{"id":13982,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-179-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-179-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-07\/","title":{"rendered":"C-179-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Principios constitucionales m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION DE POLICIA-Medidas correctivas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Imposici\u00f3n debe sujetarse al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de polic\u00eda, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de contravenciones o contravenciones especiales de polic\u00eda, estas se podr\u00e1n imponer previa sujeci\u00f3n al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y su duraci\u00f3n deber\u00e1 estar definida en la resoluci\u00f3n que la imponga. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales presupone la realizaci\u00f3n de un procedimiento previo, en el que se le debe respetar al implicado el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Facultad del funcionario para hacerla cesar en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del actor, al disponer el art\u00edculo 222 que, \u201cEl funcionario de polic\u00eda que haya impuesto medida \u00a0correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal decisi\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico\u201d, comportan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la medida correctiva a que hace alusi\u00f3n la norma acusada se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando as\u00ed situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas 2000. Al respecto de la demanda formulada, debe precisar la Corte, que por la forma en que se encuentra redactada dicha disposici\u00f3n, ella no se refiere a ninguna medida correctiva en particular. Por el contrario, la norma pone en evidencia que no se confiere una potestad discrecional al funcionario de polic\u00eda para que proceda \u00a0a establecer a su arbitrio o de manera indefinida la duraci\u00f3n de la respectiva medida correctiva a imponer, sino que parte del supuesto de que dicha medida correctiva ya ha sido legalmente adoptada y se ha determinado su duraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites previamente establecidos en la ley. En este orden de ideas, dado que el ejercicio de la potestad atribuida al funcionario de polic\u00eda para que proceda a hacer cesar una medida correctiva que haya impuesto con observancia del principio de legalidad s\u00f3lo puede redundar en beneficio del destinatario de la misma ya que, se reitera, se trata en todo caso de hacer cesar anticipadamente una medida correctiva que se ha impuesto dentro del l\u00edmite legal previamente \u00a0establecido y que se halla en ejecuci\u00f3n, no puede configurarse, en consecuencia, vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales consagradas en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Control constitucional estricto en diferencias de trato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONTRAVENCIONES-Control constitucional estricto en diferencias de trato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE ACTO-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para \u00a0aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios a tener en cuenta al momento de aplicar la sanci\u00f3n, \u00a0valoraci\u00f3n de la mayor o menor incidencia de la conducta en el orden p\u00fablico\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios a tener en cuenta al momento de aplicar la sanci\u00f3n, \u00a0circunstancias en que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Grado de educaci\u00f3n del infractor como circunstancia a tener en cuenta al momento de aplicar la sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el legislador dispuso como circunstancias a tener en cuenta al momento de aplicar una sanci\u00f3n correctiva, las mayores o menores implicaciones en el orden p\u00fablico tuvo la conducta respectiva y las circunstancias en que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Estos criterios resultan razonables si se tiene en cuenta que aluden a circunstancias de hecho directamente relacionadas con el ejercicio de la actividad de polic\u00eda y con la valoraci\u00f3n concreta de las circunstancias en que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n. En efecto, cuando se aplique medida correctiva, deber\u00e1n valorarse ciertas circunstancias relacionadas con la incidencia de la conducta en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y las circunstancias de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Esta \u00faltima, le permitir\u00e1 a la autoridad de polic\u00eda establecer, si han influido directamente en la realizaci\u00f3n de la conducta las condiciones de debilidad manifiesta en que pueda encontrarse la persona infractora, pues en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo trece de la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 otorgarle un trato preferencial de favor, a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En efecto, no contraria la Constituci\u00f3n el tener en cuenta al momento de aplicar medida correctiva, circunstancias como la mayor o menor incidencia de la conducta en el orden p\u00fablico, o las circunstancias de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, y el grado de educaci\u00f3n del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Violaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana por norma que establece que en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe tenerse en cuenta \u201cla personalidad del transgresor\u201d\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n de norma que establece criterios para \u00a0aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA -Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada introduce un factor que indican que al contraventor puede aplic\u00e1rsele una medida correctiva en raz\u00f3n a su personalidad, la que adem\u00e1s ser\u00e1 simplemente apreciada. Una previsi\u00f3n de tal naturaleza, vulneran la dignidad humana que encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. En efecto, nadie podr\u00e1 ser sancionado por su ser o por sus condiciones psicof\u00edsicas, su car\u00e1cter, su temperamento, o sus sentimientos, considerando que estas condiciones lo hacen peligroso para la sociedad, sino por la conducta cometida, es decir, por el acto externo realizado libre y concientemente establecidas previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros, para la cual se ha establecido una sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n la personalidad del trasgresor simplemente apreciada es vaga e indeterminada. Cabe recordar, que uno de los principios constitucionales m\u00ednimos que han de gobernar el poder de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el principio de legalidad. Aun cuando en el caso de la norma acusada no se trata de la tipificaci\u00f3n de determinada conducta susceptible de ser sancionada con la correspondiente medida correctiva, se trata, sin embargo, de establecer los criterios con base en los cuales habr\u00e1 de aplicarse medida correctiva, que bien puede comportar una restricci\u00f3n de la libertad personal, los cuales no deben estar ajenos a la previa determinaci\u00f3n, a fin de que se puedan conocer de antemano los factores que han de incidir en la aplicaci\u00f3n de una medida correctiva, sin que nada quede librado a la indeterminaci\u00f3n. Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho m\u00e1s estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporaci\u00f3n que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6431 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cpor el cual se expiden normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Oscar Augusto Jim\u00e9nez G\u00f3mez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cPor el cual se expiden normas sobre polic\u00eda\u201d, por considerar que los mismos vulneran los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de agosto de 2006, se admiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, y se rechaz\u00f3 en cuanto se refer\u00eda espec\u00edficamente al art\u00edculo 229 del mismo decreto, por haberse configurado el instituto de la cosa juzgada constitucional1, raz\u00f3n por la cual la presente sentencia se proferir\u00e1 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 222 y 223 del aludido ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas del Decreto Ley 1355 de 1970, precisando que ha sido demandada la totalidad del texto de cada una de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4 ) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 222. El funcionario de polic\u00eda que haya impuesto medida correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223. Cuando se aplique medida correctiva se tendr\u00e1n en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden p\u00fablico, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educaci\u00f3n y las circunstancias de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Augusto Jim\u00e9nez G\u00f3mez demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cPor el se expiden normas sobre polic\u00eda\u201d, por considerar que los mismos vulneran los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222 del Decreto Ley 1355 de 1970, sostiene el ciudadano demandante que la medida correctiva a la cual se hace alusi\u00f3n, se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando as\u00ed situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas que comportan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recordando que la primera de las disposiciones superiores mencionadas proscribe las medidas de seguridad imprescriptibles y aludiendo al pronunciamiento que en tal sentido hiciera esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-087 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, manifiesta el actor que la misma vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 generando la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposici\u00f3n de las medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de polic\u00eda se encuentre profesionalmente capacitado \u00a0para analizar y dictaminar en relaci\u00f3n con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para establecer la forma en que la personalidad habr\u00e1 de ser tenida en cuenta para efectos de la imposici\u00f3n de la medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 facultando al funcionario de polic\u00eda para cometer injusticias, \u00a0al permitirle tomar como elemento de juicio el grado de educaci\u00f3n de la persona, ya que se incurre as\u00ed en una situaci\u00f3n discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, que proh\u00edbe que se fundamente el respectivo juicio en el mayor o menor grado de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica o de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que con la norma acusada se est\u00e1 permitiendo un trato desigual fundamentado en factores subjetivos tales como la apreciaci\u00f3n simple de la personalidad o el grado de educaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de los l\u00edmites que imponen los principios, valores y derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, ya que el legislador no est\u00e1 facultado para establecer tratos diferenciados sin que concurra una legitimaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional interviene en el proceso para manifestar que las normas acusadas no violan los preceptos superiores se\u00f1alados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 222 se\u00f1ala la Polic\u00eda Nacional que la Sentencia C-087 de 2000, invocada por el actor, no contiene argumentos jur\u00eddicos que sustenten la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que en dicha providencia se alude a medidas de correctivas de polic\u00eda vagas, imprecisas e imprescriptibles, siendo diferente el caso de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222, que alude a la facultar que se otorga al funcionario de polic\u00eda para poner fin en cualquier tiempo a una medida correctiva, \u201csin que dicha prerrogativa implique, en s\u00ed misma, una medida correctiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la potestad a la cual se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 222, se enmarca dentro de los principios y criterios derivados del poder de polic\u00eda a los cuales se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994, para indicar que los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponen que se atienda a las circunstancias y al fin perseguido, para evitar todo exceso innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, en relaci\u00f3n con este punto, que la facultad contenida en el art\u00edculo 222, en lugar de vulnerar los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso lo que hace es protegerlos, ya que permite al funcionario de polic\u00eda que, cuando se hayan cumplido las finalidades pretendidas, proceda a dar por terminada la aplicaci\u00f3n de la correspondiente medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 223, afirma que el principio de igualdad permite dar a situaciones distintas, entre ellas los rasgos y las circunstancias personales, unas consecuencias jur\u00eddicas igualmente distintas y que la aludida norma establece una serie de par\u00e1metros con el fin de ponderar la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas y eliminar cualquier arbitrariedad. Invocando el test de razonabilidad en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, \u00a0manifiesta que los factores de ponderaci\u00f3n establecidos en la norma acusada se justifican en aras de la preservaci\u00f3n del orden publico interno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad del trato desigual que se deriva de los criterios de ponderaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 223, sostiene que surgen de la necesidad de preservar el orden p\u00fablico, siendo posible y justo tener en cuenta situaciones distintas, rasgos personales distintos, grados de educaci\u00f3n distintos para deducir de ellos diferentes consecuencias jur\u00eddicas que, en el caso que nos ocupa, se traducen en medidas correctivas, raz\u00f3n por la cual concluye que la norma acusada supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y, en consecuencia, no vulnera la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional interviene en el proceso para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, petici\u00f3n que fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la diferencia conceptual que existe entre poder de polic\u00eda y funci\u00f3n de polic\u00eda, para lo cual invoca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, manifiesta que la norma atacada tiene por objeto la creaci\u00f3n de las herramientas y de los mecanismos jur\u00eddicos que resultan necesarios para combatir las conductas que atentan contra la sociedad, para mantener el orden p\u00fablico y para adelantar una actividad de naturaleza preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222 concluye que \u201cla potestad analizada se enmarca \u00a0dentro de los principios y criterios derivados del poder de polic\u00eda se\u00f1alados en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994, espec\u00edficamente con los atinentes a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de polic\u00eda, las cuales deben atender a las circunstancias y al fin perseguido, evit\u00e1ndose todo exceso innecesario. As\u00ed las cosas, la facultad contenida en el art\u00edculo analizado no viola los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, por el contrario los protege al permitir que el funcionario de polic\u00eda de por terminada la aplicaci\u00f3n de cierta medida cuando a su criterio, se hayan cumplido satisfactoriamente las finalidades pretendidas, no justific\u00e1ndose \u00a0la continuaci\u00f3n del correctivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que se materializar\u00eda a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 223, se\u00f1ala que la Corte ha sostenido reiteradamente la necesidad de examinar las razones por las cuales el legislador distingue entre los diferentes destinatarios de las normas cuestionadas y sostiene que la norma acusada no viola el principio de igualdad por cuanto \u201chay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas demandadas en el presente caso de manera diferente de acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Torna luego a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n e invoca igualmente la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el sentido de que toda desigualdad \u00a0no constituye necesariamente una \u00a0discriminaci\u00f3n. Manifiesta que en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se consagra una serie de par\u00e1metros creados por el legislador para ponderar la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas, eliminando cualquier vicio de arbitrariedad por parte de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio que la existencia de factores de ponderaci\u00f3n se justifica en raz\u00f3n de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno y que la razonabilidad del trato desigual que se deriva de los criterios de ponderaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 223 se justifica igualmente en aras del mantenimiento del orden publico, para concluir que la norma acusada supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y, en consecuencia, no es violatoria del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 222 y 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la distinci\u00f3n que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho en relaci\u00f3n con los conceptos de \u201cpoder de polic\u00eda\u201d, entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general; \u201cfunci\u00f3n de polic\u00eda\u201d, que alude a la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda y \u201cactividad de polic\u00eda\u201d, que comporta la ejecuci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la actividad de polic\u00eda es una expresi\u00f3n de la actividad sancionadora del Estado y, como tal, su ejercicio ha sido equiparado por esta Corporaci\u00f3n al ejercicio de la potestad sancionadora en relaci\u00f3n con los delitos, para efectos de la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas que se hacen exigibles y, como fundamento de tal aseveraci\u00f3n, alude a varias sentencias de constitucionalidad emitidas en relaci\u00f3n con normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las medidas correccionales de polic\u00eda, a pesar de no constituir formalmente sentencias condenatorias, comportan en todo caso serias restricciones al ejercicio de la libertad. Por tal raz\u00f3n, cuando el art\u00edculo 222 otorga al funcionario de polic\u00eda que ha impuesto determinada medida correctiva la potestad de hacerla cesar en cualquier tiempo si, a su juicio, tal decisi\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico, aun cuando aparentemente se tratar\u00eda de una norma de razonabilidad a favor del infractor, realmente \u201cdeja inermes los intereses de la sociedad en tanto en cuanto la misma carece de cualquier forma de control sobre esa decisi\u00f3n, por tratarse precisamente de una actividad de polic\u00eda, por lo cual, si el infractor desea que cesen los efectos de la medida de correcci\u00f3n que padece, habr\u00e1 de acudir \u00e9l mismo y promover el correspondiente proceso judicial o administrativo, pero nunca ser\u00e1 procedente oficiosamente esa forma de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Universidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 222 que es a la funci\u00f3n de polic\u00eda y no a la actividad de polic\u00eda a la que concierne la cesaci\u00f3n de los efectos de la medida correctiva, raz\u00f3n por la cual \u201cdejar su determinaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de quien es titular de esta \u00faltima pero no de aquella, entra\u00f1a una violaci\u00f3n a las reglas constitucionales que informan el ejercicio de esta forma de potestad sancionadora estatal y por ende debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 223 del mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, afirma la Universidad que los par\u00e1metros que all\u00ed se establecen para la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas son equivalentes a los previstos en los art\u00edculos 204 y 205 del mismo ordenamiento, y como dichas normas fueron declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, es de esperarse que similares consideraciones habr\u00e1n de servir de fundamento para el examen de la norma que ahora se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222, la Academia se remite a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-087 de 2000, en la cual se hace alusi\u00f3n al vicio de \u00a0inconstitucionalidad que se deriva de una disposici\u00f3n correctiva indefinida, aclarando que \u00a0dicho aspecto no era el objeto del an\u00e1lisis de exequibilidad en dicha providencia, as\u00ed como la Sentencia C-1444 de 2000, en cuya parte motiva \u00a0se alude nuevamente a la precedente anotaci\u00f3n de la Corte, para concluir que la demanda est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 223, la Academia se refiere, en primer lugar, a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-194 de 2005, en relaci\u00f3n con una demanda en la cual se alud\u00eda a la especial ausencia de idoneidad de los funcionarios para calificar la personalidad de quienes aspiran a la concesi\u00f3n de beneficios penales, para concluir que la apreciaci\u00f3n que se haga de la personalidad del trasgresor &#8211; si bien es realizada por un funcionario judicial que por su especialidad no est\u00e1 obligado a conocer de los conceptos expertos de que trata la demanda &#8211; en todo caso, no debe ser arbitraria, siendo \u00e9sta la direcci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma. Se concluye, sobre este punto, que la constitucionalidad debe ser condicionada a tales precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4188, radicado en la Secretar\u00eda General el 12 de octubre de 2006, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 222 del Decreto 1355 de 1970, as\u00ed como la inexequibilidad de las expresiones \u201cla personalidad del trasgresor simplemente apreciada\u201d y \u201cel grado de su educaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 223 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222, el Ministerio P\u00fablico considera que desconoce el derecho al debido proceso y la prohibici\u00f3n de la existencia de medidas de seguridad imprescriptibles en cuanto permite la aplicaci\u00f3n de una medida correctiva indefinida en el tiempo y, por tal raz\u00f3n, imprecisa. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el actor en afirmar que la norma acusada deja al arbitrio del funcionario de polic\u00eda que haya impuesto la medida de seguridad la decisi\u00f3n de mantenerla o de ponerle fin, posibilitando as\u00ed que se convierta en una medida permanente si el funcionario considera que ello beneficia el orden p\u00fablico, gener\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n desproporcionada, irrazonable y violatoria del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al art\u00edculo 223, manifiesta que efectivamente desconoce el principio de igualdad al establecer como criterios determinantes de la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva la personalidad del trasgresor \u00a0apreciada de manera simple por el funcionario de polic\u00eda, as\u00ed como su grado de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que \u201cal no establecer la norma de manera precisa y clara los criterios objetivos y razonables en que debe fundarse la autoridad para realizar la valoraci\u00f3n de la personalidad del trasgresor y la influencia de su grado de educaci\u00f3n en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amerita la medida correctiva, el juicio ser\u00e1 subjetivo y arbitrario, puesto que en \u00e9l van a influir \u00fanicamente la forma de pensar y de sentir de quien lo hace, lo cual ri\u00f1e con el principio de igualdad, por cuanto el resultado de tal valoraci\u00f3n va a depender del sujeto que la realiza, situaci\u00f3n que no permite un tratamiento igual para todos los contraventores, impidi\u00e9ndoles, adem\u00e1s, el ejercicio de su derecho de defensa (art\u00edculo 29 superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la calificaci\u00f3n de la personalidad del trasgresor y de su grado de educaci\u00f3n s\u00f3lo la podr\u00eda llevar a cabo un funcionario judicial, instancia hasta la cual nunca llega un asunto contravencional, configur\u00e1ndose as\u00ed la inconstitucionalidad, a lo cual hay que agregar que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, las funciones de polic\u00eda se enmarcan en \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Se\u00f1or Procurador que, por tratarse de una norma cuya generalidad y vaguedad en lo que se refiere a las expresiones \u201cla personalidad del trasgresor simplemente apreciada\u201d y \u201cel grado de su educaci\u00f3n\u201d, se configura la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto con fuerza de ley, en este caso, el Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Augusto Jim\u00e9nez G\u00f3mez demanda la inconstitucionalidad de \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el ciudadano demandante que, en cuanto concierne a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222 del Decreto Ley 1355 de 1970, la medida correctiva a la cual se hace alusi\u00f3n, se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando as\u00ed situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas que comportan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recordando que la primera de las disposiciones superiores mencionadas proscribe las medidas de seguridad imprescriptibles y aludiendo al pronunciamiento que en tal sentido hiciera esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-087 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, manifiesta el actor que la misma vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 generando la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposici\u00f3n de las medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de polic\u00eda se encuentre profesionalmente capacitado \u00a0para analizar y dictaminar en relaci\u00f3n con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para establecer la forma en que la personalidad habr\u00e1 de ser tenida en cuenta para efectos de la imposici\u00f3n de la medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional coinciden en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que no se configura violaci\u00f3n de precepto superior alguno y que las mismas resultan indispensables para la salvaguarda del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario considera que tanto el art\u00edculo 222 como el art\u00edculo 223 deben ser retirados del ordenamiento, por cuanto comportan efectivamente la vulneraci\u00f3n de preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222 del Decreto 1355 de 1970, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 223, invocando para ello precedentes decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su parte, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 222, por considerar que comporta la violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cla personalidad del trasgresor simplemente apreciada\u201d y \u201cel grado de su educaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 223 ya que, a su juicio, incurren en vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los problemas jur\u00eddicos que se le plantean a la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulnera el derecho a la libertad y la prohibici\u00f3n de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, consagrados en el art\u00edculo 28 superior, el hecho de que el legislador otorgue \u00a0al funcionario de polic\u00eda que haya impuesto una medida correctiva, la facultad de hacerla cesar en cualquier tiempo si, a su juicio, tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viola el debido proceso y el derecho de defensa el hecho de que el legislador haya otorgado \u00a0al funcionario de polic\u00eda que haya impuesto una medida correctiva, la facultad de hacerla cesar en cualquier tiempo si, a su juicio, tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas, el legislador haya dispuesto que se tenga en cuenta \u201cla personalidad del trasgresor simplemente apreciada\u201d, as\u00ed como su \u201cgrado de educaci\u00f3n\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces la Corte a \u00a0(i) Reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico como valor subordinado al respeto de las garant\u00edas fundamentales, y sobre los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda; \u00a0(ii) Examinar los cargos de inconstitucionalidad planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El orden p\u00fablico como valor subordinado al respeto de las garant\u00edas fundamentales. Los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un Estado social de derecho el uso del poder para el mantenimiento del orden p\u00fablico se encuentra limitado por los principios constitucionales y por aquellas finalidades vinculadas a asegurar la preservaci\u00f3n de dicho orden p\u00fablico, como condiciones para el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Garant\u00edas fundamentales que han de prevalecer frente a la obligaci\u00f3n estatal de mantener el orden p\u00fablico, con las limitaciones que resulten absolutamente indispensables en casos de excepci\u00f3n, para la pac\u00edfica convivencia social y del respeto de los derechos de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad, siempre y cuando tales restricciones se orienten hacia finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado unos principios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan los poderes de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho. Ha indicado, que estos poderes \u00a0(i) Est\u00e1n sometidos al principio de legalidad; \u00a0(ii) \u00a0su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; \u00a0(iii) su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, \u00a0y no pueden \u00a0traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades, o en su limitaci\u00f3n desproporcionada; \u00a0(v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente ha determinado, que la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades democr\u00e1ticas, supone el uso de distintos medios a saber: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n5\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, han sido tambi\u00e9n perfectamente establecidos y diferenciados por esta Corporaci\u00f3n, mediante reiterada jurisprudencia que se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en ello la Corte Constitucional, en numerosas sentencias7, \u00a0recogiendo la conceptualizaci\u00f3n que ha realizado en tal sentido la Corte Suprema de Justicia8, ha distinguido entre poder de polic\u00eda, entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general; \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda consistente en la gesti\u00f3n administrativa concreta de poder de polic\u00eda, y actividad de polic\u00eda que comporta la ejecuci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha concretado la Corte la regla jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico tiene como criterio de distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El poder de polic\u00eda se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad permite limitar, en general, \u00a0el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas. Generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conviene resaltar que sobre este particular la Corte ha precisado que resulta coherente con \u00a0el Estado Social de Derecho que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso. Su protecci\u00f3n adecuada supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley adoptada por el \u00f3rgano legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Este procedimiento democr\u00e1tico imprime seguridad, publicidad y transparencia a las decisiones adoptadas en esta materia por el legislador. Adicionalmente ellas est\u00e1n sometidas a los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La funci\u00f3n de Polic\u00eda, supeditada al poder de polic\u00eda, es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro del marco impuesto por \u00e9ste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la potestad que implica la funci\u00f3n de polic\u00eda para la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local, en relaci\u00f3n con un tema en particular, dirigidas a un \u00a0 grupo espec\u00edfico de personas (habitantes y residente de la localidad), y bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedici\u00f3n de una licencia y que se contraen a la relaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y el \u201cadministrado\u201d o destinatario de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa; (..) la funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n implica la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo10. \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera que la concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n tiene varias manifestaciones. Se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa ejerce su relaci\u00f3n directa entre administraci\u00f3n \u00a0y administrado, o destinatario de la actuaci\u00f3n, \u00a0como cuando se \u00a0limita a expedir una licencia o a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1mbito, \u00a0la funci\u00f3n de polic\u00eda implica tambi\u00e9n la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular, dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, o a los habitantes y residentes de la localidad, siempre bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior. Ello con el prop\u00f3sito de que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0supone el reconocimiento de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias f\u00e1cticas. Las leyes de polic\u00eda permiten entonces un \u00a0margen de actuaci\u00f3n a las autoridades administrativas para su concreci\u00f3n. As\u00ed, la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el l\u00edmite de un derecho, corresponde a normas o actos de car\u00e1cter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. \u00c9ste configura el denominado \u201cpoder administrativo de polic\u00eda\u201d, que \u00a0corresponde de manera m\u00e1s exacta a una \u00a0\u201cfunci\u00f3n o gesti\u00f3n administrativa de polic\u00eda\u201d la cual debe ser ejercida dentro del marco se\u00f1alado en la ley, y se concreta en \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter singular tales \u00a0como \u00f3rdenes, mandatos, prohibiciones, etc11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el significado y alcance de la funci\u00f3n de polic\u00eda12. En la sentencia C-366 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que esta implica la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder legislativo de polic\u00eda a las autoridades administrativas como son el Presidente de la Rep\u00fablica a quien seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta le compete \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico\u201d; los gobernadores (CP Art. 303) \u00a0y los alcaldes (CP Art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, el ejercicio del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que \u00a0componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0policivo, mientras que a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen cumplir jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del poder de polic\u00eda13. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, puede concluir la Corte que el ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza, de manera general, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar el control del orden p\u00fablico; en tanto que con la funci\u00f3n de polic\u00eda se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne espec\u00edficamente a la actividad de polic\u00eda, la Corte15 ha acogido igualmente los conceptos que desde antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 hab\u00edan sido elaborados por la Corte Suprema de Justicia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19.- Finalmente, la actividad de polic\u00eda se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda quienes no expiden actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones est\u00e1n limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda. Es una actividad estrictamente material y no jur\u00eddica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n17, el mantenimiento de las condiciones necesarias \u00a0para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, est\u00e1 cargo de la polic\u00eda nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, que integra con las fuerzas militares, exclusivamente, la fuerza p\u00fablica18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la labor que corresponde cumplir a la polic\u00eda en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda, en sus diversos aspectos, \u00a0busca entonces preservar el orden p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda. La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el sentido \u00a0que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de polic\u00eda -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que derivan de la finalidad espec\u00edfica de la polic\u00eda de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de polic\u00eda y que la Corte Constitucional entra a precisar: \u00a0<\/p>\n<p>1- Siendo autoridad administrativa (polic\u00eda administrativa) o que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de las autoridades judiciales (polic\u00eda judicial), la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda medida de polic\u00eda debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; por tanto, encuentra su limitaci\u00f3n all\u00ed donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aqu\u00ed que la polic\u00eda tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto est\u00e1 la Justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. La adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del &#8220;C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley&#8221;, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n la fuerza en los casos estrictamente necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Igualmente, las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionales\u00a0 y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. As\u00ed pues, los \u00a0principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica adquieren particular trascendencia en materia de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Directamente ligado a lo anterior, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los \u00a0sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>6- El poder de la polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresi\u00f3n absoluta de las libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n , puesto que todas las personas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;. (CP 13) \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente opera la m\u00e1xima de que la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos\u201d. 19 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dejado claramente establecido que la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional deriva del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas -salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial- y tambi\u00e9n \u00a0por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte ha manifestado que como la Polic\u00eda Nacional \u00a0se sit\u00faa en una \u201czona gris\u201d o \u201cfronteriza\u201d, en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa, \u00a0la Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 para esta instituci\u00f3n un r\u00e9gimen intermedio caracterizado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le asigna a la Polic\u00eda Nacional el car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misi\u00f3n es eminentemente preventiva y dirigida a mantener \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no est\u00e1n sujetos a ella. (art. 91 C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incluye a la Polic\u00eda Nacional como parte integrante de la fuerza p\u00fablica \u00a0junto con las fuerzas militares, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen com\u00fan para todos en cuanto respecta a su car\u00e1cter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoci\u00f3n \u00a0profesional, cultural y social (art. 222 C.P.). 20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es sabido que toda sociedad civilizada requiere contar con un cuerpo de polic\u00eda como una instituci\u00f3n necesaria para la vigencia y efectividad del orden justo del que habla el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminadas a vigorizar esta instituci\u00f3n son decisivas en tanto y en cuanto se encuentran encaminadas a la realizaci\u00f3n de los fines de un Estado de Derecho moderno y democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano tales fines est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Entre \u00e9stos se destacan los de &#8220;servir a la comunidad&#8221; , &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, y &#8220;asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo&#8221;, los cuales tocan directamente con la funci\u00f3n que le corresponde cumplir a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, el precepto constitucional antes citado se\u00f1ala que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. Este deber de protecci\u00f3n recae, en primer lugar, en las autoridades de polic\u00eda que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental de la protecci\u00f3n a todas las personas dentro del territorio de la Rep\u00fablica.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el decreto 1355 de 1970 consagra entre sus disposiciones generales, que a la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, el que resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y no le corresponde remover las causas de la perturbaci\u00f3n; que en ning\u00fan caso la polic\u00eda podr\u00e1 emplear medios incompatibles con los principios humanitarios; que las normas y los servicios de polic\u00eda son medios para prevenir la infracci\u00f3n penal; y que ninguna de sus actividades puede contrarias a quien ejerza sus derechos sino a quien abuse de \u00e9l.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, la Corte consider\u00f3 que se otorgan para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art. 218 superior). En desarrollo de esta funci\u00f3n la Polic\u00eda Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acci\u00f3n inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acci\u00f3n debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los anteriores conceptos, procede la Corte al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examen de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Exequibilidad del art\u00edculo 222 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970) establece en el art\u00edculo 222 que \u201cEl funcionario de polic\u00eda que haya impuesto medida \u00a0correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal decisi\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en virtud de lo previsto en el citado Decreto 1355 de 1970, respecto de las contravenciones de polic\u00eda, las autoridades de polic\u00eda podr\u00e1n imponer medidas correctivas de: amonestaci\u00f3n en privado, represi\u00f3n por audiencia p\u00fablica, expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comandante de polic\u00eda, retensi\u00f3n transitoria, multa, decomiso, cierre de establecimiento, suspensi\u00f3n de permiso o licencia, suspensi\u00f3n de obra, demolici\u00f3n de obra, construcci\u00f3n de obra, y trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las citadas medidas correctivas, aprecia la Corte que algunas de ellas, una vez impuestas, se agotan en un mismo acto y por tanto no pueden tener una permanencia en el tiempo (amonestaci\u00f3n en privado; represi\u00f3n por audiencia p\u00fablica; expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico; demolici\u00f3n de obra; multa; decomiso). Otras, por implicar el incumplimiento de requisitos exigidos por cierta normatividad, no pueden tener una duraci\u00f3n en el tiempo, y solo le levantar\u00e1 la medida una vez el contraventor cumpla con la exigencia respectiva, es decir, se prolongar\u00e1n hasta cuando cesen las causas que la motivaron (suspensi\u00f3n de obra). Otras, como la promesa de buena conducta no pueden imponerse para determinado lapso de tiempo. En relaci\u00f3n con otras, la misma ley se ha encargado de definir de manera concreta el lapso de tiempo que deben durar, como la retensi\u00f3n transitoria, que en el marco previsto por la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1 durar m\u00e1s de 24 horas24; el cierre del establecimiento no puede ser mayor de siete d\u00edas25; la suspensi\u00f3n de permiso o licencia no exceder\u00e1 de 30 d\u00edas26; el trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico no exceder\u00e1 en conjunto de cuarenta y ocho horas27. Y, respecto de otras, por su propia naturaleza, como la demolici\u00f3n, la construcci\u00f3n o la reparaci\u00f3n de obra, la ley dispone que en la orden respectiva se se\u00f1alar\u00e1 un plazo para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que medidas correctivas para las cuales la ley no se\u00f1al\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo para su duraci\u00f3n, entre otras razones, han sido declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, mediante sentencia C-087 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 205 del Decreto 1355 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n prohibir la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico: 1. al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden p\u00fablico en esos sitios; y 2. al que por su edad o estado de salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales sitios. El fundamento de la inexequibilidad lo resumi\u00f3 la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para que la prohibici\u00f3n del numeral 1 de la disposici\u00f3n demandada pudiera, por este aspecto, ser constitucional, habr\u00eda que se\u00f1alar que en los denominados antecedentes de los hechos perturbadores, el afectado hubiera tenido oportunidad de controvertir tal antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al analizar la medida correctiva, tal como est\u00e1 concebida, se observa que no tiene un l\u00edmite en el tiempo durante el cual se d\u00e9 la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Sobre este aspecto, el decreto dice en el art\u00edculo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de polic\u00eda, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221;. Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo en que se aplica. Hay que se\u00f1alar que una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, se viola el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, que establece que s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencia judicial, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios constitucionales expuestos, el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 205 demandado, resulta inexequible, porque, acudiendo al juicio de proporcionalidad de que trata la sentencia C-309 de 1997, a pesar de que podr\u00eda sostenerse que logra el fin perseguido: proteger a terceros de la presencia de personas que en oportunidades anteriores han sido causantes de hechos perturbadores del orden p\u00fablico, las normas policivas demandadas no son proporcionadas, en estricto sentido, ya que sacrifican valores y principios de mayor peso que el que se pretende proteger, dada la generalidad y vaguedad de la norma, su indeterminaci\u00f3n en el tiempo de duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n y el desconocer que la Constituci\u00f3n expresamente establece que s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencia judicial, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los \u00f3rdenes legales (art. 248 de la Constituci\u00f3n), y los procesos policivos hacen parte del orden legal.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante sentencia C-110 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral primero del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n para, al que en cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseada. Como fundamento, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En conclusi\u00f3n, estima la Corte que aun cuando la norma acusada puede resultar adecuada para lograr la finalidad de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin embargo, desde las otras perspectivas analizadas resulta irracional y desproporcionada, porque afecta valores y principios constitucionales, en raz\u00f3n de su vaguedad y generalidad, de la indeterminaci\u00f3n en el tiempo de la medida correctiva que ella proh\u00edja, y del calificativo que se le da a la persona que incurre en la contravenci\u00f3n.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Otra medida correctiva se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, por no establecer facultades desproporcionadas ni irrazonables y tampoco desconocer la competencia del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda en el municipio. En sentencia C-492 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declar\u00f3 exequibles el encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 208 y los art\u00edculos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970, que establec\u00edan que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que est\u00e9 dedicado el infractor por t\u00e9rmino no mayor de siete d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar asegurar su cumplimiento de fijar\u00e1n sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservar\u00e1n en el Comando de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Compete al comandante de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio se\u00f1alado en los reglamentos de polic\u00eda nacional o de polic\u00eda local. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el due\u00f1o o el administrador del establecimiento tolere ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. (Decreto 522 art. 124): Cuando el due\u00f1o o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, coca\u00edna, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucin\u00f3geno, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. (Modificado por el Decreto 522 de 1971, art. 128). Compete a los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestaci\u00f3n en privado, represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos, presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, retenci\u00f3n y cierre de establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de polic\u00eda, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de contravenciones o contravenciones especiales de polic\u00eda, estas se podr\u00e1n imponer previa sujeci\u00f3n al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y su duraci\u00f3n deber\u00e1 estar definida en la resoluci\u00f3n que la imponga. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales presupone la realizaci\u00f3n de un procedimiento previo28, en el que se le debe respetar al implicado el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 1355 de 1970 consagra, entre otras disposiciones, que el contraventor deber\u00e1 ser o\u00eddo previamente29, que la medida a cargo de los Comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no requiere de resoluci\u00f3n escrita, pero deber\u00e1 levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada; cuando se trate simplemente de amonestaci\u00f3n en privado, represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica y expulsi\u00f3n, bastar\u00e1 con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando30. La imposici\u00f3n de medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Polic\u00eda debe hacerse mediante resoluci\u00f3n motivada, la que se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr los descargos del contraventor y examinar las pruebas que \u00e9ste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de polic\u00eda se encuentran taxativamente se\u00f1aladas en dicha normatividad, y ninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer otras no previstas en ella32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del actor, al disponer el art\u00edculo 222 que, \u201cEl funcionario de polic\u00eda que haya impuesto medida \u00a0correctiva podr\u00e1 en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal decisi\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico\u201d, comportan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la medida correctiva a que hace alusi\u00f3n la norma acusada se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando as\u00ed situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la demanda formulada, debe precisar la Corte, que por la forma en que se encuentra redactada dicha disposici\u00f3n, ella no se refiere a ninguna medida correctiva en particular. Por el contrario, la norma pone en evidencia que no se confiere una potestad discrecional al funcionario de polic\u00eda para que proceda \u00a0a establecer a su arbitrio o de manera indefinida la duraci\u00f3n de la respectiva medida correctiva a imponer, sino que parte del supuesto de que dicha medida correctiva ya ha sido legalmente adoptada y se ha determinado su duraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites previamente establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en ese contexto, frente a una medida correctiva previamente impuesta y debidamente comprendida dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo previsto por la ley para la correspondiente infracci\u00f3n, que se faculta al funcionario de polic\u00eda para que, si lo estima conveniente, proceda a hacerla cesar, si a su juicio tal determinaci\u00f3n no comporta un perjuicio para el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la definici\u00f3n de la duraci\u00f3n en el tiempo que para ciertas medidas correctivas consagran las normas de polic\u00eda, deben entenderse, no como un m\u00ednimo sino como un l\u00edmite m\u00e1ximo, por lo que, la autoridad de polic\u00eda respectiva, en aplicaci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podr\u00e1 valorar cada caso concreto y hacerla cesar cuando considere, a su juicio, que ya no es necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la misma, siempre y cuando encuentre que tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico. En efecto, las medidas que se tomen en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y de la actividad de polic\u00eda han de ser necesariamente proporcionadas y razonables; por ende, autorizar al funcionario de polic\u00eda, que es quien tiene una relaci\u00f3n de inmediaci\u00f3n con el sujeto pasivo de la medida de seguridad y con las circunstancias propias del caso particular, para que proceda a hacerla cesar anticipadamente, s\u00f3lo puede constituir la creaci\u00f3n legal de condiciones objetivas para que se cumpla de la mejor manera posible con el imperativo de los principios constitucionales mencionados que han de caracterizar a las medidas correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 222 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad del agresor simplemente apreciada\u201d, contenida en el art\u00edculo 223 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda dispone que \u201cCuando se aplique medida correctiva se tendr\u00e1n en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden p\u00fablico, la personalidad del trasgresor simplemente apreciada, el grado de su educaci\u00f3n y las circunstancias de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la misma vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 generando la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposici\u00f3n de las medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de polic\u00eda se encuentre profesionalmente capacitado \u00a0para analizar y dictaminar en relaci\u00f3n con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para establecer la forma en que la personalidad habr\u00e1 de ser tenida en cuenta para efectos de la imposici\u00f3n de la medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 facultando al funcionario de polic\u00eda para cometer injusticias, \u00a0al permitirle tomar como elemento de juicio el grado de educaci\u00f3n de la persona, ya que se incurre as\u00ed en una situaci\u00f3n discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, que proh\u00edbe que se fundamente el respectivo juicio en el mayor o menor grado de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica o de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con la norma acusada se est\u00e1 permitiendo un trato desigual fundamentado en factores subjetivos tales como la apreciaci\u00f3n simple de la personalidad o el grado de educaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de los l\u00edmites que imponen los principios, valores y derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, ya que el legislador no est\u00e1 facultado para establecer tratos diferenciados sin que concurra una legitimaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el derecho a la igualdad es uno de los principios fundantes en la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas penales; y aunque el legislador puede establecer consecuencias jur\u00eddicas diferentes frente a las conductas que sanciona, en todo caso, ha de tener presente que esas diferencias de trato &#8220;deben tener un sustento objetivo y razonable muy claro, ya que todas las personas son iguales ante la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la igualdad en m\u00faltiples ocasiones, se\u00f1alando que si bien la Carta Fundamental colombiana en su art\u00edculo 13 establece un principio general, seg\u00fan el cual, &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221; y, deber\u00e1n recibir &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, tambi\u00e9n establece que &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;34. \u00a0Estos preceptos se traducen en la pr\u00e1ctica en la posibilidad de que personas que se encuentran en las mismas circunstancias reciban id\u00e9ntico tratamiento por parte de las autoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a criterios razonables de diferenciaci\u00f3n que tengan un sustento objetivo.35 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado tambi\u00e9n, que existe una m\u00e1xima espec\u00edfica de igualdad en materia penal, procesal y de acceso a la justicia36, raz\u00f3n por lo cual el control constitucional respecto de las diferencias de trato establecidas en estos asuntos -i.e. en el procedimiento aplicable tanto a los delitos como a las contravenciones- debe ser m\u00e1s estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros \u00e1mbitos37. Esto, si bien no significa que el legislador se encuentre imperativamente atado a disponer consecuencias id\u00e9nticas para los diferentes sujetos procesales, &#8220;pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio [o procedimiento] autoriza la regulaci\u00f3n de cargas jur\u00eddicas y efectos diferentes para los distintos actores&#8221;38, s\u00ed exige un m\u00ednimo de coherencia en el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de las herramientas procesales, de tal manera que el tratamiento que se dispensa tanto al contraventor como al delincuente sea consecuente con la naturaleza de su conducta y permita, en uno y otro caso, gozar plenamente de las garant\u00edas concedidas a todo procesado, v.gr., el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redenci\u00f3n de la pena39. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe mencionar, que la Corte ha venido resaltando que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana (CP art 1\u00ba), la Carta prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. En efecto, con claridad el art\u00edculo 29 superior establece que no puede haber delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (subrayas no originales). Al respecto ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, un derecho penal del acto supone la adscripci\u00f3n de la conducta al autor, en cuanto precisa, adem\u00e1s de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia espec\u00edfica de la misma. En otros t\u00e9rminos, el derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual s\u00f3lo puede llamarse acto al hecho voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>La reprobaci\u00f3n penal del hecho, entonces, debe estar referida no a su materialidad en s\u00ed misma, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto que sujeto libre; y as\u00ed, s\u00f3lo puede ser considerado como autor de un hecho, aqu\u00e9l a quien pueda imput\u00e1rsele una relaci\u00f3n causal entre su decisi\u00f3n, la acci\u00f3n y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicof\u00edsica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la intenci\u00f3n, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el principio de que no hay acci\u00f3n sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicol\u00f3gico del delito; seg\u00fan dicho principio, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.\u201d 40 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n ha considerado la diferencia entre derecho penal de autor y derecho penal de acto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de \u00a0la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. \u00a0<\/p>\n<p>Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u201cacto que se le imputa\u201d, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u201cculpable\u201d(Art. 29).\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los mencionados criterios, cabe recordar que el legislador puede disponer consecuencias diferentes a los distintos infractores de las normas de polic\u00eda, pues en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha otorgado para disponer las formas propias de cada juicio, puede igualmente regular efectos diferentes para los distintos contraventores de polic\u00eda, siempre y cuando tales diferencias sean razonables y proporcionadas a la naturaleza de la conducta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le corresponde al legislador consagrar ciertas circunstancias a tener en cuenta al momento de la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas correctiva, siempre y cuando act\u00fae en el marco que para el efecto ha fijado la Constituci\u00f3n. No seria razonable ni proporcionado imponer a todos por igual la misma sanci\u00f3n, sin atender las circunstancias modales en que pudo actuar cada una de las personas sujetas a la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el legislador dispuso como circunstancias a tener en cuenta al momento de aplicar una sanci\u00f3n correctiva, las mayores o menores implicaciones en el orden p\u00fablico tuvo la conducta respectiva y las circunstancias en que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Estos criterios resultan razonables si se tiene en cuenta que aluden a circunstancias de hecho directamente relacionadas con el ejercicio de la actividad de polic\u00eda y con la valoraci\u00f3n concreta de las circunstancias en que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se aplique medida correctiva, deber\u00e1n valorarse ciertas circunstancias relacionadas con la incidencia de la conducta en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y las circunstancias de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Esta \u00faltima, le permitir\u00e1 a la autoridad de polic\u00eda establecer, si han influido directamente en la realizaci\u00f3n de la conducta las condiciones de debilidad manifiesta en que pueda encontrarse la persona infractora, pues en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo trece de la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 otorgarle un trato preferencial de favor, a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios mencionados sobre la mayor o menor implicaci\u00f3n que sobre el orden p\u00fablico tuvo la conducta contraventora, o las circunstancias en que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, que tienen relaci\u00f3n con aquella que alude al grado de educaci\u00f3n de la persona contraventora. En efecto, si le corresponde a la autoridad de polic\u00eda valorar la incidencia de las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra la persona infractora (por ejem. marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), a fin de darle un tratamiento de preferencia, de igual manera deber\u00e1 tener en cuenta el grado de educaci\u00f3n del infractor, pues a mayor ilustraci\u00f3n debe corresponder una mayor severidad cuando se aplique medida correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no contraria la Constituci\u00f3n el tener en cuenta al momento de aplicar medida correctiva, circunstancias como la mayor o menor incidencia de la conducta en el orden p\u00fablico, o las circunstancias de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, y el grado de educaci\u00f3n del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma acusada introduce un factor que indica que al contraventor puede aplic\u00e1rsele una medida correctiva en raz\u00f3n a su personalidad, la que adem\u00e1s ser\u00e1 simplemente apreciada. \u00a0<\/p>\n<p>Una previsi\u00f3n de tal naturaleza, vulneran la dignidad humana que encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. En efecto, nadie podr\u00e1 ser sancionado por su ser o por sus condiciones psicof\u00edsicas, su car\u00e1cter, su temperamento, o sus sentimientos, considerando que estas condiciones lo hacen peligroso para la sociedad, sino por la conducta cometida, es decir, por el acto externo realizado libre y concientemente establecidas previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros, para la cual se ha establecido una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n la personalidad del trasgresor simplemente apreciada es vaga e indeterminada. Cabe recordar, que uno de los principios constitucionales m\u00ednimos que han de gobernar el poder de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que \u00a0comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de polic\u00eda y cada vez que de la regulaci\u00f3n de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garant\u00edas individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicaci\u00f3n al principio de tipicidad, cuya g\u00e9nesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d42, y que comporta la obligaci\u00f3n para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanci\u00f3n en una forma clara, precisa e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el caso de la norma acusada no se trata de la tipificaci\u00f3n de determinada conducta susceptible de ser sancionada con la correspondiente medida correctiva, se trata, sin embargo, de establecer los criterios con base en los cuales habr\u00e1 de aplicarse medida correctiva, que bien puede comportar una restricci\u00f3n de la libertad personal, los cuales no deben estar ajenos a la previa determinaci\u00f3n, a fin de que se puedan conocer de antemano los factores que han de incidir en la aplicaci\u00f3n de una medida correctiva, sin que nada quede librado a la indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho m\u00e1s estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporaci\u00f3n que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, \u00a0las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal43. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas proceder\u00e1 la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones la personalidad del trasgresor simplemente apreciada y el grado de su educaci\u00f3n, contenidas en el art\u00edculo 223 del Decreto 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 222 del Decreto-Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, el art\u00edculo 223 del Decreto-Ley 1355 de 1970, salvo la expresi\u00f3n \u201cla personalidad del trasgresor simplemente apreciada\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-179 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Norma que establece que en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe tenerse en cuenta \u201cla personalidad del transgresor\u201d ha debido declararse constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente del art\u00edculo 29 de la Carta se desprende un modelo constitucional de derecho penal de acto en sustituci\u00f3n del derecho penal de autor, pero esa circunstancia no impide distinguir entre el momento en el cual se procede a tipificar la transgresi\u00f3n y aquel en el que tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n, pues es solamente en esta \u00faltima oportunidad cuando se deben apreciar los distintos criterios contemplados en el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970 para determinar si cabe agravar la medida correctiva o si, por el contrario, se impone su atenuaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la apreciaci\u00f3n de la personalidad no era, entonces, un elemento de la conducta punible y as\u00ed lo deja ver la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado. En efecto, el precepto no regula el momento de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad ni implica que esa determinaci\u00f3n est\u00e9 supeditada a la personalidad del individuo, pues es claro que una decisi\u00f3n de tal \u00edndole depende de las pruebas acerca de la conducta efectivamente desplegada. Considero que el criterio que la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 a fin de sustentar la exequibilidad del art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971 ha debido tenerse en cuenta al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 223 del Decreto 1355 de 1970, parcialmente acusado, y que, de acuerdo con ese criterio, se impon\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad del transgresor simplemente apreciada\u201d, por cuanto se refer\u00eda directamente a la tasaci\u00f3n de la medida correctora y no constitu\u00eda un elemento normativo del tipo que permitiera configurar la responsabilidad al punto de prohijar un derecho penal de autor, como err\u00f3neamente lo sostiene la mayor\u00eda en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6431 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cpor el cual se expiden normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito formular salvamento de voto respecto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad del transgresor simplemente apreciada\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cpor el cual se expiden normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento separado del ordenamiento jur\u00eddico era, junto con las mayores o menores implicaciones en el orden p\u00fablico, el grado de educaci\u00f3n y las circunstancias de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, uno de los factores o criterios a tener en cuenta por la autoridad de polic\u00eda al momento de aplicar una medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad radic\u00f3 en que la persona debe ser juzgada y sancionada de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputa y no en raz\u00f3n de los rasgos de su personalidad que la tornen peligrosa para el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la mayor\u00eda, la expresi\u00f3n cuya inexequibilidad se decret\u00f3 era vaga e indeterminada y daba lugar al desconocimiento del principio de legalidad que le impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir en forma clara, precisa e inequ\u00edvoca, tanto la conducta como la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente del art\u00edculo 29 de la Carta se desprende un modelo constitucional de derecho penal de acto en sustituci\u00f3n del derecho penal de autor, pero como tuve oportunidad de expresarlo ante la Sala Plena, esa circunstancia no impide distinguir entre el momento en el cual se procede a tipificar la transgresi\u00f3n y aquel en el que tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n, pues es solamente en \u00e9sta \u00faltima oportunidad cuando se deben apreciar los distintos criterios contemplados en el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970 para determinar si cabe agravar la medida correctiva o si, por el contrario, se impone su atenuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la apreciaci\u00f3n de la personalidad no cumpl\u00eda ning\u00fan papel trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n de la responsabilidad del individuo, a\u00fan cuando deb\u00eda ser tenida en cuenta, al lado de los otros elementos fijados en la disposici\u00f3n, una vez establecida la responsabilidad y a fin de tasar el quantum de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de la personalidad no era, entonces, un elemento de la conducta punible y as\u00ed lo deja ver la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado. En efecto, el precepto no regula el momento de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad ni implica que esa determinaci\u00f3n est\u00e9 supeditada a la personalidad del individuo, pues es claro que una decisi\u00f3n de tal \u00edndole depende de las pruebas acerca de la conducta efectivamente desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Una distinci\u00f3n semejante y con consecuencias similares a las que dejo expuestas en este salvamento ya hab\u00eda sido analizada en una sentencia que la Corte dict\u00f3 sobre el tema de la reincidencia. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de un apartado del art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971 que aumentaba la sanci\u00f3n en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las dem\u00e1s44. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el examen pertinente la Corte sostuvo que la Carta exige como presupuesto para aplicar una sanci\u00f3n \u201cla existencia del acto y su imputaci\u00f3n a una persona determinada\u201d, fase previa en la cual no cuenta la comisi\u00f3n de un segundo o de un tercer acto en cuanto factor definitorio de la responsabilidad, porque el precepto entonces hallado exequible se limita a regular un incremento punitivo \u201cpara quien reitera su conducta\u201d, incremento cuya aplicaci\u00f3n supone que, con antelaci\u00f3n, se ha establecido la responsabilidad del infractor respecto del nuevo acto45. \u00a0<\/p>\n<p>Con nitidez se observa que la Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 el momento de la tipificaci\u00f3n de la conducta y del establecimiento de la responsabilidad, del posterior momento correspondiente a la tasaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que, en el supuesto regulado por el art\u00edculo entonces acusado, \u201cva ligada al fen\u00f3meno de la reincidencia\u201d y tiene por efecto una agravaci\u00f3n punitiva inscrita dentro de las facultades de apreciaci\u00f3n que le permiten al legislador se\u00f1alar penas mayores para responder a \u201ccircunstancias especiales\u201d, penas cuyo aumento se realiza \u201ca partir de la pena b\u00e1sica y en forma razonable\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el criterio que la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 a fin de sustentar la exequibilidad del art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971 ha debido tenerse en cuenta al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 223 del Decreto 1355 de 1970, parcialmente acusado, y que, de acuerdo con ese criterio, se impon\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla personalidad del transgresor simplemente apreciada\u201d, por cuanto se refer\u00eda directamente a la tasaci\u00f3n de la medida correctora y no constitu\u00eda un elemento normativo del tipo que permitiera configurar la responsabilidad al punto de prohijar un derecho penal de autor, como err\u00f3neamente lo sostiene la mayor\u00eda en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-179 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Facultad del funcionario para hacerla cesar en cualquier tiempo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para \u00a0aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien rechazo el criterio de la personalidad como casual de punibilidad, lo cual ser\u00eda contrario a nuestro sistema sancionatorio basado en el \u201cacto\u201d y ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento del \u201cacto\u201d que se imputa, considero tambi\u00e9n que en la valoraci\u00f3n de la conducta debe tenerse en cuenta al autor, pues el hecho no se da solo. Insisto por tanto, en que adem\u00e1s de la conducta, el elemento subjetivo es importante para la imposici\u00f3n o no de una medida correctiva. Por consiguiente, insisto en que no propongo que se hagan evaluaciones de conductas que no tienen que ver con los hechos, sino que sostengo que definido el hecho hay que mirar la personalidad del autor. Por lo dem\u00e1s, el grado de educaci\u00f3n del autor sirve de criterio tanto para aumentar como para disminuir la sanci\u00f3n. Adicionalmente, considero que en este caso el demandante no ataca el que se eval\u00fae la personalidad del transgresor, sino el que sea la autoridad de polic\u00eda la que lo haga. En este sentido, el cargo no se refiere a que no se puedan evaluar los factores relacionados con la personalidad del autor sino a que sea la autoridad de polic\u00eda la competente para hacerlo. Finalmente, en mi concepto, la indeterminaci\u00f3n que se percata en el art\u00edculo 223 sub examine est\u00e1 en la expresi\u00f3n \u201csimple apreciaci\u00f3n\u201d de la personalidad. \u00a0Sin embargo, considero que cada vez m\u00e1s se han objetivizado los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de la conducta que le permiten al funcionario moverse entre m\u00e1ximos y m\u00ednimos. \u00a0Por lo tanto, frente a la advertencia acerca de que la indeterminaci\u00f3n se predicar\u00eda de toda la disposici\u00f3n, considero que la Corte podr\u00eda precisar algunos par\u00e1metros para objetivizar esa valoraci\u00f3n y declarar inconstitucional solamente la expresi\u00f3n \u201csimplemente apreciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6431 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cpor el cual se expiden normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n me permito consignar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el art\u00edculo 222 del Decreto 1355 de 1970 acusado, no trata de reducir una medida correctiva ya impuesta, sino que trata de hacer cesar una que se viene cumpliendo, raz\u00f3n por la cual reitero que no encuentro inconstitucionalidad en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 223 del Decreto 1355 de 1970, tambi\u00e9n demandado, considero que la dosimetr\u00eda de la medida correctiva de que trata esta disposici\u00f3n, depende de la valoraci\u00f3n que se haga de las circunstancias y en mi concepto, no se estar\u00eda sancionando en este caso a una persona por lo que es, sino realizando una valoraci\u00f3n del componente subjetivo respecto del autor, que a mi parecer es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Nacional consagra un derecho sancionatorio fundado en el \u201cacto\u201d, finalmente al momento de aplicar una medida correctiva hay que mirar al autor, aunque me encuentro de acuerdo con que los criterios respecto de la personalidad del transgresor y su grado de educaci\u00f3n, no se pueden valorar en una forma arbitraria, como ya se advierte en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito aclarar que de ninguna manera defiendo el que a las personas se las juzgue por circunstancias personales, pero en la valoraci\u00f3n de la medida correctiva a adoptar cuenta la personalidad del transgresor. \u00a0De este modo, si bien rechazo el criterio de la personalidad como casual de punibilidad, lo cual ser\u00eda contrario a nuestro sistema sancionatorio basado en el \u201cacto\u201d y ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento del \u201cacto\u201d que se imputa, considero tambi\u00e9n que en la valoraci\u00f3n de la conducta debe tenerse en cuenta al autor, pues el hecho no se da solo. Insisto por tanto, en que adem\u00e1s de la conducta, el elemento subjetivo es importante para la imposici\u00f3n o no de una medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, insisto en que no propongo que se hagan evaluaciones de conductas que no tienen que ver con los hechos, sino que sostengo que definido el hecho hay que mirar la personalidad del autor. Por lo dem\u00e1s, el grado de educaci\u00f3n del autor sirve de criterio tanto para aumentar como para disminuir la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que en este caso el demandante no ataca el que se eval\u00fae la personalidad del transgresor, sino el que sea la autoridad de polic\u00eda la que lo haga. En este sentido, el cargo no se refiere a que no se puedan evaluar los factores relacionados con la personalidad del autor sino a que sea la autoridad de polic\u00eda la competente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en mi concepto, la indeterminaci\u00f3n que se percata en el art\u00edculo 223 sub examine est\u00e1 en la expresi\u00f3n \u201csimple apreciaci\u00f3n\u201d de la personalidad. \u00a0Sin embargo, considero que cada vez m\u00e1s se han objetivizado los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de la conducta que le permiten al funcionario moverse entre m\u00e1ximos y m\u00ednimos. \u00a0Por lo tanto, frente a la advertencia acerca de que la indeterminaci\u00f3n se predicar\u00eda de toda la disposici\u00f3n, considero que la Corte podr\u00eda precisar algunos par\u00e1metros para objetivizar esa valoraci\u00f3n y declarar inconstitucional solamente la expresi\u00f3n \u201csimplemente apreciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, reitero que a mi juicio, tanto el art\u00edculo 222 como el 223 del Decreto 1355 de 1970, son exequibles, salvo la expresi\u00f3n \u201csimplemente apreciada\u201d del art\u00edculo 223 acusado, que debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, discrepo parcialmente de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia \u00a0C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss \u00a0C- 825 de 2004, Fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-825 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C- 024 de 1994. Estos criterios han sido reiterados ulteriormente. Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia C-1444 de 2000, Fundamento 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C- 825 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-117-06. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-557 de 1992; C-088 de 1994; C-226 de 1994; C-366 de 1996; SU-476 de 1997; C-110 de 2000; C-1410 de 2000: \u00a0C-1444 de 2000; \u00a0C-790 de 2002; C-490 de 2002; C-492 de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional C- 492 de 1992, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 825 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que permite a los reglamentos de polic\u00eda local se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas, porque las funciones de polic\u00eda comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Actos normativos m\u00ednimos dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que facultaba al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otra zona a la persona que fomentara o protagonizara esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas en sitio de expedici\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consider\u00f3 inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se compadece con su condici\u00f3n de ser humano ni con su dignidad, y adem\u00e1s era una medida correctiva que no ten\u00eda l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1444 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, norma que facultaba a los comandantes de polic\u00eda y subestaci\u00f3n para imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando de Polic\u00eda a las personas que de ordinario deambulaban por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas. Este numeral se considera contrario a la Constituci\u00f3n porque conced\u00eda facultades a las autoridades de polic\u00eda para imponer medidas correctivas bajo criterios estrictamente subjetivos, con lo cual se permit\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-046 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda los cuales confer\u00edan facultades al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinara amenazas a personas del barrio y al que por su conducta depravada perturbar\u00e1 la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporaci\u00f3n las consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n por violar el n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n y residencia protegido por la Constituci\u00f3n y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, porque establecen una medida restrictiva de la libertad sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. C. 282 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C117 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 216 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-024 de 1994 .M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-444 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 1355 de 1970, Disposiciones Generales, Titular Preliminar, art\u00edculos 1\u00ba a 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1355 de 1970, arts. 186 y 187 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1355 de 1970, art\u00edculo 192 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art\u00edculo 195 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art\u00edculo 196 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 1355 de 1970, art\u00edculo 200 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 1355 de 1970, art\u00edculo 219 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art\u00edculo 224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0, art\u00edculo 227 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art\u00edculo 228 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0, art\u00edculo 187: Ninguna autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1112 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta se refiere al principio de igualdad en materia penal como un asunto al que tambi\u00e9n se hace referencia -reiterando las ideas expuestas- en la sentencia C-840 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n de 1991 y el principio de no discriminaci\u00f3n puede consultarse, entre otras, la sentencia C-952 de 2000. y la C-1112 de 2000, ambas de M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, la sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1112 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-226 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia C-077 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-897 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-062 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-179\/07 \u00a0 ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0 PODER DE POLICIA-Principios constitucionales m\u00ednimos \u00a0 ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n \u00a0 PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad \u00a0 CONTRAVENCION DE POLICIA-Medidas correctivas \u00a0 MEDIDAS CORRECTIVAS-L\u00edmite temporal \u00a0 MEDIDAS CORRECTIVAS-Imposici\u00f3n debe sujetarse al debido proceso \u00a0 En relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}