{"id":13958,"date":"2024-06-05T17:29:29","date_gmt":"2024-06-05T17:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1004-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:29","slug":"c-1004-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1004-07\/","title":{"rendered":"C-1004-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1004\/07 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que deben cumplirse para que sea objeto de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Regla general de incompatibilidad\/SERVIDOR PUBLICO-Eventos en que pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda\/SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n terminante \u00a0<\/p>\n<p>No pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda &#8211; a\u00fan cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia &#8211; aquellas personas que ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos. A los servidores p\u00fablicos se les permite ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda cuando deban hacerlo por funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite, al igual que cuando litiguen en causa propia o como abogados de pobres. Se les proh\u00edbe de manera terminante a los servidores p\u00fablicos litigar contra la Naci\u00f3n, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del \u00e1mbito de la administraci\u00f3n a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que est\u00e9n vinculados estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Prop\u00f3sito de la incompatibilidad en el ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios prop\u00f3sitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones, lo que concuerda con lo dispuesto, en el numeral 11 del articulo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de conformidad con el cual es deber de los servidores p\u00fablicos \u201c[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.\u201d De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesi\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del principio de eficacia pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores p\u00fablicos profesionales de la abogac\u00eda &#8211; que est\u00e9n debidamente inscritos &#8211; incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Excepci\u00f3n a la regla de incompatibilidad\/DOCENCIA EN UNIVERSIDAD OFICIAL-Ejercicio y posibilidad de litigar no implica conflicto de intereses \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda se aplica a los docentes de universidades oficiales, independientemente de cu\u00e1l sea la modalidad en que estos profesionales se vinculen a la ense\u00f1anza en dichos establecimientos oficiales, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. En el campo de la docencia del derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica ni implica incurrir en conflicto de intereses que desconozca el prop\u00f3sito buscado por la incompatibilidad prevista en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempe\u00f1o eficaz, eficiente, imparcial y objetivo de las funciones p\u00fablicas encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 superior de conformidad con el cual \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d. Tal excepci\u00f3n ofrec\u00eda, por el contrario, a quienes se desempe\u00f1aban como docentes de universidades oficiales y eran a un mismo tiempo profesionales de la abogac\u00eda, un incentivo para permanecer en la docencia y enriquecer su actividad con la conexi\u00f3n entre teor\u00eda y pr\u00e1ctica que resultaba clave en el aprendizaje del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL-R\u00e9gimen aplicable\/DOCENTE DE COLEGIO OFICIAL-R\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los docentes de universidades oficiales se admite la vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra y dicha vinculaci\u00f3n puede ser ocasional, en tanto que para los docentes de colegios oficiales se pone \u00e9nfasis en el r\u00e9gimen de carrera administrativa y de concurso. Los preceptos que regulan la actividad de quienes se desempe\u00f1an como docentes de colegios oficiales promueven, por su parte, una vinculaci\u00f3n permanente y estable as\u00ed como una dedicaci\u00f3n exclusiva de estos docentes al ejercicio de sus tareas en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 seg\u00fan el cual \u201c[l]a educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.\u201d En este mismo orden de ideas, se enfatiza la necesidad de pertenecer a la carrera docente y de de aplicar el r\u00e9gimen de escalaf\u00f3n. Los docentes de universidades p\u00fablicas y los docentes de colegios oficiales se someten a reg\u00edmenes distintos y su situaci\u00f3n es diferente a\u00fan cuando respecto de la tarea que desempe\u00f1an se presenten amplias similitudes. En el caso concreto el legislador por medio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado omiti\u00f3 extender a los docentes de colegios oficiales la excepci\u00f3n con fundamento en la cual se habilita a las y a los docentes de universidades oficiales que sean simult\u00e1neamente profesionales de la abogac\u00eda debidamente titulados (as) e inscritos (as) para ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6836 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 numeral 1 par\u00e1grafo de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 29 numeral 1, par\u00e1grafo, de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda 17 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; solicit\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de la funci\u00f3n P\u00fablica, al Colegio de Abogados de Bogot\u00e1, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados de la Universidad Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado con el objetivo de indicar los motivos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Para los mismos fines, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario, Tadeo, de Antioquia, del Valle y de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los abogados en relaci\u00f3n con asuntos de que hubieren conocido en desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d contenida en el art\u00edculo 29 numeral 1\u00ba, par\u00e1grafo, de la Ley 1123 de 2007. A su juicio, dicha expresi\u00f3n desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional1 as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 26 superior2. Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n demandada \u201cfaculta a los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1an como profesores de universidades oficiales para que ejerzan la abogac\u00eda, pero nada dice acerca de los profesores titulados e inscritos que se desempe\u00f1an como profesores de colegios oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostuvo el ciudadano Carvajal V\u00e1squez, quienes ejerzan su oficio como profesores de universidades oficiales no ser\u00e1n sancionados disciplinariamente. Cosa diferente sucede con las personas que se desempe\u00f1en como profesores de colegios oficiales puesto que ellas \u201cen caso de ejercer la abogac\u00eda s\u00ed se ver\u00e1n vinculadas a un proceso disciplinario, toda vez que a estas \u00faltimas no se extiende la facultad de ejercer la profesi\u00f3n por fuera del aula de clases\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, prosigui\u00f3 el demandante, resulta evidente que la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional pues \u201csin ninguna justificaci\u00f3n estableci\u00f3 un beneficio para un sector del gremio de abogados, privando de ese mismo beneficio a los abogados que se desempe\u00f1an como profesores en colegios oficiales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n demandada no confiri\u00f3 los mismos beneficios a todos los ciudadanos pertenecientes al gremio de las personas que ejercen la abogac\u00eda sino que de modo injustificado y discriminatorio, neg\u00f3 a quienes trabajan como docentes en colegios del sector oficial la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n del derecho. De esta manera, la ley dio beneficios a unos, mientras que se abstuvo de conced\u00e9rselos a otros sin que mediara justificaci\u00f3n alguna. Aclar\u00f3 el demandante, que aqu\u00ed no resultaba factible aseverar que estemos \u201cen presencia de una \u2018diferenciaci\u00f3n\u2019 (tratar de manera desigual a lo desigual)\u201d sino que nos encontramos, m\u00e1s bien, frente a una \u201c\u2018discriminaci\u00f3n\u2019 (tratar de modo desigual a lo que es igual) bajo el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada hace una distinci\u00f3n en cuanto al \u2018lugar\u2019 en que prestan sus servicios los abogados que se desempe\u00f1an como docentes, colegios oficiales o universidades oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el actor, que la expresi\u00f3n demandada no s\u00f3lo desconoc\u00eda el art\u00edculo 13 superior sino que, de modo simult\u00e1neo, significaba una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. En su opini\u00f3n, tal expresi\u00f3n excluye de manera injustificada a quienes desempe\u00f1an su actividad como docentes de colegios oficiales de la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, pese a que estas personas tambi\u00e9n cuentan con un t\u00edtulo que las capacita para desempe\u00f1arse en esa profesi\u00f3n. De esta forma, agrega el actor, se desconoce el derecho de las personas que trabajan como docentes en los colegios oficiales a elegir de modo libre su oficio o profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, es claro y comprensible que \u201cel Estado exija a un profesional del derecho (o de cualquier otra \u00e1rea) que desee ingresar a la carrera docente, la necesidad de cursar estudios en pedagog\u00eda, pero no es comprensible la situaci\u00f3n contraria, es decir, que a un profesional del derecho que est\u00e1 vinculado a la carrera docente se le impida ejercer su profesi\u00f3n por fuera del aula de clases.\u201d En opini\u00f3n del ciudadano Carvajal V\u00e1squez, esta \u00faltima circunstancia constituye un desconocimiento abierto del art\u00edculo 26 superior por cuanto impide a quienes se desempe\u00f1an como docentes en colegios oficiales desempe\u00f1arse en la profesi\u00f3n para la cual fueron capacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el demandante solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d contenida en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Colegio de Abogados Rosaristas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 10 de Agosto de 2007, el ciudadano Jos\u00e9 Yecid C\u00f3rdoba Vargas, Vicepresidente del Colegio de Abogados Rosaristas realiz\u00f3 las siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la intervenci\u00f3n que los planteamientos de la demanda resultaban razonables y expres\u00f3 que compart\u00eda los motivos por los cuales el actor estimaba que la expresi\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba, par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 desconoc\u00eda tanto el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, como el art\u00edculo 26 superior. No obstante lo anterior, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de las consecuencias que tendr\u00eda declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada y recomend\u00f3 que en lugar de expulsar la expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, como lo hab\u00eda solicitado el actor, la Corte Constitucional deb\u00eda, m\u00e1s bien, condicionar la exequibilidad del par\u00e1grafo en el sentido en que se entendiera que la misma habilitaci\u00f3n deb\u00eda abarcar tambi\u00e9n a los docentes oficiales \u201ca quienes evidentemente no se ve raz\u00f3n constitucional que imponga su exclusi\u00f3n, como tampoco la hay para el docente de la Universidad Oficial en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las razones manifestadas, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional condicionar en el sentido antes mencionado la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de agosto de 2007, el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano present\u00f3 intervenci\u00f3n a nombre de la Universidad del Rosario. El ciudadano Rueda Serrano efectu\u00f3 un an\u00e1lisis acerca del contenido y alcance del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional4. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, de acuerdo con la cual, frente al asunto planteado por el demandante el test de igualdad que deb\u00eda aplicar la Corte Constitucional \u201cser\u00eda el intermedio lo que [conduc\u00eda] a determinar si con la distinci\u00f3n consagrada por el legislador ordinario en el aparte demandado el fin perseguido por \u00e9l [era], aparte de leg\u00edtimo, constitucionalmente importante porque [promov\u00eda] intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que se [pretend\u00eda] resolver, al tiempo que el medio utilizado [era] adecuado y conducente para alcanzar el fin alcanzado (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, consider\u00f3 la intervenci\u00f3n que la distinci\u00f3n consignada por la norma no encontraba justificaci\u00f3n alguna en los principios mencionados con antelaci\u00f3n, por lo cual no resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el ciudadano Rueda Serrano, \u201cno parece existir justificaci\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente para permitir que quienes son, al mismo tiempo, docentes de universidades oficiales puedan ejercer como profesionales del derecho, en tanto que quienes son profesores de otras instituciones oficiales, como los docentes de colegios p\u00fablicos, no lo puedan hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el interviniente c\u00f3mo la misma Ley 115 de 1994 sobre educaci\u00f3n no hab\u00eda distinguido e incluso hab\u00eda permitido que otros profesionales distintos de quienes tuvieran t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o postgrado en educaci\u00f3n pudieran ejercer la docencia p\u00fablica. A su juicio, si la ley autoriz\u00f3 \u201cque un docente pueda tener una profesi\u00f3n diferente a la de licenciatura en educaci\u00f3n, por ejemplo derecho, sin distinguir entre los centros educativos de nivel superior o de primaria y bachillerato, no se encuentra porqu\u00e9 habr\u00eda que distinguirse frente a ellos, para efectos de ejercer su otra profesi\u00f3n, en este caso, el ejercicio de la abogac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el orden de ideas expuesto, la intervenci\u00f3n presentada a nombre de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ciudadano Ramiro Bejerano Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de agosto de 2007 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la intervenci\u00f3n presentada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n quien pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la expresi\u00f3n demandada bajo la condici\u00f3n de que en ella se entiendan incluidos los colegios oficiales \u201cpor ser todos parte de servicios educativos estatales al igual que lo abogados que se desempe\u00f1an como docentes de universidades estatales.\u201d Fundament\u00f3 su solicitud en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n rememor\u00f3 las modificaciones que ha sufrido el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971 tanto con la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, como con la Ley 1123 de 2007. M\u00e1s adelante, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que mediante sentencia C-658 de 1996 ya la Corte Constitucional hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de abordar el estudio de constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 196 de 1971 antes de que fuera reformado este estatuto por la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n, c\u00f3mo en aquella ocasi\u00f3n la Corte hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la norma demandada no desconoc\u00eda ni la libertad de escoger oficio o profesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 constitucional, ni la protecci\u00f3n al trabajo derivada de lo dispuesto por el art\u00edculo 25 superior y por consiguiente resolvi\u00f3 declararla exequible5. Manifest\u00f3 a continuaci\u00f3n, que la Ley 1123 de 2007 hab\u00eda incluido de modo afortunado un par\u00e1grafo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 en el cual el legislador hab\u00eda autorizado, a su turno, \u201cel ejercicio profesional de abogado a los profesores de universidades oficiales bajo la condici\u00f3n de que su ejercicio no interfi [riera] con las funciones de docente, como tambi\u00e9n a los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar los antecedentes del Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1123 de 2007, consider\u00f3 que \u201cel punto relevante en la creaci\u00f3n del par\u00e1grafo mencionado era \u201cla clase de vinculaci\u00f3n con el Estado que [ten\u00edan] los abogados docentes en un centro de educaci\u00f3n estatal. Seg\u00fan el interviniente, el objetivo que persigui\u00f3 el Legislador con el referido proyecto de ley, fue justamente \u201cautorizar a los abogados que prestan sus servicios de educaci\u00f3n estatal para que ejerzan la abogac\u00eda simult\u00e1neamente. Con ello, a\u00f1adi\u00f3 el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n, se propuso el legislador mejorar la calidad de la educaci\u00f3n no solo en el nivel universitario sino asimismo la educaci\u00f3n primaria y secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, re\u00f1ir\u00eda con el derecho a la igualdad que la ley estimulara a quienes ejercen la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda para que fueran educadores en universidades oficiales, neg\u00e1ndoles la oportunidad a los alumnos de colegios oficiales de recibir \u201cla calidad y claridad en los conocimientos\u201d que puede proporcionar un profesional del derecho. No encontr\u00f3 justificado el interviniente que los abogados docentes s\u00f3lo pudieran ejercer su actividad en la universidades oficiales. En su opini\u00f3n, privarles la posibilidad de ense\u00f1ar en colegios oficiales, lesiona el derecho a la igualdad de estas personas profesionales de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento esgrimido por el actor seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada desconoce tambi\u00e9n la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, consider\u00f3 el interviniente que el legislador estaba, en efecto, facultado por la Constituci\u00f3n para regular la funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal sentido, se encontraba habilitado para sentar los limites a los que deben ajustarse los funcionarios p\u00fablicos con el fin de proteger la integridad del Estado. Sin embargo, no encontr\u00f3 justificado, ni consider\u00f3 que armonizara con los prop\u00f3sitos de la ley, que el abogado docente pudiera ejercer su actividad cuando se encontrara como docente en las universidades oficiales y no lo pudiera hacer si estaba vinculado como docente en colegios oficiales. Insisti\u00f3 en que la intenci\u00f3n de la ley \u201cnunca fue la de restringir el ejercicio profesional de los docentes abogados sino, todo lo contrario, [permitir] a estos docentes ejercer la abogac\u00eda. En su parecer, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la ley no radicar\u00eda en nada distinto que en un \u201csimple olvido durante las discusiones adelantadas en el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el interviniente que al haber quedado por fuera de la expresi\u00f3n demandada los colegios oficiales, se compromet\u00eda la constitucionalidad de la norma cuestionada, pero no de la forma definitiva en que pretendi\u00f3 el actor. Seg\u00fan el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n, \u201csuprimir completamente la norma acusada se traducir\u00eda en el restablecimiento de la inhabilidad de todo servidor p\u00fablico para ejercer simult\u00e1neamente la profesi\u00f3n de abogado, lo cual, adem\u00e1s de desnaturalizar el sentido de la norma acusada, s\u00ed podr\u00eda resultar contrario a la misma Carta Pol\u00edtica que se [pretend\u00eda] amparar y salvaguardar. A su juicio, suprimir por la v\u00eda de la declaratoria de inconstitucionalidad la norma acusada, implicar\u00eda desconocerles a los abogados que se desempe\u00f1an como docentes en universidades oficiales, su facultad de alternar ambos oficios, lo que podr\u00eda conllevar un desconocimiento al derecho al libre ejercicio de las profesiones y del trabajo. En otras palabras, resultar\u00eda m\u00e1s gravoso el remedio que la propia enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos manifestados, el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d contenida en la norma acusada deb\u00eda declararse exequible de manera condicionada en el sentido en que se entiendan incluidos los colegios oficiales \u201cpor ser todos parte de los servicios educativos estatales, al igual que los abogados que se desempe\u00f1an como docentes de las universidades estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de agosto de 2007, intervino el ciudadano Camilo Escovar Plata en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. La intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d contenida en la norma demandada con fundamento en las razones que se resumen a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el escrito de intervenci\u00f3n, existen distintas clases de docentes que prestan sus servicios en las universidades oficiales. Seg\u00fan el art\u00edculo 71 de la Ley 30 de 1992 estos docentes podr\u00e1n ser de dedicaci\u00f3n exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de c\u00e1tedra. La dedicaci\u00f3n del profesor de tiempo completo a la universidad ser\u00e1 de cuarenta (40) horas laborales semanales. Al tenor del art\u00edculo 72 de la mencionada ley, los profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva, de tiempo completo y medio tiempo est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen especial previsto en la misma ley 30 y a\u00fan cuando son empleados p\u00fablicos, no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, salvo durante el per\u00edodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas previstas en el mismo. El art\u00edculo 73 de la referida ley, precept\u00faa que los profesores de c\u00e1tedra no son empleados p\u00fablicos, ni trabajadores oficiales. El art\u00edculo 74 de la misma ley efect\u00faa una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los profesores ocasionales cuando determina que son aquellos que cumpliendo una jornada de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o. Advierte tambi\u00e9n que los docentes ocasionales no son empleados p\u00fablicos, ni trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se ocup\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n con lo establecido por el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 y concluy\u00f3 que \u201cla regla general [era] que ning\u00fan servidor p\u00fablico [pod\u00eda] ejercer su profesi\u00f3n de abogado, lo cual incluye de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 123 superior a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, salvo en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.\u201d Agreg\u00f3 que, en el sentido manifestado, \u201cla autorizaci\u00f3n consignada para ejercer la abogac\u00eda a los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales [deb\u00eda] entenderse bajo la \u00f3ptica de que los mismos no ostenten la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y que el ejercicio de dicha profesi\u00f3n no afecte las funciones docentes, lo cual excluye necesariamente a los docentes que desempe\u00f1an sus funciones con dedicaci\u00f3n exclusiva y los de tiempo completo en las universidades oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el escrito de intervenci\u00f3n, lo anterior cobra justificaci\u00f3n \u201cen el hecho de que muchos de los abogados que ejercen la docencia en las universidades oficiales lo hacen por hora c\u00e1tedra o como docentes ocasionales que no tienen la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales (Art. 74 L.30\/92), y en tal consideraci\u00f3n, la Ley no puede cerrarles el paso para que ejerzan su profesi\u00f3n de abogados en orden a completar los ingresos necesarios para su congrua subsistencia.\u201d En opini\u00f3n del interviniente, cosa diferente sucede, entretanto, con los docentes de colegios oficiales, pues, en su parecer, ellos \u201costentan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y su jornada acad\u00e9mica y administrativa les impide que ejerzan el derecho sin afectar sus funciones docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta la lectura que de la expresi\u00f3n contenida en el precepto acusado efect\u00faa el demandante, agreg\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n, entonces \u201ctodos los abogados vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica en desarrollo de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 26 superiores, tendr\u00edan derecho a ejercer de manera independiente su profesi\u00f3n en cuanto no afectara sus funciones.\u201d En opini\u00f3n del interviniente, lo anterior \u201cresulta contrario a los postulados que orientan la funci\u00f3n administrativa y, en particular, el numeral 11 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que incluye dentro de los deberes del servidor p\u00fablico \u201c[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n presentado por el representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica subray\u00f3 que en este lugar \u201cno [deb\u00eda] perderse de vista la circunstancia de que el r\u00e9gimen aplicable a los docentes de las universidades oficiales (la ley 30 de 1992) era sustancialmente distinto al aplicable a los docentes de los colegios oficiales (Decreto 2277, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002), situaci\u00f3n que colocaba a unos y a otros en diferente situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos exteriorizados, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior y de Justicia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el d\u00eda 13 de agosto de 2007. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado. Expuso las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n que los docentes que dictaban clases en universidades oficiales ten\u00edan unas categor\u00edas y de acuerdo con tales categor\u00edas pod\u00edan o no ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda. Posteriormente cit\u00f3 los art\u00edculos 71, 72, 73 de la Ley 30 de 1992 y trajo a colaci\u00f3n que el art\u00edculo 74 defin\u00eda los profesores ocasionales como aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o.\u201d Acentu\u00f3 la intervenci\u00f3n que \u201clos docentes ocasionales no [eran] empleados p\u00fablicos, ni trabajadores oficiales\u201d y que \u201csus servicios [ser\u00edan] reconocidos mediante resoluci\u00f3n.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que las referidas normas concordaban con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996. A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes tienen una interpretaci\u00f3n equivocada sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de nuestra carta pol\u00edtica y por el contrario con la ley 30 de 1992 (sic) en sus art\u00edculos 72 y 73, amparan el derecho a escoger con absoluta libertad su profesi\u00f3n y oficio, por cuanto la ley no proh\u00edbe el lugar donde el docente deba laborar, si escogi\u00f3 trabajar en un colegio oficial estando capacitado para ejercer la docencia en cualquier universidad, fue por que (sic) as\u00ed lo quiso. Sin embargo, uno y otro gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que es menester expresar que los argumentos de los demandantes resulta (sic) abiertamente contrarios, no solamente al m\u00e1s elemental sentido de justicia, sino a los postulados del Estado Social de Derecho y a los art\u00edculos 5 y 25 de nuestra carta magna, ya que las normas que se le aplica a uno y otro son totalmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas mal podr\u00eda (sic) violar los art\u00edculos 13 y 26 de nuestro estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el supuesto caso que hubiese omisi\u00f3n por parte del legislador en el asunto acusado, tampoco tendr\u00eda cabida la constitucionalidad pregonada por el actor, por cuanto la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto: (sic) Que se debe tener en cuenta que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercerla (sic) se lleva a cabo mediante confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos demandados con el estatuto superior, para determinar si ello (sic) se adecuan o no a \u00e9ste independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que de ellos hagan los hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos manifestados, la intervenci\u00f3n presentada a nombre del Ministerio de Interior y de Justicia consider\u00f3 que la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada deb\u00eda ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Facultad de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de agosto de 2007, present\u00f3 su intervenci\u00f3n la Facultad de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad de Cartagena solicitando a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada. La Universidad fundament\u00f3 su solicitud de la manera como se sintetiza a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda sustentado su ataque en un \u00fanico enfoque: \u201clos abogados que sean docentes oficiales, es decir, que se desempe\u00f1en como Maestros o Educadores al servicio del Estado no pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogado, y en cambio los que sean profesores universitarios de universidades oficiales si pueden, mientras el ejercicio de la abogac\u00eda no interfiera las funciones de la docencia.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que el primer caso deber\u00eda consistir en establecer que los docentes de Universidades Oficiales se regulaban por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de 1991 y por la Ley 30 de 1992 y en recordar que en desarrollo de la \u201cAutonom\u00eda Universitaria, cada universidad exped\u00eda su propio \u2018estatuto docente\u2019, en forma de acto administrativo de su consejo superior (art. 70)6.\u201d Trajo a la memoria, que los colegios oficiales se reg\u00edan por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Indic\u00f3 al respecto c\u00f3mo mientras que la primera, expedida en desarrollo de los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201c[establec\u00eda] las normas esenciales sobre la distribuci\u00f3n de competencias de dichos colegios, seg\u00fan sean nacionales, departamentales y municipales\u201d organiz\u00e1ndose de esta manera \u201cla transferencia de rentas de la naci\u00f3n a los entes territoriales en menci\u00f3n\u201d, la segunda, entretanto, ten\u00eda por objeto determinar \u201clas normas generales para regular el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n [con] base en el art\u00edculo 67 de la carta del 91.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 19947 y del art\u00edculo 80 de la ley 30 de 19928, luego de lo cual, destac\u00f3 que exist\u00edan dos est\u00e1ndares legales, uno para los docentes de universidades oficiales y otro para los docentes de colegios oficiales. Acentu\u00f3 en relaci\u00f3n con lo anterior, que en los colegios oficiales no exist\u00eda la modalidad de hora c\u00e1tedra por cuanto todos los docentes deb\u00edan pertenecer a la carrera administrativa y se vinculaban por concurso. Agreg\u00f3 que en las universidades oficiales, por el contrario, s\u00ed exist\u00edan profesores catedr\u00e1ticos y ocasionales que pod\u00edan ser de tiempo completo y no pertenecer a la carrera. En opini\u00f3n de la universidad interviniente, lo dicho armoniza con lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo est\u00e1 \u00f3ptica, consider\u00f3 la intervenci\u00f3n presentada por la Universidad de Cartagena, que el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 al definir las incompatibilidades para el ejercicio de la abogac\u00eda en el sentido de \u201cexcluir a los abogados que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales [quienes] podr\u00edan ejercer la profesi\u00f3n siempre que su ejercicio no interfiera en las funciones de docente, [deb\u00eda] enmarcarse en el contexto constitucional y legal explicado.\u201d Opin\u00f3 la universidad de Cartagena en su intervenci\u00f3n, que el demandante no hab\u00eda utilizado la metodolog\u00eda del test de igualdad reiterada por la Corte Constitucional y que, en esa medida, la afirmaci\u00f3n del actor encaminada a establecer que la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, carec\u00eda de todo sustento l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la intervenci\u00f3n presentada por la Universidad de Cartagena, el demandante \u201cda como \u2018verdad sabida\u2019 que en este caso no se puede diferenciar en cuanto al lugar en que se prestan los servicios docentes, pero no lo precisa en parte alguna. Confunde adem\u00e1s la \u2018discriminaci\u00f3n negativa\u2019 que es la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 con la \u2018discriminaci\u00f3n positiva\u2019 que es a la que se refiere, entre otras, la C-952 de 2000, discriminaci\u00f3n v\u00e1lida porque supera marginamientos en las condiciones iniciales de los individuos. No puntualiza de qu\u00e9 manera la norma demandada viola el art\u00edculo 26 de la carta ya que por ning\u00fan lado se coarta la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 4373 allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de septiembre de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201c[d]eclarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u2018de universidades oficiales\u2019 contenida en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007.\u201d Subray\u00f3 la Vista Fiscal, que en virtud del principio de control integral, la Corte deb\u00eda declarar la constitucionalidad del resto del par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 29 demandado, en el sentido en que \u201cel ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, autorizado por la Ley [estaba] sujeto a lo dispuesto en los estatutos internos que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria adopten las universidades p\u00fablicas, as\u00ed como a los estatutos que rigen la actividad docente de los colegios y de otras entidades de educaci\u00f3n superior.\u201d El Procurador General de la Naci\u00f3n sustent\u00f3 su solicitud en los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional ejercer su control sobre la integridad del par\u00e1grafo demandado y no \u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n demandada. Dijo al respecto el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que a pesar de haberse referido los cargos elevados por parte del actor \u00fanicamente a la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d, el par\u00e1grafo en el que estaba contenida dicha expresi\u00f3n revest\u00eda suma importancia, raz\u00f3n por la cual resultaba relevante evaluar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n con relaci\u00f3n a otros preceptos constitucionales seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 241-4 y 243 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Vista Fiscal que la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado no se hallaba en el proyecto presentado por el Consejo Superior de la Judicatura e indic\u00f3 que hab\u00eda sido a\u00f1adido con posterioridad. Destac\u00f3, que la falta de debate en el tr\u00e1mite legislativo hab\u00eda dado lugar a un precepto sin claridad y hab\u00eda incidido en que el legislador desbordara el marco teleol\u00f3gico de la ley que se encaminaba a regular la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y no las inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios p\u00fablicos. Como consecuencia de lo anterior, abri\u00f3 paso el legislador a dos interpretaciones9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo de igualdad planteado en la demanda, estim\u00f3 la Vista Fiscal que el legislador no hab\u00eda justificado el hecho de que la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo demandado se aplicara \u00fanicamente a los abogados y tuviera efectos \u00fanicamente frente a los docentes oficiales de universidades p\u00fablicas y no se extendiera a otros funcionarios p\u00fablicos, abogados titulados, &#8211; quienes podr\u00edan tambi\u00e9n alegar su derecho a ejercer la profesi\u00f3n por ejemplo en su tiempo libre-. Esto permit\u00eda, a su juicio, deducir un desconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades (arts. 13 y 53 Co. Po.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n \u201clos profesores universitarios de otras profesiones, podr\u00edan alegar su derecho a ejercer su respectiva profesi\u00f3n con la misma limitaci\u00f3n que los abogados.\u201d Enfatiz\u00f3 que al respecto se hab\u00eda deliberado en el breve debate legislativo y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de acuerdo con la cual \u201cteniendo en cuenta que el legislador no consider\u00f3 ninguna de estas situaciones, la diferenciaci\u00f3n resultar\u00eda constitucionalmente injustificada en todos los casos en que el ejercicio de la profesi\u00f3n no [afectara] el desempe\u00f1o del cargo, convirti\u00e9ndose en una excepci\u00f3n general como [ocurr\u00eda] en el caso del ejercicio de la docencia dentro de los l\u00edmites que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, los profesores universitarios y dem\u00e1s docentes oficiales \u201cse rigen, en efecto, por regulaciones diferentes\u201d. Esta diferencia, sin embargo, \u201cno resulta relevante cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n que cumplen como servidores p\u00fablicos y la posibilidad de realizar simult\u00e1neamente otras actividades en ejercicio de la profesi\u00f3n de abogados.\u201d Por ese motivo, encontr\u00f3 la Vista Fiscal que \u201cla distinci\u00f3n no era constitucionalmente leg\u00edtima y no persegu\u00eda en s\u00ed misma un fin constitucionalmente importante, ni siquiera podr\u00eda decirse que la autorizaci\u00f3n exclusiva a los docentes universitarios y no a los dem\u00e1s docentes oficiales, de colegios o de las otras instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, se [hubiera] establecido con una intenci\u00f3n espec\u00edfica y por tanto no [era] una medida para alcanzar un fin determinado, raz\u00f3n por la cual la diferenciaci\u00f3n [resultaba] caprichosa por cuanto dentro de los fines que [persegu\u00eda] la disposici\u00f3n, unos y otros igualmente podr\u00edan realizar actividades propias del ejercicio de la abogac\u00eda sin afectar sus obligaciones como docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico considera que el legislador tiene la facultad de determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que considere conveniente para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en este caso, tanto de servidores p\u00fablicos como de abogados, sin embargo, siendo las incompatibilidades un asunto de reserva legal, por su relaci\u00f3n con el ejercicio de derechos y con el correcto funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y con la observancia del principio de autonom\u00eda universitaria, es necesario que la ley determine los alcances de las excepciones que haga a las incompatibilidades, de manera que se armonicen con la Constituci\u00f3n y con otras regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido este despacho solicitar\u00e1 a la Corte, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d, de tal manera que se ampl\u00ede la autorizaci\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda a todos los profesores, particularmente a los de instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n, siempre y cuando este ejercicio no interfiera con sus funciones docentes. Este ejercicio debe sujetarse a lo que al respecto establezcan los estatutos internos de las universidades en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y los estatutos que rigen la actividad docente de los profesores de colegios y de otras instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la Vista Fiscal a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del precepto demandado as\u00ed como solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del resto del par\u00e1grafo en el sentido de acuerdo con el cual \u201cel ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, autorizado por la ley, est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los estatutos internos que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria adopten las universidades p\u00fablicas, as\u00ed como a los estatutos que rigen la actividad docente en los colegios y de otras entidades de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante estima que la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d contenida en el art\u00edculo 29 numeral 1\u00ba, par\u00e1grafo, de la Ley 1123 de 2007, desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior) y el derecho al libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional) por cuanto omite extender la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo acusado \u2013 mediante la cual se habilita a los docentes de universidades oficiales para ejercer la docencia y al mismo tiempo desempe\u00f1arse como abogados \u2013 a efectos de cobijar con ella tambi\u00e9n a los docentes de colegios oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el legislador ignora el derecho a la igualdad de quienes \u2013 como los profesionales del derecho que a su vez desempe\u00f1an su actividad de docencia en colegios oficiales &#8211; est\u00e1n capacitados para cumplir ambas tareas en forma id\u00f3nea. De este modo, la ley dio beneficios a unos, esto es, a los docentes de universidades oficiales, mientras que se abstuvo de conced\u00e9rselos a otros, los docentes de colegios oficiales, sin que mediara justificaci\u00f3n alguna. En opini\u00f3n del demandante, lo anterior supone asimismo un desconocimiento del derecho a ejercer de manera libre oficio o profesi\u00f3n por cuanto impide a quienes act\u00faan como docentes en colegios oficiales desempe\u00f1arse en la profesi\u00f3n para la cual fueron capacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas intervenciones se pronuncian a favor de la constitucionalidad de la norma demanda. Coinciden tales intervenciones en que la no extensi\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo acusado para favorecer a los docentes de universidades oficiales a los docentes abogados que laboran en colegios oficiales, obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista constitucional. Los docentes de universidades oficiales y los docentes de colegios oficiales tienen una naturaleza distinta y el r\u00e9gimen que se les aplica es tambi\u00e9n diferente. Solicitaron, por consiguiente, que la Corte declarara la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones coadyuvaron la demanda pero estimaron que expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n acusada generaba m\u00e1s problemas de los que resolv\u00eda, por cuanto evitaba que los docentes de universidades p\u00fablicas pudieran ejercer su profesi\u00f3n de abogados, algo que no ten\u00eda sustento jur\u00eddico y s\u00ed desconoc\u00eda lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Estas intervenciones destacaron que justamente el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n demandada hab\u00eda sido introducido para llenar el vac\u00edo que presentaba la legislaci\u00f3n anterior. Por el motivo expresado, recomendaron a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, esto es, bajo el entendido de abarcar tanto a los docentes de universidades oficiales, como a los docentes de colegios oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional ejercer su control sobre la integridad del par\u00e1grafo demandado y no \u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n demandada. Dijo al respecto el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que a pesar de haberse referido los cargos elevados por parte del actor \u00fanicamente a la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d, el par\u00e1grafo en el que estaba contenida dicha expresi\u00f3n revest\u00eda suma importancia, raz\u00f3n por la cual resultaba relevante evaluar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n con relaci\u00f3n a otros preceptos constitucionales seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 241-4 y 243 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, los profesores universitarios y dem\u00e1s docentes oficiales \u201cse rigen, en efecto, por regulaciones diferentes\u201d. Esta diferencia, sin embargo, \u201cno resulta relevante cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n que cumplen como servidores p\u00fablicos y la posibilidad de realizar simult\u00e1neamente otras actividades en ejercicio de la profesi\u00f3n de abogados.\u201d Por ese motivo, encontr\u00f3 la Vista Fiscal que \u201cla distinci\u00f3n no era constitucionalmente leg\u00edtima y no persegu\u00eda en s\u00ed misma un fin constitucionalmente importante, ni siquiera podr\u00eda decirse que la autorizaci\u00f3n exclusiva a los docentes universitarios y no a los dem\u00e1s docentes oficiales, de colegios o de las otras instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, se [hubiera] establecido con una intenci\u00f3n espec\u00edfica y por tanto no [era] una medida para alcanzar un fin determinado, raz\u00f3n por la cual la diferenciaci\u00f3n [resultaba] caprichosa por cuanto dentro de los fines que [persegu\u00eda] la disposici\u00f3n, unos y otros igualmente podr\u00edan realizar actividades propias del ejercicio de la abogac\u00eda sin afectar sus obligaciones como docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde universidades oficiales\u201d, de tal manera que se ampl\u00ede la autorizaci\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda a todos los profesores, particularmente a los de instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n, siempre y cuando este ejercicio no interfiera con sus funciones docentes. Este ejercicio debe sujetarse a lo que al respecto establezcan los estatutos internos de las universidades en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y los estatutos que rigen la actividad docente de los profesores de colegios y de otras instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido en el concepto presentado por la Vista Fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- En virtud de lo expuesto, la Corte estima que en el presente caso el actor sugiere la existencia de una omisi\u00f3n relativa del Legislador por cuanto considera que \u00e9ste excluy\u00f3 a los docentes de colegios oficiales de la excepci\u00f3n que los habilitar\u00eda \u2013como lo hizo a favor de los docentes de universidades oficiales &#8211; para ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda sin incurrir en una causal de incompatibilidad. En tal sentido, le corresponde a la Corporaci\u00f3n establecer si con tal omisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el derecho de igualdad as\u00ed como el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, debe comprobar la Corte Constitucional si con la expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado se vulner\u00f3 el derecho de igualdad as\u00ed como el derecho al libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, consignados en la Constituci\u00f3n Nacional, al permitir a los abogados inscritos, profesores de universidades oficiales, ejercer la profesi\u00f3n siempre y cuando esto no interfiera con su labor docente, sin hacer extensiva esta posibilidad a los abogados inscritos que act\u00faan como educadores de colegios oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de saber si en el caso bajo estudio se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, proceder\u00e1 la Corte en primer lugar a: (i) repasar la jurisprudencia constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa; (ii) examinar los objetivos de la Ley 1123 de 2007 y el margen de configuraci\u00f3n del Legislador; (iii) fijar el sentido y alcance de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y constatar, de conformidad con lo anterior, si existe un motivo constitucionalmente relevante que justifique la exclusi\u00f3n de los docentes de colegios oficiales del beneficio de poder ejercer la docencia y tambi\u00e9n desempe\u00f1arse como profesionales de la abogac\u00eda. Luego, (iv) analizar\u00e1 la Corte los cargos elevados en la demanda y responder\u00e1, en consecuencia, si en el asunto sub lite se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoci\u00f3 el derecho de igualdad (art\u00edculo 13 superior) y vulner\u00f3 asimismo el derecho a ejercer libremente oficio o profesi\u00f3n (art\u00edculo 26 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>La Omisi\u00f3n legislativa relativa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acerca del problema de la omisi\u00f3n legislativa se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones. En vista de lo anterior, aqu\u00ed se har\u00e1 tan s\u00f3lo un breve resumen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda hablar de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa y, concretamente, de la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada ha aceptado la Corporaci\u00f3n el fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa. Al respecto ha dicho lo siguiente: (i) la Constituci\u00f3n puede ser vulnerada tanto por medio de la acci\u00f3n del Legislador como por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa, esto es, cuando el legislador estaba obligado a realizar una determinada acci\u00f3n \u2013 regulaci\u00f3n \u2013 y no lo hace; (ii) no toda omisi\u00f3n del legislador puede abrir paso al control de constitucionalidad10; (iii) la omisi\u00f3n legislativa absoluta no puede ser objeto de control de constitucionalidad por cuanto consiste en una ausencia completa de regulaci\u00f3n y, en tal sentido, no existe norma que pueda ser cotejada con el texto Constitucional11; (iv) la omisi\u00f3n legislativa relativa puede ser objeto de control de constitucionalidad12 siempre y cuando se cumpla con alguna de las exigencias que se citan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Existe una disposici\u00f3n constitucional que contempla de manera expresa el deber de expedir una norma que la desarrolle13; (b) el legislador regl\u00f3 de modo parcial la materia pero excluy\u00f3 algunos supuestos sin mediar motivo razonable14; (c) la omisi\u00f3n del Legislador discrimina entre los sujetos o situaciones previstas en los supuestos por \u00e9l regulados y aquellos sujetos o situaciones que fueron excluidos. En este orden de ideas, desconoce el Legislador el derecho a la igualdad; (d) el Legislador regula una determinada materia o crea una instituci\u00f3n espec\u00edfica y, al hacerlo, omite \u201cuna condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella15.\u201d Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demanda por medio de la cual se alega una omisi\u00f3n legislativa relativa debe acusar el contenido normativo relacionado de forma espec\u00edfica con la omisi\u00f3n. Si la demanda recae sobre un conjunto indeterminado de normas o en ella se argumenta que se ha omitido la regulaci\u00f3n de un aspecto particular o ella versa sobre normas \u201cde las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos16,\u201d no podr\u00e1 ser admitida para efectos de realizar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el caso concreto, el demandante acusa el par\u00e1grafo contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto en dicho par\u00e1grafo se omite extender a los docentes de colegios oficiales la excepci\u00f3n que habilita a los docentes de universidades oficiales para ejercer su oficio o profesi\u00f3n como abogados inscritos, y al abstenerse de extender tal beneficio a lo docentes de colegios oficiales, la ley desconoce el derecho a la igualdad. En otros t\u00e9rminos: estima el demandante que mientras los docentes de universidades oficiales gozan de la posibilidad de ejercer la docencia y tambi\u00e9n la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, los docentes de colegios oficiales solo pueden dedicarse a la actividad docente quedando privados de ejercer su profesi\u00f3n de abogados sin que medie ninguna justificaci\u00f3n de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Al respecto, es preciso reiterar como lo ha hecho la Corte Constitucional de manera insistente, que no toda distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n implica una discriminaci\u00f3n injustificada. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que existen diferenciaciones o exclusiones las cuales armonizan con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Por tal motivo, es preciso analizar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda el Legislador haber extendido a los docentes de colegios oficiales la posibilidad de ejercer simult\u00e1neamente la docencia y la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, tal como lo hizo con los docentes de universidades oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para responder la cuesti\u00f3n formulada, estima la Corte pertinente abordar en forma breve los siguientes asuntos: (a) los objetivos de la Ley 1123 de 2007 y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador; (b) el sentido y alcance de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007; (c) si de conformidad con las regulaciones espec\u00edficas para las dos categor\u00edas de docentes \u2013de universidades oficiales y de colegios oficiales &#8211; existe un motivo constitucionalmente relevante que justifique la exclusi\u00f3n de los docentes de colegios oficiales del beneficio de poder ejercer la docencia y tambi\u00e9n desempe\u00f1arse como profesionales de la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos de la Ley 1123 de 2007 y el margen de configuraci\u00f3n del Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ha sido jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n insistir sobre el amplio margen de discrecionalidad que le corresponde al Legislador para regular los distintos aspectos de la vida social. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que ese margen de configuraci\u00f3n no es ilimitado y debe ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional. En ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n ya referida, el legislador aprob\u00f3 la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Ley 1123 de 2007 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d se compone de tres Libros. En el Libro Primero, se encuentra la Parte General del C\u00f3digo. El T\u00edtulo I Preliminar, cap\u00edtulo primero, contiene los principios rectores dentro de los que se encuentran el de dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba), legalidad (art\u00edculo 3\u00ba), Antijuridicidad (art\u00edculo 4\u00ba), culpabilidad (art\u00edculo 5\u00ba), debido proceso (art\u00edculo 6\u00ba) favorabilidad (art\u00edculo 7\u00ba), presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 8\u00ba), non bis in idem (art\u00edculo 9\u00ba), igualdad material (art\u00edculo 10), funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculo 11), derecho de defensa (art\u00edculo 12), criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (art\u00edculo 13), gratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 establece lo siguiente: \u201cen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen.\u201d En el art\u00edculo 16, que se refiere a la aplicaci\u00f3n de los principios y a la integraci\u00f3n normativa, se determina, a su turno, que \u201c[e]n la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley. En lo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontolog\u00eda de los abogados, y lo dispuesto en los C\u00f3digos Disciplinario \u00danico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.\u201d (\u00c9nfasis y subrayas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo II del Libro I, se adoptan las Disposiciones Generales. En el cap\u00edtulo I, se determina lo concerniente a la falta disciplinaria (art\u00edculo 17); en el Cap\u00edtulo II, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 18); en el Cap\u00edtulo III, los sujetos disciplinables (art\u00edculo 19); en el cap\u00edtulo IV, las formas de realizaci\u00f3n del comportamiento (art\u00edculos 20 y 21); en el cap\u00edtulo V, la exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria (art\u00edculo 22). En el T\u00edtulo III, del Libro I, se establece lo concerniente a la Extinci\u00f3n de la Acci\u00f3n y de la Sanci\u00f3n Disciplinaria. As\u00ed, en el cap\u00edtulo I, se contienen las Causales de Extinci\u00f3n de la Acci\u00f3n Disciplinaria; T\u00e9rminos de Prescripci\u00f3n y Renuncia de la Prescripci\u00f3n (art\u00edculos 23, 24, y 25, respectivamente); en el Cap\u00edtulo II, la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculo 26, causales y art\u00edculo 27, t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El Libro II contiene la Parte Especial del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. En el T\u00edtulo I, cap\u00edtulo I, se establecen los deberes e incompatibilidades del abogado (art\u00edculo 28); en el Cap\u00edtulo II, se prev\u00e9n las incompatibilidades (art\u00edculo 29). En el T\u00edtulo II, del Libro II, se consignan las faltas en particular (art\u00edculos 30-39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Tercero se dispone lo referente al procedimiento disciplinario. As\u00ed, el T\u00edtulo I, del Libro Tercero, contiene los principios rectores del procedimiento disciplinario (art\u00edculos 48-58) y en el T\u00edtulo II se acoge el proceso disciplinario. De esta manera, en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, se establece la competencia (art\u00edculo 59); en el cap\u00edtulo II, los impedimentos y recusaciones (art\u00edculo 61); la declaraci\u00f3n de impedimento (art\u00edculo 62); las recusaciones (art\u00edculo 63); procedimiento en caso de impedimento o de recusaci\u00f3n (art\u00edculo 64). En el cap\u00edtulo III, se regula lo referente a los intervinientes (art\u00edculos 65-66); en el cap\u00edtulo IV, se dispone lo relacionado con el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculos 67-69); en el cap\u00edtulo V, se determina lo concerniente a las notificaciones y comunicaciones (art\u00edculos 70-78); en el cap\u00edtulo VI, se consagra lo referente a los recursos y ejecutoria (art\u00edculos 79-83); en el cap\u00edtulo VII, se determina lo relacionado con las pruebas (art\u00edculos 84-97); en el cap\u00edtulo VIII se prev\u00e9n las nulidades (art\u00edculos 98-101). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III del Libro III, contiene lo concerniente a la actuaci\u00f3n procesal. As\u00ed, en el Cap\u00edtulo I, se determina lo relacionado con la iniciaci\u00f3n (art\u00edculo 102); en el cap\u00edtulo II, la terminaci\u00f3n anticipada (art\u00edculo 103); en el cap\u00edtulo III la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n (art\u00edculos 104-105); en el cap\u00edtulo IV se prev\u00e9 lo relacionado con el juzgamiento (art\u00edculos 106-107). En el T\u00edtulo IV del Libro III se establecen las disposiciones complementarias (art\u00edculos 108-110) y en el T\u00edtulo V del mismo Libro las disposiciones finales (art\u00edculos 111-112). \u00a0<\/p>\n<p>11.- En este lugar resulta pertinente recordar la descripci\u00f3n que se hace de la Ley con motivo de la discusi\u00f3n que sobre el Proyecto tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y que aparece registrada en el Acta n\u00famero 19 del d\u00eda 18 de octubre de 200517. En aquella oportunidad se subray\u00f3 que el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado no era un C\u00f3digo de \u00c9tica y se recalc\u00f3 su naturaleza disciplinaria. En tal sentido se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un C\u00f3digo Disciplinario, no es un C\u00f3digo de \u00c9tica, tampoco es un estatuto del abogado, es simplemente un C\u00f3digo Disciplinario, un C\u00f3digo que contempla entonces las faltas, sanciones y el procedimiento, el estatuto del abogado actualmente en vigencia es mucho m\u00e1s amplio, contiene otra serie de normas que tienen que ver con la profesi\u00f3n de abogado, por lo tanto, repito no se trata de un estatuto [del] abogado, ni de un c\u00f3digo de \u00e9tica, sino de un c\u00f3digo disciplinario que est\u00e1 fundamentado en tres bloques gruesos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos una parte general que contiene las normas rectoras del C\u00f3digo Disciplinario como ocurre tambi\u00e9n en materia penal, es b\u00e1sicamente un traspolaci\u00f3n de los principios rectores del proceso penal al disciplinario como quiera que son los dos procesos que hacen parte del derecho punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo libro contiene una parte especial donde se establecen las faltas disciplinarias. En esta parte se adicionan unas faltas [no previstas en el Estatuto de 1971] que la experiencia de 30 a\u00f1os de procesos disciplinarios en el pa\u00eds tanto en los Tribunales Superiores, como el Tribunal Disciplinario, como la Sala Disciplinaria, ha demostrado [su necesidad]. \u00a0<\/p>\n<p>Y el tercer libro, es el procedimiento disciplinario en el cual se hace realmente una enorme transformaci\u00f3n por cuanto estamos pasando del sistema actual al sistema oral utilizando la experiencia que ya vivi\u00f3 la judicatura , [que ya vivieron] los jueces [con] la aplicaci\u00f3n de la Ley 228 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo manifestado en el informe de ponencia, el referido Proyecto de Ley tuvo por objeto dar \u201crespuesta a los m\u00faltiples cambios que se [hab\u00edan] suscitado en el ordenamiento jur\u00eddico y Constitucional colombiano desde 1991.\u201d All\u00ed mismo se acentu\u00f3 que uno de los prop\u00f3sitos principales hab\u00eda consistido en \u201cadaptar el proceso disciplinario de los abogados a los nuevos cambios surgidos en el sistema legal, procurando un proceso m\u00e1s \u00e1gil y expedito18.\u201d Se expusieron, adem\u00e1s, las razones por las cuales el tr\u00e1mite al que deb\u00eda someterse el proyecto deb\u00eda ser el ordinario y se subray\u00f3 la conveniencia del proyecto y su pertinencia para dotar al Consejo Superior de la Judicatura \u201cde una herramienta exclusiva, mejorada, actualizada, \u00e1gil y adecuada que facilite la tarea de disciplinar a los abogados litigantes, ofreci\u00e9ndoles para ello todas las garant\u00edas que evidencien el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, record\u00f3 el informe de ponencia que en el pasado ya se hab\u00eda presentado otro proyecto de contenido id\u00e9ntico por parte del Consejo Superior de la Judicatura y llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que en ese entonces se hab\u00eda consultado \u201cla opini\u00f3n de varios de los colegios o gremios de abogados que [exist\u00edan] en la actualidad con el \u00e1nimo de escuchar la posici\u00f3n de las partes afectadas o beneficiadas con la norma19. Tambi\u00e9n precis\u00f3, que se acoger\u00eda como t\u00edtulo del proyecto el de C\u00f3digo Disciplinario del Abogado por encontrarse m\u00e1s apropiado y coherente con el contenido del mismo, pues \u00e9ste b\u00e1sicamente se orientaba a establecer \u201cun proceso disciplinario para regular las conductas indebidas de los abogados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Si se examina lo expresado en el informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se concluye que el prop\u00f3sito de la Ley bajo an\u00e1lisis aparte de leg\u00edtimo, resulta constitucionalmente importante por cuanto promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n, en general. Ahora bien, bajo una perspectiva m\u00e1s puntual relacionada con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en la presente ocasi\u00f3n, le corresponde analizar a la Corte el sentido y alcance del par\u00e1grafo contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, para luego poder establecer si, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, la Legislaci\u00f3n deber\u00eda haber extendido la excepci\u00f3n prevista en el referido par\u00e1grafo a los docentes de colegios oficiales de forma que ellos tambi\u00e9n puedan ejercer simult\u00e1neamente la docencia y la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, tal como lo pueden hacer los docentes de universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcance del par\u00e1grafo contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El par\u00e1grafo que contiene la expresi\u00f3n demandada se encuentra en el art\u00edculo 29, numeral 1\u00ba de la Ley 1123 de 2007 y el art\u00edculo 29 est\u00e1 ubicado, a su turno, en el Libro II, esto es, en la Parte Especial del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado que prev\u00e9 las incompatibilidades. En este lugar, vale la pena recordar el tenor literal del numeral primero del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ning\u00fan caso los abogados contratados o vinculados podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento, el distrito o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As\u00ed mismo, los miembros de las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se desprende de la lectura del art\u00edculo en menci\u00f3n, no pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda &#8211; a\u00fan cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia &#8211; aquellas personas que ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos. Lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores p\u00fablicos. El par\u00e1grafo, configura, entretanto, la excepci\u00f3n y se aplica a los servidores p\u00fablicos que adem\u00e1s sean docentes de universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores p\u00fablicos no se les permite prima facie ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, as\u00ed est\u00e9n debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. \u00danicamente pueden los servidores p\u00fablicos ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda cuando deban hacerlo por funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les proh\u00edbe de manera terminante a los servidores p\u00fablicos litigar contra la Naci\u00f3n, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del \u00e1mbito de la administraci\u00f3n a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que est\u00e9n vinculados estos servidores p\u00fablicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores p\u00fablicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Puede afirmarse hasta aqu\u00ed, que lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 29 cumple varios prop\u00f3sitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del articulo 34 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de conformidad con el cual es deber de los servidores p\u00fablicos \u201c[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.\u201d De este modo, se restringe el ejercicio privado de la profesi\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del principio de eficacia pero tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n de los principios de neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los servidores p\u00fablicos al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores p\u00fablicos profesionales de la abogac\u00eda &#8211; que est\u00e9n debidamente inscritos &#8211; incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses20. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Estas cautelas y previsiones no constituyen, sin embargo, una camisa de fuerza que les niegue a los servidores p\u00fablicos que son a su vez abogados debidamente inscritos la posibilidad de litigar. El numeral primero es claro cuando hace la salvedad de acuerdo con la cual aquellos servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen o a quienes el respectivo contrato mediante el cual se vinculan en calidad de servidores p\u00fablicos se los permite, pueden ejercer su profesi\u00f3n de abogac\u00eda. A lo que se suma el que tales servidores que tambi\u00e9n sean profesionales del derecho siempre pueden litigar en causa propia y como abogados de pobres. De todo ello se deriva, como lo mencion\u00f3 la Corte en l\u00edneas precedentes, un inter\u00e9s porque los servidores p\u00fablicos realicen su tarea de modo eficaz as\u00ed como se comporten de manera imparcial y transparente y velen por los intereses de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Respecto de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo adicionado al numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 vale la pena recordar en este lugar, que el numeral analizado estaba incluido en el Estatuto de la Abogac\u00eda Decreto 196 de 1971 (numeral primero del art\u00edculo 39) y fue examinado y encontrado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-658 de 1996. Tambi\u00e9n resulta preciso traer a la memoria c\u00f3mo fue en el curso de la aprobaci\u00f3n de la mencionada Ley 1123 en el Senado de la Rep\u00fablica, que se adicion\u00f3 el numeral primero con un par\u00e1grafo otorg\u00e1ndole de esa manera a las personas profesionales de la abogac\u00eda debidamente tituladas e inscritas la posibilidad de desempe\u00f1arse como profesores (as) de universidades oficiales y a un mismo tiempo ejercer la profesi\u00f3n de derecho bajo una condici\u00f3n: que ese ejercicio de la abogac\u00eda no interfiera en el desarrollo de sus funciones como docentes. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed las cosas, en el Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 23 de noviembre 2 de 2005 aparece consignado que la Comisi\u00f3n Primera del Senado avoc\u00f3 el estudio del articulado en el texto que presenta el pliego de modificaciones. A rengl\u00f3n seguido, se present\u00f3 una proposici\u00f3n respecto del art\u00edculo 31 y el Senador Carlos Gaviria D\u00edaz propuso adicionar el art\u00edculo 30 numeral 1\u00ba con un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u201c[l]os abogados titulados e inscritos que se desempe\u00f1en como profesores de universidades oficiales, podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente21.\u201d A rengl\u00f3n seguido, expuso el Senador las razones para incluir esa adici\u00f3n en el art\u00edculo 30 numeral 1 (hoy art\u00edculo 29 numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Senador Gaviria que esta adici\u00f3n era doblemente conveniente. De un lado, \u201clos profesores de derecho ordinariamente (\u2026) devengan un sueldo que no es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, s\u00ed22.\u201d De otro lado, \u201ces conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas c\u00e1tedras, alimenten y enriquezcan su c\u00e1tedra con el ejercicio de la profesi\u00f3n. Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de tiempo completo23.\u201d Y m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: \u201cYo creo que esto es bastante razonable, yo propongo entonces, hago esta proposici\u00f3n aditiva, Par\u00e1grafo del Numeral Primero del art\u00edculo 3024.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- De lo manifestado en la exposici\u00f3n de motivos resalta el inter\u00e9s por permitir a las personas profesionales de la abogac\u00eda que act\u00faan como docentes de universidades oficiales ejercer su profesi\u00f3n. De esta manera, la ley persigui\u00f3 varios objetivos. De una parte, incentivar la participaci\u00f3n de personas profesionales del derecho en el ejercicio de la docencia en universidades p\u00fablicas, ofreci\u00e9ndoles la posibilidad de complementar sus ingresos con el ejercicio de la abogac\u00eda. De otra, enriquecer la docencia del derecho en las universidades oficiales con los conocimientos te\u00f3ricos que poseen los abogados y las abogadas as\u00ed como con la experiencia que ellos y ellas obtienen por medio de la pr\u00e1ctica de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- A partir de lo expuesto hasta este momento, pueden efectuarse, entonces, las siguientes distinciones: (i) el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 trae consigo una regla general en materia de incompatibilidades para los abogados inscritos que al mismo tiempo sean servidores (as) p\u00fablicos (as) y es que, en principio, no pueden litigar, as\u00ed tengan la licencia para ello. (ii) El mismo numeral prev\u00e9 para todos (as) los (as) servidores (as) p\u00fablicos (as) sin excepci\u00f3n ciertas salvedades que de presentarse los (las) habilitar\u00edan para ejercer su profesi\u00f3n de abogac\u00eda cuando: (a) lo deban hacer en funci\u00f3n de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres. \u00a0<\/p>\n<p>21.- A las anteriores excepciones que se aplican a favor de todos (as) los (as) servidores (as) p\u00fablicos (as) se agrega una excepci\u00f3n \u2013 prevista en el par\u00e1grafo del numeral primero del art\u00edculo 29 \u2013 cuyas destinatarias son todas las personas profesionales de la abogac\u00eda tituladas e inscritas que se desempe\u00f1en como profesores (as) de universidades oficiales. La excepci\u00f3n que regula la norma demandada corresponde al desarrollo de la potestad de la Legislaci\u00f3n para regir los distintos aspectos de la vida social y, en este caso espec\u00edfico, las faltas disciplinarias, sanciones y procedimiento a que se sujetan las personas profesionales de la abogac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo mencion\u00f3 la Corte en p\u00e1rrafos precedentes, el prop\u00f3sito del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue asegurar la dedicaci\u00f3n exclusiva de los (las) servidores (as) p\u00fablicos (as) al ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuaci\u00f3n eficaz y eficiente encaminada a garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general as\u00ed como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo (a) servidor (a) p\u00fablico (a) sin que la norma establezca una camisa de fuerza para que en ciertas circunstancias, la persona que obra en calidad de servidora p\u00fablica, que a la vez posee el titulo de profesional en abogac\u00eda, pueda litigar con algunas restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Hist\u00f3ricamente se ha previsto la necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de servidoras p\u00fablicas, el ejercicio privado de su profesi\u00f3n as\u00ed como se les ha impedido ejercer m\u00e1s de un cargo p\u00fablico. No obstante, la mayor\u00eda de legislaciones consignan tambi\u00e9n excepciones conectadas precisamente con el ejercicio de la actividad cient\u00edfica, investigativa y docente. El par\u00e1grafo agregado en el curso del tr\u00e1mite al referido proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica constituye una excepci\u00f3n en tal sentido y, como se mencion\u00f3, tuvo el doble prop\u00f3sito de, por una parte, mejorar el ingreso de quienes siendo profesionales de la abogac\u00eda se dedican a la docencia en universidades oficiales y, por otra, enriquecer la c\u00e1tedra universitaria con la experiencia en la pr\u00e1ctica que se deriva del ejercicio de esta profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Vista bajo esta \u00f3ptica, la excepci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado armoniza con los preceptos constitucionales y, en particular, con lo establecido por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional que consigna el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. En varios de sus pronunciamientos ha resaltado la Corte Constitucional el sentido y alcance de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia C-114 de 2005 record\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo las y los Constituyentes hab\u00edan definido la educaci\u00f3n en tanto que un servicio p\u00fablico, es decir, \u201ccomo una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas25.\u201d Trajo a la memoria la Corporaci\u00f3n, que a partir de las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se derivaban distintos prop\u00f3sitos como lo son \u201cel servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte que exist\u00eda \u201cuna estrecha conexi\u00f3n entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado.\u201d De un lado, la educaci\u00f3n constituye la plataforma de partida para poder llevar a la pr\u00e1ctica los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales previstos en los T\u00edtulos I y II de la Constituci\u00f3n Nacional, entre ellos, \u201cla democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual importancia [que] deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo.\u201d De otro lado, \u201cla educaci\u00f3n cumple un papel espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos.\u201d En la medida en que los seres humanos desde las primeras fases de su desarrollo posean \u201csimilares oportunidades educativas, tendr\u00e1n igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte que la Constituci\u00f3n no se hab\u00eda limitado simplemente a reconocer la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico educativo, sino que hab\u00eda dotado el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n \u201cde un contenido espec\u00edfico, y le [hab\u00eda otorgado] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democr\u00e1tica de la Rep\u00fablica, el desarrollo econ\u00f3mico y la riqueza cultural de la Naci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- La regla prevista en el numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la excepci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo de ese mismo numeral concuerdan, pues, con lo previsto en el art\u00edculo 67 superior y con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. De otra parte, la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los (las) abogados (as) que se desempe\u00f1en como docentes de universidades p\u00fablicas no ri\u00f1e con el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva que se les exige cumplir a quienes obran en calidad de servidores (as) p\u00fablicos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la docencia del derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica ni implica incurrir en conflicto de intereses que desconozca el prop\u00f3sito buscado por la incompatibilidad prevista en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempe\u00f1o eficaz, eficiente, imparcial y objetivo de las funciones p\u00fablicas encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 superior de conformidad con el cual \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed las cosas, para la Corte tanto la prohibici\u00f3n como la excepci\u00f3n establecida por el legislador al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por los servidores p\u00fablicos est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional. En el caso de los docentes universitarios que a su vez son profesionales de la abogac\u00eda no cabe duda que el litigio complementa y enriquece su desempe\u00f1o como docentes de universidades oficiales y les proporciona un incentivo para permanecer en la docencia. En esa misma l\u00ednea de pensamiento, asegura que las universidades p\u00fablicas contar\u00e1n con la presencia de profesionales que disponen de una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada y sirve de puente para efectuar un enlace entre teor\u00eda y pr\u00e1ctica lo cual resulta clave en la ense\u00f1anza del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por los motivos expuestos, encuentra la Corte que el ejercicio de la abogac\u00eda resulta ser compatible con el ejercicio de la docencia en universidades oficiales independientemente de cu\u00e1l sea la modalidad en que estos profesionales de la abogac\u00eda se vinculen a la ense\u00f1anza en universidades oficiales. De acuerdo con lo establecido por el mismo par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario, s\u00f3lo se excluir\u00e1 esta posibilidad cuando el ejercicio de la abogac\u00eda interfiere con la actividad docente. Ser\u00e1 del resorte de las Universidades P\u00fablicas en desarrollo de la autonom\u00eda que les reconoce el ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 69 superior adoptar las previsiones encaminadas a impedir esas interferencias29. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos elevados en la demanda: \u00bfse configura en el asunto sub lite una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce el derecho de igualdad (art\u00edculo 13 superior) y vulnera asimismo el derecho a ejercer libremente oficio o profesi\u00f3n (art\u00edculo 26 constitucional)? \u00a0<\/p>\n<p>27.- El interrogante que surge ahora es el siguiente: se pregunta la Corte si la manera como el Legislador regul\u00f3 la excepci\u00f3n que habilita a los docentes de universidades oficiales para ejercer la abogac\u00eda siempre y cuando ello no interfiera en la funci\u00f3n docente en tanto omiti\u00f3 extender esta posibilidad a los servidores p\u00fablicos docentes de colegios oficiales se erige como un tratamiento discriminatorio frente a estos \u00faltimos y a su vez desconoci\u00f3 el derecho de estos docentes a ejercer con libertad su profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Para determinar lo anterior la Sala Plena examinar\u00e1, en primer lugar, si los reg\u00edmenes que regulan la actividad docente en las universidades oficiales y en los colegios oficiales son diferentes y, si los son, porqu\u00e9 motivo estas diferencias podr\u00edan llegar a justificar que la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de C\u00f3digo Disciplinario del Abogado a favor de los docentes de universidades p\u00fablicas no se extienda a los docentes de colegios oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Los docentes de universidades oficiales se regulan por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional y por la Ley 30 de 1992. Los colegios oficiales, se rigen, entretanto, por lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Si bien es cierto a partir de un estudio de estos reg\u00edmenes jur\u00eddicos resulta posible detectar semejanzas, tales reg\u00edmenes contienen tambi\u00e9n importantes diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional les reconoce autonom\u00eda a las universidades del Estado y las permite regirse por sus propios estatutos. En esta l\u00ednea de pensamiento, la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d define la autonom\u00eda universitaria como el derecho \u201ca darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional30.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de autonom\u00eda de las universidades estatales se ha pronunciado la Corte Constitucional en sucesivas oportunidades. En la sentencia C-053 de 1998 se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n en extenso a esta tem\u00e1tica31. La jurisprudencia all\u00ed sentada ha sido reiterada con algunos matices otras veces32. En aquella ocasi\u00f3n subray\u00f3 la Corte que las universidades estatales se equiparaban, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 113 constitucional, a \u201c\u00f3rganos del Estado aut\u00f3nomos e independientes\u201d y en raz\u00f3n de su naturaleza y funciones no se integraban \u201cen ninguna de las ramas del poder p\u00fablico.\u201d Lo anterior, insisti\u00f3 la Sala Plena, no significa que estas universidades puedan mantenerse al margen del Estado o ser ajenas a las medidas estatales. Sin desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n que les es propio a las universidades estatales, insisti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en que esa autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Nacional no les otorgaba el car\u00e1cter de \u00f3rganos superiores del Estado, ni les conced\u00eda un \u00e1mbito ilimitado de competencias. Acentu\u00f3 la Corte que cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encontraba \u201csujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la ley.\u201d Subray\u00f3 en todo caso que las limitaciones a que pod\u00eda verse sometida la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas deb\u00edan ser excepcionales y expresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.-De lo hasta aqu\u00ed dicho se deriva un primer aspecto que permite constatar la diferencia entre el r\u00e9gimen propio de las universidades oficiales y el de los colegios oficiales. En el caso de las universidades oficiales, la Constituci\u00f3n misma les reconoce un muy amplio margen de acci\u00f3n aut\u00f3noma. Lo anterior no sucede en relaci\u00f3n con los colegios oficiales. La intervenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n respecto de estos \u00faltimos es notablemente mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en consonancia con el tenor del art\u00edculo 71 de la ley 30 de 1992 \u201cPor medio de la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d, puede confirmarse que los (las) docentes de universidades oficiales tienen varias modalidades de vinculaci\u00f3n, a saber: (i) dedicaci\u00f3n exclusiva; (ii) tiempo completo, (iii) medio tiempo y (iv) hora c\u00e1tedra. La referida Ley 30 de 1992 prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial para los profesores de c\u00e1tedra y ocasionales quienes de conformidad con el art\u00edculo 73 de esa misma \u201cno son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales.\u201d Seg\u00fan el art\u00edculo 72 Los profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo y medio tiempo est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados p\u00fablicos no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, salvo durante el per\u00edodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas previstas en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31.- En relaci\u00f3n con lo dicho surge otro elemento adicional que marca la diferencia entre los reg\u00edmenes aplicables a los docentes de universidades oficiales y los que regulan la tarea desempe\u00f1ada por los docentes de colegios oficiales. Mientras en el primer caso se admite la vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra y dicha vinculaci\u00f3n puede ser ocasional, en el segundo caso se pone \u00e9nfasis en el r\u00e9gimen de carrera administrativa y de concurso. Los preceptos que regulan la actividad de quienes se desempe\u00f1an como docentes de colegios oficiales promueven, por su parte, una vinculaci\u00f3n permanente y estable as\u00ed como una dedicaci\u00f3n exclusiva de estos docentes al ejercicio de sus tareas en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 seg\u00fan el cual \u201c[l]a educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.\u201d En este mismo orden de ideas, se enfatiza la necesidad de pertenecer a la carrera docente y de de aplicar el r\u00e9gimen de escalaf\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Respecto del Escalaf\u00f3n Docente se ha pronunciado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones34. En sentencia C-647 de 2006 reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el tema. De inter\u00e9s para el asunto sub judice resulta el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>[En] consecuencia, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se estableci\u00f3 como un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean \u00e9stos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n se convirti\u00f3 en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente35.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico efectuado por la Corte sobre los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, la condujo a concluir en lo relativo a la situaci\u00f3n de los docentes oficiales que la carrera exig\u00eda no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente sino requer\u00eda a un mismo tiempo la superaci\u00f3n de las etapas de procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n en el cargo. Lo anterior significa que las personas que no acrediten el cumplimiento de las mencionadas condiciones no pueden acceder a la carrera docente as\u00ed se encuentren inscritas en el Escalaf\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior subray\u00f3 la Corte que la carrera docente se hab\u00eda concebido como \u201cr\u00e9gimen legal que [amparaba] el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, [garantizaba] la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les [otorgaba] el derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, [establec\u00eda] el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n docente y [regulaba] las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos del car\u00e1cter docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33.- El estatus especial de los docentes de colegios oficiales se manifiesta pues en varios aspectos y ha sido resaltado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional36. En la sentencia C-563 de 1997 subray\u00f3 la Corporaci\u00f3n que los colegios [oficiales] estaban sometidos a un r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n\u201d (\u2026) distinto del que gobernaba a los establecimientos p\u00fablicos.\u201d Tal como lo record\u00f3 la Corte en la referida sentencia, \u201c[los docentes de colegios oficiales] se encuentran vinculados al servicio p\u00fablico [por medio] de un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal que se rige por los principios de la carrera administrativa, conocido como Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), en el cual no existen cargos que se provean [por medio] del sistema de elecci\u00f3n popular o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que los docentes de colegios oficiales ten\u00edan un r\u00e9gimen especial de carrera docente o de escalaf\u00f3n y que de all\u00ed se segu\u00eda, la necesidad de que estos docentes tuviesen una formaci\u00f3n profesional en docencia o estuviesen capacitados como docentes, por cuanto la calidad que se exig\u00eda era la de docente profesional o de escalaf\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, record\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994 determinaba la naturaleza de los establecimientos educativos estatales y las condiciones a las que \u00e9stos se encontraban sujetos37. Destac\u00f3 la Corte en la sentencia C-563 de 1997 c\u00f3mo a la luz de esa disposici\u00f3n resultaba preciso concluir que \u201clos colegios oficiales no son establecimientos p\u00fablicos sino establecimientos educativos sometidos a un r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en la Ley General de Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34.- A partir de las consideraciones realizadas en l\u00edneas precedentes se constata c\u00f3mo en virtud de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como con fundamento en el amplio margen de apreciaci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n al Legislador, los docentes de universidades p\u00fablicas y los docentes de colegios oficiales se someten a reg\u00edmenes distintos y su situaci\u00f3n es diferente a\u00fan cuando respecto de la tarea que desempe\u00f1an se presenten amplias similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>35.- En el caso concreto el legislador por medio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado omiti\u00f3 extender a los docentes de colegios oficiales la excepci\u00f3n con fundamento en la cual se habilita a las y a los docentes de universidades oficiales que sean simult\u00e1neamente profesionales de la abogac\u00eda debidamente titulados (as) e inscritos (as) para ejercer su profesi\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, pasa la Corte a exponer los motivos por los cuales al marcar esa diferenciaci\u00f3n el legislador no desconoci\u00f3 el principio de igualdad y tampoco desconoci\u00f3 el derecho de los docentes de colegios oficiales a ejercer su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Respecto del supuesto desconocimiento de la igualdad, estima la Sala Plena pertinente recordar en este lugar que la igualdad es un concepto relacional. Este car\u00e1cter relacional acarrea una plurinormatividad requerida de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se hayan esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez descomponerse en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes38. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Ahora bien, para poder determinar si en el caso concreto lo dispuesto en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado implica un desconocimiento de la igualdad, es indispensable constatar si el criterio que dio lugar a no equiparar en el aspecto previsto por el par\u00e1grafo demandado la situaci\u00f3n de los (as) docentes de universidades p\u00fablicas y los (as) docentes de colegios oficiales, se justifica desde el puno de vista constitucional. Adicionalmente, resulta necesario verificar si los (as) docentes de colegios oficiales y los (as) docentes de universidades oficiales (i) se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; (ii) no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes son m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias; (iv) se encuentran en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- A partir del an\u00e1lisis efectuado en precedencia, considera la Corte que los (las) docentes de universidades p\u00fablicas y los (las) docentes de colegios oficiales tienen una situaci\u00f3n similar relacionada, en particular, con la realizaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, pero su situaci\u00f3n denota diferencias considerables cuando se repara en los reg\u00edmenes que regulan a unos (as) y otros (as) docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 que mientras la Constituci\u00f3n le reconoc\u00eda a las universidades oficiales un amplio margen de autonom\u00eda para el manejo de sus asuntos y hab\u00eda previsto distintos tipos de vinculaci\u00f3n de los docentes universitarios, la intervenci\u00f3n del legislador respecto de los colegios oficiales era sustancialmente m\u00e1s amplia y persegu\u00eda asegurar un ejercicio permanente, estable, as\u00ed como una dedicaci\u00f3n exclusiva de estos docentes en el desempe\u00f1o de sus tareas. En esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n que regula el r\u00e9gimen de los docentes de colegios oficiales enfatiza la necesidad de que los docentes de colegios oficiales pertenezcan a la carrera docente y se les aplique el r\u00e9gimen de escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arriba se indic\u00f3 igualmente que el legislador gozaba de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en virtud del cual pod\u00eda marcar distinciones entre reg\u00edmenes jur\u00eddicos siempre y cuando el criterio con referencia al cual se estableciera la diferenciaci\u00f3n resultara compatible con los preceptos constitucionales. En ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n a la ley se expidi\u00f3 el par\u00e1grafo demandado contenido en el numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la lectura del par\u00e1grafo demandado debe efectuarse dentro del contexto del numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 cuyo objetivo primordial est\u00e1 referido a las incompatibilidades en que pueden incurrir las personas profesionales de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo, asimismo que el fin buscado por el art\u00edculo 29 consist\u00eda en preservar el principio de exclusividad, esto es, en lograr que los (as) servidores (as) p\u00fablicos (as) se dedicaran de manera exclusiva al ejercicio de sus funciones de modo que aseguraran un desempe\u00f1o eficaz, eficiente, transparente, objetivo e imparcial de sus labores. En precedencia se indic\u00f3 que la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo a favor de los docentes de universidades oficiales no significaba una vulneraci\u00f3n del principio de exclusividad y tampoco originaba un conflicto de intereses. Tal excepci\u00f3n ofrec\u00eda, por el contrario, a quienes se desempe\u00f1aban como docentes de universidades oficiales y eran a un mismo tiempo profesionales de la abogac\u00eda, un incentivo para permanecer en la docencia y enriquecer su actividad con la conexi\u00f3n entre teor\u00eda y pr\u00e1ctica que resultaba clave en el aprendizaje del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Ahora bien, el an\u00e1lisis efectuado en las consideraciones de la presente sentencia conduce a confirmar que pese a las similitudes que puedan presentarse entre los (las) docentes de universidades oficiales y los (las) docentes de colegios oficiales en relaci\u00f3n con la actividad que desempe\u00f1an \u2013 la docencia \u2013 su situaci\u00f3n es distinta y se regula por reg\u00edmenes diferentes, de ah\u00ed que el legislador no haya desconocido el principio de igualdad al no extender la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 a los (las) docentes de colegios oficiales. Estima la Corte que en el asunto sub judice no se presentan criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos. Se est\u00e1, m\u00e1s bien, frente a uno de aquellos supuestos para la regulaci\u00f3n de los cuales el margen de configuraci\u00f3n del legislador es amplio, en virtud de aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. As\u00ed las cosas, el control que ha de ejercer la Corte \u201cno puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por desconocimiento del derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41.- Respecto del reproche elevado por el actor en relaci\u00f3n con que el par\u00e1grafo demandado desconoc\u00eda el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n, considera la Corte pertinente abordar brevemente un punto que ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades y, en particular, cuando se ha efectuado el control de constitucionalidad de las normas contempladas en el Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda. Estima la Sala Plena que las consideraciones realizadas en esas ocasiones cobran una especial relevancia en el asunto sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Muchas veces39 y en sentencias recientes40 ha acentuado la Corte la distinci\u00f3n elaborada por la doctrina entre l\u00edmites intr\u00ednsecos, es decir, aquellos \u201cque se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definici\u00f3n\u201d y l\u00edmites extr\u00ednsecos, esto es, los que surgen a partir de los dispuesto de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita &#8211; bien sea por el texto constitucional o por la legislaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar la vigencia de otros bienes jur\u00eddicos o intereses igualmente importantes. As\u00ed, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n fija de manera intr\u00ednseca los l\u00edmites a los que se puede ver avocado el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los l\u00edmites intr\u00ednsecos ha indicado la Corporaci\u00f3n que la misma disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 superior faculta a la legislaci\u00f3n para intervenir en el ejercicio del derecho all\u00ed contenido. Esta intervenci\u00f3n se orienta, por una parte, a regular lo referente a la \u201cidentificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones\u201d; se conecta tambi\u00e9n con \u201cla exigencia de t\u00edtulos de idoneidad as\u00ed como con los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. No en \u00faltima instancia, se relaciona \u201ccon la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formaci\u00f3n acad\u00e9mica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general\u201d, con el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer\u201d41.Las fronteras de car\u00e1cter extr\u00ednseco se derivan, a su turno, de lo establecido en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional as\u00ed como en otras normas jur\u00eddicas interpretadas, claro est\u00e1, a la luz de la Constituci\u00f3n en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Puede afirmarse, por tanto, que si bien es cierto la ley goza de un amplio margen de acci\u00f3n para realizar los preceptos constitucionales y, en este orden, puede tanto actualizar el contenido de los derechos, como adaptarlo a las exigencias de cambio de una sociedad din\u00e1mica y puede tambi\u00e9n regular los derechos para hacerlos compatibles con otros derechos, para esos efectos la legislaci\u00f3n debe actuar dentro del marco de configuraci\u00f3n que le fija la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>44.- La jurisprudencia constitucional ha sentado un grupo de criterios para determinar si la ley se ha ajustado o no a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico constitucional cuando en desarrollo de su facultad de realizar los preceptos constitucionales crea un estatuto que regule el ejercicio de la abogac\u00eda y establece una pautas cuya infracci\u00f3n dar\u00e1 paso a una sanci\u00f3n disciplinaria determinada. En ese orden de ideas resulta acorde con la Constituci\u00f3n una regulaci\u00f3n que imponga restricciones al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, incluso limitaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y de la previsi\u00f3n del riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se admite la posibilidad de que por intermedio de la legislaci\u00f3n se sienten criterios m\u00ednimos de comportamiento \u00e9tico y se impongan sanciones disciplinaras cuando se incurre en infracci\u00f3n de conductas prohibidas. No obstante, tambi\u00e9n ha dicho la Corte que las regulaciones efectuadas por medio de la ley deben ser razonables y proporcionadas as\u00ed como no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. Tampoco deben encaminarse a imponer modelos de conducta perfeccionistas que desconozcan la autonom\u00eda de las personas profesionales de la abogac\u00eda ni su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>45.- Resulta imposible negar que la prohibici\u00f3n de litigar impuesta a los (as) docentes de colegios oficiales que tienen el t\u00edtulo de abogados (as) significa intervenci\u00f3n en el derecho de estas personas a ejercer libremente su profesi\u00f3n u oficio. La pregunta que surge a continuaci\u00f3n, es si tal restricci\u00f3n est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional y si no constituye una carga desproporcionada ni arbitraria para estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>46.- Como se ha mencionado a lo largo de la presente sentencia, la prohibici\u00f3n prevista en el precepto en el que est\u00e1 contenido el par\u00e1grafo demandado tiene como finalidad garantizar el principio de dedicaci\u00f3n exclusiva de los (as) servidores (as) p\u00fablicos (as) al ejercicio de su actividad y busca con ello asegurar que la funci\u00f3n administrativa se ponga al servicio de los intereses generales y se desempe\u00f1e en concordancia con los principios de eficacia, eficiencia as\u00ed como en armon\u00eda con los postulados de de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones, tal como lo prescribe el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Esta exigencia de dedicaci\u00f3n exclusiva ha sido matizada y se ha encontrado que no ri\u00f1e con tal requerimiento el que los (as) servidores (as) p\u00fablicos (as) permanezcan activos (as) en el campo de la investigaci\u00f3n o de la docencia. La excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo demandado obedece \u2013 como se mencion\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s \u2013 a esta constataci\u00f3n. Es por ello que los (as) docentes de universidades oficiales \u2013 con independencia de la modalidad de vinculaci\u00f3n que tengan \u2013 pueden ejercer la profesi\u00f3n del derecho con lo cual no solo complementan sus ingresos sino que ello incide en que tales profesionales de la abogac\u00eda permanezcan en el ejercicio de la docencia y puedan enriquecer dicha actividad con sus conocimientos acad\u00e9micos y pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>48.- La situaci\u00f3n peculiar de los docentes de colegios oficiales, pone a las personas que tienen la calidad de abogadas &#8211; y quienes al ser tituladas y estar inscritas estar\u00edan en posibilidad de litigar &#8211; en una escenario diferente. Estas personas eligen libremente dedicarse a esta actividad como educadores y saben que para tales efectos se exige una dedicaci\u00f3n mayor que, a un mismo tiempo, les garantiza tambi\u00e9n mayor estabilidad. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de los docentes de colegios oficiales se vincula estrechamente con la necesidad de garantizar no s\u00f3lo la eficacia y eficiencia en el ejercicio de su actividad sino con el requerimiento de afianzar una estabilidad de los docentes y asegurarles unas condiciones de ascenso y profesionalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Es por los motivos indicados que los docentes de colegios oficiales se someten, como se indic\u00f3 en precedencia, a un r\u00e9gimen especial de carrera docente o de escalaf\u00f3n. Bajo esta \u00f3ptica, la no extensi\u00f3n a los docentes de colegios oficiales &#8211; debidamente titulados e inscritos como abogados &#8211; la posibilidad de litigar, se justifica por cuanto su renuncia es el resultado de una elecci\u00f3n libre y ser\u00e1 compensada con los beneficios que se desprenden del r\u00e9gimen especial que cobija a esta clase de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>50.- As\u00ed las cosas, el precepto contenido en el par\u00e1grafo demandado resulta ser razonable, proporcionado y no arbitrario. La incompatibilidad prevista en el referido par\u00e1grafo se relaciona estrictamente con el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y no restringe ning\u00fan otro derecho fundamental, tampoco se orienta a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda de las personas profesionales de la abogac\u00eda ni el derecho a desarrollar de manera libre su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Con arreglo a lo expuesto, estima la Sala que la restricci\u00f3n contenida en la norma demandada resulta por entero compatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 (l\u00edmites intr\u00ednsecos) como con lo establecido en la Constituci\u00f3n tomada integralmente (l\u00edmites extr\u00ednsecos). La norma resulta razonable cuando se tiene en cuenta el r\u00e9gimen especial que cobija a los docentes de colegios oficiales. Por las razones expuestas estima la Corte que el cargo elevado por el actor respecto del desconocimiento del derecho al libre ejercicio de oficio y profesi\u00f3n tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, declarar\u00e1 la Corte la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 29, numeral primero de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\/El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\/Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo anterior, a juicio del demandante, no s\u00f3lo desconoce el precepto constitucional mencionado sino que contradice la jurisprudencia emitida en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional de conformidad con la cual \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. Ese deber se concreta en dos mandatos imperativos (1) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas y (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elementos en com\u00fan.\u201d (Corte Constitucional. Sentencias C-895 de 1999 y C-952 de 2000). Admite el actor que el constituyente al consignar el derecho a la igualdad como garant\u00eda fundamental no \u201cproscribi\u00f3 de manera definitiva y en abstracto todo trata diferenciado.\u201d Subraya, no obstante, c\u00f3mo de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional las distinciones no podr\u00e1n ser arbitrarias y deben justificarse de manera adecuada y suficiente dadas ciertas circunstancias concretas. (Corte Constitucional. Sentencia C- 422 de 2005). Es as\u00ed como en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 13 es factible distinguir en su primer inciso, el mandato de trato paritario y en los incisos segundo y tercero, el mandato de trato diferenciado. \u201cMientras que el mandato de trato paritario equivale a la prohibici\u00f3n de \u2018discriminaci\u00f3n\u2019 \u2013 correlativa a la prohibici\u00f3n de tratar de manera desigual a quienes son iguales -, el mandato de trato diferenciado es sin\u00f3nimo del deber de \u2018impulso\u2019 y de \u2018protecci\u00f3n\u2019 de los desfavorecidos y marginados, a fin de erradicar la desigualdad en todas sus manifestaciones, que corre a cargo del Estado \u2013 correlativo de brindar un trato desigual a quienes son desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Para efectos de lo cual cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional (C-022 de 2996; C-1176 de 2001; C-551 de 2001; C-1410 de 2000; T-301 de 2004 y en extenso la sentencia C-673 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posteriormente, el escrito de intervenci\u00f3n record\u00f3 que abogado era \u201ctoda persona que [obten\u00eda] el correspondiente titulo universitario conforme a las exigencias acad\u00e9micas y legales, seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Estatuto del Abogado.\u201d Seg\u00fan el ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n, si se lee con detenimiento el primer aparte del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, resulta factible concluir que \u201cel legislador no hizo menci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los docentes que prestan sus servicios a los centros educativos estatales.\u201d Rememor\u00f3 que frente a \u201ceste panorama, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 [se hab\u00eda establecido] que \u2018los educadores de los servicios educativos estatales [ten\u00edan] el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial\u2019. Manifest\u00f3 que ante esta afirmaci\u00f3n de la ley, era factible inferir \u201cque los abogados inscritos que presten sus servicios educativos a las entidades estatales no [pod\u00edan] ejercer su carrera de derecho dado que el numera 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la mencionada ley se los [prohib\u00eda].\u201d Llam\u00f3 la atenci\u00f3n el interviniente acerca de que esta era, precisamente, la situaci\u00f3n cuando se emiti\u00f3 la sentencia C-658 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con lo anterior, llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de que el r\u00e9gimen salarial estaba regulado por la Ley 4\u00aa de 1992 as\u00ed como tambi\u00e9n los descuentos reglamentarios. Subray\u00f3, no obstante, que \u201clos consejos superiores [pod\u00edan] reconocer a cargo de las rentas propias que genere cada Universidad oficial, estipendios adicionales\u201d y acentu\u00f3 que en este sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.\/ La presente Ley se\u00f1ala las normas generales para regular el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n que cumple una funci\u00f3n social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n que tiene toda persona, en las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y en su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. \/ De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal* e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social (\u00e9nfasis a\u00f1adido por la Corte Constitucional). \/ La Educaci\u00f3n Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley. (* Denominaci\u00f3n &#8220;educaci\u00f3n no formal&#8221; reemplazada por &#8220;Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano&#8221; por el art\u00edculo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 80. El r\u00e9gimen del personal docente y administrativo de las dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de universidades de acuerdo con la presente Ley, ser\u00e1 establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formaci\u00f3n y calidad acad\u00e9mica, lo mismo que la realizaci\u00f3n de concursos para la vinculaci\u00f3n de los docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La primera de orden finalista y de acuerdo con la cual los argumentos expresados al adicionar el par\u00e1grafo lo all\u00ed dispuesto pod\u00eda extenderse a cualquier docente. A juicio del Procurador esta interpretaci\u00f3n coincide tanto con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 como con lo prescrito por la jurisprudencia constitucional. La segunda, de conformidad con la cual la excepci\u00f3n solo contempla a los profesores de c\u00e1tedra y ocasionales tambi\u00e9n tendr\u00eda sustento constitucional por cuanto los docentes de dedicaci\u00f3n exclusiva y tiempo completo en tanto que funcionarios p\u00fablicos deb\u00edan dedicar su tiempo al servicio p\u00fablico y sobre ellos reca\u00eda la prohibici\u00f3n de litigar. No obstante, admiti\u00f3 el Procurador que esta prohibici\u00f3n cobijar\u00eda a estos funcionario entretanto su situaci\u00f3n no se subsumiera bajo las excepciones previstas por la ley. A favor de esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n conforme a los preceptos constitucionales, se encuentra a juicio de la Vista Fiscal la posibilidad de profesionalizar la labor docente, desarrollar la investigaci\u00f3n y mejorar la calidad de la educaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Vista Fiscal, que los dos enfoques interpretativos descritos eran compatibles con la Constituci\u00f3n. Estim\u00f3, no obstante, que la primera perspectiva ten\u00eda la ventaja de conectarse con la discusi\u00f3n que se dio durante el debate legislativo referente a que la autorizaci\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda se otorgaba a todos los docentes de universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cpor cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u2018presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u2019.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 1996. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-1236 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En Gaceta del Congreso 913, del lunes 19 de diciembre de 2005 p. p. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se indic\u00f3 asimismo que se hab\u00eda consultado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el Club de Abogados, el Colegio de Abogados Rosaristas, El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, ATP-Abogados Defensores, el C\u00edrculo de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y rememor\u00f3 que todas estas entidades hab\u00edan hecho sugerencias de fondo que fueron tomadas en cuenta para la redacci\u00f3n del Proyecto de Ley. Ib\u00edd. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado coincide con muchas disposiciones establecidas para los mismos efectos en el derecho comparado y cuyo prop\u00f3sito fundamental consiste en procurar que los servidores p\u00fablicos se concentren en la tarea que desempe\u00f1an y lo ejerzan de modo eficaz atendiendo los intereses de los administrados. La mayor\u00eda de pa\u00edses prev\u00e9n esta suerte de incompatibilidad y obligan a quienes est\u00e1n investidos como servidores p\u00fablicos a dedicarse de modo exclusivo al ejercicio de sus funciones. La legislaci\u00f3n francesa y la alemana prev\u00e9n esa suerte de incompatibilidad, lo mismo que la legislaci\u00f3n belga y la italiana. En Italia tal previsi\u00f3n se eleva a rango constitucional y aparece consignada en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201clos funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n al servicio exclusivo de la naci\u00f3n.\u201d En este pa\u00eds las situaciones de incompatibilidad pueden traer consigo la remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>21 En Gaceta del Congreso 21 de Lunes 30 de enero de 2006, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-380 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 El derecho a la educaci\u00f3n, Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \/ La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \/ El Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \/ El Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>31 En esa ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la ley 331 de 1996, por la cual se decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. Uno de los reparos elevados consisti\u00f3 en que el art\u00edculo demandado desconoc\u00eda la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Nacional le hab\u00eda reconocido expresamente a las universidades oficiales por medio de lo consignado en el art\u00edculo 69 superior, autonom\u00eda \u00e9sta, que seg\u00fan los demandantes se extend\u00eda, incluso, a aspectos administrativos, financieros y presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras v\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencias C-220 de 1997; C-926 de 2005 con salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar y Humberto Antonio Sierra as\u00ed como con salvamento parcial de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9ase Ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) \u201cARTICULO 105.- VINCULACION AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL La vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. \/ \u00danicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. \/ Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. \/ PARAGRAFO PRIMERO: Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-1169 de 2004; C-031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: \u201cLa inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 27 y 28, determinaron: \u201cArt\u00edculo 27. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. \u201cArt\u00edculo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalaf\u00f3n (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 En tiempos recientes tambi\u00e9n resalt\u00f3 la Corte Constitucional el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de los docentes. En la sentencia C-928 de 2006 efectu\u00f3 un repaso de su jurisprudencia acerca de esta tem\u00e1tica y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los docentes contaban con un r\u00e9gimen especial en materia de cesant\u00edas, pensiones y salud, sistema que deb\u00eda ser entendido como un todo, sin que fuera dable examinar aisladamente cada de una de ellas.\u201d Por este motivo, consider\u00f3 la Corte que el r\u00e9gimen de los docentes no resultaba comparable con el de las personas reguladas por la Ley 50 de 1990. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si como lo manifest\u00f3 el actor, el legislador hab\u00eda vulnerado los derechos al trabajo y a la igualdad al disponer que el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los docentes no \u201cno contemplara la obligaci\u00f3n para la correspondiente entidad territorial de pagar un inter\u00e9s del 12% anual de intereses a las cesant\u00edas, como si lo hacen los empleadores en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37ART\u00cdCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o instituci\u00f3n educativa, toda instituci\u00f3n de car\u00e1cter estatal, privada o de econom\u00eda solidaria organizada con el fin de prestar el servicio p\u00fablico educativo en los t\u00e9rminos fijados por esta Ley.\/ El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: \/ a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial; \/ b) Disponer de una estructura administrativa, una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados, y \/ c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. \/ Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedag\u00f3gica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de infraestructura, pedagog\u00eda, administraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y direcci\u00f3n que debe reunir el establecimiento educativo para la prestaci\u00f3n del servicio y la atenci\u00f3n individual que favorezca el aprendizaje y la formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o. \/ PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecer\u00e1 el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este art\u00edculo. Cumplidos estos plazos, no podr\u00e1n existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educaci\u00f3n b\u00e1sica, en uno s\u00f3lo de sus ciclos de primaria o secundaria. \/ Mientras ofrezcan un nivel de educaci\u00f3n de manera parcial, deber\u00e1n establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 257. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1993; C-190 de 1996; C-119 de 1996; C-034 de 1997; C-744 de 1998; C-098 de 2003; C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia. C-393 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1004\/07 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos que deben cumplirse para que sea objeto de control de constitucionalidad \u00a0 ABOGACIA-Regla general de incompatibilidad\/SERVIDOR PUBLICO-Eventos en que pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda\/SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n terminante \u00a0 No pueden ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda &#8211; a\u00fan cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}