{"id":13959,"date":"2024-06-05T17:29:29","date_gmt":"2024-06-05T17:29:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1005-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:29","slug":"c-1005-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1005-07\/","title":{"rendered":"C-1005-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1005\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido\/DERECHO A LA IGUALDAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, tambi\u00e9n ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u201clas vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y \u00a0como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (&#8230;) \u201d. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de cada jornada; \u00a0durante los fines de semana; \u00a0y en mayor extensi\u00f3n y continuidad, durante las vacaciones\u201d. Las diversas garant\u00edas legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto \u201ca la exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencias de la Corte Constitucional para pronunciarse\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa \u201cdado que al regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).\u201d La anterior distinci\u00f3n es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer \u00fanicamente acerca de omisiones legislativas relativas, pues \u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto s\u00f3lo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producci\u00f3n legislativa, no obstante si se trata de una omisi\u00f3n relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podr\u00eda conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisi\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURADO DE VOTACION-R\u00e9gimen jur\u00eddico diferente con semejanzas importantes al de Clavero y Escrutador \u00a0<\/p>\n<p>Entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los jurados de votaci\u00f3n, los claveros y los escrutadores existen numerosas diferencias pero igualmente importantes semejanzas. La distinci\u00f3n entre el car\u00e1cter de particulares o de servidores p\u00fablicos de las personas llamadas a ejercer las labores de jurados de votaci\u00f3n, claveros y escrutadores no es un criterio de distinci\u00f3n relevante. Las funciones de los jurados de votaci\u00f3n, los claveros y los escrutadores son notablemente diferentes pero tienen algo en com\u00fan pues se ejercen con ocasi\u00f3n de los procesos electorales y se trata de cargos de forzosa aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s que las labores no coinciden temporalmente pero se ejercen en d\u00edas y horas que comprometen el descanso al cual tienen derecho todos los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico entre jurados de votaci\u00f3n, claveros y escrutadores resulta desproporcionada e irrazonable pues afecta el goce de un derecho fundamental y en tal medida es un trato discriminatorio inconstitucional. Como est\u00e1 en juego el goce del derecho al descanso, no procede declarar el beneficio del d\u00eda de descanso remunerado reconocido a los jurados de votaci\u00f3n inexequible, sino extenderlo a los claveros y escrutadores en la medida en que el ejercicio de las funciones a su cargo afecte el citado derecho. En consecuencia el beneficio del d\u00eda de descanso remunerado es extensible totalmente a los claveros, pero a los escrutadores s\u00f3lo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario, excluyendo del beneficio a aquellos servidores p\u00fablicos o particulares que ejerzan funciones de claveros o escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les reconoce compensaciones econ\u00f3micas o beneficios de cualquier otra \u00edndole por ejercer tales labores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6870 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se adopta el C\u00f3digo electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander Gil Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alexander Gil demand\u00f3 un enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se adopta el C\u00f3digo electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3: (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a las facultades de derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Rosario, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Tadeo Lozano al igual que a la Academia Nacional de Jurisprudencia a participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica; (iii) por \u00faltimo orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo establecido en el anterior auto fueron presentados escritos de intervenci\u00f3n por los representantes del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y de la Universidad del Rosario. Posteriormente fue enviado un escrito de intervenci\u00f3n elaborado por el representante de la Universidad de Cartagena. El siete (07) de septiembre del a\u00f1o en curso fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada y se subraya el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2241 DE 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 37.571 de 1o. de agosto de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105. El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n, y la notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y n\u00famero de c\u00e9dula, con las firmas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n que trabajen en el sector p\u00fablico o privado tendr\u00e1n derecho a un (1) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurados de votaci\u00f3n o las abandonen, se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00), mediante resoluci\u00f3n dictada por el Registrador del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el enunciados normativo demandado vulnera los art\u00edculos 13 (principio de igualdad) y 53 (principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su acusaci\u00f3n en las razones que a continuaci\u00f3n se consignan. En primer lugar afirma que en cuanto al goce de derechos fundamentales el legislador no puede establecer un trato diferenciado respecto de personas que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar sin que exista una justificaci\u00f3n, pues de hacerlo as\u00ed vulnerar\u00eda el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido narra que los claveros y escrutadores se encuentran en una condici\u00f3n f\u00e1ctica similar a la de los jurados de votaci\u00f3n pues tambi\u00e9n deben \u201cpermanecer desde las ocho de la ma\u00f1ana hasta las seis de la tarde del lunes siguiente y a partir de este d\u00eda y hora hasta cuando venza el \u00faltimo de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Registradur\u00eda Nacional para la introducci\u00f3n de los pliegos electorales en el arca triclave\u201d1, en esa medida encuentra que el trato diferenciado establecido por el enunciado normativo demandado, el cual s\u00f3lo reconoce el derecho a un (1) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n a los jurados de votaci\u00f3n, es injustificado y por lo tanto vulnerador del derecho a la igualdad respecto de los claveros y escrutadores. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ha debido fungir como clavero y que ha solicitado a las autoridades competentes la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986 en lo que hace referencia al d\u00eda compensatorio de descanso remunerado, pero que su solicitud ha sido resuelta negativamente so pretexto de la inexistencia de una previsi\u00f3n legal expresa que establezca este beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto que la diferencia de trato entre los jurados de votaci\u00f3n, por una parte, y los claveros y escrutadores, por la otra, sea reparada mediante una sentencia integradora que extienda a \u00e9stos \u00faltimos el beneficio establecido en el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por \u00faltimo, que en caso el evento de no proferirse una sentencia integradora se exhorte al Congreso para que en ejercicio de sus competencias constitucionales expida una disposici\u00f3n que extienda a los claveros y escrutadores el derecho a un (1) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fue allegado el escrito presentado por el representante de la Universidad del Rosario quien solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto demandado, pues considera que establece un trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n entre jurados de votaci\u00f3n, por una parte, y claveros y escrutadores, de otro lado, respecto del beneficio de gozar de un d\u00eda de descaso compensatorio, por el ejercicio de sus respectivas funciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Participaron tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Universidad de Cartagena quienes defendieron la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. Debido a que la mayor\u00eda de los argumentos expuestos por los interventores son coincidentes, se resumir\u00e1n todos en el presente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones consignadas en los escritos presentados para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de los antecedentes del Decreto 2241 de 1986 se desprende que fue intenci\u00f3n expresa del legislador crear est\u00edmulos para quienes se desempe\u00f1aren como jurados de votaci\u00f3n, de los cuales se excluy\u00f3 a los claveros y escrutadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existen razones que justifican el trato diferente entre jurados de votaci\u00f3n, claveros y escrutadores. As\u00ed, mientras cualquier ciudadano puede ser designado jurado de votaci\u00f3n, quienes ejerzan la funci\u00f3n de clavero y escrutador deben tener la calidad de jueces, registrador de instrumentos p\u00fablicos o notarios, funcionarios p\u00fablicos (o particulares que ejercen funciones p\u00fablicas) a quienes les ha asido asignada esta funci\u00f3n como una de sus obligaciones legales a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La labor de jurado de votaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n temporal determinada pues comprende toda la jornada electoral desde la apertura hasta el cierre de los comicios, mientras la labor de los claveros y escrutadores no tiene una duraci\u00f3n definida pues depender\u00e1 de \u201clas dificultades de los procesos electorales o de diversas circunstancias de modo tiempo o lugar\u201d2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores circunstancias \u2013naturaleza de la obligaci\u00f3n y duraci\u00f3n de la misma- hacen que las funciones de los jurados de votaci\u00f3n no pueda equipararse a las de los claveros y escrutadores y por lo tanto el trato diferenciado establecido en el precepto demandado es justificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia de previsi\u00f3n legal respecto del beneficio de un d\u00eda de descanso remuneratorio para los claveros y escrutadores no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que pueda ser subsanada mediante una sentencia integradora, pues el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986 es una disposici\u00f3n que regula expresa y exclusivamente la hip\u00f3tesis de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0ausencia del beneficio de un d\u00eda de descanso compensatorio para los claveros y los escrutadores no vulnera su derecho constitucional al descanso \u201cteniendo en cuenta que el r\u00e9gimen laboral de los mismos en su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos colaboradores en procesos electorales, se encuentra garantizado en las normas legales correspondientes, lo cual no excluye su aplicaci\u00f3n en casos como el ejercicio de esas funciones que son de forzosa aceptaci\u00f3n\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4374, radicado el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cjurados de votaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, siempre y cuando se interprete que los claveros y escrutadores que presten sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo tendr\u00e1n derecho al beneficio de un d\u00eda compensatorio de descanso remunerado, igualmente solicita que esta Corporaci\u00f3n se inhiba respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional por el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la demanda y de consignar algunas reflexiones generales sobre el deber de colaboraci\u00f3n de los ciudadanos en la realizaci\u00f3n de las elecciones, el Ministerio P\u00fablico aborda los cargos planteados por el demandante. En primer lugar afirma que los claveros y escrutadores son \u201cciudadanos que deben prestar sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo y que, a diferencia de los jurados de votaci\u00f3n, no tienen derecho a tiempo alguno compensatorio de descanso remunerado\u201d4. Esta ausencia de regulaci\u00f3n configura a su juicio una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues frente a sujetos que se hayan en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar \u2013sacrificar sus d\u00edas de descanso remunerado para el ejercicio de un deber ciudadano- s\u00f3lo contempla el d\u00eda compensatorio para los jurados de votaci\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n a los claveros y escrutadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n legislativa relativa infiere un trato discriminatorio a los claveros y escrutadores que debe ser subsanada mediante una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte considera el Procurador que los cargos formulados por el demandante respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional, espec\u00edficamente respecto del desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que permitan un pronunciamiento de fondo, pues tiene fundamento exclusivamente en la experiencia personal del actor, con motivo de una solicitud que present\u00f3 luego de haber ejercido como clavero para que le fuera reconocido el d\u00eda compensatorio de descanso remuneratorio, por lo tanto esta acusaci\u00f3n es impertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d vulnera el derecho a la igualdad y los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo porque establece un trato diferenciado no justificado entre jurados de votaci\u00f3n \u2013por una parte- claveros y escrutadores \u2013por la otra- respecto del beneficio de un d\u00eda compensatorio de descanso remunerado, reconocido por la disposici\u00f3n demandada exclusivamente a los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor tanto los jurados de votaci\u00f3n como los claveros y escrutadores se encuentran en una condici\u00f3n f\u00e1ctica similar pues todos deben sacrificar su descanso remunerado para cumplir deberes electorales, y el trato diferenciado establecido por el Legislador carece de justificaci\u00f3n, adem\u00e1s de acarrear una vulneraci\u00f3n del derecho al descanso remunerado de quienes deben cumplir la funci\u00f3n de claveros y escrutadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, algunos de los interventores en el proceso consideran que el precepto acusado no vulnera el principio de igualdad porque el trato diferenciado demandado se justifica tanto en raz\u00f3n de las personas que ejercen la funci\u00f3n de claveros y escrutadores (funcionarios p\u00fablicos o particulares que ejercen funciones p\u00fablicas mientras que los jurados son elegidos al azar entre todos los ciudadanos), como en raz\u00f3n de la naturaleza misma de \u00e9stas funciones electorales, las cuales no tiene una duraci\u00f3n temporal determinada (a desemejanza de las laborales de jurado de votaci\u00f3n que seg\u00fan previsi\u00f3n legal comprenden la jornada electoral de 8 a. m. a 4 p. m.). A\u00f1aden que de lo anterior tampoco redunda una vulneraci\u00f3n del derecho al descanso remunerado pues los claveros y escrutadores podr\u00e1n ejercer este derecho de conformidad con las previsiones legales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la ausencia de reconocimiento del derecho a un d\u00eda compensatorio de descanso remunerado respecto de los claveros y escrutadores constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa la cual a su vez infringe un trato discriminatorio a \u00e9stos \u00faltimos y por lo tanto debe ser subsanada mediante una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si la disposici\u00f3n acusada infringe un trato discriminatorio a los claveros y escrutadores respecto al beneficio de un d\u00eda de descanso compensatorio remunerado reconocido a los jurados de votaci\u00f3n, para lo cual (i) har\u00e1 inicialmente algunas consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y (ii) sobre el derecho al descanso, (iii) expondr\u00e1 el alcance de la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa y, finalmente, (iv) estudiar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental5. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed por ejemplo el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente6. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto del principio de igualdad que debe ser se\u00f1alado en esta breve introducci\u00f3n es que carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de los derechos de libertad cl\u00e1sicos, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Ello implica que prima facie no pueda ser objeto de un desarrollo normativo de car\u00e1cter general que abarque todas sus facetas o contenidos, e impide que sobre su regulaci\u00f3n pueda ser aplicado de manera estricta el principio de reserva legal \u2013a diferencia de lo que sucede con otros derechos fundamentales- pues en principio puede ser regulada por cualquiera de las fuentes que hacen parte del sistema normativo. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante del principio de igualdad: su car\u00e1cter relacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por regla general \u00a0un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n7. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito material sobre el cual se proyecte. Tambi\u00e9n influye en la interpretaci\u00f3n del principio de igualdad porque, como ha se\u00f1alado la doctrina, desde el punto de vista estructural \u00e9ste necesariamente involucra no s\u00f3lo el examen del precepto jur\u00eddico impugnado, sino que adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto del cual se alega el trata diferenciado injustificado am\u00e9n del propio principio de igualdad, se trata por lo tanto de un juicio trimembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. Se trata por lo tanto de una relaci\u00f3n internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n examinada, raz\u00f3n por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a \u00a0distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminaci\u00f3n normativa9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes10. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales sobre el principio y el derecho fundamental de igualdad, se abordar\u00e1 brevemente lo relacionado con la naturaleza del derecho al descanso, pues la supuesta desigualdad invocada por el demandante se relaciona con el goce de este derecho, para luego hacer referencia a la figura de las omisiones legislativas debido a que en este caso concreto la diferencia de trato alegada tiene origen en un beneficio reconocido expresamente a los jurados de votaci\u00f3n y no a los escrutadores y claveros, los cuales habr\u00edan excluidos de manera t\u00e1cita del r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s beneficioso. Finalmente se recalar\u00e1 en el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza constitucional del \u201cderecho al descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 constitucional hace alusi\u00f3n, entre los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto de los trabajadores, al descanso necesario. Por su parte numerosos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos hacen referencia expresa al derecho al descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece consagrado, por ejemplo, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobada el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo y a vacaciones peri\u00f3dicas pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reconoce en el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreaci\u00f3n y a la oportunidad de emplear \u00fatilmente el tiempo libre, en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este derecho es reconocido por los art\u00edculos 7\u00b0-d del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 7\u00b0, literales g) y h), del Protocolo de San Salvador. Dichas disposiciones se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 del PIDESC. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (&#8230;) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 del Protocolo de San Salvador. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (&#8230;) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos convenios de la OIT tambi\u00e9n hace referencia al descanso, como el Convenio 106 de 1957, relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, ratificado por la Ley 31 de 1967, el cual prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; 1. Todas las personas a las cuales se les aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas \u00a0en los art\u00edculos siguientes, tendr\u00e1n derecho a un per\u00edodo de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como m\u00ednimo, en el curso de cada per\u00edodo \u00a0de siete d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. El per\u00edodo de descanso semanal coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o la regi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los instrumentos de derecho internacional aludidos y de los art\u00edculos 1, 25 y 53 constitucionales la jurisprudencia constitucional ha deducido la existencia de un derecho fundamental al descanso. As\u00ed, en la sentencia C-710 de 1996, con ocasi\u00f3n del examen de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal que preve\u00eda la posibilidad que algunos trabajadores no tuvieran derecho al descanso remuneratorio11, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 ampliamente sobre la naturaleza y el alcance de este derecho, y sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. \u00a0<\/p>\n<p>El descanso, as\u00ed entendido, est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Descanso que debe tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas (art\u00edculo 172). Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador (art\u00edculo 173). Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis (36) horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en menci\u00f3n, el trabajador pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n, pero no al descanso que, como se ha explicado, es un derecho fundamental del trabajador, que nace del v\u00ednculo laboral (negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 sobre los or\u00edgenes hist\u00f3ricos de este derecho y se\u00f1al\u00f3 a respecto en la sentencia C-019 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio laboral comporta una remuneraci\u00f3n que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relaci\u00f3n laboral trasciende con creces los linderos meramente econ\u00f3micos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido hist\u00f3ricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del r\u00e9gimen de producci\u00f3n capitalista. \u00a0La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realizaci\u00f3n de sus labores, engendr\u00f3 a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el n\u00famero de horas de trabajo en aras de una utilizaci\u00f3n menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; \u00a0y de otra, esa limitaci\u00f3n de la jornada laboral permiti\u00f3 la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir m\u00e1s momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades l\u00fadicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. \u00a0Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relaci\u00f3n laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental,12 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples manifestaciones. \u00a0Sin desconocer que tales prop\u00f3sitos requieren para su materializaci\u00f3n de apoyos institucionales que envuelven lo econ\u00f3mico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. \u00a0En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de sus pol\u00edticas, de su legislaci\u00f3n, de la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, y por supuesto, al tenor de la funci\u00f3n controladora. \u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios13, tambi\u00e9n ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien este derecho goza de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u201clas vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y \u00a0como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (&#8230;) \u201d15. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de cada jornada; \u00a0durante los fines de semana; \u00a0y en mayor extensi\u00f3n y continuidad, durante las vacaciones\u201d16. Las diversas garant\u00edas legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto \u201ca la exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garant\u00edas sociales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor en el presente proceso son estructurados en torno a la supuesta omisi\u00f3n legislativa en que incurri\u00f3 el legislador al conceder un beneficio espec\u00edfico, el derecho a un d\u00eda de descanso remunerado, a los jurados de votaci\u00f3n, beneficio del cual fueron excluidos los escrutadores y los claveros, por tal raz\u00f3n antes de decidir el fondo del asunto es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n18. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo19. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del legislador de la obligaci\u00f3n constitucional de expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y, por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte Constitucional se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse sobre esta modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control20, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n 21. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa, por su parte, supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa \u201cdado que al regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental26. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad que sin embargo, no contempla todos los supuestos que deber\u00eda regular en virtud del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez constitucional subsanar la omisi\u00f3n inconstitucional mediante la ampliaci\u00f3n del alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedici\u00f3n de una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en el ac\u00e1pite primero de la presente decisi\u00f3n el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n por supuesta infracci\u00f3n del principio general de igualdad exige una comparaci\u00f3n internormativa, entre el conjunto de preceptos que establecen los reg\u00edmenes jur\u00eddicos involucrados, adicionalmente al empleo de herramientas metodol\u00f3gicas adicionales para examinar la proporcionalidad y razonabilidad del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en la presente decisi\u00f3n en primer lugar se har\u00e1 una comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los jurados de votaci\u00f3n, de los claveros y de los escrutadores, para establecer las diferencias y similitudes entre estos tres cargos electorales, para luego examinar si el trato diferenciado \u2013de existir- vulnera el principio general de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurados de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claveros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrutadores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas que pueden ejercer estas funciones electorales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os, pertenecientes a diferentes partidos pol\u00edticos (Art. 101 del C\u00f3digo Electoral, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1995) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n claveros de las arcas triclaves: Del Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegaci\u00f3n del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradur\u00edas Distritales y de las ciudades con m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las dem\u00e1s Registradur\u00edas del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradur\u00edas Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces, notarios o registradores de instrumentos p\u00fablicos en el respectivo distrito judicial, Tambi\u00e9n pueden ser designadas personas de reconocida honorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Registradores Distritales y Municipales actuar\u00e1n como secretarios de las comisiones escrutadoras (Art. 157 C. E.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forzosa aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forzosa aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forzosa aceptaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalar la mesa de votaci\u00f3n, exigir a los ciudadanos la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, examinarla, verificar la identidad de los ciudadanos, permitir depositar el voto y registrar a los ciudadanos que han votado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar el escrutinio de la mesa de votaci\u00f3n, redactar el acta del respectiva mesa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Arts. 113, 114, 134 y s.s. C. E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Introducir los pliegos provenientes \u00a0de las mesas de votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el arca triclave respectiva y anotar en un registro con sus firmas el d\u00eda y la hora de la introducci\u00f3n de cada uno de ellos y su estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrar y sellar el arca triclave, firmar un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminaci\u00f3n y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y poner a disposici\u00f3n de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votaci\u00f3n, hasta la terminaci\u00f3n del correspondiente escrutinio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardar las llaves del arca triclave (Art. 152 del C. E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar el escrutinio electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo en el que se ejercen las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde las 7:30 a.m. hasta las 4 p.m. Por regla general sus funciones se extienden m\u00e1s all\u00e1 de la jornada electoral. (Art. 111 y 112 C. E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los claveros distritales, municipales y de zona deber\u00e1n permanecer en la Registradur\u00eda respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo d\u00eda, y desde las ocho (8) de la ma\u00f1ana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este d\u00eda y hora hasta cuando se venza el \u00faltimo de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Registradur\u00eda Nacional para la introducci\u00f3n de los pliegos electorales en el arca triclave permanecer\u00e1n a disposici\u00f3n del Registrador para los mismos efectos (Art. 152 del C. E.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde las nueve de la ma\u00f1ana hasta las nueve de la noche a partir del d\u00eda siguiente a las elecciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficios compensa-torios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda de descanso remunerado (Art. 105 C. E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0<\/p>\n<p>Del esquema anterior se desprende que entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los jurados de votaci\u00f3n, los claveros y los escrutadores existen numerosas diferencias pero igualmente importantes semejanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la reclamaci\u00f3n del demandante se centra en la diferencia respecto a los beneficios compensatorios por el ejercicio de las respectivas funciones electorales, pues mientras los jurados de votaci\u00f3n tienen derecho a un d\u00eda de descanso remunerado los claveros y los escrutadores no. Para determinar si este trato diferenciado es justificado o no, en primer lugar se har\u00e1 un examen de las similitudes o diferencias existentes entre los respectivos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las funciones de los jurados de votaci\u00f3n, los claveros y los escrutadores son notablemente diferentes, sin embargo, todas tienen algo en com\u00fan pues se ejercen con ocasi\u00f3n de los procesos electorales, es decir, se trata de funciones de car\u00e1cter temporal, e igualmente todas son necesarias para la realizaci\u00f3n de las elecciones. En efecto, los jurados de votaci\u00f3n, los claveros y los escrutadores intervienen en distintas etapas del proceso electoral, ejerciendo funciones imprescindibles para el buen suceso de las elecciones. As\u00ed mismo, se trata de cargos de de forzosa aceptaci\u00f3n, los ciudadanos que reh\u00fasen desempe\u00f1arlos ser\u00e1n objeto de las sanciones previstas en el C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente las funciones de jurados de votaci\u00f3n se ejercen el d\u00eda domingo a partir de las siete y treinta de la ma\u00f1ana (7:30 a.m.) y hasta que finalicen las labores de escrutinio de la mesa respectiva, las cuales empiezan a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p. m.). Las labores de las escrutadores se inicia a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del d\u00eda de las elecciones y se prolonga hasta la medianoche (12:00) del mismo d\u00eda, pero contin\u00faan el lunes siguiente desde las ocho (8) de la ma\u00f1ana hasta las seis (6) de la tarde, y deben permanecer a disposici\u00f3n del Registrador a partir de este d\u00eda y hora hasta cuando se venza el \u00faltimo de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Registradur\u00eda Nacional para la introducci\u00f3n de los pliegos electorales en el arca triclave. Los escrutadores ejercen sus funciones desde las nueve de la ma\u00f1ana hasta las nueve de la noche, a partir del d\u00eda siguiente a las elecciones, durante los d\u00edas que demande el escrutinio. Se tiene entonces que las labores de los jurados de votaci\u00f3n, escrutadores y claveros no coinciden temporalmente, pero nuevamente a pesar de esa diferencia inicial nuevamente es posible encontrar un elemento en com\u00fan: las labores se ejercen en d\u00edas y en horas que comprometen el descanso al cual tienen derecho todos los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n resulta clara respecto de los jurados de votaci\u00f3n y los claveros, quienes deben laborar el domingo de las elecciones, es decir deben sacrificar el d\u00eda de descanso remunerado establecido por la legislaci\u00f3n laboral, pero tambi\u00e9n se aplica respecto de los escrutadores quienes tiene que laborar hasta las nueve de la noche durante los d\u00edas que demande la realizaci\u00f3n del escrutinio, lo que implica una ampliaci\u00f3n de la jornada laboral con el consiguiente sacrificio del descanso diario. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento resulta que existen mayores similitudes entre los jurados de votaci\u00f3n, claveros y escrutadores que diferencias, pues se trata de ciudadanos designados para cumplir funciones electorales de car\u00e1cter temporal, no retribuidas, imprescindibles para el buen suceso de las elecciones, y que afectan con distinta intensidad el disfrute del derecho al descanso, por lo tanto prima facie deber\u00edan recibir un trato igual respecto al beneficio del d\u00eda de descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por lo tanto examinar si el trato diferenciado dispensado por la legislaci\u00f3n vigente es proporcional y razonable, con tal prop\u00f3sito la primera tarea que ha de emprenderse es analizar que finalidad persigue el beneficio del d\u00eda de descanso remunerado reconocido exclusivamente a los jurados de votaci\u00f3n. Tal medida tiene un prop\u00f3sito claramente compensatorio, pues es un reconocimiento de car\u00e1cter legal por el ejercicio de un deber ciudadano, no retribuido econ\u00f3micamente, que afecta el derecho fundamental al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en juego un derecho fundamental -el derecho al descanso- , de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta por esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones \u2013el denominado juicio integrado de igualdad-27, el trato diferenciado s\u00f3lo se justificar\u00eda si fuera indispensable para conseguir un fin constitucionalmente imperioso, lo que a todas luces no sucede en la presente situaci\u00f3n, pues la diferencia de regulaci\u00f3n en los reg\u00edmenes jur\u00eddicos existentes entre jurados de votaci\u00f3n, claveros y escrutadores no persigue ninguna finalidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda argumentarse como hacen algunos intervinientes que el trato diferente persigue estimular o compensar a los ciudadanos para que se desempe\u00f1en como jurados, incentivo que no es necesario en el caso de claveros y escrutadores por ser \u00e9stos servidores p\u00fablicos obligados a cumplir tales funciones. Sin embargo la consistencia l\u00f3gica de este argumento es bastante endeble, porque el beneficio de un d\u00eda de descanso remunerado se reconoce a todos los jurados de votaci\u00f3n, incluso a aquellos que son empleados y funcionarios p\u00fablicos, lo cual contradice la premisa inicial. Adicionalmente, como antes se dijo, el C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 que pueden ser designados escrutadores \u201cpersonas de reconocida honorabilidad\u201d y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, es decir, ciudadanos que no son servidores p\u00fablicos. Por otra parte como se sostuvo en un ac\u00e1pite precedente el derecho al descanso es un derecho fundamental, irrenunciable cuya titularidad se predica de todos los trabajadores, no resulta entonces consecuente arg\u00fcir que ciertos servidores p\u00fablicos no tienen derecho al descanso por la naturaleza de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones encuentra esta Corporaci\u00f3n que la diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico entre jurados de votaci\u00f3n, claveros y escrutadores, resulta desproporcionada e irrazonable, adem\u00e1s de afectar el goce de un derecho fundamental y en tal medida es un trato discriminatorio inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisamente como est\u00e1 en juego el goce del derecho fundamental al descanso en este caso no procede declarar el beneficio del d\u00eda de un descanso remunerado reconocido a los jurados de votaci\u00f3n inexequible, sino extenderlo a los claveros y escrutadores en la medida en que el ejercicio de las funciones a su cargo afecte el citado derecho, por lo tanto se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero caben aqu\u00ed algunas precisiones adicionales, pues los distintos cargos no suponen igual sacrificio del derecho al descanso, en efecto, mientras los jurados de votaci\u00f3n y los claveros debe trabajar durante el domingo de las elecciones, durante ocho horas o m\u00e1s, los escrutadores \u00a0ejercen sus funciones en d\u00edas y horas laborales pero \u00e9stas se pueden prolongar hasta las nueve de la noche, de manera tal que puede verse comprometido su derecho al descanso diario. Por tal raz\u00f3n el beneficio del d\u00eda de descanso remunerado es extensible totalmente a los claveros, pero a los escrutadores s\u00f3lo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como antes se dijo, el beneficio de un d\u00eda de descanso remunerado reconocido inicialmente a los jurados de votaci\u00f3n, tiene un prop\u00f3sito claramente compensatorio, pues es un reconocimiento de car\u00e1cter legal por el ejercicio de un deber ciudadano, no retribuido econ\u00f3micamente, que afecta el derecho fundamental al descanso. En esa medida dicho beneficio no puede extenderse a aquellos servidores p\u00fablicos o a aquellos particulares \u00a0a los cuales normas de car\u00e1cter legal o reglamentario reconocen beneficios econ\u00f3micos o de otra \u00edndole por el ejercicio de las funciones de claveros o escrutadores, pues de procederse as\u00ed nuevamente habr\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Por lo tanto quedan excluidos del beneficio de un d\u00eda de descanso remunerado aquellos servidores p\u00fablicos o particulares, que ejerzan funciones de claveros o escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les reconoce compensaciones econ\u00f3micas o beneficios de cualquier otra \u00edndole por ejercer tales labores28. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede haber lugar a una doble compensaci\u00f3n por el ejercicio de una misma labor, por ejemplo, como los jurados de votaci\u00f3n son los encargados de realizar el escrutinio inicial de cada mesa de votaci\u00f3n, no puede entenderse entonces que gozan de un doble beneficio como jurados de votaci\u00f3n y como escrutadores, pues tal entendimiento conducir\u00eda nuevamente a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cjurados de votaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, en el entendido que los claveros y escrutadores que presten sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo tendr\u00e1n derecho al beneficio de un d\u00eda compensatorio de descanso remunerado, siempre y cuando no concurra con otra forma de compensaci\u00f3n o beneficio, en los t\u00e9rminos y con las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de intervenci\u00f3n del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de intervenci\u00f3n del representante del Ministerio del Interior y de Justicia, folios 55-56. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de diferenciar tanto en raz\u00f3n de su estructura normativa como en el sentido de su fuerza vinculante los valores, los principios y los derechos fundamentales. En la sentencia T-406 de 1992 se propone por primera vez la distinci\u00f3n entre valores y principios constitucionales, basada fundamentalmente en el grado de eficacia y aplicabilidad, al respecto se dijo: \u201cLos valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al \u00a0legislador; los principios son normas que establecen un deber ser espec\u00edfico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunci\u00f3n silog\u00edstica. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, s\u00f3lo son aplicables \u00a0a partir de una concretizaci\u00f3n casu\u00edstica y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreci\u00f3n y capacidad para iluminar el caso concreto\u201d (negrillas originales). Posteriormente en la sentencia T-881 de 2002 con ocasi\u00f3n del examen del papel que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jur\u00eddico, se hace una diferenciaci\u00f3n entre el papel de los principios y de los derechos fundamentales a partir de la funci\u00f3n que cumplen y no en raz\u00f3n de su estructura, pues si bien se reconoce que tanto los derechos fundamentales como los principios son mandaros de optimizaci\u00f3n directamente aplicables, los primeros permitir\u00edan la apertura de nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n y abrir\u00edan la posibilidad de \u201cconcretar con mayor claridad los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y \u00a0el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss, op. cit., p\u00e1g. 31 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 257. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se trataba del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo disposici\u00f3n que textualmente consignaba: &#8220;Art\u00edculo 182.- T\u00e9cnicos. Las personas que por sus conocimientos t\u00e9cnicos o por raz\u00f3n del trabajo que ejecutan no pueden remplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y d\u00edas de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al art\u00edculo 179.&#8221; La expresi\u00f3n sin derecho al descanso remuneratorio fue finalmente declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el car\u00e1cter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: \u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que el car\u00e1cter de las vacaciones, y del descanso en s\u00ed, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protecci\u00f3n del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que cient\u00edficamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud f\u00edsica y mental puede afectarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-372 de 1998 se declararon exequibles los literales a y b del art\u00edculo 162 del C. S. T. los cuales exclu\u00edan de la legislaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo a los trabajadores que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo, y \u00a0a los del servicio dom\u00e9stico, no obstante debido a que por las especiales labores que desempe\u00f1aban se justifica una mayor disponibilidad laboral, empero se puso de manifiesto \u201cque esa mayor disponibilidad, exigible en los t\u00e9rminos de los literales a) y b) del art\u00edculo 162 del Estatuto Laboral, no acarrea ni puede acarrear la renuncia al descanso compensatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-37 de 2000 al resolver el caso de un trabajador de 76 a\u00f1os el cual no hab\u00eda podido disfrutar de vacaciones durante varios \u00a0a\u00f1os consecutivos debido a las necesidades del servicio sostuvo la Sala Sexta de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Como se observa en la breve descripci\u00f3n en precedencia, el derecho al goce de vacaciones est\u00e1 ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposici\u00f3n constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aqu\u00ed surge un interrogante obvio: \u00bfel descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental? En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda prosperar, pero en caso contrario, podr\u00eda estudiarse la posibilidad de que esta acci\u00f3n constitucional sea un mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirm\u00f3 que \u201cuno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga\u201d (sentencia C-710\/96). En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relaci\u00f3n laboral y constituye unos de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Significa lo anterior que: \u00bfel derecho fundamental al descanso, puede protegerse a trav\u00e9s de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el car\u00e1cter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el art\u00edculo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acci\u00f3n constitucional prospere, a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala a averiguar si, en el caso sub \u00edndice, procede la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-710 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-019 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-035 de 2005. Sobre esta diferencia se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corporaci\u00f3n, y a partir de lo previamente expuesto, se puede concluir que en relaci\u00f3n con la salvaguarda del derecho al descanso, la diferencia entre las vacaciones y las otras instituciones de protecci\u00f3n laboral, radica en la exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garant\u00edas sociales. As\u00ed, mientras que las vacaciones se destinan para preservar la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica por la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y prolongada del servicio, la jornada m\u00e1xima legal y los descansos remunerados del domingo y festivos, se reservan para recuperar las fuerzas perdidas por breves per\u00edodos de tiempo laborado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a concluir que \u201clas vacaciones como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el prop\u00f3sito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo. Y que, en principio, le corresponde a la autoridad competente de cada Estado, conforme lo ha se\u00f1alado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, determinar el per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que dan derecho a su reconocimiento. Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a se\u00f1alar las condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garant\u00eda prevista en las normas laborales, es el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Algunas de las consideraciones expuestas han sido las siguientes: \u201cLas normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevar\u00eda indefectiblemente a la p\u00e9rdida de sus valor normativo, y a la renuncia de la pretensi\u00f3n de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo C.P.). Los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 C.P.), imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente. De no hacerlo, se incurr\u00eda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso s\u00f3lo adquirir\u00edan la aplicabilidad inmediata a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal\u201d (Sentencia T-081 de 1993) ; \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura a una obligaci\u00f3n de hacer, que supuestamente el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actividad negativa a una violaci\u00f3n a la Carta\u201d (Sentencia C-188 de 1996) ; \u201cSe entiende por omisi\u00f3n legislativa todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n: dichas omisiones, entonces, se identifican con la \u00b4no acci\u00f3n\u00b4 o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el constituyente (\u2026) Es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar, existe omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente\u201d (Sentencia C-543 de 1996). El tema de las omisiones legislativas ha sido tratado tambi\u00e9n por la Corte Constitucional en las sentencias C-247 de 1995, C-536 de 1995, C-098 de 1996, C-188 de 1996, C-543 de 1996 y C-745 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Marcos G\u00f3mez Puentes. La inactividad del legislador: una realidad susceptible de control, Madrid, Mc Graw-Hill, 1997, p. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido la Corte en sentencia C-675 de 1999 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cPueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violaci\u00f3n al principio de igualdad o debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0As\u00ed mismo se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ha manifestado su competencia para conocer de omisiones legislativas relativas en las siguientes sentencias: C-543 de 1996, C-690 de 1996, C-423 de 1997, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-675 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-090 de 2002, C-155 de 2002, C-185 de 2002, C- 284 de 2002, C-809 de 2002, \u00a0C-836 de 2002, C-871 de 2002 y C-311 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que respecto a las omisiones legislativas de car\u00e1cter absoluto, no procede un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto no es competente para ello. En relaci\u00f3n con este aspecto pueden consultarse las siguientes providencias: C-543 de 1996, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-215 de 1999, C-369 de 1999, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-185 de 2002 \u00a0y C- 284 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 que los delegados del Consejo Nacional Electoral encargados de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, y computar los votos para Presidente\u00a0 de la Rep\u00fablica y Alcaldes Municipales tendr\u00e1n derecho a vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n y transporte los que se les entregar\u00e1n anticipadamente por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1005\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido\/DERECHO A LA IGUALDAD-Titularidad \u00a0 DERECHO AL DESCANSO-Fundamental \u00a0 Del car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}