{"id":13954,"date":"2024-06-05T17:29:29","date_gmt":"2024-06-05T17:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1000-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:29","slug":"c-1000-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1000-07\/","title":{"rendered":"C-1000-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1000\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incremento en la cotizaci\u00f3n\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribuci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 increment\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2007, el monto de la cotizaci\u00f3n en salud del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. En cuanto a la distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, la norma dispone que el empleador asumir\u00e1 el 8.5% de la misma, es decir se le increment\u00f3 en 0.5% en tanto que aquella a cargo del trabajador se mantuvo en un 4%. Quienes carecen de empleador, como los pensionados y trabajadores independientes, deber\u00e1n cancelar el 12.5% del ingreso, con destino al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jur\u00eddica de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido constante en afirmar que se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, representadas en forma de gravamen que se establece con car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado y fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Concepto\/PENSION DE JUBILACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto\/PENSION DE INVALIDEZ-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica \u00a0<\/p>\n<p>Implica las reglas seg\u00fan las cuales el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los pensionados de cotizar en materias de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sin o que se financia, en parte con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de financiaci\u00f3n que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de universalidad, sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema, razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, as\u00ed como los derechos fundamentales a la igualdad, la dignada humana y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados Nos. D-6783 y D-6790. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ballesteros y Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, por estimar que vulnera los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En tal sentido, solicita como petici\u00f3n principal que sea declarado inexequible el mencionado art\u00edculo; y como subsidiaria, que \u201cse declare constitucional el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que dicha norma no es aplicable a los pensionados\u201d. Adem\u00e1s, pide a la Corte que la sentencia tenga efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cEl cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)\u201d, del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 25 de abril de 2007 resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-6783 y D-6790, y en consecuencia, deben ser falladas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 14 de mayo de 2007 resolvi\u00f3 admitir las demandas de la referencia y correr los correspondientes traslados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la integridad de la disposici\u00f3n acusada, tal y como aparece publicada en el Diario Oficial n\u00fam. 46.506 del 9 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 10. Modif\u00edcase el inciso 1o del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, por estimar que vulnera los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las violaciones a los art\u00edculos 13 y 46, el ciudadano alega que \u201cEl Estado en vez de brindar una protecci\u00f3n especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los pensionados incrementen el valor de los aportes\u201d. Agrega que, seg\u00fan la literalidad del art\u00edculo 46 constitucional, los pensionados conforman un grupo \u201cfrente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protecci\u00f3n especial se desconoce esta obligaci\u00f3n imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 48 Superior, a cuyo tenor \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, sostiene que la norma acusada, en vez de mantener el poder adquisitivo, disminuye los ingresos peri\u00f3dicos que reciben los pensionados, desconociendo el esp\u00edritu de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al art\u00edculo 53 constitucional afirma el demandante que la norma acusada, en vez de reajustar las pensiones legales, \u201clo que hace la disposici\u00f3n acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explica que la reforma a la ley 100 de 1993 afect\u00f3 varias situaciones a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelaciones laborales con trabajadores dependientes: caso en las cu\u00e1les se afecta el empleador al tener que aportar directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo m\u00e1s m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pensionados, quienes en virtud del art\u00edculo 147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el incremento del 0.5% lo soportan plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores independientes, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los pensionados, es decir, deben el aporte completo por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la reforma implica una disminuci\u00f3n del ingreso peri\u00f3dico que recibe el pensionado, pues si el 1ro de enero ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de $ 1.000.000, luego de descontar el aporte para salud recib\u00eda la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cEl cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)\u201d, del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que \u201cel art\u00edculo demandado, no solamente carece de lo que se denomina t\u00e9cnica legislativa en su redacci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en raz\u00f3n a que a partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento alguno en las cotizaciones de las pensiones \u2013 de un punto- y que por la seudo benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podr\u00eda autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco por ciento (0.5%)\u201d. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el art\u00edculo 48 constitucional. Al respecto explica que la disposici\u00f3n acusada toma unos recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es decir \u201ccambia la destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el sistema general de pensiones y aquel en salud, tienen una organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n diferentes e independientes, que en ning\u00fan momento pueden fusionarse o confundirse, precisamente por tener una naturaleza distinta. En tal sentido, \u201cla norma demandada es inconstitucional al echarle mano a unos recursos provenientes de las cotizaciones del r\u00e9gimen de pensiones (L. 797\/03 art. 7), para aumentar los recursos provenientes de las cotizaciones de un r\u00e9gimen diferente, como el de seguridad social en salud, para contribuir de esta forma a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud. De esta forma, tambi\u00e9n se desconoce una de las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, como es que los recursos de este sistema deben estar destinados exclusivamente a \u00e9l, al no pertenecer a la Naci\u00f3n, ni a las entidades que los administran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima el demandante que la norma acusada desconoce que, una vez reconocida una pensi\u00f3n, no pueden efectuarse descuentos por cotizaci\u00f3n, por cuanto una vez reunidos los requisitos para pensionarse, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en el fallo de la Corte se deber\u00eda precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus pensionado, no est\u00e1n obligados a cotizar al r\u00e9gimen contributivo de salud a partir del 1 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Primera intervenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2007, Fanny Su\u00e1rez Higuera, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada, por cuanto busca ampliar la cobertura y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad sostiene la interviniente que es preciso tener en cuenta que quienes poseen un ingreso, ya sea como trabajadores activos o pensionados, \u201ctenemos unas oportunidades superiores a quienes se encuentran en estado de pobreza o indigencia y a mas no tienen una m\u00ednima calidad de vida porque no poseen ingresos para lograr siquiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede perderse de vista que la cotizaci\u00f3n tiene diferentes destinos: una parte se destina a cubrir la unidad de pago por capitaci\u00f3n del afiliado teniendo en cuenta las variables de edad y sexo; otra se compensa al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, para que dicho recaudo se redistribuya para subsidiar a los m\u00e1s pobres del r\u00e9gimen subsidiado y a atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre \u201cinicialmente mal denominada poblaci\u00f3n vinculada, cuando en realidad no era afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes (contributivo o subsidiado).\u201d De tal suerte que, contribuir a financiar el sostenimiento de quienes no tienen recursos es propio del Estado Social de Derecho, ya que se garantiza el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 53 estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el Estado no se ha retrasado en el pago de las mesadas pensionales, y por lo tanto, ha dado estricto cumplimiento a la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la ley 1122 de 2007 no se modifican los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, \u201cpor lo tanto la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, de los pensionados y de los trabajadores independientes con capacidad de pago permanece en los t\u00e9rminos en ella se\u00f1alados\u201d. En tal sentido, no fueron modificados ni la estructura ni el principio de solidaridad de la ley 100 de 1993. De igual manera, el esquema financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, dise\u00f1ado en la ley 1122 de 2007 tiene como fundamento el incremento de los recursos que provienen del r\u00e9gimen contributivo en su conjunto y no solamente \u201cdel sector de asalariado o dependiente y sus empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que no se puede olvidar que el Sistema General de Seguridad Social es progresivo y que para garantizar el financiamiento de los actuales afiliados, as\u00ed como la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, al que pertenece la poblaci\u00f3n sin capacidad de pago, era necesario dicho incremento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Segunda intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2007, Fanny Su\u00e1rez Higuera, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Al respecto, es preciso aclarar que la funcionaria se\u00f1ala que \u201cestando dentro de los t\u00e9rminos legales para contestar la demanda, con todo respeto se aclara que esta contestaci\u00f3n reemplaza la contestaci\u00f3n presentada el 5 de junio de 2007 y, por tanto, solicito que la presente sea tenida como contestaci\u00f3n \u00fanica con los argumentos que (sic) continuaci\u00f3n se exponen\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio, no se presenta vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad por cuanto \u201cal (sic) actor cuestiona totalmente la medida de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado sin aportar elemento de juicio alguno adicional al de que no se incorporen a los pensionados como contribuyentes del aumento \u2013 lo (sic) cuales no (sic) siquiera se nombran en la norma-. Esta pretensi\u00f3n se obstina en dejar un sector de la poblaci\u00f3n por fuera del esquema de aseguramiento y, por ende, contiene un raciocinio inadecuado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente examina el tema del principio y derecho a la igualdad. Al respecto, sostiene que la igualdad ha sido reconocida, a la vez, como una forma de conducta a la cual debe someterse el Estado y como un derecho de todo ciudadano a ser tratado de la misma manera, atendiendo las circunstancias especiales en que se encuentra. Posteriormente, se\u00f1ala que \u201cla esencial desigualdad de la condici\u00f3n humana no fue, en todo caso, desterrada de las reflexiones de la humanidad en tiempos en donde los individuos ven\u00edan al mundo con la genealog\u00eda (sic) cuestas. Varios son los poetas y escritores que profundizan en la muerte como igualadora en un tema de recurrente presencia\u201d. A rengl\u00f3n seguido, la interviniente transcribe un pasaje de la obra de Hamlet. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el tema de la igualdad, la interviniente se\u00f1ala que en la obra de Engels se describe la situaci\u00f3n de la clase obrera en la Inglaterra del Siglo XIX, caracterizada por las extenuantes jornadas de trabajo, las enfermedades y la muerte. Agrega que \u201cEn frente a ese sufrimiento, los ideales de libertad, igualdad y fraternidad se tornaron en una buena broma pol\u00edtica de quienes asumieron con empe\u00f1o un cambio de su tiempo. Pero la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 es clara en se\u00f1alar su prioridad: siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deber\u00e1 ser privado de \u00e9l excepto en los casos de necesidad p\u00fablica evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnizaci\u00f3n previa y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a Colombia, y luego de recordar algunos pasajes de la historia constitucional nacional, sostiene que en un Estado Social de Derecho los derechos que la Constituci\u00f3n consagra son esencialmente relacionales, a lo cual no escapa el derecho y principio de igualdad. Por una parte, deben ser ubicados dentro del \u00e1mbito en donde interact\u00faan; por otra, ninguno puede ser advertido como una prerrogativa de un grupo de la poblaci\u00f3n ni una conquista de un determinado sector, partido o confesi\u00f3n, \u201casumir este criterio ser\u00eda tanto como pregonar el concepto originario de igualdad de la revoluci\u00f3n francesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, en materia de derechos prestacionales, la Corte Constitucional ha advertido que \u201cexisten (sic) una serie de elementos que conducen a admitir una decisi\u00f3n legislativa como parte de la expresi\u00f3n de un sentir que surge del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular sin que por ese hecho est\u00e9 quebrantando la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en materia de seguridad social se ha adoptado un esquema universal de aportes en proporci\u00f3n al ingreso, cuya l\u00f3gica consiste en su adecuaci\u00f3n a la capacidad de pago que en el caso del trabajador se asimila a su salario, base sobre la cual tanto \u00e9ste como el empleador cotizan o aportan. Dicha decisi\u00f3n no es novedosa ni fue instaurada por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene la interviniente que estamos en presencia de una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal, siendo apenas comprensible que el legislador pueda aumentar las cotizaciones y aportes, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la interviniente a examinar lo atinente al principio de solidaridad en materia de seguridad social. Al respecto se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de constitucionalidad no puede sustraerse al origen y evoluci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, \u201creconociendo en \u00e9l un proceso altamente complejo y de depuraci\u00f3n en el tiempo, dentro del cual ha habido multiplicidad de reg\u00edmenes y diversidad de prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de hacer un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n de la seguridad social en salud en Colombia, se\u00f1ala que luego de la Ley 90 de 1946, la generalidad de los recursos se utilizan para financiar indistintamente a un gran n\u00famero de beneficiarios. Se funda por tanto el sistema en los principios de solidaridad y universalidad, encaminados a integrar sectores que consuetudinariamente han estado marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando ya en concreto a la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que su objetivo fue adecuar varios de los aspectos de la Ley 100 de 1993, en cada uno de sus temas centrales. En tal sentido, la norma acusada no puede ser interpretada de manera aislada, sino teniendo en cuenta todos los ajustes realizados al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que la ley 1122 de 2007 apunta a un aumento de los recursos con el fin de lograr \u201cla ansiada cobertura universal\u201d y se expidieron medidas con el prop\u00f3sito de \u201cproteger u (sic) garantizar el flujo de los recursos\u201d. De igual manera, en materia de financiamiento del sistema de salud, explica que la ley, desde su primer art\u00edculo, introduce un elemento clave para su interpretaci\u00f3n, cual es la universalizaci\u00f3n de la salud, prop\u00f3sito que, en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993 deb\u00eda cumplirse para el a\u00f1o 2000, meta que no ha sido alcanzada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en los \u00faltimos dos a\u00f1os se ha ampliado la cobertura de aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado en aproximadamente 8 millones de personas, avances que se han obtenido gracias a una efectiva \u201cpresupuestaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos Fosyga, al incremento de los recursos disponibles para subsidios a la demanda resultantes de transformaci\u00f3n de subsidios de oferta, y, en general, a una mejor gesti\u00f3n de las fuentes de financiaci\u00f3n existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, explica la interviniente, la meta de cobertura universal en el r\u00e9gimen subsidiado no puede alcanzarse con los recursos disponibles, ya que \u00e9stos s\u00f3lo permiten asegurar la sostenibilidad de la afiliaci\u00f3n actual que asciende a 19 millones de personas, \u201cpor ello se requiere la implementaci\u00f3n de cambios legales a la organizaci\u00f3n y financiamiento del R\u00e9gimen Subsidiado para cumplir con el mandado constitucional de universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma acusada busca entonces la incorporaci\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n no afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el inciso 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005 establece que \u201csin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. De tal suerte que la Constituci\u00f3n admite que el legislador, dentro de su \u201cautonom\u00eda\u201d pueda fijar descuentos y deducciones a tales recursos, en los montos que all\u00ed se determinen. De all\u00ed que seg\u00fan la argumentaci\u00f3n del demandante, no ser\u00eda posible efectuar ninguna clase de descuento o deducci\u00f3n \u201cy bajo el mismo raciocinio, ni siquiera deber\u00edan cotizar al sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a los pensionados, argumenta la interviniente que \u201c De acuerdo con el sic\u00f3logo y neurofisi\u00f3logo, Victor Frankl, en ese momento se produce un vac\u00edo existencial pues ocurre una ruptura funcional en todas las formas de manifestaci\u00f3n del ser, una de ellas, propiciada por el concepto actual de familia en el que el pensionado pierde su papel y se convierte, lentamente, en un lastre inc\u00f3modo, distante en todo caso de esa visi\u00f3n popularizada por el Gran Combo, con la expresi\u00f3n y no hago m\u00e1s na\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201cLa evidente concepci\u00f3n proteccionista, que es la que impulsa nuestro ordenamiento constitucional, dista de considerar que ese sector de la poblaci\u00f3n sea inmune a contribuir al financiamiento de la salud. Como se podr\u00e1 evidenciar, la eventual tensi\u00f3n entre la capacidad de contribuir y el tratamiento especial que debe brindarle el Estado no entra en pugna\u201d. Asegura entonces que la norma acusada no atenta ni contra el pago oportuno de las pensiones ni contra el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegura la interviniente que la Constituci\u00f3n no contiene una imposibilidad total de aportar a un esquema contributivo como el que nos ata\u00f1e. De ser as\u00ed, los pensionados estar\u00edan no s\u00f3lo relevados de cotizar a la financiaci\u00f3n de la salud sino que adem\u00e1s no podr\u00edan ser sujetos pasivos de ninguna contribuci\u00f3n, tributo o impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador no alter\u00f3 el esquema de contribuci\u00f3n al sistema, es decir, tom\u00f3 en cuenta el ingreso o, para el caso, la mesada pensional, sobre la cual se aplica el porcentaje, siguiendo la filosof\u00eda que gu\u00eda el aporte a la salud. As\u00ed mismo, el porcentaje adicional de que trata la norma no establece \u201cun esfuerzo desmedido o desproporcionado para este sector de la poblaci\u00f3n. El ejemplo que trae a colaci\u00f3n el impugnante resulta bastante ilustrativo de esta situaci\u00f3n pues, a\u00fan tomando dicho porcentaje de una asignaci\u00f3n m\u00ednima, \u00e9sta no supera los tres mil pesos a 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adem\u00e1s existe una cierta heterogeneidad en el sector que permite que la aplicaci\u00f3n de un sistema fundado en la equidad horizontal no produzca profundos desfases en los aportes y en los consecuentes ingresos de los pensionados. Es as\u00ed como un pensionado que recibe una mesada de diez salarios m\u00ednimos s\u00f3lo contribuye adicionalmente en menos de $ 22.000. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la medida cuenta con una justificaci\u00f3n loable y congruente, por cuanto se trata de permitir que una franja que no tiene ingresos se incorpore al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u201cDe este modo, la disposici\u00f3n resulta proporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que atendiendo al principio de solidaridad que informa al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser de recibo la consideraci\u00f3n de que un grupo de afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo como son los pensionados, no estar\u00edan obligados al incremento de la cotizaci\u00f3n con destino a la subcuenta de solidaridad, pues no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de igualdad, sino que atentar\u00eda en forma grave contra el principio de solidaridad, si se tiene en cuenta que corresponden a un grupo poblacional que por raz\u00f3n de su edad, a su vez, constituyen los mayores beneficiarios de la solidaridad interna de la subcuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante sostiene la interviniente que \u201cel 68.46% de los actuales pensionados cotizantes y que corresponden a 839.096 pensionados se benefician amplia y suficientemente de la solidaridad interna del Sistema, de manera que el incremento de la cotizaci\u00f3n del 0.5% les significa un aporte de $ 2.372, 35 suma que a todas luces resulta m\u00e1s que compensada con el costo que por ellos asume el Sistema a trav\u00e9s de la subcuenta de compensaci\u00f3n\u201d. Afirma igualmente que el incremento del 0.5% en la cotizaci\u00f3n es apenas una de las herramientas previstas con el fin de lograr la cobertura universal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la destinaci\u00f3n de los recursos, la interviniente afirma que el demandante incurre en un error por cuanto \u201cafirma que se est\u00e1n tomando los recursos de las pensiones para financiar la salud. En primer t\u00e9rmino, es evidente que la expedici\u00f3n de la Ley 797 estuvo guiada por el prop\u00f3sito de hacer sostenible el sistema general de pensiones. De all\u00ed el incremento gradual a partir de 2004. En segundo lugar, los recursos que se aspiraba a recibir en 2008 no pueden considerarse como integrantes del mismo ni propiedad del sistema. Adem\u00e1s de que est\u00e1n sometidos a una anualidad futura, se encuentran sujetos al cumplimiento de una variable que debe haberse producido en las vigencias inmediatamente anteriores (incremento del PIB en un 4%). De este modo, no se est\u00e1n tomando recursos de las pensiones para financiar la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Constanza Borray Franco, actuando en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el incremento del 0.5% de la cotizaci\u00f3n en salud contribuye a fortalecer el sistema, \u201cya que se adquieren nuevos elementos y en mejores condiciones para atender a la mayor parte de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que pretender excepcionar a los pensionados del pago del aumento de la cotizaci\u00f3n a salud ser\u00eda a todas luces atentatorio del principio de igualdad contemplado en la Constituci\u00f3n. Agrega que las normas que son expedidas con el objeto de llevar a la pr\u00e1ctica un valor, un principio, un derecho o una instituci\u00f3n, deben ser instrumentos de realizaci\u00f3n del derecho y por lo tanto deben mantener el hilo conductor del prop\u00f3sito constitucional. En ning\u00fan momento desvirtuarlo o destruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por tanto afirmando que la norma acusada no presenta vicios de inconstitucionalidad; por el contrario, se obr\u00f3 acatando el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que compete a la ley el se\u00f1alamiento de las cotizaciones y su aumento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Diego Felipe Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada increment\u00f3 las cotizaciones para salud en un 0.5%. Este incremento se destina a financiar la subcuenta de solidaridad del Fosyga. \u201cAs\u00ed las cosas, el objeto de la norma es incrementar los recursos para subsidiar a los colombianos m\u00e1s pobres en materia de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el legislador es competente para establecer las condiciones para configurar lo concerniente a la seguridad social, dado que la Constituci\u00f3n le atribuye la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedici\u00f3n de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios en ella consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 48 Superior sostiene que cuando se trata de cotizaciones es claro que s\u00f3lo puede hablarse de un recurso de la instituci\u00f3n de seguridad social en la medida en que se haya causado y que por ello la misma tiene derecho a exigir su pago. Antes de que se haya causado dicho recurso no existe para la entidad como parte de sus activos. Por consiguiente, los eventuales aportes futuros no constituyen en t\u00e9rminos constitucionales un recurso de las instituciones de seguridad social y por ello el legislador puede disponer modificaciones en su r\u00e9gimen, como ocurre en el presente caso, en el cual parte de los incrementos que se deb\u00edan aportar en un futuro para pensiones ahora deben aportarse para financiar la cuenta de solidaridad en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Constituci\u00f3n busca asegurar que los recursos destinados a pensiones conserven su valor, pero ello en manera alguna puede interpretarse en el sentido que los pensionados no deban hacer aportes al Estado en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto asegura que el Congreso y el Gobierno debieron establecer mecanismos que permitieran garantizar los recursos requeridos para lograr la cobertura universal en salud. Para tales efectos, se requiere un esfuerzo por parte de todos aquellos que tengan capacidad de pago, que pasa por la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, por los empleadores, los pensionados, las entidades territoriales, la Naci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad; es decir, el legislador deb\u00eda hacer congruente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad con las necesidades financieras del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el esfuerzo de los diversos actores del sistema se ve reflejado en que los empleadores asumen con cargo a sus recursos, el incremento del 0.5% en la cotizaci\u00f3n para salud de sus trabajadores, por su parte, los trabajadores activos en el caso del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual y la Naci\u00f3n en el caso del r\u00e9gimen de prima media asumen su carga de solidaridad por cuanto el incremento previsto en la Ley 797 de 2003, de un punto en la cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones en el a\u00f1o 2008, el cual de acuerdo con la ley podr\u00eda realizarse si el incremento del PIB fuera igual o superior al 4% en los dos a\u00f1os anteriores, se redujo a 0.5 puntos en la ley 1122 de 2007, y por ello, sus aportes a pensiones se ver\u00e1n disminuidos y por lo tanto el valor de las pensiones futuras en el r\u00e9gimen de ahorro individual; las entidades territoriales, a su vez, se obligaron a garantizar la sostenibilidad en el r\u00e9gimen subsidiado con cargo a los recursos propios que hab\u00edan destinado para este r\u00e9gimen. Finalmente, la Naci\u00f3n, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, asumir\u00e1 la totalidad de la cobertura de los recursos que se requieran para costear la cobertura universal de la poblaci\u00f3n no cubierta por el SGSSS, una vez sean aplicadas las otras fuentes se\u00f1aladas por la ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica que \u201ces entonces, dentro del contexto de un esfuerzo general y mancomunado en procura de que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable pueda acceder a la seguridad social que debe situarse la disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007 de que tanto los pensionados como los trabajadores independientes deben asumir con cargo a sus ingresos, el incremento en el aporte de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al deber de solidaridad asegura que todas las personas en Colombia tienen el deber de contribuir a financiar los gastos dentro de los conceptos de justicia y equidad. En esta medida, desde un punto de vista constitucional, no se puede excluir del deber de solidaridad una determinada poblaci\u00f3n, \u201cpor consiguiente, por v\u00eda de principio no es posible afirmar que los pensionados deban estar excluidos del principio de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que dentro del grupo de pensionados hay personas que pueden recibir hasta 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u201caunque en la realidad existen muchos pensionados que superan este l\u00edmite\u201d. De igual manera, existen muchos pensionados de edades bajas que contin\u00faan laborando y que conservan un nivel de ingresos superiores a los colombianos de bajos recursos. Adem\u00e1s, \u201cEn general los pensionados est\u00e1n en mejores condiciones econ\u00f3micas que otras personas de ingresos equivalentes, pues reciben un tratamiento tributario especial, seg\u00fan el cual sus ingresos est\u00e1n totalmente exentos de impuestos. Pero incluso aquellos colombianos que tienen pensiones bajas se encuentran en mejores condiciones que aquellos que no tienen ning\u00fan recurso para subsistir. As\u00ed las cosas, desde el punto de vista de la equidad, es absolutamente razonable que dichas personas contribuyan a financiar a otros colombianos que est\u00e1n totalmente desprovistos de recursos, sin que con ello se comprometa su nivel de vida. No sobra destacar que el 0.5% de un salario m\u00ednimo equivale a un poco m\u00e1s de $ 2000 al mes. Puede realmente pensarse que esa cifra pueda comprometer la subsistencia de un pensionado?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Roc\u00edo Valenzuela Torres, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la importancia que tiene en el Sistema General de Seguridad Social Integral el principio de solidaridad, el cual constituye un deber exigible a todos los colombianos, que hace referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual conlleva forzosamente a concluir que \u00e9stos deben cotizar, si tienen ingresos, no solo para recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna al principio de igualdad, por cuanto no se presenta un trato diferente para los diversos cotizantes: trabajadores dependientes, trabajadores independientes y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima que no se vulnera el art\u00edculo 53 Superior por cuanto no se compromete el reajuste pensional ni el pago oportuno de las pensiones. Dicho reajuste se ha entendido como la necesidad de actualizar, en este caso, la mesada pensional al poder adquisitivo actual, asunto este que no toca en nada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la norma demandada es alcanzar la universalidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, mediante un incremento en la cotizaci\u00f3n al SGSSS, lo cual no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que \u201cEn el art\u00edculo acusado y solo para reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales son aumentados en 0.5% a cargo del empleador, que en nada afecta al empleado, y el 0.5% adicional REEMPLAZA, sin que sea mayor carga econ\u00f3mica para nadie, y \u201csolo en parte\u201d, el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003\u201d. As\u00ed pues, es un sofisma de distracci\u00f3n que el pensionado est\u00e9 cotizando 0.5% m\u00e1s de lo que contribu\u00eda antes de la ley 1122 de 2007, \u201cning\u00fan pensionado cotiza en virtud de la ley en pensi\u00f3n m\u00e1s de lo que aportaba antes de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, indica que seg\u00fan decisi\u00f3n adoptada el 24 de abril de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el incremento de medio punto en la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud establecido por el art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007, debe ser asumido por todos los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, incluidos los trabajadores independientes y los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Arias Giraldo, Presidente (e) de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 48 Superior, por cuanto se afecta el poder adquisitivo constante de las pensiones. De igual forma, desconoce el art\u00edculo 53 constitucional ya que \u201cen lugar de reajustar, como se supone est\u00e1 en obligacion de hacerlo, con la excusa de la solidaridad, mal entendida e interpretada, se estar\u00eda imponiendo a los pensionados una carga que implica la reducci\u00f3n de sus entradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los pensionados son sujetos de especial protecci\u00f3n y adem\u00e1s \u201ct\u00e9ngase en cuenta que la mayor\u00eda de pensionados viven exclusivamente de su mesada fruto de las cotizaciones hechas durante sus a\u00f1os de trabajo, por esto no resulta justo, ni moralmente aceptable, reducir bajo ninguna raz\u00f3n sus ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que trat\u00e1ndose de recursos de las pensiones, no pueden ser trasladados para asumir obligaciones del sistema general de salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, \u201cporque por m\u00e1s altruista que suene la iniciativa se estar\u00eda cambiando la destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos, contrariando el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa en el sentido de que la Corte debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al respecto que el legislador goza de la libertad de establecer el monto de las cotizaciones en salud de los pensionados y que la calidad de pensionado no implica desatender el principio de solidaridad como fundamento del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tambi\u00e9n lo es que su condici\u00f3n no se puede equiparar a la de los trabajadores activos, ni es dable excluirlos del pago de cotizaciones al sistema de salud establecidas en las respectivas normas legales, pues el fundamento de las mismas es el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la seguridad social de los pensionados no es gratuita sino que se financia con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trae asimismo a colaci\u00f3n la sentencia C- 126 de 2000, para afirmar que existen diferencias entre trabajadores y pensionados, lo cual implica un tratamiento diferente entre unos y otros, por lo cual el legislador no est\u00e1 obligado a imponerles las mismas cargas, pues frente a los primeros existe una relaci\u00f3n laboral que asume un porcentaje del monto de la cotizaci\u00f3n y por tanto el legislador s\u00ed podr\u00eda asignarle a los pensionados la totalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el planteamiento de la reducci\u00f3n de los ingresos, no lo estima de recibo por cuanto no efectuar los descuentos desconoce los principios constitucionales en que se estructura el sistema de seguridad social en salud, en especial la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que \u201cel incremento del 0.5% de la cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud, a cargo de los pensionados es una decisi\u00f3n del legislador razonable y proporcionada, debido a que es una medida de sostenibilidad financiera del sistema, constituy\u00e9ndose en una expresi\u00f3n del principio de solidaridad, que si bien puede generar una carga para este grupo, es de m\u00ednimo impacto que no alcanza a desconocer sus derechos, sino por el contrario se erige en una contribuci\u00f3n importante para garantizar el cumplimiento de los otros fundamentos constitucionales como son la universalidad y la eficiencia del servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior, argumenta la Vista Fiscal que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante. Al respecto, explica que la norma acusada alude al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7 de la ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993. En tal sentido, lo que pretende el legislador no es trasladar recursos del sistema de seguridad social en pensiones a la salud, pero s\u00ed establecer que el porcentaje adicional para el a\u00f1o 2008 de la cotizaci\u00f3n para pensiones no ser\u00e1 del 1% sino del 0.5%, es decir, que de manera alguna la norma busca que los recursos adicionales a las cotizaciones para el citado a\u00f1o, sean trasladados al sistema de seguridad social en salud, con lo que se vulnerar\u00eda la norma constitucional invocada, por lo que la expresi\u00f3n que utiliza el legislador de \u201creemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado por la Ley 797 de 2003\u201d significa que al aumentarse en un 0.5% la cotizaci\u00f3n para financiar el sistema de salud, se debe \u201ccompensar\u201d el incremento proyectado para el a\u00f1o 2008 en materia de cotizaciones a pensiones, para aliviar el incremento proyectado para la sostenibilidad de la seguridad social tanto en pensiones como en salud, y por tanto beneficiar a la totalidad de los cotizantes, con un menor aporte, tal como inicialmente lo hab\u00eda consagrado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Vista Fiscal que el legislador recurri\u00f3 al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa en el dise\u00f1o del modelo de seguridad social, haciendo los ajustes correspondientes de los montos de las cotizaciones en salud y pensiones, sin que por ello se pueda afirmar que los recursos de las pensiones fueron destinados al pago de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de julio de 2007 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, informen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de personas que actualmente se encuentran disfrutando de una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; entre uno y dos smlmv; entre tres y cuatro smlmv; entre cinco y seis smlmv: entre 6 y 25 smlmv y superiores. Adicionalmente, se solicita que dicha informaci\u00f3n sea discriminada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1) mujeres y hombres, 2) diferentes clases de pensi\u00f3n (vejez, sobrevivientes e invalidez), 3) reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, 4) edades (entre 40-50 a\u00f1os; 51-60 a\u00f1os, 61-70 a\u00f1os y mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en la actualidad la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cEl cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)\u201d, del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007, se viene aplicando a todos los pensionados, o se discrimina en raz\u00f3n a su pertenencia a un r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, por estimar que vulnera los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En tal sentido, solicita como petici\u00f3n principal que sea declarado inexequible el mencionado art\u00edculo; y como subsidiaria, que \u201cse declare constitucional el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que dicha norma no es aplicable a los pensionados\u201d. Adem\u00e1s, pide a la Corte que la sentencia tenga efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior el ciudadano alega que \u201cEl Estado en vez de brindar una protecci\u00f3n especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los pensionados incrementen el valor de los aportes\u201d. Al respecto, explica que la reforma a la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados al aumentarle en un 0.5% su aporte en salud, si se toma en consideraci\u00f3n lo acontecido con los dem\u00e1s actores del SGSSS, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelaciones laborales con trabajadores dependientes: caso en las cu\u00e1les se afecta el empleador al tener que aportar directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo m\u00e1s m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pensionados, quienes en virtud del art\u00edculo 147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el incremento del 0.5% lo soportan plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores independientes, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los pensionados, es decir, deben el aporte completo por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la reforma implica una disminuci\u00f3n del ingreso peri\u00f3dico que recibe el pensionado, pues si el 1ro de enero ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de $ 1.000.000, luego de descontar el aporte para salud recib\u00eda la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan la literalidad del art\u00edculo 46 constitucional, los pensionados conforman un grupo \u201cfrente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protecci\u00f3n especial se desconoce esta obligaci\u00f3n imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 48 Superior sostiene el demandante que la norma acusada, en vez de mantener el poder adquisitivo, disminuye los ingresos peri\u00f3dicos que reciben los pensionados, desconociendo el esp\u00edritu de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al art\u00edculo 53 constitucional afirma el ciudadano que la norma acusada, en vez de reajustar las pensiones legales, \u201clo que hace la disposici\u00f3n acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cEl cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)\u201d, del art\u00edculo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que \u201cel art\u00edculo demandado, no solamente carece de lo que se denominada (sic) t\u00e9cnica legislativa en su redacci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en raz\u00f3n a que a partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento alguno en las cotizaciones de las pensiones \u2013 de un punto- y que por la seudo benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podr\u00eda autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco por ciento (0.5%)\u201d. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el art\u00edculo 48 constitucional. Al respecto explica que la disposici\u00f3n acusada toma unos recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es decir \u201ccambia la destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el sistema general de pensiones y aquel en salud, tienen una organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n diferentes e independientes, que en ning\u00fan momento pueden fusionarse o confundirse, precisamente por tener una naturaleza distinta. As\u00ed mismo, estima el demandante que la norma acusada desconoce que, una vez reconocida una pensi\u00f3n, no pueden efectuarse descuentos por cotizaci\u00f3n, por cuanto una vez reunidos los requisitos para pensionarse, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en el fallo de la Corte se deber\u00eda precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus pensionado, no est\u00e1n obligados a cotizar al r\u00e9gimen contributivo de salud a partir del 1 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, salvo la Central Unitaria de Trabajadores CUT, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007. En esencia, sostienen que el incremento del 0.5% del monto de la cotizaci\u00f3n de salud a cargo de los pensionados, se justifica debido a la necesaria ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, en consonancia con el principio de universalidad; incluso algunos afirman que la disposici\u00f3n acusada no ha sido interpretada de manera adecuada. Por el contrario, la CUT sostiene que no se puede apelar al principio de solidaridad para incrementar el monto del aporte que hacen los pensionados para salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto procesal previo. Ineptitud sustancial parcial de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar el fondo del asunto la Corte debe verificar si la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibici\u00f3n. En otras palabras, la Corte debe examinar si las razones planteadas por los demandantes son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 46 constitucional, los demandantes sostiene que la norma acusada lo vulnera ya que los pensionados conforman un grupo \u201cfrente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protecci\u00f3n especial se desconoce esta obligaci\u00f3n imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que los demandantes no terminan de explicar las razones por las cuales un incremento del 0.5% en la cotizaci\u00f3n para salud, a cargo de los pensionados, desconoce los deberes que tiene el Estado, la sociedad y la familia en concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los argumentos planteados en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior, a cuyo tenor \u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, no son suficientes ni claros, por cuanto se limitan a indicar que \u201clo que hace la disposici\u00f3n acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%\u201d. A decir verdad, los ciudadanos no explican por qu\u00e9 raz\u00f3n el mencionado incremento conduce a un impago de las pensiones o que las mismas no sean reajustadas peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la Corte estima que uno de los demandantes s\u00ed estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucional, por cuanto explica, incluso apoy\u00e1ndose en un ejemplo sencillo, la manera como la norma acusada estableci\u00f3 una distinci\u00f3n en materia de cotizaciones en salud, entre los trabajadores activos y los pensionados, la cual considera aqu\u00e9l discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucional que examinar\u00e1 la Corte es el siguiente: \u00bfviola el derecho a la igualdad el hecho de que el legislador prevea que un incremento en 0.5% en cotizaciones en salud sea asumido en su totalidad por los pensionados, como quiera que la cotizaci\u00f3n a cargo de los trabajadores activos se mantuvo en un 4% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cargo, la Corte (i) examinar\u00e1 el contenido y alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007; (ii) revisar\u00e1 los antecedentes legislativos; (iii) analizar\u00e1 los principales pronunciamientos jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales de los pensionados, y (iv) resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 modific\u00f3 el original art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 204. Monto y distribuci\u00f3n de las Cotizaciones. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12 % del salario base de cotizaci\u00f3n el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del limite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art\u00edculos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 222. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La base de cotizaci\u00f3n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1 la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para efectos de c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci\u00f3n sobre el nivel de educaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed mismo, la periodicidad de la cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n debe ser interpretada en consonancia con el literal b) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156. Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>b) Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con los afiliados al sistema de seguridad social en salud, determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el Capitulo I del T\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, la regla general aplicable a las personas que gozan de pensi\u00f3n, es que la cotizaci\u00f3n de salud est\u00e1 en su totalidad a su cargo. Sobre este particular dispone el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1.993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo. 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio.- S\u00f3lo por el a\u00f1o de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atender\u00e1 con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el inicial art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 preve\u00eda que, toda persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud (vinculada mediante contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago), deb\u00edan pagar una cotizaci\u00f3n obligatoria del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n. En el caso de los particulares contratistas y servidores p\u00fablicos, el antiguo art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, dispon\u00eda que dicho porcentaje se repartir\u00eda de la siguiente manera: 2\/3 partes a cargo del empleador (8%) y 1\/3 (4%), a cargo del trabajador. Por el contrario, en el caso de los pensionados y de los trabajadores independientes, al carecer evidentemente de empleador, deb\u00edan asumir la totalidad del pago de la cotizaci\u00f3n, es decir, el 12%. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 increment\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2007, el monto de la cotizaci\u00f3n en salud del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. En cuanto a la distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, la norma dispone que el empleador asumir\u00e1 el 8.5% de la misma, es decir, se le increment\u00f3 en 0.5%, en tanto que aquella a cargo del trabajador se mantuvo en un 4%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un examen atento del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 evidencia que (i) a partir de la reforma a la Ley 100 de 1993, los trabajadores activos, sean particulares o servidores p\u00fablicos, seguir\u00e1n cotizando el mismo 4% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n; (ii) la parte de la cotizaci\u00f3n en salud a cargo de los empleadores se increment\u00f3 en 0.5%, es decir, aument\u00f3 del inicial 8% al 8.5%; (iii) quienes carecen de empleador, por ser pensionados o trabajadores independientes, deber\u00e1n cancelar ya no el 12% inicial sino un 12.5% del ingreso, destinado al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista se percibe, en consecuencia, un tratamiento diferente entre los trabajadores activos, a quienes no se les increment\u00f3 su aporte en salud, y los pensionados y trabajadores independientes, quienes deben aportar 0.5 % adicional en salud. Deber\u00e1 por lo tanto examinar la Corte aquello constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Antecedentes legislativos de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2006, la senadora Dilian Francisca Toro Torres, y los representantes Sandra Roc\u00edo Ceballos Ar\u00e9valo y Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, radicaron el proyecto de ley n\u00fam. 001 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reforma la Ley 100 de 1993 en materia de salud. Proyecto: por la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 48, 49, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.1 Los objetivos centrales del proyecto de ley eran (i) reordenar el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) universalizar la cobertura de aseguramiento en tres a\u00f1os y la sostenibilidad de largo plazo; (iii) reestructurar y aumentar el financiamiento; (iv) mejorar el flujo, la protecci\u00f3n y el uso adecuado de los recursos, a trav\u00e9s del fortalecimiento y descentralizaci\u00f3n del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, de manera que se garantice el equilibrio en las relaciones entre aseguradores y prestadores, se racionalice la prestaci\u00f3n de servicios de salud y se fortalezcan las pol\u00edticas, planes y proyectos de salud p\u00fablica en el territorio nacional. En cuanto al monto de las cotizaciones para salud, el proyecto propon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las contribuciones obrero patronales de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 se incrementar\u00e1n hasta el 13% de la base de la cotizaci\u00f3n, 9% a cargo del empleador y 4% a cargo del empleado en el a\u00f1o 2007 y de ellas como m\u00ednimo se destinar\u00e1n dos puntos al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud\u201d. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que ni el texto del articulado del proyecto de ley, ni en la exposici\u00f3n de motivos del mismo, se alud\u00eda a un incremento de la cotizaci\u00f3n para salud a cargo de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley n\u00fam. 002 de 2006, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. En cuanto a los prop\u00f3sitos a alcanzar con la reforma se destacan los siguientes (i) lograr la cobertura total del sistema, es decir, asegurar al 18% de la poblaci\u00f3n colombiana (7 millones de personas) que no se encuentra actualmente afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes existentes; (ii) incrementar los recursos que alimentan el SGSSS; (iii) devolverle la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de la totalidad de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n a las entidades aseguradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y (iv) fortalecer el componente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema con \u00e9nfasis en funciones de control, mediante la introducci\u00f3n de sistemas orales o abreviados de procesamiento sin perjuicio de garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la financiaci\u00f3n del SGSSS, es preciso resaltar que el proyecto de ley propon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica deben garantizar en las leyes de presupuesto de los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os los recursos necesarios para lograr la cobertura universal y en los a\u00f1os siguientes asegurar su continuidad; adem\u00e1s de una transformaci\u00f3n de subsidios de oferta en los recursos del SGP, se requerir\u00e1n nuevas fuentes de recursos anuales por cerca de 1.3 billones de pesos de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el articulado del proyecto no ley no se mencionaba incremento alguno de las cotizaciones en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fueron presentados otros quince proyectos de reforma a la Ley 100 de 1993, tal y como da cuenta el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE A LOS PROYECTOS DE LEY NUMEROS 040 DE 2006 SENADO, 02 DE 2006 CAMARA por la cual se realizan modificaciones al Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones, de origen gubernamental, y sus Proyectos acumulados: 01 de 2006 C\u00e1mara, 018 de 2006 C\u00e1mara, 084 de 2006 C\u00e1mara, 130 de 2006 C\u00e1mara, 137 de 2006 C\u00e1mara, 140 de 2006 C\u00e1mara, 141 de 2006 C\u00e1mara, 20 de 2006 Senado, 26 de 2006 Senado, 38 de 2006 Senado, 67 de 2006 Senado, 116 de 2006 Senado, 122 de 2006 Senado, 128 de 2006 Senado, 143 de 2006 Senado y el 01 de 2006 Senado, 087 de 2006 C\u00e1mara.\u201d2 En tal sentido, en materia de financiaci\u00f3n del SGSSS, los ponentes describieron la situaci\u00f3n existente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos 2 a\u00f1os se ha ampliado la cobertura de aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado en aproximadamente 8 millones de personas. Estos avances se han obtenido gracias a la efectiva presupuestaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos Fosyga, al incremento de los recursos disponibles para subsidios a la demanda resultantes de transformaci\u00f3n de subsidios de oferta, a la cofinanciaci\u00f3n de las entidades territoriales y, en general, a una mejor gesti\u00f3n de las fuentes de financiamiento existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la meta de cobertura universal en el R\u00e9gimen Subsidiado no puede alcanzarse con los recursos hoy disponibles que aunque han venido reajustando en forma significativa al 21% entre los a\u00f1os 2004 y 2005 y al 25% entre los a\u00f1os 2005 y 2006 gracias al descongelamiento de los recursos del Fosyga y al gran esfuerzo de las entidades territoriales, estos solo permiten asegurar la sostenibilidad de la afiliaci\u00f3n actual que asciende a 19 millones de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se requiere la implementaci\u00f3n de cambios legales que lleven a la organizaci\u00f3n y financiamiento para cumplir con el mandato constitucional de universalidad de la cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto propone que el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica deben garantizar en las leyes de presupuesto de los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os los recursos necesarios para lograr la cobertura universal de los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n. Para el cumplimiento de la meta y a trav\u00e9s de los mecanismos de solidaridad, se contar\u00e1 con recursos provenientes de aportes del r\u00e9gimen contributivo, del Gobierno Nacional, de las entidades territoriales y otras fuentes mencionadas en el proyecto para financiar el r\u00e9gimen subsidiado que principalmente son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La cotizaci\u00f3n obrero patronal se elevar\u00e1 con cargo a los empresarios en un punto porcentual pasando el total de la cotizaci\u00f3n de 12 a 13%, de los cuales 2 puntos quedar\u00e1n asignados al R\u00e9gimen Subsidiado. Su impacto ser\u00e1 incrementar el aporte de solidaridad desde $0,87 billones en el 2007, sin esta ley, hasta duplicarse el mismo monto por efecto de la ley. (negrillas y subrayados agregados ). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los recursos obtenidos por ETESA que no est\u00e9n asignados por otras leyes, es decir el 93% de estos recursos se destinar\u00e1n a cofinanciar el r\u00e9gimen subsidiado y se contabilizar\u00e1n como recursos de esfuerzo propio territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Prev\u00e9 que las cajas de compensaci\u00f3n contin\u00faen con los aportes del 5 y 10% de sus recaudos en proporci\u00f3n a su cociente de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP, se destinar\u00e1n previo concepto del Conpes hasta en un 65% al r\u00e9gimen subsidiado en salud. El porcentaje restante, se destinar\u00e1 para financiar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto por el subsidio a la demanda y a las acciones en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aportes del Gobierno Nacional del orden de $286.953 millones de pesos del 2007, que ser\u00e1n incrementados en los pr\u00f3ximos a\u00f1os a una tasa del 1% real. En todo caso el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalizaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n de Sisb\u00e9n I, II y III en los t\u00e9rminos establecido en el presente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se autoriza a los municipios y departamentos para destinar, por una sola vez, recursos no comprometidos provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, FAEP, y del Fondo Nacional de Regal\u00edas, para el pago de las deudas con el r\u00e9gimen subsidiado de salud vigentes a 31 de diciembre de 2004 que est\u00e9n debidamente registradas y reconocidas. Si las EPS con las que se tengan estas cuentas le adeudan a la red de prestadores, el FAEP y el Fondo Nacional de Regal\u00edas realizar\u00e1n el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red p\u00fablica, previa revisi\u00f3n de las cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el texto de la ponencia para primer debate al proyecto de reforma a la Ley 100 de 1993 se propuso la adopci\u00f3n del siguiente articulado en materia de cotizaciones en salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1) de enero del a\u00f1o 2008, del 13% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 9% y a cargo del empleado del 4%. Dos puntos de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. La cotizaci\u00f3n que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un punto que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar los dos puntos a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El punto adicional reemplaza el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual no ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional.\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, fueron presentadas otras dos ponencias para discusi\u00f3n y debate en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, publicadas ellas en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 510 de 2006. Sobre el particular, conviene destacar que en la \u201cPONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 040 DE 2006 SENADO, 02 DE 2006 C\u00c1MARA\u201d se establec\u00eda un art\u00edculo espec\u00edfico para las cotizaciones en salud cargo de los pensionados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Cotizaci\u00f3n para pensionados. A fin de propiciar la equidad y favorecer la capacidad adquisitiva del pensionado, sus cotizaciones a salud quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para mesadas hasta de tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes smmlv, la totalidad de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 asumida con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional; (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para mesadas entre 4 y 6 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, smmlv, esta proporci\u00f3n ser\u00e1 de 6% sobre lo devengado a cargo del pensionado y el restante 6% a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para las mesadas superiores a diez (6) smmlv, el monto total de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el texto aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas conjuntas de C\u00e1mara y Senado en materia de cotizaciones para salud fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. La cotizaci\u00f3n que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1 en cero punto cinco, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El cero punto cinco adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cual solo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco. (negrillas agregadas)3 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 02 DE 2006 C\u00c1MARA, 040 DE 2006 SENADO\u201d, se propusieron las siguientes medidas de financiaci\u00f3n del SGSSS: \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas financieras del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto propone cobertura universal de aseguramiento para los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen Subsidiado y obligatoriedad del Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica para garantizar en las leyes de presupuesto de los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os los recursos necesarios para lograr dicha cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea elevar la cotizaci\u00f3n obrero patronal con cargo a los empresarios en un cero punto cinco por ciento pasando el total de la cotizaci\u00f3n de 12 a 12.5%, de los cuales 1.5 puntos quedar\u00e1n asignados al R\u00e9gimen Subsidiado, incluidos los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP, se destinar\u00e1n hasta en un 65% al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Igualmente se destinar\u00e1 el 93% de los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos de ETESA y por lo menos el 25% de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y del Distrito Capital, otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 que las cajas de compensaci\u00f3n contin\u00faen con los aportes del 5 y 10% de sus recaudos en proporci\u00f3n a su cociente de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea que los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda se deben distribuir dentro de los municipios y distritos buscando conseguir la equidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional aportar\u00e1 un monto por lo menos igual a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres ($286.953) millones y garantizar\u00e1 los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy semejante, ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se propuso la adopci\u00f3n del siguiente art\u00edculo en relaci\u00f3n con el monto y distribuci\u00f3n de cotizaciones en materia salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. La cotizaci\u00f3n que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1 en cero punto cinco, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El cero punto cinco adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual solo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco (negrillas agregadas).4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la reforma a la Ley 100 de 1993 era percibida como una necesidad apremiante por el Gobierno y diversos actores sociales; preocupaci\u00f3n que se refleja en el generoso n\u00famero de proyectos de ley que se presentaron a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales finalmente fueron acumulados y debatidos conjuntamente por las Comisiones correspondientes de C\u00e1mara y Senado. En tal sentido, como denominadores comunes a dichos proyectos se encuentran (i) la preocupaci\u00f3n por alcanzar la cobertura total del sistema de seguridad social en salud, es decir, logrando asegurar al 18% de la poblaci\u00f3n colombiana que no se encuentra cobijada por ninguno de los reg\u00edmenes existentes; (ii) incrementar los recursos que alimentan el SGSSS; y (iii) racionalizar, fortalecer y hacer m\u00e1s eficiente el mencionado sistema. A partir de all\u00ed, los proyectos presentan divergencias importantes que van desde los principios sobre los cuales se estructura el SGSSS, pasando por las diversas medidas econ\u00f3micas que deben ser implementadas para incrementar los montos de los recursos que lo nutren, hasta las reformas a ciertas competencias del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, un examen de los antecedentes de la Ley 1122 de 2007 evidencia que (i) no modifica la estructura, ni el alcance del principio de solidaridad que informa el sistema general de seguridad social en salud creado por la ley 100 de 1993; (ii) el contributivo y el subsidiado, se mantienen como fueron concebidos por el legislador de 1993, y por ende, la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, de los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, permanece inmutable; y (iii) el monto de la cotizaci\u00f3n aplicable a dicho r\u00e9gimen sigue siendo de car\u00e1cter general, por ende, independiente de quien deba asumir el valor del incremento, est\u00e9 cobija a todos los afiliados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el incremento en 0.5% en las cotizaciones para salud fue una propuesta m\u00e1s, entre muchas otras, que fueron debatidas para alcanzar el fin de la cobertura total del sistema de protecci\u00f3n social en la materia. En efecto, no se trat\u00f3 de una medida aislada, e incluso, algunos proyectos de ley, como se explic\u00f3, se encaminaron a excluir, por completo, a los pensionados de cualquier aporte en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principales pronunciamientos jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los pensionados. En tal sentido, algunas de las principales l\u00edneas jurisprudenciales en la materia son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al objeto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha estimado (i) que aquella consiste en garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, pueda pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez5; (ii) consiste en un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo6; y (iii) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital7. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez ha estimado el juez constitucional que (i) representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable8, (ii) resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha considerado que (i) es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra ( \u2026 ) tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n10; (ii) la finalidad perseguida con ella es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia11; y (iii) busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual gozan determinados pensionados dada las condiciones particulares de indefensi\u00f3n en las que pueden encontrarse (vgr. avanzada edad, enfermedad grave, afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, etc\u00e9tera) esta Corporaci\u00f3n ha estimado que (i) por motivos de seguridad jur\u00eddica, de respeto por los derechos adquiridos y por la inmutabilidad que le es inherente a los derechos subjetivos, no le es dado a la administraci\u00f3n revocar unilateralmente un acto administrativo particular en materia de seguridad social sin el consentimiento del beneficiario y solo excepcionalmente podr\u00e1 hacerlo si existe un incumplimiento de los requisitos que derive de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito o actuaci\u00f3n fraudulenta13; (ii) presenta un car\u00e1cter fundamental el derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la persona, en especial de aquellas que por su condici\u00f3n se encuentren en debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental14; (iii) el juez puede tutelar el derecho a la pensi\u00f3n por una doble v\u00eda: de manera indirecta, por medio de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando aquella no ha sido a\u00fan reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsi\u00f3n respectiva ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y a\u00fan no se ha efectuado el pago15. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el pago oportuno de las pensiones, la Corte ha considera que (i) su impago termina atentando directamente con el derecho a la vida16; (ii) el Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad17; (iii) en el caso de empresas en liquidaci\u00f3n, no resulta proporcionado someter al peticionario, a quien ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional por v\u00eda judicial, a un nuevo proceso de reclamaci\u00f3n, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente18; (iv) el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al reajuste de las pensiones, la Corte ha estimado que (i) conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, lo cual implica, que el poder p\u00fablico adopte las medidas adecuadas para que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual naturalmente conlleva a la adopci\u00f3n de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos econ\u00f3micos hacia este prop\u00f3sito20; (ii) la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional21; y (iii) el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) \u00e9ste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (\u2026) el principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias23; (ii) implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto24\u201d; (iii) la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad\u201d25; (iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes m\u00e1s capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores26; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, no tiene por ello un car\u00e1cter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los dem\u00e1s que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jur\u00eddica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricci\u00f3n, mas no su eliminaci\u00f3n27; (vi) conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional28 ; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Pol\u00edtica, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin l\u00edmite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los dem\u00e1s29; (viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas seg\u00fan las cuales el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos30 de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.31 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las cotizaciones en salud, la Corte ha sido constante en afirmar que (i) se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, representadas en forma de gravamen que se establece con car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado32; (ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica es financiar ese mismo Sistema33, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad34; (iii) se caracteriza, a su vez, \u201cpor su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinaci\u00f3n o singularidad, ya que s\u00f3lo grava a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, toda vez que redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condici\u00f3n de contribuci\u00f3n, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza p\u00fablica, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan ingresos de la Naci\u00f3n y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulaci\u00f3n excepcional, en cuanto a s\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos p\u00fablicos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s de las contralor\u00edas territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado\u201d35 (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la Constituci\u00f3n que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en materia de salud.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de financiaci\u00f3n que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de universalidad, sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema, razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, as\u00ed como con los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital. De igual manera, al configurar un sistema de seguridad social en salud, le est\u00e1 vedado al legislador desconocer los derechos constitucionales de los cuales son titulares los pensionados, tales como el derecho a la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.); la prohibici\u00f3n de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (art. 48 de la C.P.); el derecho a que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (art. 48 de la C.P.); el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a la ley y a que el Estado asuma el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo (Acto Legislativo 01 de 2005); el derecho a que, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, se deje de pagar, no se congele o reduzca el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho (Acto Legislativo 01 de 2005); el derecho a que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente (Acto Legislativo 01 de 2005); y el derecho a que el Estado garantice el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art\u00edculo 53 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que el incremento en 0.5% de los aportes que deben hacer los pensionados en materia de salud vulnera su derecho a la igualdad si se les compara con los trabajadores activos, por cuanto, en el caso de estos \u00faltimos, la cotizaci\u00f3n permaneci\u00f3 en el 4% del salario base. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la mayor\u00eda de intervinientes sostienen que la finalidad del cubrimiento total del sistema de seguridad social justifica la medida y que la misma no afecta la calidad de vida de los pensionados, dada la leve afectaci\u00f3n que el mismo tiene en los ingresos mensuales de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte precisa que su an\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, no abarcar\u00e1 examen alguno acerca de si aqu\u00e9lla se presenta al interior del grupo de pensionados. Tampoco comprender\u00e1, por no haberse planteado un cargo concreto de constitucionalidad al respecto, un juicio acerca de s\u00ed se presenta una vulneraci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica debido a que el legislador, al momento de regular las cotizaciones en salud al sistema de seguridad social, regul\u00f3 el tema del incremento en materia de pensiones. Puestas as\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el primer paso consiste en determinar si efectivamente el legislador oper\u00f3 un tratamiento distinto entre personas o situaciones jur\u00eddicas que admitan ser comparadas, lo cual no sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto la norma acusada fij\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2007, el aporte al R\u00e9gimen Contributivo de Salud en un 12.5% del ingreso o salario base, aclarando que \u201cLa cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%\u201d; en otras palabras, el incremento del 0.5% ser\u00e1 asumido por los pensionados y por quienes se encuentran laborando, mediante sus empleadores. Quiere ello decir que al aumento en el monto de las cotizaciones en salud no ser\u00e1 asumido en su totalidad y en solitario por los jubilados, como lo sostienen por los demandantes, sino que lo ser\u00e1 en su conjunto por los actores del sistema de seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el incremento en 0.5% de la cotizaci\u00f3n en materia se salud, a cargo de empleadores y pensionados, lejos de configurar una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de estos \u00faltimos, constituye un desarrollo del principio de solidaridad, principio fundante del sistema se seguridad social en Colombia. En el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia C- 126 de 2000, cuando estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, alg\u00fan agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidi\u00f3 que \u00e9sta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que hab\u00eda otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotizaci\u00f3n, que no es desproporcionado, ya que es una contribuci\u00f3n solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte estima que la norma acusada no establece un tratamiento discriminatorio en desmedro de los pensionados, y en consecuencia declarar\u00e1 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1000 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Proporcionalidad de las cotizaciones en salud de los pensionados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados, deber\u00eda realizarse en forma diferenciada y proporcional al ingreso percibido en cada caso, de manera que se propiciara la equidad, la igualdad y se favoreciera la capacidad adquisitiva de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6783 y D-6790 (acum.) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, ya que si bien comparto el fallo en el sentido de declarar exequible el art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007, por el cargo analizado, considero conveniente observar que la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados, contenida en la norma demandada, deber\u00eda realizarse en forma diferenciada y proporcional al ingreso percibido en cada caso por los pensionados, de manera tal, que se propiciara la equidad, la igualdad y se favoreciera la capacidad adquisitiva de los pensionados, en relaci\u00f3n directamente proporcional a sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concuerdo con una de las ponencias que se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1122 del 2007, en el punto que nos ocupa, para discusi\u00f3n y debate en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en donde se contemplaba un pago diferenciado y proporcional de las cotizaciones en salud de los pensionados, teniendo en cuenta si recib\u00edan mesadas de tres (3) salarios m\u00ednimos vigentes, mesadas entre cuatro (4) y (6) salarios m\u00ednimos legales vigentes, o mesadas superiores a diez (10) smmlv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de f\u00f3rmula de pago diferenciado y proporcional a las mesadas pensionales se encuentra, en criterio del suscrito magistrado, en mayor armon\u00eda con los principios y derechos constitucionales de igualdad, equidad y seguridad social consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior consideraci\u00f3n, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso n\u00fam. 249 del 26 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso n\u00fam. 485 del 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso n\u00fam. 562 del 11 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso n\u00fam. 563 del 23 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 183 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-124 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 1182 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003 y C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 1208 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 011 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 156 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 314 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993; T-411 de 2002; T-720 de 2002 y T- 890 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 1187 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C- 1187 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-126 de 2000 reiterada en sentencia C- 1054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-126 de 2000 reiterada en sentencia C- 1054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 1054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 1054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 1054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-248 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C- 655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver las sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y \u00a0 C-152 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C- 126 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1000\/07 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incremento en la cotizaci\u00f3n\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribuci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0 El art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 increment\u00f3, a partir del 1\u00ba de enero de 2007, el monto de la cotizaci\u00f3n en 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