{"id":1397,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-552-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-94\/","title":{"rendered":"T 552 94"},"content":{"rendered":"<p>T-552-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-552\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA\/MALTRATO CONYUGAL\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal. Pero, adem\u00e1s, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. Todo ello sobre la base de la m\u00e1s absoluta indefensi\u00f3n de la solicitante, quien ha acudido a las autoridades p\u00fablicas sin obtener el necesario apoyo para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>MALTRATO CONYUGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene cabida la acci\u00f3n de tutela con el objeto de preservar los derechos fundamentales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente maltratado, puesto que para tal fin no se dispone de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha observado la Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante. La funci\u00f3n de los jueces en lo atinente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si los jueces no se comprometen con la Constituci\u00f3n y, por tanto, hacen fracasar en la pr\u00e1ctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, est\u00e1n faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jur\u00eddico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. La decisi\u00f3n judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicci\u00f3n del fallador acerca de los elementos f\u00e1cticos en relaci\u00f3n con los cuales habr\u00e1 de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46517 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ contra PASTOR ROMERO BUSTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede al examen del fallo proferido el nueve (9) de agosto del presente a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ hace vida marital con PASTOR ROMERO BUSTOS, quien es padre de sus cuatro hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de la accionante, su compa\u00f1ero permanente tiene el vicio del alcohol y durante sus estados de embriaguez regala el poco dinero que consigue y que es necesario para sufragar los gastos que demanda el sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda de tutela, la se\u00f1ora CALLE HERNANDEZ manifest\u00f3 que es objeto de malos tratos por parte de ROMERO, quien frecuentemente la golpea en forma brutal, caus\u00e1ndole lesiones y fracturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, tambi\u00e9n los hijos son golpeados por el padre, quien adem\u00e1s hace uso de un lenguaje vulgar, insult\u00e1ndolos de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se dice que a la hija mayor la agredi\u00f3 estando embarazada, poniendo en grave riesgo su vida y la del no nacido, pues estuvo a punto de hacerla abortar. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante dijo haber acudido a otras instancias judiciales, en especial a la Jurisdicci\u00f3n de Familia, sin haber obtenido soluci\u00f3n alguna a su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la providencia del 9 de agosto de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que la peticionaria no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su agresor en cuanto &#8220;tiene a su alcance otras v\u00edas m\u00e1s expeditas y eficaces, como es el (sic) de acudir a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna correspondiente y firmar una fianza de paz con el se\u00f1or Pastor Romero Bustos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia, la solicitante puede dirigirse tambi\u00e9n al Comisario de Familia, quien tiene a su disposici\u00f3n sic\u00f3logos y trabajadores sociales con apoyo en los cuales puede emitir los diagn\u00f3sticos adecuados y proporcionar los correctivos del caso. O puede formular demanda por conducto del Defensor de Familia ante el Juez de Familia en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de esta Corte es competente para revisar el fallo que antecede, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal y amenaza del derecho a la vida. Competencia del juez de tutela para protegerlos aunque se trate de relaciones entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;<\/p>\n<p>Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente el da\u00f1o que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta, &#8220;cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que toda manifestaci\u00f3n de violencia causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo sicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, a la luz de la Constituci\u00f3n, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educaci\u00f3n, y a ser protegidos contra toda expresi\u00f3n de violencia f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del tipo de uni\u00f3n -matrimonial o de hecho-, pues una y otra est\u00e1n igualmente bajo el amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como formas l\u00edcitas de dar origen a la familia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que, a la luz de la Carta, no cabe establecer diferencias entre la familia constitu\u00edda a partir de un matrimonio y la nacida de la uni\u00f3n libre, pues tanto la una como la otra gozan de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 42 del Estatuto Fundamental se\u00f1ala: &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, inquieta a algunos que el juez de tutela pueda penetrar hasta el interior de la familia -en cualquiera de sus formas- para impedir o interrumpir las causas de vulneraci\u00f3n de los aludidos derechos, habida cuenta de que ellas surgen en un \u00e1mbito estrictamente privado, que no deber\u00eda ser del dominio del Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que en el campo espec\u00edfico del asunto planteado no se hallan en juego \u00fanicamente intereses particulares, sujetos apenas a las regulaciones de normas de jerarqu\u00eda legal, como las relativas a contratos u obligaciones, sino que est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de las personas y lo m\u00e1s probable es que peligren o se encuentren ya afectados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que reclaman la activa e inmediata presencia del Estado y que, por mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no solamente eso, sino que, adicionalmente, la instituci\u00f3n perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la base misma de la organizaci\u00f3n social, por lo cual los factores que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupci\u00f3n, tocan el inter\u00e9s p\u00fablico en su punto m\u00e1s sensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, como &nbsp;ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en Sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n), &#8220;&#8230;el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la introducci\u00f3n de nuevas categor\u00edas de derechos obligan al Poder P\u00fablico no s\u00f3lo a abstenerse frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestaci\u00f3n y de otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la pr\u00e1ctica pueden ser vulnerados en las relaciones privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma providencia -que ahora debe reiterarse- hizo \u00e9nfasis en que, dentro del Estado Social de Derecho, que desborda las categor\u00edas cl\u00e1sicas del Estado liberal y se centra en la protecci\u00f3n de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales, &#8220;los derechos fundamentales adquieren una dimensi\u00f3n objetiva, m\u00e1s all\u00e1 del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el Orden P\u00fablico Constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas; el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado; el Estado juez debe interpretar el derecho siempre a trav\u00e9s de la \u00f3ptica de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en \u00faltima instancia, el responsable de mantener los derechos fundamentales es el Estado. Es \u00e9l quien tiene la tarea de establecer las normas que regulen -acorde con los derechos fundamentales- las relaciones privadas, as\u00ed como sancionar las conductas que lesionan los derechos y todo ello en forma eficaz y diligente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en concordancia con tales postulados y dentro del aludido criterio que se explica la vigencia del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que proclama como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las prescripciones legales espec\u00edficas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de \u00e9sta cae bajo las atribuciones de protecci\u00f3n confiadas a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si \u00e9stos son violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, considerada la analog\u00eda de las situaciones y aun el entorno social dentro del cual act\u00faan las personas involucradas, vale la pena citar algunos p\u00e1rrafos de anterior sentencia que resultan plenamente aplicables al caso en estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando quien la intenta se halla en estado de indefensi\u00f3n respecto de la persona a la cual sindica de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n en el presente caso debe analizarse, desde luego, en el marco de la convivencia, &#8230;entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podr\u00eda ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin a la vida en com\u00fan, no puede se\u00f1alarse \u00e9sta como una salida eficiente dentro del contexto sociol\u00f3gico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De las declaraciones rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte, esa prerrogativa no se le puede desconocer a la luz del sistema jur\u00eddico colombiano. Pero, adem\u00e1s, su convicci\u00f3n es la de que est\u00e1 obligada a sostener la relaci\u00f3n en bien de la familia, aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus m\u00ednimos derechos. Es esto precisamente lo que la Constituci\u00f3n le garantiza y para lograrlo no hay necesidad de acudir a la extinci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela, por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene cabida la acci\u00f3n de tutela con el objeto de preservar los derechos fundamentales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente maltratado, puesto que para tal fin no se dispone de otro medio de defensa judicial, como lo hizo ver la Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aqu\u00e9llas, que s\u00f3lo son v\u00edas espec\u00edficas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio se afirm\u00f3 en la citada Sentencia T-487, en la cual se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que ser\u00e1 atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administraci\u00f3n de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las pruebas que obran en el expediente, que fueron recaudadas por el Dr. Javier Tobo Rodr\u00edguez, Magistrado Auxiliar de la Corporaci\u00f3n, se concluye en este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pastor Romero Bustos ha venido maltratando a su compa\u00f1era permanente tanto en forma f\u00edsica como verbal, le ha ocasionado lesiones y ejerce sobre ella constante amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sus ataques, que tambi\u00e9n afectan a los hijos comunes, se intensifican cuando ingiere licor, lo que hace con frecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pastor Romero Bustos distrae sus recursos en el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas e incumple sus obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico relativa al sostenimiento de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A nivel familiar se ha generado una grave tensi\u00f3n que perjudica en grado sumo la pac\u00edfica convivencia, la educaci\u00f3n de los menores y el logro de los objetivos propios del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello sobre la base de la m\u00e1s absoluta indefensi\u00f3n de la solicitante, quien ha acudido a las autoridades p\u00fablicas sin obtener el necesario apoyo para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace preciso, entonces, revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder la tutela impetrada, ordenando la intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda y previniendo al demandado acerca de las consecuencias que tendr\u00eda su reincidencia en las conductas agresivas contra la vida y la integridad de las personas que con \u00e9l conviven. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de pruebas en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Ha observado la Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La desidia del juez resulta ostensible. Se limit\u00f3 a negar la tutela por razones de \u00edndole puramente formal, sin entrar para nada a verificar el fondo de la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue necesario, entonces, verificar los hechos ya en sede de revisi\u00f3n -donde las pruebas son excepcionales, pues ante la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia-, con miras a obtener los m\u00ednimos elementos de juicio para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que, para alcanzar los objetivos fijados en la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de los jueces en lo atinente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los jueces no se comprometen con la Constituci\u00f3n y, por tanto, hacen fracasar en la pr\u00e1ctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, est\u00e1n faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jur\u00eddico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicci\u00f3n del fallador acerca de los elementos f\u00e1cticos en relaci\u00f3n con los cuales habr\u00e1 de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo que sobre el particular ha afirmado en otros casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entreg\u00f3 a ella la funci\u00f3n de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces est\u00e1n llamados, en virtud y por raz\u00f3n de ese trascendental compromiso, a ser los art\u00edfices de un orden jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales. Si tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posici\u00f3n absoluta y general de rechazo o aceptaci\u00f3n de las acciones de tutela propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la ponderaci\u00f3n espec\u00edfica que cada caso requiere, o haciendo total abstracci\u00f3n de las circunstancias que lo rodean y de la confrontaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n concreta con los mandatos generales de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de p}ublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 eiusdem establece que el juez podr\u00e1 tutelar el derecho &#8220;&#8230;siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;. El 19 lo faculta para requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez \u00fanicamente puede resolver de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente; a\u00fan as\u00ed, el fallador puede estimar necesaria otra averiguaci\u00f3n previa (art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 se\u00f1ala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de &nbsp;tres &nbsp;d\u00edas &nbsp;con &nbsp;las pruebas &nbsp;que sean &nbsp;indispensables. &#8220;Si &nbsp;fuere &nbsp;necesario -agrega el precepto- se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que, al tenor del art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el art\u00edculo en menci\u00f3n permite es que, si ya esa convicci\u00f3n se ha producido, con los fundamentos previstos en las dem\u00e1s normas del decreto -las cuales deben interpretarse en forma sistem\u00e1tica-, prescinda el juez de &#8220;practicar las pruebas solicitadas&#8221; (se subraya), a fin de proferir su decisi\u00f3n con la oportunidad y efectividad requeridas, lo cual no quiere decir que en materia de tutela se pueda fallar sin pruebas&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 9 de agosto de 1994 al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ contra PASTOR ROMERO BUSTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a PASTOR ROMERO BUSTOS abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral contra ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ o sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio del Comandante del Departamento de Polic\u00eda Bolivar, ORDENAR a las autoridades de polic\u00eda con competencia en la Manzana W Lote 5, Barrio Villa Rosita de Cartagena, que ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de PASTOR ROMERO BUSTOS, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el control y verificaci\u00f3n sobre el exacto cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a PASTOR ROMERO BUSTOS que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en \u00e9l incurra, las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR copias del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a los menores que se alojan en el lugar donde cohabitan la accionante y su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-552-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-552\/94 &nbsp; DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA\/MALTRATO CONYUGAL\/INDEFENSION &nbsp; Los maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal. 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