{"id":13964,"date":"2024-06-05T17:29:30","date_gmt":"2024-06-05T17:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-111-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:30","slug":"c-111-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-07\/","title":{"rendered":"C-111-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-111\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas. Si se aceptara que en el momento inicial del proceso deb\u00eda proceder \u00e9ste \u00faltimo an\u00e1lisis se estar\u00eda permitiendo que se llegara a una decisi\u00f3n sin que hubiese la confrontaci\u00f3n argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, se estar\u00eda incurriendo en una decisi\u00f3n de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, a pesar de haberse reunido formalmente los presupuestos para la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones y apartes atacados \u00a0de los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003 no cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder entrar a pronunciarse de fondo sobre la acusaci\u00f3n planteada, toda vez que no se expusieron de manera \u00a0clara, concreta y suficiente las razones por las cuales el actor considera que las normas demandadas implican la regulaci\u00f3n del comercio exterior y en consecuencia, se deba establecer si el Congreso excedi\u00f3 el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que corresponde a una ley marco en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Para la Corporaci\u00f3n es claro que las normas acusadas forman parte de un conjunto normativo de naturaleza tributaria, que tiene por objeto facilitar las labores de recaudo y fiscalizaci\u00f3n tributaria, sin que de su texto se derive, contrario a \u00a0lo afirmado por \u00a0el demandante, una regulaci\u00f3n directa del comercio exterior. Desde esta perspectiva es claro igualmente para la Corte que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6420 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario (parcial) adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003 y contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales \u00a0y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez solicit\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales \u00a0y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d y contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de julio de dos mil seis 2006, el Magistrado Sustanciador \u00a0Nilson Pinilla Pinilla admiti\u00f3 la demanda contra las normas antes mencionadas y orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos y expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesi\u00f3n del \u00a0veintiuno (21) de febrero de 2007, no acept\u00f3 la ponencia inicialmente presentada1 por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, por lo que se design\u00f3 como nuevo Magistrado Ponente al Doctor \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas referidas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415, del veintinueve (29) de diciembre de 2003. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales \u00a0y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Registro \u00danico Tributario. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo 555-2: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 555-2. Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. El Registro \u00danico Tributario, RUT, administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan y los pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros, y los dem\u00e1s sujetos de obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporaci\u00f3n. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entender\u00e1n respecto del RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos y t\u00e9rminos de implementaci\u00f3n del RUT, as\u00ed como los procedimientos de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dem\u00e1s condiciones, ser\u00e1n los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir\u00e1 el formulario de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario, RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria, NIT, constituye el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT ser\u00e1n aplicables al RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario, RUT, deber\u00e1 cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las c\u00e1maras de comercio o de las dem\u00e1s entidades que sean facultadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas naturales que por el a\u00f1o anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los art\u00edculos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente a\u00f1o gravable adquieren la calidad de declarantes, tendr\u00e1n plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaraci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al R\u00e9gimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro \u00danico Tributario, RUT, tendr\u00e1n oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualizaci\u00f3n del RUT que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Informaci\u00f3n en materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, as\u00ed como en las de impuestos al consumo y participaci\u00f3n departamental no est\u00e1n sometidos a reserva alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez plantea que los apartes demandados del Estatuto Tributario y de la Ley 863 de 2003 son inconstitucionales, por cuanto a trav\u00e9s de su expedici\u00f3n se desconoci\u00f3 el reparto de competencias normativas resultante del sistema de leyes marco o generales de que tratan los art\u00edculos 150 numeral 19 y 189 numerales 24 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como explica el ciudadano demandante, de conformidad con este sistema ciertas materias constitucionalmente designadas no pertenecen a la \u00f3rbita de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, sino a la del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto suprema autoridad administrativa, debiendo en todo caso el Congreso se\u00f1alar, mediante leyes de car\u00e1cter general, los objetivos y criterios a los que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional al regular tales materias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la regulaci\u00f3n del comercio exterior uno de los temas en relaci\u00f3n con los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso este particular reparto de competencias, y teniendo en cuenta que en concepto del demandante Restrepo V\u00e9lez, los apartes acusados constituyen manifestaciones de regulaci\u00f3n del comercio exterior, formula el actor como \u00fanico cargo que dichos apartes son inconstitucionales, pues el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda expedir normas en relaci\u00f3n con esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del citado Ministerio, el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego pide a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas, al considerar que su contenido no constituye regulaci\u00f3n del comercio exterior y que, por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica era plenamente competente para expedirlas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta que las normas del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario se ocupan exclusivamente de temas relacionados con el Registro \u00danico Tributario, RUT. Agrega que si bien este registro se dise\u00f1\u00f3 originalmente como un sistema de control sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, al ser administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, resulta \u00fatil que el mismo registro sea aprovechado para facilitar el cumplimiento de otras funciones igualmente asignadas a la DIAN, como son las relacionadas con los tr\u00e1mites aduaneros a que dan origen las actividades de comercio exterior. Por esta raz\u00f3n, la exigencia de que los exportadores, importadores y dem\u00e1s usuarios aduaneros se inscriban en \u00e9l, cabe sin dificultad dentro de las decisiones que el legislador puede adoptar en ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 parcialmente demandado, conforme al cual las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n no est\u00e1n sujetas a reserva, estima que esta determinaci\u00f3n es concordante con el principio establecido en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual existe libre acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos y excepciones que establezca la ley. Por esta raz\u00f3n solicita que esta norma sea tambi\u00e9n declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Leonardo Pacheco Jim\u00e9nez presenta un escrito en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el cual inicialmente solicita a la Corte declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre esta demanda; subsidiariamente, pide declarar exequibles las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, ya en sustento de su petici\u00f3n subsidiaria, explica que la norma hoy contenida en el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, hace parte del cap\u00edtulo de \u201cnormas antievasi\u00f3n\u201d, concepto que engloba distintas disposiciones que tienen por fin facilitar las labores de recaudo y fiscalizaci\u00f3n tributaria que corresponde realizar al Gobierno Nacional y concretamente a la DIAN. En este sentido, plantea el interviniente que el hecho de ordenar la inscripci\u00f3n en el RUT de los exportadores e importadores contribuye al mejor recaudo de los tributos, por lo que el Congreso de la Rep\u00fablica era plenamente competente para adoptar este tipo de medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Julio Castelblanco Parra, representante de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, interviene en este proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica este interviniente el efecto buscado por el Gobierno Nacional con la proposici\u00f3n de la norma hoy demandada, cual era lograr un mejor control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un mayor n\u00famero de contribuyentes, finalidad con la cual se condicion\u00f3 la posibilidad de realizar actividades de comercio exterior a la previa inscripci\u00f3n en este registro, sin que ello constituya regulaci\u00f3n del comercio exterior, presupuesto indispensable para que el cargo planteado por el actor tuviera prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que en raz\u00f3n a la cercana relaci\u00f3n existente entre los temas tributarios y los aduaneros y que ambos est\u00e9n asignados a una misma autoridad, el Estatuto Tributario contiene un buen n\u00famero de disposiciones que ata\u00f1en simult\u00e1neamente a ambas esferas, siendo frecuente que las llamadas reformas tributarias, como fue el caso de la Ley 863 de 2003, contengan tambi\u00e9n este tipo de normas, sin que ello haya sido cuestionado ni encontrado inadmisible por parte del juez de constitucionalidad. A este respecto propone varios ejemplos de leyes de contenido principalmente tributario, que en el pasado reciente incorporaron en su articulado normas relacionadas con realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites aduaneros, ninguna de las cuales ha sido declarada inexequible por esta raz\u00f3n. As\u00ed, concluye solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4174, el quince (15) de septiembre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la demanda que aqu\u00ed se decide. En subsidio, pide declarar exequibles la totalidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud principal, indica que el cargo propuesto carece de suficiente claridad, ya que el demandante se limita a afirmar que los contenidos acusados desconocen el esquema de reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco a que antes se hizo referencia, pero no explica bien por qu\u00e9 considera que los apartes normativos demandados constituyen regulaci\u00f3n frente al tema del comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su solicitud subsidiaria, coincide con algunos de los intervinientes en explicar que las normas acusadas desarrollan el principio de eficiencia contributiva, al implementar mecanismos que hagan m\u00e1s expedito el recaudo tributario, lo cual es responsabilidad del Gobierno Nacional, si bien el legislador mantiene la m\u00e1s amplia competencia para desarrollar estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, por lo anteriormente explicado, las normas atacadas no contradicen el reparto de competencias fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con los temas que deben desarrollarse mediante el sistema de leyes marco, el Procurador solicita subsidiariamente que la Corte declare exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues las disposiciones \u00a0acusadas hacen parte de Leyes \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador y varios de los intervinientes afirman que \u00a0la demanda es inepta. \u00a0En todo caso, todos ellos \u00a0afirman que las disposiciones acusadas en manera alguna vulneran la Constituci\u00f3n pues, contrario a lo afirmado por el actor, su expedici\u00f3n \u00a0no estaba sujeta al sistema de leyes marco, por lo que el Congreso de la Rep\u00fablica era plenamente competente para adoptar las disposiciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia ante todo examinar las solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Se\u00f1or Procurador, como algunos de los intervinientes solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que la demanda no re\u00fane los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia a partir de la Constituci\u00f3n y la Ley para llevar adelante el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comenzar\u00e1 por reiterar2 que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar, as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d4 que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido8 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma la Corte debe aclarar que, si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a admitir la demanda, expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara que en el momento inicial del proceso deb\u00eda proceder \u00e9ste \u00faltimo an\u00e1lisis se estar\u00eda permitiendo que se llegara a una decisi\u00f3n sin que hubiese la confrontaci\u00f3n argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del an\u00e1lisis de los requisitos formales de la demanda, se estar\u00eda incurriendo en una decisi\u00f3n de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso precisamente la Corte encuentra que, a pesar de haberse reunido formalmente los presupuestos para la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones y apartes atacados \u00a0de los art\u00edculos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003 no cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder entrar a pronunciarse de fondo sobre la acusaci\u00f3n planteada, toda vez que no se expusieron de manera \u00a0clara, concreta y suficiente las razones por las cuales el actor considera que las normas demandadas implican la regulaci\u00f3n del comercio exterior y en consecuencia, se deba establecer si el Congreso excedi\u00f3 el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que corresponde a una ley marco en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es claro que las normas acusadas forman parte de un conjunto normativo de naturaleza tributaria, que tiene por objeto facilitar las labores de recaudo y fiscalizaci\u00f3n tributaria, sin que de su texto se derive, contrario a \u00a0lo afirmado por \u00a0el demandante, una regulaci\u00f3n directa del comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva es claro \u00a0igualmente para la Corte que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia10 a que se ha referido de manera reiterada la Corporaci\u00f3n, por lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-111 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda s\u00ed conten\u00eda un cargo de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco que la sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n pod\u00eda en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, considero que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual, con la expedici\u00f3n de los apartes normativos que fueron demandados, se habr\u00eda desconocido el reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco, que nuestra Constituci\u00f3n aplica a ciertas materias espec\u00edficamente designadas. \u00a0En vista de esta claridad, observable desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte ten\u00eda elementos suficientes para dar aplicaci\u00f3n al ya mencionado principio pro actione. La profundidad e idoneidad de la argumentaci\u00f3n propuesta no siempre son directamente proporcionales a su extensi\u00f3n, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la tendencia a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser breve, sin perder por ello aceptabilidad. As\u00ed las cosas, en los anteriores t\u00e9rminos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligi\u00f3 en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustent\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada, de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6420 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario (parcial), adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 2003, y contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales \u00a0y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, reitero las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso exist\u00eda un cargo \u00fanico de inexequibilidad, el cual cumpl\u00eda los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo que la Corte pod\u00eda y deb\u00eda pronunciarse de fondo sobre \u00e9l, en lugar de inhibirse, como opt\u00f3 por hacer en este caso, al no ser acogida la ponencia que me permit\u00ed poner en consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar que participo de la posici\u00f3n jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los a\u00f1os y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisi\u00f3n de fondo se requiere la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de constitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se eval\u00fae de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a retardarlo, con la negativa prolongaci\u00f3n de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho pol\u00edtico del ciudadano, que va envuelto en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta \u00faltima postura no es en modo alguno extra\u00f1a al interior de la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras posteriores11, se ha advertido sobre la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un ciudadano, todo ello con el prop\u00f3sito de poder atender las inquietudes manifestadas a trav\u00e9s de la demanda, emitiendo, siempre que sea factible, una determinaci\u00f3n de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos a\u00f1os despu\u00e9s expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte sobre el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la aplicaci\u00f3n de este principio no puede en ning\u00fan caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte, de normas frente a las cuales no se han formulado cargos, como es sugerido en la providencia inhibitoria de la cual discrepo, y que frente al caso concreto no puedo compartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n pod\u00eda en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, considero que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual, con la expedici\u00f3n de los apartes normativos que fueron demandados, se habr\u00eda desconocido el reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco, que nuestra Constituci\u00f3n aplica a ciertas materias espec\u00edficamente designadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta claridad, observable desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte ten\u00eda elementos suficientes para dar aplicaci\u00f3n al ya mencionado principio pro actione, y a partir de ello, abordar el an\u00e1lisis planteado y decidir de fondo a ese respecto, lo que en ning\u00fan caso podr\u00eda haberse calificado como revisi\u00f3n oficiosa de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vale la pena reconocer que en este caso la sustentaci\u00f3n del cargo planteado era excepcionalmente breve, frente a lo que suele ser su extensi\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo, en mi sentir, era suficiente frente al contenido y las caracter\u00edsticas de la controversia propuesta. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la profundidad e idoneidad de la argumentaci\u00f3n propuesta no siempre son directamente proporcionales a su extensi\u00f3n, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la tendencia a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser breve, sin perder por ello aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los anteriores t\u00e9rminos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligi\u00f3 en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustent\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada, de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe precisar que en la presente providencia se conserva el aparte relativo a \u00a0los antecedentes de la ponencia original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-1299\/05 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otros, los Autos Nos. 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias Nos. C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet); C-205 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-111\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0 De acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}