{"id":13973,"date":"2024-06-05T17:29:31","date_gmt":"2024-06-05T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-155-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:31","slug":"c-155-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-07\/","title":{"rendered":"C-155-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que los dos primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia de cosa juzgada y habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Respecto de la tercera acusaci\u00f3n, la Corte encuentra que la misma apenas fue planteada parcialmente en el Expediente D-6304 &#8211; Sentencia C-961 de 2006 \u00a0y que, adem\u00e1s, no fue objeto de estudio de fondo por ausencia de cargo. En consecuencia, frente a este punto, que en el presente expediente se fundament\u00f3 adem\u00e1s en el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no existe cosa juzgada y, en esa medida, su estudio es procedente. Igualmente, el cuarto cargo, basado en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no fue objeto de estudio en la Sentencia C-961 de 2006 y, en consecuencia, tampoco est\u00e1 comprendido por el efecto de cosa juzgada que se deriva de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Inversionista no est\u00e1 obligado a renunciar a derechos otorgados por tratado internacional porque suscripci\u00f3n del contrato e inclusi\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria son voluntarias\/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad de suscribirlo sin cl\u00e1usula arbitral \u00a0<\/p>\n<p>La ley le permite al inversionista abstenerse de suscribir el contrato de estabilidad jur\u00eddica o hacerlo pero con exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral prevista en el art\u00edculo 7\u00ba, si a su juicio las garant\u00edas que le otorga un determinado tratado pueden verse desmejoradas, especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de su inversi\u00f3n o a la posibilidad de acceder directamente a un tribunal arbitral de naturaleza internacional. As\u00ed, en el contexto de la Ley 963 de 2005, el inversionista no est\u00e1 obligado a renunciar a los derechos que le pueda otorgar un tratado internacional en materia de inversiones y de arbitramento, pues la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica y la inclusi\u00f3n misma de la cl\u00e1usula arbitral son voluntarias. Por tanto, la expresi\u00f3n acusada establece una consecuencia en materia de soluci\u00f3n de conflictos que s\u00f3lo se produce por la aceptaci\u00f3n voluntaria de la cl\u00e1usula compromisoria por parte del inversionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que pol\u00edtica exterior se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INJERENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-No hacen parte del bloque de constitucionalidad\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y de integraci\u00f3n comercial no son par\u00e1metros de constitucionalidad de las leyes, pues tal condici\u00f3n \u00fanicamente ha sido prevista en la Constituci\u00f3n para los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (Art. 93 C.P.) y para aqu\u00e9llos que definen los l\u00edmites territoriales del Estado (art.101 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA INTERNA DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que, por regla general, los tratados internacionales no sean referentes directos de constitucionalidad, no implica que los mismos carezcan de valor normativo, pues si ellos han sido incorporados al derecho interno y entran a formar parte del conjunto de disposiciones v\u00e1lidamente aplicables en el territorio nacional -en su condici\u00f3n de leyes de la Rep\u00fablica-, su cumplimiento es igualmente ineludible por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Criterio de interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-No desconoce tratados internacionales porque se limita a regular presupuestos jur\u00eddicos internos de la inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la Ley 963 de 2005 se limita exclusivamente a la regulaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica que se celebra conforme a las leyes colombianas, con el objeto de fijar los presupuestos jur\u00eddicos internos de la inversi\u00f3n, que el Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios adversos de normatividad. En esa medida, la Ley 963 de 2005 no significa el desconocimiento de los tratados internacionales de inversi\u00f3n suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia e incorporados v\u00e1lidamente al derecho interno en materia de inversi\u00f3n extranjera y arbitramento no son par\u00e1metros de constitucionalidad, tendr\u00e1n su propia fuerza normativa que se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito que corresponda a cada uno de ellos. En caso de conflicto entre la legislaci\u00f3n interna y los tratados o convenios internacionales que regulan estas materias, las autoridades deber\u00e1n optar por una interpretaci\u00f3n orientada a su armonizaci\u00f3n y al respeto de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusi\u00f3n de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS-No obliga a Estados firmantes a someter conflictos al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones\/CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS -No integra el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Washington no obliga autom\u00e1ticamente a los Estados firmantes a someter sus conflictos de inversi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n arbitral del CIADI, pues en su pre\u00e1mbulo se advierte \u201cque la mera ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputar\u00e1 que constituye una obligaci\u00f3n de someter ninguna diferencia determinada a conciliaci\u00f3n o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado\u201d. A su vez, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n del CIADI se extiende a las diferencias \u201cque las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro\u201d y que, en todo caso, un Estado Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas administrativas o judiciales, \u201ccomo condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio\u201d (art.26). As\u00ed, a pesar de que con la Convenci\u00f3n de Washington \u201cel inversionista adquiere una capacidad jur\u00eddica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero\u201d, no le otorga a ese inversionista un recurso arbitral directo, pues en todo caso se requiere el consentimiento escrito del Estado Contratante receptor de la inversi\u00f3n, que como ya se se\u00f1al\u00f3, no se entiende dado con la suscripci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n. Todo lo anterior permite concluir que la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 en la que los accionantes fundamentan su cargo, corresponde a un convenio internacional de tipo econ\u00f3mico que, por tanto, no se integra al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL-No resulta lesivo de las garant\u00edas derivadas de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos en relaci\u00f3n con normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto a que la expresi\u00f3n acusada desconocer\u00eda derechos adquiridos en virtud de normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la soluci\u00f3n del conflicto. Tales ordenamientos, adem\u00e1s de no ser par\u00e1metros de constitucionalidad, se refieren a una materia que, como la generalidad de asuntos que corresponde regular al Congreso, no goza de inmunidad frente a la posibilidad de modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de la ley. De esta forma, a\u00fan si existiera contradicci\u00f3n entre tales regulaciones y la expresi\u00f3n acusada, lo cual corresponde a un problema de aplicaci\u00f3n de la ley, no puede sostenerse que aqu\u00e9llas confieren un derecho adquirido e indefinido de pactar una cl\u00e1usula compromisoria en las condiciones all\u00ed previstas, para regular eventuales y futuros conflictos de contratos que ni siquiera han nacido a la vida jur\u00eddica. Adem\u00e1s, la Corte no encuentra en la expresi\u00f3n acusada una derogatoria de lo previsto en la Ley 315 de 1996 ni en el Decreto 1818 de 1998 sobre arbitramento internacional, sino la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para determinados contratos en que ser\u00e1 parte el Estado, lo cual, por tanto, tampoco tiene vocaci\u00f3n de afectar retroactivamente las cl\u00e1usulas compromisorias y los compromisos v\u00e1lidamente pactados al amparo de dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6422, 6423, 6424, 6425 y 6434, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, \u00a0\u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Jos\u00e9 Ortiz D\u00edaz y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se individualizan m\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de demandas independientes acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala Plena del nueve (9) de agosto de 2006, presentaron demanda contra el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.963 del ocho (8) de julio de 2005. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 963\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0Cl\u00e1usula compromisoria. Los contratos de estabilidad jur\u00eddica podr\u00e1n incluir una cl\u00e1usula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) Expediente 6422. Demandantes: Antonio Jos\u00e9 Ortiz D\u00edaz, Sergio Maximiliano Chauta Gonz\u00e1lez, Carlos Eduardo Ram\u00edrez, Damaris Paola Sanz Fula, Clara Dayana Posada Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pues consideran que constituye una decisi\u00f3n arbitraria del legislador violatoria de los convenios internacionales suscritos por Colombia y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma acusada limita el car\u00e1cter voluntario del arbitramento, el cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-294 de 1995 y C-330 de 2000. Citan tambi\u00e9n las Sentencias C-242 de 1997, C-060 y C-330 de 2000, C-060 de 2001 y C-878 de 2005 y manifiestan que de ellas se colige \u201cla libre y espont\u00e1nea manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes para constituir el tribunal de arbitramento\u201d, sin que \u201ctodo ello sea el resultado de una imposici\u00f3n de car\u00e1cter condicional sometido a la ley, es m\u00e1s de una ley que podr\u00eda llegar a ser eminentemente inconstitucional y en perjuicio de cualquiera de las partes\u201d. Afirman que del inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica surge con claridad que las partes acuden al arbitramento de manera voluntaria, a trav\u00e9s de un contrato que es ley para las partes y fuente de obligaciones, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. Que, por tratarse de un contrato, su regulaci\u00f3n compete a las partes, quienes pueden \u201cconcertar lo relativo a los \u00e1rbitros\u201d, de manera que la ley no puede limitar esa autonom\u00eda ni inmiscuirse en el libre albedr\u00edo de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se refieren a un \u201cprincipio de igualdad de oportunidades\u201d y se\u00f1alan que la ley no puede imponer cl\u00e1usulas a favor del Estado y en contra del inversionista extranjero contratante, \u201cpues ello vulnerar\u00eda flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n\u201d e \u201cir\u00eda en contra de los tratados internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indican que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el orden interno y las relaciones internacionales, frente a las cuales el Estado es un actor de primer orden. Que, en el \u00e1mbito internacional existen dos tipos de principios: unos basados en el orden nacional, como \u201cla soberan\u00eda a conveniencia nacional\u201d, que permiten al Estado conferir atribuciones a organismos internacionales, lo cual se refleja en un orden supranacional que \u201cllega a prevalecer sobre el orden nacional\u201d; otros, fundados en la equidad y reciprocidad en la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirman que el arbitramento es un medio voluntario para la soluci\u00f3n de los conflictos, frente al cual el legislador no puede establecer \u201ccortapisas\u201d, que son inconvenientes y en nada beneficiosas para los contratantes. Consideran que las partes deben estar en condiciones de igualdad para pactar las reglas del arbitramento y que por ello cualquier intervenci\u00f3n de la ley en favor de una de ellas, vulnera la igualdad y materializa situaciones injustas y discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n y a la supremac\u00eda del ordenamiento superior, se\u00f1alan que la norma acusada \u201cresulta abiertamente lesiva al Convenio de Washington sobre arreglo a diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (CIADI) suscrita y ratificada por Colombia, as\u00ed como de los otros tratados bilaterales de inversi\u00f3n (BIT) en los cuales se establece que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1n tener la nacionalidad del Estado contratante (art.39 CIADI), e igualmente que, los \u00e1rbitros resolver\u00e1n el asunto de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes (art.42). Lo anterior sin olvidar que la solicitud de arbitramento se debe presentar y dirigir al secretario general del CIADI y no ante un arbitraje dom\u00e9stico o nacional, como lo indica la norma impugnada.\u201d Consideran que as\u00ed mismo, el art\u00edculo demandado vulnera la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958, que obliga al Estado colombiano a reconocer el pacto arbitral \u201csin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la doctrina Calvo obligaba al inversionista a someterse a las leyes sustanciales y procedimentales nacionales, pero que ello ha sido superado y que mal har\u00eda en volverse atr\u00e1s, como se pretende hacer con el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan su exposici\u00f3n con la cita del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio la norma acusada impide desarrollar plenamente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, pues las empresas multinacionales no estar\u00e1n interesadas en invertir en Colombia en esas condiciones, lo cual limitar\u00e1 el crecimiento econ\u00f3mico y el beneficio general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.) Expediente 6423. Demandantes: Carol Sof\u00eda Matta Camacho, Andrei Orlando Lara Fern\u00e1ndez, Marlon Alonso Su\u00e1rez Mesa y Oscar Iv\u00e1n Berm\u00fadez Araque. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y para ello citan como normas violadas el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00ba, 58, 116, 226, 227, 228, 229 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el art\u00edculo demandado rompe el principio de igualdad de oportunidades entre las partes, \u201cpues el Estado colombiano se ha obligado a reconocer el pacto arbitral que conste por escrito sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada.\u201d Que, adem\u00e1s, se viola el principio de autonom\u00eda de la voluntad y libertad contractual, que tiene fundamento en la dignidad humana, la cual debe permitirle a cada persona autorregular sus relaciones privadas y, por esa v\u00eda, producir normas jur\u00eddicas que el Estado est\u00e1 obligado a asumir como propias. Que, en esa medida, el hombre es libre y s\u00f3lo se puede obligar por su propia voluntad, la que en consecuencia se \u00a0restringir\u00eda frente a la inversi\u00f3n extranjera, que, por tanto no estar\u00eda interesada en asentarse en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citan las sentencias C-294 de 1995, C-347 de 1997, C-672 de 1999 y C-098 de 2001 e indican que si bien el legislador puede reservar algunos asuntos para la justicia ordinaria, en raz\u00f3n de las materias e intereses en juego, no sucede lo mismo con aquellas controversias derivadas de la contrataci\u00f3n internacional de car\u00e1cter comercial, frente a las cuales el arbitramento y los mecanismos de conciliaci\u00f3n pueden operar, bien sea en derecho o en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma acusada es lesiva de la Convenci\u00f3n de Washington de 1965, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 267 de 1996, la cual establece que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no pueden tener la nacionalidad del Estado Contratante. Que, en esa medida, se cierra las puertas a la inversi\u00f3n extranjera \u201ctrayendo como consecuencia: subdesarrollo, m\u00e1s \u00edndices de desempleo, menos tecnificaci\u00f3n y una contrariedad a nuestras disposiciones constitucionales en los art\u00edculos ya mencionados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.) Expediente 6424. Demandantes: Jos\u00e9 Antonio Gait\u00e1n G\u00f3mez, Anayibeth C\u00e1rdenas, Luz Estella Arias, Yefer Miranda y Diego Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda estos ciudadanos piden declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por considerarla violatoria de los art\u00edculos 116, 226, 227, 228 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se refieren al inciso 4\u00ba del Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n porque a su juicio se desconoce el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada que all\u00ed se reconoce. Citan la Sentencia C-330 de 2000 \u00a0y resaltan que el car\u00e1cter temporal y voluntario de la justicia arbitral no atenta \u201ccontra los principios Constitucionales de los Estados\u201d. Que, por el contrario, puede ser \u201cmolesto\u201d para inversionistas nacionales y extranjeros someterse a un arbitramento dom\u00e9stico cuando existen arbitrajes internacionales regulados en la Ley 315 de 1996. As\u00ed mismo se refieren a las sentencias C-060 de 2001 y C-224 de 1995, de las que subrayan nuevamente el car\u00e1cter voluntario del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n afirman que la norma acusada vulnera los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales (art. 226 C.P.). Citan varios apartes de la Sentencia C-381 de 1996 que declar\u00f3 exequible la Ley 251 de 1995, por la cual se adopt\u00f3 \u201cla Convenci\u00f3n para el Arreglo Pac\u00edfico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907\u201d. Se\u00f1alan luego que la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 permiten acudir al arbitramento internacional y por ello la norma demandada genera una situaci\u00f3n de desigualdad, ya que obliga a los inversionistas nacionales y extranjeros a someter sus diferencias a tribunales de arbitramento nacionales, lo que desconoce, adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n de Washington que Colombia ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluyen que no es viable que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 \u201cimponga el Tribunal de Arbitramento, ya que la idea de esa figura es beneficiar a los sujetos en conflicto pero sin desconocer los derechos constitucionales y legales, ya que la decisi\u00f3n arbitral equivale a una decisi\u00f3n jurisdiccional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.) Expediente 6425. Demandantes: Jairo Odair Ruiz Pi\u00f1eros, Mar\u00eda Cecilia Jacobo Larrota, Mary Ang\u00e9lica Murillo Urrego, Aleida Roc\u00edo Castro Conde, Adriana Luc\u00eda S\u00e1nchez Sierra y Yuli Marcela Suesca Munevar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ya que ella es violatoria de disposiciones constitucionales. Se\u00f1alan al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 9: Porque atenta contra la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y los principios de derecho internacional, que deben ser un referente para solucionar los problemas propios del derecho internacional privado, sin que ello implique violar la soberan\u00eda nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Art\u00edculo 58: Porque atenta contra la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a las leyes colombianas. Mientras el Decreto 1818 de 1998 permite a las partes escoger la ley aplicable y someterse a un tribunal de arbitramento nacional, la disposici\u00f3n demandada restringe esa posibilidad, raz\u00f3n por la cual debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Art\u00edculo 116 y 229: Porque \u201cla norma atenta contra el principio de igualdad de tratos que establece el Arbitraje Internacional y a su vez vulnera la habilitaci\u00f3n y voluntariedad mencionadas en el Art.116 de la Constituci\u00f3n y el debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Art\u00edculo 227: Porque \u201cal imponerse un arbitramento nacional, los Estados que se encuentren interesados en realizar contratos con Colombia, estar\u00e1n indispuestos a efectuarlos porque no se dar\u00e1 cumplimiento de las bases de equidad, igualdad y reciprocidad contenidas en los tratados firmados y ratificados por Colombia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Art\u00edculo 229: Porque la norma demandada vulnera la garant\u00eda y el derecho de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n citan el art\u00edculo 116 del Decreto 1818 de 1998 y reiteran que el arbitramento es voluntario y por ello corresponde a las partes fijar de antemano los efectos y consecuencias jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n arbitral. Se refieren tambi\u00e9n al art\u00edculo 197 del mismo decreto, del que resaltan que las partes son libres para determinar tanto las normas procesales como sustanciales aplicables a los arbitramentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n desconoce: (i) la Convenci\u00f3n de Washington de 1965, porque all\u00ed se prev\u00e9 que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1n tener la nacionalidad del Estado Contratante y que el conflicto se resolver\u00e1 de acuerdo con las normas pactadas por las partes; y (ii) la Convenci\u00f3n de Nueva York de 1958. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.) Expediente 6434. Demandante Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cregido exclusivamente por las leyes colombianas\u201d que forma parte del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005 y solicita que se declare su inexequibilidad con fundamento en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 58, 226, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0mientras el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n orienta la acci\u00f3n del Estado al impulso de la integraci\u00f3n latinoamericana, la norma acusada no lo hace, pues al obligar al interesado a someterse a la legislaci\u00f3n nacional, \u201cno se incentiva la inversi\u00f3n extranjera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 promueve un esp\u00edritu de integraci\u00f3n y permite la celebraci\u00f3n de tratados comerciales internacionales e incluso transferir parcialmente determinadas funciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica (numeral 16 del art.150). Que de acuerdo con esa filosof\u00eda constitucional, no puede someterse al inversionista extranjero a las normas nacionales, cuando existe una controversia que involucra elementos propios de un arbitramento internacional. \u201cPor el contrario, en mi criterio, el alcance y sentido l\u00f3gico de la disposici\u00f3n constitucional citada, en el contexto de las relaciones internacionales, es el que la integraci\u00f3n latinoamericana se impulsa en la medida en que se faculta a las partes, en un contrato internacional, para escoger el ordenamiento jur\u00eddico aplicable (\u2026) la integraci\u00f3n latinoamericana supone, como todo proceso de integraci\u00f3n, entre otros aspectos, el establecimiento de instrumentos jur\u00eddicos homog\u00e9neos, como, por ejemplo, el arbitramento internacional reglamentado en leyes uniformes, y no el sometimiento a uno u otro ordenamiento jur\u00eddico, dependiendo de la hegemon\u00eda de los Estados en el concierto internacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en esa medida, no resulta atractivo para los inversionistas extranjeros establecer sus empresas y hacer sus inversiones en Colombia, pues si las eventuales controversias se resuelven \u00fanicamente con base en las leyes colombianas, t\u00e1citamente significa que se renuncia a la Convenci\u00f3n CIADI o Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1996) y a cualquier tipo de reclamaci\u00f3n internacional, \u201clo cual, a la luz del derecho internacional privado actual es un verdadero absurdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a diversos doctrinantes y se\u00f1ala que \u201cColombia no puede desconocer los tratados bilaterales que ha suscrito: Convenci\u00f3n CIADI, MIGA, OPIC, etc., y regresar al viejo sistema de la cl\u00e1usula Calvo, desmotivando la inversi\u00f3n extranjera (art.58 de la Constituci\u00f3n), atentando de manera directa contra el desarrollo econ\u00f3mico y la cooperaci\u00f3n internacional (arts. 226 y 227 de la Constituci\u00f3n), al aplicar el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005.\u201d (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n y reajuste de la Ley 963 de 2005 no son novedosas en el derecho internacional, pues de tiempo atr\u00e1s han sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia internacional, de forma que \u201ccualquier inversionista puede convenir una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n o de petrificaci\u00f3n del derecho nacional aplicable y de reajuste, sin necesidad de someterse a la Ley 963 de 2005 y, por ende, al arbitramento celebrado exclusivamente con leyes colombianas, por la sencilla raz\u00f3n de que la Convenci\u00f3n CIADI, las costumbres mercantiles internacionales o Lex Mercatoria, los principios UNIDROIT y el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual se lo permiten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el segmento normativo acusado vulnera la autonom\u00eda conflictual derivada del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual le permite al inversionista elegir o escoger el ordenamiento jur\u00eddico aplicable a la controversia arbitral. Cita doctrina que se pronuncia en favor de dicha autonom\u00eda y se refiere a su establecimiento en los art\u00edculos 14 del Decreto 2080 de 2000, 197 del Decreto 1818 de 1997 y 2\u00ba de la Ley 315 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada es inconstitucional porque: (i) desconoce el pre\u00e1mbulo al no impulsar la integraci\u00f3n latinoamericana ni internacional, ser retardataria y volver a los principios de la cl\u00e1usula Calvo, ya superados por el Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1995); (ii) no incentiva la inversi\u00f3n extranjera como lo pretend\u00eda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; (iii) hace que Colombia tenga una duplicidad de regulaciones sobre arbitramento internacional, lo que desconoce los tratados internacionales y el principio de reciprocidad establecido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n: \u201cNo se puede, de una parte, ser parte de la Convenci\u00f3n CIADI y, de otra, aplicar nuevamente la cl\u00e1usula Calvo a los contratos de inversi\u00f3n internacional.\u201d (iv) vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad de los inversionistas extranjeros previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u201cneg\u00e1ndoles la opci\u00f3n de escoger el derecho aplicable al contrato de inversi\u00f3n internacional, someti\u00e9ndoles arbitrariamente al derecho colombiano, como si estuvi\u00e9ramos en el siglo XIX.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderada judicial, quien solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que previamente a la consideraci\u00f3n de los cargos de la demanda, es necesario revisar el contexto de la expresi\u00f3n demandada y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 963 de 2005. Que, en ese sentido, la ley busca estimular la inversi\u00f3n, mediante la celebraci\u00f3n de contratos de estabilidad que garantizan que aqu\u00e9lla no se ver\u00e1 afectada desfavorablemente por el cambio de las normas determinantes de su realizaci\u00f3n. Que, en ese sentido, el objeto del contrato ser\u00e1n los art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de normas nacionales, a cambio del pago de una prima por parte del inversionista, a cuyo alrededor la ley regula las inhabilidades para celebrar tales contratos, su sistema de registro y su duraci\u00f3n, la posibilidad de pactar arbitramento, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada es exequible en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No vulnera el principio de voluntariedad establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues la primera parte del art\u00edculo demandado no obliga sino que faculta a las partes para incluir la cl\u00e1usula compromisoria en el respectivo contrato. Por tanto, \u201cla libertad de las partes contratantes de decidir si pactan o no la cl\u00e1usula arbitral no resulta menoscabada con la norma demandada y es en ese contexto en el que debe entenderse la segunda parte del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, seg\u00fan el cual, en el caso de que las partes pacten la cl\u00e1usula compromisoria, el tribunal de arbitramento que se establezca deber\u00e1 regirse exclusivamente por las leyes colombianas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no es inconstitucional que una vez pactado el arbitramento la disposici\u00f3n demandada remita el conflicto a la legislaci\u00f3n nacional, pues ello le da seguridad jur\u00eddica a las partes y les garantiza el debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Cita la Sentencia C-1038 de 2002 y se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 116 ib\u00eddem, el Congreso de la Rep\u00fablica puede regular los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como el arbitramento, pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido \u00a0la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, contenida en la parte final del art\u00edculo antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No desconoce el principio de igualdad de oportunidades, pues son las partes las que libremente deciden si se someten o no a un tribunal de arbitramento, de manera que no se ve c\u00f3mo la norma acusada pueda generar una situaci\u00f3n de desigualdad, m\u00e1s a\u00fan cuando no se distingue entre inversionista nacional y extranjero, pues ambos tienen un mismo tratamiento. Que, as\u00ed las cosas, no se viola el derecho a la igualdad, el cual refleja un concepto relacional y no absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No atenta contra los compromisos constitucionales del Estado en materia de relaciones internacionales, porque los tratados citados por los demandantes no forman parte del bloque de constitucionalidad. Que, \u00a0adem\u00e1s, en el caso del Convenio CIADI, sus reglas no operan autom\u00e1ticamente, pues en ellas el Estado no qued\u00f3 obligado a someterse a tribunales de arbitramento internacional, sino facultado para consentir en ello frente a cada caso concreto, de forma que \u201ces entonces err\u00f3neo inferir que el consentimiento mencionado se ha dado porque Colombia sea parte del CIADI. Consecuentemente es posible, constitucional y no violatorio del Convenio CIADI, que la Ley de Estabilidad Jur\u00eddica posibilite, m\u00e1s no obligue, la resoluci\u00f3n de la diferencia mediante un arbitraje nacional.\u201d Que, por lo mismo, no se viola la Convenci\u00f3n de Nueva York, pues \u00e9sta tampoco limita la posibilidad de los Estados de acordar el arbitraje nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acad\u00e9micos Juan Rafael Bravo Arteaga y Nicol\u00e1s Gamboa Morales, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atienden la invitaci\u00f3n de la Corte Constitucional y solicitan que la norma demandada sea declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las demandas se fundamentan en tres cargos b\u00e1sicos: (i) la violaci\u00f3n de los tratados internacionales, especialmente del Convenio de Washington o Convenio CIADI; (ii) el desconocimiento del principio de voluntariedad del arbitramento previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (iii) la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, hacen las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los t\u00e9rminos de la Ley 963 de 2005, el Estado Colombiano le garantiza a los inversionistas nacionales o extranjeros la continuidad de la aplicaci\u00f3n de las normas determinantes de la inversi\u00f3n, si las mismas llegan a sufrir modificaciones adversas al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>b) A cambio de lo anterior, el inversionista debe pagar una prima anual a favor de la Naci\u00f3n, que puede variar dependiendo de que se presenten o no periodos improductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) Dentro de las atribuciones constitucionales del Congreso se encuentra la de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo demandado no obliga a incluir una cl\u00e1usula arbitral en los contratos de estabilidad jur\u00eddica, sino que le da esa facultad a las partes, lo que guarda concordancia con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aunque el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n habilita a las partes para acudir al arbitramento, tambi\u00e9n establece la facultad del legislador para fijar las condiciones del arbitraje, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-060 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La referencia que hacen los demandantes al desconocimiento de los tratados internacionales debe revisarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, la \u201cla prevalencia de los tratados sobre las dem\u00e1s leyes solo tiene aplicaci\u00f3n cuando aqu\u00e9llos versen sobre derechos humanos, seg\u00fan la teor\u00eda de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad.\u201d Citan la sentencia C-067 de 1993 y concluyen que \u201cse puede decir que el Convenio de Washington de 1965 que versa sobre \u2018Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados\u2019 no forma parte del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4181, donde solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que como la misma disposici\u00f3n legal fue demandada en el expediente D-6304, transcribir\u00e1 y reiterar\u00e1 el concepto 4108A rendido para ese proceso, pero advierte que habr\u00e1 de estarse a la cosa juzgada que de all\u00ed se derive. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que corresponde determinar si la expresi\u00f3n acusada \u201cdesconoce el principio de libertad de las partes que rige para la escogencia de dicho tribunal, inserta en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s vulnerando con ello el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el objetivo de los contratos de estabilidad jur\u00eddica es estimular nuevas inversiones tanto nacionales como extranjeras, con el prop\u00f3sito de promover el crecimiento econ\u00f3mico. Que as\u00ed se cumplen en gran medida los fines estatales y se garantiza a los inversionistas la vigencia de las normas o interpretaciones administrativas espec\u00edficamente relacionadas con la inversi\u00f3n, de manera que \u00a0no se modifiquen en detrimento de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la ley, de la Sentencia C-242 de 2006 y del Documento CONPES No.3366 del 1 de agosto de 2005, del que resalta que la suscripci\u00f3n de estos contratos por el Estado ser\u00e1 siempre motivada y p\u00fablica, garantizar\u00e1 el equilibrio entre los intereses del inversionista y el inter\u00e9s general, preservar\u00e1 la soberan\u00eda legislativa y salvaguardar\u00e1 la estabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u201cen este orden, si bien es cierto que la celebraci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica constituye una garant\u00eda que asiste al inversionista ante los imprevistos generados por modificaciones normativas, tambi\u00e9n lo es que configura una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del Estado, sujeta a circunstancias y ponderaciones especiales; aunque es dable la existencia de ciertas cl\u00e1usulas sometidas a la discusi\u00f3n previa entre las partes, la esencia de las mismas est\u00e1 regulada por la ley, por lo que la libertad de determinaci\u00f3n contractual resulta restringida en aras del inter\u00e9s general. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de la Sentencia C-294 de 1995 y advierte que de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado para regular los procedimientos arbitrales, los cuales tienen tres elementos fundamentales: (i) permanencia temporal; (ii) limitaci\u00f3n material (s\u00f3lo pueden conocer aquellos asuntos que constitucional y legalmente se permitan) y (iii) actividad reglada, en la medida que las actuaciones de los \u00e1rbitros deben estar regidas por las normas procesales determinadas por el legislador (Sentencias C-1083 de 2002 y T-192 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en esta medida, la \u00fanica diferencia con los jueces ordinarios est\u00e1 en que el arbitramento s\u00f3lo es posible cuando existe voluntad de las partes, \u201clo cual no significa que dicha voluntariedad sea obligatoria y no tenga limitaciones\u201d, pues como se\u00f1ala la Corte, \u201cesa voluntad es admisible, exclusivamente, en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d Que, por tanto, corresponde al legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa, determinar las formas propias de cada proceso y las reglas de la administraci\u00f3n de justicia transitoria por los particulares, lo que incluye las normas procedimentales de los tribunales de arbitramento, de forma que \u201cbien pudo el legislador determinar que los tribunales de arbitramento deb\u00edan estar regidos por las leyes colombianas para resolver las controversias que se presentaran alrededor de los contratos de estabilidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento, pues el legislador actu\u00f3 dentro de su competencia constitucional y expidi\u00f3 una norma que es razonable y proporcional frente a la naturaleza y finalidad del contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0Que la norma acusada se ajusta al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer de manera anticipada las reglas de procedimiento que servir\u00e1n para solucionar una eventual controversia, con respeto del derecho a la igualdad de los inversionistas extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en los contratos de estabilidad jur\u00eddica una de las partes es el Estado, lo cual impide hablar de una libertad contractual absoluta y por el contrario legitima que el legislador haya decidido sujetar el respectivo tribunal al mandato de las leyes nacionales. Que \u201cesta apreciaci\u00f3n tiene fundamento en la esencia misma de los contratos de estabilidad jur\u00eddica alrededor de los cuales puede existir una regulaci\u00f3n especial dada su incidencia en el inter\u00e9s general y que, por lo tanto, impide una libertad contractual absoluta para seleccionar el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u2013bien sea nacional o extranjero-, para preservar la soberan\u00eda legislativa y regulatoria del Estado, en aras de evitar el desorden administrativo y salvaguardar as\u00ed la sostenibilidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los tribunales de arbitramento internacional a que se refiere la Ley 315 de 1996 son sustancialmente distintos de los de la Ley 963 de 2005, pues en aqu\u00e9llos se plantean circunstancias totalmente diversas a las reguladas en la norma demandada. Que, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales tiene su fundamento en la naturaleza misma del Estado, cuya libertad contractual est\u00e1 vinculada a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u201clo que en el caso concreto se traduce en la posibilidad del mismo Estado de imponer ciertas condiciones en los contratos de estabilidad jur\u00eddica, que restrinjan en cierto modo la libertad contractual bajo la premisa de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia que han sido acumuladas, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan ante la Corte Constitucional la parte final del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, seg\u00fan la cual, en caso de pactarse una cl\u00e1usula compromisoria para resolver los conflictos derivados de los contratos de estabilidad jur\u00eddica \u201cse establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.\u201d A juicio de los accionantes, la obligatoriedad de sujetarse a un arbitramento nacional y a la normatividad interna del pa\u00eds viola la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce el car\u00e1cter voluntario del arbitramento y el principio de libertad conflictual (art\u00edculos 116 y 333 C.P.), pues el contenido de la cl\u00e1usula compromisoria no puede ser impuesto por el legislador, sino que debe ser de libre estipulaci\u00f3n por las partes del contrato; en consecuencia, la norma acusada restringe tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229 C.P.);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulnera el principio de igualdad de oportunidades (Art.13 C.P.), pues favorece al Estado y limita la posibilidad de los inversionistas extranjeros de discutir y pactar una cl\u00e1usula de arbitramento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce los mandatos constitucionales que ordenan la integraci\u00f3n internacional del Estado, especialmente en el \u00e1mbito Latinoamericano y del Caribe \u00a0(pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 C.P.), pues se desincentiva la inversi\u00f3n y se retrocede frente a tratados internacionales ya incorporados a la legislaci\u00f3n nacional, en los que el Estado se ha obligado a aceptar el arbitramento internacional (especialmente la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 -Ley 267 de 1996-);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulnera los derechos adquiridos (art.58 C.P.), en la medida que la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 ya permit\u00edan pactar arbitramento internacional y escoger la ley aplicable al conflicto, mientras que la disposici\u00f3n acusada elimina esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes en nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma acusada es exequible, por cuanto la Constituci\u00f3n no consagra una autonom\u00eda contractual y conflictual absoluta en materia de arbitramento. A su juicio, de acuerdo con la parte final del art\u00edculo 116 Superior, la autonom\u00eda de las partes frente al arbitramento est\u00e1 sujeta a las condiciones establecidas por la ley. Afirman que en el contexto de la disposici\u00f3n demandada las partes son libres de pactar o no el arbitramento, seg\u00fan lo consideren adecuado para sus intereses e indican que por la naturaleza de una de las partes (el Estado) y por el objeto mismo de los contratos de estabilidad jur\u00eddica (art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, concretamente determinados, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes de normas jur\u00eddicas internas), existe plena justificaci\u00f3n constitucional para que el legislador haya previsto un arbitramento nacional sujeto a la legislaci\u00f3n colombiana. Finalmente, indican que la expresi\u00f3n acusada no puede ser confrontada con los tratados internacionales citados por los demandantes, pues \u00e9stos no forman parte del bloque de constitucionalidad, al estar referidos a materias comerciales y no de derechos humanos (art. 93 C.P.). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la soluci\u00f3n del problema planteado por los demandantes de acuerdo con los cargos antes se\u00f1alados, cabe analizar si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, en la medida que, como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada ya lo hab\u00eda sido anteriormente en el expediente D-6304, que culmin\u00f3 con la Sentencia C- 961 de 2006, cuyos efectos frente a este proceso es necesario determinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cosa juzgada relativa. Procedencia de la acci\u00f3n frente a los cargos que no fueron resueltos en la Sentencia C- 961 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen valor de cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Esto significa que en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n agotan la jurisdicci\u00f3n constitucional e impiden volver sobre una disposici\u00f3n legal que ya ha sido sometida a juicio con anterioridad. Por ello, la Corte ha dicho que, en t\u00e9rminos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, \u201csu car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional puede revestir diferentes matices o categor\u00edas2. As\u00ed, por ejemplo, ha distinguido la cosa juzgada formal de la material, para significar que la primera identifica los casos en que la misma disposici\u00f3n legal es demandada posteriormente, mientras que la segunda se refiere a aqu\u00e9llos eventos en que a pesar de que la nueva demanda recae sobre una disposici\u00f3n distinta, \u00e9sta resulta \u201c literalmente igual\u201d o tiene un \u201ccontenido normativo \u00a0id\u00e9ntico\u201d.3 As\u00ed, ha indicado que \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado el car\u00e1cter absoluto o relativo de la cosa juzgada, seg\u00fan se entienda que el control abstracto de la disposici\u00f3n acusada ha comprendido todo el ordenamiento constitucional o se ha limitado a una parte espec\u00edfica del mismo, de manera que s\u00f3lo en este \u00faltimo caso queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, pero \u00fanicamente por razones o cargos distintos a los analizados en el proceso inicial4. Para identificar una u otra condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que existe una presunci\u00f3n de control integral5 y, por tanto, \u201cen principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia.\u201d6 \u00a0 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente si existe cosa juzgada relativa expl\u00edcita (si se consigna expresamente en la parte resolutiva del fallo7) o impl\u00edcita (s\u00ed se infiere clara e inequ\u00edvocamente del an\u00e1lisis constitucional hecho en la parte motiva del respectivo fallo8), podr\u00e1 iniciarse un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, siempre que se presenten cargos distintos a partir de los cuales surja una controversia sustancialmente diferente a la que ya fue objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al asunto concreto que ocupa a la Corte en este proceso, la Sala observa que la Sentencia C-961 de 20069 declar\u00f3 exequible la misma expresi\u00f3n que ahora se demanda, pero \u00fanicamente \u201cpor los cargos\u201d analizados en esa providencia, lo que significa que si bien existe cosa juzgada formal, \u00e9sta es apenas relativa y se circunscribe a los problemas constitucionales planteados y resueltos en ese momento. Por tanto, frente a los cargos que no se hubieren estudiado en esa oportunidad no existir\u00e1 cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia C-961 de 2006, los problemas analizados en ella fueron: (i) violaci\u00f3n del principio de voluntariedad en materia arbitral, de la autonom\u00eda contractual y del derecho de acceso a la justicia; (ii) desconocimiento del derecho de igualdad de oportunidades. \u00a0 Al comparar tales acusaciones con las que se presentan ahora por los demandantes, se llega a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos presentados en este expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-961 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi en la Sentencia C-961 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) violaci\u00f3n del principio de voluntariedad del arbitramento, de la autonom\u00eda contractual y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo se estudia pero no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el contrato de estabilidad jur\u00eddica recae sobre normas nacionales, la sujeci\u00f3n a la ley colombiana y a un tribunal de arbitramento nacional no excede la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en esta materia, la cual es amplia en asuntos de tipo econ\u00f3mico, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0guarda relaci\u00f3n directa con la contrataci\u00f3n del Estado. \u00a0En la medida que el legislador no hizo obligatorio el arbitramento, respet\u00f3 el principio de voluntariedad y la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, quienes podr\u00e1n decidir libremente si someten sus controversias a la justicia arbitral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) violaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo se estudia pero no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inversionista nacional y el inversionista extranjero tienen la misma posibilidad de pactar el arbitramento previsto en la ley \u201cy est\u00e1n sometidos a id\u00e9nticas restricciones.\u201d En consecuencia, \u201cno hay desconocimiento del principio de igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocimiento de mandatos constitucionales que ordenan la integraci\u00f3n internacional del Estado (Art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 C.P.) y violaci\u00f3n de tratados internacionales suscritos por Colombia (Convenio de Washington y de Nueva York y Tratados Bilaterales de Inversi\u00f3n, especialmente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por el demandante s\u00f3lo se refiere al desconocimiento de los tratados de Washington y Nueva York.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia considera que no hay cargo y se abstiene de estudiarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que no hay cargo porque el actor mismo sostiene que los tratados no son razones de inconstitucionalidad y porque, en todo caso, tampoco se demand\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley, que ordena al Estado respetar los tratados internacionales. Por tanto, no se estudia la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Violaci\u00f3n de los derechos adquiridos en virtud de normas anteriores a la disposici\u00f3n demandada -Ley 315 de 1996 y Decreto 1818 de 1998, principalmente-, que ya permit\u00edan pactar arbitramento internacional y escoger la ley aplicable al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no se present\u00f3 en esta demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que los dos primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia de cosa juzgada y habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera acusaci\u00f3n, la Corte encuentra que la misma apenas fue planteada parcialmente en el Expediente D-6304 &#8211; Sentencia C-961 de 2006 \u00a0(\u00fanicamente en lo que se refiere a la comparaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada con los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia arbitral) y que, adem\u00e1s, no fue objeto de estudio de fondo por ausencia de cargo. En consecuencia, frente a este punto, que en el presente expediente se fundament\u00f3 adem\u00e1s en el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no existe cosa juzgada y, en esa medida, su estudio es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el cuarto cargo, basado en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no fue objeto de estudio en la Sentencia C-961 de 2006 y, en consecuencia, tampoco est\u00e1 comprendido por el efecto de cosa juzgada que se deriva de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte entrar\u00e1 a resolver sobre estos dos \u00faltimos cargos en su mismo orden, para lo cual se referir\u00e1 previamente a: (i) el contexto de la expresi\u00f3n demandada dentro de la Ley 963 de 2005; (iii) el alcance de los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iii) El valor de los tratados internacionales en materia de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos previos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La expresi\u00f3n acusada en el contexto de la Ley 963 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 963 de 2005, se expidi\u00f3 \u201cuna ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia.\u201d De acuerdo con ella, el legislador habilit\u00f3 al Gobierno para suscribir contratos de estabilidad jur\u00eddica con el fin \u00a0\u201cde promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, el Estado garantiza a los inversionistas que si durante la vigencia de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se modifica en forma adversa alguna de las normas identificadas en ellos como determinantes de la inversi\u00f3n, \u201clos inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo.\u201d En ese sentido, la ley indica que por modificaci\u00f3n se entiende \u201ccualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad aut\u00f3noma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretaci\u00f3n vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.\u201d (art. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se indica que los contratos deber\u00e1n incluir de manera \u201cexpresa y taxativa\u201d las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversi\u00f3n, lo cual puede comprender \u201cart\u00edculos, incisos, ordinales, numerales, literales y par\u00e1grafos espec\u00edficos de leyes, decretos o actos administrativos de car\u00e1cter general, concretamente determinados, as\u00ed como las interpretaciones administrativas vinculantes\u201d de cualquier entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico o a las entidades sujetas a reg\u00edmenes especiales de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998, con excepci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. (art.3) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba condiciona la celebraci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica a requisitos que van desde la presentaci\u00f3n de una solicitud sujeta a diversas formalidades hasta la evaluaci\u00f3n por un comit\u00e9 estatal que aprueba o imprueba la suscripci\u00f3n del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n regula el contenido m\u00ednimo del contrato, la obligaci\u00f3n de que sea suscrito directamente por el Ministro del ramo en el que se efect\u00fae la inversi\u00f3n y el plazo que tiene el Estado para suscribirlo o para se\u00f1alar las razones por las cuales la solicitud no re\u00fane los requisitos previstos en la ley. Igualmente indica que la cesi\u00f3n del contrato requiere aprobaci\u00f3n previa del Estado y que el inversionista se deber\u00e1 obligar a: (i) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y dem\u00e1s cargos sociales y laborales a que est\u00e1 sujeta la empresa; (ii) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservaci\u00f3n, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; (iii) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 establece que a cambio de la estabilidad jur\u00eddica ofrecida por el Estado, el inversionista deber\u00e1 asumir una prima igual al uno por ciento (1%) del valor de la inversi\u00f3n que se realice en cada a\u00f1o, salvo que por la naturaleza de la inversi\u00f3n se contemple un per\u00edodo improductivo, caso en el cual el monto de dicha prima podr\u00e1 ser menor. El art\u00edculo 6\u00ba permite que los contratos tengan un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n entre 3 y 20 a\u00f1os, lo cual se complementa con el art\u00edculo 8\u00ba que prev\u00e9 unas causales espec\u00edficas de terminaci\u00f3n anticipada del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 dispone que las partes \u201cpodr\u00e1n\u201d incluir una cl\u00e1usula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jur\u00eddica y que, en ese caso, \u201cse establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta que corresponde a lo demandado en el presente caso. En tal sentido, se observa que la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria en el contrato de estabilidad jur\u00eddica es opcional para las partes, a\u00fan cuando si ella se pacta, la consecuencia necesaria es la sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n colombiana y a un tribunal de arbitramento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba se refiere a las inhabilidades para suscribir los contratos de estabilidad jur\u00eddica y el art\u00edculo 10\u00ba al registro de los mismos ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 establece varias limitaciones a los contratos de estabilidad jur\u00eddica: (i) armonizaci\u00f3n con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) respeto de los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano; (iii) exclusi\u00f3n de normas relativas a r\u00e9gimen de seguridad social, tributos o inversiones forzosas decretados en estados de excepci\u00f3n, impuestos indirectos, regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y \u00a0r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos; (iv) exclusi\u00f3n de normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos. Finalmente, el art\u00edculo 12 se\u00f1ala que la ley entrar\u00e1 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre varios apartes de esta ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-242 de 2006, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la ley, as\u00ed como el art\u00edculo segundo y el inciso segundo del art\u00edculo tercero. La Corte consider\u00f3 que la promoci\u00f3n de las inversiones ten\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que la existencia de una cuant\u00eda m\u00ednima a partir de la cual los inversionistas pod\u00edan beneficiarse con los contratos de estabilidad jur\u00eddica no violaba el principio de igualdad.11 En esta providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos perseguidos por el Gobierno Nacional mediante esta ley fueron: i) estimular nuevas formas de inversi\u00f3n, ii) atender a una necesidad apremiante para los inversionistas, y iii) equilibrar los intereses de los inversionistas y el inter\u00e9s general. Respecto del primer objetivo, relacionado con la promoci\u00f3n de nuevas formas de inversi\u00f3n, con la ley 963 de 2005 se pretende alcanzar tasas de crecimiento que permitan mejorar el nivel de desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conveniencia de atender necesidades de los inversionistas, la ley busca garantizar la estabilidad jur\u00eddica, teniendo en cuenta que la incertidumbre originada en los cambios normativos representa una variable que, en buen n\u00famero de casos, sirve para disuadir a los inversionistas, ya que no cuentan con la posibilidad de establecer de antemano los riesgos y los beneficios derivados de las permanentes modificaciones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre los intereses de los inversionistas y el inter\u00e9s general se busca generando condiciones para que los aportes de capital se lleven a cabo dentro de condiciones de estabilidad jur\u00eddica respecto de aquellas normas consideradas determinantes para llevar a cabo la inversi\u00f3n. El inter\u00e9s general queda a salvo merced a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual no se podr\u00e1 conceder la estabilidad sobre normas relativas al r\u00e9gimen de seguridad social, la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n, los impuestos indirectos, la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos (art. 11 de la ley).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia C-320 de 2006, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 963 de 2005, en el entendido que los \u00f3rganos del Estado conservan sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversi\u00f3n, \u201csin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas.\u201d Igualmente declar\u00f3 exequible \u201cpor el cargo global analizado\u201d (violaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado y de la facultad del Congreso de modificar las leyes), los apartes acusados de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 963 de 2005, referentes al monto de la inversi\u00f3n, las normas objeto del contrato de estabilidad jur\u00eddica, el contenido de la solicitud de suscripci\u00f3n del contrato, la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 competente para su estudio y la duraci\u00f3n de los contratos. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se ha se\u00f1alado, a diferencia de lo sostenido por el demandante, la Ley 963 de 2005 no le est\u00e1 impidiendo al Congreso de la Rep\u00fablica ejercer su competencia en el futuro para reformar las leyes ordinarias, incluso el texto mismo de la ley sobre contratos de estabilidad jur\u00eddica, o aquellos art\u00edculos, incisos, ordinales, numerales o par\u00e1grafos espec\u00edficos de las mismas que sean objeto de un contrato de estabilidad jur\u00eddica; lo que sucede es que, dichas modificaciones, llegado el caso, pueden dar origen a controversias con los inversionistas, para cuya soluci\u00f3n las partes pueden incluir una cl\u00e1usula compromisoria mediante la cual se prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento. En otras palabras, no se est\u00e1 garantizando una inmutabilidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto, de llegar a entendida de esa manera, se vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico, consagrado en el art\u00edculo 1 Superior. De all\u00ed que la Ley 963 de 2005 no puede ser entendida como una cesi\u00f3n al ejercicio de la soberan\u00eda nacional. (\u2026) Lo que sucede, se insiste, es que se est\u00e1 ante un contrato, en virtud del cual el Estado se comprometi\u00f3 a mantener unas condiciones normativas favorables, aplicables \u00fanicamente en el \u00a0contexto de dicho acuerdo particular, equilibrio econ\u00f3mico que podr\u00eda verse alterado por la adopci\u00f3n de una norma aplicable a la inversi\u00f3n realizada, caso en el cual el Estado podr\u00eda ver comprometida su responsabilidad.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-961 de 200613 ya referida, la Corte declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d que hace parte del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005. En esa oportunidad la Corte indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, pues, descart\u00f3 la obligatoriedad del arbitramento y conserv\u00f3 el principio de voluntariedad que le permite a las partes del contrato de estabilidad jur\u00eddica decidir libremente si habilitan o no a los \u00e1rbitros, pero en caso de optar por la convocatoria de un tribunal tendr\u00e1n que someterse a la regulaci\u00f3n legal, conforme a la cual el tribunal deber\u00e1 ser nacional y regirse por leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de todo lo que se ha apuntado para fundamentar la constitucionalidad de estas limitaciones a la autonom\u00eda de la voluntad, es necesario destacar ahora que, en raz\u00f3n de la \u00edndole procesal del arbitramento, los condicionamientos aludidos entran dentro de las posibilidades de regulaci\u00f3n de procedimiento arbitral que le competen al legislador, que, por lo dem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de contratos de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n, y puede leg\u00edtimamente regular el modo como se van a solucionar las controversias contractuales, as\u00ed como el juez o el derecho aplicable y en fin, sobre \u2018las condiciones de acceso, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n.\u2019\u201d(se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, existen varios elementos en la ley que resultan relevantes en el contexto de los cargos que presentan los accionantes contra la expresi\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se trata de una regulaci\u00f3n integral de las inversiones y de todos los factores determinantes para la adopci\u00f3n de decisiones de ese tipo (f\u00edsicas, econ\u00f3micas, de informaci\u00f3n, etc.); la Ley 963 de 2005 constituye apenas una herramienta m\u00e1s dentro de la pol\u00edtica del Estado en esa materia, cuyo objeto se circunscribe \u00fanicamente a los presupuestos jur\u00eddicos internos de la inversi\u00f3n, que el Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios adversos de normatividad14. En ese sentido, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-961 de 200615, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas, se justifica en tanto que son ellas las que constituyen el objeto principal del contrato, de manera que la previsi\u00f3n del legislador en ese sentido no resulta desproporcionada o irrazonable; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La naturaleza eminentemente contractual y, por tanto, voluntaria del contrato de estabilidad jur\u00eddica previsto en la Ley 963 de 2005, pues \u00e9sta no impone unilateralmente sus efectos al inversionista, quien libremente puede o no acudir a un acuerdo de ese tipo, seg\u00fan lo considere conveniente para sus intereses16; en ese sentido, la Ley 963 de 2005 representa la posibilidad de suscribir un tipo especial de contratos con el Estado, pero no la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter igualmente voluntario de la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas del contrato (primera parte del art\u00edculo 7\u00ba), cuyo pacto tampoco es obligatorio y, por tanto, no condiciona o afecta la validez del acuerdo de estabilidad jur\u00eddica; en todo caso, si se pacta una cl\u00e1usula compromisoria, el tribunal de arbitramento ser\u00e1 nacional y se regir\u00e1 por las leyes colombianas; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La imposibilidad de que a trav\u00e9s de los contratos de estabilidad jur\u00eddica se desconozcan \u201clos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano\u201d (art.11), frente a lo cual la Corte ya hab\u00eda indicado expresamente que no se trata de \u201cuna previsi\u00f3n legal superflua, dado es que evidente que ning\u00fan contrato suscrito por el Estado colombiano puede vulnerar la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales ratificados por el mismo, so pena de nulidad absoluta por violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la ley le permite al inversionista abstenerse de suscribir el contrato de estabilidad jur\u00eddica o hacerlo pero con exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral prevista en el art\u00edculo 7\u00ba, si a su juicio las garant\u00edas que le otorga un determinado tratado pueden verse desmejoradas, especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de su inversi\u00f3n o a la posibilidad de acceder directamente a un tribunal arbitral de naturaleza internacional. As\u00ed, en el contexto de la Ley 963 de 2005, el inversionista no est\u00e1 obligado a renunciar a los derechos que le pueda otorgar un tratado internacional en materia de inversiones y de arbitramento, pues la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica y la inclusi\u00f3n misma de la cl\u00e1usula arbitral son voluntarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los mandatos de integraci\u00f3n internacional y latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fue ajena a la integraci\u00f3n del Estado Colombiano al orden internacional. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9\u00ba y 227 se\u00f1alan que se promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los dem\u00e1s Estados, especialmente los de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creaci\u00f3n de organismos supranacionales; (ii) la participaci\u00f3n en una comunidad latinoamericana; (iii) la realizaci\u00f3n de elecciones directas para la conformaci\u00f3n del parlamento Andino y del parlamento latinoamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 226 ib\u00eddem establece que el Estado promover\u00e1 \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas\u201d, pero advierte que ello se har\u00e1 \u201csobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. As\u00ed mismo, cuando la Constituci\u00f3n se refiere a las relaciones exteriores del pa\u00eds, indica que su direcci\u00f3n estar\u00e1 basada en: (i) la soberan\u00eda nacional; (ii) el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; y (iii) el reconocimiento de los principios de derecho internacional. (art. 9 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones otorgan un amplio margen de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica y de conveniencia para decidir sobre la forma y oportunidad en que se puede avanzar en el proceso de integraci\u00f3n internacional y latinoamericana, de acuerdo con las m\u00faltiples variables que influyen en ello y que sirven para evaluar en un momento dado los conceptos de soberan\u00eda, conveniencia nacional, autodeterminaci\u00f3n, reciprocidad y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los mandatos constitucionales en materia de integraci\u00f3n internacional no se oponen a la potestad de ordenaci\u00f3n normativa interna, que se funda en los principios de soberan\u00eda popular y de independencia pol\u00edtica, a partir de los cuales cada Estado, en el marco del derecho internacional, puede decidir con autonom\u00eda acerca de sus asuntos internos.18 Al respecto, la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de especial importancia el \u201cprincipio de la no injerencia\u201d; con esta disposici\u00f3n, se reconoce la obligaci\u00f3n de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto, inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su soberan\u00eda. Se trata, pues, del respeto a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, a trav\u00e9s del cual el derecho internacional procura la convivencia pac\u00edfica entre las diversas culturas e ideales pol\u00edticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con absoluta libertad, autonom\u00eda e independencia, su propio ordenamiento constitucional y legal.19 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desarrollo de las relaciones internacionales a trav\u00e9s de tratados y convenios suscritos con otros Estados (sujetos a la aprobaci\u00f3n legislativa y a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n), no se enfrenta a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para la regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas que se desarrollan en el territorio nacional (Art. 150 C.P.), pues ello es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n del Estado colombiano, lo cual, dentro del ordenamiento superior, tambi\u00e9n es un referente obligado en materia de integraci\u00f3n y manejo de las relaciones \u00a0internacionales (art. 9). Competencia que, en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, conlleva un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, de acuerdo con los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los tratados internacionales en materia econ\u00f3mica y de integraci\u00f3n comercial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado esta Corporaci\u00f3n, los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y de integraci\u00f3n comercial no son par\u00e1metros de constitucionalidad de las leyes, pues tal condici\u00f3n \u00fanicamente ha sido prevista en la Constituci\u00f3n para los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (Art. 93 C.P.) y para aqu\u00e9llos que definen los l\u00edmites territoriales del Estado (art.101 C.P.)20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias\u201d21, de manera que, salvo los casos previstos expresamente en la Constituci\u00f3n, no constituye motivo suficiente para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una \u00a0ley \u201cel hecho de que ella se oponga a lo acordado en un tratado internacional.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reiterado la trascendencia que dentro del ordenamiento constitucional tiene el Art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto al deber del Estado de fundamentar sus relaciones internacionales no s\u00f3lo en la soberan\u00eda y el respeto del principio de autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentra, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el principio Pacta Sunt Servanda (art. 26 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados), que \u201cno s\u00f3lo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sin perjuicio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, las autoridades tambi\u00e9n deben respetar los compromisos internacionales adquiridos por el Estado que han sido incorporados a la legislaci\u00f3n interna, los cuales, en el marco del derecho de los tratados, est\u00e1n orientados por el principio Pacta sunt servanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c40- El examen precedente permite entonces mostrar que la Carta de nuestro pa\u00eds no defiende un monismo constitucionalista r\u00edgido, como podr\u00eda entenderse a partir de una lectura aislada del art\u00edculo 4\u00ba superior, \u00a0puesto que la Constituci\u00f3n establece que Colombia reconoce los principios de derecho internacional aceptados por el pa\u00eds y que el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n sobre bases de equidad y reciprocidad (CP arts 9\u00ba y 226). \u00a0Ahora bien, como la primac\u00eda de los tratados sobre el ordenamiento interno es un principio del derecho internacional que ha sido ampliamente aceptado por Colombia, y constituye la base para la formaci\u00f3n de relaciones equitativas entre las naciones, ese principio se entiende en cierta medida tambi\u00e9n incorporado en la Carta, por la v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 9\u00ba y 262. Por ello la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la norma Pacta sunt servanda, al ser una \u201cmedida de seguridad y estabilidad jur\u00eddica dentro del orden internacional\u201d, encuentra un cierto sustento en el art\u00edculo 9\u00ba superior ya que pretende alcanzar \u201cla paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados\u201d28. Igualmente, en posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cdentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas est\u00e1n obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia.29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado que los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 de la Carta Fundamental establecen la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de promover \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, en aras de impulsar el fortalecimiento de los procesos supranacionales de integraci\u00f3n sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda interna en el marco de las relaciones internacionales implica salvaguardar la autonom\u00eda del Estado en asuntos de regulaci\u00f3n interna, pero \u201cconcediendo especial atenci\u00f3n a la adecuada articulaci\u00f3n de los compromisos internacionales con el ejercicio de las competencias propias de nuestro Estado Social de Derecho, el cual propende tanto por la realizaci\u00f3n de los intereses nacionales como por la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d31 Por ello, como se ha indicado en otras ocasiones, \u201cel ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo colombiano al momento de negociar o asumir un compromiso internacional (C.P. art. 189 # 2), verificar que el contenido del tratado, en lugar de poner en riesgo las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, promueva su desarrollo y aplicaci\u00f3n efectiva.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que, por regla general, los tratados internacionales no sean referentes directos de constitucionalidad, no implica que los mismos carezcan de valor normativo, pues si ellos han sido incorporados al derecho interno y entran a formar parte del conjunto de disposiciones v\u00e1lidamente aplicables en el territorio nacional -en su condici\u00f3n de leyes de la Rep\u00fablica-, su cumplimiento es igualmente ineludible por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene dos consecuencias importantes en el marco de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, si el Estado asume v\u00e1lidamente obligaciones internacionales, debidamente incorporadas al derecho interno, las mismas deben ser cumplidas de acuerdo con el principio Pacta sun servanda (art.9\u00ba C.P.)33; en segundo lugar, si los tratados internacionales suscritos por Colombia conceden derechos a favor de particulares (nacionales o extranjeros), su observancia tambi\u00e9n est\u00e1 orientada por un deber de protecci\u00f3n y efectividad (art. 2 C.P.). En esa medida, los tratados internacionales se erigen tambi\u00e9n como criterio de\u00a0 interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el contexto de la Constituci\u00f3n se impone un principio de armonizaci\u00f3n entre el derecho interno y las obligaciones internacionales del Estado, tal como se\u00f1al\u00f3 la Corte al referirse a las Convenciones de Viena de 196934 y de 198635, en la medida que \u201cen virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds.\u201d36 (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al reconocerle fuerza jur\u00eddica interna a los tratados internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n protege aqu\u00e9lla interpretaci\u00f3n que mejor permita armonizar el orden normativo interno y el internacional, de forma que el Estado no quede expuesto innecesariamente a incumplir sus obligaciones internacionales37, pues como expresamente lo establece el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, \u201cuna parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en el marco del principio de reciprocidad que orienta el derecho de los tratados y que tambi\u00e9n constituye un referente constitucional (art. 226 C.P.), el incumplimiento del Estado Colombiano de sus compromisos internacionales puede afectar a su vez la efectividad de los derechos de los nacionales colombianos ante otros Estados.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien como ya se dijo, la Corte ha se\u00f1alado que \u00fanicamente cierto tipo de tratados se integran al bloque de constitucionalidad, ello no significa que con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s pueda desconocerse su fuerza normativa en el derecho interno y su funci\u00f3n como criterio de interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El arbitramento est\u00e1 regido por un principio de voluntariedad, que determina que su utilizaci\u00f3n no puede imponerse unilateralmente a las partes de un conflicto, sino que debe surgir de su aceptaci\u00f3n voluntaria, bien mediante un pacto previo (cl\u00e1usula compromisoria) o posterior (compromiso). En esa medida, el legislador no puede imponer o hacer obligatorio el uso de dicho mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00e1mbito de la Ley 963 de 2005 se limita exclusivamente a la regulaci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica que se celebra conforme a las leyes colombianas, con el objeto de fijar los presupuestos jur\u00eddicos internos de la inversi\u00f3n, que el Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios adversos de normatividad. En esa medida, la Ley 963 de 2005 no significa el desconocimiento de los tratados internacionales de inversi\u00f3n suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el contexto de la Ley 963 de 2005, la voluntariedad se predica de la suscripci\u00f3n misma del contrato de estabilidad jur\u00eddica, que es una opci\u00f3n para el inversionista, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es la posibilidad de ampararse directamente en tratados internacionales que su juicio le otorguen mayores beneficios y garant\u00edas. As\u00ed mismo, la voluntariedad se predica de la cl\u00e1usula arbitral39, \u00a0cuyo pacto tampoco es obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sin perjuicio de lo anterior, en la medida que en los contratos de estabilidad jur\u00eddica regulados por la Ley 963 de 2005 las partes acuerden someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, este necesariamente ser\u00e1 nacional y se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n colombiana (art.7). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si bien los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia e incorporados v\u00e1lidamente al derecho interno en materia de inversi\u00f3n extranjera y arbitramento no son par\u00e1metros de constitucionalidad, tendr\u00e1n su propia fuerza normativa que se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito que corresponda a cada uno de ellos. En caso de conflicto entre la legislaci\u00f3n interna y los tratados o convenios internacionales que regulan estas materias, las autoridades deber\u00e1n optar por una interpretaci\u00f3n orientada a su armonizaci\u00f3n y al respeto de los compromisos internacionales suscritos por Colombia (art. 9\u00ba C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El estudio de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primer cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el desconocimiento de la Convenci\u00f3n de Washington de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d, que forma parte del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, es inconstitucional por desconocer tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, espec\u00edficamente la Convenci\u00f3n de Washington de 1965, que regula un sistema de arbitramento internacional para la soluci\u00f3n de diferencias derivadas de inversiones extranjeras en los Estados parte. Consideran que la contradicci\u00f3n del aparte demandado con los compromisos internacionales derivados de dicha Convenci\u00f3n implica la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario determinar la naturaleza de la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 para establecer si la misma forma parte del bloque de constitucionalidad o si corresponde a ese tipo de tratados que si bien deben ser observados (principio Pacta sunt servanda) e interpretados conforme a un principio de armonizaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n interna, no son par\u00e1metro de constitucionalidad y, en esa medida, no permitir\u00edan declarar inexequible un texto legal como el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que la Convenci\u00f3n de Washington suscrita del 18 de marzo de 1965 regula el \u201cARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS\u201d40. De acuerdo con su pre\u00e1mbulo, la Convenci\u00f3n se suscribe en consideraci\u00f3n de la necesidad de propender por la cooperaci\u00f3n internacional, con el fin de lograr \u201cel desarrollo econ\u00f3mico\u201d y la funci\u00f3n que, en ese campo, desempe\u00f1an \u201clas inversiones internacionales de car\u00e1cter privado\u201d. En tal sentido, el tratado tiene en cuenta la posibilidad de que se presenten diferencias entre los Estados contratantes y los nacionales de otros Estados que hacen inversiones en uno de ellos, para lo cual la convenci\u00f3n auspicia la conciliaci\u00f3n y el arbitramento internacionales, como mecanismos id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de los diferendos referentes a las inversiones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los Estados firmantes acuerdan crear el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones \u2013CIADI- con el objeto de \u201cfacilitar la sumisi\u00f3n de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliaci\u00f3n y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio\u201d (art. 1\u00ba, numeral 2\u00ba). 41 Seg\u00fan su art\u00edculo 25, la jurisdicci\u00f3n del CIADI se extiende \u00fanicamente a las diferencias que \u201csurjan directamente de una inversi\u00f3n\u201d entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisi\u00f3n pol\u00edtica u organismo p\u00fablico de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Washington no obliga autom\u00e1ticamente a los Estados firmantes a someter sus conflictos de inversi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n arbitral del CIADI, pues en su pre\u00e1mbulo se advierte \u201cque la mera ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputar\u00e1 que constituye una obligaci\u00f3n de someter ninguna diferencia determinada a conciliaci\u00f3n o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado\u201d. A su vez, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n del CIADI se extiende a las diferencias \u201cque las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro\u201d y que, en todo caso, un Estado Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas administrativas o judiciales, \u201ccomo condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio\u201d (art.26). As\u00ed, a pesar de que con la Convenci\u00f3n de Washington \u201cel inversionista adquiere una capacidad jur\u00eddica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero\u201d43, no le otorga a ese inversionista un recurso arbitral directo, pues en todo caso se requiere el consentimiento escrito del Estado Contratante receptor de la inversi\u00f3n, que como ya se se\u00f1al\u00f3, no se entiende dado con la suscripci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 en la que los accionantes fundamentan su cargo, corresponde a un convenio internacional de tipo econ\u00f3mico que, por tanto, no se integra al bloque de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, no es procedente la confrontaci\u00f3n vertical de la expresi\u00f3n acusada con la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 (Ley 267 de 1996) o en general con otro tipo de tratados internacionales de tipo econ\u00f3mico, pues los mismos no son par\u00e1metros de constitucionalidad y, en esa medida, no permitir\u00edan declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que la naturaleza econ\u00f3mica de esta convenci\u00f3n ya hab\u00eda sido advertida por la Corte al estudiar la constitucionalidad de su ley aprobatoria, momento en el cual se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos previstos en ella, se fundamentan en el prop\u00f3sito de \u00a0fortalecer la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y afianzar los mecanismos de atracci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera, objetivos que \u201cson coincidentes con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., art\u00edculos 150-16 y 226)\u201d. As\u00ed, se indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Washington, en tanto instrumento id\u00f3neo para brindar mayores niveles de seguridad a los inversionistas extranjeros, \u201cdesarrolla el contenido del art\u00edculo 227 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado propender\u00e1 por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las acusaciones hechas por los accionantes en cuanto a que la expresi\u00f3n acusada es inconveniente para la integraci\u00f3n internacional del pa\u00eds y resulta poco atractiva para los inversionistas extranjeros, al punto que viola los mandatos contenidos en los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, la Corte recuerda que el juicio constitucional es de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico y, por ende, como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, no se extiende a la evaluaci\u00f3n de las razones de conveniencia y oportunidad reservadas a otros \u00f3rganos del Estado.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo presentado por esta v\u00eda no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Segundo cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos y el efecto general inmediato de la ley procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de los derechos adquiridos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra prevista en el Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (&#8230;)\u201d. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, a partir de un principio general de irretroactividad de la ley, la Constituci\u00f3n impide al legislador desconocer las situaciones patrimoniales consolidadas, las cuales quedan a salvo de facultades extintivas arbitrarias e irregulares por parte del Estado. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes\u201d47. \u201cConfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes.\u201d48 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, frente a situaciones inciertas y eventuales que no se consolidaron al amparo de una normatividad anterior, opera un principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley49, a la cual deber\u00e1n adecuar su conducta quienes no hayan logrado llevar a su patrimonio derechos que conced\u00eda la norma derogada. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que mientras los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, por el contrario las simples expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n, pues \u201cla ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho.\u201d 50 Por ello, las expectativas que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, pueden ser reguladas por el legislador \u201cseg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al referirse a los contratos de estabilidad jur\u00eddica previstos en la Ley 963 de 2005 y con el fin de reiterar la facultad general del legislador de modificar la ley, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cmediante la expedici\u00f3n de una ley ordinaria, no se puede garantizar que en el futuro el Congreso de la Rep\u00fablica se abstenga de ejercer sus competencias constitucionales para interpretar, reformar o modificar textos normativos de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda, y mucho menos, cualesquiera superior a ella.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto general inmediato de la ley opera tambi\u00e9n y por regla general frente a las normas procesales53, dado que se trata de disposiciones de orden p\u00fablico dirigidas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia, al cual tienen derecho de acceso todos los ciudadanos (art. 229 C.P.). Dichas normas, que se refieren a la forma de reclamar en juicio los derechos, no generan situaciones f\u00e1cticas apropiables y, por ende, frente a ellas no cabe hablar de derechos adquiridos, ni reclamar su protecci\u00f3n a partir del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la Corte ha indicado que\u00a0 \u201cel legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.\u201d 54 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 4055 y 4356 (parcial) de la Ley 153 de 1887, en cuanto consagran un principio general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal que no resulta lesivo de las garant\u00edas derivadas de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce \u00a0derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas (art\u00edculo 58 C.P.), \u00a0el texto del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 que as\u00ed la establece, \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n. Obviamente en la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0deber\u00e1 respetarse \u00a0el principio de favorabilidad penal (art\u00edculo 29 C.P.).57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de procedimientos judiciales y de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, comporta la facultad de modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y subrogaci\u00f3n de las leyes procesales, para su adaptaci\u00f3n a las necesidades de la sociedad en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La protecci\u00f3n de la persona en este punto no exige la petrificaci\u00f3n de los procedimientos y de las formas en el tiempo, sino la garant\u00eda de acceso a un juez natural, aut\u00f3nomo e independiente (arts. 228, 229 y 230 C.P.) y a la plena observancia del debido proceso (art. 29 C.P.). De lo contrario, la sociedad quedar\u00eda expuesta a formas e instrumentos procesales que con el paso del tiempo podr\u00edan volverse anacr\u00f3nicos e ineficaces, lo que desconocer\u00eda el derecho de las personas a acceder a mecanismos adecuados y eficientes para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el ofrecimiento por parte del Estado de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como el arbitramento y la conciliaci\u00f3n, no excluye ni su regulaci\u00f3n legal (art. 116 C.P.), ni la posibilidad de adaptarlos o modificarlos (art. 150 C.P.), pues \u201csi los \u00e1rbitros ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuaci\u00f3n arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n\u201d58 Por ello, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201cel legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones \u00a0tendientes a desarrollar el ejercicio \u00a0de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte tampoco encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad al cargo presentado por varios de los demandantes, en cuanto a que la expresi\u00f3n acusada desconocer\u00eda derechos adquiridos en virtud de normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la soluci\u00f3n del conflicto (espec\u00edficamente la Ley 315 de 1996 -por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones- y el Decreto 1818 de 1998 -por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos-). Tales ordenamientos, adem\u00e1s de no ser par\u00e1metros de constitucionalidad, se refieren a una materia que, como la generalidad de asuntos que corresponde regular al Congreso, no goza de inmunidad frente a la posibilidad de modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a\u00fan si existiera contradicci\u00f3n entre tales regulaciones y la expresi\u00f3n acusada, lo cual corresponde a un problema de aplicaci\u00f3n de la ley, no puede sostenerse que aqu\u00e9llas confieren un derecho adquirido e indefinido de pactar una cl\u00e1usula compromisoria en las condiciones all\u00ed previstas, para regular eventuales y futuros conflictos de contratos que ni siquiera han nacido a la vida jur\u00eddica. Adem\u00e1s, la Corte no encuentra en la expresi\u00f3n acusada una derogatoria de lo previsto en la Ley 315 de 1996 ni en el Decreto 1818 de 1998 sobre arbitramento internacional, sino la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para determinados contratos en que ser\u00e1 parte el Estado, lo cual, por tanto, tampoco tiene vocaci\u00f3n de afectar retroactivamente las cl\u00e1usulas compromisorias y los compromisos v\u00e1lidamente pactados al amparo de dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 despachado negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d \u00a0que hace parte \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Y \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Soluci\u00f3n de controversias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe atender primero al acuerdo de las partes en los contratos de estabilidad jur\u00eddica para decidir voluntariamente el modo de solucionar la controversia. \u00a0Pero, si no hay acuerdo y subsiste la diferencia hay que aplicar el modo de soluci\u00f3n de controversias previsto en el Tratado respectivo, o en subsidio las normas de conflicto o que el juez colombiano considere pertinentes para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6422, D-6423, 6424, 6425 y 6434, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 7 de la Ley 963 de 2005 \u201cpor la cual se instaura una Ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAF\u00daR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos Aclarar nuestro Voto en la sentencia de la Referencia, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos de acuerdo con la declarativa de exequibilidad por los cargos formulados y analizados de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d que hace parte del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 963 de 2005. Sin embargo, consideramos necesario aclarar nuestro voto en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo expresa la sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 963 de 2005, esta norma se aplica cuando voluntariamente el Estado colombiano y los inversionistas que suscriban los contratos de estabilidad jur\u00eddica pacten cl\u00e1usula compromisoria para dirimir las controversias derivadas del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se establece un tribunal nacional regido por las leyes colombianas. \u00a0Es decir, el arbitramento tiene por objeto resolver la controversia relativa a la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas identificadas en los contratos como determinantes de la inversi\u00f3n, o aspectos de interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la sentencia de la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n consistente en que las partes guarden silencio sobre la forma de resolver las controversias que se presenten en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. En esta hip\u00f3tesis se considera que las controversias que se puedan presentar entre el Estado y los inversionistas se resuelven acudiendo a los Tratados vigentes entre Colombia y el Estado al cual pertenezca el inversionista respectivo, o en subsidio, de acuerdo con las normas de conflicto del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Esta conclusi\u00f3n es el resultado de la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 11 de la Ley 963 de 2005 y lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si existe un Tratado vigente entre Colombia y el Estado al cual pertenece el inversionista hay que aplicarlo en lo relativo a los modos de soluci\u00f3n de controversias previstos en el mismo. \u00a0En este aspecto, existe la Convenci\u00f3n de Washington \u201csobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados\u201d de 18 de marzo de 1965, aprobada por la Ley 267 de 1995 y declarada exequible mediante sentencia C-442 de 1996. \u00a0Esta Convenci\u00f3n establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones \u2013CIADI- para \u201cfacilitar la sumisi\u00f3n de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliaci\u00f3n y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio\u201d (art, 1 N\u00b0 2). Sin embargo es necesario que las partes hayan consentido por escrito en someter las diferencias al Centro. \u00a0Adem\u00e1s, Colombia tiene vigentes varios Tratados Bilaterales de Inversi\u00f3n (BIT) que contienen diversos modos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias que son aplicables si se presenta controversia entre el Estado colombiano y el inversionista que pertenezca a un Estado Parte en dicho tratado. \u00a0Se debe observar que se debe atender primero al acuerdo de las partes en los contratos de estabilidad jur\u00eddica para decidir voluntariamente el modo de solucionar la controversia. \u00a0Pero, si no hay acuerdo y subsiste la diferencia hay que aplicar el modo de soluci\u00f3n de controversias previsto en el Tratado respectivo, o en subsidio las normas de conflicto o que el juez colombiano considere pertinentes para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 11 de la Ley 963 de 2005 est\u00e1 acorde con el principio \u201cPacta Sunt Servanda\u201d reconocido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se concilia la autonom\u00eda de las partes en el contrato con el respeto a los Tratados Internacionales y la Constituci\u00f3n que establece como principio el cumplimiento de buena fe de dichos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos fundamentadas las razones jur\u00eddicas que motivaron nuestra Aclaraci\u00f3n de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-155 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA CALVO-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO BILATERAL DE INVERSION-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Soluci\u00f3n de controversias cuando no se ha pactado cl\u00e1usula compromisoria\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas\/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Imposibilidad de invocar tratados bilaterales de protecci\u00f3n al inversionista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes de los inversionistas extranjeros en Colombia est\u00e1n regulados \u00a0por un tratado internacional o por la ley, mas no por ambos de manera simult\u00e1nea, es decir, aqu\u00e9l no puede seleccionar, de acuerdo con sus conveniencias, disposiciones de uno y otro texto normativo. El art\u00edculo 7 de la Ley 963 de 2005 consagra la facultad que tienen las partes en el contrato de estabilidad jur\u00eddica de suscribir una cl\u00e1usula compromisoria, cuyo objeto es dirimir las controversias derivadas de aqu\u00e9l. En caso de llegar a pactarse, la cl\u00e1usula deber\u00e1 disponer que el tribunal de arbitramento ser\u00e1 nacional y regido exclusivamente por leyes colombianas. Una adecuada interpretaci\u00f3n de esta norma legal \u00a0evidencia que ( i ) si las partes en el contrato de estabilidad jur\u00eddica deciden pactar la cl\u00e1usula compromisoria, deber\u00e1n someter su controversia contractual a un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por las leyes colombianas; ( ii ) si las partes no pactan la cl\u00e1usula compromisoria su controversia ser\u00e1 sometida a jueces y leyes colombianas; y ( iii ) el inversionista extranjero que haya celebrado un contrato de estabilidad jur\u00eddica con el Estado colombiano, no habiendo pactado cl\u00e1usula compromisoria, no puede despu\u00e9s ampararse directamente en el texto de un tratado internacional de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera. En otras palabras, si el inversionista extranjero celebra un contrato de estabilidad jur\u00eddica, su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el Estado colombiano se regula por la Ley 963 de 2005 y no por los tratados bilaterales de protecci\u00f3n a los inversionistas for\u00e1neos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 6422, 6423, 6424, 6425 y 6434 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Jos\u00e9 Ortiz D\u00edaz y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Calvo. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decid\u00ed aclarar mi voto en la sentencia C- 155 de 2007, mediante la cual la Corte decidi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn este caso se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por las leyes colombianas\u201d, del art\u00edculo 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en primer lugar, es preciso traer a colaci\u00f3n la norma legal demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Cl\u00e1usula compromisoria. Los contratos de estabilidad jur\u00eddica podr\u00e1n incluir una cl\u00e1usula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una adecuada comprensi\u00f3n del tema de la resoluci\u00f3n de las controversias surgidas entre los Estados y los inversionistas extranjeros pasa por examinar los antecedentes en el derecho comparado del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005, en especial, en los desarrollos que ha conocido desde el SXIX la conocida como \u201cCl\u00e1usula Calvo\u201d en Am\u00e9rica Latina. Posteriormente, ser\u00e1 necesario entender el sentido y el alcance de la regulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria tomando en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de estabilidad jur\u00eddica; para finalmente precisar el alcance del art. 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes en el derecho comparado del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005. La evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la conocida como \u201cCl\u00e1usula Calvo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n acerca del sometimiento de los inversionistas extranjeros a los jueces y leyes nacionales se inserta en una larga historia cuyas ra\u00edces se hunden en determinadas controversias econ\u00f3micas que a lo largo del S XIX enfrentaron a diversas naciones latinoamericanas con los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Europa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, Carlos Calvo, diplom\u00e1tico e internacionalista argentino, hacia 1868, elabor\u00f3 una doctrina cuyo pilar fundamental consist\u00eda en que, como principio general, las disputas contractuales que surgiesen con ciudadanos extranjeros deb\u00edan necesariamente ser resueltas por tribunales nacionales, evitando as\u00ed la intervenci\u00f3n diplom\u00e1tica del respectivo pa\u00eds de origen60. En tal sentido, en su obra \u201cLe droit international th\u00e9orique et pr\u00e1tique pr\u00e9c\u00e9d\u00e9 d\u2019un expos\u00e9 historique des progr\u00e8s de la science du droit des gens\u201d61, Calvo, con fundamento en los principios de soberan\u00eda, igualdad entre nacionales y extranjeros y jurisdicci\u00f3n territorial, plante\u00f3 los siguientes postulados ( i ) los Estados soberanos gozan del derecho a no ser destinatarios de ingerencia alguna de otros Estados; ( ii ) los ciudadanos extranjeros tienen exactamente los mismos derechos sustantivos y procesales que los nacionales; y ( iii ) el extranjero renuncia a solicitar la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se comenz\u00f3 a incluir una cl\u00e1usula tipo en los contratos administrativos suscritos con extranjeros, por lo general aquellos de concesi\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cLas dudas y controversias que puedan surgir debido a este contrato ser\u00e1n resueltas por los tribunales competentes del Estado, de conformidad con su derecho, y no dar\u00e1n lugar a ninguna intervenci\u00f3n diplom\u00e1tica o reclamaci\u00f3n internacional&#8221;. \u00a0As\u00ed pues, la cl\u00e1usula consagra una igualdad de trato entre nacionales y extranjeros, someti\u00e9ndose estos \u00faltimos a las leyes y jueces del pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n y renunciando igualmente a solicitar la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto hist\u00f3rico, los juristas latinoamericanos, desde finales del SXIX lucharon para que los postulados de Calvo fuesen parte del derecho internacional p\u00fablico. As\u00ed, en la Conferencia Panamericana de 1890, celebrada en Washington, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n ad hoc para el estudio del tema, la cual sostuvo la absoluta igualdad de derechos y deberes entre nacionales y extranjeros, quienes deb\u00edan someterse a las mismas v\u00edas judiciales que los primeros.62 De igual manera, en la Segunda Conferencia Panamericana, celebrada en ciudad de M\u00e9xico en 1902, quince Estados aprobaron una Convenci\u00f3n en la cual se estipul\u00f3 que los extranjeros gozaban de todos los derechos civiles que los nacionales, debiendo hacer uso de ellos en las mismas condiciones.63 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, igualmente, el 10 de agosto de 1894 se celebr\u00f3 un tratado de amistad, comercio y navegaci\u00f3n con Italia, texto en el cual se estipul\u00f3 que en caso de da\u00f1os causados a ciudadanos italianos durante las guerras civiles, \u00e9stos se compromet\u00edan a agotar las v\u00edas judiciales internas antes de acudir ante instancias internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula Calvo se revivi\u00f3 en 1917 cuando la Constituci\u00f3n mexicana la incorpor\u00f3 en su texto, pol\u00e9mica que se agudiz\u00f3 hacia 1938 cuando fueron decretadas varias nacionalizaciones de capitales extranjeros. Frente a tal posici\u00f3n, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica cre\u00f3 la conocida como f\u00f3rmula Hull ( Hull rule ) \u00a0seg\u00fan la cual los inversionistas deb\u00edan ser indemnizados sin retrasos injustificados ( prompt ), proporcionalmente ( adequate ) y en moneda convertible ( effective ), en tanto que M\u00e9xico sosten\u00eda que el tema de las indemnizaciones deb\u00eda ser de competencia exclusiva de los tribunales y leyes de la Rep\u00fablica Federal mexicana. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en 1948, durante la Novena Conferencia Panamericana de Bogot\u00e1 se redact\u00f3 la Carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y el tratado sobre arreglo pac\u00edfico de controversias, textos normativos que incorporan la esencia de la cl\u00e1usula Calvo. As\u00ed, la primera establece en su art\u00edculo 15 que \u201cla jurisdicci\u00f3n de los Estados en los l\u00edmites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean nacionales o extranjeros\u201d; el segundo consagra, a su vez, en su art\u00edculo 7\u00ba que \u201cLas Partes se obligan a no intentar reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica para proteger a sus nacionales ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicci\u00f3n internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales nacionales del Estado respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la cl\u00e1usula Calvo, en sus diversas modalidades, ha sido elevada a rango constitucional en diversos pa\u00edses latinoamericanos, tales como Bolivia64 (1967), Salvador65 (1982), Guatemala66 (1985), Per\u00fa67 (1993), Ecuador68 (1998 ) y Venezuela69 (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo precisan algunos acad\u00e9micos como D.E. Graham70, a lo largo de los a\u00f1os, han existido distintas variantes o modalidades de la cl\u00e1usula Calvo: (i) una que excluye la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica siempre y en cualquier situaci\u00f3n; (ii) una que garantiza el derecho a la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica s\u00f3lo en caso de denegaci\u00f3n de justicia; (iii) una que prev\u00e9 que la denegaci\u00f3n de justicia no sea solamente un simple veredicto desfavorable al reclamante; y (iv) finalmente aquellas Constituciones que no insertan una cl\u00e1usula Calvo sino establecen que los for\u00e1neos tienen los mismos derechos y deberes que los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada comprensi\u00f3n de la cl\u00e1usula Calvo pasa por situarla en el \u00e1mbito de la responsabilidad internacional contractual o extracontractual de los Estados por actos violatorios de los derechos de los inversionistas extranjeros que residen en su territorio. En tal sentido, mediante la figura de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica el Estado de origen del inversionista asume o endosa la defensa de \u00e9ste ante el Estado responsable del da\u00f1o, protecci\u00f3n que puede ir desde el recurso a las gestiones diplom\u00e1ticas correspondientes, pasando por reclamaciones formales, llegando hasta \u00f3rganos judiciales internacionales71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de requerirse el v\u00ednculo de nacionalidad, la jurisprudencia internacional ha considerado que el inversionista extranjero debe agotar los recursos administrativos y judiciales internos del pa\u00eds presuntamente responsable del da\u00f1o, antes de acudir a la figura de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en sentencia del 21 de marzo de 1959, en el asunto Interhandel estim\u00f3 que \u201cla norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos antes de que se inicie un proceso internacional es una norma bien establecida de derecho internacional consuetudinario; esta norma ha sido observada en los casos en que un Estado hace suya la causa de uno de sus nacionales cuyos derechos hayan sido lesionados por otro Estado en violaci\u00f3n del derecho internacional. Em dichos casos se ha considerado necesario, que antes de recurrir a la jurisdicci\u00f3n internacional, el Estado donde se ha cometido la lesi\u00f3n pueda remediarla por sus propios medios en el marco de un ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito del agotamiento de los recursos judiciales internos se ha entendido que se trata de respetar la soberan\u00eda de los Estados, uno de cuyos pilares lo constituye el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Se trata, en consecuencia, de otorgarle la oportunidad al Estado demandado que antes de ser declarado responsable internacionalmente, pueda hacer justicia de acuerdo con su propio sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces tan importante el requisito del agotamiento de las v\u00edas judiciales internas, que la jurisprudencia internacional ha entendido que s\u00f3lo excepcionalmente se puede prescindir de \u00e9ste cuando se presenta una notoria denegaci\u00f3n de justicia, ( vgr. en el sistema jur\u00eddico estatal no existen v\u00edas procesales id\u00f3neas para obtener una reparaci\u00f3n ). As\u00ed mismo, se le exige al reclamante un comportamiento respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico interno, doctrina que se conoce como \u201cteor\u00eda de las manos limpias\u201d o \u201cclean hands\u201d72, presupuesto que no cumple, por ejemplo, cuando ha apoyado grupos armados ilegales73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en materia de inversi\u00f3n extranjera en Am\u00e9rica Latina, a lo largo de los siglos, se ha defendido el postulado del sometimiento del extranjero a las leyes y jueces locales, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria en el contexto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n legal acusada pasa por contextualizarla en el tema de la regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bien sea mediante una ley o un tratado internacional, el Estado colombiano regula el r\u00e9gimen de la inversi\u00f3n extranjera, estableciendo requisitos para el ingreso de la misma, controles, mecanismos de protecci\u00f3n, obligaciones, entre otras. La finalidad de dichas regulaciones es esencialmente la misma: crear un contexto jur\u00eddico favorable para el ingreso y la permanencia de grandes capitales, as\u00ed como promover la transferencia de nuevas tecnolog\u00edas, indispensables para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular vale se\u00f1alar que en los \u00faltimos a\u00f1os, el Estado colombiano ha suscrito diversos tratados internacionales74 encaminados a reconocerle al inversionista extranjero unos determinados derechos de car\u00e1cter sustantivo, derivados de cl\u00e1usulas convencionales tales como aquella de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, del trato nacional y garant\u00edas de repatriaci\u00f3n de capitales, al igual que protecci\u00f3n judicial de sus inversiones y mecanismos de soluci\u00f3n de controversias75. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los mencionados tratados bilaterales de inversi\u00f3n o BIT (Bilateral Investment Treaties) representan la nueva forma de los que antes se denominaban tratados de amistad comercio y navegaci\u00f3n76; suelen contar con una serie de disposiciones procesales que establecen mecanismos de soluci\u00f3n de diferencias a lo que se puede recurrir en caso de disputas relacionadas con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los acuerdos. Generalmente el tratado internacional hace referencia a la ley aplicable para la definici\u00f3n del conflicto, pudiendo ser la legislaci\u00f3n nacional del pa\u00eds receptor, otros acuerdos entre las partes, o los principios de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 963 de 2005 \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. Dicho texto normativo regula el tema de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, caracterizados por ser de car\u00e1cter administrativo, sinalagm\u00e1ticos, suscrito entre el Estado y un determinado inversionista nacional o extranjero, mediante el cual, de conformidad con diversos art\u00edculos de la Ley 963 de 2005, el primero se compromete a garantizarle al segundo que, durante un determinado tiempo (entre 3 y 20 a\u00f1os), se le continuar\u00e1n aplicando unas determinadas normas jur\u00eddicas expresas y precisas estipuladas en el texto del contrato, y sus correspondientes interpretaciones, las cuales fueron consideradas determinantes para realizar la inversi\u00f3n; a cambio, el inversionista se compromete a ( i ) llevar a cabo una nueva inversi\u00f3n o a ampliar una existente; ( ii ) presentar \u00a0un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliaci\u00f3n de las existentes, al igual que una descripci\u00f3n detallada y precisa de la actividad, acompa\u00f1ada de los estudios de factibilidad, planos y estudios t\u00e9cnicos que el proyecto requiera o amerite y el n\u00famero de empleos que se proyecta generar; \u00a0( iii ), en caso de presentarse subrogaci\u00f3n o cesi\u00f3n en la titularidad de la inversi\u00f3n, el nuevo titular deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de un Comit\u00e9 creado por la ley, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jur\u00eddica; ( iv ) cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y dem\u00e1s cargos sociales y laborales a que est\u00e1 sujeta la empresa; ( v ) acatar fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservaci\u00f3n, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; y ( vi ) cumplir \u201ccon todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los derechos y deberes de los inversionistas extranjeros en Colombia est\u00e1n regulados \u00a0por un tratado internacional o por la ley, mas no por ambos de manera simult\u00e1nea, es decir, aqu\u00e9l no puede seleccionar, de acuerdo con sus conveniencias, disposiciones de uno y otro texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n: el sentido y el alcance del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 963 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 963 de 2005 consagra la facultad que tienen las partes en el contrato de estabilidad jur\u00eddica de suscribir una cl\u00e1usula compromisoria, cuyo objeto es dirimir las controversias derivadas de aqu\u00e9l. En caso de llegar a pactarse, la cl\u00e1usula deber\u00e1 dispone que el tribunal de arbitramento ser\u00e1 nacional y regido exclusivamente por leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada interpretaci\u00f3n de esta norma legal \u00a0evidencia que ( i ) si las partes en el contrato de estabilidad jur\u00eddica deciden pactar la cl\u00e1usula compromisoria, deber\u00e1n someter su controversia contractual a un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por las leyes colombianas; ( ii ) si las partes no pactan la cl\u00e1usula compromisoria su controversia ser\u00e1 sometida a jueces y leyes colombianas; y ( iii ) el inversionista extranjero que haya celebrado un contrato de estabilidad jur\u00eddica con el Estado colombiano, no habiendo pactado cl\u00e1usula compromisoria, no puede despu\u00e9s ampararse directamente en el texto de un tratado internacional de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera. En otras palabras, si el inversionista extranjero celebra un contrato de estabilidad jur\u00eddica, su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el Estado colombiano se regula por la Ley 963 de 2005 y no por los tratados bilaterales de protecci\u00f3n a los inversionistas for\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-155\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la libre competencia econ\u00f3mica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-155\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante la sentencia de la referencia resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cEn este caso, se establecer\u00e1 un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas\u201d, del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 963 de 2005, que regula la estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia y lo hizo fundamentalmente al considerar \u2013 lo que comparte el suscrito Magistrado \u2013 (i) \u00a0que no resulta procedente realizar una confrontaci\u00f3n \u00a0con la Convenci\u00f3n de Washington de 196577, t\u00edpico tratado internacional econ\u00f3mico, pues no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad; (ii) que el juicio de constitucionalidad no puede implicar razones de oportunidad o conveniencia, como lo aleg\u00f3 el demandante y (iii) la norma no desconoce presuntos derechos adquiridos en virtud de la ley 315 de 199678 y el Decreto 1818 de 199879, pues estas normas no solo no constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad, sino que adem\u00e1s versan sobre una materia sobre la cual tiene \u00a0amplia libertad de modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo en esta decisi\u00f3n la Corte sigue una pauta trazada en diversos precedentes en los que se ha resaltado que la ley 963 de 2005 al establecer \u00a0 la existencia de una cuant\u00eda m\u00ednima a partir de cual los inversionistas pod\u00edan beneficiarse con los contratos de estabilidad jur\u00eddica no viola el principio de igualdad80, y al hacerlo dejan viva su transgresi\u00f3n \u00a0en esta materia, pues como tuve oportunidad de manifestarlo en la respectiva aclaraci\u00f3n de voto, dicha violaci\u00f3n resulta ostensible en la medida en que se favorecen \u00a0\u00fanicamente las inversiones superiores a cierto capital y a determinados sectores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero mi punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-155 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6422, D-6423, D-6424, D-6425 y D-6434, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 963 de 2005, \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, para lo cual me remito a los argumentos expuestos en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0C-961 de 2006 Expediente D-6304 M.P. Rodrigo Escobar Gil y en la que tambi\u00e9n se demand\u00f3 la norma que ahora es materia de enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Facultativo la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Soluci\u00f3n de controversias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No excluye aplicaci\u00f3n de tratados internacionales de protecci\u00f3n de inversiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6422, D-6423, D-6424, D-6425 y D-6434 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 963 de 2005, \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Jos\u00e9 Ortiz D\u00edaz y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subrayo que la sentencia se funda en el principio de voluntariedad plasmado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y se advierte que la norma acusada enmarca, sin eliminar, la aplicaci\u00f3n de dicho principio respecto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. As\u00ed, por ejemplo, es facultativo incluir una cl\u00e1usula compromisoria en tales contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por coincidir con la raz\u00f3n b\u00e1sica \u00a0&#8211; atinente a la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 11 de la Ley 963 de 2005 -expuesta por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra en su aclaraci\u00f3n de voto a esta sentencia, adhiero a los argumentos all\u00ed expresados, con un matiz respecto del objeto de los procesos arbitrales. En efecto, el arbitraje relativo a un contrato de estabilidad jur\u00eddica donde se haya incluido una cl\u00e1usula compromisoria, versa sobre las diferencias en torno a dicho contrato de estabilidad. Por lo tanto, su objeto es espec\u00edfico y diferente al arbitraje contemplado en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo esencial es el objeto de la cl\u00e1usula compromisoria, en raz\u00f3n de la materia, la norma acusada no excluye la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales de protecci\u00f3n de inversiones en el \u00e1mbito correspondiente definido por el propio tratado, interpretado en armon\u00eda con las dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el cargo planteado por los demandantes alude esencialmente a tratados internacionales, la sentencia se refiere a las inversiones extranjeras. Ello no significa que los inversionistas nacionales no puedan, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la inversi\u00f3n, acogerse tanto a dichos contratos como a la cl\u00e1usula compromisoria que voluntariamente acuerden incluir en el respectivo contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-211 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sobre la diferencia que existe entre cosa juzgada relativa y sentencias interpretativas o condicionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-394 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c\u2026verbigracia, cuando el an\u00e1lisis constitucional se restringe al estudio de determinados cargos de constitucionalidad\u201d (Auto del 31 de julio de 2006. Expediente 6418, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). Igualmente pueden verse \u00a0las Sentencias C-774 de 2001, C-1169 de 2004 y C-783 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-914 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; C-710 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-712 de 2005 (Salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1111 de 2006, en el sentido que la inversi\u00f3n deber\u00e1 superar 155.000 UVT (Unidades de Valor Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, quien consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley debi\u00f3 ser declarado inexequible por violaci\u00f3n del principio de igualdad, al favorecer \u00fanicamente las inversiones superiores a cierto capital y a determinados sectores econ\u00f3micos. \u00a0Salvamento de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, pues a su juicio las normas demandadas debieron ser declaradas inexequibles porque limitan la facultad del Congreso de reformar la ley. Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-320 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto de los Magistrados: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (en la medida que considera que la ley es inexequible en su totalidad al limitar las competencias del Congreso para modificar la ley) y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el sentido que, como se\u00f1al\u00f3 en su salvamento de voto a la Sentencia C-242 de 2006, el monto m\u00ednimo de la inversi\u00f3n para acceder a los beneficios de la ley viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-320 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor lo tanto, la verdadera fuente de la garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica del inversionista, no surge directa e inmediatamente de la ley acusada de inconstitucional, sino del contrato de estabilidad jur\u00eddica que por autorizaci\u00f3n de la misma ley la incorpora como regla interna reguladora de dicho contrato, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un derecho contractual a la estabilidad jur\u00eddica de la inversi\u00f3n\u201d (Sentencia C-320 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-418 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden verse las sentencias C-1022 de 1999 y C-067 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cEl hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados\u201d (Sentencia C-067 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1118 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-067 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed, por ejemplo, al referirse a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d (Sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-400 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cEste principio de Pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual los tratados deben ser cumplidos por las partes que se obligaron, constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en general, del funcionamiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de la comunidad internacional. Por ello, algunos te\u00f3ricos han considerado que esta norma representa el principio base, la norma fundamental y m\u00e1s elemental de todo el sistema jur\u00eddico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho. Seg\u00fan su criterio, que esta Corte acoge, resulta imposible pensar el derecho internacional como disciplina aut\u00f3noma sin presuponer una norma como Pacta sunt servanda, por lo cual ella es sin lugar a dudas unos de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9\u00ba)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-276 de 1993. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-358\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico 15.5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto del Magistrado Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes, en cuanto a que el tratado internacional sujeto a revisi\u00f3n inclu\u00eda asuntos ajenos al mismo. Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, por considerar que el tratado aprobado violaba el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-249 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. En otra oportunidad se hab\u00eda indicado:\u201cLa racionalidad del derecho es la que exige pues que el orden interno no vulnere el orden internacional, pues ser\u00eda el precedente para que la unilateralidad se proclamara con argumentos que podr\u00edan ser de fuerza y no de raz\u00f3n, es decir, de &#8220;capricho&#8221; y no de consenso. Por eso es que existen deberes y derechos eminentemente racionales -y en su extensi\u00f3n, \u00a0universales, por lo que las diversas sociedades civiles, organizadas bajo la forma de Estado cada una de ellas, se hallan unidas entre s\u00ed por pactos que las vinculan en un ideal com\u00fan objetivo. La base de todo el orden internacional, el fundamento de su construcci\u00f3n y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es decir el principio pacta sunt servanda, manifestaci\u00f3n de la recta raz\u00f3n.\u201d (Sentencia C-319 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Sentencia C-400 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que los tratados internacionales deb\u00edan cumplirse de buena fe conforme al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cnorma que se aplica tambi\u00e9n a las relaciones internacionales\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>34 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>35 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-400 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1965 (Ley 32 de 1985) se refiere a la posibilidad de un Estado de suspender la aplicaci\u00f3n de un Tratado como consecuencia de su violaci\u00f3n \u00a0por parte de otro Estado. Puede verse la Sentencia T-557 de 2005, en la que la Corte se refiri\u00f3 a la reciprocidad en materia de exequatur. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Igualmente, la utilizaci\u00f3n de los principios de reciprocidad y equidad como referentes de constitucionalidad puede encontrarse en la Sentencia C-492 de 1998, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley \u00a0431 de 1998, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de Malasia\u201d; igualmente, en la Sentencia C-1144 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se declar\u00f3 exequible la Ley 884 de 2004 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Resoluci\u00f3n n\u00famero AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-961 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aprobada por la Ley 267 de 1995 y declarada exequible mediante Sentencia C-442 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>41 La estructura de la Convenci\u00f3n de Washington de 1965 es la siguiente: creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del CIADI (Cap\u00edtulo I); jurisdicci\u00f3n y conflictos que puede conocer y decidir (Cap\u00edtulo II); regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n (Cap\u00edtulo III) y del arbitramento (Cap\u00edtulo IV); causales de sustituci\u00f3n y recusaci\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros (Cap\u00edtulo V); pago de las costas del procedimiento y el lugar donde \u00e9ste debe llevarse a cabo (Cap\u00edtulos VI y VII, respectivamente); soluci\u00f3n de controversias entre los Estados derivadas del tratado- (Cap\u00edtulo VIII); enmiendas (Cap\u00edtulo IX) y disposiciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Respecto del arbitraje, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que el Tribunal se compondr\u00e1 de un \u00e1rbitro \u00fanico o de un n\u00famero impar de \u00e1rbitros, nombrados seg\u00fan lo acuerden las partes (Art.37). Indica que si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el n\u00famero de \u00e1rbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituir\u00e1 con tres \u00e1rbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir\u00e1 el Tribunal, de com\u00fan acuerdo (ib\u00eddem). Advierte que la mayor\u00eda de los \u00e1rbitros no podr\u00e1 tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que las partes consientan en ello. (Art.39) Con relaci\u00f3n a la ley aplicable al arbitramento, la Convenci\u00f3n indica que el Tribunal decidir\u00e1 la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes y que, a falta de acuerdo, aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado que sea parte en la diferencia, \u201cincluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.\u201d (Art.42) Advierte que el Tribunal no podr\u00e1 eximirse de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley y que el conflicto se podr\u00e1 decidir ex aequo et bono, si las partes as\u00ed lo acuerdan. La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n regula: 1. La solicitud de arbitraje; 2. La constituci\u00f3n del Tribunal, sus facultades y funciones; 3. La expedici\u00f3n del laudo, su aclaraci\u00f3n, revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n; 4. El reconocimiento y ejecuci\u00f3n del laudo. \u00a0Todo ello, en el marco de la soluci\u00f3n de controversias originadas en inversiones realizadas en los Estados Parte de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-442 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Opina esta Corporaci\u00f3n que las normas de la Convenci\u00f3n de Washington que regulan la jurisdicci\u00f3n del CIADI son compatibles con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En primer lugar, en este punto cabe efectuar el mismo an\u00e1lisis que se hizo m\u00e1s arriba (ver N\u00b0 4) en torno a la viabilidad constitucional del arbitramento y la conciliaci\u00f3n internacionales en materia de inversiones extranjeras. De otro lado, los principios que rigen la jurisdicci\u00f3n del Centro, antes expuestos, son particularmente respetuosos con las atribuciones soberanas y con la independencia del Estado colombiano. En efecto, la suscripci\u00f3n del Tratado no impone a los Estados contratantes tener que recurrir, en forma obligatoria, siempre que surja una diferencia con un inversionista extranjero, a la jurisdicci\u00f3n del CIADI. El consentimiento de las partes a someterse a la competencia del Centro puede llegar, incluso, a prestar el consentimiento caso por caso, lo cual implica que el Estado puede decidir soberanamente en qu\u00e9 eventos acude o no ante el CIADI para resolver los mencionados conflictos. Lo anterior se refuerza con la posibilidad (art\u00edculo 25(4)) de que el Estado, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio manifieste qu\u00e9 tipo de diferencias acepta someter a la jurisdicci\u00f3n del Centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las competencias de los organismos judiciales y administrativos nacionales no se ven interferidas por las atribuciones del CIADI. Si bien la Convenci\u00f3n de Washington consagra como principio general el no agotamiento de las v\u00edas procesales nacionales, al mismo tiempo determina que, si el Estado as\u00ed lo desea, puede supeditar su consentimiento a someterse la jurisdicci\u00f3n del Centro al agotamiento de sus v\u00edas administrativas y judiciales internas. En opini\u00f3n de la Corte, esta salvedad deja a salvo las potestades que, sobre conflictos relativos a inversiones internacionales, pudiesen tener los \u00f3rganos judiciales y administrativos colombianos.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto puede verse: Cremades M., Bernardo y Cairns J.A, David, la seguridad jur\u00eddica de las inversiones: la protecci\u00f3n contractual de los Estados. En: Revista Internacional de Arbitraje, Junio-Diciembre de 2004, Bogot\u00e1, Universidad Sergio Arboleda, CAD, Legis. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-422 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido, al tratarse de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte ha indicado que el \u00e1mbito de su competencia es de estricto derecho, \u201cno siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitaci\u00f3n expresa que, para el ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguarda de constitucionalidad, contempl\u00f3 el Constituyente.\u201d \u00a0(Sentencia C-246 de 1999, M.M.P.P Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-763 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-604 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-320 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 40. \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 43: \u00a0La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. \u00a0Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d (se subraya la parte demandada). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad legislativa de que es titular, seg\u00fan el art\u00edculo 150 Superior, crear el marco jur\u00eddico regulador de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos dentro de los l\u00edmites y m\u00e1rgenes que establece el ordenamiento constitucional\u201d y que \u201clo anterior, implica un adecuado, prudente y razonable dise\u00f1o normativo, que patrocine un esquema para la resoluci\u00f3n pacifica y negociada de los conflictos jur\u00eddicos, en virtud del cual se logre descongestionar los despachos judiciales, se permita alcanzar un uso racional, eficaz y eficiente del aparato judicial, y se cambie la cultura del litigio.\u201d Que, en esa medida, \u201cdicho esquema, no puede significar en modo alguno la sustituci\u00f3n total de la jurisdicci\u00f3n del Estado ni la renuncia de \u00e9ste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere para hacer efectiva la igualdad en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n. (Sentencia C-160 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.) \u00a0<\/p>\n<p>60Francesco Tamburini, \u201cHistoria y destino de la &#8220;doctrina calvo&#8221;: \u00bfactualidad u obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo?. Rev. estud. hist.-jur\u00edd., 2002, no.24, p.81-101. \u00a0<\/p>\n<p>61 Carlos Calvo, Le droit international th\u00e9orique et pr\u00e1tique pr\u00e9c\u00e9d\u00e9 d\u2019un expos\u00e9 historique des progr\u00e8s de la science du droit des gens, Par\u00eds, 1896. \u00a0<\/p>\n<p>62 The International Conferences of American States, New York, edic. James Brown, 1931. \u00a0<\/p>\n<p>63 Francesco Tamburini, ob.cit., p.81-101. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de Bolivia de 1967 dispone \u201cLas empresas y s\u00fabditos extranjeros est\u00e1n sometidos a las leyes bolivianas sin que en ning\u00fan caso puedan invocar situaci\u00f3n excepcional ni apelar a reclamaciones diplom\u00e1ticas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n salvadore\u00f1a de 1982 reza \u201c&#8221;Ni los salvadore\u00f1os ni los extranjeros podr\u00e1n reclamar al gobierno indemnizaci\u00f3n alguna por da\u00f1os o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaran facciones. S\u00f3lo podr\u00e1n hacerlo contra los funcionarios o particulares culpable&#8221;, y en el art. 99: &#8220;Los extranjeros no podr\u00e1n ocurrir a la v\u00eda diplom\u00e1tica sino en los casos de la denegaci\u00f3n de justicia y despu\u00e9s de agotados los recursos legales que tengan expedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de Guatemala de 1985 establece \u201c&#8221;Los extranjeros \u00fanicamente podr\u00e1n acudir a la v\u00eda diplom\u00e1tica en caso de denegaci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo \u00a063, 2 c ) de la Constituci\u00f3n peruana de 1993 dispone: \u201c&#8221;En todo contrato del Estado y de las personas de derecho p\u00fablico con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de \u00e9stos a las leyes u \u00f3rganos jurisdiccionales de la Rep\u00fablica y se renuncia a toda reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica. Pueden ser exceptuados en la jurisdicci\u00f3n nacional los contratos de car\u00e1cter financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n ecuatoriana establece que \u201cLos contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras llevar\u00e1n impl\u00edcita la renuncia a toda reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica. Si tales contratos fueran celebrados en el territorio del Ecuador, no se podr\u00e1 convenir la sujeci\u00f3n a una jurisdicci\u00f3n extra\u00f1a, salvo el caso de convenios internacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n venezola dispone que &#8220;En los contratos de inter\u00e9s p\u00fablico, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerar\u00e1 incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, ser\u00e1n decididas por los tribunales competentes de la Rep\u00fablica, en conformidad con sus leyes, sin que por ning\u00fan motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 D.E. Graham, \u201cThe Calvo clause. Its current status as a contractual renunciation of diplomatic protection\u201d, Texas International Law Forum, 1971, pp. 289-290. \u00a0<\/p>\n<p>71 D.R. Shea, The Calvo clause. A problem of interamerican and international law and diplomacy, Minnesota, 1955, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>72 Thomas Buergenthal, Manual de derecho internacional, M\u00e9xico, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otras, sentencias C- 358 de 1996, C- 379 de 1996, C- 008 de 1997 y C- 294 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 J.W. Salacuse,\u00a0 \u201cThe growth of the Bilateral Investment Treaties and their impact on foreign investment in developing countries\u201d, en International Law 24 (1990), pp. 664 \u2013 673. \u00a0<\/p>\n<p>77 Regula el \u00a0\u201carreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados\u201d, aprobada por la Ley 267 de 1995, declarada exequible mediante sentencia C-442 de 1996.- \u00a0<\/p>\n<p>78 Por la cual se regula el arbitraje internacional. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-242 de 2006. Magistrado Ponente Dra. Clara In\u00e9s Vargas H.; C-320 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierrra Porte y C-961 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-155\/07 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 La Sala observa que los dos primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}