{"id":13957,"date":"2024-06-05T17:29:29","date_gmt":"2024-06-05T17:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1003-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:29","slug":"c-1003-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1003-07\/","title":{"rendered":"C-1003-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide en la necesidad de realizar en este caso un estudio de la totalidad del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, integrando la expresi\u00f3n acusada con el resto de la disposici\u00f3n, pues todo el numeral forma una unidad y la norma demandada se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas. En efecto, la causal primera de emancipaci\u00f3n judicial consagra que \u00e9sta se efect\u00faa no solo por el maltrato habitual del hijo, sino que \u00e9ste debe darse en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o; de tal manera, el legislador estableci\u00f3 una relaci\u00f3n directa entre la habitualidad del maltrato y la puesta en peligro de la vida del hijo o de causarle grave da\u00f1o, relaci\u00f3n intr\u00ednseca de dichos contenidos materiales que indica la necesidad del an\u00e1lisis conjunto, pues adem\u00e1s la expresi\u00f3n habitual respecto del maltrato del hijo tambi\u00e9n ofrece ser\u00edas dudas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto\/PATRIA POTESTAD-Funci\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad hace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo. El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores corresponde a los padres, conjuntamente. A falta de uno, la ejercer\u00e1 el otro. En efecto, la patria potestad s\u00f3lo pertenece al padre y a la madre, es decir, no rebasa el \u00e1mbito de la familia, y se ejerce respecto de todos los hijos, incluyendo a los adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Se aplica exclusivamente como un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a hijos menores no emancipados. Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deber\u00e1n ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n del hijo. El C\u00f3digo Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del hijo en la familia, involucran la obligaci\u00f3n de mantenerlo o alimentarlo (C\u00f3d. Civil., art. 411); y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n del hijo, con la facultad de corregirlo (C\u00f3d. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820\/74, art. 21) la que s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, art. 44, los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del inter\u00e9s superior del menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad los dem\u00e1s derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagr\u00f3 un deber de protecci\u00f3n especial a favor de la ni\u00f1ez, as\u00ed como la garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo citado dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El derecho de correcci\u00f3n que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues encuentra como l\u00edmite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Es as\u00ed como el derecho de correcci\u00f3n no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia f\u00edsica o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con \u00e9stos, por ser contarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, adoptado en Colombia mediante la Ley 1098 de 2006, establece la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil, consagr\u00e1ndola adem\u00e1s como la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante el proceso de su formaci\u00f3n, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. El citado c\u00f3digo claramente establece, que en ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil (Cod. Civil., art. 310). Por su parte, la emancipaci\u00f3n del hijo es un hecho que pone fin a la patria potestad (C\u00f3d. Civil., art. 312). Puede ser voluntaria, legal o judicial. La emancipaci\u00f3n voluntaria se efect\u00faa por instrumento p\u00fablico, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y \u00e9ste consciente en ello; y no valdr\u00e1 si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa, adem\u00e1s de ser irrevocable (C.C., art. 313). La emancipaci\u00f3n legal se efect\u00faa (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido (C.C., art. 314).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMANCIPACION DEL MENOR-Concepto\/EMANCIPACION DEL MENOR-Clases \u00a0<\/p>\n<p>EMANCIPACION JUDICIAL-Causales\/EMANCIPACION JUDICIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 315, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes causales (i) por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rmino de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o (que se analizar\u00e1 en esta sentencia), (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el Decreto 2272 de 1989, art. 5\u00ba, le corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Marco normativo b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos privilegiados y de especial protecci\u00f3n. Los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son fundamentales, pues adem\u00e1s de los mencionados en el citado art\u00edculo, por disposici\u00f3n del mismo, gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Tambi\u00e9n se dispone, que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores y que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral. Ellos son: (i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor; (ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere; (iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. El sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constituci\u00f3n, y que atienden a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o y por tanto a su inter\u00e9s superior, as\u00ed como a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educaci\u00f3n y a la facultad de correcci\u00f3n que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del hijo menor y con ello se produzca la p\u00e9rdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que el sea. Sin embargo, tambi\u00e9n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipaci\u00f3n del hijo y la consiguiente p\u00e9rdida de la patria potestad del causante del mismo est\u00e9 supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y a\u00fan m\u00e1s, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave da\u00f1o. Condicionamientos para decretar la emancipaci\u00f3n judicial y en consecuencia la p\u00e9rdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusaci\u00f3n, que solo pudieron tener su raz\u00f3n de ser en el contexto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica muy antigua como lo es C\u00f3digo Civil. Ajena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, al concepto del inter\u00e9s superior de sus derechos, as\u00ed como a la garant\u00eda de su desarrollo integral y arm\u00f3nico mediante la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6833 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba. (parcial) del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alejandro P\u00e9rez Parra y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Diego Alejandro P\u00e9rez Parra y Roberto Carlos Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas demandaron la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba. (parcial) del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2820 de 1974, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 03 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del Pueblo e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil y se subraya la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EMANCIPACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 315. &lt;EMANCIPACION JUDICIAL&gt;. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a) Por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a) Por haber abandonado al hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a) Por depravaci\u00f3n que los incapacite de ejercer la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a) &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriores podr\u00e1 el juez proceder a petici\u00f3n de cualquier consangu\u00edneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Diego Alejandro P\u00e9rez Parra y Roberto Carlos Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas demandan la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba. (parcial) del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por considerar que la misma vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que en raz\u00f3n de la vigencia de la expresi\u00f3n acusada, el maltrato habitual del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipaci\u00f3n judicial del ni\u00f1o, haci\u00e9ndose necesario que el hijo haya pasado por situaciones extremas que pongan en peligro su vida o le causen grave da\u00f1o, situaci\u00f3n que atenta contra la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la garant\u00eda que se brinda a los ni\u00f1os resulta tard\u00eda por cuanto primero han de someterse a situaciones que pongan en peligro su vida o les causen grave da\u00f1o, para poder acceder a una adecuada protecci\u00f3n y que, a\u00fan cuando en reiteradas oportunidades se ha reconocido en forma inequ\u00edvoca que cualquier tipo de maltrato hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el alcance de la expresi\u00f3n acusada va incluso mucho m\u00e1s all\u00e1, en cuanto resulta igualmente aplicable para efectos de la suspensi\u00f3n de la patria potestad, en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que al art\u00edculo 315 se hace en el art\u00edculo 310 del mismo C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que se hace necesario poner fin al sometimiento de los menores a situaciones que pongan en peligro su vida o su integridad, ya que resulta imposible que en un Estado Social de Derecho como el nuestro y en pleno Siglo XXI, exista este tipo de normas que atentan contra los derechos de los menores, derechos que se encuentran salvaguardados no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino, adem\u00e1s, por los distintos tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiestan que en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y transcriben un aparte de la Sentencia T-029 de 19941, para concluir que la especial protecci\u00f3n de los menores y la garant\u00eda de la prevalencia de sus derechos, constituye uno de los deberes fundamentales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1n llamados a prosperar. Precisa, en primer lugar, que a\u00fan cuando los demandantes se\u00f1alan como vulneradas varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, en la demanda se desarrolla \u00fanicamente lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, en lugar de beneficiar a los menores y a los adolescentes, redundar\u00eda en su perjuicio, en cuanto conducir\u00eda al resquebrajamiento de la familia, raz\u00f3n por la cual es necesario interpretar dicha disposici\u00f3n en forma amplia o lata. \u00a0<\/p>\n<p>Alude el Ministerio a la patria potestad como \u201celemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar, el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y, en general, una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el abuso de la figura de la emancipaci\u00f3n judicial podr\u00eda cambiar en forma indefinida las personas que ejercer\u00edan la patria potestad, y alude a la existencia de dos principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares, a saber: la igualdad de derechos y el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dice el Ministerio que la obligaci\u00f3n que tienen los padres de educar a los hijos comporta procedimientos correctivos, y que la norma demandada se ajusta a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, especialmente en cuanto concierne a los derechos de los menores a tener una familia, a no ser separados de ella, as\u00ed como a su custodia y cuidado personal, y agrega que, adem\u00e1s, la potestad del juez en materia de emancipaci\u00f3n judicial es aut\u00f3noma, y es a dicho funcionario a quien compete conferir o no la emancipaci\u00f3n, con fundamento en las pruebas y en las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, tal como est\u00e1 redactado, el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil protege a los menores y adolescentes de toda clase de maltrato y agrega que en la Constituci\u00f3n se impuso a varios sujetos la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os, para garantizar as\u00ed su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada ha de entenderse en el sentido de que el n\u00facleo familiar tiende a su permanencia y que su eventual disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio autonom\u00eda de la voluntad o por disposici\u00f3n de la ley, trat\u00e1ndose de una norma que s\u00ed contiene medidas protectoras de los derechos de los menores y se encuentra en armon\u00eda tanto con el ordenamiento constitucional como con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre los derechos del menor y de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo empieza por aludir a la ineptitud formal de la demanda ya que, en su criterio, las razones aducidas por los accionantes no resultan id\u00f3neas y adecuadas para estructurar cargos de inconstitucionalidad, por cuanto si bien mencionan algunos art\u00edculos del ordenamiento superior, no desarrollan argumentos que permitan aludir a la eventual configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de preceptos constitucionales. Considera que en la demanda se consignaron opiniones generales sobre la inconveniencia de la norma acusada, as\u00ed como cuestionamientos en relaci\u00f3n con el alcance o la eficacia de la misma, y no verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo, despu\u00e9s de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, solicita la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose luego de los asertos plasmados en la demanda se\u00f1ala, en primer lugar, que el t\u00e9rmino \u201cmaltratar\u201d comprende un variado n\u00famero de acciones sin\u00f3nimas, muchas de las cuales est\u00e1n encaminadas a causar da\u00f1o a la integridad humana, y agrega que tambi\u00e9n se puede llegar al maltrato a trav\u00e9s de la omisi\u00f3n, del descuido. En los \u00e1mbitos espec\u00edficos de lo personal y de lo jur\u00eddico, alude a la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 superior en relaci\u00f3n con la tortura, la desaparici\u00f3n forzada y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trae a colaci\u00f3n un aparte jurisprudencial alusivo a la integridad personal, tomado de la Sentencia SU-200 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego al contenido del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y al inciso segundo del art\u00edculo 18 del nuevo C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, para concluir que el maltrato \u201cderiva en una afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad humana, y, en algunos casos, de la vida de las personas, situaci\u00f3n que se agrava cuando quien lo padece es un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la p\u00e9rdida de la patria potestad y emancipaci\u00f3n judicial como consecuencia del maltrato infantil, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, al alcance de los derechos que se derivan de la patria potestad y a la facultad de los padres de corregir y sancionar moderadamente a los hijos, manifiesta que el ejercicio de la patria potestad conlleva igualmente para los padres el cumplimiento de unos deberes en relaci\u00f3n con los hijos, tales como cuidado, afecto, protecci\u00f3n y educaci\u00f3n, y que el incumplimiento de tales deberes conduce a la emancipaci\u00f3n judicial del hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la emancipaci\u00f3n judicial constituye un efecto inexorable de la p\u00e9rdida de la patria potestad y que la aplicaci\u00f3n de esta medida puede obedecer, entre otras circunstancias, a la valoraci\u00f3n que haga el juez de conocimiento en relaci\u00f3n con el maltrato habitual ocasionado al hijo no emancipado, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o causarle grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hace igualmente referencia al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia3 para se\u00f1alar que en dicho ordenamiento se han incorporado las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, principalmente en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala que el articulado de dicho C\u00f3digo es enf\u00e1tico en establecer entre las responsabilidades del Estado, la de actuar oportunamente para garantizar la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, as\u00ed como la de tener en cuenta los dict\u00e1menes de los especialistas en las decisiones judiciales que involucren el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ordenamiento legal vigente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la infancia y de la adolescencia, en consonancia con los postulados constitucionales e internacionales de derechos humanos que buscan acabar con el maltrato infantil sujeta, entre otros, a los operadores administrativos y judiciales, en cuyas decisiones han de tenerse en cuenta los principios, derechos y obligaciones vigentes para la protecci\u00f3n efectiva de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones aducidas por los demandantes como fundamento de su petici\u00f3n de inconstitucionalidad, la Defensor\u00eda del Pueblo dice que encuentra en este sencillo razonamiento el terreno necesario para apoyar una declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado y tambi\u00e9n para proponer a la Corte, adicionalmente, la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201chabitual\u201d contenido en la misma disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto que la legislaci\u00f3n civil, a trav\u00e9s del instituto de la patria potestad, impone a los padres la obligaci\u00f3n de educar a sus hijos menores y los faculta para corregirlos y sancionarlos moderadamente, es igualmente cierto que esa misma legislaci\u00f3n y sobre todo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han radicado en los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, derechos preferentes a la vida, a la integridad personal, al cuidado, al amor, a la protecci\u00f3n, que los padres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar y de garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando los padres, en ejercicio de la facultad sancionadora que se deriva de la patria potestad, o por descuido, causan da\u00f1o a sus hijos; es decir, los maltratan en cualquier forma, deben ser privados de los derechos que ostentan sobre ellos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-474 de 19964. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda del Pueblo que \u201cen los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, la emancipaci\u00f3n judicial de un hijo menor de edad puede ser decretada por el maltrato habitual que soporte, mientras con \u00e9ste ponga en peligro su vida o le cause grabe da\u00f1o. Para la Defensor\u00eda del Pueblo la norma califica el maltrato, esto es, determina una gradualidad del da\u00f1o sufrido, y de esta manera introduce distinciones no autorizadas por la Carta Fundamental, en el sentido de que los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en ning\u00fan caso pueden ser objeto de desconocimiento, limitaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de ninguna naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador no puede preestablecer cu\u00e1l ser\u00eda la entidad del da\u00f1o que dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida de especial protecci\u00f3n analizada, por cuando cada situaci\u00f3n particular ha de ser evaluada por el juez de la causa, quien est\u00e1 sujeto a salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, como \u00fanica forma de cumplir con la obligaci\u00f3n estatal de prevenir y atender en forma oportuna e inmediata la protecci\u00f3n de los menores, raz\u00f3n por la cual la norma acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes para solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada y, como complemento de la misma, alude a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente en relaci\u00f3n con la emancipaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u201cel segmento acusado es una reminiscencia de formas culturales superadas. Hunde sus ra\u00edces en la cl\u00e1sica instituci\u00f3n del Derecho Romano conocida con el nombre de PATER FAMILIA, quien ten\u00eda potestad sobre los bienes y la vida misma de todos los miembros de la familia. En realidad, el C\u00f3digo Civil disminuye los alcances de la potestad paterna sobre los hijos y sobre los dem\u00e1s miembros de la familia, pero mantuvo en el momento de su expedici\u00f3n algunas reminiscencias del C\u00f3digo de Justiniano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n acusada resulta insostenible en nuestra cultura social y familiar actual, en la que no tiene cabida ning\u00fan tipo de maltrato ni violencia intrafamiliar hasta el l\u00edmite que permite la expresi\u00f3n acusada; es decir, nada menos que el compromiso de la propia vida y de la integridad f\u00edsica del menor. De conformidad con lo dispuesto sobre el particular en la Carta Pol\u00edtica de 1991, los menores son privilegiados con el derecho a tener una familia y a permanecer en ella, al cuidado y al amor (art\u00edculo 44 superior), raz\u00f3n por la cual conductas permisivas del maltrato y autorizadas por la ley, resultan contrarias al concepto de la integridad familiar y a los derechos prevalentes del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como las correcciones y castigos que los padres pueden imponer a sus hijos tienen el car\u00e1cter de moderados, cualquier forma de maltrato resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica y que esa facultad de corregir se traduce actualmente en la potestad de exhortar, amonestar, reprender a los hijos y se concreta en la posibilidad de imponerles una privaci\u00f3n. Precisa igualmente que \u201cel castigo debe ser sin crueldad, sin maltrato y sin que, en ning\u00fan caso, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad del hijo. Excederse en el uso de esta facultad no solo es contrario a los derechos de los menores, sino que, paralelamente, puede conllevar sanciones de car\u00e1cter penal, en tanto constituyan delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos del ni\u00f1o en la familia, plasmada en las sentencias T-397 de 20045 y C-997 de 20046, que hacen \u00e9nfasis en la necesidad de proteger al menor en todas las instancias familiares, individuales, sociales y estatales y llama la atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el hecho de que el menor no est\u00e1 en condiciones de defenderse ante las agresiones de un adulto, ni pide ayuda, circunstancia que lo coloca en una posici\u00f3n vulnerable, a lo cual hay que agregar que los menores que sufren maltrato tienen m\u00faltiples problemas en su desarrollo evolutivo, d\u00e9ficit emocional de conducta y socio-cognoscitivo, los cuales le imposibilitan el desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la importancia de reconocer las diferencias que existen entre los miembros de cada familia, en cuanto a edad, sexo, mayor o menor fuerza f\u00edsica, su trabajo, sus posibilidades de proveer a su manutenci\u00f3n, sin que tales diferencias permitan concluir que unos son superiores a otros, ya que todas las personas son iguales en dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cadicionalmente, los menores que sufren violencia de manera frecuente ven disminuida su autoestima, su capacidad de relacionarse y su iniciativa. Tambi\u00e9n se vuelven tristes y agresivos, tienen temor a asumir responsabilidades en la familia o en la escuela, dejan de asearse, estudiar y ser respetuosos, se refugian en amistades que tienen conductas viciosas y reprobadas por la ley, por rechazo inconsciente a la autoridad; por lo que son v\u00edctimas f\u00e1ciles de la drogadicci\u00f3n, el alcoholismo, la delincuencia. Se convierten luego en agresores de sus hijos, lo que genera una cadena de violencia de efectos sociales indeseables\u201d, razones todas estas que indican que \u201cla autoridad de los padres en la familia no puede traducirse en ninguna forma de maltrato o violencia f\u00edsica o sicol\u00f3gica, como lo autoriza el segmento acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a los l\u00edmites de la autoridad paterna, alude igualmente a la jurisprudencia de la Corte y transcribe algunos apartes de las Sentencias T-474 de 19967 y T-378 de 19958, para concluir que las causales de emancipaci\u00f3n establecidas en la ley tienen su l\u00edmite en los derechos constitucionales de los menores y de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que existe una contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n demandada del C\u00f3digo Civil y lo previsto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ya que, de conformidad con lo dispuesto en este \u00faltimo (art\u00edculos 18 y 39), no puede darse cabida en la familia a ning\u00fan tipo de acto que constituya maltrato en contra de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, y menos permitirse que sea habitual, raz\u00f3n por la cual ha de incluirse igualmente el t\u00e9rmino \u201chabitual\u201d entre los cobijados con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia encuentra que la norma acusada no viola la Constituci\u00f3n, e inicia su intervenci\u00f3n con la alusi\u00f3n a los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta Pol\u00edtica y a la manera como ha de evaluarse por parte de las autoridades administrativas y judiciales cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface al inter\u00e9s superior del menor, de conformidad con lo dicho por la Corte en la Sentencia T-397 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hace igualmente referencia a las normas del C\u00f3digo Civil sobre la potestad de correcci\u00f3n que tienen los padres en relaci\u00f3n con los hijos y sobre la responsabilidad que corresponde a los padres por los delitos y culpas que cometan los hijos, cuando tales delitos y culpas se derivan del fracaso de los padres en su educaci\u00f3n y correcci\u00f3n, y agrega que la facultad de castigar moderadamente a los hijos es una posibilidad impl\u00edcita dentro del haz de derechos que detentan los padres, sin que puedan depararles malos tratos o injurias so pretexto del derecho de correcci\u00f3n, pues si \u00e9stos se presentan de manera habitual y cotidiana dan lugar a la emancipaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, poni\u00e9ndose as\u00ed fin a la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n acusada protege la unidad familiar por cuanto no dispone la emancipaci\u00f3n de pleno derecho por el solo hecho de los maltratos, sino que se orienta a establecer, a trav\u00e9s de un proceso judicial, si los maltratos son habituales y si, adem\u00e1s, amenazan de manera grave y causan da\u00f1o a la integridad del menor, correspondiendo as\u00ed al juez del proceso, caso por caso, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor la existencia de los malos tratos, as\u00ed como la gravedad y reiteraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, encuentra la Academia que la norma acusada lo que hace es garantizar la prevalencia y efectividad de los derechos reconocidos a los menores en la Constituci\u00f3n, en cuanto la emancipaci\u00f3n implica la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores frente a sus padres, como consecuencia de conductas que ponen en riesgo no solo su integridad f\u00edsica, sino la correcta formaci\u00f3n de los menores en un ambiente de armon\u00eda y unidad, y agrega que \u201cuna interpretaci\u00f3n de la causal acusada a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la misma Carta le impuso, busca separar a los menores de aquellos padres que han excedido el l\u00edmite tolerable de la correcci\u00f3n establecida dentro de la autoridad paterna. Esa es la raz\u00f3n de ser de la norma consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario considera que la censura a la norma por parte de los demandantes es \u201cvalida y acertada\u201d, en cuanto la aludida disposici\u00f3n exige, para la p\u00e9rdida de la patria potestad que la conducta del padre sea de tal naturaleza e intensidad, que excluye de sanci\u00f3n buena parte de las agresiones de los padres a los hijos que la civilizaci\u00f3n moderna ya no tolera, por cuanto la posici\u00f3n real y jur\u00eddica del padre sobre los hijos que lo hac\u00eda amo y se\u00f1or de ellos y lo facultaba incluso para causarles la muerte, se fue recortando paulatinamente hasta que en la actualidad los padres son el medio e instrumento de protecci\u00f3n de la vida, de los derechos y del bienestar de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n al contenido del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y a la forma como quedaron reguladas la responsabilidad parental y las obligaciones de la familia en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, que permiten afirmar que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 proscrito por completo a los padres y dem\u00e1s miembros de la familia maltratar a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera acertada la distinci\u00f3n hecha por don Andr\u00e9s Bello al proponer el c\u00f3digo civil para el pueblo chileno, ya que escindi\u00f3 la figura unitaria de la patria potestad en dos instituciones jur\u00eddicas: los derechos y obligaciones paterno filiales denominada por muchos \u201cAutoridad Parental\u201d y la patria potestad propiamente dicha, atinente a los derechos del padre en relaci\u00f3n de los elementos patrimoniales del hijo y las actuaciones de \u00e9ste en el campo jur\u00eddico y manifiesta que tal escisi\u00f3n \u201ctiene la ventaja de permitir que la supresi\u00f3n de la patria potestad no tenga como consecuencia directa la supresi\u00f3n de los deberes paterno o materno filiales de modo que el padre que ha perdido la patria potestad sigue teniendo un hijo con el cual debe cumplir su funci\u00f3n y evita en alguna medida que los v\u00ednculos afectivos se resientan mucho m\u00e1s, pero tambi\u00e9n permiti\u00f3 subordinar los intereses de los padres al inter\u00e9s de la sociedad en que los menores no tengan vulnerados sus derechos, lo que no se podr\u00eda hacer si se tratara de una \u00fanica instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando el padre o la madre incumple los deberes que tiene para con los hijos (entre los cuales se encuentra el deber de no agredirlos), simplemente est\u00e1n suprimiendo la condici\u00f3n causal que los faculta para ejercer los derechos emanados de la paria potestad y que si bien es cierto que, hist\u00f3ricamente hablando, en la \u00e9poca del C\u00f3digo Civil las conductas agresivas del c\u00f3nyuge o del padre en relaci\u00f3n con sus familiares s\u00f3lo se consideraban ileg\u00edtimas cuando pon\u00edan en riesgo la vida o la salud del sujeto agredido, en cuanto concierne a los c\u00f3nyuges, el legislador ya corrigi\u00f3 tal posici\u00f3n suprimiendo, al se\u00f1alar las causales del divorcio, la exigencia de que los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra hayan de ser de tal entidad que con ellos se ponga en peligro la vida de los c\u00f3nyuges o se haga imposible la paz o el sosiego dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n normativa cada vez m\u00e1s restrictiva de la potestad de los padres en relaci\u00f3n con los hijos, podr\u00eda incluso darse la posibilidad de que la Corte, en su funci\u00f3n ilustradora del sentido de las normas a la luz de la Constituci\u00f3n e integradora del conjunto, declarase que el texto demandado se predica de todo maltrato habitual, en una decisi\u00f3n similar a las adoptadas a trav\u00e9s de las Sentencias C-1287 de 20019, C-808 de 200210 y C-831 de 200611, en las cuales \u201csin retirar del ordenamiento el texto o condicionar su interpretaci\u00f3n, declar\u00f3 que el sentido de ciertas normas debe entenderse y aplicarse conforme a los principios generales y dem\u00e1s prescripciones vigentes sobre ese punto, poniendo de manifiesto que en ocasiones se produce una indudable insubsistencia normativa t\u00e1cita, que hace innecesaria la declaraci\u00f3n de inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Universidad del Rosario se\u00f1ala que, en otras ocasiones, la Corte ha optado por retirar del ordenamiento la norma acusada, por considerar que la contradicci\u00f3n actual y directa con la Constituci\u00f3n no es admisible, y manifiesta que es lo que, a su juicio, ha de hacerse en el caso sub examine, por cuanto la norma acusada es positiva y vulnera el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la carga social de su protecci\u00f3n, y agrega que \u201csu retiro del mundo jur\u00eddico deja un claro mensaje constitucional de que el ejercicio de la autoridad paterna no puede soportarse en la fuerza o la intimidaci\u00f3n y que el respeto a nuestros semejantes es la \u00fanica forma de conseguir la armon\u00eda y la equidad en las relaciones sociales y por esa v\u00eda conseguir el bienestar y el desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La aludida Universidad, despu\u00e9s de referirse a la regulaci\u00f3n de la patria potestad y de la emancipaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y a la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de los derechos que se derivan de la patria potestad12, manifiesta que el inciso 5\u00ba. del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe cualquier forma de violencia sobre la familia y establece que tales actos han de ser sancionados con arreglo a la ley y que el maltrato a los menores de edad, ya sea f\u00edsico o psicol\u00f3gico constituye una forma de violencia, rechazada como tal por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de la potestad del padre en relaci\u00f3n con el hijo13 y dice que la noci\u00f3n de maltrato no puede confundirse con el derecho de correcci\u00f3n, ya que \u00e9ste encuentra l\u00edmites en las normas superiores, por cuanto los padres no se pueden valer de cualquier tipo de medidas para imponer su autoridad y transcribe apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los l\u00edmites propios del poder de correcci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo que diferencia el derecho de correcci\u00f3n del maltrato es el uso de la violencia, que es contrario a la Constituci\u00f3n, y que dicho maltrato no necesariamente ha de ser de tal severidad que llegue a poner en peligro la vida de los hijos o a causarles grave da\u00f1o en su integridad f\u00edsica, sino que el s\u00f3lo hecho de propinarles golpes ya constituye una clase de maltrato, conducta que vulnera los preceptos superiores y, dado que el simple maltrato habitual es una conducta violatoria de la Constituci\u00f3n, ha de dar lugar a la emancipaci\u00f3n judicial y a la terminaci\u00f3n de la patria potestad, ya que exigir, adem\u00e1s, que la conducta de los padres ponga en peligro la vida de los hijos o cause graves da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, se esta dejando sin protecci\u00f3n a los menores frente a situaciones que atentan contra los derechos que la Constituci\u00f3n les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Universidad solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, advirtiendo que la emancipaci\u00f3n judicial y la terminaci\u00f3n de la patria potestad han de aplicarse en forma restrictiva, en raz\u00f3n de los efectos que producen, con el fin de proteger a la familia, motivo por el cual encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n la exigencia del maltrato habitual, sin que sea necesario que dicho maltrato sea de tal gravedad que ponga en peligro la vida del hijo o le cause graves da\u00f1os a su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional del Colombia aborda su intervenci\u00f3n con un alusi\u00f3n a la influencia que en la elaboraci\u00f3n del C\u00f3digo Civil colombiano tuvo el C\u00f3digo Napole\u00f3nico, que a su vez fue redactado teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n justinianea que es el producto de la depuraci\u00f3n y decantaci\u00f3n de las fuentes del derecho preexistentes y surgidas durante muchos siglos antes. Remont\u00e1ndose a la Roma Antigua alude a la potestad parental que ten\u00eda el Pater familia sobre el hijo, potestad que comprend\u00eda el derecho a disponer de la vida e integridad del hijo, a sacrificarlo, a obligarlo a contraer nupcias, a desheredarlo y omitirlo en el testamento sin causa alguna, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en raz\u00f3n de los excesos y abusos que permit\u00eda la Potestad Parental, la precaria legislaci\u00f3n romana se dio a la tarea de menguar paulatinamente tales abusos tal como puede apreciarse en la Ley de las XII Tablas en la que ya se encuentran obligaciones de moderaci\u00f3n y de justificaci\u00f3n en el ejercicio de la potestad del Pater familia. Tal tendencia moderadora se acentu\u00f3 progresivamente en la \u00e9poca de Papiniano, de los emperadores Constantino y Valentiniano, as\u00ed como de Justiniano y fue recogida luego en la legislaci\u00f3n civil francesa y en el C\u00f3digo Civil Colombiano de 1887, que \u201cpretendi\u00f3 con la norma acusada evitar los castigos que si bien es cierto eran permitidos por el Legislador, expl\u00edcitamente eran tendientes a evitar los excesos que causaran da\u00f1o grave, as\u00ed como pusieran en peligro la vida del hijo de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Universidad Nacional considera que el problema jur\u00eddico planteado en la demanda ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-371 de 199415, providencia en la cual la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 262 parcial del C\u00f3digo Civil, con cargos muy similares a los consignados en la demanda que dio lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Universidad manifiesta que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la disposici\u00f3n acusada permite los castigos corporales a los menores, siempre y cuando no se ponga en peligro su vida o no se les cause grave da\u00f1o y dice que la respuesta es negativa, por cuanto la norma acusada en ning\u00fan momento est\u00e1 consagrando tal facultad, sino que prescribe que cuando el maltrato habitual del hijo ponga en peligro su vida o le cause grave da\u00f1o se pierde la patria potestad; es decir, hay lugar a la emancipaci\u00f3n, lo cual significa que \u201cel maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico moderado, es decir el que no ponga en peligro la vida del hijo o no le cause grave da\u00f1o, no da lugar a la p\u00e9rdida de la patria potestad, esto es a la emancipaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Universidad que ello no significa que el castigo f\u00edsico o psicol\u00f3gico moderado (es decir, aquel que no pone en peligro la vida del hijo o no le cause grave da\u00f1o) est\u00e9 permitido o autorizado, sino que, por el contrario \u201cest\u00e1 penado, ya que el padre que le cause este tipo de lesi\u00f3n moderada al hijo, puede incurrir en el delito de lesiones personales o en violencia intrafamiliar. Incluso, da lugar a imponer sanciones administrativas como por ejemplo la ubicaci\u00f3n del menor en un hogar de paso, hogar sustituto, o la imposici\u00f3n al padre agresor de terapias. Por lo tanto, es claro que ante una agresi\u00f3n moderada, el padre agresor puede ser objeto de tutela judicial y\/o administrativa, tal como lo se\u00f1alaba el Decreto 2737 de 1989 y ahora la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como tambi\u00e9n el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la interpretaci\u00f3n aislada de una norma puede conducir a conclusiones erradas y que el legislador fue claro en consagrar en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia el derecho a la integridad f\u00edsica de los menores y, en el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento, se\u00f1ala las medidas de restablecimiento de derechos, y que en ning\u00fan momento la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 otorgando una patente de corso para que los padres puedan agredir moderadamente a los hijos menores de edad, ya que si bien con tal comportamiento no pierden la patria potestad, pueden incurrir en una conducta delictuosa o ser objeto de medidas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Universidad Nacional a solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, por no ser contraria a la Constituci\u00f3n ni a los tratados internacionales y reitera que tal disposici\u00f3n de ninguna manera est\u00e1 habilitando a los padres para castigar f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a los hijos, \u201cni siquiera moderadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4359, radicado en la Secretar\u00eda General el 27 de agosto de 2007, manifiesta que una de las grandes preocupaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue la de brindar una especial protecci\u00f3n a la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad y, dentro de la familia, a los menores, a quienes se ha declarado como sujetos de especial protecci\u00f3n, dando lugar a la consagraci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor como criterio orientador para resolver los conflictos que involucren a los menores, teniendo presente que, si bien no existen derechos absolutos, los derechos de los ni\u00f1os son aut\u00f3nomos en relaci\u00f3n con los derechos de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella dice que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, constituye uno de los principales criterios orientadores para determinar el bienestar del menor, por cuanto el espacio natural para su desarrollo es la familia en la que ha sido concebido y que es a su vez la primera llamada a satisfacer sus necesidades de todo orden. Tal derecho aparece consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en el derecho internacional p\u00fablico y en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la patria potestad posee una funcionalidad encaminada a facilitar el cumplimiento de las obligaciones y el especial cuidado de los padres respecto de los hijos y se justifica en cuanto los padres la implementen en el cumplimiento de sus deberes y con el fin de brindar bienestar a sus descendientes, raz\u00f3n por la cual, cuando tal justificaci\u00f3n no se satisface y se rompe, la patria potestad se suspende o se pierde. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego a la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con el maltrato de los menores, as\u00ed como a la definici\u00f3n del maltrato en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los hijos por parte de los padres hace que el derecho de los hijos a tener una familia haya de ceder ante la necesidad de preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyo bienestar resulta afectado por sus padres quienes, con tal proceder, se hacen indignos de detentar la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma acusada, encuentra que no resulta conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ya que condiciona el maltrato habitual del menor, llev\u00e1ndolo a situaciones que constitucionalmente no resultan admisibles. Recuerda que del mismo modo, la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os (aprobada por la Ley 12 de 1991) establece en su art\u00edculo 19 la obligaci\u00f3n que tienen los Estados parte de brindar protecci\u00f3n a los menores, para evitar las pr\u00e1cticas de abuso f\u00edsico, mental y malos tratos sobre \u00e9stos. Para el Ministerio P\u00fablico, \u201clos eventos demandados, poner en peligro al menor o exponerlo a un grave da\u00f1o como producto de un maltrato habitual, resultan intolerables bajo la mirada que guiada por los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o irradian toda la normatividad que protege a la infancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la desueta posibilidad de maltratar al ni\u00f1o habitualmente, sin que ello acarree una violaci\u00f3n de los derechos del menor, comporta la vulneraci\u00f3n del mandato constitucional que obliga a proveer el bienestar de los ni\u00f1os, exige a los padres brindarles un ambiente familiar sano y en donde el derecho de los padres se ve seriamente racionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego al t\u00e9rmino \u201chabitual\u201d contenido igualmente en el numeral demandado, pero por fuera de la expresi\u00f3n que es objeto de la acusaci\u00f3n por parte de los demandantes y advierte que a\u00fan cuando la competencia de la Corte es rogada y no oficiosa, lo cual podr\u00eda hacer pensar que no es procedente el an\u00e1lisis del resto del art\u00edculo, no se puede perder de vista que dicha expresi\u00f3n est\u00e1 directamente relacionada con las consecuencias que se derivan del trato dado a los menores a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil y que \u201cresultan insostenibles con el profundo aliento que desde la constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional se le ha inyectado a las relaciones entre padres e hijos con un claro veto al maltrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de advertir que si la Corte declara la inexequibilidad del fragmento demandado, obviando el resto del art\u00edculo, la causal primera de p\u00e9rdida de la patria potestad quedar\u00eda: \u201c1. Por maltrato habitual al hijo\u201d; manifiesta que los padres que someten a sus hijos a maltrato habitual ofenden la confianza depositada por el Estado a su tarea educativa y tal circunstancia los hace indignos de continuar representando a sus hijos. De todos modos, corresponde al juez de familia determinar en cada caso, atendiendo a las variables que lo integren y a la particularidad de cada situaci\u00f3n, y en salvaguarda del supremo inter\u00e9s del menor, determinar si el maltrato propinado por los padres a un hijo es de tal entidad como para que, aunque suceda una sola vez, haya de dar lugar a la p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan al Ministerio P\u00fablico a solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones \u201cen t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d y \u201chabitual\u201d contenidas en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte que se emita un fallo inhibitorio por cuanto, a su juicio, existe ineptitud de la demanda, ya que si bien los actores manifiestan que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las razones que aducen no resultan id\u00f3neas ni adecuadas para estructurar cargos en contra de la norma demandada, ya que se limitan a hacer afirmaciones en contra de dicha norma, a expresar opiniones generales sobre su inconveniencia, a hacer cuestionamientos en cuanto al alcance o eficacia de la misma, sin desarrollar argumentos o razones jur\u00eddicas que conduzcan a poner en evidencia la incompatibilidad entre el contenido de la expresi\u00f3n acusada y los contenidos de las normas superiores se\u00f1aladas como infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera oportuno destacar, entre los fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirma que en raz\u00f3n de la vigencia de la expresi\u00f3n acusada, el maltrato habitual del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipaci\u00f3n judicial del ni\u00f1o, haci\u00e9ndose necesario que el hijo haya pasado por situaciones extremas que pongan en peligro su vida o le causen grave da\u00f1o, situaci\u00f3n que atenta contra la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se indica que la garant\u00eda que se brinda a los ni\u00f1os resulta tard\u00eda por cuanto primero han de someterse a situaciones que pongan en peligro su vida o les causen grave da\u00f1o, para poder acceder a una adecuada protecci\u00f3n y que, a\u00fan cuando en reiteradas oportunidades se ha reconocido en forma inequ\u00edvoca que cualquier tipo de maltrato hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En estos breves, pero claros y precisos enunciados, encuentra planteada la Corte un cargo suficiente para considerar una contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y el precepto contenido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la exigencia m\u00ednima de claridad y suficiencia en el planteamiento de un debate de rango constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026. a la hora de examinar c\u00f3mo presenta el actor el concepto de la violaci\u00f3n, el juez de control de constitucionalidad, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, debe evitar un exceso de rigor que impida ejercer el derecho de acceso a la justicia; al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.16\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte entrar\u00e1 a estudiar en el fondo el cargo formulado contra el numeral primero (parcial) del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por vulneraci\u00f3n de los arts. 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La necesaria integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n acusada con el resto del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor dirige su acusaci\u00f3n contra el aparte que se subraya del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo civil, que dispone, \u201c1a) Por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o.\u201d, en relaci\u00f3n con las causales por las cuales puede decretarse por orden judicial la emancipaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes, al abocar el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada, ponen en evidencia la conveniencia de realizar el an\u00e1lisis de un enunciado normativo m\u00e1s amplio, ya que los mismos cargos dirigidos contra la parte final del numeral acusado, resultan igualmente predicables de la expresi\u00f3n \u201chabitual\u201d contenida en la primera parte de la aludida disposici\u00f3n, indicando la necesidad de la realizaci\u00f3n de la correspondiente integraci\u00f3n normativa, para llevar a cabo en consecuencia el juicio de exequibilidad en relaci\u00f3n con la totalidad del texto de la disposici\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha considerado18, que \u201cla Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible,\u2026\u201d.19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad20. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide en la necesidad de realizar en este caso un estudio de la totalidad del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, integrando la expresi\u00f3n acusada con el resto de la disposici\u00f3n, pues todo el numeral forma una unidad y la norma demandada se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la causal primera de emancipaci\u00f3n judicial consagra que \u00e9sta se efect\u00faa no solo por el maltrato habitual del hijo, sino que \u00e9ste debe darse en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o; de tal manera, el legislador estableci\u00f3 una relaci\u00f3n directa entre la habitualidad del maltrato y la puesta en peligro de la vida del hijo o de causarle grave da\u00f1o, relaci\u00f3n intr\u00ednseca de dichos contenidos materiales que indica la necesidad del an\u00e1lisis conjunto, pues adem\u00e1s la expresi\u00f3n habitual respecto del maltrato del hijo tambi\u00e9n ofrece ser\u00edas dudas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Diego Alejandro P\u00e9rez Parra y Roberto Carlos Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas demandan la inconstitucionalidad del numeral 1\u00ba. (parcial) del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los accionantes que, en raz\u00f3n de la vigencia de la expresi\u00f3n acusada, el maltrato habitual del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipaci\u00f3n judicial del ni\u00f1o, haci\u00e9ndose necesario que el hijo haya pasado por situaciones extremas que pongan en peligro su vida o le causen grave da\u00f1o, situaci\u00f3n que atenta contra la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la garant\u00eda que se brinda a los ni\u00f1os resulta tard\u00eda por cuanto primero han de someterse a situaciones que pongan en peligro su vida o les causen grave da\u00f1o, para poder acceder a una adecuada protecci\u00f3n y que, a\u00fan cuando en reiteradas oportunidades se ha reconocido en forma inequ\u00edvoca que cualquier tipo de maltrato hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes consideran que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible, por cuanto protege la unidad familiar ya que no dispone la emancipaci\u00f3n de pleno derecho por el solo hecho de los maltratos, sino que se orienta a establecer, a trav\u00e9s de un proceso judicial, si los maltratos son habituales y si, adem\u00e1s, amenazan de manera grave y causan da\u00f1o a la integridad del menor, correspondiendo as\u00ed al juez del proceso, caso por caso, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor la existencia de los malos tratos, as\u00ed como la gravedad y reiteraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes son partidarios de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada agregan que su interpretaci\u00f3n aislada puede conducir a conclusiones erradas, y que el legislador fue claro en consagrar en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia el derecho a la integridad f\u00edsica de los menores y, en el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento, se\u00f1ala las medidas de restablecimiento de derechos, y que en ning\u00fan momento la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 otorgando una patente de corso para que los padres puedan agredir moderadamente a los hijos menores de edad, ya que si bien con tal comportamiento no pierden la patria potestad, pueden incurrir en una conducta delictuosa o ser objeto de medidas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tanto la Vista Fiscal, como la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros intervinientes, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad, no solo de parte acusada de la disposici\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, sino, adem\u00e1s, de la expresi\u00f3n \u201chabitual\u201d, contenida en esa misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n aluden, en primer lugar, al principio del inter\u00e9s superior del menor como criterio orientador para resolver los conflictos que involucren a los menores, teniendo presente que, si bien no existen derechos absolutos, los derechos de los ni\u00f1os son aut\u00f3nomos en relaci\u00f3n con los derechos de los adultos y manifiestan que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los hijos por parte de los padres hace que el derecho de los hijos a tener una familia haya de ceder ante la necesidad de preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyo bienestar resulta afectado por sus padres quienes, con tal proceder, se hacen indignos de detentar la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201chabitual\u201d advierten que los padres que someten a sus hijos a maltrato habitual ofenden la confianza depositada por el Estado a su tarea educativa y tal circunstancia los hace indignos de continuar representando a sus hijos y agregan que no puede darse cabida en la familia a ning\u00fan tipo de acto que constituya maltrato en contra de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, y menos permitirse que sea habitual. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los planteamientos precedentemente expuestos, los problemas jur\u00eddicos que se le plantean a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d, utilizada por el legislador en el inciso primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil como presupuesto indispensable para que proceda la emancipaci\u00f3n judicial, cuando los padres que ejercen la patria potestad incurren en maltrato del hijo, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia contenida en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que el maltrato infringido por los padres que ejercen la patria potestad ha de ser \u201chabitual\u201d para que proceda la emancipaci\u00f3n judicial del menor, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los citados problemas jur\u00eddicos, la Corte har\u00e1 previamente alusi\u00f3n a la figura de la patria potestad; a los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n; y, a los l\u00edmites a la potestad de correcci\u00f3n que tienen los padres en relaci\u00f3n con los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del hijo en la familia por la patria potestad o potestad parental. L\u00edmites a la potestad de correcci\u00f3n que tiene los padres en relaci\u00f3n con los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto, funci\u00f3n y titularidad de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 288, modificado por la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19, \u201cla patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la citada disposici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la funci\u00f3n especial\u00edsima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del pa\u00eds, representaci\u00f3n del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci\u00f3n del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la patria potestad hace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores corresponde a los padres, conjuntamente22. A falta de uno, la ejercer\u00e1 el otro. En efecto, la patria potestad s\u00f3lo pertenece al padre y a la madre, es decir, no rebasa el \u00e1mbito de la familia, y se ejerce respecto de todos los hijos, incluyendo a los adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2. Caracter\u00edsticas de la Patria Potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aplica exclusivamente como un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a hijos menores no emancipados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deber\u00e1n ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 3. Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad. La emancipaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil (Cod. Civil., art. 310) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la emancipaci\u00f3n del hijo es un hecho que pone fin a la patria potestad (C\u00f3d. Civil., art. 312). Puede ser voluntaria, legal o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La emancipaci\u00f3n voluntaria se efect\u00faa por instrumento p\u00fablico, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y \u00e9ste consciente en ello; y no valdr\u00e1 si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa, adem\u00e1s de ser irrevocable (C.C., art. 313).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emancipaci\u00f3n legal se efect\u00faa (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido (C.C., art. 314).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 315, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes causales (i) por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rmino de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o (que se analizar\u00e1 en esta sentencia), (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el Decreto 2272 de 1989, art. 5\u00ba, le corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 4. Derechos que la patria potestad otorga a los padres del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad es un conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes del hijo menor, salvo las excepciones que consagra la ley, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n del hijo. El C\u00f3digo Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del hijo en la familia, involucran la obligaci\u00f3n de mantenerlo o alimentarlo (C\u00f3d. Civil., art. 411)23; y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n del hijo, con la facultad de corregirlo (C\u00f3d. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820\/74, art. 21) la que s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor. En efecto, a los padres les est\u00e1 prohibido abandonar al hijo, so pena de perder la patria potestad (C\u00f3d. Civil., art. 315 inc. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, que se involucran en el ejercicio de la patria potestad, se enmarcan tambi\u00e9n en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que consagran entre otros derechos, que todo ni\u00f1o cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni\u00f1o tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni\u00f1o de corta edad no debe ser separado de su madre24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, art. 44, los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del inter\u00e9s superior del menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad los dem\u00e1s derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagr\u00f3 un deber de protecci\u00f3n especial a favor de la ni\u00f1ez, as\u00ed como la garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo citado dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de la patria potestad debe armonizar con los nuevos postulados constitucionales, pues como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que: &#8220;los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00fanica y exclusivamente a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del nuevo texto constitucional, la patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental. Desde esta perspectiva, el derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos.26 Por lo anterior, el legislador estableci\u00f3 una serie de causales de suspensi\u00f3n y otras de terminaci\u00f3n de la patria potestad, dado que en aras de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representaci\u00f3n de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condici\u00f3n les otorga la ley, para que en su lugar sea un guardador (tutor o curador) quien brinde la protecci\u00f3n especial que requiere el hijo27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo contexto constitucional, el derecho y el deber que tienen los padres para corregir al hijo menor, si bien deriva de la autoridad que aquellos ejercen sobre \u00e9ste, y es indispensable para la estabilidad de la familia, para el logro de los fines que les corresponden, y es inherente a la funci\u00f3n educativa que a los progenitores se les conf\u00eda, la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condici\u00f3n de ser dotado de una relativa autonom\u00eda, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida&#8221; 28. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el derecho de correcci\u00f3n que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues encuentra como l\u00edmite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Es as\u00ed como el derecho de correcci\u00f3n no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia f\u00edsica o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con \u00e9stos, por ser contarios a la Constituci\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, adoptado en Colombia mediante la Ley 1098 de 2006, establece la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil, consagr\u00e1ndola adem\u00e1s como la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante el proceso de su formaci\u00f3n, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos.30 \u00a0<\/p>\n<p>El citado c\u00f3digo claramente establece, que en ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor31. Para el restablecimiento de los derechos del menor, este c\u00f3digo consagra varias medidas que corresponde adoptar a los defensores y comisarios de familia y en \u00faltimas al inspector de polic\u00eda, previo el tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo. Tambi\u00e9n dispone un procedimiento judicial para los asuntos cuya competencia corresponde exclusivamente a los jueces de familia en \u00fanica instancia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. El bloque de constitucionalidad para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>En abierto contraste con lo que suced\u00eda en el pasado, cuando los derechos de los menores depend\u00edan de la absoluta discrecionalidad de sus padres, tutores o superiores, en la actualidad existe un evidente consenso tanto en la comunidad internacional como en los diferentes ordenamientos legales nacionales, en cuanto a la indiscutible primac\u00eda de los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos privilegiados y de especial protecci\u00f3n. Seg\u00fan su art\u00edculo 44, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son fundamentales, pues adem\u00e1s de los mencionados en el citado art\u00edculo, por disposici\u00f3n del mismo, gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de constitucionalidad. Tambi\u00e9n se dispone, que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como marco normativo b\u00e1sico internacional, que forma parte del bloque de constitucionalidad33est\u00e1, (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; (ii) la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; (iii) el Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos, que de manera especial consagra en los arts. 19 y 24, que todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado, sin discriminaci\u00f3n alguna; (iv) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; (v) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959; (vi) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, que de manera especial consagra el principio del inter\u00e9s superior del menor, y en el art\u00edculo 5 dispone que \u201cLos Estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 9-1 que establece que \u201cLos Estados partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos de que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte reiteradamente, que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe atender a una \u201ccuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado\u201d38. Para definir esta ponderaci\u00f3n, es necesario, entre otras cosas, satisfacer lo que la Corte ha denominado como \u201cEl Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha indicado la Corte, el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En efecto, \u201cel inter\u00e9s superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el ni\u00f1o. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del inter\u00e9s superior del menor, es necesario que se re\u00fanan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer t\u00e9rmino, el inter\u00e9s del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la simple opini\u00f3n subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el inter\u00e9s del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderaci\u00f3n guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y arm\u00f3nico desarrollo.40\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha indicado, que \u201cafirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201942 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201943\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-997 de 2004, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor, la Corte precis\u00f3, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la Sentencia C-796 de 200446 se precis\u00f3 que la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el precitado art\u00edculo 44 del actual Estatuto Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual47; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se encuentra incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos. Dicho principio est\u00e1 llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, juega un primordial papel en la protecci\u00f3n del menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los ni\u00f1os. As\u00ed, el art\u00edculo 44 de la Carta dispone que todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os49 en Colombia son titulares del derecho a &#8220;tener una familia y a no ser separados de ella&#8221;, garant\u00edas estas que como las dem\u00e1s en cabeza de los menores, prevalecen sobre los derechos del resto de la colectividad\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado que familia constituye el entorno ideal para la crianza y educaci\u00f3n de los hijos, frente a situaciones de crisis o dificultad en las relaciones entre sus miembros, han de adoptarse todas las medidas conducentes a preservar su unidad y s\u00f3lo en casos extremos en los que resulte manifiestamente comprometido el inter\u00e9s superior de los menores ha de sacrificarse su unidad en aras de tal inter\u00e9s superior. A tal situaci\u00f3n se ha referido la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgregado a la imperiosa necesidad de determinar la responsabilidad subjetiva cuando se pretenda suspender, limitar o extinguir cualquiera de los derechos que la madre ostenta sobre sus hijos, hay que tener en cuenta, cualquiera sea el tr\u00e1mite en el que se delibere y discuta la existencia de una infracci\u00f3n cometida por ella en el desarrollo de sus deberes, que paralelo a la obligaci\u00f3n de proteger al menor existe el compromiso de mantener, hasta donde sea posible, una estructura familiar en la que el ni\u00f1o o ni\u00f1a pueda disfrutar de la figura materna y paterna51. A menos que sea absolutamente necesario, o sea, a partir del estado comprobado de peligro o abandono, el operador judicial o administrativo debe propender por la permanencia del infante en el hogar y permitir que disfrute de la compa\u00f1\u00eda de sus dos progenitores, conforme al mandato contenido en los art\u00edculos 5\u00b0, 42 y 44 de la Carta52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de derechos y el inter\u00e9s superior del menor no implican per s\u00e9 que frente a cualquier irregularidad o infracci\u00f3n parental sobrevenga la separaci\u00f3n jur\u00eddica o material del ni\u00f1o o la ni\u00f1a de cualquiera de sus padres. Existen variedad de medidas intermedias que el operador puede tomar para castigar al padre infractor y para asegurar que sus actuaciones se acoplen al inter\u00e9s del menor53. La m\u00e1s grave y extrema de todas ellas, tanto para la madre como para el hijo, la constituye la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de cualquiera de las facultades parentales o la patria potestad misma. Por supuesto, cuando se investigan posibles irregularidades en la conducta y gestiones de un padre respecto del hijo, sobrevendr\u00e1 un dilema y una tensi\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las f\u00f3rmulas de salvaguardia aplicables; para dar soluci\u00f3n a tal conflicto el operador judicial o administrativo debe actuar con extrema cautela y prudencia, y sustentar cuidadosamente cu\u00e1l es la medida m\u00e1s apropiada para amparar los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a54. En cualquier caso, la intervenci\u00f3n de la sociedad y el Estado en defensa del menor no puede engendrar un da\u00f1o mayor de aquel que hubiere sido ocasionado por su padre o madre\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que, tal como est\u00e1 redactada la norma acusada, el maltrato habitual del hijo, por si solo, no es causal suficiente para permitir la emancipaci\u00f3n judicial del menor, haci\u00e9ndose necesario que dicho menor haya pasado por situaciones extremas que pongan en peligro su vida o le causen grave da\u00f1o, situaci\u00f3n que atenta contra la integridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, la garant\u00eda que se brinda a los ni\u00f1os resulta tard\u00eda por cuanto primero han de someterse a situaciones que pongan en peligro su vida o les causen grave da\u00f1o, para poder acceder a una adecuada protecci\u00f3n y que, a\u00fan cuando en reiteradas oportunidades se ha reconocido en forma inequ\u00edvoca que cualquier tipo de maltrato hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser rechazado, la norma acusada permite el maltrato de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan igualmente que el alcance de la expresi\u00f3n acusada va incluso mucho m\u00e1s all\u00e1, en cuanto resulta igualmente aplicable para efectos de la suspensi\u00f3n de la patria potestad, en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que al art\u00edculo 315 se hace en el art\u00edculo 310 del mismo C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que se hace necesario poner fin al sometimiento de los menores a situaciones que pongan en peligro su vida o su integridad, ya que resulta imposible que en un estado Social de derecho como el nuestro y en pleno Siglo XXI, exista este tipo de normas que atentan contra los derechos de los menores, derechos que se encuentran salvaguardados no solo por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino, adem\u00e1s, por los distintos tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tanto el Ministerio P\u00fablico, como la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros intervinientes, consideran que se debe declarar la inexequibilidad, no solo de parte acusada de la disposici\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, sino, adem\u00e1s, de la expresi\u00f3n \u201chabitual\u201d, contenida en esa misma disposici\u00f3n, ya que los padres que someten a sus hijos a maltrato habitual ofenden la confianza depositada por el Estado a su tarea educativa y tal circunstancia los hace indignos de continuar representando a sus hijos y agregan que no puede darse cabida en la familia a ning\u00fan tipo de acto que constituya maltrato en contra de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, y menos permitirse que sea habitual. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n del maltrato del hijo como causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del hijo y como consecuencia la p\u00e9rdida de la patria potestad. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento tanto las expresiones \u201chabitual\u201d, y \u201cen t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d, contenidas en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por cuanto atentan contra los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y desconocen la protecci\u00f3n especial consagrada en la contra todo acto de maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 42, proscribe cualquier forma de violencia en la familia al considerarla como destructiva de su armon\u00eda y unidad, ordenando su sanci\u00f3n conforme a la ley. Por su parte, el art\u00edculo 44 de la misma Carta Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de los menores contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, no s\u00f3lo la que sea habitual o ponga en peligro la vida del hijo o le cause un grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo previsto en las normas citadas, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, \u201c[Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la c\u00e9lula fundamental de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y presupuesto de su existencia. Tambi\u00e9n, quiso el constituyente otorgar una protecci\u00f3n especial y prevalente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, para lo cual consagr\u00f3 expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amor; adem\u00e1s se consagr\u00f3 que ser\u00e1n protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y abuso sexual.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o57 en su art\u00edculo 19 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de las disposiciones constitucionales y normas internacionales que se orientan a proteger al ni\u00f1o contra toda forma de maltrato o violencia, el legislador mediante la Ley 294 de 1996, art. 2\u00ba, defini\u00f3 la violencia intrafamiliar como todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de una familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de \u00e9stos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica58. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constituci\u00f3n, y que atienden a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o y por tanto a su inter\u00e9s superior, as\u00ed como a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educaci\u00f3n y a la facultad de correcci\u00f3n que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del hijo menor y con ello se produzca la p\u00e9rdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que el sea. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipaci\u00f3n del hijo y la consiguiente p\u00e9rdida de la patria potestad del causante del mismo est\u00e9 supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y a\u00fan m\u00e1s, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos para decretar la emancipaci\u00f3n judicial y en consecuencia la p\u00e9rdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusaci\u00f3n, que solo pudieron tener su raz\u00f3n de ser en el contexto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica muy antigua como lo es C\u00f3digo Civil, que se expidi\u00f3 hace m\u00e1s de un siglo, y que obedec\u00eda a la ideolog\u00eda propia de la \u00e9poca, ajena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, al concepto del inter\u00e9s superior de sus derechos, as\u00ed como a la garant\u00eda de su desarrollo integral y arm\u00f3nico mediante la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse leg\u00edtimamente en provecho personal de quien la detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial, a trav\u00e9s de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son fundamentales, atendiendo a su inter\u00e9s superior, y garantizando su desarrollo arm\u00f3nico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, numeral primero, en cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto judicial de emancipaci\u00f3n del hijo, y por ende a la p\u00e9rdida de la patria potestad, si bien persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido como es la protecci\u00f3n del menor, en cuanto exige adem\u00e1s que dicho maltrato sea habitual y adem\u00e1s, que sea en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o, ofrece una protecci\u00f3n tard\u00eda que a la luz de la nueva escala axiol\u00f3gica de nuestra constituci\u00f3n es inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la causal del numeral primero que da lugar a la p\u00e9rdida de la patria potestad resulta desproporcionada al someter la vigencia de la patria potestad a los maltratos habituales que pongan en peligro la vida del menor o le causen grave da\u00f1o. Medida consagrada por el legislador hace m\u00e1s de un siglo, que no esta en capacidad de lograr la protecci\u00f3n oportuna a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes exigida por la nueva Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible las expresiones \u201chabitual\u201d y \u201c\u2026en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o.\u201d, del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. Y, declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cPor maltrato del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la p\u00e9rdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cPor maltrato\u2026del hijo\u201d, contenidas en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201chabitual\u201d y \u201cen t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d, contenidas en el numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la extensi\u00f3n del parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los derechos herenciales de los ascendientes del adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-116 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-371 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Gaviria. S.V. Carlos Gaviria D\u00edaz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-140 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras las C-998\/04, C-514\/04, C-1031\/02, C-642\/02, C-373\/02 y C-251\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-998 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-871 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-997 de 2004 . \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 233, 234 y 235. Sancionan como delito la inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>24 Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, o Protocolo de San Salvador, art. 16. Protocolo ratificado en Colombia mdiante la Ley 319 de 1996 y entro en vigor el 16 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-997 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026sancionarlos moderadamente.\u201d, del art\u00edculo 262 de C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 redactado seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 exclu\u00edda toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Salvaron voto, Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1098 de 2006, art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201c \u00a0 \u201c \u00a0 \u201c \u00a0 \u201c \u00a0 \u201c \u00a0 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1098 de 2006, art. 119 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras sentencias las C-170 de 2004, C-1068 de 2002, C-997 de 2004, C-802 de 202, C-537 de 2006 y C-123 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a6 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>35 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a6 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a6 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u00a6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u00a6 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a6 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a6 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u00a6 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-808 de 2006: \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a6 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-408 de 1995 y T-808 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-408 de 1995 y T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-408\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-587 de 1998, T-412 de 2000, T-510 de 2003 y T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>42 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-510 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>46 Salvaron voto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia C-019 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-029 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>49 Es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo del Menor, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-997 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular cons\u00faltese la sentencia T-715 de 1999. En la ley 12 de 1991 se consigna los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>52 Vid. art\u00edculo 6\u00b0, C\u00f3digo del Menor (D.E. 2737 de 1989). En la sentencia T-137 de 2006, la Corte consider\u00f3: \u201cNo obstante, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44) no se configura con la sola pertenencia nominal a un grupo humano, \u201csino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos&#8221;52. Por ello, cuando el peligro, la desprotecci\u00f3n y el abandono del menor se producen en el contexto de su propia familia, el Estado se encuentra facultado, en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, para restringir el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les confiere su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concepci\u00f3n est\u00e1 presente en toda la jurisprudencia constitucional: en efecto, en oportunidades pasadas, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso \u2013e incluso, extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negaci\u00f3n de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negaci\u00f3n del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta leg\u00edtimo para el Estado intervenir en la c\u00e9lula familiar con el fin de preservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, la Corte considera que el derecho a no ser separado de la familia debe ponderarse frente al inter\u00e9s superior del menor, siendo jur\u00eddicamente posible, en consecuencia, que un ni\u00f1o v\u00edctima de desprotecci\u00f3n o abuso sea separado de sus padres cuando estos ponen en peligro su integridad f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Algunas de ellas se encuentran previstas en los art\u00edculos 57 y 58 del C\u00f3digo del Menor (D.E. 2737 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 3 de la Ley 12 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-115 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-059 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>57 La Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o fue aprobada por nuestro pa\u00eds mediante la Ley 12 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/07 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 La Corte coincide en la necesidad de realizar en este caso un estudio de la totalidad del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, integrando la expresi\u00f3n acusada con el resto de la disposici\u00f3n, pues todo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}