{"id":1396,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-551-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-94\/","title":{"rendered":"T 551 94"},"content":{"rendered":"<p>T-551-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la informaci\u00f3n, pues no es justo que se est\u00e9 suministrando a todo el sector financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligaci\u00f3n que condujo a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-44177 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO contra CITIBANK y &#8220;COMPUTEC S.A.-DATACREDITO-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria dice haber tenido cuenta corriente en el Banco Internacional -hoy Citibank- y haber recibido dinero en calidad de pr\u00e9stamo otorgado por dicha instituci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, por causa de una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le dificult\u00f3 cumplir con sus obligaciones bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se puso al d\u00eda y, como consecuencia de ello, el Banco le extendi\u00f3 certificado de paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la falta de pago, le hab\u00edan sido iniciados procesos ejecutivos que no culminaron pues antes pudo cancelar sus obligaciones. Posteriormente, a pesar de ya estar a paz y salvo, se le report\u00f3 como de &#8220;dif\u00edcil cobro y cartera recuperada&#8221;, incluyendo su nombre e identificaci\u00f3n en una Base de Datos de car\u00e1cter particular llamada DATACREDITO. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de la accionante, \u00e9sta ignoraba que estaba &#8220;reportada&#8221; hasta cuando present\u00f3 a la Caja Social de Ahorros una solicitud de pr\u00e9stamo bancario, que le fue negado por el aludido motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la Central de Datos solicitando que borraran su nombre de la pantalla, fundada en el hecho de que actualmente no adeuda suma alguna a las entidades del sistema financiero. El apoderado no indica cu\u00e1les fueron los resultados de esa gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, despacho que en providencia del veintisiete (27) de mayo de 1994 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de la se\u00f1ora ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es procedente seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto la se\u00f1ora RODRIGUEZ incumpli\u00f3 con la entidad bancaria por dificultades econ\u00f3micas, no es menos cierto que cancel\u00f3 totalmente sus obligaciones tal como lo certifica el ente financiero, no habiendo justificaci\u00f3n alguna para que exista un archivo hist\u00f3rico, vulnerando as\u00ed el derecho fundamental al buen nombre e imponiendo un hierro, una marca a la deudora, como en \u00e9pocas de ingrata recordaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No son de recibo las alegaciones que se hacen por parte de Datacr\u00e9dito frente a la negativa de borrar del sistema los antecedentes hist\u00f3ricos de la petente ya que no se compadecen con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resulta innecesario hacer disquisiciones sobre la prevalencia de los derechos consagrados en los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. Se debe anotar adem\u00e1s que las sanciones e informaciones negativas no tienen el car\u00e1cter de perpetuas o permanentes pues las personas incursas en estos hechos son titulares del derecho al olvido. Por esto es reprochable la renuencia de estas entidades a actualizar la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ante un conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad, prima \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ha violado el derecho a la intimidad y al buen nombre, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para otorgar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, despacho que revoc\u00f3 el fallo inicial y deneg\u00f3 la tutela con base en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe prueba alguna que demuestre que la afectada haya formulado a las entidades contra las que dirige la acci\u00f3n una solicitud de actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente que los actos econ\u00f3micos o comerciales, o sociales, no est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de la intimidad porque son conocidos por muchas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al olvido afirma el juzgado, carecer de respaldo constitucional o legal, m\u00e1xime cuando no se puede obligar a las entidades de cr\u00e9dito y financieras que entreguen dinero a ciegos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las providencias mencionadas, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de las personas a su buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que integran el expediente puede concluirse sin lugar a dudas que ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO incurri\u00f3 en mora de 420 d\u00edas en relaci\u00f3n con las obligaciones financieras emanadas de la utilizaci\u00f3n de los servicios denominados &#8220;Credicheque&#8221; y &#8220;Pr\u00e9stamo personal&#8221;, a ella prestados por el CITIBANK, motivo por el cual fue reportada al Banco de Datos &#8220;Datacr\u00e9dito&#8221;, que la registr\u00f3 en su pantalla. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria cancel\u00f3 sus obligaciones, de lo cual dan fe tanto la certificaci\u00f3n de paz y salvo, expedida por &#8220;Citibank&#8221; el 1\u00ba de abril de 1993 como el informe escrito rendido ante el Juez de primera instancia por la Representante Legal de la entidad bancaria el 23 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el Juez de primera instancia concedi\u00f3 a la solicitante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, el Juez de segundo grado revoc\u00f3 la providencia, acusando a su inferior de equivocarse por seguir los lineamientos de una jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha venido aplicando unos determinados criterios sobre el tema, los cuales permanecer\u00e1n como la \u00fanica jurisprudencia constitucional mientras la propia Corte no los modifique. &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente advertencia no se justificar\u00eda para quien conozca los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y la funci\u00f3n que ella encomienda a esta Corte en lo relativo a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, pero se hace indispensable ponerla de presente, por razones de pedagog\u00eda constitucional, cuando los jueces demuestran ignorancia al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales criterios, que ahora se reiteran, han sido enunciados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la permanencia indefinida del dato cuando el deudor ha pagado, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la informaci\u00f3n, pues no es justo que se est\u00e9 suministrando a todo el sector financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligaci\u00f3n que condujo a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo contrario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto la libertad inform\u00e1tica en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protecci\u00f3n a terceros en operaciones econ\u00f3micas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primac\u00eda; as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional y as\u00ed se desprende del mandato contenido en el mismo art\u00edculo 15 superior, de conformidad con el cual &#8220;en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, de donde surge, adem\u00e1s, la contundente conclusi\u00f3n de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas p\u00fablicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservaci\u00f3n de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como &#8220;deudor moroso&#8221; pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligaci\u00f3n hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la soluci\u00f3n, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-354 del 30 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la exigencia que hizo el Juez de segunda instancia sobre la necesidad de previa solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Banco de Datos para que procediera la tutela, esta Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8216;deudor moroso&#8217;, y con posterioridad \u00e9ste cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis&#8230;.seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta. Sentencia T-303 del 3 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, habiendo sido violados los derechos a la intimidad y al buen nombre de la peticionaria en raz\u00f3n de la contumaz actitud asumida por la sociedad que opera el Banco de Datos denominado &#8220;Datacr\u00e9dito&#8221; (&#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;) -cuyo representante legal, en la impugnaci\u00f3n presentada, usa t\u00e9rminos desobligantes e irrespetuosos para referirse a la jurisprudencia de esta Corte- y siendo claro, adem\u00e1s, que a la fecha siguen siendo vulnerados gracias a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del Juez de segunda instancia, se revocar\u00e1 en todas sus partes el fallo proferido por \u00e9ste y se ordenar\u00e1 a la citada compa\u00f1\u00eda privada que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cumplir lo ordenado en la providencia de primera instancia, bajo el apremio de las sanciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el fallo de fecha 9 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que equivocadamente hab\u00eda revocado la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia del 27 de mayo de 1994, pronunciada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADICIONAR la Sentencia confirmada en el sentido de que la Sociedad &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, o quien opere y administre el Banco de Datos denominado &#8220;Datacr\u00e9dito&#8221;, deber\u00e1 suprimir toda referencia a la accionante, as\u00ed sea hist\u00f3rica, en relaci\u00f3n con las obligaciones por ella ya canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, o quien opere y administre el Banco de Datos denominado &#8220;Datacr\u00e9dito&#8221;, deber\u00e1 cumplir lo aqu\u00ed ordenado a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. En cuarenta y ocho horas (48) m\u00e1s acreditar\u00e1 ante el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el cabal y pleno acatamiento a las \u00f3rdenes judiciales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El representante legal de &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, se\u00f1or ANDRES GOUFFRAY NIETO, o quien haga sus veces, responder\u00e1 por el total y exacto cumplimiento de lo ordenado en este fallo y en el que se confirma. Su desacato -abierto o subrepticio- ser\u00e1 sancionado por el Juzgado de primera instancia en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Esta providencia se notificar\u00e1 personalmente al representante legal de &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, se\u00f1or ANDRES GOUFFRAY NIETO, o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-551-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/94 &nbsp; DATO INFORMATICO-Vigencia &nbsp; Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}