{"id":13952,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-099-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-099-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-07\/","title":{"rendered":"C-099-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencia de la condici\u00f3n de solter\u00eda y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Ingreso\/CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Ingreso\/CURSO PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Requisito de ser soltero y permanecer como tal durante el curso es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el establecimiento del requisito \u00a0de ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n \u00a0para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional el Legislador desbord\u00f3 \u00a0claramente \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n en materia de determinaci\u00f3n de condiciones \u00a0para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0si bien es amplia no tiene car\u00e1cter ilimitado y \u00a0particularmente debe respetar \u00a0el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las personas. En el presente caso se est\u00e1 sin duda en presencia de \u00a0una ileg\u00edtima limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los aspirantes a ingresar \u00a0al Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al condicionarse la posibilidad de ingreso \u00a0al hecho de no estar casados y de permanecer como tales durante el curso de formaci\u00f3n. Los derechos a la igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean solteras quedan autom\u00e1ticamente excluidas de la posibilidad de ser miembros del Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a menos que se trate, como se \u00a0desprende del art\u00edculo 120 del mismo Decreto \u00a0407 de 1994 de profesionales \u00a0con t\u00edtulo universitario que quieran ingresar como oficiales log\u00edsticos o para tratamiento penitenciario, lo que a\u00f1ade una nueva violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador no se ve cu\u00e1l es la raz\u00f3n para diferenciar entre profesionales y no profesionales respecto de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de cualquier individuo de \u00a0casarse o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Legislador debe propender por el equilibrio entre la igualdad de oportunidades \u00a0y, la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha hecho particular \u00e9nfasis en que la posibilidad de \u00a0regular los requisitos de acceso, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de los servidores en los cargos p\u00fablicos, tiene como presupuesto el respeto de los derechos, principios y valores \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n y el ejercicio razonable y proporcionado \u00a0de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por el Constituyente al legislador y en este sentido \u00e9ste no puede establecer exigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0condiciones de igualdad o que afecten el n\u00facleo esencial de otros derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n por falta de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0invocando tal calidad y la de \u00a0Defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para que si lo estimaren oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICION DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.233 del lunes veintiuno (21) de febrero de 1994, es el siguiente. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 407 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria \u00a0<\/p>\n<p>y Carcelaria Nacional \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso al Servicio de Custodia y Vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Requisitos. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser soltero y permanecer como tal durante el curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Poseer t\u00edtulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los ex\u00e1menes del Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener definida su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener antecedentes penales ni de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Obtener certificados de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar el curso de formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selecci\u00f3n al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que el numeral \u00a03 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994 \u00a0acusado vulnera los art\u00edculos mencionados al establecer como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n; condici\u00f3n que restringe de manera injustificada los derechos fundamentales de las personas al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cargos p\u00fablicos, a la igualdad, \u00a0al tiempo que desconoce el derecho a la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y \u00a0 la primac\u00eda de la dignidad humana como principio fundante del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el requisito acusado implica \u201cuna segregaci\u00f3n inaceptable y comporta una intromisi\u00f3n arbitraria en el fuero interno de los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria, pues son ellos los \u00fanicos con capacidad para decidir si optan por establecer una uni\u00f3n marital o contraer nupcias o concebir un hijo, decisiones que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad y que no pueden ser condicionadas o limitadas por el legislador extraordinario, sino en los casos que lo autoriza la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la acusaci\u00f3n por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 de la Carta Pol\u00edtica, la demandante advierte que si bien \u00a0el Legislador es competente para fijar los requisitos y condiciones para el acceso a los cargos p\u00fablicos, en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n normativa a \u00e9l atribuida, debe sujetarse a los valores y principios emanados de la Constituci\u00f3n, de manera que solo puede consagrar condiciones o requisitos razonables, necesarios y proporcionados, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y necesidades propias del servicio p\u00fablico. \u00a0Afirma \u00a0que\u00a0 \u201cLa libertad de configuraci\u00f3n del legislador no puede llegar hasta el punto de consagrar requisitos o condiciones que se erijan en barreras insuperables para el acceso a un cargo p\u00fablico, haciendo de paso nugatorio el ejercicio del derecho. \u00a0Precisa \u00a0as\u00ed mismo que \u201c Es posible entender, y as\u00ed lo acepta la Carta, que el ordenamiento jur\u00eddico disponga de un conjunto de impedimentos orientados a excluir del servicio p\u00fablico a personas respecto de las cuales se dan circunstancias que pudieran entrar en tensi\u00f3n con el inter\u00e9s general que deben promover como funcionarios. De ah\u00ed que exista un cat\u00e1logo de inhabilidades, impedimentos y conflictos de inter\u00e9s en vista del cual, si concurre alguna de las circunstancias que el ordenamiento prev\u00e9 como tales, el aspirante al cargo no podr\u00eda tomar posesi\u00f3n de \u00e9l. Sin embargo, las circunstancias previstas como inhabilitantes para el ejercicio de un cargo o funci\u00f3n deben ser razonables, adecuadas, proporcionales para el logro de un fin constitucionalmente admisible que aparece como m\u00e1s relevante y que justificar\u00eda la restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos en algunos casos particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad, en la medida que \u201csi se acepta que el ingreso al curso y, por consiguiente, al servicio p\u00fablico, debe tener como base el m\u00e9rito del aspirante se estar\u00eda asumiendo que solo las personas solteras tienen \u2018m\u00e9ritos\u2019, esto es, capacidades intelectuales, morales y a\u00fan f\u00edsicas para realizar el curso de formaci\u00f3n como dragoneantes, lo cual no resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d de forma tal que \u201cEl requisito de ser solteros impuesto a los aspirantes del curso de formaci\u00f3n (\u2026) ri\u00f1e con los principios mismos de la funci\u00f3n administrativa (\u2026), principalmente el de igualdad y el de imparcialidad, por cuanto se est\u00e1 dispensando un trato discriminatorio injustificado a personas que tienen las mismas capacidades, expectativas y fortalezas y gozan del derecho a acceder al curso de formaci\u00f3n en las mismas condiciones en que podr\u00eda hacerlo una persona soltera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que si el \u201cm\u00e9rito\u201d es el criterio rector para escoger a quienes resulten los mejores en un proceso de selecci\u00f3n, es claro que los criterios no asociados al m\u00e9rito -como el g\u00e9nero, la raza, el estado civil, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, la opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otros- no pueden ser tenidos en cuenta como factores evaluativos de la aptitud para acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante recurre al \u00a0test de igualdad y se\u00f1ala que: \u00a0(i) el medio no es adecuado, esto es, no puede afirmarse que la exclusi\u00f3n previa de quienes est\u00e1n casados va a garantizar que solo ingresen al curso los &#8220;mejores&#8221;, ya que ello implicar\u00eda un dem\u00e9rito para las excluidos por el \u00fanico hecho de ser esposos (as), c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros (as) permanentes, como si ello fuera una inhabilidad o un defecto. (ii) El medio tampoco es necesario, en el sentido de que sea el \u00fanico o el menos oneroso para los derechos afectados, toda vez que existe todo un procedimiento de selecci\u00f3n implementado justamente para determinar el m\u00e9rito y las calidades de las aspirantes a ingresar al curso de formaci\u00f3n. El proceso de selecci\u00f3n es justamente una herramienta t\u00e9cnica que permite, mediante la superaci\u00f3n de determinadas pruebas f\u00edsicas, intelectuales y emocionales, determinar quienes ostentan las mejores calidades para hacer parte del curso de formaci\u00f3n y del cuerpo de dragoneantes de custodia y vigilancia, sin que para ello sea necesario excluir de entrada a un segmento determinado de los aspirantes. (iii) Igualmente se observa que el medio tampoco es proporcionado, en el sentido de que pueda justificarse el sacrificio de los derechos a la igualdad y de acceso a cargos p\u00fablicos de los aspirantes con el prop\u00f3sito de integrar un cuerpo de custodia eficiente, responsable y honesto, y lograr en \u00faltimas la eficiencia en la funci\u00f3n administrativa, ya que la igualdad y la imparcialidad hacen parte del cat\u00e1logo de principios que informan la funci\u00f3n p\u00fablica, por expreso reconocimiento del art\u00edculo 209 de la Carta y, como se explic\u00f3, existen otros medios menos onerosos de los derechos leg\u00edtimos de los aspirantes, que permiten el logro de esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, concluye que en este caso\u00a0 \u201cse trata de un acto de discriminaci\u00f3n odioso, que desconoce el derecho a la igualdad de todas las personas de acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la accionante sostiene que el aludido requisito de ser soltero no garantiza la efectividad de los derechos de los asociados potencialmente id\u00f3neos a la participaci\u00f3n, la igualdad o el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, como tampoco garantiza la participaci\u00f3n de los interesados en las decisiones que pueden afectarles, espec\u00edficamente el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas como emanaci\u00f3n directa de tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante advierte que la \u00a0Escuela de Formaci\u00f3n \u00a0Penitenciaria y Carcelaria \u00a0en las convocatorias \u00a0 para la selecci\u00f3n de aspirantes al curso de dragoneantes \u00a0del Cuerpo de vigilancia y de Custodia del INPEC \u00a0establece como requisito, \u00a0adem\u00e1s del se\u00f1alado en el numeral \u00a0 acusado, el de \u00a0\u201cno tener hijos\u201d \u00a0 a pesar de no tener ning\u00fan sustento legal y ser \u00a0como en el caso de la exigencia de ser soltero \u00a0abiertamente inconstitucional. Por ello solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdeclarar la inexequibilidad \u00a0del numeral 3 del art\u00edculo 119 del Decreto Legislativo 407 de 1994, y considerar la posibilidad \u00a0de hacer extensivos los efectos \u00a0de inexequibilidad del fallo a la condici\u00f3n o requisito de \u201cno tener hijos\u201d que por v\u00eda \u00a0de reglamentaci\u00f3n administrativa \u00a0ha venido imponiendo \u00a0la escuela penitenciaria \u2018Enrique Law Murtra\u2019 a los aspirantes al curso de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusada, a partir \u00a0de \u00a0las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0sostiene que la disposici\u00f3n legal que se acusa se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explica que \u00a0con el numeral acusado \u00a0el Legislador extraordinario busc\u00f3 que quienes aspirasen al desempe\u00f1o del cargo de dragoneante en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional contaran con la disponibilidad necesaria para el cumplimiento efectivo e integral de las responsabilidades que el curso de formaci\u00f3n demanda, las cuales se suman a las inherentes al m\u00e9rito como presupuesto para el ingreso a los cargos p\u00fablicos. Exigencia que \u00a0en su criterio resulta proporcional y razonable en la medida en que el aspirante a servidor penitenciario debe adelantar por un lapso de ocho (8) meses, con consagraci\u00f3n exclusiva, un \u00a0curso que \u00a0involucra una dedicaci\u00f3n de tal complejidad que \u201cs\u00f3lo es posible atender de manera seria y cabal cuando se cuenta con una disponibilidad temporal absoluta que s\u00f3lo resulta compatible con el estado civil de soltero, en cuanto a que los casados deben atender compromisos complementarios que restringen necesariamente la posibilidad de \u00e9xito de la instrucci\u00f3n brindada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, dispone \u00a0que los reg\u00edmenes especiales de carrera \u00a0creados por la ley son aquellos que en raz\u00f3n de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y que dentro de dichas carreras especiales se encuentra la del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, advierte que \u00e9ste se predica entre personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pero es claro que los solteros y los casados desde el punto de vista de su disponibilidad temporal y personal no se encuentran en la misma situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la norma parcialmente acusada no puede vulnerar dicho principio, menos a\u00fan cuando la discriminaci\u00f3n entre unos y otros obedece a criterios de racionalidad y proporcionalidad que se sustentan en los argumentos precitados. De ah\u00ed que determinados requisitos que establece el Constituyente y el Legislador pese a parecer extra\u00f1os a la igualdad la realizan en cuanto valoran circunstancias especiales para el ejercicio de determinados empleos que por ese solo hecho no los hacen inconstitucionales. De tal manera, que es plenamente respetado el derecho a la igualdad en la medida que las personas que quieran ingresar tienen la oportunidad de reunir los requisitos exigidos en la norma, se precept\u00faa un trato igualitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, afirma que el requisito de la solter\u00eda, exigido para el ingreso al cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, tiende a garantizar la permanencia y el debido desenvolvimiento acad\u00e9mico, f\u00edsico y ps\u00edquico del individuo durante el tiempo de formaci\u00f3n, evitando de esta manera atentar contra la armon\u00eda y derechos de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. Adem\u00e1s, para realizar el curso se requiere de una estad\u00eda en la escuela de formaci\u00f3n, el cual no permite al individuo casado cumplir simult\u00e1neamente y en debida forma los deberes de esposo y padre. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuya misi\u00f3n es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusi\u00f3n y para esto se requiere de una excelente preparaci\u00f3n. Es as\u00ed como es procedente el trato diferente, en la vinculaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas del empleo y b\u00e1sicamente a las condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas con las que debe contar el personal que se desempe\u00f1a en la custodia y vigilancia de los reclusos, de tal forma que se encuentren en capacidad de mantener y garantizar el orden, la seguridad y la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su l\u00edmite en los derechos ajenos. Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad para realizar oficios que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros por el s\u00f3lo hecho de no encontrarse con la preparaci\u00f3n requerida. En este sentido, afirma, \u201cse ha demostrado que la persona con una relaci\u00f3n de esposo, compa\u00f1ero permanente y padre no puede tener la concentraci\u00f3n y dedicaci\u00f3n que se necesita para el curso de Custodia y Vigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo contexto, sostiene que la prohibici\u00f3n acusada tampoco desconoce la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio ya que la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores, esto es precisamente lo que hace el numeral acusado, al prohibir a los futuros vigilantes y custodios el contraer matrimonio o tener una compa\u00f1era permanente mientras est\u00e9n realizando el curso que se exige como requisito, no obstante, al terminar el curso pueden perfectamente contraer obligaciones maritales y de padre. Para fundamentar lo anterior cita las sentencias C-492 de 1996 y T-408 de 1992, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Fernando Arboleda Ripoll, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que el numeral acusado desconoce abiertamente los principios, fines y derechos que la accionante invoca y que son \u00a0ejes de nuestro ordenamiento constitucional, por lo que la Corte Constitucional debe declararlo inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0tal conclusi\u00f3n no se desprende simplemente del hecho de entender \u00a0que la disposici\u00f3n acusada es una f\u00f3rmula desproporcionada, en cuanto las funciones que desarrollan los dragoneantes en el sistema penitenciario no guardan relaci\u00f3n con el estado civil de soltero o casado y por ende con el derecho de constituir familia, procrear o mantener relaciones sentimentales. \u00a0Advierte que a\u00fan cuando pudiera alegarse \u00a0tal relaci\u00f3n la misma en manera alguna podr\u00e1 justificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a que alude la demanda. \u00a0Recuerda \u00a0 que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0\u201csustenta una noci\u00f3n de persona moral, libre, igual, aut\u00f3noma y racional\u201d, y \u201cque la libertad como predicado en el contexto de la anterior noci\u00f3n, es axial, en cuanto posibilita, facilita y explica el ejercicio de otros derechos y libertades, sin que sea posible restringirlo a riesgo de arrasar con la noci\u00f3n misma de persona\u201d. Asimismo, se\u00f1ala que\u00a0 \u201cen el caso de la disposici\u00f3n acusada y el alcance que se le ha dado para los procesos de reclutamiento del personal penitenciario, ella afecta de modo directo esa libertad axial, por lo que la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n no depende, ni puede hacerlo, de ning\u00fan tipo de consecuencia, en cuanto constituye la negaci\u00f3n del fundamento mismo del ordenamiento: la persona, en su noci\u00f3n m\u00e1s esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que la demanda debe prosperar, al tiempo que se debe se\u00f1alar la p\u00e9rdida de ejecutividad de los actos administrativos en los que, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la normativa aqu\u00ed cuestionada, se exige a los aspirantes a curso para dragoneante del servicio penitenciario, \u201cno tener hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4178, el diez (10) de octubre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto \u00a0407 de 1994, frente a los cargos formulados por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho \u00a0a la igualdad y el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la disposici\u00f3n demandada, el legislador establece una exigencia contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al condicionar el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, \u00a0a \u201cSer soltero\u201d \u00a0y \u00a0que a la vez exige \u00a0\u201cpermanecer como tal durante el curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal no considera que la idoneidad profesional, la moralidad y la probidad para ejecutar satisfactoriamente las funciones se\u00f1aladas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional requieran de ese, ni de ning\u00fan otro espec\u00edfico \u00a0estado civil, y menos a\u00fan resulta necesario para ingresar a recibir la formaci\u00f3n como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, ni tampoco para permanecer en el curso. Adem\u00e1s, el legislador no puede \u00a0establecer requisitos y condicionamientos que no sean racionales ni proporcionados, como tampoco \u00a0que restrinjan sin justificaci\u00f3n y m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente necesario y proporcionado el acceso a un cargo p\u00fablico. (Art\u00edculo 40 de la C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer requisitos como los contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, objeto de examen, puesto que ellos no guardan ninguna relaci\u00f3n con la misi\u00f3n encomendada a los aspirantes a miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, ni con los riesgos que sus miembros corren en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0Por el contrario, esta condici\u00f3n resulta ser una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los dem\u00e1s y el orden justo1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que tal como lo ha reconocido esa Corporaci\u00f3n, toda persona sin discriminaci\u00f3n, es titular de derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o permanecer en solter\u00eda, a iniciar cuando lo desee una uni\u00f3n de hecho o a procrear. Si cualquier ser humano tiene derecho a hacerlo, sin intervenci\u00f3n de terceros, ni imposiciones estatales, la igualdad se quebranta cuando algunos miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el requisito demandado tiene al parecer como finalidad impl\u00edcita el integrar un cuerpo de custodia al que s\u00f3lo ingresen personas solteras. Sin embargo, \u00a0la condici\u00f3n de solter\u00eda nada informa por s\u00ed misma y la restricci\u00f3n no es admisible en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger. Advierte que tan innecesario e irrazonable es el requisito de solter\u00eda, que el mismo Decreto en el art\u00edculo 1202, permite que profesionales con t\u00edtulo universitario puedan conformar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional siendo casados. Se pregunta el Ministerio P\u00fablico si el s\u00f3lo hecho de ser profesional universitario le concede al interesado un mejor derecho para decidir si puede o no conformar una familia. Precisa \u00a0que la respuesta, obviamente, \u00a0es no. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el fin leg\u00edtimo de integrar un cuerpo de vigilancia con las mejores calidades que tiene respaldo en el articulo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se logra con la exclusi\u00f3n de quienes son casados o tienen una uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n objeto de exclusi\u00f3n, no pueden ejercer su derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos, que resulta ser una de las principales manifestaciones del derecho de participaci\u00f3n (Art\u00edculo 40-7 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el requisito contenido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, no resulta razonable ni proporcionado y por el contrario, \u00a0se erige en una barrera insuperable y hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso al \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para las personas casadas o que tengan uni\u00f3n marital de hecho; desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aspirantes solteros que en cualquier momento, antes o \u00a0durante el curso deseen cambiar su estado civil, adem\u00e1s vulnera el principio a la igualdad y desconoce que el Estado colombiano es eminentemente participativo y sus autoridades est\u00e1n constituidas para proteger los derechos y libertades de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarar \u00a0INEXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n demandada hace parte de un \u00a0Decreto con fuerza de ley \u00a0dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sujeto a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, -quien act\u00faa en su condici\u00f3n de ciudadana y de defensora delegada \u00a0para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo- afirma que el numeral 3 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 \u00a0de 1994 en cuanto establece como condici\u00f3n para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n desconoce \u00a0los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0a la \u00a0igualdad, a la participaci\u00f3n \u00a0y la dignidad humana \u00a0como principio fundante del Estado. \u00a0Precisa que con el establecimiento de tal \u00a0requisito el legislador desborda \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0en materia de determinaci\u00f3n de condiciones \u00a0para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0si bien es amplia debe respetar los \u00a0valores, principios y \u00a0derechos \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que se trata \u00a0de una intromisi\u00f3n arbitraria en el fuero interno \u00a0de los aspirantes a ingresar \u00a0a la carrera penitenciaria y carcelaria cuya autonom\u00eda para contraer nupcias o procrear se ve ileg\u00edtimamente cercenada. \u00a0Advierte que el requisito aludido no resulta \u00a0adecuado, necesario ni proporcional frente a la finalidad supuesta de integrar el \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0con los aspirantes que re\u00fanan las mejores calidades. \u00a0Solicita que adem\u00e1s de declarar la \u00a0inconstitucionalidad del numeral acusado se examine el alcance que pueda darse a la decisi\u00f3n para evitar que \u00a0la administraci\u00f3n continu\u00e9 exigiendo el requisito de no tener hijos \u00a0que adem\u00e1s de ser abiertamente inconstitucional \u00a0ni siquiera tiene fundamento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del numeral acusado. Afirma que el mismo \u00a0fue dictado en ejercicio de la competencia que la Constituci\u00f3n atribuye al Legislador para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes \u00a0a ingresar a los cargos de carrera, en este caso a un sistema espec\u00edfico previsto para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que requiere particulares condiciones. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su l\u00edmite en los derechos ajenos. Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonom\u00eda y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar oficios que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros por el s\u00f3lo hecho de no encontrarse con la preparaci\u00f3n requerida. Tampoco el principio de igualdad pues considera que las personas casadas y las solteras no \u00a0se encuentran en igual condici\u00f3n. \u00a0En este sentido, afirma, \u00a0\u201cse ha demostrado que la persona con una relaci\u00f3n de esposo, compa\u00f1ero permanente y padre no puede tener la concentraci\u00f3n y dedicaci\u00f3n que se necesita para el curso de Custodia y Vigilancia\u201d.\u00a0 La interviniente no aporta prueba al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del numeral acusado. Afirma que el requisito contenido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, no resulta razonable ni proporcionado y por el contrario, \u00a0se erige en una barrera insuperable que \u00a0hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso al \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria para las personas casadas o que tengan uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed mismo que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aspirantes solteros que en cualquier momento, antes o \u00a0durante el curso deseen cambiar su estado civil, adem\u00e1s vulnera el principio a la igualdad y desconoce que el Estado colombiano es eminentemente participativo y sus autoridades est\u00e1n constituidas para proteger los derechos y libertades de las personas. Destaca as\u00ed mismo \u00a0que la irrazonabilidad de la disposici\u00f3n \u00a0acusada se evidencia \u00a0en cuanto el \u00a0art\u00edculo 120 del mismo Decreto 407 de 19943 autoriza \u00a0a quienes tengan t\u00edtulo profesional y est\u00e9n casados \u00a0ingresar a la carrera \u00a0Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 \u00a0de 1994 en cuanto establece como condici\u00f3n para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n desconoce \u00a0los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), al acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40-7), \u00a0a la \u00a0igualdad (art. 13 C.P.) \u00a0a la participaci\u00f3n \u00a0y la dignidad humana \u00a0como principio fundante del Estado (arts. 1 y 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0la Corte considera pertinente hacer precisiones \u00a0en torno a i) El alcance y l\u00edmites de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de determinaci\u00f3n de \u00a0requisitos \u00a0para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0ii) \u00a0Los antecedentes en la jurisprudencia constitucional \u00a0respecto de la \u00a0exigencia en determinados casos de la condici\u00f3n de solter\u00eda y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0y iii) Las caracter\u00edsticas de la carrera penitenciaria y carcelaria \u00a0y el contenido y alcance del numeral 3 del art\u00edculo 119 \u00a0del Decreto 407 de 1994 acusado \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El alcance y l\u00edmites de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de determinaci\u00f3n de \u00a0requisitos \u00a0para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha recordado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n4 es al Legislador a quien corresponde determinar los requisitos \u00a0para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00a0corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el art\u00edculo 125 superior establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 122 de la Carta prescribe que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibidem se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra preciar que en ciertos eventos es directamente la Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala los requisitos para determinados cargos, como ocurre por ejemplo con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de Senador de la Rep\u00fablica (art. 172). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado \u00a0que la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general, garantizar el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas en armon\u00eda con los presupuestos fijados para ellas por el Constituyente \u00a0(C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2\u00b0)5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido que en trat\u00e1ndose del acceso a los cargos p\u00fablicos, el legislador debe propender -en esencia- por el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts. 13 y 40) y; (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante mecanismos que permitan \u00a0seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo6. Es decir que \u00a0a partir de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe propender por establecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0la Corte precis\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-739 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (C.P., arts. 1, 2, 125 y 209). Por tal raz\u00f3n, el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos, sea por nombramiento o por elecci\u00f3n, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley, como mecanismo de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del derecho a la igualdad de oportunidades.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la jurisprudencia constitucional se ha hecho referencia al v\u00ednculo entre los requisitos de los empleos y los principios, valores y fines constitucionales. En la sentencia C-487 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen \u00e9xito de la gesti\u00f3n estatal y, por ende, el bien com\u00fan, dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y t\u00e9cnica de las personas a las que se conf\u00eda la delicada responsabilidad de alcanzar las metas se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solamente en el se\u00f1alamiento previo y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elecci\u00f3n o nombramiento), sino la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designaci\u00f3n, las cuales pueden ser se\u00f1aladas directamente por la Constituci\u00f3n o, en sustituci\u00f3n de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sujetando eso s\u00ed todos sus mandatos a la preceptiva fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el cumplimiento de los requisitos del cargo hace parte de las condiciones para ejercer el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para elegir, ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numerales 1\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n). Por ello:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de &#8220;tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no implica que todos los ciudadanos colombianos puedan ser elegidos para todos los cargos, ya que s\u00f3lo pueden serlo aquellos que re\u00fanan las calidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n o por la ley para ejercer el respectivo cargo o funci\u00f3n.10\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha hecho particular \u00e9nfasis en que la posibilidad de \u00a0regular los requisitos de acceso, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de los servidores en los cargos p\u00fablicos, tiene como presupuesto el \u00a0respeto de \u00a0los derechos, principios y valores reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0y el ejercicio razonable y proporcionado \u00a0de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por el Constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, si bien el Congreso tiene un amplio margen \u00a0de configuraci\u00f3n para \u00a0definir cu\u00e1les son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los trabajadores vinculados con el Estado, no puede establecer exigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0condiciones de igualdad o que afecten el n\u00facleo esencial de otros derechos fundamentales de las personas12. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Aun cuando esta Corte reconoce que dentro del \u00e1mbito de libertad del legislador se comprende el establecimiento de los requisitos -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos- para el ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, tal facultad debe realizarla con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales que lo obligan \u00a0a no condicionar -hasta el punto de hacer impracticable- el ejercicio de derechos fundamentales que, como la igualdad, la dignidad, y el ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos, son base estructural del orden constitucional pues, \u00e9stos le vedan la posibilidad de establecer requisitos que los condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o de crear condiciones que impliquen de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- para ejercer funciones o cargos p\u00fablicos y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. Como tampoco pueda desconocer los valores y principios que conforman nuestra organizaci\u00f3n social, institucional y pol\u00edtica.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;constitucionalmente no le es dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan \u00a0mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los antecedentes en la jurisprudencia constitucional \u00a0respecto de la \u00a0exigencia en determinados casos de la condici\u00f3n de solter\u00eda y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00a0en varias ocasiones ha \u00a0estado llamada a examinar \u00a0disposiciones legales que establecen \u00a0la condici\u00f3n de solter\u00eda como presupuesto para el ejercicio de un derecho15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha puesto de presente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el derecho a conformar una familia, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, o la voluntad responsable de conformarla. Por ello, ha sostenido la Corte, cualquier intromisi\u00f3n de la ley en una decisi\u00f3n que, como esa, \u00a0corresponde al fuero interno del individuo, constituye una injerencia indebida y arbitraria en su libertad de autodeterminarse seg\u00fan sus principios y convicciones16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo al examinar una disposici\u00f3n que establec\u00eda beneficios para las hijas c\u00e9libes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]oda persona en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudez, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en la asignaci\u00f3n testamentaria la \u00a0Corte igualmente concluy\u00f3 que \u00a0establecer una limitaci\u00f3n en este sentido violaba la Constituci\u00f3n. Al respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-101 de 2005 \u00a0donde se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en la asignaci\u00f3n testamentaria, le resta libertad a la decisi\u00f3n del asignatario, pues permite una intromisi\u00f3n en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignaci\u00f3n en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignaci\u00f3n as\u00ed impuesta. La opci\u00f3n de casarse y conformar una familia, hace parte del n\u00facleo del derecho \u00a0fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Es una de esas decisiones trascendentales de las personas, que determinaran su forma de vida, de ah\u00ed, que ella no pueda estar sujeta a condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio libre y aut\u00f3nomo de esa opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de varias normas legales que sancionaban a la mujer o a los hijos con la p\u00e9rdida de un derecho pensional, por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida conyugal, bajo el argumento de que una medida legislativa no puede desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que implica la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, so pena de perder un derecho legal ya consolidado, pues ello se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que viola el derecho fundamental aludido19. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, si bien no se trata de un derecho legal que se haya consolidado, pues se est\u00e1 ante una asignaci\u00f3n testamentaria que puede o no ser aceptada, lo cierto es que esa \u00faltima voluntad del testador s\u00ed configura una intromisi\u00f3n indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en conflicto el principio de la autonom\u00eda de la voluntad del testador y el derecho del asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, el uno de car\u00e1cter patrimonial y el otro no. Aqu\u00ed lo que se encuentra en juego es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de disposici\u00f3n patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonom\u00eda aplicado a los actos jur\u00eddicos patrimoniales, encuentra como l\u00edmite necesario la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos a ella incorporados por ministerio del art\u00edculo 93 de la Carta. As\u00ed, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su art\u00edculo 16, establece que \u201c[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establece en el art\u00edculo 17 que \u201c[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De las consideraciones expuestas en esta sentencia, encuentra la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jur\u00eddicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonom\u00eda del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a autodeterminarse en la vida seg\u00fan sus propias convicciones.\u201d20 \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, as\u00ed como la relativa a la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias necesidades y conveniencias\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente sentencia resulta particularmente relevante recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1293 de 200122 \u00a0donde se \u00a0examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 1790 de 200023, que establec\u00eda \u00a0la exigencia de ser soltero a quien deseara ingresar como oficial o suboficial de las Fuerzas Militares \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, la demanda sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las Fuerzas Militares, se erige en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estado civil. \u00a0Este reproche impone a la Corte el estudio de la disposici\u00f3n a la luz del principio de igualdad, as\u00ed como del derecho al libre desarrollo de la personalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el legislador ha establecido una diferencia de trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, como oficial o suboficial, solamente a las personas solteras, excluyendo a las casadas de esta posibilidad.24 Los intervinientes justifican esta diferencia aduciendo que la formaci\u00f3n militar exige un r\u00e9gimen incompatible con la vida familiar. Dicha formaci\u00f3n, indican, requiere de un ambiente especial que permita el desenvolvimiento pleno de los educandos, sin presiones de tipo psicol\u00f3gico o emocional, ambiente que los compromisos familiares impedir\u00eda en cierto grado. As\u00ed pues, el objetivo que supuestamente persigue la restricci\u00f3n al acceso de personas casadas como oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, es garantizar unas circunstancias \u00f3ptimas para la formaci\u00f3n militar, estim\u00e1ndose que estas circunstancias son aquellas en las cuales no existen compromisos de tipo familiar que puedan interferir el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado objetivo \u2013lograr un ambiente \u00f3ptimo para la formaci\u00f3n militar- en s\u00ed mismo puede considerarse constitucionalmente aceptable. Obviamente la Constituci\u00f3n propende por la existencia de procesos educativos de calidad, que permitan \u201cla mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d25, finalidades que cobran aun mayor importancia trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n de quienes, como los futuros oficiales y suboficiales militares, estar\u00e1n llamados a garantizar la seguridad de la Naci\u00f3n, la paz y la integridad territorial de la Rep\u00fablica. Empero, el medio escogido para la consecuci\u00f3n de este objetivo, a juicio de la Corte no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe una relaci\u00f3n necesaria de medio a fin entre el instrumento escogido \u2013restringir el ingreso de personas casadas como oficiales o suboficiales- \u00a0y el objetivo buscado por el legislador -garantizar un proceso educativo \u00f3ptimo-; es decir, nada indica que la sola posesi\u00f3n del estado civil de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma contribuya a ello. La adecuaci\u00f3n del medio no est\u00e1 probada, siendo tan solo una hip\u00f3tesis o conjetura, m\u00e1xime cuando es obvio que las personas solteras tambi\u00e9n pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa \u00edndole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jur\u00eddicamente ostentan el estado civil de solteras&#8230;) Tampoco la restricci\u00f3n se revela como imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta de formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitaci\u00f3n del derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el reproche m\u00e1s grave a la restricci\u00f3n de acceso a las Fuerzas Militares que impone la disposici\u00f3n que se examina, radica en su desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que implica supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendr\u00eda, cual ser\u00eda el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso educativo. Los derechos a la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n y a los cargos p\u00fablicos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean solteras quedan autom\u00e1ticamente excluidas de la posibilidad de educarse para llegar a ser oficiales o suboficiales de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte reitera en sede de constitucionalidad, los criterios antes expuestos en sede de tutela, y con base en tales consideraciones declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy soltero\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de 2000, as\u00ed como el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n\u201d26. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en similar sentido en sede de tutela, la Corte se hab\u00eda manifestado sobre la inconstitucionalidad \u00a0de la exigencia de solter\u00eda formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar. As\u00ed, en la Sentencia T-813 de 200027, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que deb\u00eda inaplicar por inconstitucional una disposici\u00f3n del Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, que consideraba causal de mala conducta el concebir hijos durante la permanencia como alumno en dicha Instituci\u00f3n y el \u201ccontraer matrimonio civil o cat\u00f3lico o mantener uni\u00f3n marital de hecho\u201d durante el mismo lapso, norma con base en la cual se hab\u00eda sancionado con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a un alumno que hab\u00eda llevado a cabo dichas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, en raz\u00f3n de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervenci\u00f3n del Estado ni de particulares, y sin la presi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las reglas contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa acad\u00e9mico o para permanecer dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia&#8221;. &#8220;O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En esta ocasi\u00f3n fue violado tambi\u00e9n el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminaci\u00f3n, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una uni\u00f3n marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervenci\u00f3n de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades.\u201d28 (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Las caracter\u00edsticas de la carrera penitenciaria y carcelaria \u00a0y el contenido y alcance del numeral 3 del art\u00edculo 119 \u00a0del Decreto 407 de 1994 acusado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 superior los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente dicho r\u00e9gimen se rige por la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma Ley se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa aquellos que en raz\u00f3n de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran establecidas en leyes diferentes a las que reglamentan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos sistemas espec\u00edficos se encuentra el que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Respecto de dicho personal el Decreto 407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d regula en efecto una serie de condiciones especiales, a las que \u00a0resulta pertinente hacer referencia para introducir el estudio \u00a0del numeral acusado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cabe recordar que en el Libro I de dicho Decreto \u00a0sobre \u00a0\u201cServicio y Carrera Penitenciaria \u00a0el art\u00edculo 76 \u2013contenido en el Titulo III sobre \u201ccarrera penitenciaria y carcelaria\u201d Capitulo I sobre \u201cprincipios generales\u201d-, \u00a0se\u00f1ala que se establece la Carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con excepci\u00f3n de los cargos que la ley prev\u00e9 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 77 del mismo Decreto la Carrera Penitenciaria y Carcelaria es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a lo establecido en este estatuto. Para alcanzar los anteriores objetivos, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que en ellos la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 78 ibidem \u00a0se\u00f1ala que el personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se clasifica en dos (2) categor\u00edas, a saber: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. El art\u00edculo 79 precisa que la Carrera Penitenciaria comprende el personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 80 ibidem se\u00f1ala que la selecci\u00f3n para el ingreso a la Carrera Penitenciaria o promoci\u00f3n dentro de ella se efectuar\u00e1 acreditando sus m\u00e9ritos y conocimientos mediante ex\u00e1menes o con la comprobaci\u00f3n de sus t\u00edtulos o experiencia, conforme lo determine este estatuto y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan: i). Para el personal administrativo a trav\u00e9s de concurso. ii) Para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria a trav\u00e9s del curso, previa selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el libro II del Decreto 407 de 1994 \u00a0que regula espec\u00edficamente \u00a0el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 113 \u00a0-que hace parte del\u00a0 Titulo I sobre principios rectores para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional- que \u00a0dicho Cuerpo \u00a0cumple un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuya misi\u00f3n es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y otras garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 116 ibidem la actividad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional est\u00e1 regulada por leyes, decretos, reglamentos y disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de una profesi\u00f3n. Sus servidores deber\u00e1n recibir una educaci\u00f3n integral, aprobar los cursos se\u00f1alados por las leyes y reglamentos y adem\u00e1s, estar identificados con el alto concepto de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 117 ibidem el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es \u201cun organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de car\u00e1cter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con r\u00e9gimen y disciplina especiales. Sus miembros recibir\u00e1n formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, complementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional. No podr\u00e1n tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio y observar\u00e1n siempre la m\u00e1s absoluta imparcialidad pol\u00edtica en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 del mismo Decreto \u00a0establece \u00a0 las \u00a0funciones y deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. \u00a0Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que los miembros del \u00a0referido Cuerpo observar\u00e1n los siguientes deberes especiales: \u00a0a) velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; b) Cumplir las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC; \u00a0 c) servir como auxiliares en las labores de trabajo y educaci\u00f3n de los internos, y en general, en su resocializaci\u00f3n; d) cumplir las funciones de seguridad y polic\u00eda judicial en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley; \u00a0e) cumplir las \u00f3rdenes y requerimientos de las autoridades judiciales, con respecto a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; f) observar una conducta seria y digna; g) cooperar con la Direcci\u00f3n en todo lo que tienda a la resocializaci\u00f3n de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; h) custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; i) requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo conforme al reglamento; j) custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir \u00a0violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extra\u00f1os, exceptuando los casos previstos en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en el Reglamento General; k) realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad f\u00edsica; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusi\u00f3n; tomar parte en las ceremonias internas o p\u00fablicas para realce de la instituci\u00f3n; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparaci\u00f3n general o la espec\u00edfica penitenciaria; l) mantener la disciplina con firmeza, pero sin m\u00e1s restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario; m) ejecutar las dem\u00e1s funciones relacionadas con el cargo, asignadas por la ley o reglamento; n) entregar el uniforme, insignias y dem\u00e1s elementos a su cargo al almac\u00e9n general del establecimiento carcelario respectivo, una vez retirado del servicio o cuando sea suspendido de sus funciones y atribuciones legalmente, respondiendo por aquellos que falten para pod\u00e9rsele expedir el respectivo paz y salvo; \u00f1) garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto; o) velar por el estricto cumplimiento del R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario, Reglamento General e Interno, Planes de Seguridad y de defensa y en general de todas aquellas disposiciones que garanticen los objetivos de la justicia, y la misi\u00f3n y los objetivos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 119 -donde se contiene el numeral acusado- \u00a0se\u00f1ala que para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento. 3. Ser soltero y permanecer como tal durante el curso. 4. Poseer t\u00edtulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los ex\u00e1menes del Icfes. 5. Tener definida su situaci\u00f3n militar. 6. Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares. 7. No tener antecedentes penales ni de polic\u00eda. 8. Obtener certificados de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o su equivalente. 9. Aprobar el curso de formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional. 10. Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selecci\u00f3n al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 120 ibidem sobre \u201cEXCEPCION AL ESTADO CIVIL\u201d \u00a0\u201cPodr\u00e1n ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria, como oficiales log\u00edsticos y de tratamiento penitenciario, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, \u201ccasados\u201d, varones o mujeres, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar entonces que el requisito de ser soltero y permanecer \u00a0as\u00ed durante el curso debe ser cumplido por todos los aspirantes, con la sola excepci\u00f3n \u00a0de los \u00a0profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria que pretendan acceder al servicio como oficiales \u00a0log\u00edsticos o de tratamiento penitenciario -calidad a la que se alude m\u00e1s adelante-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 121 del mismo Decreto, reunidos los requisitos se\u00f1alados en los numerales 1 al 10 del art\u00edculo 119 ibidem, el aspirante seleccionado, ingresar\u00e1 a la Escuela Penitenciaria Nacional, en calidad de alumno y se someter\u00e1 al r\u00e9gimen interno de este Instituto. \u00a0Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y obtenido el certificado de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica, el alumno, a solicitud de su Director, ser\u00e1 nombrado como Dragoneante a prueba por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y prestar\u00e1 su servicio en el lugar que sea destinado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0Si al terminar el curso de formaci\u00f3n de Dragoneante no hubiere vacante, el alumno quedar\u00e1 en lista de elegibles hasta por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, siempre y cuando mantenga las condiciones estipuladas en el art\u00edculo 119 -entre ellos el de permanecer soltero-(art. 122). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 126 ibidem el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional est\u00e1 compuesto por Oficiales, Suboficiales32, Dragoneantes33, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Instituci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 128 ibidem \u00a0son oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto. As\u00ed mismo, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo, con el fin de aplicar sus conocimientos profesionales en el servicio penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 ibidem \u00a0se\u00f1ala que los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, seg\u00fan sus funciones tienen la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0i). Oficiales de seguridad35; \u00a0ii) Oficiales log\u00edsticos36; iii) Oficiales para tratamiento penitenciario37. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el numeral 3 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 \u00a0de 1994 en cuanto establece como condici\u00f3n para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n desconoce \u00a0los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0a la \u00a0igualdad, a la participaci\u00f3n \u00a0y la dignidad humana \u00a0como principio fundante del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0constata que como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0asiste raz\u00f3n a la demandante \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n del conjunto de preceptos constitucionales por ella invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el establecimiento del requisito \u00a0de ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n \u00a0para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional el Legislador desbord\u00f3 \u00a0claramente \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n en materia de determinaci\u00f3n de condiciones \u00a0para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0si bien es amplia no tiene car\u00e1cter ilimitado y \u00a0particularmente debe respetar \u00a0el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las personas38. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha hecho particular \u00e9nfasis en que la posibilidad de \u00a0regular los requisitos de acceso, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de los servidores en los cargos p\u00fablicos, tiene como presupuesto el \u00a0respeto de \u00a0los derechos, principios y valores \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0y el ejercicio razonable y proporcionado \u00a0de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por el Constituyente al legislador \u00a0y en este sentido \u00a0\u00e9ste no puede establecer exigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0condiciones de igualdad o que afecten el n\u00facleo esencial de otros derechos fundamentales de las personas39. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 sin duda en presencia de \u00a0una ileg\u00edtima limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los aspirantes a ingresar \u00a0al Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al condicionarse la posibilidad de ingreso \u00a0al hecho de no estar casados y de permanecer como tales durante el curso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo ha recordado la Corte en \u00a0las decisiones de constitucionalidad40 y de tutela41 a que ya \u00a0se hizo referencia en esta sentencia la intromisi\u00f3n de otros -incluido el Estado- en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida por la Carta Pol\u00edtica42. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que no es evidente que exista una relaci\u00f3n necesaria entre el instrumento escogido -restringir el ingreso de personas casadas &#8211; \u00a0y el objetivo \u00a0supuestamente buscado por el legislador -garantizar un proceso educativo \u00f3ptimo-. Es decir, nada indica que el hecho de ser soltero asegure per se mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo, ni que en alguna forma contribuya a ello. \u00a0En este caso, como en un caso similar que analiz\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con el ingreso a las Fuerzas Militares43, debe afirmarse que \u00a0la adecuaci\u00f3n del medio no est\u00e1 probada, siendo tan solo una hip\u00f3tesis o conjetura, m\u00e1xime cuando es obvio que las personas solteras tambi\u00e9n pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa \u00edndole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n en esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0el reproche m\u00e1s grave que cabe hacer \u00a0al tipo de restricci\u00f3n que impone la disposici\u00f3n que se examina, radica en su desproporcionalidad. El sacrificio de derechos fundamentales que implica supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendr\u00eda, cual ser\u00eda el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso de formaci\u00f3n. Los derechos a la igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean solteras quedan autom\u00e1ticamente excluidas de la posibilidad de ser miembros del Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a menos que se trate, como se \u00a0desprende del art\u00edculo 120 del mismo Decreto \u00a0407 de 1994 de profesionales \u00a0con t\u00edtulo universitario que quieran ingresar como oficiales log\u00edsticos o para tratamiento penitenciario, lo que a\u00f1ade una nueva violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador no se ve cu\u00e1l es la raz\u00f3n para diferenciar entre profesionales y no profesionales respecto de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de cualquier individuo de \u00a0casarse o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la limitaci\u00f3n \u00a0y sus implicaciones particularmente en el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad ya tambi\u00e9n los se\u00f1al\u00f3 la Corte en la \u00a0misma sentencia cuando reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa acad\u00e9mico o para permanecer dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia&#8221;. &#8220;O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aludidas, no cabe duda entonces \u00a0que \u00a0con la imposici\u00f3n del requisito aludido el Legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito a \u00e9l reconocido por la Constituci\u00f3n \u00a0en armon\u00eda con sus principios y \u00a0valores \u00a0para el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0en la determinaci\u00f3n de las condiciones para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y por lo tanto debe la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance de la \u00a0presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, coadyuvada en este punto por el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0solicita a la Corte que adem\u00e1s de declarar la \u00a0inconstitucionalidad del numeral acusado \u00a0-que establece el requisito de no estar casado y permanecer como tal durante el curso de formaci\u00f3n-, se examine el alcance que pueda darse a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Corporaci\u00f3n para evitar que \u00a0la administraci\u00f3n contin\u00fae exigiendo el requisito de no tener hijos. Requisito que adem\u00e1s de ser abiertamente inconstitucional \u00a0no tiene fundamento legal pues el mismo no figura en el Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0Concretamente la demandante solicita que la Corporaci\u00f3n efect\u00fae la unidad normativa con los actos de convocatoria \u00a0proferidos por la Escuela \u00a0Enrique Low Murtra \u00a0en los que se exige como requisito para el curso de formaci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0de ser soltero \u201cno tener hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de recordarse que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior \u00a0y que \u00a0 dentro de las competencias all\u00ed establecidas no \u00a0se encuentra la de controlar en \u00a0el marco del \u00a0juicio abstracto de constitucionalidad los actos administrativos a que alude la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo caber recordar que \u00a0de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte45, la \u00a0conformaci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando i) ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo. As\u00ed por ejemplo cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte &#8211; especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador ii) \u00a0ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. iii) Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad46. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0respecto de los actos \u00a0de convocatoria a que alude la demandante \u00a0dichas condiciones no se re\u00fanen pues la petici\u00f3n que se hace por la actora concierne \u00a0actos administrativos cuyo control corresponde a otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas actuaciones \u00a0es claro \u00a0que \u00a0son otros los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para su control jurisdiccional \u00a0 \u00a0y \u00a0que solo eventualmente en el caso de reunirse los presupuestos para interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional estar\u00eda llamada a ocuparse de \u00a0las mismas. (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte \u00a0se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por la demandante \u00a0en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte empero, en relaci\u00f3n con el alcance de la decisi\u00f3n que ahora se adopta, se\u00f1alar que \u00a0respecto de la disposici\u00f3n legal que fue objeto de demanda y que se declara inexequible en esta sentencia \u00a0s\u00ed existe una disposici\u00f3n en el mismo Decreto \u00a0407 de 1994 \u00a0que guarda una estrecha relaci\u00f3n que \u00a0lleva a la Corte a pronunciarse para evitar que la decisi\u00f3n \u00a0 resulte contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, declarada la inexequibilidad de \u00a0la regla general -la obligaci\u00f3n de ser soltero y permanecer as\u00ed durante el curso de formaci\u00f3n contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 119- la excepci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 120 del Decreto 407 de 199347 para el caso de los oficiales log\u00edsticos y de tratamiento penitenciario deja de tener sentido. Su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico, no solo resulta contradictorio con la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada \u00a0sino que \u00a0puede significar que la misma se \u00a0desconozca y pueda llegar a ser inocua48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte efectuar\u00e1 la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201ccasados\u201d contenida en el \u00a0referido art\u00edculo 120 y declarar\u00e1 su inexequibilidad por las mismas razones que se han expuesto en la presente sentencia respecto del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 119 del Decreto \u00a0407 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 119 del Decreto \u00a0407 de 1994 y adem\u00e1s, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccasados\u201d del art\u00edculo 120 \u00a0del mismo \u00a0Decreto y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLES el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 119 \u00a0y la expresi\u00f3n \u201ccasados\u201d del art\u00edculo 120 del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Afirma que en este mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en la \u00a0Sentencia T-813 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 120. Estado Civil. Podr\u00e1n ingresar a la Carrera Penitenciaria y \u00a0Carcelaria, como oficiales log\u00edsticos y de tratamiento penitenciario, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 120. Estado Civil. Podr\u00e1n ingresar a la Carrera Penitenciaria y \u00a0Carcelaria, como oficiales log\u00edsticos y de tratamiento penitenciario, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias C-221\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-511\/92 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-537\/93 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-408\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-109\/02 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C- 171\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-739\/02 y C-1174\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-109 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido ver la Sentencia C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-1174\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 408\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, en la sentencia C-592 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte expres\u00f3 que \u201cEn abstracto, la Ley puede establecer condiciones, requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 150-23). Del desempe\u00f1o competente y eficiente de los mismos depende la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Esto justifica el establecimiento de exigencias para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos al trabajo o los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver entre otras \u00a0las sentencias C-537\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-408\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-537\/93 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C- 408\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y las sentencias C-221\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-511\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, all\u00ed citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias: C-588 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-306 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1050 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel, \u00a0C-1440 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel, y C-101 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C- 101\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-588\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1134.- \u00a0Los art\u00edculos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-306 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1050 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel, \u00a0C-1440 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 101\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia. T-543\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0As\u00ed mismo, se pueden consultar la sentencias C-588\/92 M.P. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo, \u00a0C-480\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, \u00a0C-507\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis. Para el caso del derecho a tener hijos ver, entre otras, las sentencias T-850\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-248\/03M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 ARTICULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condici\u00f3n m\u00ednima ser colombiano y soltero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Se except\u00faa de la condici\u00f3n de solter\u00eda a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>24 En Sentencia C-034 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que las personas viudas o divorciadas eran solteras, en cuanto la viudez y el estado de divorcio no eran en si mismos estados civiles. En tal virtud, en la presente oportunidad s\u00f3lo se estudia la discriminaci\u00f3n en que presuntamente incurre la norma acusada respecto de las personas casadas, pues, conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte, dentro del t\u00e9rmino \u201csoltero\u201d \u00a0incluido en el art\u00edculo 33 sub examine, deben entenderse comprendidas las personas viudas y divorciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C.P. Art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1293\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-813\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En similar sentido ver \u00a0la sentencia T-704\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la Sentencia C-1230\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias C-479\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa C-517 de 2002 (Ma.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez y C-1079 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1079 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO 133. SUBOFICIALES. Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados, para que ejerzan las funciones de apoyo, cooperaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00f3rdenes del servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, resocializaci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 ART\u00cdCULO 134. DRAGONEANTES. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que hayan aprobado el curso de formaci\u00f3n y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocializaci\u00f3n, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de centros de reclusi\u00f3n, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Son distinguidos los Dragoneantes que con un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de servicio han sobresalido por sus calidades profesionales y requisitos cumplidos, est\u00e1n capacitados para continuar ejerciendo las funciones de base, seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los aspirantes a Distinguidos ser\u00e1n propuestos por los respectivos Comandantes de Vigilancia Regionales a consideraci\u00f3n de las comisiones regionales de personal, quienes evaluar\u00e1n sus m\u00e9ritos y mediante acta las remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para su aprobaci\u00f3n y nombramiento. Esta distinci\u00f3n no constituye grado en la carrera y ser\u00e1 reglamentada por la Direcci\u00f3n General del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 127. CATEGORIAS Y GRADOS. Para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categor\u00edas de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Categor\u00eda de oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Comandante Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Capit\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Teniente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Categor\u00eda de Suboficiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Inspector Jefe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Inspector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Subinspector; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Categor\u00eda de Dragoneantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Distinguidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Categor\u00eda de alumnos y auxiliares de guardia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Alumnos aspirantes a Dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Servicio militar de bachilleres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 130. OFICIALES DE SEGURIDAD. Son oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misi\u00f3n dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusi\u00f3n y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 131. OFICIALES LOGISTICOS. Son Oficiales Log\u00edsticos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria debidamente reconocido por el Icfes conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la carrera penitenciaria, previa aprobaci\u00f3n del curso de orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n necesaria para la administraci\u00f3n de los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y para desarrollar programas de industrializaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo log\u00edstico, el cual podr\u00e1 aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podr\u00e1n pertenecer nuevamente a la clase de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>37 ART\u00cdCULO 132. OFICIALES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Son Oficiales de tratamiento penitenciario, los profesionales con t\u00edtulo universitario reconocido por el Icfes en las \u00e1reas de: Derecho, Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda, Pedagog\u00eda, Medicina, Trabajo Social, Antropolog\u00eda, Criminolog\u00eda y dem\u00e1s disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a los Consejos de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento y grupos colegiados interdisciplinarios, con el objeto de que se cumpla la finalidad de la detenci\u00f3n preventiva y del tratamiento penitenciario; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo a los agentes de tratamiento, el cual podr\u00e1 aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podr\u00e1n pertenecer a la clase de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-109 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido ver la Sentencia C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-1174\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Ver entre otras \u00a0las sentencias C-537\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-408\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias C-1293\/01 M.P.. Marco Gerardo Monroy Cabra, C- 101\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia C- 101\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-1293\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia C-1293 de 2001 \u00a0donde se reiteran los considerandos de la sentencia T-813\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En similar sentido ver \u00a0la sentencia T-704\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias: C-221\/97, \u00a0C-320\/97 y \u00a0C-204\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 010\/01M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0C-813\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1031\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-642\/02 y C-1201\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-871\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 C- 224\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-173\/01 y 514\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte : \u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio46. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.46\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 120 \u201cEXCEPCION AL ESTADO CIVIL\u201d \u00a0\u201cPodr\u00e1n ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria, como oficiales log\u00edsticos y de tratamiento penitenciario, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48Como acaba de recordarse \u00a0la unidad normativa puede excepcionalmente \u00a0darse cuando \u00a0ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo. As\u00ed por ejemplo cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte &#8211; especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Ver Sentencia C-514\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/07 \u00a0 CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencia de la condici\u00f3n de solter\u00eda y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Ingreso\/CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Ingreso\/CURSO PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Requisito de ser soltero y permanecer como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}