{"id":13972,"date":"2024-06-05T17:29:31","date_gmt":"2024-06-05T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-154-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:31","slug":"c-154-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-07\/","title":{"rendered":"C-154-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Norma que establece que procede solo para quienes son madres de hijos menores de doce a\u00f1os reduce desproporcionadamente el esquema de protecci\u00f3n prevalente del menor de dieciocho a\u00f1os\/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesi\u00f3n a madre de hijo entre los doce a dieciocho a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que los criterios para negar la detenci\u00f3n domiciliaria de la madre cabeza de familia no son sus condiciones personales, sino la edad del menor hijo. Ante el caso de dos madres cabeza de familia \u2013o padre en similares condiciones-, una con un hijo menor de 12 a\u00f1os y otra con uno mayor de esa edad, el juez de garant\u00edas podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n a la primera, y deber\u00e1 negarla a la segunda. De hecho, la aplicaci\u00f3n estricta de la disposici\u00f3n impondr\u00eda que la madre cabeza de familia que ha recibido el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria lo perder\u00eda el d\u00eda en que su hijo cumpla los 12 a\u00f1os. As\u00ed pues, respecto de las madres cabeza de familia con hijos mayores de 12 a\u00f1os que no han cumplido los 18, el sacrificio es palpable: el ni\u00f1o pierde la oportunidad de vivir en su misma casa con la madre o el padre del que deriva el cuidado necesario. A pesar de que ciertos de los argumentos esbozados en la demanda sugieren que la necesidad de la presencia de la madre no es la misma en la temprana edad que a partir de los 12 a\u00f1os, esta Corte considera que la imposibilidad de que la madre asista al cuidado y crianza de un hijo mayor de 12 a\u00f1os trae serias repercusiones para su proceso de formaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 a\u00f1os y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protecci\u00f3n prevalente del menor de 18 a\u00f1os. No obstante, el juez deber\u00e1 verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotecci\u00f3n del menor para conceder el beneficio de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Reglas jurisprudenciales sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para decretarla\/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Debe negarse cuando la madre o el padre son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio final que debe guiar al juez al estudiar beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria de madre o padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria deba autom\u00e1ticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n a sus condiciones f\u00e1cticas particulares. En ese sentido, corresponde al juez de control de garant\u00edas evaluar la situaci\u00f3n del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que est\u00e9 en dichas condiciones. En el an\u00e1lisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definici\u00f3n de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 as\u00ed como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005. De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detenci\u00f3n preventiva efectivamente est\u00e9 al cuidado del menor cuya protecci\u00f3n se reclama. La Corte insiste que el inter\u00e9s superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Por ello, la opci\u00f3n domiciliaria tampoco puede ser alternativa v\u00e1lida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y moral de los hijos menores. As\u00ed las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garant\u00edas estar\u00eda compelido a negar la detenci\u00f3n domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal ser\u00eda incompatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesi\u00f3n a madre o padre de hijo con incapacidad f\u00edsica permanente\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre norma no demandada \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la incapacidad mental permanente es apenas uno de los tipos de incapacidad que merece protecci\u00f3n especial. En ese sentido, la medida resulta discriminatoria en cuanto que s\u00f3lo protege a los discapacitados por razones mentales, dejando en desprotecci\u00f3n a los hijos de personas procesadas que por razones f\u00edsicas no pueden proveerse lo suficiente para su cuidado y manutenci\u00f3n. En virtud de que la disposici\u00f3n se\u00f1alada incluye un criterio de diferenciaci\u00f3n que no se compadece con el rango de protecci\u00f3n que ofrece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte considera que el mismo es contrario a los preceptos fundamentales. Pese a que la norma que aqu\u00ed se declara no fue expresamente demandada, esta Corporaci\u00f3n considera leg\u00edtimo acoger la petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda en atenci\u00f3n al precedente jurisprudencial aqu\u00ed anotado. No obstante, en lugar de declarar la exequibilidad condicionada de la norma, como lo sugiere el Ministerio P\u00fablico, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmental\u201d, contenida en la misma disposici\u00f3n, pues con ello se ampl\u00eda el espectro de incapacidades que pueden ser amparadas por la ley. De este modo, la remoci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmental\u201d permite que hijos con incapacidad f\u00edsica permanente sean considerados para efectos de la concesi\u00f3n del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO ENTRE MENORES DE EDAD-Posibilidad de establecerlo, siempre que no implique la reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Esquema de protecci\u00f3n no es igual en todas las edades \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional colombiano admite la posibilidad de se\u00f1alar diferencias de trato entre personas menores de edad, siempre y cuando dichas diferencias no reduzcan el marco de protecci\u00f3n prevalente dispuesto por la Constituci\u00f3n. Tales diferencias -es claro- deben estar acordes con el grado de formaci\u00f3n del individuo. En este aspecto, la Corporaci\u00f3n reconoce que el legislador tiene un margen amplio de valoraci\u00f3n, que, en todo caso, no puede eliminar los estratos m\u00ednimos de protecci\u00f3n asegurados ya por la Carta. Ahora bien, del hecho que la Corte haga especial \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar el esquema prevalente de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os no se sigue que la Corporaci\u00f3n proscriba los tratamientos diferenciados que implican ciertas graduaciones en los niveles de protecci\u00f3n del menor. De acuerdo con lo dicho precedentemente, el legislador puede establecer diferencias de trato entre menores de edad, por lo que tambi\u00e9n puede establecer distintos grados de protecci\u00f3n acordes con el grado de madurez del ni\u00f1o. As\u00ed entonces, es posible afirmar que el esquema de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os no es igual en todas las edades, no es rigurosamente equivalente para el que tiene un a\u00f1o que para el que tiene 18; por el contrario, admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso de desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Armon\u00eda con normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n prevalente no es exclusiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Constituye la finalidad de toda pol\u00edtica p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n prevalente hasta los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Ser humano menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n ante conflicto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION Y DERECHOS DEL NI\u00d1O-Aplicaci\u00f3n de examen de constitucionalidad de mayor rigor cuando se trata de medidas que restringen esquema de protecci\u00f3n del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, los que han sido catalogados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamentales y prevalentes, poseen un peso abstracto que debe ser respetado por el int\u00e9rprete, pues refleja una intenci\u00f3n manifiesta del constituyente que establece un sistema de protecci\u00f3n reforzada de los menores de 18 a\u00f1os. En esa medida, aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderaci\u00f3n, s\u00ed demarca una clara l\u00ednea de soluci\u00f3n a la colisi\u00f3n de principios. El juez constitucional reconoce, por tanto, que una medida que restrinja el esquema de protecci\u00f3n del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garant\u00edas se justifica necesariamente en aras de la satisfacci\u00f3n de los intereses que se le contraponen. En otros t\u00e9rminos, el juicio de ponderaci\u00f3n debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n busca amparar a la familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-6388 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miller Alfonso Ram\u00edrez Sol\u00f3rzano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siente (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miller Alfonso Ram\u00edrez Sol\u00f3rzano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de julio de 2006, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004* \u00a0<\/p>\n<p>(31 de Agosto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) a\u00f1os o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada es inconstitucional porque impide que la madre o el padre cabeza de familia del hijo mayor de 12 a\u00f1os, pero menor de 18, reciba el beneficio de la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia, a cambio de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma desconoce que, para los efectos legales, todo menor de edad tiene los mismos derechos, por lo que los menores de 18, pero mayores de 12, deben recibir el mismo tratamiento que los menores de 12 a\u00f1os. Sostiene que la vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo lo es de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os, que consagra el mismo trato a todo menor de 18, sin distinciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la palabra \u2018menor\u2019 debe cobijar a todo menor de 18 a\u00f1os, por lo que la posibilidad de que la madre o padre cabeza de familia pueda cumplir su detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia debe extenderse a todos los casos en que exista un hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, se acoge m\u00e1s a la protecci\u00f3n al menor el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 750 de 2002 que permite la ejecuci\u00f3n condicional de la pena en el lugar de residencia de la madre con hijos menores de edad. Tal circunstancia se replica en el caso de la Ley 82 de 1993, que beneficia a las madres de hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que seg\u00fan el art\u00edculo 44, los derechos de los ni\u00f1os se garantizan hasta los 18 a\u00f1os, por lo que los hijos mayores de 12 a\u00f1os que no han adquirido la mayor\u00eda de edad tambi\u00e9n tienen derecho a la medida residencial de sus padres. A la misma conclusi\u00f3n se llega si se repara en el car\u00e1cter preeminente de los derechos de los ni\u00f1os, reconocido ampliamente por la Corte Constitucional, una de cuyas sentencias cita in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia en cita, intervino en el proceso el abogado Fernando Arboleda Ripoll para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del acad\u00e9mico, la norma demandada debe interpretarse en el contexto de la restricci\u00f3n de los derechos de quienes han transgredido el orden jur\u00eddico y derivan por ese hecho consecuencias negativas y desfavorables en el \u00e1mbito de sus derechos personales y no en el contexto de la regulaci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa claridad, el interviniente asegura que en la medida en que ning\u00fan derecho es absoluto, los de los menores tambi\u00e9n pueden verse afectados por razones justificadas. Por ello, la medida atacada busca establecer un l\u00edmite entre los menores que podr\u00edan verse m\u00e1s afectados por la medida restrictiva de la libertad de sus padres, que a su juicio, son los menores de 12 a\u00f1os. De extenderse la protecci\u00f3n a los mayores de 12 a\u00f1os, dejar\u00eda de ser la norma una medida efectiva de contenci\u00f3n que abrir\u00eda una zona de inmunidad perjudicial para las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la privaci\u00f3n de la libertad se considerar en el desarrollo jur\u00eddico actual como una medida de excepci\u00f3n. En esa medida, el sistema ha creado alternativas a la restricci\u00f3n, de las cuales es ejemplo la de la norma demandada. La disposici\u00f3n en juicio pretende contrarrestar las consecuencias negativas de la privaci\u00f3n de la libertad en el grupo m\u00e1s vulnerable, resolviendo con ello la tensi\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prelaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Por ello, la norma es a su juicio razonable y proporcionada, pues ha fijado un tope en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. La generalizaci\u00f3n sugerida por el demandante no es suficiente para declarar inexequible la regulaci\u00f3n \u2013dice-, porque la sola alusi\u00f3n a la condici\u00f3n de menor no es indicativa de referirse a un par\u00e1metro legal que defina esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente, no obstante, que de ampliarse la protecci\u00f3n referida a todos los menores de edad, deber\u00eda imponerse, como ocurre con el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo, una potestad discrecional a disposici\u00f3n del juez para que eval\u00fae las condiciones de cada caso en concreto y establezca la procedencia de la medida, con lo cual se dotar\u00eda al mecanismo de mayor razonabilidad y no se librar\u00eda la resoluci\u00f3n al criterio meramente formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso la abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, con el fin de solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la frase demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda, la protecci\u00f3n a la familia monoparental surge a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia dispensada por la Ley 82 de 1993, que luego se extendi\u00f3 por v\u00eda jurisprudencial al padre cabeza de familia. La jurisprudencia estableci\u00f3 en esos casos que no se justificaba la discriminaci\u00f3n a los menores bajo el cuidado de sus madres, respecto de aquellos que en las mismas condiciones estaban bajo la custodia de padres cabeza de familia, por lo que debe entenderse que las previsiones referidas a las mujeres y padres cabeza de familia buscan la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Defensor\u00eda sostiene que el principio de igualdad obliga al legislador a conferir trato equivalente a personas puestas en condiciones similares, pero que puede el juez constitucional juzgar si dicha premisa ha sido respetada. En el caso de la norma bajo estudio, que tiene antecedente en la Ley 750 de 2002, la norma establece un trato diferenciado no justificado entre los padres y madres de hijos menores de 18 a\u00f1os, pero mayores de 12 a\u00f1os y entre los hijos mismos, respecto de sus padres sometidos a una medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las medidas que habilitan un trato diferenciado para los menores buscan elevar sus prerrogativas, pero la que es objeto de censura no consigna ese prop\u00f3sito. Indica que el objetivo primordial es velar por el inter\u00e9s del menor, garantizando la presencia de sus padres, lo cual constituye una realizaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental. Por ello, la norma demandada genera en los menores edad mayores de 12 a\u00f1os una desprotecci\u00f3n que excede los m\u00e1rgenes constitucionales, pues establece un trato diferenciado no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 314 establece una diferencia de trato no justificada entre incapaces mentales y f\u00edsicos, por lo que la norma tambi\u00e9n incurre en otra inexequibilidad que debe ser declarada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio, abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio que a pesar de que menor de edad es todo menor de 18 a\u00f1os, la evoluci\u00f3n del ser humano obliga a considerar diferentes etapas de madurez que admiten diferencias de trato. Por ello, la ley demandada pretende amparar a los menores de 12 a\u00f1os, que considera m\u00e1s vulnerables, y reconoce que quienes han superado esa edad tienen un grado mayor de madurez que permite un trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la teor\u00eda de la educaci\u00f3n infantil, el interviniente advierte que a los 12 a\u00f1os el menor se considera apto para desarrollar operaciones formales de socializaci\u00f3n y que desde temprana edad alcanza capacidades intelectivas, de desarrollo moral y autorregulaci\u00f3n que permiten afirmar que entre los 12 y los 14 a\u00f1os el menor puede integrarse a la sociedad con el fin de obtener metas personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previstas, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, intervinieron en el proceso la facultad de jurisprudencia de la Universidad El Rosario, que solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que elev\u00f3 la misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Aceptados los impedimentos presentados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, y la exequibilidad condicionada del resto del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante de la Procuradur\u00eda, la finalidad de la norma acusada es la de establecer una alternativa jur\u00eddica para la madre o padre cabeza de familia que tenga que soportar una detenci\u00f3n preventiva, con el fin de proteger los intereses superiores de los ni\u00f1os, independientes de cualquier otra consideraci\u00f3n, es decir, la medida busca hacer efectivos valores constitucionales como la dignidad de las personas y la protecci\u00f3n a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice la Procuradur\u00eda, aunque la madre cabeza de familia goza de una especial protecci\u00f3n, es la primac\u00eda de los derechos fundamentales del menor lo que determina la concesi\u00f3n del beneficio carcelario. De esta forma, la norma debe interpretarse en el sentido en que los derechos de los menores han sido entendidos por las normas constitucionales y las disposiciones internacionales, para lo cual el Ministerio P\u00fablico cita varios tratados de ese orden. Igualmente, la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores debe considerarse en los t\u00e9rminos en que ha sido tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconoce la concesi\u00f3n de beneficios similares como forma de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la norma acusada, la Procuradur\u00eda sostiene que los ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os y mayores de 12 comparten con los dem\u00e1s la condici\u00f3n de menores, y deben ser igualmente protegidos y amparados contra cualquier atentado contra su integridad, lo cual incluye el derecho a no ser separado de su familia en virtud de lo establecido en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la vista fiscal, la norma acusada resulta inexequible, pues establece una diferencia de trato que se establece en raz\u00f3n de la diferencia de edad, lo cual no es admisible a la luz de los art\u00edculos 13, 44 y 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la Procuradur\u00eda advierte que la norma parcialmente acusada tambi\u00e9n desprotege al hijo que sufre de incapacidad f\u00edsica permanente, al cual se deja por fuera del beneficio carcelario conferido a su padre o a su madre. Dice la Procuradur\u00eda que ese menor tiene tanto derecho a la protecci\u00f3n como el que sufre de incapacidad mental permanente, por lo que requieren del mismo tratamiento jur\u00eddico. En tal virtud, solicita a la Corte declarar exequible la norma, siempre y cuando se incluya en la cobertura de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria los casos de padres o madres cabeza de familia con hijos pacientes de una incapacidad f\u00edsica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que suscita la presente demanda de inconstitucionalidad parte de una alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional. El actor indica que la norma acusada quebranta el art\u00edculo 13 constitucional porque establece una diferencia de trato, discriminatoria, entre los mayores de 12 a\u00f1os, pero menores de 18, y quienes tienen menos de 12 a\u00f1os. Por virtud de la alegada diferencia de trato, la norma quebrantar\u00eda la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la diferencia de trato radica en que mientras las madres cabeza de familia de hijos menores de 12 a\u00f1os pueden recibir la casa por centro de reclusi\u00f3n preventiva, los mayores de 12 a\u00f1os, pero menores de 18, no tienen esa ventaja, siendo en esto discriminatorio el C\u00f3digo Penal, pues adem\u00e1s de que el art\u00edculo 13 constitucional consagra el respeto por el principio de igualdad, el art\u00edculo 44 de la Carta establece un trato similar a todos los menores de edad, es decir, a todos aquellos individuos menores de 18 a\u00f1os,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisar\u00e1, en primer lugar, el alcance de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, para luego centrarse en el tratamiento diferencial que la disposici\u00f3n acusada confiere a los mayores de 12 a\u00f1os. En dicho punto estudiar\u00e1 si ese trato es justificado, para lo cual har\u00e1 referencia a la posibilidad de distinci\u00f3n jur\u00eddica entre menores de edad. Posteriormente analizar\u00e1 si el trato conferido resulta proporcional y si afecta el esquema de protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de resaltar, cada vez con m\u00e1s \u00e9nfasis, el car\u00e1cter preeminente de los derechos de los ni\u00f1os, que no s\u00f3lo se deriva de su expresa consagraci\u00f3n constitucional, sino de numerosas normas de derecho internacional que se han integrado al bloque de constitucionalidad como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os no es responsabilidad exclusiva del Estado. Los padres, comprometidos con ello por el art\u00edculo 42 constitucional, est\u00e1n obligados a sostener y educar a sus hijos, mientras sean menores de edad, aunque para ello tambi\u00e9n reciban el apoyo la sociedad y las autoridades estatales (art. 44). En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica compromete al legislador en el dise\u00f1o de pol\u00edticas de protecci\u00f3n para los menores trabajadores, al tiempo que el art\u00edculo 67 lo obliga a \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio [educativo] y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 45 involucra a los adolescentes en los procesos de participaci\u00f3n ciudadana, cuando se les permite hacer parte de organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. Por virtud del art\u00edculo 356 de la Carta, el Estado se compromete a destinar los recursos del situado fiscal a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, y el art\u00edculo 50 del mismo estatuto prescribe atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectro normativo constitucional se ampl\u00eda con las normas internacionales que por disposici\u00f3n de la propia Carta ingresan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Tal como lo indica el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte y se encuentran en vigencia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 25-2 que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. La norma se replica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en donde se indica que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (art. 2\u00ba ob.cit.) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013integrado a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 74 de 1968-, establece en su art\u00edculo 24 que todos los ni\u00f1os tienen \u201cderecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, al reconocer que, por sus condiciones particulares, el ni\u00f1o es un ser humano en estado de inmadurez f\u00edsica y mental que necesita \u201cprotecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, \u00a0tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, y que la familia, \u201ccomo grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d, prescribi\u00f3 que es deber de los Estados Partes (art. 2\u00ba) respetar los derechos a que se refiere dicha convenci\u00f3n, asegurando su aplicaci\u00f3n para cada ni\u00f1o sujeto a la jurisdicci\u00f3n de aquellos, \u201csin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso que \u201c[l]os Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la lista brevemente esbozada se suman el \u00a0Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), \u00a0la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 \u2013Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8220;protocolo de San Salvador&#8221;, aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 19963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia ha realizado una integraci\u00f3n sistematizada de los principios y reglas pertinentes, que no s\u00f3lo sirve como referente para la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos concretos, sino que ofrece una gu\u00eda para que las autoridades administrativas ajusten su comportamiento a la realizaci\u00f3n de dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su funci\u00f3n hermen\u00e9utica, la Corte Constitucional ha precisado que el modelo Social de Derecho asigna al Estado el fin esencial de adoptar acciones \u201cque permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social. La poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan \u00a0su indefensi\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 que los ni\u00f1os constituyen un grupo de atenci\u00f3n especial al cual deben dirigirse pol\u00edticas abiertamente proteccionistas, pues no de otra manera se garantiza que sus derechos, ejercidos usualmente en condiciones de vulnerabilidad, se hagan realmente efectivos. Sobre el t\u00f3pico, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon considerados como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial estatal que se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y que, en t\u00e9rminos muy generales, consiste en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).\u2019.\u201d \u00a0(Sentencia C-1064 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores referencias permiten concluir que la protecci\u00f3n de los derechos de los menores ocupa un lugar privilegiado en el sistema jur\u00eddico nacional y que, en tanto que sus derechos son preeminentes, la garant\u00eda de sus intereses debe primar en la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de preeminencia ha sido aceptada por el derecho internacional en una expresi\u00f3n que usualmente opera como principio de interpretaci\u00f3n y criterio definitorio de asuntos contenciosos: el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se desprende del art\u00edculo 3\u00ba de la citada Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -Ley 12 de 1991-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la referida disposici\u00f3n es \u201cuna norma que condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.5\u201d6 \u00a0Dicho de otro modo, el inter\u00e9s superior del menor \u201cse revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico internacional como en el nacional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicho concepto es amplio, y la protecci\u00f3n concreta depende de la valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, resulta innegable que el inter\u00e9s superior del menor constituye la finalidad de toda pol\u00edtica p\u00fablica pertinente y se erige en \u00a0referente teleol\u00f3gico de toda decisi\u00f3n de autoridad que implique la preservaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte a prop\u00f3sito de ese concepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d (Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 recientemente la Ley 1098 de 2006, por la cual adopt\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El citado estatuto consagra desde sus primeros art\u00edculos el inter\u00e9s por extender la protecci\u00f3n del menor, precisando que la finalidad de dichas normas es la de garantizar \u201ca los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d(art. 1\u00ba )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley indica que para todos los efectos de su aplicaci\u00f3n, \u201cson sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad.\u201d(art. 2\u00ba), y que en la ejecuci\u00f3n de sus medidas, que son de orden p\u00fablico y de car\u00e1cter irrenunciable, \u201clos principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u201d(art. 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley en cita se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma, siempre acorde con el inter\u00e9s superior del menor (art. 6\u00ba) y consagra de manera expresa el concepto de Protecci\u00f3n integral, definido como aqu\u00e9l reconocimiento como \u201csujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal l con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos\u201d (art. 7\u00ba ). La Ley 1098 recoge igualmente el concepto de inter\u00e9s superior del menor (art.8\u00b0), al advertir que aqu\u00e9l es \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d En cuanto a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d a lo cual agrega que en caso de conflicto \u201centre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces que los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os son prevalentes, es decir, merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los dem\u00e1s. En Colombia, esta prioridad rige hasta los 18 a\u00f1os, pues es el l\u00edmite en que la Constituci\u00f3n fij\u00f3 el inicio de la mayor\u00eda de edad. Los tratados internacionales autorizan a los Estados para definir la mayor\u00eda de edad8, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta decidi\u00f3 que la misma fuera 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Qui\u00e9nes son menores de edad. Legitimidad del trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que menor es todo individuo que no ha cumplido 18 a\u00f1os, la Corte Constitucional ha precisado que la vigencia prevalente de los derechos y garant\u00edas del menor se extiende hasta el cumplimiento dicha edad. Por ello, toda persona menor de 18 a\u00f1os tiene derecho -sin distinci\u00f3n alguna- a reclamar de las autoridades y la sociedad el tratamiento privilegiado que otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis de la Corte en que se entienda que la protecci\u00f3n preeminente de los derechos de los ni\u00f1os es una prerrogativa que dura hasta los 18 a\u00f1os no es inmotivado: la existencia de normas constitucionales que otorgan resguardo especial a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o (art 50 C.P.), que precisan ciertos privilegios a favor de los adolescentes -respecto del acceso a mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 45 \u00eddem)- y que obligan al Estado, la sociedad y la familia a responsabilizarse de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 \u00eddem) obligaron a la Corte a puntualizar que dichas singularidades de trato no implican detrimento del esquema prevalente de derechos de los ni\u00f1os, pues todo menor de 18 a\u00f1os goza del mismo estatus de protecci\u00f3n. La \u00a0apreciaci\u00f3n natural de que la condici\u00f3n de los infantes no es la misma que la de los j\u00f3venes tambi\u00e9n condujo a que la Corte recalcara que la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores rige hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se dijo en su oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de los &#8220;ni\u00f1os&#8221;, entre los cuales se destacan el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, al cuidado, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. As\u00ed mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, explotaci\u00f3n laboral, y consagra la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando, en el aparte final, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de determinar cu\u00e1les son los sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir qu\u00e9 se entiende por ni\u00f1o, ya que la Constituci\u00f3n diferencia entre ni\u00f1o, adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, dado que se trata de un saber jur\u00eddico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades l\u00edmites para diferenciar cada una de las expresiones (ni\u00f1o, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional transcrita resaltan dos aspectos que deben tenerse en cuenta: primero, que la distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace entre ni\u00f1os y adolescentes no desvirt\u00faa la prevalencia de los derechos de los menores de 18 a\u00f1os, por lo que el esquema de protecci\u00f3n especial cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja cronol\u00f3gica12. En otros t\u00e9rminos, que el legislador puede establecer diferencias de trato entre sujetos que tienen menos de 18 a\u00f1os, pero que dicha diferencia no puede perjudicar el esquema de protecci\u00f3n del menor. El legislador est\u00e1 autorizado para conferir un trato distinto a ni\u00f1os de edades distintas, si dicho trato persigue enfatizar un aspecto de protecci\u00f3n necesario para una edad espec\u00edfica o para permitir que el ni\u00f1o, de acuerdo con su nivel de formaci\u00f3n, acceda a escenarios jur\u00eddicos acordes con su edad. Por esta raz\u00f3n la providencia en cita fue contundente al advertir que \u201cla distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia C-203 de 200514, cuando estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 782, que regula el tema de la incorporaci\u00f3n al conflicto armado de menores de edad, por parte de organismos ilegales armados. La Corte Constitucional precis\u00f3 que las diferencias de trato conferidas por los instrumentos internacionales a los menores de edad, seg\u00fan su edad de maduraci\u00f3n, no reduc\u00edan el espectro de protecci\u00f3n prevalente fijado por la Carta, pues s\u00f3lo operaban como puntos de referencia para determinar el \u00e9nfasis y el sentido en que dicha protecci\u00f3n ten\u00eda que ofrecerse. La Corte admiti\u00f3 que el trato diferenciado a menores de edad no implica necesariamente un rompimiento de su estructura de protecci\u00f3n constitucional, por lo que sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la referencia a diferentes l\u00edmites de edad (12, 15 o 18 a\u00f1os), as\u00ed como la referencia a otros t\u00e9rminos como adolescentes o menores, no implican que exista una definici\u00f3n espec\u00edfica de \u201cni\u00f1o\u201d para cada regla individual de Derecho Internacional Humanitario; se trata de criterios incorporados por los redactores de estos textos para indicar distintas condiciones de vulnerabilidad de conformidad con las etapas de desarrollo de las personas, que por lo mismo deben ser interpretados con una adecuada flexibilidad, dependiendo de las condiciones individuales de desarrollo de cada menor15, siempre aplicando el principio pro infans. As\u00ed, no son medidas de protecci\u00f3n especial diferenciada en funci\u00f3n de la edad, sino criterios para que quienes aplican las normas \u2013con la flexibilidad y la sensibilidad por el inter\u00e9s superior del menor del caso- tengan referentes objetivos a los cuales acudir para establecer el grado espec\u00edfico de protecci\u00f3n reforzada a la que tiene derecho un menor de edad.\u201d. (Sentencia C-203 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto que debe tenerse en cuenta se halla impl\u00edcito en la conclusi\u00f3n anterior: el r\u00e9gimen constitucional admite la distinci\u00f3n jur\u00eddica entre individuos menores de edad, seg\u00fan su grado de madurez. En otras palabras, no es contrario al r\u00e9gimen constitucional el tratamiento diverso de ni\u00f1os entre 0 y 18 a\u00f1os, siempre y cuando, como se infiere de la premisa inicial, dicha distinci\u00f3n no implique la reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se esboz\u00f3 previamente, es el propio r\u00e9gimen constitucional el que se\u00f1ala que los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o deben recibir atenci\u00f3n de salud gratuita en cualquier instituci\u00f3n de salud (art. 50); se deriva de la Carta que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar la educaci\u00f3n de los menores de 5 a 15 a\u00f1os (art. 67) y se desprende del mismo texto que se garantiza a los adolescentes la participaci\u00f3n activa en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la promoci\u00f3n de los derechos de la juventud (art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha aceptado que el r\u00e9gimen jur\u00eddico legal establezca distinciones de trato entre sujetos cuyo com\u00fan denominador es la minor\u00eda de edad. Sobre dicho t\u00f3pico la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Constituyente en uso de su poder soberano, realiz\u00f3 distinciones al interior de los llamados menores de edad. \u00a0Dicha distinci\u00f3n, corresponde a las diferentes caracter\u00edsticas que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se puede aseverar que en concordancia con la Convenci\u00f3n de Derecho del Ni\u00f1o, el Estado Colombiano establece la mayor\u00eda de edad a los \u00a0dieciocho ( 18 ) a\u00f1os. \u00a0No obstante, es claro que la Constituci\u00f3n Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efect\u00faan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que adem\u00e1s los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 distinciones de trato entre menores de edad, la Corte entendi\u00f3 que el constituyente hab\u00eda sido sensible al proceso de formaci\u00f3n del ni\u00f1o. El despliegue de las distintas etapas de desarrollo del individuo no s\u00f3lo permite, sino que obliga al legislador a ofrecer tratamientos jur\u00eddicos acordes con su grado de crecimiento. Por ello, no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino la ley, incluyen en su esquema normativo disposiciones sintonizadas con los distintos estadios de madurez del menor, que responden a sus necesidades naturales, a su condici\u00f3n f\u00edsica y mental y a sus requerimientos sociales. En otras palabras, para que la protecci\u00f3n del menor sea plena, el legislador debe regular el r\u00e9gimen del menor de acuerdo con sus diferentes etapas de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte ha dicho que la Constituci\u00f3n reconoce \u201cderechos a los menores en general, pero tambi\u00e9n a subgrupos de \u2018ni\u00f1os\u2019 de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los \u2018adolescentes\u2019 (art. 45, CP) y \u2018los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o\u2019 (art. 50, CP). Concretamente, la Carta Pol\u00edtica reconoce al \u2018adolescente\u2019 los derechos \u00a0(i) \u2018a la pro\u00adtecci\u00f3n\u2019 y \u00a0(ii) \u2018a la for\u00admaci\u00f3n inte\u00adgral\u2019 (art. 45, CP).\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y garant\u00edas reconocidas en convenios internacionales a los \u201cni\u00ad\u00f1os\u201d tambi\u00e9n son aplicables a los \u201cadolescentes\u201d.16 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), en especial el art\u00edculo 5\u00b0, establece que los ado\u00adlescen\u00adtes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la gu\u00eda y direcci\u00f3n adecuada. Dentro de las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole que Colombia debe adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos a los adolescentes, seg\u00fan el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o,17 los estados deben asegurar que estas medidas sean adop\u00adta\u00addas en la legislaci\u00f3n nacional, incluyendo las edades m\u00ednimas para \u00a0(i) consen\u00adtir tener relaciones sexuales, \u00a0(ii) casarse y \u00a0(iii) recibir un tratamiento m\u00e9dico sin el consen\u00adtimiento de los padres. El Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o precisa que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n estas \u201cedades m\u00ednimas\u201d deben ser iguales para los ado\u00adlescen\u00adtes y para las adolescentes, y deben ser fijadas de acuerdo a al desarrollo del ni\u00f1o seg\u00fan los criterios de edad y madurez.\u201d (Sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento ha servido de base a varios pronunciamientos judiciales que declararon exequibles ciertas normas jur\u00eddicas que, atendiendo al grado de desarrollo del menor, establecieron diferencias de trato seg\u00fan la edad cronol\u00f3gica del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, s\u00f3lo para resaltar algunos ejemplos, en providencia C-507 de 2004 la Corte Constitucional declar\u00f3 parcialmente exequible el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que establece la edad m\u00ednima para contraer matrimonio. Aunque la sentencia retir\u00f3 del ordenamiento la edad de doce a\u00f1os como edad n\u00fabil de la mujer, en dicha ocasi\u00f3n la Corte acept\u00f3 la posibilidad de que la ley fije una edad m\u00ednima para contraer matrimonio, pues consider\u00f3 que, en reconocimiento de ciertos factores biol\u00f3gicos, sicol\u00f3gicos y sociales, el legislador puede establecer diferencias de trato entre los menores de edad, por lo cual puede se\u00f1alar los catorce a\u00f1os como una edad en que las condiciones de madurez del individuo le \u00a0permiten asumir las obligaciones conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, sobre el mismo t\u00f3pico, la Corte Constitucional hab\u00eda encontrado ajustado a la carta el se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima de emancipaci\u00f3n sexual, al declarar exequibles los deli\u00adtos de \u2018acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u201918 y \u2018corrupci\u00f3n\u201919 del C\u00f3digo Penal de 1980, en el entendido de que \u201c(\u2026)no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se ten\u00adgan con mujer mayor de doce (12) a\u00f1os con la cual se haya contra\u00eddo previa\u00admente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por v\u00ednculos naturales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que las disposiciones acusadas aseguraban y garantizaban la aplicaci\u00f3n de normas internacionales de protecci\u00f3n al menor, al impedir que los menores de 14 a\u00f1os manifestaran voluntariamente su decisi\u00f3n de ejercer la sexualidad. En el fallo, la Corte admiti\u00f3 impl\u00edcitamente la necesidad de introducir diferencias de trato entre los menores de edad, al reconocer que los menores de 14 a\u00f1os (12 para las mujeres que para la \u00e9poca contrajeran matrimonio) adolec\u00edan de la falta de madurez necesaria para consentir el acto sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similares condiciones, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el se\u00f1alamiento de una edad m\u00ednima para acceder al mercado laboral, al declarar exequible el art\u00edculo 238 Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor- -Sentencia C-170 de 200420-. La disposici\u00f3n en cita consigna la prohibici\u00f3n de permitir el trabajo de los menores de 14 a\u00f1os, preceptiva que la Corte consider\u00f3 acorde con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, pese a permitir que los que hubieren pasado dicha edad pudieran ingresar al mercado laboral. Por supuesto, la Corte entendi\u00f3 que la permisi\u00f3n laboral para mayores de 14 a\u00f1os deb\u00eda entenderse condicionada por el cumplimiento de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los intereses e integridad de los menores, previstas en los art\u00edculos 2-4\u00b0, y 2-5\u00b0, del Convenio 138 de la OIT, en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta (fundamento 33 de la Sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la citada providencia la Corte aval\u00f3 la posibilidad de que, incluso ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os pudieran trabajar en circunstancias especial\u00edsimas, si dichos trabajos, restringidos en los t\u00e9rminos de la sentencia, no implicaban una interrupci\u00f3n de su proceso de escolarizaci\u00f3n. Por ello, respecto de dichos menores, la Corte advirti\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en \u00e9stos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ning\u00fan motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en Sentencia C-157\/02, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993, que habilita la permanencia de menores de edad en los establecimientos de reclusi\u00f3n en que estuvieren confinadas sus madres. La disposici\u00f3n establece que dicha permanencia puede extenderse hasta los 3 a\u00f1os21, tiempo en que, a juicio del tribunal, el ni\u00f1o requer\u00eda con mayor prioridad de la presencia de su madre. La sentencia aval\u00f3 la decisi\u00f3n del legislador de impedir que el ni\u00f1o permaneciera en el centro de reclusi\u00f3n despu\u00e9s de los 3 a\u00f1os, pues dicha reclusi\u00f3n atentaba contra sus derechos fundamentales en cuanto alteraba su proceso de formaci\u00f3n. Del fallo citado se infiere que la Corte admiti\u00f3 la diferencia de trato entre menores y mayores de 3 a\u00f1os, atendiendo a las condiciones de maduraci\u00f3n y desarrollo del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo adicional y contundente lo ofrece la Sentencia C-534 de 200522, por la cual la Corte estudi\u00f3 -entre otros- el \u00a0tema de la capacidad jur\u00eddica de los menores. Aunque los argumentos principales de la Corte se refirieron a la diferencia de trato sobre la base de la diferencia de g\u00e9nero, la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 en sus reflexiones la legitimidad de la distinci\u00f3n jur\u00eddica entre los menores de edad de acuerdo a su desarrollo cronol\u00f3gico. La Corte, en consecuencia, avala las distinciones hechas por la ley entre infante, imp\u00faber y menor adulto, por considerar que la gradaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n seg\u00fan el estadio formativo del ni\u00f1o constituye una garant\u00eda de la defensa de sus derechos, al permitir la adecuaci\u00f3n de su capacidad jur\u00eddica al grado de desarrollo de sus condiciones intelectivas y volitivas. Sobre dicho particular la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo viene exponiendo la Sala y como lo presenta el demandante y el Ministerio P\u00fablico, la incapacidad por raz\u00f3n de la edad (los infantes, imp\u00faberes y menores adultos) resulta ser una instituci\u00f3n protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los intereses econ\u00f3micos obedece a la l\u00f3gica de defender los propios, dicho tr\u00e1fico no puede darse en condiciones desiguales. Y si adem\u00e1s, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jur\u00eddicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n seg\u00fan la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jur\u00eddicamente\u201d. (Sentencia C-534 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de las citas y consideraciones previas se impone que el r\u00e9gimen constitucional colombiano admite la posibilidad de se\u00f1alar diferencias de trato entre personas menores de edad, siempre y cuando dichas diferencias no reduzcan el marco de protecci\u00f3n prevalente dispuesto por la Constituci\u00f3n. Tales diferencias -es claro- deben estar acordes con el grado de formaci\u00f3n del individuo. En este aspecto, la Corporaci\u00f3n reconoce que el legislador tiene un margen amplio de valoraci\u00f3n, que, en todo caso, no puede eliminar los estratos m\u00ednimos de protecci\u00f3n asegurados ya por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena reiterar lo dicho por la Corte en la citada Sentencia C-507 de 200423, al advertir que si bien \u201cel legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispen\u00adsables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circuns\u00adtan\u00adcia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del hecho que la Corte haga especial \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar el esquema prevalente de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os no se sigue que la Corporaci\u00f3n proscriba los tratamientos diferenciados que implican ciertas graduaciones en los niveles de protecci\u00f3n del menor. De acuerdo con lo dicho precedentemente, el legislador puede establecer diferencias de trato entre menores de edad, por lo que tambi\u00e9n puede establecer distintos grados de protecci\u00f3n acordes con el grado de madurez del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, las normas que impiden que el menor de 12 a\u00f1os realice cualquier actividad laboral son claramente m\u00e1s proteccionistas que las que permiten que el mayor de 12 a\u00f1os lo haga. No obstante, esa diferencia en el grado de protecci\u00f3n no necesariamente implica un deterioro, un menoscabo o un perjuicio del esquema de protecci\u00f3n de que se viene hablando, puesto que dicha graduaci\u00f3n puede ser interpretada como una regulaci\u00f3n de la intensidad de la protecci\u00f3n que se ofrece a los ni\u00f1os, de acuerdo con el desarrollo de sus capacidades motrices, sociales e intelectuales. As\u00ed, del hecho de que una norma ofrezca una graduaci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o no se sigue que la misma sea violatoria, per se, del esquema de protecci\u00f3n se\u00f1alado. Si as\u00ed fuera, la Corte habr\u00eda tenido que declarar inexequible la norma que s\u00f3lo permit\u00eda la permanencia en el sitio de reclusi\u00f3n de su madre de los menores de 3 a\u00f1os, por impedirla respecto de los mayores de esa edad, lo cual habr\u00eda resultado francamente incompatible con los estadios de formaci\u00f3n del infante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, gracias a estas conclusiones es posible afirmar que el esquema de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os no es igual en todas las edades, no es rigurosamente equivalente para el que tiene un a\u00f1o que para el que tiene 18; por el contrario, admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso de desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Insuficiencia del an\u00e1lisis constitucional a partir del exclusivo criterio del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato a menores que por sus condiciones cronol\u00f3gicas se encuentran en desigualdad de condiciones f\u00e1cticas, antes que ser contraria al principio constitucional de igualdad, resulta precisamente acorde con su f\u00f3rmula m\u00e1s elemental de reconocimiento. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el principio de igualdad constitucional impone la necesidad de trato desigual a situaciones desiguales, y de trato equivalente a situaciones similares.24 Dicha obligaci\u00f3n no s\u00f3lo compromete a las autoridades administrativas respecto del tratamiento concreto que debe dar a los individuos (denominada igualdad de trato ante la ley25), sino al legislador, en el dise\u00f1o de disposiciones generales que identifiquen y asignen consecuencias jur\u00eddicas distintas a situaciones diversas, o equivalentes, a supuestos de hecho similares26. En tal medida, es en principio justificado que el legislador otorgue un tratamiento diverso a menores de edad que por sus diferencias naturales merecen una regulaci\u00f3n particularizada. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la simple denuncia de una diferencia de trato entre menores que no han cumplido los 18 no constituye argumento suficiente para sustentar una vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, el actor sostiene que la misma es inconstitucional porque ofrece un tratamiento diverso a un grupo espec\u00edfico de menores de edad, en contrav\u00eda del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, dando a entender con ello que todos los menores est\u00e1n llamados a recibir un trato igualitario de la ley. No obstante, de lo dicho precedentemente, esta Corporaci\u00f3n concluye que la simple desigualdad en la ley no constituye argumento alguno de inconstitucionalidad, pues el legislador est\u00e1 habilitado para ofrecer \u00e9nfasis distintos de protecci\u00f3n a favor de los menores de edad, seg\u00fan su nivel de formaci\u00f3n y las necesidades propias de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, qued\u00f3 visto en la jurisprudencia precedente que independientemente de que los menores puedan ser tratados de manera diversa -acorde con su estado de formaci\u00f3n- el legislador no puede reducir, quebrantar ni desmejorar el esquema de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 44, cuando prescribe que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s. Por ello resulta pertinente reiterar que a juicio de la Corte \u201cla distinci\u00f3n entre ni\u00f1os y adolescentes \u00a0en los art\u00edculos 44 y 45 superiores, no fue \u00a0la de excluir a estos \u00faltimos \u00a0de la protecci\u00f3n integral otorgada a la ni\u00f1ez, sino de \u00a0ofrecerles espacios de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0respecto de las decisiones que los conciernen\u201d27.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En ese plano de discusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ve obligada a estudiar la exequibilidad de la norma, no desde la sola perspectiva de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que por lo dicho antes no encuentra suficiente fundamento en la doctrina constitucional correspondiente, sino desde el punto de vista de la posible reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n prevalente de los mayores de 12 a\u00f1os, que no han cumplido los 18. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, esta Sala debe analizar la finalidad de la norma objeto de estudio, as\u00ed como los intereses involucrados en sus disposiciones, a fin de establecer si la misma ofrece un tratamiento ileg\u00edtimo al grupo de los menores de edad mayores de 12 a\u00f1os, al reducir o limitar el esquema de protecci\u00f3n prevalente dispuesto por las normas de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n y objetivos de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada regula la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria frente a la existencia de hijos menores de 12 a\u00f1os. La Corte se ocupar\u00e1 de analizar cada uno de los aspectos de esta regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, la detenci\u00f3n preventiva es una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En primer lugar, la Corte Constitucional ha definido las medidas de aseguramiento como uno de los tipos de medidas cautelares. \u201ces decir, de aquellas disposiciones que por petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, \u00a0bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar que busca asegurar a las personas sindicadas de haber cometido un delito para evitar su fuga y garantizar la efectiva investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de la pena en caso de llegar a desvirtuarse la presunci\u00f3n de inocencia y determinarse la responsabilidad penal del sindicado30. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 906, el art\u00edculo 308 del dicho estatuto se\u00f1ala las condiciones en que dicha detenci\u00f3n puede ser ordenada. La norma asigna al juez de control de garant\u00edas la funci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para imponerla, a partir del an\u00e1lisis del material probatorio depositados en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos del art\u00edculo 308 de la Ley 906, el legislador dispone que debe ordenarse la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario si adicionalmente se configuran las circunstancias contenidas en el art\u00edculo 313 de la Ley 906: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313. Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el legislador ha admitido la posibilidad de conmutar la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria cuando quiera que concurra alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 314 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma prescribe que la detenci\u00f3n provisional en establecimiento carcelario podr\u00e1 conmutarse por la de detenci\u00f3n domiciliaria \u2013en la residencia del investigado- cuando se cumpla alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en los 5 numerales del art\u00edculo. Las cuatro primeras hip\u00f3tesis del art\u00edculo 314 admiten la posibilidad de conceder la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria al individuo cuyas circunstancias no ameriten la imposici\u00f3n de la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario, al individuo mayor de 65 a\u00f1os, siempre que su personalidad admita este tipo de reclusi\u00f3n, a la imputada pendiente del parto y al acusado que se encontrare en estado de gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo numeral es el que resulta objeto de la demanda: que la persona investigada sea madre cabeza de familia de hijo menor de 12 a\u00f1os, o de hijo que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando est\u00e9 bajo su cuidado. \u00a0La norma permite extender el beneficio al \u00a0padre que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Del marco jur\u00eddico de la norma se deduce que la medida preventiva de detenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 encaminada a obtener un doble resultado: en primer lugar, a garantizar que la mujer cabeza de familia \u2013o el padre que haga sus veces- evada la acci\u00f3n de la justicia, lo cual se logra mediante la reclusi\u00f3n del implicado en un lugar preestablecido -conocido en el proceso- por el tiempo en que las autoridades jurisdiccionales adopten una decisi\u00f3n definitiva sobre su responsabilidad penal. Esta primera finalidad est\u00e1 vinculada con la realizaci\u00f3n del fin de garantizar el orden justo, que la Constituci\u00f3n asigna al Estado en su art\u00edculo 2\u00ba. Igualmente, se vincula con la efectividad de los derechos de los ciudadanos, consagrada en el mismo art\u00edculo constitucional, y con la adjudicaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas del deber de defensa de todas las personas residentes en Colombia. La disposici\u00f3n asegura, adicionalmente, el efectivo cumplimiento del art\u00edculo 6\u00ba Constitucional, que instaura el principio de responsabilidad personal por quebrantamiento del orden jur\u00eddico, y persigue el funcionamiento de la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma acusada tiene un fin proteccionista: la disposici\u00f3n pretende garantizar provisionalmente los derechos y las condiciones de vida de los menores de 12 a\u00f1os de edad, que de otro modo, en caso de que se dictara orden de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, perder\u00edan contacto personal con el padre o la madre que estuviere encargado de su cuidado. As\u00ed visto, el art\u00edculo pretende garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de 12 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer objetivo, esta Corte resalta que el mismo es leg\u00edtimo y acorde con los fines esenciales del Estado, entre los que se encuentran la ejecuci\u00f3n de la recta administraci\u00f3n de justicia a partir del deber de colaboraci\u00f3n ciudadana (art. 95-7 C.P.), la vigencia del orden justo (art. 2\u00ba C.P.) y la realizaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la realizaci\u00f3n material de la justicia -entendida como la sanci\u00f3n del delito y el reclamo de la responsabilidad del infractor- es un fin vinculado directamente con la realizaci\u00f3n del orden justo, porque garantiza la regularizaci\u00f3n del escenario social perturbado por el il\u00edcito. La realizaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n (\u00eddem) no ser\u00eda posible si el aparato jurisdiccional no contara con los mecanismos necesarios para exigir las responsabilidades pertinentes, uno de los cuales es la detenci\u00f3n preventiva del procesado. El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica autoriza al Estado a disponer por los motivos previamente se\u00f1alados en la ley los arrestos y detenciones que considere necesarios. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que la libertad personal, en cuanto que no es un derecho absoluto, puede verse restringida por la orden de una autoridad competente, siempre y cuando se cumplan y verifiquen los requisitos se\u00f1alados en la ley (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con los textos constitucionales ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que puede inferirse que las disposiciones que tienden a reforzar dicha instituci\u00f3n persiguen un fin leg\u00edtimo. La Corporaci\u00f3n ha manifestado que tal herramienta es concordante \u201ccon la Constituci\u00f3n31 y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio\u201d32. Para la Corporaci\u00f3n, la detenci\u00f3n preventiva constituye una alternativa de fuerza que el Estado puede leg\u00edtimamente aplicar sin quebrantar el principio de libertad personal, pues su \u201cfinalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales\u2026\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad del segundo prop\u00f3sito tampoco se discute: al permitir que la madre cabeza de familia o el padre puesto en similares condiciones soporte la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia y no en un centro de reclusi\u00f3n se garantiza que los menores de 12 a\u00f1os no sufran la ausencia de sus padres, por lo menos en lo que dura la investigaci\u00f3n y juicio penal. El fin de esta medida puede atribuirse a la realizaci\u00f3n del principio del derecho internacional que aboga por el inter\u00e9s superior del menor34, como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos del ordenamiento, y a la ejecuci\u00f3n del mandato constitucional consignado en el art\u00edculo 44 que reclama el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia y a que sus garant\u00edas fundamentales se consideren prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al menor se deriva tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley conceden a la madre cabeza de familia. Efectivamente, el inciso final del art\u00edculo 43 constitucional prescribe expresamente que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 se\u00f1ala para los efectos de dicha ley, una &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, es aquella mujer que \u201csiendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la disposici\u00f3n en estudio ha dispuesto que el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria no se confiera a los menores de edad que tengan m\u00e1s de 12 a\u00f1os. Ciertamente, respecto de los menores de 12 a\u00f1os, la disposici\u00f3n acusada establece una clara concesi\u00f3n que redunda en beneficio de las condiciones de vida del ni\u00f1o, cuando su madre o padre, de los que dependen para su cuidado, sean retenidos en virtud de una orden de detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los mayores de 12 a\u00f1os, todav\u00eda menores de 18 a\u00f1os, la norma resueltamente inclina la balanza a favor de la recta administraci\u00f3n de justicia y de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos (pre\u00e1mbulo, art. 2\u00ba C.P.), dejando al ni\u00f1o por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n impl\u00edcito que ofrece la detenci\u00f3n domiciliaria de su madre o de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, respecto de los ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os la norma exhibe una clara tensi\u00f3n repulsiva entre los principios constitucionales citados, pues en aparente detrimento del esquema de protecci\u00f3n prevalente de los derechos del menor, la disposici\u00f3n incrementa el rigor de la medida de detenci\u00f3n preventiva en aras de la persecuci\u00f3n del orden justo y niega la detenci\u00f3n domiciliaria como medida de afianzamiento para asegurar la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario de cosas, la Corte debe establecer si la restricci\u00f3n impuesta a los menores de edad que ya cumplieron 12 a\u00f1os es proporcional y justificada a la luz de la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales que por el otro lado pretenden realizarse35. Hasta el momento, la Corte ha reconocido que los principios perseguidos por la norma son leg\u00edtimos. Ahora le corresponde establecer si el sacrificio que la disposici\u00f3n impone respecto de ciertos principios, es razonable y proporcional con el beneficio que obtiene para los otros. \u00a0<\/p>\n<p>7. Razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa acusada \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional asegura que frente la jerarqu\u00eda equivalente de los principios constitucionales, los conflictos emanados de su aplicaci\u00f3n deben resolverse a partir del balance de sus mutuas implicaciones. Esta alternativa parte del reconocimiento de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rige como un todo sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico, en el que ninguna secci\u00f3n ostenta una primac\u00eda formal sobre la otra36. El juicio de ponderaci\u00f3n obliga as\u00ed a considerar los elementos circundantes a cada principio en pugna, para determinar, luego de un an\u00e1lisis de alcances y consecuencias, derivado del peso mismo de cada principio, a favor de cual debe resolverse la colisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del juicio de ponderaci\u00f3n es la maximizaci\u00f3n de los principios involucrados en las normas en disputa \u2013cuando el an\u00e1lisis se hace respecto de normas jur\u00eddicas- de manera que ninguno de los extremos resulte anulado, sino meramente atenuado por el que lo enfrenta. En palabras de la Corte, la \u201cConstituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. La tarea de los distintos operadores jur\u00eddicos es, \u00a0entonces, la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisando que en los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, en tanto que el principio de armonizaci\u00f3n concreta &#8220;impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra&#8221;. (Sentencia No. T- 425 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)38. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las consideraciones previas obligar\u00edan a la Corte a sopesar los principios en pugna a partir de un plano de igualdad, en el caso sometido a estudio el peso abstracto de uno de ellos obliga a hacer un an\u00e1lisis diferente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Peso abstracto de los derechos de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os, entre los que se incluyen el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el derecho al cuidado y al amor, a la educaci\u00f3n y a la cultura, y el derecho a recibir protecci\u00f3n estatal contra cualquier clase de abandono, han sido exaltados con el car\u00e1cter prevalente que expresamente les confiere la Carta. Adicionalmente, las normas de derecho internacional citadas en esta providencia39, que insertan en el r\u00e9gimen jur\u00eddico el inter\u00e9s del menor como criterio de interpretaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos, desdibujan el plano de paridad sobre el que en principio deber\u00eda adelantarse el juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, los que han sido catalogados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fundamentales y prevalentes, poseen un peso abstracto que debe ser respetado por el int\u00e9rprete, pues refleja una intenci\u00f3n manifiesta del constituyente que establece un sistema de protecci\u00f3n reforzada de los menores de 18 a\u00f1os. En esa medida, aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderaci\u00f3n, s\u00ed demarca una clara l\u00ednea de soluci\u00f3n a la colisi\u00f3n de principios. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional reconoce, por tanto, que una medida que restrinja el esquema de protecci\u00f3n del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garant\u00edas se justifica necesariamente en aras de la satisfacci\u00f3n de los intereses que se le contraponen. En otros t\u00e9rminos, el juicio de ponderaci\u00f3n debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. En otros t\u00e9rminos, el juicio debe certificar que \u201ccuanto mayor es el grado de insatisfacci\u00f3n o afectaci\u00f3n de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacci\u00f3n del otro\u201d40, lo cual impone tener en cuenta que el sacrificio de los derechos de los menores de 18 a\u00f1os que ya cumplieron los 12 s\u00f3lo se justifica cuando razones decididamente imperiosas impiden conferirles un tratamiento m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>24. Establecida una necesidad espec\u00edfica de protecci\u00f3n y asistencia del ni\u00f1o subsumible en un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico, los conflictos que genere frente a otros derechos y que no pudieren resolverse de otro modo que apelando a la jerarquizaci\u00f3n de los intereses, ser\u00e1n decididos seg\u00fan lo ordena el mismo Constituyente d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a los derechos del primero (CP art. 44). La especial calidad del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad se proyecta en esta particular regla de prioridad que modula los \u00e1mbitos de los restantes derechos, a partir de la exigencia y condici\u00f3n de que los suyos sean satisfechos o respetados en primer lugar.\u201d41 (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala encuentra que la medida objeto de demanda no s\u00f3lo est\u00e1 encaminada a obtener la protecci\u00f3n del derecho del menor de edad, sino de la mujer cabeza de familia, o del hombre que est\u00e9 en sus mismas condiciones. En esta medida, la tensi\u00f3n entre principios constitucionales no s\u00f3lo se da entre aquellos que pretenden garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia y los que prescriben la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, sino entre aquellos y los derechos derivados de la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Apoyo constitucional especial del Estado a la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 43 constitucional, el \u201cEstado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constitucional ha sido acogida por el legislador en diversas disposiciones, entre las que resalta el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, seg\u00fan el cual, una &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, es aquella mujer que \u201csiendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de mujer cabeza de familia implica para la Corte los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia&#8221; (Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido, a prop\u00f3sito del compromiso de apoyo a la mujer cabeza de familia, que dicha protecci\u00f3n se deriva de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento en que tradicionalmente ha vivido la mujer y al hecho de que el desarrollo social contempor\u00e1neo ha integrado cada vez con m\u00e1s fuerza a la mujer a la cadena productiva, oblig\u00e1ndola a asumir en no pocas ocasiones, y con recursos m\u00ednimos, los compromisos de su condici\u00f3n de madre de familia y de fuente de sustento del hogar42. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha primac\u00eda afirmada en la Constituci\u00f3n en plena armon\u00eda con las normas internacionales y en particular la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991- ha sido tomada en cuenta por la Corporaci\u00f3n para determinar el alcance de los derechos de los ni\u00f1os cuando ellos dependen de un n\u00facleo familiar en el que solo uno de los padres se encuentra presente, para concluir que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella43&#8243;. (Sentencia C-964 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que, en el marco de la Ley 82 de 1993, la protecci\u00f3n estatal a la mujer cabeza de familia se cumple en distintos frentes de acci\u00f3n: \u201c[l]as medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole. As\u00ed adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma \u00a0busquen \u201cmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art. 3\u00b0), \u00a0entre ellas pueden citarse las siguientes: (i) la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4\u00b0), (ii) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (art. 8\u00b0 y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (art. 11); vi) especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (art 15), as\u00ed como el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (art. 20).\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con estas normas de protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, la Corte Constitucional ha reconocido que aunque el objetivo de las mismas es evitar la discriminaci\u00f3n de la mujer puesta en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), el verdadero prop\u00f3sito de las mismas es garantizar la estabilidad de la c\u00e9lula familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha venido se\u00f1alando que al dispensar una protecci\u00f3n especial a la \u00fanica figura que tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento exclusivo de hijos menores o incapacitados, la ley ampara decididamente los derechos de los \u00faltimos, por lo que las normas dispuestas para la protecci\u00f3n de madres cabeza de familia deben considerarse intencionalmente dirigidas a la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar y de sus componentes. Sobre dicho particular la Corte dijo a prop\u00f3sito de una norma de la Ley 790 de 2003, que dispensaba una protecci\u00f3n especial laboral a las madres cabeza de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta es que, la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, pretenda proteger a los hombres, \u00fanicamente en raz\u00f3n a que invocando el derecho a la igualdad, no puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultar\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto significar\u00eda el desconocimiento del precepto constitucional establecido en el art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia\u201d. (Sentencia C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte dijo que la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n confiere a las madres cabeza de familia, o a los hombres que est\u00e1n en las mismas condiciones, no va encaminada \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de la mujer por su misma condici\u00f3n de mujer, sino a la protecci\u00f3n de los integrantes menores y discapacitados de la familia, en virtud de la protecci\u00f3n que el mismo art\u00edculo 44 constitucional confiere a este grupo social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia impone un compromiso decidido de apoyo ante circunstancias de real afectaci\u00f3n, que se traduce en la necesidad de adopci\u00f3n de acciones afirmativas que allanen las diferencias discriminatorias que puedan atentar contra ellas y contra el n\u00facleo familiar al cual est\u00e1n a cargo. La Corte resumi\u00f3 el principio de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, esta Sala encuentra que la medida demandada persigue el aseguramiento de la persona de la cual se infiere razonablemente que puede ser autor o part\u00edcipe de una conducta delictiva (art. 308 Ley 906 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la medida es satisfacer la necesidad social de asegurar la comparecencia al juicio de los individuos sobre los que pesa una fundada sospecha de ser responsables de quebrantar el orden jur\u00eddico. Igualmente, la disposici\u00f3n penal intenta inmovilizar personas que por sus condiciones particulares, i) requieren ser retenidos para evitar que obstruyan el debido ejercicio de la justicia, ii) constituyen peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y iii) resulta probable que no comparezcan al proceso o no cumplir\u00e1n la sentencia (art. 308 Ley 906 de 2004). Por esa v\u00eda, la sociedad busca que el particular se haga responsable de su conducta criminal; que los derechos de las personas afectadas por el il\u00edcito sean reparados (art. 4\u00ba C.P.); que se reestablezca el orden social justo (art. 2\u00ba) y se d\u00e9 protecci\u00f3n efectiva a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la norma acusada persigue incrementar los niveles de aseguramiento que garantizan la presencia del imputado o acusado al proceso penal, pues evita que madres cabeza de familia \u2013o el padre que haga sus veces- de hijos mayores de 12 a\u00f1os, reciban la detenci\u00f3n domiciliaria como sustituto de la detenci\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n. En efecto, como la detenci\u00f3n domiciliaria representa una modalidad de detenci\u00f3n de menor intensidad que la retenci\u00f3n en establecimiento carcelario, los \u00edndices de deserci\u00f3n procesal podr\u00edan tender al alza si tal medida se concediera indiscriminadamente. En tales condiciones, la eliminaci\u00f3n del privilegio deber\u00eda producir un entendible aumento del n\u00famero de imputados o acusados que comparecen efectivamente al proceso para asumir las consecuencias atribuidas por la sentencia. La retenci\u00f3n en establecimiento carcelario ofrece mayor garant\u00eda al sistema y, por supuesto, garantiza con mayor eficiencia la comparecencia del reo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La dosis de satisfacci\u00f3n que los citados principios constitucionales reciben por gracia de dicha medida no es entonces despreciable. Por el contrario, las ventajas que reporta al sistema son deseables y el Estado recibe beneficio directo de su implantaci\u00f3n. Si el Estado no dispusiera de un mecanismo que le permitiera retener provisionalmente a quienes por esta penalmente investigados podr\u00edan evadir la acci\u00f3n de la justicia, el \u00e9xito de los juicios penales resultar\u00eda improbable. La aplicaci\u00f3n de justicia se truncar\u00eda a fuerza de no contar el Estado con la presencia del condenado. La conservaci\u00f3n misma de la paz como valor supremo del Estado (pre\u00e1mbulo C.P.P), pero tambi\u00e9n como derecho de todo miembro de la sociedad (art. 22 C.P.) correr\u00eda riesgo de malograrse si se privara al Estado de una herramienta preventiva como la que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese esquema, desde el punto de vista exclusivo de la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales reci\u00e9n citados, la medida acusada, en cuanto reduce la posibilidad de deserci\u00f3n procesal de madres cabeza de familia, incrementa los niveles de aseguramiento del procesado y garantiza, con mayor efectividad, la asignaci\u00f3n real de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, privar a ciertos individuos del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria no es la \u00fanica alternativa con que cuenta el Estado para garantizar la comparecencia al proceso del imputado o el acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las medidas de aseguramiento con privaci\u00f3n de la libertad constituyen apenas un subgrupo de las medidas de aseguramiento que el Estado puede aplicar a fin de garantizar la debida y efectiva imposici\u00f3n de la sentencia. El art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ofrece un amplio cat\u00e1logo de medidas cautelares que pueden ser impuestas con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento; \u00a0<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares. \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, puede afirmarse que como la detenci\u00f3n residencial no es la \u00fanica medida de aseguramiento posible para garantizar la comparecencia procesal del investigado, pues el ordenamiento jur\u00eddico admite varias alternativas -todas las cuales se reputan id\u00f3neas para asegurar la comparecencia del procesado-, la administraci\u00f3n de justicia no depende inexorablemente de aquella para garantizar la comparecencia del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario tener en cuenta que la detenci\u00f3n domiciliaria es, en s\u00ed misma considerada, una forma atenuada de restricci\u00f3n de la libertad, que se impone cuando concurren algunas de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 314 del C.P.P. La posibilidad jur\u00eddica de que el Estado retenga a un individuo en su lugar de residencia con el fin de garantizar la efectiva imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal obliga a considerar que la \u00fanica alternativa para garantizar la comparecencia del imputado al proceso no es la retenci\u00f3n en establecimiento carcelario, y que, por tanto, la detenci\u00f3n domiciliaria se erige como opci\u00f3n v\u00e1lida para lograr la misma finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco de discusi\u00f3n, el sistema jur\u00eddico consagra un modelo flexible de retenci\u00f3n del procesado que impide considerar la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario como la \u00fanica v\u00eda para garantizar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otras alternativas atenuadas de privaci\u00f3n de la libertad, como las previstas en el inciso segundo de la norma acusada, que le permiten al imputado o acusado desplazarse a recibir controles m\u00e9dicos, atender el parto o, incluso, trabajar, en el caso de las madres cabeza de familia con hijos de menos de 12 a\u00f1os (art. 314 Ley 906 de 2004), constituyen ejemplos adicionales para considerar que la privaci\u00f3n radical de la libertad no es la \u00fanica opci\u00f3n con que cuenta el Estado para garantizar que quienes est\u00e1n implicados en una investigaci\u00f3n, comparezcan al proceso para enfrentar su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone considerar que los principios constitucionales de recta administraci\u00f3n de justicia, orden justo, garant\u00eda de los derechos de los asociados y responsabilidad del particular efectivamente se satisfacen con una medida como la prevista en la norma acusada, porque incrementan los niveles de comparecencia del procesado a las diligencias penales; pero no lo hacen de manera absoluta ni exclusiva. En otras palabras, el Estado no depende ineludiblemente de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario para hacer que el implicado comparezca al proceso. La creaci\u00f3n de otros mecanismos jur\u00eddicos, la existencia de otras medidas de aseguramiento, de naturaleza distinta y menor severidad, indican que los principios arriba citados pueden hacerse efectivos por v\u00edas distintas a la reducci\u00f3n de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la medida que dispone la norma acusada, que obliga a ciertos individuos a soportar la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, no es una herramienta sin la cual el Estado no pueda garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la Corte analizar\u00e1 si dicha restricci\u00f3n resulta proporcional con el sacrificio jur\u00eddico que por el otro lado impone: la imposibilidad de que madres cabeza de familia de ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os, que est\u00e9n bajo su cuidado, puedan disfrutar de retenci\u00f3n en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en primer lugar constata la Corte es que los criterios para negar la detenci\u00f3n domiciliaria de la madre cabeza de familia no son sus condiciones personales, sino la edad del menor hijo. De la lectura de la norma se desprende que no son las caracter\u00edsticas individuales de la madre, sino la edad del menor, lo que fundamenta la concesi\u00f3n del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, beneficio que claramente ha sido dise\u00f1ado con un prop\u00f3sito protecci\u00f3n de los intereses del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior es que el art\u00edculo 314 demandado autoriza al individuo que soporta la detenci\u00f3n domiciliaria para solicitar permisos de trabajo, previa suscripci\u00f3n de acta de compromiso. De ello resulta que no es la personalidad del individuo sometido a la medida de aseguramiento, sino la edad de su hijo, lo que habilita la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la norma se refleja entonces en que dos mujeres, puestas en similares condiciones respecto de la administraci\u00f3n de justicia, pueden recibir tratamiento diverso de acuerdo con la edad de los hijos que tengan a cargo y custodia. Ante el caso de dos madres cabeza de familia \u2013o padre en similares condiciones-, una con un hijo menor de 12 a\u00f1os y otra con uno mayor de esa edad, el juez de garant\u00edas podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n a la primera, y deber\u00e1 negarla a la segunda. De hecho, la aplicaci\u00f3n estricta de la disposici\u00f3n impondr\u00eda que la madre cabeza de familia que ha recibido el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria lo perder\u00eda el d\u00eda en que su hijo cumpla los 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, respecto de las madres cabeza de familia con hijos mayores de 12 a\u00f1os que no han cumplido los 18, el sacrificio es palpable: el ni\u00f1o pierde la oportunidad de vivir en su misma casa con la madre o el padre del que deriva el cuidado necesario. A pesar de que ciertos de los argumentos esbozados en la demanda sugieren que la necesidad de la presencia de la madre no es la misma en la temprana edad que a partir de los 12 a\u00f1os, esta Corte considera que la imposibilidad de que la madre asista al cuidado y crianza de un hijo mayor de 12 a\u00f1os trae serias repercusiones para su proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Vulnerabilidad del adolescente \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, pese a que el proceso de formaci\u00f3n del individuo se desarrolla prioritariamente entre los 0 y los 12 a\u00f1os, la consolidaci\u00f3n de la personalidad encuentra en la adolescencia uno de sus per\u00edodos m\u00e1s cr\u00edticos45. De acuerdo con el informe \u201cAdolescencia, una etapa fundamental\u201d, publicado por la UNICEF46 en el a\u00f1o 2002, el segundo decenio de la vida de un individuo es trascendental para su proceso de integraci\u00f3n humana y social. Si bien los primeros a\u00f1os de vida son cruciales para el ser humano en t\u00e9rminos de su formaci\u00f3n org\u00e1nica, el desarrollo de las facultades racionales, sexuales, sociales y psicol\u00f3gicas se consolida en esta segunda etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de UNICEF, aquella \u201ces una de las transiciones m\u00e1s complejas de la existencia; s\u00f3lo la infancia supera a esta etapa en cuanto a ritmo desenfrenado de crecimiento y cambio. Desde el punto de vista f\u00edsico, los ni\u00f1os pasan, de un d\u00eda para otro, de ser peque\u00f1as criaturas a convertirse en muchachos de largas piernas y brazos. Maduran sexualmente. Tambi\u00e9n desarrollan la capacidad de razonar con ideas m\u00e1s abstractas, de explorar los conceptos del bien y del mal, de desarrollar hip\u00f3tesis y de meditar sobre el futuro. A medida que salen al mundo, los adolescentes adoptan nuevas responsabilidades, \u00a0experimentan nuevas formas de hacer las cosas y reclaman con impaciencia su independencia. Comienzan a cuestionarse a s\u00ed mismos y a los dem\u00e1s, y a advertir las complejidades y los matices de la vida. Tambi\u00e9n empiezan a pensar sobre conceptos como la verdad y la justicia. Los valores y conocimientos que adquieren con los a\u00f1os les beneficiar\u00e1n inmediatamente y a lo largo de sus vidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El informe resalta que durante la adolescencia el individuo se reconoce como ser social, independiente y responsable. La transici\u00f3n de la ni\u00f1ez a la edad adulta no siempre es f\u00e1cil, por lo que la adolescencia es considerada como una etapa radicalmente sensible en el proceso de formaci\u00f3n del ser humano.A lo anterior agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la adolescencia, los j\u00f3venes establecen su independencia emocional y psicol\u00f3gica, aprenden a entender y vivir su sexualidad y a considerar su papel en la sociedad del futuro. El proceso es gradual, emocional y, a veces, perturbador. Un joven puede sentirse desilusionado, decepcionado y herido en un determinado momento y, poco despu\u00e9s, euf\u00f3rico, optimista y enamorado. A la vez que luchan con cambios f\u00edsicos y emocionales, los adolescentes de hoy deben tambi\u00e9n hacer frente a fuerzas externas sobre las que carecen pr\u00e1cticamente de control. Los imperativos de la cultura, el g\u00e9nero, la mundializaci\u00f3n y la pobreza han empujado a millones de adolescentes de forma prematura a asumir funciones y responsabilidades propias de adultos. La guerra y los disturbios civiles, el VIH\/SIDA, la industrializaci\u00f3n, la urbanizaci\u00f3n y el creciente desempleo han socavado gravemente la educaci\u00f3n y el desarrollo de millones m\u00e1s. A medida que desaparecen las redes sociales tradicionales, la estructura de la familia se remodela y a veces se viene abajo, y la capacidad de los sistemas de apoyo de la familia y la comunidad disminuye. Al ver c\u00f3mo su mundo pierde seguridad, coherencia y estructuras, los adolescentes se ven abocados con demasiada frecuencia a hacer elecciones dif\u00edciles, casi siempre sin nadie que los ayude\u201d. 47 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que la fase adolescente tiene para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o se vincula \u00edntimamente con el deber de protecci\u00f3n al menor. Dado que los individuos que empiezan su proceso de formaci\u00f3n son especialmente sensibles a las influencias del entorno, la necesidad de neutralizar los factores negativos de riesgo surge como requerimiento apremiante para la familia, la sociedad y el Estado. Al respecto, el citado informe precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proverbio swahili \u201cUn hijo ser\u00e1 lo que se le ha ense\u00f1ado\u201d ilustra cu\u00e1nto aprenden los j\u00f3venes de los ejemplos que les dan las personas que hay a su alrededor. Muchos de los riesgos que asumen los adolescentes no son tanto un reflejo de sus propias actitudes y deseos, sino m\u00e1s bien la consecuencia de presiones que ejercen sobre ellos algunos adultos, por sus formas de comportamiento abusivas y explotadoras, por los ejemplos que establecen y por las pol\u00edticas que crean. En un momento en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as se est\u00e1n transformando en hombres y mujeres, quiz\u00e1s las m\u00e1s influyentes de todas las presiones a las que est\u00e1n sometidos sean los estereotipos de g\u00e9nero. Las mujeres j\u00f3venes pueden llegar a pensar, por ejemplo, que s\u00f3lo se les considerar\u00e1 adultas cuando se casen y que incluso entonces se espera de ellas que sean sumisas y obedientes, y no decididas y activas. Los hombres j\u00f3venes a menudo asumen que se considera viril ejercer autoridad y control sobre ni\u00f1as y mujeres, e incluso es apropiado abusar de ellas y tratarlas con violencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible concluir que la presencia de los padres en la etapa de crecimiento que va desde los 12 a los 18 a\u00f1os es indispensable para el proceso \u00a0de formaci\u00f3n del individuo. Por ello, la Corte entiende que privar al menor de la presencia de su madre o de su padre tiene serias repercusiones negativas en el normal desenvolvimiento de su proceso de formaci\u00f3n, lo que implica que el sacrificio que impone la norma a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os sea m\u00e1s que significativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para magnificar el efecto negativo de la disposici\u00f3n en el grupo de menores de edad que va de los 12 a los 18 a\u00f1os, vale la pena considerar en todos sus aspectos las circunstancias en que opera la norma. La disposici\u00f3n se refiere a la negativa de reconocimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria a madres cabeza de familia, o a padres puestos en similares condiciones, por lo que la consecuencia l\u00f3gica es que los hijos mayores de 12 a\u00f1os, que no han cumplido los 18, se ven enfrentados a la privaci\u00f3n de la \u00fanica figura paterna o materna. Como la norma no se hace efectiva cuando el menor cuenta con ambos padres, sino, s\u00f3lo con uno, del que adem\u00e1s depende en t\u00e9rminos de cuidado, la disposici\u00f3n afecta claramente a ni\u00f1os que a partir de la imposici\u00f3n de la medida se ver\u00edan desprovistos de cualquier referencia parental. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, rep\u00e1rese en el hecho de que la norma se dirige a conceder el beneficio residencial a la madre de hijo menor de 12 a\u00f1os que est\u00e9 bajo su cuidado, situaci\u00f3n que ilustra, sin mayor dificultad, la condici\u00f3n de abandono que afrontar\u00eda el menor de 18 a\u00f1os, mayor de 12 a\u00f1os, a cuya madre cabeza de familia debe neg\u00e1rsele la ventaja domiciliaria, si se aplicara la disposici\u00f3n en todo su rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la norma afectar\u00eda a ni\u00f1os entre 12 y 18 a\u00f1os que s\u00f3lo tienen la presencia de su madre o de su padre y que adem\u00e1s se encontraban bajo el cuidado exclusivo de uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros derechos que por v\u00eda de dicha desprotecci\u00f3n podr\u00edan verse afectados son el derecho a la integridad personal y a recibir alimentos. No obstante, similares consecuencias pueden esperarse en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales constitucionales citados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, cuya integridad podr\u00eda verse en entredicho si se privara al menor de la presencia de la \u00fanica figura paterna de la cual deriva el cuidado exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones previstas, esta Corte considera que la distinci\u00f3n de trato otorgada por la norma reduce severamente el esquema de protecci\u00f3n de los derechos del menor y resulta injustificada a la luz de los fines perseguidos por la norma. En particular, la Corporaci\u00f3n considera que no existe proporci\u00f3n entre la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales perseguidos por la disposici\u00f3n, con el sacrificio a que se someten derechos que por orden constitucional tienen un peso jur\u00eddico abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como previamente se indic\u00f3, la decisi\u00f3n de suprimir el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria a madres cabeza de familia de hijos mayores de 12 a\u00f1os podr\u00eda incrementar significativamente los niveles de aseguramiento que permiten una mayor eficiencia en la comparecencia de \u00e9stas a las resultas del proceso, pero es constitucionalmente reprobable que dicha supresi\u00f3n ocurra como \u00fanico resultado de haberse cumplido el a\u00f1o 12 de vida de su hijo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario no es una medida necesaria, ineludible o impostergable para la recta aplicaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, qued\u00f3 establecido que el Estado dispuso de un tratamiento menos riguroso en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n de la libertad a favor de mujeres cabeza de familia, madres de menores de 12 a\u00f1os, pero no existe justificaci\u00f3n para negar el privilegio a mujeres puestas en las mismas condiciones, por raz\u00f3n exclusiva de la existencia de un hijo mayor de 12 a\u00f1os \u00a0\u2013pero todav\u00eda menor de edad-, cuando la Constituci\u00f3n ha dicho que la protecci\u00f3n prevalente perdura hasta los 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los efectos de la disposici\u00f3n acusada, bien podr\u00eda arg\u00fcirse que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la medida, el Estado podr\u00eda sufrir un perjuicio palpable al perder la oportunidad de que las madres cabeza de familia de hijos mayores de 12 a\u00f1os reciban tratamiento preventivo en establecimiento carcelario. Sin embargo, si dicho perjuicio efectivamente existiera, tambi\u00e9n ser\u00eda predicable de las madres cabeza de familia, o de los padres puestos en similares condiciones, de ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os. Para efectos de la no comparecencia al proceso del sujeto investigado, si la mujer es madre de un ni\u00f1o menor de 12 a\u00f1os o de uno mayor, el riesgo procesal permanece estable. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de desprotecci\u00f3n se ve incrementado tambi\u00e9n si se tiene en cuenta que la medida acusada afecta a ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os que dependen totalmente de su padre o madre cabeza de familia, es decir, cuyo sustento est\u00e1 depositado en la persona que por disposici\u00f3n de la norma acusada tendr\u00eda que someterse a detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, valdr\u00eda la pena resaltar que la Corte Constitucional, en la ya citada providencia C-247 de 2004, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 233 de inasistencia alimentaria del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), que establec\u00eda un agravante de responsabilidad para el delito que se cometiera en contra de los intereses de una persona menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte se erigi\u00f3 sobre la consideraci\u00f3n de que establecer diferencia de trato entre menores de edad, para efectos de reducir la protecci\u00f3n que se debe en materia de alimentos, constitu\u00eda una distinci\u00f3n inaceptable en cuanto a la protecci\u00f3n de sus derechos prevalente. Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto el art\u00edculo 45 constitucional se\u00f1al claramente \u00a0que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, mandato que reitera la Corte debe \u00a0concordarse necesariamente \u00a0con el art\u00edculo 44 superior \u00a0en el que se establecen dentro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0De la misma manera que se establece la obligaci\u00f3n de protegerlos \u00a0contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Al tiempo que se establece la obligaci\u00f3n \u00a0para la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos \u00a0 y protegerlos para \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dentro de los que se cuentan \u00a0adem\u00e1s de los \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0los que se establecen en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones as\u00ed establecidas \u00a0no pueden \u00a0entonces predicarse solamente respecto de determinados menores sino de todos, y en consecuencia de todos \u00a0los adolescentes en tanto no hayan cumplido 18 a\u00f1os48. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas es claro para la Corte que el Legislador \u00a0en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa en materia penal en cuanto \u00a0decidi\u00f3 establecer como delito \u00a0la inasistencia alimentaria y decidi\u00f3 se\u00f1alar como causal de agravaci\u00f3n punitiva el hecho de que dicho delito se cometa \u00a0contra determinadas personas &#8211; en este caso menores de 14 a\u00f1os -, para el efecto no pod\u00eda \u00a0establecer diferencias entre los menores, pues es en relaci\u00f3n con todos que la Constituci\u00f3n orden\u00f3 una protecci\u00f3n integral\u201d. (C-247 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de estudio, la Corte coincide con la posici\u00f3n citada, pues evidencia que por disposici\u00f3n de la norma sub judice, los hijos mayores de 12 a\u00f1os de madre cabeza de familia se ver\u00edan en la total desprotecci\u00f3n si la norma se mantuviera en el escenario jur\u00eddico. La disposici\u00f3n acusada despoja de dicha posibilidad a los menores de edad \u2013que ya cumplieron los 12 a\u00f1os- y que est\u00e9n bajo el cuidado de sus madres o de sus padres. En ese sentido, los argumentos relativos a la protecci\u00f3n del menor cobran plena vigencia, pues la imposibilidad de que la madre \u2013o el padre- del mayor de 12 a\u00f1os cumpla la detenci\u00f3n domiciliaria en la residencia, impide que \u00e9ste cumpla con sus obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal es amplia, ella debe respetar los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales49 \u00a0y que en este sentido \u00a0no puede desconocer los mandatos contenidos en los art\u00edculos 44 y 45 superiores, de los que se desprende, en concordancia con las normas internacionales \u00a0sobre la materia50 y en particular con la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 199151, \u00a0la igual protecci\u00f3n que se debe a todos los menores en materia de alimentos\u201d. (Sentencia C-274 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte reitera su posici\u00f3n en el sentido de afirmar que las diferencias de trato que la ley puede otorgar a los menores de edad por raz\u00f3n de su grado de madurez s\u00f3lo son leg\u00edtimas si persiguen enfatizar una modalidad peculiar de protecci\u00f3n jur\u00eddica o est\u00e1n encaminadas a integrar progresivamente al menor al escenario social, mas no si pretenden \u00a0reducir el esquema de protecci\u00f3n dispuesto por la Carta. En el caso de la norma estudiada, la medida abre una amplia brecha de desamparo para el menor de edad que ya cumpli\u00f3 12 a\u00f1os, pues le impide contar con la presencia de su madre o de su padre justamente en una etapa crucial para su desarrollo individual, cuando se ha verificado que depend\u00eda de \u00e9ste para su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad aqu\u00ed delatada cobra mayor contraste si se la mira, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el tratamiento que por virtud de la Ley 750 de 2002 se confiri\u00f3 a las madres cabeza de familia penalmente sancionadas y en contra de quienes se impone una pena privativa de la libertad. El art\u00edculo 1\u00ba de la ley dispuso el siguiente reconocimiento a favor de la infractora: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, pero en cuanto a la ampliaci\u00f3n del beneficio al padre cabeza de familia que se encontrare en las mismas condiciones de la mujer, la providencia enfatiz\u00f3 que el beneficio deb\u00eda concederse a las madres cabeza de familia, o a los padres que estuvieran en sus mismas condiciones, habida cuenta no tanto de su propia condici\u00f3n, sino de la existencia de menores a cargo. A este respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones la Corte tambi\u00e9n reconocer\u00e1 el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, de hecho, que una mujer cabeza de familia que est\u00e9 encargada del cuidado de ni\u00f1os, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de \u00e9l. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alej\u00e1ndose as\u00ed del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores\u201d. (Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte verifica que el legislador puede perseguir el aumento en los \u00edndices de comparecencia de los procesados a las diligencias penales, lo cual logra mediante el incremento de la severidad de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad de los procesados, pero simult\u00e1neamente constata que ese incremento no puede obtenerse a costa de la preservaci\u00f3n de derechos que tienen un peso jur\u00eddico prevalente, sobre todo desde la consideraci\u00f3n de que aquellas medidas no son absolutamente indispensables para la obtenci\u00f3n de los fines previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte encuentra que la ponderaci\u00f3n de los principios involucrados en el an\u00e1lisis precedente debe resolverse a favor de los derechos de los menores de edad, espec\u00edficamente en consideraci\u00f3n a la preeminencia constitucional de sus garant\u00edas y al inter\u00e9s superior del menor que, con el peso abstracto citado, constituyen criterios definitorios de orden constitucional para los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre aquellos y otros intereses y derechos de rango equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Potestad de valoraci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria deba autom\u00e1ticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n a sus condiciones f\u00e1cticas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo demandado tiene una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicaci\u00f3n debe entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la existencia de una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En ese sentido, corresponde al juez de control de garant\u00edas evaluar la situaci\u00f3n del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 ser modificada por la detenci\u00f3n domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoraci\u00f3n de su concesi\u00f3n debe quedar a cargo del juez de control de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que est\u00e9 en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligaci\u00f3n de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detenci\u00f3n preventiva y elimina el factor de desprotecci\u00f3n que har\u00eda operante la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definici\u00f3n de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 y que se refiere a aquella mujer que \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, as\u00ed como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 200552, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detenci\u00f3n preventiva efectivamente est\u00e9 al cuidado del menor cuya protecci\u00f3n se reclama. La condici\u00f3n de que el menor deba estar \u201cbajo el cuidado\u201d de la persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe ser valorado en cada caso por el juez de control de garant\u00edas, pero cuya recta aplicaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a impedir que por virtud de la retenci\u00f3n del padre o la madre en un centro de reclusi\u00f3n, el menor quede en completo desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n reconoce que el concepto de \u201cestar bajo el cuidado\u201d de la madre o padre cabeza de familia a favor de quien se aplica la norma es un requisito impl\u00edcito de la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, tal como lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 y que, por tanto, su menci\u00f3n en esta norma procesal penal resulta redundante. No obstante, dicha circunstancia no lo hace inexequible, ni mucho menos inoperante, por lo que de cualquier modo el cumplimiento del requisito debe ser verificado y valorado adecuadamente por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el hecho de que el menor est\u00e9 al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre \u00a0trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podr\u00edan considerarse como circunstancias exceptivas que dar\u00edan lugar a impedir, seg\u00fan la valoraci\u00f3n del juez, que se conceda el sustituto de la detenci\u00f3n domiciliaria. En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cu\u00e1les son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se ver\u00eda o no perjudicado por la decisi\u00f3n de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias f\u00e1cticas del juicio, es el juez competente el encargado de valorar \u2013 siempre a la luz del inter\u00e9s superior del menor- si dicha separaci\u00f3n comporta el abandono real del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 poner especial \u00e9nfasis en las condiciones particulares del ni\u00f1o a efectos de verificar que la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria realmente y en cada caso preserve el inter\u00e9s superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detenci\u00f3n preventiva en su domicilio53. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el inter\u00e9s superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Por ello, la opci\u00f3n domiciliaria tampoco puede ser alternativa v\u00e1lida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y moral de los hijos menores. As\u00ed las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garant\u00edas estar\u00eda compelido a negar la detenci\u00f3n domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal ser\u00eda incompatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El juez en cada caso analizar\u00e1 la situaci\u00f3n especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que est\u00e1 en sus mismas circunstancias, y el inter\u00e9s del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites y controles a la concesi\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria se complementan, adem\u00e1s, por las disposiciones legales del art\u00edculo 314 estudiado, que imponen al procesado el cumplimiento de ciertas obligaciones tendentes a garantizar su comparecencia al proceso, como son \u201cpermanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Corte reitera que la declaratoria de inexequibilidad de la norma no es una autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica al juez para que, siempre que encuentre hijos menores de edad, conceda el beneficio indicado. El criterio \u00a0matem\u00e1tico y formal de la edad del menor debe ser sustituido por el criterio material, f\u00e1ctico y concreto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por lo que la responsabilidad de garantizar el bienestar de todo menor de edad que est\u00e1 en dicha posici\u00f3n reposa en el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevan a la Corte a concluir que la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 a\u00f1os y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protecci\u00f3n prevalente del menor de 18 a\u00f1os. No obstante, el juez deber\u00e1 verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotecci\u00f3n del menor para conceder el beneficio de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>11. Situaci\u00f3n del hijo discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el se\u00f1or Procurador General solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la detenci\u00f3n domiciliaria puede concederse a la madre cabeza de familia de hijo f\u00edsicamente incapaz, no s\u00f3lo de aquellos con incapacidad mental permanente, a los que se refiere la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo demandado establece que la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio se conceder\u00e1 a la madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) a\u00f1os, pero tambi\u00e9n al que sufriere incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-184 de 2003, previamente citada en esta providencia, se dispuso por parte de la Corte extender la protecci\u00f3n especial en caso de detenci\u00f3n domiciliaria a los hijos incapaces, independientemente del origen de su incapacidad. Ante el an\u00e1lisis de una disposici\u00f3n que en lo fundamental coincid\u00eda con la que ahora es objeto de estudio54, la Corte determin\u00f3 que la protecci\u00f3n al hijo no puede limitarse a la del que sufre de una incapacidad mental, pues el espectro de amparo dispuesto por la Carta protege tanto a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sea cual sea el origen de su deficiencia (art. 13 C.P.), como a los hijos incapacitados (art. 42 C.P.)55. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte dispuso extender el beneficio de que trataba la norma a los hijos incapacitados por razones f\u00edsicas, pues consider\u00f3 que dicha protecci\u00f3n se encontraba impl\u00edcita en los art\u00edculos constitucionales previamente citados. Las reglas de protecci\u00f3n para los discapacitados tambi\u00e9n se incluyen en disposiciones como el art\u00edculo 47, seg\u00fan el cual el \u201cEstado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, el 54, que consagra el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el 68, que en su \u00faltimo inciso indica que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los compromisos impl\u00edcitos de Estado Social de Derecho imponen la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a garantizar la protecci\u00f3n de personas que por condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en incapacidad de proveer su propio cuidado y manutenci\u00f3n. La Corte reconoce a este respecto que la relativa dificultad para reclamar protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, ha hecho de las incapacitados un grupo social silencioso que, por sus caracter\u00edsticas particulares, requiere de un apoyo decidido de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.56 (Sentencia T-207\/99 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, las medidas adoptadas por el Estado, adem\u00e1s de evitar la inclusi\u00f3n de trato discriminatorio respecto de dichos individuos, deben establecer mecanismos que efectivamente garanticen la protecci\u00f3n especial que dicho grupo humano requiere. As\u00ed -lo ha dicho la Corte- \u201cel compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma bajo estudio, la disposici\u00f3n establece la posibilidad de que el juez conceda la medida de detenci\u00f3n preventiva en el domicilio del procesado a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en las mismas condiciones f\u00e1cticas, de hijo que sufra incapacidad mental permanente. No obstante, a juicio de la Corte, la incapacidad mental permanente es apenas uno de los tipos de incapacidad que merece protecci\u00f3n especial. En ese sentido, la medida resulta discriminatoria en cuanto que s\u00f3lo protege a los discapacitados por razones mentales, dejando en desprotecci\u00f3n a los hijos de personas procesadas que por razones f\u00edsicas no pueden proveerse lo suficiente para su cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la disposici\u00f3n se\u00f1alada incluye un criterio de diferenciaci\u00f3n que no se compadece con el rango de protecci\u00f3n que ofrece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013pues, adem\u00e1s, la condici\u00f3n de ser incapaz mental no se incluye en la Carta como criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n &#8211; la Corte considera que el mismo es contrario a los preceptos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la norma que aqu\u00ed se declara no fue expresamente demandada, esta Corporaci\u00f3n considera leg\u00edtimo acoger la petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda en atenci\u00f3n al precedente jurisprudencial aqu\u00ed anotado, a la abierta incompatibilidad de la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, a la necesidad de definir el marco de protecci\u00f3n de los hijos afectados por la medida de detenci\u00f3n preventiva dispuesta por la norma, que sin duda afecta personas puestas en debilidad manifiesta, sometidas a un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lugar de declarar la exequibilidad condicionada de la norma, como lo sugiere el Ministerio P\u00fablico, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmental\u201d, contenida en la misma disposici\u00f3n, pues con ello se ampl\u00eda el espectro de incapacidades que pueden ser amparadas por la ley. De este modo, la remoci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmental\u201d permite que hijos con incapacidad f\u00edsica permanente sean considerados para efectos de la concesi\u00f3n del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d y \u201cmental\u201d, contenidas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-154 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6388 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero necesario observar que la norma acusada no es absolutamente irrazonable, pues en materia de protecci\u00f3n de los menores hay que tener en cuenta los distintos grados de protecci\u00f3n que se deben otorgar seg\u00fan la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, debo manifestar mi acuerdo con la tesis acerca del bloque de constitucionalidad, aunque considero que se deben hacer algunas precisiones sobre los menores de edad que superan los 12 a\u00f1os, quienes tienen un estatus especial en materia de responsabilidad penal y que en el caso de los mayores de 14 a\u00f1os, se les autoriza a trabajar con algunas restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien acepto que a\u00fan en el caso de los mayores de 12 a\u00f1os se puede establecer la protecci\u00f3n consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, considero que en general no debe haber distinciones entre los hijos menores de edad en la aplicaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, en mi concepto, la norma consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 es exequible siempre y cuando \u00a0proteja a todos los hijos menores e incluya a los hijos discapacitados que dependen de la madre o el padre cabeza de familia, a\u00fan cuando \u00e9stos \u00faltimos sean mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, considero necesario reiterar que la regla general es la libertad y la excepci\u00f3n, su privaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considero que es indudable \u00a0que en materia penal nadie se puede beneficiar de la situaci\u00f3n de tener un menor de edad que no ha cuidado antes. De otra parte, debo manifestar mi preocupaci\u00f3n respecto de dejar a la total discrecionalidad del juez la determinaci\u00f3n de la procedencia de la detenci\u00f3n domiciliaria, cuya hip\u00f3tesis en el caso de los menores es clara y no puede prestarse a favoritismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>* Publicado en la edici\u00f3n del Diario Oficial No. 45.657 del martes 31 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt. 10. Num 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART. 16.\u2014Derecho de la ni\u00f1ez. Todo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni\u00f1o tiene el derecho a crecer el amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni\u00f1o de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1064 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este mandato se encuentra contenido en el C\u00f3digo del Menor b\u00e1sicamente en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 20. Dice la norma: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobres toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1064 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. ARTICULO 1\u00ba Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n \u00a0las sentencias T-415 y T-727\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Arujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 En providencia C-019 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) la Corte hab\u00eda indicado que en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os), para todos los efectos del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-092\/02 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a este respecto SANDOZ, SWINARSKI y ZIMMERMANN, Op. Cit., p. 1402. En relaci\u00f3n con las Convenciones de Ginebra, explica PICTET, Jean S. (ed.), Commentaire aux Conventions de Gen\u00e8ve du 12 ao\u00fbt 1949, Comit\u00e9 International de la Croix-Rouge, Gen\u00e8ve, Vol. IV, 1956, p. 201, que el l\u00edmite de edad de quince a\u00f1os se seleccion\u00f3 por cuanto el desarrollo de las facultades de los menores, a partir de esta edad, es en t\u00e9rminos generales de un grado tal que no se impone la misma necesidad de adoptar medidas especiales; y en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de edad de doce a\u00f1os (para la adopci\u00f3n de medidas de identificaci\u00f3n de los menores), explica que a partir de tal edad se entiende que los ni\u00f1os son generalmente capaces de identificarse a s\u00ed mismos. En relaci\u00f3n con estas reglas, explican SANDOZ, SWINARSKI y ZIMMERMANN que se requiere un nivel elemental de elasticidad al momento de su aplicaci\u00f3n, dado que pueden existir individuos que son ni\u00f1os todav\u00eda a pesar de tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os, tanto f\u00edsica como mentalmente (\u201cL\u2019\u00e2ge de quinze ans correspond, le plus souvent, \u00e0 un d\u00e9veloppement des facult\u00e9s tel que des mesures sp\u00e9ciales ne s\u2019imposent plus avec la m\u00eame n\u00e9cessit\u00e9. Il convient cependant de garder une certaine \u00e9lasticit\u00e9, car on peut se trouver en face d\u2019individus qui, m\u00eame au-del\u00e0 de 15 ans, sont encore des enfants, aussi bien physiquement que mentalement\u00a0\u00bb (op. cit., p. 924)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan la acerca (sic) del \u201cdesarrollo y salud adolescente en el contexto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, en la medida que toda persona menor de 18 a\u00f1os es considerada \u201cni\u00f1o\u201d se entiende que los \u201cadolescentes\u201d se encuentran incluidos en este grupo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Observaci\u00f3n General N\u00b04 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 100 de 1980, art\u00edculo 303.- Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 100 de 1980, art\u00edculo 303.- Corrupci\u00f3n. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 65 de 1993 (por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) \u201cArt\u00edculo 153 \u2014 Permanencia de menores en establecimientos de reclusi\u00f3n. La direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitir\u00e1 la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os. \/\/El servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n. Las reclu\u00adsiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El derecho a la igualdad no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica o mecanicista, pues dicho principio no s\u00f3lo \u201cexige tratar igual a los iguales, sino tambi\u00e9n desigualmente las situaciones y sujetos desiguales. \u00a0Comporta adem\u00e1s un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d (Sentencia C\u2013106 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-534 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u201ces el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem \u201c \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala present\u00f3 la obligaci\u00f3n de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como \u201cel principio de igualdad de trato\u201d. En dicha sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (\u2026) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adopt\u00f3 esta metodolog\u00eda por considerar que deb\u00eda seguir los principios que pueden ser extra\u00eddos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de un amplio n\u00famero de estados democr\u00e1ticos seg\u00fan la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u2026\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). De esta evoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte tambi\u00e9n esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: \u201c[en] la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato (&#8230;) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-247 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C &#8211; 301 de 1993, C &#8211; 106 de 1994, C &#8211; 689 de 1996, C-327 de 1997 y C -425 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-634 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>34 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -Ley 12 de 1991-: 1. \u00a0En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c[Los] principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n diversa a las reglas, pues est\u00e1n sujetos a un ejercicio de ponderaci\u00f3n, no por ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por ende, una disposici\u00f3n legal incompatible con un principio constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habr\u00eda que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Pre\u00e1mbulo, ya que \u00e9ste forma parte de la Carta y goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios\u201d. C-126 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cons\u00faltense tambi\u00e9n las Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-475 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-013 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-575 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>39 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -Ley 12 de 1991-: 1. \u00a0En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. R. Alexy \u201cEp\u00edlogo a la Teor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d Centro de Estudios, 2004, Madrid. P\u00e1g 48. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4242 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la Sentencia C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-964 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cLos especialistas en neurociencias cre\u00edan antes que casi la mitad de las conexiones cerebrales estaban ya establecidas cuando un ni\u00f1o entraba en el jard\u00edn de infancia, y que la \u00fanica tarea de desarrollo que quedaba era asegurar esas conexiones. Ahora disponemos de estudios recientes que muestran que el cerebro experimenta un ciclo continuo de crecimiento cada pocos a\u00f1os y que, a partir de aproximadamente los 11 a\u00f1os de edad, se produce una explosi\u00f3n de actividad el\u00e9ctrica y fisiol\u00f3gica, que reorganiza dr\u00e1sticamente miles de millones de redes neuronales que afectan a las aptitudes emocionales y a las habilidades f\u00edsicas y mentales. La cantidad de materia gris en algunas zonas del cerebro puede casi doblarse en s\u00f3lo un a\u00f1o. Luego, desde la mitad de la segunda d\u00e9cada hasta mediada la tercera, se purgan las c\u00e9lulas que no se necesitan y el cerebro contin\u00faa reorganiz\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la primera adolescencia, se produce un avance fenomenal en el pensamiento abstracto. El c\u00f3rtex prefrontal (situado detr\u00e1s de la frente) desarrolla nuevas e importantes funciones y no madura totalmente hasta la edad de 18 a\u00f1os. Act\u00faa como comandante en jefe, responsable de la planificaci\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0y juicio, encargado de resolver problemas y del control emocional. Adem\u00e1s, \u00e1reas del cerebro asociadas con funciones como la integraci\u00f3n de la vista, el olfato y la memoria se desarrollan durante la adolescencia, al igual que el \u00e1rea cerebral que controla el lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA medida que el cerebro se reorganiza, se crean modelos que servir\u00e1n de base para reforzar las conexiones mediante una actividad f\u00edsica o mental. Los cient\u00edficos creen que la \u00e9poca que media entre los 10 y los 20 a\u00f1os puede ser clave para ejercitar el cerebro y que los adolescentes que aprenden a poner en orden sus pensamientos, medir sus impulsos y pensar de forma abstracta pueden establecer bases neuronales importantes que perdurar\u00e1n a lo largo de sus vidas. Tambi\u00e9n creen que los j\u00f3venes que practican deportes y actividades acad\u00e9micas o musicales refuerzan de forma positiva esas conexiones a medida que maduran los circuitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, los traumatismos, el maltrato, la falta de cuidados y el abuso de drogas y alcohol pueden cambiar el sistema sin\u00e1ptico del cerebro, confundiendo tanto su arquitectura como su qu\u00edmica. Debido a que estas influencias pueden afectar de forma importante y negativa al funcionamiento del cerebro y a la capacidad de aprendizaje, pueden en \u00faltima instancia limitar las opciones y oportunidades del adolescente en el futuro. \u201cAdolescencia, una etapa fundamental\u201d, UNICEF, 2002,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"Http:\/\/www.unicef.org\/spanish\/publications\/files\/pub_adolescence_sp.pdf  \">Http:\/\/www.unicef.org\/spanish\/publications\/files\/pub_adolescence_sp.pdf  <\/a><\/p>\n<p>46 Idem \u00a0<\/p>\n<p>47 idem \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem \u00a0Sentencia C-092\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-415 y T-727\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>50 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959; \u00a0el \u00a0Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y aprobado por la Ley 265 de 1996, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o consagra en \u00a0efecto en su art\u00edculo 1\u00b0 que: \u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 por su parte establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cCon esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea\u201d. Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cLEY 750 DE \u00a02002 Art\u00edculo 1\u00b0. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico discapacitado, a quien la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas se neg\u00f3 a asignarle una plaza para realizar su servicio social, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Por ello, la Corte concedi\u00f3 el amparo al considerar que: \u00a0\u201cDesde el punto de vista del principio de igualdad, en su especial aplicaci\u00f3n a las personas discapacitadas, el Estado debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, en su forma especial de aplicaci\u00f3n a los asociados discapacitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1031 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-154\/07 \u00a0 DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Norma que establece que procede solo para quienes son madres de hijos menores de doce a\u00f1os reduce desproporcionadamente el esquema de protecci\u00f3n prevalente del menor de dieciocho a\u00f1os\/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesi\u00f3n a madre de hijo entre los doce a dieciocho a\u00f1os\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}