{"id":1398,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-553-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-94\/","title":{"rendered":"T 553 94"},"content":{"rendered":"<p>T-553-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-553\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de comunicar respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;El aspecto \u00faltimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;. Ella tiene por objeto evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de la desaparici\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Solicitud anticipada &nbsp;<\/p>\n<p>No es la oportunidad para que se adopte una providencia administrativa sobre sustituci\u00f3n pensional, en cuanto no existe uno de los supuestos esenciales de su discernimiento -la muerte de quien ha venido recibiendo la pensi\u00f3n-, no puede endilgarse al ISS la vulneraci\u00f3n de posibles derechos del peticionario o de su compa\u00f1era permanente. La fecha de la muerte del afiliado es dato imprescindible precisamente para la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n para sobrevivientes, en especial en casos como el planteado, cuyo hecho determinante consiste en la convivencia de aqu\u00e9l con su compa\u00f1era permanente. Lo que no pod\u00eda pretender el peticionario era que el Instituto hiciera una definici\u00f3n anticipada sobre la pensi\u00f3n para sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO\/COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Derechos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Es natural consecuencia de lo expuesto que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges de los asegurados cobijen, sin ninguna restricci\u00f3n ni diferencia, a quienes tienen el car\u00e1cter de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el t\u00e9rmino m\u00ednimo que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inaplicaci\u00f3n de norma\/DERECHO DE LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 60, numeral 3, del Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 44 del mismo a\u00f1o, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (Reglamento General de Registro, Inscripci\u00f3n, Afiliaci\u00f3n y Adscripci\u00f3n a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS. Para poder &nbsp;extender la prestaci\u00f3n de servicios de salud a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, seg\u00fan el caso, el afiliado debe acreditar que no tiene c\u00f3nyuge o que el v\u00ednculo jur\u00eddico con \u00e9ste ha desaparecido, pero \u00fanicamente por los medios formales a que se ha hecho alusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, frente a las normas constitucionales, la enunciaci\u00f3n taxativa que hace el precepto en referencia sobre las formas de extinci\u00f3n de los v\u00ednculos preexistentes que obstaculizan el reconocimiento de los derechos de seguridad social al actual compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, implica el desconocimiento de tales derechos a la persona que convive y por varios a\u00f1os ha convivido con un afiliado cuando la relaci\u00f3n matrimonial de \u00e9ste no ha terminado formalmente pero s\u00ed de hecho. La Corte Constitucional estima que, al propiciar este tipo de discriminaciones, el aludido precepto debe ser inaplicado en el caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49522 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- toda vez que, seg\u00fan lo expresado por los peticionarios, la entidad se neg\u00f3 a inscribir a MARIA AMPARO MOLINA MISAS como beneficiaria de los servicios de salud en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de SAMUEL MARIA NARANJO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>NARANJO MEJIA es pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-. Estuvo casado con MARIA JOSEFINA GALLO NARANJO, de quien se separ\u00f3 de hecho desde hace m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os y en la actualidad desconoce si est\u00e1 viva o ha fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante casi veinte (20) a\u00f1os NARANJO MEJIA ha convivido con MARIA AMPARO MOLINA MISAS quien, de acuerdo con lo expresado en el escrito petitorio, carece de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no devenga salario ni tiene renta, pues depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>El cinco (5) de abril del presente a\u00f1o NARANJO MEJIA solicit\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- el reconocimiento de su compa\u00f1era permanente para que despu\u00e9s de su fallecimiento ella pueda beneficiarse de los servicios de seguridad social. El Instituto omiti\u00f3 dar respuesta oportuna a la petici\u00f3n formulada, raz\u00f3n por la cual los accionantes consideraron que se hab\u00eda puesto en peligro el derecho a la seguridad social de MARIA AMPARO MOLINA MISAS. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez, el derecho amenazado no es el de la seguridad social sino el de petici\u00f3n, pues la falta de respuesta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- fue la causa de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto hizo saber al Juzgado que s\u00ed hab\u00eda respondido, para lo cual envi\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n fechada el dos (2) de mayo de 1994, mediante la cual dio respuesta al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que en la sentencia se reconoce que &#8220;no existe constancia alguna de que dicha decisi\u00f3n le fue notificada (al peticionario) ni enviada por medio alguno a su residencia, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de la misma&#8221;, concluye el fallador que &#8220;se dio a cabalidad la plenitud del derecho de petici\u00f3n ahora reclamado por los petentes, sin olvidar que el mismo no se cumpli\u00f3 con la prontitud que se le exige a los funcionarios del Estado para la efectividad del derecho de car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por los accionantes, pues consideraron que aunque el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- pudo haber respondido, de todas maneras no les notific\u00f3 en debida forma la decisi\u00f3n correspondiente. Los impugnantes aclararon que estiman amenazado su derecho a la seguridad social y no s\u00f3lo el de petici\u00f3n como lo consider\u00f3 el Juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral-, mediante providencia del 23 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada por los accionantes y concluy\u00f3 que \u00e9stos cuentan con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, los accionantes no se encuentran ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que pueden ejercer las respectivas acciones en procura de los derechos que estiman violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente conceptu\u00f3 que lo pretendido es una orden para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-, reconozca a MARIA AMPARO MOLINA MISAS como beneficiaria de los servicios que presta la entidad, circunstancia que se encuentra prevista en la ley y no en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los derechos fundamentales para cuya defensa ha sido creada la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Diversidad de materias objeto de consideraci\u00f3n en el caso propuesto &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte presenta tres aspectos que deben ser tratados separadamente con miras a realizar, en lo que concierne a cada uno de ellos, los principios constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El relativo a la satisfacci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El referente a la solicitud de que el Seguro Social reconozca anticipadamente a una persona como beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El que toca con los derechos del compa\u00f1ero permanente a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de comunicar efectivamente las respuestas oficiales a quien ejerza el derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse en los antecedentes del caso, no aparece acreditado que el peticionario hubiese recibido respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la petici\u00f3n que formulara desde el cinco (5) de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que, solamente a ra\u00edz del requerimiento judicial ordenado como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Oficio del 17 de agosto de 1994, hubiera exhibido copia aut\u00e9ntica de la comunicaci\u00f3n fechada el dos (2) de mayo, mediante la cual daba respuesta a la petici\u00f3n del asegurado SAMUEL MARIA NARANJO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez de primera instancia, el aludido documento muestra que la entidad oficial satisfizo a plenitud el derecho de petici\u00f3n, &#8220;sin olvidar que el mismo no se cumpli\u00f3 con la prontitud que se le exige a los funcionarios del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el propio juzgado advierte que no existe constancia alguna de que la decisi\u00f3n administrativa hubiera sido notificada o enviada por alg\u00fan medio a la residencia del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola exposici\u00f3n de los se\u00f1alados hechos, verificados por el Juez, permite establecer que, pese a lo concluido por \u00e9ste, el derecho de petici\u00f3n del accionante fue doblemente vulnerado: no se le comunic\u00f3 la respuesta y, aunque as\u00ed hubiera sido, la fecha de la misma es posterior en varios d\u00edas al vencimiento de la oportunidad legal de que gozaba el Instituto para responder, seg\u00fan lo mandado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), a cuyo tenor &#8220;las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n estatuye que toda persona tiene derecho, no \u00fanicamente a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, &#8220;se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que el derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto \u00faltimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Corte a reformar las sentencias revisadas, concediendo la tutela en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n y ordenando al Instituto de Seguros Sociales que se asegure de comunicar efectivamente su resoluci\u00f3n al afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia del reconocimiento anticipado de pensi\u00f3n para sobrevivientes &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 el solicitante que el Instituto de Seguros Sociales inscribiera desde ahora a MARIA AMPARO MOLINA MISAS como su compa\u00f1era permanente, &#8220;a efectos de posterior reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente cuando se produzca mi fallecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene dicho la Corte (Cfr., por ejemplo, Sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo objeto consiste en la retribuci\u00f3n a la persona que entrega su fuerza de trabajo para obtener los medios necesarios a su subsistencia y la de su familia, es un derecho inalienable del trabajador que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Carta, goza de especial garant\u00eda &nbsp;en cuanto a su pago oportuno y su reajuste peri\u00f3dico. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan la misma jurisprudencia -que ahora se ratifica-, es tambi\u00e9n un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;. Ella tiene por objeto evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de la desaparici\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la aludida sentencia, &#8220;los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art\u00edculo 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba)&#8221;. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, cabr\u00eda la tutela para impedir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad si el organismo de seguridad social, llegado el momento de resolver acerca de qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, introduce discriminaciones injustificadas entre quienes aspiran a ese reconocimiento, dejando desprotegidas a personas que tendr\u00edan el mismo t\u00edtulo e igual derecho a los que pudieran mostrar los favorecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para que la protecci\u00f3n judicial tenga cabida es indispensable que en concreto hayan sido violados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales, como lo ha resaltado esta misma Sala en Sentencia T-550 de la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal no es el caso presente, por la misma \u00edndole de la solicitud, encaminada a obtener que, en vida del actual titular de la pensi\u00f3n y sin que el Instituto de Seguros Sociales cuente con la integridad de los elementos de juicio que le permitan resolver, se defina anticipadamente que determinada persona habr\u00e1 de tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no siendo la oportunidad para que se adopte una providencia administrativa sobre sustituci\u00f3n pensional, en cuanto no existe uno de los supuestos esenciales de su discernimiento -la muerte de quien ha venido recibiendo la pensi\u00f3n-, no puede endilgarse al Instituto de Seguros Sociales la vulneraci\u00f3n de posibles derechos del peticionario o de su compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el enunciado motivo el que habr\u00eda podido conducir al Instituto a responder al solicitante que por ahora habr\u00eda de abstenerse de entrar a considerar lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero no la raz\u00f3n que en efecto esgrimi\u00f3 el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, consistente en la falta de reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ya hubiera fallecido NARANJO MEJIA, el Instituto de Seguros Sociales no podr\u00eda postergar indefinidamente la determinaci\u00f3n sobre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, a la espera de que las normas legales pertinentes fueran reglamentadas, pues ello implicar\u00eda flagrante desconocimiento de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, si la Ley 100 de 1993 ya hubiera sido reglamentada en el punto concreto, seguir\u00eda siendo cierto que la oportunidad para disponer sobre la sustituci\u00f3n pensional \u00fanicamente se tendr\u00eda al momento del deceso del actual titular de la pensi\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 79 de dicha Ley distingue claramente aquello que corresponde a la elecci\u00f3n del afiliado de lo que habr\u00e1n de disponer, en su momento, las personas que lo sobrevivan. Dice la norma que las modalidades de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes se podr\u00e1n adoptar, &#8220;a elecci\u00f3n del afiliado o de los beneficiarios, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que la fecha de la muerte del afiliado es dato imprescindible precisamente para la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n para sobrevivientes, en especial en casos como el planteado, cuyo hecho determinante consiste en la convivencia de aqu\u00e9l con su compa\u00f1era permanente. As\u00ed resulta del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor &#8220;en caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, todo lo dicho se opone a una predefinici\u00f3n acerca del beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, nada obsta para que el interesado formule una consulta al organismo de seguridad social acerca de la normatividad aplicable, pero es obvio que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;las respuestas en estos casos no comprometer\u00e1n la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no pod\u00eda pretender el peticionario era que el Instituto hiciera una definici\u00f3n anticipada sobre la pensi\u00f3n para sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, se confirmar\u00e1n las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, si bien advierte la Corte que el hecho de hallar improcedente la solicitud de tutela en este caso no implica que se niegue el posible derecho de la actual compa\u00f1era permanente de NARANJO MEJIA a sustituirlo en el beneficio de la pensi\u00f3n cuando \u00e9ste fallezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el sistema jur\u00eddico colombiano, desprendi\u00e9ndose de un criterio puramente formal que prefiriera aquellas relaciones maritales basadas en el matrimonio sobre las surgidas por la convivencia permanente, ha acogido el principio material de que los v\u00ednculos naturales crean derechos. As\u00ed lo ha expresado esta Corte (Cfr. Sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993) y lo reconoci\u00f3 tambi\u00e9n el Consejo de Estado en fallo del 24 de mayo de 1994, en el cual manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente en el sistema jur\u00eddico colombiano de la sustituci\u00f3n pensional, rige el postulado de la igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rsitites y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogi\u00f3 un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del v\u00ednculo matrimonial para indicar qui\u00e9n tiene derecho a gozar de la pensi\u00f3n en caso de muerte del titular&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de igualdad aplicado a los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 el accionante que el Instituto de Seguros Sociales reconociera a su actual compa\u00f1era permanente, MARIA AMPARO MOLINA MISAS -con quien prob\u00f3 haber vivido en uni\u00f3n libre desde hace 19 a\u00f1os- como beneficiaria de los servicios de salud que presta la entidad a los c\u00f3nyuges de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta, que seg\u00fan lo dicho no lleg\u00f3 a manos del solicitante, fue del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n del d\u00eda 5 de abril de 1994, me permito informarle que su solicitud de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte del Instituto de Seguros Sociales para la se\u00f1ora MARIA AMPARO MOLINA MISAS en calidad de compa\u00f1era no es posible conced\u00e9rselos (sic), por cuanto el Acuerdo 044 del 21 de septiembre de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989, en su Art\u00edculo N\u00ba 60, inciso tercero, precept\u00faa: &#8216;a falta de c\u00f3nyuge, por solter\u00eda, fallecimiento del c\u00f3nyuge o por presentarse algunas de las causas se\u00f1aladas en este Art\u00edculo, el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado, o sea, la persona con quien \u00e9l conviv\u00eda maritalmente bajo el mismo techo, en forma permanente. Para que el compa\u00f1ero (a) permanente pueda tener derecho a las prestaciones del Seguro Social, deber\u00e1 encontrarse adscrito y ser soltero (a)&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien puede observarse su compa\u00f1era no tiene derecho por cuanto usted es casado con la se\u00f1ora MARIA JOSEFINA GALLO NARANJO, sin que hasta la fecha usted haya demostrado mediante las v\u00edas legales la falta de su c\u00f3nyuge&#8221;. (Cfr. Expediente T-49522. Folio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, unidad primaria y esencial de convivencia humana, reconocida expresamente por el Constituyente como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), merece por s\u00ed misma la protecci\u00f3n del Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, seg\u00fan se ha expuesto en esta providencia, sin que se prefiera la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico sobre aqu\u00e9lla que ha tenido or\u00edgen en lazos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 igual trato, el mismo nivel jur\u00eddico y derechos equivalentes a la familia fundada en el acto solemne del matrimonio y a la configurada en virtud de la voluntad libre y responsable de conformarla, adoptada por hombre y mujer mediante uni\u00f3n carente de formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la igualdad entre las familias, consideradas como agrupaciones, se proyecta a sus miembros, mirados individualmente, de tal manera que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 constitucional, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen iguales derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contraido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural consecuencia de lo expuesto que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges de los asegurados cobijen, sin ninguna restricci\u00f3n ni diferencia, a quienes tienen el car\u00e1cter de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el t\u00e9rmino m\u00ednimo que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo espec\u00edfico de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, la Ley 100 de 1993 ha desarrollado los mandatos constitucionales en normas como la del art\u00edculo 163, seg\u00fan el cual el Plan de Salud Obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar y ser\u00e1n beneficiarios del mismo -entre otros- &#8220;el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a dos (2) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, aplicado al caso materia de examen, implica que MARIA AMPARO MOLINA MISAS, quien, seg\u00fan lo probado, es desde hace 19 a\u00f1os compa\u00f1era permanente del peticionario, no puede ser excluida de la prestaci\u00f3n de los aludidos servicios por la \u00fanica circunstancia de no haber contraido matrimonio con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60, numeral 3, del Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 44 del mismo a\u00f1o, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (Reglamento General de Registro, Inscripci\u00f3n, Afiliaci\u00f3n y Adscripci\u00f3n a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS), estipula que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado podr\u00e1n adscribirse al r\u00e9gimen de los seguros sociales, a falta del c\u00f3nyuge por solter\u00eda, fallecimiento del otro c\u00f3nyuge o por presentarse alguna de las causas se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo (nulidad de matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; separaci\u00f3n legal definitiva de cuerpos y de bienes, siempre que la causa no le sea imputable al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; divorcio de matrimonio civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan la indicada norma, para poder &nbsp;extender la prestaci\u00f3n de servicios de salud a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, seg\u00fan el caso, el afiliado debe acreditar que no tiene c\u00f3nyuge o que el v\u00ednculo jur\u00eddico con \u00e9ste ha desaparecido, pero \u00fanicamente por los medios formales a que se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha introducido un cambio cualitativo en la apreciaci\u00f3n de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jur\u00eddicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por raz\u00f3n de v\u00ednculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreci\u00f3n efectiva en que consiste una actual y verdadera vida de casados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a las normas constitucionales, la enunciaci\u00f3n taxativa que hace el precepto en referencia sobre las formas de extinci\u00f3n de los v\u00ednculos preexistentes que obstaculizan el reconocimiento de los derechos de seguridad social al actual compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, implica el desconocimiento de tales derechos a la persona que convive y por varios a\u00f1os ha convivido con un afiliado cuando la relaci\u00f3n matrimonial de \u00e9ste no ha terminado formalmente pero s\u00ed de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se deriva que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente puesto en tales circunstancias es objeto de injusta e inconstitucional discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social por hechos que no le son imputables -la ruptura formal del preexistente matrimonio de su compa\u00f1ero-, pese a que el hecho real y probado de su larga convivencia crea derechos indiscutibles a su favor seg\u00fan las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso que ahora se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>SAMUEL MARIA NARANJO contrajo matrimonio con MARIA JOSEFINA GALLO, de quien se separ\u00f3 de hecho cuarenta a\u00f1os atr\u00e1s y en la actualidad desconoce su paradero e ignora, inclusive, si a\u00fan vive. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que dicha se\u00f1ora no recibe actualmente, por concepto del v\u00ednculo matrimonial , ninguna prestaci\u00f3n propia de la seguridad social que cobija a su marido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NARANJO ha constituido, desde hace 19 a\u00f1os, una nueva familia, en virtud de v\u00ednculos naturales y vida en com\u00fan ininterrumpida con MARIA AMPARO MOLINA MISAS, quien, a pesar del igual trato que merece a la luz de los mandatos constitucionales, es hoy excluida de toda prestaci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial por el hecho de que su compa\u00f1ero permanente no ha formalizado lo concerniente a su propio estado civil. Se le hace v\u00edctima, entonces, de una situaci\u00f3n del todo ajena a su control, aunque constitucionalmente deber\u00eda gozar a plenitud del derecho a la seguridad social. Esto implica, por contera, que en raz\u00f3n de la norma invocada por el Instituto, se desconoce flagrantemente su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al referirse a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte fij\u00f3 el criterio expuesto, del todo aplicable a los servicios m\u00e9dico-asistenciales de que se trata en este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, al propiciar este tipo de discriminaciones, el aludido precepto debe ser inaplicado en el caso controvertido (art\u00edculo 4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la norma en comento llevar\u00eda a supeditar los derechos de la compa\u00f1era permanente, contra lo prescrito en la Constituci\u00f3n, a la ruptura formal de un v\u00ednculo matrimonial preexistente que en la actualidad y desde hace mucho tiempo no se traduce en la real vida en com\u00fan de los casados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones consignadas en la parte motiva de esta Sentencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE, s\u00f3lo en cuanto negaron la tutela respecto de una decisi\u00f3n anticipada del Instituto de Seguros Sociales sobre sustituci\u00f3n pensional, los fallos proferidos el 22 de agosto y el 23 de septiembre de 1994 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Laboral-, al resolver sobre la acci\u00f3n instaurada por SAMUEL NARANJO MEJIA y MARIA AMPARO MOLINA MISAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos en referencia, en cuanto negaron la protecci\u00f3n judicial a los derechos de petici\u00f3n de SAMUEL NARANJO MEJIA y de igualdad de MARIA AMPARO MOLINA MISAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela impetrada por SAMUEL NARANJO MEJIA y, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- que, incorporando lo dispuesto en el punto cuarto de esta misma Providencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n, notifique personalmente al peticionario la respuesta a la solicitud por \u00e9l formulada mediante carta de abril 5 de 1994, recibida en el Instituto el d\u00eda 6 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDER la tutela impetrada por MARIA AMPARO MOLINA MISAS y, por tanto, ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- que, a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo, inicie, a favor de la peticionaria, la prestaci\u00f3n de la totalidad de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que le corresponden en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del afiliado SAMUEL NARANJO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por el cabal cumplimiento de este fallo responder\u00e1 el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, a quien, en caso de desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se impondr\u00e1n las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- SE CONFIA al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn la responsabilidad de velar por la ejecuci\u00f3n completa de lo ordenado en esta Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-553\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de comunicar respuesta &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}