{"id":13974,"date":"2024-06-05T17:29:31","date_gmt":"2024-06-05T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-156-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:31","slug":"c-156-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-07\/","title":{"rendered":"C-156-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones suficientes \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION EXTRAORDINARIA DE EMPLEADO DE CARRERA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6399 y D-6454 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba (parcial) de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Camilo Ernesto Lizcano, Paola Vanessa Manrique Villanueva, \u00a0\u00c1ngela Marcela Florez Arenas y Nathalie Gil Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Camilo Ernesto Lizcano, Paola Vanessa Manrique Villanueva, \u00c1ngela Marcela Florez Arenas y Nathalie Gil Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba (parcial) de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el 9 de agosto de 2006, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 acumular el expediente D-6454 a la demanda D-6399, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de 2006, admiti\u00f3 las demandas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Santo Tom\u00e1s y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.680 de septiembre 23 de 2004, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. EVALUACI\u00d3N DEL DESEMPE\u00d1O. El desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera administrativa deber\u00e1 ser evaluado y calificado con base en par\u00e1metros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados se dise\u00f1ar\u00e1n en funci\u00f3n de las metas institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deber\u00e1n incluir dos (2) evaluaciones parciales al a\u00f1o. No obstante, si durante este per\u00edodo el jefe del organismo recibe informaci\u00f3n debidamente soportada de que el desempe\u00f1o laboral de un empleado es deficiente podr\u00e1 ordenar, por escrito, que se le eval\u00faen y califiquen sus servicios en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la evaluaci\u00f3n definitiva del desempe\u00f1o proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de las evaluaciones deber\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adquirir los derechos de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ascender en la carrera; \u00a0<\/p>\n<p>c) Conceder becas o comisiones de estudio; \u00a0<\/p>\n<p>d) Otorgar incentivos econ\u00f3micos o de otro tipo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Planificar la capacitaci\u00f3n y la formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Determinar la permanencia en el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 16, 29, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las demandas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas D-6399 y D-6454 ser\u00e1n resumidas por parte de esta Corporaci\u00f3n a partir de la identificaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad planteados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el hecho de que la norma acusada no establezca un t\u00e9rmino razonable entre la posibilidad de evaluar a un servidor p\u00fablico por recibir informaci\u00f3n de su desempe\u00f1o deficiente y la evaluaci\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, aquella mediante la cual se adelanta la evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o, impide que \u00e9ste tenga la oportunidad de corregir los comportamientos que fueron objeto de reproche en la primera valoraci\u00f3n y, como consecuencia de ello, cumplir eficientemente con sus funciones. De esta manera, se produce una violaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del funcionario, pues \u00e9ste dentro de la esfera de su autonom\u00eda, debe tener la posibilidad de reconocer sus errores y trabajar para corregirlos1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que la evaluaci\u00f3n establecida en el aparte acusado del art\u00edculo 38 de la Ley 909 de 2004, no se desarrolla con la misma imparcialidad con que se efect\u00faan las evaluaciones generales a todos los funcionarios de una entidad. Con fundamento en dicha falta de imparcialidad afirman que se produce una desigualdad entre los distintos servidores de un mismo organismo, \u201cya que por posibles razones personales, podr\u00eda verse afectado cualquier empleado p\u00fablico, y ser, a su vez destituido por una evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n a destiempo y deficiente, siendo la raz\u00f3n real una informaci\u00f3n, que la misma norma no establece que requisitos debe tener, ni que procedimiento debe seguirse por quien entrega, ni por quien recibe la informaci\u00f3n que muestra un supuesto desempe\u00f1o deficiente\u201d2, circunstancias que resultan violatorias del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas demandas se cuestiona la constitucionalidad del texto normativo acusado, por cuanto no establece espec\u00edficamente el procedimiento que debe seguirse para adelantar una evaluaci\u00f3n por informaci\u00f3n de desempe\u00f1o deficiente, lo que impide que exista claridad sobre diversos aspectos que resultan esenciales para garantizar los derechos fundamentales del evaluado, tales como, (i) la forma en que debe ser comunicada dicha situaci\u00f3n al funcionario, (ii) las caracter\u00edsticas que deben revestir este tipo de afirmaciones y (iii) los mecanismos y recursos con los que cuenta el servidor p\u00fablico para hacer valer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro del mencionado tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que la citada indeterminaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta predicable del concepto \u201cdesempe\u00f1o deficiente\u201d, ya que no existe ning\u00fan tipo de definici\u00f3n sobre lo que debe entenderse por dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 del Texto Superior \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que el texto normativo acusado comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta, en lo referente a que el retiro del servicio de los funcionarios de carrera se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo\u201d, en la medida en que \u201cordena una evaluaci\u00f3n adicional, por una informaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral deficiente sin tener un motivo sustentado y objetivo que sea soportado en una evaluaci\u00f3n previa como lo ordena la ley, sino que simplemente se basar\u00eda en una subjetividad de informaci\u00f3n, que en ning\u00fan aparte de la ley, establece un procedimiento para [verificar su] veracidad, objetividad e imparcialidad\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes afirman que la disposici\u00f3n acusada viola los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad, por cuanto no establece un procedimiento espec\u00edfico para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n adicional por desempe\u00f1o deficiente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, en calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Brevemente se resumir\u00e1n los argumentos propuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la disposici\u00f3n acusada no se refiere a la figura de la evaluaci\u00f3n anticipada, como sostienen los demandantes, sino a la de la \u201cevaluaci\u00f3n extraordinaria\u201d, la cual tiene lugar cuando quiera que exista informaci\u00f3n que demuestre que determinado funcionario tiene un desempe\u00f1o deficiente en el ejercicio de sus funciones. La citada informaci\u00f3n, contrario a lo que afirman los accionantes, debe estar debidamente soportada, es decir, \u201ccon evidencias suficientes que demuestren tal situaci\u00f3n\u201d, por lo que no cualquier informaci\u00f3n servir\u00eda de fundamento para adelantar la evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se afirma que los cargos de inconstitucionalidad que se originan en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, parten de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precepto demandado, en la medida en que desconocen otras disposiciones que regulan la materia. As\u00ed el representante de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sostiene que no es cierto que la legislaci\u00f3n tenga un vac\u00edo en cuanto a la regulaci\u00f3n del procedimiento para efectuar la evaluaci\u00f3n extraordinaria que establece la disposici\u00f3n acusada, ni tampoco que el ordenamiento omita se\u00f1alar claramente cu\u00e1les son los recursos con los que cuenta el evaluado, ya que estos aspectos se encuentran delimitados en los art\u00edculos 34 y 35 del Decreto-Ley 760 de 2005, as\u00ed como en los art\u00edculos 53 y 58 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que en ning\u00fan momento la legislaci\u00f3n omiti\u00f3 establecer un t\u00e9rmino prudencial entre la evaluaci\u00f3n anual y la evaluaci\u00f3n extraordinaria, por el contrario, el art\u00edculo 53.2 del Decreto 1227 de 2005 dispone que esta \u00faltima s\u00f3lo puede ordenarse transcurridos tres (3) meses desde el momento en que se efectu\u00f3 la evaluaci\u00f3n anual, lo que permite que el funcionario cuente con un t\u00e9rmino prudencial para corregir las conductas inapropiadas en las que haya podido incurrir, tal y como lo exigen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, el interviniente sostiene que esa afirmaci\u00f3n no corresponde al tenor de la norma demandada, sino a una interpretaci\u00f3n particular que los accionantes realizan sobre la misma, la cual -en su opini\u00f3n- resulta contraria a la presunci\u00f3n de buena fe prevista en el art\u00edculo 83 del Texto Superior. En este sentido y frente a la carencia de argumentos que demuestren de manera objetiva las razones por las cuales la \u00a0evaluaci\u00f3n extraordinaria desconoce el citado principio de imparcialidad, el interviniente considera que la demanda es sustancialmente inepta, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el tema5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los funcionarios p\u00fablicos es una herramienta que pretende darle valor al m\u00e9rito como principio sobre el cual se fundamenta la permanencia de un funcionario en un cargo p\u00fablico. Acto seguido sostiene que la evaluaci\u00f3n extraordinaria del desempe\u00f1o originada en la informaci\u00f3n debidamente soportada acerca del deficiente desempe\u00f1o laboral, se encuentra regida por los mismos par\u00e1metros y criterios que rigen las evaluaciones ordinarias que se efect\u00faan durante el a\u00f1o, por lo que no es cierto que este proceso responda a la simple voluntad del empleador frente al evaluado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, asegura que el hecho de que la ley regule claramente el procedimiento, los objetivos y fines que se persiguen con la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, sean estas ordinarias o extraordinarias, garantiza que en ellas se respete el derecho a la igualdad de los evaluados frente a la permanencia en el servicio. Bajo este contexto, afirma que si no se permitiera la realizaci\u00f3n de evaluaciones de car\u00e1cter extraordinario, se crear\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad entre el funcionario que ha desempe\u00f1ado cabalmente su funci\u00f3n y aquel que tiene un desempe\u00f1o laboral deficiente pero permanece en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el interviniente sostiene que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 58 del Decreto 1227 de 2005, las evaluaciones deben comunicarse a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, deben ser motivadas y contra ellas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, todo lo cual tiende precisamente a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los funcionarios evaluados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la alegada violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sostiene que no existen elementos que permitan concluir que la evaluaci\u00f3n extraordinaria de desempe\u00f1o suponga una vulneraci\u00f3n de su contenido normativo, m\u00e1xime cuando quien se desempe\u00f1a como empleado p\u00fablico debe conocer de antemano que su permanencia en el cargo depende de sus propios m\u00e9ritos. Desde esta perspectiva, el interviniente recalca que la evaluaci\u00f3n extraordinaria no procede frente a cualquier tipo de errores o fallas, sino que debe tratarse de un desempe\u00f1o deficiente en el ejercicio de las labores asignadas durante un espacio determinado de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 38 de la Ley 909 de 2004, de tal manera que esta Corporaci\u00f3n establezca cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que resulta compatible con los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, tal como est\u00e1 redactado el aparte normativo acusado, \u00e9ste puede generar la vulneraci\u00f3n de algunas disposiciones del Texto Superior como consecuencia de su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que un funcionario podr\u00eda estar sometido a una evaluaci\u00f3n adicional \u201cpor razones ajenas a lo estrictamente laboral, origin\u00e1ndose arbitrariedades, por cuanto queda al criterio subjetivo del Jefe de la entidad el ordenar evaluaci\u00f3n adicional\u201d6, lo cual se hace a\u00fan m\u00e1s ostensible si se considera que el criterio de \u201cinformaci\u00f3n soportada\u201d al que hace referencia la norma, puede variar dependiendo de quien juzgue dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostiene que el precepto demandado es contrario a los principios rectores de la carrera administrativa, espec\u00edficamente, al que se relaciona con la estabilidad en el empleo, ya que permite que de manera imprevista se adelante una \u201csegunda calificaci\u00f3n extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que se trata de una posibilidad que no se encuentra debidamente regulada y delimitada en la ley, en cuanto a su temporalidad, objeto y finalidad, afirma que es necesario que la Corte establezca de qu\u00e9 manera debe interpretarse el art\u00edculo acusado, a fin de que el mismo no resulte contrario a los mandatos y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual sostiene que el aparte normativo demandado es exequible, siempre que el Gobierno Nacional expida un decreto que desarrolle los criterios y par\u00e1metros a los que debe sujetarse la \u201cevaluaci\u00f3n anticipada del desempe\u00f1o\u201d, as\u00ed como los medios de defensa con los que cuentan los servidores p\u00fablicos sometidos a dicho procedimiento especial de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, realiza un breve recuento de los antecedentes hist\u00f3ricos de los sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios p\u00fablicos, para luego resaltar la necesidad de que los mismos se encuentren debidamente reglamentados, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores del Estado implicados en la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 4185 recibido el 12 de octubre de 2006, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico empieza por afirmar que existe una ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido por violaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que los demandantes no explican las razones por las cuales el precepto normativo demandado vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia expuestas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala la Vista Fiscal que a juicio de los demandantes el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica en s\u00ed mismo la posibilidad del individuo de \u201creconocer sus errores y trabajar para corregirlos\u201d, afirmaci\u00f3n que no encuentra sustento en ning\u00fan mandato constitucional. Por consiguiente, el cargo propuesto \u201cno est\u00e1 respaldado en norma constitucional alguna\u201d, por lo que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde \u00a0declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos esgrimidos, el representante del Ministerio P\u00fablico, se pronuncia espec\u00edficamente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P. art. 13), la Vista Fiscal considera que la informaci\u00f3n debidamente sustentada correspondiente al deficiente desempe\u00f1o del funcionario evaluado, crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a aquella en la que se encuentran el resto de servidores p\u00fablicos, lo que impide que la distinci\u00f3n de trato sea considerada discriminatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cargo esgrimido por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico afirma que, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, s\u00ed existe un debido proceso para efectuar la evaluaci\u00f3n anticipada, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 38 de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que la afirmaci\u00f3n de los actores en el sentido de que el aparte normativo demandado no se\u00f1ala espec\u00edficamente el t\u00e9rmino que debe transcurrir entre una y otra evaluaci\u00f3n, se encuentra igualmente reconocido en el mismo art\u00edculo previamente citado, el cual establece que el tiempo durante el cual es posible ordenar la evaluaci\u00f3n anticipada debe ser determinado en el reglamento interno de la entidad correspondiente. En virtud de esta disposici\u00f3n, el Decreto 1227 de 2005, en el art\u00edculo 53.2, determin\u00f3: \u201cesta calificaci\u00f3n no podr\u00e1 ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la \u00faltima calificaci\u00f3n y deber\u00e1 comprender todo el periodo no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse. Si esta calificaci\u00f3n resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente a\u00f1o, se considerar\u00e1 un nuevo periodo de evaluaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que est\u00e9n siendo utilizados en la respectiva entidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que s\u00ed existe una limitaci\u00f3n en el tiempo para la realizaci\u00f3n de estas evaluaciones, por lo que el reproche que en este sentido formularon los demandantes es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, el representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que, contrario a lo que afirman los demandantes, la norma es precisamente un desarrollo del mandato constitucional contenido en dicho art\u00edculo, toda vez que constituye una herramienta para garantizar los fines y principios de la carrera administrativa, como lo son, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, respecto al cargo esgrimido por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma la Vista Fiscal que la posibilidad de efectuar las evaluaciones anticipadas no contrar\u00eda los principios establecidos en el art\u00edculo constitucional previamente se\u00f1alado, por el contrario, en su opini\u00f3n, la mencionada figura legal corresponde a un desarrollo de los mismos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, para el Ministerio P\u00fablico el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 909 de 2004, debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo demandado previsto en el art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba (parcial) de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, ya que corresponde a una norma jur\u00eddica contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en las demandas, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se vulnera o no el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 del Texto Superior, por cuanto -en opini\u00f3n de los demandantes- la evaluaci\u00f3n por informaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral deficiente prevista en la disposici\u00f3n acusada, no se realiza con la misma imparcialidad que las evaluaciones ordinarias que se efect\u00faan a todos los funcionarios de una misma entidad u organismo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desconoce o no el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que -seg\u00fan los accionantes- la falta de se\u00f1alamiento en el precepto legal demandado de un t\u00e9rmino para adelantar la evaluaci\u00f3n extraordinaria frente a la evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o, le impide al funcionario p\u00fablico tener la posibilidad de reconocer sus errores y trabajar para corregirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se quebrantan o no el derecho fundamental al debido proceso y los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto -en criterio de los demandantes- la disposici\u00f3n acusada no establece espec\u00edficamente el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo una evaluaci\u00f3n por informaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se menoscaba o no el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, referente a las causales de retiro del servicio de los servidores de carrera, cuando se permite -seg\u00fan los demandantes- que el ejercicio de un cargo p\u00fablico se eval\u00fae con fundamento en la informaci\u00f3n acerca de un supuesto desempe\u00f1o laboral deficiente, sin tener en cuenta \u201cmotivos sustentados y objetivos\u201d para ello y sin prever un procedimiento que permita verificar su \u201cveracidad, objetividad e imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada, esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 inicialmente el estudio acerca de si el l\u00edbelo propuesto cumple con las exigencias reconocidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda en debida forma, especialmente, en lo referente a las cargas de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia8. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por indebida formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada9. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia C-1052 de 200110, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria11. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia C-447 de 199712, se manifest\u00f3 que: \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si la misma cumple con los requisitos de aptitud material reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los cuales como previamente se se\u00f1al\u00f3 suponen la elaboraci\u00f3n de cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes contra las disposiciones acusadas. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las citadas cargas, en sentencia C-641 de 200214, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente). (Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a los cargos propuestos por los demandantes referentes al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, a los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica y a las causales de retiro del servicio de los funcionarios de carrera en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 125 del Texto Superior; esta Corporaci\u00f3n encuentra que los mismos no se ajustan a los requerimientos procesales previamente expuestos, en concreto frente a la carga de certeza, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la citada carga se pretende demostrar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica invocada por el accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen sistem\u00e1tico de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la acusaci\u00f3n formulada no proceda de un texto inexistente o impl\u00edcito, o simplemente sobre uno deducido de una interpretaci\u00f3n parcializada o inconexa del actor en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n objeto de demanda, as\u00ed como frente al sistema normativo en el cual \u00e9sta se encuentra inserta15. Al respecto, en sentencia C-1052 de 200116, este Tribunal al pronunciarse sobre la mencionada carga, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y \u2018no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto: \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, los demandantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 38, inciso 2\u00b0 (parcial) de la Ley 909 de 2004, por estimar que dicha disposici\u00f3n al no establecer un procedimiento espec\u00edfico para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n por informaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral deficiente vulnera el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209) y las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera consagradas en el art\u00edculo 125 del Texto Superior. En criterio de los accionantes, la citada omisi\u00f3n permite que el ejercicio de un cargo p\u00fablico se eval\u00fae \u201csin tener un motivo sustentado y objetivo\u201d para ello, de manera que la revisi\u00f3n acerca del cumplimiento de las metas institucionales de los empleados p\u00fablicos depender\u00e1 de la \u201csubjetividad de una informaci\u00f3n\u201d contraria a los principios constitucionales de imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). En este orden de ideas, se concluye que la norma demandada permite la existencia de una calificaci\u00f3n no satisfactoria en el servicio como causal de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 125), sin que exista seguridad y certeza sobre el proceso evaluativo al que se somete a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto por los demandantes, tal y como lo sostienen la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal, el procedimiento para adelantar la evaluaci\u00f3n por informaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral deficiente, se encuentra previsto en los art\u00edculos 38 a 40 de la Ley 909 de 2005, 50 a 61 del Decreto 1227 de 200517 y 33 a 43 del Decreto-Ley 760 de 200518. En las citadas disposiciones se establecen, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se se\u00f1ala que en cada entidad p\u00fablica existir\u00e1 un grupo de empleados responsables de evaluar el desempe\u00f1o laboral del personal, entre quienes, habr\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n19. La metodolog\u00eda y los t\u00e9rminos en que debe adelantarse dicha funci\u00f3n se somete a los \u201csistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d que cada entidad desarrollar\u00e1 y presentar\u00e1 para su aprobaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley y en las directrices que para tal efecto expida el mencionado ente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa20. La adopci\u00f3n de los referidos \u201csistemas de evaluaci\u00f3n\u201d es responsabilidad del jefe de cada organismo. Su incumplimiento adem\u00e1s de constituir una falta grave disciplinaria, genera como consecuencia la obligaci\u00f3n de aplicar transitoriamente el sistema tipo de calificaci\u00f3n que dise\u00f1e la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las evaluaciones de desempe\u00f1o se definen como la \u201cherramienta de gesti\u00f3n que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en per\u00edodo de prueba en el desempe\u00f1o de sus respectivos cargos, busca valorar el m\u00e9rito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio\u201d22. Como principales caracter\u00edsticas exigen que las mismas deben ser: \u201cobjetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas\u201d y adem\u00e1s \u201creferidas a hechos concretos y a comportamiento demostrados por el empleado durante el lapso evaluado y apreciados dentro de las circunstancias en que el empleado desempe\u00f1a sus funciones\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros para llevar a cabo las evaluaciones del desempe\u00f1o deben estar previamente definidos en los \u201csistemas de evaluaci\u00f3n\u201d de cada entidad p\u00fablica, los cuales, entre otras, deben corresponder a los planes anuales de gesti\u00f3n del \u00e1rea respectiva, a las metas institucionales y de evaluaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla formulen las oficinas de control interno y a los comportamientos y competencias laborales, habilidades y actitudes de los empleados p\u00fablicos, insertos en el marco de la cultura y los valores institucionales. El uso de estos par\u00e1metros debe permitir, en todo caso, evidenciar la correspondencia entre el desempe\u00f1o individual e institucional24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se prev\u00e9 la posibilidad de adelantar dos (2) evaluaciones de desempe\u00f1o, por una parte, la evaluaci\u00f3n anual que comprende la sumatoria de dos (2) evaluaciones semestrales25, y por la otra, la evaluaci\u00f3n por informaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral deficiente, distinguida en la ley como \u201cevaluaci\u00f3n extraordinaria\u201d26. Esta \u00faltima se somete en su pr\u00e1ctica a la orden por escrito del jefe del organismo, la cual se torna necesaria cuando se aprecie que el cumplimiento de las funciones por un empleado p\u00fablico resulta deficiente atendiendo a informaciones debidamente soportadas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n extraordinaria no podr\u00e1 ordenarse \u201cantes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la \u00faltima calificaci\u00f3n y deber\u00e1 comprender todo el per\u00edodo no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse. \/\/ Si esta calificaci\u00f3n resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente a\u00f1o, se considerar\u00e1 un nuevo per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que est\u00e9n siendo utilizados en la respectiva entidad\u201d28.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de las evaluaciones, incluida la evaluaci\u00f3n extraordinaria, deben comunicarse de acuerdo con el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calificaciones deber\u00e1n ser motivadas, se notificar\u00e1n personalmente dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzcan30 y contra ellas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u201ccuando se considere que se produjeron con violaci\u00f3n de las normas que las regulan o por inconformidad con los resultados de las mismas\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 760 de 2005, en los art\u00edculos 38 a 42, prev\u00e9 un sistema de impedimentos y recusaciones que resultan aplicables de manera espec\u00edfica a los responsables de evaluar el desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera en cualquiera de sus dos (2) modalidades, esto es, tanto en la evaluaci\u00f3n anual como en la evaluaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas transcritas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, se deduce que, en primer lugar, s\u00ed existe un procedimiento que permite llevar a cabo la evaluaci\u00f3n extraordinaria de los empleados p\u00fablicos sometidos a carrera administrativa, conforme a los principios de publicidad (v.gr. mediante la comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las evaluaciones y calificaciones), contradicci\u00f3n (v.gr. a trav\u00e9s de la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el resultado de las calificaciones) e imparcialidad (v.gr. por intermedio del sistema de impedimentos y recusaciones contra los funcionarios responsables de evaluar el desempe\u00f1o laboral). En segundo t\u00e9rmino, la procedencia de dicha evaluaci\u00f3n no depende -como lo se\u00f1alan los demandantes- de cualquier tipo de informaci\u00f3n que se suministre sobre el desempe\u00f1o de un funcionario, incluyendo la referente a meros inconvenientes personales, pues para su pr\u00e1ctica se requiere la existencia de una orden escrita proferida \u00fanicamente por el jefe del organismo, cuando \u00e9ste constate a partir de la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n debidamente soportada que el desempe\u00f1o laboral de un empleado es deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese c\u00f3mo, la determinaci\u00f3n acerca del desempe\u00f1o laboral deficiente se sujeta, como ya se se\u00f1al\u00f3, a los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previstos en los \u201csistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d que conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 909 de 2004, cada entidad p\u00fablica debe presentar para su aprobaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los criterios establecidos en la ley y en las directrices que para tal efecto se expidan por el citado ente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa (C.P. art. 130). Dichos par\u00e1metros deben corresponder a los planes anuales de gesti\u00f3n del \u00e1rea respectiva, las metas institucionales y de evaluaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla formulen las oficinas de control interno y a los comportamiento y competencias laborales, habilidades y actitudes de los empleados p\u00fablicos32. En el caso en que la entidad p\u00fablica omita presentar los referidos \u201csistemas de evaluaci\u00f3n\u201d se aplicar\u00e1 transitoriamente el sistema tipo de calificaci\u00f3n que dise\u00f1e la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es innegable que la causal de retiro por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el empleo, no depende como lo sugieren los demandantes de la informaci\u00f3n que recibe el jefe del organismo, sino, por el contrario, de la calificaci\u00f3n insatisfactoria resultado de las evaluaciones realizadas conforme a los par\u00e1metros establecidos en los \u201csistemas de evaluaci\u00f3n\u201d \u00a0de cada entidad p\u00fablica, o eventualmente, del sistema tipo de calificaci\u00f3n que dise\u00f1e la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aun cuando no se se\u00f1ale de forma concreta cu\u00e1l es el origen de la informaci\u00f3n, ello no significa como lo afirman los accionantes que por cualquier queja o comentario que se realice por un tercero se proceda autom\u00e1ticamente a realizar la evaluaci\u00f3n extraordinaria, pues conforme al art\u00edculo 53.2. del Decreto 1227 de 2005 le corresponde al jefe de cada organismo antes de disponer u ordenar su pr\u00e1ctica, verificar que la misma se encuentra debidamente soportada, esto es, que de ella se deduzca la existencia de evidencias suficientes que demuestren el ejercicio irregular de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusaci\u00f3n propuesta por los ciudadanos previamente mencionados, incumple la carga de certeza que se exige en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo de los accionantes, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al cargo propuesto referente al supuesto desconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), motivado en la falta de se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino entre la evaluaci\u00f3n anual y la evaluaci\u00f3n extraordinaria que le permita a los funcionarios evaluados reconocer sus errores y trabajar para corregirlos; la Corte encuentra que el mismo no se ajusta a los requerimientos procesales que consolidan la existencia de una demanda en forma, espec\u00edficamente, frente a las cargas de certeza y pertinencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la carga de certeza, porque el t\u00e9rmino que se \u00a0reclama como fundamento de la violaci\u00f3n al derecho fundamental invocado se encuentra previsto en el art\u00edculo 53.2 del Decreto 1227 de 2005. Al respecto, dispone la norma en cita: \u201cEsta calificaci\u00f3n [se refiere a la que surge de la evaluaci\u00f3n extraordinaria] no podr\u00e1 ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la \u00faltima calificaci\u00f3n y deber\u00e1 comprender todo el per\u00edodo no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es innegable que el cargo propuesto no se deduce del contenido normativo real y existente de la disposici\u00f3n acusada, sino exclusivamente del criterio subjetivo de los demandantes, pues de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los preceptos normativos que rigen la evaluaci\u00f3n por desempe\u00f1o laboral deficiente se deduce que s\u00ed existe el t\u00e9rmino por ellos solicitado entre las calificaciones ordinarias de la evaluaci\u00f3n anual y la evaluaci\u00f3n extraordinaria. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, la acusaci\u00f3n propuesta desconoce la carga de certeza que sirve de fundamento al concepto de la violaci\u00f3n como requisito para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dicho cargo tambi\u00e9n incumple la carga de pertinencia de las demandas de inconstitucionalidad, conforme a la cual el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la comparaci\u00f3n del contenido de una norma del Texto Superior que se expone y se enfrenta al precepto legal demandado. Textualmente, sobre esta carga la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrente al precepto legal demandando. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aun cuando los accionantes invocan como vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no explican por qu\u00e9 raz\u00f3n o motivo del mismo se deduce la existencia de un derecho del individuo de disponer de un t\u00e9rmino para \u201creconocer sus errores y trabajar para corregirlos\u201d35. Por esta raz\u00f3n, no admite discusi\u00f3n alguna que la acusaci\u00f3n propuesta carece de un respaldo constitucional que le permita a esta Corporaci\u00f3n adelantar el juicio de inconstitucionalidad contra el precepto legal demandando, pues lejos de existir un precepto constitucional que sirva de par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, lo que se formula como cargo ante la Corte son simples puntos de vista eminentemente subjetivos referentes al alcance temporal de las evaluaciones extraordinarias por deficiente desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto -en opini\u00f3n de los demandantes- la evaluaci\u00f3n extraordinaria prevista en la disposici\u00f3n acusada, no se realiza con la misma imparcialidad que la evaluaci\u00f3n anual que se efect\u00faa a todos los funcionarios de una misma entidad u organismo p\u00fablico; la Corte encuentra que el mismo no se ajusta a los requerimientos procesales de la demanda en forma, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria36. En este caso, los demandantes simplemente expresan que, como consecuencia de la norma que acusan, la evaluaci\u00f3n extraordinaria prevista para los casos de informaci\u00f3n debidamente soportada acerca del desempe\u00f1o laboral deficiente de un empleado p\u00fablico se realiza sin la misma imparcialidad con que se pr\u00e1ctica la evaluaci\u00f3n anual para todos los funcionarios de una misma entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, en la acusaci\u00f3n propuesta, no se se\u00f1ala el por qu\u00e9 se considera que existe una diferencia de trato, ni las razones por las cuales la misma resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Este requisito en la elaboraci\u00f3n del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, al tener el juicio de igualdad un car\u00e1cter eminentemente relacional no basta simplemente con se\u00f1alar que se presenta un trato dispar entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. De suerte que, &#8220;la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo&#8221;37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, si bien el art\u00edculo 13 de la Carta proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n, autoriza constitucionalmente el trato diferenciado, cuando \u00e9ste, est\u00e1 justificado de manera objetiva. Por esta raz\u00f3n, no puede predicarse una discriminaci\u00f3n si el trato diferente \u201cobedece a un fin constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivado objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar que hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien los demandantes afirmaron que entre los sujetos comparados -qui\u00e9n se somete a una evaluaci\u00f3n extraordinaria y qui\u00e9n no-, existe una situaci\u00f3n de desigualdad, la misma no fue justificada. En efecto, para consolidar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no basta con se\u00f1alar simplemente la existencia de un trato diferenciado. Por el contrario, la carga argumentativa conduce a la inexorable obligaci\u00f3n del accionante de demostrar la irrazonabilidad de dicho trato diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la medida para lograr la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Ese es precisamente el an\u00e1lisis que no plantean los demandantes, lo cual impide que la Corte, oficiosamente, entre a formular las posibles hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que las afirmaciones que hacen los demandantes en torno al principio de igualdad no son espec\u00edficas, porque no se refieren en concreto a los apartes normativos acusados, para mostrar c\u00f3mo ellos son contrarios al principio de igualdad. Tampoco son pertinentes, porque simplemente se limitan a expresar la existencia de un supuesto trato discriminatorio, sin demostrar la irrazonabilidad del mismo, a partir de su falta de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad para alcanzar la satisfacci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Finalmente, y por las anteriores razones, las consideraciones de los accionantes tampoco son suficientes, porque no tienen la aptitud para generar una duda m\u00ednima en torno a la constitucionalidad de la norma, que llevase a la conclusi\u00f3n de que es necesario un pronunciamiento de la Corte sobre el particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada, prevista en el art\u00edculo 38, inciso 2\u00b0 (parcial) de la Ley 909 de 2004, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cNo obstante, si durante este per\u00edodo el jefe del organismo recibe informaci\u00f3n debidamente soportada de que el desempe\u00f1o laboral de un empleado es deficiente podr\u00e1 ordenar, por escrito, que se le eval\u00faen y califiquen sus servicios en forma inmediata\u201d, contenida en el art\u00edculo 38, inciso 2\u00b0 (parcial) de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, los accionantes afirman que: \u201cSe infringe el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto es a todas luces razonable, el que dentro de la esfera de la autonom\u00eda del individuo y su auto configuraci\u00f3n, \u00e9ste tenga la posibilidad de reconocer sus errores y trabajar para corregirlos, previo a cualquier amonestaci\u00f3n que implique consecuencias graves, como en este caso ser\u00eda el retiro de los derechos de la carrera administrativa; por lo cual, cuando el trabajador desempe\u00f1e su oficio y se le endilguen comportamientos inapropiados, \u00e9ste debe tener la oportunidad de aceptar su comportamiento, corregirlo y proceder a mejorar y cumplir eficientemente con sus funciones, en virtud de la autodeterminaci\u00f3n e incluso en desarrollo del m\u00e9rito que lo ha colocado en la funci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n a la confianza especial que la Administraci\u00f3n ha depositado en el servidor y en sus calidades personales y su capacidad profesional. \/\/ Negar la oportunidad de auto correcci\u00f3n al servidor p\u00fablico, es tanto como ir en contra del respeto de su libre desarrollo de la personalidad, lo que se configura si la evaluaci\u00f3n anticipada procede sin que medio un per\u00edodo razonable con la anterior evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresamente en la demanda D-6454 se manifiesta que: \u201cFinalmente encontramos que el aparte de la norma acusada viola el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, porque al no establecer procedimientos ni reglas sobre el caso en particular que est\u00e1 consagrando, contrar\u00eda los principios rectores de la carrera administrativa, como lo son: Igualdad, imparcialidad y publicidad, entre otros. Sobre la publicidad hay violaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento el empleado p\u00fablico implicado, tiene conocimiento de esa informaci\u00f3n antes de que se ordene esa tercera evaluaci\u00f3n y por esta no publicidad conlleva igualmente a una violaci\u00f3n al derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, expresamente manifiesta que: \u201cLa igualdad no es vulnerada, tal como ya lo determinados en el aparte correspondiente en este concepto. (\u2026) \/\/ La moralidad de la funci\u00f3n administrativa se ve efectivamente desarrollada a trav\u00e9s de estas evaluaciones, por cuanto, garantizan que los servidores p\u00fablicos que est\u00e1n al servicio de la comunidad, sean escogidos, ascendidos o retirados de la Carrera Administrativa, de acuerdo a criterios previos y objetivos, y no en consideraciones subjetivas, pol\u00edticas, raciales, etc. Porque, a pesar de que el origen de tal evaluaci\u00f3n es una informaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o personal de un servidor p\u00fablico, tal informaci\u00f3n tiene que estar debidamente sustentada. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n a la que da lugar tal informaci\u00f3n se somete a las mismas condiciones y prerrogativas de las ordinarias, consagradas en el mismo art\u00edculo 38 de la Ley 909 de 2004. \/\/ Las evaluaciones anticipadas desarrollan el principio de eficacia, por cuanto aseguran el logro de las finalidades de la Carrera Administrativa (\u2026), como es el an\u00e1lisis objetivo del desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos para que el Estado cuente con personal calificado y cualificado de acuerdo con el inter\u00e9s general. \/\/ La econom\u00eda tambi\u00e9n se ve garantizada por estas evaluaciones, porque agilizan la calificaci\u00f3n de servidores que pueden no estar cumpliendo satisfactoriamente con sus funciones, afectando el logro de los cometidos estatales. Esperar a que sea el momento para las evaluaciones parciales ordinarias, mientras el funcionario contin\u00faa teniendo un desempe\u00f1o deficiente sin que se le eval\u00fae, es tanto como permanecer inertes ante el quebrantamiento del inter\u00e9s general. \/\/ De la mano de la econom\u00eda, se avala tambi\u00e9n la celeridad, porque se evitan tr\u00e1mites innecesarios para lograr la calificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n que cumple con todos los requisitos de objetividad y racionalidad que enmarcan la Carrera Administrativa. \/\/ La imparcialidad, es precisamente uno de los fundamentos de la Carrera Administrativa como sistema objetivo de escogencia, ascenso y retiro. Tal como ya lo establec\u00edamos, la evaluaci\u00f3n anticipada se basa en criterios objetivos que aseguran que el retiro no se deba a consideraciones meramente subjetivas, pol\u00edticas, de inter\u00e9s familiar o personal, etc., sino en la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral del servidor p\u00fablico de carrera. As\u00ed, a pesar de que tal evaluaci\u00f3n se deba a informaci\u00f3n personal o individual de desempe\u00f1o deficiente que recibe el Jefe del Organismo, esta informaci\u00f3n debe estar sustentada y, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n se somete a las mismas condiciones objetivas con las que cuentan las evaluaciones ordinarias. \/\/ No se menoscaba el principio de publicidad porque tanto las evaluaciones ordinarias como la anticipada, deben ser notificadas o publicadas, para que el servidor p\u00fablico que la realiz\u00f3, tenga la oportunidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-1052 de 2001, \u00a0 \u00a0C-1193 de 2001, C-641 de 2002, C-476 de 2003, C-1079 de 2005 y C-111 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-624 de 2003 y C-113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001, \u00a0 \u00a0C-045 de 2003 y C-1299 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en sentencia C-1299 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que: \u201cel art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-624 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 39 de la Ley 909 de 2004, 52 par\u00e1grafo 2\u00b0 y 56 del Decreto 1227 de 2005. Sobre la materia se puede consultar igualmente la sentencia C-073 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 40 de la Ley 909 de 2004, 33 del Decreto 760 de 2005 y 61 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 50 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 52 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se dispone que: \u201cArt\u00edculo 53 del Decreto 1227 de 2005. Los empleados de carrera deber\u00e1n ser evaluados y calificados en los siguientes casos: 53.1. Por el per\u00edodo anual comprendido entre el 1\u00b0 de febrero y el 31 de enero del a\u00f1o siguiente, calificaci\u00f3n que deber\u00e1 producirse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho per\u00edodo y que ser\u00e1 la sumatoria de dos (2) evaluaciones semestrales, realizadas una por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero y el 31 de julio y otra por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto y el 31 de enero del siguiente a\u00f1o. \/\/ Cuando el empleado no haya servido la totalidad del a\u00f1o se calificar\u00e1n los servicios correspondientes al per\u00edodo laboral cuando este sea superior a treinta (30) d\u00edas. Los per\u00edodos inferiores a este lapso ser\u00e1n calificados conjuntamente con el per\u00edodo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 53.2 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 53.2 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 58 del Decreto 1227 de 2005 y 35 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 52 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, a manera de ejemplo, las sentencias C-1052 de 2001, 1193 de 2001 y C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras, los accionantes afirman que: \u201cSe infringe el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto es a todas luces razonable, el que dentro de la esfera de la autonom\u00eda del individuo y su auto configuraci\u00f3n, \u00e9ste tenga la posibilidad de reconocer sus errores y trabajar para corregirlos, previo a cualquier amonestaci\u00f3n que implique consecuencias graves, como en este caso ser\u00eda el retiro de los derechos de la carrera administrativa; por lo cual, cuando el trabajador desempe\u00f1e su oficio y se le endilguen comportamientos inapropiados, \u00e9ste debe tener la oportunidad de aceptar su comportamiento, corregirlo y proceder a mejorar y cumplir eficientemente con sus funciones, en virtud de la autodeterminaci\u00f3n e incluso en desarrollo del m\u00e9rito que lo ha colocado en la funci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n a la confianza especial que la Administraci\u00f3n ha depositado en el servidor y en sus calidades personales y su capacidad profesional. \/\/ Negar la oportunidad de auto correcci\u00f3n al servidor p\u00fablico, es tanto como ir en contra del respeto de su libre desarrollo de la personalidad, lo que se configura si la evaluaci\u00f3n anticipada procede sin que medio un per\u00edodo razonable con la anterior evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-474 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-100 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones pertinentes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones suficientes \u00a0 EVALUACION EXTRAORDINARIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}