{"id":13975,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-157-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-157-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-07\/","title":{"rendered":"C-157-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6524 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actoras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marlen Boh\u00f3rquez Alba \u00a0<\/p>\n<p>July Mabel Su\u00e1rez Molano \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Nidia Marlen Boh\u00f3rquez Alba y July Mabel Su\u00e1rez Molano demandaron el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0(29) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, para que si lo estimaren oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.307 del jueves (22) de junio de 2006, es el siguiente (se subraya lo demandado) : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1031 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales seg\u00fan el caso, para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, elegir\u00e1n personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n del correspondiente concejo. \u00a0Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su per\u00edodo el primero (1\u00b0) de marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero. \u00a0Podr\u00e1n ser reelegidos, por una sola vez, para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluir\u00e1n su periodo el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes afirman que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada vulnera los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 113, 121 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras argumentan que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006, desconoce el mandato constitucional previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 313 superiores, en la medida en que \u201cusurpar el legislador funciones que constitucionalmente han sido asignadas a los Concejos Municipales. En efecto, el numeral 80 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que corresponde a los Concejos municipales &#8220;elegir personero para el periodo que fije la ley&#8221;, pero el par\u00e1grafo acusado, en cuanto ordena que los personeros municipales elegidos antes de la vigencia de la ley mencionada, concluir\u00e1n su periodo el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008, prorroga el periodo de tales funcionarios, usurpando las atribuciones de los Concejos, pues son estos cuerpos colegiados quienes pueden hacerlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, agregan que la disposici\u00f3n acusada desconoce que el Constituyente de 1991 quiso que el Legislador fijara el periodo de los personeros municipales, encomendando para ello la elecci\u00f3n de dichos funcionarios a los Concejos Municipales, de forma tal que cuando la Ley 1031 \u201cadem\u00e1s de se\u00f1alar que el periodo es de cuatro a\u00f1os, el que se inicia el primero de marzo siguiente a la elecci\u00f3n, eligi\u00f3 por un a\u00f1o m\u00e1s a los personeros que los Concejos hab\u00edan elegido antes de la vigencia de dicha norma, pues se\u00f1al\u00f3 que los mismos concluir\u00e1n su periodo el \u00faltimo d\u00eda de febrero del 2008, es decir, reeligi\u00f3 a quienes a la entrada en vigencia de la norma desempe\u00f1aban tal funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006, para no usurpar la funci\u00f3n de elegir personeros municipales solamente debi\u00f3 se\u00f1alar que el per\u00edodo de tales funcionarios ser\u00eda de cuatro a\u00f1os, guardando silencio respecto del per\u00edodo de los elegidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n legal \u201co m\u00e1s a\u00fan, establecer como norma transitoria, que los Concejos Municipales, en ejercicio de la atribuci\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 313, pod\u00edan o bien designar a otra persona para que culminara el periodo que se extiende hasta el \u00faltimo d\u00eda de febrero de 2008, o bien reelegir a quien a la entrada en vigencia de la norma se encontrara desempe\u00f1ando el cargo, quien desde luego tambi\u00e9n culminar\u00eda su periodo en la misma fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estiman las accionantes que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006, vulnera el art\u00edculo 121 constitucional, toda vez que, el Legislador al expedir dicha disposici\u00f3n legal ejerci\u00f3 funciones propias de los Concejos Municipales, desconociendo en consecuencia que \u201ccon la vigencia de la Ley 136 de 1994, sobre r\u00e9gimen municipal, los Concejos Municipales hab\u00edan elegido personeros para periodos de tres a\u00f1os, que era el periodo establecido por tal norma, pero una vez se expide la Ley 1031, que cambia el periodo de tales funcionarios municipales, lo jur\u00eddico era permitir que la autoridad \u00a0facultada constitucionalmente para elegirlos, decidiera si prorrogaba el per\u00edodo a los actuales (&#8230;) o designaba otra persona para que terminara el periodo ampliado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, estiman que se desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos y divisi\u00f3n de las funciones estatales establecido en el art\u00edculo 113 superior. \u00a0Sostienen\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cseg\u00fan el mismo ordenamiento, los municipios son entes administrativos gobernados por cuerpos colegiados con funciones administrativas (art\u00edculo 312, modificado A. L. No. 2 de 2002), pero el Congreso de la Rep\u00fablica que es el \u00f3rgano legislativo al prorrogar el periodo de los actuales personeros, se inmiscuy\u00f3 en los asuntos o funciones propias de los Concejos Municipales, con lo cual desconoci\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de poderes y de la divisi\u00f3n de las funciones estatales que dispone el art\u00edculo 113.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace referencia a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 21 de 2005 C\u00e1mara, que dio origen a la Ley 1031 de 2006, para precisar \u201cel esp\u00edritu del legislador\u201d en la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cde acuerdo con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a los Concejos elegir al personero para el per\u00edodo que fije la Ley, y asigna la responsabilidad al Congreso de la Rep\u00fablica de establecer el per\u00edodo de los personeros. As\u00ed las cosas, se desestima el argumento expuesto por los actores, en el sentido de la extralimitaci\u00f3n del Congreso en la expedici\u00f3n de la norma impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la Sentencia C-114 de 25 de marzo de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se manifest\u00f3 que \u201cno habi\u00e9ndose reservado el Constituyente lo relativo al per\u00edodo ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella l\u00edmite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cu\u00e1l ser\u00e1 su duraci\u00f3n en casos especiales como el de la terminaci\u00f3n anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma legal acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme lo expres\u00f3 la Corte \u00a0en la Sentencia C-822 de 2004, \u201cper\u00edodo\u201d es el lapso que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica, concepto distinto de \u201cla elecci\u00f3n\u201d, que en el caso \u00a0particular del personero comporta \u00a0la inscripci\u00f3n de candidatos, la elecci\u00f3n que entre los candidatos inscritos hace el Concejo y la posesi\u00f3n del elegido, dentro del marco de un proceso establecido en los respectivos reglamentos internos de esta Corporaciones, los cuales han sido aprobados a trav\u00e9s de un Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deduce que las actoras hacen una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del contenido de la norma acusada, teniendo en cuenta que no se est\u00e1 eligiendo o designando a los personeras, simplemente se est\u00e1 prorrogando el per\u00edodo, con lo cual no pueden afirmar las demandantes que se est\u00e1 vulnerando el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador, de conformidad con el art\u00edculo 313 numeral 8 Superior, tiene la mayor discrecionalidad para prever el per\u00edodo de los personeros, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. A \u00e9l le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos o situaciones determinantes para poder ampliar o incluso disminuir dicho per\u00edodo, dentro de los par\u00e1metros constitucionales. Una vez modificada la duraci\u00f3n de un per\u00edodo, puede as\u00ed mismo, el Congreso determinar las modalidades del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Por ello, en este caso, opt\u00f3 por prorrogar el per\u00edodo de quienes ven\u00edan ejerciendo el cargo. Pero esta pr\u00f3rroga tiene como prop\u00f3sito ampliar o alargar el ejercicio de una funci\u00f3n y no el de hacer una elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el interviniente las demandantes incurren en una confusi\u00f3n a\u00fan mayor, en efecto, una cosa es la expedici\u00f3n de una norma jur\u00eddica, como la demandada, que tenga entre sus efectos normativos el de prolongar el per\u00edodo de unos personeros en ejercicio, y otro muy distinto, el caso de las normas que, si bien formalmente pueden tener otra finalidad, en la realidad son, desde el punto de vista electoral, actos electorales. Es decir, que su calidad de norma deba interpretarse, en realidad, como acto electoral, por ser \u00e9se el \u00fanico efecto normativo que se sigue de ella. Esta distinci\u00f3n fue formulada, en forma clara, por esa Corporaci\u00f3n, en sentencia C-551 de 2003. Y no debe olvidarse que, frente a las limitaciones que pueda sufrir la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el Legislador, la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el mismo texto constitucional le atribuye al legislador la competencia para fijar el per\u00edodo de los personeros y en el presente caso no se puede acusar al Congreso de la Rep\u00fablica de vulnerar los art\u00edculos 113 y 121 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 la Acad\u00e9mica Ilvia Myriam Hoyos Casta\u00f1eda, solicitando que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que el numeral octavo del art\u00edculo 313 constitucional mencionado no parece dejar duda alguna de que el periodo de los Personeros debe ser fijado por la Ley, que son los Concejos los encargados de elegir a esos funcionarios p\u00fablicos. Es decir que la Constituci\u00f3n distingue entre el acto de la elecci\u00f3n y el acto de la fijaci\u00f3n del periodo constitucional. Uno y otro acto son actos jur\u00eddicos y, por ende, actos reglados, sometidos en un Estado Social de Derecho al imperio de la Ley y reservados a diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico. La \u201celecci\u00f3n\u201d es un acto de car\u00e1cter administrativo, que, en este caso, se reserva a los Concejos. La \u201cfijaci\u00f3n\u201d es un acto legislativo que compete al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cElegir\u201d significa escoger a una persona para un cargo o dignidad; y \u201cFijar\u201d, por su parte, significa determinar, limitar, precisar, designar, pero tambi\u00e9n modificar o regular una determinada realidad. El acto de elegir funcionarios p\u00fablicos es posterior al acto de fijar el periodo institucional de los servidores elegidos. En el caso de los Personeros Municipales y Distritales, el Legislador determin\u00f3 el periodo para el ejercicio de sus funciones mediante la Ley 136 de 1994, que result\u00f3 modificado por la Ley 1031 de 2006, cuyo objetivo era no reelegir a los Personeros Municipales o Distritales, sino fijar un nuevo periodo para el ejercicio de las funciones de esos funcionarios p\u00fablicos y fijar la fecha desde la cual ese nuevo periodo empezaba a regir. Una y otra fijaciones, como parece inferirse, hacen relaci\u00f3n al periodo de los mencionados funcionarios p\u00fablicos, pero no a la reelecci\u00f3n de los actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que el par\u00e1grafo transitorio demandado hace posible que la norma general establecida por el Congreso de la Rep\u00fablica pueda cumplirse sin afectar la estructura misma del Estado, porque resolvi\u00f3 el vac\u00edo legal que hubiese generado la misma Ley 1031 de 2006 al ampliar el periodo de los actuales Personeros Municipales y Distritales frente a los cambios legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostiene que la ampliaci\u00f3n del periodo institucional de los actuales Personeros no parece asemejarse a la reelecci\u00f3n de los mencionados funcionarios p\u00fablicos, porque el Legislador no realiz\u00f3 un acto concreto de car\u00e1cter administrativo, sino un acto legal de ampliaci\u00f3n del periodo institucional, que ejerci\u00f3 en uso de sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es \u201cobjeto de debate iusconstitucional\u201d precisar si esa manera de proceder era la \u00fanica que pod\u00eda adoptar el Legislador, porque en raz\u00f3n del principio de reserva legal era el Congreso el \u00f3rgano del poder p\u00fablico que deb\u00eda dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n creada. Si es, por el contrario, en su criterio \u201cobjeto de debate iusconstitucional determinar si ese doble cambio legal contrari\u00f3 las disposiciones del Estatuto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por las razones que aducen las demandantes, no se infiere que el Legislador haya actuado fuera de los l\u00edmites constitucionales ni que haya quebrantado el Estado Social de Derecho ni la estructura de las Ramas del Poder P\u00fablico, lo cual implica que la Ley 1031 de 2006, \u201cPor la cual se modifica el periodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital\u201d, no vulner\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 113, 121 y numeral 80 del art\u00edculo 313 constitucionales, porque no realiz\u00f3 ning\u00fan acto de reelecci\u00f3n al no haber nombrado en concreto a persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4211, el tres (3) de noviembre de 2006 \u00a0y solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada \u00a0frente a los cargos formulados o en subsidio \u00a0estarse a lo resuelto \u00a0en los procesos \u00a0D-6435 y D-6458 (acumulados), \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advierte que \u00a0los cargos de la demanda en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 10 de la Ley 1031 de 2006 se refieren a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y de la competencia de los concejos municipales y distritales, y \u00a0en esencia son similares a los que en su oportunidad ese Despacho analiz\u00f3 con motivo de las demandas D-6435 y D-6458 (acumuladas), \u00a0por lo que reproduce \u00a0las consideraciones expuestas en el concepto No. 4184 del 9 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que respecto a la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en especial en lo que respecta en la fijaci\u00f3n de los per\u00edodos de los personeros municipales y distritales, sostiene que la Constituci\u00f3n ha establecido disposiciones normativas que hacen referencia a las competencias que tiene el legislador, y que son necesarias para el buen ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 150 numeral 23). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n ha establecido la Corte Constitucional que el legislador si bien dispone de un amplio y flexible margen de configuraci\u00f3n, \u00e9ste no es absoluto, pues debe respetar los l\u00edmites fijados en la Carta Pol\u00edtica. Dicha sujeci\u00f3n responde al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual le impone al legislador. Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-822 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las leyes, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, puede determinar los per\u00edodos de los personeros, pues su per\u00edodo, a diferencia de otras autoridades locales, no es se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, lo que deja su determinaci\u00f3n en manos del legislador. Al respecto, hace referencia a la sentencia C-114 de 1998, para concluir que el Constituyente facult\u00f3, por un lado, a los concejos municipales para elegir a estos funcionarios y, por el otro, dej\u00f3 en manos del legislador la determinaci\u00f3n del lapso dentro del cual debe desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 313, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso, expidi\u00f3 la Ley 1031 de 2006, en la que estableci\u00f3 que los concejos municipales o distritales, para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, elegir\u00e1n personeros municipales o distritales. Igualmente, en los par\u00e1grafos transitorios de dicha ley determin\u00f3 que los personeros municipales o distritales elegidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, concluir\u00e1n su periodo el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, como se desprende de los preceptos se\u00f1alados anteriormente, el Constituyente no estableci\u00f3 par\u00e1metro alguno para la fijaci\u00f3n del tiempo durante el cual debe ejercerse el cargo de personero. Por consiguiente, al no existir disposici\u00f3n constitucional alguna que restrinja la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para tal efecto, \u00e9ste es libre, dentro de lo razonable, no s\u00f3lo para fijar tal per\u00edodo, sino que no existe obst\u00e1culo para prorrogar el de los actuales personeros, tal como lo hizo a trav\u00e9s de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda territorial de los concejos municipales y distritales, considera que la autonom\u00eda constituye un principio de naturaleza constitucional, consagrado en el art\u00edculo 10 de la Carta Pol\u00edtica para las entidades territoriales y toda la estructura del Estado. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 287 determina que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses pero dentro de los l\u00edmites propios que le impongan la constituci\u00f3n y la ley, lo que a su vez implica que dicha autonom\u00eda tenga un car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el car\u00e1cter de entidad territorial implica el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que le correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Y es el legislador quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para definir el grado de autonom\u00eda de tales entidades respetando el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, entendida \u00e9sta como un derecho y como una garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la pregunta a resolver en este preciso punto, es si en el caso concreto de las normas demandadas, se ha respetado el contenido m\u00ednimo esencial reservado al reducto de la autotom\u00eda territorial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege. Para resolver este interrogante y dentro del car\u00e1cter relativo de la autonom\u00eda territorial, se debe precisar que la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida implica para los entes territoriales, en este caso los concejos municipales y distritales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, de un lado, se restringe a los aspectos enumerados en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro, no es ilimitado, pues debe sujetarse a los l\u00edmites que le impone el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, no sobrepas\u00f3 los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por \u00a0la Constituci\u00f3n \u2013en un extremo, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado-, al determinar en los art\u00edculos transitorios demandados, la pr\u00f3rroga de los per\u00edodos de los actuales personeros municipales y distritales. Por las razones anteriores, el Ministerio P\u00fablico no comparte la interpretaci\u00f3n que los demandantes tienen de la autonom\u00eda territorial. Dicha posici\u00f3n llevar\u00eda a que el legislador no tuviera la posibilidad, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de establecer los per\u00edodos de los personeros, as\u00ed como su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la competencia de los Concejos Municipales y Distritales, hace referencia al art\u00edculo 313 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para determinar que del contenido de la disposici\u00f3n anotada, se deduce la competencia de los concejos para elegir los personeros y dem\u00e1s funcionarios que determine la ley; pero, en manera alguna los faculta para determinar el per\u00edodo de los personeros, pues expresamente prev\u00e9 que es la ley la que fija el per\u00edodo de los mismos. Por lo tanto, es competencia del legislador establecer el per\u00edodo de los personeros y eso fue lo que hizo en las disposiciones demandadas, al prorrogar por un a\u00f1o m\u00e1s el per\u00edodo de quienes en la actualidad se encuentran desempe\u00f1ando dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las demandantes no tomaron en consideraci\u00f3n el hecho de que con la pr\u00f3rroga de los actuales personeros, los que deben asumir dicha calidad, son los mismos que democr\u00e1ticamente fueron elegidos por los respectivos concejos y no como erradamente lo entienden los actores, pues no se trata de la abrogaci\u00f3n de las competencias de dichos \u00f3rganos territoriales por parte del legislador, sino el cumplimiento de la voluntad que tuvo el constituyente primario, plasmada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 313 constitucional, para diferir en la ley la atribuci\u00f3n de fijar la duraci\u00f3n del per\u00edodo para el cual los concejos distritales y municipales deben elegir a los respectivos personeros. As\u00ed las cosas, los motivos tenidos en cuenta por el legislador, para expedir las disposiciones demandadas, atienden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determina que el acceso a funciones y cargos p\u00fablicos se debe hacer en las condiciones se\u00f1aladas por el legislador en cada caso concreto. Los demandantes estiman que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 40 numeral 7\u00b0, que contempla el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Para ellos, en el per\u00edodo transitorio demandado se impide el derecho a cualquier persona que cumpla con los requisitos constitucionales y legales a ocupar el cargo de personero municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no es as\u00ed, resulta oportuno precisar, en concordancia con lo expuesto en puntos anteriores, de conformidad con los art\u00edculos 125, 150 numeral 23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es el llamado a establecer a trav\u00e9s de las leyes, los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, al respecto cita la Sentencia C\u00ad-109 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el caso objeto de estudio, para el Procurador es claro que el per\u00edodo establecido por el legislador, no desconoce los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar el cargo de personero. Por ello, la pr\u00f3rroga que impuso mediante la expedici\u00f3n de las disposiciones demandadas, por un lado no constituyen un trato diferenciado y, por el otro, con el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n no hace nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos, pues se sujet\u00f3 a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad al fin previsto en los preceptos demandados, afianzando el cumplimiento de las finalidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio demandado, contenido en el art\u00edculo 10 de la Ley 1031 de 2006, o estarse a lo decidido por la Corte en las demandas D-6435 y D-6458 (acumuladas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte \u00a0de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0en la Sentencia \u00a0C-113 de 20072 del 21 de febrero pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte, \u00a0decidi\u00f3, entre otros asuntos, \u00a0declarar \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital\u201d, \u00a0y no se\u00f1al\u00f3 ninguna restricci\u00f3n respecto de los efectos del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas lo que procede es estarse a lo resuelto \u00a0en la referida sentencia \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-113 \u00a0de 2007, \u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-157\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6524 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto remiti\u00e9ndome para ello a las mismas razones que expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-113 de 2007, en la que igualmente se declar\u00f3 la exequibilidad el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-157\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Pr\u00f3rroga (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-6524 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaraci\u00f3n de voto manifestada en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 157 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las disposiciones jur\u00eddicas estudiadas en la sentencia C- 157 de 2007, establecen la extensi\u00f3n del per\u00edodo de los personeros municipales hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2008. En sentencia C-113 de 2007, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequible el contenido normativo mencionado, y en dicha sentencia salv\u00e9 el voto por considerar que este Tribunal Constitucional debi\u00f3 declarar su inexquibilidad. En t\u00e9rminos generales, manifest\u00e9 en dicho voto particular, que la equiparaci\u00f3n del tiempo que dura el ejercicio del cargo de personero, con el tiempo que dura el de alcaldes y concejales es constitucional y fue establecida en disposiciones contenidas en la Ley 1031 de 2006 distintas a las demandadas; pero &#8211; en mi parecer- result\u00f3 desproporcionado por parte del legislador disponer tambi\u00e9n la coincidencia de sus per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de lo anterior los consign\u00e9 in extenso en el salvamento de voto a la sentencia C-113 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por ello, en el presente proceso de constitucionalidad, si bien estoy de acuerdo plenamente con la decisi\u00f3n consistente en estarse a lo resuelto en la sentencia C-113 de 2007, en tanto en esta oportunidad se ha planteado a la Corte un asunto que ya fue decidido, luego se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada; debo aclarar que en la mencionada C-113 de 2007, mi posici\u00f3n fue distinta a la de la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Representante a la C\u00e1mara Reginaldo Montes, autor de la iniciativa legislativa, precisa los siguientes fundamentos: \u201cLos Personeros Municipales o Distritales elegidos antes de la vigencia de la Ley 136 de 1994, por expreso mandato de la precitada ley, concluyeron sus per\u00edodos el veintiocho (28) de febrero de 1995 y los elegidos el 1 \u00b0 de marzo de 2004 terminar\u00e1n su per\u00edodo el 28 de febrero de 2007 (\u2026). Existe la necesidad de modificar el per\u00edodo de los actuales Personeros, extendi\u00e9ndolo a cuatro (4) a\u00f1os, inclusive para quienes deber\u00edan concluir sus per\u00edodos el \u00faltimo d\u00eda de febrero de 2007, para que los mismos sean concordantes con el de los actuales Alcaldes y con el de quienes tienen la competencia constitucional para elegir a dichos Personeros, es decir, los correspondientes Concejos Municipales o Distritales (\u2026). Taxativamente la ley debe se\u00f1alar el car\u00e1cter institucional del per\u00edodo de los Personeros Municipales o Distritales, el cual actualmente aparece deducible en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 272 Superior, que faculta a los Concejos Municipales o Distritales, para elegir Contralor para un per\u00edodo igual al del Alcalde. (\u2026) El art\u00edculo 313 de nuestro ordenamiento constitucional, se\u00f1ala que corresponde a los Concejos: 8. Elegir Personero para el per\u00edodo que fije la ley y los dem\u00e1s funcionarios que esta determine. (Negrillas y subrayado fuera del texto). (\u2026) En desarrollo del anterior mandato constitucional, la Ley 136 de 1994, en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de los Personeros y en concordancia con el art\u00edculo 170, concluye que los actuales Concejos Municipales y Distritales, dentro de su per\u00edodo constitucional estar\u00edan avocados a elegir dos (2) Personeros. El primero que concluir\u00eda su per\u00edodo el veintiocho (28) de febrero de 2007 y un segundo Personero que siendo elegido entre el primero (1\u00b0) y el diez (10) de enero de 2007, iniciar\u00eda un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os que comenzando el primero (1\u00b0) de marzo de 2007, estar\u00eda concluyendo el veintiocho (28) de febrero de 2010. Ese hecho legal le estar\u00eda impidiendo a los Concejos, que inicien su per\u00edodo el primero (1\u00b0) de enero de 2008, elegir en el mes de enero de 2008, al correspondiente Personero, porque al comenzar su per\u00edodo ya el Concejo anterior, por imperativo mandato legal, les habr\u00eda elegido un nuevo Personero para el per\u00edodo 2007-2010(\u2026). \u00a0Por ello propone, entre otros asuntos, extender o aumentar de tres (3) a cuatro (4) a\u00f1os el per\u00edodo de los Personeros Municipales o Distritales y con ello, evitar que por imperativo mandato legal vigente, los actuales Concejos Municipales o Distritales, dentro de su per\u00edodo constitucional (2004-2007), se vean precisados a elegir a dos (2) personeros, lo cual estar\u00eda en abierto y franco detrimento de la competencia constitucional y legal que le asistir\u00eda a los Concejos del per\u00edodo 2008-2010 para elegir a sus respectivos Personeros(\u2026) Adicionalmente, expresa que la facultad del legislador para aumentar el periodo de los personeros municipales y Distritales fue estudiada por la Corte Constitucional en \u00a0las Sentencias C-114 de 1998 y C-950 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-6524 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1031 de 2006 \u201cpor la cual se modifica el per\u00edodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital\u201d \u00a0 Actoras:\u00a0 \u00a0 Nidia Marlen Boh\u00f3rquez Alba \u00a0 July Mabel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}