{"id":13985,"date":"2024-06-05T17:29:33","date_gmt":"2024-06-05T17:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-182-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:33","slug":"c-182-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-182-07\/","title":{"rendered":"C-182-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION PARA DESEMPE\u00d1AR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Concesi\u00f3n a quien ha sido calificado con rendimiento sobresaliente\/COMISION PARA DESEMPE\u00d1AR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Concesi\u00f3n a quien ha sido calificado con rendimiento satisfactorio\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-No vulneraci\u00f3n por concesi\u00f3n de comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o per\u00edodo a quien ha sido calificado con rendimiento satisfactorio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 -parcialmente acusado- de la Ley 909 de 2004 consagra dos \u00a0situaciones a favor de los empleados de carrera para desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo: a) Para quien haya obtenido evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sobresaliente el derecho a que se le otorgue comisi\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de tres(3) a\u00f1os -prorrogable por el mismo t\u00e9rmino-, para desempe\u00f1ar dichos cargos y, b) Para quien haya obtenido evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o satisfactoria la posibilidad de que se le otorgue la misma comisi\u00f3n. Es cierto entonces, que empleados de carrera en situaciones diferentes \u00a0pueden lograr la misma finalidad constitucionalmente v\u00e1lida-que se les otorgue comisi\u00f3n-: sin embargo, para los mejor calificados -como sobresaliente- el resultado de su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o autom\u00e1ticamente se convierte en derecho. Por el contrario, para quien ha obtenido una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o inferior -como satisfactoria- el resultado le representa una mera expectativa, cuya realizaci\u00f3n depende de la discrecionalidad del nominador, es decir, \u00e9ste puede neg\u00e1rsela. El p\u00e1rrafo de la norma acusada est\u00e1 autorizando, m\u00e1s no ordenando, el otorgamiento de comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo a quien \u00a0haya sido evaluado satisfactoriamente en su desempe\u00f1o. Con ello no se est\u00e1 prohibiendo que obtenga la misma comisi\u00f3n a quien haya sido calificado en su desempe\u00f1o con mejor calificaci\u00f3n, es decir, como sobresaliente. Ambos pueden lograr la comisi\u00f3n, pero mientras para los sobresalientes la concesi\u00f3n es obligatoria, para los simplemente satisfactorios, no lo es y depende de la discreci\u00f3n de quien ha de concederla. \u00a0Por lo anterior la norma parcialmente acusada al no violar los principios de igualdad ni los que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6484 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra art\u00edculo 26 Parcial Ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Daniel Mauricio Giraldo Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Mauricio Giraldo Naranjo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 \u2013 parcial- de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.680 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2004, y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo. Los empleados de carrera con evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sobresaliente, tendr\u00e1n derecho a que se les otorgue comisi\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, en per\u00edodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un t\u00e9rmino igual, para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o por el t\u00e9rmino correspondiente cuando se trate de empleos de per\u00edodo, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisi\u00f3n o la suma de ellas no podr\u00e1 ser superior a seis (6) a\u00f1os, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el t\u00e9rmino por el cual se otorg\u00f3 la comisi\u00f3n, el de su pr\u00f3rroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o sea retirado del mismo antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n, deber\u00e1 asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarar\u00e1 la vacancia de este y lo proveer\u00e1 en forma definitiva. De estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos podr\u00e1 otorgarse comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo a los empleados de carrera que obtengan evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta la demanda en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Desconoce el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0El r\u00e9gimen de carrera es un sistema de administraci\u00f3n de personal que garantiza la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio p\u00fablico. \u00a0Se establece una discriminaci\u00f3n cuando se radica en los superiores jer\u00e1rquicos de los empleados de carrera administrativa la posibilidad de otorgar una comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de periodo a quienes hayan sido calificados como satisfactorio, equipar\u00e1ndolos \u00a0con los calificados como sobresaliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Al tratar la norma de igual forma dos hip\u00f3tesis diferentes por virtud del resultado de la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o, se desconoce el derecho a la igualdad al dejar al arbitrio del nominador la equiparaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El art\u00edculo 125 superior establece la carrera administrativa como instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda como los de igualdad e imparcialidad y de derechos fundamentales como el de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos del art. 40 numeral 7\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de esta entidad intervino el se\u00f1or Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, considerando que la demanda es sustancialmente inepta y que la norma acusada no desconoce ninguno de los preceptos superiores se\u00f1alados por el actor. \u00a0El actor est\u00e1 dando razones de interpretaci\u00f3n muy particular, con un alcance diverso al que realmente tiene la norma; el inciso 1\u00ba del art. 26 demandado constituye un derecho para los empleados de carrera, mientras el inciso demandado contiene un facultad potestativa de la administraci\u00f3n para otorgar la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0La diferencia contenida en el inciso demandado se justifica por cuanto ampl\u00eda el abanico de posibilidades de las entidades para comisionar funcionarios de carrera cuando se haga necesario, ante la imposibilidad de comisionar en la forma establecida en el primer inciso; el derecho a ser comisionado en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n para quien tenga evaluaci\u00f3n sobresaliente constituye un est\u00edmulo para el funcionario de carrera y garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora M\u00f3nica Ivon Escalante Rueda a nombre de esta entidad solicita que la norma acusada sea declarada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n es una garant\u00eda de la preservaci\u00f3n de los derechos de carrera, siendo un estimulo para quien la desempe\u00f1a en forma sobresaliente; no es un ascenso o promoci\u00f3n dentro de la carrera administrativa pues el ejercicio del empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n es independiente del empleo de carrera, y ello se hace por concurso de meritos como principio de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad considera el interviniente que en la norma cuyo texto se acusa se han consagrado dos situaciones diferentes en las que puede encontrarse el empleado de carrera que solicita una comisi\u00f3n para el ejercicio de un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de periodo, d\u00e1ndole a cada una de las situaciones un tratamiento diferente; para el empleado con calificaci\u00f3n sobresaliente se crea un derecho, mientras para quien obtenga calificaci\u00f3n satisfactoria se crea solo una expectativa. \u00a0Por tanto, a diferencia de lo que sostiene el demandante, no se desconocen principios constitucionales en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, pues la regulaci\u00f3n para el otorgamiento de la comisi\u00f3n para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por el contrario, se sustenta en el principio de igualdad, moralidad e imparcialidad, y la diferenciaci\u00f3n obedece a criterios objetivos, dando dos posibilidades diferentes a dos situaciones igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>C. La Academia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nombre de la Universidad Santo Tomas, la Doctora Marina Rojas Maldonado, intervino para considerar que el art\u00edculo viola el principio constitucional de igualdad, pues en el art\u00edculo 26 de la Ley 909 de 2004, se establece un criterio de selecci\u00f3n de funcionarios de carrera administrativa, merecedores de la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de periodo, con fundamento en dos resultados diferentes de calificaci\u00f3n, sobresaliente y satisfactorio. \u00a0Se abre paso as\u00ed a una discriminaci\u00f3n, contra la igualdad de oportunidades para el ascenso en el servicio p\u00fablico, dejando al arbitrio del nominador la selecci\u00f3n de los funcionarios de carrera. \u00a0La igualaci\u00f3n de funcionarios calificados en forma diferente para ocupar cargos en comisi\u00f3n o de periodo carece de una finalidad razonable y de proporcionalidad con respecto a los fines que se propone la carrera, como son garantizar la estabilidad y las posibilidades de ascenso y formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali la decana de la Facultad de Derecho, Doctora Beatriz Delgado Mottoa, \u00a0solicita la declaratoria de inexequibilidad, \u201cpero le corresponde a la Corte Constitucional proferir sentencia integradora en t\u00e9rminos de declararse que la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de periodo debe otorgarse a los empleados de carrera que hayan obtenido, en orden num\u00e9rico descendiente evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o sobresaliente y en subsidio el beneficio debe otorgarse a los empleados de carrera que hayan obtenido evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o satisfactoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la igualdad tiene tres dimensiones en la Constituci\u00f3n: como generalidad, como equiparaci\u00f3n y como diferenciaci\u00f3n. \u00a0Que la Corte Constitucional ha hecho evolucionar y ha depurado el concepto de igualdad; es una obligaci\u00f3n constitucionalmente impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico consistente en tratar de igual forma a quienes se encuentran en igualdad de situaciones de hecho. \u00a0El principio constitucional proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n pero permite la diferenciaci\u00f3n, es decir, que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas; la discriminaci\u00f3n es injustificada y no razonable, mientras la diferenciaci\u00f3n es permitida cuando se tenga una base objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la norma acusada no supera el test de igualdad: en relaci\u00f3n con la desigualdad con los supuestos de hecho; con la finalidad que se propone; con el requisito de la razonabilidad; con la racionalidad, ni con la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por la Universidad Popular del Cesar intervino el decano de la Facultad de Derecho, doctor Alex Movilla Andrade, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0La distinci\u00f3n que se establece entre los empleados de carrera en el primer inciso y el \u00faltimo del art\u00edculo 26 de la Ley 909 de 2004, se funda en razones objetivas; obedece al acatamiento de los principios de eficiencia y eficacia que gobiernan la carrera y la funci\u00f3n administrativas. \u00a0Para los empleados de carrera con calificaci\u00f3n sobresaliente se establece un derecho, mientras que para los que obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria se les condiciona el acceso a la comisi\u00f3n a la discrecionalidad del jefe del organismo o entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el doctor Movilla la norma acusada no viola el principio de igualdad, pues a los empleados de carrera con calificaci\u00f3n satisfactoria no se les da el mismo trato de quienes han obtenido calificaci\u00f3n sobresaliente, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por el contrario, podr\u00eda ser inconstitucional negar a los empleados de carrera con calificaci\u00f3n satisfactoria las posibilidad de acceder a una comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, por desconocimiento de normas internas y de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en primer lugar el Ministerio P\u00fablica se proceda a adelantar una integraci\u00f3n normativa con el resto del articulado de la Ley 909 de 2004. Considera, en segundo lugar, que, por regla general, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, correspondi\u00e9ndole al Congreso, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que posee, establecer los requisitos para el ingreso a ella, ascenso, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al principio de m\u00e9rito que rige la carrera administrativa por parte de la norma acusada, esta establece una diferencia entre la calificaci\u00f3n de sobresaliente y de satisfactoria. \u00a0En las dos hip\u00f3tesis contempladas en la norma parcialmente demandada la comisi\u00f3n se concede para desempe\u00f1ar un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, pero el legislador ha otorgado un efecto diferente y ajustado al m\u00e9rito del empleado de carrera, pues mientras a quien obtiene calificaci\u00f3n de sobresaliente se le otorga un derecho y un est\u00edmulo, al que obtiene calificaci\u00f3n de satisfactoria se le concede una mera expectativa, dependiendo de un acto discrecional del nominador. En este sentido no existe un principio constitucional que limite al legislador a otorgar al nominador la facultad de otorgar est\u00edmulos al empleado con calificaci\u00f3n de satisfactoria; y si bien depende de la discrecional del nominador, ella no puede concebirse como arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n al principio de igualdad tampoco se presenta, seg\u00fan el concepto del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, por cuanto la parte de la norma acusada contempla situaciones jur\u00eddicas diferentes y por tanto el trato debe ser diferente, como en efecto lo hace el texto al otorgar a quien ha sido calificado como sobresaliente un derecho y a quien ha sido calificado como satisfactorio una simple expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la parte de la norma demandada, seg\u00fan la vista p\u00fablica, no viola ni el principio de m\u00e9rito ni el derecho a la igualdad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que deben desecharse los cargos declar\u00e1ndola exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. El principio de igualdad y la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente permitida. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico por resolver reside en determinar si el Legislador al expedir las normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica, entre otros asuntos, por virtud de la Ley 909 de 2004, desconoci\u00f3 el principio de igualdad que lo vincula al permitir al nominador estatal que otorgue comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo al empleado de carrera que haya sido evaluado en forma \u201csatisfactoria\u201d, del mismo modo en que procede \u00a0frente al derecho de \u00a0quien ha sido evaluado con calificaci\u00f3n superior, es decir, como \u201csobresaliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El principio y derecho que debe entonces orientar la presente decisi\u00f3n lo constituye \u00a0 igualdad que en la \u00a0f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, establece que \u00a0\u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corte2, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relaci\u00f3n con materias espec\u00edficas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (Art. 42), la relaci\u00f3n de g\u00e9nero, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado igualmente esta \u00a0Corte Constitucional, para que un trato desigual se justifique deben concurrir los los siguientes elementos3 : \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, es necesario, entonces, entrar a analizar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que puede tener un servidor p\u00fablico en nuestro medio con la administraci\u00f3n estatal para determinar si la \u201cventaja\u201d que se atribuye en los cargos a favor de \u00a0quien es evaluado con rendimiento satisfactorio de acuerdo con \u00a0 la norma y que establece la \u201cdiferenciaci\u00f3n\u201d viola el \u00a0principio de igualdad, en relaci\u00f3n con quien en cambio obtiene la calificaci\u00f3n de sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>C. La carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de nuestra Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como principio general que los empleos \u00a0en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales, entre otros. Con este sistema de ingreso, permanencia y \u00a0ascenso de los servicios p\u00fablicos se busca el cumplimiento de varios objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, seleccionando a funcionarios y empleados \u00a0por su m\u00e9rito y su capacidad profesional demostrados mediante \u00a0concurso p\u00fablico, con lo cual a su vez se logra el ingreso a la carrera administrativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, para que todo ciudadano pueda acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues quien mediante concurso de m\u00e9ritos logra vincularse a uno de los sistemas de carrera es titular de ellos y merece protecci\u00f3n por parte del Estado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la administraci\u00f3n p\u00fablica cuente con servidores de las m\u00e1s altas calidades para enfrentar con \u00e9xito las responsabilidades que la Constituci\u00f3n y las leyes han confiado a las entidades del Estado5, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, \u00b4la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica que posibiliten la realizaci\u00f3n de los fines y objetivos estatales m\u00e1s pr\u00f3ximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constituci\u00f3n reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional\u00b4 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo dem\u00e1s, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n, implementados con el objetivo de avanzar en la prestaci\u00f3n de un mejor servicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha destacado que la ratio iuris de la carrera es la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica7, es decir, organizar el servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n que consagre el m\u00e9rito como criterio b\u00e1sico para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que pugnan con el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 909 de 2004 de la cual hace parte la norma parcialmente acusada, precisamente, est\u00e1 orientada por los principios de igualdad, m\u00e9rito, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, de conformidad con la exposici\u00f3n que de ellos hace; igualmente consagra que el criterio del m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo consagra que los empleos de carrera administrativa se proveer\u00e1n con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminaci\u00f3n alguna. Por el contrario, consagra que \u00a0los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n ser\u00e1n provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos para el cumplimiento del empleo y el procedimiento establecido en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de respetar la estabilidad de los empleados de carrera y para no negarles la oportunidad de desempe\u00f1ar otros cargos, estableci\u00f3 igualmente que ellos \u00a0tienen derecho a gozar de \u00a0situaciones \u00a0administrativas como el encargo en otro empleo de carrera o la \u00a0 comisi\u00f3n mediante la cual pueden desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sin embargo, para permanecer en el cargo al cual se ha ingresado por concurso de m\u00e9ritos, la misma ley exige, entre otros requisitos, someterse y colaborar en el proceso de evaluaci\u00f3n personal e institucional \u201ccon base en par\u00e1metros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales\u201d(art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>D. La norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los juicios de validez constitucional la carga de la argumentaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de un principio o derecho corresponde a quien lo aduce. En efecto, en el presente evento, el actor considera que la parte demandada del art\u00edculo 26 de la Ley 909 de 2004 desconoce el principio de igualdad porque los superiores jer\u00e1rquicos de los empleados de carrera administrativa est\u00e1n facultados para conceder o negar una comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo a quienes han sido calificados en su rendimiento como satisfactorio, equipar\u00e1ndolos a quienes han sido calificados como sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>En este tratamiento igualitario de dos hip\u00f3tesis diferentes que depende de la discreci\u00f3n del \u00a0nominador para hacerlo, reside, seg\u00fan el actor \u00a0la inconstitucionalidad de la norma, sintetizada en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el principio de igualdad \u00a0es inadmisible que una disposici\u00f3n legal \u00a0permita un tratamiento igualitario a hip\u00f3tesis desiguales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El r\u00e9gimen de carrera es un sistema de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al srvicio p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia de factores de discriminaci\u00f3n en la ley vulnera dicho derecho a la igualdad, el acceso a funciones y cargos p\u00fablicos y por ende desconoce los fines esenciales de nuestro Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Lo anterior ocurre cuando los superiores jer\u00e1rquicos de los empleados de carrera administrativa est\u00e1n facultados para otorgar una comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo a quien haya obtenido un resultado meramente satisfactorio en la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, equipar\u00e1ndole con quien es calificado como sobresaliente, tal como lo establece la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 -parcialmente acusado- de la Ley 909 de 2004 consagra dos \u00a0situaciones a favor de los empleados de carrera para desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para quien haya obtenido evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sobresaliente el derecho a que se le otorgue comisi\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de tres(3) a\u00f1os -prorrogable por el mismo t\u00e9rmino-, para desempe\u00f1ar dichos cargos y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Para quien haya obtenido evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o satisfactorio la posibilidad de que se le otorgue la misma comisi\u00f3n. Es cierto entonces, que empleados de carrera en situaciones diferentes \u00a0pueden lograr la misma finalidad constitucionalmente v\u00e1lida-que se les otorgue comisi\u00f3n-: sin embargo, para los mejor calificados -como sobresaliente- el resultado de su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o autom\u00e1ticamente se convierte en derecho porque el legislador no ha puesto ninguna otra condici\u00f3n, es decir, debe conced\u00e9rsele en caso de solicitarlo pero s\u00f3lo \u00a0para cumplir la finalidad consagrada en la norma. Por el contrario, para quien ha obtenido una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0inferior \u00a0-como satisfactoria- el resultado le representa una mera expectativa, cuya realizaci\u00f3n depende de la discrecionalidad del nominador, es decir, \u00e9ste puede neg\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, pues, uno de los principios parciales en que se descompone el principio general de igualdad y que ha venido siendo \u00a0aplicado por esta Corte: hay una raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento desigual, por ello no se est\u00e1 ordenando un tratamiento igualitario. En efecto, el p\u00e1rrafo de la norma acusada est\u00e1 autorizando, m\u00e1s no ordenando, el otorgamiento de comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo a quien \u00a0haya sido evaluado satisfactoriamente en su desempe\u00f1o. Con ello no se est\u00e1 prohibiendo que obtenga la misma comisi\u00f3n a quien haya sido calificado en su desempe\u00f1o con mejor calificaci\u00f3n, es decir, como sobresaliente. Ambos pueden lograr la comisi\u00f3n, pero mientras para los sobresalientes la concesi\u00f3n \u00a0es obligatoria, para los simplemente satisfactorios, no lo es y depende de la discreci\u00f3n de quien ha de concederla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la norma parcialmente acusada al no violar los principios de igualdad ni los que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn estos mismos t\u00e9rminos podr\u00e1 otorgarse comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo a los empleados de carrera que obtengan evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o satisfactoria\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 909 de 2004, por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C- 12375 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Cfr. sentencia C- 571 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-479\/92 ,Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil(nota de la sentencia citada) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil(nota de la sentencia citada). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa(nota de la sentencia citada). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-071 de 1993 ; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero(nota de la sentencia citada) \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C- 1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/07 \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0 COMISION PARA DESEMPE\u00d1AR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Concesi\u00f3n a quien ha sido calificado con rendimiento sobresaliente\/COMISION PARA DESEMPE\u00d1AR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Concesi\u00f3n a quien ha sido calificado con rendimiento satisfactorio\/PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}