{"id":13981,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-178-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-178-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-07\/","title":{"rendered":"C-178-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicaci\u00f3n con yerros \u00a0caligr\u00e1ficos en su t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO\u2013No sustentaci\u00f3n del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda no cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima se\u00f1alada en la jurisprudencia en el sentido de exponer razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes por las que la enmienda constitucional supone una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n, sino que se limita a exponer en extenso en qu\u00e9 consiste la contradicci\u00f3n material entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y normas de la Carta del 91 y de derecho internacional. El actor pide la inconstitucionalidad del Acto por vulnerar dichas disposiciones, lo cual implica plantear un cargo de violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, no un juicio de sustituci\u00f3n parcial de la misma. Por lo tanto, la Corte se deber\u00e1 declarar inhibida respecto de este Cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que pretende la revisi\u00f3n de todas las reformas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indic\u00f3 norma constitucional que impida al Congreso reformar la Constituci\u00f3n despu\u00e9s que se ha convocado un referendo, que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del acto acusado \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Acto Legislativo 01 de 2005 en algunos de sus apartes presenta una coincidencia tem\u00e1tica con la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003, pero sus disposiciones son esencialmente diferentes tanto en la forma como en el fondo. Adem\u00e1s, el demandante no indica cu\u00e1l es la norma constitucional que le impide al Congreso reformar la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha convocado un referendo constitucional que no ha surtido efectos respecto \u00a0del tema objeto del Acto Legislativo acusado. Finalmente, el punto 8 del referendo no fue efectivamente aprobado o rechazado por el pueblo durante la votaci\u00f3n del referendo ya que \u00e9ste no alcanz\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido. As\u00ed, el demandante tampoco justifica por qu\u00e9 la limitante establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994 es relevante para el caso. Por lo anterior, el cargo es inepto. \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de las observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias p\u00fablicas convocadas para la discusi\u00f3n de un acto legislativo se encuentran sujetas a dos condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido entregadas, de manera personal, con tres d\u00edas de antelaci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por el ponente. \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las c\u00e1maras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia\/ DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No demostraci\u00f3n por el actor de arbitrariedad en la selecci\u00f3n de las observaciones que s\u00ed fueron publicadas \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante no le asiste raz\u00f3n cuando argumenta que su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana fue vulnerado, al igual que los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. Sus observaciones fueron escuchadas durante las respectivas audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron rese\u00f1ados como parte del primer informe de ponencia \u2013primera vuelta- en la C\u00e1mara de Representantes. Durante la segunda audiencia no fue as\u00ed, pero la jurisprudencia ha indicado que la \u201cpublicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para el Congreso\u201d y se encuentra sujeta a la discrecionalidad del ponente. Por lo tanto, la no inclusi\u00f3n de una observaci\u00f3n de alg\u00fan ciudadano que haya sido parte de una audiencia p\u00fablica durante el tr\u00e1mite de un acto legislativo en el Congreso no conlleva a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos mencionados. El ejercicio de la discrecionalidad en la consideraci\u00f3n de las observaciones debidamente presentadas tendr\u00eda que ser arbitraria para que se estableciera la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. El demandante no alega una arbitrariedad en la selecci\u00f3n de las observaciones que s\u00ed fueron publicadas despu\u00e9s de la audiencia p\u00fablica del 17 de marzo de 2005 sino que argumenta que el hecho de la omisi\u00f3n es suficiente para desencadenar la inconstitucionalidad. Por lo tanto, dado que no ha sido demostrada la arbitrariedad, la Corte no considerar\u00e1 violados tales art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Hecho de no ser atendidas por el Congreso no origina inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre introducci\u00f3n de art\u00edculo nuevo en segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos en la segunda vuelta la jurisprudencia de la Corte ha precisado, entre otras, las siguientes reglas: i) el tema debe haber sido debatido y votado durante los debates correspondientes; ii) en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y (iii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad material con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n porque \u00a0a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de liquidaci\u00f3n de pensiones fue abordado desde que se present\u00f3 la iniciativa por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>El tema del monto de las pensiones, espec\u00edficamente el de los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los par\u00e1metros subjetivos asociados al concepto de m\u00ednimo vital cualitativo, fue discutido y puesto a consideraci\u00f3n de los congresistas durante toda la primera vuelta, en un principio de manera general y luego vinculado espec\u00edficamente al m\u00ednimo vital. La evoluci\u00f3n del texto muestra como en la concepci\u00f3n y el dise\u00f1o del Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de los factores a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n as\u00ed como de su incidencia en el monto de la pensi\u00f3n, en especial respecto de su relevancia a la luz del concepto de m\u00ednimo vital pensional. Y tambi\u00e9n estuvo presente la definici\u00f3n de los l\u00edmites m\u00ednimos que deber\u00edan ser respetados al momento de determinar el monto de las pensiones. En la segunda vuelta se parti\u00f3 de esa base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones con sujeci\u00f3n a la ley y establecer el monto m\u00ednimo de las pensiones, a lo que se a\u00f1adi\u00f3 la salvedad de que para ciertos casos especiales, que ser\u00edan determinados por la ley, era posible la concesi\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el tr\u00e1mite del inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien hubo cambios, el tema por \u00e9l regulado, s\u00ed fue objeto de debate y votaci\u00f3n en los ochos debates, por lo que no se vulner\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE DEL INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales\/MESADA CATORCE-Debate sobre eliminaci\u00f3n en tr\u00e1mite de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verifica que en efecto el texto conciliado durante la primera vuelta del Acto Legislativo 01 de 2005 fue presentado a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y a la Plenaria del Senado en donde fue debatido y votado de manera positiva. En lo que respecta a la conciliaci\u00f3n en la segunda vuelta, cabe destacar lo siguiente. En la Gaceta del Congreso 505 se consigna el Acta 184 del 20 de junio de 2005 \u00a0donde se registra el debate y votaci\u00f3n por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del texto conciliado en la segunda vuelta. En la discusi\u00f3n, se hizo referencia espec\u00edficamente a la eliminaci\u00f3n de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibici\u00f3n de que existan pensiones por encima de 25 salarios m\u00ednimos. Finalmente, se dej\u00f3 una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 20 de junio de 2005 en donde se debati\u00f3 y vot\u00f3 el texto conciliado del Acto Legislativo demandado. En el debate se explic\u00f3 la adopci\u00f3n de cada uno de los incisos. As\u00ed mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia del tope de 25 salarios m\u00ednimos, a los derechos adquiridos, a los factores para liquidar las pensiones, al procedimiento \u00a0para la revisi\u00f3n de las pensiones y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, se dej\u00f3 constancia de varios votos negativos. Por lo tanto, el cargo presentado por el actor en el sentido de que el texto conciliado en la primera vuelta y en la segunda vuelta no fue debatido por las Plenarias de cada C\u00e1mara no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocerlo, salvo circunstancias excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para expedir decreto de correcci\u00f3n de yerros\/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del presidente de la Rep\u00fablica para enmendar errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades para expedir decretos de correcci\u00f3n de yerros el art\u00edculo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. As\u00ed mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes. El decreto de correcci\u00f3n de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanogr\u00e1fico en la \u00a0redacci\u00f3n del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso. La correcci\u00f3n consisti\u00f3 en a) suprimir la expresi\u00f3n \u201cproyecto de\u201d, habida cuenta de que la reforma ya hab\u00eda sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, ya era Acto Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22\/07\/2005 y c) suprimir la expresi\u00f3n \u201csegunda vuelta\u201d. La correcci\u00f3n del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en raz\u00f3n de la conclusi\u00f3n de la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le dar\u00edan un car\u00e1cter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6264 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez demand\u00f3 los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de mayo de 2006 se admiti\u00f3 la demanda de la referencia y se decret\u00f3 y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en donde consta el tr\u00e1mite del Acto Legislativo que se demanda, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que forman parte del expediente legislativo correspondiente, incluidos los relativos al cumplimiento del requisito previsto en el Acto Legislativo 1 de 2003, y los que acrediten las mayor\u00edas constitucionalmente exigidas y los resultados de las votaciones que llevaron a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de marzo de 2005 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como su trascripci\u00f3n tanto en medio impreso como en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2006 se remitieron los siguientes documentos recibidos durante el t\u00e9rmino probatorio en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. CP \u00a03.1-0352-2006, de fecha de 12 de mayo de 2006, del Doctor Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la Gaceta del Congreso No. 262 de 17 de mayo de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un diskette que dice contener copia transcrita de la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2005 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tres cassettes de cintas magnetof\u00f3nicas que dicen contener copia de la sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2005 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la H. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas solicitadas fueron remitidas al despacho a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de mayo de 2006 y el 28 de junio de 2006. Sin embargo, despu\u00e9s de un examen exhaustivo de los documentos recibidos se encontr\u00f3 que las pruebas no se encontraban completas. Mediante auto del 27 de julio de 2006 se requiri\u00f3 la remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas, espec\u00edficamente se verific\u00f3 que los siguientes documentos no hab\u00edan sido allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes realizada el d\u00eda 20 de abril de 2005, en la que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo n\u00famero 034 acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la que fue aprobada el Acta de la sesi\u00f3n del d\u00eda 20 de abril de 2005, con el fin de constatar si el acta inicialmente publicada fue aprobada, o si fue objeto de alguna correcci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica realizadas los d\u00edas 31 de mayo y 1 de junio de 2005, en las que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo n\u00famero 034 acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas los d\u00edas 31 de mayo y 1 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna correcci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los d\u00edas 5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna correcci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica realizadas los d\u00edas 13, 14, 15, y 20 de junio de 2005, en las que fue aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo n\u00famero 034 acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los 13, 14, 15, 162 y 20 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna correcci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas de las sesiones de las Comisiones Primera, as\u00ed como de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes durante el primer y segundo periodo legislativo (primera y segunda vuelta), en las que se dio cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el proceso legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2006 se recibieron en el despacho las pruebas solicitadas mediante auto del 8 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de agosto de 2006 se volvi\u00f3 a requerir al Secretario del Senado de la Republica la remisi\u00f3n de las pruebas que todav\u00eda no hab\u00edan sido allegadas las que fueron recibidas en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue fijado en lista el 6 de septiembre de 2006 una vez fue ordenado continuar con el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2006 se remiti\u00f3 al despacho escrito firmado por el se\u00f1or Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, actor en la demanda de la referencia, en el que se solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda y que en su lugar se inadmita. Lo anterior pues, para el demandante la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre la demanda ya que la promulgaci\u00f3n inicial del Acto Legislativo fue corregida por un decreto de correcci\u00f3n de yerros expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala como razones de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto vicios de tr\u00e1mite legislativo, como vicios de competencia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala en su demanda que el Congreso incurri\u00f3 en varios vicios de competencia, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al derogar mediante acto legislativo, tratados y convenciones sobre derechos sociales de los cuales Colombia hace parte, y al derogar derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica al expedir las normas citadas (\u2026) incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite y de competencia, que genera su inconstitucionalidad, toda vez que para modificar los convenios internacionales 98 y 154 de la OIT, previamente ha debido, el titular de las relaciones internacionales (art\u00edculo 189 de la CP), seguir los procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales citados para apartarse de ellos o los procedimientos consagrados en las normas generales del derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al expedir las normas demandadas (\u2026) el Congreso desconoci\u00f3 el art\u00edculo 9 de la CP que ordena que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, el art\u00edculo 93 de la CP que prev\u00e9 que los tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno y los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 374 de la Carta que lo facultan \u00fanicamente para \u00a0reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no para sustituirla y menos para derogarla como lo ha hecho en este caso con los convenios de la OIT citados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y no s\u00f3lo esos Convenios Internacionales del Trabajo son vulnerados por las normas demandadas (\u2026) sino que se desconocen el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el c\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, el Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Carta Internacional de Derechos Humanos de 1948 y la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo demandado va en contrav\u00eda del derecho internacional imperativo consagrado en el PIDESC porque es una regulaci\u00f3n REGRESIVA (\u2026) Al comparar los textos (\u2026) del Acto Legislativo demandado con las normas que reg\u00edan antes del acto demandado, se concluye que en lugar de hacer efectiva la progresividad del derecho a la seguridad social consagrada en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, se obtiene el resultado contrario, es decir, se trata de una legislaci\u00f3n regresiva que ri\u00f1e con las normas internacionales ratificadas por Colombia, porque hace m\u00e1s exigente los requisitos para que los colombianos y colombianas pueda acceder a una pensi\u00f3n y disminuye los derechos pensionales respecto del r\u00e9gimen que exist\u00eda con antelaci\u00f3n del acto legislativo demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Comparando el r\u00e9gimen anterior al Acto Legislativo 01 de 2005 demandado frente a las disposiciones contenidas en el decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1992 y las normas que las han desarrollado, se deduce que el acto legislativo demandado desmejora las prestaciones sociales (derecho a la pensi\u00f3n) de los empleados p\u00fablicos y afecta o desconoce el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas de los trabajadores oficiales (m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas) y por tanto, vulnera derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores (decreto ley 1045 de 1978 t ley 4 de 1992) protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 58 de la CP en concordancia con lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 17 y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de 22 enmiendas constitucionales introducidas a la Carta Pol\u00edtica desde 1993 analizadas en conjunto incluido el acto legislativo 01 de 2005 demandado, no han reformado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que paulatinamente la han sustituido o subvertido por otra.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que ha venido sucediendo con los actos legislativos desde 1993. El an\u00e1lisis de la Corte Constitucional no puede mirar de manera aislada el Acto Legislativo 01 de 2005 demandado para verificar si con ese acto legislativo se derog\u00f3, sustituy\u00f3 o subvirti\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que debe examinar en conjunto los diferentes actos legislativos que se han aprobado incluido el demandado porque las 22 enmiendas han generado una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica original y un desmonte del Estado Social de Derecho colombiano que se encuentra en formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al tramitar y aprobar el acto legislativo demandado como resultado de las presiones del Fondo Monetario Internacional. El demandante manifiesta lo siguiente en su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar los memorandos de intenci\u00f3n y los compromisos adquiridos por Colombia con el FMI y la banca multilateral desde hace varios a\u00f1os, especialmente del a\u00f1o 2000 a la fecha, se observa que el tema de la reforma pensional siempre ha estado presente en la agenda.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional para cumplir con los dictados del FMI y de la banca mundial, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto que termin\u00f3 siendo el Acto Legislativo demandado, que como he dicho no fue resultado de la funci\u00f3n constituyente sino de una imposici\u00f3n, desconociendo que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo y que el pueblo la ejerce directamente o por medio de sus representantes y que el art\u00edculo 226 establece que el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas pero sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por vicios ocurridos en el tr\u00e1mite seguido, el demandante se\u00f1ala que el Congreso incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No dar el tr\u00e1mite constitucional y legal se\u00f1alado en los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, a las intervenciones y propuestas ciudadanas presentadas durante las audiencias p\u00fablicas que tuvieron lugar en septiembre y octubre de 2004 y marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de lo que establecen los art\u00edculos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, asisti\u00f3, junto con otras personas a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes a la sesi\u00f3n destinada para la Audiencia P\u00fablica e intervino en ella para formular verbalmente observaciones al proyecto de acto legislativo y posteriormente present\u00f3 por escrito sus observaciones y opiniones. Sin embargo, \u201cla Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y los ponentes del proyecto de acto legislativo, no le dieron a mis opiniones y observaciones formuladas verbalmente y por escrito y a la de otros ciudadanos y ciudadanas, el tr\u00e1mite ordenado por los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 violando de esta manera el derecho de participaci\u00f3n ciudadana, la ley org\u00e1nica del Congreso y, por tanto, el debido proceso legislativo constituyente en el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 232 de la ley 5 de 1992 ordena que el ponente de un proyecto debe consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, mandamiento cuasi constitucional que respecto a mis opiniones y observaciones verbales y escritas y a las de otros ciudadanos y ciudadanas, no se tuvieron en cuenta por parte de los ponentes del proyecto de acto legislativo, generando un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo que se demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede verificar en los informes de ponencia, los ponentes en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (\u2026), en la primera y segunda vueltas no incluyeron en las respectivas ponencias las opiniones y observaciones formuladas por escrito y verbalmente por el suscrito demandante y por otros ciudadanos y, por lo mismo, no fueron publicadas, a pesar de ser expresamente invitados por esa c\u00e9lula legislativa para participar en nombre propio y en el de una organizaci\u00f3n sindical, que act\u00faa amparada por convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, por la Carta Pol\u00edtica y por la ley colombiana, socavando de esta manera, el esp\u00edritu democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho como dice ser el estado colombiano e impidiendo la participaci\u00f3n en las decisiones que nos puedan afectar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revivir mediante acto legislativo una propuesta de reforma constitucional rechazada por el pueblo en la votaci\u00f3n popular del 27 de octubre de 2003, antes de que se cumplieran los dos a\u00f1os exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1993, seg\u00fan el cual \u201clas normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, \u201cel pueblo colombiano no aprob\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 sometido a su consideraci\u00f3n3 y, por lo mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para pronunciarse sobre un asunto que el constituyente primario decidi\u00f3 en votaci\u00f3n, porque no trascurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el referendo y la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado. Tampoco el Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar (sic) el proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, tom\u00f3 la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de sus miembros como lo ordena el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, respecto del inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber cumplido con los ocho debates reglamentarios ya que \u00e9ste fue introducido durante la segunda vuelta y no es posible debatir \u00a0iniciativas que no se hayan sido incluidas desde la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comparar el texto del proyecto de acto legislativo aprobado en la primera vuelta, publicado con el decreto 100 de 2005 con el texto de acto legislativo 01 de 2005 demandado y trascrito, se colige que en la segunda vuelta se debatieron iniciativas y se incluyeron disposiciones que no surtieron los ocho debates y la aprobaci\u00f3n, como lo ordenan los art\u00edculos 157 y 375 de la CP, lo que genera su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 382 a\u00f1o XIV del viernes 17 de junio de 2005 aparece la constancia del representante Pompilio Avenda\u00f1o Mendoza qui\u00e9n pone de presente que el inciso que se transcribe a continuaci\u00f3n, aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, no fue objeto de los ocho debates y aprobaci\u00f3n como lo establecen los art\u00edculos 57 y 375 de la CP, \u201cporque se incorpor\u00f3 en la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, con lo cual se viola el principio de consecutividad. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 161 y 375 de la Carta pues no se surtieron los debates correspondientes en plenarias de C\u00e1mara y Senado, primera y segunda vuelta, para la aprobaci\u00f3n del articulado acordado en las actas de conciliaci\u00f3n elaboradas por las respectivas comisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede comprobar con las respectivas actas y en las grabaciones de las sesiones del 15 de diciembre de 2004 y del 20 de junio de 2005 en donde se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n de las plenarias el texto conciliado del proyecto de acto legislativo, se omiti\u00f3 el debate exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gener\u00e1ndose un vicio en el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado que conlleva su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) Porque durante el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 un decreto para corregir un yerro mecanogr\u00e1fico, cuya correcci\u00f3n correspond\u00eda al Congreso directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no tiene la facultad constitucional ni legal para corregir los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos de los actos legislativos porque el art\u00edculo 45 de la ley 4 de 1913 radica en cabeza de los respectivos funcionarios que ordenaron la publicaci\u00f3n de la ley esta facultad. En derecho las cosas se deshacen como se hacen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se leen las normas que le dan fundamento al decreto 2476 se citan la ley 4 de 1913 y el art\u00edculo 189 numeral 10 que faculta al Presidente a promulgar las leyes, no los actos legislativos porque en la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los actos legislativos no interviene el Presidente de la Rep\u00fablica, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Adicionalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica no expresa en el decreto 2576 cual fue la voluntad del constituyente al ordenar la publicaci\u00f3n de un proyecto de Acto legislativo. Se desconocen los art\u00edculo 374 y 375 de la CP porque con el pretexto de corregir el yerro, el Presidente de la Rep\u00fablica dicta un decreto que modifica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificando la voluntad del constituyente quien orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de un \u201cproyecto de acto legislativo\u201d \u201csegunda vuelta.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, Asesor de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando como representante del Ministerio present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que se solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala frente al primer cargo del demandante la no inclusi\u00f3n de sus consideraciones sobre el proyecto en los informes de ponencia desconociendo el art\u00edculo 230 y ss de la Constituci\u00f3n sobre participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley que \u201cdurante el tr\u00e1mite legislativo el Congreso de la Rep\u00fablica tuvo especial cuidado en incluir diversas posiciones planteadas no s\u00f3lo por el actor sino tambi\u00e9n por todos y cada uno de los intervinientes durante el tr\u00e1mite, ya sea incluyendo dicha intervenci\u00f3n en forma individual haciendo espec\u00edfica referencia al autor, o bien identificando temas reiterados por diferentes actores e incluyendo los mismos de manera gen\u00e9rica en las ponencias.\u201d5 As\u00ed mismo, indica que las consideraciones espec\u00edficas del demandante fueron incluidas en la ponencia para primer debate6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que plantea el demandante sobre la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo por \u201chaberse expedido antes de transcurrir dos a\u00f1os desde la votaci\u00f3n del referendo convocado mediante Ley 776 de 2003, con lo cual se exig\u00eda que la modificaci\u00f3n de las normas sometidas a referendo se efectuara mediante mayor\u00edas especiales en el Congreso de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994\u201d7 el interviniente considera que este no esta llamado a prosperar. Lo anterior pues el demandante \u201cincurre en una petici\u00f3n de principio pues la premisa de la cual parte se aleja completamente de la realidad, en tanto que la pregunta n\u00famero 8 del referendo convocado mediante ley 796 de 2003 no fue votado negativamente por el pueblo colombiano. Por el contrario, en el referendo convocado se hizo evidente la voluntad del constituyente primario de aceptar la reforma propuesta por el Gobierno Nacional en ese momento, a pesar de no haber alcanzado la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida(\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, por no respetar el principio de consecutividad en lo que se refiere al inciso sexto del art\u00edculo 1 del acto legislativo 01 de 2005, sostiene que \u201cel accionante desconoce con esta argumentaci\u00f3n el car\u00e1cter no absoluto de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como ha sido desarrollada por el legislador al expedir el reglamento del Congreso y por la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia\u201d9 ya que dicho texto no constituye una modificaci\u00f3n sustancial del inciso. Indica que \u201ces claro para este Ministerio que durante el debate del acto legislativo de pensiones se incluy\u00f3 desde la primera vuelta una disposici\u00f3n cuya finalidad, cuyo contenido esencial, era la restricci\u00f3n para liquidar pensiones con base en factores salariales diferentes a los cotizados por el pensionado, la cual vari\u00f3 \u00fanicamente en su formulaci\u00f3n, en la forma en que fue redactada durante los diferentes debates en la segunda vuelta, pero no en su contenido, el cual se preserv\u00f3 en las dos vueltas, durante los ocho debates.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos que establecen la falta de competencia del Congreso para derogar tratados internacionales, el interviniente se\u00f1ala que \u201cel actor no formula un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que simplemente se limita a exponer la oposici\u00f3n de las normas contenidas en el acto legislativo con disposiciones contenidas en normas de derecho internacional, pronunciamiento que excede la competencia del H. Tribunal Constitucional tal y como lo ha entendido esa misma corporaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de los cargos planteados por el demandante sobre la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por las m\u00faltiples modificaciones de la misma y respecto de la expedici\u00f3n del acto demando con base en las supuestas instrucciones impartidas por organismos multilaterales, considera que \u00e9stos son improcedentes por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia para conocer de un cargo de constitucionalidad, ante lo cual \u00a0se solicita a la Corte declarase inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo en el que el demandante considera que el Presidente de la Rep\u00fablica era incompetente para proferir un decreto de yerros que modificara el Acto Legislativo expedido por el Congreso indica que i) \u201ces evidente la posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente la norma referida\u201d12 -Ley 4 de 1913-; y ii) \u201csi el actor cuestiona las competencias del Gobierno Nacional para expedir dicho decreto, est\u00e1 cuestionando la validez de dicho acto administrativo y no el acto legislativo que nos ocupa, cuestionamientos que adem\u00e1s de carecer de todo sentido, trasciende las competencias de la Corte Constitucional.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Valderrama de Pe\u00f1a, interviene en nombre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, no le asiste raz\u00f3n al demandante en ninguno de sus cargos pues: i) la intervenci\u00f3n del demandante durante el tr\u00e1mite legislativo del acto demandado s\u00ed fue tenida en cuenta, solo que no fue transcrita en su totalidad sino que fue resumida; ii) no existe una prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n que estipule que las disposiciones consideradas por un referendo no puedan ser posteriormente tramitadas mediante acto legislativo y, adicionalmente, el pueblo no se manifest\u00f3 respecto a la pregunta 8 de la Ley 776 de 2003 dado que la votaci\u00f3n no alcanz\u00f3 el m\u00ednimo de votos requerido para que el punto fuera aceptado en cualquier sentido; iii) el inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera el principio de consecutividad ya que si bien el texto final es distinto al inicial \u201ceste tema estuvo presente en todos los debates reglamentarios, a\u00fan cuando su redacci\u00f3n sufri\u00f3 modificaciones a lo largo del tr\u00e1mite en el Congreso\u201d14; por lo tanto no existi\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial del articulado; iv) \u201cno existe vicio alguno en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo ni en su publicaci\u00f3n, que se surti\u00f3 y en la que simplemente se cometi\u00f3 un error, que en nada afecta ni el contenido del Acto Legislativo ni la intenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Conviene precisar que la ley 4 de 1913, instrumento legal que permite la correcci\u00f3n de los yerros tipogr\u00e1ficos, no se\u00f1ala como lo manifiesta el actor, que los errores detectados deban ser corregidos por una autoridad en particular, ni que tal facultad se encuentre atada a la propia de la promulgaci\u00f3n de las leyes\u201d15; v) las disposiciones demandadas no pretenden \u201cuna sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 por otra, sino una mera modificaci\u00f3n de un art\u00edculo que, por lo dem\u00e1s, ni siquiera se sustituye sino que se adiciona\u201d16; y vi) las disposiciones demandadas no vulneran los acuerdos internacionales mencionados por el demandante, \u201cya que \u201cse limita a predicar la igualdad entre todas las personas respecto del Sistema de Pensiones; no se observa ni en dichos convenios ni en la Constituci\u00f3n alusi\u00f3n o protecci\u00f3n alguna a la desigualdad de trato, por el contrario se exige una garant\u00eda a la seguridad social, aspecto que no se modifica ni altera, sino que se reitera, pues en la definici\u00f3n de \u201ctodas las personas\u201d contenida en el inciso acusado, se entienden tambi\u00e9n los trabajadores a los que se refiere el estatuto del trabajo\u201d17 y adicionalmente, \u201cel art\u00edculo 55 Superior, referido a la negociaci\u00f3n colectiva, desde su inclusi\u00f3n en el texto superior por el constituyente de 1991, de siempre ha se\u00f1alado que este derecho no es absoluto, pues con claridad expres\u00f3 que tendr\u00eda las limitaciones que se\u00f1alara la ley, por lo cual no puede hablarse aqu\u00ed de violaci\u00f3n sustancia de la Constituci\u00f3n, de derogatoria de la misma cuando su contenido original se reitera, al establecer que es la ley, en este caso la ley del Sistema General de Pensiones, la llamada a establecer los lineamientos de la seguridad social y que no pueden invocarse acuerdos o pactos para apartarse de tales condiciones obligatoria e iguales para todas las personas.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que emita los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo de vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n ciudadana dentro del tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLES \u00a0los incisos tercero (segundo aparte), quinto, s\u00e9ptimo y noveno, par\u00e1grafo 1o., y par\u00e1grafos transitorios 2o. y 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo de vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8o. del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo de vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por haberse desconocido el principio de consecutividad en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo de vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por omisi\u00f3n del debate de los textos conciliados del proyecto del mismo, en las sesiones plenarias de C\u00e1mara y Senado en ambos per\u00edodos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n relacionado con la vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite de promulgaci\u00f3n, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, por parte de un servidor p\u00fablico carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, DEVOLVER el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que promulgue el acto legislativo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepci\u00f3n de sus incisos 1o., 2o., 4o. y 9o.), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo; o subsidiariamente, declararlo EXEQUIBLE en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad, especificidad y pertinencia en la formulaci\u00f3n de los cargos de vicio de tr\u00e1mite por ausencia de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificaci\u00f3n de los mismos mediante el acto legislativo atacado; desconocimiento de los derechos adquiridos \u00a0laborales colectivos y a pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; lesi\u00f3n de la soberan\u00eda popular por haberse acordado la reforma pensional en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica internacional de Colombia; y de sustituci\u00f3n del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismo.20 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n cada uno de los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que sustentan la solicitud de los anteriores pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con la no publicaci\u00f3n de observaciones presentadas por los ciudadanos intervinientes en el tr\u00e1mite del mismo y la consecuente aceptaci\u00f3n o rechazo expreso de las mismas en la ponencia para primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que el procedimiento de participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de proyectos de ley o de acto legislativo no es requisito esencial para la discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n, existencia y validez de dichos actos jur\u00eddicos. Lo anterior pues, de acuerdo a la Ley 5 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de las intervenciones se da mediante publicaci\u00f3n de las mismas en la Gaceta del Congreso, cuando a juicio del respectivo presidente de comisi\u00f3n, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. De igual manera, mediante la consignaci\u00f3n de la totalidad de las modificaciones o propuestas planteadas, que considere el ponente importantes, y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contexto de la intervenci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de actos legislativos (con excepci\u00f3n de la vocer\u00eda de la iniciativa popular), indica que su incidencia en dicho tr\u00e1mite no es esencial, sino que est\u00e1 encaminada a enriquecer el debate. Esto se infiere de la discrecionalidad con que el ponente, el presidente y dem\u00e1s miembros de la comisi\u00f3n deben tratar el contenido de tales intervenciones, y del efecto vinculante de \u00e9stas en el proceso parlamentario constituyente, que es optativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ponente s\u00f3lo est\u00e1 obligado a consignar en su informe la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas por los intervinientes que considere importantes, y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo. No hay un efecto vinculante, per se, de estas propuestas o modificaciones en el proceso parlamentario constituyente. Esto debe ser as\u00ed porque los aportes ciudadanos no se miden por la cantidad de las disertaciones o argumentaciones, sino por la pertinencia de las propuestas. En ese sentido, la mayor\u00eda de las intervenciones pueden estar motivadas, m\u00e1s por intereses particulares, que por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede concluirse que lo visto hasta aqu\u00ed indica que cualquier cargo de inconstitucionalidad formulado contra el procedimiento parlamentario de reforma de la Carta Pol\u00edtica por vicio de tr\u00e1mite derivado de la participaci\u00f3n ciudadana en el mismo, en t\u00e9rminos generales, no prospera porque dicha participaci\u00f3n es a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n al debate, sin comprometer la competencia del Congreso, quien al respecto de tal intervenci\u00f3n ciudadana la ejerce de manera discrecional.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que para el caso en concreto se cumpli\u00f3 con \u201cel esp\u00edritu que anima la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos en el congreso de la Rep\u00fablica, ya que se asegur\u00f3 su debida atenci\u00f3n y oportunidad.\u201d22 Sin embargo, indican que si bien existieron errores procedimentales tales como no haber consignado el ponente en su informe para primer debate las razones de aceptaci\u00f3n o rechazo de las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos intervinientes \u00e9stos no comprometen el tr\u00e1mite legislativo aun cuando s\u00ed podr\u00edan comprometer la responsabilidad personal parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Falta de competencia del Congreso para decidir sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que su contenido es similar al del art\u00edculo 8o. del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, el cual no fue aprobado por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u201cno pueden ser objeto de decisi\u00f3n, dentro de los dos a\u00f1os siguientes, las normas que hayan sido aprobadas mediante referendo; pero s\u00ed las que no lo hubieren sido por inexistencia de decisi\u00f3n popular de fondo, como sucede en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 8 del temario de referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, porque no fue aprobado por falta de validez en la votaci\u00f3n.\u201d23 De acuerdo a lo anterior indica que \u201cpara que opere la limitante temporal de procedencia de nueva decisi\u00f3n sobre normas aprobadas mediante referendo, que las normas deben ser aprobadas, lo que implica una decisi\u00f3n afirmativa del pueblo v\u00e1lidamente expresada que, como consecuencia, d\u00e9 nacimiento a la vida jur\u00eddica a una norma. De no ser as\u00ed, no surte ning\u00fan efecto la indicada limitante temporal por inexistencia de la norma\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo no es procedente dado que la pregunta 8 del Referendo no fue aprobada, ya que su votaci\u00f3n total no excedi\u00f3 la cuarta parte del total de ciudadanos que para esa fecha integraban el censo electoral. Entonces, \u201csi bien la pregunta 8o. del cuestionario del referendo constitucional tiene similitud de contenido con la mayor\u00eda de los temas de reforma pensional aprobados por el Congreso en el Acto Legislativo 01 de 2005, al respecto el ejercicio de la competencia de la corporaci\u00f3n legislativa no estaba impedido temporalmente debido a que el contenido del indicado art\u00edculo no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica porque no fue objeto de aprobaci\u00f3n popular por falta del requisito de la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida para la validez de la \u00a0misma.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad en el tr\u00e1mite del proyecto que se aprob\u00f3 como el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto del mismo en el segundo per\u00edodo y no el primero. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Acto Legislativo 01 de 2005 se tramit\u00f3 bajo el proyecto n\u00famero 034 acumulado con el 127 de 2004 C\u00e1mara de Representantes, 011 de 2004 Senado de la Rep\u00fablica. En lo correspondiente al tema del inciso sexto aprobado en tal acto, este se present\u00f3 indicando: \u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. El motivo de la misma fue evitar las interpretaciones judiciales sobre el m\u00ednimo vital (Gacetas del Congreso 385, 452 y 642 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, se propone modificar la propuesta inicial por el texto \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Tal iniciativa (que no fue aprobada) se plante\u00f3 porque los ponentes consideraron que establecer el m\u00ednimo vital para fines pensionales, equivalente al salario legal vigente, contradec\u00eda el art\u00edculo 53 de la Carta, en cuanto que se debe garantizar a los trabajadores la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (Gacetas del Congreso 596 y 838 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones los ponentes volvieron a insistir, en la ponencia para segundo debate, en la iniciativa presentada y negada en el primero, la cual no fue aprobada en sesi\u00f3n plenaria (Gacetas del Congreso 645, 698 y 832 de 2004). Tal iniciativa la retoman los ponentes para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, con el argumento de que los jueces deben interpretar, para cada caso en concreto, el concepto del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, porque como lo han venido haciendo han permitido que el Estado se acerque al ciudadano (Gaceta del Congreso 739 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal iniciativa fue aprobada en comisi\u00f3n primera en combinaci\u00f3n con la presentada por el gobierno nacional, de la siguiente manera: \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n\u201d (Gaceta del Congreso 32 de 2005). Finalmente, fue la que se aprob\u00f3 en el per\u00edodo (Diario Oficial 45.798 de 21 de enero de 2005), con dos conceptos impl\u00edcitos, el de tratar de controlar las decisiones judiciales en materia de m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y el de garantizar un monto m\u00ednimo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en el segundo per\u00edodo, se present\u00f3 como iniciativa modificatoria de lo aprobado en el primer per\u00edodo, la que dice: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d. Dicho inciso fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de tal propuesta fue que la modificaci\u00f3n presentada evitaba que por otras v\u00edas (decisiones judiciales) se liquidasen pensiones sin consultar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, y la contradicci\u00f3n de establecer el m\u00ednimo vital en la Constituci\u00f3n, en cuanto que es el Estatuto del Trabajo el que debe hacerlo (Gacetas del Congreso 184 y 265 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Para segundo debate en plenaria de C\u00e1mara, en segunda vuelta, la ponencia mantuvo la propuesta aprobada en comisi\u00f3n, con la adici\u00f3n que se subraya, presentada por razones t\u00e9cnicas: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n\u201d. En esos t\u00e9rminos fue aprobada y se mantuvo inmodificable hasta el segundo debate en la plenaria del Senado (Gacetas del Congreso 218, 276, 287, 296,336 y 497 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate en la plenaria del Senado, en segunda vuelta, se presentaron dos propuestas de modificaci\u00f3n al inciso antes indicado, una sustitutiva del mismo y dos aditivas a la sustitutiva (Gaceta del Congreso 497 de 2005). La primera, \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.\u201d, se propuso para controlar las liquidaciones o reliquidaciones efectuadas modificando los factores inicialmente tenidos en cuenta, que la redacci\u00f3n sustituida pudiera permitir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera aditiva a la sustitutiva se aprob\u00f3 como \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d, para garantizar, el Estado, dicho m\u00ednimo pensional, especialmente en los eventos que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos para pensionarse, no tuviera ahorrado el capital suficiente para pensionarse con un salario m\u00ednimo mensual (\u00a1C\u00f3mo posiblemente sucede con muchos que se vienen pensionando a partir del mes de abril de 2006, debido al impacto de la crisis del mercado de valores en los fondos de pensiones y de cesant\u00edas!). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n aditiva a la sustitutiva, \u201cSin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d, se aprob\u00f3 como consecuencia de la primera, y con el fin de poder conceder las denominadas pensiones de sobrevivencia, como auxilios econ\u00f3micos no sujetos a los aportes pensionales, y dirigidos a las personas de escasos recursos.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el Ministerio P\u00fablico, el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n respet\u00f3 el principio de consecutividad dado que la discusi\u00f3n de su articulado siempre se mantuvo dentro de la unidad de materia del respectivo proyecto.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Vicios de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del debate en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, en primero y segundo per\u00edodos, al aprobarse los textos conciliados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el Acto Legislativo 01 de 2005 no incurri\u00f3 en vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n por parte de las c\u00e1maras del Congreso, en primero y segundo per\u00edodos, \u201cpuesto que tales informes fueron presentados a consideraci\u00f3n de las sesiones plenarias y hubo sendos debates con intervenci\u00f3n parlamentaria\u201d.28 Para sustentar lo anterior se hace un resumen del mencionado tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de diciembre de 2004, se puso a consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 034 y 127 de 2004 C\u00e1mara, 011 de 2004 Senado, el cual se someti\u00f3 a debate donde intervinieron varios senadores (Gaceta del Congreso 036 de 2005, Acta de Plenaria de Senado 029 de 2004). Igual aconteci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del mismo d\u00eda, donde se present\u00f3 a debate el proyecto y hubo intervenci\u00f3n parlamentaria (Gaceta del Congreso 051 de 2005, Acta de Plenaria de C\u00e1mara 155 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 20 de junio de 2005, se puso a consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, en segundo per\u00edodo, del proyecto de acto legislativo indicado, el cual se someti\u00f3 a debate e intervinieron varios senadores (Gaceta del Congreso 522 de 2005, Acta de Sesi\u00f3n Plenaria de Senado 54 de 2005). Lo mismo ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del mismo d\u00eda, donde se puso a consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n pertinente y hubo la intervenci\u00f3n de varios representantes (Gaceta del Congreso 505 de 2005, Acta de Sesi\u00f3n Plenaria 184 de 2005).29 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Procuradur\u00eda considera que no existi\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite ya que las actas de las sesiones demuestran que los textos conciliados, en ambos periodos legislativos, fueron puestos a consideraci\u00f3n de las respectivas plenarias y fueron debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La invalidez de la promulgaci\u00f3n de un acto legislativo por vicios en la correcci\u00f3n de yerros caligr\u00e1ficos debido a la por incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para efectuarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no es competente para sancionar y promulgar actos legislativos por tratarse de decisiones constituyentes y como tales, libres de la ingerencia de otro poder constituido. As\u00ed, procede la inhibici\u00f3n para conocerse de la presente demanda debido a la inexistencia de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 por incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para sancionarlo y promulgarlo, en cuanto que lo publicado en el Diario Oficial 45.980 fue el Proyecto de Acto Legislativo en segunda vuelta. Lo procedente ser\u00eda que la Corte Constitucional ordene al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica su promulgaci\u00f3n.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala, respecto del tr\u00e1mite de promulgaci\u00f3n de los actos legislativos, que \u201cestos existen con la sola aprobaci\u00f3n por parte del Congreso una vez surtidos los dos per\u00edodos de tr\u00e1mite, y para su validez s\u00f3lo requieren de la promulgaci\u00f3n. En ese contexto constitucional, las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder constituido (con excepci\u00f3n del control procedimental atribuido a la Corte Constitucional), por lo que no resulta procedente la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en este procedimiento, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1998 \u201cAdem\u00e1s, debe agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder constituido, salvo la competencia estricta y precisa atribuida a la Corte para efectos del control formal\u201d.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Congreso goza de independencia del ejecutivo para el tr\u00e1mite de actos legislativos y el gobierno no debe intervenir para sancionar ni para promulgar tales actos. La Procuradur\u00eda contin\u00faa se\u00f1alando la incompetencia del presidente para la promulgaci\u00f3n del Acto y dice: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para la ciudadan\u00eda se trata de la publicaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo tramitado en segunda vuelta, efectuada a manera de promulgaci\u00f3n y posterior correcci\u00f3n por un funcionario incompetente para ello. Esto significa que, para los efectos vinculantes de la norma cuestionada para el pueblo colombiano, tal no ha sido promulgada, por lo que carece de validez en el \u00e1mbito jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 fue publicado en los Diarios Oficiales Nos. 45980 y 45984 de fechas 22 de julio y 29 de julio de 2005, respectivamente, en raz\u00f3n del error que se cometi\u00f3 en el t\u00edtulo de la primera publicaci\u00f3n, tomando esta \u00faltima fecha, se presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda, por adolecer el Acto Legislativo 01 de 2005 de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n relacionado con la vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite de promulgaci\u00f3n, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, por parte de un servidor p\u00fablico carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, se solicitar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n devolver el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que promulgue el acto legislativo pertinente.32 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El Acto Legislativo 01 de 2005 es contrario al principio de cobertura progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por elevar los requisitos para acceder al derecho pertinente y reducir el contenido econ\u00f3mico del mismo \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal sostiene que \u201cla reforma pensional se aviene al esp\u00edritu del principio de cobertura progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en cuanto que su regulaci\u00f3n (v.gr. los requisitos para acceder al derecho y el contenido econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n), busca garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y los derechos a cargo de \u00e9ste, incluidos los adquiridos, sobre bases de equidad contributiva.\u201d33 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en lo que se refiere al cargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el cargo no resulta claro ni espec\u00edfico (falta de cargo constitucional concreto) por no explicar, el libelista, en qu\u00e9 consiste la elevaci\u00f3n de la exigencia de los requisitos para acceder al \u00a0derecho pensional, ni c\u00f3mo se disminuye el contenido econ\u00f3mico del mismo, ni de qu\u00e9 manera estas afirmaciones del demandante impactan negativamente el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales reconocido internacionalmente por Colombia, hasta el punto de generar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para conocer el cuestionamiento indicado contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepci\u00f3n de sus incisos 1o., 2o., 4o. y 9o.), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisa el cargo de fondo de manera subsidiaria y sostiene que \u201cla reforma pensional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en lugar de ir en contrav\u00eda del principio de progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales, lo apuntala como consecuencia de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional con miras a su viabilidad futura de modo aut\u00e1rquico, y al dejar abierta la posibilidad de ampliar la cobertura en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad que se encuentren en circunstancias de precariedad econ\u00f3mica y que no pueden acceder a una pensi\u00f3n por la v\u00eda contributiva\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Vicios de tr\u00e1mite por falta de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificaci\u00f3n de los mismos mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional debe declarase inhibida para conocer acerca de los \u201ccargos de vicio de tr\u00e1mite por falta de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificaci\u00f3n de los mismos mediante el Acto Legislativo 01 de 2005; desconocimiento de los derechos adquiridos laborales colectivos y a pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; vulneraci\u00f3n de la soberan\u00eda popular por haberse acordado la reforma pensional en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica internacional de Colombia; y de sustituci\u00f3n del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismo\u201d36, por ineptitud sustantiva de la demanda. Se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el vicio de tr\u00e1mite del Acto legislativo 01 de 2005, consistente en la no denuncia de los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo 98 y 154 previamente a su modificaci\u00f3n por parte de dicho acto, se observa ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y de especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo, precisamente porque el problema que pretende plantear no es de tr\u00e1mite sino de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el libelista no explica el modo como el acto legislativo modifica el contenido de los convenios de la OIT citados ni, menos a\u00fan, demuestra la magnitud y trascendencia de la modificaci\u00f3n no demostrada con el alcance de sustituir la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la afirmaci\u00f3n que la reforma pensional desconoce los derechos adquiridos en materia laboral colectiva y a pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por decretar la p\u00e9rdida de vigencia de las convenciones, pactos, laudos arbitrales y del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n se observa ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que el demandante no explica c\u00f3mo se desconocen los derechos adquiridos que se\u00f1ala, ni demuestra la magnitud y trascendencia de la derogaci\u00f3n que menciona con el alcance de sustituir la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cuestionamiento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya vulnerado la soberan\u00eda popular por contener asuntos que fueron acordados en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica internacional de Colombia, de igual manera se percibe ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad en la formulaci\u00f3n del cargo y de pertinencia del mismo, por tratarse de una afirmaci\u00f3n que hace el accionante encaminada a formular un cargo de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la acusaci\u00f3n no es clara por no demostrar el demandante c\u00f3mo se afect\u00f3 la soberan\u00eda popular, no resulta procedente la presente acci\u00f3n por tratarse de un se\u00f1alamiento relacionado con asuntos de la pol\u00edtica internacional de Colombia que se deben discutir dentro del \u00e1mbito de la conveniencia, en este caso, por parte del Congreso como reformador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo seg\u00fan el cual el conjunto de enmiendas constitucionales efectuadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sustituyeron el orden superior inicialmente establecido, se capta ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y de especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo ya que se trata de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica sin explicaci\u00f3n alguna que permita su abordaje con fines de an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye que resulta improcedente la acci\u00f3n contra el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y pertinencia en la formulaci\u00f3n de los cargos de vicio de tr\u00e1mite por ausencia de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificaci\u00f3n de los mismos mediante el acto legislativo atacado; desconocimiento de los derechos adquiridos \u00a0laborales colectivos y a pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; lesi\u00f3n de la soberan\u00eda popular por haberse acordado la reforma pensional en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica internacional de Colombia (este cargo, adem\u00e1s, aduce a un asunto de conveniencia pol\u00edtica propio de la competencia del Congreso y no de la Corte Constitucional); y de sustituci\u00f3n del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismo.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, es competente para conocer de la presente acci\u00f3n debido a que fue presentada dentro del t\u00e9rmino constitucional, el cual es de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo (art\u00edculo 379 superior); en efecto el Acto Legislativo 01 de 2005 se public\u00f3 en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005 y la demanda contra el mismo se present\u00f3 el 22 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de competencia alegados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfIncurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en un vicio de competencia al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 sin haber denunciado los Convenios 98 y 154 de la OIT, ya que de acuerdo al demandante el acto demandado deroga y desconoce dichos Convenios, que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEl Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfIncurri\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, seg\u00fan el demandante, hab\u00edan sido acordados en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica internacional de Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEs competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la realizaci\u00f3n de un referendo, en relaci\u00f3n con temas similares a los puestos a consideraci\u00f3n del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobaci\u00f3n por incumplimiento del requisito de participaci\u00f3n ciudadana m\u00ednima establecido para que la votaci\u00f3n fuera jur\u00eddicamente eficaz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de tr\u00e1mite alegados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfIncurri\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de tr\u00e1mite por no publicar y considerar las intervenciones del demandante durante las audiencias p\u00fablicas que se llevaron a cabo en los meses de septiembre y octubre de 2004 y marzo de 2005?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe viol\u00f3 el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite del proyecto que se aprob\u00f3 \u00a0como Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto de \u00e9ste \u00faltimo en segunda vuelta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe omitieron los debates en plenarias de C\u00e1mara y Senado, en primera y segunda vueltas, del articulado conciliado por las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n y, por lo tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite dado que el Presidente expidi\u00f3 un decreto de correcci\u00f3n de yerros para enmendar errores caligr\u00e1ficos o mecanogr\u00e1ficos en el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2004?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Corte dividir\u00e1 en tres partes su an\u00e1lisis. Como cuesti\u00f3n previa, se resolver\u00e1 la solicitud de nulidad de la admisi\u00f3n de la demanda por incompetencia de la Corte Constitucional para revisar un decreto proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica. Luego, la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con los cargos de vicios de competencia, planteados por el demandante. Por \u00faltimo, de no prosperar los cargos por vicios de competencia, se analizar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados en relaci\u00f3n con los vicios de tr\u00e1mite durante el procedimiento que surti\u00f3 el Acto Legislativo en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad de la admisi\u00f3n de la demanda por incompetencia de la Corte Constitucional para revisar un decreto proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2006 se remiti\u00f3 al despacho escrito firmado por el se\u00f1or Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, actor en la demanda de la referencia en el que se solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda \u201cy en su lugar se inadmita la demanda porque la norma demandada no se encuentra dentro de los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le ordena \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2026\u201d38. Para el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 no ha nacido a la vida jur\u00eddica como Acto Legislativo ya que la norma fue publicada en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 como \u201cProyecto de Acto Legislativo 01\u201d y fue sancionado y promulgado de esa manera. Sin embargo, tambi\u00e9n expone que el Acto Legislativo fue corregido mediante un decreto de correcci\u00f3n de yerros expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando \u00e9ste no ten\u00eda la competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que \u201cen caso de no prosperar la solicitud anterior solicito un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional en el que se indique a los ciudadanos sobre la norma que est\u00e1 estudiando en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad: Proyecto de Acto Legislativo 01 de 22-07-2005 por el cual se adicional el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Segunda vuelta) o \u2013 Decreto 2576 del 27\/07\/2005 por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que lo que el demandante pretende con su escrito es la reposici\u00f3n del Auto del 8 de mayo de 2006 porque pide que se inadmita la demanda. El auto admisorio de la demanda tiene m\u00e1s de seis meses de ejecutoriado, como lo certifica el Oficio del 16 de mayo de 2006 de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. Por lo tanto, esta solicitud es manifiestamente extempor\u00e1nea ya que no es posible controvertir decisiones que se encuentren en firme.40 De otra parte, en caso de que la petici\u00f3n del demandante se entendiera como una solicitud de nulidad por vulneraci\u00f3n al debido proceso por incompetencia de la Corte Constitucional, la misma tampoco prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 que regula los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional dispone sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que se refiere al rechazo de las demandadas de inconstitucionalidad por incompetencia, dichas decisiones se pueden adoptar tanto mediante auto que rechaza la demanda como en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del demandante para solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda y en consecuencia pedir la inadmisi\u00f3n de la misma, se sostiene en la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de decretos administrativos dictados por el Presidente, como lo es el decreto de correcci\u00f3n de yerros as\u00ed como en la incompetencia para conocer de normas que no han nacido a la vida jur\u00eddica, como lo ser\u00eda el Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 sigui\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para la expedici\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n. Este Acto, despu\u00e9s de haber surtido los debates en dos periodos legislativos consecutivos, fue sancionado por los Presidentes de cada C\u00e1mara y por sus secretarios el d\u00eda 22 de julio de 2005. El Acto fue publicado en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 200541. Sin embargo, dicha publicaci\u00f3n conten\u00eda yerros caligr\u00e1ficos en lo que se refiere al t\u00edtulo pues \u00e9ste fue publicado como \u201cproyecto de Acto de Legislativo (Segunda Vuelta)\u201d. Para corregir dichos errores el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 2576 del \u00a027 de julio de 2005 \u201cpor el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, &#8220;por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el Acto Legislativo hubiere sido publicado con yerros caligr\u00e1ficos en su t\u00edtulo, \u00e9ste naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. Cosa diferente es que despu\u00e9s el Presidente hubiera expedido un decreto que correg\u00eda su t\u00edtulo, asunto que ser\u00e1 luego analizado en la presente sentencia. La Corte Constitucional, como regla general, no es competente para conocer de un decreto de correcci\u00f3n yerros salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia.42 No obstante, s\u00ed lo es para conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la demanda es atacar el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en virtud del art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 379, es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por vicios en su formaci\u00f3n.43 Por lo tanto, es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en anteriores oportunidades en donde la Corte se ha pronunciado sobre este mismo Acto Legislativo ha se\u00f1alado en la parte resolutiva de sus sentencias la norma sobre la cual recae el pronunciamiento. La parte resolutiva de la sentencia C-181 de 200644 que conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 dice: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por los cargos analizados, declarar exequible el inciso acusado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que dice : \u201cLa ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarase inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del art\u00edculo 1\u00ba. del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0por ineptitud formal de la demanda. (Subraya por fuera del original)45 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda considera que hubo un vicio en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 por incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un decreto de correcci\u00f3n de yerros respecto de un acto legislativo, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el tema m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013Inhibici\u00f3n para ejercer el control material de un Acto Legislativo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. La competencia de la Corte se limita a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0No obstante, la Corte ha admitido que es posible juzgar la constitucionalidad de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda un vicio de competencia del reformador de la Carta. La primera vez que la Corte abord\u00f3 el punto fue en relaci\u00f3n con una ley que convoc\u00f3 a un referendo constitucional. En la sentencia C-551 de 200346 que revis\u00f3 la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo para reformar varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, la Corte dijo que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n se concreta en una competencia cuyo alcance no es ilimitado por lo que no es posible la sustituci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subversi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estimar que esta doctrina tambi\u00e9n se aplicaba a los Actos Legislativos, y de proferir varias sentencias al respecto,48 en la sentencia C-1040 de 200549 la Corte sintetiz\u00f3 los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte avanz\u00f3 sobre el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, declar\u00f3 por primera vez inconstitucional una parte de un acto legislativo por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, como la competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una norma, el an\u00e1lisis de si el reformador de la constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en \u00e9ste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el concepto de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusi\u00f3n de que el reformador excedi\u00f3 su competencia y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cu\u00e1ndo se estar\u00eda ante una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las sentencias en las cuales declar\u00f3 exequibles art\u00edculos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0-fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableci\u00f3 que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustituci\u00f3n se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constituci\u00f3n que lo habilit\u00f3 exclusivamente para reformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la Corte ha dicho que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para identificar sustituciones en ning\u00fan caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas p\u00e9treas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, m\u00e1s no sustituible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta \u00a0permite distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n \u00a0por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el tr\u00e1mite para modificar validamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. \u00a0En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, \u00a0no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un Acto Legislativo para cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991,52 debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n.53 Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-153 de 2007,55 que tambi\u00e9n conoci\u00f3 de una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento, el pronunciamiento sobre problemas jur\u00eddicos concretos.56 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, e compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.57 \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismos judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que el demandante demuestre de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta manera la Corte debe evitar que so pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una demanda que, en realidad, este solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales o de tratados de derechos humanos.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores criterios se pasa a analizar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante esgrime cuatro argumentos esenciales para estructurar sus cargos por falta de competencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo demandado: i) el Congreso no tiene competencia para derogar ni desconocer tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n; en este caso tales tratados ser\u00edan los Convenios 98 y 151 de la OIT; ii) el Acto Legislativo acusado sustituye la Constituci\u00f3n si es considerado sumado a las 22 enmiendas constitucionales realizadas desde 1993; iii) el acto legislativo es el resultado de presiones del FMI y de la banca mundial; y iv) el Acto Legislativo reprodujo el contenido de la pregunta 8 del referendo, lo cual desconoce una prohibici\u00f3n expresa fijada en el articulo 46 de la Ley134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento del demandante sostiene que el Congreso no ten\u00eda la competencia para derogar ni desconocer convenios suscritos por Colombia en el marco de la OIT lo que vicia el acto de dos formas. Primero porque se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0en el que \u201cha debido, el titular de las relaciones internacionales (art\u00edculo 189 de la CP), seguir los procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales citados para apartarse de ellos o los procedimientos consagrados en las normas de derecho internacional\u201d,59 ya que el acto legislativo contrar\u00eda las disposiciones consagradas en dichos textos sobre la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho a la seguridad social, por lo que se est\u00e1n vulnerando los art\u00edculos 9, 93 y 374 de la Constituci\u00f3n. Segundo, porque el acto legislativo \u201cen lugar de hacer efectiva la progresividad del derecho a la seguridad social consagrada por los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, se obtiene el resultado contrario, es decir, se trata de una legislaci\u00f3n regresiva que ri\u00f1e con las normas internacionales ratificadas por Colombia porque hace m\u00e1s exigente los requisitos para que los colombianos y colombianas puedan acceder a una pensi\u00f3n y disminuye los derechos pensionales respecto del r\u00e9gimen que exist\u00eda con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del acto legislativo demandado.\u201d60 Para el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera el principio de progresividad del derecho a la seguridad social estatuido en diversos tratados internacionales.61 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos, de acuerdo a la jurisprudencia rese\u00f1ada, no plantean un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino que invitan a la Corte a efectuar un an\u00e1lisis material del Acto Legislativo a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y de ciertos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. El demandante desarrolla su argumento se\u00f1alando que el Acto Legislativo ha vulnerado los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT en lo que se refiere a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva en materia de seguridad social, los cuales, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.62 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de indicar que le son aplicables las consideraciones de la sentencia C-551 de 2003 sobre la sustituci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un Acto Legislativo, no propone argumentos en ese sentido sino que se limita intentar demostrar que los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva en materia de seguridad social son prevalentes en el orden interno en virtud de los Convenios de la OIT mencionados y pretende un control material del acto respecto de dichos instrumentos internacionales. Afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considero que el Congreso de la rep\u00fablica desconoci\u00f3 que existen unos tratados y convenios ratificados por Colombia, que la obligan por tratarse de normas de derecho internacional imperativo y por lo mismo, existe una irregularidad en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo demandado que conlleva a su inconstitucionalidad.63 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostiene que hubo vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53, 58, y del inciso 9 del art\u00edculo 215 \u00a0por haber sido desconocidos derechos adquiridos. Nuevamente, el demandante propone un control material del Acto Legislativo a la luz de los anteriores art\u00edculos. Alega: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que los apartes que se transcriben y subrayan del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 desconocen derechos adquiridos con arreglo a las leyes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, como lo ordena el art\u00edculo 58 de la C.P.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los derechos que se derivan de los pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por una decisi\u00f3n unilateral del Estado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre plasmada en normas de rango constitucional. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de una comparaci\u00f3n entre las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992 y lo dispuesto por el Acto Legislativo demandado se encuentra que el nuevo r\u00e9gimen \u201cdesmejora las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y afecta o desconoce el m\u00ednimo de derechos de los trabajadores oficiales y por tanto vulnera derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores (ley 1045 de 1978 y ley 4 de 1992) protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 58 de la CP en concordancia con lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos art\u00edculo 17 y Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos art\u00edculo 21\u201d.65 En su argumento desarrolla detalladamente el caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por al Ley 100 de 1993, que en su sentir el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por lo que vulnera la expectativa leg\u00edtima de los trabajadores que hab\u00edan sido cobijados por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no cumplen con la carga argumentativa m\u00ednima se\u00f1alada en la jurisprudencia en el sentido de exponer razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes por las que la enmienda constitucional supone una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n, sino que se limita a exponer en extenso en qu\u00e9 consiste la contradicci\u00f3n material entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y normas de la Carta del 91 y de derecho internacional. El actor pide la inconstitucionalidad del Acto por vulnerar dichas disposiciones, lo cual implica plantear un cargo de violaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, no un juicio de sustituci\u00f3n parcial de la misma66. Por lo tanto, la Corte se deber\u00e1 declarar inhibida respecto de este Cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento que presenta el actor alega la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n. El demandante sostiene que \u201ca trav\u00e9s de 22 enmiendas constitucionales introducidas a la Carta Pol\u00edtica desde 1993 analizadas en conjunto e incluido el Acto Legislativo 01 de 2005 demandado, no han reformado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que paulatinamente la han sustituido o subvertido por otra.\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho argumento, el demandante pretende la revisi\u00f3n de todas las enmiendas a la Constituci\u00f3n para demostrar la sustituci\u00f3n de la misma.68 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento establece de manera clara que el demandante no considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya sustituido la Constituci\u00f3n, en s\u00ed misma. \u00c9ste considera que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se da por las 22 enmiendas a la misma, por lo que el Acto Legislativo demandado en esta oportunidad debe ser analizado en conjunto con las otras 21 enmiendas constitucionales, que no hacen parte de esta demanda. Dicho argumento no plantea que el acto en s\u00ed mismo ha subvertido la Constituci\u00f3n, lo que hace que nuevamente el cargo sea inepto. Adem\u00e1s, el cargo no versa sobre el objeto normativo acusado, sino que comprende actos reformatorios de la Constituci\u00f3n no acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo del demandante consiste en que el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los art\u00edculos 3 y 374 de la Constituci\u00f3n ya que \u00e9ste \u201cno fue un acto soberano del Congreso de la Rep\u00fablica ni el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa constituyente, sino un acto impuesto por el Fondo Monetario Internacional y la banca multilateral\u201d.69 El demandante indica que el que una reforma pensional se encuentre en los memorandos de intenci\u00f3n y los compromisos adquiridos por Colombia con el FMI desde hace varios a\u00f1os hacen que el Acto Legislativo tuviera como objetivo cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional para cumplir con los dictados del FMI y de la banca mundial, presento a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto que termin\u00f3 siendo el Acto Legislativo demandado, que como he dicho no fue resultado de la funci\u00f3n constituyente sino de una imposici\u00f3n, desconociendo que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo y que el pueblo la ejerce directamente o por medio de sus representantes y que el art\u00edculo 226 establece que el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas pero sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, el argumento presentado por el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia ya que plantea un vicio de competencia del Congreso por vulneraci\u00f3n a la soberan\u00eda del Estado. Lo anterior no constituye un cargo que recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica objetiva y a su trascendencia en el orden constitucional, sino que representa un argumento relativo a las razones que podr\u00edan haber impulsado al gobierno a proponer esta reforma, seg\u00fan las apreciaciones personales sobre la intenci\u00f3n del gobierno al haber presentado esta iniciativa a consideraci\u00f3n del Congreso, que seg\u00fan el demandante, y de acuerdo a memorandos de intenci\u00f3n que datan del 2000, responden a una presi\u00f3n del FMI. El anterior argumento no presenta razones concretas, claras, espec\u00edficas y suficientes que establezcan un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, por lo que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inhibida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, finalmente, los incisos 3 (segunda parte), 5, 7, 9, del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al igual que el par\u00e1grafo 1 y los par\u00e1grafos transitorios 2 y 3 reprodujeron la pregunta n\u00famero 8 de la Ley 796 de 2003, mediante la cual se convoc\u00f3 a un referendo constitucional aprobatorio. Para el actor, dicha reproducci\u00f3n vulnera \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994 que establece que \u201clas normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino se aplicar\u00e1n las mayor\u00edas ordinarias.\u201d Para el demandante, la vulneraci\u00f3n consiste en que no transcurrieron dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la pregunta 8 no fuera aprobada, por lo que el Congreso no ten\u00eda competencia para reproducir su contenido. Advierte que el Congreso, en la primera vuelta, no aprob\u00f3 el articulado mediante mayor\u00eda absoluta.71 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el demandante no cumple con la carga de demostrar que el contenido de los apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 es igual al de la pregunta n\u00famero 8 de la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convoc\u00f3 a un referendo, a pesar de que los textos son distintos. El siguiente cuadro pone de presente lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Texto de la pregunta 8 de la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de los apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 que el demandante considera iguales a la pregunta 8 de la Ley 796 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior comparaci\u00f3n, se encuentra que los textos, a pesar de versar sobre la misma materia (el r\u00e9gimen de pensiones), no son id\u00e9nticos. Correspond\u00eda al demandante demostrar que a pesar de las diferencias textuales, el contenido normativo material del Acto Legislativo acusado es el mismo que el del punto del referendo no aprobado. El demandante no se\u00f1ala \u00a0de manera precisa las similitudes materiales sino que se limita a subrayar apartes del acto legislativo sin comparar su contenido material con el texto del punto 8 del referendo.72 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la comparaci\u00f3n realizada en el anterior cuadro se pueden establecer varias diferencias sustanciales entre los dos textos. As\u00ed, el art\u00edculo 8 del referendo votado en el a\u00f1o 2003 propon\u00eda la adici\u00f3n del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n,73 que versa sobre la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso, mientras que la adici\u00f3n que realiz\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 se da respecto del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que trata sobre la seguridad social en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 del referendo se encuentran cuatro incisos que a pesar de tratar el tema de la seguridad social no presentan siquiera temas comunes con los apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 que resalta el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los otros cuatro incisos de la pregunta 8 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0796 de 2003 se corrobora que en efecto existe una coincidencia tem\u00e1tica con los apartes se\u00f1alados por el demandante del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, \u00e9stos no son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso de la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003 regula el tope de las pensiones que pueden percibirse con cargo a recursos p\u00fablicos74. A primera vista podr\u00eda pensarse que este inciso se parece al par\u00e1grafo 1 del Acto Legislativo demandado que regula el mismo tema75. Sin embargo, la pregunta 8 del referendo, a diferencia del par\u00e1grafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, establece dos excepciones a la prohibici\u00f3n de percibir pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos: quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. Por lo tanto, las dos disposiciones no son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003 regulaba la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales y establec\u00eda que \u00e9sta expirar\u00eda en diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen para el Presidente de la Rep\u00fablica que expirar\u00eda al momento de entrar en vigencia la reforma. El \u00a0inciso s\u00e9ptimo del Acto Legislativo 01 de 2005, tambi\u00e9n regula la vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados76, pero establece una prohibici\u00f3n para la existencia de dichos reg\u00edmenes a partir de la vigencia del Acto. As\u00ed mismo, establece una excepci\u00f3n para el Presidente de la Rep\u00fablica y la fuerza p\u00fablica, de acuerdo a lo establecido en otros par\u00e1grafos del mismo Acto. Por lo tanto, las disposiciones no son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto inciso de la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003 regula los requisitos y beneficios pensionales, y establece que \u00e9stos, con la salvedad de las excepciones temporales determinadas por otros incisos son aquellos establecidos en la ley77. Podr\u00eda establecerse una coincidencia con los incisos tercero y \u00a0cinco del Acto Legislativo demandado78 puesto que \u00e9stos regulan el mismo tema. No obstante, se encuentra que el aparte del inciso tercero del Acto Legislativo, a diferencia del rese\u00f1ado de la Ley 796 de 2003, hace alusi\u00f3n a los requisitos y beneficios para adquirir una pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviencia, lo que presenta una especificidad no contemplada en el inciso cuarto de la \u00a0pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003. De otra parte, el inciso quinto del Acto Legislativo, aun cuando tambi\u00e9n versa sobre los requisitos y beneficios pensionales de manera general, estipula otra especificidad respecto de las condiciones para pensionarse por actividades de alto riesgo y adem\u00e1s establece una prohibici\u00f3n expl\u00edcita para dictar disposiciones o invocar acuerdos que se aparten de lo establecido en la norma. Por lo tanto, el inciso cuarto de la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003 tampoco es repetido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso sexto de la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003 establece que la ley general de pensiones debe ordenar la revisi\u00f3n de las pensiones \u201cque hayan sido decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales o con abuso del derecho\u201d.79 Este tema es regulado en el inciso noveno del Acto Legislativo demandado. No obstante, dicho inciso establece la creaci\u00f3n de un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones, mientras que el inciso sexto de la pregunta 8 no establece la creaci\u00f3n de un procedimiento de revisi\u00f3n espec\u00edfico sino que ordena que las pensiones que no cumplan con los requisitos legales sean revisadas. As\u00ed, una de las disposiciones ordena una revisi\u00f3n mientras que la otra lo que establece es la creaci\u00f3n de un procedimiento. Adicionalmente, el inciso confiere otra particularidad: que dicha revisi\u00f3n tambi\u00e9n se debe aplicar a las pensiones que han sido expedidas en atenci\u00f3n a convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las disposiciones no son iguales y el demandante no explica c\u00f3mo, a pesar de estas diferencias notorias, las normas acusadas del Acto Legislativo tienen el mismo contenido material que el punto 8 del referendo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no invoca ninguna norma constitucional que proh\u00edba al Congreso reformar la Constituci\u00f3n una vez que se ha realizado un referendo. Tampoco se\u00f1ala una norma constitucional que excluya del poder de reforma los temas objeto de una votaci\u00f3n referendaria, ni lo asuntos que no fueron negados por el pueblo en una votaci\u00f3n jur\u00eddicamente eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 378 de la Carta establece que \u201cla aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d. Esta norma constitucional exige un m\u00ednimo de participaci\u00f3n para la eficacia jur\u00eddica de la decisi\u00f3n del pueblo. Este umbral es prima facie distinto a la decisi\u00f3n misma, v.gr., aprobar o derogar una norma sometida a referendo. \u00a0En la sentencia C-1121 de 200480 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2004, que result\u00f3 del referendo votado en el 2003. El cargo contra la norma consist\u00eda en que \u201cdurante su tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un vicio de forma, consistente en que no fueron excluidas del censo nacional electoral para la celebraci\u00f3n del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda pertenecientes a miembros activos de las Fuerzas Armadas y personas fallecidas; y, porque en el mismo se incluyeron a quienes no se les hab\u00eda entregado para aquel entonces su documento de identidad. De all\u00ed que, en su concepto, se vulneraron los art\u00edculos 2, 40, 99, 219, 265.5 y 378 constitucionales.\u201d Sobre el censo electoral y el m\u00ednimo de participaci\u00f3n de los ciudadanos para que se entienda aprobado o rechazado un referendo se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el censo electoral, su determinaci\u00f3n y oportunidad, resultan ser entonces indispensables para que los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica establecidos en la Constituci\u00f3n cumplan la misi\u00f3n de expresar la verdadera voluntad popular; por lo tanto, esta figura permite darle cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales que consagran un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n ciudadana para efectos de darle viabilidad a una iniciativa popular para presentar proyectos de ley o de reforma constitucional81, la solicitud ciudadana para la convocatoria de un referendo para la derogatoria de una ley82, la convocatoria por el pueblo a una Asamblea Constituyente83, la solicitud para someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso84, y la aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta n\u00famero ocho del referendo tuvo un total de 6.221.313 votos, mientras que el umbral establecido para la fecha del referendo era de 6.267.44385. Por lo tanto, la pregunta n\u00famero 8 del referendo votado en el 2003 no fue ni aprobada ni rechazada jur\u00eddicamente, si bien la votaci\u00f3n fue de 5.602.823 a favor y de 493.563 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 en algunos de sus apartes presenta una coincidencia tem\u00e1tica con la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003, pero sus disposiciones son esencialmente diferentes tanto en la forma como en el fondo. Adem\u00e1s, el demandante no indica cu\u00e1l es la norma constitucional que le impide al Congreso reformar la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha convocado un referendo constitucional que no ha surtido efectos respecto \u00a0del tema objeto del Acto Legislativo acusado. Finalmente, el punto 8 del referendo no fue efectivamente aprobado o rechazado por el pueblo durante la votaci\u00f3n del referendo ya que \u00e9ste no alcanz\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido. As\u00ed, el demandante tampoco justifica por qu\u00e9 la limitante establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994 es relevante para el caso. Por lo anterior, el cargo es inepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005 en relaci\u00f3n con el cumplimiento de: i) los art\u00edculos 230, \u00a0231 y 232 de la Ley 5 de 1992; ii) el principio de consecutividad para el inciso 6 del art\u00edculo 1; iii) los debates en la etapa de conciliaci\u00f3n por parte de las Plenarias de la C\u00e1mara y el Senado, en la primera y segunda vuelta; iv) y la competencia del Presidente para expedir un decreto de correcci\u00f3n de yerros caligr\u00e1ficos en el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea cuatro vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005: i) vulneraci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana por el incumplimiento de los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 al no incluir sus intervenciones realizadas en dos audiencias publicas; ii) vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad al haberse incluido el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 en segunda vuelta y no como iniciativa en la primera vuelta; iii) omisi\u00f3n de los debates en plenarias de C\u00e1mara y Senado, en primera y segunda vueltas, de los textos conciliados por las respectivas comisiones; y iv) la incompetencia del Presidente para expedir un decreto que corrige los errores caligr\u00e1ficos del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar estos cargos es preciso describir el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 en el Congreso, haciendo especial \u00e9nfasis en los puntos anteriormente anotados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Descripci\u00f3n general del proceso surtido en cada vuelta y en cada debate del tr\u00e1mite legislativo del acto legislativo 01 de 2005, con \u00e9nfasis en las etapas en las cuales se alega que hubo un vicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto legislativo se identific\u00f3 en su tr\u00e1mite como: \u201cProyecto de Acto legislativo 034-127 acumulados 2004, C\u00e1mara\/11 de 2004, Senado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Primera vuelta, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional present\u00f3 dos proyectos de Acto Legislativo que fueron publicados en la Gaceta 385 del 23 de julio de 200486 y en la Gaceta 452 del 20 de agosto de 2004.87 Los proyectos fueron acumulados para el reparto de la respectiva ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 593 de 5 de octubre de 2004 se public\u00f3 la ponencia para primer debate, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, de Javier Ramiro Devia Arias, ponente coordinador88. En la ponencia, entre otras cosas se hace referencia a las audiencias p\u00fablicas, convocadas mediante Resoluci\u00f3n 06 del 29 de septiembre de 2004, que se realizaron los d\u00edas 8, 30 de septiembre y 4 de octubre de 200489.Obra tambi\u00e9n el pliego de modificaciones propuesto para primer debate y el texto definitivo para primer debate (p\u00e1ginas 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 596 de 2004, de 5 de octubre de 2004, consta el Informe de ponencia para primer debate de los proyectos de acto legislativo acumulados nos. 034 y 127 de 2004, C\u00e1mara.90 Tambi\u00e9n el texto del pliego de modificaciones propuesto para primer debate y el correspondiente texto propuesto para primer debate. (p\u00e1gs. 7 y 8). Esto obedece a que se presentaron dos ponencias. En el informe se hace referencia a las audiencias p\u00fablicas realizadas con motivo de los proyectos mencionados.91 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 838 de fecha 22 de diciembre de 2004, contiene el Acta 20 de la sesi\u00f3n del 14 de octubre. En ella se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de Acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 642 de 22 de octubre de 2004, obra la ponencia para segundo debate del proyecto de acto legislativo (21 de octubre de 2004)92. All\u00ed se se\u00f1ala que se presentaron a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara dos ponencias favorables, con algunas variaciones que permiten llegar a unos acuerdos de texto \u00fanico, texto que fue el finalmente aprobado por la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, en reuni\u00f3n de fecha 13 de octubre de 2004. Se consigna que no obstante, los ponentes Carlos A. Piedrahita, Griselda Y. Restrepo y Lucio Mu\u00f1oz M. hicieron observaciones y dejaron constancias. Se consigna adem\u00e1s en la Gaceta que el proyecto fue aprobado en la Comisi\u00f3n primera, seg\u00fan Actas 19 y 20 de los d\u00edas 13 y 14 de octubre de 2004 (secretario de la Comisi\u00f3n primera constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 645 de 25 de octubre de 2004 contiene el Informe de Ponencia para segundo debate del acto legislativo.93 Constan los impedimentos de algunos de los ponentes que fueron negados por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional en el desarrollo del primer debate. Se advierte que para el debate en plenaria se pone nuevamente en consideraci\u00f3n el asunto. En las p\u00e1gs. 10 y 11 se encuentra el texto de proyecto de acto legislativo aprobado en Comisi\u00f3n.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 818 de 14 de diciembre de 2004 contiene el Acta 139 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara, del 26 de octubre de 2004. En las p\u00e1ginas 14 y 15 se expresa que hay dos ponencias y, en ese momento, s\u00f3lo se hab\u00eda repartido una de ellas, la otra se estaba repartiendo. Se indaga sobre si hay qu\u00f3rum y se pregunta si se puede discutir sin que exista qu\u00f3rum. Se leen los impedimentos. Se inicia el debate, pero finalmente se cita para el pr\u00f3ximo martes siguiente (2 de noviembre de 2004). (p\u00e1g. 24). \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 832 del 21 de diciembre de 2004 contiene el Acta 141 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de fecha 2 de noviembre de 2004. Obra, adem\u00e1s, la solicitud de impedimentos, el informe de la Comisi\u00f3n Accidental en el sentido de que no existe ni se presenta conflicto de intereses, que se vot\u00f3 cada impedimento y por mayor\u00eda fueron negados. Consta la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Fue aprobado para que continuara su tr\u00e1mite en la primera vuelta, en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 698 de 12 de noviembre de 2004 contiene el texto definitivo al proyecto de Acto legislativo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Primera vuelta: Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 739 del 23 de noviembre de 2004 se publican dos ponencias para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. En la primera, los ponentes explican el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes, las diferencias, los desacuerdos en las ponencias y finalmente el texto aprobado con algunas modificaciones respecto del original, pero conservando la esencia de la propuesta gubernamental.96 En la otra ponencia, los senadores proponen unas modificaciones al proyecto de Acto legislativo aprobado en la C\u00e1mara.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 32 del 7 de febrero de 2005 contiene el Acta 29 de la sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n primera del Senado, de fecha 29 de noviembre de 2004. En dicha sesi\u00f3n comenz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo que continu\u00f3 en la siguiente sesi\u00f3n. En la p\u00e1gina 48 se lee que se convoca para el 30 de noviembre la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 33 del 7 de febrero de 2005 contiene el Acta 30 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n primera del Senado de fecha 30 de noviembre de 2004 en la que se aprueba el texto al proyecto de Acto legislativo para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Gacetas 339 y 341 del 2005 contienen los informes de ponencia, mayoritario y minoritario, presentados para el segundo debate en la Plenaria del Senado.98 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 28 del 7 de febrero de 2005 contiene el Acta 27 de la Plenaria del Senado de fecha 13 de diciembre de 2004. All\u00ed consta la lectura de ponencias y consideraci\u00f3n en segundo debate del proyecto de acto legislativo y se anuncia que el d\u00eda 14 de diciembre de 2004 se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el proyecto. (p\u00e1g. 26) \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 29 del 7 de febrero de 2005 contiene el Acta 28 de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de la Plenaria del Senado en donde se aprueba en primera vuelta el proyecto de acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 823 de 14 de diciembre de 2004 contiene el acta de conciliaci\u00f3n concerniente al proyecto de acto legislativo (p\u00e1g. 6). All\u00ed consta que en la fecha se reunieron los Senadores y Representantes designados con el fin de conciliar el texto del proyecto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 824 del 14 de diciembre de 2004, contiene el acta de conciliaci\u00f3n de este proyecto de Acto legislativo.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 51 de fecha 15 de febrero de 2005 contiene el Acta 155 de la sesi\u00f3n \u00a0Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de diciembre de 2004. En la p\u00e1gina 50 se se\u00f1ala que se pone en consideraci\u00f3n de la Plenaria el Acta de conciliaci\u00f3n, se abre a discusi\u00f3n y se registran algunas intervenciones. Finalmente consta que la plenaria aprueba el informe y el acta de conciliaci\u00f3n (p\u00e1g. 52).100 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 36 del 8 de febrero de 2005 consta el Acta 29 de la Plenaria del Senado de fecha 15 de diciembre de 2004, en la que se encuentra el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo y el acta de conciliaci\u00f3n aprobada despu\u00e9s de haber sometido a consideraci\u00f3n nuevamente el proyecto de acto legislativo correspondiente. (p\u00e1g. 9) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Publicaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional profiri\u00f3 el Decreto 100 del 20 de enero de 2005, que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.798 de 21 de enero de 2005, mediante el cual \u00a0se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n del Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 034 de 2004 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 127 de 2004 C\u00e1mara, n\u00famero 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.101 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 184 del 18 de abril de 2005 contiene el informe de ponencia para primer debate \u2013segunda vuelta- al proyecto de acto legislativo y el texto conciliado en primera vuelta.102 Se\u00f1ala lo pertinente a la audiencia p\u00fablica convocada por la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara para el d\u00eda 17 de marzo de 2005 y las intervenciones que hubo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 265 del 17 de mayo de 2005 contiene el Acta 43 del 20 de abril de 2005 de la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 todo el proyecto de Acto legislativo en Comisi\u00f3n.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 218 del 27 de abril de 2005 se public\u00f3 el Informe de ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el texto propuesto para segundo debate.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 387 de 20 de junio de 2005 contiene el Acta 165 del 5 de mayo de 2005 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara en la que se discute el proyecto y se inicia la votaci\u00f3n. Se convoca para el d\u00eda 10 de mayo \u00a0de 2005.105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 354 del 13 de junio de 2005 tiene el Acta 166 del 10 de mayo de 2005, de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara. Contin\u00faa la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n y en la p\u00e1gina 61 aparece anunciado que se contin\u00faa el 11 de mayo de 2005 con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 439 del 22 de julio de 2005 contiene el Acta 167 correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria del 11 de mayo de 2005 en la que se continu\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. Obra en la p\u00e1gina 42 la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Segunda Vuelta: Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 287 del 25 de mayo de 2005 contiene la ponencia minoritaria para primer debate \u2013segunda vuelta- en la Comisi\u00f3n primera Senado.106 En la Gaceta 296 del 26 de mayo de 2005 est\u00e1 publicado el informe de ponencia mayoritaria para primer debate \u2013segunda vuelta- en la Comisi\u00f3n del Senado.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 535 del 18 de agosto de 2005 incluye el Acta 45 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de fecha 31 de mayo en la que se inici\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. Se anunci\u00f3 continuar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la siguiente sesi\u00f3n -1\u00ba de junio de 2005.108 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 533 del 18 de agosto de 2005 contiene el Acta 46 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 1\u00ba de junio de 2005 en la que finaliz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 339 del 9 de junio de 2005 publica la ponencia para segundo \u00a0debate en Plenaria del Senado, con el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado.109 En la Gaceta 341 del 9 de junio de 2005 tambi\u00e9n se publica el informe de ponencia minoritaria para segundo debate en Plenaria del Senado.110 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 497 del 8 de agosto de 2005 contiene el Acta 50 de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 14 de junio de 2005, donde consta que se inici\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, y se anuncia que continuar\u00e1 en el d\u00eda siguiente -15 de junio de 2005.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 476 del 3 de agosto de 2005 consta el Acta 51 de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 15 de junio de 2005. En la p\u00e1gina 51 aparece el anuncio continuar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n -16 de junio de 2005 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 433 del 15 de julio de 2005 consta el Acta 52 de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 16 de junio de 2005 que aprob\u00f3 en segunda vuelta los incisos pendientes de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.112 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Gaceta 382 y 383 del 17 de junio de 2005, del Senado y la C\u00e1mara respectivamente, consta el Informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Gaceta 505 del 8 de agosto de 2005 consta el Acta 184 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de fecha 20 de julio de 2005 en la que se aprueba el texto conciliado.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 contiene el Acta 54 de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 20 de junio de 2005, en donde se observa la discusi\u00f3n del texto conciliado.114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pasa ahora a analizar cada uno de los cargos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No hubo vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 al no haber sido publicadas textualmente las observaciones presentadas por el demandante al proyecto de acto legislativo durante las audiencias p\u00fablicas en las que \u00e9ste particip\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso el Acto Legislativo 01 de 2005 se incurri\u00f3 en un vicio por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. Sostiene que particip\u00f3 en las audiencias del 30 de septiembre de 2004, del 4 de octubre de 2004115 y del 17 de marzo de 2005 pero sus opiniones tanto verbales como escritas no fueron tenidas en cuenta, como ordenan los art\u00edculos se\u00f1alados.116 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que se vulner\u00f3 el principio de publicidad consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n al \u201cno ser tenidas en cuenta mis intervenciones \u2013verbales y escritas- por no haber sido publicadas en los informes de ponencia.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 disponen que los particulares pueden expresar sus opiniones mediante observaciones a cada proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen le corresponda a alguna de las comisiones constitucionales.118 As\u00ed mismo, disponen que las observaciones deben hacerse por escrito y con el lleno de ciertos requisitos. Dichas observaciones ser\u00e1n \u00a0publicadas en la Gaceta del Congreso cuando, previo cumplimiento de los requisitos, a juicio del Presidente \u201cmerezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas\u201d.119 De la misma manera, el ponente del proyecto debe consignar en la ponencia las \u201cpropuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo\u201d y que hayan sido radicadas tres d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe.120 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance de los anteriores art\u00edculos la Corte ya se ha pronunciado en varias oportunidades.121 En la sentencia C-1040 de 2005 la Corte revis\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 230, 231 y 231 de la Ley 5\u00aa de 1992 durante el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2004.122 Sobre el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y la interpretaci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos y en particular sobre la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n por parte de los ponentes de dichas observaciones, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 232 ib\u00eddem delega en el ponente del respectivo proyecto la labor de consignar en la ponencia la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, \u201csiempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar \u00a0tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal regulaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la posibilidad de presentar observaciones ciudadanas y su posterior divulgaci\u00f3n, tiene un doble prop\u00f3sito. Uno principal, que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y observaciones de los ciudadanos respecto de los proyectos de ley o de acto legislativo que cursan en el Parlamento. Y otro secundario, pero no menos importante, \u00a0cual es el que dichas observaciones puedan potencialmente constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusi\u00f3n, a considerar por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la iniciativa. Tal fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1998123(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, las C\u00e1maras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no est\u00e1n obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo s\u00f3lo publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen car\u00e1cter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, \u201cuna imposici\u00f3n que coartar\u00eda la libre autonom\u00eda del Congreso\u201d.124 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n acerca del poder discrecional que por disposici\u00f3n reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado que la facultad para decidir qu\u00e9 observaciones deben ser publicadas y cu\u00e1les tienen que ser consideradas para la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el derecho ciudadano a participar en la tarea legislativa. Al respecto, sostuvo la Corte en la citada Sentencia C-543 de 1998:125\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La facultad conferida en los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que &#8220;merezcan destacarse&#8221; o se &#8220;consideren importantes&#8221; podr\u00eda atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de inter\u00e9s colectivo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, ha considerado la Corte que en el proceso de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas, la discrecionalidad otorgada a los funcionarios competentes les imprime a su vez una mayor responsabilidad en el ejercicio de su labor, cual es el de permitir que se realice el derecho ciudadano a intervenir en las decisiones de inter\u00e9s colectivo y los objetivos por \u00e9l perseguidos, actuando con la mayor diligencia en la selecci\u00f3n y tr\u00e1mite de las observaciones ciudadanas que merezcan destacarse, sin que ello les otorgue un car\u00e1cter vinculante a las mismas.126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n al demandante en sus cargos. La jurisprudencia rese\u00f1ada indica que la publicaci\u00f3n de las observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias p\u00fablicas convocadas para la discusi\u00f3n de un acto legislativo se encuentran sujetas a dos condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido entregadas, de manera personal, con tres d\u00edas de antelaci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por el ponente, en los t\u00e9rminos transcritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al tr\u00e1mite rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 5 de esta providencia la Corte encuentra que en las Gacetas del Congreso Nos. 593 de 5 de octubre de 2004, 596 de 5 de octubre de 2004 se hizo referencia a las intervenciones que se realizaron en las audiencias del 8, 30 de septiembre y 4 de octubre del 2004. En la Gaceta 593 del 5 de octubre de 2004 se rese\u00f1aron de manera general y por temas las intervenciones ciudadanas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellas contamos con la participaci\u00f3n de empresarios, gremios, congresistas, pol\u00edticos, acad\u00e9micos, sindicalistas y representantes de diversas asociaciones de trabajadores, de estudiantes y pensionados y dem\u00e1s ciudadanos. En estas exposiciones se analizaron profundamente aspectos tales como la importancia de respetar los derechos adquiridos, la equidad en el R\u00e9gimen Pensional, la necesidad de incluir el principio de sostenibilidad financiera del mismo, as\u00ed como tener en consideraci\u00f3n convenios internacionales suscritos por Colombia que se refieran a esos temas y la facultad del legislador para regular aspectos, el respeto por el m\u00ednimo vital como criterio para definir el valor de las pensiones, la posibilidad de modificar el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y el costo que este representa para el pa\u00eds. Temas estos que desarrollaremos en el numeral 2 de esta ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que quienes participaron en las audiencias p\u00fablicas ya mencionadas, insistieron en la importancia de asegurar el sostenimiento del Sistema hacia el futuro, estimamos necesario incluir el principio de sostenibilidad financiera en el proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los participantes en las audiencias p\u00fablicas se refirieron a este tema, tanto para sostener su permanencia como para propender a su eliminaci\u00f3n. Nosotros hemos valorado ambas posiciones, estimando que la igualdad y la equidad exigen su eliminaci\u00f3n, sin menoscabo en todo caso de las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encuentran cercanos a adquirir el beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunciaron algunos de los participantes en las audiencias p\u00fablicas, tanto asegurando la necesidad de limitar este derecho, como se\u00f1alando la inconveniencia de hacerlo. Esto \u00faltimo aduciendo que tal limitaci\u00f3n escapa a la competencia del legislador, a\u00fan trat\u00e1ndose de un acto legislativo, pues su vigencia deriva del denominado bloque de constitucionalidad, producto de las negociaciones y acuerdos internacionales, particularmente los Convenios n\u00fameros 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, debe precisarse que durante las audiencias p\u00fablicas se manifest\u00f3 una gran preocupaci\u00f3n por la definici\u00f3n constitucional que se propone permitir solamente trece mesadas al a\u00f1o, bajo el entendido de que aquellas personas que gozan del privilegio de la pensi\u00f3n de gracia, cuentan con veintis\u00e9is mesadas. Este argumento no puede ser atendido, pues para nosotros resulta evidente que el n\u00famero de mesadas se refiere a cada pensi\u00f3n individualmente considerada, por lo cual cada una de ellas continuar\u00eda con las trece mesadas aludidas, sin que quepa por ning\u00fan motivo la suma de mesadas propias de pensiones diferentes.128 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 596 del 5 de octubre de 2004 tambi\u00e9n se hizo referencia a las intervenciones realizadas los d\u00edas 8, 30 de septiembre y 4 de octubre de 2004. En esta oportunidad se rese\u00f1\u00f3 espec\u00edficamente la intervenci\u00f3n del demandante, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Audiencias p\u00fablicas sobre el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder al estudio del Proyecto del Acto Legislativo, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la H. C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 a audiencias p\u00fablicas, que se celebraron los d\u00edas 25 de agosto, 30 de septiembre y 4 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para participar en estas audiencias se inscribieron m\u00e1s de doscientos (200) ciudadanos que manifestaron sus distintas posiciones y comentarios sobre el tema pensional. A continuaci\u00f3n citamos algunos de muchos comentarios sobre el proyecto, que se manifestaron no solo en la audiencia, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de documentos radicados en la comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n: hace observaciones al Proyecto, recordando las sentencias de la Corte sobre el respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Asimismo expresa que el Proyecto desconoce convenios internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva. Explica tambi\u00e9n que el desequilibrio del sistema se debe a los cambios en la contrataci\u00f3n laboral, la informalidad, desempleo, subempleo, etc. Se manifest\u00f3 sobre la deuda pensional del Estado con el ISS, aclarando que los recursos que anualmente el Estado debe trasladarle es precisamente consecuencia de ese incumplimiento. Expresa tambi\u00e9n que el Estado no debe asumir la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de los Fondos Privados de Pensiones. Solicita que se archive el proyecto o en su defecto que se devuelva al Gobierno nacional par que sea debatido y concertado en la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica; tambi\u00e9n pide escuchar la opini\u00f3n de la OIT y la ONU sobre el tema y verificar si el texto cumple con los tratados internacionales firmados por Colombia. Solicita adem\u00e1s que se fortalezca el R\u00e9gimen de Prima Media y que se mantengan los reg\u00edmenes especiales y exceptuados. Finalmente pide someter a referendo este proyecto de reforma.129 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 184 del 18 de abril del 2005 aparece el informe para primer debate \u2013segunda vuelta- del proyecto de Acto Legislativo. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala lo pertinente sobre la audiencia p\u00fablica realizada el 17 de marzo de 2005.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando insiste en que la publicaci\u00f3n de todas las observaciones ciudadanas es vinculante e imperativa, pues como ya qued\u00f3 establecido en la jurisprudencia de la Corte, solo deben ser publicadas aquellas observaciones que se consideren importantes y que hayan sido entregadas con tres d\u00edas de antelaci\u00f3n al informe de ponencia. El demandante se\u00f1ala que radic\u00f3 sus observaciones y comentarios el 4 de octubre de 2004 y el 17 de marzo de 2005 \u00a0y los informes de ponencia fueron publicados respectivamente el 5 de octubre de 2004 y el 8 de abril de 2005. Para el primero de los informes, no se cumpli\u00f3 con el tiempo de antelaci\u00f3n requerido. No obstante, sus comentarios fueron efectivamente publicados en la Gaceta 596 del 5 de octubre de 2004, como ha sido transcrito. En el segundo de los casos, la audiencia del 17 de marzo de 2005, sus comentarios fueron radicados con suficiente antelaci\u00f3n pero el ponente no los consider\u00f3 importantes por lo que no fueron publicados, aunque s\u00ed se hizo referencia a otras intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante no le asiste raz\u00f3n cuando argumenta que su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana fue vulnerado, al igual que los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. Sus observaciones fueron escuchadas durante las respectivas audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron rese\u00f1ados como parte del primer informe de ponencia \u2013primera vuelta- en la C\u00e1mara de Representantes. Durante la segunda audiencia no fue as\u00ed, pero la jurisprudencia ha indicado que la \u201cpublicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para el Congreso\u201d131 y se encuentra sujeta a la discrecionalidad del ponente. Por lo tanto, la no inclusi\u00f3n de una observaci\u00f3n de alg\u00fan ciudadano que haya sido parte de una audiencia p\u00fablica durante el tr\u00e1mite de un acto legislativo en el Congreso no conlleva a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos mencionados. El ejercicio de la discrecionalidad en la consideraci\u00f3n de las observaciones debidamente presentadas tendr\u00eda que ser arbitraria para que se estableciera la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. El demandante no alega una arbitrariedad en la selecci\u00f3n de las observaciones que s\u00ed fueron publicadas despu\u00e9s de la audiencia p\u00fablica del 17 de marzo de 2005 sino que argumenta que el hecho de la omisi\u00f3n es suficiente para desencadenar la inconstitucionalidad. Por lo tanto, dado que no ha sido demostrada la arbitrariedad, la Corte no considerar\u00e1 violados tales art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este tipo de omisiones puntuales no vicia el acto legislativo sino que genera una \u201cirregularidad en dicho proceso, pero sin llegar a determinar la inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida\u201d132, dado que otras intervenciones s\u00ed fueron rese\u00f1adas. Por lo tanto, el cargo del demandante no prospera como lo se\u00f1alar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No se vulner\u00f3 el principio de consecutividad respecto del inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que durante el tr\u00e1mite del acto legislativo se vulner\u00f3 el principio de consecutividad ya que durante la segunda vuelta se incluyeron disposiciones que no surtieron los ocho debates reglamentarios.133 En particular, el demandante se\u00f1ala que este vicio recae sobre los apartes del Acto Legislativo correspondientes al inciso 6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el problema jur\u00eddico a resolver que se desprende de los anteriores argumentos se puede sintetizar en la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfSe viol\u00f3 el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite del proyecto que se aprob\u00f3 \u00a0como Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto de \u00e9ste \u00faltimo en la segunda vuelta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, primero, se har\u00e1 un recuento detallado del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. Segundo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre el principio de consecutividad y su relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible, para luego, pasar a aplicar los criterios en ella establecidos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Delimitaci\u00f3n del tema sobre el que versa el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 y recuento del tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder establecer si se vulner\u00f3 el principio de consecutividad respecto del inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 es necesario primero identificar el tema sobre el cual \u00e9ste versa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso sexto se pude dividir en dos partes. La primera, corresponde a la frase que establece \u201cpara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.\u201d La segunda, corresponde a la alusi\u00f3n espec\u00edfica al m\u00ednimo vital: \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d. No obstante, el tema regulado en todo el inciso corresponde a los factores que se deben tener en cuenta para definir el monto de una pensi\u00f3n que garantice el m\u00ednimo vital del pensionado. El tema cobr\u00f3 importancia habida cuenta de la controversia en torno al concepto de m\u00ednimo vital aplicado por los jueces, a la trascendencia de los factores subjetivos y objetivos en la definici\u00f3n de dicho m\u00ednimo y de la correspondiente pensi\u00f3n, as\u00ed como sobre el reconocimiento de pensiones altamente subsidiadas en aras de asegurar el m\u00ednimo vital cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha resaltado la jurisprudencia, el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad depende de la evoluci\u00f3n del texto espec\u00edfico del inciso sexto as\u00ed como de otros apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 que se refieren al tema, adem\u00e1s de analizar lo que se dijo, propuso y vot\u00f3, sobre el tema objeto de la norma acusada en las respectivas ponencias y debates. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema regulado por la primera parte del inciso sexto, (los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para privilegiar los factores objetivos) guarda una relaci\u00f3n clara y estrecha con lo dispuesto en el texto del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en dos de sus incisos. El primero, es el inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso establece los requisitos objetivos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n lo que determina precisamente los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso, con el que se encuentra una relaci\u00f3n directa es el inciso quinto del Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el inciso se\u00f1ala que los requisitos y beneficios pensionales de manera general corresponder\u00e1n a los factores objetivos establecidos en la ley, y hace una precisi\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo al igual que sobre la prohibici\u00f3n de dictar disposiciones o invocar acuerdos particulares para apartarse de lo establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los dos incisos tambi\u00e9n regulan uno de los puntos del inciso 6 demandado, v.gr. los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para privilegiar los factores objetivos, y \u00e9ste fue parte del texto del Acto Legislativo 01 de 2005 desde su presentaci\u00f3n por parte del Gobierno as\u00ed como de los debates en primera vuelta. El siguiente cuadro ilustra la evoluci\u00f3n de las mencionadas disposiciones durante la primera vuelta, tanto del inciso sexto como de los incisos tercero y quinto, lo que corresponde al momento del tr\u00e1mite en el que el demandante se\u00f1ala que se omitieron los correspondientes debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del Texto del Art\u00edculo 1 en lo que se refiere a los factores a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de pensiones (Primera Vuelta) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto presentado por el Gobierno134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de cotizaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, C\u00e1mara de Representantes135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley,(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, C\u00e1mara de Representantes136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, C\u00e1mara de Representantes137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley, (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley, (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los requisitos y beneficios pensi\u00f3nales para todas las personas, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital acumulado necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley,(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n o alcanzar el capital necesario seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n o haber acumulado el capital necesario seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o acumular el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidas las de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para los fines de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, o las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Plenaria del Senado146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n o acumular el capital necesario seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado durante la primera vuelta y publicado por el gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n o acumular el capital necesario seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n espec\u00edfica del inciso sexto acusado fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso sexto demandado fue presentado por el Gobierno de la siguiente manera: \u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente.\u201d147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto se reprodujo en el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes\u201d.148 En el informe minoritario de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes el texto vari\u00f3 un poco: \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual\u201d.149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara incluye el inciso siguiente: \u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente.\u201d150 Durante el debate en el que se aprob\u00f3 el anterior texto, varios representantes intervinieron para referirse al tema de la pensi\u00f3n m\u00ednima y el m\u00ednimo vital.151 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, cuando se discut\u00eda el texto de los incisos tercero y quinto del Acto Legislativo, se discuti\u00f3 sobre los factores, en general, para adquirir la pensi\u00f3n. Se propuso que el texto deb\u00eda consignar los factores objetivos para liquidar la pensi\u00f3n como requisitos, es decir, el tiempo de cotizaci\u00f3n, la edad y el tiempo de servicios.152 As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que los requisitos y beneficios pensionales deb\u00edan ser aquellos se\u00f1alados en la ley.153 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Plenaria de la C\u00e1mara, los ponentes se refirieron expresamente al tema de la necesidad de regular en el nivel constitucional el m\u00ednimo vital para efectos pensionales.154 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue el siguiente: \u201cel m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente.\u201d155 En el debate intervinieron varios representantes para referirse al tema del m\u00ednimo vital en el \u00e1mbito pensional, a sus l\u00edmites y a la financiaci\u00f3n de las pensiones.156 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, cuando se discut\u00eda el articulado sobre los requisitos y beneficios de las pensiones se habl\u00f3 sobre la importancia de que quedara consignada una prohibici\u00f3n a que se impusieran condiciones diferentes para adquirir la pensi\u00f3n a las establecidas en la ley. Tambi\u00e9n se vuelve a hacer alusi\u00f3n a la importancia de los factores objetivos como requisitos para adquirir la pensi\u00f3n.157 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el Senado, este tema continu\u00f3 presente en la primera vuelta. En una de las ponencias presentadas para primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional del Senado se mantuvo el anterior texto, pero en la otra, se propuso cambiar el texto anterior para que quedara \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de la pensi\u00f3n\u201d158. Este texto \u00a0fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y se mantuvo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado el cual fue aprobado en la respectiva sesi\u00f3n. Dicho texto tambi\u00e9n se mantuvo en el informe de conciliaci\u00f3n y qued\u00f3 como texto definitivo de la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado, haciendo referencia espec\u00edfica a los incisos tercero y quinto del texto del Acto Legislativo, que contemplan los factores generales pensiones se habl\u00f3 de que se deb\u00eda consignar en el texto una disposici\u00f3n que dejara en pie de igualdad \u00a0a todos, lo que se lograba estableciendo que los requisitos y beneficios son los contemplados en la ley. Lo anterior, en el sentir de algunos congresistas implicaba la exclusi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de pensiones conforme a pactos colectivos o laudos arbitrales159. Igualmente, cuando se habl\u00f3 de los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n por invalidez, nuevamente, se hizo alusi\u00f3n a que \u00e9stos deb\u00edan ser los factores objetivos consignados en la ley.160 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en la Plenaria del Senado, cuando se hac\u00eda referencia a los incisos tercero y quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, se volvi\u00f3 a se\u00f1alar que deb\u00eda quedar consignado expresamente que los factores generales para adquirir la pensi\u00f3n deb\u00edan ser aquellos consignados en la ley. Lo anterior muestra la preocupaci\u00f3n de la Plenaria del Senado para que quedara espec\u00edficamente consignado en el acto que los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n deb\u00edan ser objetivos.161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo aprobado en primera vuelta fue publicado con el siguiente texto, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza P\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n o acumular el capital necesario seg\u00fan la ley. La ley establecer\u00e1 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciarse la segunda vuelta, el tema del m\u00ednimo vital pensional vuelve a suscitar controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta, se propone el siguiente texto: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d. Se explica que la necesidad de definir el m\u00ednimo vital pensional obedec\u00eda a fallos judiciales que, en aras de proteger el m\u00ednimo vital cualitativo, reconoc\u00edan pensiones por un valor que no correspond\u00eda a lo efectivamente cotizado por el beneficiario, teniendo en cuenta las reglas legales para efectuar la liquidaci\u00f3n por lo cual se propone esta redacci\u00f3n que alude de manera directa y especifica a este punto, sin afectar la definici\u00f3n de m\u00ednimo vital.162 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto fue aprobado por la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. En el debate se record\u00f3 que en principio se hab\u00eda propuesto el inciso que determinaba que el m\u00ednimo vital en materia de pensiones correspond\u00eda al salario legal mensual vigente con el objetivo de establecer l\u00edmites a los jueces en cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Sin embargo, se se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda considerado que no era pertinente dicha alusi\u00f3n al m\u00ednimo vital sino que era mejor establecer unos l\u00edmites con el fin de que en el momento de liquidar la pensi\u00f3n no se pueda tener en cuenta factores diferentes a los establecidos en la ley y as\u00ed no se incluyan factores subjetivos con el pretexto de proteger el m\u00ednimo vital.163 \u00a0<\/p>\n<p>El texto se mantuvo en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes pero se a\u00f1adi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccomo base de cotizaci\u00f3n\u201d, al final del mismo. El texto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de esta manera: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n\u201d. La ponencia lo justific\u00f3 con el argumento de evitar que el m\u00ednimo vital \u00a0cualitativo llevara a pensiones fundadas en factores subjetivos, no en factores objetivos.164 En la Plenaria se aludi\u00f3 al tema por varios Representantes.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el Senado, el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado mantuvo el texto anterior. No obstante, volvi\u00f3 a introducir el inciso original, como un agregado: \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para los fines de la pensi\u00f3n.\u201d Se justific\u00f3 esta adici\u00f3n con el argumento inicial, es decir, para prevenir \u201cla ocurrencia de casos en los cuales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n distorsionada del concepto de m\u00ednimo vital, se lleguen a reconocer pensiones que por sus montos minen la sostenibilidad del sistema pensional y generen mayores iniquidades en el sistema\u201d.166 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 296 de 2005 consta otro informe de ponencia para primer debate \u2013segunda vuelta- en la Comisi\u00f3n de Senado167. En esta ponencia se mantiene el texto aprobado en la primera vuelta en lo que respecta al inciso que se revisa, el cual fue aprobado de esa manera por la Comisi\u00f3n del Senado y se mantuvo en uno de los informes de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado.168 En el segundo informe de ponencia169 para segundo debate consignado en la Gaceta del Congreso 341 de 2005 se vuelve a proponer la inclusi\u00f3n del inciso que dice: \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para los fines de pensi\u00f3n\u201d.170\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones171 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se presentaron dos proposiciones aditivas al inciso. Una de las proposiciones fue retirada.172 El texto que fue presentado y votado positivamente fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo, sin embargo la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios, econ\u00f3micos, peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.173 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al concluir la segunda vuelta el inciso sexto aprobado dec\u00eda: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d.174 En cambio, el texto aprobado por la C\u00e1mara dec\u00eda: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n\u201d.175 Se convoc\u00f3 entonces a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 382 de 2005, que contiene el Informe del Acta de Conciliaci\u00f3n del texto del Acto Legislativo 01 de 2005, se decide acoger el inciso aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate, el cual posteriormente fue votado de manera positiva por las plenarias de las dos C\u00e1maras del Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba. Este inciso en la numeraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica corresponde al inciso 5\u00ba de la C\u00e1mara de Representantes (S)176. \u00a0<\/p>\n<p>Se acoge la redacci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. El texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d.177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el principio de consecutividad y de identidad en el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 375, los Proyectos de Acto Legislativo deben ser tramitados en dos periodos ordinarios y consecutivos. Por lo tanto, en virtud del principio de consecutividad, en consonancia con el principio de identidad, no solo el articulado formalmente considerado sino los principales temas objeto de \u00e9ste, han de ser sometidos a debate y votados (afirmativa o negativamente) en cada etapa, es decir, en las respectivas comisiones constitucionales permanentes y plenarias. En la sentencia C-208 de 2005,178 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, por un cargo semejante al presentado en este proceso v.gr. la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo en la segunda vuelta (voto preferente). Uno de los cargos analizados en esa oportunidad fue la vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad. En dicha sentencia se sintetiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre el tema en el \u00e1mbito de los actos legislativos179 y por lo tanto es pertinente transcribirla en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, parcialmente aplicable al procedimiento de reformas constitucionales, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite ordinario de los proyectos de ley debe surtirse en cuatro debates, dos en cada C\u00e1mara. Por su parte, el art\u00edculo 375 Superior, dispone que los actos legislativos tendr\u00e1n lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, y que en el segundo per\u00edodo solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y la ley180; y los acto legislativos ocho debates, en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, dos en cada c\u00e1mara, los cuales deben realizarse en su integridad dado que para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales ni la Constituci\u00f3n ni la ley ha previsto excepci\u00f3n alguna.181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley o de acto legislativo, que si bien deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico durante el desarrollo de los mismos, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 inc. 2 de la Constituci\u00f3n, durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, imprimi\u00e9ndole al principio de identidad un car\u00e1cter flexible o relativo.182\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del principio de identidad, ha considerado la Corte, que \u201c&#8230;bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la Corte Suprema de Justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con fundamento en el principio de identidad un proyecto de ley deb\u00eda ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite. Sin embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 fundamentalmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. Y el problema relativo a las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se resolvi\u00f3 con la previsi\u00f3n contemplada en el art. 161, que mediante las comisiones accidentales que deben preparar el texto unificado que supere las diferencias acaecidas, que requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, busca remediar aqu\u00e9llas y darle la necesaria unidad normativa al proyecto\u201d.183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, [E]n el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia.184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que las \u00a0modificaciones y adiciones que se surtan en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad e identidad relativa. Esto es, en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.185 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la facultad que tienen las c\u00e1maras de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones.186 Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y espec\u00edfica,187 estrecha,188 necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente.189\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acorde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las C\u00e1maras, no pueden constituir una \u201cenmienda total\u201d que lo transforme en un \u201ctexto alternativo\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 179, primera parte, de la Ley 5 de 1992. \u00a0En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate.190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado la Corte, que en virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto.191 Al respecto, ha considerado la Corte, que \u201c\u2026En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5 de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d.192 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n ha precisado la Corte, que resulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido por lo tanto, que existen las siguientes obligaciones a cargo de las distintas instancias que componen el Congreso de la Rep\u00fablica, derivadas de la interpretaci\u00f3n del principio de consecutividad, y que no desconocen el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 160 Superior: (i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes.193 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible en el procedimiento legislativo, que \u201c\u2026a pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias \u00a0como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se tergiverse la significaci\u00f3n de esta ultima norma para introducir como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. Ese es un texto antiguo. Presentarlo como \u201cnuevo\u201d es en realidad un artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. Y luego, como si ello no bastara a algunos de estos art\u00edculos se les dio cabida para convertirlos en textos legales por conducto de las Comisiones de Mediaci\u00f3n aduciendo la supuesta existencia de discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, cuando, en realidad, esos textos no hab\u00edan sido objeto de aprobaci\u00f3n en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica\u201d.194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha considerado, que \u201c\u2026la elusi\u00f3n en que incurren las diferentes c\u00e9lulas legislativas atenta contra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados\u201d. As\u00ed como que \u201c\u2026el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de car\u00e1cter formal y la segunda, de car\u00e1cter material. En el primer evento en alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992\u201d.195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando el precepto contiene por s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio, el aprobar su eliminaci\u00f3n de la ponencia, su contenido material no es debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. Por ello, \u00a0dicho texto normativo no puede ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates.196 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que vicia el procedimiento legislativo, que se impida de alguna manera la discusi\u00f3n de las normas que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo, pues se trata de \u201c\u2026la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n&#8230;\u201d. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al declarar inexequible el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, sobre la integraci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, en la que, reiterando la doctrina de la Corte sobre el concepto de debate197, encontr\u00f3 que se impidi\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo respectivo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Se dijo en la mencionada sentencia, que como \u201c\u2026estaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u201cse honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u201d (P\u00e1g. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en dicha providencia, que \u201c\u2026con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d; \u201cAs\u00ed, lo que en realidad se presenta es una violaci\u00f3n flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los art\u00edculo 157 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden \u201ctomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d, como all\u00ed se garantiza. As\u00ed, tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son tambi\u00e9n de obligatoria observancia en tr\u00e1mite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte tambi\u00e9n, que vicia el procedimiento legislativo, que luego de resultar un empate en la votaci\u00f3n en una de las Comisiones, la otra que sesiona de manera conjunta no vote el asunto, pues en ning\u00fan caso queda liberada del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisi\u00f3n legislativa impide que el asunto pueda ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones previamente fijadas en la Constituci\u00f3n y el reglamento.198\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que constituye violaci\u00f3n a los principios de identidad y consecutividad, cuando los textos se sustituyen al momento de ser publicados en la gaceta del Congreso, pues no corresponden a lo aprobado en primer debate y por lo tanto la discusi\u00f3n en segundo debate se orienta a un campo diferente del querer del Congreso.199 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Como de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 160 inc. 2 Superior, durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, incluso incluir art\u00edculos nuevos, siempre y cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad relativa, puede darse el caso de que surjan discrepancias entre lo aprobado por una de las C\u00e1maras en relaci\u00f3n con lo aprobado por la otra. Para estos casos, el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, que ambas C\u00e1maras integrar\u00e1n comisiones de conciliadores, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible definir\u00e1n por mayor\u00eda, a fin de evitar que el proyecto tenga que regresar a la Comisi\u00f3n respectiva nuevamente haciendo m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del contenido y alcance del art\u00edculo 161 Superior, la Corte ha venido reiterando,200 a partir del control de constitucionalidad de las leyes e igualmente en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de los actos legislativos, que dicho art\u00edculo surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n de 1991, y se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes, flexibilizando el procedimiento para su adopci\u00f3n, puesto que se crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las C\u00e1maras, sin que se tenga que repetir la totalidad del tr\u00e1mite del proyecto.201\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recordado por la Corte, que cuando se present\u00f3 esta disposici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente el doctor HERNANDO YEPES ARCILA, en su calidad de ponente, argument\u00f3 que: &#8220;La sistem\u00e1tica que proponemos sugiere as\u00ed mismo un tr\u00e1mite especial para la superaci\u00f3n de las discrepancias que surjan una vez surtido el segundo debate en ambas C\u00e1maras, entre los textos que emanen de \u00e9stas, mediante el sencillo expediente de confiar la b\u00fasqueda de aproximaciones a una comisi\u00f3n accidental designada por los dos cuerpos con el encargo espec\u00edfico de preparar un texto final para reabrir sobre \u00e9l el segundo debate. (Ver gaceta constitucional Nos. 67).\u201d202 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Corte ha venido considerado, que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, las C\u00e1maras legislativas est\u00e1n autorizadas para integrar comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, siempre y cuando existan \u201cdiscrepancias\u201d o desigualdad, entre el proyecto aprobado en una C\u00e1mara y el aprobado en la otra, respecto de los asuntos o materias que lo conforman203[44]. Discrepancias que por lo tanto deben producirse durante el segundo debate, puesto que \u201c&#8230;la \u00fanica manera de establecer que en realidad existen discrepancias entre las c\u00e1maras en torno a determinado proyecto, para los fines de constituir comisiones accidentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es decir, las comisiones de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser antes de que en las dos c\u00e1maras se hubiera votado el proyecto, pues no podr\u00eda presumirse con base en elementos distintos a la comprobaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que en efecto los textos que proh\u00edjan una y otra corporaci\u00f3n son distintos, seg\u00fan se colige de lo dispuesto en el art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992.204\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n es mixta, pues se integra con miembros de una y otra c\u00e1mara, y debe reunirse conjuntamente con el fin de adoptar una norma que se adecue al querer mayoritario de los miembros de las dos C\u00e1maras. Es decir, le corresponde preparar un texto, correspondiente a las disposiciones dis\u00edmiles, que concilie las diferencias que surgieren entre las c\u00e1maras, y que habr\u00e1 de reemplazar a aquella o aquellas que presentaron disparidad205[46]. Por lo tanto, la comisi\u00f3n no se podr\u00e1 ocupar del estudio de aquellos art\u00edculos que no presentaron diferencias en las Plenarias, as\u00ed como tampoco de los problemas de trascripci\u00f3n o gramaticales que en nada inciden en el contenido material de la norma y por lo tanto no constituyen discrepancias, puesto que no se trata de una reuni\u00f3n \u201cunificadora de estilos\u201d.206\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que igualmente debe ser considerada y aprobada en sesi\u00f3n plenaria tanto por el Senado de la Rep\u00fablica como por la C\u00e1mara de Representantes, a fin de que quede cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en segundo debate del texto \u00fanico del proyecto. Y si subsisten las diferencias sobre el proyecto, despu\u00e9s del segundo debate en las c\u00e1maras, se considerar\u00e1n negados \u00fanicamente los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que \u00e9stos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley207[48]. Por lo tanto, resulta ajena a la voluntad del constituyente considerar la posibilidad de que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n presente a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n, y \u00e9stas aprueben, textos impl\u00edcitos o determinables con posterioridad.208\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha venido considerando, que las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden entonces, llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, sustituyendo de tal manera su voluntad.212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido precisados por la Corte,213 a partir de la pregunta \u00bfcu\u00e1les son las divergencias o modificaciones que, introducidas por las plenarias de una y otra C\u00e1mara a un proyecto de ley, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pueden ser conciliadas por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n?. Al respecto ha indicado, que \u201cLa respuesta a este interrogante lo da la propia Constituci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 158, exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n &#8220;inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. (subraya fuera de texto). Texto \u00e9ste que ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que cada C\u00e1mara &#8220;podr\u00e1 introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se ha concluido, que ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0parte del supuesto seg\u00fan el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente constitucionales de cada C\u00e1mara, el proyecto presente una unidad en la materia o tem\u00e1tica, objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, ser\u00e1 de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, para el efecto, \u00a0se conforme.214 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s, como lo ha reiterado la Corte, que los principios de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley, o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada.215 Y, si las propuestas de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. Es claro, que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver discrepancias, debe referirse a la misma tem\u00e1tica sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guardan la unidad de materia.216 Pero, \u00a0dicha unidad de materia no puede confundirse con la identidad tem\u00e1tica que es exigida por la Constituci\u00f3n para poder introducir modificaciones o adiciones a los temas debatidos en las comisiones constitucionales.217\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se ha considerado, que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman una ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate.218 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con las diferencias que pueden ser conciliadas por la comisi\u00f3n respectiva, la Corte ha considerado, que \u201cLa mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario\u201d.219\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha precisado, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobaci\u00f3n de una ley se producen no solo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una C\u00e1mara aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace.220 Es preciso aclarar, que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido.221 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como que \u201cdado que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, es apenas obvio, que se pueden presentar diferencias entre lo aprobado por una c\u00e1mara, de ah\u00ed que se hayan establecido las comisiones de conciliaci\u00f3n encargadas de resolver tales divergencias. Por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que cuando la Plenaria del Senado aprueba una disposici\u00f3n que la Plenaria de la C\u00e1mara no hace, o viceversa, que la C\u00e1mara la haya aprobado y el Senado no, se debe acudir a la conciliaci\u00f3n, como mecanismo procedimental excepcional instituido por el constituyente, con el fin de zanjar las diferencias presentadas. Siendo as\u00ed, no puede existir violaci\u00f3n del ordenamiento superior en el presente caso, sino por el contrario, respecto fiel de los mandatos constitucionales.\u201d222 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado, que si una norma no es aprobada en un debate, es decir es negada despu\u00e9s de haber sido sometida a votaci\u00f3n, ello no significa que dicha norma no tuvo el respectivo debate. Al respecto dijo la Corte223, \u201c&#8230;Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradici\u00f3n, como en el presente caso sucedi\u00f3, la no aprobaci\u00f3n en una de las Comisiones (Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta y Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto legislativo, por una raz\u00f3n muy simple: por que posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votaci\u00f3n mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo.\u201d. As\u00ed por ejemplo, se concluy\u00f3 en la sentencia C-543 de 1998, que el tema de la irretroactividad, al que se refer\u00edan las normas demandadas, fue objeto de estudio y discusi\u00f3n en todos los debates; el hecho de que una norma no haya sido aprobada en alg\u00fan debate, no implica violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, pues lo que \u00e9ste proh\u00edbe es debatir en la segunda vuelta iniciativas no presentadas en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, si bien las discrepancias que hubieren podido surgir en relaci\u00f3n con el proyecto aprobado en la plenaria de una c\u00e1mara con respecto al aprobado en la plenaria de la otra, y que pueden se conciliadas por la comisiones respectivas, se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo defiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara224, cumpliendo de tal manera las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n una funci\u00f3n de agilidad, eficacia y racionalidad del procedimiento legislativo, tr\u00e1tese del tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de un acto legislativo, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n debe enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa que rige la totalidad de dichos tr\u00e1mites en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Los principios de consecutividad e identidad relativa, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de proyectos de acto legislativo, presentan adem\u00e1s ciertas particularidades especiales, en raz\u00f3n a que, como se tramitan en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 375 Superior, una vez aprobados en el primero de ellos, deber\u00e1n ser publicados por el Gobierno, y en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar ahora, que como la Constituci\u00f3n no agota la regulaci\u00f3n constitucional del tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, para establecer el alcance de las facultades que tiene el Congreso en dicho procedimiento es necesario acudir a otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y del reglamento del Congreso que sean pertinentes y compatibles con este particular y delicado procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, ha determinado la Corte225, que los principios de consecutividad e identidad relativa, se encuentran consagrados de manera expresa para los actos legislativos en el \u00a0art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso, que consagra que \u201c\u2026el cambio \u00a0o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en segunda \u201cvuelta\u201d, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida.\u201d, disposici\u00f3n que armoniza con los previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 375 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha determinado la Corte, que si un tema es considerado como el principal o tema sustancial del proyecto, y ha sido estudiado y discutido en todos los debates, el hecho de que una norma no haya sido aprobada en alguno de ellos no implica violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 \u00a0de la Constituci\u00f3n, pues lo que \u00e9ste proh\u00edbe es debatir en la segunda vuelta iniciativas no presentadas en la primera.227\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha establecido, que el texto final puede ser distinto al inicial, si el tema estuvo presente en los ocho debates, por cuanto, \u201c\u2026el hecho de que la decisi\u00f3n final no haya estado acorde con las propuestas iniciales no desvirt\u00faa el aserto de que el tema estuvo siempre presente en el debate, prueba de lo cual resulta que, precisamente, el Congreso cambi\u00f3 de parecer a la hora de aprobar su redacci\u00f3n final&#8230;\u201d. Y, si se trata de una discusi\u00f3n instrumental, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa, sobre la\u201cinstituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma\u201d, debe la Corte \u201c\u2026tener como punto de referencia algo m\u00e1s que el simple texto del art\u00edculo modificado, un concepto de mayor cobertura\u2026\u201d, aunque observado el art\u00edculo de manera aislada pueda parecer una modificaci\u00f3n esencial.228\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cambios que pueden introducirse durante la segunda \u201cvuelta\u201d del tr\u00e1mite de los actos legislativos, la Corte ha determinado, que no pueden ser considerados cambios esenciales al proyecto, aquellos que no tienen un contenido tem\u00e1tico espec\u00edfico que permita diferenciarlas del resto del inciso, pues se introducen con el fin de precisar o delimitar el alcance de las decisiones adoptadas en el primer per\u00edodo, y por lo tanto, tampoco puede predicarse respecto de \u00e9stos cambios, ausencia de publicaci\u00f3n entre las dos vueltas;229 tampoco aquellos que simplemente reafirman las consecuencias de una decisi\u00f3n ya adoptada en primera vuelta;230 ni pueden considerarse modificaciones esenciales, aquellas que fijaron pautas concretas, cuya conveniencia no corresponde evaluar a la Corte, pues derivaron de una discusi\u00f3n que estuvo siempre presente desde el mismo momento en que se puso en consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la enmienda.231 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que podr\u00e1n hacerse modificaciones a los proyectos durante la segunda \u201cvuelta\u201d, siempre y cuando no alteran la esencia de lo aprobado en la primera, si guarden relaci\u00f3n de conexidad inmediata y evidente con las decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, y tengan una funci\u00f3n instrumental necesaria, aunque sean separables los contendidos normativos respectivos,232 as\u00ed como, \u201c\u2026 si se mantiene esa relaci\u00f3n de conexidad, en la medida en que la iniciativa sobre la cual se producen las modificaciones ha sido debatida desde el principio, no obstante las variaciones de contenido que haya podido tener a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, no puede decirse que si hay textos que no hayan hecho el tr\u00e1nsito por los ocho debates resulta vulnerado el principio de consecutividad.\u201d233 \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la Corte, que \u201c\u2026como resultado de los debates en segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, en primer lugar, de modificaciones que tengan un alcance meramente formal, \u00a0como cambios en las palabras, o en la redacci\u00f3n. Tales cambios puede afectar tambi\u00e9n la estructura de un art\u00edculo, de tal modo que se fundan en uno solo los contenidos de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede ocurrir que haya intercambio de textos entre distintos art\u00edculos. Y puede ocurrir que en ninguno de tales eventos se modifique el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto. Y as\u00ed, puede suceder que el inciso que se echa de menos en una disposici\u00f3n se encuentre incorporado en otro de la misma norma, o que el art\u00edculo que parece ser nuevo no sea sino el producto de la regulaci\u00f3n separada de materias que antes se hab\u00edan tratado de manera conjunta en una sola norma, etc. Adicionalmente a las modificaciones meramente formales, tambi\u00e9n resulta constitucionalmente admisible que el texto de un proyecto cambie en su contenido normativo a lo largo de todo el debate legislativo, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado. Y por tales debe entenderse aquellos cambios, en tal medida significativos, que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyen verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en primera vuelta.234\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201c\u2026el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas estar\u00e1 orientado a establecer si las diferencias que el texto definitivo presenta respecto del proyecto original, responden a la introducci\u00f3n de temas nuevos no considerados en el primer periodo o implican modificaciones que afectan el contenido esencial de lo aprobado inicialmente, o si, por el contrario, son alteraciones que obran sobre iniciativas previamente aprobadas, sin alterarlas de manera esencial.\u201d235\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, seg\u00fan la sentencia citada, sobre este punto de la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos en la segunda vuelta la jurisprudencia de la Corte ha precisado, entre otras, las siguientes reglas: i) el tema debe haber sido debatido y votado durante los debates correspondientes; ii) en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y (iii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad material con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 cumpli\u00f3 con los 8 debates reglamentarios y, por lo tanto, respet\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el demandante considera que el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el inciso sexto del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005236 no respet\u00f3 el principio de consecutividad. Tanto los que intervinieron en el proceso como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que dicho cargo no debe prosperar ya que el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el inciso sexto del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento realizado en el ac\u00e1pite 5.3.1 de esta providencia hace \u00e9nfasis en el tr\u00e1mite espec\u00edfico de dicho inciso, los cambios que sufri\u00f3 y el tema dentro del cual se inscribe la norma en \u00e9l consagrada. De acuerdo a este recuento, el tema abordado en el inciso estuvo presente desde que se radic\u00f3 la iniciativa del Gobierno y cumpli\u00f3 con los ocho debates reglamentarios que establece el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el principio de consecutividad. El tema del monto de las pensiones, espec\u00edficamente el de los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los par\u00e1metros subjetivos asociados al concepto de m\u00ednimo vital cualitativo, fue discutido y puesto a consideraci\u00f3n de los congresistas durante toda la primera vuelta, en un principio de manera general y luego vinculado espec\u00edficamente al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del texto muestra como en la concepci\u00f3n y el dise\u00f1o del Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de los factores a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n as\u00ed como de su incidencia en el monto de la pensi\u00f3n, en especial respecto de su relevancia a la luz del concepto de m\u00ednimo vital pensional. Y tambi\u00e9n estuvo presente la definici\u00f3n de los l\u00edmites m\u00ednimos que deber\u00edan ser respetados al momento de determinar el monto de las pensiones. En la segunda vuelta se parti\u00f3 de esa base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones con sujeci\u00f3n a la ley y establecer el monto m\u00ednimo de las pensiones, a lo que se a\u00f1adi\u00f3 la salvedad de que para ciertos casos especiales, que ser\u00edan determinados por la ley, era posible la concesi\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el tr\u00e1mite del inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien hubo cambios, el tema por \u00e9l regulado, s\u00ed fue objeto de debate y votaci\u00f3n en los ochos debates, por lo que no se vulner\u00f3 el principio de consecutividad. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 se cumpli\u00f3 con los debates y la aprobaci\u00f3n por parte de las Plenarias de la C\u00e1mara y el Senado, en primera y segunda vuelta, de los textos acordados por las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que durante las sesiones correspondientes a la etapa conciliaci\u00f3n de los textos aprobados en las c\u00e1maras, tanto en la primera como segunda vuelta del Acto legislativo 01 de 2005, se omiti\u00f3 el respectivo debate, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. La Corte encuentra que durante el \u00a0tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 se cumpli\u00f3 con los debates y la aprobaci\u00f3n por parte de las Plenarias de la C\u00e1mara y el Senado, en primera y segunda vuelta, de los textos propuestos por las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la primera vuelta, cabe resaltar lo siguiente. La Gaceta 51 de 2005 contiene el Acta 155 de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en donde se puso a consideraci\u00f3n el texto conciliado y \u00e9ste fue debatido y votado positivamente.237 En el debate se hizo referencia a los derechos adquiridos en lo relativo a las pensiones, y a c\u00f3mo la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia quedaba sujeta a lo que estableciera la ley. Tambi\u00e9n se aludi\u00f3 a la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su fecha l\u00edmite y, finalmente, se dej\u00f3 constancia de varios votos negativos. As\u00ed mismo, se encuentra en la Gaceta 36 de 2005 el Informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto y el Acta de conciliaci\u00f3n aprobada por la Plenaria del Senado.238 \u00a0En el debate se hizo referencia espec\u00edfica a las fechas l\u00edmites del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al tope de las pensiones y se dej\u00f3 constancia de los votos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la Corte verifica que en efecto el texto conciliado durante la primera vuelta del Acto Legislativo 01 de 2005 fue presentado a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y a la Plenaria del Senado en donde fue debatido y votado de manera positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la conciliaci\u00f3n en la segunda vuelta, cabe destacar lo siguiente. En la Gaceta del Congreso 505 se consigna el Acta 184 del 20 de junio de 2005 \u00a0donde se registra el debate y votaci\u00f3n por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del texto conciliado en la segunda vuelta.239 En la discusi\u00f3n, se hizo referencia espec\u00edficamente a la eliminaci\u00f3n de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibici\u00f3n de que existan pensiones por encima de 25 salarios m\u00ednimos. Finalmente, se dej\u00f3 una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 20 de junio de 2005 en donde se debati\u00f3 y vot\u00f3 el texto conciliado del Acto Legislativo demandado.240 En el debate se explic\u00f3 la adopci\u00f3n de cada uno de los incisos. As\u00ed mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia del tope de 25 salarios m\u00ednimos, a los derechos adquiridos, a los factores para liquidar las pensiones, al procedimiento \u00a0para la revisi\u00f3n de las pensiones y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, se dej\u00f3 constancia de varios votos negativos. Por lo tanto, el cargo presentado por el actor en el sentido de que el texto conciliado en la primera vuelta y en la segunda vuelta no fue debatido por las Plenarias de cada C\u00e1mara no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Inexistencia de un vicio en el tr\u00e1mite por la expedici\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de un decreto de correcci\u00f3n de yerros que enmend\u00f3 el t\u00edtulo del acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que se han vulnerado los art\u00edculos 374 y 375 de la Constituci\u00f3n ya que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no tiene la facultad constitucional ni legal para corregir los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos de los actos legislativos porque el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913 radica en cabeza de los respectivos funcionarios que ordenaron la publicaci\u00f3n de la ley esta facultad,\u201d241 y el Presidente, mediante Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial 45984 del 29 de julio de 2005 corrigi\u00f3 los errores mecanogr\u00e1ficos que conten\u00eda el t\u00edtulo del Acto Legislativo.242\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo del demandante hace alusi\u00f3n a un vicio de tr\u00e1mite por la expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros en el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005. El demandante no plantea un cargo respecto de la sanci\u00f3n o promulgaci\u00f3n de dicho acto, por lo que Corte se limitar\u00e1 a lo esbozado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece la competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas por vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de los actos legislativos, como se record\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 de esta providencia. El cargo presentado por el actor recae sobre el Acto Legislativo mismo, aunque se refiere a la expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros, sobre el cual la Corte no tiene competencia salvo en circunstancias excepcionales.243 La Corte se circunscribir\u00e1 en este caso a juzgar el acto legislativo acusado por el vicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido que durante el tr\u00e1mite de los actos legislativos el gobierno tiene el deber de publicar mediante decreto, y en el diario oficial, el texto definitivo aprobado en la primera vuelta.244 As\u00ed mismo, al Presidente no le compete sancionar y objetar el proyecto de Acto Legislativo.245 La voluntad del Congreso como reformador de la Constituci\u00f3n se forma \u00a0de manera aut\u00f3noma sin que se requiera la concurrencia de la voluntad del Ejecutivo. La sentencia C-208 de 2005246 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0157-4 de la Constituci\u00f3n, exige que para que un proyecto sea ley debe haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. Esta posibilidad no se da en el caso de los actos legislativos pues el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.247 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades para expedir decretos de correcci\u00f3n de yerros el art\u00edculo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso.248 As\u00ed mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes.249 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de correcci\u00f3n de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanogr\u00e1fico en la \u00a0redacci\u00f3n del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso. As\u00ed, en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 se public\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en el t\u00edtulo: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Segunda Vuelta) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005 se public\u00f3 el Decreto 2576 de 2005 \u201cpor el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, &#8220;por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. El decreto, se limit\u00f3 a corregir un error en t\u00edtulo y respet\u00f3 el texto exacto del Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Corr\u00edjase el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Publ\u00edquese en el Diario Oficial el Acto Legislativo 01 del 2005 con la correcci\u00f3n que se establece en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n consisti\u00f3 en a) suprimir la expresi\u00f3n \u201cproyecto de\u201d, habida cuenta de que la reforma ya hab\u00eda sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, ya era Acto Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22\/07\/2005 y c) suprimir la expresi\u00f3n \u201csegunda vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n hizo que el t\u00edtulo de la norma reflejara lo que hab\u00eda sucedido en el tr\u00e1mite en el Congreso, es decir, que se trataba de un acto que hab\u00eda finalizado su tr\u00e1mite de conformidad con la voluntad del Congreso. Por lo tanto, el yerro consist\u00eda en un error mecanogr\u00e1fico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto. El t\u00edtulo \u00a0-\u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d- corresponde a una mera identificaci\u00f3n del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en raz\u00f3n de la conclusi\u00f3n de la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le dar\u00edan un car\u00e1cter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para conocer de los cargos relativos a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n formulados contra el Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con los cargos analizados atinentes a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-178 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6264 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No.01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para conocer de los cargos relativos a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n formulados contra el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda, y declar\u00f3 exequible la reforma constitucional en relaci\u00f3n con las acusaciones analizadas atinentes a vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada considero necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, pues estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores, especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto esta modalidad de examen tambi\u00e9n escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6264 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en repetidas oportunidades frente al estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005250, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que es necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, por cuanto en mi concepto, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solamente reforma la Constituci\u00f3n sino que a mi juicio la sustituye, raz\u00f3n por la cual he sostenido que este acto reformatorio traspas\u00f3 claramente los l\u00edmites de reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, sostengo que en relaci\u00f3n con el referendo hubo un pronunciamiento del pueblo, en el sentido de que al no haber acudido a las urnas, el pueblo vot\u00f3 para que esa norma no formara parte del ordenamiento jur\u00eddico. A mi juicio, un \u00f3rgano constituido no puede ir en contra de dicha voluntad soberana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, considero que se est\u00e1n violando tratados internacionales que consagran el derecho de asociaci\u00f3n sindical, del cual hacen parte, en mi concepto, tanto la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral como pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, es de observar que si en el fondo se considera que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n implica un control material, hay motivos adicionales de inconstitucionalidad, como el de la usurpaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de una competencia del Congreso, pues en mi concepto al Ejecutivo no le corresponde sancionar y promulgar y menos a\u00fan objetar un acto legislativo que s\u00f3lo requiere de publicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n considero que el decreto de yerros configura otra usurpaci\u00f3n del poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en mi criterio, la demanda de inconstitucionalidad presentada en esta oportunidad en contra del Acto Legislativo 01 del 2005 s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para entrar a estudiar de fondo el cargo por vicio de competencia del Congreso. Raz\u00f3n por la cual no comparto la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, me aparto de la decisi\u00f3n de exequibilidad respecto de algunos de los vicios de forma alegados por el actor, que considero daban lugar a declarar la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>. ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-178\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6264.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-153 de 2007, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, me aparto de las consideraciones expuestas por la mayor\u00eda sobre la competencia de esta corporaci\u00f3n para conocer de demandas por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuya ineptitud formal dio lugar en este caso a la referida inhibici\u00f3n, pues considero que este Alto Tribunal no est\u00e1 facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la Corte Constitucional no puede examinar, como presupuesto del an\u00e1lisis de constitucionalidad de un acto legislativo, si el Congreso de la Rep\u00fablica era o no competente para expedir una enmienda al ordenamiento superior, dependiendo de la materia de la cual ella trata, pues en relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta \u00fanicamente faculta para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, parecer\u00eda innecesario mencionar que el texto constitucional que fija las competencias de esta Corte (art. 241, en su encabezado y el numeral 1\u00b0, para el caso), es absolutamente claro en su sentido y alcance, al punto de resultar inaceptable cualquier interpretaci\u00f3n que de \u00e9l quiera hacerse, m\u00e1s aun si conduce a la ampliaci\u00f3n de su contenido literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada preceptiva comienza por establecer que \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el numeral 1\u00b0 de la misma norma, que fija como la primera de tales competencias la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, advierte con absolutas claridad y precisi\u00f3n, en su parte final, que dicha competencia se extiende s\u00f3lo a lo relacionado con \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma es di\u00e1fana en su encabezado \u2013estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2013, y usa expresiones de tal contundencia, que erradica cualquier espacio a la duda, estableciendo taxativas atribuciones a la Corte, tal como lo son en un Estado de derecho todas las competencias de los \u00f3rganos constituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero por si esto fuera poco, el numeral 1\u00b0, que trata sobre el tema del control de los actos legislativos, utiliza el adverbio s\u00f3lo para significar, sin duda alguna, le exclusi\u00f3n de cualquier otra atribuci\u00f3n diferente a la all\u00ed establecida (vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a estas preceptivas, es evidente que la Corte Constitucional no puede asumir su misi\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como una obligaci\u00f3n de resultado, que la habilite para hacer lo que en su criterio sea necesario para ampliar su poder, desbordando la estricta cobertura de dicha misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No, por cuanto si bien es cierto que el constituyente de 1991 le encomend\u00f3 de manera exclusiva esta delicada e importante labor, no es menos cierto que simult\u00e1neamente le asign\u00f3 las funciones que, a su juicio, eran necesarias y suficientes para cumplirla, si\u00e9ndole vedado a la Corte, como poder constituido que es, ampliar dichas atribuciones so pretexto de cumplir en mejor forma la funci\u00f3n que le fue constitucionalmente asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la posibilidad de adelantar un control constitucional de los actos legislativos que comprenda tambi\u00e9n el an\u00e1lisis previo de la competencia, supone, en su ejercicio, que en la Constituci\u00f3n se encuentren se\u00f1alados, con antelaci\u00f3n, y en forma expl\u00edcita, los l\u00edmites materiales que no pueden ser desbordados por el \u00f3rgano reformador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la historia de nuestro constitucionalismo se observa que cuando quiera que el constituyente ha querido establecer l\u00edmites competenciales al Congreso como \u00f3rgano reformador, \u00e9stos han sido expresamente fijados en el texto constitucional. As\u00ed, por mencionar dos ejemplos, el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1821, establec\u00eda en forma expl\u00edcita que la enmienda constitucional hecha por el Congreso en ning\u00fan momento podr\u00eda alterar la bases contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa del T\u00edtulo I, y en la 2\u00aa del T\u00edtulo II; as\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n del Estado de Nueva Granada de 1832 en su art\u00edculo 218 dispon\u00eda que el poder de reforma del Congreso no se pod\u00eda extender nunca a los art\u00edculos atinentes a la forma de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existiendo en cabeza del Congreso una cl\u00e1usula general de competencia, tanto legislativa como de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 150 y 374 respectivamente), la misma Constituci\u00f3n no se\u00f1ala taxativamente los l\u00edmites de contenido a los cuales est\u00e1 sometido dicho poder de reforma en cabeza del Congreso. Y ello es as\u00ed, por una raz\u00f3n fundamental: en materia de competencia el principio universal es la consagraci\u00f3n de reglas claras y expresas, descartando la analog\u00eda o las f\u00f3rmulas impl\u00edcitas, como garant\u00eda de que las actuaciones de las autoridades se ce\u00f1ir\u00e1n al debido proceso y al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue repartida el 26 de abril de 2006 de acuerdo a lo establecido por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 24 de abril de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta es la \u00fanica Gaceta del Congreso anexada al expediente relativa a la votaci\u00f3n del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, durante el segundo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo Nacional Electoral, Resoluci\u00f3n 001 de 2004, Art\u00edculo Tercero. Declarar no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n sometido a referendo mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 36, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 158, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 158, C.1. \u201cEn el caso concreto del accionante, consideramos pertinente indicar que los temas tratados en sus intervenciones fueron incluidos en las ponencias en forma general y, en particular, se incluy\u00f3 precisamente en la ponencia para primer debate de la reforma que nos ocupa su primera intervenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n: Hace observaciones al proyecto, recordando las sentencia de la Corte sobre el respeto de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. As\u00ed mismo expresa que el proyecto desconoce convenios internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva. Explica tambi\u00e9n que el desequilibrio del sistema se debe a los cambios en la contrataci\u00f3n laboral, la informalidad, desempleo, subempleo, etc. Se manifest\u00f3 sobre la deuda pensional del Estado con el ISS, aclarando que los recursos que anualmente el Estado debe trasladarle es precisamente consecuencia de ese incumplimiento. Expresa tambi\u00e9n que el estado no debe asumir la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de los Fondos Privados de Pensiones. Solicita que se archive el proyecto o en su defecto que se devuelva al Gobierno Nacional para que sea debatido y concertado en la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tambi\u00e9n pide escuchar la opini\u00f3n de la OIT y la ONU sobre el tema y verificar si el texto cumple con los tratados internacionales firmados por Colombia. Solicita adem\u00e1s que se fortalezca el R\u00e9gimen de Prima Media y que se mantengan los reg\u00edmenes especiales y exceptuados. Finalmente pide someter a referendo este proyecto de reforma.\u201d (Gaceta 596 del 6 de octubre de 2004, p\u00e1gina 5). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 158-159, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 159, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 161, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 164, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 164, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 168, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 168-169, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 181, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 185, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 187-188, C.1. \u201cEn este orden de ideas, en el caso que se hubiese sustituido parcial o totalmente el art\u00edculo 48 Superior, lo cual adem\u00e1s no sucedi\u00f3, tampoco cabr\u00eda un an\u00e1lisis de fondo al Acto Legislativo ahora analizado, pues en su contenido no se observa ning\u00fan elemento de la esencia, del fundamento del Estado social de derecho que no obre en otras normas de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 188, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 189, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 192, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 246-248, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 215-216, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 217, C.1. \u201cLas audiencias p\u00fablicas en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta, se realizaron los d\u00edas 25 de agosto, 30 de septiembre y 4 de octubre de 2004, y en la ponencia rendida para primer debate se consignaron las observaciones, propuestas o modificaciones planteadas, incluyendo las \u00a0formuladas por el ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, quien como demandante formula el presente cargo (Gaceta del Congreso 596 de 2004, p\u00e1g. 5).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 219, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 219, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 220, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 222-225, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 226-228, C.1. \u201cEn cuanto a la expresi\u00f3n \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.\u201d, este fue el querer final del constituyente derivado a la propuesta presentada por el gobierno, y que en primera vuelta fue aprobada estableciendo que el m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n es equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue la opci\u00f3n que se consider\u00f3 apropiada, desde un punto de vista equitativo y para preservar el esp\u00edritu de la reforma constitucional de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en cuanto a evitar pensiones que contemplaran factores de liquidaci\u00f3n sobre los cuales no se hab\u00eda cotizado, especialmente las reconocidas por fallos judiciales proferidos con base en el concepto de m\u00ednimo vital y m\u00f3vil para garantizar condiciones de subsistencia dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0proposici\u00f3n aditiva a la sustitutiva, \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d, es exactamente igual a la primera parte de la iniciativa aprobada en el primer per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n aditiva a la sustitutiva, \u201cSin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d, si bien en si misma es nueva, realmente es una adici\u00f3n que se ajusta a los principios de unidad de materia y de consecutividad propios del Acto Legislativo 01 de 2005 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en cuanto que como se aprob\u00f3 la primera proposici\u00f3n aditiva, hac\u00eda casi imposible desde el punto de vista de la intenci\u00f3n de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conceder pensiones a las personas de la tercera edad que, por razones econ\u00f3micas, no alcanzan a cumplir con los aportes m\u00ednimos requeridos, o viven en estado de indigencia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46), porque cualquier pensi\u00f3n, sin distingo alguno, no pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Ministro de la Protecci\u00f3n Social, expresadas durante el debate aprobatorio del aparte normativo analizado, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto tenemos que entender que existir\u00e1 un periodo largo de tiempo en el cual 4 de cada 5 trabajadores, 4 de cada 5 colombianos no van a tener la posibilidad de cumplir los requisitos para una pensi\u00f3n, y lo que estamos buscando en la Constituci\u00f3n es abrir el espacio para que podamos conjuntamente con el Congreso, en el futuro podamos construir programas especiales dedicados a lo que t\u00e9cnicamente se llama una pensi\u00f3n de sobrevivencia, que se podr\u00eda identificar con otro nombre, pero t\u00e9cnicamente hablando, se dice pensi\u00f3n de sobrevivencia que es aquella que no est\u00e1 ligada al n\u00famero de semanas cotizadas por las distintas personas.\u201d (Gaceta del Congreso 497 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de una adici\u00f3n que tiene una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sist\u00e9mica con el Acto Legislativo 01 de 2005 (incluido su tr\u00e1mite) y con la Constituci\u00f3n misma, en lo correspondiente a la sostenibilidad financiera, universalidad y solidaridad del Sistema Pensional, especialmente con las personas de la tercera edad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene al orden superior, en cuanto que su tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los principios de consecutividad y de unidad de materia, raz\u00f3n por la cual se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 228, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 228-229, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 231, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 236-237, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 237, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio239, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 241, C.1. 9.3. Sin embargo, en virtud de la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos del accionante, subsidiariamente se revisar\u00e1 de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Acto legislativo 01 de 2005 fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, para as\u00ed poder garantizar los derechos correspondientes, incluidos los adquiridos. Para alcanzar el objetivo, estableci\u00f3 lineamientos tales como que las leyes pensionales expedidas a futuro deben asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho pensional se deben cumplir \u00fanicamente los requisitos de ley, sin que resulten aceptables los pactados u otorgados mediante actos administrativos; se elimina la mayor\u00eda de reg\u00edmenes especiales, exceptuados y el de transici\u00f3n; las pensiones que se causen s\u00f3lo reciben 13 mesadas pensionales al a\u00f1o, y no pueden causarse pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores medidas est\u00e1n encaminadas a generar un marco racional para el sistema pensional que lo haga viable financieramente, en lo posible, de manera aut\u00e1rquica, lo que puede permitir liberar recursos presupuestales (actualmente comprometidos en virtud de la garant\u00eda estatal de los derechos pensionales) para otras inversiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n hay que hacer en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de equidad para la finalidad indicada, en cuanto que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales las personas hayan efectuado las cotizaciones; y el establecimiento de procedimientos breves de revisi\u00f3n de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales. Para apuntalar la garant\u00eda del derecho pensional se estableci\u00f3 que no habr\u00e1 pensiones inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las figuras indicadas son de tendencia correctiva frente a la inequidad contributiva que representaban las figuras preexistentes, tales como la mesada 14 o el reconocimiento de pensiones sin tener en cuenta su correlaci\u00f3n con los factores de cotizaci\u00f3n (bajas cotizaciones, pensiones convencionales, reconocimientos normativos pensionales superiores a lo cotizado). El gobierno as\u00ed lo entendi\u00f3 cuando present\u00f3 el Proyecto de acto legislativo 127 de 2004 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso 452 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), as\u00ed lo establece, prescribiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la reforma pensional va encaminada a garantizar la progresividad, tanto desde el punto de vista de los derechos adquiridos, especialmente de los mismos trabajadores (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53), como de la poblaci\u00f3n en general, para lo cual el Estado dise\u00f1\u00f3 un servicio p\u00fablico prestado mediante un sistema de financiaci\u00f3n que requiere viabilidad y sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Constituyente dej\u00f3 abierta la posibilidad para que el legislador determine los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos inferiores al salario m\u00ednimo a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n (art\u00edculos 13 y 46 ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 243, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 244-246, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 256, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 256-257, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 En materia de solicitudes de nulidad de sentencias de constitucionalidad el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone: \u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.\u201d As\u00ed, la Corte ha dicho que uno de los requisitos de \u00e9stas es que se interpongan antes de ejecutoriada la providencia: \u201cLa nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la sentencia en materia de constitucionalidad, (\u2026) (Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) ya que vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada. Lo anterior \u201c(\u2026) no s\u00f3lo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, adem\u00e1s, por las siguientes razones: \u00a0(i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.\u201d (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia C-1299 de 2005 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) se declar\u00f3 improcedente un recurso contra el auto admisorio de la demanda: \u201cMediante memorial del 23 de mayo de 2005, el ciudadano y abogado Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el Auto admisorio de la demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, i.) rechaz\u00f3 por improcedente tanto el recurso de reposici\u00f3n, como el de s\u00faplica interpuestos por el se\u00f1or Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez contra el Auto admisorio de la demanda, ii.) orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite en cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) inform\u00f3 de la improcedencia de recursos contra esa decisi\u00f3n. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso en referencia. Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005 resolvi\u00f3 remitir a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid L\u00f3pez present\u00f3 nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretar\u00eda General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 DIARIO OFICIAL 45.980\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Segunda Vuelta) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema del Carmen Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C181 de 2006 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 De la misma manera, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 en las sentencias C-337 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez): \u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, solo por los cargos analizados, el par\u00e1grafo transitorio 4, del art\u00edculo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que dispone (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-472 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA de conocer los cargos planteados por los demandantes contra el Par\u00e1grafo 1 (parcial), Par\u00e1grafo 2, Par\u00e1grafos transitorios 2, 3, 4 y 6 (parcial) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-740 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cR E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-986 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA, por ineptitud de la demanda, contra los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-553 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-551 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras: Sentencia C-970 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-971 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Espinosa; C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-153 de 2007 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese las normas con fuerzas de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia, C-1124 de 2004, C-181 de 2006 y C-472 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-153 de 2007 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 43, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 48, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 48, C.1. En la demanda se indica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 8 y 9 del protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derecho econ\u00f3micos, sociales y culturales, los art\u00edculos 1-27 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social aprobado mediante Ley 516 de 1999, que son las normas que establecen el principio de progresividad del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 40, C.1. \u201cSubsisten en nuestro pa\u00eds las normas de los Convenios Internacionales del Trabajo 98 y 154 que garantizan y fomentan la negociaci\u00f3n colectiva que obligan a Colombia en el \u00e1mbito internacional de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados y que prevalecen en el orden interno y las establecidas en el acto legislativo demandado que limitan o restringen el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en lo relacionado con la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios Internacionales del Trabajo 87 y 151 tambi\u00e9n son vulnerados por el Acto Legislativo demandado porque al limitar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva se est\u00e1 restringiendo el derecho de asociaci\u00f3n sindical, derechos fundamentales garantizados por Convenios de la OIT que est\u00e1n \u00edntimamente ligados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 51, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 53, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>66 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-153 de 2007 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, en donde se planteaba un cargo similar respecto del Acto legislativo 01 de 2005. Se dijo: \u201c12. Se\u00f1ala el demandante que cuando el Estado colombiano decide incumplir un tratado internacional al cual se encuentra vinculado, est\u00e1 obligado a comunicar internacionalmente su decisi\u00f3n de no cumplir en adelante con las obligaciones contra\u00eddas en dicho tratado. Consideran que la reforma constitucional parcialmente demandada vulnera lo dispuesto en los Convenios 87, 98, 152 y 154 de la OIT. En consecuencia encuentra que la obligaci\u00f3n del Estado era la de denunciar tales tratados en los t\u00e9rminos en que los Convenios en menci\u00f3n lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, para los demandantes la referida obligaci\u00f3n no es s\u00f3lo una obligaci\u00f3n internacional. En su criterio, la obligaci\u00f3n de denunciar un tratado, antes de expedir una norma dom\u00e9stica que lo vulnere, es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n nacional cuya satisfacci\u00f3n se convierte en un requisito del procedimiento interno de expedici\u00f3n de la norma. En otras palabras, consideran que si antes de expedir la disposici\u00f3n que vulnera el tratado el Estado no ha adelantado el tr\u00e1mite de la denuncia, se ha vulnerado un requisito del tr\u00e1mite legislativo y la norma debe ser declarada inconstitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes consideran que antes de que el Gobierno ordenara la publicaci\u00f3n del Acto Legislativo demandado, debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de los Convenios de la OIT ya mencionados. No obstante, el acto legislativo, conforme a su art\u00edculo 2, comenz\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n. Por consiguiente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados por haber sido expedidos sin adelantar el tr\u00e1mite de denuncia de los tratados incumplidos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a018. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia anterior, resulta claro que la denuncia de un tratado internacional no es un tr\u00e1mite exigido por el T\u00edtulo XIII de la Carta ni por las normas legales aplicables a los procesos de formaci\u00f3n constitucional, pues este tr\u00e1mite no se relaciona directa ni indirectamente con los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para la adopci\u00f3n de actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, en el segundo cargo formulado no se indica claramente cual es la norma constitucional vulnerada con el tr\u00e1mite constituyente. Tampoco se aportan razones suficientes para entender que las normas sobre denuncia de los tratados internacionales hacen parte del procedimiento legislativo o constituyente. La demanda tampoco demuestra la existencia de la laguna legislativa que haga necesaria la aplicaci\u00f3n de las normas sobre denuncia de los tratados, ni indica porque las disposiciones presuntamente aplicables son necesarias para garantizar alguno de los principios orientadores del tr\u00e1mite legislativo o alguno de los requisitos consagrados en el T\u00edtulo XIII de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte no puede menos que constatar que, respecto del segundo cargo, la demanda incumple uno de los requisitos esenciales de que trata el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no especifica cuales son las normas constitucionales presuntamente vulneradas. En esa medida la Corte debe entender que, en el punto estudiado, la demanda carece de uno de los requisitos esenciales para dar lugar a un pronunciamiento de fondo. Por tanto, debe declarase inhibida para fallar respecto del segundo cargo formulado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 70, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 70, C.1. Es lo que ha venido sucediendo con los actos legislativos desde 1993. El an\u00e1lisis de la Corte Constitucional no puede mirar de manera aislada el Acto Legislativo 01 de 2005 demandado para verificar si con ese acto legislativo se derog\u00f3, sustituy\u00f3 o subvirti\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que debe examinar en conjunto los diferentes actos legislativos que se han aprobado incluido el demandado porque las 22 enmiendas han generado una sustituci\u00f3n de la carta Pol\u00edtica original y un desmonte del Estado Social de Derecho colombiano que se encuentra en formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se compara la Constituci\u00f3n original de 1991 con la vigente despu\u00e9s de 22 reformas, se puede concluir que no es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 71, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 71, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 28-30, C.1. \u201cEl pueblo colombiano no aprob\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 1 de la ley 796 sometido a su consideraci\u00f3n y por lo mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para pronunciarse sobre un asunto que el constituyente primario decidi\u00f3 en votaci\u00f3n, porque no transcurrieron mas de dos a\u00f1os entre el referendo y la expedici\u00f3n del acto legislativo demandado. Tampoco el Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar el proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, tom\u00f3 la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de sus miembros como lo ordena el art\u00edculo 46 de la ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda aprobar las normas del acto legislativo demandado por no haber transcurrido el tiempo establecido en la ley 134, es decir, dos a\u00f1os entre la fecha del referendo y la fecha de promulgaci\u00f3n del acto legislativo demandado o habi\u00e9ndolo aprobado dentro de ese t\u00e9rmino pero sin las mayor\u00edas absolutas requeridas en la primera vuelta como lo ordena el art\u00edculo 46 de la ley estatutaria 134, el acto legislativo demandado adolece de un vicio en su tr\u00e1mite, de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo reformador que genera su inconstitucionalidad, al desconocer la manifestaci\u00f3n del constituyente primario expresada en la votaci\u00f3n popular del 27 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica quien actu\u00f3 como constituyente secundario al expedir el acto legislativo demandado, carec\u00eda de competencia para expedir el acto reformador de la Carta pol\u00edtica demandado, al no cumplir con los requisitos de tr\u00e1mite exigidos en el art\u00edculo 46 de la ley 134 de 1994 gener\u00e1ndose un vicio de procedimiento que conlleva su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 24-28, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ARTICULO 187. La asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 796 de 2003. \u201cA partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Acto Legislativo 01 de 2005. \u201cPar\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Acto Legislativo 01 de 2005. \u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 796 de 2003. \u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Acto Legislativo 01 de 2005. \u201cLos requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 796 de 2003. \u201cLa Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-1121 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>81 C.P., art\u00edculos 155 y 375. \u00a0<\/p>\n<p>82 C.P., art\u00edculo 170. \u00a0<\/p>\n<p>83 C.P., art\u00edculo 376 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 C.P., art\u00edculo 377.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia C-1121 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se hizo un recuento sobre la determinaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional sobre dicha cifra: \u201cEl Consejo Nacional Electoral, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 5315 del 23 de septiembre de 2003 dict\u00f3 las \u201cnormas sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003\u201d, en cuyo art\u00edculo primero se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConformaci\u00f3n del censo electoral para el referendo. El censo electoral para la votaci\u00f3n del referendo convocado para el 25 de octubre de 2003, ser\u00e1 el que suministre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, consolidado a 24 de octubre de 2003. En esa fecha, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar\u00e1 y publicar\u00e1 en el Diario Oficial el n\u00famero de ciudadanos que conforman el censo electoral y, en consecuencia, el n\u00famero de sufragantes que deben concurrir a la votaci\u00f3n para que el referendo cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 la siguiente certificaci\u00f3n que fue publicada en el Diario Oficial \u00a0n\u00fam. 45.350, p. 21, del 24 de octubre de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Censo Nacional Electoral, a la fecha asciende a 25.069.773 ciudadanos, aptos para ejercer el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el Referendo Constitucional convocado mediante la Ley 769 de 2003 cumpla con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben sufragar m\u00e1s de 6.267.443 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide en Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro ( 24 ) d\u00edas del mes de octubre de 2003, en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5315 del 23 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora Nacional del Estado Civil, \u00a0<\/p>\n<p>Alma Beatriz Rengifo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el Consejo Nacional Electoral profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 5856 \u201cpor la cual se establece el umbral de participaci\u00f3n y el n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobaci\u00f3n\u201d, la cual apareci\u00f3 publicada en el Diario Oficial n\u00fam. 45.353, p. 10, del 27 de octubre de 2003, y en cuyo art\u00edculo tercero se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez obtenido el umbral de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, por cada una de las preguntas, se considerar\u00e1n aprobadas aquellas que hayan obtenido al menos 3.133.723 votos por el s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa misma autoridad p\u00fablica profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 2 de enero de 2004 \u201cPor la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d, en cuya parte resolutiva se declaran los resultados de la votaci\u00f3n del referendo constitucional, realizado el 25 de octubre de 2003; se declara aprobada, por v\u00eda de referendo, la reforma al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y no aprobadas, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 378 de la Carta Pol\u00edtica, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, \u00a011, 12, 13, 14, 15 y 18 del \u201cproyecto de reforma a la Constituci\u00f3n sometido a referendo mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003\u201d, as\u00ed como comunicarle al Presidente de la Rep\u00fablica la declaraci\u00f3n de los resultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 El texto presentado por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social con la respectiva exposici\u00f3n de motivos el 20 de julio de 2004 es el siguiente: \u201cProyecto de Acto legislativo n\u00famero 34 de 2004 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafo al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica : \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los derechos a las generaciones presentes y futuras deber\u00e1 procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de cotizaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley. Salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio, no habr\u00e1 reg\u00edmenes pensionales especiales ni exceptuados, con excepci\u00f3n del aplicable a la fuerza p\u00fablica, ni pensiones obligatorias superiores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a las que se les reconozca pensi\u00f3n a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las reglas especiales en materia pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, que est\u00e9n rigiendo al entrar en vigencia el presente acto legislativo, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente convenido del pacto, convenci\u00f3n o acuerdo y en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de diciembre de 2007. La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados expirar\u00e1 el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. No obstante lo anterior, el r\u00e9gimen especial del Presidente de la Rep\u00fablica expirar\u00e1 a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos legalmente adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 El texto presentado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social con la respectiva exposici\u00f3n de motivos el 19 de agosto de 2004 es el siguiente: \u201cProyecto de Acto legislativo n\u00famero 127 de 2004 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Se adicionan los siguientes incisos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los derechos a las generaciones presentes y futuras deber\u00e1 procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de cotizaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley. Salvo lo dispuesto en le \u00faltimo inciso del presente acto, no habr\u00e1 reg\u00edmenes pensionales especiales ni exceptuados, con excepci\u00f3n del aplicable a la fuerza p\u00fablica, ni pensiones obligatorias superiores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a las que se les reconozca pensi\u00f3n a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas especiales en materia pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, que est\u00e9n rigiendo al entrar en vigencia el presente acto legislativo, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente convenido del pacto, convenci\u00f3n o acuerdo y en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales de transici\u00f3n, los especiales, los exceptuados as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y sus reformas expirar\u00e1 el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. No obstante lo anterior, el r\u00e9gimen especial del Presidente de la Rep\u00fablica expirar\u00e1 a partir de la vigencia del presente acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay derechos adquiridos a la inmutabilidad de la ley. El legislador podr\u00e1 siempre modificar el r\u00e9gimen pensional sin que deba respetar expectativas, pero no podr\u00e1 desconocer derechos adquiridos, esto es aquellos que se tienen por haberse cumplido los supuestos de hecho previstos en la norma vigente antes de la expedici\u00f3n de la nueva ley, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la presente reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta ponencia corresponde a la ponencia mayoritaria para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>89 Gaceta del Congreso 593, 5 de octubre de 2004. \u201cEn ellas contamos con la participaci\u00f3n de empresarios, gremios, congresistas, pol\u00edticos, acad\u00e9micos, sindicalistas y representantes de diversas asociaciones de trabajadores, de estudiantes y pensionados y dem\u00e1s ciudadanos. En estas exposiciones se analizaron profundamente aspectos tales como la importancia de respetar los derechos adquiridos, la equidad en el R\u00e9gimen Pensional, la necesidad de incluir el principio de sostenibilidad financiera del mismo, as\u00ed como tener en consideraci\u00f3n convenios internacionales suscritos por Colombia que se refieran a esos temas y la facultad del legislador para regular aspectos, el respeto por el m\u00ednimo vital como criterio para definir el valor de las pensiones, la posibilidad de modificar el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y el costo que este representa para el pa\u00eds. Temas estos que desarrollaremos en el numeral 2 de esta ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que quienes participaron en las audiencias p\u00fablicas ya mencionadas, insistieron en la importancia de asegurar el sostenimiento del Sistema hacia el futuro, estimamos necesario incluir el principio de sostenibilidad financiera en el proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los participantes en las audiencias p\u00fablicas se refirieron a este tema, tanto para sostener su permanencia como para propender a su eliminaci\u00f3n. Nosotros hemos valorado ambas posiciones, estimando que la igualdad y la equidad exigen su eliminaci\u00f3n, sin menoscabo en todo caso de las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encuentran cercanos a adquirir el beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunciaron algunos de los participantes en las audiencias p\u00fablicas, tanto asegurando la necesidad de limitar este derecho, como se\u00f1alando la inconveniencia de hacerlo. Esto \u00faltimo aduciendo que tal limitaci\u00f3n escapa a la competencia del legislador, a\u00fan trat\u00e1ndose de un acto legislativo, pues su vigencia deriva del denominado bloque de constitucionalidad, producto de las negociaciones y acuerdos internacionales, particularmente los Convenios n\u00fameros 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, debe precisarse que durante las audiencias p\u00fablicas se manifest\u00f3 una gran preocupaci\u00f3n por la definici\u00f3n constitucional que se propone permitir solamente trece mesadas al a\u00f1o, bajo el entendido de que aquellas personas que gozan del privilegio de la pensi\u00f3n de gracia, cuentan con veintis\u00e9is mesadas. Este argumento no puede ser atendido, pues para nosotros resulta evidente que el n\u00famero de mesadas se refiere a cada pensi\u00f3n individualmente considerada, por lo cual cada una de ellas continuar\u00eda con las trece mesadas aludidas, sin que quepa por ning\u00fan motivo la suma de mesadas propias de pensiones diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Este informe corresponde a la ponencia minoritaria presentada para el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta del Congreso 596, 5 de octubre de 2004. \u201c4. Audiencias p\u00fablicas sobre el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder al estudio del Proyecto del Acto Legislativo, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la H. C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 a audiencias p\u00fablicas, que se celebraron los d\u00edas 25 de agosto, 30 de septiembre y 4 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para participar en estas audiencias se inscribieron m\u00e1s de doscientos (200) ciudadanos que manifestaron sus distintas posiciones y comentarios sobre el tema pensional. A continuaci\u00f3n citamos algunos de muchos comentarios sobre el proyecto, que se manifestaron no solo en la audiencia, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de documentos radicados en la comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n: hace observaciones al Proyecto, recordando las sentencias de la Corte sobre el respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Asimismo expresa que el Proyecto desconoce convenios internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva. Explica tambi\u00e9n que el desequilibrio del sistema se debe a los cambios en la contrataci\u00f3n laboral, la informalidad, desempleo, subempleo, etc. Se manifest\u00f3 sobre la deuda pensional del Estado con el ISS, aclarando que los recursos que anualmente el Estado debe trasladarle es precisamente consecuencia de ese incumplimiento. Expresa tambi\u00e9n que el Estado no debe asumir la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de los Fondos Privados de Pensiones. Solicita que se archive el proyecto o en su defecto que se devuelva al Gobierno nacional par que sea debatido y concertado en la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica; tambi\u00e9n pide escuchar la opini\u00f3n de la OIT y la ONU sobre el tema y verificar si el texto cumple con los tratados internacionales firmados por Colombia. Solicita adem\u00e1s que se fortalezca el R\u00e9gimen de Prima Media y que se mantengan los reg\u00edmenes especiales y exceptuados. Finalmente pide someter a referendo este proyecto de reforma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta 751 de 25 de noviembre de 2004 contiene el Acta 17 de la sesi\u00f3n del 7 de octubre de 2004 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en la que consta que como no hubo qu\u00f3rum se cita nuevamente para el pr\u00f3ximo martes -12 de octubre-. En la misma Gaceta obra el Acta 18 de la sesi\u00f3n del 12 de octubre de 2004 en la que consta que no se discuti\u00f3 el proyecto de Acto legislativo debido a un error en la hora de la sesi\u00f3n. Por consiguiente se cita para el 13 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 837 del 22 de diciembre de 2004 consta el Acta 19 correspondiente a la sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2004 de la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, en donde se presentan y resuelven los impedimentos. La discusi\u00f3n del proyecto comienza pero no se concluye y es convocada para el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>92 Este informe corresponde a la ponencia mayoritaria presentada para el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>93 Este informe corresponde a la ponencia minoritaria presentada para el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>94 En la Gaceta 729 de fecha 22 de noviembre de 2004 consta el Acta 138 correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara en la que se encuentra publicado el anuncio previo a la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2004 (p\u00e1g. 43). \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta 698 de 12 de noviembre de 2004. \u201cEn sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 2 de noviembre de 2004, fue aprobado en segundo debate (primera vuelta) el texto definitivo del Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 034, 127 acumulados de 2004 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto con el fin de que el citado proyecto de acto legislativo siga su curso legal y reglamentario en el Senado de la Rep\u00fablica y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el art\u00edculo 182 de la Ley 5\u00aa de 1992. Lo anterior seg\u00fan consta en el acta de sesi\u00f3n plenaria n\u00famero 141 de 2 de noviembre de 2004.\u201d (p\u00e1g. 24) \u00a0<\/p>\n<p>96 Este informe corresponde a la ponencia mayoritaria presentada para el primer debate \u00a0<\/p>\n<p>97 Este informe corresponde a la ponencia minoritaria presentada para el primer debate La Gaceta 30 de 7 de febrero de 2005 contiene el Acta 27 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de fecha 24 de noviembre de 2004, en la que se anuncia que este proyecto de Acto legislativo se considerar\u00e1 y votar\u00e1 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (p\u00e1g. 19). \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 31 de 7 de febrero de 2005 consta el Acta 28 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de fecha 25 de noviembre de 2004, en donde se anuncia que este proyecto se discutir\u00e1 y votar\u00e1 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (p\u00e1g. 23). Esta qued\u00f3 convocada para el 29 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la Gaceta del Congreso \u00a0339 de 2005 se encuentra la ponencia mayoritaria y en la Gaceta del Congreso 341 de 2005 se encuentra la ponencia minoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la Gaceta 18 del 2 de febrero de 2005 obra el Acta 154 del 14 de diciembre de 2004 donde se public\u00f3 el anuncio previo del Acta de conciliaci\u00f3n.(p\u00e1g. 59). Aunque aparece como proyecto de ley, se hace referencia a este Acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Gaceta 28 del 7 de febrero de 2005 consta el Acta 27 de la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado en la que cita para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (p\u00e1g. 12). Sesi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cTexto Definitivo aprobado en las sesiones plenarias del honorable Senado de la Rep\u00fablica y la honorable C\u00e1mara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 2004 del Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 034 de 2004 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 127 de 2004 C\u00e1mara, n\u00famero 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(Primera Vuelta) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social ser\u00e1 equitativa y financieramente sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos o deducciones ordenados por la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 congelarse ni reducirse el valor de la mesada pensional legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza P\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n o acumular el capital necesario seg\u00fan la ley. La ley establecer\u00e1 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos legales o con abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial ser\u00e1 el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003 y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de esa fecha tendr\u00e1n los derechos pensionales de prima media establecidos en la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Las reglas de car\u00e1cter pensional vigentes a la fecha de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en la ley expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El informe fue presentado por los siguientes Representantes: \u201cJavier Ramiro Devia, Representante a la C\u00e1mara, Coordinador de Ponentes; Carlos Arturo Piedrah\u00edta C., Representante a la C\u00e1mara, se declara impedido en el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Zamir Silva Am\u00edn, Representantes a la C\u00e1mara, solicit\u00f3 que antes de discutirse la ponencia se resuelva sobre un posible impedimento por ser pensionado; Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, con manifestaci\u00f3n que se estudie un impedimento por tener la calidad de pensionado; Reginaldo Montes \u00c1lvarez, William V\u00e9lez Mesa. Con impedimento&#8230;.; Tony Jozame Amar, Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us, Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>103 La Gaceta 264 del 17 de mayo de 2005 contiene el Acta 42 de la sesi\u00f3n \u00a0de la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes de fecha 19 de abril de 2005, en el que se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Acto legislativo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (p\u00e1g. 11), y se convoca para el d\u00eda siguiente -20 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>104 Este informe fue presentado por siguientes Representantes: \u201cJavier Ramiro Devia, Representante a la C\u00e1mara Coordinador de Ponentes; Carlos Arturo Piedrah\u00edta C., Representante a la C\u00e1mara manifiesta posible impedimento por tener familiares en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Representante a la C\u00e1mara; Zamir Silva Am\u00edn, Representante a la C\u00e1mara manifiesta posible impedimento por tener estatus de pensionado; Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Representante a la C\u00e1mara manifiesta posible impedimento por tener estatus de pensionado; Reginaldo Montes Alvarez, Representante a la C\u00e1mara; William V\u00e9lez Mesa, Representante a la C\u00e1mara manifiesta posible impedimento por encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; Tony Jozame Amar, Representante a la C\u00e1mara; Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us, Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>105 En la Gaceta 336 del 8 de junio de 2005 obra el Acta 163 del 3 de mayo de 2005 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara en la que se cita el d\u00eda 5 de mayo de 2005 para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Acto legislativo. (p\u00e1g. 40) \u00a0<\/p>\n<p>106 Este informe corresponde a la ponencia minoritaria presentada por el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Este informe corresponde a la ponencia mayoritaria y fue presentada por los senadores Mario Uribe Escobar, Coordinador de Ponentes; Carlos H. Andrade Obando, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ponentes. Tomando en cuenta la constancia: No firmaron, Hern\u00e1n Andrade Serrano, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la Gaceta 504 del 8 de agosto de 2005 obra el Acta 44 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n primera del Senado de fecha 25 de mayo de 2005 en la que se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto para el d\u00eda 31 de mayo de 2005. (p\u00e1gs. 59 y 72) \u00a0<\/p>\n<p>109 Este informe corresponde a la ponencia mayoritaria y fue firmada por los siguientes Senadores: \u201cMario Uribe Escobar, Coordinador de Ponentes; Carlos H. Andrade Obando, Ponente; Hern\u00e1n Andrade Serrano, Ponente (con salvedad sobre la exigencia o mandato para que no haya pensi\u00f3n por debajo del salario m\u00ednimo); H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Ponente (no firm\u00f3); Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ponente (no firm\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>111 La Gaceta 473 del 3 de agosto de 2005 contiene el acta de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 9 de junio de 2005, en la que se anuncia que este proyecto se debatir\u00e1 y aprobar\u00e1 en la siguiente sesi\u00f3n Plenaria -13 de junio de 2005 (p\u00e1gs. 23 y 28) \u00a0<\/p>\n<p>112 En la Gaceta 521 del 12 de agosto de 2005 se publica el Acta 53 de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 17 de junio de 2005 en el que se aprueban las Actas de Plenaria 50, 51 y 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En la Gaceta 515 del 10 de agosto de 2005 est\u00e1 incluida el Acta 183 de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara, de fecha 17 de junio de 2005, en la que se anuncia la votaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n del proyecto para el pr\u00f3ximo lunes -20 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>114 En la Gaceta 521 del 12 de agosto de 2005 est\u00e1 publicada el Acta 53 de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de fecha 17 de junio de 2005. En la p\u00e1gina 29 se anuncia que se discutir\u00e1 y votar\u00e1 la conciliaci\u00f3n a este proyecto de Acto legislativo. Se cit\u00f3 para el 20 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 14, C.1. \u201cHaciendo uso de los art\u00edculos 231, 232, en escrito radicado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 4 de octubre de 2004 present\u00e9 mis opiniones y observaciones sobre el proyecto de acto legislativo, formulando peticiones respetuosas a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, peticiones que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda permanecen sin resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 15, C.1. \u201cLa Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y los Ponentes del proyecto de acto legislativo, no le dieron a mis opiniones y observaciones formuladas verbalmente y por escrito y a la de otros ciudadanos y ciudadanas, el tr\u00e1mite ordenado por los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 violando de esta manera el derecho de participaci\u00f3n ciudadana, la ley org\u00e1nica del Congreso y por tanto, el debido proceso legislativo constituyente en el tr\u00e1mite del acto legislativo demandando. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 232 de la ley 5 de 1992 ordena que el ponente de un proyecto debe consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, mandamiento cuasiconstitucional que respecto a mis opiniones y observaciones verbales y escritas y a las de otros ciudadanos y ciudadanas, no se tuvieron en cuenta por parte de los ponentes del proyecto de acto legislativo, generando un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo que se demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 20, C.1. \u201cAs\u00ed mismo se desconoci\u00f3 por parte de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional el derecho que me asiste de expresar libremente mi pensamiento y opiniones al no darle a mis intervenciones verbales y escritas en esa c\u00e9lula legislativa el tr\u00e1mite ordenado por la Carta Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992, derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 20 de la CP., 18 y 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 13 de la ley 16 de 1972 que ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 19 de la Ley 74 de 1968 que ratific\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, normas internacionales que prevalecen en el orden interno como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Ley 5 de 1992 Art\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda General y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 5 de 1992. Art\u00edculo 231. Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 al ponente del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente ser\u00e1n publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 5 de 1992. ARTICULO 232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver entre otras las sentencias C-543 de 1998 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz); C-1040 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1043 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-322 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia 1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En dicha oportunidad el demandante consideraba que se hab\u00edan vulnerado los mencionados art\u00edculos pues la audiencia p\u00fablica fue convocada por la Mesa Directiva y no por el Presidente de la Comisi\u00f3n, y porque la audiencia fue convocada de manera extempor\u00e1nea, esto es, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del informe de ponencia a la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0La Corte consider\u00f3 que los cargos no eran procedentes, dijo: \u201cDe acuerdo con las consideraciones precedentes, para la Corte, la acusaci\u00f3n sobre un presunto desconocimiento del derecho de participaci\u00f3n ciudadana no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) porque el Presidente de la Comisi\u00f3n, como miembro y cabeza visible de la Mesa Directiva, se encuentra plenamente facultado para definir aspectos relacionados con la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo; (ii) porque de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1992, es posible que se presenten observaciones ciudadanas a los proyectos que se discuten en una Comisi\u00f3n constitucional, con posterioridad a la entrega del informe de ponencia, sin que ello signifique que las mismas no puedan ser tenidas en cuenta por los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n; y (iii) porque est\u00e1 demostrado dentro del expediente de constitucionalidad que, en todo caso, los ponentes de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia p\u00fablica cuando todav\u00eda el proyecto era objeto de debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primera vuelta, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los objetivos propuestos para hacer efectivo el derecho de participaci\u00f3n ciudadana: que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y observaciones de los ciudadanos respecto de un proyecto de ley y, en consecuencia, que dichas observaciones puedan constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusi\u00f3n, a considerar por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la iniciativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Se se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8221;La publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-322 de 2006126(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia la Corte ejerci\u00f3 el control oficioso de la Ley 984 de 2005, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d \u00a0y declar\u00f3 la constitucionalidad de la misma.) al conocer de una ley no de un acto legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas y su incorporaci\u00f3n a la ponencia, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de las mismas, son asuntos discrecionales por parte de las c\u00e9lulas legislativas; es decir, ellas gozan de un alto grado de libertad para publicar, considerar y acoger las propuestas ciudadanas, puesto que las normas legales se\u00f1alan que s\u00f3lo se deben publicar e incorporar a la ponencia aquellas propuestas que el presidente de la comisi\u00f3n y el ponente consideren relevantes. No obstante, en cualquier caso, dichas observaciones o intervenciones ciudadanas deben ser tenidas en cuenta y la decisi\u00f3n sobre su publicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en la ponencia debe ser razonablemente adoptada, so pena de que se produzca la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n o de participaci\u00f3n ciudadana y del principio de publicidad en el proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el decidir negativamente sobre la publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas en la Gaceta del Congreso, o la determinaci\u00f3n de no incluir las mismas en la ponencia, o de no invitar a particulares interesados en intervenir ante una comisi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s relativos al trabajo legislativo, no genera per se la inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite de la ley que finalmente llegue a ser expedida, como tampoco lo es la circunstancia de que no sea convocada una audiencia p\u00fablica para o\u00edr las opiniones ciudadanas. Lo anterior, por cuanto la publicaci\u00f3n de tales intervenciones escritas o la pr\u00e1ctica de audiencias p\u00fablicas con los particulares interesados en intervenir ante las c\u00e9lulas legislativas, aparte de ser una decisi\u00f3n discrecional, no forma parte el tr\u00e1mite obligatorio que debe surtir un proyecto de ley antes de ser aprobado. Por tanto, el que no tengan lugar no afecta la constitucionalidad formal de la ley. Ciertamente, los \u00fanicos tr\u00e1mites que necesariamente debe surtir un proyecto antes de convertirse en ley son aquellos a que se refiere el art\u00edculo 157 superior (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 14-15, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Gaceta del Congreso 593, 5 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta del Congreso 184 de 2005. \u201cCon el objeto de dar adecuada participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda en el tr\u00e1mite de este importante proyecto legislativo, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica, que se celebr\u00f3 \u00a0el pasado 17 de marzo de 2005 en el sal\u00f3n de sesiones de la comisi\u00f3n. De las opiniones all\u00ed expresadas enumeramos a continuaci\u00f3n un breve recuento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Jes\u00fas Ernesto Vargas, Presidente Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia (CPC). Expresa su oposici\u00f3n al proyecto, considera que este cercena los convenios de la OIT y viola las expectativas leg\u00edtimas golpeando derechos humanos, el derecho internacional humanitario, as\u00ed como el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fernando Morales, Departamento de Salud y Seguridad Social de la Central Unitaria. Se opone al proyecto. Considera que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que se consagra con esta reforma pensional, es de arrasamiento de los derechos sociales y sindicales y que busca favorecer los intereses del sector financiero. Pide por tanto acompa\u00f1amiento de la OIT que monitoree la reforma que cursa en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Jes\u00fas Ernesto Vargas, Presidente Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia (CPC). Se opone al proyecto. Expresa que la seguridad social en Colombia, como se interpreta en los Actos Legislativos 034 y 127, cercena los convenios de la OIT y viola las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Rafael Baldovino, Secretario de Asuntos Pol\u00edticos de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo. Se opone a la redacci\u00f3n del primer inciso del proyecto, pues expresa que \u201cM\u00e1s all\u00e1 de la eliminaci\u00f3n de algunos reg\u00edmenes, qu\u00e9 pasar\u00e1 se\u00f1ores Parlamentarios cuando el Gobierno decrete a trav\u00e9s del Seguro Social o de cualquiera otra entidad, que el r\u00e9gimen no es financieramente sostenible, no van a volver a pagar las pensiones?\u201d. Para el se\u00f1or Baldovino este inciso implica que no se garantiza el pago y exige por parte del Congreso control pol\u00edtico que haga que el Gobierno se comprometa a cumplir con lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Pedro Calder\u00f3n, Representante de la USO Nacional. No comparten este proyecto por cuanto viola derechos constitucionales y atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, y contra el derecho de negociaci\u00f3n; en el caso de Ecopetrol, dice que como industria del petr\u00f3leo tienen un r\u00e9gimen especial por las condiciones laborales que son de alto riesgo y desgaste f\u00edsico paulatino. Afirma que el fondo de pensiones interno tiene cinco billones, cuyas ganancias en el mercado financiero cubren el pago de los pensionados actuales y por tanto que no van a quebrar al Gobierno Nacional. Dice que el argumento del gobierno de que es oneroso tener los reg\u00edmenes especiales, porque vulnera la igualdad no aplica ya que la calidad de vida de los trabajadores lo requiere, porque su trabajo hace que las dolencias adquiridas con ocasi\u00f3n del trabajo, revierten o aparecen despu\u00e9s de la pensi\u00f3n. Otro elemento que subraya del gobierno, son los montos exagerados de pensiones, solo los altos ejecutivos de Ecopetrol se pensionan con 14 millones, los trabajadores de base que mejor salen pensionados o sea hablando de los t\u00e9cnicos salimos con una pensi\u00f3n de dos millones doscientos m\u00e1ximo. Adem\u00e1s a la vuelta de diez, quince a\u00f1os estos reg\u00edmenes realmente van a desaparecer por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez. Se opone al proyecto. Para el participante, el proyecto de acto legislativo tiene elementos que son altamente violatorios de los derechos humanos, de los pactos internacionales, de bloque de constitucionalidad y de las garant\u00edas que debe dar un Estado a los pensionados y a los trabajadores. Expresa que el principio de la sostenibilidad financiera implica que hasta donde haya plata se pagar\u00e1, casi que no pasa ese punto en el Senado, en la Comisi\u00f3n Primera, porque los Senadores de la Comisi\u00f3n Primera entendieron muy claramente de que el principio de sostenibilidad financiera lo que implica es que se quita la responsabilidad del Estado y que el mismo sistema deber\u00e1 entonces hacerse cargo de pagar y que cuando no haya para pagar, el mismo sistema no lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Olmedo Mart\u00ednez Camacho, Presidente de Asoagro. Se opone al proyecto. Se pregunta qu\u00e9 pasar\u00eda si los m\u00e1s de veintitr\u00e9s billones de pesos estuvieran en el Seguro Social, hoy se estar\u00eda hablando de una crisis pensional o de una bomba pensional. Tambi\u00e9n cuestiona a los fondos privados de cuya funci\u00f3n pasa por disminuir la pobreza, de generar empleo y participar activamente en la econom\u00eda del pa\u00eds con inversi\u00f3n productiva cuando la realidad es que el 70% de sus inversiones est\u00e1n representadas en bonos de deuda p\u00fablica y el Estado le debe pagar r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para el Se\u00f1or Olmedo que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra el derecho de sindicalizaci\u00f3n, el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de negociaci\u00f3n, mientras que el proyecto pretende restringir el derecho de asociaci\u00f3n y abolir el derecho de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Gustavo Garc\u00eda Fl\u00f3rez, Representante del Centro de Estudios sobre Seguridad Social y Desarrollo de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia. Se opone al proyecto. Critica el nuevo sistema pensional ya que no est\u00e1 creando crecimiento, ni empleo ya que el portafolio de inversiones de los fondos privados de pensiones se encuentra en el mercado especulativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Celio Nieves, Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, Fecode. Defiende los beneficios de los maestros partiendo de que la carga pensional de ellos no es de la magnitud que se quiere mostrar ya que cotizan 33 a\u00f1os, unas 1.700 semanas, 500 m\u00e1s de las que cualquier colombiano en promedio. Su petici\u00f3n consiste en mantener el r\u00e9gimen contemplado y amparado en dos normas; la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 81 de la Ley 812 del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lina Malag\u00f3n. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Manifiesta que no se pueden limitar con plazos la vigencia de los acuerdos alcanzados en las convenciones colectivas y al tener fundamento en normas internacionales que hacen parte del derecho interno colombiano el Estado no puede expedir legislaci\u00f3n que contrar\u00ede sus obligaciones internacionales, si pretendiera hacerlo previamente deber\u00eda denunciar los tratados y convenios y seguir el procedimiento previsto para apartarse de sus obligaciones internacionales, as\u00ed lo dispone la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados. Adem\u00e1s en 1998, todos los estados miembros de la OIT adoptaron la declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en esta oportunidad los estados acordaron que existen cuatro normas que son fundamentales lo que les otorga la naturaleza de normas de derecho internacional. Por tanto los derechos contenidos en estos convenios hacen parte del sistema del derecho inderogable, no es posible a los estados abolir estas normas m\u00ednimas universales que reconocen derechos con la simple derogaci\u00f3n de los principios de un constituyente derivado de un pa\u00eds. Se pregunta \u00bfsi puede el Congreso modificar la Constituci\u00f3n con el fin de que con su regulaci\u00f3n extinga uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental? La respuesta es no, ya que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva constituyen en el Estado Social de Derecho una garant\u00eda para la realizaci\u00f3n efectiva de valores fundantes del Estado. Se\u00f1ala entonces como conclusi\u00f3n que el proyecto de reforma pensional deroga cl\u00e1usulas del Estado Social, deroga las disposiciones constitucionales que le est\u00e1n negadas al constituyente derivado y vulnera normas de derecho internacional m\u00ednimo inderogable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Eduardo P\u00e1jaro Montenegro, Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios. Busc\u00f3 aclarar las denuncias hachas en la Comisi\u00f3n I apoyado en documentos y sentencias de la Corte Constitucional, con las sentencias de primera y segunda instancia laborales en que nosotros ten\u00edamos derecho a eso, afirmando que ellos no tienen que ver con los fraudes que se han presentado ya que ellos solamente se han limitado ha cumplir los fallos judiciales que les han dado derecho a sus pensiones, siendo Foncolpuertos la entidad que el gobierno nombr\u00f3 el Gobierno para que liquidara los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Luis Fernando Alarc\u00f3n, ex Ministro y Presidente de Asofondos, \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Administradores de Fondos de Pensiones. A favor del proyecto. Defiende el nuevo sistema ya que depende de los aportes que el trabajador haga, haciendo \u00e9nfasis que a partir de la Ley 100 y por causa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n esta entrar\u00e1 a regir a partir del a\u00f1o 2014. Busca llamar la atenci\u00f3n en el tema intergeneracional. En el a\u00f1o 2015 se deber\u00e1 haber cotizado 1300 semanas, este nuevo esquema permite dejar menos deuda a las generaciones futuras. Los defensores del estatus quo plantean que el sistema debe ser solidario y la carga del pago de las pensiones se da para las generaciones nuevas, negando redistribuci\u00f3n y adicionalmente le significan al Estado alt\u00edsimos subsidios, especialmente para las pensiones m\u00e1s altas. Para Alarc\u00f3n en el nuevo sistema los m\u00e1s ricos subsidian a los pobres formando una verdadera solidaridad. Considera que esta reforma resuelve un peque\u00f1o pedazo de lo que es el problema pensional que en su inmensa mayor\u00eda es ya un hecho causado, y por ello es absolutamente indispensable que se d\u00e9 tr\u00e1mite oportuno al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Viceministro de Protecci\u00f3n Social. Expresa que hay que aclarar que cada colombiano nace con una deuda que las generaciones presentes y futuras deben pagar. En el r\u00e9gimen de 1967 el Presidente Carlos Lleras expide un decreto que indica un reajuste anual de 6% hasta el 22%, hasta 1990, que estaba calculado de forma matem\u00e1tica, infortunadamente este decreto nunca se cumpli\u00f3 y por ello las reservas no llegaron a constituirse, llegando a 30 a\u00f1os con un sistema pensional descompensado que produce en las finanzas estatales un enorme problema de car\u00e1cter estructural. La Equidad es lo que se busca preservar ya que en Colombia antes de la Ley 100 hab\u00eda m\u00e1s de mil reg\u00edmenes pensionales distintos, se avanz\u00f3 mucho en la unificaci\u00f3n de los mismos de forma que la totalidad de los colombianos est\u00e9 cobijado por un r\u00e9gimen general, hacen falta unos esfuerzos adicionales que no podr\u00edan hacerse de otra manera distinta que modificando la Constituci\u00f3n para garantizar que por fin todos los colombianos sin ninguna distinci\u00f3n tengan las mismas reglas de juego en materia pensional. Hoy en d\u00eda en el presupuesto del 2005 diecis\u00e9is billones de pesos se est\u00e1n asignando al rubro pensiones, mucho m\u00e1s de lo que se asigna a salud y a educaci\u00f3n. Finalmente sostiene que lo m\u00e1s importante de la presente reforma es garantizar el sistema pensional a futuro, sin que las nuevas generaciones se vean obligadas a hacer esfuerzos heroicos dentro de cinco o diez a\u00f1os, anticipando problemas que se extienden a trav\u00e9s del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-1040 de 2005 MP MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra SPV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SAPV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>132 En la sentencia C-322 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo al respecto: \u201cPor tal raz\u00f3n, el hecho de que las observaciones u opiniones ciudadanas, o las peticiones para ser o\u00eddos en audiencia p\u00fablica no sean atendidos por el Congreso, no origina la inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite. Puede producir a lo sumo una irregularidad en dicho proceso, pero sin llegar a determinar la inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida. En efecto, en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiri\u00e9ndose al tr\u00e1mite de la leyes, ha explicado c\u00f3mo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. Si la actuaci\u00f3n no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, el defecto del tr\u00e1mite no implica la inexequibilidad formal de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 36, C.1. \u201cAl comparar el texto del proyecto de acto legislativo aprobado en la primera vuelta, publicado con el decreto 100 de 2005 con el texto de acto legislativo 01 de 2005 demandado y transcrito, se colige que en la segunda vuelta se debatieron iniciativas y se incluyeron disposiciones que no surtieron los ocho debates y la aprobaci\u00f3n, como lo ordenan los art\u00edculos 157 y 375 de la CP, lo que genera su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 161 de la CP modificado por el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003 que cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda y que previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede comprobar con las respectivas actas y en las grabaciones de las sesiones del 15 de diciembre de 2004 y del 20 de junio de 2005 en donde se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n de las plenarias el texto conciliado del proyecto de acto legislativo, se omiti\u00f3 el debate exigido por la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, gener\u00e1ndose un vicio en el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso no 382 a\u00f1o XIV del viernes 17 de junio de 2005 aparece la constancia del representante Pompilio Avenda\u00f1o Mendoza qui\u00e9n pone de presente que el inciso que se transcribe a continuaci\u00f3n, aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, no fue objeto de los ocho debates y aprobaci\u00f3n como lo establecen los art\u00edculos 157 y 375 de la CP \u201cporque se incorpor\u00f3 en la segunda vuelta en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, con lo cual se viola el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>134 Gacetas del Congreso 385 de 2004 y 485 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 Gaceta del Congreso 593 de 2004. La ponencia fue presentada as\u00ed: \u201cDe acuerdo con el encargo conferido por usted nos permitimos presentar ponencia sobre los Proyectos de Acto Legislativo de la referencia radicados por el Gobierno Nacional los d\u00edas 20 de julio y 19 de agosto del a\u00f1o en curso. \u201c y presentada por los siguientes congresistas: \u201cDe los honorables Congresistas: Javier Ramiro Devia Arias, Ponente Coordinador, con una observaci\u00f3n; William V\u00e9lez Mesa y Reginaldo Enrique Montes A., con impedimento parcial; Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us, salvo lo relativo al R\u00e9gimen Especial del Presidente de la Rep\u00fablica; Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Lucio Mu\u00f1oz Meneses, Carlos Arturo Piedrah\u00edta C., Griselda Yaneth Restrepo G., Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>136 Gaceta del Congreso 596 de 2004. La ponencia fue presentada as\u00ed: \u201cEn cumplimiento del honroso encargo que nos fue encomendado por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate a los Proyectos de Acto Legislativo n\u00famero 127 de 2004 C\u00e1mara acumulado Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 34 de 2004 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentados por los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, en los siguientes t\u00e9rminos(\u2026) y presentada por los siguientes Congresistas: \u201cCarlos Arturo Piedrah\u00edta C., se declara impedido sobre el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n; Griselda Janeth Restrepo, Lucio Mu\u00f1oz Meneses, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, con las salvedades consignadas sobre el tema del sistema \u00fanico y p\u00fablico de pensiones y el r\u00e9gimen especial de los militares, Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>137 Gacetas del Congreso 837 y 838 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>138 Gaceta del Congreso 642 de 2004. La ponencia fue presentada as\u00ed: \u201cDe acuerdo con lo establecido en el reglamento del Congreso y de conformidad con la designaci\u00f3n que nos hiciera, por su conducto presentamos el informe de ponencia favorable para que se d\u00e9 segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo 034 de 2004 C\u00e1mara acumulado con el proyecto de Acto Legislativo 127 de 2004 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentado por el Gobierno Nacional. Y presentada por los siguientes congresistas: \u201cDe los honorables Congresistas: Javier Ramiro Devia Arias, Ponente Coordinador; William V\u00e9lez Mesa, Reginaldo Enrique Montes A., Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us Lucio Mu\u00f1oz Meneses, Carlos Arturo Piedrahita C., Griselda Yaneth Restrepo G., Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>139 Gaceta del Congreso 645 de 2004. \u201cLa ponencia fue presentada as\u00ed: \u201cEn cumplimiento del honroso encargo que nos fue encomendado por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, nos permitimos rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 127 de 2004 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 34 de 2004 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentados por los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, en los siguientes t\u00e9rminos (\u2026) y presentada por los siguientes congresistas \u201cDe los honorables Representantes, Carlos Arturo Piedrah\u00edta C., Griselda Janeth Restrepo G., Lucio Mu\u00f1oz Meneses, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Representantes a la C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Gacetas del Congreso 698 de 2004 y 832 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta del Congreso 793 de 2004. La ponencia fue presentada as\u00ed: \u201cEn cumplimiento del encargo que nos fue encomendado por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, procedemos a rendir informe de ponencia para segundo debate al proyecto de acto legislativo referido. Para hacer m\u00e1s clara nuestra exposici\u00f3n, hemos decidido presentar inicialmente y de manera muy breve, el contenido del proyecto y sus antecedentes, a continuaci\u00f3n presentaremos nuestras consideraciones y la proposici\u00f3n para terminar con el pliego de modificaciones propuesto. Y presentada por los siguientes congresistas: \u201cDe los honorables Senadores, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 A., H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Senadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Gaceta del Congreso 793 de 2004. \u201cEn cumplimiento del honroso encargo que nos fue encomendado por la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente del Senado, nos permitimos rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 2004 de Senado, 034 de 2004 de C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de Acto Legislativo 127 de 2004 C\u00e1mara, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y presentada por los siguientes congresistas: \u201cMario Uribe Escobar, Coordinador Ponentes; Germ\u00e1n Vargas Lleras, Ponente. Con las salvedades expresadas en cuanto a la fecha de vigencia de los par\u00e1grafos transitorios 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 Nelson Figueroa Villamil, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, Ponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta del Congreso 33 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>144 Gaceta del Congreso 339 de 2005. la ponencia fue presentada as\u00ed: En cumplimiento del honroso encargo que nos fue encomendado por la Mesa Directiva de la Plenaria del Senado, nos permitimos rendir informe de ponencia para segundo debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 127 de 2004 C\u00e1mara acumulado Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 34 de 2004 C\u00e1mara, 11 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentados por los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, en los siguientes t\u00e9rminos (\u2026) y fue presentada por los siguientes Congresistas: \u201cMario Uribe Escobar, Coordinador de Ponentes; Carlos H. Andrade Obando, Ponente; Hern\u00e1n Andrade Serrano, Ponente (con salvedad sobre la exigencia o mandato para que no haya pensi\u00f3n por debajo del salario m\u00ednimo); H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Ponente (no firm\u00f3); Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ponente (no firm\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>145 Gaceta del Congreso 341 de 2004. La ponencia fue presentada as\u00ed: \u201cReferencia: Ponencia para segundo debate (segunda vuelta) al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2004 Senado, n\u00famero 034-127 acumulados de 2004 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Y presentada por: \u201cH\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Senador Ponente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Gaceta del Congreso 29 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>147 Gacetas del Congreso 385 del 23 de julio de 2004 y 452 del 20 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>148 Gaceta del Congreso 593 del 5 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>149 Gaceta del Congreso 596 del 5 de octubre de 2004. Al respecto, se dice en la ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Sobre la definici\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos los ponentes que establecer que el m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario legal vigente, contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que se le garantizar\u00e1 a los trabajadores la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En este sentido ha expresado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d10 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).\u201d Sentencia T-769\/04 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra (negritas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, propondremos que se elimine la equiparaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al salario m\u00ednimo que trae el texto del proyecto, reemplaz\u00e1ndolo por la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Gaceta 838 de 22 de diciembre de 2004 que contiene el Acta 20 de la sesi\u00f3n del 14 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>151 Gaceta del Congreso 837 de 2004. El Representante Javier Ramiro Devia Arias dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso sexto del proyecto, se trata sobre el tema del m\u00ednimo vital. Sobre este aspecto tenemos una proposici\u00f3n que va a aclarar un tanto m\u00e1s la redacci\u00f3n, pero se trata de que por v\u00eda de Constituci\u00f3n se diga qu\u00e9 se entiende por m\u00ednimo vital para efecto de pensiones. Sobre esto ha habido mucha discusi\u00f3n, especialmente jurisprudencial y creemos que a trav\u00e9s del acto legislativo se debe por lo menos decir con mucha precisi\u00f3n qu\u00e9 es ese m\u00ednimo vital para evitar esas interpretaciones, que muchas veces nos ponen en dificultades al momento de aplicar la ley. Por eso en la ponencia que fue presentada, se dec\u00eda que el m\u00ednimo vital, para fines de pensi\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente; traemos una proposici\u00f3n sustitutiva, para que ese inciso sexto del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, si ustedes lo aprueban, quede de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital, para efectos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que es una redacci\u00f3n que establece con mayor precisi\u00f3n el sentido de la norma y por eso, se\u00f1or Presidente, la radicaremos en el momento oportuno para que su se\u00f1or\u00eda se sirva ponerla a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Griselda Janeth Restrepo Gallego tambi\u00e9n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Establecemos adem\u00e1s que ninguna pensi\u00f3n, podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y ah\u00ed tambi\u00e9n establecemos una determinaci\u00f3n para aclarar el tema del m\u00ednimo vital en el tema pensional, que se hab\u00eda venido estableciendo a interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, cuando hablamos de la pensi\u00f3n m\u00ednima, nosotros nos diferenciamos enormemente con relaci\u00f3n a la otra ponencia que yo la he bautizado como la ponencia de gobierno, es en cuanto al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores ponentes dicen, asimilan y definen para efectos de pensiones, que la pensi\u00f3n debe asimilarse al m\u00ednimo vital y que primero hablaban de m\u00ednimo vital para convertirla despu\u00e9s en salario m\u00ednimo legal y ahora empezaron la definici\u00f3n que nos ley\u00f3 el doctor Devia, empezando (&#8230;) Contin\u00faa con el uso de la palabra el honorable Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas (&#8230;) Por el m\u00ednimo legal, para terminar en el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos cosas totalmente distintas, el m\u00ednimo vital est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y lleva trece a\u00f1os sin desarrollarse esa norma, \u00bfpor qu\u00e9? Porque habla del estatuto del trabajo esa norma de car\u00e1cter constitucional, no hay ninguna ley, no hay ninguna definici\u00f3n sobre el salario m\u00ednimo vital; simplemente existen fallos de la Corte Constitucional que hacen referencia al m\u00ednimo vital, como son las Sentencias T-11 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999 entre muchas otras y nosotros no podemos venir a decir hoy mediante un art\u00edculo, un par\u00e1grafo, un inciso que en desarrollo de lo que dice la Carta Constitucional en su art\u00edculo 53, al hablar entre otras cosas del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que debe comprender el estatuto del trabajo all\u00ed contemplado en esta norma, lo vamos a equiparar al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad en este aspecto, nos habla es de desarrollar toda la norma contemplada en el art\u00edculo 53, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre muchos de los aspectos que contempla el art\u00edculo 53, por ejemplo ah\u00ed habla de darle estabilidad para la mujer que est\u00e1 en estado de embarazo y es as\u00ed como la Corte Constitucional, mediante Sentencia 560 del 18 de octubre de 1997 estableci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada, como aquella garant\u00eda que ten\u00edan las mujeres en estado de embarazo, para no ser despedidas de una empresa sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Pero en desarrollo de esa norma constitucional que all\u00ed se contempla, no podemos nosotros entrar a definir se\u00f1or Presidente, que para efectos de pensi\u00f3n de vejez, o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como indistintamente se ha tratado ac\u00e1 en esta tarde, lo podemos asimilar que el m\u00ednimo debe ser el salario m\u00ednimo legal mensual vigente que est\u00e9 operando en Colombia en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha debatido demasiado aqu\u00ed el tema del m\u00ednimo vital, preocupaci\u00f3n que nos asiste a nosotros de seguir generando en el pa\u00eds incertidumbres jur\u00eddicas, la Corte Constitucional no teniendo ning\u00fan soporte en la normatividad superior con el tema del m\u00ednimo vital, ha comenzado a establecer una serie de planteamientos que no deja la adecuada claridad al pa\u00eds; pero nosotros no hemos entrado a cuestionar el m\u00ednimo vital establecido en el art\u00edculo 53 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional. El m\u00ednimo vital aqu\u00ed reglamentado se refiere exclusivamente al tema pensional, decir para las interpretaciones por v\u00eda constitucional a futuro que tiene que existir un par\u00e1metro que le diga al pa\u00eds, que les diga a los jueces de constitucionalidad, cu\u00e1l es el tope o el referente de ese m\u00ednimo vital y en el acto legislativo lo decimos, que para el tema de pensiones debe ser un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Que de una vez por todas le digamos al pa\u00eds, que vamos a asumir una adecuada cuota de sacrificio para que por encima de esos veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, no puedan darse pensiones en Colombia; decirle a la totalidad de los colombianos que esos descuentos que se nos hace, esos valios\u00edsimos aportes que se convierten en cuota de solidaridad para personas que tengan pensiones menores, vamos a seguirlos asumiendo no con el criterio de tener esas abultad\u00edsimas pensiones, sino sometidos a ese par\u00e1metro que con rango constitucional estamos estableciendo. \u00a0<\/p>\n<p>152 Gaceta del Congreso 837 de 2004. \u201cEl Representante Javier Ramiro Devia Arias explica la ponencia presentada: \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 3\u00ba, la redacci\u00f3n del gobierno a nuestro juicio era demasiado corta y se prestaba para interpretaciones erradas y para causar mucho da\u00f1o y por eso la mejoramos; el texto inicial del gobierno dec\u00eda que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, ser\u00eda necesario cumplir con la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exclusivamente como dos factores que daban derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros, haciendo una revisi\u00f3n, encontramos que se fallaba en aspectos como: No se ten\u00eda en cuenta el tiempo de servicios, como un factor y como un requisito tambi\u00e9n para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, y adem\u00e1s no se establec\u00eda el capital necesario como un requisito en el caso de las personas que est\u00e1n en el sistema de ahorro individual. Antes de la Ley 100 de 1993, las normas hablaban era de tiempo de servicios y vienen personas que las acoge parte de la Ley 100, pero tambi\u00e9n normas anteriores a la Ley 100 y si exclu\u00edamos el tiempo de servicio como requisitos \u00edbamos a cometer una gran injusticia y a poner en dificultades a esas personas cuando su situaci\u00f3n personal iba en contrav\u00eda de lo que dispon\u00eda la Constituci\u00f3n, de aprobarse este proyecto de acto legislativo; lo mismo respecto del ahorro en el caso del ahorro individual. Por eso el inciso tercero, lo adicionamos que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, ser\u00e1 necesario no solamente cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa con el uso de la palabra el honorable Representante Javier Ramiro Devia Arias (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley sin perjuicio de lo impuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia; conceptos estos de invalidez y sobrevivencia que el proyecto del gobierno no contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>Si nosotros acog\u00edamos la propuesta del gobierno y dec\u00edamos que solamente la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n eran los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, las viudas o los viudos que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia se les pod\u00eda decir que no lo ten\u00edan por cuanto la norma constitucional solamente establec\u00eda como requisito la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n y ellos no ten\u00edan ni la edad o no ten\u00edan el tiempo de cotizaci\u00f3n. Y adem\u00e1s dej\u00e1bamos por fuera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este sentido la ponencia nuestra establece estos dos conceptos para que haya absoluta tranquilidad de que tambi\u00e9n no solamente quienes tengan la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario; sino que quienes tengan de conformidad con la ley derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia, puedan gozar de ese derecho a la pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Gaceta del Congreso 837 de 2004. \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Representante Griselda Janeth Restrepo Gallego: \u00a0<\/p>\n<p>Establecemos adem\u00e1s que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, ser\u00e1n los establecidos en el sistema general de pensiones, no podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocar acuerdos de ninguna naturaleza para apartarse de lo all\u00ed establecido. Esto es para que todos tengamos el mismo r\u00e9gimen pensional. Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley y en esto tambi\u00e9n coincidimos con el doctor Javier Ramiro Devia y el grupo de ponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Gaceta del Congreso 642 de 2004. En la Gaceta del Congreso 642 de 2004 se encuentra el informe de ponencia para el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara en donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>7. Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional explica que la raz\u00f3n de incluir un m\u00ednimo vital para efectos de pensi\u00f3n, tiene que ver con los continuos fallos de la Corte Constitucional, y algunos Jueces donde se establecen m\u00ednimos vitales diferentes seg\u00fan se trate cada caso. Teniendo en cuenta las necesidades individuales y particulares de cada persona. Ya que estos fallos atentan contra el principio de igualdad y equidad, y en desarrollo de la correspondencia que debe haber entre los aportes, esto es el ahorro del ciudadano durante su vida laboral y el valor de la mesada pensional, deber\u00eda quedar incluido este precepto Constitucional para evitar interpretaciones en el mismo. Sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el texto aprobado fue el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del acuerdo a que se lleg\u00f3 en la comisi\u00f3n sobre el texto aprobado en primer debate, en el cual se incluyeron la totalidad de las proposiciones que ten\u00edamos como ponentes, consideramos que el texto que se debe someter a segundo debate es el mismo que se aprob\u00f3 en la comisi\u00f3n en primer debate, sin proponer de nuestra parte modificaciones al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta 645 del 2004 se consigna el segundo informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara sobre el tema dice: \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la comisi\u00f3n fue el siguiente, aunque los ponentes insistimos en la inconveniencia de incluir esta definici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo tanto lo incluiremos en el pliego de modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta redacci\u00f3n no especifica si es m\u00ednimo diario o mensual, por esta raz\u00f3n, recomendamos a la plenaria de la C\u00e1mara que, de acoger dicha redacci\u00f3n, deber\u00eda agregarle la palabra mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones acerca del m\u00ednimo vital en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En el articulado aprobado en primer debate, las diversas fuerzas pol\u00edticas llegaron a un acuerdo en el cual se consideraba que el m\u00ednimo vital para efectos pensionales deb\u00eda restringirse al monto establecido para el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de dicha disposici\u00f3n es prevenir, como lo destac\u00f3 la Directora Encargada del Instituto de Seguros Sociales en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, la ocurrencia de casos en los cuales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n distorsionada del concepto de m\u00ednimo vital, se lleguen a reconocer pensiones que por sus montos minen la sostenibilidad del sistema pensional y generen mayores iniquidades en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en el inciso sexto del texto aprobado en primer debate se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los beneficios que puedan derivarse de una disposici\u00f3n en este sentido es necesario hacer un \u00e9nfasis en la forma como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado el concepto del m\u00ednimo vital. As\u00ed, puede verse que en la mayor\u00eda de las decisiones de la Corporaci\u00f3n citada se ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter econ\u00f3mico y social de los derechos laborales, lo cual en principio har\u00eda que su protecci\u00f3n v\u00eda tutela y su preeminencia no fuera tan clara frente a otros derechos, y que por esta raz\u00f3n deben ser apreciados en cada caso concreto de acuerdo a su conexi\u00f3n con otros derechos de car\u00e1cter fundamental o de principios constitucionales tales como la dignidad humana.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones el m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia. Lo cual implica que el concepto encierra el supuesto de que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana. En tal sentido la Corporaci\u00f3n ha manifestado que el concepto de m\u00ednimo vital no se restringe de manera fat\u00eddica al simple suministro de los recursos necesario para perpetuar la existencia del trabajador o el pensionado reduci\u00e9ndolo a simple medio de producci\u00f3n sino que por el contrario debe tener en cuenta las condiciones particulares del mismo y de su familia. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n cobra aun mayor fuerza si se tiene en mente que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n viene a reemplazar lo que recib\u00eda el trabajador en su vida activa por concepto de salarios y es tambi\u00e9n una forma de recompensar a la persona por su esfuerzo, durante una etapa de su vida en que las condiciones de vigor y salud se ven disminuidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario resaltar que dado lo anteriormente expresado y que las mesadas correspondientes son por lo com\u00fan el \u00fanico ingreso que tiene el antiguo trabajador, cualquier disposici\u00f3n encaminada a su limitaci\u00f3n o a su diferimiento ocasiona serios traumatismos en la econom\u00eda familiar y con frecuencia afecta de manera directa la calidad de vida del pensionado y de su familia, por lo que su tratamiento debe estar caracterizado por un cuidado inusitado por parte del legislador y\/o el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo una disposici\u00f3n como la consignada en el texto aprobado en primer debate, a pesar de las ventajas que pueda representar en el plano fiscal, debe tener en mente que las condiciones sociales y econ\u00f3micas de amplios sectores de la poblaci\u00f3n colombiana hacen que la limitaci\u00f3n propuesta en el texto al m\u00ednimo vital debe ser reexaminada a la luz de la situaci\u00f3n de miles de hogares en los cuales el salario m\u00ednimo legal vigente no se compadece con las necesidades de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>155 Gaceta del Congreso 698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>156 Gaceta del Congreso 832 de 2004. \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: (\u2026) Finalmente se\u00f1ora Presidenta, exc\u00faseme en la ponencia de los ponentes que encabeza el Representante Devia, se ha dicho que el m\u00ednimo vital en materias pensionales est\u00e1 representado por el salario m\u00ednimo legal, demasiado peligroso, es estar en contra de lo que es la concepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pero es estar en contra de una sentencia de la honorable Corte Constitucional a la cuales estamos atados todos los colombianos, porque las sentencias de la Corte Constitucional no solamente hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que son verdad material y a ellas nos debemos atener, eso es demasiado peligroso, por eso estoy de acuerdo con la propuesta que trae la ponencia del Senador Piedrah\u00edta, eso me parece mucho m\u00e1s racional en ese punto, que eso es lo que difieren las dos ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Luis Fernando Almario Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, para solicitarle al se\u00f1or ponente que se aclare lo referente al salario m\u00ednimo legal vigente, como este acto legislativo se cumple, el \u00faltimo art\u00edculo dice que se cumpla al momento de su publicaci\u00f3n, quedar\u00eda que entendi\u00e9ndose como legal el salario m\u00ednimo legal vigente a hoy y entonces por lo tanto me parece a mi que el vigente sobra, ser\u00eda salario m\u00ednimo legal y ser\u00eda al momento en que se vaya a pensionar la persona y no vigente, porque vigente es la de hoy y dice c\u00famplase a partir de su publicaci\u00f3n, me parece bueno que se aclarara ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta, no siempre que se habla del salario m\u00ednimo legal vigente, es para que permanezca en el tiempo la expresi\u00f3n; es decir, siempre que usted va a leer la expresi\u00f3n vigente, es al momento en que se vaya a hacer la interpretaci\u00f3n, por eso, si no se dice vigente el salario m\u00ednimo legal, se entender\u00eda, ese s\u00ed se entender\u00eda que es el de hoy, en toda la legislaci\u00f3n usted siempre habla del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, para que se mantenga actualizado, queremos es que el m\u00ednimo vital en materia de pensiones sea el equivalente al salario m\u00ednimo legal que se encuentre vigente al momento de hacer la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Luis Fernando Almario Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidente, que quede como constancia la intervenci\u00f3n del se\u00f1or ponente que es el querer del Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alonso Rafael Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta, creo que lo que dice el doctor Almario parece que tiene raz\u00f3n, vale la pena la idea de sacar adelante el acto legislativo pero que se revise porque yo creo que es como lo se\u00f1ala el doctor Almario y no como se viene planteando en la ponencia, la palabra vigente normalmente cuando aqu\u00ed aprobamos todo es salarios m\u00ednimos legales, nunca decimos vigente, porque vigente se puede dar a entender, yo creo que vale la pena hacer la reflexi\u00f3n, se\u00f1or Ministro es bueno que se estudie ese tema para evitar cualquier fallo posterior por parte de la Corte. Gracias Presidenta, que quede como constancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Gaceta del Congreso 832 de 2004. \u201cPresenta la ponencia el Representante Javier Ramiro Devia Arias: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba sobre los requisitos y beneficios pensionales es una norma general que va a quedar establecida en la Constituci\u00f3n, en la cual se contempla una prohibici\u00f3n para que se legisle o se impongan condiciones en materia pensional distintas a las contenidas en el r\u00e9gimen general de pensiones, quiere ello decir, que va a haber una regla general en el sentido que solamente el r\u00e9gimen general, las leyes del sistema general de pensiones podr\u00e1n contener estipulaciones en materia pensional, queremos acabar con ello, que a trav\u00e9s de la misma legislaci\u00f3n o a trav\u00e9s de pactos o convenciones colectivas o legislaciones especiales o de excepciones en la ley se puedan volver a crear los reg\u00edmenes pensionales especiales exceptuados o convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 3\u00ba del proyecto presentado a diferencia de lo que consideraba el proyecto de Gobierno, que tan solo consideraba como requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n, hemos adicionado el tiempo de servicios, en virtud de que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no se requer\u00eda de la cotizaci\u00f3n en el entendido como rige actualmente, y a partir de dicha ley, sino que fueron muchos los colombianos a quienes se les reconoci\u00f3 y ten\u00edan parte del derecho a pensi\u00f3n con base en el tiempo de servicios y no en el tiempo de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello se incluy\u00f3 el tema de capital necesario, por cuanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual no se habla ni se semanas de cotizaci\u00f3n, ni de tiempo de servicios, sino del capital necesario para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n e incluimos la menci\u00f3n a las pensiones de sobrevivencia e invalidez que no las conten\u00eda el proyecto del Gobierno y que de haberse aprobado el proyecto como ven\u00eda se podr\u00eda entender que hacia el futuro se suprimir\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivencia o de invalidez en virtud a que el mismo inciso hac\u00eda menci\u00f3n que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n era necesario cumplir con las cotizaciones, y en el caso de estas pensiones, quienes ser\u00edan beneficiarios de ella podr\u00edan no haber cotizado como en efecto lo han hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 Gaceta del Congreso 793 de 2004. Se dijo en la ponencia: \u201c2. Sobre el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En el articulado aprobado en primer debate las diversas fuerzas pol\u00edticas llegaron a un acuerdo en el cual se consideraba que el m\u00ednimo vital para efectos pensionales deb\u00eda restringirse al monto establecido para el salario m\u00ednimo legal vigente. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de prevenir \u201cla ocurrencia de casos en los cuales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n distorsionada del concepto de m\u00ednimo vital, se lleguen a reconocer pensiones que por sus montos minen la sostenibilidad del sistema pensional y generen mayores iniquidades.\u201d7 Si bien la Corte Constitucional no ha establecido un criterio fijo en cuanto al contenido material del m\u00ednimo vital, ni ha establecido una regla general fuera de decir que es \u201cun m\u00ednimo de condiciones de car\u00e1cter material\u201d8, que se trata de \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales\u201d9 o las \u201ccondiciones m\u00ednimas para la subsistencia\u201d10 en la Comisi\u00f3n se aprob\u00f3 la propuesta realizada por los suscritos en el sentido de eliminar la equiparaci\u00f3n conceptual que tra\u00eda el proyecto originalmente y establecer que en ning\u00fan caso habr\u00eda una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ponentes la determinaci\u00f3n material del contenido del m\u00ednimo vital debe depender de la evaluaci\u00f3n cualitativa de cada caso, pues la valoraci\u00f3n de las distintas necesidades implica variaciones en cuento al monto concedido, variaciones que en ocasiones no se pueden explicar por tener diferentes necesidades familiares, sino por las necesidades del solicitante. (Ver Sentencias T-1103\/2000, T-146 de 1999 y SU-1354 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Gaceta del Congreso 32 del 2005. \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, sin perjuicio de los acuerdos, pactos, o convenciones colectivas que se celebren en materia pensional. Los cuales deber\u00e1n respetar los requisitos y l\u00edmites se\u00f1alados en las leyes del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del inciso le\u00eddo y concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>A ver Senador Cristo, Presidente, nosotros propusimos una sustitutiva que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros no decimos ley del sistema general de pensiones, Presidente, y no me extiendo demasiado, no decimos leyes del sistema general de pensiones, ni hablamos en nuestra propuesta del sistema general de pensiones, porque no le hemos encontrado ninguna categor\u00eda especial a las leyes de pensiones, son leyes simplemente ordinarias, no son estatutarias, no son org\u00e1nicas, no son leyes del plan. Son leyes puras y simples, ordinarias. La Ley 100 se proclama ella, como una ley del sistema general de pensiones, las otras, no. \u00a0Nosotros creemos que como aqu\u00ed se difiere a la ley el desarrollo de este acto legislativo, pues ser\u00e1 a leyes ordinarias y repito lo hacemos as\u00ed porque no encontramos para ellas una categor\u00eda diferente, o distinta a las que hoy establece la Constituci\u00f3n para algunas leyes. Esa ley como se\u00f1ala aqu\u00ed en baja voz el Senador Gaviria, la que excluye las convenciones, pactos colectivos, etc., etc. Y decimos adem\u00e1s dentro de nuestro inciso que a partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza P\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces nuestro inciso ciertamente tiene algunas diferencias con el presentado por los Senadores Pi\u00f1acu\u00e9 y Rojas. Le ruego someterlo a votaci\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Antonio Navarro Wolff: \u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta. Tal como est\u00e1 redactado, supongo yo entonces que las convenciones colectivas de trabajo, entre un sindicato del sector privado y empresarios privados tampoco pueden pasar por encima de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pasa es que nosotros m\u00e1s abajo, en otra sustitutiva, o en otro de los incisos de la propuesta tocamos el tema de los pactos y dice lo siguiente: A partir del presente acto legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, o actos jur\u00eddicos, alguna con condiciones pensionales diferentes a los de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s se\u00f1alo que hay art\u00edculo, un par\u00e1grafo transitorio primero que habla de la vigencia hasta el 31 de diciembre del 2009 de esas normas contenidas en pactos, etc., etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso difiere un poquito nuestro inciso del propuesto por los Senadores Pi\u00f1acu\u00e9 y Rojas, porque nosotros tratamos de manera separada en inciso diferente el tema de los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, lea el inciso que vamos a votar como proposici\u00f3n sustitutiva en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso sustitutivo dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley. A partir de la vigencia del presente acto legislativo solamente la Fuerza P\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial\u201d. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 Gaceta del Congreso 32 de 2005. \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, en la propuesta de los Senadores Rojas y Pi\u00f1acu\u00e9 se hablaba de pensiones de invalidez y sobrevivencia, nosotros la consideramos como un inciso aparte. Perfectamente, podr\u00eda considerarse una parte del mismo inciso para que no fueran dos, yo les ruego, les leo esa parte final y les ruego someterla a votaci\u00f3n, por m\u00e1s o menos la propon\u00eda de id\u00e9ntica manera, la propon\u00edan ellos de id\u00e9ntica manera. Dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ley establecer\u00e1 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es la parte final del inciso ya votado, correcto. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del inciso le\u00eddo y concede el uso de la palabra al honorable Senador Nelson Figueroa: Yo comentaba que la ley establecer\u00e1 los requisitos para adquirir el derecho de una pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia, ya estaba pr\u00e1cticamente en la Ley 100, un cap\u00edtulo completo que es el cap\u00edtulo III, habla de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, y el cap\u00edtulo IV que habla de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Que ya estaba pr\u00e1cticamente pues cursado y por lo tanto considerar\u00eda yo que no deber\u00eda estar ah\u00ed, es una posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>A ver Senador Figueroa, \u00e9sta y algunas otras normas incluidas en el acto legislativo conducen a darle cierta rigidez al tema pensional, no es otro el prop\u00f3sito. Normas de las que hemos aprobado ya. Y normas de las que aprobaremos tienen desarrollos legales, tienen sus desarrollos legales ya. Es simplemente darles una rigidez, estamos constitucionalizando algunos asuntos relativos a pensiones, eso debe entenderse muy bien, de eso se ha hablado toda la tarde, y el prop\u00f3sito de esta norma es eso. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del inciso le\u00eddo y sometido a votaci\u00f3n es aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Con el voto negativo del Senador Carlos Gaviria y el Senador Pi\u00f1acu\u00e9. Y constancia de la secretar\u00eda que hay en el Recinto quince (15) honorables Senadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Gaceta del Congreso 29 de 2005. Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable \u00a0<\/p>\n<p>Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Ya dec\u00eda, se\u00f1or Presidente, que en el futuro la \u00fanica fuente normativa en materia pensional ser\u00e1 la ley la \u00fanica que podr\u00e1 establecer requisitos, condiciones y beneficios en materia pensional, la ley ser\u00e1 la \u00fanica que pueda establecer tiempo, edad, base de liquidaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n. Si se entiende el sistema pensional como lo proclama la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 48, como un servicio p\u00fablico, las reglas que lo consagran deben ser de orden p\u00fablico y no susceptibles. En consecuencia, de ser modificadas por pactos entre los particulares; para evitar la auto asignaci\u00f3n de recursos que podr\u00edan hacerse entre particulares y por actos particulares es por lo que se defiere a la ley la calidad repito, de \u00fanica fuente normativa en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Diremos entonces si aprobamos esta norma, que por ninguna de car\u00e1cter infralegal ser\u00e1 posible establecer requisitos, beneficios, montos, bases, edades, tiempos en materia de jubilaci\u00f3n, el \u00e1mbito de las pensiones quedar\u00e1 sustra\u00eddo especialmente al \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva, de los pactos colectivos, de los laudos o de acuerdos o actos jur\u00eddicos de otra \u00edndole de car\u00e1cter extra legal con este sistema se pretende la unificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Legal Pensional, ser\u00e1 como lo se\u00f1alaba \u00fanico, uniforme y unificado para establecer los requisitos y condiciones en materia pensional.\u201d Tambi\u00e9n se dijo: \u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Alfonso Angarita Baracaldo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiero dejarlo claramente establecido en las normas que conforman la reforma pensional se dej\u00f3 espec\u00edficamente establecido que la edad no sufre ninguna modificaci\u00f3n que seguir\u00e1 la misma edad, la misma edad doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, que es la de 60 en el hombre y 55 en la mujer, la edad no se movi\u00f3 para nada y qued\u00f3 establecido as\u00ed para que de acuerdo a los datos demogr\u00e1ficos que nos suministren especialistas en esa materia en el a\u00f1o 2014, 2014 se pueda incrementar la edad en dos a\u00f1os, para que quede 62 en los hombres y 57 en la mujer, en los mismos t\u00e9rminos, no podemos decir que ya se tienen que pensionar con 1.300 semanas, hay una gradualidad en la cotizaci\u00f3n de las semanas y el incremento comienza en el 2005, con 50 semanas, se aumentan 25 semanas todos los a\u00f1os hasta llegar en el a\u00f1o 2015 honorables Senadores, al a\u00f1o 2015 a 1.300 semanas. Y hemos dicho que es importante incrementar estas semanas para ponerle una base a lo que aprobamos como sistema de sostenibilidad econ\u00f3mica, por qu\u00e9 no se van; por qu\u00e9 no se perjudican las personas que est\u00e1n en proceso de pensionarse? Ya hemos dicho que los pensionados no se perjudican en absolutamente en nada, resultan beneficiados porque este sistema de sostenibilidad le da fluidez de caja al Seguro Social y a las entidades operadoras en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Hemos sostenido la tesis honorables Senadores que si una persona entra al mercado laboral a los 25 a\u00f1os que es una edad promedio alta, cuando cumpla las mil semanas actualmente tendr\u00eda 45 a\u00f1os pero le faltar\u00edan 15 en edad para poderse pensionar si es hombre, 10 si es mujer, aument\u00e1ndolo a 1.300 semanas ser\u00edan 26 a\u00f1os, m\u00e1s 25, 51, todav\u00eda le van a faltar 9 a\u00f1os si es hombre y 4 a\u00f1os si es mujer, en ninguna manera se est\u00e1 afectando y en eso tuvimos demasiado cuidado el derecho, al proceso de pensionarse una persona. Yo escuchaba ac\u00e1 a uno de los ponentes, espec\u00edficamente al doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, que hablaba sobre la prima media con prestaci\u00f3n definida y de la crisis que se presentaba en ese mecanismo, en ese sistema y de lo imposible que era sostener y autofinanciarse el propio sistema y que era necesario que el Estado aportara para poder cumplir con un principio en que \u00e9l determina la defensa de un Estado Social de Derecho y que para poderle dar sostenibilidad econ\u00f3mica a la prima media, era necesario que se aportaran dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Yo quiero en esto se\u00f1or Presidente y honorables Senadores, hacer como una especie de afirmaci\u00f3n y de par\u00e9ntesis es que no solamente y lo he sostenido durante muchos a\u00f1os, no solamente aumentando requisitos y recortando beneficios vamos a dar la soluci\u00f3n de que se ha hablado aqu\u00ed al sistema pensional colombiano, no honorables Senadores, esa no es una soluci\u00f3n, as\u00ed no vamos nosotros a tener un sistema que pueda prolongarse en el futuro con una capacidad potencial econ\u00f3mica que permita a nuestras gentes tener una vida digna, honesta y decorosa cuando llegue a su vejez. \u00a0<\/p>\n<p>162 En la Gaceta 184 del 2005 aparece el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u2013segunda vuelta- en el cual se presenta una modificaci\u00f3n al inciso: \u00a0<\/p>\n<p>Mas sin embargo, queda claro que \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d, y estos factores corresponden a factores objetivos de liquidaci\u00f3n, esto es, factores proporcionales a las cotizaciones realizadas por el trabajador a lo largo de su vida laboral cumpliendo las condiciones estipuladas en la ley, mas no a factores subjetivos en un momento determinado y que puedan corresponder a expectativas desproporcionadas por parte de los nuevos pensionados, ya que esto acarrear\u00eda un alto riesgo para el sistema pensional y se podr\u00eda llegar al punto donde para cada persona exista un m\u00ednimo vital de acuerdo con sus aspiraciones, cuando la pensi\u00f3n corresponde simplemente a un ingreso proporcional al ahorro del trabajador durante su vida laboral. Tener en cuenta factores subjetivos para la liquidaci\u00f3n pensional equivaldr\u00eda a una quiebra sistem\u00e1tica del sistema pensional, es por ello que las leyes del Sistema General de Pensiones establecen par\u00e1metros claros y objetivos para la liquidaci\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Pliego de modificaciones al proyecto \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Inciso quinto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n reemplaza el inciso sexto del texto conciliado, que equiparaba el m\u00ednimo vital al salario m\u00ednimo. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica remite al estatuto del trabajo la tarea de definir la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, no resulta conveniente hacer esta definici\u00f3n en otro art\u00edculo de la misma Constituci\u00f3n. El Gobierno Nacional al proponer esta equiparaci\u00f3n buscaba evitar que por medio de sentencias judiciales se otorgaran pensiones que no se ajusten a lo cotizado ni a los factores se\u00f1alados por la Ley 100 del 93, y se llegara incluso a aceptar como factores para liquidar la pensi\u00f3n las cuotas de sostenimiento de clubes y gastos suntuarios. Teniendo en cuenta este objetivo, la comisi\u00f3n de ponentes, luego de reunirse con los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social, conseguimos esta redacci\u00f3n que, por una parte evita que por otras v\u00edas se liquiden pensiones sin consultar lo establecido por la Ley 100 y sus reformas, y por otra evita la contradicci\u00f3n de establecer el m\u00ednimo vital en la Constituci\u00f3n, cuando es el Estatuto del Trabajo el que debe hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>163 Gaceta del Congreso 265 de 2005. Representante Javier Ramiro Devia Arias, coordinador de ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso quinto, viene un tema que fue de amplia discusi\u00f3n tanto en primera vuelta como al momento de elaborar la ponencia y que tiene que ver con el m\u00ednimo vital, en el proyecto de acto legislativo presentado por el Gobierno y en el texto conciliado en primera vuelta, se establec\u00eda que el m\u00ednimo vital en materia pensional era el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dec\u00eda que el tema del m\u00ednimo vital que hab\u00eda sido aprobado en primera vuelta relacionado con que se entend\u00eda como tal concepto en materia pensional el salario equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente, fue objeto de una amplia discusi\u00f3n, se quer\u00eda y se pretend\u00eda seg\u00fan el Gobierno poner unos l\u00edmites especialmente a los aplicadores de justicia cuando exist\u00edan jurisprudencias que so pretexto del m\u00ednimo vital hab\u00edan liquidado pensiones especialmente algunos funcionarios que en los cuales se inclu\u00eda las acciones del Club Social, los bonos que ten\u00eda que pagarle a los hijos en los colegios y una serie de factores que nada guardaban relaci\u00f3n con los requisitos para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que so pretexto del m\u00ednimo vital hac\u00eda que esas pensiones fueran elevadas para supuestamente garantizarle a ese pensionado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Llegamos a la conclusi\u00f3n en uni\u00f3n del gobierno que no era conveniente incluir el tema y el concepto de m\u00ednimo vital en materia pensional en la norma constitucional, pero que s\u00ed val\u00eda la pena establecer unos l\u00edmites para que as\u00ed como se estableci\u00f3 en el inciso anterior, los requisitos espec\u00edficamente para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, se estableciera tambi\u00e9n que a la hora de liquidar la pensi\u00f3n no pudieran tenerse en cuenta factores distintos a los incluidos en el sistema o en las leyes del mismo sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se estableci\u00f3 en el inciso quinto, que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; es decir, ni para adquirir el derecho se pueden argumentar factores distintos a los establecidos en el inciso cuarto, ni al momento de liquidar la pensi\u00f3n, se pueden establecer o acudir a factores distintos a los establecidos en las leyes del sistema de pensiones. Con eso pretendemos limitar la posibilidad de interpretaci\u00f3n para que no puedan acudir so pretexto del m\u00ednimo vital por ejemplo a incluir factores que nada tiene que ver con los factores establecidos para la liquidaci\u00f3n misma en las leyes del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se iba a votar, sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Inciso 5\u00ba. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo se\u00f1or Presidente, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>En discusi\u00f3n el inciso 5\u00ba , contin\u00faa la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable \u00a0<\/p>\n<p>Representante Javier Ramiro Devia Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Es para dejar tambi\u00e9n una constancia, del Ministerio de Hacienda nos hac\u00edan caer en cuenta que algunos factores de liquidaci\u00f3n no est\u00e1n en leyes, que es pertinente y lo vamos a revisar con los ponentes, para el sexto debate, hacer la precisi\u00f3n espec\u00edfica para evitar que se nos queden por fuera. Pero la idea es b\u00e1sicamente y el tema es, que no se pueda acudir a factores distintos subjetivos como han acudido en algunas judiciales a tener el m\u00ednimo vital para poder integrar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con factores completamente ajenos a lo que son las normas del sistema general de pensiones, como acciones de clubes y bonos de los hijos del supuesto potencial pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que queremos es que solamente se tengan los factores que establezca la norma pertinente, pero parece que hay unas leyes que facultan al Gobierno establecer esos factores de liquidaci\u00f3n; vamos a revisar la situaci\u00f3n para que haya la precisi\u00f3n y no hacer solamente la limitaci\u00f3n a que sea la ley la que establezca los factores de liquidaci\u00f3n de las pensiones, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, estoy ofreciendo la palabra, voy a cerrar la discusi\u00f3n, queda cerrada, \u00bfaprueban el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>164 Gaceta del Congreso 218 de 2005. \u201cCon respecto al m\u00ednimo vital en materia pensional, consideramos conveniente no incluir la definici\u00f3n de m\u00ednimo vital en el proyecto de ley, ya que a nivel constitucional este tipo de especificidades no es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Mas sin embargo, queda claro que \u201cpara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d, y estos factores corresponden a factores objetivos de liquidaci\u00f3n, esto es factores proporcionales a las cotizaciones realizadas por el trabajador a lo largo de su vida laboral cumpliendo las condiciones estipuladas en la ley, mas no a factores subjetivos en un momento determinado y que puedan corresponder a expectativas desproporcionadas por parte de los nuevos pensionados, ya que esto acarrear\u00eda un alto riesgo para el sistema pensional y se podr\u00eda llegar al punto donde para cada persona exista un m\u00ednimo vital de acuerdo con sus aspiraciones, cuando la pensi\u00f3n corresponde simplemente a un ingreso proporcional al ahorro del trabajador durante su vida laboral. Tener en cuenta factores subjetivos para la liquidaci\u00f3n pensional equivaldr\u00eda a una quiebra sistem\u00e1tica del sistema pensional, es por ello que las leyes del Sistema General de Pensiones establecen par\u00e1metros claros y objetivos para la liquidaci\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Inciso sexto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n reemplaza el inciso sexto del texto conciliado, que equiparaba el m\u00ednimo vital al salario m\u00ednimo. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica remite al estatuto del trabajo la tarea de definir la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, no resulta conveniente hacer esta definici\u00f3n en otro art\u00edculo de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional al proponer esta equiparaci\u00f3n buscaba evitar que por medio de sentencias judiciales se otorgaran pensiones que no se ajusten a lo cotizado ni a los factores se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993, y se llegara incluso a aceptar como factores para liquidar la pensi\u00f3n las cuotas de sostenimiento de clubes y gastos suntuarios. Teniendo en cuenta este objetivo, la comisi\u00f3n de ponentes, luego de reunirse con los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social, conseguimos esta redacci\u00f3n que, por una parte evita que por otras v\u00edas se liquiden pensiones sin consultar lo establecido por la Ley 100 y sus reformas, y por otra evita la contradicci\u00f3n de establecer el m\u00ednimo vital en la Constituci\u00f3n, cuando es el Estatuto del Trabajo el que debe hacerlo. La Comisi\u00f3n Primera acogi\u00f3 esta redacci\u00f3n, con la observaci\u00f3n de que se buscar\u00eda una que permitiera definir lo m\u00e1s claramente posible esta idea. De esta manera, se concert\u00f3 con los Ministerios de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, que la presente redacci\u00f3n es m\u00e1s t\u00e9cnica, puesto que permite incluir los decretos reglamentarios en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, entre otros, que desarrollan leyes marco sobre el tema pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Gaceta del Congreso 387 de 2005. \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Senador Luis Carlos Avellaneda: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias presidenta. Me quiero referir a este tema, Representante Devia, Representante Vives, Representante Piedrah\u00edta y Gobierno, hay unas normas convencionales pueden tener vigencia temporal hasta la fecha que est\u00e1 establecida en la convenci\u00f3n o m\u00e1ximo 31 de julio de 2010, seg\u00fan un inciso posterior o un par\u00e1grafo posterior, qu\u00e9 significa esto, que muchas pensiones de jubilaci\u00f3n no se van a liquidar con factores salariales de cotizaci\u00f3n, sino como lo diga la convenci\u00f3n y ah\u00ed se estar\u00e1 restringiendo, el derecho adquirido de la convenci\u00f3n conforme a esa redacci\u00f3n, me parece que hay necesidad de darle una redacci\u00f3n mejor a ese inciso, porque de lo contrario entonces har\u00edamos ineficaz la cl\u00e1usula de respeto a los derechos adquiridos convencionalmente o adquiridos con fundamento en pactos o en laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Javier Ramiro Devia Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Senador, inciso que se propone es un inciso permanente, que es la norma que va a quedar vigente en materia general donde impide que se liquiden pensiones con factores diferentes, en lo que tiene que ver con lo que expresaba, usted mismo lo dijo, viene un par\u00e1grafo transitorio que establece el tratamiento de las convenciones y dice claramente que lo que se haya pactado en esas convenciones mantiene su vigencia por el t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado y que en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010; es decir, hasta esa fecha los temas de liquidaci\u00f3n, reconocimiento, se van a supeditar a lo establecido en la convenci\u00f3n, pacto o laudo arbitral pero la norma general es, que de ah\u00ed en adelante o para todo los otros casos no se pueda acudir a factores distintos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidenta. Creo que en este inciso, lo que hacemos y es ah\u00ed lo que hemos venido peleando nosotros cuando decimos que van a dejar sin posibilidad de pensionarse a los colombianos, muchos dicen, no, si lo que est\u00e1n aprobando, es otros temas diferentes, es que aqu\u00ed es donde constitucionalizan la ley. Dec\u00edamos que ac\u00e1 es donde nosotros estamos diciendo que van a dejar a los colombianos sin pensi\u00f3n doctor Devia, porque aqu\u00ed van a constitucionalizar la Ley 797 de 2003, donde qued\u00f3 reglamentado y donde se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n, el tiempo y la edad, cosa que en el futuro, si este mismo Congreso quiere reformar esta ley, no lo pueda hacer, porque tendr\u00eda que reformar la Constituci\u00f3n, es aqu\u00ed donde est\u00e1, otro de los venenos de este proyecto y la Ley 797 ahora quiere constitucionalidad y me genera una duda, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Gaceta del Congreso 287 de 2005. \u201cTambi\u00e9n respaldamos el inciso nuevo que excluye para la liquidaci\u00f3n pensional factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Rechazamos la exclusi\u00f3n del inciso que se\u00f1alaba que \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00eda al m\u00ednimo vital para los fines de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando algunas leyes han dicho que no puede haber pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo mensual el tema del m\u00ednimo vital es de orden constitucional y proponemos recuperar el inciso con los mismos argumentos que presentamos en la primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En el articulado aprobado en primer debate las diversas fuerzas pol\u00edticas llegaron a un acuerdo en el cual se consideraba que el m\u00ednimo vital para efectos pensionales deb\u00eda restringirse al monto establecido para el salario m\u00ednimo legal vigente. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de prevenir \u201cla ocurrencia de casos en los cuales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n distorsionada del concepto de m\u00ednimo vital, se lleguen a reconocer pensiones que por sus montos minen la sostenibilidad del sistema pensional y generen mayores iniquidades en el sistema\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha establecido un criterio fijo en cuanto al contenido material del m\u00ednimo vital, ni ha establecido una regla general fuera de decir que es \u201cun m\u00ednimo de condiciones de car\u00e1cter material\u201d2, que se trata de \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales\u201d3 o las \u201ccondiciones m\u00ednimas para la subsistencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez una de las definiciones m\u00e1s comprensivas se encuentra en la Sentencia T-011 de 1998, donde se define m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de la calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha posibilitado que la Corte determine el contenido del m\u00ednimo vital en cada uno de los casos particulares que trata y que no lo identifique necesariamente con una suma de dinero. Es claro, por ejemplo, que la Corte no identifica el contenido del m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo como se desprende de la lectura de las Sentencias SU-995 de 1999 y T-156 de 2000. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce claramente, que la determinaci\u00f3n material del contenido del m\u00ednimo vital debe depender de la evaluaci\u00f3n cualitativa de cada caso, pues la valoraci\u00f3n de las distintas necesidades implica variaciones en cuanto al monto concedido, variaciones que en ocasiones no se pueden explicar por tener diferentes necesidades familiares, sino por la posici\u00f3n social del solicitante (ver Sentencias T-1103\/2000, T-146 de 1999 y SU-1354 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los ponentes hemos decidido volver a la propuesta hecha por los ponentes en Primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, permitiendo, como es debido, que sea el juez quien define qu\u00e9 significa m\u00ednimo vital para efectos pensionales, ya que han sido los jueces constitucionales, los que con su interpretaci\u00f3n de las normas y de los hechos, siempre ajustada al Estado Social de Derecho, quienes han logrado que el Estado se acerque a sus ciudadanos, dando respuestas y soluciones efectivas a sus necesidades vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 El informe de ponencia corresponde al elaborado por Mario Uribe Escobar, Coordinador de Ponentes; Carlos H. Andrade Obando, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ponentes. (Gaceta 296 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>168 Gaceta del Congreso 339 de 2005. Los ponentes designados por la Mesa Directiva para este proyecto designados son Mario Uribe Escobar, Coordinador de Ponentes; Carlos H. Andrade Obando, Ponente; Hern\u00e1n Andrade Serrano, Ponente (con salvedad sobre la exigencia o mandato para que no haya pensi\u00f3n por debajo del salario m\u00ednimo); H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Ponente (no firm\u00f3); Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Ponente (no firm\u00f3). Se dijo al respecto: \u201c\u2022 Inciso sexto: \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Inciso sexto: \u00a0<\/p>\n<p>Como inciso sexto se propone que quede el inciso quinto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera. En este punto cabe aclarar que la redacci\u00f3n que se acoge en ning\u00fan momento est\u00e1 modificando el hecho de qu\u00e9 factores deben tenerse en cuenta como Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Estos factores son aquellos sobre los cuales se hicieron los aportes, esto es los que se constituyeron como Ingreso Base de \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n. Lo anterior para evitar lo que ha sucedido en algunos casos en los cuales se terminan teniendo en cuenta factores salariales en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sobre los que no se cotiz\u00f3 desbalanceando el equilibrio financiero que debe existir entre la cotizaci\u00f3n que se realiza y los beneficios que se reciben, lo cual atenta contra el principio de la solidaridad y equidad puesto que para pagar la pensi\u00f3n deben utilizarse los recursos del Fondo Com\u00fan en detrimento de quienes s\u00ed efectuaron los aportes correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 Gaceta del Congreso 341 de 2005, el Senado ponente de este informe es H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Gaceta del Congreso 341 de 2005. Se se\u00f1al\u00f3: \u201c2. A pesar de que el Gobierno se comprometi\u00f3 a presentar una f\u00f3rmula conciliatoria en la materia, la ponencia radicada sin contar con este ponente, hace caso omiso y definitivamente deja abierta la posibilidad de que haya pensiones inferiores al salario m\u00ednimo, por eso insistimos en rechazar la exclusi\u00f3n del inciso que se\u00f1alaba que \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00eda al m\u00ednimo vital para los fines de pensi\u00f3n\u201d. Aun cuando algunas leyes han dicho que no puede haber pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo mensual el tema del m\u00ednimo vital es de orden constitucional y proponemos recuperar el inciso con los mismos argumentos que presentamos en la primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En el articulado aprobado en primer debate las diversas fuerzas pol\u00edticas llegaron a un acuerdo en el cual se consideraba que el m\u00ednimo vital para efectos pensionales deb\u00eda restringirse al monto establecido para el salario m\u00ednimo legal vigente. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de prevenir \u201cla ocurrencia de casos en los cuales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n distorsionada del concepto de m\u00ednimo vital, se lleguen a reconocer pensiones que por sus montos minen la sostenibilidad del sistema pensional y generen mayores inequidades en el sistema\u201d1. La Corte Constitucional no ha establecido un criterio fijo en cuanto al contenido material del m\u00ednimo vital, ni ha establecido una regla general fuera de decir que es \u201cun m\u00ednimo de condiciones de car\u00e1cter material\u201d2, que se trata de \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales\u201d3 o las \u201ccondiciones m\u00ednimas para la subsistencia\u201d4. Tal vez una de las definiciones m\u00e1s comprensivas se encuentra en la Sentencia T-011 de 1998, donde se define m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de la calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d5. Lo anterior ha posibilitado que la Corte determine el contenido del m\u00ednimo vital en cada uno de los casos particulares que trata y que no lo identifique necesariamente con una suma de dinero. Es claro, por ejemplo, que la Corte no identifica el contenido del m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo como se desprende de la lectura de las Sentencias SU-995 de 1999 y T-156 de 2000. \u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, esta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo13 superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral \u2013 independientemente del estrato que ocupe\u2013, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ah\u00ed que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior se deduce claramente que la determinaci\u00f3n material del contenido del m\u00ednimo vital debe depender de la evaluaci\u00f3n cualitativa de cada caso, pues la valoraci\u00f3n de las distintas necesidades implica variaciones en cuanto al monto concedido, variaciones que en ocasiones no se pueden explicar por tener diferentes necesidades familiares, sino por la posici\u00f3n social del solicitante. (Ver Sentencias T-1103\/2000, T- 146 de 1999 y SU-1354 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los ponentes hemos decidido volver a la propuesta hecha por los ponentes en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, permitiendo, como es debido, que sea el juez quien define qu\u00e9 significa m\u00ednimo vital para efectos pensionales, ya que han sido los jueces constitucionales los que con su interpretaci\u00f3n de las normas y de los hechos, siempre ajustada al Estado Social de Derecho, quienes han logrado que el Estado se acerque a sus ciudadanos, dando respuestas y soluciones efectivas a sus necesidades vitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Gaceta del Congreso 497 de 2005. \u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, el inciso 6\u00ba dice lo siguiente Senador Angarita, de la propuesta principal dice para la liquidaci\u00f3n de las pensiones por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones como base de cotizaci\u00f3n, en la presentaci\u00f3n que me permit\u00ed ayer hacer, ayer dije con toda claridad que este inciso tal como estaba concebido no satisfac\u00eda las aspiraciones y no ten\u00eda el apoyo de la mayor\u00eda parlamentaria, por mi conducto se me pidi\u00f3 que se anunciara que en caso de no presentarse por el Gobierno Nacional una modificaci\u00f3n al respecto, \u00e9l ser\u00eda negado, se convino as\u00ed adem\u00e1s la comisi\u00f3n de ponentes de C\u00e1mara de Representantes, tanto en Comisi\u00f3n Primera como en Plenaria, igual acuerdo hubo entre ponentes de Senado, por esa raz\u00f3n el Gobierno Nacional y los ponentes nos hemos puesto de acuerdo en este inciso que han estudiado la mayor\u00eda o un buen n\u00famero de Senadores y que al parecer es satisfactorio, satisfactorio para qu\u00e9, para que en el futuro quede trancada una puerta que con el inciso inicialmente propuesto podr\u00eda abrirse para liquidar o reliquidar pensiones ya reconocidas y pag\u00e1ndose, modificando, alterando los factores salariales tenidos en cuenta para ello, entonces este art\u00edculo tal como as\u00ed se concibe, tapona esa posible salida, dir\u00eda la sustitutiva se\u00f1or Presidente que ser\u00eda el inciso 6\u00ba, para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, c\u00f3mo se liquidar\u00e1 en el futuro la pensi\u00f3n de alguien, conforme a los factores sobre los cuales ha cotizado, uno no, las personas no solamente cotizan sobre el salario, sobre gastos de representaci\u00f3n, sobre primas de localizaci\u00f3n, etc., etc., todo eso se tendr\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los otros casos solo se tendr\u00edan en cuenta los factores salariales, esto sin perjuicio de que tambi\u00e9n estudiemos una aditiva que ha, cuya introducci\u00f3n en el proyecto ha liderado el Senador Andrade, se\u00f1or Presidente yo le pido el favor que le conceda el uso de la palabra para que la explique de tal suerte que el inciso 6\u00ba quedar\u00eda descompuesto en dos nuevos incisos, este que he le\u00eddo y uno que va a leer el Senador Andrade que tiene la aprobaci\u00f3n de muchos Senadores, creo que la mayor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>172 Gaceta del Congreso 497 de 2005. \u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, yo debo decir sobre este punto lo siguiente, en nombre del Partido Liberal hab\u00edamos incluido en la ponencia de minor\u00edas una disposici\u00f3n que dec\u00eda que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para efectos pensionales, indudablemente en el d\u00eda de ayer hemos llegado a un acuerdo especialmente con el Senador Andrade y otros miembros de la Bancada de Gobierno para modificar esta proposici\u00f3n que tra\u00eda en mi ponencia y aun cuando en la nueva propuesta que he firmado no se habla del m\u00ednimo vital, pues para historia de esta reforma legislativa hay que decir que pensamos que el m\u00ednimo vital en materia pensional quedar\u00e1 en manos de los jueces que tratar\u00e1n de concretizar en cada case eso m\u00ednimo vital, no solo en materia pensional sino en los dem\u00e1s aspectos de la seguridad social, por eso nosotros en el Partido Liberal no tenemos inconveniente en, se\u00f1or Presidente que le pregunte a la Plenaria si nos permite retirar la propuesta sustitutiva que tra\u00edamos en la ponencia para adherir, para que se vote la que ha le\u00eddo el Senador Hern\u00e1n Andrade y que tiene la firma de otros ilustres colegas que se han acordado del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 Gaceta del Congreso 497 de 2005. \u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, con el colega Senador ponente H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas hemos venido liderando, introducir o agregar como mandato constitucional la exigencia de que en Colombia no haya, no exista ninguna pensi\u00f3n por debajo o inferior al salario m\u00ednimo, brevemente la sustento y quiero agregar la firma de Congresistas de todas las bancadas y el apoyo del Gobierno Nacional de los Ministros de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social, Dieb Maloof, Alfonso Angarita, Moreno de Caro, Luis Elmer Arenas, \u00c1lvaro S\u00e1nchez, todas las bancadas aqu\u00ed representadas, todos a uno con una raz\u00f3n muy sencilla, pero tambi\u00e9n a su vez muy poderosa, el principio que a conciencia hemos votado con esta Reforma Constitucional, que las leyes hacia futuro deben garantizar la sostenibilidad financiera, somos perfectamente concientes qu\u00e9 significa esa frase hacia futuro, pero esa sostenibilidad financiera tiene que ir de la mano con el principio de solidaridad que se encuentra en la Carta Pol\u00edtica y en el sistema pensional, es decir que el Estado no se puede descargar para cuando un ciudadano ha cumplido con la edad y el n\u00famero de cotizaciones no alcanza a ahorrar o a tener el capital suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo, bajo ning\u00fan punto de vista el Estado pueda exonerarse de dicha responsabilidad, por eso en ese precepto hemos coincidido con el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed y en ese sentido est\u00e1 la parte inicial de esta proposici\u00f3n, el se\u00f1or Ministro nos solicit\u00f3 que dej\u00e1ramos la posibilidad que en este Estado Social de Derecho y asistencialista que no nos hemos desmontado y ojal\u00e1 que no nos desmontemos exista la posibilidad de aportes y prestaciones peri\u00f3dicas como en el caso de los adultos mayores, por eso dejamos la posibilidad constitucional para que la ley reglamente esa clase de aportes, por eso porque estamos convencidos que esto es una garant\u00eda m\u00ednima que debe estar en la Carta Pol\u00edtica desde el comienzo de haber asumido la ponencia hemos exigido a los colegas ponentes que vaya dicho texto y tenemos la aceptaci\u00f3n estoy seguro de este Congreso de la Rep\u00fablica, en tal sentido y porque ya est\u00e1n expresadas las razones de la misma en el d\u00eda de ayer me permito presentar a la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n la siguiente proposici\u00f3n aditiva se\u00f1or coordinador ponente, se adiciona el inciso 6\u00ba as\u00ed, ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo, sin embargo la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios, econ\u00f3micos, peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>174 Gacetas del Congreso 497 de 2005 y 433 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>175 Gacetas del Congreso 387 de 2005, 354 de 2005 y 439 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>176 La diferencia en la numeraci\u00f3n en los incisos que destaca el informe de conciliaci\u00f3n corresponde a que en la C\u00e1mara de Representantes los incisos ten\u00edan un orden diferente. Por ejemplo, el inciso 3 del texto aprobado por la Plenaria del Senado correspond\u00eda al inciso 9 del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. Por lo tanto, la numeraci\u00f3n final del acto legislativo fue alterada y nuevamente numerada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Gaceta del Congreso 382 de 2005. En el Informe se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cConstancia del honorable Representante Pompilio Avenda\u00f1o Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., junio 17 de 2005 \u2013 Hora: 21.30 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLATIVO NUMEROS 034, 127 por el cual se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Representante a la C\u00e1mara en mi calidad de Miembro de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n designado por la C\u00e1mara de Representantes, explico mi voto negativo respecto del siguiente inciso aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, solo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de disentimiento obedece en primer lugar, a que este inciso no fue objeto de los ocho debates y aprobaci\u00f3n conforme lo establecen los art\u00edculos 157 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se incorpor\u00f3 en la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, con lo cual se viola el principio de consecutividad y bien sabido es que la funci\u00f3n de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n consiste \u201c\u2026entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas estas como \u2018las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u2019, seg\u00fan criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia n\u00famero C-551 del 9 de julio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que el establecimiento de unos beneficios econ\u00f3micos para personas que no re\u00fanan \u201clas condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d, quebrantan y vulneran la unidad de materia, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la materia dominante de adici\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Carta, corresponde a la Reforma Pensional y en el mismo contexto de la reforma en el inciso 3 se aprob\u00f3 que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio o las semanas de cotizaci\u00f3n o acumular el capital necesario; es decir, la misma Constituci\u00f3n determina los requisitos sustanciales para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n y en forma extra\u00f1a y contrariando esta misma disposici\u00f3n, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 136, numeral 4 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se constitucionaliza el otorgamiento de auxilios a personas naturales, porque se pueden \u201cconceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos\u201d a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones \u201crequeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d, lo cual no tiene conexi\u00f3n causal ni teodol\u00f3gica ni tem\u00e1tica \u201ccon la materia dominante de la misma\u201d, n\u00famero C-551 de 2003, caso este en el cual deben \u201crechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio consignado en esta misma providencia y t\u00e9ngase en cuenta que estos criterios constitucionales son aplicables en el tr\u00e1mite de los actos legislativos, pues la sentencia mencionada contiene la sentencia de la Corte Constitucional relacionada con el Referendo. Oportuno y conveniente es citar lo pertinente de la Corte Constitucional sobre estos puntos que determinaron mi voto negativo en relaci\u00f3n con este inciso: \u201c\u2026De lo anterior se concluye que las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las Plenarias de las Corporaciones Legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial\u2026\u201d. Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es incompleto el tr\u00e1mite, debates y aprobaci\u00f3n de este proyecto de norma, adem\u00e1s no guarda conexidad tem\u00e1tica con el Sistema Pensional, objeto de reforma del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el establecimiento de auxilios estatales a personas de escasos recursos, bajo la apariencia de una \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, sin reunir los requisitos que la misma Constituci\u00f3n fij\u00f3 en incisos anteriores. Debe precisarse que el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no es m\u00e1s que el reintegro del ahorro que durante su vida laboral ha realizado el trabajador o servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que el texto de la primera proposici\u00f3n de este inciso, aprobado por el Senado es m\u00e1s equitativo y razonable, porque permitir\u00eda que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se tengan en cuenta como componentes de la base de liquidaci\u00f3n factores salariales diferentes a los se\u00f1alados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues all\u00ed deber\u00edan incluirse para efectos de la liquidaci\u00f3n aquellos sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaci\u00f3n, lo que no ocurrir\u00eda con el texto aprobado en C\u00e1mara, porque es demasiado restrictivo e inequitativo, si se tiene en cuenta que para la fijaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solo se tendr\u00eda en cuenta el salario b\u00e1sico, excluy\u00e9ndose otros factores salariales sobre los cuales tambi\u00e9n cotiz\u00f3, como ser\u00edan gastos de representaci\u00f3n, prima de salud, prima de servicio, prima de vacaciones, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-208 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AC: Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>179 En una sentencia posterior, (C-322 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), tambi\u00e9n se aborda la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia al respecto: \u201c4.2. Seg\u00fan el art\u00edculo 375, los Proyectos de Acto Legislativo deben ser tramitados en dos periodos ordinarios y consecutivos. Por lo tanto, en virtud del principio de consecutividad, no solo el proyecto formalmente considerado sino los principales temas objeto de \u00e9ste, han de ser sometidos a debate y votados (afirmativa o negativamente) en cada etapa, es decir, en las respectivas comisiones constitucionales permanentes y plenarias. Tanto el proyecto como los principales temas de \u00e9ste deben surtir m\u00ednimo ocho debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, no es necesario que el texto espec\u00edfico o el articulado mismo sea aprobado de manera id\u00e9ntica en los ocho debates. El texto puede evolucionar y el articulado puede cambiar a lo largo del tr\u00e1mite. De ah\u00ed que el principio de consecutividad sea matizado por el principio de identidad relativa. Sin embargo, estos principios tienen manifestaciones especiales en el \u00e1mbito de los actos legislativos. Por ejemplo, en el segundo per\u00edodo, en el cual la aprobaci\u00f3n requiere el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d. As\u00ed pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201c(\u2026) el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n no impide que durante la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera. Por el contrario, la norma constitucional expresamente se\u00f1ala que en el segundo per\u00edodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. [43] Del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero.\u201d [44] El que la norma se refiera a \u2018iniciativas presentadas\u2019, no a textos aprobados, seg\u00fan la sentencia citada implica \u201c(\u2026) que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate.\u201d Por tanto, concluye, \u201c(\u2026) en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, s\u00ed es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias.\u201d [45] \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, de acuerdo con las reglas constitucionales propias del tr\u00e1mite de todo acto legislativo (entre otros, los art\u00edculos 157, 160 y 161 CP), que como se dijo, son en lo compatible aplicables a los tr\u00e1mites de reforma constitucional, la jurisprudencia \u201c(\u2026) ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa, explicados previamente, es decir, (i) en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y (ii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u201d [46]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La jurisprudencia ha advertido que no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u2019 [47], \u2018estrecha\u2019, [48] \u2018necesaria\u2019, [49] \u2018evidente\u2019. [50] En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional. [51]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; [52] (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; [53] (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; [54] (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. [55] En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional-un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u2013 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo-las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal\u2013. [56] \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los principios de consecutividad y de identidad relativa fueron consagrados para el tr\u00e1mite de Acto Legislativo por el Congreso de la Rep\u00fablica en su Reglamento (Ley 5\u00aa de 1992) en el art\u00edculo 226. Dice la norma, incluida en el cap\u00edtulo acerca \u201cdel proceso legislativo constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226.\u2014 Materias que pueden debatirse. En la segunda \u2018vuelta\u2019 s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda \u2018vuelta\u2019, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para alegar una violaci\u00f3n al procedimiento constitucional de todo acto legislativo no basta con que una demanda demuestre que el texto de \u00e9ste es diferente del que se aprob\u00f3 al culminar la primera vuelta. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u201c(\u2026) es necesario mostrar en qu\u00e9 medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo.\u201d [57] Al respecto, el punto de comparaci\u00f3n es la \u201cinstituci\u00f3n\u201d que se reforma. Para la jurisprudencia de la Corte constitucional no resulta vulnerado el principio de consecutividad, as\u00ed haya textos no votados en los ocho debates, si se mantiene el tipo de relaci\u00f3n de conexidad, indicado anteriormente, entre las variaciones de contenido que haya podido tener la iniciativa a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. [58]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, teniendo en cuenta las reglas anteriores, la Corte ha precisado que los cambios en el texto pueden ser considerables, si se respeta el principio de identidad relativa, a partir de los temas principales del proyecto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico. [59] Por tal motivo la Corte ha sostenido que en \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d [60] Tambi\u00e9n ha concluido la jurisprudencia que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los ocho debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. En caso de contradicci\u00f3n o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisi\u00f3n, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliaci\u00f3n. [61] \u00a0<\/p>\n<p>4.9. No obstante, una modificaci\u00f3n introducida en la segunda vuelta, es inconstitucional si contempla un cambio de un grado tal, que constituye una modificaci\u00f3n esencial (art\u00edculo 226 Ley 5\u00aa de 1992, citado arriba). Para determinar si la adici\u00f3n implica una \u201cmodificaci\u00f3n esencial\u201d, la Carta ha distinguido entre cambios que \u2018precisan\u2019 [62] o \u2018delimitan\u2019 [63] la decisi\u00f3n adoptada en las etapas interiores y estuvieron siempre presentes a lo largo de todo el debate, los cuales son admisibles, y los cambios que son evidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo, [64] los cuales son inconstitucionales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ver sentencias C-702 de 1999, C-950 de 2001, C-198 de 2002, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver sentencias C-922 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, C-198 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-940 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1056 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1092 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>185 C- 614 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-226 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-753 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004, C-370 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-370 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-370 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>197 Se cito al respecto la sentencia C-222 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-669 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver sentencias C-167 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-333 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-055 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-222 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-282 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz salvamento parcial de voto de los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis; aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-922 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1488 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-168 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-087 de 2001 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-198 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-500 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Salvamento parcial de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. Salvamento parcial de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento parcial de voto de los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-760 de 2001 Ms.Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, C-807 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-809 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-950 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Acalaraci\u00f3n del voto del mismo Magistrado, C-1191 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-198 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-292 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien adem\u00e1s aclar\u00f3 el voto y al igual lo hizo el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-801 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-839 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-1056 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Luis Eduardo Montealegre Lynett, C-1113 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, C-1152 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia fallada con un conjuez. Y con salvamento parcial de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, C-312 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynet y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, C- 370 de 2004 Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-669 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Con aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Uprymny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver sentencias C-055 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-168 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-198 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-167 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-055 de 1995, C-168 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ver sentencias C-008 de 1995, C-380 de 1995, C-282 de 1997, C-167 de 1993, C-702 de 1999, C-371 de 2000, C-557 de 2000, C-922 de 2000, C-1488 de 2000, C-087 de 2001, C-168 de 2001, C-198 de 2001, C-262 de 2001, C-760 de 2001, C-1108 de 2001, C-551 de 2003, C-840 de 2003, C-1152 de 2003, C-313 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ver sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver sentencias C-424 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-168 de 2001, C-551 de 2003, C-801 de 2003 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ver sentencia C-055 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-064 de 2002, C-940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-198 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001, C-198 de 2002, C-282 de 1995, C-1488 de 2000, C-551 de 2003, C-940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2002, C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias C-702 de 1999, C-501 de 2001, C-760 de 2001, C-642 de 2002, C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver sentencias C-1488 de 2000, C-198 de 2001, C-500 de 2001, \u00a0C-737 de 2001, C-1190 de 2001, C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-1113 de 2003, C-669 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-1147 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>219Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2001, C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver sentencias C-376 de 1995, C-551 de 2003, C-1152 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencias C-1190 de 2001, C-044 de 2002 y C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-292 de 2003, C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>225[Sentencia C-614 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-614 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-966 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ver sentencias C-487 de 2002, C-1092 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-1092 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-1092 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-573 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-614 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-614 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil; AV: Jaime Araujo Rentar\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-614 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil; AV: Jaime Araujo Rentar\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>236 El inciso sexto del Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dice \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>237 Gaceta del Congreso 51 de 2005. \u201cActa de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 034 de 2004, acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara, 11 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido el texto los honorables Senadores y Representantes de acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conciliaron el siguiente texto el cual corresponde al articulado aprobado por la plenaria del Senado en el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Firman Mario Uribe Escobar, Eduardo Ben\u00edtez, Lucio Mu\u00f1oz, Reginaldo Montes, Nelson Figueroa, Iv\u00e1n D\u00edaz. Est\u00e1 le\u00edda el acta de conciliaci\u00f3n, Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n y el informe presentado por los conciliadores, se abre su discusi\u00f3n, Representante Borja. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Wilson Alfonso Borja D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Como lo plante en la discusi\u00f3n de este acto legislativo, me declaro impedido por estar incurso en lo que es la transici\u00f3n, para que quede la constancia debida que no participo en esta discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Representante Piedrah\u00edta \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Representante Negret. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Representante Venus Albeiro Silva. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta disculpe, un Representante que se acaba de posesionar se declara impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Lea por favor el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar procede con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>Me declaro impedido de votar el Acta de Conciliaci\u00f3n del Acto Legislativo 034, sobre pensiones por encontrarme en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 del 93. Atentamente Sebasti\u00e1n Silva Iragorri, Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el impedimento le\u00eddo, se abre su discusi\u00f3n, con la claridad de que es para votar y debatir, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bflo aprueba la plenaria? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Negado \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Representante Venus \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Representante Javier Ramiro Devia, con el Representante Devia se cierra la discusi\u00f3n del informe de acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Javier Ramiro Devia Arias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la plenaria el informe y acta de conciliaci\u00f3n le\u00edda? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Con la constancia del voto negativo del Representante Venus Albeiro Silva, contin\u00fae se\u00f1or Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 Gaceta del Congreso 36 de 2005. \u201cProyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2004 Senado, 034 de 2004 C\u00e1mara, (acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara), por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones para conciliar las discrepancia surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2004 Senado, 034 de 2004 C\u00e1mara, (acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara), por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Nelson Figueroa Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Nelson Figueroa Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Nelson Figueroa Villamil: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, precisamente anoche tuve la oportunidad de hacer parte de esta conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo para pensiones, en el cual nosotros solamente ten\u00edamos para acordar algunos t\u00e9rminos en lo que respecta a las fechas, el cual quedaron a 31 de julio del 2010, tanto los del r\u00e9gimen pensional, que no hayan mayores salarios, a 25 salarios m\u00ednimos, o a 31 de julio de 2010, acu\u00e9rdense que nosotros aqu\u00ed propusimos de que fuera de forma inmediata en cuanto a las convenciones y laudos a 31 de julio de 2003 tambi\u00e9n, vigencia de reg\u00edmenes pensionales y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el cual no nos hab\u00edamos puesto de acuerdo, todo qued\u00f3 a 31 de julio de 2010, por eso Presidente le solicito a la plenaria del Senado se acepte esta conciliaci\u00f3n que hicimos nosotros y que presentamos en el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente, precisamente por la manera o mejor por lo conciliado que en \u00faltimas b\u00e1sicamente coincide el texto del Senado aprobado por el de la C\u00e1mara al menos en su esp\u00edritu, es por el cual se\u00f1or Presidente y se\u00f1or Secretario, dejo constancia de mi voto negativo a esta conciliaci\u00f3n no por otra raz\u00f3n distinta puesto que mi voto fue negativo precisamente en los puntos los cuales ha le\u00eddo la conciliaci\u00f3n y por lo tanto tengo que actuar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Javier C\u00e1ceres, tambi\u00e9n me ha pedido para que tambi\u00e9n conste su voto negativo a esa conciliaci\u00f3n, cuando tengamos el qu\u00f3rum reglamentario, cuando se someta directamente esto a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos constancia entonces de nuestro voto negativo a la mencionada conciliaci\u00f3n puesto que es la reapertura del segundo debate de este proyecto de acto legislativo en su primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, entonces, pregunto a los honorables Senadores si tienen alguna inquietud sobre el informe de conciliaci\u00f3n que ha sido le\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Alfredo Ramos Botero: \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente para advertir que ha de quedar muy claro que se ha abierto la discusi\u00f3n y que hemos podido participar todos en el caso m\u00edo para manifestar nuestra aceptaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n que se ha hecho y para que quede muy claro en vista de que muchas veces los ausentes despu\u00e9s dicen que no hubo lugar a discusi\u00f3n alguna de modo que quede muy claro se\u00f1or Presidente, lo mismo que sucedi\u00f3 en el proyecto de acto legislativo para el tema de la reelecci\u00f3n, as\u00ed que quede muy claro esa constancia, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Es clar\u00edsimo que estamos en el respectivo debate y en la deliberaci\u00f3n correspondiente, vuelvo y pregunto a los honorables Senadores, si tienen alguna inquietud, duda sobre el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Nelson Figueroa Villamil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con la siguiente conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2004 Senado, 034 de 2004 C\u00e1mara, (acumulado 127 de 2004 C\u00e1mara), por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda y cerrada la discusi\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Gaceta del Congreso 505 del 2005. \u201cEl Secretario General informa: Hay un impedimento para el acta de conciliaci\u00f3n de pensiones, se\u00f1ora Presidenta. Dirige la sesi\u00f3n la se\u00f1ora Presidenta honorable Representante Zulema Jattin Corrales: S\u00edrvase leerlo se\u00f1or secretario, los impedimentos que ya fueron aprobados en la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo est\u00e1n vigentes en esta acta de conciliaci\u00f3n, no es necesario que vuelvan a presentar todos los impedimentos, se ha retirado el impedimento en Secretar\u00eda, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase continuar con el Orden del D\u00eda. El subsecretario General procede con la lectura: De acuerdo a la designaci\u00f3n efectuada por ustedes y de conformidad con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 de la Ley 5, los suscritos y Senadores y Representantes integrantes de la comisi\u00f3n accidental nos permitimos someter por su conducto a consideraci\u00f3n de las Plenarias, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas Corporaciones Plenarias, en virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes solicitamos aprobar la presente acta de conciliaci\u00f3n y anotamos el texto conciliado. Firma Javier Ramiro Devia, Zamir Silva, Pompilio Avenda\u00f1o, William V\u00e9lez, Mario Uribe, Samuel Moreno, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa. Ha sido le\u00edda el Acta de Conciliaci\u00f3n se\u00f1ora Presidenta. Dirige la sesi\u00f3n la se\u00f1ora Presidenta honorable Representante Zulema Jattin Corrales: En consideraci\u00f3n el acta de conciliaci\u00f3n le\u00edda, se abre su discusi\u00f3n Representante Germ\u00e1n Navas. Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Navas Talero: (\u2026) intervenci\u00f3n del Representante Negret (\u2026) Intervenci\u00f3n del honorable Representante Gustavo Lanzziano Molano: (\u2026) Se cierra la discusi\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n le\u00edda, la aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? El Secretario General informa: Ha sido aprobada se\u00f1ora Presidenta de acuerdo a las exigencias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Pg. 45-45) \u00a0<\/p>\n<p>240 Gaceta del Congreso 522 de 2005. Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 11 de 2004 Senado, 34 de 2004 C\u00e1mara, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n, y concede el uso de la palabra al honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2005 Senado, 34 de 2004 C\u00e1mara; abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada esta, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Se Obtienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 11 de 2004 Senado, 34 de 2004 C\u00e1mara por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la Conciliaci\u00f3n de Pensiones con el qu\u00f3rum constitucional requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>241 Folio 73, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>242 Folio 73, C.1. \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes y de los secretarios generales de las respectivas corporaciones, ordenaron la publicaci\u00f3n del acto legislativo en el Diario Oficial 45980 del 22 de julio de 2005 es a esos funcionarios a quienes corresponde corregir los yerros \u2013si los hubo- que se presentaron en la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo ha sido publicado como \u201cproyecto\u201d \u201csegunda vuelta\u201d en el Diario Oficial 45980 por los Presidentes y Secretarios del Senado y C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con su tenor literal, no debe ser considerado como acto legislativo hasta tanto por orden de los Presidentes y Secretarios de las C\u00e1maras Legislativas, se publique en debida forma el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Presidente de la Rep\u00fablica no interviene para sancionar y ordenar la publicaci\u00f3n de los actos que se derivan de la funci\u00f3n legislativa y constituyente, no puede atribuirse una facultad que le corresponde a los funcionarios del Congreso porque se estar\u00eda desconociendo la separaci\u00f3n de poderes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 Ver sentencias C-925 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-334 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-672 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 375. Podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 5 de 1992. ARTICULO 225. Modificado por la Ley 186 de 1995, art\u00edculo 7\u00ba. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las C\u00e1maras por la mayor\u00eda simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta. Ambos per\u00edodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ver entre otras las sentencias C-222 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, C-208 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-208 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia C-208 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la sentencia C-222 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se dijo: \u201c-El art\u00edculo 157, numeral 4, de la Constituci\u00f3n exige, &#8220;para que un proyecto sea ley&#8221;, el requisito de &#8220;haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 165 Ib\u00eddem, &#8220;aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n&#8221;. Agrega la norma que, si el Ejecutivo no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue &#8220;como ley&#8221;; y que, si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tiene lugar la aceptaci\u00f3n por las c\u00e1maras de lo observado por el Gobierno, la insistencia en el proyecto por la mitad m\u00e1s uno de sus miembros, en el caso de objeciones por inconveniencia, o la decisi\u00f3n de esta Corte, si las c\u00e1maras han insistido en el proyecto objetado por el Presidente con base en razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas posibilidades se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.\u201d En la sentencia C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz se dijo: \u201cEn contra de lo que afirma el demandante, la sanci\u00f3n es un requisito de validez establecido por la Constituci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos legislativos, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-222\/97, tantas veces citada, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna de estas posibilidades (sanci\u00f3n y objeciones) se da en el caso de los proyectos de Acto Legislativo, pues adem\u00e1s de la expresa referencia de las indicadas normas a los proyectos de ley, el art\u00edculo 375, espec\u00edfico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanci\u00f3n del Ejecutivo, ni autoriza a \u00e9ste para objetarlas.&#8221;247[6] (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ning\u00fan poder constitu\u00eddo, salvo la competencia estricta y precisa atribu\u00edda a la Corte para efectos del control formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay, por tanto, violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran la sanci\u00f3n de las leyes y, por ende, del art\u00edculo 196 del Reglamento del Congreso, aplicable solamente a los proyectos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>248 Ley 4 de 1913. Art\u00edculo 45.-Los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia C-925 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia se dijo: \u201cHabiendo reiterado la jurisprudencia de esta Corte que establece que i) la expedici\u00f3n de los decretos de yerros se encuentra comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica; ii) la Corte Constitucional no es competente para revisar los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido en desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia; y adicionalmente como lo establece el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n iii) la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes y C\u00f3digos expedidos por el Congreso tanto por vicios formales como por vicios materiales, se pasa a revisar los art\u00edculos demandados y aquellos que han sido integrados en la revisi\u00f3n de constitucionalidad, en lo que hace referencia a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n para poder establecer en qu\u00e9 momento se dieron los cambios que se aducen en la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-337 del 2006 y C-6295 del 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-178\/07 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicaci\u00f3n con yerros \u00a0caligr\u00e1ficos en su t\u00edtulo \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}