{"id":13976,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-158-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-158-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-07\/","title":{"rendered":"C-158-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/07 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Declaraci\u00f3n judicial solo se requiere para efectos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n relativa a los efectos de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo establece efectos jur\u00eddicos respecto del patrimonio de quienes la conforman seg\u00fan el mencionado art\u00edculo 2\u00b0. A su turno, a los compa\u00f1eros permanentes los vinculan m\u00e1s efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 L.54 de 1990), el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran espec\u00edficamente a los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d no se exigir\u00eda la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, sino que ser\u00eda v\u00e1lido otro tipo de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente. Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compa\u00f1ero permanente se requiere la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho. Siendo ello as\u00ed, afirmar \u2013como lo hacen los actores- que s\u00f3lo se puede ser \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d cuando se ha declarado una uni\u00f3n marital de hecho, es una interpretaci\u00f3n que no se sigue de manera clara de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no es pertinente, por cuanto est\u00e1 referido a una aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con consecuencias que no necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en torno a que el alcance de la categor\u00eda de uni\u00f3n permanente est\u00e1 determinada por las leyes demandadas; lo cual -como se vio- se basa en una hip\u00f3tesis hermen\u00e9utica que no tendr\u00eda porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para que se realice un control concreto de constitucionalidad. La Corte concluye entonces que los actores realmente no cumplieron con la carga de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una alternativa interpretativa, entre varias posibles, que se estima podr\u00eda ser vulneratoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6466 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (reformado parcialmente por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005) parciales de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Palacios Lleras y Esteban Restrepo Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s Palacios Lleras y Esteban Restrepo Saldarriaga solicitan a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005 (modificatorio del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990), parciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 54 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial\u00a0<\/p>\n<p>entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los\u00a0<\/p>\n<p>efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. [Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005] Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer\u00a0<\/p>\n<p>matrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando exista una Uni\u00f3n Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la Uni\u00f3n Marital de Hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de\u00a0<\/p>\n<p>conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones \u201chombre y mujer\u201d contenidas en las disposiciones demandadas, por considerar que vulneran los art\u00edculos 126 (condiciones del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos) y 209 (principio de moralidad p\u00fablica) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores comienzan por explicar que sobre los apartes acusados de las disposiciones demandadas, procede estudio de constitucionalidad de la Corte Constitucional, pese a la sentencia C-098 de 1996. Exponen que sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201chombre y mujer\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, este Tribunal Constitucional ya pronunci\u00f3, pero respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 (principio de pluralismo), 13 (principio de igualdad real y efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones homosexuales), por lo cual se ha configurado \u2013 en su opini\u00f3n- el fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa. De ah\u00ed, que si en el presente caso el cargo se estructura por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 126 y 209 constitucionales, procede el nuevo estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, que modifica parcialmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, consideran que tampoco opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada material. En su parecer, el contenido normativo que se demanda, es el mismo en la disposici\u00f3n de 1990 y en la disposici\u00f3n modificatoria del 2005, por lo que se deber\u00eda entender que sobre dicho contenido ya existe un pronunciamiento de la Corte y no es dable entonces otro estudio de constitucionalidad. Pese a esto, los actores citan jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual en casos en que el contenido normativo declarado exequible se reproduzca en un disposici\u00f3n normativa nueva, \u201csi existen razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013tales como un nuevo contexto f\u00e1ctico normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, en incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas.\u201d [C-355 de 2006] Por lo tanto, s\u00ed procede un nuevo estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes consideran que en el caso concreto, existe tanto un contexto nuevo, pues el an\u00e1lisis de los contenidos normativos demandados se ha propuesto a partir de normas constitucionales diferentes a las antes consideradas por la Corte, as\u00ed como razones suficientes para un cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen pues los actores, que los apartes demandados vulneran el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en \u00e9ste se establecen las condiciones generales del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, de cuyo campo de aplicaci\u00f3n quedan excluidas las parejas homosexuales, en tanto las proposiciones normativas acusadas establecen una definici\u00f3n a partir de la cual s\u00f3lo se pueden considerar miembros de una \u201cuni\u00f3n permanente\u201d a un hombre y una mujer. Agregan, que la categor\u00eda de \u201cuni\u00f3n permanente\u201d contenida en el art\u00edculo constitucional mencionado, tiene su alcance en la norma legal (Ley 54 de 1990), y esta \u00faltima a su vez es restrictiva, en el sentido de excluir las parejas del mismo sexo. Esto implica que una norma de rango legal determina el alcance de una de rango constitucional, y no al rev\u00e9s como deber\u00eda ser. Adem\u00e1s, dicho alcance se establece en un sentido restrictivo, es decir que la norma constitucional se ve restringida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende igualmente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior, en la medida en que como las condiciones generales del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, deben ser entendidas como herramientas para garantizar el car\u00e1cter de la funci\u00f3n administrativa, si dichas herramientas son ineficaces en el caso de la parejas del mismo sexo, entonces pueden ser burlados los aspectos que configuran el principio de moralidad administrativa, cuales son la primac\u00eda del inter\u00e9s general, la imparcialidad y la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 126 y 209 de la Constituci\u00f3n que se expresa en el escrito de la demanda, sugiere que una de las formas primordiales con las cuales nuestro orden constitucional busca garantizar los principios de moralidad, imparcialidad y prevalencia del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n de las autoridades administrativas (art 209 C.N), es la regulaci\u00f3n del sistema de inhabilidades e incompatibilidades de quienes ejercen dicha funci\u00f3n, esto es, de los servidores p\u00fablicos (art. 126 C.N). As\u00ed, las prohibiciones constitucionales a los miembros de una \u201cuni\u00f3n permanente\u201d, es decir a los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, de nombrar en la administraci\u00f3n p\u00fablica a su pareja o de intervenir en su designaci\u00f3n (art. 126 C.N), a la luz de las disposiciones demandadas indica que los miembros de una pareja homosexual no est\u00e1n cobijados por esta prohibici\u00f3n. Luego los principios que enmarcan la funci\u00f3n administrativa (art 209 C.N) no resultan adecuadamente garantizados, pues la hip\u00f3tesis de las parejas del mismo sexo, es excluida expresamente por la ley demandada, cuando la prohibici\u00f3n constitucional en menci\u00f3n pretende englobar la \u201cuni\u00f3n permanente\u201d de car\u00e1cter afectivo de dos personas, independiente de si son o no del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los actores, lo anterior es as\u00ed, por cuanto lo que busca evitar el art\u00edculo 126 de la Carta es que por factores externos se afecte la capacidad de acci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con lo que se arriesga su imparcialidad y as\u00ed sus obligaciones de no favorecer indebidamente a otras personas, de hacer prevalecer el inter\u00e9s general y de consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Explican adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n ha incluido la categor\u00eda de \u201cuni\u00f3n permanente\u201d, porque reconoce que a los compa\u00f1eros permanentes los vincula un lazo afectivo y de lealtad que eventualmente puede permear el juicio de un servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones. Si ello es as\u00ed \u00a0-concluyen- no existe ninguna raz\u00f3n de peso para excluir de ello a las parejas del mismo sexo. Y, esto por cuanto las mismas caracter\u00edsticas que definen las relaciones afectivas de los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales, se pueden pregonar de aquellas conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n opuesta de lo expuesto, genera por el contrario \u2013seg\u00fan los demandantes- que a un miembro de una relaci\u00f3n afectiva conformada por dos personas del mismo sexo que se desempe\u00f1e como servidor p\u00fablico, le est\u00e9 permitido nombrar a su pareja en cargos p\u00fablicos y favorecerla. As\u00ed tambi\u00e9n, explican los demandantes, se genera la misma vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales, por ejemplo, en la aplicaci\u00f3n extensiva del sentido de las restricciones del art\u00edculo 126 constitucional, es decir del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, cuales son las restricciones para participar en licitaciones p\u00fablicas y celebrar contratos si es que se est\u00e1 vinculado con los servidores p\u00fablicos directivos de la entidad p\u00fablica contratante, mediante la categor\u00eda de compa\u00f1ero permanente. Frente a esto, insisten, los miembros de parejas homosexuales quedan injustificadamente exonerados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la definici\u00f3n legal de Uni\u00f3n Marital de Hecho, por cuanto esta es la que determina el alcance de las nociones jur\u00eddicas de \u201cuni\u00f3n permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, en el sentido de establecer que estas categor\u00edas existen en el derecho s\u00f3lo a partir de su conformaci\u00f3n entre un hombre y una mujer, excluyendo las parejas del mismo sexo. Con lo cual se vulneran, como se dijo, los art\u00edculos 126 y 209 de la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de octubre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos expuestos en la demanda respecto de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica en el escrito en menci\u00f3n, que seg\u00fan numerosa jurisprudencia constitucional, cuando \u201c\u2026la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d [C-037 de 1996], de los que se concluye que la regla general, salvo que se diga expresamente lo contrario, es que los efectos de las sentencias de este Tribunal Constitucional son de cosa juzgada absoluta. Afirma entonces, que \u201c[e]llo se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que haya sido estudiada por la Corte, incluso ante la exposici\u00f3n de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisi\u00f3n del tribunal constitucional\u201d [\u00e9nfasis dentro del texto]. De este modo, si las sentencias C-239 de 1994 y C-098 de 1996, se analiz\u00f3 el contenido normativo demandado en el presente proceso, y no importando que se pretendan sustentar los cargos es razones presuntamente distintas a las esgrimidas en los pronunciamientos mencionados, no procede un nuevo estudio de constitucionalidad sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Academia colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Academia colombiana de Jurisprudencia, considera que los apartes normativos acusados no vulneran los art\u00edculos 126 y 209 constitucionales, por lo cual deben ser declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de la Academia en menci\u00f3n explica que la definici\u00f3n legal de las proposiciones normativas demandadas, que establece por qui\u00e9nes se entiende conformada la Uni\u00f3n Marital de Hecho, justamente no incluye a las parejas homosexuales. Por esto resulta errada la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual si dicha definici\u00f3n no las incluye entonces viola el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y los principios de la funci\u00f3n administrativa. Pues, la \u00fanica raz\u00f3n de ello ser\u00eda que no est\u00e1n comprendidas, y esto en s\u00ed mismo no configura una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Agrega, que de igual manera la definici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n est\u00e1 basada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y en ese sentido no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que la norma legal restrinja la constitucional, sino que la \u201cuni\u00f3n permanente\u201d de la que habla el art\u00edculo 126 superior, remite al art\u00edculo 42 constitucional en comento, y no a la norma legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Instituto colombiano de \u00a0Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto colombiano de Derecho Procesal, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n, en el solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en el escrito, en que procede estudio de fondo de las normas acusadas, en la medida en que no se configura sobre ellos el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada, pues en la sentencia C-098 de 1996 que declar\u00f3 la constitucionalidad de los mismos contenidos normativos, no se analiz\u00f3 lo relativo a los art\u00edculos constitucionales (126 y 209 C.N) que en el actual proceso de presumen vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el hecho que no se incluya dentro de la regulaci\u00f3n a la que se someten las parejas heterosexuales, a aquellas del mismo sexo, no implica que se est\u00e9 autorizando a las \u00faltimas a infringir las disposiciones relativas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Opina que la situaci\u00f3n debe ser analizada desde el punto de vista de la imposibilidad del legislador de dar cuenta exacta de cada una de las posibles implicaciones de la aplicaci\u00f3n de las normas. En este orden, el alcance de las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades en cuesti\u00f3n, omite tambi\u00e9n por ejemplo prohibir situaciones tan reprochables como que un servidor p\u00fablico pueda \u201c\u2026nombrar\u00a0 [en un cargo p\u00fablico] al hermano del amante o de la amante, como la persona del mismo sexo con la que tiene trato carnal sin formar pareja, pero en ning\u00fan caso la designaci\u00f3n ser\u00eda ilegal por no estar expresa en la ley\u201d. Lo anterior, que es una situaci\u00f3n inevitable derivada de la adecuaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas a la realidad, no configura de por s\u00ed una raz\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n a la forma en la que la Corte podr\u00eda acoger las pretensiones de la demanda, la cual implicar\u00eda reformular el texto de la norma no s\u00f3lo excluyendo expresiones, sino agregando algunas, y \u201c\u2026 la Corte carece de competencia para hacer semejante reforma\u201d. \u00a0Agrega que no s\u00f3lo desde el punto de vista pr\u00e1ctico no puede prosperar la demanda, en el sentido anterior, sino que igualmente extender los efectos de la Uni\u00f3n Marital de Hecho a las parejas del mismo sexo implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n directa del art\u00edculo 42 de la Carta, que establece que la familia se conforma por un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte Constitucional que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 1996, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los contenidos normativos acusados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la intervenci\u00f3n se comienza por explicar, a partir de la interpretaci\u00f3n particular del escrito de la demanda, que \u201c\u2026no incluir a los homosexuales en la lista de sujetos inhabilitados para contratar no es un discriminaci\u00f3n o desventaja para los homosexuales, sino para los miembros de la pareja heterosexual que se ve impedida de hacer algo que a los de otra tendencia si se les permite y por cierto desvirt\u00faa completamente el argumento de los demandantes y es que el no estar incluidos en el tratamiento de la ley 54 de 1990 los discrimina injustificadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente considera que son pertinentes las sus observaciones hechas dentro del proceso referenciado con el n\u00famero de expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), por encontrar que los cargos sugieren en \u00faltimas, vulneraciones a la Constituci\u00f3n que surgen de ideas similares respecto de las normas acusadas. Por ello transcribe el mencionado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste, se plantea primero que el sustento de las acusaciones contra las normas demandadas, consiste en que a partir de \u00e9stas, las parejas homosexuales resultan discriminadas. Explica entonces, que a la conclusi\u00f3n que se lleg\u00f3 por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 1996, en el estudio de constitucionalidad que en aquel entonces se hizo sobre los mismos contenidos normativos, fue precisamente que la definici\u00f3n legal de la Uni\u00f3n Marital de Hecho no genera ni privilegios ni discriminaciones, \u201c\u2026sino que pretende regular los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n de hecho entre un hombre y una mujer, es decir est\u00e1 encaminada a regular una de las modalidades de convivencia que adoptan los humanos, sin limitar, prohibir o excluir las otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, opina que no se puede afirmar que normas que regulan una situaci\u00f3n espec\u00edfica, resulten inconstitucionales por que no regulan otras situaciones; m\u00e1s cuando en la decisi\u00f3n mencionada de 1996 de la Corte Constitucional, se convoc\u00f3 al legislador para que legislara sobre los efectos de la conformaci\u00f3n de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los efectos que se producir\u00edan de la eventual extensi\u00f3n de los efectos de la Uni\u00f3n Marital de Hecho formada por un hombre y una mujer, a parejas del mismo sexo, se afirma en el escrito de intervenci\u00f3n que se corre el riesgo de incurrir en una modificaci\u00f3n no querida por el legislador. Y, de otro lado, no bastar\u00eda con que la Corte excluyera del ordenamiento las expresiones \u201chombre y mujer\u201d de las disposiciones demandadas, sino que tendr\u00eda que agregar expresiones para hacer inteligible la redacci\u00f3n de la norma y sus respectivos efectos, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n desborda la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, alleg\u00f3 al presente proceso de constitucionalidad, escrito de intervenci\u00f3n donde solicita que los apartes normativos acusados sean declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se explica en el escrito en cuesti\u00f3n, que las expresiones demandadas conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y por ello en este sentido la demanda est\u00e1 planteada de manera satisfactoria. En segundo lugar considera que no existe cosa juzgada absoluta, sino cosa juzgada relativa impl\u00edcita, en tanto la sentencia C-098 de 1996, declar\u00f3 la exequibilidad de los contenidos actualmente demandados, al compararlos con los contenidos de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16, 18 y 21 constitucionales, m\u00e1s no se pronunci\u00f3 respecto de los art\u00edculos 126 y 209 superiores, cuyos contenidos de presentan ahora supuestamente vulnerados. Por anterior, encuentra que procede un nuevo estudio de constitucionalidad. De igual manera, asevera que de no ser acogido el anterior argumento, la jurisprudencia constitucional siempre ha contemplado la hip\u00f3tesis de cambio de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que los cargos deben prosperar, pues no existe ninguna raz\u00f3n de peso que justifique exonerar a los miembros de las parejas homosexuales, para en cumplimiento de los cometidos de la moralidad administrativa y as\u00ed se sometan al r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Acoge igualmente los ejemplos presentados en el escrito de la demanda, relacionados con las situaciones indeseables que se pueden derivar de la falta de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, como son que uno de sus miembros pueda favorecer al otro en materia de cargos p\u00fablicos o de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, propone que la Corte Constitucional no modifique el texto de las disposiciones acusadas sino que agregue un inciso que disponga que \u201cLas parejas homosexuales pueden formar sociedades patrimoniales si hacen una comunidad de vida permanente por un lapso no inferior a dos a\u00f1os,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 23 de noviembre de 2006, el concepto n\u00famero 4221, en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresiones \u201chombre y mujer\u201d contenidas \u00a0en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, como quiera que la demanda plantea una omisi\u00f3n legislativa, y no cumple los requisitos jurisprudenciales que para este tipo de demandas se han establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Vista Fiscal, considera que lo que realmente demandan los actores en el caso objeto de estudio, es un supuesto que no contiene la proposici\u00f3n normativa, ni se deriva de \u00e9sta. Por el contrario, el sustento de los cargos es aquello que no dice la norma. \u00a0Por ello, plantea que \u201c[l]os demandantes fundan el cargo de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto, a su juicio, al no incluir las parejas homosexuales en las normas acusadas, se exonera al servidor p\u00fablico de condici\u00f3n homosexual de los prohibiciones constitucionales consagradas en el art\u00edculo 126 del Estatuto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Procurador analiza los cargos propuestos en la demanda a partir de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de las demandas cuyos cargos plantean una omisi\u00f3n legislativa relativa. Afirma que seg\u00fan las l\u00edneas jurisprudenciales al respecto, este tipo de demandas proceden bajo los siguientes presupuestos: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta especial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, la Vista Fiscal verifica cada uno de los requisitos anteriores, y encuentra que el primero se cumple cabalmente, mientras que sobre el segundo llega a la conclusi\u00f3n contraria. Explica el Procurador que ya Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre el car\u00e1cter jur\u00eddico de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, en comparaci\u00f3n con las parejas conformadas por un hombre y una mujer. Cita apartes de la sentencia C-098 de 1996, en los que esta Corte explic\u00f3 que la instituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Marital de Hecho hab\u00eda surgido como una forma de protecci\u00f3n de los derechos de la compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n denominada \u201cconcubina\u201d. As\u00ed surgieron pues normas como las demandadas y como el mismo art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, las cuales en ning\u00fan momento pretendieron dar cuenta de la regulaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ni para favorecerlas ni para discriminarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, llega a la conclusi\u00f3n que las situaciones de uno y otro tipo de parejas no es comparable. En primer t\u00e9rmino los efectos de la definici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n se dirigen justamente a parejas heterosexuales que hayan convivido por un lapso no inferior a dos a\u00f1os y, con ello no ha discriminado ni a otras parejas heterosexuales ni a parejas homosexuales. En segundo t\u00e9rmino, \u201c[s]i bien la conducta y el comportamiento homosexual con dijera la Corte [Constitucional] tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de las personas y carecer\u00eda de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar destacado y decisivo, no por ello el legislador est\u00e1 obligado a efectuar una misma regulaci\u00f3n para supuestos de hecho diferentes, como son los de la pareja heterosexual y la pareja homosexual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llega a la conclusi\u00f3n que si no son comparables las situaciones de las parejas heterosexuales y homosexuales, entonces no procede el estudio de la demanda que en \u00faltimas plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa. Afirma por \u00faltimo el Ministerio P\u00fablico, que la consecuencia coherente de su an\u00e1lisis, y que se plasm\u00f3 en el concepto (No. 4160) que rindi\u00f3 dentro del proceso correspondiente al expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), en el cual se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos apartes normativos, es insistir \u201cen la necesidad de tramitar una ley, que supere los ancestrales recelos hacia las personas homosexuales haciendo eco de la evoluci\u00f3n de la conciencia social, que por dem\u00e1s, conviene recordarlo, no ser\u00eda exclusivo de Colombia, sino que ha encontrado igual reflejo en textos normativos y jurisprudenciales de diversas organizaciones internacionales y varios pa\u00edses del mundo occidental.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes plantean que deben ser excluidos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, las expresiones \u201chombre y mujer\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005. Pues, en su opini\u00f3n, las mencionadas expresiones definen qui\u00e9nes conforman las uniones maritales de hecho en Colombia. \u00c9stas a su vez determinan el alcance de la nociones de \u201cuni\u00f3n permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, delimit\u00e1ndolo \u00fanicamente a la conformaci\u00f3n entre un hombre y una mujer (heterosexual). Entonces, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 126 C.N), como una de las herramientas primordiales del respeto por los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.N), se ha excluido injustificadamente de dicha aplicaci\u00f3n a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que tal como se ha establecido el alcance legal de la \u201cuni\u00f3n permanente\u201d, solamente entre un hombre y una mujer, un miembro de una pareja homosexual que se desempe\u00f1e como servidor p\u00fablico, se encuentra exonerado de las prohibiciones de beneficiar indebidamente a su pareja. Esto representa, en su parecer, un obst\u00e1culo significativo en la garant\u00eda de los principios que inspiran tanto el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 126) como la funci\u00f3n administrativa (art 209 C.N). Explican los actores, que lo que busca evitar el art\u00edculo 126 de la Carta es que por factores externos se afecte la capacidad de acci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con lo que se arriesga su imparcialidad y as\u00ed sus obligaciones de no favorecer indebidamente a otras personas, de hacer prevalecer el inter\u00e9s general y de perseguir primordialmente los fines de Estado. En este orden \u2013 afirman-, teniendo en cuenta que las mismas caracter\u00edsticas que definen las relaciones afectivas de los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales, se pueden pregonar de aquellas conformadas por personas del mismo sexo; esto tiene como resultado una exclusi\u00f3n injustificada, en detrimento de lo ordenado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que los efectos de las normas constitucionales presuntamente infringidas se extienden a numerosas situaciones jur\u00eddicas de importancia, por lo que la definici\u00f3n restrictiva de su alcance \u2013en cuanto a qui\u00e9nes conforman la uni\u00f3n permanente- por parte de las normas de rango legal demandadas, implica los mismos efectos contrarios a la Constituci\u00f3n en otras situaciones jur\u00eddicas, como por ejemplo las restricciones en la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que sobre las expresiones acusadas no se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, sino de cosa juzgada relativa. Esto, por cuanto la sentencia C-098 de 1996, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del mismo contenido normativo, declar\u00f3 la exequibilidad de los mismos, a partir de su comparaci\u00f3n con los mandatos constitucionales de los art\u00edculos 1\u00b0 (principio de pluralismo), 13 (principio de igualdad real y efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones homosexuales); y no se pronunci\u00f3 sobre lo estipulado en los art\u00edculos 126 y 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Algunos de los intervinientes afirman que la Corte debe decidir estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 1996, pues el sustento del cargo planteado en la actualidad se estructura sobre la base que las normas demandadas sugieren un trato desigual entre parejas heterosexuales y homosexuales, lo cual ya fue resuelto por la Corte en el sentido de aseverar que dicha regulaci\u00f3n no supone ni favorecimiento ni discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros por el contrario, consideran que procede un nuevo estudio de constitucionalidad, en tanto que la Corte no se ha pronunciado sobre el punto espec\u00edfico de las prohibiciones constitucionales que enmarcan el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (art 126 C.N), ni sobre la garant\u00eda efectiva de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alguno de los que defienden esta \u00faltima posici\u00f3n se acoge a los argumentos expuestos en la demandada y solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Otros por el contrario, argumentan que la decisi\u00f3n de fondo de este Tribunal Constitucional ha de ser en el sentido de declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto \u00e9stos se refieren concretamente a la situaci\u00f3n de las parejas heterosexuales y nada m\u00e1s. De lo que no se puede concluir que algo espec\u00edfico se ordene o proh\u00edba en relaci\u00f3n con las parejas conformadas por personas del mismo sexo, en el sentido de beneficiarlos o perjudicarlos. Afirman igualmente que el alcance de la noci\u00f3n jur\u00eddica \u201cuni\u00f3n permanente\u201d, y as\u00ed de \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, no est\u00e1 dada de manera restrictiva en las normas de rango legal demandadas, sino en la Constituci\u00f3n misma en su art\u00edculo 42, donde se define como familia la conformada por un hombre y una mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen menci\u00f3n igualmente a que lo solicitado en la demanda, consistente en que se incluya a las parejas homosexuales dentro de la definici\u00f3n legal de Uni\u00f3n Marital de Hecho, no puede concederse, pues en la pr\u00e1ctica a la Corte no le bastar\u00eda con excluir las expresiones demandadas, sino que tendr\u00eda que volver a redactar la norma, lo cual desborda su competencia de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados. Dice el Ministerio P\u00fablico que lo que se plantea en la demanda en \u00faltimas es una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto la acusaci\u00f3n surge de lo que no dice la norma y no de lo que efectivamente dice. Encuentra entonces, que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues uno de ellos dispone que para la procedencia de este tipo de cargos es necesario que las dos situaciones, la regulada y la que configura la omisi\u00f3n del legislador, sean comparables. Y, este supuesto no se da, ya que la Corte afirm\u00f3 en sentencia C-098 de 1996, que del hecho de aceptar, respetar y garantizar la opci\u00f3n de conformar parejas entre personas del mismo sexo, no se desprende la obligaci\u00f3n del legislador de que su regulaci\u00f3n deba ser igual a la de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, considera que la demanda adolece de deficiencias por cuanto plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa, que tiene como sustento la comparaci\u00f3n de dos situaciones que no son comparables en el \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este orden de ideas, corresponder\u00eda prima facie a la Corte determinar si se configura la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 126 y 209 de la Constituci\u00f3n, a partir del hecho que la noci\u00f3n jur\u00eddica \u201cuni\u00f3n permanente\u201d, que establece una serie de prohibiciones relativas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, encuentre su alcance en las definiciones legales demandadas en el sentido de conformarse \u00fanicamente con un hombre y una mujer. Esto, en tanto se excluye de dicha noci\u00f3n, luego de las prohibiciones relativas al mencionado r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, alguno de los intervinientes (Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica) y el Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos planteados contra las normas demandadas. Por ello, la primera duda que deber\u00e1 despejar esta Sala, es si procede estudio de fondo de las disposiciones acusadas a partir de la naturaleza del cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra que la demanda se refiere a una interpretaci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones objeto del cargo, seg\u00fan la cual con ellas se da alcance a la noci\u00f3n constitucional de \u201cuni\u00f3n permanente\u201d del art\u00edculo 126 de la Carta. Esta interpretaci\u00f3n, que configura el punto de partida del cargo presentado por los actores, sugiere que para tener la categor\u00eda de \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d, se requiere la declaraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed, la regulaci\u00f3n constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, cuyas prohibiciones se dirigen a los compa\u00f1eros permanentes, se aplicar\u00eda \u2013en concepto de los demandantes- s\u00f3lo a quienes tienen la posibilidad de solicitar la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, esto es, a las parejas heterosexuales \u00fanicamente, con la exclusi\u00f3n, presuntamente inconstitucional, de las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es una interpretaci\u00f3n particular de los actores, que no necesariamente se desprende de las normas demandadas, e incluso ni siquiera de las normas relativas a la categor\u00eda jur\u00eddica de \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. Esto por cuanto, de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 (modificado art. 1\u00b0 L.979\/05) de la Ley 54 de 1990, se desprenden dos situaciones normativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el art\u00edculo 1\u00b0 en menci\u00f3n, describe los elementos que configuran el concepto de uni\u00f3n marital de hecho (entre un hombre y una mujer, que no est\u00e9n casados y que hagan una comunidad de vida permanente y singular), y establece que dicha definici\u00f3n se estipula para todos los efectos civiles2. \u00a0Adem\u00e1s, en el inciso segundo del mismo art\u00edculo se establece que quienes conformen una uni\u00f3n marital de hecho se denominar\u00e1n para todos los efectos civiles, compa\u00f1eros permanentes; sin que para dicha categor\u00eda (compa\u00f1eros permanentes) se establezca como requisito la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho \u2013como pretenden suponerlo los demandantes-. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el art\u00edculo 2\u00b0 (modificado art. 1\u00b0 L.979\/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso espec\u00edfico de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. La regulaci\u00f3n relativa a los efectos de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo establece efectos jur\u00eddicos respecto del patrimonio de quienes la conforman seg\u00fan el mencionado art\u00edculo 2\u00b0. A su turno, a los compa\u00f1eros permanentes los vinculan m\u00e1s efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 L.54 de 1990), el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran espec\u00edficamente a los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d no se exigir\u00eda la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, sino que ser\u00eda v\u00e1lido otro tipo de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compa\u00f1ero permanente se requiere la declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n marital de hecho. Siendo ello as\u00ed, afirmar \u2013como lo hacen los actores- que s\u00f3lo se puede ser \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d cuando se ha declarado una uni\u00f3n marital de hecho, es una interpretaci\u00f3n que no se sigue de manera clara de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la situaci\u00f3n concreta de los efectos patrimoniales establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 (modificado art. 1\u00b0 L.979\/05) de la Ley 54 de 1990, se pronunci\u00f3 recientemente la Corte Constitucional, y estableci\u00f3 que dichos efectos tienen claros fines de protecci\u00f3n para los compa\u00f1eros permanentes, tal como es el sentido de la toda la Ley 54 de 1990 en general. As\u00ed, lo relativo a la protecci\u00f3n consistente en presumir efectos patrimoniales, no se refiere a los compa\u00f1eros que no declaren la uni\u00f3n marital. Con ello se ratifica que una cosa es la uni\u00f3n marital de hecho conformada por compa\u00f1eros permanentes con todos los efectos civiles (art 1\u00b0 L.54\/90) y otra distinta la uni\u00f3n marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros (art 2\u00b0 L.54\/90. modif. art. 1\u00b0 L.979\/05). Sobre la \u00faltima situaci\u00f3n se dijo recientemente en la sentencia C-075 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposici\u00f3n del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitaci\u00f3n en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el r\u00e9gimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunci\u00f3n sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un per\u00edodo de al menos dos a\u00f1os, de acceder voluntariamente a ese r\u00e9gimen mediante declaraci\u00f3n ante notario o en el escenario de una conciliaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado, configura una interpretaci\u00f3n que no tendr\u00eda el punto de partida que estructura el cargo de inconstitucionalidad, consistente en que las prohibiciones del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n se dirigen a los compa\u00f1eros permanentes, y s\u00f3lo se tiene la posibilidad de ostentar dicha calidad una vez declarada la uni\u00f3n marital de hecho, es decir, para las parejas heterosexuales. Como se vio, no s\u00f3lo son compa\u00f1eros permanentes quienes declaran la uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de que a partir de la sentencia C-075 de 2007, no s\u00f3lo las parejas heterosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para uniones maritales de hecho, pueden acceder al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto.4 Con lo cual, el cargo queda sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda no se desprende que la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores sea la m\u00e1s razonable de aquellas que son posibles. Lo que a su vez trae como consecuencia que se pretenda, la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, porque \u00e9stas se deben entender como lo proponen los demandantes. Pretensi\u00f3n esta, que resultar\u00eda inocua si no se demuestra que en realidad las disposiciones s\u00f3lo pueden entenderse razonablemente de la manera en que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada como contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado varios puntos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para que dicho cargo prospere. As\u00ed, cuando la demanda surge de una determinada interpretaci\u00f3n, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)5, pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos aut\u00f3nomos que seg\u00fan c\u00f3mo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se desprenden de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible, o por lo menos que las otras interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales. En el caso objeto de an\u00e1lisis, esto no est\u00e1 representado en el escrito de la demanda y es presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de la leyes que hace la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El objeto de un cargo de inconstitucionalidad es el de solicitar la p\u00e9rdida de vigencia o la expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico de un precepto legal, pero el sustento de ello no puede ser una interpretaci\u00f3n particular de las normas demandadas. Pues, la exclusi\u00f3n de interpretaciones particulares contrarias a la Constituci\u00f3n, configura un principio que obliga a los operadores jur\u00eddicos en sede de aplicaci\u00f3n, y su vigencia implica que la Corte s\u00f3lo dictara una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable, una que resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha explicado, la demanda omite pues, descartar otras interpretaciones de los art\u00edculos demandados respecto de las normas constitucionales presuntamente vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden, la Corte concluye que el cargo expuesto en la demanda bajo estudio no cumple con la carga m\u00ednima exigida para impugnar una interpretaci\u00f3n determinada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica. La sospecha de inconstitucionalidad que surgi\u00f3 al momento de admitir la demanda, la cual resulta por dem\u00e1s l\u00f3gica teniendo en cuenta el sentido del an\u00e1lisis que se realiza en el estudio de admisi\u00f3n; se ha disipado en el estudio estricto de las distintas posibilidades hermen\u00e9uticas que se desprenden de los art\u00edculos acusados. Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusaci\u00f3n no es pertinente, en la medida en que corresponde a una interpretaci\u00f3n particular y concreta de la norma, que no puede ser privilegiada de por s\u00ed sobre las dem\u00e1s interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante deba cumplir con unos requisitos b\u00e1sicos que permitan la adecuada formaci\u00f3n del debate constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes7. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Esta referencia refuerza la conclusi\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual en el presente caso la demanda no cumple esos requisitos, y en especial que el cargo no es pertinente, por cuanto est\u00e1 referido a una aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con consecuencias que no necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en torno a que el alcance de la categor\u00eda de uni\u00f3n permanente est\u00e1 determinada por las leyes demandadas; lo cual -como se vio- se basa en una hip\u00f3tesis hermen\u00e9utica que no tendr\u00eda porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para que se realice un control concreto de constitucionalidad. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. En efecto, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la acci\u00f3n constitucional es de naturaleza p\u00fablica y tiene rasgos espec\u00edficos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo inter\u00e9s particular en los resultados de la demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente obtener un provecho propio de la decisi\u00f3n constitucional. Simplemente la Constituci\u00f3n exige que, en la medida en que el actor act\u00faa como un ciudadano en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna8.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, la Sala insiste en que esa mayor exigencia de rigor en la formulaci\u00f3n de las acusaciones por este concepto no es una exigencia formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la estructura y naturaleza del proceso de constitucionalidad. Tal y como la Corte lo ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde una revisi\u00f3n oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), y por ello el actor no s\u00f3lo debe precisar cu\u00e1l es el precepto impugnado sino que, adem\u00e1s, debe brindar los elementos de juicio necesarios para no trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de establecer si una determinada interpretaci\u00f3n es posible (o la m\u00e1s posible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-158 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6466 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba (reformado parcialmente por el art\u00edculo 10 de la Ley 979 de 2005) parciales de la Ley 54 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que la presente demanda cumpl\u00eda los requisitos exigidos tanto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que proceda un estudio abstracto de constitucionalidad y se pueda emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, en mi concepto los cargos presentados en la presente demanda han debido tambi\u00e9n prosperar, raz\u00f3n por la cual me permito reiterar aqu\u00ed mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la igualdad en todos los \u00e1mbitos y aspectos jur\u00eddicos de las parejas homosexuales frente a las parejas heterosexuales, remiti\u00e9ndome para ello a los argumentos expuestos en mi salvamento de voto a la sentencia C-075 del 2007, mediante la cual se analizaron los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, razones que considero son v\u00e1lidas igualmente en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 [Cita del aparte trascrito] Entre las primeras basta recordar la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo del 15 de enero de 2003, que recomienda a los estados miembros que \u201cse reconozcan las relaciones no matrimoniales de personas del mismo sexo\u201d;\u00a0 y entre los segundos, pa\u00edses como B\u00e9lgica, Holanda y Espa\u00f1a han adaptado sus legislaciones para efectuar similares reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn el caso del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de uni\u00f3n marital de hecho, a partir de la descripci\u00f3n de sus elementos configurativos, como son la integraci\u00f3n por un hombre y una mujer que no est\u00e9n unidos por v\u00ednculo matrimonial, la singularidad de la relaci\u00f3n y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que dicha disposici\u00f3n no tiene ese \u00fanico prop\u00f3sito, pues en ella expresamente se estableci\u00f3 que esa conceptuaci\u00f3n se hac\u00eda \u201cpara todos los efectos civiles\u201d (se subraya), lo que significa que, con independencia de cu\u00e1les sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusi\u00f3n a una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica que genera consecuencias jur\u00eddicas determinables para cada uno de los compa\u00f1eros permanentes.\u201d [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 de octubre de 2005. M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp.: 00591-01] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-075 de 2007. Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 6.2.4 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-075 de 2007 (parte resolutiva) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1046 de 2001: \u201c&#8230;es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y de \u201ccontenido normativo\u201d. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d. Tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechaz\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposici\u00f3n normativa objeto de la revisi\u00f3n (un inciso del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripci\u00f3n de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: \u201c&#8230;la inclusi\u00f3n de un programa espec\u00edfico en el Plan de Desarrollo \u00a0tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa\u201d. De igual manera, a partir de la mencionada distinci\u00f3n en las sentencias C-207\/03 y C-048\/04 se ratific\u00f3 lo dicho en la C-426\/02, en el sentido de establecer que \u201c[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias C-894\/01, C-1256\/01, C-1289\/01, C-041\/02 y C-419\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/07 \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Declaraci\u00f3n judicial solo se requiere para efectos patrimoniales \u00a0 La regulaci\u00f3n relativa a los efectos de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo establece efectos jur\u00eddicos respecto del patrimonio de quienes la conforman seg\u00fan el mencionado art\u00edculo 2\u00b0. 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