{"id":13969,"date":"2024-06-05T17:29:31","date_gmt":"2024-06-05T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-139-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:31","slug":"c-139-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-139-07\/","title":{"rendered":"C-139-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-139\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6446 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 203 ( parcial ) de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 ) de \u00a0febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 203 (parcial) \u00a0de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiocho \u00a0(28) de agosto de 2006, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No\u00a0 44.097 de 24 de julio del 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 203. \u2014Da\u00f1os o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause da\u00f1o a los objetos destinados a un culto, o a los s\u00edmbolos de cualquier religi\u00f3n legalmente permitida, o p\u00fablicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en raz\u00f3n de su investidura, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 20 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo Penal proh\u00edbe varias conductas que pueden atentar contra la libertad de cultos, derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, y contra la honra de las personas, contemplada en el art\u00edculo 15 y 21 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n proh\u00edbe \u201cagraviar a los cultos \u201c, lo que no se dirige a proteger derechos fundamentales de las personas, sino que establece una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, so pretexto de proteger el \u201csentimiento religioso \u201c. La medida en cuesti\u00f3n, no est\u00e1 contemplada dentro de los l\u00edmites establecidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, por lo cual es constitucionalmente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante una serie de normas internacionales que garantizan la libertad de expresi\u00f3n para manifestar que el contenido de la libertad de opini\u00f3n es el de difundir el pensamiento y las opiniones y de difundir ideas de toda \u00edndole. \u00a0La libertad de opini\u00f3n simplemente implica una serie de obligaciones negativas del Estado y de terceros, en que no se puede interferir en ella salvo que se deba proteger alguno de los bienes constitucionales enunciados taxativamente en el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que la libertad de opini\u00f3n tiene gran alcance ya que se proh\u00edbe censura previa y \u00fanicamente se admite un control posterior que puede ser una sanci\u00f3n penal , la cual debe ser necesaria para proteger uno de los siguientes bienes constitucionales: \u00a0derechos fundamentales de otras personas , reputaci\u00f3n de otras personas, seguridad nacional , orden p\u00fablico, salud p\u00fablica y moral p\u00fablica. Cuando se impone una restricci\u00f3n, no solamente debe demostrarse la adecuaci\u00f3n y necesidad para conseguir un fin leg\u00edtimo, sino que la medida debe ser justificada como necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, con el fin de que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no sea anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n son v\u00e1lidas en cuanto sean estrictamente necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, para proteger uno de los bienes constitucionales enunciados taxativamente en el bloque de constitucionalidad. \u00a0Se admiten las restricciones con el fin de proteger \u201clos derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u201cSin embargo, esto no significa que el Estado pueda prohibir cualquier ofensa contra las personas, ya que el derecho a ofender hace parte del pluralismo y la tolerancia que son inherentes a una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Para proteger la reputaci\u00f3n de las personas se proh\u00edbe el insulto caracterizado como una expresi\u00f3n innecesaria e injuriosa, otra finalidad es la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica, no obstante las restricciones a los derechos en virtud de la moral p\u00fablica no implican la imposici\u00f3n de un sistema moral particular lo que est\u00e1 vedado al Estado en una democracia Constitucional, pues la constituci\u00f3n le exige neutralidad respecto de los sistemas morales existentes en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se adiciona, las restricciones establecidas con el fin de proteger la moral p\u00fablica deben conformarse con el requisito de necesidad en una sociedad democr\u00e1tica , prohibiendo al Estado transgredir ciertos l\u00edmites en su actividad protectora , pues las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n en momento alguno pueden anular la finalidad constitucional de construir una sociedad democr\u00e1tica , por lo cual son inadmisibles las prohibiciones contra la mera ofensa, y contra la diversidad de opiniones , al socavar la pluralidad que caracteriza a una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Expresa entonces el demandante, que ni siquiera la moral p\u00fablica es suficientemente importante como para prohibir la difusi\u00f3n de ideas que resultan ofensivas para la mayor\u00eda, por el solo hecho de ser ofensivas, ya que se terminar\u00eda anulando la libertad de expresi\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la norma demandada proh\u00edbe agraviar a los cultos. \u00a0N\u00f3tese que el sujeto pasivo del delito en este caso no es una persona, sino una actividad religiosa, pues el culto es la actividad de rendir tributo a lo divino. \u00a0La norma demandada est\u00e1 protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma proh\u00edbe son las expresiones p\u00fablicas de ofensa contra los ritos religiosos. \u00a0Es decir, que est\u00e1 prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de agraviar p\u00fablicamente a los cultos religiosos no es una protecci\u00f3n para los derechos fundamentales o la reputaci\u00f3n de las personas pues, como ya se dijo , el sujeto pasivo del delito no son las personas sino los cultos. \u00a0Esta medida no proh\u00edbe el agravio contra los miembros de comunidades religiosas, pues ella ya est\u00e1 prohibida por la expresi\u00f3n que sigue en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo Penal y que no ha sido demandada. \u00a0Conforme al principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil se debe considerar que esta medida no contempla como supuesto de hecho el insulto hacia las personas, porque este ya est\u00e1 contemplado en la norma que sigue dentro del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El agravio hacia los cultos no puede entenderse como una violaci\u00f3n a la libertad de cultos, ya que la expresi\u00f3n p\u00fablica de ciertas opiniones no incide en el libre desarrollo de las actividades religiosas. \u00a0Los miembros de una comunidad religiosa no dependen del respeto o del silencio ajeno, para llevar a cabo las actividades propias de su religi\u00f3n. \u00a0Las expresiones p\u00fablicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban f\u00edsicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuesti\u00f3n no est\u00e1 dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante, que todo mensaje es susceptible de ofender a alguien. \u00a0El solo hecho de profesar una religi\u00f3n o llevar a cabo otra actividad espiritual conlleva una ofensa grave hacia las otras. \u00a0Por ejemplo, para un cristiano, puede resultar sumamente ofensivo el hecho de patrocinar la lectura de un tarot, ya que en muchas vertientes cristianas esta es una manifestaci\u00f3n diab\u00f3lica prohibida por las reglas morales. \u00a0No se entiende de qu\u00e9 manera la prohibici\u00f3n a la mera ofensa puede verse como un factor necesario de convivencia en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0En efecto, la medida en cuesti\u00f3n es contraria a la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, que se caracteriza por estar cimentada en los valores de pluralismo y tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar se agrega, que el \u00fanico caso en el cual la Corte Constitucional ha reconocido la validez de una restricci\u00f3n legal en virtud de la moral p\u00fablica ha sido con la prohibici\u00f3n del incesto. \u00a0La mera ofensa contra las religiones no encuentra punto de comparaci\u00f3n con el incesto, y no produce ning\u00fan tipo de da\u00f1o hacia la sociedad, hacia su integridad, o hacia la integridad de la persona. \u00a0Solamente da\u00f1a el orgullo de las religiones, el cual no puede ser protegido a costa del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de agraviar a los cultos es una forma de anular la libertad de expresi\u00f3n mientras se simula restringirla de manera leve. \u00a0Lo que da a entender la norma demandada es que la libertad de expresi\u00f3n solamente sirve para expresar lo correcto y lo que place a las mayor\u00edas religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de opini\u00f3n, como derecho subjetivo exigible por v\u00eda judicial, solamente tiene sentido en lo que respecta a las opiniones que ofenden \u00a0y son molestas o perturbadoras para algunos sectores de la sociedad. \u00a0Si de complacer a las mayor\u00edas se tratara no tendr\u00eda ning\u00fan sentido consagrar los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n inmediata; pues las opiniones que no ofenden a nadie no requieren tutela efectiva judicial, ya que nadie estar\u00eda interesado en suprimirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante afirmando, que la medida demandada es inconstitucional por no ajustarse plenamente a los requisitos establecidos por el bloque de constitucionalidad \u00a0restringiendo de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Karen Ir\u00edan Kuhfeldt Salazar, en su calidad de Defensora Delegada para los asuntos constitucionales, interviene en el presente proceso en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo; con el fin de solicitar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0Lo anterior se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que la norma acusada conlleva, en primer lugar,\u00a0 una violaci\u00f3n del principio de legalidad en materia penal y se afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de tipicidad tanto en relaci\u00f3n con el verbo rector como con el sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta aqu\u00ed demandada est\u00e1 vinculada al verbo rector de \u201cagraviar \u201cy el objeto material en el cual se centra el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido es el culto. De acuerdo con el diccionario de Mar\u00eda Moliner, \u201cagraviar \u201csignifica: \u201cofender, expresar un concepto contrario a la dignidad o el honor de alguien o mostrarle con cualquier manera, con palabras o actos, falta de consideraci\u00f3n o respecto. \u00a0En lenguaje jur\u00eddico: perjudicar a alguien \u201c. \u00a0A su vez, \u201cagravio \u201ces sin\u00f3nimo de \u201cofensa \u201cde insulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diccionario de la Real Academia de la lengua, a su vez, define agraviar como \u201chacer agravio \u201cacepci\u00f3n que se traduce como \u201cOfensa que se hace a alguien en su honra o fama \u00a0con alg\u00fan tipo de dicho o hecho. \u00a0Hecho o dicho con que se hace una ofensa. \u00a0Ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses. \u00a0Humillaci\u00f3n, menosprecio o aprecio insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones, agrega la interviniente, se concluye que la acci\u00f3n de agraviar o de ofender s\u00f3lo se puede predicar de personas, cuyo honor o dignidad resulten comprometidos con la ofensa o el agravio. \u00a0No obstante, el tipo penal utiliza esta expresi\u00f3n no en relaci\u00f3n con una persona sino con un ente abstracto: el culto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u201c la religi\u00f3n comporta no solo una creencia o acto de fe , sino , b\u00e1sicamente, una relaci\u00f3n personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la pr\u00e1ctica de un culto\u2026 el culto , por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios \u201c . \u00a0De manera que el culto comprende un sinn\u00famero de objetos \u00a0y manifestaciones, que se concretan en ideas, objetos, s\u00edmbolos, ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que en los t\u00e9rminos de la expresi\u00f3n demandad, agraviar p\u00fablicamente un culto significar\u00eda ofender en p\u00fablico cualquiera de estas formas de exteriorizaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n religiosa. \u00a0Sin embargo, el agravio es un acto que solo puede predicarse de personas, no de cosas, objetos o entidades. \u00a0En consecuencia, el verbo recto no tiene una relaci\u00f3n l\u00f3gica con el objeto material. \u00a0El agravio se concreta en un atentado contra el honor o la dignidad de las personas. \u00a0\u00bfCual ser\u00e1 el honor o la dignidad de las diversas manifestaciones descritas del culto? \u00bfPuede hablarse en estos t\u00e9rminos de tales manifestaciones? \u00bfSer\u00e1 acaso la calidad de tales manifestaciones \u00a0la que se ve afectada? \u00bfCual ser\u00e1 entonces la calidad de tales manifestaciones: la veracidad, el comportamiento decoroso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que cuando la legislaci\u00f3n penal consagra tipos para proteger interese materiales de naturaleza general o ambigua, como la integridad moral, sanciona la conducta que el agente despliega respecto de personas en particular, no de conceptos, instituciones o s\u00edmbolos, como en los tipos penales de injuria y calumnia. \u00a0 De igual manera, cuando la ley penal tipifica como punible el ultraje a emblemas o s\u00edmbolos patrios, precisa los emblemas o s\u00edmbolos pasibles del delito. \u00a0Por otra parte, el verbo ultrajar, si tiene relaci\u00f3n l\u00f3gica con objetos, pues tal como lo define el diccionario de Mar\u00eda Moliner, ultrajar, en su primera acepci\u00f3n equivale a ajar o estropear una cosa, y solo en una segunda acepci\u00f3n equivale a ofensa a personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la interviniente, el sujeto pasivo no resulta claramente identificable. \u00a0\u00bfQuien se encuentra legitimado para advertir ofendido o agraviado un culto? \u00bfAcaso s\u00f3lo aquellas personas que tiene alguna investidura dentro de dicho culto? \u00bfO tambi\u00e9n son sujetos pasivos los integrantes del culto? \u00bfAcaso la ofensa o el agravio s\u00f3lo pueden ser medidos o sentidos por unos y no por los otros? \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que la legislaci\u00f3n penal no sanciona cualquier ofensa moral en contra de las personas. \u00a0En efecto, teniendo presente que el derecho penal debe ser la \u00faltima expresi\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico, las ofensas contra las personas se concretan \u00fanicamente en aquellas que sean injuriosas o calumniosas. \u00a0Por fuera de ese \u00e1mbito, las dem\u00e1s ofensas no tienen cabida dentro de la \u00f3rbita punitiva penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el tipo penal aqu\u00ed censurado no grad\u00faa el nivel de agravio al culto, con lo cual cualquier eventual ofensa ser\u00eda entonces pasible de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Defensor\u00eda resultan claro que el tipo penal demandado cae en una imprecisi\u00f3n peligrosa y puede ser entendida como una norma protectora de la sensibilidad religiosa aspecto ajeno al terreno penal. \u00a0Por consiguiente, la expresi\u00f3n atacada no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de tipicidad y por ello, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma la interviniente, el car\u00e1cter equ\u00edvoco del tipo penal vulnera libertades fundamentales como la libertad de opini\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Se indica que la vaguedad del objeto material atenta directamente contra el principio de legalidad, elemento esencial del debido proceso, en el sentido de que la norma as\u00ed estructurada adolece de falta de precisi\u00f3n y concreci\u00f3n, con lo cual no es jur\u00eddicamente viable establecer un l\u00edmite claro entre el ejercicio leg\u00edtimo de otros derechos garantizados por la Carta- principalmente las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n \u2013 y la libertad religiosa. \u00a0Tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta que \u00a0Colombia es un Estado laico y el hecho de que se garantice la libertad de cultos , no debe llevar a privilegiar el sentimiento religioso al extremo de punir o sancionar expresiones cr\u00edticas , ir\u00f3nicas , caricaturescas que pueden implicar agravios al \u201c culto \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Varias expresiones pueden ser agravios al culto en criterio de quienes lo profesan o de quienes son sus l\u00edderes, pero en el Estado Social de Derecho, deben ser tenidas como expresiones leg\u00edtimas de los ciudadanos, los medios de comunicaci\u00f3n, los comentaristas de la realidad nacional y en general, hacen parte del intercambio informativo e ideol\u00f3gico que debe caracterizar a toda sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Tambi\u00e9n una decisi\u00f3n judicial como la despenalizaci\u00f3n del aborto podr\u00eda causar agravio a un culto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, expresa la interviniente, la tipificaci\u00f3n que sanciona el agravio p\u00fablico a cultos termina por ser un imposible jur\u00eddico, debido a la indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad del verbo rector, situaci\u00f3n que pugna como ya se se\u00f1al\u00f3 con el principio de legalidad como garant\u00eda insustituible del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda, en ausencia de estos criterios b\u00e1sicos definitorios de la conducta advertida, es imposible que el eventual sujeto activo tenga la certeza de estar incurso, con su actuaci\u00f3n, en el delito. Esta circunstancia llevar\u00eda a la aplicaci\u00f3n del criterio esencialmente subjetivo del juzgador, quien entrar\u00e1 a determinar en el caso concreto si se configura o no la conducta t\u00edpica de agraviar cultos, con grave riesgo para realizaci\u00f3n de las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que la sanci\u00f3n penal del agravio p\u00fablico a cultos equivale a legalizar una especie de censura respecto del ejercicio de la libertad de opini\u00f3n o de expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con creencias religiosas, situaci\u00f3n que pugna con el ordenamiento superior. \u00a0Y es que la libertad de expresi\u00f3n se integra como elemento constitutivo de la dignidad de la persona, pues fue su conquista lo que permiti\u00f3 al individuo alzarse en contra del oscurantismo y del absolutismo y promover la constituci\u00f3n de sociedades abiertas, respetuosas de esa individualidad. \u00a0Por ello, no puede haber democracia sin libertad y la libertad no puede ser parcial, limitada a ciertos aspectos de la materialidad o del quehacer humano, sino que debe ser integral y profunda, so pena de resultar negada en su totalidad. \u00a0Una sociedad es abierta si los individuos pueden expresar sus opiniones e ideas de manera libre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n demandada al sancionar el agravio a manifestaciones de culto es inconstitucional ya que est\u00e1 consagrando sin justificaci\u00f3n pausible una sanci\u00f3n penal a la libre expresi\u00f3n de cualquier idea u \u00a0opini\u00f3n en contra de cualquier manifestaci\u00f3n propia de un culto religioso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n atacada no solo no logra proteger el sentimiento religioso- dada su entidad abstracta e imprecisa- sino que conduce a una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de opini\u00f3n. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, apoya la Defensor\u00eda el argumento esgrimido por el actor y considera que al condenarse la sola ofensa, discrepancia o expresi\u00f3n p\u00fablica de disenso frente a alg\u00fan acto religioso, en efecto se establece \u00a0una restricci\u00f3n irrazonable al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, a la vez que se condicionan tales manifestaciones p\u00fablicas tan s\u00f3lo a la expresi\u00f3n de lo correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ejercicio libre de toda persona a la expresi\u00f3n de lo que piensa y opina sobre determinado culto, a\u00fan cuando tales ideas sean contraria o irriten a sus seguidores, no significa perturbaci\u00f3n al libre desarrollo de las actividades religiosas y mucho menos, coacci\u00f3n sobre las convicciones o creencias de los seguidores de una religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones la Defensor\u00eda del Pueblo estima que el tipo penal acusado vulnera las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 20 constitucional, por lo cual debe ser declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona que al eliminar la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 203 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la disposici\u00f3n no pierde sentido y si en cambio, mantiene las protecciones efectivas contra el da\u00f1o a objetos o a s\u00edmbolos del culto y el agravio a miembros de un culto en raz\u00f3n de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de Beatriz Delgado Motora en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s; no ser\u00e1n tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 29 de septiembre \u00a0y 10 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4189 presentado el doce (12) de octubre \u00a0 de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villal\u00f3n, solicita a la Corte se declare INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0Los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que no es cierto que el sujeto pasivo del delito en el caso que nos ocupa sea la actividad religiosa, puesto que lo que la norma protege es, precisamente, la libertad de las personas a expresarse a trav\u00e9s de aquellos actos y ceremonias de tipo religioso, que pueden verse vulneradas a trav\u00e9s de los agravios a tales cultos y que seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada genera una responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es forzoso concluir que la expresi\u00f3n \u201ca tales actos o cultos \u201ccontenida en la norma acusada, no tiene el alcance normativo que el accionante pretende otorgarle y en virtud del cual sustenta la demanda. \u00a0 \u00a0De manera que al configurarse un error en la interpretaci\u00f3n del referente legal invocado, no procede el cargo de violaci\u00f3n constitucional y por este aspecto no es posible que la Corte Constitucional analice de fondo la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Ministerio P\u00fablico que la acusaci\u00f3n se estructura sobre un supuesto legal equivocado, lo cual configura una ineptitud sustancial de la misma. \u00a0En efecto, el actor no demostr\u00f3 como la expresi\u00f3n \u00edntegra o completa contenida en el art\u00edculo 203, en lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n \u00a0\u201cagravie a tales cultos \u201cimplica el desconocimiento de la garant\u00eda a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones contenida en el art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el accionante se limit\u00f3 a rese\u00f1ar ampliamente el contenido de algunos instrumentos internacionales , nacionales y la jurisprudencia que conforman el sistema jur\u00eddico, afirmando que la medida en cuesti\u00f3n protege un sentimiento religioso . \u00a0El cargo adolece de falta de especificidad, en tanto no concreta, con argumentos precisos porqu\u00e9 la disposici\u00f3n que se acusa es contraria a los principios superiores por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional, raz\u00f3n por la cual, habr\u00e1 de ser desechado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un primer problema jur\u00eddico debe resolver esta Corporaci\u00f3n consistente en determinar, si como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, no existe un cargo de constitucionalidad en la demanda que permita emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer lo anterior, esta Corte analizar\u00e1 en primer lugar los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia han se\u00f1alado respecto de las demandas de inconstitucionalidad y posteriormente se valorar\u00e1n los argumentos esbozados por el demandante a la luz de dichos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 a trav\u00e9s de Auto de Sala Plena No 032 de 20051 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201c razonamientos \u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u201c3 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL CARGO DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la norma acusada establece una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, so pretexto de proteger el \u00a0 \u00a0\u201csentimiento religioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que la norma demandada proh\u00edbe agraviar a los cultos. \u00a0N\u00f3tese que el sujeto pasivo del delito en este caso no es una persona, sino una actividad religiosa, pues el culto es la actividad de rendir tributo a lo divino. \u00a0La norma demandada est\u00e1 protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma proh\u00edbe son las expresiones p\u00fablicas de ofensa contra los ritos religiosos. \u00a0Es decir, que est\u00e1 prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El agravio hacia los cultos no puede entenderse como una violaci\u00f3n a la libertad de cultos, ya que la expresi\u00f3n p\u00fablica de ciertas opiniones no incide en el libre desarrollo de las actividades religiosas. \u00a0Los miembros de una comunidad religiosa no dependen del respeto o del silencio ajeno, para llevar a cabo las actividades propias de su religi\u00f3n. \u00a0Las expresiones p\u00fablicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban f\u00edsicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuesti\u00f3n no est\u00e1 dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de agraviar a los cultos es una forma de anular la libertad de expresi\u00f3n mientras se simula restringirla de manera leve. \u00a0Lo que da a entender la norma demandada es que la libertad de expresi\u00f3n solamente sirve para expresar lo correcto y lo que place a las mayor\u00edas religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante afirmando, que la medida demandada es inconstitucional por no ajustarse plenamente a los requisitos establecidos por el bloque de constitucionalidad \u00a0restringiendo de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, as\u00ed las cosas esta Corte encuentra\u00a0 que los cargos formulados en la presente demanda carecen de la \u00a0certeza necesaria para efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo goza de certeza \u00a0siempre y cuando se realice sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataque la norma acusada y no otra; as\u00ed entonces, el cargo no puede inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el presente evento el cargo no es \u00a0cierto porque la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica acusada (la limitaci\u00f3n absoluta de la libertad de expresi\u00f3n) no deviene objetivamente de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada: \u201c\u2026 a tales cultos\u2026 \u201c .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n esta que se ratifica con las aseveraciones del demandante consistentes en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa norma demandada est\u00e1 protegiendo la honra no de las personas, sino de la actividad religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLo que la norma proh\u00edbe son las expresiones p\u00fablicas de ofensa contra los ritos religiosos. \u00a0Es decir, que est\u00e1 prohibido expresar juicios negativos de valor contra esas actividades, o hacer burlas, imitaciones o parodias de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cLas expresiones p\u00fablicas de ofensa contra los cultos religiosos no perturban f\u00edsicamente las actividades religiosas, por lo cual la medida en cuesti\u00f3n no est\u00e1 dirigida a proteger la libertad de cultos consagrada en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe dudas, que las afirmaciones anteriores \u2013sustento esencial de la demanda, no deviene objetivamente de la disposici\u00f3n jur\u00eddica atacada, raz\u00f3n que refuerza la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma acusada no pueden \u00a0constituir un cargo cierto. \u00a0En efecto, la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales extrae de la norma acusada, sin que esta las contenga de manera objetiva. \u00a0Razonamientos estos que impiden pronunciarse a esta Corporaci\u00f3n, por ser conjeturas y sospechas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en consonancia con lo expresado por el Ministerio P\u00fablico, esta Corte resolver\u00e1 inhibirse para proferir un fallo de fondo en el presente caso, haciendo claridad que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026tales cultos\u2026\u201dcontenida en el art\u00edculo 203 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MPH. Jaime Araujo Rentar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-139\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6446 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 203 ( parcial ) de la ley 599 de 2000. \u00a0 Demandante: \u00a0Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho ( 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}