{"id":13961,"date":"2024-06-05T17:29:30","date_gmt":"2024-06-05T17:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1040-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:30","slug":"c-1040-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1040-07\/","title":{"rendered":"C-1040-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia, as\u00ed como \u00a0de las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, aquellas en las que el Congreso admiti\u00f3 la existencia de un vicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino para la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 confunde, as\u00ed, el t\u00e9rmino para el ejercicio de la facultad de objeci\u00f3n presidencial con el t\u00e9rmino para la publicaci\u00f3n del mismo, que propiamente no constituye condici\u00f3n de validez de la objeci\u00f3n misma. La publicidad del acto no es constitutiva del mismo, aunque se espera que ocurra inmediatamente despu\u00e9s de que el Gobierno ha hecho ejercicio de su prerrogativa. El acto de objeci\u00f3n presidencial es elemento integrante del proceso de formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico complejo denominado \u201cley\u201d, por lo que no resulta leg\u00edtimo que dicho proceso se vea condicionado por el pronto cumplimiento de un requisito de publicidad que est\u00e1 sujeto a la eficiencia editorial de un tercero. Exigir que las objeciones presidenciales, adem\u00e1s de tener que radicarse dentro del t\u00e9rmino constitucional, deban tambi\u00e9n publicarse en ese lapso, es confundir un requisito de constituci\u00f3n con un requisito de publicidad del acto. La Sala concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente radicadas y publicadas, independientemente de la fecha en que el ejemplar del Diario Oficial que las contiene sali\u00f3 a la luz p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n de los informes de las plenarias sobre las objeciones presidenciales es necesario contar con mayor\u00eda absoluta, por lo que para la Corte los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayor\u00edas absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en C\u00e1mara contaron con el voto favorable de la mayor\u00eda de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Requisitos\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; el anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. En el caso concreto, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votaci\u00f3n de las objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Concepto\/FUNCION NOTARIAL-Servicio y funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial consiste, fundamentalmente, en la certificaci\u00f3n de la fe p\u00fablica. Ello quiere decir que los notarios certifican la autenticidad de los actos particulares y p\u00fablicos, dan fe oficial de que lo consignado en documentos de tr\u00e1nsito privado y p\u00fablico es lo que sus autores quisieron incluir en ellos y refrendan la ocurrencia de hechos que han sido puestos a su consideraci\u00f3n, con el fin de dar plena validez jur\u00eddica a los fen\u00f3menos de la realidad f\u00e1ctica. Los notarios, en suma, confieren presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad a los hechos y documentos de que son testigos, lo cual resulta crucial para el desarrollo pac\u00edfico de las relaciones sociales. La Corte ha considerado que la actividad desplegada por los notarios no s\u00f3lo es un servicio, sino una funci\u00f3n p\u00fablica, dada su importancia y su relevancia en la regularizaci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, que los fines asignados a la funci\u00f3n notarial tienen una clara relevancia social y comprometen directamente el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE NOTARIOS-Gradualidad, sectorizaci\u00f3n, realizaci\u00f3n por c\u00edrculos notariales o categorizaci\u00f3n de los concursos no afecta la estructura de la carrera notarial ni implica restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La gradualidad permite la distribuci\u00f3n eficiente de los recursos notariales en la medida en que flexibiliza la provisi\u00f3n de los cargos en respuesta a la necesidad del servicio, en tanto que la sectorizaci\u00f3n, realizaci\u00f3n por c\u00edrculos notariales o categorizaci\u00f3n de los concursos no implica restricci\u00f3n alguna para que todo aqu\u00e9l que desee participar en el concurso pueda hacerlo. El criterio que inspira la sectorizaci\u00f3n de los concursos es, primordialmente, territorial y no tiene que ver con la calidad del aspirante, si \u00e9ste pertenece o no a la carrera notarial, si \u00e9ste es o no vecino del sector o del c\u00edrculo notarial al cual aspira o, incluso, si hace parte de la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial al cual aspira ingresar. Con todo, debe precisarse que los criterios generales de sectorizaci\u00f3n, celebraci\u00f3n de concursos por c\u00edrculos notariales y por categor\u00edas no son violatorios por s\u00ed mismos de los principios constitucionales que contienen la exigencia de que los concursos sean abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de libre configuraci\u00f3n no puede desconocer derechos de los aspirantes y, por esa v\u00eda, no puede afectar principios constitucionales \u00edntimamente ligados a esos derechos, por lo que la Corte acepta que, en t\u00e9rminos generales, las normas aqu\u00ed estudiadas no quebrantan la Constituci\u00f3n, pero que s\u00ed lo hacen si son aplicables al concurso que se celebra en cumplimiento de la orden de la Corte, en detrimento de quienes ya est\u00e1n participando en \u00e9l, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada en el sentido de que la misma no se aplica al concurso que se est\u00e1 realizando en cumplimiento de la Sentencia C-421 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Concepto\/GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Reglamentaci\u00f3n\/GARANTIA DE SERVICIO NOTARIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la garant\u00eda de servicio notarial es la de asegurar la correcta prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, ya que para impulsar el funcionamiento de las notar\u00edas, los notarios deben contar con una infraestructura f\u00edsica \u00f3ptima, siendo la misma Ley 588 de 2000 la que establece que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial est\u00e1 a cargo de los notarios, lo que implica que son ellos los responsables de instalar las facilidades f\u00edsicas, inmobiliarias, instrumentales, de personal, etc. requeridas para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. Para la Corte es una exigencia v\u00e1lida y constitucionalmente aceptable que se imponga la suscripci\u00f3n de una garant\u00eda para la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Es claro que sin las condiciones materiales necesarias, la prestaci\u00f3n de esta funci\u00f3n tendr\u00eda efectos nocivos en el inter\u00e9s p\u00fablico. La continuidad del servicio podr\u00eda truncarse por la prestaci\u00f3n deficiente derivada de no contar las notar\u00edas con los recursos f\u00edsicos y log\u00edsticos necesarios para su normal funcionamiento. La norma se limita a se\u00f1alar que deber\u00e1 prestar garant\u00eda de la que pueda inferirse que \u00e9ste se encuentra en capacidad de asumir dicha responsabilidad, garant\u00eda cuyas caracter\u00edsticas y condiciones de otorgamiento ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano rector de la carrera notarial, siendo el \u00f3rgano rector el que regule la materia admitiendo el otorgamiento de una garant\u00eda prendaria, de una cauci\u00f3n \u00a0o la suscripci\u00f3n de un seguro, sin que necesariamente deba considerarse que se exige la demostraci\u00f3n fehaciente de un capital vigoroso. En este sentido, la Corte percibe que no existe en la norma ning\u00fan indicio de que el legislador haya privilegiado a los notarios m\u00e1s acaudalados y que por esa v\u00eda se introduzca una discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica en contra de quienes aprobaron el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NOTARIAL-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Es una condici\u00f3n plenamente asumida que los notarios no son ni empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones p\u00fablicas prestan un servicio p\u00fablico, que se acomoda al modelo de administraci\u00f3n conocido como descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n permite al Estado desagregar del cat\u00e1logo de sus funciones, aquellas que por razones presupuestales o de eficiencia le resultar\u00eda m\u00e1s oneroso ofrecer directamente. La asignaci\u00f3n de ciertas funciones p\u00fablicas a los particulares implica la dejaci\u00f3n de la responsabilidad por el manejo de los recursos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio, responsabilidad que se traslada al particular que asume dicho compromiso. As\u00ed, por razones de eficiencia administrativa se busca \u00a0el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecuci\u00f3n de personas que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION SOBRE PRESTACION DEL SERVICIO NOTARIAL OTORGADA POR NOTARIO SALIENTE-Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la certificaci\u00f3n otorgada por el notario saliente, dicho requisito se convierte en una limitante para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio notarial, que en \u00faltimas afecta los intereses de los usuarios y de la comunidad, pues hace depender de la voluntad del notario saliente la asunci\u00f3n de funciones por parte del notario entrante y por estimar que la medida vulnera la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico notarial, consagrado en el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de que atenta contra los principios que inspiran el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de celeridad, eficacia e igualdad, en raz\u00f3n de lo cual declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS PUBLICOS-Cambios de reglas de juego constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. La Sala observa que el contenido de la norma objetada ordena la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley a todos los concursos de notarios que se encuentren en proceso. As\u00ed entendido, el mandato legal contenido en la norma no s\u00f3lo obliga a que los procedimientos adelantados para la provisi\u00f3n de los cargos se ajusten al contenido de la nueva ley, sino que todos los aspectos relacionados con el concurso deber\u00e1n adecuarse al contenido de estas disposiciones, con lo cual se transforman indiscriminadamente las reglas de juego de quienes se inscribieron con suficiente oportunidad y, en concordancia con las consideraciones generales vertidas en esta providencia, se defrauda la confianza leg\u00edtima que los aspirantes a ocupar las plazas notariales pusieron en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente al momento de su inscripci\u00f3n. La supuesta adecuaci\u00f3n no podr\u00eda llevarse a cabo m\u00e1s que con la transformaci\u00f3n total del concurso, que en la pr\u00e1ctica es la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso asegura en su insistencia que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una norma de similares caracter\u00edsticas, contenida en la Ley 588 de 2000, por lo que en esta ocasi\u00f3n se impondr\u00eda reiterar el fallo del tribunal. Sin embargo, aunque la norma previamente declarada exequible tiene el mismo contenido normativo de la que ahora se estudia, la Sala considera que, en esta oportunidad, dicho precedente no tiene aplicaci\u00f3n, pues mientras el pronunciamiento citado hac\u00eda referencia, en abstracto, a los procesos de selecci\u00f3n que se estuvieren adelantando a la fecha de expedici\u00f3n de esa norma, en el caso del proyecto de ley que ahora se revisa el escenario jur\u00eddico fue modificado por una orden judicial concreta, que es la contenida en la Sentencia C-421 de 2006. Esta providencia constituye una circunstancia nueva que impone un an\u00e1lisis distinto de la situaci\u00f3n y por tanto, modificatorio del panorama regulativo de la carrera notarial. Este hecho habilita al tribunal para adoptar la presente decisi\u00f3n, pues en el nuevo contexto normativo, tal como fue modificado por la orden de la Corte, el acogimiento del fallo C-097 de 2001 producir\u00eda claros efectos inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00e1mbito de examen de las objeciones presidenciales debe limitarse, en principio, a los argumentos sustentatorios de las objeciones, el juez constitucional puede abordar aspectos distintos de la regulaci\u00f3n si los mismos se vuelven indispensables para el estudio de las razones de inconstitucionalidad. Para la Corte, se hace necesario en ciertas ocasiones que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. En el caso sometido a decisi\u00f3n, la Corte observa que la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley se encuentran inescindiblemente ligadas a la vigencia del art\u00edculo 9\u00ba del mismo proyecto, en tanto que \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1ala que la ley de la referencia entrar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Esta vinculaci\u00f3n sustantiva permite que la Corte se pronuncie respecto de esta \u00faltima, a pesar de que sobre ella no se erigi\u00f3 objeci\u00f3n presidencial alguna. Dado que la Corte Constitucional impidi\u00f3 que el concurso en proceso se ajustara a las normas de la ley en tr\u00e1mite, resulta perfectamente compatible con esa decisi\u00f3n que se establezca que las normas de la nueva ley no ser\u00e1n aplicables, desde el momento de su promulgaci\u00f3n, al concurso que ya est\u00e1 en proceso, as\u00ed como que las normas de la nueva ley no puedan derogar las disposiciones que inspiraron la convocatoria del concurso que est\u00e1 en tr\u00e1mite. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley, en el entendido de que el mismo no es aplicable al concurso cuya convocatoria se orden\u00f3 mediante Sentencia C-421 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-096 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora presidente del Senado de la Rep\u00fablica, doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, copia del proyecto de ley n\u00famero 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d, dado que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 algunas objeciones de inconstitucionalidad que fueron encontradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00edntegro del proyecto de ley es el siguiente. Se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno cuya objeci\u00f3n no fue aceptada por el Congreso, es decir, respecto de los cuales el Congreso insisti\u00f3 en su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO \u00a0<\/p>\n<p>AL PROYECTO DE LEY NUMERO 176 DE 2006 CAMARA, 105 DE 2006 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso publico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la carrera especial notarial conforme al art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que concierne a la convocatoria, el procedimiento para la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de accesos a la carrera, la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos de los aspirantes y los derechos de quienes se encuentran inscritos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos para la selecci\u00f3n de quienes deban ser nombrados notarios en propiedad ser\u00e1n abiertos, correspondiendo al \u00f3rgano rector de la carrera notarial su convocatoria, realizaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos. As\u00ed como tambi\u00e9n determinar qu\u00e9 aspirantes cumplen los requisitos para ser admitidos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 588 de 2000, las disposiciones aplicables del decreto-ley 960 de 1970, en lo que no contradigan la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00danico. En la inscripci\u00f3n, el interesado indicar\u00e1 el c\u00edrculo notarial al cual aspira y, cuando en este haya m\u00e1s de una notar\u00eda a proveer, el orden de preferencia. Ning\u00fan aspirante podr\u00e1 inscribirse en un mismo concurso a m\u00e1s de un c\u00edrculo notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Implementaci\u00f3n de los concursos. Con el fin de lograr una eficaz implementaci\u00f3n de la carrera notarial, garantizar la continuidad y calidad del servicio, los concursos podr\u00e1n adelantarse de manera gradual, sectorizada, por c\u00edrculos notariales, por categor\u00edas. Para la determinaci\u00f3n de estos factores, el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial, tendr\u00e1 en cuenta los fines antes propuestos, el principio constitucional de proporcionalidad, las necesidades del servicio y los dem\u00e1s valores, principios y derechos constitucionales o\u00a0<\/p>\n<p>legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00danico: Las notarias cuyos titulares, se encuentren en calidad de v\u00edctimas del delito de secuestro, no ser\u00e1n convocadas a concurso hasta que estos recobren su libertad y puedan presentarse a este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 tendr\u00e1 las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 del literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: La prueba de conocimientos que forma parte del concurso notarial consistir\u00e1, en una evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de tipo te\u00f3rico, a esta prueba se le asignar\u00e1 un puntaje m\u00e1ximo de veinticinco (25) puntos, de los cien (100) que integran el concurso. En desarrollo de lo anterior, para quienes aspiren a acceder a la carrera notarial, la prueba de conocimientos se efectuar\u00e1 mediante una evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de tipo te\u00f3rico, que deber\u00e1 versar sobre la legislaci\u00f3n notarial y aquella legislaci\u00f3n registral referida a las funciones de registro que llevan a cabo los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese el inciso tercero del literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, con el siguiente p\u00e1rrafo: Capacitaci\u00f3n y adiestramiento en materias propias al notariado, cinco (5) puntos. Estas se acreditaran mediante diplomas o certificados de universidades legalmente establecidas, instituciones p\u00fablicas o agremiaciones notariales nacionales e internacionales legalmente reconocidas. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en lo atinente a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de este puntaje \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5 del literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, quedara as\u00ed: La entrevista, valdr\u00e1 hasta veinte (20) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio, probidad y profesionalismo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionase al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 la siguiente expresi\u00f3n: Incluyendo la que se acredite para el cumplimiento de los requisitos de la categor\u00eda notarial respectiva, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000. Quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 concursar para el cargo de notario: \u00a0<\/p>\n<p>a) Quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad salvo por delitos pol\u00edticos o culposos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien haya sido sancionado disciplinariamente con suspensi\u00f3n del cargo por conductas lesivas del patrimonio econ\u00f3mico del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quien haya sido sancionado disciplinariamente por dos o m\u00e1s veces, en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quien se encuentre en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal; \u00a0<\/p>\n<p>f) Quien haya sido suspendido en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, o se encuentre suspendido o quien se encuentre excluido de la profesi\u00f3n de abogado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Quien haya sido declarado responsable fiscalmente. En este evento ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio del cargo de notario durante (10) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del literal c) de este par\u00e1grafo, se entender\u00e1 por faltas que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa o gravemente culposa, cometida por un servidor p\u00fablico o un notario. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la providencia contentiva de la sanci\u00f3n impuesta, deber\u00e1 especificarse la conducta objeto de la misma constituye una falta que afecte el Patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer a\u00f1o de experiencia o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario o c\u00f3nsul; a que se refiere el literal a) tendr\u00e1 un valor de diez (10) puntos. Los puntajes de cada fase del concurso ser\u00e1n todos concurrentes y la sumatoria de estos constituye el puntaje total del concurso cuya calificaci\u00f3n aprobatoria ser\u00e1 de sesenta (60) puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Lista de elegibles. La provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de notario, deber\u00e1 surtirse de la lista de elegibles que estar\u00e1 integrada por quienes hayan obtenido sesenta (60) o m\u00e1s puntos en el concurso. Considerando los requerimientos de continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, el nominador podr\u00e1 proceder de manera gradual a proveer los cargos que correspondan. El tiempo para proveer el cargo no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, el periodo de vigencia de la lista de elegibles se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 588 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Garant\u00eda del Servicio. Corresponde al \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial reglamentar lo correspondiente a la garant\u00eda que deben otorgar los designados como notarios para asegurar que est\u00e1n en capacidad de sufragar los gastos requeridos para establecer la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica, y de personal y la adecuada instalaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la notar\u00eda en la que fueron designados. Para los efectos del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 588 de 2000 ser\u00e1 equivalente a dicha garant\u00eda la certificaci\u00f3n expedida por el Notario saliente acerca de la transferencia o cesi\u00f3n, arrendamiento o permiso de utilizaci\u00f3n, de la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y log\u00edstica e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Quienes vencido el plazo fijado por el \u00d3rgano Rector de la Carrera Notarial para tomar posesi\u00f3n del cargo de Notario no otorguen dicha garant\u00eda o alleguen tal certificaci\u00f3n, dar\u00e1n lugar a que se proceda por el nominador a revocar su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Remisi\u00f3n. En lo no previsto en la presente ley se aplicar\u00e1n las normas que sean compatibles de la Ley 588 de 2000 y del Decreto-ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adecuaci\u00f3n. Cualquier concurso para notario que en la actualidad se est\u00e9 desarrollando, deber\u00e1 adecuarse a lo preceptuado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 22 de junio de 2007, recibida en la presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de junio de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, present\u00f3 formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconveniencia e inconstitucionalidad al proyecto de ley n\u00famero 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, aquellas en las que el Congreso admiti\u00f3 la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 167 constitucional al se\u00f1alar que, si al resolver sobre las objeciones, las \u201cC\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que (\u2026) \u00a0decida sobre su exequibilidad\u201d (art. 167 C.P.), de lo cual se infiere que s\u00f3lo aquellas en que haya habido insistencia del Congreso pueden ser revisadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad fueron presentadas contra el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba, y los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Congreso acept\u00f3 como fundadas las presentadas contra el art\u00edculo 4\u00ba en l aparte que adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 y contra la expresi\u00f3n \u201cConsiderando los requerimientos de continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, el nominador podr\u00e1 proceder de manera gradual a proveer los cargos que correspondan. El tiempo para proveer el cargo no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, el periodo de vigencia de la lista de elegibles se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 588 de 2000\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a mencionar y analizar las dem\u00e1s art\u00edculos objetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, el contenido del inciso objetado permite dilatar el concurso para acceder a la carrera notarial pues deja a la interpretaci\u00f3n del Gobierno y el Consejo Superior la determinaci\u00f3n de lo que debe entenderse por gradualidad, sectorizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n del concurso por c\u00edrculos notariales, dado que en Colombia hay tantos c\u00edrculos notariales como municipios tienen notar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha gradualidad en la convocatoria desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico y abierto del concurso, pues propicia la creaci\u00f3n de concursos cerrados, prohibidos expresamente por la Corte Constitucional en las sentencias SU-250\/98, C-741\/98, C-153\/99 y C-155\/99. Sugiere que los concursos deben realizarse siempre de manera p\u00fablica y abierta, con el fin de permitir la igualdad de oportunidades de los aspirantes, y que ya en dos oportunidades la Corte Constitucional ha alertado que la falta de realizaci\u00f3n de los concursos desconoce el derecho a concursar en igualdad de condiciones, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-250 de 1998 y C-421 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presidencial indica que el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto, al disponer la creaci\u00f3n de una garant\u00eda de servicio notarial, introduce un elemento de discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas, no justificado ni objetivamente razonable, m\u00e1ximo si se considera que mientras ha permanecido el estado de cosas inconstitucional, ning\u00fan notario en propiedad o en interinidad ha tenido que otorgar esa garant\u00eda, hecho que no ha afectado la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que dicha discriminaci\u00f3n quebranta lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, pues no puede imponerse un requisito econ\u00f3mico para el acceso a cargos p\u00fablicos, lo cual es ajeno al m\u00e9rito definido mediante concurso. Ello podr\u00eda generar situaciones que beneficien a los notarios de mayores recursos, con lo cual se discrimina a personas de menor capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el acceso al cargo de notario en propiedad se da por concurso de m\u00e9ritos, por lo que cualquier disposici\u00f3n que impida el acceso de quien por dicho concurso deba ser designado, es violatoria de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-741 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que el acceso a los cargos de notario no es equiparable a una licitaci\u00f3n, sino que persigue el nombramiento de los individuos de mayor idoneidad para la prestaci\u00f3n del servicio. Por ello, los fines constitucionales de los art\u00edculos 13, 40-7, 125 y 131 se ven vulnerados por la norma objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere el Presidente que resulta anormal la manera de facultar al notario saliente para que certifique la idoneidad econ\u00f3mica del nuevo notario, pues de la expedici\u00f3n del certificado en el que conste que el sucesor puede mantener la infraestructura de la notar\u00eda, depende que \u00e9ste asuma el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n sostiene que la prohibici\u00f3n de irretroactividad de la ley no es perentoria, pero cuando ocurre, es obligaci\u00f3n del legislador se\u00f1alar las disposiciones legales que se aplicar\u00e1n a hechos anteriores, con fundamento en cu\u00e1les elementos y a partir de qu\u00e9 fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0al disponer que \u201ccualquier concurso para notario que en la actualidad se est\u00e9 desarrollando, debe adecuarse a lo preceptuado en esta ley\u201d, omite se\u00f1alar cu\u00e1les disposiciones legales se aplicar\u00e1n a hechos anteriores, con fundamento en qu\u00e9 elementos y a partir de qu\u00e9 fechas, por lo cual la norma carece del sustento necesario para ajustarse a la carta y a la interpretaci\u00f3n que en sentencias como la C-978 de 2006 \u00a0ha hecho la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno estima que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley altera la estructura de los concursos iniciados de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006, pues afecta el debido proceso, la transparencia, la razonabilidad y la publicidad del concurso, obligando a iniciarlos de nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n objetada propicia la prolongaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, cuya existencia ha reprochado la Corte reiteradamente, pues hace que el proceso sea mucho m\u00e1s oneroso para el Estado, deteriorando la confianza leg\u00edtima en la seriedad de los concursos y la seguridad jur\u00eddica, con lo cual se vulneran tambi\u00e9n los principios de eficiencia, econom\u00eda, celeridad y transparencia, consignados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONTENIDO DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memoriales del 19 y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, las comisiones de Senado y C\u00e1mara escogidas con el fin de estudiar las objeciones presidenciales, presentaron el informe que ser\u00eda sometido a aprobaci\u00f3n de las c\u00e1maras. Los informes son id\u00e9nticos. El resumen de sus argumentos es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en respuesta a los cuestionamientos presentados por el representante Juli\u00e1n Silva Meche sobre la oportunidad de presentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales, cuestionamientos que suger\u00edan que las objeciones hab\u00edan sido finalmente publicadas el 26 de junio de 2007 y que por consiguiente fueron presentados en forma extempor\u00e1nea, las comisiones congresuales manifestaron que aquellas hab\u00edan sido radicadas dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dado que el proyecto de ley constaba de menos de 10 art\u00edculos, el Presidente ten\u00eda hasta 6 d\u00edas h\u00e1biles para objetar su contenido. El proyecto fue recibido el 13 de junio de 2007 en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, pero en vista del receso en que se encontraba el Congreso, las objeciones debieron publicarse en el Diario Oficial, antes del 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El informe da cuenta de que, de conformidad con el ejemplar N\u00b0 46.667 del Diario Oficial, de fecha 22 de junio de 2007, las objeciones fueron publicadas en esa fecha, por lo que el t\u00e9rmino constitucional se considera cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones presentadas contra esta norma, el Congreso se\u00f1ala que su intenci\u00f3n no es dilatar la realizaci\u00f3n de los concursos, sino prever criterios de organizaci\u00f3n para garantizar la continuidad y calidad del servicio notarial. Sostiene que la norma inserta una incorporaci\u00f3n gradual del sistema de carrera que persigue la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros m\u00ednimos para la selecci\u00f3n de los notarios en propiedad, bajo principios de transparencia y objetividad, tal como lo indica la Sentencia C-741 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prolongaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los concursos no se debe a la norma acusada, sino a los diferentes tr\u00e1mites y adecuaciones que deben hacerse para poner en vigencia el art\u00edculo 131 constitucional, por lo que la disposici\u00f3n no determina la inconstitucionalidad de la forma como se implementar\u00e1n los concursos en el futuro. Adicionalmente, la norma no obliga a que la realizaci\u00f3n del concurso sea fraccionada, sino que se limita a autorizar dicha gradualidad, lo cual est\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 131 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Gobierno se equivoca al decir que los criterios utilizados por la norma son totalmente subjetivos, pues la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de tener que interpretarse de acuerdo con las t\u00e9cnicas propias de la hermen\u00e9utica, debe entenderse concordada con la segunda parte del art\u00edculo, que prescribe la necesidad de tener en cuenta la continuidad y la calidad del servicio, la proporcionalidad, las necesidades del servicio y los dem\u00e1s valores, principios y derechos constitucionales y legales. Justifica su posici\u00f3n en lo dicho por la Sentencia C-741 de 1998 y a\u00f1ade que toda norma jur\u00eddica debe ser interpretada de manera racional, por lo que resulta prematuro descalificar la norma por el hecho de tener que ser interpretada por los operarios de la ley, a quienes se les ofrecen varias opciones para realizar los concursos. En el fondo, considera que esta objeci\u00f3n es por inconveniencia y no por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Congreso, la norma no patrocina la dilaci\u00f3n de los concursos porque i) la orden perentoria de la Corte Constitucional sigue vigente, lo que significa que la disposici\u00f3n simplemente se\u00f1ala unos par\u00e1metros procesales para su incorporaci\u00f3n, y ii) las convocatorias ya fueron hechas, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006, lo que implica que la disposici\u00f3n demandada no afecta la convocatoria y las etapas ya surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gradualidad, indica que nada tienen que ver la aplicaci\u00f3n progresiva de los concursos con la prohibici\u00f3n de celebraci\u00f3n de concursos cerrados. Precisa que un concurso cerrado es el que impide el ingreso limitado de personas, por lo que la norma no est\u00e1 creando esa clase de competencia. La norma objetada se limita a se\u00f1alar criterios m\u00ednimos de aplicaci\u00f3n de los concursos, por lo que el cargo del Presidente carece de la certeza necesaria que rige la formulaci\u00f3n de acusaciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer reproche de la objeci\u00f3n, el Congreso recuerda que mediante Sentencia C-097 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustada a derecho una norma de igual contenido que impon\u00eda el otorgamiento de una garant\u00eda de la carrera notarial. Para la Corte, dice el Congreso, dicha garant\u00eda es un requisito que el legislador puede v\u00e1lidamente exigir para el ejercicio de una profesi\u00f3n como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la funci\u00f3n de los notarios encaja en lo que se denomina descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, tipo de administraci\u00f3n que exige al administrador un grado de idoneidad m\u00ednimo para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Este incluye la capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del aspirante, por lo que es v\u00e1lido que se le exija demostrar un sustento material m\u00ednimo para atender sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la garant\u00eda no modifica, por dem\u00e1s, los requisitos de aprobaci\u00f3n del concurso, relativos a la experiencia, los m\u00e9ritos y los conocimientos. Tan s\u00f3lo desarrolla un requisito que garantiza la prestaci\u00f3n del servicio, que adem\u00e1s ya fue encontrado exequible por las sentencias C-647 de 2000 y C-097 de 2001. La norma no a\u00f1ade ning\u00fan factor no previsto de calificaci\u00f3n como notario, sino un requisito para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las caracter\u00edsticas de este servicio, es claro que dicho requisito es razonable y proporcionado. Como se trata de particulares que prestan un servicio p\u00fablico, \u00e9stos deben estar en condiciones de satisfacer las necesidades de la comunidad. Es una funci\u00f3n \u00edntimamente ligada con los costos y los gastos necesarios para su prestaci\u00f3n, por lo que la garant\u00eda exigida por la norma es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n que afirma que el desempe\u00f1o del notario entrante depender\u00e1 de la voluntad del notario saliente, el informe de la comisi\u00f3n afirma que dicho cargo adolece de falta de certeza, pues para asegurar el desempe\u00f1o del notario elegido no s\u00f3lo se requiere la certificaci\u00f3n del notario saliente, sino la garant\u00eda que aqu\u00e9l preste ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En este sentido, el cargo no se desprende del contenido sustantivo de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Congreso que la certificaci\u00f3n del notario saliente es una alternativa adicional a la garant\u00eda que reglamente el \u00f3rgano rector de la carrera notarial, conclusi\u00f3n a la que se llega si se repara en la redacci\u00f3n de la norma: \u201cser\u00e1 equivalente a dicha garant\u00eda\u201d. Por ello, la norma no somete al ganador del concurso a la voluntad del notario saliente. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que respecta al reparo presidencial seg\u00fan el cual en la actualidad ning\u00fan notario presta dicha garant\u00eda, el Congreso manifiesta que tal objeci\u00f3n no demerita la constitucionalidad de la norma, pues el r\u00e9gimen notarial previo no constituye criterio de validez del nuevo. Ese reproche, dice el Congreso, es sustantivamente inepto para un an\u00e1lisis de inconstitucionalidad, pues se funda en una situaci\u00f3n de hecho, presentada en un escenario de estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso considera que la aplicaci\u00f3n de las normas legales a los concursos que en la actualidad est\u00e9n desarroll\u00e1ndose no es contraria a la Carta, en primer lugar, porque una norma de iguales caracter\u00edsticas fue hallada exequible por la Corte en la Sentencia C-097 de 2001, y porque la disposici\u00f3n no tiene efectos retroactivos, sino que produce efecto general inmediato, en tanto entra a regular las etapas faltantes de los procesos de acceso de notarios que ya est\u00e9n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>-Intervenci\u00f3n anticipada \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que se fijara en lista el negocio en la secretaria, para permitir la impugnaci\u00f3n o defensa ciudadana de las normas, intervinieron en el proceso los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Elkin Fernando Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional el proyecto de ley por considerar que la norma no es general, sino que pretende \u201ctorpedear\u201d las reglas consagradas en el Acuerdo de convocatoria que se efectu\u00f3 en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional. A\u00f1ade que si bien la norma en apariencia reitera el mandato constitucional de los concursos, al mismo tiempo consagra disposiciones que lo hacen inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre la sutileza con que el art\u00edculo 2\u00ba encarga la realizaci\u00f3n de todas las actividades al \u00f3rgano rector de la carrera notarial, cerrando as\u00ed la posibilidad de que lo hagan las universidades legalmente establecidas. Se queja de la modificaci\u00f3n de los puntajes para la prueba de conocimientos y de la posibilidad de duplicar el valor de la entrevista personal. Denuncia el hecho de que la nueva ley vaya a aplicarse a los concursos ya iniciados, del cual resta menos del 10% del procedimiento de selecci\u00f3n y advierte que esto es violatorio de la confianza leg\u00edtima con miles de concursantes, que se acogieron a las reglas de juego inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>2) El ciudadano Pablo Eli\u00e9cer Robayo Vargas sostiene que el proyecto de ley sometido a estudio desconoce la institucionalidad del Estado, pues pretende conservar en sus puestos a notarios que ni siquiera aprobaron los concursos convocados para implementar la carrera notarial. Estima que la Corte tiene una oportunidad importante para hacer valer la confianza leg\u00edtima frente al cambio en las reglas de juego del concurso que ya se inici\u00f3 y que lleva el 90% de su ejecuci\u00f3n, pero en el que los notarios que actualmente ocupan los cargos han demostrado no tener los conocimientos para desempe\u00f1ar su labor. El interviniente cita ejemplos period\u00edsticos que a su juicio demuestran los oscuros intereses que se esconden detr\u00e1s de la expedici\u00f3n de la ley objetada. Solicita a la Corte que haga respetar la Constituci\u00f3n y los derechos de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>3) La ciudadana Ana mar\u00eda Ram\u00edrez precisa que el concurso para la provisi\u00f3n de cargos de notario se ha desarrollado en un 90%, pese a lo cual el Congreso pretende dejar sin piso las actuaciones, desconociendo los derechos de los concursantes, con el \u00e1nimo de favorecer a unas minor\u00edas. Advierte que la garant\u00eda de servicio notarial es discriminatoria porque lo que realmente forma la notar\u00eda son las escrituras, el protocolo, que le pertenece al Estado y no al notario saliente. Dice que esto es comercializar el servicio notarial, pues adem\u00e1s el certificado del notario saliente se convierte en requisito para ocupar la notar\u00eda. Pone en entredicho que se cambien las reglas de juego cuando el proceso de selecci\u00f3n ya se ha iniciado, dice que eso vulnera la confianza leg\u00edtima y el debido proceso, pues las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el Acuerdo 01 de 2006 deben respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>4) La ciudadana Alicia Acosta Montoya sostiene que el nuevo proyecto de ley es innecesario, porque la Ley 588 de 2000 ya hab\u00eda regulado \u00edntegramente el tema del concurso notarial. Es desproporcionado por el valor que para el concurso se le otorga a la experiencia de quien apenas lleva 6 meses en ejercicio del cargo; es desproporcionado porque permite duplicar el valor de la entrevista personal, a criterio de quien la realiza; es irrazonable porque patrocina la corrupci\u00f3n al disminuir las inhabilidades para ser notario; vulnera la confianza leg\u00edtima porque se aplica a un concurso que se ha desarrollado en m\u00e1s de un 90%, y defrauda la orden de la Corte Constitucional en cuanto reconoci\u00f3 en sus providencias la existencia de un estado de cosas inconstitucional. Solicita a la Corte que se condicione la constitucionalidad del proyecto a que se entienda que opera para concursos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>5) El ciudadano Jaime Londo\u00f1o Salazar solicita a la Corte pronunciarse sobre aspectos no incluidos en las objeciones presidenciales. Para tales efectos, adjunta un documento en el que aparece la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos del proyecto de ley acompa\u00f1ada por los comentarios hechos por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica y algunos concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>-Intervenciones presentadas durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda de la Corte, intervinieron los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>1) El ciudadano Guillermo Augusto Arciniegas Mart\u00ednez solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas objetadas. Inicialmente, hace un juicioso recuento de los acontecimientos que han marcado la realizaci\u00f3n de los concursos notariales, desde que fueron creados en la constituci\u00f3n de 1991, y resalta c\u00f3mo no ha sido posible que el mandato constitucional sea obedecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso del proyecto bajo estudio, el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder, pues us\u00f3 las atribuciones legislativas en busca de una finalidad contraria a los intereses p\u00fablicos: favorecer a los actuales notarios interinos, impidiendo la realizaci\u00f3n de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas vulneran el principio de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima. Por ejemplo, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, que elimina la posibilidad de que los concursos sean realizados por notar\u00edas, obligar\u00eda rehacer el concurso que actualmente ellas vienen desarrollando, y har\u00eda que fuera el propio Consejo Superior (integrado por el Procurador General, el Ministro del Interior y los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado) el encargado de realizarlos, cosa imposible para dichos funcionarios, teniendo en cuenta que se han presentado m\u00e1s de 15 mil aspirantes a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo considera respecto de la sectorizaci\u00f3n y gradualidad de los concursos, pues sostiene que ello no tiene justificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no hay un criterio para se\u00f1alar c\u00f3mo debe hacerse esa sectorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es igualmente inconstitucional que se exija garant\u00eda econ\u00f3mica al notario entrante, cuando jam\u00e1s se han solicitado ese tipo de cauciones. La situaci\u00f3n es m\u00e1s reprochable si se repara en que el notario saliente debe certificar la capacidad econ\u00f3mica del entrante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, se queja de los efectos retroactivos que el art\u00edculo 8\u00ba produce en la celebraci\u00f3n de los concursos, pues dicha disposici\u00f3n vulnera el principio de irretroactividad de la ley y obliga reiniciar las gestiones del concurso, vulnerando los principios previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se declare la inexequibilidad del proyecto de ley y se declare concluido el concurso en el estado en que se encuentra, habida cuenta de que las entrevistas todav\u00eda est\u00e1n celebr\u00e1ndose y ha sido complejo finalizar esa etapa, que incluso est\u00e1 programada para abril de 2008, super\u00e1ndose con creces el t\u00e9rmino que dio la Corte. El interviniente denuncia los defectos de las entrevistas y el hecho de que las mismas sean realizadas por notarios, que sin duda querr\u00e1n favorecer a sus amigos interinos. \u00a0<\/p>\n<p>2) El ciudadano Miguel \u00c1ngel Mesa Cuadros solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible el proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proyecto de ley beneficia inequitativa y desproporcionadamente a los notarios y c\u00f3nsules, y viola los principios de objetividad y de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el proyecto disminuye el valor de la prueba de conocimientos, lo cual es contrario al m\u00e9rito, pero favorece la calificaci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n y adiestramiento, criterios claramente dirigidos a los notarios en ejercicio; aument\u00f3 el valor de la entrevista, que permite el favorecimiento de amigos notarios, pues en las entrevistas intervienen dos notarios, y disminuye las causales de inhabilidad, al advertir que s\u00f3lo ser\u00e1n inelegibles quienes hayan sido sancionados con destituci\u00f3n, sin tener en cuenta otras sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, considera que el proyecto es contrario a caros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3) El ciudadano Luis Fernando Castellanos Nieto solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en primer lugar que el proyecto tiene un inter\u00e9s oculto que no aparece registrado en la exposici\u00f3n de motivos. Ese prop\u00f3sito alterno \u2013dice el interviniente- puede evidenciarse en el an\u00e1lisis cronol\u00f3gico que el mismo hace en relaci\u00f3n con los intentos fallidos por realizar el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u2013en efecto- hace una cr\u00f3nica de las tentativas de concurso que ocurrieron desde la Sentencia SU-250 de 1998, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en la carrera notarial. Da cuenta de las primeras convocatorias que se hicieron y de la expedici\u00f3n de la ley 588 de 2000, cuya verdadera intenci\u00f3n fue no cumplir la orden de la Sentencia SU-250\/98 y adecuar todos los concursos que estuvieren realiz\u00e1ndose a las previsiones de dicha ley, que cambi\u00f3 los puntajes de calificaci\u00f3n para favorecer intereses particulares, los temas de evaluaci\u00f3n, los puntajes por experiencia, etc. El interviniente refiere adem\u00e1s al segundo intento que se produjo como consecuencia de la Sentencia T-1695 de 2000 y al tercer intento, que se origin\u00f3 en la Sentencia C-421 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las motivaciones del actual proyecto de ley son sospechosas, pues pretenden favorecer a los notarios m\u00e1s acaudalados, y buscan \u201cdar claridad sobre cu\u00e1l es el fin que se busca con la nueva regulaci\u00f3n para hacer efectiva la carrera notarial\u201d. Adem\u00e1s, el proyecto pretende efectos retroactivos para dar muerte nuevamente al concurso en tr\u00e1mite, pues cambia los criterios de calificaci\u00f3n y ofrece una ventaja \u201cobscena\u201d y \u201cabusiva\u201d a los notarios en ejercicio al calificar con muchos m\u00e1s puntos la experiencia, la capacitaci\u00f3n y la entrevista personal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad total del proyecto como \u00fanica forma de evitar los efectos injustos y arbitrarios del manejo que se da a los concursos de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para solicitar a la Corte, declarar fundadas las objeciones presidenciales de la referencia. La actuaci\u00f3n del Viceprocurador General fue autorizada por la Corte tras haberse aceptado el impedimento para conceptuar del se\u00f1or Procurador General, por haber emitido concepto previo sobre la constitucionalidad de las normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar su exposici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte hacer la diferencia entre las disposiciones del proyecto de ley objetado y el concurso para proveer cargos de notario que se inici\u00f3 de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006. Sostiene que el proyecto de ley tiene como finalidad poner en marcha el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que el Acuerdo 01 de 2006 fue expedido con el fin de dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional, Sentencia C-421 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, unas son las disposiciones aplicables al concurso que ya est\u00e1 en marcha, y otras las aplicables a los concursos que se hagan en el futuro. En tal medida, las normativas persiguen finalidades distintas y no pueden afectarse mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Procuradur\u00eda advierte que la naturaleza de las disposiciones del proyecto de ley \u2013contrario a lo sostenido por el Congreso- no es meramente procesal, sino que ata\u00f1e a aspectos sustantivos de los derechos de los concursantes. Admite que las normas procesales tienen efecto general inmediato pero se\u00f1ala que este no es el caso de la normativa destinada a modificar el concurso para acceder a la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba objetado, sostiene el Viceprocurador que como una de las caracter\u00edsticas del concurso abierto es la generalidad, resulta inconstitucional que los mismos se hagan de manera parcial, seccionada o fragmentada. Ello restringe, a su juicio, la igualdad de quienes aspiran a ocupar una notar\u00eda. Como sustento de sus afirmaciones, cita los fallos contenidos en las sentencias C-647 de 2000, T-1695 de 2000 y SU-250 de 1998. Sobre el mismo aspecto, indica que la gradualidad es un concepto que no tiene justificaci\u00f3n ni motivos claros en el proyecto de ley, ni relaci\u00f3n con los principios que inspiran la carrera notarial. En este sentido, considera que la norma fracciona inconstitucionalmente la carrera notarial, adem\u00e1s de que no se trata de una simple norma de contenido procesal, por lo que pide que se declaren sustentadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n presentada contra el art\u00edculo 6\u00ba, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el art\u00edculo contiene elementos discriminatorios, irrazonables y desproporcionados, que no tienen nada que ver con el m\u00e9rito, la idoneidad acad\u00e9mica y t\u00e9cnica o la probidad o moralidad del aspirante. Ello por cuanto que la garant\u00eda de servicio notarial puede convertirse, en la pr\u00e1ctica, en el requisito que determine el ingreso a la carrera del aspirante, lo cual hace nugatoria la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, pues cuenta m\u00e1s la capacidad econ\u00f3mica que la personal. Estima que la garant\u00eda es una carga excepcional para cualquier aspirante, aunque reconoce que por tratarse de un caso de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, debe asegurarse la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el derecho a ser nombrado hace parte del concurso y por tanto la prestaci\u00f3n de la garant\u00eda notarial se convierte en requisito habilitante para ocupar el cargo, siendo en este sentido un requisito que valora el patrimonio del aspirante. Y todav\u00eda resulta m\u00e1s inexequible la certificaci\u00f3n equivalente que puede expedir el notario saliente, pues se trata de una distinci\u00f3n claramente sospechosa, pues no permite el nombramiento de quien tiene derecho a ocupar la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es un argumento v\u00e1lido el aval que la Corte le dio a la figura en la Sentencia C-097 de 2001, porque en dicha oportunidad la certificaci\u00f3n no la exped\u00eda el notario saliente y no era requisito sin cuyo cumplimiento pudiera revocarse el nombramiento del notario designado. En suma, considera que resulta inconstitucional descalificar a quien ha ganado el concurso, por el hecho de que no cumpla con un requisito ajeno al m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la norma que obliga aplicar las disposiciones de la ley objetada a todos los concursos notariales es vulneratoria de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Ello porque la norma regula con efectos retroactivos, situaciones ya estructuradas sobre la ley anterior, vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos respecto de las actuaciones del Estado. As\u00ed pues, dice, la buena fe y la confianza leg\u00edtima son defraudadas si se cambian las reglas de juego de quienes se acogieron a una metodolog\u00eda y a unos principios para concursar en la provisi\u00f3n de las notar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no es pertinente sustentar la exequibilidad de la norma en la Sentencia C-097 de 2001, que declar\u00f3 exequible otra de similar contenido, pero por los cargos exclusivamente estudiados en dicha oportunidad, relacionados con la violaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, asunto distinto al que es objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que no se trata del proyecto de una ley procesal, y, por tanto, la jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n general e inmediata de sus normas no es aplicable, mucho menos al concurso que ya fue convocado mediante Acuerdo 01 de 2006, que est\u00e1 motivado por circunstancias totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del proyecto de ley n\u00famero 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n de la constitucionalidad del tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al tr\u00e1mite de las objeciones mismas y no al tr\u00e1mite de la ley objetada1. El procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>-Oportunidad de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley de la referencia fue considerado y aprobado por el Senado en Comisi\u00f3n Primera el 17 de octubre de 2006 y en sesiones plenarias el 30 y 31 de octubre del mismo a\u00f1o. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes lo discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en sesiones del 21 y 22 de noviembre de 2006 y, la Plenaria, en sesi\u00f3n del 24 de abril de 2007. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado tanto por el Senado como por la C\u00e1mara el 12 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sin la respectiva sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad, el Gobierno devolvi\u00f3 el proyecto a la presidente del Senado, mediante oficio del 22 de junio de 2007. El proyecto fue radicado en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el sello de recibido impreso a folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>c. El texto completo de las objeciones se encuentra publicado a folios 3 y siguientes del Diario Oficial 46.667 de fecha 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>d. De conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno tiene seis (6) d\u00edas h\u00e1biles3 y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de ley 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara tiene nueve (9) art\u00edculos, por lo que en aplicaci\u00f3n del precepto constitucional, el Gobierno ten\u00eda hasta seis (6) d\u00edas h\u00e1biles para presentar objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>e. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 2007. Como se trata de d\u00edas completos, el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas debe comenzar a contarse a partir del 14 de junio. El lapso para la presentaci\u00f3n de las objeciones venci\u00f3 el 22 de junio, fecha en la que aparecen publicadas (Diario Oficial N\u00b0 46.667 del 22 de junio de 2007, p\u00e1g 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la publicaci\u00f3n de las objeciones en el Diario Oficial es consecuencia del receso del Congreso para la fecha en que fueron propuestas. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 19924, el texto de las objeciones fue publicado en el Diario Oficial, sin que se impusiera la devoluci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional aval\u00f3 dicho procedimiento en un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el t\u00e9rmino para la sanci\u00f3n del proyecto o la presentaci\u00f3n de objeciones por parte del Gobierno, transcurri\u00f3 y tuvo vencimiento cuando las C\u00e1maras se encontraban en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el t\u00e9rmino previsto por la Constituci\u00f3n para los efectos de la presentaci\u00f3n de objeciones pudiera extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su per\u00edodo de sesiones ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013Reglamento Interno del Congreso-, \u201cSi las c\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales\u201d. Atendiendo esta disposici\u00f3n, las objeciones presidenciales al proyecto de ley 258 de 2003 C\u00e1mara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003\u201d. (Auto 119 de 2004, por el cual se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia C-700 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en memorial allegado al expediente el 21 de noviembre de 2007, el Representante a la C\u00e1mara Juli\u00e1n Silva Meche advirti\u00f3 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia hab\u00edan sido presentadas extempor\u00e1neamente. El Representante hab\u00eda hecho la misma observaci\u00f3n durante el tramite de las objeciones en el Congreso de la Rep\u00fablica, pero el Congreso consider\u00f3 que dicho reparo no ten\u00eda sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Representante que a pesar de que el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda hasta el 22 de junio para publicar las objeciones, \u00e9stas s\u00f3lo fueron publicadas el 26 de junio de 2007, fecha para la cual el t\u00e9rmino se encontraba vencido. Para tales efectos, anexa la certificaci\u00f3n del subgerente de producci\u00f3n (e) de la Imprenta Nacional de Colombia, en el que consta que los documentos contentivos de las objeciones fueron recibidos en esa oficina el 22 de junio de 2007 y la publicaci\u00f3n culmin\u00f3 a las 07:15 horas del 26 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Representante insiste en que la Corte Constitucional devuelva sin el estudio correspondiente el proyecto de ley, con el fin de que sea sancionado por la Presidente del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala observa que, efectivamente, las objeciones presidenciales fueron radicadas en la Imprenta Nacional el 22 de junio de 2007, pero tambi\u00e9n fueron publicadas en el Diario Oficial de esa misma fecha, que es el ejemplar n\u00famero N\u00b0 46.667 del 22 de junio de 2007. En este sentido, El presidente de la Rep\u00fablica \u201cradic\u00f3\u201d las objeciones en t\u00e9rmino, al tiempo que el medio oficial que certifica la fecha de su radicaci\u00f3n tiene la misma fecha en que los documentos fueron entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del alegato del Representante a la C\u00e1mara parece inferirse que a pesar de que las objeciones aparecen consignadas en el Diario Oficial que tiene fecha 22 de junio, el mismo s\u00f3lo fue conocido el 26 de junio, fecha para la cual estaba claramente vencido el plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esa la objeci\u00f3n, esta Corte debe determinar si el hecho de que las objeciones presidenciales sean efectivamente publicadas por fuera del plazo constitucional implica presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las mismas y, por tanto, incumplimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que en caso de receso del Congreso, el Presidente \u201cpublicar\u00e1\u201d las objeciones dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 197. Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen. (Si la objeci\u00f3n es parcial, a la Comisi\u00f3n Permanente; si es total, a la Plenaria de cada C\u00e1mara).\u00a0 Si las C\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido literal de las normas podr\u00eda inferirse que cuando el Congreso se encuentra en receso, es obligaci\u00f3n del Gobierno no s\u00f3lo \u201cradicar\u201d, sino garantizar la \u201cpublicaci\u00f3n\u201d de las objeciones en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n. Ciertamente, las disposiciones establecen que la obligaci\u00f3n del Presidente no es la de \u201cradicar\u201d las objeciones en el medio oficial que da publicidad a sus actos \u2013el Diario Oficial-, sino, m\u00e1s all\u00e1, la de \u201cpublicarlas\u201d, es decir, de garantizar que el ejemplar de la publicaci\u00f3n en que deben aparecer consignadas salga a la luz p\u00fablica dentro del perentorio t\u00e9rmino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la lectura textual de la disposici\u00f3n podr\u00eda llevar a esa conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que dicha interpretaci\u00f3n es contraria al sentido sistem\u00e1tico de las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, pues reduce inconstitucionalmente el t\u00e9rmino con que cuenta el Presidente para hacer uso de la potestad de objeci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 166 constitucional, cuando un proyecto de ley consta de menos de veinte art\u00edculos, el Gobierno dispone de seis d\u00edas para devolverlo con objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la interpretaci\u00f3n propuesta por el Representante Silva Meche impondr\u00eda al Gobierno la obligaci\u00f3n de radicar las objeciones presidenciales varios d\u00edas o varias horas antes del vencimiento del plazo constitucional, precavido por aquellos d\u00edas u horas que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, la Imprenta Nacional podr\u00eda demorarse en producir y emitir el ejemplar del Diario Oficial en que finalmente deben aparecer consignadas las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el t\u00e9rmino constitucional para la presentaci\u00f3n de las objeciones se reducir\u00eda en tantos d\u00edas u horas como aquellos que la Imprenta Nacional tuviera que invertir en la elaboraci\u00f3n f\u00edsica del ejemplar contentivo del acto jur\u00eddico de objeci\u00f3n. En \u00faltimas, el t\u00e9rmino constitucional se ver\u00eda recortado por la eficacia o ineficacia editorial de la Imprenta, con lo cual el Gobierno ver\u00eda limitado su derecho de participaci\u00f3n en el acto de conformaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 confunde, as\u00ed, el t\u00e9rmino para el ejercicio de la facultad de objeci\u00f3n presidencial con el t\u00e9rmino para la publicaci\u00f3n del mismo, que propiamente no constituye condici\u00f3n de validez de la objeci\u00f3n misma. La publicidad del acto no es constitutiva del mismo, aunque se espera que ocurra inmediatamente despu\u00e9s de que el Gobierno ha hecho ejercicio de su prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la interpretaci\u00f3n propuesta por el Representante desconoce que el acto de objeci\u00f3n presidencial es elemento integrante del proceso de formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico complejo denominado \u201cley\u201d, por lo que no resulta leg\u00edtimo que dicho proceso se vea condicionado por el pronto cumplimiento de un requisito de publicidad que est\u00e1 sujeto a la eficiencia editorial de un tercero. Exigir que las objeciones presidenciales, adem\u00e1s de tener que radicarse dentro del t\u00e9rmino constitucional, deban tambi\u00e9n publicarse en ese lapso, es confundir un requisito de constituci\u00f3n con un requisito de publicidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n coincide con la que recientemente adopt\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil, a prop\u00f3sito de una consulta sobre hechos similares a los que son objeto de estudio. Dice al respecto la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n tradicional del inciso final del art\u00edculo 166 que se dej\u00f3 expuesta, seg\u00fan la cual, cuando el Congreso se encuentre en receso, dentro del t\u00e9rmino para objetar un proyecto de ley se debe entender tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n del mismo, deja de lado la forma \u00a0como se computan los t\u00e9rminos en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 166, esto es, en relaci\u00f3n exclusiva con el derecho constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica a objetar un proyecto de ley. En la perspectiva de este derecho constitucional, pierde l\u00f3gica interpretar que el mismo constituyente menoscabe su ejercicio para incorporar como parte del t\u00e9rmino para ejercerlo, un tr\u00e1mite de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s esta interpretaci\u00f3n conlleva dos efectos negativos para la realizaci\u00f3n del fin querido con la instituci\u00f3n de las objeciones, a saber: reduce el t\u00e9rmino que tiene el Presidente para la toma de la decisi\u00f3n de objetarlo, y condiciona la validez o invalidez de las objeciones a las vicisitudes de la fabricaci\u00f3n del Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la reducci\u00f3n del plazo, es evidente y no merece mayor comentario, pero s\u00ed es importante advertir que tal reducci\u00f3n termina dependiendo del n\u00famero de d\u00edas o de horas que dure el proceso fabril de impresi\u00f3n, de manera que si es cuesti\u00f3n de horas, el t\u00e9rmino para objetar vencer\u00eda tantas horas antes como fuere menester para imprimirlo, pero si es de d\u00edas, el t\u00e9rmino se afectar\u00e1 en esta misma medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo efecto negativo, consiste en que la validez de las objeciones va a depender de las vicisitudes del proceso de fabricaci\u00f3n del peri\u00f3dico. Entonces, si el Presidente manifiesta su voluntad de objetar una ley por inconveniencia o inconstitucionalidad mediante un escrito que env\u00eda en tiempo a la imprenta para su publicaci\u00f3n, la validez de este acto de objeciones con el que concurre a la formaci\u00f3n del Derecho, queda sometida a que no suceda nada extraordinario durante el proceso industrial de impresi\u00f3n. La apertura del di\u00e1logo entre ejecutivo y legislativo sobre la conveniencia de una futura norma va a depender de la habilidad de los operarios, del suministro de energ\u00eda e insumos, en fin, de los m\u00faltiples avatares de un proceso industrial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de evitar estos posibles efectos negativos en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula parte del procedimiento legislativo, s\u00f3lo es razonable entender que los plazos del primer inciso de la misma norma se aplican para la expedici\u00f3n del acto jur\u00eddico de sanci\u00f3n o de objeci\u00f3n, esto es la decisi\u00f3n escrita del Presidente de devolver el proyecto al Congreso, y la publicaci\u00f3n se har\u00e1 en forma inmediata a la misma, porque se trata de dos momentos distintos, el primero hace referencia al proceso de la formaci\u00f3n de las leyes, mientras que el segundo, la publicaci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter de operaci\u00f3n material,\u201d (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente (E): Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de 2007, Radicaci\u00f3n No. 1.841) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente radicadas y publicadas, independientemente de la fecha en que el ejemplar del Diario Oficial que las contiene sali\u00f3 a la luz p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de junio de 2007. Fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 466 del 21 de septiembre de 2007. El env\u00edo de las \u00a0objeciones a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad, pues as\u00ed se impone desde que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisi\u00f3n constitucional permanente de las c\u00e1maras, las objeciones parciales a los proyectos de ley6. \u00a0<\/p>\n<p>g. Ahora bien, de acuerdo con la designaci\u00f3n de las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara, las comisiones accidentales encargadas de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones presidenciales estuvieron conformadas del siguiente modo: por el Senado de la Rep\u00fablica los senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras, Piedad Zuccardi de Garc\u00eda y Eduardo Enr\u00edquez Maya; por la C\u00e1mara de Representantes, los representantes Carlos Arturo Piedrahita, Edgar G\u00f3mez Rom\u00e1n y Miguel \u00c1ngel Rangel Sosa. \u00a0<\/p>\n<p>h. La publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo en la Gaceta del Congreso N\u00b0 466 del 21 de septiembre de 2007 (p\u00e1g. 11). \u00a0<\/p>\n<p>i. El anuncio de la votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del 2 de octubre de 2007. As\u00ed consta en el acta N\u00b0 13 de esa misma fecha. El texto del anuncio es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se\u00f1or Presidente para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria se discutir\u00e1n y votar\u00e1n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLectura de Informes que no hacen referencia a proyectos de Ley, \u00f3 de Reforma Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme final de la Comisi\u00f3n Accidental Demarcadora para definir los \u00a0l\u00edmites entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 (Sector de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos con informe de Objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero \u00a0105 de 2006 Senado, 176 de 2006 C\u00e1mara: \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de Notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>j. El anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones fue reiterado en la sesi\u00f3n Plenaria del 9 de octubre de 2007, tal como consta en el Acta N\u00b0 14 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que propongan los honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidenta, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nancy Patricia GUTI\u00c9RREZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Primer Vicepresidente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Ubeimar DELGADO BLAND\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Segundo Vicepresidente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Iv\u00e1n MORENO ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANEXO No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi Se\u00f1or Presidente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero 048 de 2007 Senado, 043 de 2007 C\u00e1mara: \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme diferendo lim\u00edtrofe, informe final de la Comisi\u00f3n Accidental Demarcadora para definir los l\u00edmites entre el Departamento de Antioquia y Choc\u00f3, sector de Bel\u00e9n de \u00a0Bajir\u00e1,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos con informe de objeciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero 105 de 2006 Senado, 176 de 2006 C\u00e1mara: \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de Notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>k. El informe de objeciones presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado en sesi\u00f3n del 16 de octubre de 2007, tal como consta en el acta N\u00b0 15 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 581 de 2007. La siguiente es la transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n en que fue aprobado el informe: \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or Presidente el orden del d\u00eda establecido fue le\u00eddo, no se ha modificado, seguir\u00edamos con la aprobaci\u00f3n de actas, pero no tenemos tampoco qu\u00f3rum para, no todav\u00eda no \u2026 para aprobarla, entonces seguir\u00edamos con las objeciones y dentro de las objeciones, que es el tercer punto, esta el proyecto de ley numero 105 \u2013 2006 Senado, 176 de 2006 C\u00e1mara, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso publico de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la ley 588 de 2000, cu\u00e9ntame, la comisi\u00f3n accidental esta integrada por los Senadores Germ\u00e1n Vargas, Piedad Zuccardi de Garc\u00eda y el doctor Eduardo Enr\u00edquez Maya, quien se encuentra presente y el informe se encuentra publicado en la Gaceta numero 466 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Viene hablando el Senador\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Int. EDUARDO ENR\u00cdQUEZ MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Del a\u00f1o 2000, en consecuencia si la Corte Constitucional lo declara ajustado a la Ley, este proyecto servir\u00e1 para concursos posteriores. En consecuencia se\u00f1or Presidente paso de una manera concisa a hacer conocer de la Plenaria los motivos de inconveniencia y de inconstitucionalidad, los motivos de inconveniencia por la cual en los, por los cuales hizo conocer su posici\u00f3n el Gobierno, son los siguientes: el proyecto de Ley propone que los concursos para ingreso a la Carrera Notarial debe realizarlos el Consejo Nacional del Notariado. El Gobierno considera que eso es inconveniente y que por lo tanto la posici\u00f3n del Gobierno es, de que esos concursos los realicen las universidades oficiales y privadas tal como lo prev\u00e9 la Ley 588 citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar: el proyecto propone que se debe tener en cuenta la experiencia tal como se acostumbra en otras carreras vigentes en Colombia, como la carrera judicial, el magisterio, pero el Gobierno insiste que se deben tener en cuenta los t\u00edtulos reconocidos por la Academia de nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, otro factor de inconveniencia, es el se\u00f1alado por las inhabilidades, considera el Gobierno que las inhabilidades tal como vienen propuestas en el proyecto son en una palabra, de pronto no la m\u00e1s exacta, m\u00e1s d\u00e9biles, m\u00e1s livianas. Nosotros sin embargo le hicimos conocer al Gobierno en nuestro informe que las inhabilidades son de car\u00e1cter Constitucional y las inhabilidades son de car\u00e1cter legal que en eso como en los anteriores puntos no estamos de acuerdo. En cuanto a las inhabilidades de tipo Constitucional, nosotros sugerimos en el proyecto de Ley que el concurso debe hacerse de car\u00e1cter gradual, con la finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, el Gobierno considera que no, que esa norma ser\u00e1 inconstitucional porque vulnerar\u00eda el principio de igualdad previsto en el estatuto superior, en lo que si estamos nosotros de acuerdo con el Gobierno es en relaci\u00f3n al puntaje que se ha previsto en la Ley 588, fija un puntaje de 5 puntos para las personas que se est\u00e1n desempe\u00f1ando como tales nosotros sugerimos que sea de 10 puntos tal vez, esto si estar\u00eda en contra del principio Constitucional fijado en la Carta Pol\u00edtica, en eso nosotros nos hallamos a la objeci\u00f3n de tipo Constitucional fijada por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo se\u00f1ores Senadores, se\u00f1or Presidente, ese un resumen el informe que nosotros presentamos a consideraci\u00f3n de la Plenaria para que si la Plenaria lo aprueba, tal como lo hizo la Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, se env\u00ede el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie en su debida oportunidad sobre el informe y sobre el proyecto de Ley que fue debatido en los tr\u00e1mites de rigor que tiene fijado el Reglamento Interno y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, muchas gracias se\u00f1or Presidente, muchas gracias Honorables Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente la Secretar\u00eda informa que se ha constituido el Qu\u00f3rum para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre la discusi\u00f3n del orden del d\u00eda le\u00eddo con las modificaciones que propuso el Honorable Senador Juan Carlos Restrepo, anuncio que va a cerrarse y el doctor Hern\u00e1n Andrade, queda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cerrada lo aprueba el Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO \u00a0<\/p>\n<p>Si lo aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n el informe\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente seguir\u00eda la aprobaci\u00f3n de las actas: 1, 2, 3, 6 y 7 publicadas en la Gaceta 461, 462, 463, 491 y 468 se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>Se abre la discusi\u00f3n de las actas, va a cerrarse queda cerrado, lo aprueba el Senado? \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la aprueba se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>Se abre la discusi\u00f3n y se pone a consideraci\u00f3n el informe de la comisi\u00f3n, informe que ha rendido el Honorable Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, lo aprueba el Senado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO \u00a0<\/p>\n<p>Si lo aprueba se\u00f1or Presidente pero han dejado tambi\u00e9n unos impedimentos con la abstenci\u00f3n de los Senadores Mario Nader, Mario Salom\u00f3n Nader y quien hab\u00eda dejado impedimento en este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 del acta se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO \u00a0<\/p>\n<p>Por Hernando Pedraza, Antonio Guerra y Parmenio Cuellar, son los impedimentos radicados en Secretar\u00eda para ese proyecto, para las objeciones de este proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>Que quede constancia en el Acta se\u00f1or Secretario; Siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>l. La publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en la Gaceta del Congreso N\u00b0 473 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>EL SUBSECRETARIO GENERAL, DOCTOR JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO INFORMA: \u00a0<\/p>\n<p>Hay uno temas pendientes para anuncio, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUBSECRETARIA AUXILIAR, DOCTORA FLOR MARINA DAZA INFORMA: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para Segundo Debate. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 062, 2007 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales, al proyecto de ley al Proyecto de Ley 176 del 2006, C\u00e1mara, 105 del 2006 Senado, \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notariado y se hacen algunas modificaciones a la ley 568 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados se\u00f1or Presidente para el pr\u00f3ximo martes 2 de Octubre. \u00a0<\/p>\n<p>n. El informe de objeciones presentado ante la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado en sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2007, tal como consta en el acta N\u00b0 75 de la misma fecha, publicada en la Gaceta N\u00b0 540 del 24 de octubre de 2007. El informe fue aprobado por \u00a0mayor\u00eda, con 64 votos por el SI y 21 votos por el NO (Gaceta del Congreso N\u00b0 540 de 2007, p\u00e1gina 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. La Corte Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayor\u00edas absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en C\u00e1mara contaron con el voto favorable de la mayor\u00eda de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>o. En relaci\u00f3n con este tema es pertinente recordar que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, para la aprobaci\u00f3n de los informes de las plenarias sobre las objeciones presidenciales es necesario contar con mayor\u00eda absoluta. Dicha tesis fue adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la mayor\u00eda absoluta se impon\u00eda en vista de que el proyecto objetado era devuelto a las Plenarias para \u201csegundo debate\u201d, lo cual impon\u00eda los requisitos propios de dicho tr\u00e1mite (art. 167 C.P.)7. La posici\u00f3n anterior fue reiterada en la reciente providencia C-985 de 20068. \u00a0<\/p>\n<p>p. Ahora bien, el hecho de que la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no permita establecer cu\u00e1ntos senadores votaron a favor o en contra del informe de objeciones no invalida la referida votaci\u00f3n, ya que el procedimiento legislativo no exige que la votaci\u00f3n de este tipo de actos sea nominal. La regulaci\u00f3n legal admite la votaci\u00f3n ordinaria como mecanismo de exteriorizaci\u00f3n de la voluntad del congresista, por lo que en este punto la Corte no encuentra que se haya incurrido en vicio alguno cuando el Senado en pleno aprob\u00f3 por el mecanismo del \u201cpupitrazo\u201d el informe correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0valga recordar la jurisprudencia constitucional atinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisi\u00f3n en el Congreso, com\u00fanmente llamada \u201cpupitrazo\u201d. El art\u00edculo 129 que acaba de transcribirse se\u00f1ala que \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. La verificaci\u00f3n persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, admite diversas interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional9, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d10 (Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. En cuanto a la correcci\u00f3n formal de los anuncios, la Corte tampoco tiene reparo alguno. El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional, y con la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia, el anuncio referido persigue evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa de antemano el contenido de los asuntos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en las sesiones subsiguientes11. Seg\u00fan la Corte, la finalidad del anuncio es \u00a0\u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el anuncio \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la norma constitucional se desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votaci\u00f3n de las objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el anuncio para votaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo en la sesi\u00f3n Plenaria del 2 de octubre de 2007, cuando se se\u00f1al\u00f3 que las objeciones ser\u00edan votadas en la siguiente sesi\u00f3n plenaria. Con ello se cumplen los requisitos que imponen que la votaci\u00f3n ocurra en sesi\u00f3n distinta a aquella en que es anunciada y que la fecha sea determinada o determinable. La siguiente sesi\u00f3n es una fecha determinable en el calendario de sesiones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las objeciones no fueron sometidas a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n, no obstante lo cual el Senado de la Rep\u00fablica volvi\u00f3 a hacer el anuncio correspondiente, con lo cual evit\u00f3 que se rompiera la cadena de anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha dicho en su jurisprudencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Cuando la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesi\u00f3n para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto, toda vez que \u201cno existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias\u201d. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa el debate y votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, incumpli\u00e9ndose el requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte que, a pesar de presentarse el fen\u00f3meno de la ruptura de la \u00a0cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votaci\u00f3n se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u201cel mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n.\u201d16 Si esto \u00faltimo no tiene ocurrencia, es decir, si adem\u00e1s de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de \u201canuncio\u201d previo consagrado en el art\u00edculo 160 Superior. (Sentencia C-933\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en la sesi\u00f3n del 9 de octubre de 2007, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica volvi\u00f3 a anunciar la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones al proyecto de ley al enunciar el proyecto de ley de la referencia y agregar, nuevamente, \u201cSon los proyectos de Ley para debatir y votar en la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria, Se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el anuncio para votaci\u00f3n de las objeciones en la C\u00e1mara de Representantes fue determinado, en cuanto a la fecha en que habr\u00eda de realizarse la votaci\u00f3n \u2013el 2 de octubre de 2007 y fue preciso, en el sentido en que se advirti\u00f3 que dicho anuncio se hac\u00eda con el fin de someter a segundo debate el texto del informe sobre objeciones presidenciales. La votaci\u00f3n ocurri\u00f3, efectivamente, el 2 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>r. Las objeciones presidenciales de la referencia fueron aprobadas en C\u00e1mara el 2 de octubre de 2007 y en Senado el 16 de octubre de 2007. Dado que el texto del informe es id\u00e9ntico, la Corte encuentra cumplido el requisito de la coincidencia bicameral, impuesto por el art\u00edculo 167 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 167 (\u2026) Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior exige coincidencia en la posici\u00f3n congresual respecto de las objeciones presidenciales, por lo que este requisito tambi\u00e9n se entiende cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. La jurisprudencia constitucional ha reconocido tambi\u00e9n que el Congreso debe tramitar las objeciones presidenciales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el art\u00edculo 162 constitucional, que confiere el mismo t\u00e9rmino para la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal que tienen las C\u00e1maras para la presentaci\u00f3n de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, ha precisado que el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional\u201917.\u201d. (Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario Oficial el 22 de junio de 2007. Los informes sobre las objeciones presidenciales fueron aprobados por C\u00e1mara y Senado los d\u00edas 2 y 16 de octubre de 2007, respectivamente. Los informes fueron recibidos en la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2007. Todo lo anterior indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>t. Como \u00faltimo punto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n argumentativa. Sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las C\u00e1maras no aportan elementos de juicio m\u00ednimos que permitan evidenciar una oposici\u00f3n jur\u00eddica entre el Congreso y el Presidente18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala percibe que tal elemento se encuentra cumplido, pues el an\u00e1lisis hecho por las C\u00e1maras a las razones que llevaron al Presidente a objetar el proyecto es ponderado, razonado y completo, \u00a0e implica un estudio pormenorizado de lo argumentos jur\u00eddicos que justifican la discrepancia del Legislativo respecto dichas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte estima que tambi\u00e9n por este aspecto, el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales se ajusta a los lineamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis material de las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las objeciones presentadas contra los apartes de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley de la referencia, porque las mismas fueron aceptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en su informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>a. Inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el presidente de la Rep\u00fablica considera que el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley es inconstitucional porque dicha norma: i) permite dilatar el concurso de notarios al habilitar al \u00f3rgano rector de la carrera notarial para que adelante los concursos de manera gradual, sectorizada y por c\u00edrculos notariales, criterios que se dejan a la libre interpretaci\u00f3n de dicho organismo y ii) \u00a0permite la realizaci\u00f3n gradual de dichos concursos, lo cual implica la celebraci\u00f3n de concursos cerrados, en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso considera, por su parte, que la norma es exequible porque: i) los criterios de gradualidad, sectorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los concursos por c\u00edrculos notariales buscan garantizar la continuidad y calidad del servicio, adem\u00e1s de la transparencia y objetividad del concurso, pues se trata de criterios de tipo procesal para la realizaci\u00f3n de las pruebas; ii) porque la dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los concursos no es responsabilidad de la norma, sino de las circunstancias que han debido sortearse para poner en vigencia el art\u00edculo 131 de la Carta; iii) porque la norma no impone, sino que autoriza la celebraci\u00f3n de los concursos de manera gradual y sectorizada; iv) porque dichos criterios no son subjetivos, sino que deben interpretarse de conformidad con el sistema jur\u00eddico; v) porque las convocatorias ya fueron hechas y no se ven afectadas por la disposici\u00f3n y, porque vi) la celebraci\u00f3n de concursos por sectores y c\u00edrculos notariales no implica la realizaci\u00f3n de concursos cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>Del cuestionamiento formulado por el Presidente de la Rep\u00fablica se infiere que la objeci\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada se dirige contra los conceptos de gradualidad, sectorizaci\u00f3n y sectorizaci\u00f3n por c\u00edrculos notariales. Estos tres elementos constituyen el fundamento de las r\u00e9plicas presidenciales en cuanto que el Jefe del Ejecutivo estima que los mismos ponen en peligro la celebraci\u00f3n de los concursos notariales, cuya orden perentoria de realizaci\u00f3n fue dictada por la Corte Constitucional en cumplimiento del art\u00edculo 131 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para determinar la pertinencia de estos reproches, se hace indispensable ilustrar el escenario jur\u00eddico en que actualmente se encuentra la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>-Marco Te\u00f3rico. Funci\u00f3n notarial y carrera notarial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de la actividad notarial est\u00e1 asignada a la ley, pero que el nombramiento de los notarios debe hacerse mediante concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el concepto mismo de concurso de m\u00e9ritos lleva impl\u00edcita la idea de que s\u00f3lo los mejor preparados -quienes han demostrado mayor idoneidad y experticia en el campo de que se trate- est\u00e1n llamados a ocupar los cargos ofrecidos por el Estado. As\u00ed, por ejemplo, en materia de carrera judicial, la Ley 270 de 199620, establece que el concurso de m\u00e9ritos es el proceso dise\u00f1ado para evaluar los conocimientos, las destrezas, la aptitud, la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en esa carrera, y que les permiten aspirar a las plazas dispuestas por el Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen, entonces, un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, \u201cdescart\u00e1[ndose] de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d21 que, por lo dem\u00e1s, se identifican en el \u00e1rea de la sociolog\u00eda pol\u00edtica, el derecho p\u00fablico y la ciencia administrativa, como criterios de selecci\u00f3n de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contempor\u00e1neo y que afectan en gran medida su proceso de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n, el cual resulta consustancial a la consecuci\u00f3n y cumplimiento de los deberes p\u00fablicos\u201d. (Sentencia C-1079 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia es comprensible en la provisi\u00f3n de la mayor\u00eda de puestos p\u00fablicos, en donde el conocimiento y la preparaci\u00f3n para la asunci\u00f3n de las responsabilidades asignadas al cargo es condici\u00f3n esencial que garantiza la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. De all\u00ed que la Constituci\u00f3n haya precisado que la regla general en materia de acceso a cargos del Estado es la carrera \u2013a la cual se ingresa y en la cual se asciende por la calificaci\u00f3n de los m\u00e9ritos- y que -s\u00f3lo por excepci\u00f3n- algunos cargos tienen sistemas distintos de asignaci\u00f3n (art. 125 C.P.)22. No obstante, la misma es particularmente sensible en relaci\u00f3n con el ejercicio de la actividad notarial, pues las caracter\u00edsticas del servicio y de la funci\u00f3n prestada por estos servidores es fundamental para la conservaci\u00f3n de la f\u00e9 p\u00fablica y de la realizaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial consiste, fundamentalmente, en la certificaci\u00f3n de la fe p\u00fablica23. Ello quiere decir que los notarios certifican la autenticidad de los actos particulares y p\u00fablicos, dan fe oficial de que lo consignado en documentos de tr\u00e1nsito privado y p\u00fablico es lo que sus autores quisieron incluir en ellos y refrendan la ocurrencia de hechos que han sido puestos a su consideraci\u00f3n, con el fin de dar plena validez jur\u00eddica a los fen\u00f3menos de la realidad f\u00e1ctica24. Los notarios, en suma, confieren presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad a los hechos y documentos de que son testigos, lo cual resulta crucial para el desarrollo pac\u00edfico de las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia, su relevancia en la regularizaci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica, la Corte ha considerado que la actividad desplegada por los notarios no s\u00f3lo es un servicio, sino una funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, que los fines asignados a la funci\u00f3n notarial tienen una clara relevancia social y comprometen directamente el inter\u00e9s p\u00fablico. A juicio de la Corte, la funci\u00f3n \u201cfedante en Colombia persigue una finalidad p\u00fablica de alta relevancia constitucional\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta finalidad b\u00e1sica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos sectores de la doctrina consideran incluso que la funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro pa\u00eds, la doctrina26 y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, mientras ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n fedante era p\u00fablica sino que los notarios eran, por tal raz\u00f3n, funcionarios p\u00fablicos. (Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de la relevancia de la actividad notarial, es comprensible entonces que el constituyente hubiera dispuesto que s\u00f3lo los ciudadanos de mayor capacidad profesional, acad\u00e9mica y mayor idoneidad personal ocuparan los cargos destinados a ejercer la funci\u00f3n fedante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en 1991, la celebraci\u00f3n de los concursos para asignar los cargos de la carrera notarial experiment\u00f3 sucesivos tropiezos que hicieron imposible la realizaci\u00f3n plena del art\u00edculo 131 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia C-421 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-421 de 200627 la Corte Constitucional hizo un extenso estudio &#8211; que no amerita repetirse en esta providencia- contentivo de las vicisitudes por las que pas\u00f3 la celebraci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para acceder a los cargos de la carrera notarial. La citada sentencia recogi\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional que a lo largo de 15 a\u00f1os insistieron en la realizaci\u00f3n de un concurso para la provisi\u00f3n de las notar\u00edas. Entre ellos figuran los que la Corte dict\u00f3 en revisi\u00f3n de acciones de tutela y en control abstracto de inconstitucionalidad y los que en su momento declararon la existencia de un estado de cosas inconstitucional, producto de la inercia del Estado en la realizaci\u00f3n de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte resalt\u00f3 que en Sentencia SU-258 de 1998 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda declarado el estado de cosas inconstitucional a ra\u00edz de la falta de convocatoria a concurso de m\u00e9ritos para asignar en propiedad las notar\u00edas del pa\u00eds. La providencia citada resumi\u00f3 as\u00ed la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad generalizada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior significa que no hay explicaci\u00f3n razonable para que no se convoque a concurso para designaci\u00f3n de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente a organismo que administra la carrera y el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi alg\u00fan vac\u00edo quedare por el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 27 de 1992 dice\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, &#8230;&#8230; le ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo no se ha convocado a concurso para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la Rep\u00fablica, se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que por mandato del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Y que, es dentro de este contexto que adquiere importancia la calificaci\u00f3n que judicialmente se haga de la existencia de un estado de cosas inconstitucional, puesto que ello implica la necesidad de dar \u00f3rdenes para que cese ese estado de cosas inconstitucional, y as\u00ed se har\u00e1 en la presente sentencia.\u201d (Sentencia SU-258 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Sentencia C-421 de 2006, la Corte revis\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000, en cuanto dicha norma derog\u00f3 el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970, que asignaba la administraci\u00f3n de la carrera notarial y la celebraci\u00f3n de los concursos al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. Tras el estudio correspondiente, la Corte concluy\u00f3 que la derogaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n implicaba la desaparici\u00f3n del \u00fanico organismo p\u00fablico encargado de la administraci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los concursos para acceder a la carrera notarial y que dicho vac\u00edo legislativo implicaba un abierto desconocimiento de la orden perentoria del art\u00edculo 131 constitucional, pues era claro que sin estamento p\u00fablico encargado de la realizaci\u00f3n de los concursos, la voluntad del constituyente hab\u00eda sido nuevamente burlada. De all\u00ed que la Corte dijera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior lleva a concluir que \u00a0la actuaci\u00f3n del Legislador de derogar el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 signific\u00f3 el incumplimiento de una obligaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 131 superior; \u00a0violaci\u00f3n directa de dicho texto superior que genera a su vez el desconocimiento del derecho a acceder a la funci\u00f3n notarial en condiciones de igualdad mediante el procedimiento se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0(art\u00edculos \u00a013, 29 \u00a0y 40-7 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n formulada por el actor en torno de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 131 superior y consecuentemente de las dem\u00e1s normas por \u00e9l invocadas, encuentra claro sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0de 588 de \u00a02000 que, como se ha demostrado, \u00a0comport\u00f3 que \u00a0desapareciera del ordenamiento jur\u00eddico el \u00fanico \u00f3rgano establecido en una norma con fuerza de ley \u00a0como responsable de la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de los concursos, derogatoria con la cual \u00a0la normatividad relativa a los concursos para la provisi\u00f3n en propiedad \u00a0de \u00a0los cargos de notario devino inoperante \u00a0vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 31 superior y consecuentemente las dem\u00e1s normas invocadas por el actor en su demanda (arts 13, 29, \u00a0y 40-7 C.P.).\u201d (Sentencia C-421 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reflexi\u00f3n de la Corte era consecuente con un hecho incontrastable: m\u00e1s de 15 a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, m\u00e1s de ocho a\u00f1os despu\u00e9s de declarado el estado de cosas inconstitucional, el inciso segundo del art\u00edculo 131 constitucional segu\u00edan sin ejecutarse. La voluntad del constituyente en materia de acceso a los cargos notariales se hab\u00eda quedado en palabras. Por ello la Corte decidi\u00f3 dar un t\u00e9rmino perentorio para la realizaci\u00f3n de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admiti\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que resultaba inusual que el juez constitucional diera \u00f3rdenes concretas en el formato de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues la finalidad del control abstracto es verificar la concordancia normativa entre una norma legal y una norma constitucional, y no resolver asuntos espec\u00edficos, contentivos de situaciones jur\u00eddicas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello en principio admitir que un proceso \u00a0surgido por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, podr\u00eda llegar a distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad \u00a0y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias28.\u201d (Sentencia C-421 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, despu\u00e9s de poner de manifiesto el prolongado incumplimiento del dispositivo constitucional que ordena que los cargos de notarios se provean mediante concurso, la Corte Constitucional consider\u00f3 leg\u00edtimo conceder un t\u00e9rmino perentorio al Gobierno para que los realizara, no s\u00f3lo por la verificada evasi\u00f3n del deber constitucional de convocarlos, sino por los efectos inconstitucionales que dicho incumplimiento generaba en los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es igualmente claro que en circunstancias de real excepci\u00f3n como la que se presenta en este caso, \u00a0donde se est\u00e1 frente a \u00a0una actuaci\u00f3n del Legislador \u00a0que se enmarca dentro de un \u00a0 incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que han llevado \u00a0incluso a la Corte a declarar \u00a0la configuraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional29, \u00a0el an\u00e1lisis que debe hacerse \u00a0y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad \u00a0cabe derivar, \u00a0no excluyen la posibilidad de ordenar una determinada actuaci\u00f3n en funci\u00f3n del respeto \u00a0y guarda integral de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es indudable que en casos como \u00a0el presente lo que est\u00e1 en juego realmente no es \u00a0solamente la eficacia misma de \u00a0un claro, \u00a0preciso e imperativo \u00a0mandato superior y, en ultimas, \u00a0la propia supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la vigencia \u00a0y eficacia de \u00a0los derechos fundamentales, -no de personas en particular sino de todos los ciudadanos-, \u00a0 ligados a la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial \u00a0en aplicaci\u00f3n del procedimiento fijado por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que despu\u00e9s de quince a\u00f1os de proferida la Constituci\u00f3n y de ocho a\u00f1os de haberse declarado por la Corte la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-250 de 199830, el \u00a0imperativo mandato \u00a0superior \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 131 seg\u00fan el cual \u00a0el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso contin\u00faa inaplicado a pesar de la expedici\u00f3n de la Ley 588 de 2000 que fija los criterios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0respectivos concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe est\u00e1 \u00a0pues en este caso en presencia de una circunstancia \u00a0excepcional que hace que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 en s\u00ed misma sea insuficiente para \u00a0que la Corte cumpla \u00a0su funci\u00f3n \u00a0de \u00a0guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse car\u00e1cter excepcional es el que impone en este caso \u00a0fijar un plazo perentorio \u00a0en armon\u00eda con la solicitud del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0para atender el imperativo mandato superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 131 de \u00a0la Constituci\u00f3n y se proceda a la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de notario mediante concurso\u201d. (Sentencia C-421 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte justific\u00f3 as\u00ed la extensi\u00f3n del plazo concedido al Gobierno y de c\u00f3mo era deber de los organismos de control del Estado verificar el cumplimiento de la citada conminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello en armon\u00eda con anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma ley, la Corte ordenar\u00e1 como consecuencia que el Consejo Superior a que se refiere el art\u00edculo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que \u00a0la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se acoge \u00a0no ha sido extra\u00f1a a la labor \u00a0que en casos similares -igualmente de excepci\u00f3n- ha entendido cumplir la Corporaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido \u00a0por ejemplo la Corte \u00a0en diferentes sentencias \u00a0con los que culminaron procesos de control abstracto de normas relativas \u00a0a los derechos de las viudas \u00a0en materia de \u00a0pensi\u00f3n, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado consecuencias concretas \u00a0en materia de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y consecuentes \u00f3rdenes para las autoridades responsables31. Igualmente en materia de \u00a0fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC \u00a0 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0en las sentencias C-383 de 199932 y C-700 de 199933\u00a0 \u00a0precisas consecuencias y ordenes; en similar sentido en la Sentencia C-184 de 200334 -sin salvamentos de voto o aclaraciones sobre este punto- \u00a0la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de la misma -indisolublemente ligada a la parte resolutiva- en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n superior del menor \u00a0precisas indicaciones a los jueces para la aplicaci\u00f3n de la norma35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo caber recordar las consideraciones hechas en la sentencia C-157 de 200236 \u00a0 y en particular en la aclaraci\u00f3n especial de voto \u00a0que la acompa\u00f1a relativa a la eficacia de los derechos fundamentales y su consideraci\u00f3n en las sentencias de control abstracto37. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, ha de se\u00f1alarse, que a los organismos de control y en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n corresponde, en el marco de sus competencias, velar por \u00a0el cumplimiento \u00a0de esta sentencia en armon\u00eda con \u00a0los mandatos constitucionales y legales \u00a0que la sustentan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte concedi\u00f3 al Gobierno un plazo de 6 meses para la realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad del cargo de notario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-421 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida en la sentencia de 2006 contiene dos elementos indispensables para la definici\u00f3n de los concursos de notarios: el primero, de orden temporal, es que los mismos deben realizarse en el plazo perentorio de 6 meses; el segundo, de contenido material, es que dichos concursos deben ser abiertos, es decir, debe garantizarse la participaci\u00f3n, en condiciones de igualdad, de todo aqu\u00e9l que se sienta capacitado para someterse a las pruebas38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Corte pasa a verificar el contenido de la objeci\u00f3n contra el contenido de la norma y a establecer si los reparos presidenciales son o no pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis concreto de las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de lograr una eficaz implementaci\u00f3n de la carrera notarial, garantizar la continuidad y calidad del servicio, los concursos podr\u00e1n adelantarse de manera gradual, sectorizada, por c\u00edrculos notariales, por categor\u00edas. Para la determinaci\u00f3n de estos factores, el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial, tendr\u00e1 en cuenta los fines antes propuestos, el principio constitucional de proporcionalidad, las necesidades del servicio y los dem\u00e1s valores, principios y derechos constitucionales o legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo siguiente es la estructura de la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma contiene, en primer lugar, un componente teleol\u00f3gico: la finalidad de la disposici\u00f3n es garantizar la implementaci\u00f3n eficaz de la carrera notarial, su continuidad y la calidad del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El segundo componente es metodol\u00f3gico: para la realizaci\u00f3n de los fines previstos en el literal anterior, el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial podr\u00e1 adelantar los concursos i) gradualmente, ii) por sectores, iii) por c\u00edrculos notariales y iv) por categor\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El tercer elemento es principiol\u00f3gico: la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n de los concursos corresponde al \u00f3rgano rector de la carrera notarial, pero sobre la base de los fines previstos en el literal a) y, adem\u00e1s, sobre los principios de proporcionalidad, necesidad del servicio y dem\u00e1s valores, principios y derechos constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la estructura de la norma objetada esta Corte encuentra que las objeciones presidenciales van dirigidas precisamente a cuestionar el posible desconocimiento de la orden contenida en la Sentencia C-421 de 2006, que obliga a la celebraci\u00f3n de concursos abiertos en un plazo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el primer elemento de discordia entre el Gobierno y el Congreso reside en el tema de la gradualidad, es decir, en uno de los criterios que el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial puede aplicar en la metodolog\u00eda de implementaci\u00f3n de la carrera notarial: mientras el Presidente considera que la gradualidad dilata la celebraci\u00f3n de los concursos, el Congreso dice que se trata de un criterio de tipo procesal, operativo, destinado a permitir la implementaci\u00f3n racional de los concursos, y que debe interpretarse de conformidad con los fines y principios se\u00f1alados en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo elemento en disputa entre el Congreso y el Gobierno es el fraccionamiento de los concursos. El presidente considera que la realizaci\u00f3n de concursos de manera sectorizada, por c\u00edrculos notariales y por categor\u00edas implica la instauraci\u00f3n de concursos cerrados, que van en contrav\u00eda de la previsi\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual los concursos de m\u00e9ritos deben ser abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n entiende que la misma admite dos interpretaciones, una constitucional y otra inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n, que se ajusta al texto de la Carta Pol\u00edtica, es la que parte del an\u00e1lisis general y abstracto de los criterios de gradualidad y celebraci\u00f3n sectorizada de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objetada efectivamente establece el principio de gradualidad como criterio temporal metodol\u00f3gico para la celebraci\u00f3n de los concursos. El concepto de gradualidad, tal como lo sugiere el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es la cualidad de aquello que se ejecuta grado a grado, progresivamente, pues grado, en todas sus diferentes acepciones, sugiere la idea de progresi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que el criterio de gradualidad, como criterio para la ejecuci\u00f3n de los concursos, implica que los mismos no requieren ser ejecutados simult\u00e1neamente, ni siquiera inmediatamente, sino que pueden prolongarse en el tiempo, seg\u00fan criterio del \u00f3rgano rector de la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta gradualidad, a juicio de la Corte, no afecta la estructura de la carrera notarial ni vulnera, per se, el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 131 de la Carta, pues responde a un requerimiento de racionalizaci\u00f3n del sistema de acceso a las plazas notariales. En efecto, la gradualidad permite la distribuci\u00f3n eficiente de los recursos notariales en la medida en que flexibiliza la provisi\u00f3n de los cargos en respuesta a la necesidad del servicio. Las fluctuaci\u00f3n de las vacantes, la reorganizaci\u00f3n de los c\u00edrculos notariales, la recategorizaci\u00f3n de las notar\u00edas, el desabastecimiento de las listas de elegibles son circunstancias previsibles que demuestran de alguna manera la inconveniencia de un sistema de concursos que s\u00f3lo admita la celebraci\u00f3n de un solo y \u00fanico concurso a nivel nacional. Si el \u00f3rgano rector de la carrera notarial, sobre la base de los principios de proporcionalidad, eficiencia y, en general, de los principios que ilustran el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), no tuviera la potestad de decisi\u00f3n respecto de la celebraci\u00f3n sucesiva de concursos de m\u00e9ritos, no ser\u00eda posible una implementaci\u00f3n eficiente de la carrera notarial, que verdaderamente respondiera a las necesidades del servicio, pues la oferta de servidores p\u00fablicos que ejerzan la funci\u00f3n fedante debe estar en concordancia con la demanda social. Sobre este punto la Corte debe advertir que la gradualidad a que hace referencia la norma no se predica de la posesi\u00f3n de los notarios que fueron seleccionados por concurso, pues \u00e9sta debe hacerse sin dilaci\u00f3n alguna, una vez se hayan conformado las listas de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la norma incluye varios criterios de ejecuci\u00f3n de los concursos que tienen que ver con la celebraci\u00f3n sectorizada de los mismos. En concreto, la disposici\u00f3n admite que los concursos puedan celebrarse de manera sectorizada, por c\u00edrculos notariales y por categor\u00edas, pero para la Corte, dicha sectorizaci\u00f3n no implica \u2013per se- la recreaci\u00f3n de los concursos cerrados, de acceso restringido, proscritos ya por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional relativa al car\u00e1cter abierto de los concursos es suficientemente s\u00f3lida: advierte que un concurso para la provisi\u00f3n de un cargo p\u00fablico es una competencia en la que debe respetarse el derecho a la igualdad y por la que debe permitirse la participaci\u00f3n de todo aspirante que se considere preparado para superar las pruebas, las entrevistas y los ex\u00e1menes calificatorios de sus condiciones. En algunas ocasiones, la Corte ha definido el car\u00e1cter abierto de los concursos como la posibilidad de que participen \u201cservidores p\u00fablicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalaf\u00f3n\u201d, as\u00ed como personas \u201cque pueden no estar todav\u00eda incorporadas en la carrera (\u2026)\u201d39. En punto a la carrera notarial, el concurso abierto se caracteriza porque \u201ctoda persona que re\u00fana los requisitos de ley, y todo notario de servicio puede posteriormente participar en otro concurso para ingresar a la carrera y adquirir as\u00ed una mayor estabilidad en el cargo\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, \u201cse har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. La posibilidad de ingresar al concurso para la provisi\u00f3n de un cargo p\u00fablico se sustenta en el derecho a la no discriminaci\u00f3n y toma como fundamento la igualdad de oportunidades, prevista en el art\u00edculo 13 constitucional, seg\u00fan el cual, todas las personas \u201cnacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, (\u2026) y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Por ello el art\u00edculo 13 insiste en que es deber del Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. El principio de igualdad constitucional se refleja concretamente en el derecho igualitario a participar en el reparto de los cargos p\u00fablicos, tal como lo indica el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que todo ciudadano \u201ctiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y por tanto est\u00e1 habilitado para acceder \u201cal desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica sienta las bases principiol\u00f3gicas del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa al sentenciar que la igualdad constituye uno de sus fundamentos esenciales, al cual acompasan la moralidad y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos fundamentos, la Corte ha sostenido que los concursos de m\u00e9ritos no pueden ser cerrados, porque ello implica el \u201cdetrimento de caros intereses para el sistema de carrera, a saber, igualdad y libre acceso a las funciones p\u00fablicas\u201d41. Para la Corte, el concepto de concurso abierto implica el de respeto por el derecho a la igualdad, que es la identidad de tratamiento entre quienes aspiran a ocupar cargos p\u00fablicos42. Tambi\u00e9n implica la garant\u00eda de la publicidad en el tr\u00e1mite43, de la objetividad en la calificaci\u00f3n \u2013pues detr\u00e1s de un r\u00e9gimen subjetivo de evaluaci\u00f3n pueden esconderse oscuros favoritismos- y, en t\u00e9rminos globales, en el acceso general y democr\u00e1tico a la oportunidad de ser calificado para acceder al cargo ofrecido por el Estado. Por \u00faltimo, la Corte ha exigido que dicho procedimiento sea transparente, con lo cual se garantiza la verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos de legitimidad44. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los elementos que en la doctrina constitucional caracterizan un concurso p\u00fablico abierto, la Corte entiende que la sectorizaci\u00f3n, realizaci\u00f3n por c\u00edrculos notariales o categorizaci\u00f3n de los concursos no implica restricci\u00f3n alguna para que todo aqu\u00e9l que desee participar en el concurso pueda hacerlo. La norma objetada no impide que las personas que no son notarios y que quieren serlo participen en el concurso, como tampoco impide que los notarios que no ejercen el cargo en propiedad ingresen en el escalaf\u00f3n, o los notarios que est\u00e1n en un escalaf\u00f3n establecido, asciendan a una categor\u00eda superior en la carrera notarial. El criterio que inspira la sectorizaci\u00f3n de los concursos es, primordialmente, territorial y no tiene que ver con la calidad del aspirante, si \u00e9ste pertenece o no a la carrera notarial, si \u00e9ste es o no vecino del sector o del c\u00edrculo notarial al cual aspira o, incluso, si hace parte de la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial al cual aspira ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe precisarse que los criterios generales de sectorizaci\u00f3n, celebraci\u00f3n de concursos por c\u00edrculos notariales y por categor\u00edas no son violatorios por s\u00ed mismos de los principios constitucionales que contienen la exigencia de que los concursos sean abiertos. La Corte reconoce, como dice el Congreso, que estos son criterios operativos que pretenden garantizar la continuidad del servicio y promover una implementaci\u00f3n eficiente de la carrera notarial, acorde con las necesidades y especificidades de esa funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, la constitucionalidad efectiva de dichos criterios depende de la regulaci\u00f3n subordinada que se haga de ellos. En otras palabras, no es inconstitucional que la ley permita la celebraci\u00f3n de concursos de manera fraccionada, pero s\u00ed puede llegar a serlo la forma en que se reglamente ese fraccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el grado de especificidad de la norma hace imposible determinar si la celebraci\u00f3n de concursos sectorizada, por c\u00edrculos notariales o por categor\u00edas podr\u00eda conllevar vulneraci\u00f3n de principios, valores constitucionales o derechos fundamentales. Es m\u00e1s, la disposici\u00f3n misma impone un deber de respeto por los valores, principios y derechos constitucionales y legales, lo que hace presumir que la regulaci\u00f3n subordinada respetara el car\u00e1cter general, p\u00fablico, abierto, objetivo y transparente de los concursos. Lo anterior impide que la Corte infiera posibles violaciones de lo que deber\u00e1 ser objeto de regulaci\u00f3n particular en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, la Corte no considera que estos criterios sean inconstitucionales en s\u00ed mismos. Por ello, la interpretaci\u00f3n que parte de su an\u00e1lisis abstracto se ajusta a los lineamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se advirti\u00f3, la norma objetada tambi\u00e9n admite una interpretaci\u00f3n inconstitucional: el sentido literal de la disposici\u00f3n alude a que para la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d de la carrera, el \u00f3rgano rector podr\u00e1 realizar los concursos de manera gradual y de forma sectorizada, por c\u00edrculos notariales o por categor\u00edas. El t\u00e9rmino \u201cimplementaci\u00f3n\u201d hace referencia al acto de instalar, de poner en funcionamiento algo. El efecto directo de esta interpretaci\u00f3n es que la \u201cinstalaci\u00f3n\u201d, es decir, la puesta en marcha de la carrera notarial podr\u00eda hacerse de manera gradual y sectorizada, lo cual, evidentemente, ata\u00f1e a la primera convocatoria para concurso de notarios que se orden\u00f3 mediante Sentencia C-421 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta interpretaci\u00f3n es inadmisible a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha venido denunciando la existencia de un estado de cosas inconstitucional y, concretamente, de la orden perentoria que sobre el particular emiti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-421 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala considera que si bien los concursos de m\u00e9ritos para ocupar las plazas notariales pueden no realizarse todos a la vez, pues el \u00f3rgano rector de la carrera puede promoverlos de conformidad con los requerimientos del servicio, y adem\u00e1s pueden hacerse sectorizadamente o por categor\u00edas o c\u00edrculos notariales, el concurso a que hizo referencia la Corte Constitucional en la Sentencia C-421 de 2006 s\u00ed debe cumplirse en el plazo fijado y en la forma que fue convocado por el \u00f3rgano rector de la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte encuentra que el art\u00edculo objetado, si bien en s\u00ed mismo no es inconstitucional, resulta inaplicable en el caso del concurso cuya orden de ejecuci\u00f3n imparti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-421 de 2006 y que se concreta en la obligaci\u00f3n de \u201cla realizaci\u00f3n de los concursos abiertos para la provisi\u00f3n en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n\u201d de la sentencia. Para esta Corte resulta inconstitucional que los criterios fijados en la norma se apliquen al concurso de m\u00e9ritos convocado por orden de la Corte, por lo que la orden de la Sentencia debe cumplirse en su estricto sentido. La orden contenida en la Sentencia C-421 de 2006 no puede ser modificada por una disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte reconoce que el legislador sigue ejerciendo libremente su potestad de configuraci\u00f3n, que lo habilita para determinar la forma y m\u00e9todo con que debe dise\u00f1arse el concurso para proveer cargos de notarios. No obstante, la potestad de libre configuraci\u00f3n no puede desconocer derechos de los aspirantes y, por esa v\u00eda, no puede afectar principios constitucionales \u00edntimamente ligados a esos derechos. Por ello la Corte acepta que, en t\u00e9rminos generales, las normas aqu\u00ed estudiadas no quebrantan la Constituci\u00f3n, pero que s\u00ed lo hacen si son aplicables al concurso que se celebra en cumplimiento de la orden de la Corte, en detrimento de quienes ya est\u00e1n participando en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional considera que los argumentos del Gobierno no alcanzan a desvirtuar la constitucionalidad de la norma, por lo que concluye que las objeciones del Gobierno son infundadas. No obstante, para evitar que se d\u00e9 un alcance inconstitucional a la disposici\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la misma en el sentido de que la misma no se aplica al concurso que se est\u00e1 realizando en cumplimiento de la Sentencia C-421 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>El objetado art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley establece la llamada Garant\u00eda Notarial de Servicio, requisito que pretende salvaguardar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio por parte del notario designado para ocupar la plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarant\u00eda del Servicio. Corresponde al \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial reglamentar lo correspondiente a la garant\u00eda que deben otorgar los designados como notarios para asegurar que est\u00e1n en capacidad de sufragar los gastos requeridos para establecer la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica, y de personal y la adecuada instalaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la notar\u00eda en la que fueron designados. Para los efectos del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 588 de 2000 ser\u00e1 equivalente a dicha garant\u00eda la certificaci\u00f3n expedida por el Notario saliente acerca de la transferencia o cesi\u00f3n, arrendamiento o permiso de utilizaci\u00f3n, de la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y log\u00edstica e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Quienes vencido el plazo fijado por el \u00d3rgano Rector de la Carrera Notarial para tomar posesi\u00f3n del cargo de Notario no otorguen dicha garant\u00eda o alleguen tal certificaci\u00f3n, dar\u00e1n lugar a que se proceda por el nominador a revocar su nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Presidente de la Rep\u00fablica indica en sus objeciones que la norma introduce un elemento discriminatorio, porque favorece a los aspirantes de mayores recursos, haciendo del concurso un concurso cerrado, accesible s\u00f3lo a ciertos aspirantes, el Congreso de la Rep\u00fablica insiste en que la norma no introduce ninguna desigualdad, pues la estructura del servicio notarial encuadra en el modelo de descentralizaci\u00f3n por servicios y, por tanto, requiere que el sujeto encargado de un servicio p\u00fablico est\u00e9 en capacidad de satisfacer las necesidades materiales connaturales a su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones reprochan, igualmente, que la certificaci\u00f3n del notario saliente se erija en requisito para que el notario entrante ocupe el cargo, pues se trata de un requisito ajeno al m\u00e9rito y, por tanto, a la filosof\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, esta Corte debe recordar que mediante Sentencia C-097 de 200145, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 588 de 2000, por la cual se reglamenta la actividad notarial, que literalmente dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestar\u00e1 la garant\u00eda necesaria para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Corte, si bien no profundizan en el contenido literal de la norma, dejan en claro que la exigencia all\u00ed contenida no establece requisitos discriminatorios, ni \u201cfavorecen intereses particulares sino que van dirigidas a que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como prop\u00f3sito y fin \u00faltimo escoger a las personas por sus m\u00e9ritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio p\u00fablico notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio. Dicho en otros t\u00e9rminos, la Corte no encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jur\u00eddicas tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como funci\u00f3n p\u00fablica protegida constitucionalmente, las cuales desarrolla el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Este primer acercamiento a la figura permite concluir que, en principio, la Corte no consider\u00f3 que la garant\u00eda de servicio notarial fuera discriminatoria, pues su finalidad es la de asegurar la correcta prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide plenamente con dicha afirmaci\u00f3n, pues reconoce que para impulsar el funcionamiento de las notar\u00edas, los notarios deben contar con una infraestructura f\u00edsica \u00f3ptima. Es la propia Ley 588 de 2000 la que establece que \u201cla prestaci\u00f3n\u201d del servicio p\u00fablico notarial est\u00e1 a cargo de los notarios, lo que implica que son ellos los responsables de instalar las facilidades f\u00edsicas, inmobiliarias, instrumentales, de personal, etc. requeridas para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como lo indica el Congreso en su insistencia, es una condici\u00f3n plenamente asumida que los notarios no son ni empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones p\u00fablicas prestan un servicio p\u00fablico. La modalidad de prestaci\u00f3n del servicio notarial se acomoda al modelo de administraci\u00f3n conocido como descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho al respecto que los notarios son \u201cparticulares que prestan en forma permanente la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica.48.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este modelo de administraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n permite al Estado desagregar del cat\u00e1logo de sus funciones, aquellas que por razones presupuestales o de eficiencia le resultar\u00eda m\u00e1s oneroso ofrecer directamente. La asignaci\u00f3n de ciertas funciones p\u00fablicas a los particulares implica la dejaci\u00f3n de la responsabilidad por el manejo de los recursos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio, responsabilidad que se traslada al particular que asume dicho compromiso. As\u00ed, \u201cpor razones de eficiencia administrativa\u201d se busca \u201c el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecuci\u00f3n de personas que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explica la Corte en una de sus sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta forma de la descentralizaci\u00f3n se da en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opci\u00f3n de utilizar el apoyo del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro de lo expuesto que esta forma de descentralizaci\u00f3n constituye un mecanismo novedoso en cuanto que mediante su aplicaci\u00f3n el Estado soluciona la atenci\u00f3n de una necesidad p\u00fablica, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo p\u00fablico el manejo de la funci\u00f3n que exige el cumplimiento de un determinado cometido\u201d. (Sentencia C-1508 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte concluye que es una exigencia v\u00e1lida y constitucionalmente aceptable que se imponga la suscripci\u00f3n de una garant\u00eda para la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Es claro que sin las condiciones materiales necesarias, la prestaci\u00f3n de esta funci\u00f3n tendr\u00eda efectos nocivos en el inter\u00e9s p\u00fablico. La continuidad del servicio podr\u00eda truncarse por la prestaci\u00f3n deficiente derivada de no contar las notar\u00edas con los recursos f\u00edsicos y log\u00edsticos necesarios para su normal funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la estructura del art\u00edculo objetado, esta Sala encuentra que la norma se limita a consagrar la necesidad de extender garant\u00eda de servicio notarial, sin que al efecto profundice en cu\u00e1les deben ser sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo objetado se\u00f1ala, i) que habr\u00e1 una garant\u00eda de servicio; ii) que esta garant\u00eda debe ser otorgada por la persona que ha sido designada como notario; iii) que la reglamentaci\u00f3n de la garant\u00eda corresponde al organismo rector de la carrera notarial; iv) que la garant\u00eda tiene el prop\u00f3sito de asegurar que quien asume la notar\u00eda est\u00e1 en capacidad de sufragar los gastos de funcionamiento de la notar\u00eda; v) que dicha garant\u00eda, consagrada ya en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 588 de 2000, que fue hallado exequible por la citada Sentencia C-097 de 2001, puede suplirse con la certificaci\u00f3n del notario saliente acerca de la transferencia o cesi\u00f3n, arrendamiento o permiso de utilizaci\u00f3n, de la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y log\u00edstica e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y, finalmente, vi) que si vencido el plazo se\u00f1alado fijado por el \u00f3rgano rector de la carrera notarial para tomar posesi\u00f3n de la notar\u00eda, el designado no ha prestado garant\u00eda, se revocar\u00e1 su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la disposici\u00f3n se concluye que \u00e9sta no impone un tipo especial de garant\u00eda al notario entrante. Tambi\u00e9n se infiere que la norma no exige que el notario entrante sea propietario de los bienes requeridos para garantizar el sostenimiento y funcionamiento de la notar\u00eda. La disposici\u00f3n no exige, per se, que el notario designado para ocupar la plaza tenga un patrimonio suficiente que le permita solventar la prestaci\u00f3n continua del servicio notarial. La norma se limita a se\u00f1alar que deber\u00e1 prestar garant\u00eda de la que pueda inferirse que \u00e9ste se encuentra en capacidad de asumir dicha responsabilidad, garant\u00eda cuyas caracter\u00edsticas y condiciones de otorgamiento ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano rector de la carrera notarial. En ese sentido, el \u00f3rgano rector podr\u00eda regular la materia admitiendo el otorgamiento de una garant\u00eda prendaria, de una cauci\u00f3n \u00a0o la suscripci\u00f3n de un seguro, sin que necesariamente deba considerarse que se exige la demostraci\u00f3n fehaciente de un capital vigoroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte percibe que no existe en la norma ning\u00fan indicio de que el legislador haya privilegiado a los notarios m\u00e1s acaudalados y que por esa v\u00eda se introduzca una discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica en contra de quienes aprobaron el concurso. La Corte reitera que la garant\u00eda a que hace referencia la disposici\u00f3n puede adquirir muchas formas, diversas modalidades jur\u00eddicas, todas ellas sujetas a la configuraci\u00f3n del \u00f3rgano rector de la carrera notarial, que de cualquier manera pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente si luego de expedida la regulaci\u00f3n correspondiente se considera que las mismas se erigen en factor de discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sostiene tambi\u00e9n que la garant\u00eda de servicio notarial es un factor de discriminaci\u00f3n para acceder al cargo de notario. No obstante, del contenido de la norma se infiere que esta garant\u00eda no es un componente del concurso y, por tanto, no constituye factor de evaluaci\u00f3n para determinar la calificaci\u00f3n de los aspirantes m\u00e1s opcionados. El art\u00edculo objetado precisa que la garant\u00eda se exigir\u00e1 a los notarios designados, lo cual hace suponer que el notario que debe prestarla ya ha sido nombrado, naturalmente porque ha superado satisfactoriamente el concurso y ha obtenido los primeros puestos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera que la garant\u00eda de servicio notarial se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, y que en su regulaci\u00f3n el \u00f3rgano rector de la carrera deber\u00e1 velar porque se respeten los principios constitucionales de no discriminaci\u00f3n (art. 13 C.P.) y acceso igualitario y democr\u00e1tico a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7), de manera que no se impida el acceso efectivo a quienes han superado satisfactoriamente los concursos de la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-inexequibilidad de la certificaci\u00f3n del notario saliente \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo objetado incluye una regulaci\u00f3n que \u00a0s\u00ed \u00a0atenta contra la prestaci\u00f3n del servicio y afecta el derecho del notario entrante a ocupar la plaza para la que ha sido asignado: se trata de la certificaci\u00f3n que el notario saliente puede extender al notario entrante en la que debe constar que el \u00faltimo se har\u00e1 cargo de la prestaci\u00f3n del servicio notarial. La expresi\u00f3n pertinente del art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cPara los efectos del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 588 de 2000 ser\u00e1 equivalente a dicha garant\u00eda la certificaci\u00f3n expedida por el Notario saliente acerca de la transferencia o cesi\u00f3n, arrendamiento o permiso de utilizaci\u00f3n, de la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y log\u00edstica e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la Corte resalta, nuevamente, que el legislador es aut\u00f3nomo en la determinaci\u00f3n de las formas a que debe sujetarse la ejecuci\u00f3n de las funciones y servicios p\u00fablicos, y que ello incluye los requisitos necesarios para la prestaci\u00f3n efectiva de la funci\u00f3n notarial. No obstante, dichos requisitos no pueden erigirse en obst\u00e1culos para la satisfacci\u00f3n de los intereses de los usuarios, ni en talanqueras que impidan el normal acceso a los servicios de la funci\u00f3n fedante. En \u00faltimas, la Corte reconoce que existe un derecho del usuario a recibir un servicio eficiente, por lo que el legislador no puede establecer cortapisas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la garant\u00eda de funci\u00f3n notarial era una herramienta adecuada a los fines de la funci\u00f3n notarial, pues se encargaba de salvaguardar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio al imponer al notario entrante la obligaci\u00f3n de asegurar la asunci\u00f3n de las cargas propias del servicio. La Corte advirti\u00f3, no obstante, que dicha garant\u00eda deb\u00eda respetar los principios de no discriminaci\u00f3n (art. 13 C.P.) y acceso igualitario y democr\u00e1tico a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7). Por ello se consider\u00f3 que la garant\u00eda era una herramienta ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pues cumpl\u00eda una finalidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de la certificaci\u00f3n otorgada por el notario saliente, dicho requisito se convierte en una limitante para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio notarial, que en \u00faltimas afecta los intereses de los usuarios y de la comunidad, pues hace depender de la voluntad del notario saliente la asunci\u00f3n de funciones por parte del notario entrante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el esquema de la garant\u00eda de servicio notarial, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el \u00f3rgano rector impone el reconocimiento de la garant\u00eda y habilita al notario entrante para ocupar la plaza. Cumplidos dichos requisitos, el \u00f3rgano rector est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de extender la garant\u00eda correspondiente, con lo cual se asegura la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y se cumple con la finalidad social del servicio notarial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el esquema del certificado del notario saliente, es la voluntad del servidor p\u00fablico la que determina si el notario designado puede o no ocupar el cargo, circunstancia que claramente se opone al inter\u00e9s p\u00fablico involucrado en la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expedici\u00f3n de dicho certificado supedita la prestaci\u00f3n efectiva del servicio notarial a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de voluntades entre particulares que, por la din\u00e1mica propia de la transacci\u00f3n, podr\u00eda dilatar o poner en riesgo la prestaci\u00f3n efectiva del servicio notarial. En estas condiciones, la norma confiere un privilegio no proporcionado al acuerdo de voluntades por encima del inter\u00e9s p\u00fablico, representado en la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio notarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras la garant\u00eda de servicio notarial busca la protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad, persigue la satisfacci\u00f3n de las necesidades del usuario y evita la soluci\u00f3n de continuidad del servicio, el certificado del notario saliente persigue la protecci\u00f3n de sus intereses particulares, al tiempo que condiciona al asentimiento de su propia voluntad la prestaci\u00f3n oportuna del servicio, lo cual repercute en perjuicio de los usuarios \u00faltimos del sistema. Por tal raz\u00f3n, no es compatible con la Carta que dichos requisitos se asimilen y reciban el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la medida vulnera la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico notarial, consagrado en el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de que atenta contra los principios que inspiran el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de celeridad, eficacia e igualdad (art. 209 C.P.), en raz\u00f3n de lo cual declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada. Igualmente, considera que esta disposici\u00f3n atenta contra el mandato constitucional de que la designaci\u00f3n de notarios sea provista por concurso, pues la asignaci\u00f3n de una plaza notarial al que obtuvo los mejores puntajes no puede quedar pendiente de la mera liberalidad de quien debe abandonar la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse en \u00edntima relaci\u00f3n de dependencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento la expresi\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 6\u00ba que hace alusi\u00f3n al certificado notarial, as\u00ed: \u201co alleguen tal certificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo dicho, la Corte considera que las objeciones contra el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley se encuentran parcialmente fundadas: lo son en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cPara los efectos del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 588 de 2000 ser\u00e1 equivalente a dicha garant\u00eda la certificaci\u00f3n expedida por el Notario saliente acerca de la transferencia o cesi\u00f3n, arrendamiento o permiso de utilizaci\u00f3n, de la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y log\u00edstica e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor\u201d y \u201co alleguen tal certificaci\u00f3n\u201d, pero no son fundadas en relaci\u00f3n con el resto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte declarar\u00e1 entonces la inexequibilidad de estas dos expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley, el Presidente advierte que la norma confiere efectos retroactivos a las disposiciones de la ley, lo cual afecta derechos y expectativas leg\u00edtimas de los aspirantes a ocupar una notar\u00eda que ya se encuentran concursando. Precisa que el Acuerdo 01 de 2006 ya puso en marcha el concurso, por lo que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley modificar\u00eda sus elementos estructurales, vulnerar\u00eda el debido proceso, pues obligar\u00eda a reiniciarlo, y quebrantar\u00eda los principios de transparencia, razonabilidad y publicidad, condensados en el art\u00edculo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, seg\u00fan el cual las bases del concurso deben fijarse con suficiente antelaci\u00f3n. Igualmente se afectar\u00edan los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso discrepa de dicha apreciaci\u00f3n al se\u00f1alar, en primer lugar, que una norma id\u00e9ntica fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-097 de 2001, y que la norma no tiene efectos retroactivos, sino que produce el efecto general inmediato de toda norma procesal, por virtud de lo cual la presente ley s\u00f3lo afectar\u00eda las etapas que restan por cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta objeci\u00f3n, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La regulaci\u00f3n legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 precedentemente, los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos p\u00fablicos deben fundarse en la transparencia, en la igualdad de oportunidades, en la publicidad y en la objetividad en la calificaci\u00f3n de los aspirantes. Estas exigencias permiten que el concurso sea respetuoso de los derechos de los aspirantes, que su evaluaci\u00f3n efectivamente se dirija a calificar sus condiciones personales, profesionales, t\u00e9cnicas y acad\u00e9micas, y que la designaci\u00f3n final de los cargos se haga de manera justa, equitativa y objetiva, y no por razones de favoritismo, clientelismo, amistad, nepotismo, etc., que nada tienen que ver con el m\u00e9rito de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias que se deriva de este haz de garant\u00edas es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin. La modificaci\u00f3n de los criterios de calificaci\u00f3n transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos constituye vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aspirantes. El fundamento constitucional de dicha conclusi\u00f3n es m\u00faltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe \u00a0(art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2\u00ba C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional confirma esta conclusi\u00f3n al precisar, sin ambages, que \u201cquien participa en un concurso p\u00fablico para proveer un cargo lo hace con la seguridad que se respetaran las reglas impuestas. Cuando \u00e9stas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, m\u00e1s a\u00fan cuando se cambian despu\u00e9s de haberse realizado todo el tr\u00e1mite, se defrauda la confianza de la persona\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-298 de 1995, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no s\u00f3lo para los participantes sino tambi\u00e9n para la administraci\u00f3n que, al observarlas, se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), as\u00ed como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administraci\u00f3n est\u00e1 llamado a generar&#8221; ( Sentencia No. T-298 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad anterior hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;. (Sentencia T-256 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;..sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. (Cfr. Sentencia No. C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, una conclusi\u00f3n distinta desnaturalizar\u00eda la filosof\u00eda del concurso, pues abandonar\u00eda la elecci\u00f3n al criterio del nominador, desvincul\u00e1ndola de las calidades y m\u00e9ritos del aspirante. Ello por cuanto que las condiciones del concursante deben evaluarse en el propio concurso, no por fuera de \u00e9l53. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda considerarse que esta limitante para la modificaci\u00f3n de las reglas del concurso \u00fanicamente concierne a la Administraci\u00f3n, mas no al legislador. No obstante, la Corte ha dicho que tambi\u00e9n el legislador est\u00e1 sometido a ella, en virtud de que en el cambio de las condiciones de evaluaci\u00f3n y acceso a los cargos p\u00fablicos se confunde la vigencia de m\u00faltiples garant\u00edas y derechos de rango constitucional, que no pueden ser desconocidos ni siquiera por la ley. Por ello la Corte ha dicho que \u201cla libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, pasa la Corte a determinar si la norma objetada implica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La orden de adecuaci\u00f3n de los concursos que actualmente se desarrollen implica un cambio inconstitucional en las condiciones de acceso al concurso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el contenido de la norma objetada ordena la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la ley a todos los concursos de notarios que se encuentren en proceso. La expresi\u00f3n que usa el legislador es -m\u00e1s exactamente- que cualquier concurso para notario que en la actualidad se est\u00e9 desarrollando, \u201cdeber\u00e1 adecuarse\u201d a lo preceptuado en esta ley. As\u00ed entendido, el mandato legal contenido en la norma no s\u00f3lo obliga a que los procedimientos adelantados para la provisi\u00f3n de los cargos se ajusten al contenido de la nueva ley, sino que todos los aspectos relacionados con el concurso \u201cdeber\u00e1n adecuarse\u201d al contenido de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso de la Rep\u00fablica precisa en su informe de insistencia que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley no implica modificaci\u00f3n de las normas del concurso, porque simplemente consagra el efecto general inmediato de la ley procesal y, por tanto, ordena el ajuste de las etapas restantes del concurso a lo dispuesto en la ley que pretende expedirse. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello fuera as\u00ed, la Corte no tendr\u00eda reparos en admitir que la norma es respetuosa de los derechos fundamentales de los aspirantes, pues es jurisprudencia asentada de la Corporaci\u00f3n que la ley procesal es de efecto general inmediato y que, en tanto se limita a regular los tr\u00e1mites a que deben ajustarse los asociados para el ejercicio de sus derechos, no implica vulneraci\u00f3n de los \u00faltimos55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta aclaraci\u00f3n no puede admitirse como v\u00e1lida porque la norma no establece si la adecuaci\u00f3n de los concursos en curso es meramente procedimental, pues se refiere indistintamente a todos los aspectos del concurso, y porque las normas del proyecto plantean aspectos incompatibles con la regulaci\u00f3n anterior que simplemente hacen imposible la adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como se enunci\u00f3, la expresi\u00f3n del art\u00edculo citado no puede interpretarse en el sentido de limitar su proyecci\u00f3n a los aspectos meramente procesales de la ley: la lectura detenida de la disposici\u00f3n advierte que la incorporaci\u00f3n de la nueva reglamentaci\u00f3n obliga a \u201cadecuar\u201d a las nuevas disposiciones todos los concursos que est\u00e9n en tr\u00e1mite, puesto que la expresi\u00f3n \u201cadecuar\u201d implica, seg\u00fan las voces del diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u201cproporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa\u201d y el art\u00edculo objetado no establece diferencia alguna respecto de a cu\u00e1les normas de la ley deben adecuarse los concursos en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la orden de adecuaci\u00f3n de los concursos a las disposiciones que pretenden expedirse no permite identificar qu\u00e9 disposiciones de la nueva ley modificar\u00edan los concursos ya existentes, con lo cual se transforman indiscriminadamente las reglas de juego de quienes se inscribieron con suficiente oportunidad y, en concordancia con las consideraciones generales vertidas en esta providencia, se defrauda la confianza leg\u00edtima que los aspirantes a ocupar las plazas notariales pusieron en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente al momento de su inscripci\u00f3n. Se vulneran adem\u00e1s, como se dijo, principios esenciales a la actividad administrativa como la transparencia, la publicidad, el derecho igualitario de acceso a cargos p\u00fablicos y el principio de buena fe y, por \u00faltimo, se desconoce el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, que el constituyente incluy\u00f3 en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n implica que en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales del concurso, la norma modifica las reglas sobre las cuales se convocaron los concursos en proceso de ejecuci\u00f3n, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional. Ciertamente, si el concurso que actualmente se realiza tuviera que adecuarse a lo previsto en el proyecto de ley, tendr\u00eda que ajustarse a las mismas en temas como las equivalencias y puntajes, las inhabilidades y el r\u00e9gimen de lista de elegibles, temas que tienen que ver con aspectos sustanciales del proceso de calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la orden de adecuaci\u00f3n del concurso que actualmente se realiza a las disposiciones de la nueva ley impondr\u00eda, de un lado, el retraso de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-421 de 2006 y, por el otro, en la pr\u00e1ctica, la reanudaci\u00f3n de las diligencias de convocatoria, inscripci\u00f3n, acreditaci\u00f3n de requisitos generales y espec\u00edficos, an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes, pruebas de conocimientos, entrevistas y conformaci\u00f3n de listas de elegibles, pues las nuevas disposiciones no resultan compatibles con las previas, sino decididamente distintas. En ese sentido, la supuesta adecuaci\u00f3n no podr\u00eda llevarse a cabo m\u00e1s que con la transformaci\u00f3n total del concurso, que en la pr\u00e1ctica es la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley es inconstitucional, y as\u00ed lo har\u00e1 saber en la parte resolutiva de este fallo, pues sin atender al contenido de las disposiciones del mismo, ordena que las mismas se acoplen, se ajusten al concurso que se convoc\u00f3 por orden de la Sentencia C-421 de 2006, con lo cual, de un lado, se vulneran los principios de confianza leg\u00edtima y tratamiento igualitario de los concursantes, pues se modifican las condiciones de participaci\u00f3n que fueron establecidas en la convocatoria del concurso, y del otro, impide el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la Sentencia C-421 de 2006, pues la adecuaci\u00f3n del concurso que ya se inici\u00f3 a las condiciones previstas en el proyecto implicar\u00eda un retraso en la culminaci\u00f3n del concurso o, en el peor de los casos, su reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>c) La interpretaci\u00f3n anterior no desconoce el precedente jurisprudencial por estar inscrita en un contexto normativo diferente \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso asegura en su insistencia que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una norma de similares caracter\u00edsticas, contenida en la Ley 588 de 2000, por lo que en esta ocasi\u00f3n se impondr\u00eda reiterar el fallo del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la Sentencia C-097 de 2001, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 10 de dicha legislaci\u00f3n que establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la norma no vulneraba ninguna disposici\u00f3n constitucional, pues era \u201cexequible que cualquier concurso para notarios que desarrolle en vigencia de la Ley 588 del 2000\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la norma previamente declarada exequible tiene el mismo contenido normativo de la que ahora se estudia, la Sala considera que, en esta oportunidad, dicho precedente no tiene aplicaci\u00f3n, pues mientras el pronunciamiento reci\u00e9n citado hac\u00eda referencia, en abstracto, a los procesos de selecci\u00f3n que se estuvieren adelantando a la fecha de expedici\u00f3n de esa norma, en el caso del proyecto de ley que ahora se revisa el escenario jur\u00eddico fue modificado por una orden judicial concreta, que es la contenida en la Sentencia C-421 de 2006. Esta providencia constituye una circunstancia nueva que impone un an\u00e1lisis distinto de la situaci\u00f3n. En efecto, la existencia del fallo C-421 de 2006, contentivo de la orden para que los concursos p\u00fablicos de notarios se iniciaran en el plazo de 6 meses, constituye un hecho no previsto en la Sentencia C-097 de 2001 y, por tanto, modificatorio del panorama regulativo de la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho habilita al tribunal para adoptar la presente decisi\u00f3n, pues en el nuevo contexto normativo, tal como fue modificado por la orden de la Corte, el acogimiento del fallo C-097 de 2001 producir\u00eda claros efectos inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>En providencias C-1404\/00 y C-482\/0257 la Corte Constitucional advirti\u00f3 que aunque el \u00e1mbito de examen de las objeciones presidenciales debe limitarse, en principio, a los argumentos sustentatorios de las objeciones, el juez constitucional puede abordar aspectos distintos de la regulaci\u00f3n si los mismos se vuelven indispensables para el estudio de las razones de inconstitucionalidad. Para la Corte, se hace necesario en ciertas ocasiones que el juez constitucional se \u201cpronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de objeciones presidenciales puede, cuando sea necesario, ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad enunciadas en las objeciones mismas, es lo cierto, que trat\u00e1ndose de las objeciones que se han planteado en este caso y para el efecto de determinar si ellas son o no fundadas, no resulta necesario abarcar\u00a0 el estudio de razones o aspectos adicionales\u201d. (Sentencia C-482 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a decisi\u00f3n, la Corte observa que la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3\u00ba y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley se encuentran inescindiblemente ligadas a la vigencia del art\u00edculo 9\u00ba del mismo proyecto, en tanto que \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1ala que la ley de la referencia entrar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Esta vinculaci\u00f3n sustantiva permite que la Corte se pronuncie respecto de esta \u00faltima, a pesar de que sobre ella no se erigi\u00f3 objeci\u00f3n presidencial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones hechas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, los criterios para la elaboraci\u00f3n de los concursos no pueden aplicarse al concurso cuya convocatoria se orden\u00f3 mediante Sentencia C-421 de 2006. Igualmente, de conformidad con los comentarios efectuados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, las medidas contenidas en este proyecto de ley no pueden aplicarse a los concursos que se est\u00e9n celebrando, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de las reglas de juego inicialmente pactadas, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de derechos subjetivos de los concursantes. En esa medida, el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley, que ordena la aplicaci\u00f3n de la ley a partir de su promulgaci\u00f3n y dispone la derogaci\u00f3n de las normas que le sean contrarias debe interpretarse tambi\u00e9n como no aplicable al concurso que se convoc\u00f3 por orden de la citada sentencia. Dado que la Corte Constitucional impidi\u00f3 que el concurso en proceso se ajustara a las normas de la ley en tr\u00e1mite, resulta perfectamente compatible con esa decisi\u00f3n que se establezca que las normas de la nueva ley no ser\u00e1n aplicables, desde el momento de su promulgaci\u00f3n, al concurso que ya est\u00e1 en proceso, as\u00ed como que las normas de la nueva ley no puedan derogar las disposiciones que inspiraron la convocatoria del concurso que est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley, en el entendido de que el mismo no es aplicable al concurso cuya convocatoria se orden\u00f3 mediante Sentencia C-421 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d y, en consecuencia, declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba del mismo proyecto de ley. As\u00ed mismo, declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 9\u00ba, en el entendido que esta ley no es aplicable al concurso que se est\u00e1 realizando en cumplimiento de la Sentencia C-421 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INFUNDADAS, las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba, en el entendido que no se aplica al concurso que se est\u00e1 realizando en cumplimiento de la Sentencia C-421 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar FUNDADAS PARCIALMENTE, las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d y, en consecuencia declarar INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cPara los efectos del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 588 de 2000 ser\u00e1 equivalente a dicha garant\u00eda la certificaci\u00f3n expedida por el Notario saliente acerca de la transferencia o cesi\u00f3n, arrendamiento o permiso de utilizaci\u00f3n, de la infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y log\u00edstica e instalaciones, al nuevo notario, salvo caso fortuito o fuerza mayor\u201d y \u201co alleguen tal certificaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley y EXEQUIBLE el resto de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Ordenar que este proyecto de ley se DEVUELVA al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que lo rehaga y una vez cumplido lo anterior, se devuelva a la Corte para que se verifique su cumplimiento, conforme al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1040 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente el control de constitucionalidad que se realiza en virtud de las objeciones presidenciales puede abarcar aspectos distintos a los propuestos por el Gobierno si los mismos resultan indispensables para el examen de las razones de inconstitucionalidad alegadas por \u00e9ste, y precisamente en ejercicio de esta facultad en la sentencia C-1040 de 2007 se examinan algunas disposiciones no objetadas, como el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara de Representantes, sin embargo, considero que la mayor\u00eda pec\u00f3 por defecto en esta ocasi\u00f3n pues debi\u00f3 emprenderse un estudio \u00edntegro de la normatividad parcialmente cuestionada, el cual habr\u00eda arrojado la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso no puede hacer uso de su leg\u00edtima potestad para cambiar las reglas de un concurso en marcha, previamente definidas por las autoridades encargadas de su organizaci\u00f3n, pues de permitirse esto el \u00f3rgano legislativo estar\u00eda usurpando las funciones propias del \u00f3rgano rector de la carrera notarial, en detrimento del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-096 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria que puso t\u00e9rmino al proceso de la referencia. Valga aclarar que comparto el fallo en la medida en que declar\u00f3 inexequibles algunos de los preceptos objetados \u2013el art\u00edculo 8\u00ba y apartes del art\u00edculo 6\u00ba-, sin embargo, considero que no hab\u00eda lugar a condicionar los contenidos normativos de los restantes \u00a0art\u00edculos examinados, sino debi\u00f3 adoptarse la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de todo el proyecto de ley por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente el control de constitucionalidad que se realiza en virtud de las objeciones presidenciales puede abarcar aspectos distintos a los propuestos por el Gobierno si los mismos resultan indispensables para el examen de las razones de inconstitucionalidad alegadas por \u00e9ste59, precisamente en ejercicio de esta facultad en la sentencia C-1040 de 2007 se examinan algunas disposiciones no objetadas, como el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara de Representantes, sin embargo, considero que la mayor\u00eda pec\u00f3 por defecto en esta ocasi\u00f3n pues debi\u00f3 emprenderse un estudio \u00edntegro de la normatividad parcialmente cuestionada, el cual habr\u00eda arrojado la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Proyecto de ley 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 388 de 2000\u201d, a pesar de su pretendida abstracci\u00f3n y generalidad en realidad tiene como prop\u00f3sito modificar las condiciones del concurso que actualmente se encuentra en su fase final y por lo tanto se trata de lo que la doctrina denomina ley-medida o ley ad-hoc. Si bien este tipo de ley no es per se inconstitucional, en todo caso un proyecto de esta naturaleza debe ser sometido a un escrutinio m\u00e1s severo cuando se examine su exequibilidad precisamente porque desvirt\u00faa la naturaleza de las leyes como normas que en principio debe ser de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio los art\u00edculos 8 \u2013que ordena la adecuaci\u00f3n de los concursos en tr\u00e1mite a lo preceptuado por la nueva ley &#8211; y 9 \u2013el cual se\u00f1ala la vigencia de la ley a partir de su publicaci\u00f3n y la derogaci\u00f3n de las disposiciones contrarias- del citado proyecto develan claramente su car\u00e1cter de ley medida, cuyo prop\u00f3sito es alterar las reglas del convocatoria en proceso en ventaja de algunos de los participantes. De lo anterior deriva no s\u00f3lo una infracci\u00f3n al contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, pues resulta afectado el derecho fundamental de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n una infracci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y en \u00a0particular el art\u00edculo 136.1, el cual proh\u00edbe que el Congreso mediante resoluciones y leyes se inmiscuya en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa en materia del Congreso, \u00e9ste no puede hacer uso de su leg\u00edtima potestad para cambiar las reglas de un concurso en marcha, previamente definidas por las autoridades encargadas de su organizaci\u00f3n, pues de permitirse esto el \u00f3rgano legislativo estar\u00eda usurpando las funciones propias del \u00f3rgano rector de la carrera notarial, en claro detrimento del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Las anteriores razones concurren en mi opini\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad de todo el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. \u201c (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 242-5 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cARTICULO 197. Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen. Si la objeci\u00f3n es parcial, a la Comisi\u00f3n Permanente; si es total, a la Plenaria de cada C\u00e1mara.\u00a0 Si las C\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales\u201d. Aparte subrayado declarado inexequible por Sentencia C-241 de 1994 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 El aparte entre par\u00e9ntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-241 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDe lo expuesto se concluye que en el an\u00e1lisis de este cargo, la Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, por las razones expresadas, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva \u00a0participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales. La norma parcialmente acusada es, pues, contraria a la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse, ya que resulta claro que si la objeci\u00f3n presidencial a un proyecto de ley es parcial o total, el Gobierno deber\u00e1 devolverlo a las Plenarias de las C\u00e1maras a segundo debate, como rezan los mandatos constitucionales enunciados en esta providencia\u201d. (Sentencia No. C-241\/94 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cAl prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167)\u201d. Sentencia C-069 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto A-089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. las Sentencias C-930 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-933 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-933 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEsta tesis de la Corte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual salv\u00f3 su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posici\u00f3n se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-647 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 164 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-563\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c3.1. De acuerdo con diferentes disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el sistema de carrera, con algunas salvedades, es el conducto general y obligatorio para la provisi\u00f3n de los cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos (art.126 C.P.). Igualmente, es \u00e9sta la v\u00eda para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de cargos p\u00fablicos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que con la implementaci\u00f3n del sistema de carrera no se deja a la preferencia caprichosa del nominador los procesos de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado. Esto, adicionalmente, garantiza la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo y por otra, la escogencia de los &#8220;mejores&#8221;, garantizando en buena medida la excelencia como meta del servicio p\u00fablico y el m\u00e9rito como criterio de orientaci\u00f3n para los directivos estatales en la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio (Sentencia SU-133 de 1998, entre otras).\u201d (Sentencia T-1695 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>23Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 1\u00b0 de la ley 29 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-076 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. \u201cEl notariado, una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d en Estudios Constitucionales. Bogot\u00e1: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver \u00a0la sentencia C-700\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Vladimiro Naranjo Mesa. En particular ver el salvamento de voto a dicha sentencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha explicado que cuando se constata la vulneraci\u00f3n repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no s\u00f3lo a quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, sino tambi\u00e9n otras personas que se encuentra \u00a0en la misma situaci\u00f3n, pero que no han ejercido la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En esas circunstancias \u00a0se presenta una situaci\u00f3n que trasciende los casos concretos y \u00a0que exige la defensa de los derechos \u00a0con una proyecci\u00f3n mas amplia. \u00a0Ver entre otras, las sentencias SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-068 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-606 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-525 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-025 \u00a0y T-1096 \u00a0de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-175 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-312 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha destacado los siguientes: (i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial. Ver sentencia T-025\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Estado de cosas inconstitucional puesto de presente igualmente en la sentencia \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Ver \u00a0las sentencias C-309\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-182\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0C-653\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-464\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En la Sentencia C-309\/96 \u00a0la Corte en efecto \u00a0decidi\u00f3: PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985. SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Formula que ha sido reiterada ajustada a los casos espec\u00edficos en \u00a0las \u00a0dem\u00e1s sentencias citadas en esta nota. \u00a0As\u00ed en la Sentencia C-464 de 2004 se decidi\u00f3 por ejemplo: (\u2026) SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0S.V \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia en la que en lo pertinente se decidi\u00f3: \u201cTercero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0En dicha sentencia se se\u00f1ala en efecto: \u201cEn conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la que se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de conclusiones que \u201cPara la Corte la falta de condiciones de vida adecuadas o de sistemas efectivos de protecci\u00f3n del menor, apreciada en cada centro de reclusi\u00f3n, exige la adopci\u00f3n inmediata de un programa para asegurar el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que, si se dan las causas legales, se justifique caso por caso la separaci\u00f3n de la madre y el menor, de conformidad con los procedimientos encaminados a protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sin descartar que en algunos casos proceda la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento puede ser el camino procesal para exigir que el lugar donde se encuentren los menores respete lo establecido en el inciso segundo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La declaraci\u00f3n de exequibilidad del primer inciso estar\u00e1, entonces, sujeta a un condicionamiento respecto a cu\u00e1l es la funci\u00f3n del INPEC y respecto al l\u00edmite temporal fijado por la edad (los tres a\u00f1os). As\u00ed, el aparte de la norma se declarar\u00e1 constitucional bajo el supuesto de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n sobre el ingreso y la permanencia del menor en la c\u00e1rcel es en principio de los padres. Impedir que \u00e9ste ingrese a la c\u00e1rcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de Familia, no a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Peni\u00adten\u00adciario y Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisi\u00f3n corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El l\u00edmite temporal de los tres a\u00f1os es el m\u00e1ximo tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la c\u00e1rcel. Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores detecten que, en un caso con\u00adcreto, lo mejor para el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, a pesar de ser menor de tres a\u00f1os, no es estar con su madre, podr\u00e1n adelantar los procedimientos orientados a su protecci\u00f3n. En caso de que la decisi\u00f3n sea separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad administrativa\u201d y en la parte resolutiva se decidi\u00f3 \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en los t\u00e9rminos del condicionamiento fijado en el apartado seis punto cinco (6.5.) de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>37 A.E.V. de los Magistrados \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0en la que se expres\u00f3 \u201cLos Magistrados que suscribimos la presente aclaraci\u00f3n consideramos que se ha debido condicionar tambi\u00e9n la exequibilidad de este segundo inciso. La especial protecci\u00f3n que otorga la Carta Pol\u00edtica a los menores de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, impon\u00eda a la Corte el deber de condicionar su exequi\u00adbilidad a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, este inciso sea entendido como una orden de inmediato cumplimiento para garantizar a todo menor en una c\u00e1rcel las condiciones adecuadas para vivir, crecer y desarro\u00adllarse integralmente, as\u00ed como un sistema de protecci\u00f3n que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. (\u2026) La Sala Plena al haberse sumido en el formalismo, qued\u00f3 finalmente encadenada a una teor\u00eda que le impidi\u00f3 desarrollar plenamente su misi\u00f3n de salvaguarda de la Consti\u00adtuci\u00f3n. La creencia de que la aplicaci\u00f3n efectiva de la Constituci\u00f3n no es un tema relevante en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, la llev\u00f3 a actuar en contra de la principal premisa de su fallo, al tomar una decisi\u00f3n que no era la mejor a la luz del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuatro son los eslabones formalistas que componen la cadena que ata la sentencia de la Sala Plena en lo que respecta al inciso segundo del art\u00edculo 153 demandado. Primero, creer que el control abstracto de constitucionalidad es una simple comparaci\u00f3n de textos, independientemente del contexto en el cual \u00e9stos son concebidos y aplicados. Segunda, considerar que esta modalidad de control constitucional debe limitarse a verificar la coherencia l\u00f3gico-formal de la ley con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, antes que establecer si la ley asegura la efectividad real de los derechos. Tercera, pensar que interpretar y aplicar un texto son dos cosas claramente diferentes, suponiendo as\u00ed que una cosa es se\u00f1alar qu\u00e9 dice una norma (interpretarla) y, otra muy distinta, indicar c\u00f3mo debe ser ejecutada (aplicarla), cuando en verdad la segunda depende inevitablemente de la primera. Por \u00faltimo, el cuarto eslab\u00f3n formalista que pesa sobre el fallo de la Sala Plena, es aceptar que la ley es el medio necesario a trav\u00e9s del cual se aplica la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene fuerza jur\u00eddica y eficacia propias, y la ley jam\u00e1s puede ser colocada como barrera que impida la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que aclaramos especialmente el voto abrigamos la esperanza, sin embargo, de que en el futuro no se repita lo que ha sucedido en esta sentencia, para que los derechos fundamentales vivan en nuestro entorno social, en lugar de evaporarse en el cielo de los conceptos jur\u00eddicos. Nada le resta m\u00e1s efectividad a los derechos constitucionales fundamentales que esa interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que los lleva a perderse en los laberintos del formalismo hasta que, tarde o temprano, sean devorados por el minotauro de la descontextualizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las objeciones presidenciales es abstracto, por lo que a la Corte no le corresponde verificar el cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia C-421 de 2006. Debe recordarse que la propia sentencia entreg\u00f3 esa responsabilidad a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que la celebraci\u00f3n de los concursos abiertos en el lapso de 6 meses es un asunto cuyo cumplimiento debe verificar el organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-063 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-452 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-647 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-1695 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-741 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-097 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>47 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-308 de 1994, C-226 de 1994, \u00a0C-360 de 1994, C-166 de 1995, C- 492 de 1996, C- 181 de 1997 y C- 399 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Consulta del 25 de febrero de 1998, C.P. Javier Henao Hidr\u00f3n, Rad. No. 1.085, acogiendo este criterio, se\u00f1al\u00f3 que \u201csus especiales caracter\u00edsticas, apartan al notario de la noci\u00f3n gen\u00e9rica de servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es importante resaltar el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, seg\u00fan el cual los notarios son verdaderos funcionarios p\u00fablicos. En sentencia de fecha 5 de marzo de 1998, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 1537, esa corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cEn primer lugar hay que indicar que los Notarios son funcionarios p\u00fablicos, como bien lo precis\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 1981, Expediente No. 10817, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada. Y lo son, no s\u00f3lo porque ejercen el notariado definido por la ley como un servicio p\u00fablico, cuyos actos est\u00e1n investidos de una presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad que no puede concebirse sino como una emanaci\u00f3n del poder soberano del Estado, sino porque son designados por el poder p\u00fablico (Presidente de la Rep\u00fablica y Gobernadores), requieren confirmaci\u00f3n y posesi\u00f3n; sus funciones est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas por la ley, tienen per\u00edodo fijo y edad de retiro forzoso; adem\u00e1s se encuentran amparados por los beneficios propios de la carrera notarial, similar a la carrera administrativa com\u00fan a los empleados p\u00fablicos; ingresan al servicio en propiedad mediante el concurso de m\u00e9ritos, conforme lo consagra el Cap\u00edtulo V del Decreto 2148 de 1983, reglamentario de los Decretos Leyes 0960, 2163 de 1970 y Ley 29 de 1973; como los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un severo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades; y tienen derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los notarios son en verdad servidores p\u00fablicos. Cfr. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 17 de junio de 1971 y 20 de febrero de 1975. En reciente pronunciamiento (5 de abril de 2001, Exp. 13943 M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango), la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al criterio expuesto por la Corte Constitucional, sostuvo: \u201c..no encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que con la expedici\u00f3n en 1991 de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se hayan introducido cambios sustanciales en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial de los que sea dable inferir que los notarios perdieron su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y que ahora sean, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, una &#8220;autoridad de naturaleza sui g\u00e9neris&#8221; y que por tal raz\u00f3n el notario &#8220;desde el punto de vista subjetivo no es servidor p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1212 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-308 d 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cs\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d (Sentencia C-478 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-095 de2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al abordar el estudio del caso concreto en una tutela que ten\u00eda que ver con el cambio en las condiciones del concurso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cLlama la atenci\u00f3n de la Sala que fuera de desconocer los resultados del concurso, lo que como se indic\u00f3, \u00a0equivale a cambiar las bases del mismo, el nominador justifique esa actuaci\u00f3n apelando a una presunta insuficiencia de las calificaciones que pretendi\u00f3 subsanar mediante la evaluaci\u00f3n de dos factores adicionales relativos a la experiencia de los candidatos, sin detenerse a explicar cu\u00e1les fueron los criterios o m\u00e9todos a los que se ci\u00f1\u00f3 \u00a0para apreciar esos &#8220;nuevos&#8221; elementos y sin tener en cuenta que dentro del del concurso se analizaron los requisitos m\u00ednimos exigidos y la &#8220;experiencia adicional&#8221; que en el caso de Yolanda Julieta Sanabria Artunduaga se fij\u00f3 en 8.3 a\u00f1os, mientras que Julio Roberto Rinc\u00f3n alcanz\u00f3 2,5 a\u00f1os y John Josu\u00e9 Guerrero apenas un (1) a\u00f1o, lo que se tradujo en puntajes \u00a0totales de 17, 13.5 y 12.6% respectivamente (folio 83). En estas condiciones, la Sala estima que no es de recibo la explicaci\u00f3n aportada y que lo que se oper\u00f3, so pretexto de la discrecionalidad que las normas vigentes garantizaban, \u00a0fue un escueto y arbitrario \u00a0desconocimiento del concurso, careciendo, para ello, de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. (Sentencia T-326 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-041 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-097 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-1404 de 2000 y C-482 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 La Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia, as\u00ed como \u00a0de las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, aquellas en las que el Congreso admiti\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}