{"id":13965,"date":"2024-06-05T17:29:30","date_gmt":"2024-06-05T17:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-112-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:30","slug":"c-112-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-07\/","title":{"rendered":"C-112-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6418 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Rosa In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien a trav\u00e9s de auto del 31 de julio de 2006 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, dispuso correr traslado de las mismas al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y al Director General del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d -ICETEX- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de proceso el proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis fue debatido en la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyendo la Corporaci\u00f3n que no hay m\u00e9rito para proferir sentencia de fondo, pues la demanda presentada por la ciudadana Rosa In\u00e9s Jaramillo Murillo adolece de un defecto sustantivo; por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2067 de 1991, el expediente fue entregado a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez para la elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 7019 del veinte (20) de abril de 1887, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de legislaci\u00f3n nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Consejo Nacional Leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Y DE LOS CONTRATOS \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1617.\u2014Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u00a0Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXX \u00a0<\/p>\n<p>DEL MUTUO O PR\u00c9STAMO DE CONSUMO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2235. Se proh\u00edbe estipular intereses sobre intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1617 y 2235 del c\u00f3digo civil \u201cen lo referente a su aplicaci\u00f3n a los CREDITOS EDUCATIVOS concedidos por el ICETEX para la educaci\u00f3n universitaria\u201d, por considerarlos contrarios al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 20, 67, 69, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que, seg\u00fan el ICETEX, son el respaldo legal para que dicha entidad \u201cproceda a capitalizar los intereses que se generan durante el tiempo que el estudiante se encuentra en etapa de estudios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas superiores son vulneradas por las disposiciones demandadas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Pre\u00e1mbulo, en cuanto desconocen el derecho al \u201cCONOCIMIENTO\u201d establecido a favor de todos los integrantes de la Naci\u00f3n, dentro del marco jur\u00eddico y social justo que all\u00ed se ordena;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 1\u00ba, porque desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El art\u00edculo 2\u00ba, toda vez que su aplicaci\u00f3n impide que las autoridades de la Rep\u00fablica, incluso el ICETEX, puedan cumplir su deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El art\u00edculo 20, comoquiera que para su aplicaci\u00f3n se desconoce que toda persona tiene derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El art\u00edculo 67, por cuanto desconocen que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El art\u00edculo 69, pues desconocen que el Estado debe facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n superior de todas las personas aptas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El art\u00edculo 350, porque desconocen que la educaci\u00f3n, al ser un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, debe figurar anualmente en la Ley General de Apropiaciones como parte del gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. El art\u00edculo 366 porque impide que el Estado cumpla con la finalidad social de bienestar general y mejoramiento de vida, ya que se desconoce que la satisfacci\u00f3n de las necesidades en educaci\u00f3n es un objetivo fundamental del Estado y que dicho servicio tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que bajo la radicaci\u00f3n 6039 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, porque el ICETEX le hab\u00eda informado que dicha norma era el fundamento legal de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos educativos que concede esa entidad. Que no obstante lo anterior, el ICETEX inform\u00f3 en ese proceso que la referida norma no se aplica a las operaciones de cr\u00e9dito educativo y que \u00e9stas se fundamentaban en los art\u00edculos 1617 y 2235 del c\u00f3digo civil, en los t\u00e9rminos del decreto reglamentario 1454 de 1989, revisado en la Sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992. Que a pesar de que en esa oportunidad la Corte se declar\u00f3 inhibida (Sentencia C-422 de 2006), el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos que otorga el ICETEX es inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el decreto reglamentario 1454 de 1989, en el que se apoya el ICETEX para aplicar las normas demandadas a los cr\u00e9ditos educativos, s\u00f3lo fue revisado por el Consejo de Estado frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y en relaci\u00f3n con la potestad reglamentaria del ejecutivo, pero que \u201cno ha sido confrontado frente a los ordenamientos constitucionales de 1991 y, especialmente, en relaci\u00f3n con los mandatos superiores que consagran la educaci\u00f3n con (sic) un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica c\u00f3mo opera la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos del ICETEX, para lo cual dice acudir a un ejemplo tomado de la respuesta a una petici\u00f3n del 26 de abril de 2004. En este ejemplo se indica que en una primera etapa el alumno recibe un capital de $10.338.100, que genera intereses de $10.239.055 durante la \u00e9poca de estudios (10 semestres); que cuando el alumno termina sus estudios empieza una segunda etapa del cr\u00e9dito (periodo de amortizaci\u00f3n), en la que el ICETEX suma esos dos valores y genera un nuevo capital de $20.577.155, sobre el cual liquida intereses y calcula las cuotas que debe pagar el estudiante para cubrir la obligaci\u00f3n. Que, en el ejemplo concreto, las cuotas mensuales programadas por el ICETEX sumar\u00edan un total de $29.738.970, lo que evidencia que por un capital de $10.338.100 se pagan intereses de $19.400.870, es decir, un 187,66% del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que inicialmente los intereses de los cr\u00e9ditos educativos no capitalizaban intereses, pues la resoluci\u00f3n 149 de 1989 del ICETEX dispon\u00eda que \u201cLos intereses para la etapa de amortizaci\u00f3n se liquidan \u00fanicamente sobre el capital del valor girado\u2026 El valor de los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuye a lo largo del periodo de amortizaci\u00f3n\u201d. Que si el ICETEX hubiera mantenido esa metodolog\u00eda, se tendr\u00eda que en el mismo ejemplo, sin capitalizaci\u00f3n de intereses, el alumno asumir\u00eda cuotas mensuales inferiores y al final del cr\u00e9dito pagar\u00eda $4.552.626 menos que con la capitalizaci\u00f3n que ahora aplica el ICETEX. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n afirma que con la nueva naturaleza jur\u00eddica del ICETEX (entidad financiera de naturaleza especial), las normas demandadas seguir\u00e1n siendo aplicables a los cr\u00e9ditos educativos otorgados por dicha entidad, ya que el art\u00edculo 8 de la Ley 1002 de 2005 establece que los contratos y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos celebrados por el ICETEX en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, \u201cse sujetar\u00e1n a las disposiciones de derecho privado\u201d. Considera que el ICETEX no podr\u00e1 acudir al art\u00edculo 121 del decreto 663 de 1993, porque en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1002 de 2005 se dej\u00f3 claro que a dicha entidad no le ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para el funcionamiento de las entidades financieras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que conforme a las normas constitucionales invocadas, el Estado tiene una carga especial de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, de manera que \u201clos intereses causados, pero no exigibles, no se pueden capitalizar, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortizaci\u00f3n, por cuanto que tal pr\u00e1ctica aunque se infiera de las normas demandadas, cuando se trata de PR\u00c9STAMOS PARA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, ES INAPLICABLE, PORQUE ELLO VULNERA LOS INTERESES CONSTITUCIONALES ANTES SE\u00d1ALADOS.\u201d (May\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la educaci\u00f3n, en cuanto servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, tiene un desarrollo progresivo comprendido en el tiempo que duren los estudios de la respectiva profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en el art\u00edculo 69 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ordena al Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan viable la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior. Que tal financiaci\u00f3n estatal se hace indispensable por el alto costo de las carreras universitarias, el cual se hizo inalcanzable para muchos hogares colombianos, porque la econom\u00eda se convirti\u00f3 en casi recesiva y muchos padres entraron a engrosar las filas de los desempleados. Que por ello el ICETEX ha visto crecer excesivamente su cartera y ha lanzado diversos programas de alivio, ya que en su momento se llegaron a capitalizar intereses cobrados al 24%, lo que increment\u00f3 notablemente el valor de los cr\u00e9ditos y de las cuotas mensuales. Sostiene que \u201cNO SE TRATA DE FOMENTAR LA POL\u00cdTICA DE NO PAGO; LO QUE SE PRETENDE ES QUE SE CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL ESTADO TIENE FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA EDUCACI\u00d3N.\u201d (May\u00fasculas Originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, transcribe apartes de las sentencias T-1130 de 2000 y T-689 de 2005, y con fundamento en ellas concluye que \u201centonces, si constitucionalmente el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer los mecanismos financieros necesarios para garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N (dentro del cual se contempla la EDUCACI\u00d3N SUPERIOR), ello implica que al CAPITALIZAR LOS INTERESES generados en la etapa de estudios, aduciendo para ello las normas del c\u00f3digo civil aqu\u00ed demandadas, se tipifica la violaci\u00f3n de los mandatos superiores invocados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el ICETEX no ha cumplido los requisitos de publicidad de los reglamentos educativos que contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses, lo que, frente al derecho a la educaci\u00f3n, viola el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u201clos deudores de tales cr\u00e9ditos no reciben la informaci\u00f3n en la forma que lo ordena la ley.\u201d Afirma que solamente encontr\u00f3 publicado en el diario oficial el Acuerdo 032 de 2005 donde se fijan las tasas de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos educativos, pero que no aparecen los reglamentos educativos en donde se establece la capitalizaci\u00f3n de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte que: i.) declare la inexequibilidad de las normas demandadas, en cuanto se aplique a los pr\u00e9stamos concedidos por el ICETEX para la educaci\u00f3n superior; en consecuencia, que se ordene a.) que los intereses de amortizaci\u00f3n s\u00f3lo se pueden aplicar sobre el valor del capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del per\u00edodo de amortizaci\u00f3n; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.) reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de amortizaci\u00f3n \u00fanicamente sobre le capital girado y c.) a distribuir en el n\u00famero de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de pr\u00e9stamos en proceso de cancelaci\u00f3n y, si despu\u00e9s de esta aplicaci\u00f3n a\u00fan subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a cuotas futuras o devolverlo; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las sumas canceladas en exceso, cuando se trate de pr\u00e9stamos ya cancelados en su totalidad; v.) Se ordene al ICETEX que en la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos aplique las tasas de inter\u00e9s previstas en el Acuerdo 032 de 2005; y vi.) se ordene al ICETEX que s\u00f3lo podr\u00e1 aplicar las tasas de inter\u00e9s respecto de las cuales se haya cumplido el deber de publicarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional interviene a trav\u00e9s de apoderada y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiere al derecho a la educaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se\u00f1ala que \u00e9sta lo regula como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. Indica que conforme al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, correspondientes a un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y 9 de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, lo cual se regula en la Ley 715 de 2001 que establece un reparto de competencias entre los municipios (prestaci\u00f3n del servicio), los departamentos (vigilancia) y la Naci\u00f3n (definici\u00f3n de planes, pol\u00edticas y estrategias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con relaci\u00f3n a la educaci\u00f3n superior la obligaci\u00f3n del Estado es distinta, pues se dirige a ofrecer condiciones especiales para su desarrollo y a facilitar mecanismos financieros que hagan posible el ingreso de todas las personas aptas para ello, de acuerdo con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Que, precisamente, para cumplir dicho objetivo, la Ley 1002 de 2005 trasform\u00f3 al ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, orientada a \u201cpropiciar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior\u201d, de manera que dentro de su objeto est\u00e1 el fomento social de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional, incluidos los postgrados, maestr\u00edas y doctorados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a diferencia de lo que ocurre con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os (entre 5 y 15 a\u00f1os de edad), la educaci\u00f3n superior no es un derecho fundamental sino un servicio p\u00fablico cultural, tal como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado (Sentencia AC 1300 del 20 de octubre de 1995) y la Corte Constitucional (Sentencias SU-111 de 1997, T-380 de 2003 y T-491 de 2003). Que as\u00ed, \u201cno siendo la educaci\u00f3n superior un derecho fundamental y existiendo el deber del Estado de facilitar los mecanismos financieros \u00a0que hagan posible el acceso a dicha educaci\u00f3n superior y de quien la recibe de concurrir a su sostenimiento, no se considera que mediante la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil por parte del ICETEX se vulneren principios constitucionales que permitan declarar la inconstitucionalidad de las mismas, o al menos su condicionamiento con respecto a la aplicaci\u00f3n que de dichos art\u00edculos hace el ICETEX.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la capitalizaci\u00f3n de intereses tiene un marco normativo en el derecho colombiano que resulta aplicable a las operaciones de cr\u00e9dito a largo plazo civiles o comerciales. Que, en ese sentido, el ICETEX ha tenido un papel crucial en la ampliaci\u00f3n de la cobertura del cr\u00e9dito educativo, no obstante lo cual el esfuerzo ha sido insuficiente, lo que llev\u00f3 a transformar su naturaleza, con el fin de permitirle mayor autonom\u00eda y flexibilidad para realizar ajustes presupuestales y de productos de cr\u00e9dito educativo. Que la transformaci\u00f3n del ICETEX en entidad financiera de naturaleza especial \u201cfue una alternativa efectiva, con el fin de fortalecer financieramente a la entidad y canalizar un mayor volumen de recursos al sector educativo, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de portafolios de productos y servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el cr\u00e9dito educativo tiene variables muy propias en materia de plazo, periodos de gracia, tasas de inter\u00e9s, perfil de riesgo, expectativas de recuperaci\u00f3n de la cartera, garant\u00edas admisibles, criterios de adjudicaci\u00f3n (basados en la excelencia acad\u00e9mica), etc., todo lo cual es atendido por el ICETEX de acuerdo con su funci\u00f3n social de fomento a la educaci\u00f3n superior y con base en criterios de cobertura, calidad, pertinencia y equidad social: \u201cLa naturaleza especial del Icetex, se debe a que el Instituto ha venido desarrollando operaciones financieras propias de ese sector siendo una entidad p\u00fablica cuyo objeto es netamente una funci\u00f3n social, como es el fomento a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las normas demandadas indica que mientras la ley es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, la actora se basa en una interpretaci\u00f3n muy particular de los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil, respecto de su aplicaci\u00f3n por parte del ICETEX. Cita las sentencias C-496 de 1994, \u00a0C-081 de 1996 y C-357 de 1997 sobre los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad y la imposibilidad de que las mismas se dirijan contra la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley. Se\u00f1ala que la actora pretende resolver situaciones particulares que tienen mecanismos jur\u00eddicos espec\u00edficos de protecci\u00f3n y que, por tanto, no puede buscar solucionarlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ejercida contra los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u201cen conclusi\u00f3n, no se considera que con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil por parte del ICETEX se est\u00e9 violando el derecho a la educaci\u00f3n, ni desconociendo las dem\u00e1s disposiciones invocadas como violadas por la demandante. As\u00ed mismo, las normas sobre intereses de los cr\u00e9ditos otorgados se encuentran respaldadas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d -ICETEX- \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Jenniffer Suaza S\u00e1enz, actuando en nombre y representaci\u00f3n de este Instituto, interviene dentro del proceso de la referencia y solicita que la Corte declare \u201cla exequibilidad de la aplicaci\u00f3n del sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos que otorga el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez-ICETEX.\u201d, para lo cual indica que su escrito se dividir\u00e1 en tres partes: (i) el sustento legal del sistema de cr\u00e9dito educativo y de la capitalizaci\u00f3n de intereses; (ii) las consideraciones relativas a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la actora y (iii) la constitucionalidad del sistema de pago de los cr\u00e9ditos del ICETEX. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El sustento legal del sistema de cr\u00e9dito educativo y de la capitalizaci\u00f3n de intereses Afirma que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ICETEX y los beneficiarios de cr\u00e9dito educativo corresponde a un contrato de mutuo que se rige por las normas del derecho privado, especialmente los art\u00edculos 2221 a 2260, 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil y el Decreto Reglamentario 1454 de 1989. Se\u00f1ala que dicha relaci\u00f3n de derecho privado no cambia por el hecho de que una de las partes sea una entidad estatal, tal como lo reafirma actualmente el art\u00edculo 8 de la Ley 1002 de 2005, al establecer que los contratos y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos que deba celebrar y ejecutar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial se sujetan al derecho privado. \u00a0Indica que las condiciones de los cr\u00e9ditos se encuentran en el reglamento de cr\u00e9dito educativo, el cual es aceptado por los deudores, tal como se hace constar en los pagar\u00e9s y cartas de instrucciones que instrumentan la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en virtud de lo anterior, es l\u00f3gico que el dinero prestado \u00a0genere intereses y que \u00e9stos se capitalicen, tal como est\u00e1 previsto desde la Resoluci\u00f3n 1195 de 1992 (que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0149 de 1989). Se\u00f1ala que dicha capitalizaci\u00f3n est\u00e1 establecida actualmente en el Acuerdo 016 de 2004 y en la Resoluci\u00f3n 0197 de 2005, en cuyo art\u00edculo 7\u00ba se se\u00f1ala: \u201cEl saldo del capital girado, los intereses generados en la \u00e9poca de estudios, en el periodo de gracia y dem\u00e1s valores adeudados al momento de pasar al cobro definitivo, conformar\u00e1n el nuevo capital a pagar por el beneficiario, sobre el cual se liquidar\u00e1n intereses durante el per\u00edodo de amortizaci\u00f3n, incluidos en la cuota fija o variable, mensual y sucesiva a pagar, hasta la cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito otorgado.\u201d Concluye que el reglamento de cr\u00e9dito educativo aceptado expresamente por los usuarios prev\u00e9 la capitalizaci\u00f3n de intereses, lo que se fundamenta en los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil y en el Decreto 1454 de 1989, este \u00faltimo revisado por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 1992. Cita adem\u00e1s un aparte de la Sentencia T-945 de 2001 que se refiere a la relaci\u00f3n contractual que surge entre el ICETEX y los usuarios de cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describen los supuestos financieros de la capitalizaci\u00f3n de intereses. Se\u00f1ala que dicha figura est\u00e1 concebida para proyectos de largo plazo, \u201cen especial en aquellos de inversi\u00f3n en los que el acreedor comienza a recibir rendimientos despu\u00e9s de varios a\u00f1os de inversi\u00f3n.\u201d Que en el caso de la educaci\u00f3n, el pago de la obligaci\u00f3n principal y de los intereses generados durante la \u00e9poca de estudios empieza varios a\u00f1os despu\u00e9s de recibidos los recursos por el estudiante, de manera que la capitalizaci\u00f3n de intereses opera como un mecanismo de financiaci\u00f3n acorde con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le permite al ICETEX apoyar la formaci\u00f3n superior y, a la vez, hacer una gesti\u00f3n eficiente de los recursos destinados a ese fin, mediante su actualizaci\u00f3n en el tiempo. Que \u201cel sistema utilizado por el ICETEX implica que para equilibrar la falta de pago durante un periodo m\u00e1s o menos largo (\u00e9poca de estudios), v\u00eda tasa de inter\u00e9s, los valores desembolsados deben ser actualizados en el tiempo\u201d, de manera que, \u201cen t\u00e9rminos financieros, los costos que se asumen a trav\u00e9s de la capitalizaci\u00f3n son la inflaci\u00f3n, los costos financieros, los costos de administraci\u00f3n y el costo de oportunidad\u201d. Advierte que la capitalizaci\u00f3n que hace el ICETEX s\u00f3lo persigue asegurar el valor del dinero en el tiempo y para ello se utiliza un sistema de c\u00e1lculo de inter\u00e9s simple, en el que los intereses causados durante la \u00e9poca de estudios no se capitalizan mensualmente (sistema de inter\u00e9s compuesto), sino, por una sola vez, al final de los desembolsos, es decir, en el momento en que el estudiante empieza a pagar la obligaci\u00f3n, para lo cual cuenta con un plazo adicional de varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-955 de 2000 y se\u00f1ala que el m\u00e1ximo tribunal constitucional reconoce la equidad en las relaciones jur\u00eddicas basadas en obligaciones dinerarias, la cual se justifica a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de recursos estatales que se destinan a conceder nuevos cr\u00e9ditos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consideraciones sobre la demanda de inconstitucionalidad. Sostiene que la accionante insiste en enjuiciar por v\u00eda constitucional la relaci\u00f3n contractual entre el ICETEX y los usuarios de cr\u00e9dito educativo, para lo cual demanda unas normas que regulan el cobro de intereses sobre intereses atrasados (anatocismo) \u201cy de ninguna manera referidos a la capitalizaci\u00f3n de intereses.\u201d Afirma que las reglas y condiciones del contrato de mutuo efectivamente tienen su fundamento en el C\u00f3digo Civil, pero que sin embargo el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses no se deriva de las normas demandadas \u2013que se refieren al anatocismo-, sino del Decreto 1454 de 1989. Reitera que la constitucionalidad de este decreto y de la capitalizaci\u00f3n de intereses fue avalada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de marzo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201clas reglas contenidas en el art\u00edculo 1617 numeral 3\u00ba y el 2235 del C\u00f3digo Civil, se refieren a la figura del anatocismo que nada tiene que ver con el sistema de pagos que contempla la capitalizaci\u00f3n de intereses libremente acordada por las partes. Se tiene pues, que de manera equivocada, la actora pretende \u00a0darle un alcance distinto a las normas demandadas partiendo que ellas per se, contemplan la capitalizaci\u00f3n de intereses que en su concepto es inconstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999 y considera que la demandante busca abrir un debate constitucional sobre asuntos de \u00edndole legal, tal como lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-364 de 2000, de la cual cita algunos apartes. Indica que la capitalizaci\u00f3n de intereses se encuentra en los reglamentos de cr\u00e9dito educativo y que si al expedirlos el ICETEX aplic\u00f3 o interpret\u00f3 indebidamente las normas acusadas (que contienen la prohibici\u00f3n del anatocismo), dicha situaci\u00f3n corresponde a un juicio de legalidad y no de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y en la Sentencia C-1052 de 2001, sostiene que la demanda es inepta porque lo que se acusa es la aplicaci\u00f3n de las normas atacadas por parte del ICETEX, sin que exista un juicio abstracto que vaya m\u00e1s all\u00e1 de simples situaciones concretas y espec\u00edficas. Afirma que si bien se ha permitido en casos excepcionales adelantar juicios de constitucionalidad sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley, en el presente asunto la demandante no cumple los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-596 de 2004 y C-965 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Constitucionalidad del sistema de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos educativos por parte del ICETEX. Considera que el sistema de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos utilizado por el ICETEX desarrolla los valores contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los principios de igualdad, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u201cAl establecerse un mecanismo de pago de cr\u00e9ditos a largo plazo, que contempla la capitalizaci\u00f3n de intereses, se asegura la no p\u00e9rdida del valor del dinero en el tiempo, de tal forma que los futuros bachilleres y personas aptas para acceder a la educaci\u00f3n superior cuenten en caso de requerirlo, con recursos suficientes de financiaci\u00f3n de las matr\u00edculas y costos acad\u00e9micos que se generen\u201d. Afirma que un sistema de pagos sin capitalizaci\u00f3n de intereses no responder\u00eda a los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que colocar\u00eda en una situaci\u00f3n de desigualdad a las personas que a\u00fan no han entrado al sistema educativo y que hacia futuro ver\u00edan reducidos los recursos del Estado para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior. As\u00ed, considera que la capitalizaci\u00f3n de intereses garantiza el derecho a la igualdad y la sostenibilidad y equilibro del sistema de cr\u00e9dito educativo ofrecido por el ICETEX. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la Sentencia C-406 de 2002 sobre las conductas exigibles a los ciudadanos en el Estado Social de Derecho y concluye que \u201cen el presente caso deben tenerse en cuenta los diferentes matices que sobre el derecho a la educaci\u00f3n consagr\u00f3 la misma Constituci\u00f3n para efectos de determinar que a\u00fan si es un derecho fundamental, su desarrollo y concreci\u00f3n debe realizarse de manera progresiva en tanto su naturaleza prestacional debe exigirse teniendo en cuenta las realidades del pa\u00eds, es decir, las carencias y necesidades insatisfechas respecto del mismo derecho y las posibilidades presupuestales y financieras del Estado para lograr su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego al principio de solidaridad y considera que con fundamento en \u00e9l, el pago de los cr\u00e9ditos educativos no opera respecto del ICETEX sino de la sociedad, \u201cpues el principio conlleva unos deberes que respecto del colectivo implica un deber de conducta desinteresado en \u00a0el cual el ciudadano act\u00faa en la b\u00fasqueda del beneficio general (Corte Constitucional Sentencia C-594 de 2004).\u201d Indica que los reglamentos de cr\u00e9dito educativo concretan diversas medidas que permiten hacer efectiva la solidaridad y la igualdad de oportunidades, tales como la existencia de l\u00edneas de cr\u00e9dito m\u00e1s blandas para poblaci\u00f3n vulnerable f\u00edsica, econ\u00f3mica y socialmente (reservistas de honor, personas con discapacidad f\u00edsica, comunidades ind\u00edgenas, alumnos con capacidades excepcionales, etc.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, por lo anterior, el sistema de cr\u00e9dito educativo desarrolla la finalidad del Estado Social de Derecho en materia de igualdad y solidaridad, de manera que sobre los beneficiarios de tales pr\u00e9stamos pesa la obligaci\u00f3n de \u201crealizar el pago de los recursos de que alguna vez dispusieron, dentro de un sistema que no permita de ninguna manera la p\u00e9rdida del valor de ese recurso\u201d. \u00a0 Cita las sentencias C-651 de 1999, C-237 de 1997 y C-459 de 2004 y se\u00f1ala que el principio de solidaridad opera como: (i) una pauta de comportamiento frente a determinadas situaciones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de situaciones que amenazan derechos fundamentales; y (iii) un l\u00edmite de los derechos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello y en el hecho de que todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, concluye que el sistema de cr\u00e9dito educativo es constitucional, de manera que \u201cdebe entenderse que la obligaci\u00f3n del Estado para garantizar la protecci\u00f3n y progresividad del Derecho a la educaci\u00f3n, es buscar mecanismos que le permitan hacer sostenible la herramienta que en este caso es de financiaci\u00f3n, de tal forma que se aseguren los recursos de financiaci\u00f3n al mayor n\u00famero de colombianos. Establecer un sistema de pagos de cr\u00e9dito educativo diferente, por ejemplo que no contemplara la actualizaci\u00f3n del dinero en el tiempo ni los costos asociados, es decir, mecanismos de apalancamiento y equilibrio del sistema, implicar\u00eda la disminuci\u00f3n de recursos para cumplir las obligaciones impuestas en la Constituci\u00f3n (art.69), en detrimento de la colectividad, es decir, del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presenta el ejemplo de un cr\u00e9dito concedido por la Entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CREDITO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR MATRICULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.533.333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% FINANCIACION (Valor girado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR 1er GIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURACION CARRERA (SEMESTRES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GIROS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$20.997.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTRATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE ESTUDIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL UNIVERSITARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% INCREM. ANUAL MATRICULA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA ANUAL NV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA MENSUAL NV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SEGURO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% (Por una sola vez semestre) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAZO TOTAL DEL CREDITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 A\u00f1os a partir del primer desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO ACCES EPOCA DE ESTUDIOS (6 A\u00d1OS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s del 12% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema Actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GIROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.997.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0INTERESES EPOCA DE ESTUDIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.079.297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SUBTOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.076.697 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA PAGOS EN EPOCA DE ESTUDIOS (2.25% mensual del valor girado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAGOS ESTUDIOS APLICADOS A INTERESES* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3.578.340) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO A AMORTIZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.498.357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO ACCES AMORTIZACION (10 A\u00d1OS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s del 12 %\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema Actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO A AMORTIZAR (120 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.498.357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTA MENSUAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380.174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGOS EPOCA DE ESTUDIOS Y AMORTIZACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.199.273 \u00a0<\/p>\n<p>Y que, con el sistema propuesto por el demandante (sin capitalizaci\u00f3n de intereses), la liquidaci\u00f3n ser\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO ACCES EPOCA DE ESTUDIOS (6 A\u00d1OS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s del 12% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.997.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES EPOCA DE ESTUDIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.079.297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBTOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.076.697 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA EN ESPOCA DE ESTUDIOS (2.25% mensual del valor girado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3.578.340) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO A AMORTIZAR (capital m\u00e1s inter\u00e9s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO ACCES AMORTIZACION (10 A\u00d1OS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s del 12% a capital y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0del 0% a intereses \u00e9poca de estudios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO A AMORTIZAR (capital) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.997.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERESES POR AMORTIZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.500.957 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTA MENSUAL capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301.252. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTA MENSUAL intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.841 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTA MENSUAL capita e intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>347.093 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGOS EPOCA DE ESTUDIOS Y AMORTIZACION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.229.449 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello se\u00f1ala que \u201cComparando el escenario de liquidaci\u00f3n actual y el escenario propuesto por la demandante, puede observarse que el actual sistema de cr\u00e9dito del ICETEX, financiando los intereses generados durante el per\u00edodo de estudio, genera muy poco impacto respecto del que financia al 0%, \u00a0pues la diferencia de $3.969.774, corresponde \u00fanicamente al 8.77% del valor pagado, pero que distribuido en los 192 meses de financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito, corresponde a un valor de solo $20.675 mensuales que tendr\u00e1n muy poco valor real dentro de 10 a\u00f1os. \u00a0 Como puede observarse, el impacto a nivel individual, es decir, para cada beneficiario de cr\u00e9dito, es sumamente bajo; pero en sentido contrario la sumatoria de esos valores en cada uno de los cr\u00e9ditos que otorga el Instituto, constituye un valor extremadamente considerable, que dejar\u00eda de percibir en detrimento de los nuevos cr\u00e9ditos que podr\u00eda adjudicar con esos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si se impide capitalizar intereses, se obligar\u00eda al ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el cobro de los intereses de la obligaci\u00f3n desde que el estudiante empieza sus estudios, lo cual dificultar\u00eda el acceso al cr\u00e9dito de las personas con menos recursos econ\u00f3micos y, por tanto, ir\u00eda en contra del inter\u00e9s general. Indica que en este escenario, si se exigiera al estudiante pagar durante la \u00e9poca de estudios los intereses del capital desembolsado (de manera tal que durante la \u00e9poca de amortizaci\u00f3n s\u00f3lo estuviera pendiente el pago del capital), el resultado ser\u00eda igual en t\u00e9rminos de valor pagado, pero con la diferencia de que ser\u00eda un sistema al que s\u00f3lo acceder\u00edan los estratos m\u00e1s altos con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cita diversas estad\u00edsticas y concluye que \u201cel mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses, es el adecuado e id\u00f3neo para garantizar de una mejor manera las posibilidades de acceso a la educaci\u00f3n superior en los cr\u00e9ditos a largo plazo\u201d, por lo que \u201cestablecer un sistema diferente podr\u00eda implicar un detrimento de los recursos p\u00fablicos prestados y la consecuencia inmediata ser\u00eda la reducci\u00f3n de los recursos del ICETEX y consecuentemente el ofrecimiento de una menor cobertura de servicios de cr\u00e9dito educativo a los colombianos aptos para la educaci\u00f3n superior.\u201d Se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la de \u201cfacilitar\u201d y no la de \u201cgarantizar\u201d mecanismos financieros para el acceso a la educaci\u00f3n superior -como ocurre para los niveles de formaci\u00f3n primaria y secundaria-, lo que excluye el deber de otorgar subsidios a cargo del Estado, en detrimento de los recursos p\u00fablicos destinados a este fin. \u00a0Que, por lo expuesto, \u201ces dable concluir que el Estado a trav\u00e9s del ICETEX desarrolla la preceptiva superior del art\u00edculo 69, con la existencia de un sistema de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo como los otorgados por el Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede entender violado el derecho a la educaci\u00f3n (art.67 C.P.), pues, precisamente, el objetivo del ICETEX es facilitar los mecanismos financieros para acceder a la educaci\u00f3n superior, lo cual se logra con un sistema de cr\u00e9dito que, como el utilizado, prev\u00e9 el pago de la obligaci\u00f3n y de sus intereses despu\u00e9s de finalizar los estudios, es decir, cuando la persona ha realizado su derecho y se ha apropiado del conocimiento y la formaci\u00f3n intelectual brindada por los centros educativos. En apoyo de sus argumentos cita diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n, entre ellas la SU-624 de 1999 y la T-325 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los cargos fundados en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cno permiten una confrontaci\u00f3n adecuada y razonable o un juicio argumentativo sobre contenidos de las normas acusadas y las supuestamente infringidas,\u201d lo que evidencia \u201cque la actora pretende que se haga un juicio de constitucionalidad sobre casos concretos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General inform\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que finaliz\u00f3 el 25 de agosto de 2006, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1 Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las normas demandadas llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los argumentos utilizados en esta oportunidad corresponden a los expuestos en el expediente D-6039, cuando se demand\u00f3 el numeral 1 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, con base en los cuales la actora sostiene nuevamente que es inconstitucional aplicar la capitalizaci\u00f3n de intereses a los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX. Recuerda que en la Sentencia C-422 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que los cargos eran difusos y dirigidos a situaciones particulares y concretas y que no se dirig\u00edan contra el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, sino contra su aplicaci\u00f3n por parte del ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el presente caso se da la misma situaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que los cargos son difusos, \u201cno se dirigen contra el contenido normativo de los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil ni aseveran una confrontaci\u00f3n objetiva y abstracta de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d Que en esa medida no existe materialmente un cargo, pues la demanda se utiliza para resolver situaciones particulares y concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sergio Eduardo Mogoll\u00f3n \u00c1vila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que coadyuva la demanda y que para ello presenta pruebas que acreditan la capitalizaci\u00f3n de intereses por parte del ICETEX. Considera que la actuaci\u00f3n del ICETEX expone a los ciudadanos a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica e imposibilita el pago oportuno de las obligaciones adquiridas. Relata que en virtud de derecho de petici\u00f3n el ICETEX le inform\u00f3 que por un capital desembolsado de $6.397.400 se generaron intereses de $4.779.545, 47, que su nuevo capital para la etapa de amortizaci\u00f3n era de $11.176.945 y que la deuda ascend\u00eda a $20.900.466,51. Indica que dicha capitalizaci\u00f3n nunca le fue informada y que ha podido mantener la obligaci\u00f3n al d\u00eda gracias al apoyo de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la capitalizaci\u00f3n de intereses \u201ces violatoria del mandato superior que ordena que el Estado debe facilitar los medios econ\u00f3micos para hacer realidad el derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. Allega copia de dos oficios de respuesta del ICETEX sobre la situaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nurcy Mercado Imbet \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviene en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Relata el caso de su hija, quien ante la falta de recursos solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de largo plazo al ICETEX para estudiar microbiolog\u00eda en la Universidad de los Andes. Indica que el pr\u00e9stamo fue por $18.118.300, que el capital adeudado actualmente es de $41.373.374 y que para su pago se fijaron 90 cuotas de \u00a0$840.754 cada una, para un total de $75\u2019667.860. Que, en otras palabras, el cr\u00e9dito les cost\u00f3 $57\u2019549.560, es decir, el 317.623%. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a trav\u00e9s de varios derechos de petici\u00f3n se le ha manifestado que los intereses generados durante la \u00e9poca de estudio se capitalizaron, pero que al obtener el cr\u00e9dito el ICETEX no le inform\u00f3 esa situaci\u00f3n, no le entreg\u00f3 copia de reglamento alguno y le hizo firmar un pagar\u00e9 en blanco. Afirma que se le han ofrecido varios sistemas de alivio de la deuda por los altos intereses cobrados (24%), pero que mientras subsista la capitalizaci\u00f3n, la deuda ser\u00e1 impagable. A su escrito anexa una serie de documentos relativos al referido cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sandra Milena Parra Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la capitalizaci\u00f3n de intereses nunca fue advertida ni informada por el ICETEX y que dicha figura dificulta el pago de la deuda, lo que se suma a los altos honorarios que cobran los abogados encargados de la recuperaci\u00f3n de la cartera, todo lo cual es contrario al deber del Estado de facilitar los mecanismos financieros para acceder a la educaci\u00f3n superior. Advierte sobre la existencia de trabas excesivas para normalizar la obligaci\u00f3n a pesar de su voluntad de pago. Anexa copia de algunos documentos relativos a su cr\u00e9dito con el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Cecilia Pedraza Cubillos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviene con la finalidad de coadyuvar la demanda y manifiesta que aporta pruebas de la capitalizaci\u00f3n de intereses por parte del ICETEX. Indica que entre marzo de 1996 y julio de 1999 recibi\u00f3 un total de $6.119.300, que con una tasa del 24% le gener\u00f3 intereses por $3.481.152. Que deb\u00eda pagar 48 cuotas de $313.325 \u00a0lo que implicaba un total de $15.039.600-. Que, ha hecho abonos por $11.928.123,72, los cuales, seg\u00fan el ICETEX, s\u00f3lo han alcanzado para cubrir intereses corrientes y de mora, por lo que su deuda a la fecha es de $10.779.589,14. y tendr\u00e1 que pagar finalmente $22.707.712. Que en su condici\u00f3n de arquitecta le fue dif\u00edcil conseguir empleo al terminar la carrera, por lo que las cuotas del cr\u00e9dito las ha cubierto su codeudor. Que actualmente le debe $10.779.589,14 a este \u00faltimo y $10.500.000 al ICETEX y que las opciones de normalizaci\u00f3n de la deuda que le ha ofrecido el ICETEX son inalcanzables. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la situaci\u00f3n expuesta refleja la falta de oportunidades reales y de igualdad de condiciones para una educaci\u00f3n superior digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 4173, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de septiembre de 2006, mediante el cual considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda carece de argumentos dirigidos a demostrar de qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n, pues la actora se limita a se\u00f1alar la inconveniencia de la capitalizaci\u00f3n de intereses y la importancia del derecho a la educaci\u00f3n. Afirma que la demandante repite los argumentos expuestos en el expediente D-6039 sin tener en cuenta que ninguno de los dos art\u00edculos acusados se refiere a la capitalizaci\u00f3n de intereses, pues el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil establece que \u201clos intereses atrasados no producen inter\u00e9s\u201d y el art\u00edculo 2235 ib\u00eddem que \u201cse proh\u00edbe estipular intereses sobre intereses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita un aparte de la Sentencia C-364 de 2000 y concluye que una cosa es el anatocismo, prohibido mediante los art\u00edculos demandados, y otra la capitalizaci\u00f3n de intereses, por lo que \u201chabr\u00e1 que concluir que las razones que fundamentan los cargos de inconstitucionalidad en el presente caso, carecen de certeza pues no recaen sobre proposiciones jur\u00eddicas reales sino deducidas por la actora\u201d. Considera finalmente que los cargos presentados son indirectos y globales, que no se relacionan concretamente con las normas acusadas y que, por tanto, \u201cno es posible establecer si realmente existe una exposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas a los cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX para financiar pr\u00e9stamos de educaci\u00f3n superior, implica una contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 67, 69, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar los argumentos sustanciales de la demanda presentada por la ciudadana Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo, la Sala proceder\u00e1 a analizar las condiciones que el sistema jur\u00eddico impone para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, toda vez que si ellas no se cumplen cabalmente la Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada la Sala ha explicado1 que quien ejerce la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe precisar el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. La identificaci\u00f3n del objeto significa el deber de se\u00f1alar las normas acusadas, transcribi\u00e9ndolas o incluyendo un ejemplar con la publicaci\u00f3n de las mismas2. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que una norma de rango constitucional es transgredida por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La Corte ha precisado los elementos m\u00ednimos que debe comprender la exposici\u00f3n de los motivos que conducen al actor a presentar la respectiva demanda; sobre esta materia la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u20195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente7 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20198 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201910. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201911. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201912 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14 y doctrinarias15, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201916; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia17, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201918 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad representa uno de los medios consagrados por el constituyente para permitir a los ciudadanos el goce del derecho a participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria de la naci\u00f3n (C.Po art. 95-5), interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n (C.Po. art. 40-6) y, por lo tanto, en principio, esta atribuci\u00f3n no estar\u00eda sometida a requisitos especializados que hicieran nugatorio el acceso a la autoridad judicial representada en este caso por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de ciertos requisitos m\u00ednimos para permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad atiende a una finalidad valida, vinculada con la necesidad de racionalizar el uso de este derecho, pues el mismo no fue concebido para interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n la vigencia de la ley; adem\u00e1s, estos requisitos son \u00fatiles para precisar el \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional, siguiendo as\u00ed los par\u00e1metros del principio de legalidad (C.Po art. 6\u00ba.), seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo pueden actuar dentro de los l\u00edmites previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad establecidos por el legislador buscan promover una aut\u00e9ntica y verdadera controversia jur\u00eddica a partir de aquellos elementos necesarios para activar la competencia de la Corte Constitucional, contando con argumentos que permitan a la Corporaci\u00f3n verificar la existencia de una oposici\u00f3n real y objetiva entre una norma de jerarqu\u00eda legal y otra de estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juicio de constitucionalidad supone la existencia cierta y verificable \u00a0de una oposici\u00f3n entre la norma demandada y aquella de jerarqu\u00eda constitucional; se trata de una conditio sine qua non para que el juez de constitucionalidad decida de fondo sobre la pretensi\u00f3n formulada por el accionante. Por esta raz\u00f3n, los argumentos propios del concepto de violaci\u00f3n en esta clase de juicio deben ser pertinentes20, pues se trata de controvertir la exequibilidad de un precepto normativo a partir del car\u00e1cter abstracto e impersonal del mismo; por esta raz\u00f3n no se consideran aptos los argumentos basados en la interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma atacada, como tampoco aquellos fundados en la manera como, seg\u00fan el accionante, la misma norma puede ser aplicada en una situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica y de car\u00e1cter p\u00fablico; por esta raz\u00f3n, en principio, no constituye el mecanismo id\u00f3neo para que los interesados obtengan de la jurisdicci\u00f3n constitucional un pronunciamiento con efectos inter partes, como tampoco decisiones a partir de las cuales se pueda reclamar un tratamiento privilegiado respecto de una situaci\u00f3n concreta sometida a reglas jur\u00eddicas que, por ser abstractas e impersonales, se aplican por igual a todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la demanda presentada por la ciudadana Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los preceptos atacados, teniendo en cuenta que para los prestamos otorgados por el Icetex \u201cse aplica la capitalizaci\u00f3n de intereses, consagrada en las normas civiles\u201d. (Fl. 4 de la demanda). La actora comienza por explicar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y luego, a partir de un caso concreto, ilustra sobre la capitalizaci\u00f3n de intereses en los prestamos para educaci\u00f3n superior concedidos por el Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV de la demanda, bajo el t\u00edtulo CONCEPTO DE LA VIOLACI\u00d3N (Fl. 13 y s.s.), la accionante expresa su inconformidad por cuanto \u201cLos intereses causados, pero no exigibles, no se pueden capitalizar, para que su (sic.) vez generen nuevos intereses durante la etapa de amortizaci\u00f3n, por cuanto que tal pr\u00e1ctica, aunque se infiera de las normas demandadas, cuando se trata de PRESTAMOS PARA EDUCACION SUPERIOR, ES INAPLICABLE, PORQUE ELLO VULNERA LOS INTERESES CONSTITUCIONALES, ANTES SE\u00d1ALADOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cLa capitalizaci\u00f3n de intereses en los PRESTAMOS PARA EDUCACION SUPERIOR OTORGADOS POR EL ICETEX, necesariamente ha desembocado en el crecimiento de la cartera en amortizaci\u00f3n vencida, circunstancia que es reconocida por el mismo ICETEX, como por ejemplo en el Acuerdo No 02 del 4 de abril de 2003, cuya fotocopia se adjunta (ANEXO 9) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de demostrar las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas a los cr\u00e9ditos otorgados por el Icetex, la accionante se\u00f1ala que \u201c(\u2026) los intereses al 24% anual, por regla general, fueron los aplicados a los cr\u00e9ditos desembolsados en la etapa de estudios, y que, con ocasi\u00f3n de la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, fueron CAPITALIZADOS. Esos intereses, a esas tasas altas, al ser capitalizados, incrementaron notablemente el monto de las cuotas mensuales, generando la morosidad de la cartera, morosidad que, como podemos ver, ha llevado al Instituto a fallidas campa\u00f1as de recuperaci\u00f3n de cartera vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Las altas cuotas de amortizaci\u00f3n de un capital que contiene capitalizaci\u00f3n de intereses, las reales y crecientes tasas de desempleo y los salarios irrisorios que pocos egresados profesionales logran obtener, originan una incapacidad de pago que impide cumplir con esas obligaciones para con el Instituto\u201d. (Fl. 15 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los argumentos expuestos por la demandante no son \u00a0pertinentes, por cuanto m\u00e1s que controvertir la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, que regulan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora en el pago de obligaciones en dinero y la prohibici\u00f3n de estipular intereses de intereses, la demanda est\u00e1 fundada en la aplicaci\u00f3n de las normas impugnadas al caso concreto de los cr\u00e9ditos otorgados por el Icetex para financiar estudios superiores, y especialmente en cuanto a dichos cr\u00e9ditos se les aplica la capitalizaci\u00f3n de intereses, la que seg\u00fan la demandante desconoce el derecho de acceso a la educaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible dicho acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la demanda, la Corte encuentra que para resolver el asunto planteado en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, es preciso un an\u00e1lisis de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1002 de 2005, que establece que los actos jur\u00eddicos y contratos que celebre el Icetex, como desarrollo de su objeto, est\u00e1n sujetos a las normas del derecho privado, norma que al no haber sido demandada impide a la Corte abordar el estudio de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que este no es uno de aquellos casos en que la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, a fin de que la Corte, en virtud del principio pro actione, efect\u00fae una integraci\u00f3n normativa con dichos preceptos y pronuncie sobre la norma acusada y la norma que la modific\u00f3 parcialmente21; tampoco se trata de un caso de control de norma expedida por el ejecutivo en virtud de habilitaci\u00f3n conferida por el Congreso, en el que se considere la Corte necesaria la integraci\u00f3n normativa con la norma habilitante; ni de un caso de inconstitucionalidad por consecuencia, en donde proceda como necesaria la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estudio, la Corte considera que no puede acudir al principio pro actione para asumir de oficio el control de una norma no demandada, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de un caso de control rogado para el cual debe mediar la formulaci\u00f3n de la demanda respectiva, con la posibilidad para lo Corte de apreciar la intervenci\u00f3n de los ciudadanos y el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora no estructura un cargo especifico de inconstitucionalidad, pues no ha indicado, porque el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil que consagra las reglas relativas a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora se relaciona con la capitalizaci\u00f3n de intereses y la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la educaci\u00f3n. Tampoco se explica porque lo previsto por el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe estipular intereses sobre intereses, permite la capitalizaci\u00f3n de intereses o autoriza al Icetex firmar contratos crediticios m\u00e1s onerosos que los del mercado; y adem\u00e1s, porqu\u00e9 dichas norma del C\u00f3digo civil vulneran lo previsto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n que establece que el Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u2018el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201922. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u2018sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201923. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. En efecto, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la acci\u00f3n constitucional es de naturaleza p\u00fablica y tiene rasgos espec\u00edficos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo inter\u00e9s particular en los resultados de la demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente obtener un provecho propio de la decisi\u00f3n constitucional. Simplemente la Constituci\u00f3n exige que, en la medida en que el actor act\u00faa como un ciudadano en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ausencia de un argumento espec\u00edfico de inconstitucionalidad, que pueda servir de fundamento a la pretensi\u00f3n formulada por la ciudadana Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo, hace que la demanda resulte sustantivamente inepta y conduce a la Sala a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-112 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6418 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra \u00a0los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y aunque comparto la decisi\u00f3n a que se lleg\u00f3 por la Corte, considero necesario precisar que el suscrito magistrado hab\u00eda presentado una ponencia que propugnaba la decisi\u00f3n de fondo, la cual no fue aceptada por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el suscrito magistrado se basaba en el entendimiento que ha tenido del principio pro acctione que implica en el \u00e1mbito de las acciones de constitucionalidad el car\u00e1cter p\u00fablico de las mismas, que entra\u00f1a para el juez, deberes de interpretaci\u00f3n de la demanda con el fin de que se llegue a la soluci\u00f3n del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que adoptada la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, esta Corte \u00a0deber\u00eda siempre quedarse en la sola constataci\u00f3n de la consideraci\u00f3n de que la demanda no satisface los elementos demostrativos que la jurisprudencia constitucional ha ido decantando, sin que quepa el enunciado de orientaciones y de elementos que \u00a0deban guiar la aplicaci\u00f3n de la norma cuya constitucionalidad se haya cuestionado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTERIA A LA SENTENCIA C-112 \u00a0DE \u00a02007 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple los requisitos legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos educativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en la demanda se alega en suma que las normas citadas del C\u00f3digo Civil autorizan la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos otorgados por el Icetex y que en virtud de su incorporaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n especial sobre dichos cr\u00e9ditos deben declararse inexequibles en relaci\u00f3n con el otorgamiento de los mismos, con fundamento en algunas normas superiores, la Corte debi\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas, por los cargos formulados, con la consideraci\u00f3n de que ellas no autorizan y, por el contrario, proh\u00edben en forma absoluta la capitalizaci\u00f3n de intereses, con efectos l\u00f3gicamente tanto en el campo propio del Derecho Civil como en los campos especiales cuyas normas regulatorias remitan a aquellas. Por consiguiente, la previsi\u00f3n excepcional de la capitalizaci\u00f3n de intereses en el campo especial de los cr\u00e9ditos educativos requiere una disposici\u00f3n expresa de la ley, que, de acuerdo con la&#8217; informaci\u00f3n considerada en el debate, no existe en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra los Arts. 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Rosa In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me permito apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de la corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda re\u00fane los requisitos previstos en el Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y los se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual debi\u00f3 adoptarse decisi\u00f3n de fondo, en vez de una decisi\u00f3n inhibitoria, en particular teniendo en cuenta que, como lo propon\u00eda el proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala, es procedente hacer una integraci\u00f3n de las normas acusadas con la contenida en el Art. 8\u00b0 de la Ley 1002 de 2005, dado que seg\u00fan esta norma los contratos y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos que deba celebrar y otorgar el Icetex como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado, es decir, existe una remisi\u00f3n expresa de la \u00faltima a las civiles demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo concerniente al fondo del asunto, la Corte debi\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas, con los fundamentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) En la doctrina no se discute que el anatocismo consiste en el cobro o estipulaci\u00f3n de intereses sobre intereses. Este concepto equivale claramente a la capitalizaci\u00f3n de intereses, en cuanto \u00e9sta consiste en acumular peri\u00f3dicamente los intereses al capital para cobrar intereses sobre el nuevo monto, que conceptualmente es un nuevo capital. O sea, la capitalizaci\u00f3n de intereses consiste en convertir los intereses en capital, para cobrar intereses sobre ellos, conjuntamente con el capital anterior. Ello resulta m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que la obligaci\u00f3n de pagar intereses es una obligaci\u00f3n accesoria a la obligaci\u00f3n principal de pagar el capital, lo que significa que aquella obligaci\u00f3n no puede subsistir sin esta \u00faltima, de acuerdo con la regla jur\u00eddica seg\u00fan la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Dicho de otro modo, jur\u00eddicamente no puede existir una obligaci\u00f3n accesoria de otra accesoria y, por tanto, no puede existir una obligaci\u00f3n de pagar intereses sobre intereses sin que \u00e9stos necesariamente se conviertan en capital. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, establecer una distinci\u00f3n entre anatocismo y capitalizaci\u00f3n de intereses no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la generalidad de los ordenamientos jur\u00eddicos se ha prohibido por regla general el anatocismo o capitalizaci\u00f3n de intereses, con algunas excepciones, con el prop\u00f3sito manifiesto de proteger al deudor, que se ha considerado en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja frente a su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El C\u00f3digo Civil colombiano ha seguido esta misma orientaci\u00f3n. As\u00ed, el Art. 1617, que forma parte de las disposiciones generales del mismo sobre el efecto de las obligaciones (T\u00edtulo XII), establece en lo pertinente que &#8220;los intereses atrasados no producen inter\u00e9s&#8221; (Num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 2235, que forma parte de las disposiciones especiales del mismo sobre el mutuo o pr\u00e9stamo de \u00a0consumo (T\u00edtulo XXX), precept\u00faa \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se proh\u00edbe estipular intereses de intereses. &#8221; Esta prohibici\u00f3n es aplicable tanto a los intereses remuneratorios o de plazo como a los moratorios, pues la norma no hace distinci\u00f3n entre ellos, y adem\u00e1s es terminante y absoluta, en cuanto no prev\u00e9 excepci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre la norma general contenida en el Art. 1617 del mismo c\u00f3digo, conforme a lo previsto en el Art. 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887 y a la doctrina, si se planteara y aceptara que dicha norma general admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por las razones anteriores, no es aceptable la afirmaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-364 de 20001 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que&#8221; (&#8230;) en todo caso, parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo a favor de la prohibici\u00f3n del anatocismo y de la autorizaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia tuvo como referencia la dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n la, el 27 de Marzo de 1992, en el Expediente No. 1295, demandante Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, con ponencia del Consejero Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y Salvamento de Voto del Consejero \u00a0Ernesto \u00a0Rafael \u00a0Ariza \u00a0Mu\u00f1oz, en la cual, al decidir negativamente \u00a0<\/p>\n<p>una demanda de nulidad del Decreto 1454 del 4 de Julio de 1989, &#8220;por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses&#8221;, expedido por el Gobierno Nacional, se sent\u00f3 la tesis de que los Arts. 1617, Num. 3, y 2235 del C\u00f3digo Civil proh\u00edben la capitalizaci\u00f3n de intereses \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los intereses moratorios y la permiten respecto de los intereses remuneratorios o de plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia del Consejo de Estado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>_____________ \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jur\u00eddico que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuant\u00eda, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que la norma reglamentaria acusada, por limitarse a precisar lo que son los intereses &#8220;atrasados&#8221; o &#8220;pendientes&#8221;, para efectos de la aplicaci\u00f3n de la regla general contenida en las normas reglamentadas, seg\u00fan la cual hayal cobro de intereses sobre intereses &#8220;atrasados&#8221; o &#8220;pendientes&#8221;, no quebrant\u00f3 el numeral 30. del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los art\u00edculos 886 del C. de Co. y 2235 del C. c., en concordancia con la regla tercera del art\u00edculo 1617 ib &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, y el decreto reglamentario cuya legalidad se declar\u00f3 con sustento en ella, contraviene claramente el texto del Art. 2235 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que el Art. 1617 ib\u00eddem en concordancia con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>v) Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en la demanda se alega en suma que las normas citadas del C\u00f3digo Civil autorizan la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos otorgados por el Icetex y que en virtud de su incorporaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n especial sobre dichos cr\u00e9ditos deben declararse inexequibles en relaci\u00f3n con el otorgamiento de los mismos, con fundamento en algunas normas superiores, la Corte debi\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas, por los cargos formulados, con la consideraci\u00f3n de que ellas no autorizan y, por el contrario, proh\u00edben en forma absoluta la capitalizaci\u00f3n de intereses, con efectos l\u00f3gicamente tanto en el campo propio del Derecho Civil como en los campos especiales cuyas normas regulatorias remitan a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la previsi\u00f3n excepcional de la capitalizaci\u00f3n de intereses en el campo especial de los cr\u00e9ditos educativos requiere una disposici\u00f3n expresa de la ley, que, de acuerdo con la&#8217; informaci\u00f3n considerada en el debate, no existe en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia C-491 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Acerca de la pertinencia como elemento necesario de los argumentos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden verse, entre otras, las sentencias C-758 de 2004, C-539 de 2005, 555 de 2005, C-987 de 2005, C- 1154 de 2005, C-074 de 2006 y C-122 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras sentencias la C-251 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-112\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6418 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1617 y 2235 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 Actora: Rosa In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}