{"id":13956,"date":"2024-06-05T17:29:29","date_gmt":"2024-06-05T17:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1002-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:29","slug":"c-1002-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1002-07\/","title":{"rendered":"C-1002-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1002\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Expedici\u00f3n de decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Concepto\/SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el subsidio familiar es una compensaci\u00f3n en dinero que se da, para el caso bajo estudio, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que re\u00fanen las condiciones establecidas en el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, sin consideraci\u00f3n a que se afecte su libertad personal, para contraer un v\u00ednculo matrimonial o de hecho; mucho menos los constri\u00f1e a que permanezcan con dichos v\u00ednculos, pues lo que se protege es la familia pero en particular los ni\u00f1os, quienes como ya ha sido suficientemente reiterado, gozan de la especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad. El subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la uni\u00f3n libre. De igual manera, las reformas introducidas eliminaron la discriminaci\u00f3n antes existente entre viudos por matrimonio anterior y viudos por fallecimiento del compa\u00f1ero permanente, que trat\u00e1ndose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de familia, quedando amparadas las dos categor\u00edas por el reconocimiento pleno del subsidio \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Extinci\u00f3n por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge por cesaci\u00f3n de la vida conyugal \u00a0<\/p>\n<p>No se contraviene ninguno de los derechos cuya supuesta vulneraci\u00f3n se demanda, cuando la norma se\u00f1ala los motivos por los cuales se extingue el subsidio familiar por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge, que subsiste a favor de los hijos, precisamente al permanecer la relaci\u00f3n paterno filial y la necesidad de que los menores contin\u00faen con la prestaci\u00f3n legalmente reconocida. El c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente que queda a cargo de los hijos, tiene as\u00ed derecho a recibir el subsidio \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6830 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yolanda Ram\u00edrez Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Yolanda Ram\u00edrez Duque present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; a la Polic\u00eda Nacional, a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a las facultades de derecho de las universidades Nacional, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, de Antioquia e Industrial de Santander, para que si as\u00ed lo estiman, presenten su concepto sobre lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 39.406 de junio 8 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1214 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por cesaci\u00f3n de la vida conyugal en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Separaci\u00f3n judicial de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se ordenar\u00e1 la extinci\u00f3n cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La extinci\u00f3n del subsidio familiar tendr\u00e1 efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los dem\u00e1s eventos; la disminuci\u00f3n regir\u00e1 a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes, si no lo hiciere, se ordenar\u00e1 el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la ciudadana demandante que las disposiciones acusadas desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 16, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los mencionados art\u00edculos interfieren en las decisiones personales, coaccionando a la pareja a imponer su permanencia en el matrimonio. Seg\u00fan las orientaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la estabilidad del grupo familiar, mas no la duraci\u00f3n del matrimonio, la que permite la realizaci\u00f3n humana de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que un divorcio es casi siempre la \u00fanica salida para dirimir un conflicto, de ello se desprende que dicha interferencia produce da\u00f1o al c\u00f3nyuge que sobrevive en la familia, cuando es sancionado por utilizar su derecho a decidir; hacerlo por \u00e9l es \u201carrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica\u201d y cosificarle. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, ente garante de los derechos, ampara la autonom\u00eda, que se manifiesta al constituir una familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, es por ello que la Carta Pol\u00edtica se orienta a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de su existencia, pero el individuo puede deshacerla si le produce da\u00f1o, sin que la esencia de la disminuya su valor y responsabilidad, continuando con derechos y obligaciones morales, econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de la violaci\u00f3n expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La Carta Pol\u00edtica en forma expresa en los art\u00edculos enunciados hace un reconocimiento de la familia, como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilizaci\u00f3n de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>2. La misma Carta Pol\u00edtica orienta en sus principios filos\u00f3ficos a la estabilidad del grupo familiar, mas no a la duraci\u00f3n del matrimonio, como la que permite la realizaci\u00f3n humana de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el v\u00ednculo existente entre la pareja no garantiza sino que por el contrario perturba la estabilidad familiar desaparecen los intereses \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que justifican su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas demandadas convierten el subsidio familiar en una camisa de fuerza donde los beneficiarios se ven obligados a permanecer en una relaci\u00f3n de pareja conflictiva para evitar ser afectados econ\u00f3micamente en su n\u00facleo familiar. El subsidio familiar es un apoyo econ\u00f3mico del Estado para garantizar la existencia, desarrollo y protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Violan por consiguiente el libre desarrollo de la personalidad e interact\u00faa en los derechos de los c\u00f3nyuges dentro del \u00e1mbito matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>6. No asimila el an\u00e1lisis de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica especialmente en sus art\u00edculos 5 y 42, donde resulta clara la distinci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n frente al matrimonio como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de la familia.\u201d (fs 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia del Subsidio Familiar se abstuvo de pronunciarse, \u00a0en cuanto no corresponde a esa entidad ejercer control y vigilancia en relaci\u00f3n con las fuerzas militares, que se rigen por normas especiales que no son de su conocimiento y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de esa instituci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, anotando que los postulados constitucionales que presuntamente se vulneran con ocasi\u00f3n del reconocimiento y pago del subsidio familiar, nada contienen que conduzcan a la inexequibilidad de los art\u00edculos atacados, en atenci\u00f3n a que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Defini\u00f3 el concepto de subsidio familiar y estableci\u00f3 los grupos de personas beneficiarias del mismo, al igual que la condici\u00f3n de convivencia y dependencia econ\u00f3mica, se\u00f1alando que entre la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 1214 de 1990 no existe incompatibilidad, pues el objetivo primordial de ese subsidio es el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad; es l\u00f3gico que al presentarse las eventualidades que consagra el Decreto, se extingue por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge, pero la propia norma lo except\u00faa si existen hijos a cargo, es decir, el subsidio que se reconoce y paga al servidor contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar busca ayudar a los hijos que dependan econ\u00f3micamente de los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, lo cual se conecta con el derecho consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta respecto a la protecci\u00f3n especial de que gozan los ni\u00f1os, lo que en su concepto demuestra que, contrario a lo afirmado por la demandante, la norma acusada en ning\u00fan momento se aparta o niega el derecho constitucional que le asiste a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en la norma demandada \u201ctanto el hombre como la mujer se hallan en situaciones de igualdad en lo que hace relaci\u00f3n a su estado civil, lo que como es obvio les permite volver a empezar una vida marital o en matrimonio con la persona que ellos elijan, por lo tanto y como consecuencia de esto podr\u00e1n acceder a los derechos que contempla la Ley en relaci\u00f3n con el subsidio familiar, demostr\u00e1ndose de esta forma que el derecho a la igualdad es inc\u00f3lume en las normas que la Instituci\u00f3n aplica, consecuente con esta norma se halla el art\u00edculo 16 superior, en consideraci\u00f3n a que el libre desarrollo de la personalidad siendo un derecho de todo individuo, est\u00e1 limitado \u00fanicamente por los derechos de las dem\u00e1s personas y por las restricciones provenientes de un orden jur\u00eddico razonable y equitativo\u201d (f. 62). \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que las normas acusadas no violan derechos fundamentales sino, por el contrario, coadyuvan a su cumplimiento en cuanto a la familia, en especial los menores, como lo ha expresado la jurisprudencia, en interpretaci\u00f3n consonante con lo estatuido en los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de este Ministerio abog\u00f3 por la exequibilidad de las normas demandadas, incluyendo amplias consideraciones apoyadas en citas jurisprudenciales y presentando como conclusi\u00f3n argumentos coincidentes con parte de los expuestos en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, al considerar que a pesar de ser anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se ajustan perfectamente a ella y pueden permanecer en el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 las caracter\u00edsticas del subsidio familiar previsto en el Decreto 1214 de 1990, adicionado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, disposici\u00f3n mediante la cual se agreg\u00f3 a los compa\u00f1eros permanentes, para se\u00f1alar que el subsidio se paga a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa que re\u00fanan las condiciones establecidas y con las limitaciones porcentuales mencionadas en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que el subsidio familiar est\u00e1 vinculado al concepto de familia, tal y como lo ha reiterado esta Corte, siendo extra\u00f1o a su definici\u00f3n que el subsidio se pague a personas que hayan cesado en su vida conyugal y no tengan descendencia, quienes, en estricto sentido, no conforman una familia, mientras que si tienen descendencia, conservan el derecho al subsidio en raz\u00f3n de los hijos y en protecci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, escribi\u00f3 que \u201cresulta totalmente adecuado a los principios constitucionales, y al concepto de familia que la Carta postula, que las prestaciones econ\u00f3micas otorgadas a la familia se mantengan en tanto se mantenga la familia, independientemente de la situaci\u00f3n de convivencia de los c\u00f3nyuges. Pero resultar\u00eda as\u00ed mismo fuera de dicho concepto que las prestaciones se paguen individualmente a personas separadas o divorciadas que no tienen hijos a su cargo. En ese mismo orden de ideas, el art\u00edculo 52 acusado dispone que la extinci\u00f3n del derecho ocurre desde la ejecutoria de la sentencia que declara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo -lo cual es apenas l\u00f3gico- y, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50, siempre y cuando no subsistan hijos a cargo\u201d (fs. 130 y 131). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan anot\u00f3, ese criterio fue adoptado por la Corte en la sentencia C-315 de 2002, al revisar el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, se\u00f1alando que la norma excluye a las personas solteras, pero protege a las madres solteras, en virtud del n\u00famero de hijos a cargo y no del v\u00ednculo marital vigente. Tambi\u00e9n la sentencia C-508 de 1997, reiterada en la T-712 de 2003, defini\u00f3 algunas caracter\u00edsticas relevantes del subsidio familiar, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a proteger los derechos de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cel entendimiento acertado de los art\u00edculos 50 y 52 del Decreto 1214\/90, es que los empleados p\u00fablicos de Ministerio de Defensa que se hayan separado o divorciado, mantienen su derecho al subsidio familiar siempre y cuando conserven hijos a cargo. Una interpretaci\u00f3n en el sentido en que la prestaci\u00f3n se mantendr\u00eda a\u00fan en personas solteras y sin hijos no es coherente con los prop\u00f3sitos de la prestaci\u00f3n ni con los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de agosto 22 de 2007, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 50 del Decreto 1214 de 1990, en lo acusado, e inhibirse de pronunciarse de fondo frente al 52 del mismo Decreto, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 50 (parcial) y 52, acusados, se insertan dentro del Decreto 1214 de 1990, \u201cpor el \u00a0cual se reforma el Estatuto y R\u00e9gimen Prestacional del personal Civil del Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989. \u00a0Es por tanto, un decreto extraordinario de fecha anterior a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 2002, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, defini\u00f3 el valor constitucional de la instituci\u00f3n del subsidio familiar \u201cy de la reforma introducida por el \u00a0Decreto 1029 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 50 parcialmente demandado, el Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la filosof\u00eda del subsidio en dinero es el establecimiento de un mecanismo de compensaci\u00f3n entre los trabajadores, en atenci\u00f3n a sus diferentes responsabilidades, considerando plenamente ajustado a la Carta que se reconozca por el n\u00famero de personas que se tienen a cargo, pues es adem\u00e1s un mecanismo de protecci\u00f3n a la familia, por lo cual se excluye su reconocimiento a las personas solteras, pero protege a la madre cabeza de familia en atenci\u00f3n al n\u00famero de personas que tiene a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Procuradur\u00eda se aviene plenamente a la Carta lo all\u00ed dispuesto, al establecer que dicha prestaci\u00f3n debe extinguirse \u201cpor raz\u00f3n del c\u00f3nyuge\u201d, o el compa\u00f1ero (a) permanente, por la cesaci\u00f3n de la vida conyugal en los casos all\u00ed se\u00f1alados: \u201c(i) por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, (ii) por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia, (iii) separaci\u00f3n judicial de cuerpos, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que en tales eventos no se observa que se constri\u00f1a a ninguno de los integrantes de la pareja que conforman la familia, ni se impide el libre desarrollo de su personalidad, ni se vulneran los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto el rompimiento o la conservaci\u00f3n del v\u00ednculo en nada afecta el pago de dicha prestaci\u00f3n que redunda en beneficio de la familia, toda vez que el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente que queda a cargo de los hijos, por los cuales se tiene derecho a recibir el subsidio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 ibidem, tiene derecho a percibirlo o continuar \u00a0percibi\u00e9ndolo hasta el momento se\u00f1alado por la ley (art. 51 D. 1214\/1990). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclar\u00f3 que el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que no queda a cargo del hijo, tal como sucede con las personas solteras, debe ser excluido del reconocimiento de dicho subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 se\u00f1ala que el monto del subsidio regulado en el 49 disminuye \u201c(i) por la muerte del hijo, (ii) por matrimonio, (iii) por independencia econ\u00f3mica y (iv) por haber llegado a la edad de 21 a\u00f1os, exceptu\u00e1ndose en el \u00faltimo evento, cuando se compruebe que depende econ\u00f3micamente del empleado: a los estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os y a los inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 50 del Decreto 1214 de 1990, en lo acusado; en cuanto al 52, estim\u00f3 que la Corte debe inhibirse por inepta demanda, pues observ\u00f3 que sobre \u00e9ste \u201cno se formul\u00f3 cargo alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de esta demanda, pues se acusan preceptos contenidos en un Decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0El asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta corporaci\u00f3n establecer si, como afirma la actora, las normas demandadas convierten en una \u201ccamisa de fuerza\u201d el subsidio familiar, situaci\u00f3n que en su concepto vulnera el ordenamiento superior, en particular el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 16, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto obligan a sus beneficiarios a permanecer en una relaci\u00f3n de pareja para evitar la extinci\u00f3n de tal subsidio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar detenidamente la demanda de la referencia, encuentra la Corte que la accionante no plantea una formulaci\u00f3n clara, concreta y espec\u00edfica, sobre la pretendida inconstitucionalidad del art\u00edculo 52 del Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se observ\u00f3 que alcanzaba el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n, con el contexto completo del Decreto, puede concluirse que la actora no suministr\u00f3 argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n, en cuanto al art\u00edculo 52 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes de esta providencia, la actora demanda el art\u00edculo 50, parcial y el art\u00edculo 52 del Decreto 1214 de 1990, pero no expone las m\u00ednimas razones jur\u00eddicas que le permitan a la Corte pronunciarse de fondo respecto de este \u00faltimo art\u00edculo, pues el cargo \u00fanicamente recae sobre el primero de ellos y aunque hubo lugar a considerar, al momento de la admisi\u00f3n, que se podr\u00eda emitir pronunciamiento sobre las dos normas, por la identidad sustancial existente y la integraci\u00f3n que sobrevendr\u00eda, el art\u00edculo 52 acusado consagra elementos adicionales relacionados con la disminuci\u00f3n del subsidio familiar sobre los cuales no se efect\u00fao sustentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conduce, necesariamente, a compartir el criterio del Ministerio P\u00fablico de inhibirse, por ineptitud sustantiva de la demanda, con relaci\u00f3n al referido art\u00edculo 52 y as\u00ed ser\u00e1 se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. G\u00e9nesis hist\u00f3rica y doctrinal del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-508 de octubre 9 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudi\u00f3 las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas del subsidio familiar, resultando conveniente retomar lo expresado en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de subsidio familiar aparece como instituci\u00f3n jur\u00eddica en la legislaci\u00f3n colombiana a partir de 1957, con los decretos legislativos 118 y 249 de ese a\u00f1o, proferidos por el gobierno transitorio de la Junta Militar. En esta primera fase, el subsidio familiar fue un instituto prestacional selectivo y especial, del cual quedaba marginada la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n laboral activa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1963, el Congreso de la Rep\u00fablica asumi\u00f3 la regulaci\u00f3n de la materia, con la expedici\u00f3n de la ley 58 de 1963, la cual ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del subsidio, incorporando a su r\u00e9gimen a los trabajadores del sector p\u00fablico y todos los de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos, con lo cual se hizo beneficiaria de esta prestaci\u00f3n una porci\u00f3n m\u00e1s significativa de la poblaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior ventaja, este sistema pecaba de inequidad en cuanto establec\u00eda categor\u00edas entre los trabajadores beneficiarios del subsidio, de tal manera que los empleados vinculados a empresas de altas n\u00f3minas, obten\u00edan un mayor subsidio monetario. As\u00ed, se desconoc\u00eda el principio de compensatoriedad, que es el fundamental y b\u00e1sico dentro del concepto de subsidio familiar. Adicionalmente, el r\u00e9gimen de esta ley autorizaba la creaci\u00f3n de cajas de compensaci\u00f3n exclusivas para empleados de determinado gremio, lo cual entra\u00f1aba el desconocimiento del principio de solidaridad social sobre el cual, as\u00ed mismo, se edifica el r\u00e9gimen de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Vino entonces la ley 56 de 1973 a la cual se le atribuye el haber admitido la representaci\u00f3n de los obreros en los consejos directivos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, reivindicaci\u00f3n que ven\u00edan haciendo las asociaciones sindicales en esa \u00e9poca. De otra parte, esta ley suprimi\u00f3 las categor\u00edas de beneficiarios, y permiti\u00f3 los \u201cprogramas de acci\u00f3n social\u201d, adelantados por las cajas, lo cual condujo a una reducci\u00f3n de las apropiaciones para el reconocimiento del subsidio monetario en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo econ\u00f3mico e industrial del pa\u00eds bajo la vigencia de esta ley, propici\u00f3 un \u00a0desarrollo acelerado del subsidio familiar por obra de la generaci\u00f3n de nuevos empleos, los incrementos en los niveles de remuneraci\u00f3n, el perfeccionamiento en los sistemas de recaudo, etc.; factores todos estos que, aunados, condujeron a un incremento de los recursos del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimamente, la ley 21 de 1982 determin\u00f3 que todo trabajador vinculado jur\u00eddicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de \u00e9ste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del subsidio familiar. De esta manera se pretendi\u00f3 remediar la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n en que quedaba un amplio sector de la poblaci\u00f3n laboral bajo la vigencia del r\u00e9gimen anterior, sector que era justamente el m\u00e1s necesitado de esta prestaci\u00f3n. En cuanto al subsidio familiar en dinero, lo estableci\u00f3 para aquellos trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable no sobrepasara los cuatro salarios m\u00ednimos mensuales vigentes en el lugar del pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la naturaleza jur\u00eddica del subsidio, la citada sentencia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar resulta ser un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que la raz\u00f3n de ser del subsidio familiar, es el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de una familia. Por ello, tal subsidio se reconoce por el n\u00famero de personas que se tiene a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Subsidio familiar establecido en el Decreto 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada\u201d, en su art\u00edculo 1\u00ba concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses, para reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos; traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidi\u00f3 varios decretos, entre ellos el Decreto 1214 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, en cuyos art\u00edculos 49 a 53 est\u00e1 consagrado el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la vigencia del Decreto al que pertenece la norma acusada, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 cambi\u00f3 el sistema de competencias constitucionales para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. Si antes tal asunto compet\u00eda al legislador, ahora, en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del art\u00edculo 189 en armon\u00eda con el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superiores, esta competencia se radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la ejerce mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios con sujeci\u00f3n a las normas generales y al se\u00f1alamiento de los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso mediante la expedici\u00f3n de una ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n el Congreso expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, a trav\u00e9s de la cual se establecen normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno profiri\u00f3 el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en cuyo art\u00edculo 111 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, dicho art\u00edculo 110 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 modific\u00f3 el 49 del Decreto 1214 de 1990, a fin de extender el reconocimiento del subsidio de que trata esta \u00faltima disposici\u00f3n, a los servidores p\u00fablicos que hubieren constituido una familia mediante uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed, hoy en d\u00eda el subsidio familiar debe entenderse referido tambi\u00e9n a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio y a los servidores p\u00fablicos que formaron una familia por v\u00ednculos naturales y procrearon dentro de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se hab\u00eda determinado jurisprudencialmente por esta corporaci\u00f3n al observar el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, en armon\u00eda con el 110 ibidem, que modific\u00f3 el Decreto 1214 de 1990 al cual pertenecen las disposiciones acusadas y ampli\u00f3 el universo de los servidores p\u00fablicos beneficiados con las prestaciones que en este \u00faltimo Decreto se consagran, de manera que ahora no cobija solamente a los que estuvieran casados o fueran viudos, sino tambi\u00e9n a los que hubieran constituido una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la uni\u00f3n libre. De igual manera, las reformas introducidas eliminaron la discriminaci\u00f3n antes existente entre viudos por matrimonio anterior y viudos por fallecimiento del compa\u00f1ero permanente, que trat\u00e1ndose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de familia1, quedando amparadas las dos categor\u00edas por el reconocimiento pleno del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro que el subsidio familiar es una compensaci\u00f3n en dinero que se da, para el caso bajo estudio, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que re\u00fanen las condiciones establecidas en el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, sin consideraci\u00f3n a que se afecte su libertad personal, para contraer un v\u00ednculo matrimonial o de hecho; mucho menos los constri\u00f1e a que permanezcan con dichos v\u00ednculos, pues lo que se protege es la familia pero en particular los ni\u00f1os, quienes como ya ha sido suficientemente reiterado, gozan de la especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-712 de agosto 15 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social. En el caso de los ni\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de la prevalencia y protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 44 Superior, el derecho a la seguridad social, incluido el pago del subsidio familiar, adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental y prevalente, que admite ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n est\u00e1 respaldada por el derecho internacional, adoptado por la legislaci\u00f3n interna, en el que se exige a los Estados lograr la plena realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. Al respecto, en la ya citada sentencia T-223 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se refleja a nivel internacional en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo art\u00edculo 10 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.\u2019 (T-001\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo acusado del art\u00edculo 50 que consagra la extinci\u00f3n del subsidio familiar, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues contrario a lo afirmado por la actora, independientemente de la condici\u00f3n familiar, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se mantiene cuando existen hijos dentro de la relaci\u00f3n, ya sea conyugal o marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tanto el padre como la madre que disolvi\u00f3 su v\u00ednculo, por declaraci\u00f3n judicial, sentencia judicial o separaci\u00f3n de cuerpos y tiene hijos a su cargo, presenta la condici\u00f3n de cabeza de familia y, por tanto, accede al reconocimiento y pago del subsidio, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del legislador, al consagrar este beneficio, fue tratar de aliviar las cargas econ\u00f3micas apremiantes de la familia, no forzar su permanencia para que se reconozca. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no se contraviene ninguno de los derechos cuya supuesta vulneraci\u00f3n se demanda, cuando la norma se\u00f1ala los motivos por los cuales se extingue el subsidio familiar \u201cpor raz\u00f3n del c\u00f3nyuge\u201d, que subsiste a favor de los hijos, precisamente al permanecer la relaci\u00f3n paterno filial y la necesidad de que los menores contin\u00faen con la prestaci\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente que queda a cargo de los hijos, tiene as\u00ed derecho a recibir el subsidio conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, hasta el momento se\u00f1alado (art\u00edculo 51 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado en la demanda no ejerce presi\u00f3n alguna para que exista el v\u00ednculo del matrimonio, ni la convivencia. Las normas respecto al subsidio familiar, valoran la constituci\u00f3n de una familia y amparan el derecho que le asiste a la misma, reconociendo y cancelando el valor correspondiente por los hijos, como no puede entenderse en contrario, pues ello s\u00ed conllevar\u00eda desconocer principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 52 del Decreto 1214 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el literal b y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 del Decreto 1214 de 1990, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Recu\u00e9rdese que las personas viudas deben estimarse solteras, seg\u00fan aclar\u00f3 la sentencia C- 034 de 1999 y que las mujeres viudas con hijos son madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-287-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-686-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-356-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1002\/07 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 LEY MARCO-Expedici\u00f3n de decretos reglamentarios \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Concepto\/SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 Es claro que el subsidio familiar es una compensaci\u00f3n en dinero que se da, para el caso bajo estudio, a los servidores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}