{"id":13953,"date":"2024-06-05T17:29:28","date_gmt":"2024-06-05T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-100-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:28","slug":"c-100-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-07\/","title":{"rendered":"C-100-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6375 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1016 de 2006 \u201cpor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional\u201d, las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d y la Ley 18 de 1989 \u201cpor medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempe\u00f1o de la divulgaci\u00f3n y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la los art\u00edculo 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0de Ley 1016 de 2006 \u201cpor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional\u201d, las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d y la Ley 18 de 1989 \u201cpor medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempe\u00f1o de la divulgaci\u00f3n y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006 respecto la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 67 superior \u00a0y en contra de las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, por desconocer el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 5\u00b0 y los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, as\u00ed como respecto de la Ley 18 de 1989 por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 73, 74 y 121 superiores, por considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos de admisibilidad establecidos por el articulo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas al actor para efectos de que corrigiera la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministro del Interior y de Justicia y de Comunicaciones, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos y expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, luego de examinado el respectivo escrito de correcci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 5\u00b0 y los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1016 de 2006 as\u00ed como respecto de la Ley 18 de 1989, en lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 73, 74 y 121 superiores, por no reunir los presupuestos exigidos por el articulo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas referidas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.192 del veinticuatro (24) de febrero de 2006 y el \u00a0Diario Oficial No. 41.148 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1016 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicaci\u00f3n en sus diferentes denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Registro. Los t\u00edtulos expedidos por las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas podr\u00e1n registrarse en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Revalidaci\u00f3n, Convalidaci\u00f3n y Homologaci\u00f3n. Para los efectos de la revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos se tendr\u00e1n en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. T\u00edtulos de Instituciones Extranjeras. Los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicaci\u00f3n de que trata la presente ley podr\u00e1n ser reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda profesional, con miras a la protecci\u00f3n laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas, empresas de comunicaci\u00f3n y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendr\u00e1n como medios de prueba las acreditaciones acad\u00e9micas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedir\u00e1n a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Estatutos, C\u00f3digo de Etica y Protecci\u00f3n Profesional. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente ley deber\u00e1n adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos c\u00f3digos de \u00e9tica, al tenor de las normas aqu\u00ed establecidas en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todo profesional de los definidos en la presente ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicaci\u00f3n u organizaci\u00f3n a cubrir una noticia o evento en situaci\u00f3n, lugar o condici\u00f3n que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendr\u00e1 derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente art\u00edculo, el Gobierno deber\u00e1 escuchar el concepto no vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que los art\u00edculos 2\u00b0 3\u00b0 \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, vulneran el art\u00edculo 67 superior, \u00a0toda vez que al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0en armon\u00eda con el referido art\u00edculo \u00a0superior siempre se le ha concedido la potestad de vigilar, llevar, controlar y registrar los t\u00edtulos expedidos por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, en cualquier profesi\u00f3n y que tal situaci\u00f3n no es clara \u00a0en el caso de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa al respecto que \u00a0\u201cest\u00e1 claramente establecido que todas las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior deben estar legalmente reconocidas en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en cumplimiento de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) para, todos los efectos legales de registro, revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de t\u00edtulos de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior nacionales y extranjeras, cualquier otras situaci\u00f3n dada se presta a confusiones y malos entendidos legales y constitucionales, como suceder\u00eda con la ley 1016\/06, ahora demandada, que no debe existir en el ordenamiento jur\u00eddico-legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 vulnera el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 48 superior, en la medida en que desconoce que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y por lo tanto un derecho al que deben tener acceso todas las personas, sin que pueda estar condicionado en manera alguna por el hecho de tener determinada profesi\u00f3n o realizar un oficio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cEl texto demandado viola el art\u00edculo 48 superior, que no pone la condici\u00f3n (sic) de tener una determinada profesi\u00f3n u oficio para tener acceso y poder disfrutar de una seguridad social de obligatorio cumplimiento por parte del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0algunas disposiciones de \u00a0Ley 1016 de 2006, recuerda \u00a0que mediante \u00a0la Sentencia C-650 de 2003 se decidieron las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 030 de 2001. Sostiene que como consecuencia del fallo aludido, cuya parte resolutiva transcribe1, se expidi\u00f3 la Ley 918 de 2004, \u201cPor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaciones a fin de garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. Esta ley fue objeto de demanda de inconstitucionalidad decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-927 de 2005. Como consecuencia de este fallo, fue expedida finalmente la Ley 1016 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que respecto del par\u00e1grafo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el mismo se refiere a la tarjeta profesional a la que hac\u00eda referencia la Ley 51 de 1975, raz\u00f3n por la cual \u201cdebe entenderse por inexistente la referencia a dicha tarjeta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepararon los Acad\u00e9micos Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez y Carlos Ariel Sanchez, donde solicitan a la Corte Constitucional que se inhiba de proferir un fallo de fondo, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0advierten \u00a0la ausencia de un desarrollo de cargos espec\u00edficos contra las disposiciones atacadas y \u00a0la explicaci\u00f3n clara de su discordancia con las normas superiores incoadas. Se\u00f1alan que \u00a0si bien el actor menciona unas disposiciones constitucionales que a su juicio se ven infringidas con las normas demandadas, no estructura en el texto de la demanda la formulaci\u00f3n adecuada de los sustentos f\u00e1cticos-jur\u00eddicos que permitan llevar acabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que la Corte Constitucional ha precisado en numerosas providencias que las demandas de inconstitucionalidad, no obstante, la naturaleza p\u00fablica e informal que las caracteriza, deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos como condici\u00f3n necesaria para su admisibilidad y pronunciamiento de fondo, as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que se\u00f1ala los requisitos formales que se deben cumplir, entre los cuales se contempla en el numeral 3\u00b0, el exponer razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea en consecuencia \u00a0que se opte por \u00a0un fallo inhibitorio pues \u201cno puede pretender el accionante que la Corte entre a \u201chacer un an\u00e1lisis de fondo\u201d, cuando el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad debe ser presentado o propuesto por quien considera la vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los principios superiores con la expedici\u00f3n de normas acusadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4180, el doce (12) de octubre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006 y la expresi\u00f3n \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 de 1993 por ineptitud sustantiva de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, se\u00f1ala que el actor considera inconveniente que estos art\u00edculos contengan disposiciones sobre registro, revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, homologaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de t\u00edtulos en el extranjero en la rama de la comunicaci\u00f3n por considerar que generan confusiones y malos entendidos legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta clase de acusaciones carecen de pertinencia dentro del proceso de constitucionalidad. Recuerda que reiteradamente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. En ese orden, la Vista Fiscal solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y \u00a04\u00ba acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1016 de 2006, advierte que en la demanda no hay argumento alguno en relaci\u00f3n con el mismo, raz\u00f3n por la que no cabe examinar su constitucionalidad y de igual forma, solicita a la Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador encuentra que las razones que respaldan los cargos contra la expresi\u00f3n \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d contenida en el inciso 2o. del numeral 2o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, no son ciertas porque surgen de una proposici\u00f3n deducida por el actor que no se desprenden del texto normativo acusado. \u00a0En efecto, mediante la norma acusada el legislador le otorga facultades \u00a0extraordinarias al Presidente de la Republica para \u201carmonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se ve de qu\u00e9 manera la norma est\u00e1 condicionando la prestaci\u00f3n de la seguridad social a los periodistas por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0surge que la disposici\u00f3n le est\u00e1 imponiendo a los periodistas, como requisito para el cubrimiento de la seguridad social la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluye que dado que el ciudadano demandante, mediante su argumentaci\u00f3n ha creado un falso problema de constitucionalidad el mismo no debe ser objeto de an\u00e1lisis por este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues las disposiciones \u00a0acusadas hacen parte de Leyes \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los art\u00edculos 2\u00b0 3\u00b0 \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, vulneran el art\u00edculo 67 superior, \u00a0toda vez que al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0en armon\u00eda con el referido art\u00edculo \u00a0superior siempre se le ha concedido la potestad de vigilar, llevar, controlar y registrar los t\u00edtulos expedidos por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, en cualquier profesi\u00f3n y que tal situaci\u00f3n no es clara \u00a0en el caso de las normas demandadas que se prestan para confusiones y malentendidos al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 vulnera el art\u00edculo 48 superior, en la medida en que desconoce que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y por lo tanto un derecho al que deben tener acceso todas las personas, sin que pueda estar condicionado en manera alguna por el hecho de tener determinada profesi\u00f3n o realizar un oficio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones y de la Academia de Jurisprudencia solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo pues no encuentran \u00a0que el demandante haya \u00a0formulado un cargo concreto en contra de las \u00a0disposiciones acusadas que pueda ser objeto de an\u00e1lisis por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por considerar que la demanda es inepta en cuanto i) los argumentos que se exponen para sustentar la acusaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de \u00a0la Ley 1016 de 2006 \u00a0se basan en un an\u00e1lisis de conveniencia y no en \u00a0fundamentos de \u00a0inconstitucionalidad predicables de las normas demandas, ii) contra el art\u00edculo 5\u00b0 acusado \u00a0no encuentra ninguna afirmaci\u00f3n \u00a0en la demanda relativa a su contenido y iii) en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u00a0\u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 el actor plantea un falso problema de constitucionalidad que no se desprende del texto de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar \u00a0 ante todo si la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 3\u00b0 \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 67 superior, y en contra de las expresiones \u00a0\u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, es apta o no para propiciar \u00a0el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido7 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a admitir la demanda expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0\u201cDe acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u201cSi se aceptara que en el momento inicial del proceso deb\u00eda proceder \u00e9ste \u00faltimo an\u00e1lisis se estar\u00eda permitiendo que se llegara a una decisi\u00f3n \u00a0sin que hubiese la confrontaci\u00f3n argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequbilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad \u00a0de la misma. En otras palabras, so pretexto del an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, se estar\u00eda incurriendo en una decisi\u00f3n de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha puesto de presente en el relato de antecedentes, el demandante acusa los art\u00edculos 2\u00b0 3\u00b0 \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, vulneran el art\u00edculo 67 superior, \u00a0toda vez que al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0en armon\u00eda con el referido art\u00edculo \u00a0superior siempre se le ha concedido la potestad de vigilar, llevar, controlar y registrar los t\u00edtulos expedidos por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, en cualquier profesi\u00f3n y que tal situaci\u00f3n no es clara \u00a0en el caso de las normas demandadas que se prestan para confusiones y malentendidos al respecto. De otra parte, sostiene que las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 vulnera el art\u00edculo 48 superior, en la medida en que desconoce que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y por lo tanto un derecho al que deben tener acceso todas las personas, sin que pueda estar condicionado en manera alguna por el hecho de tener determinada profesi\u00f3n o realizar un oficio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos planteamientos debe se\u00f1alar la Corte que, como lo advierten los intervinientes y el se\u00f1or Procurador, \u00a0ninguno de los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por el demandante permite el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, pues adelantado el examen de la demanda que corresponde a esta etapa procesal para efectos de la redacci\u00f3n del proyecto de fallo11, se observa que ninguna de las pretensiones planteadas cumple los requisitos -ya recordados en esta misma providencia- establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan ante esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, la Corte constata, en primer t\u00e9rmino, que, la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 3\u00b0 \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 67 superior, \u00a0 al tiempo que no contiene una exposici\u00f3n \u00a0de las razones concretas por las cuales cada uno de dichos art\u00edculos \u00a0vulnera el referido art\u00edculo constitucional, \u00a0se \u00a0sustenta en consideraciones de conveniencia que no pueden ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0en el marco del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar las consideraciones hechas \u00a0en este sentido en la sentencia C-777 de 2003 donde la Corte \u00a0se declar\u00f3 inhibida\u00a0 para resolver la demanda \u00a0formulada en contra del art\u00edculo 24 de la Ley 633 de 2000 por ineptitud de la misma. En dicha sentencia la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expresado hasta este punto conduce a se\u00f1alar que el juicio abstracto de constitucionalidad no puede abarcar ni remediar las inconveniencias se\u00f1aladas por el demandante, como quiera que a\u00fan cuando ellas se comprobaren, \u00e9stas estar\u00edan relacionadas no con la formulaci\u00f3n normativa, ni con efectos directos de ella, sino con la eficiencia o ineficiencia de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0La jurisprudencia constitucional ya ha tenido la oportunidad de advertir que el juicio de constitucionalidad no puede realizarse en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d14; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d16 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al estudiar la norma acusada resulta claro que de acuerdo con la competencia por ella misma asignada \u2013respecto de la cual no se expresa reparo de constitucionalidad alguno-, es el Gobierno Nacional y no esta Corporaci\u00f3n quien debe evaluar la conveniencia de aplicar o no el tope m\u00e1ximo del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas all\u00ed dispuesto\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces que la Corte se pronuncie en el presente caso \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada a partir de argumentos \u00a0de conveniencia en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 3\u00b0 \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 de 2006, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior -respecto de la cual cabe aclarar no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-376 de 199519-, \u00a0y que el actor sustenta \u00a0afirmando que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y por lo tanto un derecho al que \u00a0deben tener acceso todas las personas, sin que pueda estar condicionado en manera alguna por el hecho de tener determinada profesi\u00f3n o realizar un oficio en particular\u201d la Corte constata que\u00a0 la misma tampoco es apta para proceder a efectuar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0debe se\u00f1alarse por la Corporaci\u00f3n \u00a0que de las expresiones acusadas \u00a0en manera alguna se desprende la consecuencia jur\u00eddica que el actor predica de las mismas, \u00a0pues con ellas \u00a0no se est\u00e1 estableciendo ninguna condici\u00f3n \u00a0para tener \u00a0acceso a la seguridad social \u00a0por parte de los periodistas. \u00a0En dicho art\u00edculo se confirieron facultades extraordinarias \u00a0simplemente para \u201carmonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como acertadamente \u00a0lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, no se ve de qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas \u00a0condicionen \u00a0la prestaci\u00f3n de la seguridad social a los periodistas por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n. Esa es una interpretaci\u00f3n que el actor hace de las mismas \u00a0que no se desprende \u00a0de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que tampoco, como el mismo Procurador lo se\u00f1ala, \u00a0 puede \u00a0afirmarse que con dichas disposiciones \u00a0se les \u00a0haya impuesto a los periodistas, como requisito para el cubrimiento de la seguridad social la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional21. Ese no es el alcance que las expresiones acusadas tienen \u00a0pues \u00a0ellas se contienen en un art\u00edculo que confiere \u00a0facultades extraordinarias \u00a0atinentes a la armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente para ese momento \u00a0en materia de pensiones pero que no est\u00e1 definiendo \u00a0el alcance de los \u00a0derechos \u00a0 reconocidos a los periodistas en esta materia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se re\u00fanen entonces en la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada los presupuestos de especificidad y pertinencia23 y por lo tanto lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que \u00a0de la norma acusada no se desprende \u00a0el contenido jur\u00eddico que el actor ataca, lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1016 \u00a0de 2006 \u201cpor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional\u201d y en contra de \u00a0 las expresiones \u201cy los periodistas con tarjeta profesional\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c(&#8230;) Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del art\u00edculo 5 y con el art\u00edculo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)\u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la palabra \u201cTRANSITORIO\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y las siguientes expresiones \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y \u201cen forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de trabajo y Protecci\u00f3n Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las siguientes expresiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 \u201centre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el art\u00edculo 7 y con el art\u00edculo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001, C-045 de 2003 y C-1299\/05 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precis\u00f3 que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver Sentencia C-1299\/05 M.P.\u00c4lvaro Tafur Galvis \u00a0S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra; \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver Sentencia C-1299\/05 M.P.\u00c4lvaro Tafur Galvis \u00a0S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra; \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001 y C-300 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-777\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe precisar que \u00a0la Corte en la Sentencia C-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 139 y 148 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas en las citadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de dicha providencia la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, salvo el numeral 7 del art\u00edculo 139 que lo declar\u00f3 inexequible; igualmente dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-255 de junio 7 de 1995, en relaci\u00f3n con el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1298 de 1994, dictado con fundamento en dicho numeral, y tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declarar exequibles los decretos leyes 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, \u201cpero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se analiz\u00f3 la \u00a0supuesta inexequibilidad de las normas habilitantes, \u00a0art\u00edculos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993, que en \u00a0su criterio hab\u00edan sido expedidas por el Congreso incurriendo en vicios de procedimiento como la falta de iniciativa \u00a0gubernamental (CP art.- 150-10), la existencia en su texto de adiciones y modificaciones que no fueron objeto de discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n (CP art. 157), la falta de las mayor\u00edas para el otorgamiento de las facultades, y en vicios de fondo como la prohibici\u00f3n de conceder facultades para decretar impuestos y la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189-26 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo la Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993 hab\u00edan sido expedidos sin vulnerar ninguna las disposiciones superiores invocadas por el demandante, por lo cual declar\u00f3 su exequibilidad y consecuencialmente la de los decretos expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro que frente al caso que analiza la Corte en esta ocasi\u00f3n el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-376 de 1995 constituye cosa juzgada relativa que no le impide a la Corte entrar a pronunciarse sobre el segmento demandado del numeral 2 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>21 No sobra recordar que \u00a0como lo se\u00f1ala la \u00a0se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones \u00a0en su intervenci\u00f3n \u00a0la referencia hecha \u00a0en \u00a0la Ley 100 de 1993 al caso de los periodistas con tarjeta profesional \u00a0 se sustentaba en la \u00a0referencia que a la misma se hac\u00eda en la Ley \u00a051 de 1975 que fuera declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz . \u00a0Aspecto sobre el que la Corte igualmente se pronuncio \u00a0en la sentencia \u00a0 C-333 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Eduardo Montealegre Lynett donde \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los mismos ver la Sentencia C-333 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Eduardo Montealegre Lynett donde \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994. \u00a0En dicha \u00a0Sentencia la Corte al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAntes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, la Corte considera necesario hacer un pronunciamiento en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, puesto que en Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 inexequible la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo, que en su art\u00edculo 4\u00b0 creaba la tarjeta profesional del periodista como documento legal que acreditaba a su tenedor como periodista profesional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 se fundament\u00f3 en que \u00e9ste ordenamiento legal violaba las libertades de opini\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0pues la regulaci\u00f3n del ejercicio del periodismo all\u00ed contenida restring\u00eda el ejercicio de dichas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Al respecto la Corte dijo que del ejercicio de esos derechos fundamentales -universales por naturaleza-, no puede hacerse una pr\u00e1ctica profesional a la que s\u00f3lo pueden acceder unos pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que se refiere a la tarjeta profesional de periodista la Corte encontr\u00f3 que su exigencia era inconstitucional por cuanto los derechos y deberes del periodista devienen de su propia condici\u00f3n y no del hecho de portar tal documento. Dijo la Corte en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los deberes no se originan en la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y s\u00ed lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro acad\u00e9mico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en raz\u00f3n de ellas que est\u00e1 moral y jur\u00eddicamente ligado por deberes espec\u00edficos, atinentes a su pr\u00e1ctica. C\u00f3mo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen inc\u00f3lumes los derechos fundamentales afectados por la regulaci\u00f3n legislativa vigente hasta hoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n protege de modo expl\u00edcito la actividad del \u00a0periodista para garantizarle su &#8220;libertad e independencia profesional&#8221; es claro que lo hace en funci\u00f3n de la tarea espec\u00edfica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, pertinente afirmar, sin el m\u00e1s leve asomo de ambig\u00fcedad, que los derechos, de cualquiera \u00edndole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100\/93, o los de alguna otra especie) y a\u00fan los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que al periodista incumben, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si conforme a lo decidido por la Corte en el mencionado pronunciamiento hoy en d\u00eda no es exigible la tarjeta profesional de periodista, mucho menos puede establecerse este documento como requisito para acceder a las pensiones especiales reguladas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, pues tal como se argument\u00f3 en la citada sentencia, los derechos y deberes del periodista tienen como fuente el ejercicio de su actividad y no la circunstancia de poseer una tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6375 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1016 de 2006 \u201cpor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, para la protecci\u00f3n laboral y social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}