{"id":13955,"date":"2024-06-05T17:29:29","date_gmt":"2024-06-05T17:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1001-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:29","slug":"c-1001-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1001-07\/","title":{"rendered":"C-1001-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1001\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Carta. Es un organismo creado por la Constituci\u00f3n para dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n defina la Ley, as\u00ed como para ejercer la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0Est\u00e1 regulada por la Ley 182 de 1995, como una entidad a la que le compete, \u00a0entre otras funciones, formular planes, promover estudios, y en general cumplir con las tareas propias de un ente regulatorio y de control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, a fin de asegurar el prop\u00f3sito constitucional descrito, teniendo como \u00f3rgano \u00a0de direcci\u00f3n a su Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Calidad de funcionarios p\u00fablicos de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>Quienes integren la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos, por lo que les son aplicables tambi\u00e9n las normas generales sobre prohibiciones que rigen para \u00e9stos (Art. 8\u00ba de \u00a0la Ley 182 de 1995), sin que ello pueda considerarse violatorio de la autonom\u00eda propia de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y l\u00edmites\/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades han sido tradicionalmente concebidas como restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador, para limitar el acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de asegurar que la ejecuci\u00f3n de las funciones administrativas se realice en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. Las inhabilidades implican restricciones al acceso a cargos p\u00fablicos con el prop\u00f3sito de impedir que \u00a0un comportamiento previo, un cargo anterior o eventualmente un v\u00ednculo familiar, afecten la imparcialidad que requiere el ejercicio futuro de la funci\u00f3n p\u00fablica respectiva o le concedan una ventaja a alguien para ser elegido o nombrado en determinado cargo p\u00fablico. Las inhabilidades tienen m\u00e1s que ver con circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo p\u00fablico; mientras que las incompatibilidades se refieren a circunstancias personales de los funcionarios en ejercicio, que la Constituci\u00f3n o la ley consideran lesivas para el recto desarrollo de un cargo p\u00fablico. El legislador en general, es quien debe determinar las calidades y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades necesarios para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos, con las limitaciones o excepciones que fije la Carta. La Corte ha precisado que el alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en \u00e9ste, como en los dem\u00e1s casos, depender\u00e1 en parte de la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n haya regulado la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades por su naturaleza y car\u00e1cter restrictivo de un derecho constitucional fundamental, han de obedecer a razones que justifiquen la razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Inhabilidad referida a miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las inhabilidades se aplican a elegidos en el \u00e1mbito territorial, es necesario respetar los l\u00edmites fijados por normas constitucionales espec\u00edficas. Constata la Corte que en principio, los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial, esto es ediles, concejales y diputados, no tienen nada que ver con la designaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; tampoco es posible establecer una potencial perturbaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1a la Junta Directiva de la CNTV en la gesti\u00f3n y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n, por parte de los parientes de diputados, concejales y ediles de cualquier zona del pa\u00eds, ya que como se expres\u00f3 previamente, las funciones de la Comisi\u00f3n son aut\u00f3nomas y completamente ajenas a una posible interferencia de las entidades administrativas de elecci\u00f3n popular descritas; y la incidencia que el parentesco de diputados, concejales y ediles puede llegar a tener en la gesti\u00f3n de televisi\u00f3n no es autom\u00e1tica como la consagraci\u00f3n amplia de la inhabilidad lo supone, sino que es eventual y \u00a0de grado, dado que s\u00f3lo en el hipot\u00e9tico caso de que un miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n tuviera que tomar una decisi\u00f3n circunscrita al espacio geogr\u00e1fico en el que ejerce representaci\u00f3n su pariente edil, concejal o diputado, existir\u00eda una coincidencia entre la funci\u00f3n p\u00fablica enunciada y el \u00e1mbito de competencia del familiar miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica territorial. En el resto de las oportunidades, la gesti\u00f3n p\u00fablica no se ver\u00eda comprometida en forma alguna. \u00a0Por tanto, resulta desproporcionado que por esa v\u00eda se impida de forma absoluta el acceso de estas personas al ejercicio de funciones p\u00fablicas cuando el impacto de esa condici\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica que se pretende proteger, es remoto y contingente. La inhabilidad acusada no es una restricci\u00f3n necesaria ni proporcionada del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos de personas que tienen parentesco, en el grado se\u00f1alado, con miembros de corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6778 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Abello Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Abello Espa\u00f1a, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 2007, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de la televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 11 de mayo de 2007, inadmiti\u00f3 originalmente la demanda de la referencia, porque consider\u00f3 que ella no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 2 y del inciso 3 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 19911. En esa oportunidad se estim\u00f3 que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se alegaba contraria a la Carta no hab\u00eda sido debidamente delimitada, y que los argumentos presentados por el demandante para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo no resultaban id\u00f3neos para efectuar un juicio de constitucionalidad. Dijo la Corte sobre el particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o cumple en esta oportunidad con el requisito establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que los argumentos presentados en esta oportunidad no son suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad respecto del contenido de la proposici\u00f3n normativa, sobre el que recae la solicitud de inconstitucionalidad. En efecto, si bien el ciudadano solicita expresamente la inconstitucionalidad del inciso e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 sin mayores limitaciones, el objeto de su solicitud de inexequibilidad lo constituye, al parecer, la proposici\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica y parcial que se desprende de esa norma en relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo acusado. Bajo ese supuesto, el objeto sobre el que recae expresamente la pretensi\u00f3n de inexequibilidad debe ser restringido por el ciudadano o en su defecto, los cargos deben ser ampliados a las dem\u00e1s hip\u00f3tesis que se desprenden de esa norma, para que la Corte Constitucional pueda realizar el estudio constitucional que se le propone. De \u00a0otra parte, -de estimarse que la solicitud de inconstitucionalidad que propone el demandante se limita al literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) de la misma norma -, el ciudadano acusa la proposici\u00f3n, de ser contraria a los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40 de la Carta, pero no presenta argumentos que expresen directamente por qu\u00e9 la norma acusada quebranta tales derechos constitucionales, a pesar de hacer alusi\u00f3n a esos art\u00edculos superiores. Especialmente, no espec\u00edfica en modo alguno por qu\u00e9 el derecho a la igualdad, &#8211; que es adem\u00e1s de \u00a0relaci\u00f3n- , \u00a0o el derecho al trabajo, o el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, o incluso los derechos pol\u00edticos a los que hace alusi\u00f3n, podr\u00edan resultar vulnerados con la proposici\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el demandante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n en el que indic\u00f3, en primer lugar, que la proposici\u00f3n normativa que acusa es \u201cla norma jur\u00eddica espec\u00edfica y parcial\u201d correspondiente al \u201cliteral e) del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) de la misma norma\u201d, de la que solicita se declare su inexequibilidad. En segundo lugar, especific\u00f3 diversas razones por las que considera que la proposici\u00f3n jur\u00eddica as\u00ed enunciada, es contraria a la Carta, por lo que se admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos entonces los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir acerca de la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados del art\u00edculo acusado, &#8211; resaltados en subraya-, son los siguientes, conforme al Diario Oficial No. 41.681, de 20 de enero de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n. No podr\u00e1n integrar la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes durante el a\u00f1o anterior a la fecha de designaci\u00f3n o elecci\u00f3n, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de direcci\u00f3n y confianza de los operadores de servicios de televisi\u00f3n o de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n, o de contratistas de televisi\u00f3n regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptu\u00e1ndose los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados \u00f3 accionistas o propietarios en un 15% o m\u00e1s de cualquier sociedad o persona jur\u00eddica operadora del servicio de televisi\u00f3n, concesionaria de espacios o del servicio de televisi\u00f3n, contratista de programaci\u00f3n de televisi\u00f3n regional o de una compa\u00f1\u00eda asociada a las anteriores; o si teniendo una participaci\u00f3n inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jur\u00eddica similares a los que le otorga una participaci\u00f3n superior al 15% en una sociedad an\u00f3nima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes dentro del primer (1) a\u00f1o anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jur\u00eddicas a que se refiere el literal anterior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero, permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demanda el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, por considerar que dicha proposici\u00f3n normativa, le\u00edda junto con el literal a) del art\u00edculo 9\u00ba, vulnera los derechos constitucionales contenidos en los preceptos 13, 25, 26 y 40-7 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano que si bien el legislador goza de libertad para establecer inhabilidades e incompatibilidades, tal libertad no es absoluta. El legislador, debe perseguir un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido a la luz de la Carta y no incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano que el Congreso vulner\u00f3 el derecho de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, y de quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, a aspirar a desempe\u00f1arse como miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, mediante una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el literal a) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, al referirse a \u201clos miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d, incluye en la expresi\u00f3n a los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Por ende, estima el actor que el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas de los c\u00f3nyuges \u00a0y parientes de las autoridades territoriales y locales involucrados en el literal a), pues no hay raz\u00f3n de inter\u00e9s general, de cumplimiento de los fines del Estado o de moralidad p\u00fablica o transparencia, que justifique la restricci\u00f3n que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa impone a tales personas, ya que ellas no tienen injerencia alguna en la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los Comisionados de Televisi\u00f3n, ni en su gesti\u00f3n posterior. \u00a0Al respecto sostiene el demandante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [N]o se entiende c\u00f3mo, establecer la restricci\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 9 de la ley 182 de 1995 respecto de los parientes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial, pueda garantizar la transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n de los Comisionados de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales no tienen injerencia alguna en la designaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o en la designaci\u00f3n de quienes los nombran o eligen, no tienen atribuci\u00f3n alguna respecto de ellos y en especial, carecen de la facultad para establecer control pol\u00edtico sobre su gesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comisionados, en su opini\u00f3n, no est\u00e1n sujetos a relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n alguna con las entidades territoriales, ni tampoco los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas territoriales tienen injerencia en su nombramiento o en su gesti\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, frente a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n designados por el Gobierno Nacional, es patente que los diputados, concejales o ediles no pueden influir en el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para que designe a alguno de sus parientes. Lo mismo ocurre con el Comisionado elegido por los representantes de los canales regionales y con los dos miembros restantes de la Junta, ya que no se entiende que ascendiente \u00a0pueden tener los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales sobre los directores de los gremios \u00a0de la televisi\u00f3n o sobre los directores de asociaciones de padres de familia o las ligas de televidentes o rectores de las universidades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, afirma el ciudadano que este derecho se quebranta con la proposici\u00f3n acusada, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e discrimina a estos ciudadanos, por la \u00fanica raz\u00f3n de su origen familiar, sin que con este trato desigual (&#8230;) se garantice el inter\u00e9s general y la moralidad p\u00fablica, por las razones tambi\u00e9n expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y se vulnera el derecho a la igualdad, pues si se consultan las otras normas constitucionales y legales que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos se concluye que mientras los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes y quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular pueden ser nombrados como \u00a0ministros, superintendentes, jefes de departamentos administrativos y embajadores, que son cargos de mucha m\u00e1s jerarqu\u00eda, y en general en cualquier cargo de nivel nacional, quienes por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n o preferencia deseen desempe\u00f1arse como Comisionados de Televisi\u00f3n, no pueden hacerlo por la \u00fanica raz\u00f3n de que son familiares de estas personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el demandante, la razonabilidad y proporcionalidad de una limitaci\u00f3n de \u00e9ste tipo, debe estar referida a la prevalencia de los principios propios de la funci\u00f3n administrativa y fundada en razones que permitan suponer que tal funci\u00f3n p\u00fablica puede verse afectada. Como estos requisitos no se desprenden de la proposici\u00f3n que se demanda, solicita que se declare inconstitucional \u00a0el \u00a0literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0DE AUTORIDADES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Dar\u00edo Camargo de la Hoz, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, solicita la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, si bien en la demanda original el actor atacaba aparentemente los literales a) y e) del art\u00edculo 9 acusado, en la correcci\u00f3n \u201ces claro que ella apunta solamente a \u00e9ste \u00faltimo\u201d, lo que a su juicio implica una divisi\u00f3n il\u00f3gica del argumento, dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] relaci\u00f3n de los cargos del literal a) con el nombramiento de un comisionado de la junta directiva de la CNTV, aplica directamente a dicho literal, pero el actor trata de limitarlo exclusivamente a su extensi\u00f3n a los familiares de los servidores de que trata ese literal a) lo que produce una divisi\u00f3n del argumento que es il\u00f3gica. Es decir, debieron demandarse ambos literales por la unidad que suponen frente al argumento, pero ya que el actor hizo la divisi\u00f3n, a ello se atender\u00e1 la contestaci\u00f3n del Ministerio de comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inicia su intervenci\u00f3n el apoderado del Ministerio, se\u00f1alando que la Corte Constitucional ya reconoci\u00f3 la importancia de la direcci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en la sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), por lo que enfatiza en que no es lo mismo ser Comisionado Nacional de Televisi\u00f3n que asumir otros cargos de jerarqu\u00eda comparable, en la medida en que el servicio p\u00fablico involucrado es el de mayor poder de penetraci\u00f3n e impacto que \u00a0tiene \u00a0la sociedad moderna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a diferencia de lo que sostiene el actor, tienen efectos directos tanto en el \u00e1mbito nacional como en el territorial incluso de manera espec\u00edfica y no general, pues existen concesiones de televisi\u00f3n de nivel zonal o comunitario. De hecho, en el art\u00edculo 18 de la Ley 182 de 19952 que regula este servicio, se reconoci\u00f3 precisamente que la televisi\u00f3n se clasifica seg\u00fan los niveles de cubrimiento del servicio, y en el art\u00edculo 22 de la misma Ley3, se dijo que existir\u00eda televisi\u00f3n de car\u00e1cter zonal, regional y local. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, fuera de tener ampl\u00edsimas funciones en materia de televisi\u00f3n, cuenta con facultades precisas respecto de operadores de todos los niveles, incluyendo facultades sancionatorias. Tales competencias, se extienden tambi\u00e9n a todos los \u00e1mbitos territoriales, y se expresan en el numeral 5 de la Ley 182 de 1995, en facultades que van desde la clasificaci\u00f3n de las diversas modalidades de televisi\u00f3n, hasta la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de concesionarios, operadores y contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que un miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, s\u00ed tenga herramientas para incidir en los asuntos territoriales, a trav\u00e9s del control que ejerce sobre la televisi\u00f3n del nivel respectivo, situaci\u00f3n que estima el Ministerio suficiente, para justificar la necesidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la inhabilidad impugnada no se funda \u00fanicamente en el hecho de que los miembros de Corporaciones P\u00fablicas de que trata la norma tengan o no relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n del comisionado. Las inhabilidades, para el interviniente, se justifican por diferentes motivos. En este caso, tambi\u00e9n por las atribuciones, competencias y responsabilidades que le fueron asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos y en los diversos niveles territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resaltando la sentencia C-311 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), considera el interviniente que en el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, es la ley la que define la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esa entidad, y es el \u00a0Congreso a quien compete libremente determinar las inhabilidades correspondientes. Por lo anterior, como el legislador tiene como \u00fanicos l\u00edmites en su regulaci\u00f3n los que fija la Carta, y la razonabilidad de la inhabilidad est\u00e1 fundada en el hecho de que los comisionados de televisi\u00f3n s\u00ed tienen funciones directas en el nivel territorial, solicita que se tengan en cuenta en el an\u00e1lisis la sentencia C-711 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y que se declare exequible el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) mencionado del mismo precepto acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en adelante la CNTV, luego de precisar las funciones y atribuciones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n y las determinaciones de la ley, afirma que la proposici\u00f3n normativa demandada vulnera el derecho al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los ciudadanos involucrados, en la medida en que no hay raz\u00f3n de inter\u00e9s general, de cumplimiento de los fines del Estado o de moralidad p\u00fablica, transparencia, etc., que justifique la restricci\u00f3n que impone la proposici\u00f3n que se acusa, ya que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tienen injerencia alguna en la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los Comisionados de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la CNTV, la inhabilidad consagrada en el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995 con respecto a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del literal a), encontraba su justificaci\u00f3n cuando los literales c) y d) originales del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley permit\u00edan la designaci\u00f3n de un miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente4. Sin embargo, esos apartes espec\u00edficos del art\u00edculo 6\u00ba fueron retirados del ordenamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que los declar\u00f3 inexequibles, y posteriormente el art\u00edculo 6\u00ba fue igualmente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 19965, de manera tal que para la CNTV que ya no existe actualmente justificaci\u00f3n alguna para la inhabilidad descrita, porque las competencias de la Junta Directiva son completamente aut\u00f3nomas. Dijo la Comisi\u00f3n sobre esta situaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional citada y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de \u00a01995, por el art\u00edculo 1 de la Ley 335 de 1996, es claro que las funciones que se le atribuyen a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0y las que adopta la Junta Directiva en ejercicio de las mismas son completamente aut\u00f3nomas, es decir no permiten la injerencia de las corporaciones p\u00fablicas, por lo tanto, la restricci\u00f3n establecida para desempe\u00f1ar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por parte del c\u00f3nyuge, compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, no ser\u00eda razonable ni proporcional, puesto que el fin de esta se reitera, era que los parientes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, especialmente de los representantes \u00a0a la C\u00e1mara y Senadores de la Republica, no pudieran integrar \u00a0la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n se refuerza a nivel territorial seg\u00fan la Comisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo prescrito por el art\u00edculo 292 de la Carta, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n \u00a0les confiri\u00f3 a las entidades territoriales un tratamiento especial, estableciendo que las inhabilidades operar\u00edan solamente respecto de la entidad territorial de la que forman parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos previamente enunciados, solicita \u00a0entonces que se declare inexequible la restricci\u00f3n establecida a los parientes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular para ser elegidos parte de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n, en el caso de \u00a0las personas se\u00f1aladas en el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de solicitar la exequibilidad condicionada de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con respecto a la solicitud del demandante de que se declare inconstitucional el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 en relaci\u00f3n con el alcance del literal a) del mismo, en lo que concierne a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular diferentes a los congresistas, considera el interviniente, en primer lugar, que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo sometido a un r\u00e9gimen legal especial, cuya direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Junta Directiva, \u00a0constituida por 5 miembros, en cuya provisi\u00f3n intervienen el Presidente de la Rep\u00fablica, los canales regionales de televisi\u00f3n, las ligas de televidentes y asociaciones de padres de familia, as\u00ed como las facultades de comunicaci\u00f3n social y los gremios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima que los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular no tienen ning\u00fan tipo de injerencia ni en el establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n, ni en el proceso para la designaci\u00f3n de los miembros de su junta directiva, por lo que luce desproporcionado que el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era\/o permanente o quienes sean parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los diputados, concejales y ediles, por esa sola circunstancia, se encuentren inhabilitados para desempe\u00f1arse como comisionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Decano de Derecho de la Universidad del Rosario concluye, que la disposici\u00f3n acusada, en cuanto se refiere \u00a0a los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular del nivel territorial, no se ajusta a las previsiones constitucionales. Por ende, a su juicio se impone que la Corte dicte un fallo modulado indicando que la inhabilidad establecida en el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a), \u00a0\u00fanicamente cobija a las personas all\u00ed relacionadas frente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, pero no respecto de los dem\u00e1s miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular del nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano, en el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 en relaci\u00f3n con el literal a), \u00a0se estableci\u00f3 una inhabilidad \u00a0para los familiares de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas cuyo objeto era, en su momento, que no hubiera nepotismo por parte de los miembros de tales corporaciones &#8211; en especial de los Representantes a la C\u00e1mara y Senadores-, en la designaci\u00f3n de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ya que ten\u00edan la facultad de elegir un comisionado originalmente, en virtud del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995. Ese art\u00edculo le daba la potestad \u00a0a la C\u00e1mara y Senado de elegir un miembro de la Junta, de ternas enviadas por \u00a0las asociaciones de profesionales o las ligas o asociaciones de televidentes respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes), la Corte hizo referencia a la separaci\u00f3n de ramas de poder p\u00fablico \u00a0y a las restricciones en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y declar\u00f3 inexequible esa injerencia del Congreso en la designaci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, a juicio del interviniente, la inhabilidad establecida en el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba, una vez declarada la inexequibilidad de esa espec\u00edfica funci\u00f3n electoral de las C\u00e1maras legislativas en relaci\u00f3n con el nombramiento de miembros de \u00a0la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se hace innecesaria, dado que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas no tienen ninguna participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de la Junta Directiva de la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser desproporcionada la inhabilidad frente a las personas que siendo familiares de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas aspiran a ser miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se restringe sin necesidad su derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que tanto las funciones que se le atribuyen a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, como las decisiones que se adoptan, son completamente aut\u00f3nomas de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995, por lo que no permiten la intervenci\u00f3n en ning\u00fan sentido de las corporaciones p\u00fablicas, de manera tal que la restricci\u00f3n establecida para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional, es irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, recuerda el ciudadano que en la sentencia C-311 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se estudi\u00f3 el tema de las inhabilidades, y se dijo que las inhabilidades deben considerarse \u00fanicamente en el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la localidad, por lo que interpretarlas en sentido extensivo es a juicio del interviniente, irrazonable. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as inhabilidades para los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial del servidor y no en las entidades del orden nacional como lo se\u00f1ala el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995. (\u2026) Por el contrario, interpretar una inhabilidad \u00a0de un miembro de la Junta Directiva \u00a0de la Comisi\u00f3n \u00a0de Televisi\u00f3n de manera extensiva, por tener un pariente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, resultar\u00eda irrazonable y desproporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores argumentos, solicita que se declare inexequible el literal e) del art\u00edculo \u00a09 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Rodr\u00edguez Villamizar, la inhabilidad propuesta para los parientes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que aspiran a ser miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es irracional y desproporcionada, por cuanto restringe sin necesidad su derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, es constitucional con respecto a los literales b), c) y d) de ese precepto. Pero no lo es frente al literal a) del art\u00edculo 9\u00ba, por lo que \u201cla declaratoria de inexequibilidad del literal a) de la citada norma, soluciona el problema de constitucionalidad que se plantea en la demanda\u201d. En su defecto, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada \u00a0del literal a) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, en el sentido de que dicha inhabilidad solo resulta aplicable respecto del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y no frente a los miembros de los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales y las Juntas Administradoras Locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo concerniente a la inhabilidad prevista en el literal e) en relaci\u00f3n con el literal a) del mismo art\u00edculo, afirma que tal inhabilidad tiene un \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, por lo que las funciones que se le atribuyen a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y las decisiones que se adoptan en virtud del art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995, son aut\u00f3nomas y no permiten la injerencia de esas corporaciones p\u00fablicas en su gesti\u00f3n. De tal manera que la restricci\u00f3n \u00a0de acceso para los parientes de las personas descritas, a la Junta Directiva de la CNTV, resulta desproporcionada. Igualmente afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] se encuentra que pueda existir alguna afectaci\u00f3n de la transparencia de la funci\u00f3n de comisionado por el hecho de que el aspirante tenga v\u00ednculos de parentesco con un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica justificaci\u00f3n posible se derivar\u00eda a juicio del ciudadano, del mecanismo de composici\u00f3n de la Junta Directiva previsto por el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 182 de 1995, en el que interven\u00edan tanto la C\u00e1mara de Representantes como el Senado. Sin embargo, esa participaci\u00f3n se declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sostiene que no tiene ninguna justificaci\u00f3n que esa inhabilidad se predique de haber sido miembro o tener parentesco con los integrantes de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Municipales o de las Juntas Administradoras Locales, en la medida en que tales personas carecen de relaci\u00f3n alguna con las funciones asignadas a la CNTV. \u00a0Estima adem\u00e1s, que la inhabilidad prevista en el literal a) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 es indeterminada en el tiempo, lo que la hace desproporcionada. Tambi\u00e9n sostiene que es gen\u00e9rica y que esa caracter\u00edstica desconoce que las inhabilidades relacionadas con niveles territoriales operan, &#8211; a diferencia de aquellas del nivel nacional -, seg\u00fan el \u00e1mbito territorial en donde debe ejercerse la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que asegura que bajo estos supuestos es procedente el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, solicita que se declar\u00e9 la exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995. Esto es, que se se\u00f1ale que procede la inhabilidad respecto de los miembros del Senado y C\u00e1mara, frente a quienes estima que resulta proporcional, pero que se precise que no se aplica en relaci\u00f3n con los miembros de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial, como son los concejos municipales, las asambleas y las juntas administradoras locales, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Nicol\u00e1s Par\u00eds V\u00e9lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s Par\u00eds V\u00e9lez, present\u00f3 extempor\u00e1neamente un escrito ciudadano en el que coadyuva la demanda de la referencia. En \u00e9l aduce que las inhabilidades previstas en los literales a) y e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995 han perdido la finalidad y raz\u00f3n \u00a0de ser con la sentencia C-497 de 1995, por lo que son a su juicio irrazonables y desproporcionadas. As\u00ed, afirma que la Corte debe declararlas inexequibles o en su defecto proferir una sentencia condicionada, caso \u00faltimo en el que solicita excluir la aplicabilidad de la inhabilidad a los miembros de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales, esto es, a los diputados, concejales, ediles, gobernadores y alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 4344 del 17 de julio de 2007, solicita que se declare exequible el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 en relaci\u00f3n con el \u00a0literal a) de la misma norma, por los cargos \u00a0relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40 numeral 7\u00ba \u00a0de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las citadas disposiciones se infiere que el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, no pueden integrar la Junta Directiva de la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Ministerio P\u00fablico inicia su an\u00e1lisis se\u00f1alando, en primer lugar, que la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n exige que su Junta Directiva sea la que dirija la instituci\u00f3n de manera aut\u00f3noma, como lo exige la Carta. Desde esta perspectiva, para el Ministerio P\u00fablico, la norma no es irrazonable ni desproporcionada en la medida en que lo que pretende la proposici\u00f3n acusada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte no puede olvidarse que seg\u00fan el art\u00edculo 114 de la Carta corresponde al Congreso \u201cejercer el Control Pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n\u201d que en este caso concreto se traducir\u00eda en la fiscalizaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por parte de una Corporaci\u00f3n de la cual forman parte sus c\u00f3nyuges o parientes cercanos, lo cual menguar\u00eda la imparcialidad que debe existir en este tipo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad que propone el actor, considera el Ministerio P\u00fablico que un trato diferente no siempre implica la violaci\u00f3n del principio de igualdad. En el caso concreto, no es posible realizar una comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de cualquier servidor p\u00fablico en abstracto y el aplicable a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, toda vez que, ese es un examen que debe hacerse en concreto. Por consiguiente, afirma el Ministerio P\u00fablico que no puede atribu\u00edrsele a la proposici\u00f3n acusada, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos previstos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no intervienen en la designaci\u00f3n o elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, estos s\u00ed pueden llegar a influir, a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, en la opini\u00f3n p\u00fablica local con el prop\u00f3sito de favorecer los intereses pol\u00edticos de sus parientes, por lo que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada encuentra plena \u00a0justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces el Procurador que la Corte Constitucional declare \u00a0la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta, el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa. La proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 reza textualmente que no podr\u00e1n pertenecer a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de la personas cobijadas por las inhabilidades \u00a0previstas en los literales anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) de ese mismo art\u00edculo, &#8211; que establece una de tales inhabilidades previas-, se\u00f1ala que no podr\u00e1n integrar tampoco la Junta Directiva de la CNTV, los \u201cmiembros de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada por el actor en el caso concreto es entonces la que se desprende de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los literales e) y a) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, que indica que no podr\u00e1n ser miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en tales t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Algunos de los intervinientes, sin embargo, consideran que es necesario ampliar el estudio de la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia a la inhabilidad en s\u00ed misma considerada prevista en el literal a) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, por estimar que un pronunciamiento respecto del literal e) indicado exige, por unidad normativa, una decisi\u00f3n sobre el literal a) del mismo precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, teniendo en cuenta que la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el estudio de disposiciones no acusadas por los ciudadanos, \u00a0y que la figura de la unidad normativa es excepcional, se aclara que \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesaria para evitar un fallo inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que en este caso concreto la proposici\u00f3n jur\u00eddica invocada como inconstitucional por el accionante, es el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, integrado con el literal a) del \u00a0mismo precepto. Tal \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica a juicio de la Sala, y a diferencia de la solicitado por algunos de los intervinientes, surge naturalmente de una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 9\u00ba parcialmente acusado, haci\u00e9ndose evidente un contenido e identidad propios que permiten su plena confrontaci\u00f3n constitucional. De hecho, aunque la inhabilidad descrita se encuentra ligada con otros contenidos jur\u00eddicos del mismo precepto, lo cierto es que cada uno de los literales que conforma el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, exige una espec\u00edfica confrontaci\u00f3n constitucional, en la medida en que ofrecen supuestos normativos independientes. \u00a0El literal a) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, se refiere entonces a la inhabilidad espec\u00edfica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de integrar la Junta Directiva de la CNTV, mientras que el literal e), en relaci\u00f3n con el a) de ese precepto, se refiere a la inhabilidad de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros (ras) o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de tales miembros, de formar parte de esa Junta Directiva, por lo que se trata de \u00a0dos supuestos normativos distintos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la posibilidad de adelantar una confrontaci\u00f3n constitucional efectiva de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, estima la Sala que la proposici\u00f3n normativa demandada es suficiente por s\u00ed misma para realizar la confrontaci\u00f3n constitucional propuesta por el accionante, sin que se requiera llevar a cabo una unidad normativa que exija adem\u00e1s el estudio de una \u00a0inhabilidad independiente \u00a0prevista en el numeral a) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que prima facie, la inhabilidad a ser juzgada por parte de esta Corporaci\u00f3n deba ser la que se ha acusado, como lo propuso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, verificados los cargos presentados por el actor, las intervenciones ciudadanas y el concepto del se\u00f1or Procurador respecto de la inhabilidad que se desprende del literal e) le\u00eddo sistem\u00e1ticamente con el literal a) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, evidencia la Sala que las acusaciones del demandante se circunscriben adem\u00e1s, a unos supuestos espec\u00edficos que se desprenden de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada y no respecto de todas las hip\u00f3tesis \u00a0que se derivan de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos del ciudadano se limitan a considerar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada resulta inconstitucional respecto de los \u201cparientes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial\u201d, entre los que cita a los \u201cdiputados, concejales o ediles\u201d, sin hacer referencia alguna a los dem\u00e1s miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular recuerda la Sala que son miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, los Senadores y los Representantes a la C\u00e1mara (Congreso de la Rep\u00fablica); los Diputados (Asambleas Departamentales), \u00a0los Concejales (Distritos y Municipios) y los Ediles (Juntas Administradoras Locales), por lo que en cada uno de estos casos, la inhabilidad \u00a0propuesta para formar parte de la Junta Directiva de la CNTV se extiende al \u201cc\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d de estas distintas corporaciones de elecci\u00f3n popular, en las diferentes hip\u00f3tesis que surgen de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida entonces esta aproximaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante y antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo, debe la Corte determinar en concreto sobre cu\u00e1les aspectos normativos de la proposici\u00f3n jur\u00eddica expuesta, recaer\u00e1 el juicio de constitucionalidad que adelantar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, revisadas entonces las hip\u00f3tesis que se desprenden de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, \u00a0&#8211; esto es del literal e) del art\u00edculo 9\u00ba demandado, le\u00eddo junto con el literal a) del \u00a0mismo -, y confrontados a su vez los cargos de la demanda, concluye esta Corporaci\u00f3n que el actor no present\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0alguna contra la inhabilidad relacionada con los parientes de quienes son miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del nivel nacional, esto es, los parientes de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. De hecho, no suministr\u00f3 el actor argumento alguno para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo respecto de esa espec\u00edfica hip\u00f3tesis normativa que se deriva de la proposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que adelantar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, se contraer\u00e1 a resolver los cargos de inexequibilidad dirigidos exclusivamente contra el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 182 de 1995, en lo que respecta a \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial\u201d aspectos sobre los que recaen en concreto las acusaciones del demandante, sin perjuicio de que se aluda a los congresistas, cuando ello fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponder\u00e1 a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa inhabilidad para formar parte de la Junta Directiva de la CNTV impuesta a \u00a0los parientes de \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial\u201d, vulnera el derecho a la igualdad as\u00ed como el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, en armon\u00eda con el derecho al trabajo, de estas personas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta inquietud, la Corte Constitucional deber\u00e1 analizar los siguientes aspectos relevantes: (i) La naturaleza y el r\u00e9gimen de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. (ii) La competencia del legislador para definir inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos y sus l\u00edmites y fundamentos, as\u00ed como \u00a0(iii) los alcances de la inhabilidad \u00a0del literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) de la misma disposici\u00f3n acusada, respecto de los \u201cmiembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial\u201d, en el caso concreto. Analizados estos aspectos, revisar\u00e1 la Sala los cargos concretos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entra pues la Corte a precisar los alcances de la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, su misi\u00f3n institucional y las caracter\u00edsticas gen\u00e9ricas de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve alusi\u00f3n a la naturaleza y al r\u00e9gimen de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico cuya titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n corresponde al Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Carta.7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su impacto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado en otras oportunidades como caracter\u00edsticas especiales del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, (i) su \u00a0significativa influencia \u00a0social; (ii) su \u00a0gran capacidad de penetraci\u00f3n y \u00a0(iii) su incidencia en los procesos de consolidaci\u00f3n o debilitamiento de las democracias8, en atenci\u00f3n al indudable influjo de este servicio en la opini\u00f3n p\u00fablica. Por ello el constituyente otorg\u00f3 el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en televisi\u00f3n al legislador y la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n correspondiente, a un organismo aut\u00f3nomo, que es el que se denomina conforme a la ley, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n, en adelante CNTV, es entonces un organismo de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica9, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Carta. Es un organismo creado por la Constituci\u00f3n para dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n defina la Ley, as\u00ed como para ejercer la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0Est\u00e1 regulada por la Ley 182 de 1995, como una entidad a la que le compete, \u00a0entre otras funciones, formular planes, promover estudios, y en general cumplir con las tareas propias de un ente regulatorio y de control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, a fin de asegurar el prop\u00f3sito constitucional descrito, teniendo como \u00f3rgano \u00a0de direcci\u00f3n a su Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a04\u00ba de la ley 182 de 1995 se\u00f1ala precisamente que compete a la CNTV:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]jercer, en representaci\u00f3n del Estado, la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirigir la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n de acuerdo con lo que determine la ley; regular el servicio de televisi\u00f3n; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le otorga a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n encuentra su fundamento en el inter\u00e9s de garantizar que la gesti\u00f3n de ese bien p\u00fablico de primer orden (Art. 75 C.P), se lleve a cabo de acuerdo con la ley, libre del control e injerencia del Gobierno o de grupos de inter\u00e9s.10 En t\u00e9rminos de la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es entonces, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[Un] simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha descrito tal autonom\u00eda como una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d12 que le permite a la CNTV desarrollar sus funciones a salvo de presiones pol\u00edticas o econ\u00f3micas y lejos de la influencia de los gobiernos, dado que \u00a0\u201cabriga el derecho de la sociedad a que la televisi\u00f3n no sea controlada por grupos de inter\u00e9s, [y se ofrezca] a todos los ciudadanos de manera independiente, democr\u00e1tica y pluralista\u201d13. Es por ello que la autonom\u00eda representa para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n un rasgo necesario de su naturaleza institucional, sin el cual no le ser\u00eda posible desarrollar a plenitud su objeto jur\u00eddico.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro modo, ha advertido esta Corporaci\u00f3n que cuando se habla de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ella se verifica especialmente \u00a0respecto de las autoridades administrativas del Estado \u2013y, por extensi\u00f3n, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presi\u00f3n capaz de incidir en la adopci\u00f3n de medidas concretas15-, pero no necesariamente respecto del Legislador, en la medida en que la CNTV est\u00e1 sometida claramente a las determinaciones de la ley, en virtud de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica que se predica de la Comisi\u00f3n, no implica que como entidad ella se encuentre desligada del ordenamiento jur\u00eddico o incluso del resto de la estructura del Estado. Su autonom\u00eda significa \u00a0simplemente que el ejercicio de sus funciones se adelanta con independencia de las dem\u00e1s entidades que no tienen injerencia sobre ella, como es el caso de las autoridades administrativas, pero con sujeci\u00f3n a la voluntad de la Ley de acuerdo a lo prescrito por los \u00a0art\u00edculos 76 y 77 superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En desarrollo de tal autonom\u00eda, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n goza adem\u00e1s de una potestad normativa que le permite ejercer la funci\u00f3n de \u201cregulaci\u00f3n\u201d de la televisi\u00f3n nacional. As\u00ed lo dispone expresamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 77 constitucional al se\u00f1alar que la \u201ctelevisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio.\u201d Para esta Corte, la potestad de regulaci\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n desplaza entonces la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica en la materia17, de forma tal que la Comisi\u00f3n se integra en el grupo de organismos estatales que tienen potestad normativa en las \u00e1reas espec\u00edficamente se\u00f1aladas por el constituyente18. Sin embargo, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tampoco puede \u201csustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d19, porque como se dijo, tales facultades son expresamente asignadas a la ley, seg\u00fan lo enunciado en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En lo que respecta a la organizaci\u00f3n interna de la CNTV, \u00a0es claro que es igualmente la ley la que puede determinar lo relativo a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 de la norma superior establece que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la Comisi\u00f3n est\u00e1n a cargo de una Junta Directiva, \u00a0integrada por cinco (5) miembros, de los cu\u00e1les dos ser\u00e1n designados por el gobierno \u00a0y otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales \u00a0de los canales \u00a0regionales de televisi\u00f3n. La ley, que conforme a ese art\u00edculo constitucional deb\u00eda regular lo dem\u00e1s sobre su periodo fijo, sobre el nombramiento de los dem\u00e1s miembros \u00a0y sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad, ha determinado que los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1n elegidos o designados por un periodo de (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo periodo,20 de la siguiente manera (Art. 6\u00ba de la Ley 182 de 1995):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dos miembros \u00a0ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Un miembro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Un miembro de las asociaciones de profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0vigente por los siguientes gremios que participan \u00a0en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n; actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. \u00a0El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo hace el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente reconocidas y con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Elegidos democr\u00e1ticamente entre las asociaciones indicadas. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean elegidos como miembros de la Junta Directiva de la CNTV tendr\u00e1n entre sus atribuciones legales (Art. 12 de la Ley 182 de 1995), las siguientes: (a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad.21 (b) \u00a0Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la Ley. (c) Asignar las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, as\u00ed como adjudicar y celebrar los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n y, en general, autorizar al Director para la celebraci\u00f3n de los dem\u00e1s contratos de acuerdo con la ley. (d) Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n abierta de Inravisi\u00f3n, para lo cual las entidades concedentes ceder\u00e1n previamente dichos contratos a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. (e) Adoptar los Estatutos de la entidad. (f) Aprobar y revisar peri\u00f3dicamente el presupuesto anual de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que le sea presentado por el Director. (g) Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin m\u00e1s requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administraci\u00f3n central. (h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y a los contratistas de los canales regionales por violaci\u00f3n de sus obligaciones contractuales, o por transgresi\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisi\u00f3n, relacionadas con el servicio. \u00a0(En tales casos, en virtud del literal d) del art\u00edculo 5 de la ley, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n es quien decide en segunda instancia). (i) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y los contratistas de televisi\u00f3n regional para modificar, el car\u00e1cter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisi\u00f3n y la duraci\u00f3n de los programas, entre otros; (j) Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n y con la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones Audiovisuales la manera como habr\u00e1 de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensi\u00f3n, caducidad o terminaci\u00f3n de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n; (k) Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, con entidades territoriales del pa\u00eds vecino, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n son colegiadas, y se adoptan bajo la forma de Acuerdos, si son disposiciones de car\u00e1cter general, o de resoluciones, si son decisiones de car\u00e1cter particular (Art. 12 Ley 182 de 1995). Los estatutos definen cu\u00e1les de estos actos, para su aprobaci\u00f3n, requieren del voto favorable de la mayor\u00eda calificada de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes integren la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, asimismo, tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos,22 por lo que les son aplicables tambi\u00e9n las normas generales sobre prohibiciones que rigen para \u00e9stos (Art. 8\u00ba de \u00a0la Ley 182 de 1995), sin que ello pueda considerarse violatorio de la autonom\u00eda propia de su actividad.23 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Examinada entonces la naturaleza aut\u00f3noma de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, su cometido, sus objetivos, las funciones que debe desempe\u00f1ar y su composici\u00f3n, revisar\u00e1 \u00a0la Sala la potestad del legislador en la determinaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. L\u00edmites y fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las inhabilidades han sido tradicionalmente concebidas como restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador, para limitar el acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de asegurar que la ejecuci\u00f3n de las funciones administrativas se realice en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, quienes aspiran al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, saben que conforme a los principios superiores descritos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Carta, deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas constitucionales o legales que pueden significar estrictas exigencias o restricciones relacionadas con la moralidad p\u00fablica o la \u00a0defensa del inter\u00e9s general, sin que ello pueda entenderse como un desconocimiento a priori del art\u00edculo 40-7 superior.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad es que las personas elegidas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico ejerzan sus funciones p\u00fablicas bajo condiciones encaminadas a asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios constitucionales mencionados. Por esta raz\u00f3n, las inhabilidades implican restricciones al acceso a cargos p\u00fablicos con el prop\u00f3sito de impedir que \u00a0un comportamiento previo, un cargo anterior o eventualmente un v\u00ednculo familiar, afecten la imparcialidad que requiere el ejercicio futuro de la funci\u00f3n p\u00fablica respectiva o le concedan una ventaja a alguien para ser elegido o nombrado en determinado cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las inhabilidades tienen m\u00e1s que ver con circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo p\u00fablico;26 mientras que las incompatibilidades \u201cse refieren a circunstancias personales de los funcionarios en ejercicio, que la Constituci\u00f3n o la ley consideran lesivas para el recto desarrollo de un cargo p\u00fablico\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El legislador en general, es quien debe determinar las calidades y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades necesarios para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos, con las limitaciones o excepciones que fije la Carta.28 Para \u00a0el efecto, goza de un margen de configuraci\u00f3n en la materia, por lo que puede\u00a0 \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al hacerlo est\u00e1 limitado por lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Bien puede suceder que la misma Constituci\u00f3n haya fijado expl\u00edcitamente las inhabilidades para acceder a ciertos cargos o trazado algunos par\u00e1metros para el efecto. El legislador tambi\u00e9n debe respetar los derechos constitucionales involucrados, adoptando para el efecto \u00a0reglas razonables y proporcionales con el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que el alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en \u00e9ste, como en los dem\u00e1s casos, depender\u00e1 en parte de la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n haya regulado la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate.30 En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que si la Constituci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre un determinado aspecto es porque ha querido dejar un espacio abierto para las diferentes opciones que podr\u00eda dise\u00f1ar el Legislador.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n en el tema, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades que en forma desproporcionada o irrazonable limiten el derecho de las personas a acceder a un cargo p\u00fablico u otro derecho constitucional.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas procede entonces la Sala a establecer si la inhabilidad impugnada en esta oportunidad por el actor, como l\u00edmite al acceso de ciertos ciudadanos al cargo de miembros de la Junta Directiva de la CNTV, es contraria a los principios y derechos constitucionales descritos, como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 An\u00e1lisis de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el ciudadano considera inconstitucional la restricci\u00f3n impuesta por el legislador al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del orden territorial, de formar parte de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que comparten la posici\u00f3n del actor, estiman que (i) los parientes de diputados, concejales y ediles descritos en el literal e) acusado no tienen ninguna injerencia en la elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, por lo que carece de justificaci\u00f3n y razonabilidad la inhabilidad acusada. Otros, en la misma l\u00ednea argumentativa, (ii) consideran \u00a0que la autonom\u00eda de la Junta Directiva de la CNTV es total, por lo que los miembros de esas entidades territoriales no tienen ninguna injerencia en el ejercicio de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y no se afecta en consecuencia, la transparencia, moralidad o idoneidad de su funci\u00f3n con una designaci\u00f3n semejante. En tercer lugar (iii) otros intervinientes afirman que la inhabilidad no s\u00f3lo carece de razonabilidad sino que es adem\u00e1s desproporcionada, porque en el caso de las entidades territoriales, las inhabilidades s\u00f3lo se pueden aplicar en el \u00e1mbito local espec\u00edfico en el que se ejerce la funci\u00f3n, por lo que se trata de una inhabilidad indebidamente extensiva, que desconoce el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones y la Procuradur\u00eda, en contraposici\u00f3n a lo expuesto, consideran que la inhabilidad del literal e) acusado, s\u00ed tiene fundamento constitucional, ya que fortalece la autonom\u00eda institucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n liber\u00e1ndola de intereses pol\u00edticos y asegurando la transparencia que en materia de televisi\u00f3n debe tener el ejercicio de tal funci\u00f3n p\u00fablica. Para estos intervinientes, las inhabilidades no s\u00f3lo tienen su fundamento en relaci\u00f3n con la potestad de designaci\u00f3n de los funcionarios, sino tambi\u00e9n con el ejercicio mismo de la funci\u00f3n p\u00fablica involucrada, por lo que, si bien los parientes de los diputados, concejales y ediles, en principio, no parecen tener relaci\u00f3n alguna en la designaci\u00f3n de los miembros de \u00a0la Junta de la CNTV, no ocurre lo mismo respecto del ejercicio de sus funciones, en donde s\u00ed existen nexos importantes a nivel territorial entre unos y otros, que pueden incidir negativamente en el ejercicio de esa actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas autoridades, el hecho de que la Junta Directiva de la CNTV tenga funciones que le permitan desarrollar e implementar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n a nivel regional, local y comunitario, al igual que celebrar contratos con concesionarios y operadores del mismo orden, y ejercer funciones de control, vigilancia y sanci\u00f3n de los operadores de televisi\u00f3n de esos niveles territoriales, justifica la inhabilidad consagrada en el literal e) respecto de parientes de ediles, concejales y diputados. El prop\u00f3sito, a su juicio, es asegurar que no exista una afectaci\u00f3n de la transparencia e imparcialidad necesaria en la gesti\u00f3n de la Comisi\u00f3n, en lo que respecta a la regulaci\u00f3n y funcionamiento de la televisi\u00f3n al nivel regional y local. La inhabilidad descrita pretende garantizar que la gesti\u00f3n de estos parientes desde la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n, no se utilice para desviar el inter\u00e9s general y satisfacer los intereses pol\u00edticos de sus parientes en sus respectivas entidades territoriales, desconoci\u00e9ndose con ello los principios de transparencia y moralidad de dicha funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el particular, considera la Sala Plena, lo siguiente: (i) En el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el legislador contaba con un margen de configuraci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades descrito. El art\u00edculo 77 de la Carta, en lo concerniente a la configuraci\u00f3n interna y r\u00e9gimen de la CNTV, autoriz\u00f3 a la ley para disponer \u201clo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros [de la Junta Directiva de la CNTV] y regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad\u201d, sin fijar mayores restricciones o prohibiciones, por lo que de acuerdo con esas atribuciones constitucionales, \u00e9ste ten\u00eda claramente la capacidad para determinar el r\u00e9gimen de las inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que considerara pertinente, en los t\u00e9rminos propuestos. En efecto, por la naturaleza aut\u00f3noma de la CNTV y por sus objetivos, la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una regla espec\u00edfica sobre las inhabilidades para los miembros \u00a0de la Junta Directiva de esa entidad aut\u00f3noma, y dej\u00f3 al legislador su regulaci\u00f3n, por lo que es pertinente suponer que esa regulaci\u00f3n en principio, se ajusta a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los art\u00edculos 123 y el 150 numeral 23 superiores, en conjunto con el 77 de la Constituci\u00f3n, permiten al Legislador establecer inhabilidades espec\u00edficas para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pues le corresponde al Congreso proferir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De all\u00ed \u00a0que pod\u00eda el Congreso, mediante ley, limitar el derecho de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 40 superior33 como en efecto lo hizo, imponiendo una inhabilidad como la propuesta en el art\u00edculo 9\u00b0 literal e) de la Ley 182 de 1995 para el acceso a la Junta Directiva de la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, como se dijo previamente, las inhabilidades por su naturaleza y car\u00e1cter restrictivo de un derecho constitucional fundamental, han de obedecer a razones que justifiquen la razonabilidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador. Adem\u00e1s, cuando las inhabilidades se aplican a elegidos en el \u00e1mbito territorial, es necesario respetar los l\u00edmites fijados por normas constitucionales espec\u00edficas. Por lo tanto, es pertinente analizar si la proposici\u00f3n normativa acusada va dirigida a lograr fines constitucionales leg\u00edtimos, a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos, necesarios y proporcionados y si respeta tales normas constitucionales espec\u00edficas.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los l\u00edmites constitucionales espec\u00edficamente aplicables cuando el legislador regula inhabilidades que comprenden a ediles, concejales y diputados, subraya la Corte que el art\u00edculo 292 de la Carta establece lo siguiente. Su inciso primero se\u00f1ala que \u201clos diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d. Su inciso segundo indica que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto recuerda la Corte que efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en sentencias como la C-720 de 2004, C-311 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), y C-348 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras, que las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por leyes posteriores,35 se aplican para el caso de parientes de diputados y concejales exclusivamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo servidor y en ese sentido ha condicionado la exequibilidad de las normas acusadas cuyo tenor era demasiado amplio.36 Por ello claramente se ha concluido que las prohibiciones as\u00ed previstas surten efectos \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de competencias territorial del respectivo diputado o concejal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, analizado el problema jur\u00eddico desde el punto de vista de los candidatos a ediles, concejales o diputados, la inhabilidad s\u00f3lo puede tener efectos dentro del correspondiente \u00e1mbito territorial. En este sentido, el literal acusado solo puede comprender a los elegidos en el \u00e1mbito territorial de competencia de la CNTV, como ente del orden nacional, es decir, a los parientes de los congresistas. Ello implica que la norma acusada debe ser condicionada para excluir de su \u00e1mbito a los parientes de los ediles, concejales y diputados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el problema jur\u00eddico puede ser visto desde otra perspectiva, v.gr. la de los integrantes de la CNTV, y no desde el punto de vista de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del orden territorial. Desde esta perspectiva, se llega a la misma conclusi\u00f3n a la luz de la exigencia de que las limitaciones al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos sean razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, constata la Corte que en principio, los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial, esto es ediles, concejales y diputados, no tienen nada que ver con la designaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como afirman los intervinientes. El cargo de miembro de la Junta Directiva del ente rector de la televisi\u00f3n es de origen constitucional (Art. 77 C.P.), norma que incluso determin\u00f3 el n\u00famero de miembros que conformar\u00edan dicho organismo. A simple vista, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995, describe que los nominadores de los miembros de la Junta son, el Gobierno Nacional, los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n; las asociaciones profesionales y sindicales de actores, productores y personal relacionado con la televisi\u00f3n; y las ligas de padres de familia, televidentes y facultades de comunicaci\u00f3n social. Por consiguiente, es evidente que la existencia de la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba acusado, no tiene fundamento alguno desde la perspectiva de la designaci\u00f3n de los comisionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco es posible establecer una potencial perturbaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1a la Junta Directiva de la CNTV en la gesti\u00f3n y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n, por parte de los parientes de diputados, concejales y ediles de cualquier zona del pa\u00eds, ya que como se expres\u00f3 previamente, las funciones de la Comisi\u00f3n son aut\u00f3nomas y completamente ajenas a una posible interferencia de las entidades administrativas de elecci\u00f3n popular descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, una evaluaci\u00f3n desde la perspectiva del eventual uso de las facultades propias de la Junta Directiva de la CNTV para favorecer intereses territoriales a ese nivel, plantea otro tipo de inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular recuerda la Corte que preservar la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n respecto de intereses pol\u00edticos o de cualquiera otra \u00edndole, es claramente un objetivo constitucional imperioso, para asegurar la transparencia y la prevalencia del inter\u00e9s general en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Por lo tanto, debe preguntarse la Corte si en raz\u00f3n de las funciones propias del cargo, un comisionado de la CNTV podr\u00eda verse en la situaci\u00f3n de poder utilizar la funci\u00f3n p\u00fablica en materia de control y regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n para favorecer intereses de su pariente edil, concejal o diputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta inquietud, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 clasificado por niveles de cubrimiento y que en la gesti\u00f3n de estos diferentes niveles, tiene injerencia necesariamente la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. De hecho, el art\u00edculo 22 de la Ley 182 de 1995 reconoce como competencia de la Comisi\u00f3n, la definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la televisi\u00f3n por niveles. En aquel denominado de cubrimiento territorial, se distinguen distintos tipos de niveles en los que se proyecta la labor de la Comisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. Se refiere a las se\u00f1ales de televisi\u00f3n operadas por Inravisi\u00f3n o el ente p\u00fablico pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al p\u00fablico para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Televisi\u00f3n regional. Es el servicio de televisi\u00f3n que cubre un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local; \u00a0<\/p>\n<p>d) Televisi\u00f3n local. Es el servicio de televisi\u00f3n prestado en un \u00e1rea geogr\u00e1fica continua, siempre y cuando \u00e9sta no supere el \u00e1mbito del mismo Municipio o Distrito, \u00e1rea Metropolitana, o Asociaci\u00f3n de Municipios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n se lleva a cabo en estos diferentes niveles (Art. 36 Ley 182 de 1995) y es competencia de la Comisi\u00f3n determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deben cumplir los aspirantes a concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n, en tales \u00a0niveles, conforme a la ley. Por ello, no parece ajena a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo el que la inhabilidad acusada haya sido configurada en t\u00e9rminos amplios para cobijar a todos los parientes, en el grado se\u00f1alado, de los miembros de cualquier corporaci\u00f3n p\u00fablica, incluidos los integrantes de corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, la conclusi\u00f3n anterior no supone autom\u00e1ticamente que la inhabilidad propuesta se ajuste a la Carta, por cuanto, si bien el objetivo de la inhabilidad es constitucionalmente relevante, es indispensable analizar si ella es id\u00f3nea, necesaria y no resulta desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, alegan algunos ciudadanos que seg\u00fan lo prescrito en la Carta, la propia Constituci\u00f3n confiri\u00f3 un tratamiento especial a las entidades territoriales, al determinar que las inhabilidades \u00a0impuestas para el ejercicio de las funciones territoriales s\u00f3lo operar\u00edan en los lugares donde esas \u00a0funciones p\u00fablicas son desempe\u00f1adas, sin que pudiesen extenderse a otros \u00e1mbitos territoriales, y menos a nivel nacional. Por lo tanto estiman que la inhabilidad acusada es desproporcionada porque trat\u00e1ndose de una restricci\u00f3n ligada a parientes de funcionarios del orden territorial, se extiende indebidamente al acceso a cargos p\u00fablicos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, reitera la Corte lo dicho en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que las inhabilidades que afecten a parientes de ediles, concejales o diputados se han de circunscribir al respectivo \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, desde la segunda perspectiva, de lo que trata la norma que se acusa en esta oportunidad no es de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades a nivel territorial o local o del alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0acceso a cargos de ese nivel, sino de una inhabilidad para el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, establecida para ser miembro directivo de un organismo constitucional aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la incidencia que el parentesco de diputados, concejales y ediles puede llegar a tener en la gesti\u00f3n de televisi\u00f3n no es autom\u00e1tica como la consagraci\u00f3n amplia de la inhabilidad lo supone &#8211; en el sentido de que su sola presencia no afecta la transparencia e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica indicada &#8211; sino que es eventual y \u00a0de grado, dado que s\u00f3lo en el hipot\u00e9tico caso de que un miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n tuviera que tomar una decisi\u00f3n circunscrita al espacio geogr\u00e1fico en el que ejerce representaci\u00f3n su pariente edil, concejal o diputado, existir\u00eda una coincidencia entre la funci\u00f3n p\u00fablica enunciada y el \u00e1mbito de competencia del familiar miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica territorial. En el resto de las oportunidades, la gesti\u00f3n p\u00fablica no se ver\u00eda comprometida en forma alguna. \u00a0Por tanto, resulta desproporcionado que por esa v\u00eda se impida de forma absoluta el acceso de estas personas al ejercicio de funciones p\u00fablicas cuando el impacto de esa condici\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica que se pretende proteger, es remoto y contingente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la toma de decisiones de la Junta Directiva de la CNTV es colegiada. En efecto, los contratos de concesi\u00f3n respectivos, son adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n (Art. 49 Ley 182 de 1995). La vigilancia sobre la gesti\u00f3n y las posibles sanciones a los operadores o concesionarios, de ser el caso, tambi\u00e9n corresponden a la Comisi\u00f3n y eventualmente a la Junta Directiva, en segunda instancia. (Art. 5 literal \u00a0d) de la Ley 182 de 1995). Por ello no es clara la amenaza a la independencia, transparencia e imparcialidad de la Junta Directiva en la toma de decisiones inclusive en el evento en que coincidan las funciones a desempe\u00f1arse en cierto \u00e1mbito territorial con el \u00e1rea geogr\u00e1fica del edil, concejal o diputado del pariente del Comisionado. Ni siquiera en los casos en que coincidan las funciones territoriales, con el ente al que pertenece el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, podr\u00eda concluirse que por ese simple hecho se est\u00e1 realmente afectando la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n o poniendo en peligro los intereses p\u00fablicos a los cuales debe propender el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que podr\u00eda llegarse a presentar la situaci\u00f3n en la cual, respecto de decisiones atinentes a la televisi\u00f3n comunitaria, un edil y un comisionado puedan ser parientes, en el grado se\u00f1alado por el literal acusado. O que dicha situaci\u00f3n se presente, respecto de decisiones concernientes a la televisi\u00f3n local, entre un concejal y un comisionado. O, inclusive, que eventualmente coincidan un diputado y un comisionado, en el grado de parentesco se\u00f1alado, cuando se hayan de adoptar decisiones colegiadas concernientes a la televisi\u00f3n regional. Sin embargo, ante tales eventualidades, existen mecanismos menos gravosos que la inhabilidad gen\u00e9rica, para conjurar el posible temor de que intereses pol\u00edticos en niveles territoriales comprometan los principios que han de regir la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrolla la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los impedimentos o recusaciones, como medios para evitar que miembros de la Junta Directiva, puedan \u00a0decidir asuntos &#8211; en aspectos espec\u00edficos claramente determinables &#8211; relacionados con una localidad en la que eventualmente ejerce funciones representativas un pariente en las condiciones mencionadas, hubieran sido igualmente eficaces y menos gravosos que la inhabilidad gen\u00e9rica enunciada. As\u00ed est\u00e1 previsto en las normas legales relacionadas de manera general con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 123 C.P.), que no son ajenas a los empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n37 conforme a la Ley 182 de 1995 y a lo expresado previamente. \u00a0En efecto, dado el deber de asegurar la imparcialidad, la transparencia y la igualdad de la gesti\u00f3n que realizan (Art. 209 C.P), quienes cumplen con las funciones p\u00fablicas correspondientes deben obligatoriamente declararse impedidos o ser recusados, cuando al \u201crealizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas\u201d incurran en las causales que se\u00f1ala la ley (Art. 30 C.C.A).38 \u00a0Adem\u00e1s, los comisionados que incurran en causal de recusaci\u00f3n o de impedimento al momento de adoptar cualquier decisi\u00f3n, incluso de car\u00e1cter regulatorio o de control, est\u00e1n obligados a declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de la situaci\u00f3n que no les permite garantizar la imparcialidad debida.39 En estos casos, ese deber les es exigible de manera obligatoria y no facultativa, so pena de incurrir en faltas disciplinarias en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Art. 40 de la Ley 734 de 2004).40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la inhabilidad acusada no es una restricci\u00f3n necesaria ni proporcionada del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos de personas que tienen parentesco, en el grado se\u00f1alado, con miembros de corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Hace algunos a\u00f1os la Corte lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n semejante en la sentencia C-311 de 2004, cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as inhabilidades para los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial del servidor y no en las entidades del orden nacional como lo se\u00f1ala el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995. (\u2026) Por el contrario, interpretar una inhabilidad de un miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n de manera extensiva, por tener un pariente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, resultar\u00eda irrazonable y desproporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta conclusi\u00f3n, la cuesti\u00f3n que resta determinar es si lo que procede es declarar inconstitucional todo el literal e) acusado o condicionar su exequibilidad mediante una sentencia que excluya de su \u00e1mbito prohibitivo a los parientes de miembros de corporaciones p\u00fablicas del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte ha juzgado normas que consagran inhabilidades que cobijan parientes de miembros de corporaciones p\u00fablicas de todos los niveles y ha encontrado que la prohibici\u00f3n en ellas establecida restringe inv\u00e1lidamente derechos constitucionales en algunas de las hip\u00f3tesis comprendidas por la norma acusada, la sentencia ha condicionado la exequibilidad del precepto demandado. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-348 de 2004 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del literal e) acusado en el entendido de que \u00e9ste no comprende a los parientes de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del orden territorial, es decir, de las asambleas, concejos y juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n es la m\u00e1s apropiada tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a que la inhabilidad, prima facie, no parece irrazonable o desproporcionada respecto de los parientes de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, el Congreso ejerce respecto de la CNTV varias competencias de enorme importancia. En el plano del r\u00e9gimen jur\u00eddico, el Congreso puede no solo definir el marco legal de la CNTV sino adem\u00e1s reformar las normas constitucionales de las cuales depende la existencia misma de dicha comisi\u00f3n. En el \u00e1mbito presupuestal, es tambi\u00e9n el Congreso el \u00f3rgano que adopta el presupuestos de la CNTV mediante la ley anual correspondiente. Adicionalmente, los miembros del Congreso pueden acudir a los mecanismos de control pol\u00edtico respecto de la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, en lo que respecta al cargo de igualdad presentado por el demandante, recuerda la Corte que la igualdad es un &#8220;concepto relacional&#8221;, \u00a0ya que la Carta prescribe un trato igual entre iguales. En materia de inhabilidades, de hecho, pueden existir diferencias en el acceso a cargos entre unos sujetos y otros, dependiendo las especificidades de cada cargo y sus rasgos distintivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), al establecer diferencias entre el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a ser miembros de la Junta Directiva de la CNTV y los dem\u00e1s reg\u00edmenes aplicables a otros funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma es acusada de vulnerar el principio de igualdad, el demandante debe precisar cu\u00e1les son los grupos que se comparan y cu\u00e1les son los criterios para efectuar la comparaci\u00f3n que conducen a concluir que se viol\u00f3 ese principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento la acusaci\u00f3n del ciudadano es general \u00a0e indeterminada \u00a0y no identifica ni el otro grupo de funcionarios, comparable con los comisionados de la CNTV, ni el r\u00e9gimen en concreto a partir del cual pueda contrastarse la disposici\u00f3n acusada. Por ende, la Corte considera que al no plantear los dos extremos objeto de la comparaci\u00f3n, el demandante no formul\u00f3 de manera apta un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y en esa medida se inhibe de pronunciarse de fondo sobre este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos se\u00f1alados, el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995 &#8211; en relaci\u00f3n con el literal a) del mismo art\u00edculo &#8211; en el entendido de que \u00e9ste no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C-1001\/07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 292 superior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6778 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el literal a) de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo parcialmente con la propuesta de fallo, disiento de los fundamentos de la parte motiva o considerativa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que las inhabilidades se refieren a todas las corporaciones de elecci\u00f3n popular, de cualquier orden, nacional o territorial. En este sentido, la inhabilidad demandada cobija a todos los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas por los dem\u00e1s literales del art\u00edculo 9 de la Ley 182 de 1995, esto es, es aplicable a los parientes de TODOS los funcionarios p\u00fablicos de entidades o corporaciones de elecci\u00f3n popular, bien sea de orden nacional o territorial. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en el presente caso para justificar la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que esta inhabilidad no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados, s\u00f3lo se da una raz\u00f3n de conveniencia. Se olvida por tanto en mi criterio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el que estas personas inhabilitadas efectivamente pueden incidir en la elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, es el art\u00edculo 292 Superior la norma que se debe aplicar en este caso, bajo el presupuesto de que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo. De este modo, se olvida tambi\u00e9n que el art\u00edculo 77 Superior, dispone la escogencia de uno de los miembros de la Junta entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, lo cual indica claramente que uno de sus miembros llega por conducto de los canales regionales, mostrando por tanto la incidencia de orden territorial en este nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: (\u2026) \u201c3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0Art\u00edculos 6 inciso tercero: \u201c (&#8230;) El magistrado sustanciador \u00a0tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye \u00a0las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 \u00a0cumplir el tr\u00e1mite previsto \u00a0en el inciso segundo de este art\u00edculo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 18. Regla de clasificaci\u00f3n. El servicio de televisi\u00f3n se clasificar\u00e1 en funci\u00f3n de los siguientes criterios: \/\/ a) Tecnolog\u00eda principal de transmisi\u00f3n utilizada; \/\/ b) Usuarios del servicio; \/\/ c) orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n emitida; \/\/ d) Niveles de cubrimiento del servicio. \/\/ PARAGRAFO. Cada servicio de televisi\u00f3n ser\u00e1 objeto de clasificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n seg\u00fan los criterios enunciados en este art\u00edculo. La entidad podr\u00e1 establecer otros criterios de clasificaci\u00f3n o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 22. Modificado por la Ley 335 de 1996 art\u00edculo 24. Clasificaci\u00f3n del servicio en funci\u00f3n de su nivel de cubrimiento. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n definir\u00e1, y clasificar\u00e1 el servicio as\u00ed: \/\/ 1. Seg\u00fan el pa\u00eds de origen y destino de la se\u00f1al: \/\/ a) Televisi\u00f3n Internacional. Se refiere a las se\u00f1ales de televisi\u00f3n que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el pa\u00eds y que se puede recibir en otros pa\u00edses; \/\/b) Televisi\u00f3n colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional. \/\/ 2. En raz\u00f3n de su nivel de cubrimiento territorial: \/\/a) Televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica. Se refiere a las se\u00f1ales de televisi\u00f3n operadas por Inravisi\u00f3n o el ente p\u00fablico pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional; \/\/ b) Televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al p\u00fablico para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; \/\/ c) Televisi\u00f3n regional. Es el servicio de televisi\u00f3n que cubre un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;\/\/d) Televisi\u00f3n local. Es el servicio de televisi\u00f3n prestado en un \u00e1rea geogr\u00e1fica continua, siempre y cuando \u00e9sta no supere el \u00e1mbito del mismo Municipio o Distrito, \u00e1rea Metropolitana, o Asociaci\u00f3n de Municipios;\/\/ e) Televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adjudicar\u00e1 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica las concesiones para la operaci\u00f3n de las estaciones locales de televisi\u00f3n, de car\u00e1cter privado, con \u00e1nimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de m\u00e1s de un (1) mill\u00f3n de habitantes la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 el n\u00famero plural de estaciones locales de televisi\u00f3n de car\u00e1cter privado con \u00e1nimo de lucro. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las estaciones de televisi\u00f3n local con \u00e1nimo de lucro podr\u00e1n encadenarse para transmitir la misma programaci\u00f3n, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En todo caso, el encadenamiento no podr\u00e1 superar el 80% del tiempo de transmisi\u00f3n total. \/\/ No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisi\u00f3n privada con \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1n encadenarse a nivel regional para transmitir eventos c\u00edvicos, culturales o deportivos de car\u00e1cter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Ninguna persona podr\u00e1 por s\u00ed o por interpuesta persona, participar en la composici\u00f3n accionaria en m\u00e1s de una estaci\u00f3n privada de televisi\u00f3n local, sin perjuicio de las dem\u00e1s limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley. \/\/Quien participe en el capital de una estaci\u00f3n local privada de televisi\u00f3n, no podr\u00e1 participar en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n de los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto original del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995, rezaba lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados de la siguiente manera, por un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os que coincida con el del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, no reelegibles: \/\/a) Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional; \/\/b) Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los Representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional para tal efecto; \u00a0\/\/c) Un miembro, de sendas temas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de televisi\u00f3n: Directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual ser\u00e1 escogido por la C\u00e1mara de Representantes; \/\/d) Un miembro de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, asociaciones de padres de familia que tambi\u00e9n tengan reconocida dicha personer\u00eda, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual ser\u00e1 escogido por el Senado de la Rep\u00fablica. \/\/PAR\u00c1GRAFO. Para la elecci\u00f3n de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente art\u00edculo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de las respectivas C\u00e1maras\u201d. (Los textos tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1995)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0335 de 1996 dijo lo siguiente. \u201cEl art\u00edculo \u00a06o. de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo, de la siguiente manera: \u00a0\/\/a) Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional; \/\/b) Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional para tal efecto; \/\/c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: Actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n los har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica.\/\/ La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 y vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante;\/\/ \u00a0d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. \/\/ El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 y vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante. PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n lugar para la integraci\u00f3n de la Junta Directiva que reemplazar\u00e1 a la actual, al finalizar el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os para el cual fueron elegidos y designados sus miembros. (Los apartes tachados \u00a0fueron declarados inexequibles \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Los apartes subrayados, fueron \u00a0declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1044 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 1 de la Ley 182 de 1995 reza lo siguiente: &#8220;&#8230;La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dice el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 182 de 1995, lo siguiente: \u201cNaturaleza jur\u00eddica, denominaci\u00f3n, domicilio y control pol\u00edtico. El organismo al que se refieren los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV. Dicha entidad es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. el tema de la \u201cgarant\u00eda institucional\u201d en la Sentencia T-322 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-445 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-351 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-310 de 1996, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-711 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-917 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C-226 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 En Sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analiz\u00f3 el tema del desplazamiento a ciertas entidades p\u00fablicas de la potestad regulativa de la administraci\u00f3n, en temas espec\u00edficamente se\u00f1alados por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-564 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 6\u00ba Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Son funciones de la Comisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 182 de 1995, entre otras: (a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la pol\u00edtica general del servicio de televisi\u00f3n determinada en la ley. (b) Adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, incluyendo adelantar investigaciones y poner sanciones a operadores , concesionarios o contratistas cuando haya lugar. (c) Clasificar, de conformidad con la Ley, las distintas modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y regular las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio. (d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisi\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, el pluralismo informativo y del r\u00e9gimen para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas previsto en la Constituci\u00f3n y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en pr\u00e1cticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades. (Las personas que incurran en estas acciones pueden ser sancionadas por la entidad con multas). (e) Reglamentar el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio, los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n y los contratos de cesi\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n, producci\u00f3n y coproducci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n, as\u00ed como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisi\u00f3n, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. (f) Asignar a los operadores del servicio de televisi\u00f3n las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el t\u00edtulo y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificaci\u00f3n de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones. (g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotaci\u00f3n de las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. (h) Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisi\u00f3n y para el ordenamiento y utilizaci\u00f3n de frecuencias, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones. (i) Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes. (j) Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisi\u00f3n y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica un informe detallado de su gesti\u00f3n. (k) Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetar\u00e1 a las normas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993 y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen; (l) Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisi\u00f3n de la programaci\u00f3n de un concesionario en casos de extrema gravedad. Esta medida deber\u00e1 ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. (m) Dise\u00f1ar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n regional las divulguen y promuevan en el servicio. (n) Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan espec\u00edficamente los derechos de la familia y de los ni\u00f1os. (\u00f1) Cumplir las dem\u00e1s funciones que le correspondan como entidad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 182 de 1995 se\u00f1ala que: \u201c(&#8230;) Los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos t estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto para \u00e9stos en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1044 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-311 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia \u00a0C-194 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C-194 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia C-194-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-311 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-618 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1044\/00 Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-540 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \/\/Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \/\/ Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \/\/Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda. Trat\u00e1ndose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, las prohibiciones establecidas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. (Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-837 de 2001, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en las Sentencias C-838 de 2001 y C-975 de 2001.). Modificado por la Ley 1148 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la Sentencia C-311\/04 \u00a0la Corte decidi\u00f3 en efecto \u201cDeclarar la Exequibilidad \u00a0Condicionada del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido \u00a0que respecto de \u00a0diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia\u00a0 del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital\u201d. Adem\u00e1s, en la sentencia C-348\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se decidi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0exequibles los apartes demandados del inciso tercero y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido que se aplica \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La ley 182 de 1995, Art. 15 reza lo siguiente: \u201cFuncionarios de la comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n. Los empleados de la comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, y como tales estar\u00e1n sometidos al correspondiente r\u00e9gimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. \/\/Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos que est\u00e9n adscritos al nivel directivo de la comisi\u00f3n, o que no perteneciendo a \u00e9ste desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n o confianza. Los dem\u00e1s empleados ser\u00e1n de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art. 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u201cA los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de las causales de recusaci\u00f3n previstas para los jueces en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las siguientes: \/\/1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular inscritas o integradas tambi\u00e9n por el interesado; \/\/2. Haber sido recomendado por \u00e9l para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por \u00e9ste como referencia con el mismo fin; \/\/El funcionario, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que comenz\u00f3 a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestar\u00e1 el impedimento por escrito motivado y entregar\u00e1 el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera. \/\/La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y en forma motivada, sin que contra la decisi\u00f3n quepa recurso; y al decidir se\u00f1alar\u00e1 qui\u00e9n debe continuar el tr\u00e1mite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenar\u00e1 la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. \/\/Las causales de recusaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados tambi\u00e9n podr\u00e1n alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicar\u00e1, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito. \/\/El superior o el procurador regional podr\u00e1n tambi\u00e9n separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida. \/\/El tr\u00e1mite de un impedimento suspender\u00e1 los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 67 de la ley 200 de 1995, establece que: \u201cLos servidores p\u00fablicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella\u201d. Y el art\u00edculo 68 de la misma ley dice: \u201cSon causales de recusaci\u00f3n y de impedimento para los servidores p\u00fablicos que ejercen la acci\u00f3n disciplinaria, las establecidas en los c\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 40 de la Ley 734 de 2004 se\u00f1ala precisamente lo siguiente: Todo servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido para actuar en un asunto cuando \u201ctenga inter\u00e9s particular y directo en su regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control o decisi\u00f3n, o lo tuviere su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.\/\/Cuando el inter\u00e9s general, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entre en conflicto con un inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1001\/07 \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Carta. 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