{"id":13967,"date":"2024-06-05T17:29:31","date_gmt":"2024-06-05T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-137-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:31","slug":"c-137-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-137-07\/","title":{"rendered":"C-137-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-137\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA SERVICIOS DE SALUD-Fijaci\u00f3n por el Gobierno sin que est\u00e9 determinado \u00a0 sistema y m\u00e9todo \u00a0es inconstitucional\/GRATUIDAD EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Violaci\u00f3n por norma que establece tarifa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte en primer lugar , que el hecho de que la \u00a0disposici\u00f3n acusada establezca como \u00a0presupuesto una tarifa m\u00ednima en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud contradice el art\u00edculo 49 constitucional que determina como principio la obligaci\u00f3n al legislador para se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita de dicho servicio p\u00fablico , es decir sin el presupuesto de una tarifa m\u00ednima. En segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por la falta de definici\u00f3n en los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y en la falta de se\u00f1alamientos de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa. Por \u00faltimo, \u00a0la norma demandada al permitir que una autoridad fije un sistema tarifario en la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin que \u00e9sta misma o la ley que la contiene establezca \u00a0los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y se\u00f1alamientos \u00a0de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el m\u00e9todo para dicha fijaci\u00f3n de la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Retribuci\u00f3n por su prestaci\u00f3n constituye una tasa \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0La prestaci\u00f3n de \u00e9ste implica una acci\u00f3n positiva de parte del Estado para la efectiva salvaguarda de la vida y de la integridad personal de la persona. Como resultado de dicha prestaci\u00f3n existe la posibilidad de que el mismo Estado sea retribuido por la acci\u00f3n positiva desplegada. A dicho gravamen que tiende a la retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n estatal dada se le conoce con el nombre de tasa. El monto de dicha tasa como tiene como fin esencial recuperar en algo &#8211; igual o inferior &#8211; los costos que el Estado invierte en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, como es el caso de la salud. \u00a0Es decir, el \u00a0monto no es cosa diferente que la tarifa de la tasa por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinaci\u00f3n de alcance y fines\/LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinaci\u00f3n de l\u00edmites que impone libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6442 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro P\u00e9rez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro P\u00e9rez Reyes \u00a0present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dieciocho ( 18 \u00a0) de agosto de 2006, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.231, \u00a0de 27 de junio del 2003 , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 42.\u2014Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional \u2014Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u2014 establecer\u00e1 un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 150-21, 333, 334 , 13 y 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 21 constitucional se\u00f1ala que la norma acusada siendo una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica , no preciso los fines y alcances de la medida ni los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica mediante norma con rango de ley, de tal manera que se legisl\u00f3 tal como si \u00a0el numeral 21 no existiera. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional infringida, est\u00e1 prohibido que los aspectos ya se\u00f1alados los realice de manera primaria el gobierno nacional mediante la expedici\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que la ley, y en el caso bajo examen \u00a0, la indefinici\u00f3n por parte del legislador sobre los fines y alcances de la medida y sobre los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica permiten que el gobierno nacional \u2013 ministerio de protecci\u00f3n social- establezca el sistema de tarifas m\u00ednimas imponiendo dichos fines y l\u00edmites a su arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante, que la norma acusada es una disposici\u00f3n de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que comporta una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad puesto que al establecerse una tarifa m\u00ednima se fijan l\u00edmites a la facultad de fijar el precio, lo cual hace parte de la libertad de se\u00f1alar el contenido del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , determina que corresponde al legislador expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 334, y que en ellas debe precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica , se establece entonces una reserva de ley en virtud de la cual se proh\u00edbe que la regulaci\u00f3n de estos aspectos se realice de manera primaria por normas que no tengan rango de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se manifiesta, trat\u00e1ndose de normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 prohibida la deslegalizaci\u00f3n para que el gobierno nacional por v\u00eda de decreto reglamentario o por cualquier norma de inferior categor\u00eda a la ley se\u00f1ale los fines y alcances de la medida, as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica , mal pod\u00eda el legislador autorizar al gobierno nacional \u2013 ministerio de protecci\u00f3n social- para establecer un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plantear varios ejemplos , asevera el demandante que es el gobierno nacional \u2013 ministerio de protecci\u00f3n social- quien a trav\u00e9s del sistema de tarifas m\u00ednimas va a definir los alcances de la medida y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica , lo cual esta prohibido por el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual estos aspectos est\u00e1n normados por norma con rango de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , el demandante afirma que no se cumplen una serie de par\u00e1metros previamente establecidos para que la norma sea constitucional. \u00a0En cuanto a que la intervenci\u00f3n solo puede realizarse a trav\u00e9s de ley, se se\u00f1ala que no se cumplieron lo requisitos constitucionales que establecen reserva de ley para el se\u00f1alamiento de los fines y alcances de la medida y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica, lo cual es suficiente para declarar la inexequibilidad de la normas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la exigencia de obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n, manifiesta el demandante, que ni la ley ni el proyecto de ley que dio lugar a la misma se\u00f1alan los motivos que inspiran la limitaci\u00f3n indicada. \u00a0Respecto a que la medida debe obedecer al principio de solidaridad\u00a0 se manifiesta que no existe dicho criterio en la norma existente , de manera que es el gobierno nacional quien a su discreci\u00f3n establece el sistema de tarifas m\u00ednimas con los criterios de solidaridad que considere adecuados , cuando de acuerdo con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, el principio y criterio de solidaridad debe ser previo a la imposici\u00f3n de la medida y no dejarlo al arbitrio del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se afirma por parte del demandante, que es claro que si el legislador ha decidido que no sea el mercado quien con sus reglas determine las tarifas \u00a0m\u00ednimas sino el gobierno nacional a trav\u00e9s de reglamento, tendr\u00e1 que haber alguna finalidad claramente se\u00f1alada que direccione el establecimiento del sistema de tarifas en uno u otro sentido, de lo contrario se habr\u00eda dejado que las reglas del mercado definan dicha tarifa m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se indica que debido a que \u00a0la norma acusada establece que el gobierno nacional \u2013 ministerio de protecci\u00f3n social- establecer\u00e1 el sistema de tarifas , est\u00e1 se\u00f1alando una composici\u00f3n de gobierno para el caso particular de la siguiente manera : Presidente de la Rep\u00fablica y Ministro de Protecci\u00f3n Social , con lo cual se infringe el art\u00edculo 115 constitucional seg\u00fan el cual el presidente y el ministro o director de departamento correspondiente , en cada negocio particular , constituyen el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que si bien es cierto que un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud guarda relaci\u00f3n con el sector salud y en tal sentido debe estar presente la firma del Ministro de protecci\u00f3n social, dicho sistema de tarifas tiene unas implicaciones fiscales de gran connotaci\u00f3n, con lo cual se ha debido incluir dentro de la composici\u00f3n del gobierno nacional al ministerio de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0As\u00ed las cosas, al haberse excluido al ministerio ya mencionado dentro de la conformaci\u00f3n del gobierno para establecer el sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, el demandante afirma que la norma acusada otorga al gobierno nacional \u2013 la facultad de establecer un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de una parte a los prestadores de servicios de salud y de otra a los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos que demandan servicio de dichos prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada, se adiciona, se evidencia una protecci\u00f3n generalizada a los prestadores en la medida que el establecimiento de un sistema de tarifas m\u00ednimas o piso tarifario impide que quienes demanden servicios puedan pretender pactar tarifas inferiores a las de dicho sistema, lo cual implica una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad respecto de los agentes econ\u00f3micos que demandan servicios de salud de los prestadores , puesto que ha debido se\u00f1alarse que dicho sistema debe incorporar tambi\u00e9n un techo tarifario que impida que los prestadores puedan pretender pactar tarifas superiores a las de dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que no deja de ser desproporcionado que a los usuarios, consumidores de los servicios de salud y en general a los agentes econ\u00f3micos que demandan y pagan servicios de los prestadores, no est\u00e9n protegidos con una tarifa m\u00e1xima. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esboza el demandante algunas tesis que le permiten suponer que no le es dado al tribunal constitucional emitir un fallo modulado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Como argumentos se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 241 prev\u00e9 el establecimiento de un r\u00e9gimen unificado de tarifas que deber\u00e1n aplicar las prestadoras de salud p\u00fablica en la venta de sus servicios o uso de su capacidad a cualquier promotora de servicios o asociaci\u00f3n de profesionales, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida , es importante adem\u00e1s tener presente como antecedente que la ley 10 de 1990 ya establec\u00eda en su art\u00edculo 48 que el ministerio de salud deb\u00eda adoptar un reglamento tarifario para la prestaci\u00f3n de servicios de salud , antecedente tambi\u00e9n presente en un documento Conpes de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se tienen igualmente como antecedente, que en la implementaci\u00f3n del sistema general de seguridad social han coexistido m\u00faltiples tarifarios cuyo principal contenido hace \u00e9nfasis en la modalidad de pago por evento y los cuales manejan c\u00f3digos diferentes en la identificaci\u00f3n de las actividades, procedimientos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que , paralelo a lo mencionado, y de conformidad con la ley 100 de 1993 se tiene que el Consejo Nacional de Seguridad social en salud, el cual se encuentra constituido como un cuerpo colegiado en el cual participa el ministerio de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico , es un ente asesor que entre otras competencias tiene la de definir la unidad de pago por capacitaci\u00f3n , aspecto que implica la potestad del gobierno para determinar progresivamente no solo el alcance de los contenidos del derecho a la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de los planes establecidos para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, sino adem\u00e1s la tarea de proteger el uso de estos recursos asegurando que estos alcancen \u00edntegramente al prop\u00f3sito de su destinaci\u00f3n a trav\u00e9s de acciones de regulaci\u00f3n de tarifas ; resultar\u00eda contradictorio que el legislador le hubiese conferido al gobierno el poder para definir los servicios a los que se tiene derecho en los POS contributivo y subsidiado, pero no le faculte para intervenir regulando tarifas que permitan que los recursos que los soportan alcance para dicha poblaci\u00f3n beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente, que dentro de las competencias establecidas en ese marco normativo el Ministerio de Protecci\u00f3n Social inici\u00f3 la b\u00fasqueda de consensos y construcci\u00f3n colectiva de los diferentes actores del sistema que se han hecho part\u00edcipes de manera organizada en este proceso de expedici\u00f3n de un sistema de tarifas m\u00ednimas ; de esta manera el proyecto cuenta con la informaci\u00f3n t\u00e9cnica debidamente soportada que ha sido entregada oficialmente al ministerio por los actores antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se se\u00f1ala, una vez conocida y analizada la metodolog\u00eda para la construcci\u00f3n del tarifario en sus aspecto de texto del articulado y tarifa misma, el CNSSS en sesi\u00f3n realizada el 6 de julio del a\u00f1o en curso, recomend\u00f3 al gobierno, la adopci\u00f3n de un sistema tarifario con unas determinadas especificaciones. \u00a0 \u00a0Se afirma que, es de tener en cuenta que la acci\u00f3n reguladora del gobierno respecto a un manual de tarifas no se est\u00e1 constituyendo en impedimento para el desarrollo pleno de la negociaci\u00f3n de modalidades de contrataci\u00f3n y pago diferentes a la contemplada por los manuales de tarifa de pago por actividad, procedimiento o servicios, tales como pago por capacitaci\u00f3n, paquete, pago prospectivo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se expresa que la vocaci\u00f3n de la ley 812 de 2003 , es la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo del per\u00edodo 2003-2006 , en el cual en su cap\u00edtulo cuarto referente al sector de la protecci\u00f3n social , tiene como prioridad el establecimiento de un sistema tarifario que desde la perspectiva de este sistema es clara su referencia a los servicios de salud contemplado en el servicio p\u00fablico que no es otro que los previstos por la seguridad social, adem\u00e1s \u00a0debe tenerse presente que la disposici\u00f3n acusada prioriza la necesidad que dentro de este se contemplen mecanismo que permitan un manejo eficiente de los recursos del sistema general de seguridad social en salud lo cual tiene por objeto garantizar la calidad, oportunidad, continuidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, manifiesta la interviniente, que lo considerado por el actor respecto a la amplia previsi\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n acusada, debe manifestarse que la misma tiene sustento y l\u00edmite normativo en la constituci\u00f3n arts. 48,49 y 365 \u00a0y la ley 100 de 1993 que cre\u00f3 y desarrollo los par\u00e1metros conceptuales del sistema de seguridad social integral, marco constitucional y legal que precisa adem\u00e1s que los recursos de la seguridad social son de car\u00e1cter parafiscal y destinaci\u00f3n espec\u00edfica y por ende no pertenecen a ning\u00fan actor interviniente del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede confundirse la naturaleza de la tarifa se\u00f1alada en este sistema , con aquella que se desprende de las figuras fiscales del impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n, este sistema parte de las alternativas que el mismo SGSSSS permite, as\u00ed la estructuraci\u00f3n de un tarifario constituye un mecanismo pertinente de implementar dentro de los servicios p\u00fablicos de salud raz\u00f3n que por ello no puede concluirse como lo hace el actor de calificar como una intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que la intervenci\u00f3n prevista por la disposici\u00f3n demandada se circunscribe dentro de los par\u00e1metros de intervenci\u00f3n se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n , la ley y el desarrollo jurisprudencial respecto a una actividad econ\u00f3mica muy especial por cuanto en la misma se encuentra inmersa la prestaci\u00f3n de servicios de salud, cuya calidad , oportunidad , continuidad son aspectos de incidencia directa en la calidad y bienestar de la poblaci\u00f3n en general y que es el m\u00f3vil \u00faltimo de la disposici\u00f3n acusada , en consecuencia no puede predicarse vulneraci\u00f3n del marco constitucional pregonado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de Cecilia Santos Acevedo en su calidad de Vicepresidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral , de Beatriz Delgado Mottoa en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s ; no ser\u00e1n tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 14 de septiembre , 21 de septiembre y 4 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4179 presentado el diez ( 10 ) de octubre \u00a0 de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte declare INEXEQUIBLE la norma acusada. \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los argumentos que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Corresponde al Ministerio P\u00fablico determinar si con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, en cuanto en \u00e9l se dispone dotar al gobierno de la facultad para establecer el sistema de tarifas m\u00ednimas por el cual debe regirse la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sin que para dicho prop\u00f3sito el legislador haya hecho una determinaci\u00f3n de los fines y alcances que comporta la norma, se omiti\u00f3 el requisito constitucional establecido para la promulgaci\u00f3n de las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica; as\u00ed mismo, si dicha disposici\u00f3n vulnera: (i) el principio de reserva legal inherente a las normas de intervenci\u00f3n; (ii) las exigencias constitucionales relativas a la conformaci\u00f3n del gobierno para el efecto de la validez de sus actos, y, (iii) el derecho a la igualdad de los agentes econ\u00f3micos que demandan servicios de las empresas prestadoras de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica y sus l\u00edmites. El criterio jurisprudencial entorno a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en las empresas prestadoras del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Previo a las consideraciones sobre el problema jur\u00eddico planteado, advierte la procuradur\u00eda que la norma acusada constituye una expresi\u00f3n de las facultades constitucionales del legislador para la intervenci\u00f3n estatal en la seguridad social, en particular, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, y de las facultades de regulaci\u00f3n vigilancia y control que le son propias dentro de esta clase de actividades en las cuales el Estado concurre en igualdad de condiciones con los particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la libertad econ\u00f3mica del que se siguen la libertad de empresa y de competencia es considerado en el Estado Social de Derecho la base del desarrollo econ\u00f3mico y social que refleja el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista de una sociedad. En concordancia con el reconocimiento de dicho presupuesto socio pol\u00edtico, el art\u00edculo 333 de la Carta prev\u00e9, tambi\u00e9n para su reconocimiento, el derecho a la libertad de empresa y el car\u00e1cter de esta como promotora del desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, previene la norma constitucional para que el Estado, por mandato de la ley, impida las obstrucciones o restricciones que atenten contra la libertad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, defiere a la ley la delimitaci\u00f3n del alcance que comporta la libertad econ\u00f3mica para que esta se sujete, si las circunstancias as\u00ed lo ameritan, a las exigencias del inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; es decir, que al igual que las dem\u00e1s garant\u00edas y derechos, la libertad econ\u00f3mica no adquiere un car\u00e1cter absoluto, pues ella comporta l\u00edmites constitucionales y, a semejanza del derecho a la propiedad debe ser entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones (Sentencia C-615 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los l\u00edmites que admite la libertad econ\u00f3mica, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. De esta manera, si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Al respecto, ha indicado que tal intervenci\u00f3n: (i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; (iv) debe obedecer al principio de solidaridad y (v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d (Sentencia C- 615 de 2002, citando como fuentes la T-291 de 1994, la T-240 de 1993 y la C-398 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica es un derecho no fundamental de las personas a participar de la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n que, eventualmente, admite un car\u00e1cter ius fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos o sirve como instrumento para la efectividad de un derecho fundamental. (Sentencia SU-157 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la prestaci\u00f3n del servicio de salud dentro de un sistema de libre concurrencia, ha dicho la Corte Constitucional, en forma reiterada, que el legislador en su prop\u00f3sito de garantizar la universalidad y calidad de los servicios ha dise\u00f1ado un sistema mixto que permite la concurrencia del Estado y los particulares. Que, por ello, el esquema dise\u00f1ado, en todo caso, debe responder a los principios constitucionales que orientan la seguridad social y el servicio de salud en cuanto servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado Social; entonces, la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 supeditada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de que tratan los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta y, para cuya efectividad corresponden al Estado las competencias en cuanto a organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control previstas en esas mismas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anota que ello impone un an\u00e1lisis de la libertad econ\u00f3mica en tal contexto. En consecuencia, la opci\u00f3n por un modelo que dentro del \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n y controles propios de los servicios p\u00fablicos se desenvuelve en un ambiente de libertad econ\u00f3mica que es congruente con los citados principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en la medida en que se orienta a lograr que la iniciativa privada se canalice hacia objetivos de inter\u00e9s social y que la libre competencia y la racionalidad en la asignaci\u00f3n de los recursos, propia de la libre empresa, se traduzcan en mayor cobertura y mejoramiento de la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que, debe tenerse en cuenta que la racionalidad de la inversi\u00f3n p\u00fablica difiere de la privada, pues la asignaci\u00f3n p\u00fablica de recursos se hace en consideraci\u00f3n a una rentabilidad social, mientras la inversi\u00f3n privada se basa en la sostenibilidad de la inversi\u00f3n financiera que debe generar un margen para el empresario que comporta el costo de oportunidad de los recursos. La racionalidad de la inversi\u00f3n privada puede ponerse al servicio de los intereses generales, no s\u00f3lo por las ventajas impl\u00edcitas en la satisfacci\u00f3n de las necesidades, generaci\u00f3n de empleo y en general de actividad econ\u00f3mica que pueden originarse en la iniciativa privada, sino en virtud de las medidas que en determinados sectores como en la salud se adopten por el Estado para conciliar el inter\u00e9s privado y el sistema de libre empresa con las necesidades p\u00fablicas mediante instrumentos de regulaci\u00f3n, vigilancia y control (Sentencia C-974 de 2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que cuando se trata del servicio p\u00fablico de la salud, la intervenci\u00f3n del Estado es intensa, pues se desarrolla al amparo de los postulados del Estado Social de Derecho \u00a0y tiene un fundamento m\u00faltiple que se basa no s\u00f3lo en las normas que permiten la intervenci\u00f3n en general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes, con la correspondiente intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art\u00edculos 150, ordinal 21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino tambi\u00e9n en las disposiciones que facultan para la inspecci\u00f3n a las profesiones (Art. 26 C.P.), de intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos (Art. 365 de la C.P.), de la atenci\u00f3n en salud (arts. 48 y 49 C.P.) y de manejo de los recursos captados del p\u00fablico (art. 189, ordinales 24 y 25 y art. 335 de la C.P.) (Sentencias C-176 de 1996 y C-974 de 2002, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sentencia el Tribunal Constitucional que, no obstante, lo anterior, resulta claro que dada la naturaleza del servicio p\u00fablico de la salud y la responsabilidad que al Estado compete en este campo, puede y debe intervenir para racionalizar la econom\u00eda en funci\u00f3n de los intereses superiores, pero tal intervenci\u00f3n, no obstante la amplitud que para ese fin deriva de las normas constitucionales, no puede ir hasta el extremo de desnaturalizar el esquema de la participaci\u00f3n privada en la prestaci\u00f3n del servicio. Por ello, como condici\u00f3n general de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 334, en armon\u00eda con el numeral 21 del art\u00edculo 150 Superiores, debe hacerse por mandato de la ley, la cual debe precisar los fines y los alcances de la intervenci\u00f3n y cu\u00e1les son las restricciones que se establecen a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adicionalmente, que de manera especial en las materias sometidas a reserva de ley las facultades discrecionales exigen un m\u00ednimo de determinaci\u00f3n legislativa. Tales facultades \u201cson consustanciales a la funci\u00f3n del gobierno, en la medida en que la ley de intervenci\u00f3n no puede agotar todos los supuestos en que sea necesaria la actuaci\u00f3n del Estado, ni predeterminar hasta el detalle el sentido de la misma. Pero sin embargo, en las materias reservadas, siempre el n\u00facleo esencial de la regulaci\u00f3n debe estar en el contenido de la ley, la cual deber\u00e1 precisar los fines de la actuaci\u00f3n, la extensi\u00f3n de la facultad que se confiere y, eventualmente, la oportunidad para ejercerla o los procedimientos aplicables\u201d10 (Sentencia C-974 de 2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y, dada la intensidad de intervenci\u00f3n del Estado en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas y normas que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre las facultades de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que, de manera correlativa les son propias al legislador y al Gobierno Nacional, no era necesario que en el texto legal se hicieran explicitas las razones de inter\u00e9s general que subyacen en la autorizaci\u00f3n para establecer el sistema de tarifas m\u00ednimas a que deben sujetarse los prestadores de los distintos \u00a0servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no advierte el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, la violaci\u00f3n del principio de reserva legal, a la regla inherente a la conformaci\u00f3n del gobierno, ni al derecho de igualdad de los prestadores del servicio p\u00fablico de la salud, en los t\u00e9rminos en que se hallan formulados tales cargos; tampoco evidencia que con la promulgaci\u00f3n de la norma se desnaturalice el esquema de participaci\u00f3n privada en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud y, por el contrario, por los aspectos que constituyen cargos de la demanda, la norma cuestionada deviene constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad de la disposici\u00f3n que dispone el otorgamiento de facultades al gobierno para fijar un sistema de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La norma cuestionada, en cuanto se adecua a las exigencias de la Carta Pol\u00edtica no vulnera el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica y, tampoco es contraria a la garant\u00eda del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en que se amparan las limitaciones a la iniciativa privada y, por ende, a la libre competencia en materia de tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud por los particulares, para lo cual el Estado se encuentra facultado por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, aun cuando no se evidencian de manera expl\u00edcita en la disposici\u00f3n legal que se cuestiona a trav\u00e9s del presente proceso, tal y como lo exige el numeral 21 del art\u00edculo 150, ib\u00eddem, no vulneran la precitada disposici\u00f3n; ello, por cuanto el examen de los dispositivos inherentes a la seguridad social en general y, a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, en particular, no puede realizarse de manera aislada atendiendo al contenido de las normas protectoras de la econom\u00eda de mercado con exclusividad, sino dentro de un contexto amplio en el que se que incluyen los contenidos de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, a su vez, involucran los principios eficiencia, universalidad y solidaridad inherentes a la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos con los que el Estado Social cumple sus cometidos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, podr\u00eda pensarse que la regulaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de las tarifas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se orienta a lograr como principal objetivo que la sobreoferta de algunos servicios no ponga en peligro la rentabilidad de las inversiones, lo cual habr\u00eda de interpretarse como un proteccionismo del Estado a la inversi\u00f3n privada del sector, pero, tal disposici\u00f3n, encuentra su fundamento en la facultad del Estado para organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demandan los habitantes con sujeci\u00f3n a los principios que se han dejado enunciados (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un sistema de tarifas m\u00ednimas, en cuanto se trata de una limitaci\u00f3n a la actividad l\u00edcita de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de la salud, de manera conjunta por el Estado, las comunidades organizadas o los particulares, (art\u00edculos 49, 334 y 365 de la Carta Pol\u00edtica), relacionada de manera directa con el libre ejercicio de las profesiones, (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y con el derecho al trabajo, (art\u00edculo 25 de la Carta), requiere atender a la especial protecci\u00f3n de los usuarios del servicio que, por mandato de la Norma Superior compete al Estado, por lo que, surge razonablemente la aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual los mencionados derechos s\u00f3lo pueden restringirse cuando as\u00ed lo amerite el inter\u00e9s general. As\u00ed, el derecho de los prestadores a fijar las tarifas m\u00ednimas de los cada uno de los servicios de salud que ofertan en las condiciones del mercado, en cuanto involucra recursos del Sistema de Seguridad Social obtenidos mediante aportes y el pago de cuotas que deben cancelar los usuarios de cada uno de los servicios, debe entenderse subordinado al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social podr\u00e1 ser prestada entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49, ib\u00eddem, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de los apartes transcritos, se infiere que el legislador goza de libertad para la configuraci\u00f3n normativa de las disposiciones por las que se rige el Sistema General de seguridad Social en salud y que, tal facultad s\u00f3lo encuentra l\u00edmites en las normas constitucionales a las cuales debe sujetarse la producci\u00f3n de la ley en tan espec\u00edfica materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en punto a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda han de respetarse las razones de conveniencia que en su momento sean objeto de valoraci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto aqu\u00e9l funge como director de la econom\u00eda y que, para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se requiere que la vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n sea manifiesta; ello implica que la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos como lo es el de la salud, debe sujetarse a regulaciones especiales, las que comportan un an\u00e1lisis bajo los par\u00e1metros constitucionales que constituyen valores fundantes del Estado Social (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica), de la igualdad material (art\u00edculo 13 C.P.), de la libertad en sus manifestaciones de car\u00e1cter individual (art\u00edculo 26 C.P.) y de los derechos que, enmarcados en los principios de universalidad y solidaridad, pueden alcanzar el car\u00e1cter de fundamentales (art\u00edculos 48 y 49 C.P.), entre otros patrones de rango superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha precisado que toda limitaci\u00f3n al libre ejercicio de la iniciativa privada debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos: (i) Una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) Una relaci\u00f3n de medio a fin entre la medida restrictiva y el fin perseguido; (iii) la proporcionalidad y necesidad de la medida y (iv) la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, se realiza a trav\u00e9s de variados mecanismos, en trat\u00e1ndose de actividades l\u00edcitas, para ofrecer est\u00edmulos y desest\u00edmulos que orienten la inversi\u00f3n de recursos privados y, excepcionalmente, como \u00faltimo recurso, se acude a la modalidad sancionatoria la que se circunscribe a las actividades il\u00edcitas o se aplica frente a la inobservancia de las normas por las cuales se regula una actividad, justificadas en el riesgo social que tales actividades comportan o en la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la redacci\u00f3n que orienta el sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, no surge el cargo de violaci\u00f3n al derecho de igualdad de los agentes econ\u00f3micos que contratan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ello, por cuanto en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe primar el inter\u00e9s general en todas las fases que surjan hasta llegar al usuario final, por lo cual fuerza concluir que deben primar, entre otros, los criterios de eficiencia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la norma acusada resulta ajustada a la Carta Pol\u00edtica, frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 115, 150-21, 333 y 334 de dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la norma acusada por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica materializada en una omisi\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u2013R\u00e9gimen de las acciones que se surten ante la Corte Constitucional-, es dable que la Corte Constitucional confronte las disposiciones legales sometidas a \u00a0su examen con la totalidad de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, especialmente los que integran el t\u00edtulo II \u201cDE LOS DERECHOS, LAS GARANT\u00cdAS Y LOS DEBERES\u201d y, a tal postulado es necesario acudir en casos como el que se plantea a trav\u00e9s del presente proceso, pues, en criterio del Ministerio P\u00fablico, el servicio p\u00fablico de la seguridad social adquiere connotaciones de especial relevancia socio-jur\u00eddica cuando se demanda por parte de los personas la atenci\u00f3n en salud, en cuanto servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente expuesto, se torna necesario el an\u00e1lisis del art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0812 de 2003 frente al mandato del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 338 Superior, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se transcribe, autoriza al Congreso, las asambleas departamentales y los Concejos municipales para delegar en las autoridades administrativas el establecimiento de la tarifa de las tasas y contribuciones, pero exige que tales normas establezcan los par\u00e1metros de tal delegaci\u00f3n, de tal forma que se requiere que la ley, la ordenanza o el acuerdo se\u00f1alen los criterios con base en los cuales la autoridad administrativa desarrolla dicha facultad a efectos de que la recuperaci\u00f3n del costo por los servicios que se prestan o la participaci\u00f3n en los beneficios aparezca equitativa y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Los cobros por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, constituyen una tasa por cuanto re\u00fanen los requisitos de su especie, ello, porque: (i) son establecidos de manera unilateral por el legislador y la administraci\u00f3n; (ii) el usuario debe pagarlos como una contraprestaci\u00f3n por la obtenci\u00f3n del servicio prestado y (iii) los recursos que se obtienen son aplicados a ese mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Corte Constitucional ha manifestado que los t\u00e9rminos \u201csistema y m\u00e9todo\u201d han de interpretarse en sentido amplio (Sentencia C-155 de 2003), en el caso en estudio no aparece referencia alguna que permita cumplir la delegaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 338 Constitucional y, por el contrario, es evidente que la ausencia de par\u00e1metros para la definici\u00f3n de la precitada tasa es absoluta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de una tasa debi\u00f3 el legislador definir el sistema, el m\u00e9todo y la forma de reparto como lo exige la disposici\u00f3n constitucional a efectos de que la tarifa para cuyo efecto el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, facult\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social obedeciese a criterios objetivos y su reparto redunde en beneficios del Sistema de Seguridad Social en su mantenimiento y mejoramiento con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Sentencia C-455 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto recu\u00e9rdese que si bien la Corte ha se\u00f1alado que la exigencia a que se alude en el art\u00edculo 338 no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas sacramentales ni se tiene que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, si es indispensable que del contenido de las leyes mediante las cuales se autoriza a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de una tasa se deriven los principios que deben respetar las autoridades administrativas y las reglas generales a las cuales est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes28\u201d (Sentencia C-243 de 2005). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, desconoce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular que el Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- se encuentra facultado para establecer el sistema de tarifas m\u00ednimas por el cual debe regirse la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud sin que en la mencionada ley se establezca el sistema y m\u00e9todo que deben seguirse para tal efecto y sin que se precise el reparto de dicha tasa; en consecuencia solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la referida disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si la Corte Constitucional considera que la tarifa m\u00ednima por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud resulta indispensable para el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, se solicita a esa Corporaci\u00f3n exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en acatamiento al art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, determine los criterios bajo los cuales debe fijarse la tarifa m\u00ednima de la tasa que deben sufragar los usuarios de los servicios de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente transcrito, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 812 de 2003, por violaci\u00f3n de la exigencia contenida en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte establecer: En primer lugar, \u00bfSi la norma ac\u00e1 demandada es de aquellas que, por estar inclu\u00edda en el plan de desarrollo, \u00a0hacen parte de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado? , en segundo lugar, \u00bfSi la norma acusada cumple con el principio de gratuidad establecido en el art\u00edculo 49 constitucional? \u00a0y por \u00faltimo \u00bfSi la norma acusada que versa sobre un sistema tarifario cumple con las normas constitucionales sobre el cobro de tarifas? \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solucionar el problema jur\u00eddico planteado \u00a0esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 \u00a0 las caracter\u00edsticas de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado ( I ), se examinar\u00e1n el postulado de gratuidad en la salud de origen constitucional ( II ) y los requisitos constitucionales para el establecimiento de tarifas ( III ) para finalmente cotejar la norma acusada con base en estos par\u00e1metros esbozados.( IV)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa en cabeza del Estado de intervenir en la econom\u00eda ha estado esencialmente determinada a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 en el Congreso de la Rep\u00fablica. Los par\u00e1metros y pautas a trav\u00e9s de los cuales debe guiarse la econom\u00eda deben estar se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas corresponde al Legislador definir en lo esencial el \u00e1mbito y los fines de la intervenci\u00f3n estatal en los procesos econ\u00f3micos. Al respecto esta Corte afirm\u00f3 que &#8220;puede decirse que la facultad de intervenir en la econom\u00eda dentro del sistema constitucional colombiano, en lo esencial, descansa primordialmente en el Congreso&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe determinar precisiones respecto de sus fines, alcances y l\u00edmites, con el prop\u00f3sito de que la econom\u00eda marche acorde con los par\u00e1metros Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones constitucionales indicadas para este tipo de leyes se basan en las \u00a0caracter\u00edsticas de las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, los \u00e1mbitos de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y los fines de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, acorde con la Constituci\u00f3n es facultad del \u00f3rgano legislativo expedir las leyes de inter\u00adven\u00adci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 334 constitucional, no obstante al momento de expedir este tipo de leyes se debe manifestar \u00a0de forma precisa: \u00a0a) sus fines y alcances, y \u00a0b) los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3\u00admi\u00adca. (Art. 150 numeral 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica , tambi\u00e9n expresado por la Constituci\u00f3n, es la de racionalizar la econom\u00eda con el prop\u00f3sito de\u00a0 a) con\u00adse\u00adguir el mejoramiento de la calidad de vida de los ha\u00adbi\u00adtan\u00adtes, \u00a0b) la distribu\u00adci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0c) los beneficios del desarro\u00adllo y la preser\u00advaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto constitucional determina que de manera especial el Estado intervendr\u00e1 la econom\u00eda para 1. \u00a0Dar pleno empleo a los recursos humanos, \u00a02. Asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, \u00a03. Promover la productividad y competitividad y \u00a04. Promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estado puede intervenir la econom\u00eda cuando se trate de servicios p\u00fablicos, entre otras, \u00a0para mejorar \u201ctanto la promoci\u00f3n de la productividad como el estimulo de la competitividad, en aras del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios \u201c4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (C.P art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0). Correlativamente reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P art\u00edculo 48 inciso 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Carta que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social estar\u00e1 a cargo del Estado con la intervenci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos en que lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n ratifica que es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 49 afirma que \u201cse garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la intervenci\u00f3n estatal sobre la salud tiene un sustento constitucional variado : uno, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda , dos, dicha intervenci\u00f3n es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud , prestaci\u00f3n que desarrolla una \u00a0profesi\u00f3n de riesgo social; tres, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado \u00a0mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad y, cuatro , por la particular naturaleza de los recursos de la salud , puesto que \u00a0se manejan recursos captados del p\u00fablico, estamos en presencia de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad de la intervenci\u00f3n del Estado puede ser mayor en unos campos que en otros. Es m\u00e1s, en ciertas actividades, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que exige una importante intervenci\u00f3n estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos.5 Este es el caso de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, sin embargo, que por m\u00e1s que una disposici\u00f3n jur\u00eddica sea de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica debe respetar las restantes normas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed por ejemplo, una norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que establezca la expropiaci\u00f3n debe respetar la exigencia constitucional de la indemnizaci\u00f3n previa establecida en el art\u00edculo 58 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Gratuidad en la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado Social de Derecho consiste en proporcionar constantemente bienestar y beneficio a las personas que hacen parte de \u00e9l. \u00a0El Estado Social de Derecho implica entonces la existencia de un Estado benefactor, el cual est\u00e9 presto a la atenci\u00f3n de las necesidades y urgencias de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado existe es en raz\u00f3n de los individuos. \u00a0Los seres humanos son preexistentes al Estado. \u00a0El propio Estado no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si no fuera por los seres humanos. \u00a0En este orden de ideas, es claro que el Estado Social de Derecho propende porque al individuo no solo se le protejan sus derechos fundamentales sino que se le garantice el disfrute efectivo de dichos derechos. El Estado es el medio a trav\u00e9s del cual los individuos ejercen sus derechos y llevan a t\u00e9rmino su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el cumplimiento de los fines se\u00f1alados, el Estado \u00a0respecto del derecho a la vida y la integridad personal cuenta con la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de prestar la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Dicha atenci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado \u00a0corresponde, entre otras, \u00a0organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la prestaci\u00f3n m\u00ednima del servicio p\u00fablico de salud se convierte en un derecho fundamental esencial para el ser humano. \u00a0Esta prestaci\u00f3n m\u00ednima o b\u00e1sica es la que permite garantizarle su propia existencia. \u00a0Es por lo anterior, que los derechos en su m\u00ednima prestaci\u00f3n se convierten en fundamentales. \u00a0Por ejemplo, los medicamentos y procedimientos establecidos en el Plan Obligatorio de Salud son la m\u00ednima y b\u00e1sica atenci\u00f3n a las personas que hace su exigencia fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho, la atenci\u00f3n m\u00ednima y b\u00e1sica en salud para los habitantes deber\u00e1 ser gratuita en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Se\u00f1ala la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 49.\u2014La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al interior de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no todo puede ser tarifado, en aras de cumplir con el postulado de gratuidad del art\u00edculo referido. \u00a0<\/p>\n<p>III.Tarifa en el Servicio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0La prestaci\u00f3n de \u00e9ste implica una acci\u00f3n positiva de parte del Estado para la efectiva salvaguarda de la vida y de la integridad personal de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha prestaci\u00f3n existe la posibilidad de que el mismo Estado sea retribuido por la acci\u00f3n positiva desplegada. A dicho gravamen que tiende a la retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n estatal dada se le conoce con el nombre de tasa.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de dicha tasa como tiene como fin esencial recuperar en algo &#8211; igual o inferior &#8211; los costos que el Estado invierte en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, como es el caso de la salud. \u00a0Es decir, el \u00a0monto no es cosa diferente que la tarifa de la tasa por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0El concepto de tarifa, seg\u00fan el diccionario de la \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola7, responde al precio unitario fijado por las autoridades para los servicios p\u00fablicos realizados a su cargo. Sin embargo, el concepto de tarifa es m\u00e1s amplio, y no s\u00f3lo est\u00e1 circunscrito a aquel que se establece para una tasa o un impuesto . \u00a0En otras palabras, pueden existir tarifas por fuera del sistema tributario del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0La norma acusada y los par\u00e1metros constitucionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada hace parte de la ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d secci\u00f3n cuatro que versa sobre el Sector de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n determina entre otras temas a. \u00a0Los pagos a IPS, b. Los criterios de habilitaci\u00f3n para las instituciones \u00a0prestadoras de salud, c. Las pol\u00edticas de recursos humanos en salud, d. los sistemas tarifarios, e. la reestructuraci\u00f3n de IPS p\u00fablicas, f. Contrataci\u00f3n de entidades del orden territorial, g. Depuraci\u00f3n de las bases de datos del SISVAN. h. \u00a0Subsidios parciales para la afiliaci\u00f3n al SGSSS, i. Prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n no asegurada y atenci\u00f3n de eventos no POS-S de poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. j. Regulaci\u00f3n del uso de la tecnolog\u00eda en salud. \u00a0k. Autorizaci\u00f3n a las empresas sociales del Estado y empresas promotoras de salud p\u00fablicas. l. \u00a0Condiciones para que operen las exenciones y reducciones por generaci\u00f3n de empleo. ii. \u00a0Licencia de paternidad. m. Suministro de informaci\u00f3n. n. Aseguramiento universal. \u00f1. Convenios de asociaci\u00f3n. o. N\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n. p. Fortalecimiento del sistema general de seguridad social en salud y \u00a0q. \u00a0Desarrollo integral de la primera infancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la disposici\u00f3n acusada pretende regular los sistemas tarifarios para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma acusada tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es una norma que regula el sistema tarifario de un servicio p\u00fablico. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 334 Constitucional establece que el Estado intervendr\u00e1 econ\u00f3micamente en los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La prestaci\u00f3n del servicio de salud es un servicio p\u00fablico tal y como lo determina la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 150 numeral 21 Constitucional, las normas sobre intervenci\u00f3n econ\u00f3mica deben precisar claramente a) sus fines y alcances, y \u00a0b) los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3\u00admi\u00adca. \u00a0En el presente caso, ni la norma demandada ni la ley que la contiene denotan los requisitos de la disposici\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los requisitos mencionados con anterioridad deben ser expresados a trav\u00e9s de una ley del Congreso de la Rep\u00fablica y no por la rama ejecutiva as\u00ed sea el ejecutivo nacional, situaci\u00f3n que se presenta en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la norma acusada busca establecer un sistema de tarifas para el sistema p\u00fablico de salud, sin que \u00a0\u00e9sta ni la ley que la contiene fijen el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, as\u00ed como la manera de hacer el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, el contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0que refiere a los sistemas tarifarios de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, establece que el Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 establecer\u00e1 un sistema tarifario para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed entonces, la disposici\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto exige siempre una tarifa m\u00ednima para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por consiguiente nunca puede ser la prestaci\u00f3n del servicio de salud gratuita; lo que contradice abiertamente el art\u00edculo 49 inciso 4 Constitucional que obliga al legislador a se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita o sea sin tarifas m\u00ednimas. \u00a0En efecto, con la exigencia de una tarifa se estar\u00eda contradiciendo la gratuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada es impreciso e indefinido. \u00a0Dicha indeterminaci\u00f3n proviene de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El sistema tarifario a que hace alusi\u00f3n la norma demandada no se\u00f1ala el sujeto de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, no se indica quien debe pagar dicha tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema tarifario mencionado no precisa a cuales tarifas hace referencia ( pagos a IPS, copagos, cuotas moderadoras, etc ). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema tarifario anotado no fija par\u00e1metros objetivos , ni siquiera para el m\u00ednimo y mucho menos para el m\u00e1ximo , del se\u00f1alamiento de la tarifa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Corte en primer lugar , que el hecho de que la \u00a0disposici\u00f3n acusada establezca como \u00a0presupuesto una tarifa m\u00ednima en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud contradice el art\u00edculo 49 constitucional que determina como principio la obligaci\u00f3n al legislador para se\u00f1alar una atenci\u00f3n b\u00e1sica gratuita de dicho servicio p\u00fablico , es decir sin el presupuesto de una tarifa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por la falta de definici\u00f3n en los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y en la falta de se\u00f1alamientos de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas que el se\u00f1alamiento de un sistema tarifario para la prestaci\u00f3n del servicio de salud , es una determinaci\u00f3n ,en un servicio p\u00fablico como lo es la salud, que requiere para ello de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud \u00a0y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos y \u00a0promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que una forma ajustada a la Constituci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en lo que se refiere a un servicio p\u00fablico puede ser establecer los m\u00ednimos, los m\u00e1ximos o ambos, de las tarifas por la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0No obstante, debido a la intensidad y especialidad de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el servicio p\u00fablico de salud, \u00e9sta debe efectuarse a trav\u00e9s de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la norma demandada al permitir que una autoridad fije un sistema tarifario en la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin que \u00e9sta misma o la ley que la contiene establezca \u00a0los sujetos sobre los cuales recae la obligaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n y especificidad de la tarifa y se\u00f1alamientos \u00a0de par\u00e1metros objetivos para establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos del monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el m\u00e9todo para dicha fijaci\u00f3n de la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003 por ser violatorio de la reserva legal de que trata el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, por ser y por vulnerar el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 42 de la ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido, ver Eduardo Garc\u00eda de Enterita y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo. ED. Chivitas SA, Madrid, 1986, p.432. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-155\/03 MPH. Eduardo Monte alegre L\u00ednea SUB. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Moho o\u00ed Cabra y Eduardo Monte alegre L\u00ednea., ver en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1371\/00 MPH. \u00c1lvaro Tah\u00far G\u00e1lvez, C-525\/03 MPH. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1063\/03 MPH. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-692\/03 y C-1002\/04 MPH. Marco Gerardo Moho o\u00ed Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 176 de 1996 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 318 de 1994 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 176 de 1996 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C- 711 de 2001, C- 731 de 2000, C-1067 de 2002, Corte Constitucional ; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-137\/07 \u00a0 TARIFA SERVICIOS DE SALUD-Fijaci\u00f3n por el Gobierno sin que est\u00e9 determinado \u00a0 sistema y m\u00e9todo \u00a0es inconstitucional\/GRATUIDAD EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Violaci\u00f3n por norma que establece tarifa m\u00ednima \u00a0 Encuentra esta Corte en primer lugar , que el hecho de que la \u00a0disposici\u00f3n acusada establezca como \u00a0presupuesto una tarifa m\u00ednima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}