{"id":13971,"date":"2024-06-05T17:29:31","date_gmt":"2024-06-05T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-153-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:31","slug":"c-153-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-07\/","title":{"rendered":"C-153-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Incompetencia para sustituir la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-No se trata de un control material, ni de un juicio de \u201cintangibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en la diferencia entre la reforma y la sustituci\u00f3n constitucional. La reforma proviene de una decisi\u00f3n del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicci\u00f3n radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformaci\u00f3n dram\u00e1tica de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradici\u00f3n constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constituci\u00f3n, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jur\u00eddico-pol\u00edticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificaci\u00f3n suponga la sustituci\u00f3n del modelo constitucional vigente, es decir, la sustituci\u00f3n de la opci\u00f3n pol\u00edtica fundamental consagrada en la formula pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n. Todo lo dem\u00e1s, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer l\u00edmite competencial alguno. En virtud de lo anterior resulta claro que al hacer el juicio de competencia la Corte no hace ni un control material ni un juicio de \u201cintangibilidad\u201d. En efecto, no se parte en este an\u00e1lisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontaci\u00f3n entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios medulares del Estado Constitucional de Derecho. Aquellos sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jur\u00eddico-pol\u00edtico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe demostrar de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica que ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n\/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los argumentos de la demanda no demuestran que la restricci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito pensional es de tal magnitud que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el r\u00e9gimen constitucional dise\u00f1ado por la Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. Nada se prueba en esta materia en la demanda de la referencia. En esos t\u00e9rminos, lo que la demanda propone a la Corte es el control material del Acto legislativo, es decir, el control sustancial del Acto Legislativo, teniendo como referente el alcance que el bloque de constitucionalidad le asigna al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Por consiguiente, la demanda lo que hace es proponer una confrontaci\u00f3n material entre dos normas: la nueva reforma y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, con el argumento de que aquella sustituye la Constituci\u00f3n. Dado que la Corte Constitucional no tiene competencia para ejercer el control material de una reforma constitucional y que el primer cargo de la demanda se orienta a dicho control, la Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para fallar sobre el primer cargo formulado en la presente demanda de inconstitucionalidad contra los apartes antes mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos\/DENUNCIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No hace parte del tr\u00e1mite legislativo de acto legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que son aplicables al proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo las normas de la Ley 5 compatibles con lo establecido en el T\u00edtulo XIII de la Carta siempre que tiendan a la protecci\u00f3n de los principios medulares del tr\u00e1mite legislativo antes mencionados y cuya violaci\u00f3n apareje una vulneraci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Resulta claro que la denuncia de un tratado internacional no es un tr\u00e1mite exigido por el T\u00edtulo XIII de la Carta ni por las normas legales aplicables a los procesos de formaci\u00f3n constitucional, pues este tr\u00e1mite no se relaciona directa ni indirectamente con los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para la adopci\u00f3n de actos legislativos. La Corte no puede dejar de se\u00f1alar que la cl\u00e1usula remisoria contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992 a la cual aluden los demandantes, debe ser atendida siempre que, frente a una laguna, se deba acudir a otras normas cuya aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo resulte necesaria para garantizar los principios de publicidad y transparencia, democracia y deliberaci\u00f3n o los derechos esenciales de las minor\u00edas. De otra manera se podr\u00eda elaborar una cadena de remisiones que terminar\u00eda por hacer imposible o excesiva e injustificadamente engorroso, el tr\u00e1mite legislativo. En este caso, la demanda no aporta razones para demostrar que existe una verdadera laguna legislativa y que la remisi\u00f3n a las normas sobre denuncia de los tratados es necesaria para garantizar alguno de los principios mencionados en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No se\u00f1alamiento de normas constitucionales violadas ni concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo formulado no se indica claramente cual es la norma constitucional vulnerada con el tr\u00e1mite constituyente. Tampoco se aportan razones suficientes para entender que las normas sobre denuncia de los tratados internacionales hacen parte del procedimiento legislativo o constituyente. La demanda tampoco demuestra la existencia de la laguna legislativa que haga necesaria la aplicaci\u00f3n de las normas sobre denuncia de los tratados, ni indica porqu\u00e9 las disposiciones presuntamente aplicables son necesarias para garantizar alguno de los principios orientadores del tr\u00e1mite legislativo o alguno de los requisitos consagrados en el T\u00edtulo XIII de la Carta. En virtud de lo anterior, la Corte no puede menos que constatar que, respecto del segundo cargo, la demanda incumple uno de los requisitos esenciales de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no especifica cuales son las normas constitucionales presuntamente vulneradas ni las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0En esa medida la Corte debe entender que, en el punto estudiado, la demanda carece de uno de los requisitos esenciales para dar lugar a un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, debe declararse inhibida para fallar respecto del segundo cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6440 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial), el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 y los par\u00e1grafos transitorios \u00a02 y 3 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda demandaron el art\u00edculo 1 (parcial), el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 y los par\u00e1grafos transitorios \u00a02 y 3 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 1 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ, quien act\u00faa en nombre propio y en su calidad de Presidente de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT- y CARLOS RODR\u00cdGUEZ MEJ\u00cdA, quien act\u00faa en nombre propio y como integrante de la COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS y DEL EQUIPO JUR\u00cdDICO DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT-, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0&#8220;Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La demanda interpuesta se fundamenta en las consideraciones que adelante se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda en virtud del art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para fundamentar su aserto indican que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de competencia de aquellos que seg\u00fan jurisprudencia constitucional (sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004) dan lugar a la declaratoria de inexequibilidad del correspondiente Acto Legislativo. Adicionalmente se\u00f1alan que no ha operado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del Acto acusado (25 de julio de 2005)2 y por tanto la demanda se presenta dentro del plazo estipulado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la parte que sigue se resumen los argumentos de la demanda presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales vulneradas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que debido a la existencia de vicios de competencia, se vulneran los art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que facultan al Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n m\u00e1s no para sustituirla. Por vicios de forma se violan los art\u00edculos 9, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 11 del Convenio 98 de la OIT, el art\u00edculo 12 del Convenio 151 de la OIT y el art\u00edculo 12 del Convenio 154 de la OIT, aplicables en virtud del art\u00edculo 3 del reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se presentan los cargos relacionados con la competencia del Congreso para reformar la Carta (2.1) y, en segundo lugar, se presentan los cargos relacionados con vicios en el tr\u00e1mite legislativo (2.2). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Vicios de competencia por sustituci\u00f3n parcial de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, la reforma constitucional estudiada vulnera el derecho de negociaci\u00f3n colectiva sustituyendo con ello el modelo constitucional. En su criterio, tal derecho tiene car\u00e1cter fundamental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia por ser i. un elemento consustancial al Estado social de derecho, ii. hacer parte del bloque de constitucionalidad; iii. ser una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Para afirmar lo anterior sustentan como sigue el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n respecto de cada uno de los fragmentos acusados del acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar este an\u00e1lisis siguen la siguiente metodolog\u00eda: como premisa mayor enuncian los aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que en su criterio han sido sustituidos por el acto reformatorio. En segundo lugar, estudian el acto acusado para establecer su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, que sirvieron para edificar los par\u00e1metros normativos del control. En tercera instancia, proceden a la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente. De esta manera concluyen que se ha incurrido en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Car\u00e1cter fundamental del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el sistema constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones hace parte de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, del bloque de constitucionalidad y adem\u00e1s es parte del derecho internacional imperativo. Por eso su vulneraci\u00f3n sustituye el sistema constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es un elemento consustancial del Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que la reforma constitucional que se impugna se fundament\u00f3 en la pretendida protecci\u00f3n del Estado Social de Derecho frente a los abusos del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en pensiones. Para ello, el mecanismo escogido fue la eliminaci\u00f3n de esta potestad3. Sin embargo, indican que la Corte ya ha se\u00f1alado que &#8220;la negociaci\u00f3n es voluntaria en la medida en que ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n puede ser compelido a contraer obligaciones, o sea, a ninguno se le puede imponer unilateralmente unas condiciones de empleo\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho de rango constitucional. Adicionalmente recuerdan que la sentencia C-009 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva es \u201cconsustancial\u201d al derecho de asociaci\u00f3n sindical y adicionalmente hace posible la igualdad material, consagrada como uno de los postulados b\u00e1sicos de nuestro modelo estatal (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0Finalmente se\u00f1alan que los constituyentes incluyeron concientemente el derecho de asociaci\u00f3n sindical como un elemento esencial de la democracia y del modelo pol\u00edtico constitucional. En este sentido recuerdan que los constituyentes se\u00f1alaron la importancia de la transformaci\u00f3n de las relaciones laborales y el nexo entre esta nueva comprensi\u00f3n y la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, eliminar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones significa entender que \u00e9ste se traduce en meras imposiciones. As\u00ed, se le da a la negociaci\u00f3n colectiva un car\u00e1cter que no tiene a fin de mostrarla como un peligro para la equidad y para el Estado Social del Derecho cuando en realidad, los antecedentes de la Carta Pol\u00edtica muestran que, por el contrario, la negociaci\u00f3n es uno de sus elementos centrales por promover la democracia, el pluralismo, la tolerancia y la cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores consideran que ha operado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a causa del exceso de competencia en el que incurri\u00f3 el Congreso cuando decidi\u00f3 eliminar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional, a pesar de que es connatural a la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho por tener una estrecha relaci\u00f3n con la democracia, el pluralismo, la tolerancia y el mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes recuerdan que la incorporaci\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Para establecer cu\u00e1les convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo. Al respecto consideran que es evidente que los convenios sobre la libertad sindical y sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (Convenios 87 y 98) hacen parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan los an\u00e1lisis que la Corte ha hecho al respecto. Adem\u00e1s, los convenios 151 y 154 tambi\u00e9n desarrollan temas similares y aunque la Corte no se haya pronunciado expl\u00edcitamente al respecto, por tratar tem\u00e1ticas parecidas podr\u00edan ser tambi\u00e9n parte del bloque. La pertenencia al bloque es relevante en un juicio de sustituci\u00f3n seg\u00fan la sentencia C-551 de 2003. Con todo, para que este argumento satisfaga las exigencias de sustentaci\u00f3n del cargo es indispensable ligar el contenido de estos derechos al concepto de Estado Social de Derecho, para demostrar que ha operado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por una alteraci\u00f3n grave de este postulado que es central en la naturaleza de nuestro modelo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de la Rep\u00fablica, ni siquiera a trav\u00e9s de una reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva hace parte del derecho imperativo inderogable o ius cogens. Indican que la derogatoria de ese tipo de normas est\u00e1 prohibida por las normas constitucionales que reconocen esos principios (art. 9 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed, la reforma pretendi\u00f3 derogar una norma que por definici\u00f3n es inderogable por la voluntad de los Estados. Por consiguiente, su derogatoria es nula. No puede el constituyente derivado desconocer una norma de ius cogens porque al hacerlo: i. desconoce los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9) y, en consecuencia, ii. deroga el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n al establecer un r\u00e9gimen constitucional que parte del desconocimiento de esos principios. Es el caso t\u00edpico de derogaci\u00f3n de un pilar fundamental de manera velada: se mantiene su formulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, pero se deja sin efectos por la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de la jurisprudencia de la Corte es posible afirmar que existe un derecho internacional imperativo que puede ser par\u00e1metro de control por ser obligatorio para todos los Estados ya que contiene los acuerdos de la humanidad en torno a ciertos temas. \u00a0Se\u00f1alan que toda la discusi\u00f3n respecto al establecimiento de lo que es el ius cogens tiene como finalidad mostrar que sus preceptos comprometen no s\u00f3lo la responsabilidad estatal sino que hacen parte del modelo constitucional escogido por el constituyente de 1991. Por eso, cualquier conducta encaminada a desconocer tales obligaciones no s\u00f3lo podr\u00eda llevar a declarar la responsabilidad internacional del Estado -aspecto que escapa a la competencia de la Corte Constitucional-, sino que adem\u00e1s sustituir\u00eda el modelo constitucional existente. Esta \u00faltima situaci\u00f3n configura un vicio de competencia que s\u00ed puede ser analizado por la Corte Constitucional por tratarse de la suplantaci\u00f3n de un modelo constitucional que reconoce el valor del ius cogens, por otro que lo asimila a cualquier otra obligaci\u00f3n convencional en Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>d. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones y el derecho internacional imperativo \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que en el campo del derecho internacional es necesario hacer referencia a los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. La importancia de esta entidad y de las normas redactadas en su seno es indiscutible. Ciento setenta y ocho estados hacen parte de la organizaci\u00f3n, que fue creada en 1919 y en 1946 se convirti\u00f3 en el primer organismo especializado de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas5. Recuerdan que entre las m\u00faltiples disposiciones que se han creado bajo ese esquema se encuentran los Convenios 87 y 98 ratificados por Colombia en 1976 y los Convenios 151 y 154 ratificados por Colombia en 2000. El Convenio 87 se refiere a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n. Protege el derecho de los individuos a asociarse y proh\u00edbe al Estado impedir tal posibilidad. El Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica fue expedido al amparo de otros convenios y recomendaciones de la misma Organizaci\u00f3n en los cuales resulta claro el inter\u00e9s de la OIT en la protecci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para trabajadores del sector p\u00fablico y la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas adecuadas para promover este derecho (art. 7). El Convenio 154 sobre la negociaci\u00f3n colectiva reafirm\u00f3 la obligaci\u00f3n de la OIT de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva por tratarse de un &#8220;principio (\u2026) plenamente aplicable a todos los pueblos&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerdan que el art\u00edculo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, define lo que es la negociaci\u00f3n colectiva como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la ves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra a juicio de los actores la obligatoriedad del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>e. El derecho a la negociaci\u00f3n como parte del derecho internacional imperativo. Aplicaci\u00f3n de los elementos anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite los demandantes persiguen verificar que, en el caso concreto, el derecho de asociaci\u00f3n sindical re\u00fane las caracter\u00edsticas de ius cogens. Sostienen que la sola pertenencia a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo obliga a los Estados a cumplir con los derechos fundamentales que defiende la organizaci\u00f3n uno de los cuales es el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tal y como se contempla en los Convenios y la Declaraci\u00f3n antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para los demandantes, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es norma imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93) y es un principio del derecho internacional aceptado por Colombia (art. 9). Por consiguiente su derogatoria est\u00e1 vedada al Congreso de la Rep\u00fablica pues implica la sustituci\u00f3n de un principio fundamental de la Constituci\u00f3n. Su derogatoria, es el caso de una derogatoria velada, esto es, una derogatoria en que los aspectos consustanciales a la Constituci\u00f3n aparentemente quedan en pi\u00e9 &#8211; bloque de constitucionalidad y aceptaci\u00f3n de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia-, pero en realidad son derogados al anular sus efectos jur\u00eddicos, no s\u00f3lo en la pr\u00e1ctica, sino en el plano normativo constitucional, generando una transformaci\u00f3n del modelo constitucional. Esto es, al prohibir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el caso de pensiones, se genera un tr\u00e1nsito de un modelo constitucional que acepta como obligatorias las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia y que adem\u00e1s tienen jerarqu\u00eda de ius cogens, hacia un modelo en que el cumplimiento y verdadera incorporaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno no s\u00f3lo no es posible por no existir las herramientas para viabilizarla, sino que est\u00e1n prohibidos expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desconocimiento de normas que tienen la doble condici\u00f3n de ser obligatorias convencionalmente y por su car\u00e1cter de ius cogens -adem\u00e1s de generar una grave responsabilidad en el plano internacional por parte del Estado colombiano- deroga el alcance del principio fundamental de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que las relaciones del Estado colombiano se fundan en el respeto de los principios de derecho internacional, dej\u00e1ndolo sin verdadera fuerza normativa. Por esa v\u00eda tambi\u00e9n deroga el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Sustentaci\u00f3n del cargo de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n en cada uno de los fragmentos acusados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos te\u00f3ricos generales expuestos, los demandantes explican las razones por las cuales consideran inconstitucionales los incisos demandados del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En t\u00e9rminos generales, consideran que todos ellos sustituyen la Constituci\u00f3n por haber eliminado el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones -elemento decisivo en un Estado social de derecho. En especial explican cada cargo como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos contra el Inciso tres del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que esta norma menoscaba la garant\u00eda de negociaci\u00f3n en contra de lo establecido en el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OlT. Esto tambi\u00e9n va en contra del art\u00edculo 7 del Convenio 151 y de los art\u00edculos 2 y 5 del Convenio 154 que plantean la necesidad de promover la plena aplicaci\u00f3n de este derecho a trav\u00e9s de los mecanismos internos de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cargos contra el Inciso cinco del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo acusado \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, este aparte reitera lo dispuesto en el inciso tres y agrega la pensi\u00f3n por actividades de alto riesgo para imponer un \u00fanico r\u00e9gimen. En la \u00faltima parte dice que no podr\u00e1 invocarse ning\u00fan acuerdo para trasformar los requisitos para pensionarse. En este fragmento del Acto Legislativo ya es clara la intenci\u00f3n de la norma en tormo a la eliminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional. Por eso ha operado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues el aparte final del texto no permite albergar ninguna duda sobre la imposibilidad de invocar acuerdos derivados de la negociaci\u00f3n colectiva para cambiar lo establecido en el sistema general de pensiones. En su criterio, tal disposici\u00f3n va en contra de lo establecido en el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, del art\u00edculo 7 del Convenio 151 y de los art\u00edculos 2 y 5 del Convenio 154. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cargos contra el Inciso siete del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo acusado \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establece la prohibici\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia pensional. A juicio de la demanda esta disposici\u00f3n elimina la negociaci\u00f3n colectiva en esta materia. Tal eliminaci\u00f3n -y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que acarrea- se presenta debido a la proscripci\u00f3n de toda posibilidad de un r\u00e9gimen pensional distinto que pudiera ser el resultado de procesos de negociaci\u00f3n entre los trabajadores y sus patronos a pesar de que la normatividad internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por ser derecho internacional imperativo (art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, del art\u00edculo 7 del Convenio 151 y de los art\u00edculos 2 y 5 del Convenio 154) y adem\u00e1s es un elemento central del Estado social de derecho. Con todo, deja a salvo algunos reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cargos contra la primera parte del inciso ocho del art\u00edculo 1 del Acto legislativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma elimina el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones porque impide que el n\u00famero de mensualidades sea un tema a tratar en las discusiones entre trabajadores y empleadores. Con este argumento no pretendemos sostener que la ley no pueda fijar un l\u00edmite en este tema. Tal l\u00edmite concordar\u00eda con la pretensi\u00f3n de las normas sobre pensiones en torno a impedir abusos por parte de quienes negocien condiciones de pensi\u00f3n. El cuestionamiento se refiere a que esta norma determina una f\u00f3rmula fija, no hay posibilidad de maniobra ni espacio alguno para la negociaci\u00f3n. Consideran que esta disposici\u00f3n va en contra de lo establecido en el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, del art\u00edculo 7 del Convenio 151 y de los art\u00edculos 2 y 5 del Convenio 154. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cargos contra el par\u00e1grafo dos del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la norma proh\u00edbe la modificaci\u00f3n de condiciones pensionales a trav\u00e9s de mecanismos que pueden ser el resultado de la negociaci\u00f3n colectiva, con lo cual niega valor a cualquier ejercicio de este tipo y vac\u00eda de contenidos un derecho que es considerado fundamental en el \u00e1mbito internacional del derecho laboral (art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, del art\u00edculo 7 del Convenio 151 y de los art\u00edculos 2 y 5 del Convenio 154). Como hab\u00edamos demostrado previamente, esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 en contra del bloque de constitucionalidad, adem\u00e1s elimina un elemento central del Estado social de derecho. Por eso consideran que esta norma debe ser declarada inexequible pues el Congreso excedi\u00f3 sus competencias como constituyente derivado al expedir esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>f. Cargos contra el Par\u00e1grafo transitorio dos del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demandan este par\u00e1grafo por considerar que desnaturaliza la negociaci\u00f3n colectiva ya que est\u00e1 estrechamente ligado con la proscripci\u00f3n al ejercicio de este derecho que se ha manifestado en los apartes anteriormente citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 474 de 2005 expone lo sostenido en las discusiones cuando dice que &#8216;se plantea la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de nuevas negociaciones en las convenciones colectivas y se propone en el acto legislativo, que en las convenciones, en lo que rifiere al tema pensional sean vigentes hasta la fecha inicialmente pactada para que no exista la posibilidad de que de ac\u00e1 al 2010 se puedan hacer m\u00faltiples negociaciones&#8217;: Seg\u00fan estos argumentos, lo pretendido por el constituyente derivado fue prohibir la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones y asegurarse de que no existiera manto de duda, incluso en negociaciones ya terminadas, aunque ellas tuvieran una vigencia posterior a 2010. Tal situaci\u00f3n genera una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por tratarse de un matiz adicional en torno a la prohibici\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional (lo que se opone a la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento y los convenios precitados de la OIT), a pesar de que \u00e9ste es un elemento indispensable en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>g. Cargos contra el Par\u00e1grafo transitorio tres del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos citados para sustentar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio 2 son aplicados a esta disposici\u00f3n por tratarse de temas similares. En este punto los demandantes indican que en su criterio, todas las normas fueron pensadas para alcanzar el objetivo que consideran inconstitucional por un vicio de competencia por parte del Congreso, quien no pod\u00eda prohibir el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones por ser parte del bloque de constitucionalidad, por ser una norma de derecho imperativo (seg\u00fan las normas de la OIT precitadas y la teor\u00eda del derecho internacional al respecto que fue desarrollada previamente) y por ser un elemento esencial del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Ausencia de pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la negociaci\u00f3n colectiva en materia de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes recuerdan que en el debate constitucional sobre el proyecto de ley de referendo, algunos intervinientes cuestionaron que uno de sus apartes (el numeral 8)6 violaba los convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el llamado &#8220;Protocolo de Salvador\u201d o Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte decidi\u00f3 que era relevante examinar si este numeral era compatible con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud de esos tratados, no para efectuar un control constitucional de fondo o material, sino para apreciar si el numeral 8 del proyecto de reforma ten\u00eda el alcance y el efecto de representar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte determin\u00f3 que los &#8220;topes m\u00e1ximos o edades m\u00ednimas para las pensiones no parecen incompatibles con las regulaciones de la OIT en la materia. As\u00ed, el Convenio 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, a pesar de que no ha sido ratificado por Colombia. es relevante para este an\u00e1lisis, y se\u00f1ala que corresponde a los Estados definir la edad para obtener la pensi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta no supere los 65 a\u00f1os, e incluso admite que en ciertas condiciones puedan establecerse edades superiores (art. 14). Ahora bien, el l\u00edmite se\u00f1alado por el numeral 8\u00b0 es bastante menor, pues establece que &#8220;no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad&#8217;: (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anot\u00f3 que ese mismo convenio autoriza que los Estados impongan topes m\u00e1ximos a la mesada pensional (art. 26), si no afectan a las mesadas bajas. Para su argumento cit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT, ente que ha admitido que, dentro de ciertos l\u00edmites, estos topes son admisibles.7 El Tribunal consider\u00f3 que los l\u00edmites que se reflejan en el numeral 8\u00b0 s\u00f3lo afectaban las pensiones altas (superiores a 25 salarios m\u00ednimos) y por ende ni este numeral ni el 14 afectaban el derecho a las pensiones, ni constitu\u00edan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tomo a la negociaci\u00f3n colectiva la Corte afirm\u00f3 que la definici\u00f3n del sistema de pensiones es un asunto que corresponde al legislador, siempre y cuando garantice ciertos elementos b\u00e1sicos. La Corte cit\u00f3 el caso 13758, en el que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas contenidas en las disposiciones de las leyes&#8230;, que establecen, por decisi\u00f3n unilateral un l\u00edmite a las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico y, sobre todo, un l\u00edmite de jubilaci\u00f3n para el personal del Banco Exterior de Espa\u00f1a, querellante en este asunto, el Comit\u00e9 considera que tales medidas atentan contra los derechos de pensi\u00f3n de estos trabajadores&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte decidi\u00f3 que &#8220;seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Expertos de la O.I.T.9, es pr\u00e1ctica com\u00fan el establecimiento de topes a las pensiones para asegurar la viabilidad financiera del sistema, asunto que fue aceptado, dentro de ciertos l\u00edmites, por ese \u00f3rgano. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que &#8216;El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones&#8221;. Concluy\u00f3 el alto Tribunal que el numeral 8\u00b0 estaba muy lejos de representar una \u00a0sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando fijaba un marco general para que se desenvolviera la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consideran que el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional no puede ser tomado de manera aislada y merece una interpretaci\u00f3n que armonice los diversos elementos normativos involucrados. As\u00ed, la sentencia acude a un caso que conoci\u00f3 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y del caso se deduce claramente la imposibilidad de restringir los derechos de pensi\u00f3n a trav\u00e9s de l\u00edmites a las pensiones. Pero a rengl\u00f3n seguido decide hacer una interpretaci\u00f3n de la decisi\u00f3n con fundamento en un estudio de la Comisi\u00f3n de expertos que data de 1989 y con base en un convenio que no ha sido ratificado por Colombia y que s\u00f3lo 16 estados han ratificado10. Este an\u00e1lisis no tiene en cuenta el valor superior de las decisiones del Comit\u00e9 de Libertad sindical frente a un estudio general de la Comisi\u00f3n de expertos cuyas funciones y alcances son diferentes en el marco de la OIT. \u00a0En este punto, la demanda explica la diferencia entre el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Vicio insubsanable de mero tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar los demandantes proponen un cargo de tr\u00e1mite y subsidiario del anterior. Tal cargo se sustenta en el postulado seg\u00fan el cual, siendo los tratados internacionales obligatorios para Colombia, si el Estado colombiano decide ponerse en situaci\u00f3n de incumplimiento respecto de ellos, debe adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de tales tratados, porque as\u00ed lo exige el derecho internacional reconocido por Colombia y, en particular, el principio de pacta sunt Servanda. En su criterio, si el Estado decidi\u00f3, a trav\u00e9s del acto legislativo demandado, desconocer esos requisitos debi\u00f3 haber adelantado la denuncia de los tratados de los que es parte y que en su criterio desconoce la reforma, a saber, los Convenios 98 (art\u00edculo 11), 151 (art\u00edculo 12) y 154 (art\u00edculo 12) de la OIT, conforme al procedimiento en ellos previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su argumento, los demandantes explican el alcance del principio de pacta sunt servanda de derecho internacional y la obligaci\u00f3n de los Estados de cumplir sus obligaciones internacionales. Posteriormente, afirman que la violaci\u00f3n del principio de pacta sunt servanda genera la inconstitucionalidad del acto legislativo por omitir el tr\u00e1mite de denuncia de los tratados pertinentes. En su criterio, el acto legislativo demandado no debi\u00f3 entrar en vigencia sin el tr\u00e1mite de denuncia, y al hacerlo se violaron las normas constitucionales que establecen que las relaciones internacionales del Estado colombiano se fundan en el respeto de los compromisos internacionales. Adicionalmente, los demandantes consideran que la vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de respetar los tratados o denunciados genera un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia integra las obligaciones internacionales al plano de obligaciones nacionales y, en el caso de obligaciones en materia de derechos humanos, les da un tratamiento especial. De acuerdo a lo anterior, el incumplimiento del Estado colombiano de los Convenios de la OIT no es un asunto \u00fanicamente de derecho internacional. Es decir, en la medida en que la Constituci\u00f3n colombiana ha entendido que las obligaciones internacionales del Estado son tambi\u00e9n obligaciones constitucionales -especialmente en materia de derechos humanos-, la situaci\u00f3n de incumplimiento internacional es tambi\u00e9n una situaci\u00f3n de incumplimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana establece en el art\u00edculo 9, que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos el principio de pacta sunt servanda. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n integra los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados a la legislaci\u00f3n interna. El art\u00edculo 93 integra al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos, incluyendo los Convenios de la OIT que las normas acusadas desconocen. Esto quiere decir que, si el Estado decide retractarse de sus obligaciones internacionales, y constitucionalmente obligatorias en materia de derechos humanos, no puede, como lo hizo a trav\u00e9s del acto legislativo, simplemente hacer caso omiso de ellas, del valor constitucional asignado a las mismas y de las obligaciones que tiene, no s\u00f3lo frente a la comunidad internacional, sino adem\u00e1s respecto a las personas que estamos sometidas a la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano. Encuentran que el Estado colombiano est\u00e1 obligado, por lo menos, a comunicar internacionalmente su decisi\u00f3n de no cumplir en adelante con las obligaciones contra\u00eddas a trav\u00e9s de los Convenios 87, 98, 152 y 154 de la OIT denunciando tales tratados dentro de los t\u00e9rminos en que los Convenios lo se\u00f1alan y que ya fueron expuestos. Conforme a lo anterior, el acto legislativo no debi\u00f3 entrar en vigencia hasta tanto no se hubiera surtido el tr\u00e1mite de denuncia de los Convenios. Consideran que tal obligaci\u00f3n se deriva de dos principios: \u00a0<\/p>\n<p>(1) De una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general de respetar los tratados internacionales al expedir reformas normativas -incluso constitucionales-. Seg\u00fan \u00e9sta, la decisi\u00f3n de incumplir un tratado internacional o de apartarse de sus obligaciones debe hacerse respetando los procedimientos previstos en los tratados internacionales de los que es parte y que son obligatorios en el orden interno, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Del reglamento del Congreso. A su juicio, el tr\u00e1mite de reformas constitucionales que se rige por el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y por la ley 5a de 1992 principalmente, no regula la materia. Sin embargo, la ley 5\u00aa se\u00f1ala que &#8220;Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen los casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y doctrina constitucional&#8217;: Es as\u00ed que para establecer el tr\u00e1mite que se debi\u00f3 seguir, hay que acudir a las normas que regulan los procedimientos en caso de que una disposici\u00f3n de car\u00e1cter nacional incumpla normas internacionales que, como ya se vio, se trata de las normas de denuncia de los tratados y las normas constitucionales que establecen un r\u00e9gimen de armon\u00eda y no de oposici\u00f3n, entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos (arts. 9, 53 y 93 C.P.). En consecuencia, las normas aplicables son las de denuncias de los tratados, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de lo anterior es que, antes de que el Gobierno ordenara la publicaci\u00f3n del acto legislativo, debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de los Convenios de la OIT desconocidos. No obstante, el acto legislativo, conforme a su art\u00edculo 2\u00b0, comenz\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n. Por consiguiente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados por haber sido expedidos y entrado en vigencia sin adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de los tratados incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inconstitucional los apartes subrayados del acto legislativo 01 de 2005 en el ac\u00e1pite de normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en calidad de ciudadano colombiano y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, en calidad de ciudadano colombiano y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente alega la improcedencia del control constitucional material trat\u00e1ndose de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En su criterio, los art\u00edculos 241, numeral primero, y 379 de la Constituci\u00f3n establecen que la competencia de la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 circunscrita al control de los &#8220;vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. A este respecto, cita importante jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual \u201cel control constitucional recae \u00a0(\u2026) sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere concretamente a los cargos presentados, el interviniete considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera lo establecido en el Convenio 98\u00b0 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n Colectiva (1949). Para afirmar esta tesis se\u00f1ala que el Acto Legislativo acusado no puede declararse inconstitucional por una presunta vulneraci\u00f3n de un tratado que, en el mejor de los casos, tiene jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0 Al respecto recuerda que de conformidad con la \u00a0tesis sostenida por la Corte, el art\u00edculo 4\u00b0 Constitucional no establece excepciones sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n puesto que se\u00f1ala que \u00e9sta prevalece sobre cualquier &#8220;otra norma jur\u00eddica&#8221; y los tratados son normas jur\u00eddicas. Por ende, frente a la claridad de esa disposici\u00f3n, resulta cuando menos muy discutible exceptuar a los tratados de tal mandato, argumentado una incorporaci\u00f3n indirecta de la norma Pacta Sunt Servanda en virtud del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta. En efecto, si el Constituyente hubiera querido consagrar la prevalencia general de los tratados, entonces hubiera debido hacerlo en forma expl\u00edcita por cuanto el mandato del art\u00edculo 4\u00b0 superior es terminante sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas. Indica finalmente que en Colombia ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el art\u00edculo 93 de la Carta tienen jerarqu\u00eda supraconstitucional por cuanto la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00b0). Por ello, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8220;el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00b0) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente se\u00f1ala que, en su criterio, ni el texto, ni el esp\u00edritu del art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio 98\u00b0 sufren menoscabo por la vigencia del acto legislativo demandado. A su juicio el art\u00edculo 4 citado no limita la competencia de los Estados Nacionales para proferir normas internas sobre las materias que eventualmente podr\u00edan ser susceptibles de negociaci\u00f3n colectiva. Indica que los Convenios de la OIT no pueden ni deben ser interpretados de manera tal que arrasen con la competencia normativa de los Estados Nacionales en materia laboral. Por el contrario, el sistema de normas internacionales del trabajo, propugna por una integraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la juridicidad internacional y la interna. Adicionalmente, la naturaleza misma de la expresi\u00f3n normativa de los Convenios de la OIT es general, no por capricho, sino, precisamente, por la imperiosa necesidad de permitir a los Estados miembros, adaptar los postulados all\u00ed contenidos a sus propias realidades sociales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el interviniente que la voluntad expresada en el acto acusado de sustraer de la negociaci\u00f3n laboral los asuntos pensionales, no es m\u00e1s que una expresi\u00f3n leg\u00edtima del constituyente en respuesta a los graves inconvenientes econ\u00f3micos y sociales que ha enfrentado el sistema pensional por carencia de recursos adecuados, am\u00e9n de la importancia que a juicio, tambi\u00e9n del constituyente, representa el hecho de que todas las personas est\u00e9n cobijadas por un r\u00e9gimen uniforme que evite discriminaciones e inequidades socialmente reprochables. En ese sentido, en su criterio, la consagraci\u00f3n de una estipulaci\u00f3n constitucional en tal sentido, protege claros principios fundamentales, como por ejemplo, la igualdad, y pretende, a su vez, hacer efectiva la garant\u00eda pensional, evitando con razonable mesura la existencia futura de situaciones pensionales de eficacia meramente simb\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003, que: \u201cel derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que es compatible con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como se encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociaci\u00f3n colectiva (..)&#8221; (subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene que lo que hizo el constituyente fue fijar un marco general, excluyendo de las negociaciones el asunto pensional, sin que ello, per se, implique la anulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva, pues esta subsiste como tal, simplemente su restricci\u00f3n a un aspecto puntual y determinado. Por tales razones solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, en calidad de Asesor de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debidamente facultado para representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio procede a intervenir en la presente acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de exequibiidad de los apartes demandados del Acto legislativo 01 de 2005 &#8220;Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre el Contenido de los Actos Legislativos. En este sentido indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 l\u00edmites a la actuaci\u00f3n del congreso como constituyente. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n crea un poder constituyente derivado o instituido llamado tambi\u00e9n poder de reforma, el cual, al igual que en la mayor\u00eda de las Constituciones modernas se otorga al \u00f3rgano representativo por excelencia que no es otro que el que integra la rama legislativa. Indica que usualmente el poder constituyente derivado est\u00e1 sujeto a procedimientos especiales para la reforma de la Constituci\u00f3n de los que no puede sustraerse, pero considera evidente que la Carta Pol\u00edtica no contiene normas intangibles ni cl\u00e1usulas p\u00e9treas. En consecuencia, encuentra que en Colombia el Control Constitucional de los Actos de Reforma de la Constituci\u00f3n no puede ser un control material. Al respecto recuerda la tesis de la ausencia de l\u00edmites del poder de reforma en el derecho comparado y las discusiones que al respecto se surtieron en la Asamblea Nacional Constituyente y concluye que la misma Constituci\u00f3n resalta en su art\u00edculo 377 que el Congreso puede reformar toda la Constituci\u00f3n, pero si aprueba Actos Legislativos relacionados con asuntos de tanta trascendencia como los que se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, tal reforma deber\u00e1 someterse a referendo si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que la competencia de la Corte Constitucional (art. 241 y 379 CN), se encuentra limitada expresamente a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo de que se trate. En este sentido, se\u00f1ala que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 379 Superior, los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los requisitos de tr\u00e1mite que debe satisfacer una reforma constitucional, recuerda que la Corte ha sostenido que &#8220;el adverbio &#8220;s\u00f3lo&#8221; \u00a0del \u00a0art\u00edculo 379 de la Carta, no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Constituci\u00f3n y del \u00a0reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta. Adicionalmente indica que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio. \u00a0En este sentido es relevante lo dispuesto en \u00a0la \u00a0Ley 5 de 1992 seg\u00fan la cual las disposiciones referentes al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, &#8220;tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia&#8221; (Art. 227). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra que el juicio de constitucionalidad de los actos legislativos deber\u00e1 efectuarse confrontando el procedimiento de formaci\u00f3n del acto de reforma con: &#8221; (.,.) las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8220;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio&#8221;, &#8220;&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda en este sentido la jurisprudencia a trav\u00e9s de la cual la Corte ha reconocido la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica como Constituyente Derivado para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Reformar cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n &#8211; lo cual est\u00e1 autorizado puesto que en eso consiste el poder de reforma cuando la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana -\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) De hecho la Corte no consider\u00f3 que el Congreso fuera incompetente para realizar la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la cual, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, se instaur\u00f3 un &#8220;&#8230;nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e) En igual sentido, la Corte reconoci\u00f3 que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003 el constituyente derivado introduce &#8220;una profunda reforma al sistema pol\u00edtico colombiano&#8221;&#8230; y &#8220;una importante reforma al Congreso y al sistema electoral&#8221;, lo cual, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte acertadamente, no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues busca esencialmente racionalizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica y fortalecer los partidos, favoreciendo por tanto la expresi\u00f3n ciudadana, en armon\u00eda con la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>f) Incidir, en tanto poder facultado para reformar la Carta Pol\u00edtica, sobre los componentes de la Constituci\u00f3n en su sentido material, esto es, en las normas que definen &#8220;la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>g) Alterar principios fundamentales en tanto &#8220;Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados&#8221; y &#8220;la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Corte reconoce el amplio margen que la Carta Pol\u00edtica otorga al Constituyente Derivado para reformar la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime si se considera que la misma Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que la Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 normas p\u00e9treas ni principios intangibles y en tal virtud no podr\u00eda el Alto Tribunal &#8220;(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos&#8221;. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el interviniente recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte cabe el control de constitucionalidad de la reforma constitucional por vicios de competencia en aquellos casos en que realmente no se trata de una reforma de la Carta sino de una sustituci\u00f3n de la misma. Para tal efecto, se considera ilustrativo el an\u00e1lisis efectuado por la misma Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005, en la cual se sintetiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los vicios de competencia del legislador como constituyente derivado en los casos en que las reformas constitucionales deroguen o sustituyan total o parcialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto del primer cargo planteado por el accionante y en virtud de la doctrina expuesta en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 y C-1040 de 2005, el interviniente concluye que el reproche de constitucionalidad planteado en la demanda no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Afirma que \u00a0el actor pretende fundamentar este primer cargo adoptando como premisa mayor el car\u00e1cter de principio fundante de la Carta el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, el cual se encuentra consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n y cuyos desarrollos se encuentran tambi\u00e9n previstos en convenios de la OIT. Sin embargo, con independencia de la discusi\u00f3n sobre si ese derecho constituye o no principio fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que el actor no est\u00e1 fundamentando su reproche en esta instituci\u00f3n como tal, sino en un car\u00e1cter absoluto que pretende otorgar a la misma. Al respecto encuentra que el actor pretende establecer una identidad entre el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional como si se tratara de una misma entidad jur\u00eddica. De esta forma, el interviniente encuentra que, para la demanda, el hecho de limitar la negociaci\u00f3n colectiva en materia de pensiones implica una total negaci\u00f3n de la instituci\u00f3n misma, la eliminaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en Colombia, con lo cual se pretende forzar la conclusi\u00f3n de que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no admite restricciones por parte del legislador o siquiera por el mismo constituyente derivado. A juicio del interviniente esta tesis desconoce la naturaleza claramente relativa que ostenta el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva desde su misma consagraci\u00f3n constitucional, en la cual se establece que: &#8220;Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que en la Constituci\u00f3n de 1991 la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico y como tal corresponde al legislador establecer su r\u00e9gimen. No es por tanto extra\u00f1o que el constituyente derivado quiera evitar que algunos empleadores y trabajadores se aparten de \u00e9l mediante la negociaci\u00f3n colectiva, puesto que en nuestro esquema constitucional hay una clara tendencia a la universalizaci\u00f3n y cobertura integral, los cuales no ser\u00edan posibles si los destinatarios de las normas pudiesen realizar acuerdos privados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para esta cartera que el actor no fundamenta su reproche de constitucionalidad en el car\u00e1cter de principio fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que pueda ostentar la negociaci\u00f3n colectiva, sino en un pretendido absolutismo del mismo que bajo ning\u00fan punto de vista puede considerarse como uno de los elementos esenciales definitorios de la Carta Magna. Bajo esta perspectiva, en tanto que en el caso que nos ocupa, la premisa mayor, es decir, el principio fundante que se alega sustituido no s\u00f3lo no es un elemento definitorio, sino que por el contrario resulta contrario a la Constituci\u00f3n, en el resultado del juicio de constitucionalidad s\u00f3lo puede concluirse que la reforma introducida no sustituye en forma alguna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a\u00fan en el caso en que se considerase la posibilidad de que efectivamente el cargo expuesto se fundamenta en los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y huelga como principios fundantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siguiendo la metodolog\u00eda definida por la Corte en las sentencias citadas, para que se entienda sustituida parcialmente la Carta, es necesario que dicho principio fundante fuera &#8220;reemplazado por otro -no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado-&#8220;, lo cual claramente no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el caso que nos ocupa, la restricci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional puede entenderse como una modificaci\u00f3n de este derecho, pero en ning\u00fan momento esta restricci\u00f3n implica que se est\u00e9 introduciendo un nuevo principio fundante a la Carta que reemplace integralmente la negociaci\u00f3n colectiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se dijo, la consagraci\u00f3n constitucional de este \u00faltimo prev\u00e9 la limitaci\u00f3n del mismo por parte del legislador y, con mayor raz\u00f3n, por parte del constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la restricci\u00f3n contemplada en la reforma constitucional que nos ocupa no s\u00f3lo no desconoce ni pretende desconocer instituciones ya contempladas en la Carta Pol\u00edtica, sino que por el contrario pretende armonizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con diferentes preceptos constitucionales. El cambio realizado a trav\u00e9s del Acto Legislativo lo que busca es hacer efectivos los derechos pensionales de los colombianos, pues como se expuso detalladamente en el tr\u00e1mite del congreso, el sistema pensional colombiano, tal como estaba dise\u00f1ado no era financiable, con lo cual lo que la reforma pretende dar cumplimiento a este claro mandato contenido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, la universalidad en la cobertura de la seguridad social y el derecho a la igualdad, todas estas instituciones de clara importancia para el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere tambi\u00e9n al \u00a0segundo cargo planteado en la demanda referido a la presunta configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite del acto legislativo 01 de 2005, consistente en la expedici\u00f3n del mismo sin la previa denuncia de tratados internacionales de los cuales es parte el Estado Colombiano. En primer lugar, \u00a0considera relevante precisar \u00a0que la reforma constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no vulnera los instrumentos internacionales, presupuesto bajo el cual cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el vicio de procedimiento alegado resulta superflua. Adicionalmente sostiene que este debate no debe efectuarse ante la Corte Constitucional pues la competencia de esta instituci\u00f3n no abarca la comparaci\u00f3n de normas constitucionales con el contenido de instrumentos internacionales, tal y como se pretende por el accionante. Recuerda que frente a un cargo similar al expuesto en una demanda tambi\u00e9n interpuesta en contra del mismo acto legislativo la Corte Constitucional ya se hab\u00eda declarado inhibida para conocer de tal planteamiento, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en los que solicita un control material de algunos apartes normativos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a tratados de derecho internacional. En consecuencia la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre dichos cargos por falta de competencia. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al haber esbozado un vicio en el tr\u00e1mite por no haberse denunciado los instrumentos internacionales y no desvincularse de la OIT antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, los actores no han planteado un vicio en el tr\u00e1mite sino realmente una confrontaci\u00f3n entre los textos de estos tratados frente al contenido de la reforma. Para tal efecto, record\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual los vicios sobre los cuales es competente para pronunciarse son, o bien los vicios competenciales a que se refiere el cargo analizado previamente; o bien aquellos vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite, caso en el cual \u00e9stos versan \u00fanicamente sobre aquellos que contrar\u00edan el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos esgrimidos el interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse con relaci\u00f3n al segundo cargo y que declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del acto legislativo 01 de 2005 por los dem\u00e1s planteamientos contenidos en la demanda materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES, actuando en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la Naci\u00f3n Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se opone a que se declare la inconstitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2005, dado que, en su criterio, no existi\u00f3 el vicio de competencia que pretenden los actores. Considera que la demanda presentada resulta inepta pues ella aparenta fundamentarse en la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de manera indirecta en la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 93 CN, al considerar que este acto legislativo habr\u00eda violado unos convenios de la OIT sin aclarar en qu\u00e9 consistir\u00eda tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente considera que la Corte es incompetente para conocer de la demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicha demanda no re\u00fane las condiciones que la misma Corte ha creado para conocer de los Actos Legislativos. Considera que a diferencia de lo sostenido por el actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que carece de competencia para conocer de fondo un Acto Legislativo, asign\u00e1ndose tal competencia por excepci\u00f3n en exclusivos casos en los cuales, en el criterio de la Corte no se trat\u00f3 de modificar el texto constitucional, cuya competencia le reconoce, entre otros, al \u00f3rgano legislativo, sino de eventos de sustituci\u00f3n o derogatoria de la misma. En este sentido recuerda que la Corte en sentencia C-551 de 2003, consider\u00f3 que el Constituyente derivado carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n pues no la tiene sino \u00fanicamente para reformarla, y por lo tanto no puede abrogarse facultades del constituyente primario. Sin embargo este es un an\u00e1lisis distinto al examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, especifica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e9 ante una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la interviniente considera que no se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sino ante una mera modificaci\u00f3n de un art\u00edculo que, por lo dem\u00e1s, ni siquiera se sustituye sino que se adiciona. A este respecto afirma que ninguno de los contenidos del art\u00edculo 48 se constituye en un pilar fundamental del Estado Colombiano, cuya variaci\u00f3n pudiera calificarse como destrucci\u00f3n o supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Si se observa con detenimiento el art\u00edculo en comento, se ver\u00e1 que todo su contenido material se difiere a la ley. Luego de hacer una breve explicaci\u00f3n del contenido del mencionado art\u00edculo indica que incluso en el caso en el cual se hubiere sustituido parcial o totalmente el art\u00edculo 48 Superior, &#8211; lo cual considera que no sucedi\u00f3 &#8211; no cabr\u00eda un an\u00e1lisis de fondo al Acto Legislativo, pues en su contenido no se observa ning\u00fan elemento de la esencia, del fundamento del Estado social de derecho que no obre en otras normas de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se refiere como sigue al primer cargo formulado en la demanda. Recuerda que mientras el accionante acusa al Acto Legislativo 01 de 2005 por violar las art\u00edculos 9, 53 y 93 Superiores dado que, en su parecer su contenido violar\u00eda el derecho al trabajo y a la negociaci\u00f3n colectiva, la demanda olvida mencionar el art\u00edculo 55 Constitucional que justamente precisa que la negociaci\u00f3n colectiva estar\u00e1 sujeta a las excepciones que se\u00f1ale la ley. Encuentra que el demandante pareciera creer que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho absoluto, sin limitaci\u00f3n alguna, prerrogativa que no existe respecto de ning\u00fan derecho en nuestra legislaci\u00f3n y olvida que la negociaci\u00f3n colectiva desde la Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 sometida a las limitaciones que la ley impone. No obstante encuentra que el art\u00edculo 55 Superior, referido a la negociaci\u00f3n colectiva, desde su inclusi\u00f3n en el texto Superior por el constituyente de 1991, ha se\u00f1alado que este derecho no es absoluto, pues con claridad expres\u00f3 que tendr\u00eda las limitaciones que se\u00f1alara la ley, por lo cual no puede hablarse aqu\u00ed de violaci\u00f3n sustancial de la Constituci\u00f3n, de derogatoria de la misma cuando su contenido original se reitera, al establecer que es la ley, en este caso la ley del Sistema General de Pensiones, la llamada a establecer los lineamientos de la seguridad social y que no pueden invocarse acuerdos o pactos para apartarse de tales condiciones obligatoria e iguales para todas las personas. Concluye as\u00ed que lo que en su criterio reprochan los actores es que el legislador tenga la facultad de se\u00f1alar con car\u00e1cter general las condiciones y requisitos del sistema general de pensiones y que, en adelante, no se puedan crear privilegios particulares mediante instrumentos diferentes a la ley, aspecto que en nada se aparta de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que a trav\u00e9s de la sentencia C-551 de 2003, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que es compatible con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como se encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como lo hace el numeral 8\u00b0. Por todo ello, la Corte considera que el numeral 8\u00b0 est\u00e1 muy lejos de representar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior encuentra que el Acto Legislativo 01 de 2005 acusado de violar el derecho al trabajo y a la negociaci\u00f3n colectiva, &#8220;est\u00e1n muy lejos de representar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n&#8221;. Por consiguiente considera que \u00a0los cargos formulados, deben desecharse, por carecer de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el \u201cextenso an\u00e1lisis que se realiza\u201d en la demanda sobre los alcances del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no s\u00f3lo es incorrecto sino que tiene el \u00fanico prop\u00f3sito de distraer al juez constitucional del an\u00e1lisis que le compete en materia de establecer si el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 se constituye o no en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos antes esbozados, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita desechar todos los cargos formulados por carecer de sustento en la realidad y por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en el presente proceso. En su concepto el Ministerio P\u00fablico analiza si la adici\u00f3n, en materia de seguridad social pensional, al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, sustituy\u00f3 parcialmente la Carta Pol\u00edtica, en contra de los l\u00edmites de la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica. En concreto el Procurador se formula los siguientes dos interrogantes: (1) \u00bfSe desconoci\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, al eliminarse la \u00a0posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacci\u00f3n laboral? ; (2) \u00bfSe incurri\u00f3 en vicio de tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber omitido el Estado colombiano la denuncia de los tratados internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva laboral antes de la entrada en vigencia del referido acto reformatorio constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Procurador indica que resulta procedente el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n debido a que fue presentada dentro del t\u00e9rmino procesal constitucional, el cual es de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo (art\u00edculo 379 superior); en efecto el Acto Legislativo 01 de 2005 se public\u00f3 en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005 y la demanda contra el mismo se present\u00f3 el 24 de julio de 2006, es decir, el \u00faltimo d\u00eda para el vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en cuanto a los cargos formulados, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para conocer el fondo del asunto, en relaci\u00f3n con los contenidos del inciso s\u00e9ptimo y del par\u00e1grafo transitorio 2o. del Acto Legislativo 01 de 2005. Frente a estas disposiciones, el Procurador solicita a la Corte la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia l\u00f3gica y jur\u00eddica entre estas normas y el cargo de inconstitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, uno de los derechos pol\u00edticos reconocidos en la Constituci\u00f3n es el de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la misma, el cual debe ejercerse seg\u00fan los requisitos legales. El art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos formales y materiales requeridos que deben contener las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Los primeros hacen alusi\u00f3n al se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas \u00a0como inconstitucionales y de los enunciados normativos superiores que se consideran infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos materiales surgen de la necesidad de presentar las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados por el enunciado impugnado. Esta condici\u00f3n argumentativa l\u00f3gica ha permitido, por v\u00eda jurisprudencial, establecer una serie de eventos que impiden el ejercicio del control constitucional y obligan a la Corte Constitucional a inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las exigencias m\u00ednimas materiales para demandar las leyes por inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo deben emerger directamente del texto del art\u00edculo o art\u00edculos demandados. Es decir, el reproche debe desprenderse directamente de la disposici\u00f3n normativa atacada y no por vulneraci\u00f3n indirecta de otros enunciados legales. As\u00ed lo ha establecido la Corte al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el cargo, es necesario advertir que la l\u00f3gica racional de este proceso exige que los argumentos sobre los cuales aquel se estructura emerjan directamente del texto del art\u00edculo o art\u00edculos demandados; en otros t\u00e9rminos, es necesario que los cargos de la demanda se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a trav\u00e9s del cual el cotejo entre la norma legal y la Constituci\u00f3n sea posible (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En el evento en que dicha coherencia l\u00f3gica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada sino de otra disposici\u00f3n no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d (Sentencia C-1113 de 2001; subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El inciso s\u00e9ptimo del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere a la improcedencia legal de contemplar reg\u00edmenes especiales o exceptuados, a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha reforma constitucional; y el par\u00e1grafo transitorio 2o. del mismo \u00a0acto prescribe la expiraci\u00f3n de la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados y los dem\u00e1s distintos al r\u00e9gimen permanente establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alados apartes normativos son atacados bajo el cargo de haber desconocido el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, al eliminarse la \u00a0posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta imputaci\u00f3n no tiene ninguna coherencia con los contenidos normativos de dichos textos porque no se refieren a las reglas de car\u00e1cter pensional establecidas en pactos, convenciones colectivas, laudos, acuerdos o actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral, ni a la p\u00e9rdida de vigencia de \u00e9stas a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto es tratado en otros apartes del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, entre los cuales se encuentran el inciso quinto, el par\u00e1grafo 2o. y el par\u00e1grafo transitorio 3o., los cuales fueron demandados conjuntamente con el inciso s\u00e9ptimo y el par\u00e1grafo transitorio 2o., \u00a0por el mismo cargo de sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en asuntos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por \u00a0no observarse ning\u00fan tipo de coherencia l\u00f3gica ni jur\u00eddica en la argumentaci\u00f3n que sustenta el concepto de la violaci\u00f3n constitucional que corresponda a los apartes demandados, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer el fondo del asunto, en relaci\u00f3n con los contenidos del inciso s\u00e9ptimo y del par\u00e1grafo transitorio 2o. del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cargo de desconocimiento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para analizar los cargos restantes el Procurador comienza por poner de presente la doctrina de la Corte sobre el poder de reforma y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional. Recuerda que la diferencia entre la competencia para reformar una constituci\u00f3n pol\u00edtica y el poder para sustituirla, es la consecuencia de la diferencia entre poder constituyente primario y poder constituyente derivado. Luego de explicar uno y otro concepto, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha sabido diferenciar el ejercicio y el resultado de ambas clases de poder. Indica que un vicio de extralimitaci\u00f3n del poder de reforma constitucional que ejerce el poder constituido se presenta al sustituirse la Carta Pol\u00edtica, lo cual se percibe cuando mediante el ejercicio de la competencia reformadora se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no se puede perder de vista que el poder de reforma constitucional no es tan restringido frente al concepto de sustituci\u00f3n, lo cual permite la revisi\u00f3n de todo el contenido de la Carta, para cumplir con su finalidad de responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades pol\u00edticas, a los nuevos requerimientos sociales o a los nuevos consensos colectivos. As\u00ed, resulta viable la modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o transformaci\u00f3n de un valor, principio o derecho fundamental, sin que se sustituya el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En criterio del Procurador, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva laboral en el contexto del bloque de constitucionalidad permanece inc\u00f3lume. En ese sentido, la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales, no desconoci\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio p\u00fablico que garantiza el Estado, y no s\u00f3lo un derecho prestacional que se sustenta \u00fanicamente con recursos provenientes de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que la garant\u00eda de negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 plenamente vigente seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Laboral y en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en la acepci\u00f3n de negociar para fijar o reglamentar las \u00a0condiciones de trabajo y empleo y\/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores (Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, art\u00edculo 2; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 53, 55 y 93). \u00a0Desde ese punto de vista, encuentra que el Acto Legislativo 01 de 2005, en nada compromete \u00a0la esencia de la negociaci\u00f3n colectiva porque se refiere a un asunto diferente a la regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo o empleo en si mismas consideradas, o de las relaciones obrero-patronales, cual es la seguridad social pensional como garant\u00eda a cargo del Estado, seg\u00fan decisi\u00f3n soberana del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En su criterio, para poder determinar si la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales, vulner\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva como elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, se debe analizar el contexto de la seguridad social en Colombia. En relaci\u00f3n con este tema, el Procurador alude al car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social en Colombia, garantizado por el Estado para asegurar su prestaci\u00f3n como derecho irrenunciable para todos los habitantes, independientemente de sus fuentes de financiaci\u00f3n y de las contingencias econ\u00f3micas que puedan afectar los recursos pertinentes. Es este car\u00e1cter el que permite al Constituyente secundario excluir del Sistema General de Pensiones cualquier injerencia en el mismo procedente de pactos, acuerdos, laudos o convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese contexto es el consignado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se busc\u00f3 reforzar para el Sistema General de Pensiones mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente en lo que tiene que ver con los principios de eficiencia y universalidad para las personas de la tercera edad, garantiz\u00e1ndoles el Estado sus derechos mediante la sostenibilidad financiera de dicho sistema, incluyendo el pago de la deuda pensional a cargo del ente jur\u00eddico y sin dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n negocial laboral en los aspectos pensionales se ajusta al contexto constitucional vigente (especialmente en lo tocante a sus valores, principios y derechos fundamentales), en cuanto deja de ser un tema sustentado en la concepci\u00f3n de las relaciones entre empleadores y empleados, para ser asumido como un asunto de inter\u00e9s general elevado a la categor\u00eda de pol\u00edtica p\u00fablica constitucional, en consonancia con las reglas de derecho internacional que vinculan a nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recuerda que la anterior conclusi\u00f3n fue expuesta por el Ministerio P\u00fablico mediante el concepto 4084, emitido dentro del expediente D-6187. (En \u00e9ste se demandaron, entre otros, el par\u00e1grafo 2o. y el par\u00e1grafo transitorio 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, y por el mismo cargo), en el cual se solicit\u00f3 declarar su conformidad con el orden superior por no observarse que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera rebasado su poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica. Es de anotar que, en relaci\u00f3n con el referido proceso, mediante la sentencia C-740 de 2006, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicada conclusi\u00f3n fue reiterada en el Concepto Fiscal de Constitucionalidad 4137 (proferido dentro del expediente D-6295, donde se demandaron los par\u00e1grafos 2o. y transitorio 3o. por el mismo cargo de \u00a0sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0vulnerar el derecho de negociaci\u00f3n colectiva laboral), mediante el cual se insisti\u00f3 en la solicitud de declarar su conformidad con el orden superior por no observarse que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera rebasado su poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, transcribe los apartes pertinentes del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n 4084 que fueron reiterados en el concepto 4137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos del Procurador lo llevan a concluir que la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales no desconoci\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, por tratarse de un servicio p\u00fablico cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito del trabajo. En consecuencia considera que no prospera el cargo de vicio de tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 por la omisi\u00f3n de denuncia de los tratados internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva antes de la entrada en vigencia del referido acto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, se insiste en que la negociaci\u00f3n colectiva en el contexto constitucional colombiano y en el del derecho internacional, mantiene plena vigencia para efectos de regular las condiciones de trabajo o empleo o reglamentar las relaciones entre empleadores y trabajadores, como asunto independiente de la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del proceso D- 6295, o en subsidio, \u00a0si para la fecha en que deba pronunciarse el fallo para la presente demanda no existe decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los apartes normativos pertinentes, declarar exequibles los par\u00e1grafos 2o. y transitorio 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005 y corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. A su turno, la demanda que se estudia se present\u00f3 el 24 de julio de 2006, es decir, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n para ejercer esta acci\u00f3n. En consecuencia, no se ha producido la caducidad de la acci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. En otras oportunidades se ha demandado ante esta Corte el Acto Legislativo 01 de 2005 por presunta extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso. Sin embargo, en las oportunidades en las cuales existe sentencia en la materia, la Corte se ha declarado inhibida para fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-181 de 2006, frente al cargo formulado en la demanda por presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dijo la Corte: \u00a0Finalmente no sobra se\u00f1alar que el demandante tampoco explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el cargo de la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Acto legislativo acusado. Para la Corte, por el contrario, del contenido general del Acto legislativo no surge, en forma evidente u obvia, \u00a0que se est\u00e9 ante el evento conocido por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Siendo las cosas as\u00ed, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Acto legislativo en su integridad o de algunos de los incisos del art\u00edculo 1\u00ba en particular, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-472 de 2006, la Corte estudi\u00f3 la procedibilidad de dos demandas contra el Art. 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 por presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 53-4, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OIT, la Declaraci\u00f3n relativa a los fines y objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1944), y los Convenios relativos al derecho de sindicaci\u00f3n, al derecho de negociaci\u00f3n colectiva y de participaci\u00f3n.11 Los demandantes afirmaban que exist\u00eda falta de competencia del Congreso por no haber denunciado los Convenios relativos a la negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva y por no haberse desvinculado de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo, pues consideraban que la adici\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n vulneraba los tratados mencionados que de acuerdo a lo planteado en la demanda, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda un verdadero cargo de sustituci\u00f3n y que lo que los actores solicitaban en realidad era el control material del Acto Legislativo cuestionado. En consecuencia, se declar\u00f3 inhibida para conocer de los cargos planteados por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera oportunidad (C-740 de 2006) la Corte estudi\u00f3 la procedibilidad de una demanda contra la totalidad del Acto Legislativo 1 de 2005 por presunta vulneraci\u00f3n de los arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93 y 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Se\u00f1alaba el demandante que la Reforma Constitucional demandada vulneraba un aspecto esencial del Estado Social de Derecho: el derecho al trabajo y a la negociaci\u00f3n colectiva. En criterio del demandante, lo anterior significa que el Acto Legislativo no reformaba la Constituci\u00f3n sino que \u201cla deroga, sustituye y subvierte, incurriendo as\u00ed en un vicio de competencia por violaci\u00f3n del Art. 374 de la Constituci\u00f3n\u201d. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0la demanda no hab\u00eda logrado demostrar que la reforma constitucional cuestionada afectaba realmente un aspecto consustancial al modelo constitucional. A juicio de la Corporaci\u00f3n lo que el demandante solicitaba a la Corte era el estudio material de la reforma respecto de otras disposiciones constitucionales y de tratados internacionales que consagran derechos laborales. En consecuencia encontr\u00f3 que el cargo no hab\u00eda sido adecuadamente sustanciado y se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustancial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-986 de 2006, la Corporaci\u00f3n estudio una demanda contra el par\u00e1grafo 2\u00b0, y los par\u00e1grafos transitorios 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005. A juicio de los actores estas normas violaban el bloque de constitucionalidad por ser contrarias a los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ratificados por el Estado. Se\u00f1alaba la demanda que con la expedici\u00f3n del acto acusado resultaban desconocidos los tratados de derechos humanos (art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n), porque se eliminaba el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional. En consecuencia consideraba que dicha reforma constitucional representaba una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que la demanda no reun\u00eda los requisitos necesarios para que la Corte pudiera pronunciarse de fondo sobre el asunto demandado pues no demostraba que se estuviera sustituyendo un elemento esencial del Estado constitucional de derecho por otro que fuera radicalmente opuesto o incompatible. Lo que solicitaban los demandantes entonces era el control material del Acto legislativo, control que escapa a la competencia de la Corte. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como bien se sabe, las decisiones inhibitorias no contienen un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido y, en consecuencia, respecto de ellas no opera la figura de la cosa juzgada. Por consiguiente procede la Corte a estudiar la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para ejercer el control de competencia del poder de reforma e inhibici\u00f3n para ejercer control material de constitucionalidad de un Acto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procede la Corporaci\u00f3n a estudiar, en primer t\u00e9rmino, si la demanda presentada re\u00fane las condiciones necesarias para que la Corte Constitucional pueda proferir una decisi\u00f3n de fondo en la materia. En efecto, \u00a0en los casos antes mencionados, los demandantes impugnaron la reforma constitucional con el argumento de que \u201csustitu\u00eda\u201d aspectos sustanciales del Estado constitucional y, en consecuencia, el Congreso se hab\u00eda excedido en su competencia al promulgarla. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que, en realidad, los demandantes solicitaban un estudio material de la reforma respecto de otras normas constitucionales y de algunos tratados internacionales. Por tal raz\u00f3n, se declar\u00f3 inhibida para fallar. Procede entonces la Corporaci\u00f3n a indagar si en la presente oportunidad la demanda en realidad propone un estudio sobre la competencia del poder de reforma o, por el contrario, un juicio material del contenido de la reforma constitucional parcialmente impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los actores consideran que algunos segmentos normativos del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sustituyen la Constituci\u00f3n vigente. En su criterio, al expedir la norma parcialmente demandada el Congreso de la Rep\u00fablica, sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n, pues introdujo modificaciones sustanciales al derecho de negociaci\u00f3n colectiva y, por esta v\u00eda, al derecho de igualdad material y trabajo. Dado que, en su criterio, tales derechos y en especial el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva son pilares del r\u00e9gimen constitucional, parte del bloque de constitucionalidad y el ius cogens, el Congreso no est\u00e1 autorizado para suprimirlos. En Consecuencia, dado que la parte demandada de la reforma constitucional suprime el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito pensional, el Congreso rebas\u00f3 el poder de reforma que la Constituci\u00f3n le otorga y viol\u00f3 su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a establecer si la demanda re\u00fane las condiciones sustantivas suficientes para habilitar a la Corte a ejercer el control constitucional de la norma acusada por extralimitaci\u00f3n de la competencia del poder de reforma. Para ello, la Corte recordar\u00e1 la doctrina constitucional vigente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n y de la diferencia entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado \u2013 o poder de reforma \u2013, la Corte ha reconocido que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene plena libertad para reformar la Constituci\u00f3n pero que sin embargo no tiene competencia para sustituir el modelo constitucional por otro distinto o contradictorio. En este sentido, la Corte ha considerado que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser leg\u00edtima si es aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democr\u00e1tico respetuoso de las garant\u00edas que para tales efectos consagra la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cuando el poder constituyente derivado excede los l\u00edmites de su competencia y pretende sustituir &#8211; que no reformar &#8211; la Constituci\u00f3n, el tr\u00e1mite que se adelante resulta viciado. El vicio por falta de competencia, como bien se sabe, es un vicio formal o de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto y no un vicio material o sustancial. En consecuencia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1 de la Carta, la Corte es competente para controlarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ya ha indicado que uno de los aspectos del juicio de procedimiento es el estudio de la competencia del \u00f3rgano que ha proferido el acto, juicio que se ha denominado \u201cde sustituci\u00f3n\u201d. La Corte se refiri\u00f3 expresamente a dicho juicio en la sentencia C-551 de 2003 que revis\u00f3 la Ley 796 de 2003 que convocaba a un referendo para reformar parcialmente la Constituci\u00f3n. En esta decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que el poder de reforma (o poder constituyente constituido) que deriva su existencia y todas sus facultades de la Constituci\u00f3n, no tiene competencia para destruir, subvertir o sustituir el r\u00e9gimen constitucional vigente por otro que le resulte contrario. Sobre este tema indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>8. En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que el l\u00edmite del poder de reforma se predica especialmente del Congreso cuando act\u00faa como poder constituyente derivado13 y se reduce al control de decisiones que subviertan el orden constitucional no simplemente que reformen aspectos de la Constituci\u00f3n. As\u00ed entendido, el control al poder de reforma es, por decirlo de alguna manera, la \u00faltima ratio del Estado constitucional y no un control material que impida que la Constituci\u00f3n pueda transformarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha insistido en la diferencia entre la reforma y la sustituci\u00f3n constitucional. La reforma proviene de una decisi\u00f3n del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicci\u00f3n radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformaci\u00f3n dram\u00e1tica de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradici\u00f3n constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constituci\u00f3n, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jur\u00eddico-pol\u00edticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificaci\u00f3n suponga la sustituci\u00f3n del modelo constitucional vigente, es decir, la sustituci\u00f3n de la opci\u00f3n pol\u00edtica fundamental consagrada en la formula pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n. Todo lo dem\u00e1s, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer l\u00edmite competencial alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo anterior resulta claro que al hacer el juicio de competencia la Corte no hace ni un control material ni un juicio de \u201cintangibilidad\u201d. En efecto, no se parte en este an\u00e1lisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontaci\u00f3n entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios medulares del Estado Constitucional de Derecho. Aquellos sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jur\u00eddico-pol\u00edtico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, podr\u00eda lo anterior llevar a la conclusi\u00f3n de que no hay sustituciones parciales, pues una sustituci\u00f3n parcial podr\u00eda dejar vigente el resto de las instituciones constitucionales preexistentes y en esas condiciones no habr\u00eda una sustituci\u00f3n constitucional. Sin embargo, una norma que afecte en principio solo una parte de la Constituci\u00f3n puede tener como consecuencia un cambio sustancial del modelo pol\u00edtico y por lo tanto, hacer incompatible su contenido con el contenido y alcance originario de las restantes normas. En consecuencia, cuando quiera que una reforma parcial afecte el contenido medular del Estado constitucional podr\u00e1 la Corte ejercer el respectivo control. \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la sentencia C-1040 de 2005 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, como la competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una norma, el an\u00e1lisis de si el reformador de la constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en \u00e9ste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el concepto de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la Corte ha dicho que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para identificar sustituciones en ning\u00fan caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas p\u00e9treas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, m\u00e1s no sustituible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al precisar la diferencia entre reforma y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, resulta posible introducir reformas sustanciales a la Constituci\u00f3n; que alteren su estructura b\u00e1sica o los principios fundamentales en ella contenidos, pero que puedan, sin embargo, entenderse como incorporadas a ella. Cuando se produce una sustituci\u00f3n, total o parcial de la Constituci\u00f3n, las nuevas instituciones resultan de tal modo incompatibles con la Constituci\u00f3n anterior que unas y otra no pueden coexistir en el tiempo y en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto conduce a la segunda manera de distinguir el juicio de sustituci\u00f3n. El resultado del mismo debe poder llevar a la conclusi\u00f3n de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Corte ha aclarado los aspectos esenciales de la metodolog\u00eda que debe ser rigurosamente empleada para identificar si una norma ha realizado sustituciones totales o parciales de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, una demanda que impugne una norma por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199114 debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n. En particular, \u00a0debe aclarar, entre otras cosas, cual es el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que ha sido sustituido, cual el nuevo elemento y porque \u00e9ste transforma o subvierte el r\u00e9gimen constitucional precedente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre problemas jur\u00eddicos concretos16.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan17. \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismo judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que el demandante demuestre de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta forma la Corte debe evitar que so pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una demanda que, en realidad, est\u00e9 solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales. Pasa entonces la Corte a estudiar si la demanda re\u00fane los requisitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del primer cargo planteado en la demanda: la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la violaci\u00f3n del poder de reforma del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>15. El cargo formulado en la demanda por presunta extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso se funda en la premisa de que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es sustancial al Estado social de Derecho, al bloque de constitucionalidad y es ius cogens. Con independencia de que la Corte comparta o no estos argumentos, lo cierto es que ninguno de ellos sirve para demostrar que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito pensional sea realmente un elemento sustancial y definitorio del Estado constitucional de derecho. Tan \u201cdefinitorio\u201d que su restricci\u00f3n \u2013 o incluso su supresi\u00f3n &#8211; suponga la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte constata que los argumentos de la demanda no demuestran que la restricci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito pensional es de tal magnitud que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el r\u00e9gimen constitucional dise\u00f1ado por la Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. Nada se prueba en esta materia en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desde el punto de vista de los argumentos constitucionales relevantes, lo que hace la demanda es (1) demostrar que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva se encuentra reconocido en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales ratificados por Colombia; (2) indicar que en su criterio la restricci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito pensional vulnera las normas constitucionales y el derecho internacional p\u00fablico que consagra este derecho. En esos t\u00e9rminos, lo que la demanda propone a la Corte es el control material del Acto legislativo, es decir, el control sustancial del Acto Legislativo, teniendo como referente el alcance que el bloque de constitucionalidad le asigna al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Por consiguiente, la demanda lo que hace es proponer una confrontaci\u00f3n material entre dos normas: la nueva reforma y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, con el argumento de que aquella sustituye la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta que el ciudadano que demanda un Acto legislativo califique la reforma constitucional de ser una sustituci\u00f3n parcial de la Carta. Es necesario que su argumento muestre dicha sustituci\u00f3n en lugar de se\u00f1alar las contradicciones materiales entre el Acto legislativo acusado y el bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la Corte ya ha reiterado que los tratados no tienen rango supraconstitucional y, por lo tanto, \u00a0no es posible que la Corte realice una contrastaci\u00f3n entre reformas constitucionales y el contenido de tales tratados, como lo pide el actor.\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional no tiene competencia para ejercer el control material de una reforma constitucional y que el primer cargo de la demanda se orienta a dicho control, la Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para fallar sobre el primer cargo formulado en la presente demanda de inconstitucionalidad contra los apartes antes mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del segundo cargo formulado: presunta violaci\u00f3n del tr\u00e1mite constituyente por la \u201comisi\u00f3n\u201d de la denuncia previa de los tratados que, seg\u00fan los demandantes, resultan vulnerados con la reforma constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se\u00f1ala la demanda que cuando el Estado colombiano decide incumplir un tratado internacional al cual se encuentra vinculado, est\u00e1 obligado a comunicar internacionalmente su decisi\u00f3n de no cumplir en adelante con las obligaciones contra\u00eddas en dicho tratado. Consideran que la reforma constitucional parcialmente demandada vulnera lo dispuesto en los Convenios 87, 98, 152 y 154 de la OIT. En consecuencia encuentran que la obligaci\u00f3n del Estado era la de denunciar tales tratados en los t\u00e9rminos en que los Convenios en menci\u00f3n lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, para los demandantes la referida obligaci\u00f3n no es s\u00f3lo una obligaci\u00f3n internacional. En su criterio, la obligaci\u00f3n de denunciar un tratado, antes de expedir una norma dom\u00e9stica que lo vulnere, es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n nacional cuya satisfacci\u00f3n se convierte en un requisito del procedimiento interno de expedici\u00f3n de la norma. En otras palabras, consideran que si antes de expedir la disposici\u00f3n que vulnera el tratado el Estado no ha adelantado el tr\u00e1mite de la denuncia, se ha vulnerado un requisito del tr\u00e1mite legislativo y la norma debe ser declarada inconstitucional. Sustentan esta tesis en dos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar encuentran que existe una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general de respetar los tratados internacionales al expedir reformas normativas -incluso constitucionales-. Seg\u00fan este argumento, la decisi\u00f3n de incumplir un tratado internacional o de apartarse de sus obligaciones debe hacerse respetando los procedimientos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado es parte y que son obligatorios en el orden interno. En este caso, el Estado deb\u00eda respetar las reglas sobre denuncia consagradas especialmente en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentran que la obligaci\u00f3n de denunciar un tratado como parte del procedimiento de expedici\u00f3n de una norma dom\u00e9stica que lo vulnere, se fundamenta en el art\u00edculo 3 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), seg\u00fan el cual &#8220;Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen los casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d . En consecuencia, sostienen que para establecer las reglas de procedimiento aplicables al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de una reforma constitucional que vulnera un tratado internacional, hay que acudir a las normas del correspondiente tratado en materia de denuncia del mismo. En otras palabras, dado que en estos casos el Reglamento del Congreso guarda silencio, en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 mencionado, las normas aplicables son las de denuncia de los tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes consideran que antes de que el Gobierno ordenara la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado, debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de los Convenios de la OIT ya mencionados. No obstante, el acto legislativo, conforme a su art\u00edculo 2\u00b0, comenz\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n. Por consiguiente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados por haber sido expedidos sin adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de los tratados incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>19. El argumento de los demandantes parte de dos premisas: (1) la violaci\u00f3n de los tratados internacionales tantas veces mencionados a causa del Acto Legislativo demandado; y (2) la aplicaci\u00f3n, al tr\u00e1mite legislativo, de las normas sobre denuncia de los tratados que se encuentran en el derecho internacional p\u00fablico y en particular en los instrumentos que, seg\u00fan la demanda, han sido vulnerados. \u00a0Los dos argumentos plantean serias dificultades a la hora de intentar justificar el control de constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El primer argumento supone que la Corte tiene competencia para evaluar si la reforma constitucional efectivamente vulner\u00f3 los tratados internacionales. Esto, como tantas veces se ha mencionado, es improcedente. La competencia de la Corte se reduce a definir si existieron o no vicios de procedimiento pero no puede entrar a estudiar una presunta vulneraci\u00f3n material de tratados internacionales. Sobre esto existe reiterada jurisprudencia que ha sido ampliamente citada en Fundamentos anteriores de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el segundo argumento tampoco es de recibo, fundamentalmente por dos razones. En primer lugar porque parte de la competencia de la Corte para adelantar el control material del Acto Legislativo respecto de los tratados internacionales presuntamente vulnerados. Como se acaba de mencionar este control escapa a la competencia de la Corte. En esa medida, mal podr\u00eda exigir que, como parte del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del Acto legislativo, se hubiere denunciado previamente el respectivo tratado pues para ello habr\u00eda que constatar, en primera instancia, si la reforma realmente vulnera dicho instrumento. Constataci\u00f3n que no puede ser realizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero incluso si fuera posible que el \u00f3rgano internacional competente para vigilar la aplicaci\u00f3n de un tratado pudiera se\u00f1alar que una reforma constitucional en tr\u00e1mite tiene potencialmente la capacidad de vulnerar el tratado, no por ello la denuncia del mismo se convierte en requisito de formaci\u00f3n del correspondiente Acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ya ha se\u00f1alado que el control de los procedimientos legislativos (o constituyentes) debe realizarse de conformidad con las normas que de manera expresa definen el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso. Estos procedimientos tienen esencialmente la finalidad de garantizar que el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente sea democr\u00e1tico, deliberativo y transparente. Gracias a estos procedimientos, las mayor\u00edas se ven sometidas a unos causes de acci\u00f3n y deben respetar los derechos de las minor\u00edas y los principios de transparencia y deliberaci\u00f3n. Sin embargo, no puede exigirse al Congreso el cumplimiento de normas que no est\u00e1n directamente relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo o que no tienden a satisfacer directamente los principios sustanciales mencionados: el principio democr\u00e1tico o de mayor\u00edas, el principio deliberativo, la transparencia y los derechos de las minor\u00edas. Si se respetaron los tr\u00e1mites conducentes a la defensa de estos principios y la voluntad constituyente expresada en el acto legislativo fue el fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y transparente que no sustituye la Constituci\u00f3n, nada puede objetar el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha establecido claramente cual es el par\u00e1metro de referencia para ejercer el control de constitucionalidad de un acto legislativo. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8220;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio (&#8230;) entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII&#8221;. 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que son aplicables al proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo las normas de la Ley 5 compatibles con lo establecido en el T\u00edtulo XIII de la Carta siempre que tiendan a la protecci\u00f3n de los principios medulares del tr\u00e1mite legislativo antes mencionados y cuya violaci\u00f3n apareje una vulneraci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l par\u00e1metro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5 de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos20. \u00a0<\/p>\n<p>23. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia anterior, resulta claro que la denuncia de un tratado internacional no es un tr\u00e1mite exigido por el T\u00edtulo XIII de la Carta ni por las normas legales aplicables a los procesos de formaci\u00f3n constitucional, pues este tr\u00e1mite no se relaciona directa ni indirectamente con los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para la adopci\u00f3n de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aparte de las razones anteriores, la Corte no puede dejar de se\u00f1alar que la cl\u00e1usula remisoria contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992 a la cual aluden los demandantes, debe ser atendida siempre que, frente a una laguna, se deba acudir a otras normas cuya aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo resulte necesaria para garantizar los principios de publicidad y transparencia, democracia y deliberaci\u00f3n o los derechos esenciales de las minor\u00edas. De otra manera se podr\u00eda elaborar una cadena de remisiones que terminar\u00eda por hacer imposible o excesiva e injustificadamente engorroso, el tr\u00e1mite legislativo. En este caso, la demanda no aporta razones para demostrar que existe una verdadera laguna legislativa y que la remisi\u00f3n a las normas sobre denuncia de los tratados es necesaria para garantizar alguno de los principios mencionados en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, en el segundo cargo formulado no se indica claramente cual es la norma constitucional vulnerada con el tr\u00e1mite constituyente. Tampoco se aportan razones suficientes para entender que las normas sobre denuncia de los tratados internacionales hacen parte del procedimiento legislativo o constituyente. La demanda tampoco demuestra la existencia de la laguna legislativa que haga necesaria la aplicaci\u00f3n de las normas sobre denuncia de los tratados, ni indica porqu\u00e9 las disposiciones presuntamente aplicables son necesarias para garantizar alguno de los principios orientadores del tr\u00e1mite legislativo o alguno de los requisitos consagrados en el T\u00edtulo XIII de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte no puede menos que constatar que, respecto del segundo cargo, la demanda incumple uno de los requisitos esenciales de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no especifica cuales son las normas constitucionales presuntamente vulneradas ni las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0En esa medida la Corte debe entender que, en el punto estudiado, la demanda carece de uno de los requisitos esenciales para dar lugar a un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, debe declararse inhibida para fallar respecto del segundo cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-153 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Implica un control de contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6440 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial), el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y los par\u00e1grafos transitorios 2 y 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n, me permito realizar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Para adoptar tal decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los cargos planteados por los demandantes no cumpl\u00edan con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues realmente versaban sobre supuestos vicios materiales de la reforma por trasgresi\u00f3n de cl\u00e1usulas y principios constitucionales intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se\u00f1al\u00e9, comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, pues estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores, especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto esta modalidad de examen tambi\u00e9n escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la l\u00ednea argumentativa que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-153 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6440 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial), el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 y los par\u00e1grafos transitorios 2 y 3 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo de 2005, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en repetidas oportunidades frente al estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 200521, en el sentido de insistir, de un lado, en la aptitud de la demanda para que esta Corte aborde un estudio abstracto de constitucionalidad y tome una decisi\u00f3n de fondo sobre el vicio de competencia del Congreso alegado por los demandantes; y de otro lado, en el sentido de reiterar que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser declarado inexequible por cuanto adolece tanto de vicios de forma como de fondo y constituye no una reforma sino una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anotada, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-153\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6440\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial), par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y los par\u00e1grafos transitorios 2 y 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-153 de 2007, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, me aparto de las consideraciones expuestas por la mayor\u00eda sobre la competencia de esta corporaci\u00f3n para conocer de demandas por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuya ineptitud formal dio lugar en el presente caso a la referida inhibici\u00f3n, pues conservo dudas de que este tribunal se encuentre facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones, por las razones que he expuesto con anterioridad, a las cuales me remito (Cfr. aclaraci\u00f3n de voto frente al Auto-283 de octubre 11 de 2006). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, donde fue publicado como proyecto de acto legislativo y, con fecha de julio 22 entre par\u00e9ntesis. \u00a0El yerro de haber sido publicado como proyecto de acto legislativo y no como acto legislativo propiamente, fue corregido en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del Decreto 2576 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido la demanda remite a la Gaceta del Congreso no. 474 en la que se afirm\u00f3 &#8220;la necesidad que en las convenciones colectivas no se negocien temas pensionales por encima de las establecidas en la ley f&#8230;) Y por eso se plantea la necesidad de que en el tema pensional no exista la posibilidad de nuevas negociaciones en las convenciones colectivas&#8221; por tratarse de un tema que interesaba a toda la sociedad debido a los costos que eventualmente podr\u00eda generar permitir este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia C-1050 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido la demanda remite a la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT: www.ilo.org. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice la demanda: \u201cEse numeral 8\u00b0 propon\u00eda adicionar el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n con normas que regulasen lo atinente a las pensiones. La disposici\u00f3n prohib\u00eda pensiones con cargo a recursos p\u00fablicos, superiores a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales; eliminaba los reg\u00edmenes pensionales especiales adoptados por cualquier norma o por acuerdo entre nacionales; estableci\u00f3 que el sistema pensional estar\u00eda regulado \u00fanicamente por una Ley General de Pensiones, prohibi\u00e9ndose separarse de dicha ley en virtud de norma o acuerdo entre nacionales; fij\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse; orden\u00f3 la revisi\u00f3n de pensiones otorgadas en contra del ordenamiento vigente; congel\u00f3 por dos a\u00f1os (2005 y 2006) los sueldos y pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales, que fuesen pagados con recursos p\u00fablicos y, finalmente, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido la demanda remite a la Comisi\u00f3n de Expertos. Estudio General sobre la protecci\u00f3n de la vejez por la seguridad social. P\u00e1rrafos 136,156 y 162. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Caso n\u00famero 1375 de abril de 1986, informe 251 -Volumen LXX, 1987, Serie B, n\u00famero 2-. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estudio General &#8220;La protecci\u00f3n de la vejez por la seguridad social&#8221;, sobre las Convenciones 102 y 128 -no ratificadas por Colombia-, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido la demanda remite al sitio http:l \/www.ilo.org\/ilolex\/spanish\/convdisp2.htm \u00a0en el cual se encuentra el estado de las ratificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Convenio 87 de la OIT de 1948; Convenio 98 de la OIT de 1949; Convenio 151 de la OIT; Convenio 154 de la OIT; Convenio 144 de 1976 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en Ginebra, en la 86 Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 18 de junio de 1998; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1, 2 y16 y el Protocolo Adicional de San Salvador sobre Derechos Humanos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-740 de 2006 y C-986 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia C-1052 de 2001 sintetiza los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-888 de 2004. En el mismo sentido Cfr. Las sentencias C-970 de 2004 y C-971 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1124 de 2004, C-181 de 2006 y C-472 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1200\/03, C-222\/97 y \u00a0C\u00ad543\/98, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta doctrina constitucional hab\u00eda sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 CP.)\u201d. En la Sentencia C-816 de 2004 (MMPP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precis\u00f3 que: \u201c(&#8230;) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-337 del 2006 y \u00a0C-6295 del 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 PODER DE REFORMA-Incompetencia para sustituir la Constituci\u00f3n \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia \u00a0 VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal\u00a0 \u00a0 REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias\/CONTROL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}