{"id":13979,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-176-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-176-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-07\/","title":{"rendered":"C-176-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n cuando se ha declarado exequibilidad con fundamento en norma constitucional transitoria \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n con base en normas con vocaci\u00f3n transitoria porque su eficacia est\u00e1 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n o plazo, la cosa juzgada ser\u00e1 relativa en el tiempo porque solamente ampara la validez de la norma legal mientras la norma constitucional irradia sus efectos superiores. En conclusi\u00f3n, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 58, 56, literal a, y 62, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda, por dos razones. La primera, porque la sentencia C-024 de 1994 no estudi\u00f3 de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados contra el art\u00edculo 58. Y, segunda, porque respecto de las otras dos normas, se configur\u00f3 la cosa juzgada relativa que autoriza un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad. Por esas razones, la Sala entra a conocer de fondo los reproches formulados contra esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garant\u00edas que deben rodearla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n por la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos-garant\u00eda de la libertad f\u00edsica a que hace referencia el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privaci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en sostener que el car\u00e1cter garantista y humanista de la Constituci\u00f3n de 1991 exige como mecanismo de protecci\u00f3n fundamental del derecho a la libertad y como condici\u00f3n sine qua non para disponer la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirti\u00f3 la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero se\u00f1alaba la detenci\u00f3n por orden de la \u201cautoridad competente\u201d, mientras que el segundo dispone que \u201cnadie puede ser\u2026 detenido\u2026 sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privaci\u00f3n de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CODIGO DE POLICIA-Norma debe condicionarse en el entendido que la privaci\u00f3n de la libertad procede previo mandamiento escrito de autoridad \u201cjudicial\u201d competente\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el actual sistema jur\u00eddico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya competencia determina la ley, es la \u00fanica facultada para privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d prevista en el literal a) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosof\u00eda constitucional que sirvi\u00f3 de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de polic\u00eda a quienes est\u00e1 dirigida la normativa que contiene la regulaci\u00f3n acusada, ordenen v\u00e1lidamente la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed las cosas y, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico\u201d, la Corte Constitucional s\u00f3lo debe declarar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta no puede interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n ni puede integrarse de acuerdo con las normas superiores, pues el int\u00e9rprete debe mantener al m\u00e1ximo la \u201cobra del legislador\u201d. Por ello, la Corte proyectar\u00e1 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n para integrarlo al literal acusado, de tal manera que cuando el art\u00edculo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 se refiere a \u201cautoridad competente\u201d deber\u00e1 entenderse \u201cautoridad judicial competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN CAPTURA POR LA POLICIA-Privaci\u00f3n moment\u00e1nea de la libertad mientras la persona es llevada a la autoridad \u00a0que orden\u00f3 la comparecencia requiere mandato previo de autoridad judicial competente\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde resolver si la Polic\u00eda est\u00e1 facultada constitucionalmente para aprehender y privar moment\u00e1neamente de la libertad a las personas mientras las conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Evidentemente, la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n y 58 del Decreto 1355 de 1970, permite inferir dos interpretaciones. La primera: la norma acusada consagra la facultad de la Polic\u00eda Nacional para restringir la libertad de las personas cuando existe orden de autoridad judicial competente que previamente la ha ordenado. Dicho de otro modo, la regulaci\u00f3n impugnada desarrolla la ejecuci\u00f3n policiva de ordenes de captura proferidas con anterioridad a ella. La segunda: la disposici\u00f3n acusada autoriza a la Polic\u00eda a detener preventivamente a una persona para que, dentro de las 36 horas siguientes, la deje a disposici\u00f3n del juez competente. En el entendido de que el art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970 se refiere a la aprehensi\u00f3n por parte de la polic\u00eda y a la privaci\u00f3n moment\u00e1nea del derecho a la libertad mientras se le conduce a la autoridad que orden\u00f3 la captura, no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es posible entender que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Polic\u00eda autoriza a las autoridades de polic\u00eda a detener preventivamente a una persona para que si, dentro de las 36 horas siguientes a la detenci\u00f3n lo estima pertinente, la deje a disposici\u00f3n del juez competente. En otras palabras, tambi\u00e9n se deduce de la norma acusada la posibilidad de que la polic\u00eda restrinja la libertad de las personas sin orden judicial previa. En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que permitir\u00eda privar de la libertad a una persona sin orden judicial previa quebranta el principio de reserva judicial previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y en el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, por lo que esa hermen\u00e9utica debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho que le permite a la Corte emplear sentencias interpretativas para dejar en el ordenamiento jur\u00eddico interpretaciones de la norma acusada acordes con la Carta y expulsar aquellas que la infrinjan, se considera necesario declarar la exequibilidad del art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el actor impugn\u00f3 la constitucionalidad del segmento que se subrayar\u00e1 contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que en su integridad se\u00f1ala \u201cCuando se trate de orden administrativa la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente\u201d. Como se observa, si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jur\u00eddicos suficientes y aut\u00f3nomos, por lo que conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, no lo es menos que tiene una relaci\u00f3n inescindible con el contenido integral del inciso. De hecho, es evidente que la regulaci\u00f3n de tiempo para realizar la captura, contenida en el inciso parcialmente acusado, est\u00e1 inmediata y directamente ligada a la existencia de la captura por orden administrativa, pues la ley exige, precisamente, condiciones especiales para el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y la retenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad derivada de ese tipo de ordenes. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa del texto demandado con la totalidad del inciso que lo contiene, porque se est\u00e1 en presencia de una de las condiciones que permite estudiar de oficio textos normativos no impugnados para evitar que la decisi\u00f3n sea inocua e impedir la existencia de apartes normativos que no produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Imposibilidad de establecer excepciones a la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial, distintas a las ya previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, ninguna autoridad administrativa podr\u00eda disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n consagr\u00f3 dos excepciones a esa regla general, de tal suerte que procede la captura a\u00fan sin orden judicial previa cuando se presenta la situaci\u00f3n de flagrancia (art\u00edculo 32 superior) y en las situaciones autorizadas por la ley para que la Fiscal\u00eda ordene la captura excepcional (art\u00edculo 250 constitucional). En esos dos casos, de todas maneras, se requerir\u00e1 la valoraci\u00f3n judicial para legalizar la captura. Visto lo anterior, surge un cuestionamiento obvio: adem\u00e1s de los casos previstos expresamente por la propia Constituci\u00f3n, en ejercicio del poder de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, \u00bfel legislador puede establecer otra excepci\u00f3n al deber de obtener mandamiento escrito de autoridad judicial competente para que la Polic\u00eda pueda privar v\u00e1lidamente de la libertad a una persona? Una primera respuesta permitir\u00eda contestar negativamente ese cuestionamiento, con fundamento en tres argumentos fuertes, a saber: i) Como se dijo en precedencia, el Constituyente fue claro en suprimir la facultad otorgada al ejecutivo para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas, por lo que el legislador no puede actuar en contra de la clara intenci\u00f3n superior cuando el objetivo es proteger el derecho a la libertad. Luego, las excepciones a las garant\u00edas constitucionales que se dirigen a controlar el abuso del poder en la privaci\u00f3n de la libertad de las personas deben ser expresamente autorizadas por la propia Constituci\u00f3n. ii) La libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador se encuentra limitada por la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la libertad que se concreta con la constitucionalizaci\u00f3n de garant\u00edas irrenunciables para el ser humano. Por consiguiente, resulta congruente sostener que en todo caso de restricci\u00f3n del derecho a la libertad debe existir orden previa de autoridad judicial y control de legalidad de la diligencia misma de captura \u2013que involucra la actuaci\u00f3n de las autoridades que participaron en ella. iii) El car\u00e1cter previo de la orden de captura proferida por autoridad judicial competente y la forma c\u00f3mo debe operar el juez de control de garant\u00edas para verificar la legalidad de la misma, puede observarse en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. N\u00f3tese que mientras el numeral segundo de esa disposici\u00f3n consagra el control de legalidad posterior a las medidas, la atribuci\u00f3n relativa a la restricci\u00f3n de la libertad de las personas, por regla general, est\u00e1 sometida al control previo de legalidad a cargo de los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Norma que la establece es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n legal a la Polic\u00eda para que prive de la libertad a una persona cuando \u00e9sta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues qued\u00f3 erradicada desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y, recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Car\u00e1cter relativo\/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Garant\u00edas que lo rodean \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la inviolabilidad de domicilio no s\u00f3lo tiene amplia protecci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n un car\u00e1cter relativo y, por consiguiente, puede ser limitado en raz\u00f3n de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional. Precisamente, para proteger este derecho-libertad de las \u201cinjerencias arbitrarias o abusivas\u201d, el Constituyente lo rode\u00f3 de garant\u00edas especiales para que su limitaci\u00f3n obedezca a razones objetivas y suficientemente s\u00f3lidas para evitar el abuso de poder. Una de esas garant\u00edas es la orden judicial para que las autoridades adelanten registros o allanamientos sin el consentimiento del titular del derecho, puesto que al juez corresponde evaluar, con criterios de imparcialidad y objetividad, la existencia de motivos previamente definidos en la ley que autoricen \u00a0la limitaci\u00f3n del derecho. De esta manera, la intervenci\u00f3n judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que se parte de la base de que la autorizaci\u00f3n del juez est\u00e1 limitada a la verificaci\u00f3n de hechos y de reglas jur\u00eddicas de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, al igual que para la restricci\u00f3n del derecho a la libertad, los art\u00edculos 32 y 250 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagran excepciones a la regla general de garant\u00eda de la orden judicial para autorizar los allanamientos o registros, sin que exista autorizaci\u00f3n del juez competente o de sus moradores. As\u00ed, ser\u00e1 leg\u00edtima la penetraci\u00f3n al domicilio sin orden judicial cuando, para impedir la captura, el delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su propio domicilio (art\u00edculo 32) y cuando la Fiscal\u00eda adelante registros o allanamientos indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigaci\u00f3n penal (art\u00edculo 250, numeral 2\u00ba). De todas maneras, en los dos casos de excepci\u00f3n se requiere el control del juez con funciones de control de garant\u00edas de las diligencias adelantadas, para efectos de verificar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Medida debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue \u00a0<\/p>\n<p>La rigurosa garant\u00eda de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n sostiene que, en casos en los que se presenta restricci\u00f3n de un derecho fundamental para dar paso a la aplicaci\u00f3n de otros intereses protegidos constitucionalmente, el juez constitucional debe evaluar si dicha limitaci\u00f3n es v\u00e1lida o si excede los marcos superiores de protecci\u00f3n del derecho. Para ello, se ha utilizado la ponderaci\u00f3n, como t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n constitucional que busca ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes p\u00fablicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitaci\u00f3n de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricci\u00f3n constituye una forma de afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Polic\u00eda al domicilio sin orden judicial para socorrer a quien pide auxilio es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en caso de p\u00fablico auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, pues concreta el derecho de disposici\u00f3n del titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien solicita la intervenci\u00f3n de terceros), el deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del domicilio (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual manera, la Corte considera que esa restricci\u00f3n a la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo socorro se implora p\u00fablicamente, como quiera que la intervenci\u00f3n de terceros puede resultar \u00fatil y adecuada para la protecci\u00f3n de personas que se encuentran indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Polic\u00eda, sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio p\u00fablicamente no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que una de las principales caracter\u00edsticas de ese derecho es la facultad de disposici\u00f3n del titular y su naturaleza relativa frente a la protecci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n de rango superior. De ah\u00ed que, en casos de extrema necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Polic\u00eda al domicilio sin orden judicial en caso de incendio, inundaci\u00f3n o \u00a0\u201cpara dar caza animal rabioso o feroz\u201d es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Polic\u00eda al domicilio sin orden judicial para proteger bienes de las personas ausentes es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Polic\u00eda al domicilio sin orden judicial cuando desde su interior se intenta causar da\u00f1o a personas u objetos que se encuentran en el exterior es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d. A pesar de que, a primera vista, podr\u00eda considerarse que esa disposici\u00f3n es ambigua o confusa que le permitir\u00eda a la Polic\u00eda amplia discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la lectura detenida de la misma muestra que \u00e9sta tambi\u00e9n regula situaciones extremas, definidas y de urgente reacci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, el texto normativo objeto de an\u00e1lisis se refiere a casos en los que, aprovech\u00e1ndose de la protecci\u00f3n f\u00edsica que otorgan las construcciones y el amparo jur\u00eddico al domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la edificaci\u00f3n. En otras palabras, la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la \u201cimperiosa necesidad\u201d de impedir la utilizaci\u00f3n indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constataci\u00f3n de los hechos. De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00e9ste debe ceder y debe limitarse con la intervenci\u00f3n inmediata y urgente de la polic\u00eda, por lo que la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protecci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Necesidad de dejar constancia escrita cuando polic\u00eda ha ingresado sin orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Ingreso por la Polic\u00eda en algunos casos de necesidad extrema no requiere autorizaci\u00f3n del morador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6472 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 56, literal a, 58, 62, inciso 2\u00ba, y 83 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Darismel Cort\u00e9s \u00c1lvarez, Lubi\u00e1n Holgu\u00edn Garc\u00eda y Germ\u00e1n Ronderos Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jos\u00e9 Darismel Cort\u00e9s \u00c1lvarez, Lubi\u00e1n Holgu\u00edn Garc\u00eda y Germ\u00e1n Ronderos Ortiz demandaron los art\u00edculos 56, literal a, 58, 62, inciso 2\u00ba, 64, 70 (parcial), 71, 78, 81 (parcial), 82, 83 y 84 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda formulada contra los art\u00edculos 62, inciso 3\u00ba, 64, 70, 71, 78 y 84 del Decreto 1355 de 1970 y admitirla respecto de los art\u00edculos 56 (literal a), 58, 62 (inciso 2\u00ba) y 83 de esa misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas cuya demanda fue admitida y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u201cNadie puede ser privado de la libertad sino:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u201cCualquiera puede ser aprehendido por la polic\u00eda y privado moment\u00e1neamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. \u201cLa polic\u00eda est\u00e1 obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora h\u00e1bil a la de la captura a \u00f3rdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. \u201cLa polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 28, 29, 32 y 250 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los demandantes afirman que a pesar de que muchas de las disposiciones que ahora se impugnan fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, no existe cosa juzgada constitucional, por dos razones. La primera, porque el Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia, modific\u00f3 las normas superiores que le sirvieron de apoyo a la Corte para proferir dicha sentencia, de ah\u00ed que \u201cse hace necesario\u201d que esta Corporaci\u00f3n adelante un nuevo examen de esas disposiciones. Y, la segunda, porque la norma que en el momento en que se adopt\u00f3 la sentencia sirvi\u00f3 de fundamento para declarar la exequibilidad de las disposiciones, perdi\u00f3 su vigencia. A su juicio, el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n que prolongaba la competencia de las autoridades de polic\u00eda para conocer de algunos hechos punibles y de contravenciones, no produce efectos jur\u00eddicos a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 228 de 1995, que radic\u00f3 el conocimiento de estos asuntos en cabeza de los jueces penales municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes afirman que la autorizaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 56 (literal a), 58 y 62 (incisos 2\u00ba y 3\u00ba) del Decreto 1355 de 1970, relativa a la facultad de la polic\u00eda para aprehender o privar moment\u00e1neamente de la libertad a una persona, es contraria a los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas dos disposiciones superiores muestra que el concepto de \u201cautoridad judicial competente\u201d, contenida en el art\u00edculo 28, s\u00f3lo se refiere a la autorizaci\u00f3n previa de los jueces de control de garant\u00edas, en tanto que la Carta consagra una estricta reserva judicial para la restricci\u00f3n de la libertad personal. De hecho, los actores consideran que a esa misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, que autorizaba a la Fiscal\u00eda a adelantar capturas sin orden judicial en situaciones especiales (sentencia C-190 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores sostienen que el art\u00edculo 62 (inciso 2\u00ba) del C\u00f3digo de Polic\u00eda viola los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n, puesto que, contrario a las garant\u00edas superiores de reserva judicial para la restricci\u00f3n de la libertad y al deber de poner inmediatamente al capturado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y dentro de las 36 horas a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, la forma c\u00f3mo est\u00e1n redactadas las normas acusadas permite entender que la polic\u00eda tiene la facultad de aprehender, capturar o retener personas hasta por 24 horas para establecer la plena identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los demandantes consideran que el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, vulnera los art\u00edculos 28 y 32 de la Carta, en tanto que \u201cen ninguna parte del texto constitucional se consagr\u00f3 excepci\u00f3n alguna para que la polic\u00eda nacional pudiera ordenar registros y allanamientos, ello es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales como m\u00e1ximos garantes de los derechos humanos en el Estado Social de Derecho, la \u00fanica excepci\u00f3n a la reserva judicial es cuando se presenta la flagrancia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio inici\u00f3 su intervenci\u00f3n aclarando que, a su juicio, a pesar de que las normas demandadas fueron estudiadas por la Corte Constitucional, procede nuevo estudio de fondo porque al presentarse un cambio de normativa constitucional es perfectamente posible que una norma que frente al ordenamiento anterior resulta exequible, al confrontarse con la nueva disposici\u00f3n superior resulta inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostuvo que las normas impugnadas lejos de ser contrarias a la Constituci\u00f3n buscan asegurar el ejercicio de las libertades individuales porque pretenden evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares, mantener el orden p\u00fablico interno, la salubridad, tranquilidad y ejercicio de los derechos y libertades leg\u00edtimamente ejercidas, por lo que deben mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio del Interior y de Justicia transcribi\u00f3 in extenso apartes de la sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional para concluir que la \u201cdetenci\u00f3n preventiva derivada de la aprehensi\u00f3n material\u201d contemplada en los art\u00edculos 56, literal a, y 62, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda, constituye una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de obtener orden judicial para la privaci\u00f3n de la libertad que autoriza el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto, recalc\u00f3 que el segundo inciso de esa norma superior no hace referencia a ning\u00fan tipo de autoridad, por lo que debe entenderse que la \u201cdetenci\u00f3n preventiva administrativa\u201d es una figura que guarda perfecta armon\u00eda con la filosof\u00eda constitucional de protecci\u00f3n a los derechos del detenido y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n consider\u00f3 que el art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, encuentra sustento en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, \u201cpues debe entenderse que para que una persona sea aprehendida por la Polic\u00eda y privada moment\u00e1neamente de su libertad, ha mediado la orden correspondiente expedida por la autoridad competente\u201d. De este modo, encuentra que la norma acusada simplemente autoriza a la polic\u00eda a conducir a una persona renuente a presentarse a la autoridad judicial que ha ordenado su presencia, esto es, se\u00f1ala el deber de la polic\u00eda de hacer cumplir una orden judicial dictada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio opina que el art\u00edculo 83 acusado, al facultar a las autoridades policivas a penetrar en un domicilio en casos de imperiosa necesidad, desarrolla los art\u00edculos 2\u00ba y 218 de la Constituci\u00f3n que imponen a la Polic\u00eda Nacional el deber de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. As\u00ed, entonces, a su juicio, esa disposici\u00f3n, que tiene car\u00e1cter preventivo y no punitivo, parte del supuesto general del ejercicio de la libertad, seg\u00fan el cual \u00e9sta puede restringirse cuando se coloca en riesgo la vida o los bienes de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que podr\u00eda pensarse que respecto de los art\u00edculos 56, 62, inciso 3\u00ba, y 64 del Decreto 1355 de 1970, existe cosa juzgada constitucional porque la sentencia C-024 de 1994 las declar\u00f3 exequibles, lo cierto es que le asiste raz\u00f3n al demandante al sostener que \u201cse configur\u00f3 una cosa juzgada relativa impl\u00edcita por cuanto la decisi\u00f3n se fundament\u00f3, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determinaci\u00f3n que dej\u00f3 abierto el camino para presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad, situaci\u00f3n motivada por la p\u00e9rdida de vigencia de la referida disposici\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, la lectura detallada de la sentencia C-024 de 1994, muestra que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 58 y 62, inciso 2\u00ba, ahora nuevamente demandados, con fundamento en la interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 28 de la Carta, de ah\u00ed que sea f\u00e1cil concluir que oper\u00f3 la \u201ccosa juzgada absoluta y no relativa impl\u00edcita\u201d. Adicionalmente, dijo que no se ve en la sentencia que se hubiere limitado el alcance del fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva, \u201clo que no permit\u00eda una nueva decisi\u00f3n sobre el mismo asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente dijo que la detenci\u00f3n administrativa constituye una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial para la aprehensi\u00f3n que autoriza la Constituci\u00f3n, pues \u201clas normas procesales penales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez\u2026 es pues una aprehensi\u00f3n material y temporal con estrictos fines de verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar: i) la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 \u201cen el entendido que por autoridad competente, se debe entender autoridad judicial competente; ii) la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 58 de esa misma normativa; iii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1994, respecto de los art\u00edculos 81 y 82 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y; iv) la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970. Las razones en que se apoy\u00f3 la Fiscal\u00eda se resumen de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el concepto de cosa juzgada constitucional, de evaluar la decisi\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 56, 58, 62 del Decreto 1355 de 1970 de la sentencia C-024 de 1994 y de estudiar si el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n se encuentra vigente, concluy\u00f3 que la Corte debe pronunciarse nuevamente respecto de esas disposiciones porque el fundamento de la constitucionalidad perdi\u00f3 vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que esa disposici\u00f3n debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con los art\u00edculos 28, primer inciso, y 250, inciso segundo, constitucionales y 384 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que se entienda que la norma acusada se refiere a la conducci\u00f3n, ordenada por el juez de control de garant\u00edas, de personas renuentes a comparecer a la justicia (personas diferentes al imputado). En estos casos, el ciudadano renuente incumple el deber de todos los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que \u201cla conducci\u00f3n incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n dijo que la p\u00e9rdida de vigencia del art\u00edculo 28 transitorio de la Carta dej\u00f3 sin sustento constitucional a la captura originada en \u00f3rdenes administrativas contenida en el art\u00edculo 62, inciso 2\u00ba, del Decreto 1355 de 1970, por lo que debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente sostiene que el reproche formulado contra el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda parte de la interpretaci\u00f3n equivocada de la norma en el sentido de afirmar que regula registros y allanamientos sin orden judicial previa (casos en los que se trata de proteger el derecho a la libertad). Contrario a ese entendimiento, afirm\u00f3 el Fiscal, la norma acusada regula los casos de penetraci\u00f3n al domicilio para la protecci\u00f3n de valores superiores como la vida, la dignidad humana, la integridad personal o la propiedad y no se refiere al allanamiento para aprehensi\u00f3n del delincuente en flagrancia, contemplada en los art\u00edculos 32 del C\u00f3digo Penal y 111 del Decreto 522 de 1971, ni al allanamiento en situaciones de necesidad, regulada en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Por esa raz\u00f3n, concluye que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Por encargo del decano de la facultad de jurisprudencia del mencionado centro de educaci\u00f3n superior, el profesor Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a intervino en el proceso para solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970, \u201cy de manera condicionada los art\u00edculos 56, 58 y 78 bajo el supuesto que se entiende por autoridad competente: autoridad judicial competente, y se est\u00e9 a lo resuelto en sentencia C-024 de 1994 (exequibles) los art\u00edculos 64, 70, segundo inciso, 71, 81, 82 y 84 por las razones aducidas en las consideraciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de reflexiones preliminares, el interviniente aclar\u00f3, de un lado, que al operar la figura de la cosa juzgada relativa procede un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n y, de otro, que el juicio de constitucionalidad de las disposiciones acusadas debe adelantarse con base en las normas superiores invocadas y no teniendo en cuenta los argumentos de legalidad expuestos por los demandantes al referirse a las Leyes 906 de 2004 y 228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor interviniente manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28, 32, 116 y 250 de la Constituci\u00f3n, muestra que el constituyente dise\u00f1\u00f3 3 supuestos en los que puede verse restringido el derecho a la libertad personal, los cuales no fueron derogados con la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, a saber: i) cuando media orden de captura emanada de autoridad judicial competente, ii) en caso de flagrancia y, iii) en caso de detenci\u00f3n preventiva por aprehensi\u00f3n material. Los dos \u00faltimos casos no est\u00e1n sometidos a la reserva judicial del derecho a la libertad. La detenci\u00f3n preventiva (uno de los casos de captura administrativa) se justifica, tal y como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia C-024 de 1994, en situaciones objetivas regidas por los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad, de tal manera que se evidencien hechos que permitan inferir que la persona que va a ser aprehendida es probablemente la autora de una infracci\u00f3n o part\u00edcipe de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, respecto del art\u00edculo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970, la Universidad del Rosario dijo que esa norma regula la captura adelantada con base en una orden de autoridad judicial y una orden de autoridad administrativa. Bajo ese entendido, es necesario adecuar la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n para que la captura s\u00f3lo pueda adelantarse cuando exista mandamiento de autoridad judicial competente, puesto que en el Estado Social de Derecho resulta inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial. Entonces, con la salvedad de que la captura administrativa sea entendida \u00fanicamente para el caso de la detenci\u00f3n preventiva por aprehensi\u00f3n material, ser\u00eda v\u00e1lida la excepci\u00f3n a la regla general del mandamiento judicial previo para la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Polic\u00eda el interviniente manifest\u00f3 que bajo el entendido de que la orden a que hace referencia esa disposici\u00f3n sea indefectiblemente de car\u00e1cter judicial, no existe manera de que viole la Constituci\u00f3n, en tanto que se refiere a la conducci\u00f3n de personas ante la autoridad judicial que ha sido previamente ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Universidad del Rosario, si se acoge la tesis de que la captura administrativa es aquella que surge de la detenci\u00f3n preventiva por aprehensi\u00f3n, por cuanto la que regulaba el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia, el art\u00edculo 62, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda resultar\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n porque preserva la integridad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda se advirti\u00f3 que de la misma manera en que la Constituci\u00f3n protege el derecho a la libertad, exigiendo la orden judicial previa a la captura, la Constituci\u00f3n protege la vida, la integridad personal y la solidaridad de las personas; de ah\u00ed que resulta v\u00e1lido constitucionalmente que, en aquellos casos de imperiosa necesidad, la polic\u00eda ingrese a un domicilio sin orden previa de autoridad judicial, como quiera que el cumplimiento de las formalidades legales significar\u00eda el desamparo total de los derechos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte declare i) la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio mandamiento escrito de autoridad competente\u201d, contenida en el art\u00edculo 56 del Decreto 1355 de 1970, bajo el entendido que la orden la debe emitir la autoridad judicial competente\u201d, ii) la exequibilidad del art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, \u201cbajo el entendido que la orden la debe emitir la autoridad judicial competente\u201d, iii) la exequibilidad \u00a0de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, \u201cbajo el entendido que se verifique la imperiosa necesidad, que implique la puesta en peligro de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y los derechos de los ni\u00f1os; igualmente a que se cumpla un breve procedimiento, consistente en previamente solicitar al due\u00f1o o morador del bien, su autorizaci\u00f3n o permiso para ingresar al domicilio, circunstancia que se dejar\u00e1 constancia por escrito, caso en el cual agotado el mismo se proceder\u00e1 a lo pertinente\u201d, iv) la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 62 y del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal compar\u00f3 los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 28 de la Carta de 1991, para concluir que, en nuestro actual ordenamiento jur\u00eddico, no se permite la restricci\u00f3n de la libertad sino con previa orden judicial escrita, salvo el caso de la flagrancia. Por esta misma raz\u00f3n, consider\u00f3 que la figura de la captura administrativa fue derogada y, en aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la efectividad de los derechos fundamentales, no puede aplicarse bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente con lo anterior, el Procurador (E) dijo que si la \u00fanica autoridad competente para limitar el ejercicio del derecho a la libertad es la judicial, el aparte demandado del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda que se refiere a la autorizaci\u00f3n a cualquier autoridad para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, debe ser declarado exequible en forma condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, el Ministerio P\u00fablico record\u00f3 lo advertido por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades (sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996 y C-825 de 2004), en el sentido de diferenciar los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, para indicar que es constitucionalmente admisible que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda confiera a los miembros de la Polic\u00eda Nacional la facultad de restringir, moment\u00e1neamente la libertad cuando la autoridad judicial competente lo requiera, como quiera que la Polic\u00eda cumple una labor importante de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos p\u00fablicos para que se cumplan los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan criterio de la Vista Fiscal, el art\u00edculo 62, inciso 2\u00ba, demandado consagra la figura de la captura administrativa porque establece la autorizaci\u00f3n para retener a una persona sin que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con lo que se vulnera el principio de reserva judicial consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta. Por consiguiente, solicita que se declare la inexequibilidad no s\u00f3lo de la expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de orden administrativa\u201d, sino de todo el inciso segundo, \u201cdebido a que la totalidad de la norma regula un procedimiento, como consecuencia de la proscrita orden administrativa de captura y la sola declaratoria de inexequibilidad de lo impugnado har\u00eda ineficaz la supervivencia en el mundo jur\u00eddico del resto del precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, el Procurador (E) aclar\u00f3 que, en su concepto, los casos all\u00ed contemplados no corresponden a allanamientos o registros domiciliarios sino al ejercicio de la funci\u00f3n atribuida a la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio de la actividad de polic\u00eda, que se encuentran regulados de tal forma que impiden la arbitrariedad y discrecionalidad irracional, pues el ingreso al domicilio s\u00f3lo puede realizarse \u201ccuando fuere de imperiosa necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en casos como el que la Polic\u00eda ingresa al domicilio de una persona que pide auxilio, claramente se observa la autorizaci\u00f3n por parte del titular. De hecho, en muchas de las situaciones reguladas se aplican los principios superiores de solidaridad, vida e integridad f\u00edsica (para extinguir incendios o controlar inundaciones). Por ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 1994 deben reiterarse en esta oportunidad, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que la oposici\u00f3n al allanamiento dirigido a recuperar a los menores en riesgo, puede representar un abuso al derecho de inviolabilidad del domicilio. De todas maneras, consider\u00f3 necesario que para garantizar la inviolabilidad del domicilio, \u201cel ingreso de la Polic\u00eda cuando concurran las situaciones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, se condicionar\u00e1 a que efectivamente se verifique la imperiosa necesidad, que implique la puesta en peligro de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y los derechos de los ni\u00f1os; igualmente a que se cumpla un breve procedimiento, consistente en previamente solicitar al due\u00f1o o morador del bien, su autorizaci\u00f3n o permiso para ingresar al domicilio, circunstancia que se dejar\u00e1 constancia por escrito, caso en el cual agotado el mismo se proceder\u00e1 a lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 83 demandado, que autoriza el allanamiento sin orden judicial previa \u201ccuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se hallare fuera de estos\u201d, el Ministerio P\u00fablico dijo que debe ser declarada inexequible por su imprecisi\u00f3n y amplitud, por lo que \u201cpuede conducir al ejercicio de la actividad policial de manera desproporcionada e irrazonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 56, literal a, 58, 62, inciso 2\u00ba, y 83 del Decreto 1355 de 1970, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de adelantar el an\u00e1lisis que corresponde a la Corte Constitucional en esta oportunidad en forma ordenada y precisa, se adoptar\u00e1 como metodolog\u00eda de estudio el an\u00e1lisis separado de cada uno de las normas acusadas y de los problemas jur\u00eddicos que se originan al adelantar este juicio de constitucionalidad. No obstante, para efectos de precisar la materia que ser\u00e1 objeto de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a la posible existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 56, 58 y 62 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. Los actores demandaron, entre otras, la constitucionalidad de los art\u00edculos 56, literal a, 58, 62, inciso 2\u00ba parcial, y 83 del Decreto 1355 de 1970 que autorizan a la Polic\u00eda Nacional a restringir el derecho a la libertad y a adelantar allanamientos, sin orden judicial previa. Precisaron que, a pesar de que algunas de las normas ahora acusadas fueron estudiadas por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, procede nuevo an\u00e1lisis de fondo, de un lado, porque hubo cambio de paradigma constitucional y, de otro, porque dicha sentencia limit\u00f3 los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar que la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 56, literal a, y 62, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, pese a que la sentencia C-024 de 1994 los declar\u00f3 exequibles, puesto que oper\u00f3 la figura de la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra, entonces, que corresponde a la Sala analizar si respecto de las normas ahora demandadas, que fueron objeto de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-024 de 1994, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, si procede o no nuevo estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectivamente, mediante sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional resolvi\u00f3, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar que la Corte Constitucional se INHIBE en relaci\u00f3n con la Constitucionalidad del art\u00edculo 58 del Decreto Legislativo 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLES por estar amparados por el art\u00edculo 28 transitorio las partes acusadas del \u00a0art\u00edculo 56 literal a) y del art\u00edculo 62 inciso segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar dichas decisiones, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Procurador sugiere frente a este art\u00edculo (art\u00edculo 56, literal a) que sea declarado exequible siempre y cuando se interprete en el sentido de que el previo mandamiento escrito de autoridad competente se hace alusi\u00f3n a la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte parcialmente el planteamiento de la Procuradur\u00eda, como quiera que se inscribe en la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en un Estado social de derecho es inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial, salvo que se trate de flagrancia o de detenci\u00f3n preventiva administrativa, casos en los cu\u00e1les en sentido estricto no existe un mandamiento escrito sino la aprehensi\u00f3n material de la persona debido a la presi\u00f3n misma de los hechos sobre las autoridades de polic\u00eda. Pero, en la actualidad, con base en el art\u00edculo 28 transitorio que prolonga la competencia de las autoridades de polic\u00eda para conocer de determinados hechos punibles, puede haber \u00f3rdenes de captura por autoridades administrativas. Por lo tanto, la norma ser\u00e1 declarada exequible pero con base en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 58 del Decreto Ley 1355 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo la Corte encuentra que existe una duda acerca de si \u00e9l ha sido o no demandado, por lo siguiente: el actor al inicio de su libelo, en el &#8220;Cap\u00edtulo I. NORMAS ACUSADAS&#8221;, transcribi\u00f3 los art\u00edculos y resalt\u00f3 en negrillas las partes acusadas de los mismos. El art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970 fue trascrito pero en su texto no figura parte resaltada alguna que indique la parte acusada. Como complemento de lo anterior, en el &#8220;Cap\u00edtulo II NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS&#8221;, la demanda no hace tampoco alusi\u00f3n al art\u00edculo 58, como s\u00ed se refiere a todos los dem\u00e1s que considera debe pronunciarse la Corte Constitucional, de suerte que no se aduce por qu\u00e9 la norma es inconstitucional. De \u00a0otro lado \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido a folio 11 se refiere de fondo al art\u00edculo 58 y considera incluso que debe ser declarado inexequible. A este respecto entonces considera la Corte que el actor no cumpli\u00f3 el requisito del art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la disposici\u00f3n acusada. \u00a0En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En tales circunstancias, en virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo, entender entonces que la norma no ha sido demandada y, no est\u00e1ndole permitido a la Corte pronunciarse de oficio en este caso, se declarar\u00e1 inhibida al respecto. Esta decisi\u00f3n es sin perjuicio de que en un futuro este art\u00edculo sea demandado y conocido de fondo por la Corte. Por lo tanto frente a este art\u00edculo la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos se desprende que la orden administrativa para realizar la captura, consagrada en el inciso segundo ri\u00f1e con el art\u00edculo 28 superior tantas veces citado, pero es cobijada por la excepci\u00f3n prevista \u00a0por el art\u00edculo 28 transitorio superior, de suerte que ser\u00e1 declarado exequible, \u00a0mientras se expide la ley sobre competencia exclusiva de las autoridades judiciales para conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto. As\u00ed las cosas, la Corte decide declarar exequible este inciso segundo, siempre y cuando se interprete que dicha captura est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva de esa providencia muestra, entonces, que la ratio decidendi de la declaratoria de inhibici\u00f3n del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Polic\u00eda fue la ineptitud sustancial de la demanda por indebida formulaci\u00f3n de los cargos de constitucionalidad, mientras que, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 56 y 62 parcialmente estudiados por la Corte, el fundamento de la declaratoria de exequibilidad fue la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 transitorio de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 demandado, es claro que no existe cosa juzgada constitucional porque sencillamente no hay pronunciamiento que analice la validez de esa disposici\u00f3n. De hecho, para explicar el anterior planteamiento, es necesario recordar que, al igual que las providencias inhibitorias ordinarias y contencioso administrativas, la decisi\u00f3n inhibitoria de esta Corporaci\u00f3n implica una excepci\u00f3n a la regla general de pronunciamiento de fondo respecto de una controversia, pues en el proceso se encuentran defectos o impedimentos que imposibilitan a la Corte para resolver el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. De hecho, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que las demandas con defectos sustanciales no pueden originar decisi\u00f3n de fondo, puesto que no s\u00f3lo se desfigurar\u00eda el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, sino que se dejar\u00eda sin efectos la presunci\u00f3n de validez de la ley. Por esta raz\u00f3n, en esta oportunidad, la Sala adelantar\u00e1 estudio de fondo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a los art\u00edculos 56 y 62 del Decreto 1355 de 1970, parcialmente estudiados por la Corte en sentencia C-024 de 1994, puede verse en la trascripci\u00f3n precedente que a pesar de que hubo pronunciamiento de fondo, la declaratoria de exequibilidad estuvo limitada a la eficacia de la norma constitucional que le serv\u00eda de fundamento de validez, pues la Corte limit\u00f3 los efectos de la cosa juzgada a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 28 transitorio. En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, estas continuar\u00e1n conociendo de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirman algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la Ley 228 de 1995, en su art\u00edculo 16, atribuy\u00f3 a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho, o en su defecto, los del municipio m\u00e1s cercano al mismo, el conocimiento de las contravenciones comunes y especiales (como el caso, por ejemplo, de las reguladas en el Decreto 1355 de 1970), y de todos aquellos hechos sancionados con pena de arresto. Luego, resulta evidente que el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo produjo efectos jur\u00eddicos hasta el d\u00eda en que comenz\u00f3 a regir dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades1, las normas constitucionales transitorias tienen doble vocaci\u00f3n. De un lado, est\u00e1n destinadas a producir efectos jur\u00eddicos inmediatos y preferentes, en tanto que se aplican mientras sucede la condici\u00f3n o el plazo se\u00f1alado y se aplican de manera preferente respecto de las disposiciones ordinarias que expresamente se\u00f1alan reglas jur\u00eddicas diferentes. De hecho, uno de los objetivos de las normas transitorias puede consistir en dejar sin efectos jur\u00eddicos temporalmente un precepto de obligatorio cumplimiento, de ah\u00ed que \u201ccuando una Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen ordinario en las normas permanentes, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras, vale decir, las transitorias\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las normas constitucionales transitorias tienen un car\u00e1cter precario y temporal, pues buscan agotar la situaci\u00f3n que les dio vida jur\u00eddica para despu\u00e9s desaparecer. \u00a0La Corte explic\u00f3 que \u201cLa raz\u00f3n de ser de las normas transitorias, esta Corporaci\u00f3n lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del r\u00e9gimen transitorio explica su car\u00e1cter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el r\u00e9gimen ordinario tan pronto sea ello posible jur\u00eddica y materialmente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta claro que la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 56 y 62 (parciales) del C\u00f3digo de Polic\u00eda no s\u00f3lo se fundament\u00f3 en una norma constitucional cuya vigencia era temporal, sino que fue expresamente limitada a la eficacia del art\u00edculo 28 transitorio. De ah\u00ed que, en el momento en que esa disposici\u00f3n superior dej\u00f3 de producir efectos jur\u00eddicos desapareci\u00f3 el sustento constitucional de las disposiciones que nuevamente se someten al estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 autorizada por el art\u00edculo 243 de la Carta a determinar los efectos de sus fallos en las sentencias que profiere, de tal forma que cuando expresamente limita el efecto de la cosa juzgada permite un nuevo pronunciamiento de control de constitucionalidad sobre nuevos supuestos normativos o con fundamento en situaciones expresamente excluidas de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, la cosa juzgada relativa3 constituye una clara excepci\u00f3n a la regla general que otorga car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitiva a la decisi\u00f3n judicial y autoriza un pronunciamiento posterior e irrevocable respecto de la misma norma acusada4. De este modo, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n con base en normas con vocaci\u00f3n transitoria porque su eficacia est\u00e1 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n o plazo, la cosa juzgada ser\u00e1 relativa en el tiempo porque solamente ampara la validez de la norma legal mientras la norma constitucional irradia sus efectos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 58, 56, literal a, y 62, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda, por dos razones. La primera, porque la sentencia C-024 de 1994 no estudi\u00f3 de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados contra el art\u00edculo 58. Y, segunda, porque respecto de las otras dos normas, se configur\u00f3 la cosa juzgada relativa que autoriza un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad. Por esas razones, la Sala entra a conocer de fondo los reproches formulados contra esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56, literal a, del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Reserva judicial para la restricci\u00f3n de la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>8. Los demandantes consideran que el art\u00edculo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970, que se\u00f1ala como garant\u00eda del derecho a la libertad, la exigencia del mandamiento previo y escrito de autoridad competente, desconoce los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n que consagran la reserva judicial previa para la restricci\u00f3n de la libertad e imponen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de solicitar a los jueces las autorizaciones pertinentes para limitar ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio del Interior y Justicia y la Polic\u00eda Nacional coinciden en solicitar su exequibilidad porque opinan que esa disposici\u00f3n es un desarrollo del segundo inciso del art\u00edculo 28 constitucional que regula la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n a la reserva judicial para la aprehensi\u00f3n material. Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Universidad del Rosario y el Procurador opinan que esa norma debe declararse exequible, pero condicion\u00e1ndola a que la orden debe ser emita por la autoridad judicial competente, pues consideran que la norma acusada reproduc\u00eda el texto del art\u00edculo 23 de la Carta de 1886 que fue reemplazado por el art\u00edculo 28 superior, en el sentido de se\u00f1alar que la restricci\u00f3n de la libertad, por regla general, est\u00e1 sometida a la orden de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte se circunscribe a averiguar si la privaci\u00f3n de la libertad \u201cprevio mandamiento escrito de autoridad competente\u201d viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, porque, a juicio de los demandantes, ampl\u00eda el marco de competencia de las autoridades que tienen a su cargo la competencia para restringir la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, antes de resolver dicho cuestionamiento, es necesario precisar cu\u00e1l es el sentido de la disposici\u00f3n acusada, pues mientras los demandantes entienden que la norma acusada regula la regla general de restricci\u00f3n de la libertad (captura mediante orden de autoridad competente), algunos de los intervinientes la consideran una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n para privar de la libertad a una persona que se justifica con la figura de la detenci\u00f3n preventiva con control de legalidad posterior por parte de los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a pesar de que, como en varias oportunidades lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n5, a ella no le corresponde adelantar la interpretaci\u00f3n de la ley, en ocasiones, es indispensable establecer su hermen\u00e9utica porque de \u00e9sta depende la eficacia del control de constitucionalidad. De hecho, cuando existe duda sobre el verdadero sentido de la norma acusada o de su entendimiento judicial dominante, la propia din\u00e1mica del control constitucional exige la precisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n legal autorizada. Por lo tanto, antes de analizar la constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda es necesario precisar cu\u00e1l es la lectura correcta de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la interpretaci\u00f3n literal del inciso acusado permitir\u00eda suponer que la orden escrita de \u201cautoridad competente\u201d es uno de los casos en los que se puede privar de la libertad a una persona, pero que podr\u00edan existir otras autorizaciones legales. Sin embargo, la lectura sistem\u00e1tica y del contexto general del art\u00edculo 56 del Decreto 1355 de 1970, muestra que aquella regula los dos \u00fanicos casos en los que procede la privaci\u00f3n de la libertad por parte de la Polic\u00eda, a saber: i) cuando existe previo mandamiento escrito de autoridad competente y ii) en caso de flagrancia o cuasiflagrancia. En otras palabras, mientras la lectura aislada del primer literal del art\u00edculo objeto de estudio permitir\u00eda suponer que existen varias posibilidades de restricci\u00f3n de la libertad, la interpretaci\u00f3n integral de la norma muestra que la privaci\u00f3n de la libertad por parte de la Polic\u00eda \u00fanicamente es leg\u00edtima si se est\u00e1 en una de las dos situaciones contempladas en la norma. Luego, la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 dirigida a regular los casos de excepci\u00f3n sino la regla general de restricci\u00f3n del derecho a la libertad: esto es, la privaci\u00f3n de la libertad cuando media orden escrita de autoridad, con lo cual se incluye, de esta forma, la restricci\u00f3n de la libertad ordenada por autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el control de constitucionalidad que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n se dirige a cuestionar la validez de esa regla general \u2013la privaci\u00f3n de la libertad por mandamiento escrito de autoridad competente- y no de la excepci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y otras disposiciones podr\u00edan se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n protege el derecho a la libertad f\u00edsica de la persona con la regulaci\u00f3n de una serie de garant\u00edas que buscan asegurar el ejercicio leg\u00edtimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder. De hecho, como bien lo describe la doctrina6, la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad. Por esta raz\u00f3n, el constituyente no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la libertad el triple car\u00e1cter: valor (pre\u00e1mbulo), principio que irradia la acci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y derecho (art\u00edculo 28), sino que dise\u00f1\u00f3 un conjunto de piezas fundamentales de protecci\u00f3n a la libertad f\u00edsica de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garant\u00edas aut\u00f3nomas e indispensables para su protecci\u00f3n en casos de restricci\u00f3n. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detenci\u00f3n, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que al lado de la protecci\u00f3n al \u201cderecho primario\u201d de la libertad, existen otros \u201cderechos-garant\u00eda\u201d que est\u00e1n dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ileg\u00edtimas, de tal forma que la decisi\u00f3n que limita el derecho de libertad est\u00e1 sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisi\u00f3n. De hecho, no se trata de prohibir la privaci\u00f3n de la libertad cuando \u00e9sta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garant\u00edas obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la atribuci\u00f3n del control de legalidad y de los motivos y finalidades de la privaci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente a las autoridades judiciales es una clara manifestaci\u00f3n de la concepci\u00f3n actual de democracia y del objetivo del derecho penal en el Estado Social de Derecho, pues se parte de la base de que el juez tiene a su cargo la tarea de vivenciar al derecho punitivo no s\u00f3lo como un instrumento de defensa y garant\u00eda de los derechos de la sociedad mayoritaria, incluyendo el inter\u00e9s de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n los derechos del delincuente que expresa los intereses de una minor\u00eda frente al poder del Estado. As\u00ed, la concepci\u00f3n del derecho penal m\u00ednimo o garantismo penal, en palabras de Luigi Ferrajoli, \u201cse justifica si y solo si, adem\u00e1s de prevenir los delitos \u2013cosa que conseguir\u00edan hacer igualmente bien los sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra tambi\u00e9n minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garant\u00eda de todos: de la mayor\u00eda no desviada, pero tambi\u00e9n de la mayor\u00eda desviada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concibe al juez como garante de los derechos involucrados en el derecho punitivo del Estado porque claramente sus decisiones se encuentran, de un lado, limitadas por el principio de legalidad y, de otro, sometidas a las garant\u00edas sustanciales y procesales de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad. Por ese motivo, se entrega al juez la responsabilidad de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en aquellos casos en los que exista motivo previamente definido en la ley, con las formalidades legales y con el procedimiento establecido en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>12. En tal contexto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar el car\u00e1cter imperativo de la reserva judicial previa a la privaci\u00f3n de la libertad como una garant\u00eda fundamental de las personas. As\u00ed, en la sentencia C-024 de 1994, al confrontar la norma ahora acusada con el art\u00edculo 28 de la Carta y, en especial, con la figura de la detenci\u00f3n preventiva contenida en su inciso segundo, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho constitucional colombiano, la detenci\u00f3n preventiva administrativa no ha recibido un tratamiento sistem\u00e1tico, ni a nivel doctrinal ni en el plano jurisprudencial. Y eso era explicable por cuanto la Constituci\u00f3n de 1886 no hab\u00eda establecido una reserva judicial de la libertad sino que simplemente establec\u00eda que la orden de privaci\u00f3n de la libertad deb\u00eda provenir de autoridad competente, pudiendo entonces ser \u00e9sta la autoridad policiva o administrativa. \u00a0No hab\u00eda entonces por qu\u00e9 discutir a nivel de la doctrina constitucional las caracter\u00edsticas y la normaci\u00f3n de esa detenci\u00f3n administrativa por cuanto su regulaci\u00f3n estaba referida a la ley. En cambio, como la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 como regla general la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, es necesario que la Corte establezca criterios que precisen los alcances de la detenci\u00f3n preventiva consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 28, puesto que \u00e9sta no implica una posibilidad de retenci\u00f3n arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensi\u00f3n material que tiene como \u00fanico objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la polic\u00eda pueda cumplir su funci\u00f3n constitucional, a saber &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablica, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (Art 218 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte parcialmente el planteamiento de la Procuradur\u00eda, como quiera que se inscribe en la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en un Estado social de derecho es inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial, salvo que se trate de flagrancia o de detenci\u00f3n preventiva administrativa, casos en los cu\u00e1les en sentido estricto no existe un mandamiento escrito sino la aprehensi\u00f3n material de la persona debido a la presi\u00f3n misma de los hechos sobre las autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-237 de 2005, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSi la persona citada no cumple la orden de comparendo deber\u00e1 ser capturada\u201d contenida en el art\u00edculo 69 del Decreto Ley 1355 de 1970, la Corte reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general), su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente (l\u00edmite); adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia (excepci\u00f3n ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los valores establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por los par\u00e1metros se\u00f1alados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en determinados eventos se limite el derecho fundamental a la libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de \u00e9ste a un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras del respeto indicado, la propia Constituci\u00f3n determin\u00f3 los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en: i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales \u00a0y iii. Por motivos previamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De lo expuesto , es claro que la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. \u00a0En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisi\u00f3n \u00a0provenga de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dicha reserva judicial , no es sino el resultado de la tridivisi\u00f3n del poder al interior de un Estado Democr\u00e1tico, en el cual se \u00a0excluye la posibilidad \u00a0que una autoridad administrativa l\u00edmite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los par\u00e1metros exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen se puede afirmar, que la privaci\u00f3n de la libertad , a trav\u00e9s de la captura, entendida como el acto material de aprehensi\u00f3n que puede realizarse \u00a0durante o despu\u00e9s de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que, a su vez, determina las garant\u00edas que deben rodearla. Es decir, la detenci\u00f3n de una persona s\u00f3lo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia C-730 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. Y, en sentencia C-1001 de 2005, esta Corporaci\u00f3n retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 300 de esa misma normativa que autorizaba a la Fiscal\u00eda a proferir \u00f3rdenes de captura excepcionales en los casos all\u00ed se\u00f1alados. Uno de los argumentos que sirvi\u00f3 de apoyo a esas decisiones fue el de violaci\u00f3n al principio de reserva judicial para la restricci\u00f3n de la libertad. Al respecto, en la primera providencia citada, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo an\u00e1lisis ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible \u00a0l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n nuevamente fue reiterada por la Corte en sentencia C-850 de 2005, al declarar la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto 1355 de 1970, norma que autorizaba la captura de los testigos de contravenciones por parte de la polic\u00eda. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla libertad como derecho fundamental es la cl\u00e1usula general protegida por la Constituci\u00f3n , no obstante su l\u00edmite solo puede ser efectuado por intermedio de orden judicial, situaci\u00f3n no contemplada en la frase acusada, sino que por el contrario se deja al arbitrio de una autoridad administrativa, en este caso las autoridades de polic\u00eda, la conducci\u00f3n a la fuerza de los testigos que hayan presenciado una contravenci\u00f3n. \u00a0Esta situaci\u00f3n constata una privaci\u00f3n de la libertad violatoria del art\u00edculo 28 Constitucional , por cuanto se quebranta el principio de reserva judicial como l\u00edmite de la libertad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n un\u00e1nime8 de este Tribunal no s\u00f3lo encuentra sustento en la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 28 superior, sino en la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 113 y 250 de la Constituci\u00f3n, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio leg\u00edtimo de la restricci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas surge de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que dejan a cargo del \u00f3rgano judicial la armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses en tensi\u00f3n cuando se investigan conductas que afectan bienes jur\u00eddicamente protegidos. De esta forma, la privaci\u00f3n de la libertad se ubica entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las personas y el deber estatal de asegurar el \u00e1mbito leg\u00edtimo de la libertad del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>13. El anterior an\u00e1lisis muestra que, evidentemente, en el actual sistema jur\u00eddico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya competencia determina la ley, es la \u00fanica facultada para privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d prevista en el literal a) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosof\u00eda constitucional que sirvi\u00f3 de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de polic\u00eda a quienes est\u00e1 dirigida la normativa que contiene la regulaci\u00f3n acusada, ordenen v\u00e1lidamente la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho9, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico\u201d10, la Corte Constitucional s\u00f3lo debe declarar la inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta no puede interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n ni puede integrarse de acuerdo con las normas superiores, pues el int\u00e9rprete debe mantener al m\u00e1ximo la \u201cobra del legislador\u201d. Por ello, la Corte proyectar\u00e1 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n para integrarlo al literal acusado, de tal manera que cuando el art\u00edculo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 se refiere a \u201cautoridad competente\u201d deber\u00e1 entenderse \u201cautoridad judicial competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970. Ejercicio de la autoridad de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14. Los demandantes sostienen que la aprehensi\u00f3n de una persona por parte de la polic\u00eda y la privaci\u00f3n moment\u00e1nea de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia, vulnera los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, esa disposici\u00f3n autoriza a la Polic\u00eda a restringir la libertad f\u00edsica sin orden judicial previa, a pesar de que \u00e9ste, de acuerdo con la Carta, es un requisito indispensable y obligatorio para limitar dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, existe consenso entre la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico en el sentido de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad, puesto que debe entenderse que esa disposici\u00f3n consagra la restricci\u00f3n moment\u00e1nea de la libertad cuando la autoridad judicial ha requerido a personas diferentes al imputado. As\u00ed, afirman que la norma acusada simplemente se\u00f1ala un caso en el que la Polic\u00eda debe colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y adelanta la detenci\u00f3n para ejecutar una orden judicial. Cabe advertir que la Polic\u00eda Nacional solicita la inhibici\u00f3n respecto de esta norma porque, a su juicio, existe cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-024 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, este argumento ya fue objeto de estudio en precedencia y, como se explic\u00f3, en esta oportunidad, procede el an\u00e1lisis de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, entonces, a la Corte corresponde resolver si la Polic\u00eda est\u00e1 facultada constitucionalmente para aprehender y privar moment\u00e1neamente de la libertad a las personas mientras las conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Evidentemente, la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n y 58 del Decreto 1355 de 1970, permite inferir dos interpretaciones. La primera: la norma acusada consagra la facultad de la Polic\u00eda Nacional para restringir la libertad de las personas cuando existe orden de autoridad judicial competente que previamente la ha ordenado. Dicho de otro modo, la regulaci\u00f3n impugnada desarrolla la ejecuci\u00f3n policiva de ordenes de captura proferidas con anterioridad a ella. La segunda: la disposici\u00f3n acusada autoriza a la Polic\u00eda a detener preventivamente a una persona para que, dentro de las 36 horas siguientes, la deje a disposici\u00f3n del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como las dos interpretaciones se derivan directamente de la norma acusada y consagran consecuencias jur\u00eddicas distintas pero relevantes en el control de constitucionalidad, la Sala debe adelantar el an\u00e1lisis de cada una de ellas. En efecto, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades11, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se proyecta sobre los textos o preceptos legales sino sobre cada una de sus disposiciones o normas jur\u00eddicas, esto es, sobre las interpretaciones que surgen de ellas, por lo que el control de constitucionalidad debe efectuarse en forma integral. Lo contrario conducir\u00eda a la existencia de leyes formalmente constitucional pero con una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica inconstitucional con la que la Corte Constitucional desconocer\u00eda su funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad de la Carta (art\u00edculo 241). \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a la primera interpretaci\u00f3n, esto es, a aquella seg\u00fan la cual el art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, regula un caso en el que las autoridades de polic\u00eda pueden aprehender y privar moment\u00e1neamente de la libertad a una persona \u201cmientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparencia\u201d, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que el fundamento de la facultad otorgada a la Polic\u00eda para restringir la libertad es la orden previamente proferida por autoridad competente y, por consiguiente, que esa actuaci\u00f3n no se deriva de decisiones de las autoridades de polic\u00eda, para la Sala resulta evidente que la norma acusada se ubica en el contexto del ejercicio de la autoridad de polic\u00eda a cargo del Estado y, en especial, de la Polic\u00eda administrativa y judicial, pues regula un caso en el que la autoridad de polic\u00eda debe hacer cumplir una orden judicial que implica la privaci\u00f3n del derecho a la libertad, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el concepto Polic\u00eda tiene por lo menos cuatro acepciones12, pues hace referencia al poder, a la funci\u00f3n de polic\u00eda, a la actividad a cargo de las autoridades de polic\u00eda y a la Polic\u00eda Nacional. Todos estos vocablos dirigidos a limitar en forma v\u00e1lida el ejercicio de derechos subjetivos para preservar y restablecer el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica de la Naci\u00f3n. En efecto, el poder de polic\u00eda expresa la facultad estatal de expedir normas jur\u00eddicas generales, obligatorias y vinculantes que fijan reglas de conducta en el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas. A su turno, con la funci\u00f3n de polic\u00eda se busca concretar el poder de polic\u00eda, por lo que se ejercen competencias y atribuciones legales y constitucionales para hacer cumplir la ley. Para ello, la administraci\u00f3n tiene asignadas, de un lado, funciones de regulaci\u00f3n, en tanto que expide actos administrativos y reglamentos para ejecutar la ley y, de otro, acciones policivas. De otra parte, la actividad a cargo de las autoridades administrativas de polic\u00eda, est\u00e1 referida al ejercicio de un grupo de agentes p\u00fablicos a quienes corresponde ejecutar las \u00f3rdenes legales, administrativas y judiciales. Finalmente, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n define a la Polic\u00eda Nacional como \u201cun cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. De este modo, como bien lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, mientras el poder de polic\u00eda lo ejercen, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica y, en forma excepcional, el Presidente de la Rep\u00fablica, y la funci\u00f3n de polic\u00eda lo ejercen las autoridades de la rama ejecutiva como los inspectores y alcaldes, la actividad de polic\u00eda \u201ces ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la actividad de polic\u00eda, su funci\u00f3n eminentemente preventiva para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia en paz, y el concepto de polic\u00eda judicial, en reciente oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su propia naturaleza la actividad de polic\u00eda es de \u00edndole preventiva, pues supone la intervenci\u00f3n de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la violaci\u00f3n14. Dicha intervenci\u00f3n para ser efectiva conlleva reglamentaci\u00f3n y limitaci\u00f3n al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los dem\u00e1s. Coadyuva a garantizar de esta forma la armon\u00eda social, esto es, la realizaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de polic\u00eda preventivo se aplica, por lo general, cuando se trata de cuestiones relativas a la higiene, la salubridad, la seguridad, la moralidad y la tranquilidad p\u00fablicas, elementos que integran el concepto de orden p\u00fablico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto diferente es el de polic\u00eda judicial, referido a la actividad desarrollada con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualizaci\u00f3n de los presuntos responsables, operaci\u00f3n que no es caracter\u00edstica ni propia de la polic\u00eda, aun cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal funci\u00f3n (art. 201 L. 906\/04) o supletoriamente la tengan que ejercer (par\u00e1grafo ib.), lo cual es ocasional y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su art\u00edculo 200, como la funci\u00f3n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n penal, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tratar\u00eda, como lo han comentado voces autorizadas, de una extensi\u00f3n del lenguaje originada en el hecho de que tales operaciones puedan encomendarse a quienes realizan, como funci\u00f3n esencial, la prevenci\u00f3n\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, no solamente hace parte de la esencia de la actividad de polic\u00eda, la prevenci\u00f3n de conductas que puedan afectar la convivencia pac\u00edfica de la sociedad, sino tambi\u00e9n y, para desarrollar ese valor superior, la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes dispuestas por las autoridades judiciales competentes. \u00a0De hecho, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, las autoridades de polic\u00eda tienen el deber jur\u00eddico de ejecutar las \u00f3rdenes de captura y, al mismo tiempo, la obligaci\u00f3n constitucional y legal de colaborar con las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos. En estos casos, la Polic\u00eda judicial, de la cual hace parte la Polic\u00eda Nacional, \u201centendida concretamente como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes\u201d16, estar\u00eda obligada constitucionalmente a aprehender y privar moment\u00e1neamente de la libertad a las personas cuya limitaci\u00f3n del derecho a la libertad ha sido previamente impuesta por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Refuerza el anterior argumento el hecho de que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, por lo que a pesar de que las Ramas Judicial y la Ejecutiva, a la que hace parte la Polic\u00eda Nacional c\u00f3mo ente civil que ejerce funciones de polic\u00eda administrativa, son aut\u00f3nomas e independientes, de todas maneras deben colaborarse para el logro de los fines esenciales del Estado e impedir la concentraci\u00f3n y abuso de poder. Por eso mismo, la Polic\u00eda Nacional que, por disposici\u00f3n de la ley es tambi\u00e9n polic\u00eda judicial17, no solamente colabora arm\u00f3nicamente con los jueces en la investigaci\u00f3n penal, en el recaudo de pruebas y en la prevenci\u00f3n de delitos, impone el respeto y la disciplina en las audiencias y sitios donde se administra justicia, sino tambi\u00e9n sirve de soporte para la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite concluir, entonces, que en el entendido de que el art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970 se refiere a la aprehensi\u00f3n por parte de la polic\u00eda y a la privaci\u00f3n moment\u00e1nea del derecho a la libertad mientras se le conduce a la autoridad que orden\u00f3 la captura, no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla, puesto que esa facultad corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda de las autoridades administrativas competentes que permite la restricci\u00f3n de la libertad cuando debe darse cumplimiento al mandamiento escrito de autoridad judicial competente que debe fundamentarse en motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades legales. De esta forma, la norma acusada no resulta contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es posible entender que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Polic\u00eda autoriza a las autoridades de polic\u00eda a detener preventivamente a una persona para que si, dentro de las 36 horas siguientes a la detenci\u00f3n lo estima pertinente, la deje a disposici\u00f3n del juez competente. En otras palabras, tambi\u00e9n se deduce de la norma acusada la posibilidad de que la polic\u00eda restrinja la libertad de las personas sin orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia, los art\u00edculos 28 y 250, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, de la Constituci\u00f3n son enf\u00e1ticos en sostener la reserva judicial como garant\u00eda fundamental para el ejercicio leg\u00edtimo de la restricci\u00f3n del derecho a la libertad, pues es un instrumento necesario y adecuado para el control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones restrictivas en las sociedades democr\u00e1ticas. As\u00ed, resulta v\u00e1lido recordar que, en sentencia C-730 de 2005, la Corte dijo que el principio de reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad fue reforzado con la expedici\u00f3n del acto legislativo que introdujo el sistema penal acusatorio en el pa\u00eds, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva judicial de la libertad a que se ha hecho referencia encontr\u00f3 particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, se estableci\u00f3 que \u00a0en el nuevo sistema penal por el introducido, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo \u00a0en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es pertinente recordar \u00a0que la protecci\u00f3n de la libertad encomendada a la autoridad judicial no se limita \u00a0al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28 \u00a0muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente \u00a0-en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial de la libertad \u00a0tiene entonces un doble contenido, pues no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0para poder \u00a0detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido \u00a0preventivamente \u00a0en virtud de dicho mandamiento \u00a0deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso \u00a0m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes18. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0a la necesidad de \u00a0mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente \u00a0de 1991 en el art\u00edculo 32 superior donde regul\u00f3 el caso de la flagrancia. En dicho art\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201cel delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona\u2019. (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, si quien efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0fue un \u00a0particular, \u00a0el aprehendido \u00a0deber\u00e1 ser llevado de manera inmediata \u00a0ante la autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona en ninguna circunstancia. \u00a0Al respecto no sobra recordar, adem\u00e1s, \u00a0que el art\u00edculo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a \u00a0perseguir a quien act\u00faa en flagrancia \u00a0y \u00a0a penetrar en su domicilio \u00a0si \u00e9ste se refugiare en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que permitir\u00eda privar de la libertad a una persona sin orden judicial previa quebranta el principio de reserva judicial previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y en el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, por lo que esa hermen\u00e9utica debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho que le permite a la Corte emplear sentencias interpretativas para dejar en el ordenamiento jur\u00eddico interpretaciones de la norma acusada acordes con la Carta y expulsar aquellas que la infrinjan, se considera necesario declarar la exequibilidad del art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 (parcial) del Decreto 1355 de 1970. Vigencia e inconstitucionalidad de la captura por v\u00eda administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La demanda considera que la expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de orden administrativa\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda desconoce los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n, por dos razones. La primera, porque autoriza a la Polic\u00eda Nacional a privar de la libertad con base en \u00f3rdenes de captura expedidas por autoridades administrativas, lo cual resulta abiertamente contrario al principio constitucional de reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad. La segunda, porque la disposici\u00f3n acusada faculta a la Polic\u00eda a aprehender, capturar o retener personas hasta por 24 horas para establecer la plena identificaci\u00f3n, pese a que la Carta impone el deber de poner al capturado inmediatamente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y dentro de las 36 horas siguientes a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Vista Fiscal solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 62, numeral 2\u00ba (parcial), del C\u00f3digo de Polic\u00eda, en tanto que, a su juicio, viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n porque, contrario a lo dispuesto en la norma superior, autoriza a retener a una persona sin que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, pues la \u00fanica excepci\u00f3n a esa regla, que est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 32 de la Carta, es la captura en flagrancia. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico dijo que, en su concepto, la figura de la captura por v\u00eda administrativa dej\u00f3 de producir efectos jur\u00eddicos con la expedici\u00f3n de la nueva normativa superior que autoriz\u00f3 el cambio al sistema penal acusatorio. Finalmente, el Procurador solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa de todo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 62 del Decreto 1355 de 1970 para que la Corte declare su inexequibilidad, pues consider\u00f3 que a falta de esta, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n no producir\u00eda efectos \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia dijo que, en vista de que el segundo inciso del art\u00edculo 28 superior, autoriza la detenci\u00f3n preventiva de la libertad sin que se refiera a una autoridad expresa, debe entenderse que la \u201cdetenci\u00f3n preventiva administrativa\u201d es una figura que guarda perfecta armon\u00eda con la filosof\u00eda constitucional de protecci\u00f3n a los derechos del detenido y de la sociedad. En el mismo sentido, la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que la detenci\u00f3n administrativa constituye una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial para la aprehensi\u00f3n de las personas que deber\u00e1n ser llevadas sin demora ante el juez competente, en casos en los que es indispensable constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad del Rosario manifest\u00f3 que la norma acusada debe interpretarse en el sentido de que la \u201ccaptura por orden administrativa\u201d es la misma detenci\u00f3n preventiva por aprehensi\u00f3n material que consagra el segundo inciso del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues de esa forma esa disposici\u00f3n encuentra sustento constitucional y debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, el problema jur\u00eddico que surge de la demanda se circunscribe a averiguar si es constitucionalmente v\u00e1lido que la ley autorice a la Polic\u00eda a capturar cuando \u00e9sta proviene de \u201corden administrativa\u201d. Para ello, esta Sala deber\u00e1 estudiar: i) si, como lo solicita el Procurador, debe integrarse la unidad normativa con la totalidad del segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, ii) si la figura de la detenci\u00f3n administrativa, regulada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, desapareci\u00f3 con la nueva normativa superior o si resulta compatible con ella y, iii) si la norma demandada se ubica en situaciones de excepci\u00f3n y, si as\u00ed fuere, si la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 autorizada a retener o privar de la libertad sin orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora corresponde a la Sala averiguar si, como lo solicita el Procurador, debe integrarse la unidad normativa con la totalidad del segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades20, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la correcta interpretaci\u00f3n de la facultad que le otorga el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de integrar la unidad normativa en la sentencia, corresponder\u00e1 a situaciones excepcionales, restringidas y necesarias, pues debe quedar clara la diferencia entre el control de constitucionalidad oficioso y el que se adelanta por v\u00eda de acci\u00f3n en el que la competencia del juez constitucional est\u00e1 circunscrita a las normas demandadas en debida forma por los ciudadanos. En este sentido, esta Corte ha establecido que para que se incorpore al proceso de constitucionalidad normas no demandadas, porque conforman unidad normativa, se requiere la presencia de condiciones, que ha sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando se demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada21;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, en el presente caso, se tiene que el actor impugn\u00f3 la constitucionalidad del segmento que se subrayar\u00e1 contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que en su integridad se\u00f1ala \u201cCuando se trate de orden administrativa la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente\u201d. Como se observa, si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jur\u00eddicos suficientes y aut\u00f3nomos, por lo que conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, no lo es menos que tiene una relaci\u00f3n inescindible con el contenido integral del inciso. De hecho, es evidente que la regulaci\u00f3n de tiempo para realizar la captura, contenida en el inciso parcialmente acusado, est\u00e1 inmediata y directamente ligada a la existencia de la captura por orden administrativa, pues la ley exige, precisamente, condiciones especiales para el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y la retenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad derivada de ese tipo de ordenes. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad de las disposiciones contenidas en todo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 62 del Decreto 1355 de 1970, se evidencia si se decide que s\u00f3lo debe declararse inexequible el texto normativo acusado. En ese caso, resultar\u00eda que los segmentos restantes no podr\u00edan producir efectos jur\u00eddicos a pesar de que esas disposiciones no hubieran sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico (ni declaradas inexequibles ni derogadas). Por ese hecho y, para dar efectos \u00fatiles a las disposiciones, podr\u00eda presentarse situaciones en las que se contradigan otras regulaciones o se interpreten de tal forma que se haga inocua esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa del texto demandado con la totalidad del inciso que lo contiene, porque se est\u00e1 en presencia de una de las condiciones que permite estudiar de oficio textos normativos no impugnados para evitar que la decisi\u00f3n sea inocua e impedir la existencia de apartes normativos que no produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la captura por v\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se ha afirmado enf\u00e1ticamente a lo largo de esta providencia, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de reserva judicial para legitimar la restricci\u00f3n de la libertad f\u00edsica, pues esa norma no s\u00f3lo introdujo la exigencia expresa del mandamiento escrito de autoridad judicial competente para autorizar la detenci\u00f3n de las personas, sino que suprimi\u00f3 las referencias expresas que la Carta anterior hac\u00eda a la procedencia de aprehensiones por decisi\u00f3n del Ejecutivo por razones de orden p\u00fablico. En efecto, adem\u00e1s de modificar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 en el sentido de limitar la orden de captura a la decisi\u00f3n de autoridad judicial competente, la nueva normativa constitucional no se refiri\u00f3 a la captura por orden administrativa que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886 expresamente consagraba as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan en tiempo de guerra nadie podr\u00e1 ser penado ex-post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determin\u00e1ndose la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no impide que a\u00fan en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del gobierno, y previo el dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos diez d\u00edas desde el momento de la aprehensi\u00f3n sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el gobierno proceder\u00e1 a ordenarla o las pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforma a la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso muestra, entonces, que la voluntad del constituyente estuvo claramente dirigida, en primer lugar, a se\u00f1alar el mandato de autoridad judicial competente como elemento previo y esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad y, en segundo lugar, a suprimir la posibilidad de que el ejecutivo ordene la retenci\u00f3n de las personas, con lo que, en principio, se deja sin piso la captura dispuesta por orden de autoridad administrativa. De esta forma, se concluye que, por regla general, ninguna autoridad administrativa podr\u00eda disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n consagr\u00f3 dos excepciones a esa regla general, de tal suerte que procede la captura a\u00fan sin orden judicial previa cuando se presenta la situaci\u00f3n de flagrancia (art\u00edculo 32 superior) y en las situaciones autorizadas por la ley para que la Fiscal\u00eda ordene la captura excepcional (art\u00edculo 250 constitucional). En esos dos casos, de todas maneras, se requerir\u00e1 la valoraci\u00f3n judicial para legalizar la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, surge un cuestionamiento obvio: adem\u00e1s de los casos previstos expresamente por la propia Constituci\u00f3n, en ejercicio del poder de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, \u00bfel legislador puede establecer otra excepci\u00f3n al deber de obtener mandamiento escrito de autoridad judicial competente para que la Polic\u00eda pueda privar v\u00e1lidamente de la libertad a una persona? \u00a0<\/p>\n<p>28. Una primera respuesta permitir\u00eda contestar negativamente ese cuestionamiento, con fundamento en tres argumentos fuertes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Como se dijo en precedencia, el Constituyente fue claro en suprimir la facultad otorgada al ejecutivo para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas, por lo que el legislador no puede actuar en contra de la clara intenci\u00f3n superior cuando el objetivo es proteger el derecho a la libertad. Luego, las excepciones a las garant\u00edas constitucionales que se dirigen a controlar el abuso del poder en la privaci\u00f3n de la libertad de las personas deben ser expresamente autorizadas por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. ii) La libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador se encuentra limitada por la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la libertad que se concreta con la constitucionalizaci\u00f3n de garant\u00edas irrenunciables para el ser humano. De hecho, como se dijo en precedencia, la Constituci\u00f3n de 1991 concreta la concepci\u00f3n del derecho a la libertad y de la excepcionalidad de sus restricciones en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual los derechos fundamentales de las personas se imponen frente al Estado como \u201cl\u00edmites al abuso de poder\u201d26 y condicionan la validez de las decisiones p\u00fablicas a\u00fan si buscan la defensa y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general. De este modo, la prevalencia del inter\u00e9s general no puede materializarse con la anulaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales, pues en el Estado Social de Derecho la defensa y eficacia de \u00e9stos tambi\u00e9n es un asunto que involucra el inter\u00e9s de toda la sociedad. Por consiguiente, resulta congruente sostener que en todo caso de restricci\u00f3n del derecho a la libertad debe existir orden previa de autoridad judicial \u2013limitada al juicio de legalidad y constitucionalidad que corresponde adelantar y bajo la responsabilidad de los jueces competentes- y control de legalidad de la diligencia misma de captura \u2013que involucra la actuaci\u00f3n de las autoridades que participaron en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al referirse al control judicial de las privaciones de la libertad como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional irrenunciable, dijo que la libertad es el \u201cderecho fundamental inherente a una sociedad democr\u00e1tica y, en consecuencia, toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser compatible con la naturaleza propia de la sociedad democr\u00e1tica\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. iii) El car\u00e1cter previo de la orden de captura proferida por autoridad judicial competente y la forma c\u00f3mo debe operar el juez de control de garant\u00edas para verificar la legalidad de la misma, puede observarse en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, cuando dispone como funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cAdelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que mientras el numeral segundo de esa disposici\u00f3n consagra el control de legalidad posterior a las medidas, la atribuci\u00f3n relativa a la restricci\u00f3n de la libertad de las personas, por regla general, est\u00e1 sometida al control previo de legalidad a cargo de los jueces de control de garant\u00edas. En este sentido, mientras en el primer caso (allanamientos, registros, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones), la autoridad judicial s\u00f3lo verifica la legalidad de las actuaciones, en el segundo (orden de captura), el an\u00e1lisis judicial est\u00e1 dirigido a resolver si procede la detenci\u00f3n preventiva y, en consecuencia, a ordenarla. Dicho de otro modo, para que proceda la restricci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad, el juez de control de garant\u00edas act\u00faa para preservar la eficacia de este derecho fundamental, con base en dos esquemas: i) el control de legalidad de los motivos y finalidades en los que se funda la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda para restringir la libertad. Verificadas las condiciones, \u00e9l ordena la privaci\u00f3n de la libertad. ii) una vez adelantada la captura, previamente ordenada por el juez de control de garant\u00edas, o la que se suscit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la flagrancia o por orden excepcional de la Fiscal\u00eda; al juez corresponde analizar no s\u00f3lo la legalidad del procedimiento de captura y si se respetaron los derechos del capturado, sino tambi\u00e9n si proced\u00eda la restricci\u00f3n de la libertad en caso de que no hubiera orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al entendimiento de la garant\u00eda judicial para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, consagrado en el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2003, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue transformado sustancialmente \u00a0y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; \u00a0ii) \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, como a continuaci\u00f3n se explica en detalle, \u00a0si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal \u00a0fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema \u00a0en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en que la \u00a0Corte ha explicado que la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la ley faculte \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo \u00a0de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0en el desarrollo del proceso penal \u00a0dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobaci\u00f3n se \u00a0resurtieron en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0que si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de excepcionalidad y \u00a0por el contrario permite \u00a0convertir en regla general \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida, se contrar\u00eda evidentemente el art\u00edculo 250-1 superior\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 el concepto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla privaci\u00f3n de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez. De manera excepcional puede aprehenderse a una persona en el caso consagrado en el art\u00edculo 32 de la Carta Pol\u00edtica, que contempla la situaci\u00f3n de flagrancia. Esta disposici\u00f3n, permite a los particulares realizar la aprehensi\u00f3n, pero les impone el deber de conducir inmediatamente a la persona ante un juez, pues el particular no est\u00e1 facultado para prolongar la situaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, dado que ha de entenderse que se trata de una colaboraci\u00f3n \u00a0moment\u00e1nea que s\u00f3lo podr\u00e1 ser prestada atendiendo a la situaci\u00f3n especial que implica el hecho de sorprender al infractor de la ley en el instante mismo en que acomete la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultada de manera excepcional para realizar capturas sin orden judicial. Esta posibilidad, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial, y debe comportar el cumplimiento de presupuestos y \u00a0requisitos \u00a0claramente \u00a0definidos en la ley, los cuales no pueden ser menores a que los que se exigen al juez de control de garant\u00edas como autoridad judicial competente para el efecto\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, la autorizaci\u00f3n legal a la Polic\u00eda para que prive de la libertad a una persona cuando \u00e9sta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues qued\u00f3 erradicada desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y, recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31. Con todo, otras opiniones consideran que debe contestarse afirmativamente a la pregunta formulada. En efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Universidad del Rosario, intervinientes en este proceso, consideran que el legislador s\u00ed puede regular otra excepci\u00f3n al deber de obtener mandamiento escrito de autoridad judicial competente y autorizar a la Polic\u00eda a privar v\u00e1lidamente de la libertad a una persona, por cuanto esta facultad tiene origen en la restricci\u00f3n de derechos para prevenir graves situaciones de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico y asegurar la convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la aparente fuerza del argumento, la Corte no lo comparte porque confunde dos conceptos distintos. En efecto, la detenci\u00f3n por orden administrativa que regula la norma acusada (art\u00edculo 62, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda) no puede asimilarse a la figura de restricci\u00f3n moment\u00e1nea de la libertad (art\u00edculos 192 y 186 del Decreto 1355 de 1970), pues las situaciones a las que se refiere la demanda involucran los casos en los que, en cumplimiento de las funciones preventiva y correccional a cargo de las autoridades de polic\u00eda, restringen derechos y libertades ciudadanas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se dijo en precedencia, la naturaleza esencial de la actividad de polic\u00eda est\u00e1 dirigida a prevenir conductas que buscan evitar el abuso de los propios derechos o la afectaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas. Por ese hecho, es evidente que, aquellos casos en los que las autoridades de polic\u00eda limitan el derecho a la libertad o la libre circulaci\u00f3n por per\u00edodos muy cortos de tiempo, para prevenir la ocurrencia de delitos o de conductas que afecten derechos de terceros, no se est\u00e1 en presencia de la captura por orden administrativa que regula la norma acusada, sino de la restricci\u00f3n moment\u00e1nea del derecho a la libertad que reglamentan otras disposiciones, cuyo control de constitucionalidad no corresponde a la Corte en esta oportunidad porque no han sido objeto de demanda ciudadana. Por esas razones, los argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la captura por orden administrativa consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda es contraria a los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo tal y como fue modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, esa disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, la Sala recuerda que a pesar de que inicialmente fue demandado el inciso tercero del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, mediante auto del 7 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente la rechaz\u00f3 por ineptitud de los cargos formulados contra esa disposici\u00f3n, por lo que, en esta oportunidad, la Corte no entra a pronunciarse al respecto. No obstante, se considera necesario advertir que esa norma debe entenderse en el contexto general de la garant\u00eda al derecho a la libertad de las personas a que se ha venido refiriendo la Sala, esto es, que la privaci\u00f3n de la libertad para obtener la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y la comprobaci\u00f3n de la existencia de otras \u00f3rdenes de captura debe regirse por las condiciones establecidas en la previa orden judicial de captura, pues, en todo caso, el \u00a0principio general de reserva judicial a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas se impone. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970. Validez de algunas limitaciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio. Ponderaci\u00f3n de intereses en tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33. Los demandantes opinan que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que consagra los casos en los que, por imperiosa necesidad, la Polic\u00eda puede allanar domicilios sin mandamiento escrito, vulnera los art\u00edculos 28 y 32 de la Carta, en tanto que, salvo el caso de flagrancia, \u201cen ninguna parte del texto constitucional se consagr\u00f3 excepci\u00f3n alguna para que la polic\u00eda nacional pudiera ordenar registros y allanamientos, ello es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, todos los intervinientes coinciden en sostener que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto la penetraci\u00f3n al domicilio en casos de extrema necesidad constituye el desarrollo de los deberes de solidaridad y de protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pues esta medida tiene una finalidad preventiva y no punitiva. Sin embargo, el Procurador, \u201cpara proteger la inviolabilidad del domicilio\u201d, considera prudente condicionar la exequibilidad de los numerales 1\u00ba a 4\u00ba, en el sentido de exigir tres condiciones para su aplicaci\u00f3n, a saber: i) existencia de imperiosa necesidad, ii) autorizaci\u00f3n del morador o propietario y iii) adelantar un breve procedimiento, que debe constar por escrito, para acreditar los dos supuestos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala averiguar si la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970 otorga a la Polic\u00eda para penetrar un domicilio, sin mandamiento escrito, en los casos de imperiosa necesidad que la norma describe, viola el derecho de inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 28 de la Carta consagra la inviolabilidad del domicilio como un derecho que goza de protecci\u00f3n del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n). En efecto, \u00e9ste derecho hace parte del grupo de libertades cl\u00e1sicas del individuo con el que se amparan aquellos espacios de privacidad en donde el ser humano ejerce el mayor grado de libertad e impiden la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima del Estado y de los particulares. De ah\u00ed que, la inviolabilidad de domicilio sea una de las m\u00e1s preciadas manifestaciones del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad en la sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los art\u00edculos 11, numeral 2\u00ba, de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 y 17, numeral 2\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, disponen que \u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio\u2026\u201d. De igual manera, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su art\u00edculo 12, establece que \u00a0\u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia\u2026su domicilio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ello muestra que el derecho a la inviolabilidad de domicilio no s\u00f3lo tiene amplia protecci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n que tiene un car\u00e1cter relativo y que, por consiguiente, puede ser limitado en raz\u00f3n de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional. Precisamente, para proteger este derecho-libertad de las \u201cinjerencias arbitrarias o abusivas\u201d, el Constituyente lo rode\u00f3 de garant\u00edas especiales para que su limitaci\u00f3n obedezca a razones objetivas y suficientemente s\u00f3lidas para evitar el abuso de poder. Una de esas garant\u00edas es la orden judicial para que las autoridades adelanten registros o allanamientos sin el consentimiento del titular del derecho, puesto que al juez corresponde evaluar, con criterios de imparcialidad y objetividad, la existencia de motivos previamente definidos en la ley que autoricen \u00a0la limitaci\u00f3n del derecho. De esta manera, la intervenci\u00f3n judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que se parte de la base de que la autorizaci\u00f3n del juez est\u00e1 limitada a la verificaci\u00f3n de hechos y de reglas jur\u00eddicas de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al igual que para la restricci\u00f3n del derecho a la libertad, los art\u00edculos 32 y 250 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagran excepciones a la regla general de garant\u00eda de la orden judicial para autorizar los allanamientos o registros, sin que exista autorizaci\u00f3n del juez competente o de sus moradores. As\u00ed, ser\u00e1 leg\u00edtima la penetraci\u00f3n al domicilio sin orden judicial cuando, para impedir la captura, el delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su propio domicilio (art\u00edculo 32) y cuando la Fiscal\u00eda adelante registros o allanamientos indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigaci\u00f3n penal (art\u00edculo 250, numeral 2\u00ba). De todas maneras, en los dos casos de excepci\u00f3n se requiere el control del juez con funciones de control de garant\u00edas de las diligencias adelantadas, para efectos de verificar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha contestado afirmativamente esa pregunta, pues encontr\u00f3 que el ingreso de las autoridades administrativas al domicilio sin autorizaci\u00f3n judicial previa encuentra respaldo en varias normas constitucionales, de tal suerte que puede encontrarse una tensi\u00f3n entre derechos de igual peso constitucional, en cuanto a su garant\u00eda y protecci\u00f3n en su ejercicio, que al adelantar la ponderaci\u00f3n correspondiente, autorizan la excepci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, al analizar los art\u00edculos 43 a 47 del C\u00f3digo del Menor, que autorizan a los defensores y comisarios de familia a ordenar el allanamiento del sitio donde se encuentra un menor en \u201cpeligro grave\u201d, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede razonablemente considerar ni esperar que a\u00fan en caso de grave peligro para la vida y la integridad f\u00edsica del menor, las autoridades de familia se gu\u00eden por el deber de abstenci\u00f3n que normalmente han de observar y que conforma junto a la obligaci\u00f3n pasiva de los restantes miembros de la comunidad, el correlato necesario de su derecho. Por el contrario, si cabe prever una conducta por parte de las referidas autoridades, ella es la del cumplimiento activo del deber de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, as\u00ed ello implique penetrar en su domicilio. Desde este punto de vista puede sostenerse que no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues \u00e9ste no tiene el alcance de inhibir en el supuesto f\u00e1ctico de la norma demandada el deber positivo de protecci\u00f3n para evitar el da\u00f1o a cargo de las autoridades de familia, que en esas circunstancias, como en ninguna otra, es acusadamente apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>17. No en pocos casos, cubiertos por la norma demandada, el estado de grave peligro en que puede encontrarse la vida o la integridad f\u00edsica del menor, puede originarse en la acci\u00f3n o en la omisi\u00f3n de sus padres y familiares a quienes incumbe en primer t\u00e9rmino su protecci\u00f3n. La actuaci\u00f3n preventiva de las autoridades de familia, en estos casos, constituye un especie de subrogado de la protecci\u00f3n dejada de prestar por parte de los allegados y dem\u00e1s personas responsables del cuidado del menor. En esta hip\u00f3tesis, oponerse al allanamiento dirigido a la recuperaci\u00f3n del menor, puede representar un abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto pretende ocultar el incumplimiento del propio deber de cuidado y protecci\u00f3n, aparte de que as\u00ed se frustrar\u00eda una leg\u00edtima acci\u00f3n de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-1 y 2)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de una norma, contenida en el Estatuto Tributario, que autorizaba a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de empresas para obtener impedir que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilizaci\u00f3n y aseguramiento, la Corte concluy\u00f3 que si bien es cierto esos lugares hac\u00edan parte del domicilio de la persona jur\u00eddica, no lo es menos que el derecho a la inviolabilidad de domicilio puede limitarse en casos excepcionales cuando persigue una finalidad constitucional muy importante. As\u00ed explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel amparo a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la privacidad de los contribuyentes obliga a que el juez constitucional proteja el contenido b\u00e1sico de estos derechos. Por lo tanto, la Corte considera que las intromisiones al lugar de trabajo y a los establecimientos del comerciante deben obedecer a razones que se encuentren claramente vinculadas a las funciones legales de la DIAN para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias. De ah\u00ed pues que la motivaci\u00f3n del acto administrativo que autoriza la diligencia debe justificar suficientemente las razones que conducen a tomar la decisi\u00f3n del registro y debe precisar igualmente su \u00e1mbito material, el cual debe estar directamente vinculado al objeto de la investigaci\u00f3n tributaria. Esto significa que una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n acusada permite deducir que aquella s\u00f3lo autoriza a requerir los datos econ\u00f3micos que son necesarios y que tienen relaci\u00f3n directa con la declaraci\u00f3n e investigaci\u00f3n tributaria, y s\u00f3lo autoriza a la DIAN a examinar los documentos que razonablemente se pueda pensar que tienen efectos fiscales. En efecto, la norma acusada podr\u00eda entonces permitir una vulneraci\u00f3n de la vida privada de los contribuyentes si se interpreta en el sentido de que la DIAN \u00a0puede ordenar esos registros sin que existan razones objetivas que sustenten la decisi\u00f3n, y que adem\u00e1s esa autoridad puede examinar todo tipo de documentos que se encuentren en un establecimiento comercial, incluso correspondencia puramente privada. Por consiguiente, debe entenderse que la facultad de la DIAN para registrar las oficinas del contribuyente impone el deber de abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n frente a los datos irrelevantes o impertinentes a la investigaci\u00f3n fiscal\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible concluir que la rigurosa garant\u00eda de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>37. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n32 sostiene que, en casos en los que se presenta restricci\u00f3n de un derecho fundamental para dar paso a la aplicaci\u00f3n de otros intereses protegidos constitucionalmente, el juez constitucional debe evaluar si dicha limitaci\u00f3n es v\u00e1lida o si excede los marcos superiores de protecci\u00f3n del derecho. Para ello, se ha utilizado la ponderaci\u00f3n, como t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n constitucional que busca ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes p\u00fablicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales33 ni de imponer reglas absolutas y generales34, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitaci\u00f3n de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricci\u00f3n constituye una forma de afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la jurisprudencia ha explicado35 que se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. As\u00ed, por ejemplo, para analizar si la limitaci\u00f3n de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual corresponde al juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional stricto sensu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido se requiere determinar si la medida objeto de control de constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad supone la valoraci\u00f3n de los intereses en juego y la determinaci\u00f3n clara de la relevancia constitucional de los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta forma se puede definir, en el caso concreto, el grado de afectaci\u00f3n y la forma c\u00f3mo deben ceder, para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que la norma demandada regula situaciones en las que la Polic\u00eda Nacional puede penetrar domicilios, sin mandamiento de autoridad judicial, \u201ccuando fuere de imperiosa necesidad\u201d. A diferencia de un caso anterior en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de registros administrativos por encontrar ambiguo el concepto que generaba la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n y, por ende, dejaba un amplio margen de discrecionalidad en la toma de decisi\u00f3n a la autoridad policiva36; en esta oportunidad, la propia norma acusada no s\u00f3lo establece, de manera taxativa, las situaciones en los que se autoriza el allanamiento por \u201cimperiosa necesidad\u201d, sino que muestra la excepcionalidad de la medida y la condiciona a situaciones extremas de inexcusable intervenci\u00f3n policiva. De hecho, el significado usual37 de la expresi\u00f3n muestra que las autoridades de polic\u00eda solamente est\u00e1n autorizadas a aplicar la norma demandada en casos l\u00edmite, esto es, en situaciones extremas que requieren la intervenci\u00f3n urgente y obligatoria de aquellas autoridades para preservar los derechos o intereses que se encuentran en grave riesgo de afectarse. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido, entonces, que las excepciones previstas en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda deben interpretarse, todas, en el contexto general de la disposici\u00f3n que se refiere a situaciones que deben valorarse de acuerdo con su naturaleza taxativa, urgente, extrema e indispensable para proteger derechos fundamentales, ahora la Sala entra a estudiar, mediante la t\u00e9cnica de ponderaci\u00f3n entre el derecho a la inviolabilidad de domicilio y el inter\u00e9s superior de preservar otros derechos constitucionales, cada uno de los casos regulados en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones de \u201cimperiosa necesidad\u201d que autorizan a la Polic\u00eda a intervenir domicilios sin decisi\u00f3n \u00a0judicial previa que lo autorice, son: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala opina que la excepci\u00f3n a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en caso de p\u00fablico auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, pues concreta el derecho de disposici\u00f3n del titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien solicita la intervenci\u00f3n de terceros), el deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del domicilio (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual manera, la Corte considera que esa restricci\u00f3n a la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo socorro se implora p\u00fablicamente, como quiera que la intervenci\u00f3n de terceros puede resultar \u00fatil y adecuada para la protecci\u00f3n de personas que se encuentran indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Polic\u00eda, sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio p\u00fablicamente no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que una de las principales caracter\u00edsticas de ese derecho es la facultad de disposici\u00f3n del titular y su naturaleza relativa frente a la protecci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n de rango superior. De ah\u00ed que, en casos de extrema necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>2). \u201cPara extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro\u201d o, 3) \u201cpara dar caza a animal rabioso o feroz\u201d. Al igual que la situaci\u00f3n anterior, el ingreso al domicilio en estas circunstancias implica una acci\u00f3n humanitaria ante una situaci\u00f3n que pone en peligro la vida o la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de la comunidad en la que se encuentra. De ah\u00ed que esas autorizaciones responden al deber constitucional que se impone a todos los ciudadanos y al imperativo superior de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos (art\u00edculos 95 y 2\u00ba de la Carta). De igual manera, la Sala encuentra que la urgencia con que se requiere la medida avala la excepci\u00f3n a la reserva judicial, pues resulta adecuada, razonable y proporcional para la defensa de los derechos fundamentales y colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4). \u201cPara proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas\u201d. La interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n muestra que la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda de ingreso a la morada sin orden judicial responde a una t\u00edpica actuaci\u00f3n de polic\u00eda que se dirige a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos. Ahora, adem\u00e1s de que esa medida desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, la Sala considera que resulta necesaria, adecuada y proporcional para la defensa de los derechos y libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>5). \u201cCuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A pesar de que, a primera vista, podr\u00eda considerarse que esa disposici\u00f3n es ambigua o confusa que le permitir\u00eda a la Polic\u00eda amplia discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la lectura detenida de la misma muestra que \u00e9sta tambi\u00e9n regula situaciones extremas, definidas y de urgente reacci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, el texto normativo objeto de an\u00e1lisis se refiere a casos en los que, aprovech\u00e1ndose de la protecci\u00f3n f\u00edsica que otorgan las construcciones y el amparo jur\u00eddico al domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la edificaci\u00f3n. En otras palabras, la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la \u201cimperiosa necesidad\u201d de impedir la utilizaci\u00f3n indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constataci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, entonces, esa disposici\u00f3n regula una clara situaci\u00f3n de l\u00edmite al abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues si bien es cierto que el titular de este derecho est\u00e1 amparado por las normas constitucionales que lo reconocen y que se imponen frente a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas, no es menos cierto que dicha protecci\u00f3n no se hace efectiva cuando se abusa del mismo porque la Constituci\u00f3n salvaguarda su uso, pero no su abuso (art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba, de la Carta). De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00e9ste debe ceder y debe limitarse con la intervenci\u00f3n inmediata y urgente de la polic\u00eda, por lo que la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protecci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan criterio de la Sala, las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia la norma acusada y que, por ello, se justifica constitucionalmente la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda sin orden judicial previa, no requiere la autorizaci\u00f3n del morador, tal y como lo entendi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en este asunto, por dos razones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la excepcionalidad que plantean todas las situaciones previstas en el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, requieren la r\u00e1pida y urgente reacci\u00f3n de la polic\u00eda, que en caso de que se exijan medidas previas, su intervenci\u00f3n resultar\u00eda inane. Pi\u00e9nsese en un caso de incendio o de inundaci\u00f3n que se propagan r\u00e1pidamente, o en situaciones de indefensi\u00f3n del mismo propietario, poseedor o tenedor del inmueble, o en casos de da\u00f1os producidos por animales brav\u00edos o por personas que se encuentran al interior del domicilio, o de personas inocentes que resultan agredidas por hechos producidos desde una morada (en aquellos casos en los que desde el interior de una residencia se lanzan artefactos que da\u00f1an personas o bienes de terceros). En todas esas situaciones, la autorizaci\u00f3n del morador resultar\u00eda un obst\u00e1culo para la defensa urgente de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque el car\u00e1cter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio encuentra un claro desarrollo en aquellas situaciones extremas en las que debe ceder para que las autoridades p\u00fablicas se encuentren en capacidad de proteger los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, a la propiedad y a la empresa de una persona. De hecho, no tendr\u00eda sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su domicilio cuando se est\u00e1 destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el literal a del art\u00edculo 56 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que la privaci\u00f3n de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 62 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-176 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial\/ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO-Necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6472 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 56, literal a, 58, 62, inciso 2\u00ba, y 83 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento parcial de voto frente a esta sentencia, toda vez que me encuentro de acuerdo con el ordinal tercero de la decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 62 del Decreto 1355 de 1970, pero no obstante discrepo respecto del ordinal primero y segundo, en cuanto declaran la exequibilidad tanto del art\u00edculo 56, literal a, como del art\u00edculo 58 y 83 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que considero que la Constituci\u00f3n Nacional no excepciona de la orden judicial ni a la privaci\u00f3n de la libertad, ni a la pr\u00e1ctica de registros y allanamientos contra la voluntad del morador de un domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesto mi inconformidad con las decisiones de exequibilidad mencionadas, por cuanto considero que la protecci\u00f3n de la libertad y de la inviolabilidad del domicilio est\u00e1n en el mismo art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica (art. 28), por lo cual deben tener el mismo tratamiento. Igualmente, el art\u00edculo 32 Superior se refiere a ambas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, s\u00f3lo existen dos hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n que no requieren de la orden judicial previa: la flagrancia y la penetraci\u00f3n en el domicilio con la voluntad del morador. As\u00ed mismo, considero que la hip\u00f3tesis del inciso segundo del art\u00edculo 28 Superior, \u00a0presupone previa orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la privaci\u00f3n de la libertad y el registro o allanamiento del domicilio s\u00f3lo debe proceder con previa orden de los jueces y la excepci\u00f3n s\u00f3lo es posible en casos de flagrancia o con la previa anuencia del morador. Por tanto, considero que con el argumento de la prevenci\u00f3n se puede terminar acabando con la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero necesario observar que esta sentencia pareciera orientada hacia un condicionamiento, pero no obstante no desemboca all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-025 de 1993, C-03 de 1993, C-188 de 1994 y C-047 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-024 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que la cosa juzgada constitucional contemplada en el art\u00edculo 243 de la Carta, puede ser absoluta y relativa. Es absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d (sentencia C-403 de 1997). Y, ha dicho que la cosa juzgada es relativa \u201ccuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d (sentencia C-403 de 1997). Respecto de esta \u00faltima, adem\u00e1s, la Corte ha dicho que puede ser expl\u00edcita, \u201cen aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva\u201d (sentencia C-310 de 2002), e impl\u00edcita, \u201ccuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve\u201d (sentencia C-478 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el alcance de la cosa juzgada relativa y la autorizaci\u00f3n para un nuevo pronunciamiento de fondo, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-850 de 2005, C-239 de 2005, C-382 de 2005, C-1116 de 2004, C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-403 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002 y C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la importancia del derecho a la libertad f\u00edsica y la descripci\u00f3n de sus garant\u00edas en los Estados Democr\u00e1ticos, se consult\u00f3 a Freixes San Ju\u00e1n, Teresa y Remotti, Jos\u00e9 Carlos en \u201cEl Derecho a la Libertad Personal\u201d. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edici\u00f3n. 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ferrajoli, Luigi. Art\u00edculo \u201cGarant\u00edas y Derecho Penal\u201d, traducci\u00f3n de Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n publicado en \u201cGarantismo y Derecho Penal\u201d. Coordinador Juan Oberto Sotomayor Acosta, Editorial Temis. Bogot\u00e1. 2006. P\u00e1gina 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A pesar de que en algunas de las providencias citadas existen salvamentos de voto, la existencia de la reserva judicial a la restricci\u00f3n a la libertad nunca se ha discutido, pues la discrepancia minoritaria se ha circunscrito al an\u00e1lisis de otros problemas jur\u00eddicos que, para efectos del presente asunto, no son relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras pueden consultarse las sentencias C-038 de 2006, C-652 de 2003, C-1071 de 2002, C-652 de 2003 y C-1153 de 2005. En la doctrina comparada, resulta interesante el texto de Enrique Alonso Garc\u00eda. La Interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, en sentencia C-038 de 2006, la Corte Constitucional explic\u00f3 in extenso, la diferencia entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, \u00a0la Sentencia C-024 de 1994, C-490 de 2002, C-492 de 2002, C-404 de 2003 y C-431 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-492 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-789 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-404 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 201 de la Ley 906 de 2004, dispone que \u201cejercen permanentemente las funciones de polic\u00eda judicial los servidores investidos de esa funci\u00f3n, pertenecientes al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 312 de la Ley 600 de 2000, a\u00fan vigente en parte del territorio colombiano, precept\u00faa que \u201crealizan funciones permanentes de polic\u00eda judicial:- 1. la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-730 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Esa posici\u00f3n fue reiterada en sentencia C-850 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-064, C-335, C-1155, C-1299 de 2005; C-109 de 2006, C-871 de 2003, C-204 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-064 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-109 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, resultan interesantes los estudios de Dworkin, Ronald. Los Derechos en Serio. Editorial Ariel. Barcelona. 1884 y De Asis Roig, Agust\u00edn. Las paradojas de los derechos fundamentales como l\u00edmites al poder. Editorial Debate. Madrid. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia del 6 de noviembre de 1980. Fundamento Jur\u00eddico 92. Caso Guzzardi contra la Rep\u00fablica Italiana. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-187 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-505 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por ejemplo, pueden consultarse las sentencias C-818 de 2005, C-916 de 2002, C-822 de 2005, C-355 de 2006, T-575 de 1995, T-425 de 1995, T-1031 de 2001, T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la ausencia de jerarqu\u00eda entre las normas constitucionales las Sentencias T-612 de 1992 y C-475 de 1997, entre otras, expusieron interesantes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>34 De igual modo, son m\u00faltiples las sentencias que se han referido al car\u00e1cter limitado de los derechos, pues en la medida en que estos concurren o coexisten no pueden considerarse absolutos. Entre otras, pueden verse las sentencias C-475 de 1997, C-531 de 2000, C-1172 de 2001 y C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-448 de 1997, C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola, imperioso es lo \u201cque conlleva fuerza o exigencia\u201d y necesidad, en su primera acepci\u00f3n es el \u201cimpulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido\u201d; en su segunda acepci\u00f3n \u201ctodo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistirse\u201d. Diccionario Esencial de la Real Academia Espa\u00f1ola. Editorial Espasa. Madrid. 1997. P\u00e1ginas 609 y 761, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/07 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n cuando se ha declarado exequibilidad con fundamento en norma constitucional transitoria \u00a0 En aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n con base en normas con vocaci\u00f3n transitoria porque su eficacia est\u00e1 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n o plazo, la cosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}