{"id":13977,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-159-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-159-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-07\/","title":{"rendered":"C-159-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-159\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la argumentaci\u00f3n del ciudadano en el sentido de plantear el rompimiento de la igualdad procesal derivada del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, no constituyen un cargo de inconstitucionalidad por ausencia de pertinencia, como quiera que se soportan sobre una supuesta e indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y no sobre una oposici\u00f3n verificable entre el segmento normativo demandado y una disposici\u00f3n constitucional. De igual manera, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, el Tribunal Constitucional considera que el ciudadano plantea un falso problema de constitucionalidad, ya que confunde, la imposibilidad que tienen las partes de interponer recursos contra las providencias mediante las cuales se decretan pruebas de oficio en segunda instancia, con la facultad de que disponen aqu\u00e9llas para controvertir dichas pruebas, \u201cen los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados para las decretadas en las oportunidades probatorias\u201d. En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir un fallo de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cMagistrado o\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO CIVIL-Contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario. Una interpretaci\u00f3n conforme de dicha disposici\u00f3n con el art\u00edculo 29 Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por cuanto toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Adem\u00e1s, tampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6501 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 179 y 180 (parciales) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 179 y 180 (parciales) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1400 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Pruebas de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio cuando el Magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las obligaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio las declaraciones de testigos ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decreten pruebas de oficio, no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo a las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Podr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, las expresiones \u201cel Magistrado o\u201d y \u201cno admiten recurso alguno\u201d, del art\u00edculo 179 del C.P.C., as\u00ed como el segmento normativo \u201cde las instancias\u201d, del art\u00edculo 180 del mismo cuerpo normativo, vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 31 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al vocablo \u201cMagistrado\u201d, del art\u00edculo 179 del C.P.C., explica el demandante que aqu\u00e9l conduce a que en segunda instancia se puedan decretar pruebas de oficio, \u201clas cuales nunca fueron controvertidas y debatidas en la primera instancia o que debatidas no tuvieron la suficiente certeza y dada esta falta de certeza en la segunda instancia se decretan y con este acto se quiebra el equilibrio del proceso y beneficia esta prueba a una sola parte y no a las partes en litigio; adem\u00e1s que la parte a quien la prueba lo castiga no puede debatirla y contraprobarla, porque el procedimiento para la segunda instancia no lo contempla, reabriendo el debate probatorio para una sola parte y quebrantando el equilibrio procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica que la expresi\u00f3n \u201cMagistrado\u201d viola el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto le otorga al ad quem la facultad para decretar pruebas de oficio que no fueron controvertidas en primera instancia, quebrantando as\u00ed la igualdad ante la ley de las partes, \u201cdiscriminando a una de las partes en litigio a quien no le beneficia la prueba, porque no tiene oportunidad de controvertirla\u201d. Agrega que \u201cotorga facultad de sal (sic) magistrado para decretar pruebas de oficio reabriendo un debate ya definido en la primera instancia recibiendo un trato discriminado a la parte que no le beneficia la prueba y que no tiene oportunidad de controvertir la prueba no de contraprobar por inexistencia de esta oportunidad en la segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cMagistrado o\u201d vulnera el art\u00edculo 29 Superior por cuanto se le permite al juez de segunda instancia decretar pruebas no controvertidas ante el a quo, \u201cimpidiendo el derecho de defensa en forma t\u00e9cnica, porque si la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no se present\u00f3 con tal legitimidad que impidi\u00f3 debatirla y en segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso y se beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jur\u00eddica\u201d. Sobre el particular se\u00f1ala que es muy com\u00fan que cuando un litigante descuidado pierda el proceso en primera instancia por no haber aportado una prueba, basta con que apele y en segunda instancia le solicite al Magistrado que decrete de oficio la prueba no aportada con los formalismos legales, quedando la parte diligente sin la oportunidad de controvertir la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al segmento normativo \u201cno admite recurso alguno\u201d, estima el ciudadano que vulnera el art\u00edculo 13 Superior, es decir, la igualdad procesal, por cuanto mediante la prueba decretada de oficio en segunda instancia se beneficia \u00fanicamente a una de las partes en el proceso, \u201cy como no hay derecho a la r\u00e9plica (art. 31 CN) se impone una prueba en su contra, sin tener la oportunidad de controvertirla (art. 29)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segmento normativo \u201cde las instancias\u201d del art\u00edculo 180 del C.P.C. estima el ciudadano que viola los art\u00edculos 13, 29 y 31 constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en el hecho de que el litigante vencido no puede en segunda instancia beneficiarse de una prueba de oficio, \u201cque deslegitime la sentencia a favor o en contra porque se pierde el equilibrio de la balanza de la justicia y se discrimina a un litigante, y se viola el derecho a controvertir pruebas y a que \u00e9stas tengan segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en que las pruebas de oficio s\u00f3lo pueden ser decretadas y practicadas en primera instancia, ya que hacerlo en la segunda constituye un quebrantamiento del equilibrio entre las partes y se viola el derecho a controvertir la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Augusto Cangrejo Cobos, en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la iniciativa probatoria que se otorga al juez en el proceso civil ha sido calificada como una \u201cfacultad-deber\u201d. De all\u00ed que, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, se exija que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el proceso civil, eminentemente dispositivo, surge como atenuante a su rigidez, la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, competencia que no es absoluta por cuanto la prueba debe ser conducente y pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el demandante confunde los diversos momentos de la prueba: una cosa es el decreto de \u00e9sta, en primera o segunda instancia, y otra la pr\u00e1ctica de la misma, la cual deber\u00e1 sujetarse a las previsiones legales, existiendo la posibilidad de controvertirla, bien sea un testigo, un peritazgo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las disposiciones acusadas no vulneran el derecho al debido proceso ni a la igualdad procesal, como tampoco la imparcialidad del juez, ya que el proceso civil dej\u00f3 de ser \u201ccosa de las partes\u201d por el car\u00e1cter p\u00fablico del proceso, debiendo el juez buscar la decisi\u00f3n m\u00e1s justa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jimmy Rojas Su\u00e1rez, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que cuando se decretan pruebas de oficio en segunda instancia se le prive a las partes del derecho que les asiste de controvertirlas para lograr su madurez y as\u00ed tenerlas por plenas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene que el juez de segunda instancia jam\u00e1s podr\u00e1 dejar de lado dos principios fundamentales del derecho probatorio como son la necesidad de la prueba y la contradicci\u00f3n de la misma. De all\u00ed que sin contradicci\u00f3n no existe plena prueba. Al respecto, explica que la contradicci\u00f3n puede ser concreta o difusa: la primera es aquella que vuelve las pruebas plenas y se exterioriza durante la pr\u00e1ctica de pruebas (vgr. cuando se contrainterroga a un testigo de la contraparte o se objeta un dictamen por error grave); la segunda se puede dar en cualquier momento del proceso, teniendo variadas formas de manifestaci\u00f3n, tales como la solicitud para que pruebas solicitadas por la contraparte no sean decretadas por inconducentes o la solicitud de nulidad de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el principio de contradicci\u00f3n debe ser respetado en todos los casos, y aunque en alg\u00fan caso la ley no lo se\u00f1ale espec\u00edficamente, se debe aplicar por analog\u00eda, con base en el art\u00edculo 5\u00ba del C.P.C. De all\u00ed que lo importante es que la parte haya contado con la oportunidad procesal de controvertir la prueba; por tanto, si decide guardar silencio, significa que est\u00e1 de acuerdo con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si en el curso de la segunda instancia, un juez o magistrado decreta pruebas de oficio, deber\u00e1 publicar el auto mediante la debida notificaci\u00f3n, a fin de que las partes puedan acudir a la pr\u00e1ctica de la prueba a efectos de poder controvertirla, \u201centonces no vemos por que el demandante afirma que se vulneran la igualdad de las partes y se viola el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no est\u00e1 de acuerdo con el demandante, en el sentido de que cuando un juez de segunda instancia decreta pruebas de oficio se debe centrar exclusivamente en las cinco circunstancias que prev\u00e9 el art\u00edculo 361 del C.P.C., ya que \u201clo all\u00ed previsto aplica para las partes involucradas en un proceso que ha llegado a segunda instancia, que si quieren el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en esa nueva instancia, deber\u00e1n cumplir cabalmente con los requisitos all\u00ed previstos, pero jam\u00e1s en el caso del juez ad quem, quien goza de total libertad para decretar pruebas de oficio distintas a las mencionadas en la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el sistema procesal civil colombiano quiere que, en lo posible, todas las pruebas de oficio se decreten y practiquen en la primera instancia, dentro de la oportunidad probatoria se\u00f1alada en el respectivo proceso, lo que fluye de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 180 del C.P.C. al se\u00f1alar que \u201cCuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso\u201d. De tal suerte que si el juez o Magistrado no decreta las pruebas de oficio en esas ocasiones, es decir, los t\u00e9rminos de pruebas para las partes, por una sola vez, lo puede hacer con posterioridad, antes de fallar, sin que tal circunstancia implique que se vulnere el debido proceso ni se restrinja la posibilidad de contradicci\u00f3n de las pruebas que de oficio se ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que las pruebas decretadas en segunda instancia no pueden ser controvertidas por las partes ya que si se trata del aporte de una prueba documental es posible tacharla y si es un interrogatorio pueden participar en su pr\u00e1ctica; lo mismo sucede con una inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que si el juez o magistrado le impidiera a la parte participar en la pr\u00e1ctica de la prueba decretada de oficio, se configurar\u00eda una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por inepta demanda o, en su defecto, exequibles los segmentos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular explica que el art\u00edculo 179 del C.P.C. no permite recurso alguno contra la providencia que decreta la prueba de oficio, pero ello no significa que, en s\u00ed misma, no pueda ser controvertida por las partes dentro de las diferentes etapas del proceso. Aunado a lo anterior, no se presenta violaci\u00f3n alguna al principio de igualdad procesal, ya que la norma no determina que la prueba se decrete a favor de alguna de las partes en el proceso, ni puede presumirse que el juez quiera ayudarle a una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la violaci\u00f3n al debido proceso, explica que el demandante se equivoca por cuanto cualquier prueba de oficio, as\u00ed no admita recursos, puede ser controvertida por las partes. Adem\u00e1s, la finalidad de las pruebas de oficio no es beneficiar a una de las partes sino encontrar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que buena parte de la argumentaci\u00f3n empleada por el ciudadano se apoya en situaciones hipot\u00e9ticas, lejanas al control abstracto de constitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los segmentos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina procesalista explica que, de tiempo atr\u00e1s, se viene insistiendo en la instrumentalidad del proceso como valor de acceso a la justicia, sobre la base de consideraciones sociales y pol\u00edtica, que son propias del \u201cper\u00edodo teleol\u00f3gico del derecho procesal\u201d y que responde al hecho de haber superado la visi\u00f3n privatista del mismo. Al respecto, a\u00f1ade que se ha propendido por la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos como aquel del exceso del ritual, buscando que el juez abandone su tradicional papel de espectador, con el fin de que se convierta en un asistente social que contribuya a impedir lo que Taruffo llama \u201cla marginaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s de la social y econ\u00f3mica, de los sujetos m\u00e1s d\u00e9biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, indica que existen m\u00faltiples pronunciamientos de la jurisprudencia seg\u00fan los cuales la facultad de decretarlas no es s\u00f3lo una potestad sino un deber del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al caso concreto, se\u00f1ala que si las partes contendientes solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, o si \u00e9stas son decretadas de oficio por el juez, no se menoscaban los derechos de los litigantes, puesto que, de acuerdo con la din\u00e1mica procesal se proceder\u00e1 a fijar fecha y hora para su pr\u00e1ctica, caso en el cual se puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el interviniente sostiene que las pretensiones del ciudadano no est\u00e1n llamadas a prosperar ya que el ordenamiento procesal s\u00ed permite la controversia de las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia, bien sea a petici\u00f3n de parte o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Enrique Mercado P\u00e9rez, Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los segmentos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que las expresiones acusadas no constituyen proposiciones jur\u00eddicas completas, por no ser n\u00facleos de significaci\u00f3n sem\u00e1tica sin los cuales las normas tachadas de inconstitucionalidad tendr\u00edan un sentido distinto al dado por el legislador. As\u00ed, de llegar a suprimirse la palabra \u201cMagistrado\u201d, significar\u00eda que s\u00f3lo los jueces pueden decretar pruebas de oficio. De igual manera, de llegar a declararse inexequibles las palabras \u201cde las instancias\u201d, la norma quedar\u00eda sin sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 179 del C.P.C. subraya que la actividad probatoria del juez hace referencia a los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, con el tema del proceso, no son temas extra\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s, la prueba testimonial est\u00e1 restringida por cuanto la norma se\u00f1ala que \u201csin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas y en cualquier acto procesal de las partes\u201d. Aunado a lo anterior, defiende la facultad con que cuenta el juez para decretar pruebas de oficio por cuanto se trata de buscar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 4229, recibido en secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2006, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, el ciudadano parte de las siguientes premisas (i) la expresi\u00f3n \u201cMagistrado o\u201d contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 179 es igual a juez de segunda instancia; (ii) el segmento normativo \u201cno admiten recurso alguno\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 179 del C.P.C. implica que no se pueden controvertir las pruebas decretadas en segunda instancia; y (iii) la expresi\u00f3n \u201cde las instancias\u201d del art\u00edculo 180 de la misma normatividad, facilita la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, lo que constituye una sanci\u00f3n para el litigante diligente y estimula al que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador \u201cNinguna de las anteriores razones son ciertas ni pertinentes: la argumentaci\u00f3n crea un falso problema de constitucionalidad en cuanto recae sobre proposiciones deducidas por el actor que no permiten la confrontaci\u00f3n de las normas del texto constitucional con el contenido de las expresiones acusadas\u201d. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cMagistrados\u201d olvida el demandante que \u00e9stos tienen competencia para conocer proceso de \u201c\u00fanica y de primera instancia\u201d, luego si lo que se est\u00e1 demandando realmente es el decreto de pruebas en segunda instancia, la demanda carece de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cno admiten recurso alguno\u201d es producto de una interpretaci\u00f3n errada por parte del demandante, ya que entiende que aqu\u00e9lla niega la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas en la segunda instancia, en tanto que la disposici\u00f3n establece es que contra el decreto de pruebas de oficio no procede recurso alguno, pero en ning\u00fan momento niega u obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cde las instancias\u201d se fundamenta en una valoraci\u00f3n de sus posibles efectos, ya que argumentando razones de tipo deductivo, se\u00f1ala el actor que las pruebas de oficio constituyen una sanci\u00f3n para el litigante diligente, y un est\u00edmulo para el negligente, ya que surgen cuando este \u00faltimo le solicita al juez de segunda instancia su pr\u00e1ctica, razonamiento \u00e9ste que carece de toda certeza y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, las expresiones \u201cel Magistrado o\u201d y \u201cno admiten recurso alguno\u201d, del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el segmento normativo \u201cde las instancias\u201d, del art\u00edculo 180 del mismo cuerpo normativo, vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 31 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cMagistrado o\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil argumenta el ciudadano que vulnera el art\u00edculo 13 Superior ya que (i) otorga poder al Magistrado en segunda instancia para decretar pruebas de oficio que no fueron controvertidas ante el a quo, quebrant\u00e1ndose as\u00ed \u201cla igualdad ante la ley de las partes, discriminando a una de las partes en litigio a quien no le beneficia la prueba, porque no tiene oportunidad de controvertirla\u201d; (ii) se reabre un debate probatorio terminado en primera instancia \u201crecibiendo un trato discriminado a la parte que no le beneficia la prueba y que no tiene oportunidad de controvertirla\u201d; (iii) se pierde la oportunidad de gozar de los mismos derechos \u201cde igualdad e imparcialidad de la autoridad y se discrimina a la parte\u201d; y (iv) se permite \u201cque una de las partes se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y se maltrata a una de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argumenta el demandante que la mencionada expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto al decretarse pruebas de oficio en segunda instancia, se impide a una de las partes ejercer su derecho de defensa en forma t\u00e9cnica, \u201cporque si la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no se present\u00f3 con tal legitimidad que impidi\u00f3 debatirla y en la segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso, y se beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cno admite recurso alguno\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, explica el demandante, viola el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto el juez cuando decreta una prueba de oficio en segunda instancia \u201cno tiene ninguna restricci\u00f3n y pruede decretar una prueba que beneficie solo a una parte y como no hay derecho a la r\u00e9plica (Art. 31 CN) se impone una prueba en su contra, sin tener oportunidad de controvertirla (Art. 29). El debido proceso es el conjunto de garant\u00edas que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n, pero \u00e9ste se quebranta cuando la jurisdicci\u00f3n imparte justicia con parcialidad, porque beneficia solo a una parte en perjuicio de la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segmento normativo \u201cde las instancias\u201d del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima el demandante que viola los art\u00edculos 13, 29 y 31 Superiores, por cuanto \u201cesta expresi\u00f3n permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio a favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado. Esta expresi\u00f3n permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho a la defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, el demandante considera que las partes tienen derecho a pedir y controvertir las pruebas, y en consecuencia, \u201cen la segunda instancia no hay debate probatorio para reabrir pruebas no pedidas y debatidas en la primera instancia y que la segunda instancia s\u00f3lo est\u00e1 hecha para controvertir las pruebas por falta de apreciaci\u00f3n\u2026pero no para crear pruebas de oficio, que vulneran el derecho que tienen las partes a debatirlas en forma amplia y sin limitaciones.\u201d Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan el ciudadano, conduce a quebrar la igualdad entre las partes y a perjudicar a una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes consideran que no le asiste la raz\u00f3n al demandante por cuanto, no s\u00f3lo expone razones apoyadas en supuestas aplicaciones pr\u00e1cticas de las expresiones acusadas, seg\u00fan las cuales los jueces de segunda instancia intentan favorecer a una de las partes mediante el decreto de pruebas de oficio, sino que adem\u00e1s no es cierto que esta variedad de pruebas no puedan ser controvertidas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, estima que la Corte debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por cuanto las razones expuestas por el ciudadano no son ni ciertas ni pertinentes, cre\u00e1ndose as\u00ed un falso problema de constitucionalidad. En efecto, seg\u00fan el Procurador, (i) la expresi\u00f3n \u201cMagistrado\u201d del primer inciso del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es igual a juez de segunda instancia, ya que los Magistrados tambi\u00e9n fallan procesos en \u00fanica y primera instancia; (ii) el segmento normativo \u201cno admiten recurso alguno\u201d es producto de una interpretaci\u00f3n errada por parte del demandante, ya que entiende que aqu\u00e9lla niega la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas en la segunda instancia, en tanto que la disposici\u00f3n establece es que contra el decreto de pruebas de oficio no procede recurso alguno, pero en ning\u00fan momento niega u obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; y (iii) la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cde las instancias\u201d se fundamenta en una valoraci\u00f3n de sus posibles efectos, ya que argumentando razones de tipo deductivo, se\u00f1ala el actor que las pruebas de oficio constituyen una sanci\u00f3n para el litigante diligente, y un est\u00edmulo para el negligente, ya que surgen cuando este \u00faltimo le solicita al juez de segunda instancia su pr\u00e1ctica, razonamiento \u00e9ste que carece de toda certeza y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si, como lo sostiene la Vista Fiscal, el demandante realmente plante\u00f3 unos cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cel Magistrado o\u201d y \u201cno admiten recurso alguno\u201d, del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el segmento normativo \u201cde las instancias\u201d, del art\u00edculo 180 del mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen sobre la solicitud de fallo inhibitorio presentada por la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que la Corte debe declararse inhibida de fallar por cuanto las razones expuestas por el ciudadano no son ni ciertas ni pertinentes, cre\u00e1ndose as\u00ed un falso problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si bien es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad1, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no solo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d6 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d9. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d14; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d16 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporaci\u00f3n en que el car\u00e1cter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretaci\u00f3n de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicaci\u00f3n concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que ha reiterado tambi\u00e9n que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentaci\u00f3n de la demanda y por otro la prelaci\u00f3n la tienen otras acciones \u2013 que no la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en situaciones concretas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante estima que la expresi\u00f3n \u201cMagistrado o\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil supuestamente vulnerar\u00eda el art\u00edculo 13 Superior ya que le otorga al Magistrado en segunda instancia la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cual lesionar\u00eda el derecho a la igualdad procesal de aquella parte que se ver\u00eda afectada con el resultado de la prueba. De igual manera, argumenta el demandante que la mencionada expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto al decretarse pruebas de oficio en segunda instancia, se impide a una de las partes ejercer su derecho de defensa en forma t\u00e9cnica, \u201cporque si la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no se present\u00f3 con tal legitimidad que impidi\u00f3 debatirla y en la segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso, y se beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n a la Vista Fiscal cuando sostiene que todas las explicaciones dadas por el ciudadano parten de un error consistente en equiparar, sin m\u00e1s, los t\u00e9rminos \u201cMagistrado\u201d con \u201cjuez de segunda instancia\u201d. En efecto, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le atribuye competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para fallar procesos en segunda instancia, as\u00ed como algunos en \u00fanica cuando se trate \u201cdel recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el art\u00edculo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos\u201d. En otras palabras, contrario a lo sostenido por el demandante, los Magistrados no siempre fallan procesos en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n entiende que el vocablo \u201cMagistrado\u201d, en el contexto del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, abarca asimismo la expresi\u00f3n \u201cjuez de segunda instancia\u201d, motivo por el cual puede avanzar en el examen de la argumentaci\u00f3n planteada por el demandante, con el prop\u00f3sito de determinar si realmente plante\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir un fallo de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cMagistrado o\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cno admite recurso alguno\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante insiste en la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, por cuanto, en su opini\u00f3n, las pruebas decretadas en segunda instancia por los jueces benefician \u00fanicamente a una de las partes en el proceso, aunado a que, en su criterio, aqu\u00e9llas no son sometidas al principio de contradicci\u00f3n. Sobre el particular la Corte estima que, al igual que en el anterior caso, el demandante no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el tema de las pruebas decretadas de oficio y a petici\u00f3n de parte. En tal sentido, en relaci\u00f3n con las primeras, la norma dispone que el decreto de \u00e9stas no admite recurso alguno, es decir, que no son objeto de los correspondientes medios de defensa que consagra el estatuto procesal en la materia, distinto a lo afirmado por el demandante, quien entiende que se trata de pruebas que no son sometidas a la debida contradicci\u00f3n por las partes. En otras palabras, el ciudadano pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad apoy\u00e1ndose para ello en una interpretaci\u00f3n manifiestamente contraria al sentido de la ley. De all\u00ed que las razones expuestas no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de pertinencia y especificidad, motivo por el cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cno admite recurso alguno\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segmento normativo \u201cde las instancias\u201d del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima el demandante que viola los art\u00edculos 13, 29 y 31 Superiores, por cuanto \u201cesta expresi\u00f3n permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio a favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado. Esta expresi\u00f3n permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho a la defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN).\u201d En otros t\u00e9rminos, una vez m\u00e1s, el demandante insiste en que las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia, no s\u00f3lo vulneran el principio de igualdad procesal, por cuanto, a su juicio, en la praxis benefician \u00fanicamente a una de las partes en el proceso, sino que tampoco admiten ser controvertidas. As\u00ed pues, la Corte estima que tampoco en este caso el ciudadano plante\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula lo atinente al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, disponiendo que podr\u00e1n decretarse pruebas de oficio en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente antes de fallar. La disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala entonces el momento procesal en el cual se pueden decretar y practicar pruebas de oficio, sin distinguir si se trata de procesos de \u00fanica, primera o segunda instancias, es decir, contrario a lo sostenido por el ciudadano, la norma demandada no se limita exclusivamente a las facultades de que disponen en materia probatoria los jueces de segunda instancia, lo cual significa, que su argumentaci\u00f3n no recae realmente sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente. Aunado a lo anterior, es de se\u00f1alar que el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario. Una interpretaci\u00f3n conforme de dicha disposici\u00f3n con el art\u00edculo 29 Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por cuanto toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Adem\u00e1s, tampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo, por inepta demanda, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cde las instancias\u201d del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cel Magistrado o\u201d y \u201cno admiten recurso alguno\u201d del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cde las instancias\u201d, del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por inepta demanda.. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 \u00a0y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, \u00a0 C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 \u00a0se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-159\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia \u00a0 La Sala estima que la argumentaci\u00f3n del ciudadano en el sentido de plantear el rompimiento de la igualdad procesal derivada del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, no constituyen un cargo de inconstitucionalidad por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}