{"id":13966,"date":"2024-06-05T17:29:30","date_gmt":"2024-06-05T17:29:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-113-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:30","slug":"c-113-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-07\/","title":{"rendered":"C-113-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos acusados son constitucionales. Ellos persiguen facilitar una transici\u00f3n y por ello extendieron el per\u00edodo de los personeros por el t\u00e9rmino estrictamente requerido, que, por otra parte, se ajusta a la modificaci\u00f3n del per\u00edodo de los concejos efectuada por reforma constitucional. Adem\u00e1s, la prolongaci\u00f3n no implica que los Concejos hayan perdido su facultad constitucional de elegir a los personeros, la pr\u00f3rroga tiene un car\u00e1cter general y neutro, y fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su competencia espec\u00edfica en la materia. Finalmente, el cargo de personero tiene un origen pol\u00edtico, pero no obedece a un mandato popular sino a una naturaleza y funciones que lo inscriben dentro del Ministerio P\u00fablico. Todo lo anterior permite definir que la prolongaci\u00f3n de los per\u00edodos de los personeros en ejercicio no constituye un acto de elecci\u00f3n, sino una norma instrumental para facilitar una transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-6435 y D-6458 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Edward Osorio Aguiar y Karina Icela Rojas Maestre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Carlos Edward Osorio Aguiar y Karina Icela Rojas Maestre demandaron los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006, \u201cPor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1031 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo \u00a0170 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales seg\u00fan el caso, para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, elegir\u00e1n personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n del correspondiente concejo. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su per\u00edodo el primero (1o) de marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero. Podr\u00e1n ser reelegidos, por una sola vez, para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluir\u00e1n su per\u00edodo el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Elecci\u00f3n, inhabilidades. El Personero Distrital ser\u00e1 elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, que se iniciar\u00e1 el primero de marzo y concluir\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de febrero. Podr\u00e1 ser reelegido, por una sola vez, para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 ser elegido personero quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del Distrito. Estar\u00e1n igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n o sancionados por faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. La presente ley regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n y modifica en lo pertinente a cualquier otra disposici\u00f3n legal que le sea contraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se subrayan los apartes demandados) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que las normas demandadas vulneran \u201clos principios \u00a0constitucionales del estado social de derecho, descentralizaci\u00f3n con autonom\u00eda de los entes territoriales, primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las leyes, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tridivisi\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico, competencia funcional del concejo municipal para elegir personeros, y la competencia de cada uno de los poderes, consagrados en los art\u00edculos 1, 4, 40, 121, 136, 287, 313 numeral 8 de la Carta Magna&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el numeral 8 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde a los Concejos Municipales \u201c[e]legir personero para el per\u00edodo que fije la ley y los dem\u00e1s funcionarios que \u00e9sta determine.\u201d Al contrastar esta norma con los preceptos demandados concluyen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede advertir, el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar la Ley 1031 de junio 22 de 2006 hizo suya una competencia que no se encuentra expresamente prevista en los arts. 150 y ss. del Ordenamiento Superior y que tampoco puede hacer suya por competencia residual, dado que la elecci\u00f3n de personeros es una facultad expresamente otorgada a los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda alguna, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica vincula de alguna manera al Congreso de la Rep\u00fablica, admitiendo que la elecci\u00f3n que hagan las aludidas corporaciones se efect\u00faan para el per\u00edodo establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, de dicho numeral no puede deducir el Congreso de la Rep\u00fablica que puede extender los per\u00edodos de los actuales personeros por un a\u00f1o m\u00e1s, para equiparar los per\u00edodos con los de los Se\u00f1ores Alcaldes y otras autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pretendo discutir en esta demanda la conveniencia o inconveniencia de que los per\u00edodos de los Personeros coincidan con los de los Alcaldes, lo cual de suyo puede llegar a ser hasta discutible. Sin embargo, como de lo que se trata en este tipo de acciones es confrontar la ley con la Constituci\u00f3n, debo anotar que es perfectamente ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador modifique los per\u00edodos para los cuales se deben elegir los Personeros Municipales pas\u00e1ndolos de tres a cuatro a\u00f1os, y de all\u00ed que la demanda no recaiga contra los contenidos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1031 de junio 22 de 2006. \u00a0Lo que resulta entonces objeto de reproche es que bajo el amparo de algo presuntamente conveniente como lo es unificar los per\u00edodos de las autoridades locales, el Congreso se arrogue una competencia, como lo es la de designar a los Personeros elegidos antes de la vigencia de la presente Ley, para que sigan ocupando dichas dignidades, incluso con posterioridad al vencimiento de su per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os para el que fueron elegidos conforme a la Ley vigente en su momento, por un a\u00f1o m\u00e1s, y hasta el 28 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha extensi\u00f3n legal del per\u00edodo de los personeros hasta el 28 de febrero 2008 resulta francamente inconstitucional, pues se arroga el Legislador una competencia que la Constituci\u00f3n ha confiado a los Concejos Municipales, como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida en el art. 287 Superior y que les permite no solo a los Municipios gobernarse por autoridades propias, sino elegir directamente las mismas bajo las reglas de juego previamente establecidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que las normas acusadas vulneran el principio democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n (C.P. art. 1), pues desconocen que son los Concejos Municipales los facultados para designar a los personeros. Tambi\u00e9n vulneran el art. 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impedir\u00edan que otras personas que cumplen los requisitos exigidos accedan a los cargos de personero, a partir de marzo de 2007. De la misma manera, infringen el art. 287, que les reconoce a las entidades territoriales, y entre ellas a los municipios y distritos, \u201cautonom\u00eda relativa para la gesti\u00f3n de sus intereses gobern\u00e1ndose con autoridades propias y ejerciendo \u00e9stas las competencias que le corresponden.\u201d Al respecto aseguran que \u201cel Concejo Municipal no necesita de ley nacional que le diga o establezca quien es la persona que se desempe\u00f1ar\u00e1 como autoridad local, personero durante el per\u00edodo del 1\u00b0 de marzo 2007 al \u00faltimo d\u00eda de febrero de 2008, ya que tal competencia est\u00e1 dada por la propia Constituci\u00f3n y no le compete al Congreso tal regulaci\u00f3n; ya que el l\u00edmite de la competencia legislativa radica exclusivamente en fijar el per\u00edodo de la instituci\u00f3n de la personer\u00eda pero no la persona que lo ejercer\u00e1, como equivocadamente y en contrario a la Constituci\u00f3n que nos rige lo ha establecido el aparte de la norma peticionada en inexequibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aseguran que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al dictar las normas impugnadas, pues asumi\u00f3 funciones constitucionales propias de los concejos municipales y distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino en el proceso para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, menciona que, de acuerdo con los antecedentes legislativos, \u00a0las normas acusadas fueron incluidas dentro de la Ley 1031 con el fin de armonizar los per\u00edodos de los personeros con el de los alcaldes y los concejales. En los debates se expres\u00f3 que \u201cla facultad del Legislador para aumentar el per\u00edodo de los personeros municipales y distritales fue estudiada por la Corte Constitucional en las sentencias C-114 de 1998 y C-950 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los par\u00e1grafos demandados constituyen una expresi\u00f3n de la facultad constitucional del Legislador de determinar los per\u00edodos de los personeros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) este Despacho considera que el art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, en el numeral 8 determina que corresponde a los Concejos elegir al personero para el per\u00edodo que fije la ley, y determina que es el Congreso de la Rep\u00fablica el que debe establecer el per\u00edodo de los personeros, desestimando con ello el argumento expuesto por los actores, en el sentido de la extralimitaci\u00f3n del Congreso en la expedici\u00f3n de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el Legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estim\u00f3 necesario y aconsejable establecer que el per\u00edodo de los personeros fuera de cuatro (4) a\u00f1os y no de tres (3) como lo establec\u00eda la Ley 136 de 1994, dentro del margen de que goza esta Corporaci\u00f3n para se\u00f1alar este per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que los actores est\u00e1n frente a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del contenido de la norma acusada, teniendo en cuenta que no se est\u00e1 eligiendo o designando a los personeros, simplemente se est\u00e1 determinando su nuevo per\u00edodo sin desconocer que son elegidos por los Concejos Municipales o Distritales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en la sentencia C-822 de 2004 la Corte manifest\u00f3 que entend\u00eda por per\u00edodo \u201cel lapso que la Constituci\u00f3n o la Ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d De all\u00ed concluye que \u201csi la norma acusada establece que el per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os debe ser acogido por los funcionarios que actualmente se desempe\u00f1an como personeros, no contrar\u00eda los preceptos constitucionales (&#8230;) Por ello, puede afirmarse que existe una incongruencia entre los t\u00e9rminos utilizados por los actores cuando afirman que el Legislador se extralimit\u00f3 en sus funciones al elegir o designar a los personeros para el per\u00edodo comprendido entre febrero de 2007 y febrero de 2008, y los t\u00e9rminos de la ley, que se refiere \u00fanicamente al t\u00e9rmino \u2018per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Plantea luego que los demandantes tienen una confusi\u00f3n a\u00fan mayor: \u201c(&#8230;) una cosa es la expedici\u00f3n de una norma jur\u00eddica, como las demandadas, que tenga entre sus efectos normativos el de prolongar el per\u00edodo de unos personeros en ejercicio, y otra muy distinta, el caso de las normas que, si bien formalmente pueden tener otra finalidad, en la realidad son, desde el punto de vista electoral, actos electorales. Es decir, que su calidad de norma deba interpretarse en realidad como acto electoral, por ser \u00e9se el \u00fanico efecto normativo que se sigue de ella. Esta distinci\u00f3n (&#8230;) fue formulada, de forma clara, por esa Corporaci\u00f3n, en sentencia C-551 de 2003. Y no debe olvidarse que frente a las limitaciones que pueda sufrir la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el Legislador, la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el Legislador, de conformidad con el art\u00edculo 313 numeral 8 de Superior, tiene la mayor discrecionalidad para prever el per\u00edodo de los personeros, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. A \u00e9l le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos determinantes para poder ampliar o incluso disminuir dicho per\u00edodo, dentro de los par\u00e1metros constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. CONCEJO DE BOGOT\u00c1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, intervino dentro del proceso, para solicitarle a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n dispone, en su numeral ocho, que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar el per\u00edodo de los personeros. As\u00ed, indica que la Ley 136 de 1994 determin\u00f3 que el per\u00edodo ser\u00eda de tres a\u00f1os, disposici\u00f3n que fue reformada por la Ley 1031 de 2006, que lo extendi\u00f3 a cuatro, con la anotaci\u00f3n de que ser\u00eda institucional y que empieza a contar desde el 1\u00b0 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego, sobre el punto que se\u00f1ala la demanda, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n de este nuevo per\u00edodo, la ley previ\u00f3 en los par\u00e1grafos demandados que quienes fueron elegidos con anterioridad a la vigencia de esta ley concluyeran el mismo, en fecha posterior a la de su culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas se considera que el Legislador no est\u00e1 eligiendo a los personeros, dado que \u00e9stos ya fueron escogidos por los concejos respectivos en la \u00e9poca de vigencia de la Ley 136 de 1994, que les se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os; bajo esa premisa, de manera transitoria, el Legislador prorroga su tiempo de permanencia en el cargo de personero, mas no efect\u00faa designaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, no se comparte el argumento expuesto por los demandantes en el sentido que la elecci\u00f3n propiamente dicha de los personeros se hizo por parte de los Concejos Municipales y Distrital, para el caso de Bogot\u00e1, tal como lo dispone el mandato constitucional; y con la expedici\u00f3n de la ley lo que hace el Legislador \u00a0es ampliar el per\u00edodo establecido por una ley anterior, sin desbordar la competencia asignada por la Constituci\u00f3n al Congreso, toda vez que justamente su funci\u00f3n radica en se\u00f1alar por ley el tiempo de ejercicio de la actividad, en este caso concreto de Personero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PERSONER\u00cdA DE BOGOT\u00c1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero de Bogot\u00e1, Herman Arias Gaviria, particip\u00f3 dentro del proceso, para solicitarle a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, expresa que los arts. 123, 125 y 150-23 establecen que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para \u201cdeterminar la manera como los servidores p\u00fablicos han de desempe\u00f1ar sus atribuciones, debiendo contarse entre esa facultad de configuraci\u00f3n normativa, la fijaci\u00f3n de los tiempos y plazos en que debe llevarse a cabo el cumplimiento de las funciones, es decir, la determinaci\u00f3n de los per\u00edodos de algunos servidores p\u00fablicos, en los casos en que el \u00f3rgano legislativo haya sido habilitado para tal fin por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es claro que el Congreso Nacional goza de una libertad amplia de configuraci\u00f3n legislativa para fijar el per\u00edodo de los personeros que, entonces, como se ha visto, es de aquellos llamados institucionales que permiten que, en casos especiales, pueda ser diferente del que como regla general se ha adoptado por la ley y que, como en el caso del personero que por alg\u00fan motivo no termina su per\u00edodo, permite la designaci\u00f3n de otra persona para completar el lapso generalmente establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa misma libertad de configuraci\u00f3n legislativa le permite al Congreso Nacional adoptar determinaciones como las que se hallan impl\u00edcitas en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006 y atendiendo una coyuntura f\u00e1ctica en concreto, propiciada por cambios introducidos por el mismo legislador, realizar los ajustes temporales necesarios para que el tr\u00e1nsito legislativo generado con la expedici\u00f3n de una norma que modifica un per\u00edodo institucional, se produzca sin crear vac\u00edos normativos ni traumas en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, al que se ha modificado el per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso Nacional, dentro de la libertad normativa \u00a0que le ha sido reconocida por la Carta Fundamental y por la Jurisprudencia Constitucional, no solamente puede regular aquellos eventos en que es necesario fijar un per\u00edodo menor del ordinario, sino que como en el caso que ahora nos ocupa, tambi\u00e9n puede se\u00f1alar la prolongaci\u00f3n de un per\u00edodo en concreto, con apoyo en la razonabilidad y conveniencia institucional de la norma que as\u00ed lo dispone, porque los per\u00edodos de que venimos hablando no tienen entidad jur\u00eddica propia y autonom\u00eda, sino que dependen del acto condici\u00f3n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita distintos apartes de la sentencia C-107 de 1995, en la cual se analiz\u00f3 una disposici\u00f3n que prolongaba por algunos d\u00edas el ejercicio del cargo de los contralores departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, plantea el Personero de Bogot\u00e1 que el numeral 8 del art. 313 de la Constituci\u00f3n no deja ninguna duda acerca de que la elecci\u00f3n de los personeros corresponde a los Concejos Municipales: \u201ctodo aquello que se refiera al procedimiento, sistema de votaciones, manera de conocer los programas de los diferentes candidatos, forma de selecci\u00f3n de las hojas de vida de los aspirantes y, en fin, toda la mec\u00e1nica concerniente a los mecanismos que deben utilizarse para seleccionar a la persona que ocupar\u00e1 la titularidad del \u00f3rgano de control municipal es, por entero, competencia del Concejo respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asegura que \u201cdebe convenirse que por una parte el Congreso Nacional goza de plena autonom\u00eda en la definici\u00f3n del per\u00edodo del personero municipal y que el Concejo es titular de la facultad de elegir a la persona que va a ocupar el referido cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido todo lo anterior, manifiesta entonces que al expedir las normas acusadas el Congreso de la Rep\u00fablica de ninguna manera \u201cabord\u00f3 temas relacionados con la \u2018elecci\u00f3n\u2019 del personero de \u00a0los municipios del pa\u00eds; todas las previsiones all\u00ed ordenadas tienen que ver con \u2018el per\u00edodo\u2019 de los personeros, no con su sistema de elecci\u00f3n, ni con los procedimientos a seguir por parte de la corporaci\u00f3n municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el cargo de los demandantes acerca de que con los par\u00e1grafos atacados, que extienden el per\u00edodo de los personeros elegidos antes de la vigencia de la Ley 1031 de 2006, \u201cel Congreso Nacional \u2018eligi\u00f3\u2019 personeros\u201d manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esa conclusi\u00f3n es equivocada y, desde todas las perspectivas, ri\u00f1e con la realidad pues es lo cierto que quienes en la actualidad desempe\u00f1an la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en lo Local fueron elegidos por el concejo de cada municipio, como podr\u00e1 constatarse con las actas que deben reposar en las corporaciones correspondientes de cada municipalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que el Congreso Nacional haya prorrogado el per\u00edodo de los referidos funcionarios lo cual, seg\u00fan ya vimos, es asunto en el cual el Legislativo goza de autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la \u00f3ptica con que el asunto ha sido aqu\u00ed examinado, no es lo mismo hacer una elecci\u00f3n que prorrogar un per\u00edodo, por cuanto intr\u00ednsecamente se trata de decisiones diferentes y en el caso que nos ocupa cada una de ellas est\u00e1 reservada a instancias distintas; esto nos permite sostener que todo aquello que tenga que ver con el establecimiento o modificaci\u00f3n del per\u00edodo de los personeros es competencia del Congreso Nacional, mientras que lo referido a la elecci\u00f3n de esos servidores debe ser atendido por el Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas presentadas ante la H. Corte Constitucional tratan indistintamente los t\u00f3picos rese\u00f1ados; pretenden establecer una sinonimia entre la pr\u00f3rroga de un per\u00edodo y la elecci\u00f3n de un funcionario, cosas que, como se ha visto, son diferentes y, en casos como el que examina esa Corporaci\u00f3n en la presente oportunidad, de imposible confusi\u00f3n, considerando que las autoridades que tienen asignada la competencia para resolver sobre cada una de ellas son distintas, una del orden nacional y otra territorial, espec\u00edficamente de cada uno de los municipios y del Distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que la decisi\u00f3n de prorrogar el per\u00edodo de los alcaldes elegidos antes de la expedici\u00f3n de la Ley es tambi\u00e9n conveniente y razonable. Las normas demandadas impiden que los m\u00e1s de mil concejos municipales del pa\u00eds se involucren en costosas y desgastantes campa\u00f1as para la elecci\u00f3n de unos personeros que solamente ejercer\u00edan sus funciones durante un a\u00f1o, un tiempo muy reducido para adelantar una gesti\u00f3n eficaz. Adem\u00e1s, destaca que no es la primera vez que se recurre a normas como las atacadas. Al respecto menciona que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994 incluy\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio en el art\u00edculo 170, que ten\u00eda el mismo prop\u00f3sito y en el cual se dispuso que \u201clos personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley concluir\u00e1n su per\u00edodo el 28 de febrero de 1995.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE PERSONER\u00cdAS DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas de Colombia, Adolfo Le\u00f3n L\u00f3pez Giraldo, intervino dentro del proceso, en forma extempor\u00e1nea, y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la demanda es inepta, por no presentar \u201crazones espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes.\u201d Por eso, considera que la Corte deber\u00eda inhibirse para pronunciarse sobre ella. Dice al respecto que \u201cno encontramos, como no encontr\u00f3 el accionante, razones pertinentes y suficientes del concepto de violaci\u00f3n por efecto de la transitoriedad, m\u00e1s all\u00e1 de considerar que se est\u00e1n usurpando funciones constitucionales como lo es la elecci\u00f3n del personero; pero si los personeros ya fueron elegidos, es propio que si se alarga (modifica) el per\u00edodo por el cual fueron elegidos, la vigencia se prorrogue autom\u00e1ticamente, y solo y espec\u00edficamente durante esa transitoriedad para darle la validez, la eficacia y la inmediatez en la aplicaci\u00f3n que igualmente contempla la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la cl\u00e1usula general de competencia. Luego, cita algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha se\u00f1alado la importancia de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala que la Corte ha indicado que en aras de la vigencia de los principios de la buena y la confianza leg\u00edtima \u201clo \u00fanico que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo esa actividad, ajustarse las nuevas regulaciones&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, tom\u00f3 parte dentro del proceso y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe se\u00f1alarse que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer el per\u00edodo de las autoridades de las entidades territoriales, pero la provisi\u00f3n de esos cargos es una competencia propia de estas \u00faltimas, como manifestaci\u00f3n del derecho constitucional inalienable de la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, bien pod\u00eda el Congreso ampliar el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y de Bogot\u00e1 de tres a cuatro a\u00f1os, pero lo que no pod\u00eda hacer, sin entrar a cumplir funciones propias de otras autoridades y sin invadir la autonom\u00eda de las entidades territoriales, era prorrogar el per\u00edodo de los personeros actualmente en funciones, elegidos para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, pues ello implica asumir la atribuci\u00f3n propia de las corporaciones edilicias, sustituy\u00e9ndolas en su competencia de elecci\u00f3n de los personeros para el per\u00edodo comprendido del 1\u00b0 de marzo de 2007 al \u00faltimo d\u00eda de febrero del 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese c\u00f3mo cuando se ha intentado prorrogar el per\u00edodo de las autoridades locales, que es diferente a la ampliaci\u00f3n de los mismos, se ha recurrido al expediente de la reforma constitucional y no a la simple expedici\u00f3n de una ley. De manera que en un caso como el analizado deber\u00eda operar la misma l\u00f3gica&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas y que, en consecuencia, se precise que \u201cel per\u00edodo de los actuales personeros vence el 28 de febrero de 2007 y que los concejos deber\u00e1n proceder a una nueva elecci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido del 1\u00b0 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de octubre de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los par\u00e1grafos transitorios demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el jefe del Ministerio P\u00fablico plantea que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad constitucional de dictar las leyes, dentro de su marco de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u201cpuede determinar los per\u00edodos de los personeros, pues su per\u00edodo, a diferencia de otras autoridades locales, no es se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, lo que dej\u00f3 su determinaci\u00f3n en manos del legislador.\u201d Al respecto indica que en la sentencia C-114 de 1998 la Corte reconoci\u00f3 que el per\u00edodo de los personeros es el que fije la ley, tal como lo dispone el numeral 8 del art. 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 1031 de 2006, y los par\u00e1grafos acusados, fueron dictados precisamente en ejercicio de la mencionada facultad legislativa: \u201c(&#8230;) el constituyente no estableci\u00f3 par\u00e1metro alguno para la fijaci\u00f3n del tiempo durante el cual debe ejercerse el cargo de personero. Por consiguiente, al no existir disposici\u00f3n constitucional alguna que restrinja la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para tal efecto, \u00e9ste es libre, dentro de lo razonable, no s\u00f3lo para fijar tal per\u00edodo, sino que no existe obst\u00e1culo para prorrogar el de los actuales personeros, tal como lo hizo a trav\u00e9s de la norma demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el principio de la autonom\u00eda territorial tiene un car\u00e1cter relativo, puesto que el art\u00edculo 287 de la Carta determina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero dentro de los l\u00edmites propios que le impongan la Constituci\u00f3n y la ley,12 lo que a su vez implica que dicha autonom\u00eda tenga un car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el car\u00e1cter de entidad territorial implica el derecho a gobernarse con autoridades propias, a ejercer las competencias que le corresponda, administrar los recursos y establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Y es el legislador quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para definir el grado de autonom\u00eda de tales entidades respetando el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, entendida \u00e9sta como un derecho y como una garant\u00eda constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que plantea este proceso \u2013 determinar si en este caso concreto \u201cse ha respetado el contenido m\u00ednimo esencial reservado al reducto de la autonom\u00eda territorial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege\u201d \u2013 asegura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, no sobrepas\u00f3 los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por Constituci\u00f3n \u2013 en un extremo, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado -, al determinar en los art\u00edculos transitorios demandados, la pr\u00f3rroga de los per\u00edodos de los actuales personeros municipales y distritales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que si bien es claro que la elecci\u00f3n de los personeros municipales le corresponde a los concejos, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stos no est\u00e1n facultados para determinar el per\u00edodo de aquellos, pues \u201ces competencia del Legislador establecer el per\u00edodo de los personeros y eso fue lo que hizo en las disposiciones demandadas, al prorrogar por un a\u00f1o m\u00e1s el per\u00edodo de quienes en la actualidad se encuentran desempe\u00f1ando dicho cargo.\u201d Agrega que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la pr\u00f3rroga del per\u00edodo determinada por el Congreso de la Rep\u00fablica se aplica para los personeros que ejercen actualmente y que fueron elegidos precisamente por los concejos municipales. Por lo tanto, no es de recibo la acusaci\u00f3n acerca de que los par\u00e1grafos acusados abrogan la facultad de los concejos de elegir a los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando expresan que las disposiciones acusadas vulneran el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Sobre el punto resaltan que, de conformidad con los arts. 125, 150 numeral 23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es el llamado a establecer los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Agrega que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la misma Corte Constitucional en su sentencia C-109 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente proceso la pregunta que debe resolver la Corte es la siguiente: \u00bfLa decisi\u00f3n contenida en los par\u00e1grafos acusados de prolongar el per\u00edodo de los personeros municipales que se encuentran actualmente en ejercicio vulnera la autonom\u00eda de los municipios, y m\u00e1s concretamente la facultad constitucional de los concejos municipales de elegir a los personeros? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la \u00a0aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas de Colombia solicit\u00f3 que se declarara que las demandas eran ineptas, por cuanto no expon\u00edan razones espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes que justificaran el inicio de un proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la opini\u00f3n del interviniente. Las demandas afirman que los par\u00e1grafos transitorios demandados vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por cuanto extienden el per\u00edodo de los personeros en funciones. Los actores consideran que ello equivale a un despojo de la facultad constitucional de los Concejos Municipales de elegir a los personeros en una fecha predeterminada, que el Legislador no puede modificar. Este cargo amerita el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante el Acto Legislativo 02 de 2002 se decidi\u00f3 elevar el per\u00edodo de los alcaldes y concejales municipales a 4 a\u00f1os. Precisamente, el objeto fundamental de la ley en la cual se encuentran las normas demandadas fue \u00a0aumentar el t\u00e9rmino de ejercicio de los cargos de personeros a cuatro a\u00f1os, para que se equipararan con los de los dem\u00e1s dignatarios municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1421 de 1993 establecieron que el per\u00edodo de los personeros era de tres a\u00f1os, que se empiezan a contar el primero de marzo y concluyen el \u00faltimo d\u00eda de febrero. Por eso, los per\u00edodos de los personeros actualmente en ejercicio culminan el d\u00eda 28 de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1031 de 2006 modific\u00f3 las normas pertinentes de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y dispuso que, a partir de 2008, los per\u00edodos de los personeros municipales y distritales ser\u00edan de cuatro a\u00f1os.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 1031 de 2006 confirma que los par\u00e1grafos demandados persegu\u00edan impedir que se diera una nueva elecci\u00f3n para el lapso de transici\u00f3n. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 21 de 2005 \u2013 C\u00e1mara de Representantes, presentado el 21 de julio de 2005, se expres\u00f3:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002, aument\u00f3 de tres (3) a cuatro (4) a\u00f1os la duraci\u00f3n del per\u00edodo de los Alcaldes Populares (Municipales o Distritales) y de los correspondientes Concejos, lo que en concordancia con el inciso cuarto del art\u00edculo 272 superior, conlleva a que la duraci\u00f3n del per\u00edodo de los Contralores Municipales o Distritales sea de cuatro (4) a\u00f1os, mientras que el per\u00edodo de los Personeros Municipales o Distritales que fueron elegidos entre el primero (1\u00ba) y el diez (10) de Enero de 2004, se mantiene en tres (3) a\u00f1os, contados a partir del primero (1\u00ba) de marzo de 2004 y hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Alcaldes y los Concejales, elegidos en octubre de 2003, que se posesionaron el primero (1\u00ba) de enero de 2004, mantendr\u00e1n un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, que concluir\u00e1 el treinta y uno (31) de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo antes expresado conlleva a concluir que los actuales Concejos Municipales y Distritales, dentro de su per\u00edodo constitucional estar\u00edan avocados a elegir dos (2) Personeros. El primero que concluir\u00eda su per\u00edodo el veintiocho (28) de febrero de 2007 y un segundo Personero que siendo elegido entre el primero (1\u00ba) y el diez (10) de enero de 2007, iniciar\u00eda un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os que comenzando el primero (1\u00ba) de marzo de 2007, estar\u00eda concluyendo el veintiocho (28) de febrero de 2010. Ese hecho legal le estar\u00eda impidiendo a los Concejos, que inicien su per\u00edodo el primero (1\u00ba) de enero de 2008, elegir en el mes de enero de 2008, al correspondiente Personero, porque al comenzar su per\u00edodo ya el Concejo anterior, por imperativo mandato legal, les habr\u00eda elegido un nuevo Personero para el per\u00edodo 2007-2010. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Honorables Congresistas: El presente proyecto de ley, a partir de su vigencia en el caso de ser aprobado, en esencia pretende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Extender o aumentar de tres (3) a cuatro (4) a\u00f1os el per\u00edodo de los Personeros Municipales o Distritales. Con ello, evitar que por imperativo mandato legal vigente, los actuales Concejos Municipales o Distritales, dentro de su per\u00edodo constitucional (2004-2007), se vean precisados a elegir a dos (2) personeros, lo cual estar\u00eda en abierto y franco detrimento de la competencia constitucional y legal que le asistir\u00eda a los Concejos del per\u00edodo 2008-2010 para elegir a sus respectivos Personeros&#8230;\u201d (negrillas y subrayas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica se manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Consideramos constitucional, y conveniente el proyecto de ley aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 8 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que corresponde a los Concejos municipales \u201cElegir Personero para el per\u00edodo que fije la ley (\u2026)\u201d. En desarrollo de este canon constitucional, la Ley 136 de 1994 dispuso que a partir de 1995 estos funcionarios gozar\u00edan de un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones de control a las administraciones municipales, de promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, su importancia en la implementaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, han hecho que la figura del Personero Distrital y Municipal sea una instituci\u00f3n de gran trascendencia dentro de la organizaci\u00f3n territorial, entes que a pesar de los fuertes ajustes en gastos de funcionamiento vienen cumpliendo con sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tenerse en cuenta que a las dem\u00e1s autoridades locales, enti\u00e9ndase Alcald\u00eda y Concejo, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002, les fue aumentado su per\u00edodo de ejercicio a cuatro (4) a\u00f1os. Correspondiendo a los Concejos elegir a los personeros, de hecho surge la incongruencia de per\u00edodos que dificulta la gesti\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe continuar con el per\u00edodo vigente, los actuales Concejos tendr\u00edan que elegir Personeros para lo que resta del per\u00edodo, es decir, por el lapso comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2008, elegir en propiedad por tres (3) a\u00f1os y nuevamente volver a elegir por un a\u00f1o o por tres. As\u00ed, se impedir\u00eda a los Concejos que inician su per\u00edodo el 1\u00ba de enero de 2008, elegir el correspondiente Personero, porque al comenzar su per\u00edodo ya el Concejo anterior, les habr\u00eda elegido un nuevo Personero para el per\u00edodo 2007-2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, para un positivo cumplimiento de la misi\u00f3n asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a los Personeros, y aplicando el principio de igualdad de condiciones con los per\u00edodos para Concejos y Alcald\u00edas, es necesario su unificaci\u00f3n. La soluci\u00f3n, es extender el per\u00edodo de los actuales Personeros Municipales a cuatro a\u00f1os, definiendo que los nuevos Concejos elegir\u00e1n Personeros Municipales y Distritales. El nuevo per\u00edodo se iniciar\u00e1 el 1\u00ba de marzo de 2008. La elecci\u00f3n ser\u00e1 dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de instalados los Concejos como actualmente est\u00e1 previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la interpretaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 313 de la Carta, se deduce, que corresponde a la ley fijar el per\u00edodo de los Personeros; por tanto, no existe obst\u00e1culo en el ordenamiento jur\u00eddico para prorrogar el per\u00edodo de los actuales Personeros a cuatro (4) a\u00f1os e igualar su per\u00edodo de ejercicio con las dem\u00e1s autoridades municipales, tal como sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 1994, cuando se extendi\u00f3 el per\u00edodo de los personeros en seis (6) meses mediante la ley que ahora se pretende reformar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores consideraciones, expresamos la conveniencia de la modificaci\u00f3n a los per\u00edodos de ejercicio de los Personeros Municipales y Distritales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de los per\u00edodos de los actuales personeros municipales y distritales no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes consideran que el Legislador vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al disponer la pr\u00f3rroga \u2013 por un a\u00f1o \u2013 de los per\u00edodos de los personeros en ejercicio. Manifiestan que el numeral 8 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n prescribe con claridad que los personeros deben ser elegidos por los Concejos Municipales. Por eso, consideran que, si bien es comprensible que el Legislador pretenda unificar los per\u00edodos de las distintas autoridades municipales, es inconstitucional que \u00e9l extienda los per\u00edodos de los personeros en ejercicio, pues ello constituye en s\u00ed mismo una nueva elecci\u00f3n. Afirman que con esta medida el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el principio de la autonom\u00eda de los entes territoriales, al igual que el derecho de todos los ciudadanos a acceder al cargo de personeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario comparte la posici\u00f3n de los demandantes y solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de las normas demandadas. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se aclarara que el per\u00edodo de los actuales personeros termina el 28 de febrero de 2007 y que los Concejos Municipales y Distritales deb\u00edan nombrar nuevos personeros para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior y de Justicia, los presidentes del Concejo de Bogot\u00e1 y de la Federaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas de Colombia, \u00a0y el Personero de Bogot\u00e1 solicitan que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Tambi\u00e9n el Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que debe declararse la exequibilidad de los preceptos acusados. De manera general, ellos afirman que las normas legales demandadas se restringen a determinar el per\u00edodo de los personeros \u2013 en este caso extendi\u00e9ndolo -, funci\u00f3n que le corresponde al Legislador. Anotan tambi\u00e9n que los personeros en ejercicio fueron elegidos por los Concejos Municipales y Distrital y que la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no puede considerarse un acto electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La noci\u00f3n de Estado democr\u00e1tico implica que los gobernantes y representantes son elegidos por el pueblo por un cierto per\u00edodo, y que, una vez se va a cumplir el plazo de ejercicio fijado, estos servidores \u2013 si pueden ser reelegidos \u2013 deben someterse nuevamente al escrutinio popular para intentar ser confirmados en sus posiciones. Por eso, en principio, la prolongaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de los per\u00edodos de estos servidores p\u00fablicos es cuestionable desde la perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana se ha considerado tan importante establecer con claridad los per\u00edodos de ejercicio de los servidores p\u00fablicos, que en muchos casos ellos han sido llevados a la Constituci\u00f3n. As\u00ed ocurre, en el nivel nacional, entre otros, con el per\u00edodo de los congresistas; del Presidente de la Rep\u00fablica; de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; y con el del Procurador, del Contralor, del Defensor del Pueblo, del Registrador y del Fiscal. Lo mismo sucede a nivel regional y municipal, con los gobernadores y alcaldes, y con los diputados a las Asambleas Departamentales y los Concejales Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el hecho de que los t\u00e9rminos de ejercicio de los servidores p\u00fablicos citados est\u00e9 establecido en la Constituci\u00f3n entra\u00f1a importantes obst\u00e1culos para la modificaci\u00f3n de esos per\u00edodos, dado que ello debe hacerse a trav\u00e9s de una reforma constitucional, respetando los l\u00edmites fijados en la propia Carta y analizados en la jurisprudencia de esta Corte, tanto en lo atinente a la competencia del reformador de la Carta como al procedimiento que debe cumplirse para la enmienda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en este caso espec\u00edfico la Corte considera que la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de extender el per\u00edodo de los personeros en funciones no vulnera la Constituci\u00f3n. Distintas razones militan a favor de esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el per\u00edodo de los personeros no est\u00e1 fijado en la Constituci\u00f3n. La propia Carta defiere al Legislador la determinaci\u00f3n de dicho per\u00edodo. En efecto, el numeral 8 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n determina que los Concejos Municipales y Distritales elegir\u00e1n al personero \u201cpara el per\u00edodo que fije la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de los \u00a0personeros en funciones tiene por fin exclusivo lograr la armonizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de ejercicio de las autoridades municipales y distritales. Como se ha indicado, con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2002, los per\u00edodos de los personeros pasaron a ser inferiores que los de los alcaldes y los concejos municipales. En uso de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia, el Legislador consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n no era conveniente y decidi\u00f3 equiparar los per\u00edodos de ejercicio. Pero para que esa homologaci\u00f3n de los per\u00edodos se aplicara r\u00e1pidamente era necesario generar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que es el que dio lugar precisamente a las normas demandadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir que no se trata de una decisi\u00f3n caprichosa del Legislador. Tampoco es una decisi\u00f3n ad hoc, carente de relaci\u00f3n con una reforma institucional previa de alcance general, porque antes de que se expidieran las normas acusadas el reformador de la Carta hab\u00eda extendido de 3 a 4 a\u00f1os el per\u00edodo de los concejales y de los alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es importante mencionar que, dado que lo que las normas persiguen es facilitar la transici\u00f3n con miras a unificar los per\u00edodos institucionales de los personeros con el per\u00edodo de los concejos que habr\u00e1n de elegirlos, la extensi\u00f3n del per\u00edodo se hizo por un t\u00e9rmino que se ajusta exclusivamente a lo necesario para cumplir dicha finalidad. Y si bien la finalidad de unificar tales per\u00edodos no esta ordenada por la Constituci\u00f3n, s\u00ed constituye un desarrollo leg\u00edtimo y constitucionalmente permitido de normas constitucionales mediante las cuales el reformador de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo extendi\u00f3 el per\u00edodo de los concejos de tres a cuatro a\u00f1os, sino que fij\u00f3 una fecha exacta para la iniciaci\u00f3n de su per\u00edodo de cuatro a\u00f1os en 2004, v.gr., \u00a0el 1 de enero de 2004. Esto conduce a que el per\u00edodo siguiente de los concejos se inicie el 1 de enero de 2008, mientras que el de los personeros elegidos por los concejos se inicie, seg\u00fan las normas acusadas, el 1 de marzo de 2008, de tal forma que los concejos tengan un plazo prudencial para elegir el nuevo personero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en adelante, los per\u00edodos de cuatro a\u00f1os coincidir\u00e1n. De tal forma que el medio escogido por el legislador es id\u00f3neo6 para lograr la finalidad leg\u00edtima de armonizar los per\u00edodos de cuatro a\u00f1os tanto de los concejos como de los personeros elegidos por tales concejos, sin que el tiempo de pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los personeros exceda lo necesario para alcanzar el prop\u00f3sito que el Legislador se ha trazado. Cabe agregar que ninguna norma constitucional proh\u00edbe que coincidan los per\u00edodos de los concejos y de los personeros, o de los personeros y los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte encuentra que los \u00a0personeros no son servidores p\u00fablicos elegidos popularmente. Es decir, no son servidores p\u00fablicos con un mandato pol\u00edtico, sino funcionarios que forman parte del Ministerio P\u00fablico, que tienen entre sus m\u00faltiples labores la de velar por los derechos de los ciudadanos y por el inter\u00e9s p\u00fablico. Su cargo no est\u00e1 entonces relacionado con los avatares propios de la competencia pol\u00edtica cotidiana. Su misi\u00f3n institucional les exige imparcialidad frente a las fuerzas pol\u00edticas. Y si bien los personeros tienen un origen pol\u00edtico, est\u00e1n inscritos dentro del Ministerio P\u00fablico, un \u00f3rgano constitucional con autonom\u00eda que no pertenece a ninguna de las tres ramas del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentra que la extensi\u00f3n del per\u00edodo es general, lo que significa que cubre a todos los personeros en ejercicio, sin excepci\u00f3n alguna. Esto significa que, en abstracto, la norma es neutra, por cuanto la extensi\u00f3n del per\u00edodo no favorece a una determinada corriente pol\u00edtica, si bien la pr\u00e1ctica podr\u00eda mostrar consecuencias m\u00e1s ben\u00e9ficas para algunas expresiones pol\u00edticas, dependiendo del municipio o distrito. Sin embargo, ello es secundario frente al contenido general, impersonal y abstracto de las normas acusadas, as\u00ed como ante la finalidad pol\u00edticamente neutra de tales normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y en estricta relaci\u00f3n con el anterior argumento, la medida fue dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica, a nivel nacional. Ello indica que fue emitida por un \u00f3rgano que est\u00e1 por encima de las diferencias pol\u00edticas cotidianas que afectan la elecci\u00f3n de cada personero en cada municipio. Es decir, la medida no fue decidida ni por los personeros ni por los Concejales, que podr\u00edan ser los beneficiarios directos de la extensi\u00f3n del per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las normas acusadas no interfieren con las facultades de los Concejos Municipales y Distritales. Ellos siguen contando con la funci\u00f3n constitucional de designar a los personeros, por el t\u00e9rmino que establezca la ley. Como lo dicen varios intervinientes, la medida respeta los nombramientos que hicieron los concejos municipales y distritales en su momento, como quiera que ampl\u00eda el per\u00edodo de los personeros que fueron designados precisamente por esas corporaciones p\u00fablicas municipales. Los demandantes afirman que las normas acusadas lesionan la autonom\u00eda territorial porque los concejos no podr\u00e1n elegir personeros en la fecha que estaba prevista antes de la expedici\u00f3n de la norma acusada. Sin embargo, es importante resaltar que dicha fecha fue establecida por la ley, no por la Carta. Adem\u00e1s, las normas atacadas, lejos de usurpar la competencia del \u00f3rgano, la reconocen, sin fijar condiciones materiales para su ejercicio ni requisitos adicionales. En realidad, los preceptos impugnados se circunscriben a regular el momento para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a la Corte a la conclusi\u00f3n de que los par\u00e1grafos acusados son constitucionales. Ellos persiguen facilitar una transici\u00f3n y por ello extendieron el per\u00edodo de los personeros por el t\u00e9rmino estrictamente requerido, que, por otra parte, se ajusta a la modificaci\u00f3n del per\u00edodo de los concejos efectuada por reforma constitucional. Adem\u00e1s, la prolongaci\u00f3n no implica que los Concejos hayan perdido su facultad constitucional de elegir a los personeros, la pr\u00f3rroga tiene un car\u00e1cter general y neutro, y fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su competencia espec\u00edfica en la materia. Finalmente, el cargo de personero tiene un origen pol\u00edtico, pero no obedece a un mandato popular sino a una naturaleza y funciones que lo inscriben dentro del Ministerio P\u00fablico. Todo lo anterior permite definir que la prolongaci\u00f3n de los per\u00edodos de los personeros en ejercicio no constituye un acto de elecci\u00f3n, sino una norma instrumental para facilitar una transici\u00f3n. Entonces, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-113\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Pr\u00f3rroga\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Desconocimiento al prorrogar per\u00edodo de personero (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Legislador de ampliar el tiempo durante el cual ejercer\u00edan sus funciones los personeros que ya hab\u00edan sido elegidos por los \u00f3rganos municipales o distritales para un periodo de tres a\u00f1os, constituy\u00f3 un ejercicio invasivo de sus competencias, con lo que se desconocieron los principios constitucionales sobre autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-6435 y D-6458 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las disposiciones demandadas que prorrogaron durante un a\u00f1o el tiempo de ejercicio en el cargo de los personeros actualmente en funciones, quienes hab\u00edan sido elegidos por los \u00f3rganos municipales y distritales para un lapso de tres a\u00f1os, encuentra sustento constitucional en la atribuci\u00f3n otorgada al Legislador en el numeral octavo del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, que lo faculta para fijar el per\u00edodo durante el cual estos funcionarios ejercer\u00e1n sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que existen razones constitucionales de suficiente entidad que obligan a distinguir, por una parte, entre la referida facultad del Legislador para fijar el periodo de ejercicio del cargo de estos funcionarios y, por la otra, la de los concejos municipales o distritales de proveer el cargo para el periodo fijado previamente por la ley y, finalizado este per\u00edodo, disponer nuevamente su provisi\u00f3n, en ejercicio siempre de una competencia constitucionalmente otorgada por la propia Constituci\u00f3n &#8211; el mismo numeral octavo del art\u00edculo 313 &#8211; a las autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la decisi\u00f3n del Legislador de ampliar el tiempo durante el cual ejercer\u00edan sus funciones los personeros que ya hab\u00edan sido elegidos por los \u00f3rganos municipales o distritales para un periodo de tres a\u00f1os, constituy\u00f3 un ejercicio invasivo de sus competencias, con lo que se desconocieron los principios constitucionales sobre autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la decisi\u00f3n mayoritaria que dado que lo que persiguen las normas demandadas es facilitar la transici\u00f3n, la extensi\u00f3n del per\u00edodo se hizo por un t\u00e9rmino todav\u00eda tolerable desde la perspectiva democr\u00e1tica, es decir, por un a\u00f1o y, agrega, que un t\u00e9rmino mayor ser\u00eda cuestionable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la cantidad de tiempo durante el cual se haya extendido el ejercicio de los personeros ya nombrados por los concejos, lo que debi\u00f3 considerarse fue la legitimidad constitucional de una invasi\u00f3n de las competencias atribuidas constitucionalmente a los \u00f3rganos locales, es decir la ileg\u00edtima ingerencia de los \u00f3rganos centrales en las competencias de las instituciones locales, que agrieta y se constituye en un antecedente inconveniente en el proceso de fortalecimiento de la autonom\u00eda local que promueve el texto constitucional y que tiene que ver, por tanto con la estructura que el Constituyente quiso darle al Estado. Por tanto, desde el punto de vista constitucional no parece aceptable que se justifique dejar prevalecer una decisi\u00f3n instrumental sobre el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas disiento de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-113\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Pr\u00f3rroga\/ PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Coincidencia con el de los alcaldes y concejales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi disenso es que la razonabilidad de la equiparaci\u00f3n en el per\u00edodo para el cual son elegidos los funcionarios (los de elecci\u00f3n popular y los dem\u00e1s) de las administraciones municipales y distritales, no lleva a concluir necesariamente que estos per\u00edodos deban coincidir. En especial, considero que existen razones jur\u00eddicas y pol\u00edticas para que se haya regulado el ejercicio de la administraci\u00f3n local, de tal manera que los per\u00edodos de los concejales y los alcaldes no s\u00f3lo sea el mismo, sino que resulte coincidente; pero trat\u00e1ndose del funcionario que cumple funciones de Ministerio P\u00fablico, como \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo en el mencionado nivel territorial, no surgen los mismos elementos de an\u00e1lisis que llevan a concluir que su per\u00edodo de funciones debe coincidir con el de los alcaldes y concejales. Como quiera que la equiparaci\u00f3n del tiempo que dura el ejercicio del cargo de personero, con el tiempo que dura el de alcaldes y concejales, se estableci\u00f3 en disposiciones contenidas en la Ley 1031 de 2006 distintas a las demandadas, en mi parecer result\u00f3 desproporcionado por parte del legislador disponer tambi\u00e9n la coincidencia de los per\u00edodos a los que me he referido. En atenci\u00f3n a ello, considero que la Corte debi\u00f3 pronunciarse en dicho sentido y declarar la inexquibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-6435 y D-6458 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 113 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las disposiciones jur\u00eddicas estudiadas en la sentencia C- 113 de 2007, establecen la extensi\u00f3n del per\u00edodo de los personeros municipales hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008. Esto implica una extensi\u00f3n de un (1) a\u00f1o en el per\u00edodo para el que fueron elegidos los personeros en funciones entre el 2004 y el 2007 (el per\u00edodo que contemplaba la ley derogada era de tres a\u00f1os). \u00c9stas fueron demandadas bajo el cargo consistente en vulnerar la facultad constitucional de los Concejos Municipales de elegir a los personeros, en tanto el legislador no ten\u00eda la competencia para disponer la extensi\u00f3n del per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las disposiciones jur\u00eddicas referenciadas fueron declaradas exequibles, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u201c\u2026la prolongaci\u00f3n de los per\u00edodos de los personeros en ejercicio no constituye un acto de elecci\u00f3n, sino una norma instrumental para facilitar la transici\u00f3n\u201d. La opini\u00f3n mayoritaria llega a la anterior conclusi\u00f3n a partir de las siguientes justificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El per\u00edodo de los personeros no est\u00e1 fijado en la Constituci\u00f3n y el numeral 8 del art\u00edculo 313 superior establece que \u00e9ste ser\u00e1 fijarado la ley, lo cual determina esta competencia en cabeza del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de los personeros en funciones tiene por fin exclusivo lograr la armonizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de ejercicio de las autoridades municipales y distritales. La intenci\u00f3n clara del legislador fue equiparar los mencionados per\u00edodos, en tanto consider\u00f3 conveniente que los Concejos no estuvieran en la posibilidad de elegir dos (2) personeros dentro de su per\u00edodo constitucional. Esto, en raz\u00f3n a que como los per\u00edodos de los alcaldes y concejales fue extendido por el Acto Legislativo 02 de 2002 \u00a0a cuatro (4) a\u00f1os, y antes de promulgarse la ley que contiene las disposiciones estudiadas en esta sentencia el per\u00edodo de los personeros era de tres (3) a\u00f1os, entonces en un solo per\u00edodo un Concejo se ver\u00eda avocado a elegir dos personeros. De otro lado, esta equiparaci\u00f3n es necesaria \u2013 en palabras del legislador-, no s\u00f3lo en la igualaci\u00f3n del t\u00e9rmino (cuatro a\u00f1os), sino en la coincidencia del mismo, porque de otra manera, a partir del 2008, al comenzar un per\u00edodo un Concejo, \u201c\u2026ya el Concejo anterior les habr\u00eda elegido un nuevo personero\u201d. La opini\u00f3n mayoritaria de la Corte acogi\u00f3 el anterior argumento y consider\u00f3 que era importante que el per\u00edodo de las distintas autoridades municipales y distritales fuera igual y coincidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cTeniendo en cuenta que las normas demandadas persiguen facilitar la transici\u00f3n con miras a unificar los per\u00edodos institucionales de los personeros con el per\u00edodo de los concejos que habr\u00e1n de elegirlos, la extensi\u00f3n del per\u00edodo por un a\u00f1o (hasta el 2008) (\u2026) se ajusta a lo necesario para cumplir dicha finalidad.\u201d Adem\u00e1s, \u201cninguna norma constitucional proh\u00edbe que coincidan los per\u00edodos de los concejos y de los personeros, o de los personeros y de los alcaldes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los personeros son funcionarios pertenecientes al Ministerio P\u00fablico y en dicho sentido \u201csu cargo no est\u00e1 relacionado con los avatares propios de la competencia pol\u00edtica cotidiana\u201d, exigi\u00e9ndole su misi\u00f3n institucional, la propia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control, \u201cimparcialidad frente a las fuerzas pol\u00edticas.\u201d De ah\u00ed que, no pueda pensarse en la inconveniencia de hacer coincidir los per\u00edodos de los personeros y los concejos, pese a que los segundos eligen a los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La extensi\u00f3n del per\u00edodo de los personeros es general y no se aplica a algunos personeros en particular, lo cual elimina toda sospecha de que la medida legislativa pretende favorecer indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLas normas acusadas no interfieren con las facultades de los Concejos Municipales y Distritales. Ellos siguen contando con la funci\u00f3n constitucional de designar a los personeros, por el t\u00e9rmino que establezca la ley. Por ello tampoco se vulnera la autonom\u00eda territorial, como quiera que no se establece la posibilidad que existan personeros que no est\u00e9n nombrados por los propios concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Comparto plenamente los argumentos a) y e) expresados por la mayor\u00eda de la Sala y discrepo de los dem\u00e1s. Resulta plenamente razonable extender el per\u00edodo de los personeros a cuatro (4) a\u00f1os, entre otras razones porque se hace con base en una competencia otorgada al legislador por la misma Constituci\u00f3n (art 313-8 C.N). Y es igualmente razonable, incluso si el legislador consider\u00f3 como raz\u00f3n importante para ello, el hecho de que a partir del Acto legislativo 02 de 2002, los alcaldes y concejales tuvieran un per\u00edodo constitucional de ejercicio de sus cargos de cuatro (4) a\u00f1os. Pero, la raz\u00f3n de mi disenso es que la razonabilidad de la equiparaci\u00f3n en el per\u00edodo para el cual son elegidos los funcionarios (los de elecci\u00f3n popular y los dem\u00e1s) de las administraciones municipales y distritales, no lleva a concluir necesariamente que estos per\u00edodos deban coincidir. En especial, considero que existen razones jur\u00eddicas y pol\u00edticas para que se haya regulado el ejercicio de la administraci\u00f3n local, de tal manera que los per\u00edodos de los concejales y los alcaldes no s\u00f3lo sea el mismo, sino que resulte coincidente; pero trat\u00e1ndose del funcionario que cumple funciones de Ministerio P\u00fablico, como \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo en el mencionado nivel territorial, no surgen los mismos elementos de an\u00e1lisis que llevan a concluir que su per\u00edodo de funciones debe coincidir con el de los alcaldes y concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la equiparaci\u00f3n del tiempo que dura el ejercicio del cargo de personero, con el tiempo que dura el de alcaldes y concejales, se estableci\u00f3 en disposiciones contenidas en la Ley 1031 de 2006 distintas a las demandadas, en mi parecer result\u00f3 desproporcionado por parte del legislador disponer tambi\u00e9n la coincidencia de los per\u00edodos a los que me he referido. En atenci\u00f3n a ello, considero que la Corte debi\u00f3 pronunciarse en dicho sentido y declarar la inexquibilidad de las normas demandadas. Fundamento mi posici\u00f3n en las razones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los argumentos de la presente sentencia apuntan a declarar que no se ha vulnerado principio constitucional alguno por parte del legislador al establecer la extensi\u00f3n de un (1) a\u00f1o en el per\u00edodo de funciones de los personeros, en tanto \u00e9ste es un per\u00edodo legal y no constitucional. Por dem\u00e1s, se sustenta en razones constitucionales como son la necesidad de armonizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de ejercicio de las autoridades municipales y distritales, frente a lo cual la extensi\u00f3n del per\u00edodo ser\u00eda una medida transitoria y adecuada, y en uso del margen de regulaci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n al legislador sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas justificaciones resultan sin duda acertadas, si es que se pretende demostrar, como en efecto se hace, que el legislador no carece de facultad para equipar el tiempo del per\u00edodo constitucional de los personeros al de los alcaldes y concejales, y que ello adem\u00e1s no resulta inconstitucional ni carente de justificaciones acordes a la Carta. Pero, no se puede decir lo mismo del hecho que la equiparaci\u00f3n de los t\u00e9rminos lleve aparejada la coincidencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En efecto, no parece haber justificaciones claras de por qu\u00e9 el per\u00edodo institucional de los personeros deba coincidir con el de los alcaldes y concejales. En la sentencia de la que disiento se consignan dos razones que sugieren \u00fanicamente que no existe reparo para que as\u00ed sea, pero no se esgrime ninguna que exprese que esto es conveniente o favorable para el desarrollo de la administraci\u00f3n local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre lo anterior habr\u00eda que decir, que los personeros como integrantes del Ministerio P\u00fablico (art 118 C.N) cumplen las funciones de control de la administraci\u00f3n, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en el nivel territorial respectivo (arts. 168, 169 y 178 L.136\/94), bajo la direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 178 L.136\/94). A su turno, la naturaleza de las funciones del Ministerio P\u00fablico (art. 277 C.N) implica, como bien se afirma en la presente sentencia, autonom\u00eda e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con afirmar que como la autonom\u00eda e imparcialidad propias del Ministerio P\u00fablico como \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control configuran una obligaci\u00f3n constitucional en el ejercicio de sus funciones, entonces su misi\u00f3n est\u00e1 ajena a cualquier consideraci\u00f3n o inter\u00e9s pol\u00edtico particular. De ello a lo sumo se puede concluir que as\u00ed debe ser, pero no que de por s\u00ed lo sea. Por el contrario, har\u00eda falta establecer las condiciones adecuadas para que en efecto los personeros como funcionarios con funciones de Ministerio P\u00fablico las ejerzan con autonom\u00eda e imparcialidad. En este orden cabe preguntarse si son condiciones m\u00e1s favorables para el ejercicio aut\u00f3nomo e imparcial de los personeros, ser elegido por uno de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n que es objeto de su funci\u00f3n de control (en tanto los concejos forman parte de la administraci\u00f3n local)7, o ser elegido por uno ajeno a dicha administraci\u00f3n. De otro lado, si la funci\u00f3n de los personeros es de control, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n para impedir que lo haga en m\u00e1s de una administraci\u00f3n, debe acaso ser distinto el funcionario que ejerce el control en cada administraci\u00f3n? Si en efecto un personero ejerciera su funci\u00f3n en m\u00e1s de una administraci\u00f3n, \u00bfno ser\u00eda ello por el contrario una garant\u00eda m\u00e1s para que independientemente del tr\u00e1nsito de administraci\u00f3n el control sobre ella sea aut\u00f3nomo e independiente? \u00a0<\/p>\n<p>8.- Al parecer, el legislador opina, sin que para ello se encuentre una justificaci\u00f3n razonable, que no es conveniente que una determinada administraci\u00f3n local desarrolle sus funciones con un funcionario de control nombrado en la administraci\u00f3n anterior. A esta conclusi\u00f3n llego, pues en la exposici\u00f3n de motivos se afirma que la medida legislativa demandada busca entre otros, justamente, evitar que cuando un Concejo se posesione exista ya un personero nombrado. Esto indica que se da por supuesto, y adem\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n, que a cada Concejo le asiste el derecho de tener su propio personero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es una desafortunada interpretaci\u00f3n de la facultad Constitucional de los Concejos Municipales y Distritales de elegir al personero. De la Constituci\u00f3n no se desprende sino la funci\u00f3n de elegir al personero, y no la de elegir al personero cuyas funciones se ejerzan durante el per\u00edodo en el que el Concejo elector ejerza igualmente. En el mismo sentido es que la Constituci\u00f3n otorga la facultad al legislador para que establezca el per\u00edodo de los personeros, es decir, no dice la Carta que el legislador deba adem\u00e1s hacer coincidir los per\u00edodos. Si no hay una justificaci\u00f3n razonable para ello, entonces es una medida desproporcionada. Y, el hecho que expresamente no le est\u00e9 vedado al Congreso hacerlo, no significa que pueda hacerlo, sino que mediando razones suficientes no ser\u00eda inconstitucional que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se podr\u00eda pensar tambi\u00e9n, que habiendo quedado los per\u00edodos de los personeros, concejales y alcaldes equiparados en su duraci\u00f3n, pero desfasados en el momento en que los cargos deben ser ejercidos, las mismas entidades territoriales correspondientes, pudieron haber evaluado la conveniencia o inconveniencia de ello. Pues, finalmente sobre la coincidencia de estos per\u00edodos \u2013insisto- no hay obligaci\u00f3n para que el Congreso lo estipule (no existe reserva de ley), mientras que s\u00ed existe un principio constitucional de autonom\u00eda de los gobiernos locales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la idea de que el legislador puede regular sin justificaci\u00f3n suficiente asuntos relativos a la conveniencia o inconveniencia de la regulaci\u00f3n de las administraciones de los niveles territoriales distintos al nacional, y sin que para ello le asista mandato constitucional alguno, es un precedente contrario la autonom\u00eda territorial establecida en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA C-113 \u00a0DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Desconocimiento al prorrogar per\u00edodo de personero\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Desconocimiento al prorrogar per\u00edodo de personero (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-6435 y D-6458 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1031 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, considero que en este caso la discusi\u00f3n se centraba en realidad sobre un problema de autonom\u00eda de las autoridades territoriales. Con la ley 1031 de 2006 los concejos no pudieron elegir los nuevos personeros y se estableci\u00f3 un privilegio en favor de unos ciudadanos, \u00a0que discrimina sin duda a quienes aspiraban al cargo. En \u00a0consecuencia, \u00a0para igualar los per\u00edodos no era necesaria una pr\u00f3rroga tan larga y falta de proporcionalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, todo lo que beneficia un cargo debe establecerse hacia el futuro y el hecho de que el legislador pueda fijar el per\u00edodo de un funcionario no significa que pueda prorrogar el de quien est\u00e9 en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en mi criterio debe entenderse que una cosa es que la Constituci\u00f3n establezca la pr\u00f3rroga de un per\u00edodo como medida transitoria y otra que la ley lo haga. Por ende, en este caso no est\u00e1 claro con qui\u00e9n se unifica el per\u00edodo, pues los concejos sesionan en d\u00edas distintos seg\u00fan la categor\u00eda de los municipios, como tampoco se unifica con el de los alcaldes y, si esa era la raz\u00f3n, no se entiende por qu\u00e9 se se\u00f1al\u00f3 la fecha del 28 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, aceptar que la ley pueda establecer este tipo de pr\u00f3rrogas puede llevar, a mi juicio, a que ma\u00f1ana tambi\u00e9n se disponga la terminaci\u00f3n anticipada de un per\u00edodo. En mi sentir, con la reforma los concejos no se desvertebraron y as\u00ed los personeros hayan sido elegidos anteriormente, \u00a0\u00e9stos lo fueron para un per\u00edodo distinto. As\u00ed pues, \u00a0prolongar el per\u00edodo de los personeros restringe el acceso a ese cargo de los otros ciudadanos, lo cual, a mi juicio, termina vulnerando el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, en mi opini\u00f3n, mal hace la Corte al extender los \u00e1mbitos de comparaci\u00f3n, cuando lo cierto es que la situaci\u00f3n de los personeros no es igual a la de los alcaldes, cuyos per\u00edodos s\u00ed estaban desfasados. No se puede afirmar que todas las autoridades locales deben funcionar igual, pues los concejos funcionan distinto. As\u00ed las cosas, no hab\u00eda necesidad de unificar los per\u00edodos de los personeros con el de estas autoridades y por ende el control no necesariamente debe corresponder a la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto y \u00faltimo lugar, considero que si bien la sentencia parte de una premisa cierta, consistente en que el legislador puede se\u00f1alar los per\u00edodos, esto no implica que pueda prorrogar el per\u00edodo de una autoridad local en ejercicio, como tampoco reducirlo. Por consiguiente, el legislador usurp\u00f3 una competencia de las entidades territoriales y estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n a favor de unos ciudadanos en detrimento de la igualdad de derechos para acceder a ese cargo. \u00a0Todo lo cual reafirma, \u00a0que cuando la ley modifica esos per\u00edodos entra en la \u00f3rbita local, protegida en su autonom\u00eda por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero necesario concluir que en este caso la ley viola la autonom\u00eda de las autoridades territoriales, en relaci\u00f3n a los concejos municipales y distritales para la provisi\u00f3n de los cargos que le confiere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias C-366 de 2000, C-1051 de 2001, C-1258 de 2001, C-1029 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Es importante anotar que el art\u00edculo del Decreto Ley 1421 de 1993 que establec\u00eda el per\u00edodo del \u00a0personero distrital es realmente el art\u00edculo 96, y no el 97. Dicen los art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 96. Elecci\u00f3n y calidades. El Personero Distrital es agente del ministerio p\u00fablico, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Ser\u00e1 elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el primero (1\u00b0) de marzo y concluir\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de febrero. No podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser elegido personero se requiere tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os ser abogado titulado y haber ejercido la profesi\u00f3n con buen cr\u00e9dito durante cinco (5) a\u00f1os o el profesorado en derecho por igual tiempo. El personero se posesionar\u00e1 ante el alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en su postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de personero se har\u00e1 entre los candidatos postulados en sesi\u00f3n anterior a la de la elecci\u00f3n. Entre la postulaci\u00f3n y la elecci\u00f3n debe mediar un t\u00e9rmino no menor de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 97. Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido personero quien sea o haya sido en el \u00faltimo ano miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del Distrito. Estar\u00e1 igualmente inhabilitado quien en cualquier \u00e9poca hubiere sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes, salvo los culposos o pol\u00edticos, excluido del ejercicio de su profesi\u00f3n o sancionado por faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un ano despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio en sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00b0 453 del 27 de julio de 2005. El autor de la iniciativa fue el Representante a la C\u00e1mara Reginaldo Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-753 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se declar\u00f3 la constitucionalidad de la extensi\u00f3n del per\u00edodo de la Registradora Nacional del Estado Civil, hasta el a\u00f1o 2006, que hab\u00eda sido decidida en el par\u00e1grafo transitorio del art. 15 del Acto Legislativo 01 de 2003. En aquella ocasi\u00f3n se expres\u00f3 que la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo ten\u00eda un car\u00e1cter estrictamente instrumental, para evitar que se creara un vac\u00edo jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 La Corte se\u00f1ala la trascendencia jur\u00eddica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos tienen los per\u00edodos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n o en la ley cuando fuere el caso. La variaci\u00f3n intempestiva del per\u00edodo en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organizaci\u00f3n de la estructura del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es mas, en este caso concreto, es claro para la Corte que dada la vigencia inmediata del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2003, como norma general, la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n con el nuevo texto del mismo conforme al art\u00edculo 15 de esa reforma a la Constituci\u00f3n, fue una decisi\u00f3n del Constituyente Derivado, adoptada por \u00e9l como una norma de car\u00e1cter instrumental necesaria, aunque tenga efecto jur\u00eddico propio guarda conexidad inmediata con el resto del art\u00edculo 266 a que ella se refiere. De no ser as\u00ed, se habr\u00eda desintegrado de manera inmediata el Consejo Nacional Electoral y se habr\u00eda producido la vacancia del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, de tal suerte que para integrar aquel y para proveer el reemplazo de este, habr\u00eda que proceder a darle aplicaci\u00f3n inmediata a lo dispuesto en el nuevo texto normativo del citado art\u00edculo del 266 de la Carta Pol\u00edtica reformado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente para evitar el vac\u00edo jur\u00eddico y garantizar la continuidad en el desempe\u00f1o en la funci\u00f3n electoral que les compete, se decidi\u00f3 entonces la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo que establece una norma de transici\u00f3n entre la norma constitucional precedente y la nueva, lo que se\u00f1ala claramente que aun cuando tal par\u00e1grafo tiene efecto jur\u00eddico propio, es un instrumento necesario y con una relaci\u00f3n de conexidad evidente con el nuevo texto normativo, expedido por el Constituyente Derivado con una finalidad especifica, para clarificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y de enorme trascendencia en el transito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. Esto claramente significa que no hubo ninguna elusi\u00f3n del debate, ni tampoco rompimiento de los principios de consecutividad e identidad, ni una pr\u00f3rroga del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil. Por el contrario, lo que se encuentra es que se trata de una previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica como Constituyente Derivado para impedir un salto al vac\u00edo entre la normatividad anterior y la puesta en vigencia de la que la sustituye.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante anotar que, a la luz de la finalidad de unificar per\u00edodos y del momento en que se expidi\u00f3 la norma acusada, el \u00fanico medio eficaz para lograr dicho prop\u00f3sito era la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los actuales personeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Si bien el inciso segundo del numeral 18 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, establece que \u201cel poder disciplinario del personero no se ejercer\u00e1 respecto del alcalde, de los concejales y del contralor\u201d, las dem\u00e1s actividades que involucran ejercer el control sobre la administraci\u00f3n (arts. 168 y 169 y 178 L.136\/94), implican que los concejos al ser parte de la administraci\u00f3n son objeto del control de los personeros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/07 \u00a0 PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Pr\u00f3rroga \u00a0 Los par\u00e1grafos acusados son constitucionales. 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