{"id":13983,"date":"2024-06-05T17:29:32","date_gmt":"2024-06-05T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-180-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:32","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:32","slug":"c-180-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-07\/","title":{"rendered":"C-180-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-180\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Correcci\u00f3n del t\u00edtulo a trav\u00e9s de decreto de correcci\u00f3n de yerros\/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Correcci\u00f3n de t\u00edtulo de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Promulgaci\u00f3n\/TRAMITE LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Vac\u00edo en la Constituci\u00f3n debe suplirse con lo previsto en el tr\u00e1mite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgaci\u00f3n, no establece regulaci\u00f3n alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene origen a) en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, b) en el lenguaje empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vac\u00edos de regulaci\u00f3n que se adviertan en el t\u00edtulo XIII de la Carta a prop\u00f3sito de las reformas por la v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, deben suplirse por el tr\u00e1mite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII. Dentro del proceso formaci\u00f3n de las leyes se ha previsto su promulgaci\u00f3n por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. 10). Nada se opone a que ese tr\u00e1mite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la Rep\u00fablica y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino cuando se demanda acto legislativo que fue corregido con posterioridad a su promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la demanda es extempor\u00e1nea porque la promulgaci\u00f3n se habr\u00eda producido el 25 de julio de 2005 y la demanda s\u00f3lo se present\u00f3 el d\u00eda 28 de julio de 2006, esto es por fuera del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en la Constituci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n no se ve afectada, en criterio del se\u00f1or Procurador, por el hecho de que con posterioridad a su promulgaci\u00f3n se haya dispuesto la correcci\u00f3n de un error de trascripci\u00f3n. La Corte no comparte el criterio del Ministerio Publico por las razones que pasa a exponer: En este caso el an\u00e1lisis de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 exige una consideraci\u00f3n sobre la naturaleza y la magnitud del error en el que se incurri\u00f3 en la primera publicaci\u00f3n. Si bien se trata de un error de trascripci\u00f3n susceptible de ser corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocaci\u00f3n pudo dar lugar a un error de la ciudadan\u00eda sobre la fecha de promulgaci\u00f3n del acto legislativo. En efecto, lo que inicialmente se public\u00f3 fue algo que se identific\u00f3 como \u201cProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005\u201d, con la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n, entre par\u00e9ntesis, (segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de tr\u00e1mite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las c\u00e1maras. Tal situaci\u00f3n s\u00f3lo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente correcci\u00f3n. Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente primario se expresa en momentos de crisis y de ruptura institucional, como \u201c\u2026 emanaci\u00f3n especial del atributo incuestionable de las comunidades pol\u00edticas democr\u00e1ticas que, en el Estado contempor\u00e1neo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones pol\u00edticas fundamentales y para darle a sus instituciones jur\u00eddicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica con una nueva orientaci\u00f3n pluralista.\u201d Durante la vigencia y eficacia de una Constituci\u00f3n, el pueblo, como constituyente primario se encuentra en un estado de latencia y s\u00f3lo se manifiesta directamente cuando se produzca una crisis institucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la Constituci\u00f3n. En tales circunstancias, el pueblo puede reasumir su potestad soberana, caso en el cual se produce una ruptura del orden establecido y hay lugar a un nuevo acto fundacional. Pero en condiciones de normalidad, el poder del pueblo se encuentra encauzado por par\u00e1metros constitucionales, esto es, constituido por las normas superiores que fijan las condiciones para su ejercicio. De este modo, una es la situaci\u00f3n cuando el pueblo, en un acto de auto afirmaci\u00f3n y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constituci\u00f3n o darse una nueva, y establece para ello los mecanismos que resulten apropiados, y otra muy distinta aquella en la cual, a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente con el periodo y las competencias que el Congreso, \u00f3rgano constituido, le haya fijado en una ley, o cuando, tambi\u00e9n mediante ley, se le convoca para que exprese su afirmaci\u00f3n o su negaci\u00f3n a una propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n. En el primer caso el pueblo act\u00faa como constituyente primario, en el segundo obra en el \u00e1mbito de los \u00a0poderes constituidos y se encuentra subordinado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Se trata de la manifestaci\u00f3n del poder constituyente derivado \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 374 y siguientes de la Constituci\u00f3n se establecen tres modalidades para el ejercicio del poder de reforma constitucional, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente y que, en la medida en que en esas normas se fijan las reglas y los procedimientos a los cuales est\u00e1n sometidos tales mecanismos de reforma constitucional, \u201c\u2026no duda la Corte que en tales eventos se est\u00e1 frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constituci\u00f3n.\u201d De este modo, no resulta de recibo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la pretensi\u00f3n conforme a la cual cuando el pueblo se expresa por la v\u00eda del referendo constitucional previsto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, obra como poder constituyente primario y en tal virtud sus decisiones quedan revestidas de una especial intangibilidad frente a los restantes mecanismos de reforma constitucional previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-La no obtenci\u00f3n de porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n a determinada pregunta, no significa que haya expresi\u00f3n de la voluntad popular en uno u otro sentido \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo cierto es que si no se logra el porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n, no cabe se\u00f1alar que haya habido expresi\u00f3n de la voluntad popular en uno o en otro sentido. Muchas pueden ser las razones para la abstenci\u00f3n del electorado, entre ellas, la insuficiente ilustraci\u00f3n o la falta de compresi\u00f3n sobre el contenido o el alcance de la reforma propuesta; apat\u00eda o indiferencia frente al tema, al punto de optar por atenerse a lo que decida la mayor\u00eda de quienes concurran; la confianza de que la reforma ser\u00e1 aprobada de todas maneras, o incluso la voluntad consciente de oponerse a ella por una v\u00eda indirecta. Pero nada permite asumir que, en los eventos en los que no se obtenga la participaci\u00f3n m\u00ednima requerida por la Constituci\u00f3n, el reducido numero de sufragantes que hayan concurrido a votar deba considerarse suficiente para que se tenga como expresada una voluntad constituyente, con \u00a0el ingrediente de que deba entenderse, adem\u00e1s, que ha habido la expresi\u00f3n de un veto en relaci\u00f3n con el asunto que se someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del electorado, de modo que el mismo no sea en el futuro susceptible de tramitarse a trav\u00e9s de una modalidad diferente de procedimiento de reforma constitucional. En la situaci\u00f3n concreta planteada por los demandantes se tiene que la pregunta que se someti\u00f3 al referendo convocado mediante Ley 796 de 2003 y cuyo contenido, en algunos aspectos, habr\u00eda sido reproducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, obtuvo la siguiente votaci\u00f3n: Votos afirmativos: 5\u2019602.823, Votos negativos: 493.563, Votos nulos: 124.926, Total de votos: 6\u2019221.312. Adicionalmente se depositaron en las urnas 451.738 tarjetas no marcadas. Como el m\u00ednimo de votaci\u00f3n requerida por la Constituci\u00f3n era de 6\u2019267.443 sufragantes, y el total de votantes no alcanz\u00f3 esa cifra, la reforma no fue aprobada. De acuerdo con las consideraciones que se han asentado en este ac\u00e1pite, resulta claro que no puede afirmarse que en este caso el poder constituyente del pueblo haya negado la reforma, sino que lo que ocurri\u00f3 fue que, pese a que el electorado se pronunci\u00f3 mayoritariamente por la afirmativa, no se cumpli\u00f3 el presupuesto constitucional para que se entienda que ha habido una expresi\u00f3n del poder constituyente del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA EN ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia por haberse incluido materias que hac\u00edan parte de articulado que no fue aprobado en referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El tercer presupuesto en el que se soporta la demanda es la consideraci\u00f3n de que una reforma que ha sido sometida a referendo y no ha sido aprobada, no puede ser objeto de consideraci\u00f3n por v\u00eda distinta a la del referendo, raz\u00f3n por la cual el Congreso, al incorporar en el Acto Legislativo 01 de 2005 materias que hac\u00edan parte del articulado que no fue aprobado en el referendo del a\u00f1o 2003, habr\u00eda incurrido en un vicio de competencia. Sin embargo observa la Corte que no existe en la Constituci\u00f3n ninguna limitaci\u00f3n competencial de esta naturaleza, ni la misma se deriva de la naturaleza de los procedimientos de reforma constitucional consagrados en la Carta. Por el contrario, los procesos orientados a producir una reforma constitucional con frecuencia se extienden en el tiempo, incluso por periodos muy prolongados, durante los cuales pueden producirse sucesivos intentos mientras se asimila el prop\u00f3sito, la dimensi\u00f3n, o el alcance de la reforma propuesta, se depuran sus contenidos, o se generan los necesarios consensos. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites impl\u00edcitos\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites expresos \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia\/INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Incompetencia de la Corte Constitucional\/INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Cargo fundado en desconocimiento de referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de disposici\u00f3n constitucional de la que se desprenda la limitaci\u00f3n competencial pretendida por los demandantes, el cargo, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-740 de 2006, se reduce a plantear una confrontaci\u00f3n material entre el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y el texto del proyecto de reforma incorporado en la Ley 796 de 2003 y que fue sometido a referendo constitucional, para expresar que por virtud del resultado del referendo existe una intangibilidad relativa en relaci\u00f3n con todas las materias contenidas en este \u00faltimo texto, raz\u00f3n por la cual las mismas no pueden ser reformadas por el Congreso en ejercicio del poder de reforma que le atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n. Como quiera que, tal como se ha se\u00f1alado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, no cabe el control por vicios materiales, ni existen en la Constituci\u00f3n cl\u00e1usulas intangibles, en esta interpretaci\u00f3n sobre su alcance, la demanda tambi\u00e9n resulta inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6457 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Florez Mart\u00ednez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Cecilia Sierra Acosta y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Arcadio Santamar\u00eda Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Eduardo Florez Mart\u00ednez, Leonor Cecilia Sierra Acosta, \u00c1ngel Arcadio Santamar\u00eda Beltr\u00e1n demandaron el Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho de agosto de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.984 del 29 de julio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 40, 103, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, de manera preliminar, realizan algunas consideraciones en torno a la competencia de la Corte Constitucional para conocer del presente caso, para se\u00f1alar que, toda vez que, si bien el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, posteriormente, mediante publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio del mismo a\u00f1o se corrigi\u00f3 el error que se cometi\u00f3 en el t\u00edtulo en la primera publicaci\u00f3n, y por tanto, teniendo en cuenta esta \u00faltima fecha, la demanda, radicada el 28 de julio de 2006, fue presentada dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, los accionantes solicitan que la Corte declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 con el argumento de que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para realizar la modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n all\u00ed contenida, por cuanto el pueblo, como constituyente primario, en el referendo del a\u00f1o 2003 hab\u00eda negado los temas pensionales que ahora se incluyeron en el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el acto legislativo demandado subvierte la Constituci\u00f3n, al desconocer su base fundamental, cual es la soberan\u00eda del pueblo y su calidad de poder constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que el Acto Legislativo 01 de 2005 contiene la misma tem\u00e1tica que fue incluida en la pregunta 8 del referendo propuesto en su oportunidad por el gobierno y que fue negada al ser sometida a votaci\u00f3n y no haberse logrado que fuera votada por m\u00e1s de la cuarta parte de la totalidad de ciudadanos que integran el censo electoral. Agregan que como consecuencia de esa decisi\u00f3n referendaria, el legislativo perdi\u00f3 competencia sobre la materia, por ser constituyente derivado o secundario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los preceptos de la Constituci\u00f3n y de la esencia democr\u00e1tica y participativa de la misma, se desprende que dentro de los mecanismos reformatorios en ella contemplados, tienen mayor jerarqu\u00eda aquellos en los que el pueblo expresa su voluntad directamente, de modo que cuando el pueblo ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con una determinada tem\u00e1tica, no cabe que, a trav\u00e9s de mecanismos derivados, el Congreso desconozca la soberan\u00eda popular y proceda a la aprobaci\u00f3n de una reforma que ha sido negada en referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes con su actuaci\u00f3n el Congreso incurri\u00f3 en un vicio competencial, porque la misma resulta contraria a las normas que establecen el principio de soberan\u00eda popular y definen a Colombia como una democracia participativa, en particular al pre\u00e1mbulo, en donde se reconoce que es el pueblo en ejercicio del poder soberano quien decreta, sanciona y promulga la Constituci\u00f3n; al art\u00edculo 1\u00ba, en cuanto establece que Colombia es un Estado Social de Derecho; al art\u00edculo 2\u00ba, conforme al cual son fines esenciales del Estado \u201c\u2026 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d y \u201c\u2026la vigencia de un orden justo\u2026\u201d; al art\u00edculo 3\u00ba, en cuanto precisa que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo \u2026\u201d; al art\u00edculo 40, que regula la participaci\u00f3n pol\u00edtica; al art\u00edculo 103, que puntualiza cuales son los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda y al art\u00edculo 378, en cuanto dispone que para evitar la manipulaci\u00f3n del ciudadano, el texto de los referendos ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan afirmativamente y qu\u00e9 votan negativamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes manifiestan que, si bien la totalidad del acto legislativo en cuesti\u00f3n resultaba inexequible por falta de competencia, citan la norma demandada y subrayan los aspectos espec\u00edficos que guardan identidad con la propuesta no aprobada en el referendo del a\u00f1o 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (En el referendo se neg\u00f3 la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados (Este aspecto fue negado en el referendo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica (Este aspecto fue negado en el referendo)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010 (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010 (En el referendo se neg\u00f3 la supresi\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y el desconocimiento de la negociaci\u00f3n colectiva)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen (La reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue negado en el referendo)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o (La reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue negado en el referendo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que en el mes de julio del presente a\u00f1o present\u00f3, junto con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual actualmente cursa en la Corte con el radicado D-6440, de modo que adjuntan copia de la misma en la que se exponen los argumentos por la cual solicitan la declaratoria de su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas junto con la CUT se\u00f1alaron que la norma acusada deb\u00eda ser declarada inexequible por cuanto presentaba vicios por falta de competencia del Congreso para expedirla y del tr\u00e1mite mismo. Respecto a los primeros sostuvieron que, en la medida en que uno de los l\u00edmites que encuentran los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n consiste en la imposibilidad de sustituir aspectos esenciales de la Carta que definen al Estado, lo cual solo puede ser realizado por el constituyente primario, el Congreso desbord\u00f3 su competencia modificadora al establecer que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n y las condiciones de la misma solo pod\u00edan ser definidos por la ley, eliminando la posibilidad de que cada empleador acuerde con los trabajadores tales aspectos, con lo cual suprimi\u00f3 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional. Lo anterior se hizo sin observar que este derecho constituye un aspecto connatural el Estado Social de Derecho, que hace parte del bloque de constitucionalidad, del ius cogens, y goza de amplia regulaci\u00f3n en el derecho internacional y, en materia laboral, por parte de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo, por tanto la negociaci\u00f3n colectiva se presenta como un derecho reconocido internacionalmente de imperativo cumplimiento por parte de los estados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demanda mencionada hace referencia a la existencia de vicios de tr\u00e1mite insubsanables dentro del procedimiento legislativo de la norma acusada, pues, en raz\u00f3n a que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es un aspecto reconocido internacionalmente y que se encuentra incluido en diversos tratados ratificados por Colombia, antes de haberse proferido el Acto Legislativo debieron haberse denunciado estos tratados, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de modo que el Congreso no pod\u00eda desconocerlos y legislar en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifiesta que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar debido a que los demandantes no fundamentaron su posici\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n constitucional en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, sino que apelaron al argumento de que la materia ya hab\u00eda sido definida en un referendo, lo cual no constituye una causal de inconstitucionalidad. As\u00ed mismo, sostiene que los resultados del referendo no corresponden a una negativa del pueblo a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, pues lo que ocurri\u00f3 fue que no se alcanz\u00f3 el umbral requerido para que se \u00a0procediera al conteo de los votos, de modo que no se produjo una manifestaci\u00f3n de la voluntad del pueblo en sentido negativo, simplemente no hubo un pronunciamiento en alg\u00fan sentido, y en todo caso, del n\u00famero de personas que acudieron a sufragar, la inmensa mayor\u00eda se inclin\u00f3 por aprobar la reforma pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se\u00f1ala que la norma acusada no deriv\u00f3 en una sustituci\u00f3n de la Carta, toda vez que su contenido ni siquiera est\u00e1 modificando el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sino que lo est\u00e1 complementando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con los argumentos planteados el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico arguye que el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como constituyente derivado, tiene la posibilidad de reformar las disposiciones constitucionales, toda vez que \u00e9stas no tienen un car\u00e1cter perpetuo e inmodificable, y que el eventual control constitucional a cargo de la Corte sobre los actos legislativos est\u00e1 restringido a los aspectos meramente procedimentales, de modo que, si en la presente oportunidad, se pretend\u00eda cuestionar la competencia del Congreso, deb\u00eda haberse planteado un problema de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que no hicieron los accionantes, por lo tanto no existe una materia sobre la cual la Corte Constitucional realice un control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, el Ministerio afirma que la demanda se bas\u00f3 exclusivamente en el argumento seg\u00fan el cual el Congreso no pod\u00eda reglamentar una materia que ya hab\u00eda resuelta por referendo, lo cual resulta inaceptable en el juicio de constitucionalidad, pues la propuesta de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional planteada en el a\u00f1o 2003 no fue votada negativamente, \u201c[p]or lo contrario, en el referendo convocado se hizo evidente la voluntad del constituyente primario de aceptar la reforma propuesta por el Gobierno Nacional en ese momento, a pesar de no haber alcanzado votaci\u00f3n m\u00ednima requerida\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la entidad indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, existen tres formas de modificaci\u00f3n de la Carta: Una asamblea constituyente, la manifestaci\u00f3n del pueblo a trav\u00e9s de un referendo, o mediante un acto legislativo tramitado por el Congreso, sin que se proh\u00edba reformar alguna norma Superior en los casos en los que no hubiese prosperado una modificaci\u00f3n por alguno de los otros mecanismos previstos para tal efecto, lo cual conducir\u00eda a aceptar la inmutabilidad de normas que deben adaptarse a la realidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Seguro Social se\u00f1al\u00f3 que la competencia de la Corte para realizar el examen de constitucional de los actos legislativos estaba restringida a los vicios de forma, por lo tanto cuando un ciudadano instaura una demanda de inconstitucionalidad tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguirse en el Congreso y cu\u00e1les fueron los vicios en los que se incurri\u00f3. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los accionantes solamente se refirieron a la falta de competencia del \u00f3rgano legislativo para expedir el acto, cuando a la luz de los art\u00edculos 117 y 374 de la Constituci\u00f3n, se hace evidente la posibilidad que tiene el \u00a0Congreso para tramitar este tipo de reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la entidad solicita que sea decretada la exequibilidad del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical (ENS)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas organizaciones intervienen en el presente proceso para coadyuvar la demanda, pues consideran que, teniendo en cuenta la diferencia entre poder constituyente primario y derivado, el primero ejercido por el pueblo, y el segundo por el Congreso, es pertinente establecer que el \u00f3rgano legislativo no puede desconocer el poder soberano en cabeza del pueblo para darse su propia regulaci\u00f3n, de tal modo que, si mediante referendo ya se hab\u00eda rechazado la propuesta de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional, no cabe que, posteriormente, el Congreso se refiera a la misma materia. En este sentido, las organizaciones apoyan la posici\u00f3n de los demandantes en cuanto a la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005 por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical hace una comparaci\u00f3n de la pregunta contenida en el referendo que pretendi\u00f3 modificar el r\u00e9gimen pensional y el texto del Acto Legislativo 01 de 2005, para mostrar una coincidencia en temas como el tope m\u00e1ximo del reconocimiento pensional en 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y de la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de convenciones colectivas y laudos arbitrales en materia pensional, la imposibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n antes de la edad m\u00ednima establecida en la ley, y la creaci\u00f3n de un procedimiento especial, diferente a los medios ordinarios judiciales, para la revisi\u00f3n pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de pronunciarse sobre el contenido de la demanda, el se\u00f1or Procurador se refiere a la indebida promulgaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, pues, en su criterio, por tratarse de un Acto Legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para sancionarla y promulgarla, puesto que \u00a0en este tipo de reformas constitucionales le corresponde al Presidente del Congreso realizar la promulgaci\u00f3n una vez el proyecto haya sido aprobado por las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto de lo anterior, el se\u00f1or Procurador General se\u00f1ala que, a diferencia de los proyectos de ley ordinarios, en los que el Presidente de la Rep\u00fablica interviene en el tr\u00e1mite con la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, de modo que \u201c[s]e trata de una intervenci\u00f3n del gobierno mediante la cual el proyecto de ley aprobado por el Congreso nace a la vida jur\u00eddica\u201d2 (Subraya del texto original), en los proyectos de acto legislativo, como se manifiesta en la Sentencia C-543 de 1998, la voluntad del constituyente no puede subordinarse al asentimiento \u00a0de un poder constituido, con excepci\u00f3n del control hecho por la Corte Constitucional, por tanto, la sanci\u00f3n presidencial no se hace necesaria para darle validez al tr\u00e1mite de reforma constitucional, de modo que los actos reformatorios \u00a0\u201c(\u2026) existen con la sola aprobaci\u00f3n por parte del Congreso una vez surtidos los dos per\u00edodos de tr\u00e1mite, y para su validez s\u00f3lo requieren de la promulgaci\u00f3n\u201d3 (Negrillas originales), y en este sentido es al mismo Congreso, por intermedio de su presidente, a quien le corresponde promulgar los actos reformatorios de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que una vez aprobado por el Congreso, el Acto Legislativo 01 de 2005 fue sometido a la sanci\u00f3n presidencial y a la promulgaci\u00f3n a cargo del ejecutivo el d\u00eda 25 de julio de 2005, sin embargo el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2576, publicado en el Diario Oficial 45.984d del 29 de julio de 2006, por el cual se corrigieron algunos errores mecanogr\u00e1ficos en los que se hab\u00edan incurrido en la publicaci\u00f3n del 25 de julio. Al respecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n observa que este tr\u00e1mite estuvo viciado, toda vez que no le correspond\u00eda al Presidente sancionar y promulgar el Acto Legislativo, por lo tanto le solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar y que se remita el Proyecto de Acto Legislativo al Congreso para que se all\u00ed donde se surta la promulgaci\u00f3n adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el se\u00f1or Procurador estima que si la Corte determina que el tr\u00e1mite de promulgaci\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues los actores interpusieron la demanda el 28 de julio de 2006 cuando ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que se tiene para incoar esta acci\u00f3n. Esto por cuanto el Acto Legislativo fue publicado el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial 45.980, mientras que la demanda fue incoada el 28 de julio de 2006. No es admisible, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General, la posici\u00f3n de los accionantes seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n debe contarse a partir de la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se corrigieron los errores mecanogr\u00e1ficos, pues estas modificaciones se realizaron en ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913, y al no haber comprometido cuestiones de fondo no se afect\u00f3 la validez del acto modificado, as\u00ed las cosas \u201c[e]sas correcciones resultan procedentes sobre la base de la promulgaci\u00f3n de la ley o del acto reformatorio constitucional y en cuanto no modifiquen su contenido normativo, lo que significa que tales correcciones no afectan la vigencia y validez de la norma inicialmente publicada, como ocurri\u00f3 con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 a trav\u00e9s del Diario Oficial 45980 y la referida correcci\u00f3n publicada en el Diario Oficial 45984, seg\u00fan se desprende de la comparaci\u00f3n de los dos textos (cuyos contenidos modificatorios del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica som id\u00e9nticos)\u2026 \u201d (Negrilla del texto original) Sustenta esta consideraci\u00f3n con doctrina de la Corte Constitucional que extrae de las Sentencias C-520 de 1998 y C-925 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por incompetencia, dado que fue instaurada \u00a0vencido el t\u00e9rmino constitucional establecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Procurador pasa a referirse a los argumentos planteados en la demanda bajo el supuesto de que la Corte considere procedente la acci\u00f3n. Al respecto sostiene que los demandantes no se\u00f1alaron con claridad y precisi\u00f3n los vicios en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n. Por otro lado, se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n del Congreso se efectu\u00f3 en ejercicio de la competencia conferida por la Carta para reformar la Constituci\u00f3n como constituyente derivado, al igual que ocurri\u00f3 con la manifestaci\u00f3n del pueblo mediante referendo respecto al tema pensional, la que, a prop\u00f3sito, no gener\u00f3 ning\u00fan efecto jur\u00eddico dado que no fue aprobada por falta de validez en la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sujeci\u00f3n a lo anterior, el Procurador General presenta las siguientes solicitudes subsidiarias a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se declare inhibida para conocer de fondo de la presente demanda, porque el acto acusado adolece de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, cual es el de haber sido objeto de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n por parte de un servidor publico carente de competencia para ello, lo cual genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. En consecuencia, a\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, la Corte debe disponer que el Proyecto de Acto Legislativo se remita al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para que promulgue el acto legislativo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se declare inhibida para conocer de fondo la presente demanda, por ausencia de competencia ante la extemporaneidad de la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se declare inhibida para conocer del fondo de la acci\u00f3n interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepci\u00f3n de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, apartes segundo y tercero del 5\u00ba y par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba) por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo, o que, subsidiariamente, la disposici\u00f3n normativa sea declarada exequible en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de la competencia del Congreso para decidir acerca de la reforma constitucional pensional frente al resultado del referendo convocado mediante Ley 796 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos legislativos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 fue promulgado por el gobierno mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. Sin embargo, en dicha publicaci\u00f3n el encabezado qued\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO 01 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>(Segunda Vuelta) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 2576 de 2005, se dispuso corregir el yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, para eliminar las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d, y se orden\u00f3, as\u00ed mismo, su nueva publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, con la correspondiente correcci\u00f3n. Esa publicaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante lo anterior significa que la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 s\u00f3lo se cumpli\u00f3 efectivamente el d\u00eda 29 de julio de 2005 y que, por consiguiente, esa es la fecha de referencia para iniciar el computo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual, dado que se present\u00f3 el d\u00eda 28 de julio de 2006, resultar\u00eda oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre el acto legislativo demandado, \u00a0porque considera que fue indebidamente promulgado, porque el gobierno carec\u00eda de competencia para ello. De manera subsidiaria, el Ministerio P\u00fablico considera que si se acepta como v\u00e1lida la promulgaci\u00f3n realizada por el gobierno, la Corte tambi\u00e9n debe inhibirse para conocer de esta demanda, debido a la \u00a0extemporaneidad de la misma, como quiera que la fecha de la promulgaci\u00f3n realizada por el gobierno, habr\u00eda sido la del 25 de julio de 2005, cuando por primera vez se public\u00f3 el texto del acto legislativo, y no aquella en la que se public\u00f3 la correcci\u00f3n de los errores presentes en la publicaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos planteados por el Ministerio P\u00fablico remiten a dos tipos de consideraciones previas al estudio por la Corte del cargo presentado por los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, si existi\u00f3 un vicio en la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 y en la posterior correcci\u00f3n del texto inicialmente publicado, mediante Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro, si en el anterior contexto, de aceptarse como v\u00e1lida la promulgaci\u00f3n realizada por el gobierno, la demanda resulta extempor\u00e1nea, por haberse radicado por fuera del t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera de las anteriores consideraciones se tiene que, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de los yerros contenidos en la primera publicaci\u00f3n del acto legislativo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-178 de 2007 expres\u00f3 que \u201c[e]l decreto de correcci\u00f3n de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanogr\u00e1fico en la redacci\u00f3n del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso.\u201d Se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correcci\u00f3n hizo que el t\u00edtulo de la norma reflejara lo que hab\u00eda sucedido en el tr\u00e1mite en el Congreso, es decir, que se trataba de un acto que hab\u00eda finalizado su tr\u00e1mite de conformidad con la voluntad del Congreso. Por lo tanto, el yerro consist\u00eda en un error mecanogr\u00e1fico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto. El t\u00edtulo \u00a0-\u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d- corresponde a una mera identificaci\u00f3n del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en raz\u00f3n de la conclusi\u00f3n de la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le dar\u00edan un car\u00e1cter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esa Sentencia, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 por este concepto, sin que quepa, entonces pronunciamiento adicional sobre la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el Decreto de correcci\u00f3n de yerros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto hace a la promulgaci\u00f3n de los actos legislativos, \u00a0la Corte, en la Sentencia C-178 de 2007, expres\u00f3 que al Presidente de la Rep\u00fablica no le compete sancionar ni objetar los proyectos de Acto Legislativo,4 por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la voluntad del Congreso como reformador de la Constituci\u00f3n se forma \u00a0de manera aut\u00f3noma sin que se requiera la concurrencia de la voluntad del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sin embargo, es claro, y as\u00ed se expresa en el concepto del Ministerio P\u00fablico, que los actos legislativos requieren ser promulgados. As\u00ed se desprende no solo de las expresas disposiciones constitucionales que aluden a la promulgaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n5, sino tambi\u00e9n de los principios generales conforme a los cuales \u201c\u2026 el acto de publicaci\u00f3n de la ley, se evidencia como requisito indispensable para su obligatoriedad, pues \u00a0es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgaci\u00f3n, no establece regulaci\u00f3n alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene origen a) en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, b) en el lenguaje empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vac\u00edos de regulaci\u00f3n que se adviertan en el t\u00edtulo XIII de la Carta a prop\u00f3sito de las reformas por la v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, deben suplirse por el tr\u00e1mite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII. Dentro del proceso formaci\u00f3n de las leyes se ha previsto su promulgaci\u00f3n por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. 10). Nada se opone a que ese tr\u00e1mite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la Rep\u00fablica y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta entonces, a la luz de los anteriores par\u00e1metros, establecer si la demanda formulada en esta ocasi\u00f3n contra el Acto Legislativo 01 de 2005 fue presentada de manera oportuna dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la demanda es extempor\u00e1nea porque la promulgaci\u00f3n se habr\u00eda producido el 25 de julio de 2005 y la demanda s\u00f3lo se present\u00f3 el d\u00eda 28 de julio de 2006, esto es por fuera del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en la Constituci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n no se ve afectada, en criterio del se\u00f1or Procurador, por el hecho de que con posterioridad a su promulgaci\u00f3n se haya dispuesto la correcci\u00f3n de un error de trascripci\u00f3n, posici\u00f3n que fundamenta con jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n conforme a la cual, \u201c\u2026 dentro de la funci\u00f3n constitucional de promulgar las leyes es v\u00e1lido que \u2018\u2026 se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente correcci\u00f3n-los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica, \u2026\u20198.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del Ministerio Publico por las razones que pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el an\u00e1lisis de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 exige una consideraci\u00f3n sobre la naturaleza y la magnitud del error en el que se incurri\u00f3 en la primera publicaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de un error de trascripci\u00f3n susceptible de ser corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocaci\u00f3n pudo dar lugar a un error de la ciudadan\u00eda sobre la fecha de promulgaci\u00f3n del acto legislativo. En efecto, lo que inicialmente se public\u00f3 fue algo que se identific\u00f3 como \u201cProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005\u201d, con la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n, entre par\u00e9ntesis, (segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de tr\u00e1mite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las c\u00e1maras. Tal situaci\u00f3n s\u00f3lo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente correcci\u00f3n. Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la demanda cumple con el requisito de oportunidad y la Corte pasa al examen sobre la procedibilidad del cargo en ella contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En diversas oportunidades la Corte se ha ocupado del estudio de demandas contra el acto Legislativo No. 1 de 2005 por una presunta extralimitaci\u00f3n del Congreso en el ejercicio de su poder de reforma constitucional. En todos los casos la Corte se ha declarado inhibida para fallar.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el asunto que ha sido planteado a la Corte en esta oportunidad ya hab\u00eda sido abordado por esta Corporaci\u00f3n cuando, en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-740 de 2006, se presentaron, contra el mismo acto legislativo, cargos que, en lo esencial coinciden con los de la demanda que ahora es objeto de consideraci\u00f3n. En efecto, en esa ocasi\u00f3n parte de los cargos formulados se sustentaba en la apreciaci\u00f3n conforme a la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 vulneraba los art\u00edculos 95-1, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que la reforma tramitada mediante Acto Legislativo ya hab\u00eda sido considerada mediante referendo y hab\u00eda sido votada negativamente por el pueblo, raz\u00f3n por la cual, en criterio del demandante de entonces, el Congreso hab\u00eda perdido competencia para reformar las materias que fueron objeto de decisi\u00f3n negativa en el referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte abord\u00f3 el examen de la demanda desde la perspectiva de las condiciones de procedibilidad de las demandas contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y concluy\u00f3 que la misma era inepta, debido a que los argumentos esgrimidos en ella se orientaban, no s\u00f3lo a obtener un \u00a0control material del Acto Legislativo a la luz de los art\u00edculos 95-1 y 374 de la Constituci\u00f3n, sino que part\u00edan tambi\u00e9n de una comparaci\u00f3n material entre el contenido del referendo votado en el a\u00f1o 2003 y el Acto Legislativo acusado. En esas circunstancias, para la Corte, la demanda planteaba la existencia de un vicio material en el Acto Legislativo, lo cual de acuerdo con la Constituci\u00f3n, no es procedente. Sobre esa base, la Corte decidi\u00f3 inhibirse en relaci\u00f3n con el cargo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia C-178 de 2007, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad seg\u00fan la cual los incisos 3 (segunda parte), 5, 7, 9, del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al igual que el par\u00e1grafo 1 y los par\u00e1grafos transitorios 2 y 3 reprodujeron la pregunta n\u00famero 8 de la Ley 796 de 2003, mediante la cual se convoc\u00f3 a un referendo constitucional aprobatorio, raz\u00f3n por la cual el Congreso carec\u00eda de competencia para incorporarlos en una reforma a la Constituci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte en esa oportunidad que la demanda era inepta, por la siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante no hab\u00eda cumplido con la carga de demostrar que el contenido de los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2005 era igual al de la pregunta n\u00famero 8 de la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convoc\u00f3 a un referendo, a pesar de que los textos son distintos. Puntualiz\u00f3 la Corte que, al hacer una comparaci\u00f3n, se puede apreciar que los textos, a pesar de versar sobre la misma materia (el r\u00e9gimen de pensiones), no son id\u00e9nticos y que correspond\u00eda al demandante demostrar que a pesar de las diferencias textuales, el contenido normativo material del Acto Legislativo acusado es el mismo que el del punto del referendo no aprobado. Agrega la Corte que el demandante no se\u00f1ala \u00a0de manera precisa las similitudes materiales sino que se limita a subrayar apartes del acto legislativo sin comparar su contenido material con el texto del punto 8 del referendo.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 la Corte, a partir de una cuidadosa comparaci\u00f3n entre los dos textos es posible establecer varias diferencias sustanciales entre uno y otro, raz\u00f3n por la cual el demandante ten\u00eda la carga de demostrar por qu\u00e9, a pesar de esas diferencias notorias, las normas acusadas del Acto Legislativo tienen el mismo contenido material que el punto 8 del referendo mencionado, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encontr\u00f3 la Corte que el demandante no invoc\u00f3 ninguna norma constitucional que proh\u00edba al Congreso reformar la Constituci\u00f3n una vez que se ha realizado un referendo y que tampoco se\u00f1al\u00f3 una norma constitucional que excluya del poder de reforma los temas objeto de una votaci\u00f3n referendaria, ni lo asuntos que no fueron negados por el pueblo en una votaci\u00f3n jur\u00eddicamente eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dijo la Corte, el texto de del Acto Legislativo 01 de 2005 en algunos de sus apartes presenta una coincidencia tem\u00e1tica con la pregunta n\u00famero 8 del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003, pero sus disposiciones son esencialmente diferentes tanto en la forma como en el fondo. Adem\u00e1s, el demandante no indica cu\u00e1l es la norma constitucional que le impide al Congreso reformar la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha convocado un referendo constitucional que no ha surtido efectos respecto \u00a0del tema objeto del Acto Legislativo acusado. Finalmente, el punto 8 del referendo no fue efectivamente aprobado o rechazado por el pueblo durante la votaci\u00f3n del referendo ya que \u00e9ste no alcanz\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido, razones por las cuales el cargo es inepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso encuentra la Corte que resultan plenamente aplicables \u00a0las anteriores consideraciones, puesto que (i) el cargo es el mismo que fue abordado por la Corte en las dos referidas sentencias; (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, en todos los casos, se soporta en consideraciones que tienen una base te\u00f3rica com\u00fan, y, (iii) la argumentaci\u00f3n presenta caracter\u00edsticas muy similares en todos los casos. Cabr\u00eda agregar que, no obstante que en la presente oportunidad, los demandantes, si bien solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad el Acto Legislativo 01 de 2005, porque en su criterio, \u201c\u2026 al no haberse aprobado el contenido del numeral 8 del referendo del 2003, se neg\u00f3 por el pueblo soberano, la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en todo lo atinente a pensiones \u2026\u201d, tambi\u00e9n se\u00f1alan los contenidos de dicho acto legislativo que consideran fueron taxativamente negados en el referendo y respecto de los cuales existe una total falta de competencia del constituyente derivado, \u00a0lo cierto es que se limitan a transcribir los dos textos, subrayando en el del acto legislativo, los partes que consideran tienen identidad tem\u00e1tica con el contenido del referendo, y a afirmar, en cada caso, que dicho contenido fue negado en el referendo, pero no expresan las razones por las cuales consideran que las diferencias que se han anotado por la Corte resultan irrelevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que en la demanda no se cumplen los presupuestos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia que se exigen de los cargos que se esgriman contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por vicios de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, en la demanda que ahora es objeto de estudio, la formulaci\u00f3n del cargo gira en torno a la competencia del Congreso, como poder constituido, para, por la v\u00eda de la reforma a la Constituci\u00f3n, aprobar unos contenidos que, en lo esencial, ya hab\u00edan sido considerados en reciente referendo constitucional, cabe que la Corte indague si se est\u00e1 en presencia de un vicio competencial, materia que, de acuerdo con la jurisprudencia, si es susceptible del control de constitucionalidad de los actos reformatorios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se puso de presente en la reciente Sentencia C-472 de 2006, la Corte, en la Sentencia C-1040 de 2005, estableci\u00f3 que \u201c\u2026 el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.\u201d A su vez, en relaci\u00f3n con los denominados l\u00edmites competenciales, la Corte ha precisado que los mismos pueden derivarse de expresas disposiciones del t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, como las que establecen que la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n queda en suspenso durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones, o que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual ser\u00e1 la competencia de la misma (C.P. Art. 376), \u201c\u2026 asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa v\u00eda.\u201d14 As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado la Corte que del art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n se desprende un l\u00edmite competencial conforme al cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de suprimir o sustituir la Constituci\u00f3n.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, el cargo por infracci\u00f3n de l\u00edmites competenciales \u00a0presentado por los demandantes no se inscribe en ninguno de los par\u00e1metros que de acuerdo con la Constituci\u00f3n pueden dar lugar a un control de constitucionalidad por un vicio de esa naturaleza, en la medida en que no plantean un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ni explican de qu\u00e9 manera la limitaci\u00f3n competencial que alegan se desprende de las disposiciones constitucionales que estiman infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los actores en la tramitaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 se habr\u00eda incurrido en un vicio competencial porque el Congreso carec\u00eda de la competencia para tramitar por la v\u00eda de un acto legislativo una reforma \u00a0constitucional que hab\u00eda sido previamente negada por el pueblo en un referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la actuaci\u00f3n del Congreso comporta un vicio competencial porque la misma resulta contraria a las normas que establecen el principio de soberan\u00eda popular y definen a Colombia como una democracia participativa, en particular al pre\u00e1mbulo, en donde se reconoce que es el pueblo en ejercicio del poder soberano quien decreta, sanciona y promulga la Constituci\u00f3n; al art\u00edculo 1\u00ba, en cuanto establece que Colombia es un Estado Social de Derecho; al art\u00edculo 2\u00ba, conforme al cual son fines esenciales del Estado \u201c\u2026 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d y \u201c\u2026la vigencia de un orden justo\u2026\u201d; al art\u00edculo 3\u00ba, en cuanto precisa que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo \u2026\u201d; al art\u00edculo 40, que regula la participaci\u00f3n pol\u00edtica; al art\u00edculo 103, que puntualiza cuales son los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda y al art\u00edculo 378, en cuanto dispone que para evitar la manipulaci\u00f3n del ciudadano, el texto de los referendos ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan afirmativamente y qu\u00e9 votan negativamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aparte de que los demandantes, en el anterior enunciado de disposiciones constitucionales que estiman infringidas, no exponen las razones por las cuales consideran que de las mismas se deriva un l\u00edmite competencial al poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica, encuentra la Corte que la demanda es inepta porque en sus consideraciones generales sobre la materia parte de, al menos, tres presupuestos equivocados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el pueblo, cuando se expresa por la v\u00eda del referendo constitucional previsto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n \u00a0act\u00faa como poder constituyente primario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el referendo constitucional del a\u00f1o 2003, el pueblo, obrando como poder constituyente, neg\u00f3 la reforma propuesta en las materias que ahora hacen parte del acto legislativo demandado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, un proyecto de reforma constitucional que, sometido a referendo, no haya sido aprobado, no puede posteriormente ser objeto de consideraci\u00f3n por v\u00eda distinta a la del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primero de los anteriores presupuestos, cabe se\u00f1alar que, efectivamente, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]a soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico.\u201d De acuerdo con la misma disposici\u00f3n, el pueblo ejerce su soberan\u00eda \u201c\u2026 directamente o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-544 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en la democracia constitucional el poder soberano del pueblo se ejerce de dos maneras diferentes: \u201cComo un poder pleno, soberano en sentido lato, cuando se manifiesta en las circunstancias propias de la creaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n\u201d y como un poder latente, cuando se ejerce durante la vigencia y eficacia de una constituci\u00f3n, caso en el cual \u201c\u2026 el poder soberano se encuentra encauzado por los par\u00e1metros constitucionales y s\u00f3lo se manifiesta directamente cuando se produce una crisis constitucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se inscribe la distinci\u00f3n entre poder constituyente primario y poder constituyente derivado o secundario. \u00a0<\/p>\n<p>En las democracias constitucionales el constituyente primario es el pueblo, \u201c\u2026 el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin l\u00edmites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son pol\u00edtico-fundacionales y no jur\u00eddicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad pol\u00edtica de la sociedad.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente primario se expresa en momentos de crisis y de ruptura institucional, como \u201c\u2026 emanaci\u00f3n especial del atributo incuestionable de las comunidades pol\u00edticas democr\u00e1ticas que, en el Estado contempor\u00e1neo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones pol\u00edticas fundamentales y para darle a sus instituciones jur\u00eddicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica con una nueva orientaci\u00f3n pluralista.\u201d17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia y eficacia de una Constituci\u00f3n, el pueblo, como constituyente primario se encuentra en un estado de latencia y s\u00f3lo se manifiesta directamente cuando se produzca una crisis institucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la Constituci\u00f3n. En tales circunstancias, el pueblo puede reasumir su potestad soberana, caso en el cual se produce una ruptura del orden establecido y hay lugar a un nuevo acto fundacional. Pero en condiciones de normalidad, el poder del pueblo se encuentra encauzado por par\u00e1metros constitucionales, esto es, constituido por las normas superiores que fijan las condiciones para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una es la situaci\u00f3n cuando el pueblo, en un acto de auto afirmaci\u00f3n y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constituci\u00f3n o darse una nueva, y establece para ello los mecanismos que resulten apropiados, y otra muy distinta aquella en la cual, a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente con el periodo y las competencias que el Congreso, \u00f3rgano constituido, le haya fijado en una ley, o cuando, tambi\u00e9n mediante ley, se le convoca para que exprese su afirmaci\u00f3n o su negaci\u00f3n a una propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n. En el primer caso el pueblo act\u00faa como constituyente primario, en el segundo obra en el \u00e1mbito de los \u00a0poderes constituidos y se encuentra subordinado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-551 de 2003 expres\u00f3 que \u201c\u2026 el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma.\u201d Puntualiz\u00f3 la Corte que lo anterior implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma en asuntos tales como la competencia o los procedimientos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, si bien, en la medida en que se trata de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, es constituyente, como se encuentra establecido por la Constituci\u00f3n existente, es, al mismo tiempo, derivado y limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte fue clara en se\u00f1alar que en los art\u00edculos 374 y siguientes de la Constituci\u00f3n se establecen tres modalidades para el ejercicio del poder de reforma constitucional, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente y que, en la medida en que en esas normas se fijan las reglas y los procedimientos a los cuales est\u00e1n sometidos tales mecanismos de reforma constitucional, \u201c\u2026no duda la Corte que en tales eventos se est\u00e1 frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no resulta de recibo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la pretensi\u00f3n conforme a la cual cuando el pueblo se expresa por la v\u00eda del referendo constitucional previsto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, obra como poder constituyente primario y en tal virtud sus decisiones quedan revestidas de una especial intangibilidad frente a los restantes mecanismos de reforma constitucional previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo de los presupuestos de los que parten los demandantes es que el pueblo, en una expresi\u00f3n de su voluntad constituyente, decidi\u00f3, en el referendo convocado mediante Ley 796 de 2003, negar la propuesta de reforma que fue sometida a su consideraci\u00f3n y cuyo contenido, en lo esencial, se reprodujo en el acto legislativo ahora demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se tiene que el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n al regular el procedimiento de reforma constitucional por la v\u00eda del referendo dispuso que \u201c[l]a aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por la manera como est\u00e1 redactada la norma cabr\u00eda se\u00f1alar que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo hay expresi\u00f3n de la voluntad constituyente cuando el pueblo, en las condiciones all\u00ed previstas, decide aprobar una reforma a la Constituci\u00f3n. Esa reforma as\u00ed aprobada ser\u00eda la portadora de la voluntad constituyente, para cuya conformaci\u00f3n, entonces, se requiere (i) Que participe cuando menos el 25% del censo electoral y (ii) Que m\u00e1s de la mitad de los sufragantes se pronuncie afirmativamente. En ausencia de esos presupuestos, no hay expresi\u00f3n del poder constituyente porque no hay un acto innovador del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.18 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el electorado, supuesto el porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n, decide negar mayoritariamente la propuesta de reforma, cabr\u00eda se\u00f1alar que no se ha producido una voluntad constituyente, porque el resultado es, precisamente, que no se produce reforma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda argumentar, sin embargo, que cumplido con el requisito de participaci\u00f3n, la votaci\u00f3n mayoritariamente negativa, debe tenerse como la expresi\u00f3n del poder constituyente, esto es que se ha expresado una voluntad constituyente para negar la propuesta de reforma. En este caso ser\u00eda m\u00e1s preciso decir que el pueblo, como electorado, expres\u00f3 mayoritariamente su voluntad contra la propuesta de reforma, raz\u00f3n por la cual no se produjo acto reformatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo cierto es que si no se logra el porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n, no cabe se\u00f1alar que haya habido expresi\u00f3n de la voluntad popular en uno o en otro sentido. Muchas pueden ser las razones para la abstenci\u00f3n del electorado, entre ellas, la insuficiente ilustraci\u00f3n o la falta de compresi\u00f3n sobre el contenido o el alcance de la reforma propuesta; apat\u00eda o indiferencia frente al tema, al punto de optar por atenerse a lo que decida la mayor\u00eda de quienes concurran; la confianza de que la reforma ser\u00e1 aprobada de todas maneras, o incluso la voluntad consciente de oponerse a ella por una v\u00eda indirecta. Pero nada permite asumir que, en los eventos en los que no se obtenga la participaci\u00f3n m\u00ednima requerida por la Constituci\u00f3n, el reducido numero de sufragantes que hayan concurrido a votar deba considerarse suficiente para que se tenga como expresada una voluntad constituyente, con \u00a0el ingrediente de que deba entenderse, adem\u00e1s, que ha habido la expresi\u00f3n de un veto en relaci\u00f3n con el asunto que se someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del electorado, de modo que el mismo no sea en el futuro susceptible de tramitarse a trav\u00e9s de una modalidad diferente de procedimiento de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n concreta planteada por los demandantes se tiene que la pregunta que se someti\u00f3 al referendo convocado mediante Ley 796 de 2003 y cuyo contenido, en algunos aspectos, habr\u00eda sido reproducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, obtuvo la siguiente votaci\u00f3n: Votos afirmativos: 5\u2019602.823, Votos negativos: 493.563, Votos nulos: 124.926, Total de votos: 6\u2019221.312. Adicionalmente se depositaron en las urnas 451.738 tarjetas no marcadas. \u00a0Como el m\u00ednimo de votaci\u00f3n requerida por la Constituci\u00f3n era de 6\u2019267.443 sufragantes, y el total de votantes no alcanz\u00f3 esa cifra, la reforma no fue aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones que se han asentado en este ac\u00e1pite, resulta claro que no puede afirmarse que en este caso el poder constituyente del pueblo haya negado la reforma, sino que lo que ocurri\u00f3 fue que, pese a que el electorado se pronunci\u00f3 mayoritariamente por la afirmativa, no se cumpli\u00f3 el presupuesto constitucional para que se entienda que ha habido una expresi\u00f3n del poder constituyente del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer presupuesto en el que se soporta la demanda es la consideraci\u00f3n de que una reforma que ha sido sometida a referendo y no ha sido aprobada, no puede ser objeto de consideraci\u00f3n por v\u00eda distinta a la del referendo, raz\u00f3n por la cual el Congreso, al incorporar en el Acto Legislativo 01 de 2005 materias que hac\u00edan parte del articulado que no fue aprobado en el referendo del a\u00f1o 2003, habr\u00eda incurrido en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo observa la Corte que no existe en la Constituci\u00f3n ninguna limitaci\u00f3n competencial de esta naturaleza, ni la misma se deriva de la naturaleza de los procedimientos de reforma constitucional consagrados en la Carta. Por el contrario, los procesos orientados a producir una reforma constitucional con frecuencia se extienden en el tiempo, incluso por periodos muy prolongados, durante los cuales pueden producirse sucesivos intentos mientras se asimila el prop\u00f3sito, la dimensi\u00f3n, o el alcance de la reforma propuesta, se depuran sus contenidos, o se generan los necesarios consensos. La Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 1994, aval\u00f3 la constitucionalidad de la norma de la Ley 134 de 1994 conforme a la cual (i) las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n y (ii) cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos a\u00f1os. \u00a0En el primer evento se est\u00e1 ante la situaci\u00f3n de una norma ha sido aprobada o derogada mediante referendo, caso en el cual, se\u00f1al\u00f3 la Corte, lo que se busca es evitar que las corporaciones p\u00fablicas hagan nugatoria la decisi\u00f3n adoptada mediante el referendo, no obstante que la previsi\u00f3n normativa guarda el equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, la facultad de pronunciarse en relaci\u00f3n con las normas materia de un referendo, con una mayor\u00eda especial. En el segundo caso se busca evitar que se desgaste la instituci\u00f3n del referendo con convocatorias muy seguidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales consideraciones no se aplican de la misma manera cuando se trata de insistir a trav\u00e9s de un mecanismo distinto, en una reforma que no fue aprobada en referendo. Y ello porque, se repite, el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente es complejo, es susceptible de prolongarse en el tiempo, y puede conducir a la conclusi\u00f3n de que, en ocasiones, resulte m\u00e1s adecuado, por la naturaleza t\u00e9cnica o especializada de los asuntos objeto de la propuesta de reforma, o por el grado de complejidad de la misma, o por la mayor flexibilidad del procedimiento de reforma, entre otras razones, acudir a la v\u00eda del Congreso, la cual tiene, precisamente, entre sus caracter\u00edsticas la de que el poder de reforma se conf\u00eda a un \u00f3rgano del Estado con presencia permanente y con capacidad de acometer en cualquier momento la reforma. A diferencia de la Asamblea Constituyente y del referendo, que comportan la puesta en marcha de una instancia extraordinaria, por la v\u00eda del Congreso es posible promover reformas ante una instancia ordinaria y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha previsto una limitaci\u00f3n en esa materia, la cual entra, por consiguiente, al \u00e1mbito de las opciones pol\u00edticas para sopesar el grado de legitimaci\u00f3n popular que se considere adecuado para la reforma de una determinada materia y el escenario m\u00e1s adecuado para tramitarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al referirse a los vicios de competencia, ha precisado que los mismos pueden ser expresos o impl\u00edcitos. En relaci\u00f3n con los primeros, la Corte ha se\u00f1alado que, tal como se ha puesto de presente en esta providencia, en la Constituci\u00f3n se encuentran expresas limitaciones competenciales al poder de reforma, susceptibles de ser \u00a0estudiadas en sede de control de constitucionalidad. Los segundos ha sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia en torno a la ausencia de competencia del poder de reforma para sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que en este caso se \u00a0formula en la demanda no alude a ninguno de esos l\u00edmites competenciales, como quiera que parte del supuesto de una prohibici\u00f3n que no est\u00e1 prevista en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada formulaci\u00f3n de un cargo por un vicio de competencia exigir\u00eda en este caso confrontar la actuaci\u00f3n del Congreso con las normas constitucionales que definen su competencia para el ejercicio del poder de reforma a la Constituci\u00f3n. En ese conjunto normativo no se encuentra la limitaci\u00f3n alegada por los accionantes, raz\u00f3n por la cual la demanda es inepta, en la medida en que no permite hacer una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Congreso con las normas que rigen el procedimiento de conformaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, como se hace por los demandantes, que puesto que existen distintas modalidades para el ejercicio del poder de reforma constitucional, cada una de ellas debe aplicarse en condiciones distintas y seg\u00fan un determinado orden de jerarqu\u00eda. Pero se tratar\u00eda de una consideraci\u00f3n de lege ferenda, orientada a establecer la racionalidad y la conveniencia de un esquema de esa naturaleza, pero no la expresi\u00f3n del contenido actual de la Constituci\u00f3n sobre la materia. Un esquema tal tendr\u00eda que ser producto del propio constituyente, a quien corresponder\u00eda, en el evento en que as\u00ed lo considerase adecuado, establecer las materias y las condiciones en las que cabe acudir a cada una de las modalidades de reforma y los eventuales l\u00edmites competenciales que de ello pudiesen resultar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de disposici\u00f3n constitucional de la que se desprenda la limitaci\u00f3n competencial pretendida por los demandantes, el cargo, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-740 de 2006, se reduce a plantear una confrontaci\u00f3n material entre el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y el texto del proyecto de reforma incorporado en la Ley 796 de 2003 y que fue sometido a referendo constitucional, para expresar que por virtud del resultado del referendo existe una intangibilidad relativa en relaci\u00f3n con todas las materias contenidas en este \u00faltimo texto, raz\u00f3n por la cual las mismas no pueden ser reformadas por el Congreso en ejercicio del poder de reforma que le atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, tal como se ha se\u00f1alado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, no cabe el control por vicios materiales, ni existen en la Constituci\u00f3n cl\u00e1usulas intangibles, en esta interpretaci\u00f3n sobre su alcance, la demanda tambi\u00e9n resulta inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-180 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6457 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Florez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Cecilia Sierra Acosta \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Arcadio Santamar\u00eda Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para conocer de los cargos relativos a una presunta extralimitaci\u00f3n del Congreso en el ejercicio de su poder de reforma, planteados contra el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de su poder constituyente y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, pues estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores, especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto estimo que esta modalidad de examen escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 241 numeral 1 de la carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-180 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6457 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, en primer t\u00e9rmino, que proced\u00eda una decisi\u00f3n de fondo sobre esta demanda, la cual reun\u00eda en mi sentir los requisitos se\u00f1alados tanto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, como los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que proceda un estudio abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, me permito reiterar, como lo he sostenido en otras oportunidades, que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional, tanto por vicios de forma como de fondo, y que en el presente caso el cargo deb\u00eda prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-222 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, C-208 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cfr. Arts 337, 379 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia C-957 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-520 de 1998, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-925 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta oportunidad, la demanda ni se orienta a cuestionar el Decreto de correcci\u00f3n, ni plantea una inconformidad en torno a la autenticidad del texto corregido. En todo caso observa la Corte que el texto finalmente publicado corresponde al aprobado de manera definitiva por las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-181, C-472, C-740, C-986 de 2006 y C-153 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad, para el actor, dicha reproducci\u00f3n resultaba contraria al art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994 que establece que \u201clas normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino se aplicar\u00e1n las mayor\u00edas ordinarias.\u201d Para el entonces demandante, la vulneraci\u00f3n consist\u00eda en que no transcurrieron dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la pregunta 8 no fuera aprobada, por lo que el Congreso no ten\u00eda competencia para reproducir su contenido, teniendo en cuenta que, en la primera vuelta, no aprob\u00f3 el articulado mediante mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 24-28, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1040 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, la Corte, en la Sentencia C-970 de 2004, expres\u00f3: \u201cAl establecer el alcance del control por vicios de procedimiento, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo comprende el an\u00e1lisis de las infracciones a los l\u00edmites competenciales al poder de reforma. Tales l\u00edmites competenciales se derivan del texto de las cl\u00e1usulas en las que se definen los distintos procedimientos para la reforma Constitucional previstos en la Carta, los cuales parten del art\u00edculo 374. \/\/ \u00a0En el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, en el art\u00edculo 376 Superior, est\u00e1n previstas tres limitaciones expresas de esta naturaleza: \u00a0\/\/ Por un lado, el art\u00edculo citado se\u00f1ala que el texto de la ley mediante la cual se dispone que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca una asamblea constituyente, debe determinar la competencia que tendr\u00e1 la asamblea, esto es, las materias sobre las cuales habr\u00e1 de versar la reforma. Es claro, entonces, que si la asamblea excede ese \u00e1mbito competencial incurrir\u00eda en un vicio susceptible de control por la Corte Constitucional. \/\/ \u00a0Del mismo modo, la ley debe fijar el per\u00edodo dentro del cual la asamblea debe cumplir sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de la asamblea tiene un l\u00edmite temporal y que la Corte Constitucional estar\u00eda habilitada para invalidar aquellas reformas que se tramiten por la asamblea por fuera del periodo fijado en la ley. \/\/ \u00a0Finalmente, dispone la norma citada que a partir de la elecci\u00f3n de una asamblea constituyente quedar\u00e1 en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n. Quiere ello decir que durante ese periodo, el Congreso carece de competencia para adelantar una reforma constitucional por la v\u00eda del acto legislativo, y cualquier actuaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n ser\u00eda objeto de control por la Corte Constitucional. \/\/ \u00a0La Corte ha encontrado que, a partir de las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y dentro de una interpretaci\u00f3n integral de la Carta, es posible identificar la limitaci\u00f3n competencial para el poder de reforma, conforme a la cual, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-551 de 2003, el poder de reforma no puede sustituir la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia C-544 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Lo mismo cabe predicar, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes. La falta de alguno de los presupuestos necesarios para que se conforme la voluntad legislativa, incluso la decisi\u00f3n mayoritaria de negar un proyecto, quiere decir que no hay voluntad legislativa, en cuanto que no se produce un acto innovador de la ley. El proyecto simplemente se archiva, sin ulteriores consecuencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-180\/07 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Correcci\u00f3n del t\u00edtulo a trav\u00e9s de decreto de correcci\u00f3n de yerros\/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Correcci\u00f3n de t\u00edtulo de acto legislativo \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Promulgaci\u00f3n\/TRAMITE LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Vac\u00edo en la Constituci\u00f3n debe suplirse con lo previsto en el tr\u00e1mite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con el t\u00edtulo XIII [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}