{"id":13986,"date":"2024-06-05T17:29:33","date_gmt":"2024-06-05T17:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-183-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:33","slug":"c-183-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-07\/","title":{"rendered":"C-183-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-183\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia cuando demandantes son la Naci\u00f3n, entidad territorial o una descentralizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que algunos de los cargos dirigidos por el actor en esta demanda pretend\u00edan controvertir un aspecto constitucional ya estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) relacionado con el derecho a la igualdad, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a rechazar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en contra de la norma acusada, en el Auto del 25 de agosto de 2006. Frente a la expresi\u00f3n \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada\u201d oper\u00f3 entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta de acuerdo a la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y as\u00ed se afirm\u00f3 en la providencia del 25 de agosto de 2006, por lo que esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre ese cargo, por haber sido rechazado su estudio constitucional en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia ha operado efectivamente, la figura de la cosa juzgada constitucional en lo concerniente a la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d contenida en el art\u00edculo 148 del C.C.A., dado que los cargos dirigidos en esta oportunidad de manera gen\u00e9rica contra el art\u00edculo acusado (Art. 29 y 228 y 229 C.P.) recaen efectivamente sobre la expresi\u00f3n enunciada, cuya constitucionalidad ya hab\u00eda sido analizada por las mismas razones en la sentencia que se rese\u00f1a. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, frente a la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d, se \u201cestar\u00e1 a lo resuelto\u201d en la providencia C-123 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia porque pronunciamientos anteriores no se refirieron a la totalidad del art\u00edculo acusado \u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada, frente a la totalidad del art\u00edculo 148 del C.C.A., como lo afirma el Ministerio del Interior en este caso, dado que los pronunciamientos constitucionales \u00a0que se dieron en ambas oportunidades no cubrieron la integralidad del art\u00edculo demandado ni se refirieron expresamente a la constitucionalidad o no de la figura de la perenci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo, sino a elementos constitutivos de esta figura (vgr. el conteo del t\u00e9rmino para su tasaci\u00f3n desde la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico) o su aplicaci\u00f3n a ciertos sujetos procesales (vgr. privilegios para la Naci\u00f3n y otras entidades). El estudio realizado en tales providencias, en el que se describen aspectos concretos de la perenci\u00f3n administrativa, no extendi\u00f3 su ratio decidendi al an\u00e1lisis global de la perenci\u00f3n, en la medida en que ellas se circunscribieron a los cargos concretos derivados de la demanda en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este \u00a0puede regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Presupuestos legales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fines \u00a0que persigue son leg\u00edtimos e importantes \u00a0desde el punto de vista constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La figura procesal de la perenci\u00f3n, establecida por el Legislador en materia administrativa, contribuye a: (i) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas, ya que es una disposici\u00f3n que refleja el compromiso del legislador con una administraci\u00f3n de justicia pronta y oportuna. Este argumento, que fue tomado en consideraci\u00f3n las sentencias C-043 de 202 y C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), y tambi\u00e9n en los pronunciamientos constitucionales que en su momento resolvieron el tema de la perenci\u00f3n en el \u00e1mbito del procesal civil, permite concluir que la figura ayuda a \u00a0\u201cevitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y a sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales\u201d. (ii) Desde esa perspectiva, contribuye adem\u00e1s a garantizar el derecho al debido proceso, ya que propende porque \u00a0uno de sus elementos, que es el de recibir una pronta y cumplida justicia, se consolide, desarrollando el mandato establecido por la Carta en el art\u00edculo 29. \u00a0(iii) Propende tambi\u00e9n por asegurar la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia al descongestionar los despachos judiciales ya que la figura favorece la racionalizaci\u00f3n de\u201cla carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n\u201d. (iv) Le imprime seriedad, eficacia y econom\u00eda a los procedimientos judiciales al asegurar o fomentar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador por parte de los demandantes, con el prop\u00f3sito de prevenir los efectos de la figura y \u00a0(iv) contribuye a asegurar que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado, conforme con el art\u00edculo 228 superior. En consecuencia los fines buscados por el legislador con la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa, son leg\u00edtimos e importantes desde el punto de vista constitucional y responden a los mandatos constitucionales relacionados con el art\u00edculo 29, 228 y 229 de la Carta, que le exigen al Estado asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico, eficiente, \u00e1gil y \u00a0participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Acciones contencioso administrativas a las que se aplica\/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medio id\u00f3neo para la promoci\u00f3n de la celeridad y efectividad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que si bien \u00a0los fines de la perenci\u00f3n administrativa resultan ser consistentes con los presupuestos constitucionales descritos, la medida en s\u00ed misma, esto es, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines constitucionales se\u00f1alados. \u00a0Sobre este particular sea lo primero afirmar que la perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 148 del C.C.A., solo aplica para las demandas que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparaci\u00f3n directa. Ello supone que los intereses que se someten a consideraci\u00f3n en tales casos, son generalmente intereses de car\u00e1cter particular, que pueden y deben ser agenciados por quienes tienen la carga de impulsar el proceso correspondiente. El deber de estar atentos a sus propios intereses procesales, bajo estos supuestos, \u00a0no resulta excesivo para un demandante diligente. Menos a\u00fan si se reconoce que conforme con el art\u00edculo 95-7 de la Carta, es deber de los ciudadanos colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Resulta entonces entendible que quienes precisamente han puesto en movimiento dicha jurisdicci\u00f3n, sean tambi\u00e9n los primeros llamados \u00a0a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la figura de la perenci\u00f3n s\u00ed puede considerarse como un medio id\u00f3neo para la promoci\u00f3n de la celeridad y efectividad de los procesos contencioso administrativos, en la medida en que supone un resultado no deseado para un demandante diligente, quien responder\u00e1 oportunamente conforme al procedimiento, a las cargas procesales que le imponga el legislador, a fin de promover e impulsar su causa, cuando ello sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es irrazonable ni desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que impone el legislador con la perenci\u00f3n a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisi\u00f3n del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacci\u00f3n quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, \u00a0conforme al debido proceso administrativo. De all\u00ed que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situaci\u00f3n un resultado insuperable, sino la consecuencia directa de su incumplimiento de las cargas procesales, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y la no interrupci\u00f3n \u00a0de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensi\u00f3n. Evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un criterio que la Constituci\u00f3n avale, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en los \u00a0procesos, atenta plenamente contra los derechos que dentro de \u00e9l se pretende proteger. Por ende, no es conducente constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin limitaci\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa. En atenci\u00f3n a estas consideraciones no encuentra la Corte, en consecuencia, que la perenci\u00f3n vulnere el derecho al acceso a la justicia de los intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, es un elemento del acceso a la justicia y del debido proceso administrativo, en la medida en que las partes que optan por presentar sus controversias ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, conocen de antemano las cargas y responsabilidades procesales que pesan sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias procesales que se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0deben estar \u00a0dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n judicial efectiva. As\u00ed, pueden considerarse ajustadas a la Constituci\u00f3n, aquellas disposiciones procesales que tienen como prop\u00f3sito \u201cgarantizar la efectividad de los derechos\u201d y su eficacia material; as\u00ed como aquellas que propenden por eliminar el rigorismo procesal \u00a0innecesario. Desde esta perspectiva, la perenci\u00f3n administrativa no lesiona este principio constitucional invocado, en la medida en que las normas procesales que consagran la figura pretenden precisamente asegurar la efectividad de los derechos sustanciales a partir de la celeridad y eficiencia de los procesos judiciales, \u00a0en materia contencioso administrativa. En efecto, la \u00a0figura de la perenci\u00f3n, como se estudi\u00f3 en el punto anterior, s\u00ed responde a fines constitucionalmente importantes, tendientes a asegurar el acceso a la justicia, la efectividad y celeridad en la jurisdicci\u00f3n administrativa y el respeto por las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No compromete su constitucionalidad, la derogaci\u00f3n en proceso civil\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusi\u00f3n de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en virtud de sus competencias, cuenta no s\u00f3lo con la potestad de establecer reglas procesales espec\u00edficas en materias diversas, sino que tambi\u00e9n puede determinar la naturaleza propia de cada juicio, dadas las amplias facultades constitucionales y de configuraci\u00f3n que tiene para el efecto. Bajo este supuesto, es claro que quienes acuden ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo lo hacen ante una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0(Arts. 236 a 238 C.P.) y distinta a la jurisdicci\u00f3n civil. Como se trata entonces de dos procesos diversos, con reglas procesales igualmente distintas, es posible que \u00a0el legislador fije tambi\u00e9n para una u otra jurisdicci\u00f3n, institutos procesales diversos o cargas procesales espec\u00edficas, que no resultan necesariamente comparables entre jurisdicciones, por la diversidad de sustratos procesales en las que se aplican. En consecuencia, los cargos presentados por el demandante dirigidos a se\u00f1alar los avances procesales en materia civil que han llevado al legislador \u00a0a la derogatoria de la figura de la perenci\u00f3n en ese proceso, constituyen \u00a0razones de conveniencia y oportunidad de la supresi\u00f3n del \u00a0instituto procesal de la perenci\u00f3n, que escapan a cualquier an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6447 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Antonio \u00a0Fl\u00f3rez Vera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Antonio Fl\u00f3rez Vera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n solicitud de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por considerar que la figura de la perenci\u00f3n en el proceso administrativo atenta contra el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Carta, al quebrantar las normas superiores que prev\u00e9n el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto total del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso por falta de impulso cuando \u00e9ste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretar\u00eda durante la primera o \u00fanica instancia, por seis meses, se decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o desde el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al Ministerio P\u00fablico, en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificar\u00e1 como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivar\u00e1 el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acci\u00f3n. Si \u00e9sta no ha caducado podr\u00e1 intentarse una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de simple nulidad no habr\u00e1 lugar a la perenci\u00f3n. Tampoco en los que sean demandantes de la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n en la primera instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jes\u00fas Antonio Fl\u00f3rez Vera, considera que el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Carta, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El derecho al acceso a la justicia (Art 229 C.P.) tiene como prop\u00f3sito, que se decida materialmente una situaci\u00f3n de hecho o derecho controvertida ante la jurisdicci\u00f3n, mediante un pronunciamiento de fondo. El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, consagra como fines del Estado, el deber de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, disposici\u00f3n que exige para el caso del juez, que \u00e9ste sea el director del proceso y resuelva las circunstancias del mismo conforme a su deber de ser dispensador de justicia. La perenci\u00f3n como figura procesal consagrada en el art\u00edculo 148 del C.C.A., impide, en opini\u00f3n del actor, que se resuelvan de fondo ciertas causas judiciales, lo que va en abierta contradicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y con el derecho al acceso a la justicia enunciado, porque desconoce que el esp\u00edritu y contenido de los art\u00edculos constitucionales descritos, (Art. 2 y 229 C.P.) va dirigido hacia la garant\u00eda, efectividad y tutela de los derechos esenciales de la persona y no hacia el desconocimiento de los intereses de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el mismo sentido, la norma acusada vulnera para el demandante el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) de quienes intervienen en \u00e9l, porque, por ejemplo, permite que sin que se haya trabado litis, esto es, sin que se produzca notificaci\u00f3n al demandado y por consiguiente sin que exista proceso, pueda ser decretada la perenci\u00f3n. A forma de ejemplo, se\u00f1ala que la figura autoriza \u201cque si se dejan de pagar unos gastos ordenados por el operador jur\u00eddico y transcurren m\u00e1s de seis meses sin que el interesado los cancele, y sin que medie la notificaci\u00f3n al demandado\u201d, se produce la perenci\u00f3n del proceso, situaci\u00f3n que desde su perspectiva desconoce que una cosa es la demanda y otra el proceso, y que claramente perturba el equilibrio entre las partes para defenderse. El accionante considera, que la importancia del debido proceso, es la de garantizar que en \u00e9l, se asegure la justicia, la imparcialidad, la neutralidad y la b\u00fasqueda de la verdad entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Observa el actor, en tercer lugar, que el art\u00edculo acusado desconoce la Carta, por permitir que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, \u201ccuando deber\u00eda imponerse el derecho sustantivo o real a la ritualidad (Art. 228 C.P)\u201d. A su juicio, la ritualidad se prev\u00e9 como \u201cuna orientaci\u00f3n o camino para llegar a la obtenci\u00f3n del derecho positivo\u201d. Por ende, afirma que si bien los t\u00e9rminos resultan importantes en las actuaciones entre el Estado y los particulares y viceversa, la prevalencia de la perenci\u00f3n se hace evidente frente al derecho pretendido a trav\u00e9s del proceso, contraviniendo el deber del Estado de asegurar la efectividad del derecho sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente, afirma que la figura que se demanda en materia administrativa, fue abolida por completo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8211; art\u00edculos 346 y 347 -, a trav\u00e9s de la Ley 794 de 2003, dada la necesidad de actualizar ese procedimiento a las exigencias jur\u00eddicas actuales. De all\u00ed que para el demandante, la perenci\u00f3n al ser anti-\u00e9tica y ajena a los fines constitucionales, est\u00e9 llamada a desaparecer tambi\u00e9n del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0DE AUTORIDADES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare constitucional el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por estimar que \u00e9ste se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, dos apartes del art\u00edculo acusado, &#8211; concretamente el relacionado con la no aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos en que sea demandante la Naci\u00f3n, una entidad territorial \u00a0o descentralizada (inciso cuarto) y, el correspondiente al t\u00e9rmino de la perenci\u00f3n desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al Ministerio P\u00fablico (inciso primero) -, fueron expresiones \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 20032, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en tales pronunciamientos se abordaron cargos semejantes a los ahora formulados, que en esta oportunidad se dirigen de manera general contra la figura de la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos, para el interviniente se ha dado en este caso la existencia de cosa juzgada material. Por esta raz\u00f3n estima que la Corte Constitucional deber\u00e1 declarar la exequibilidad general de la norma acusada. Las razones que presenta el interviniente para apoyar esta conclusi\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) A juicio del Ministerio, en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) la Corte Constitucional consider\u00f3 que la perenci\u00f3n, consiste en la extinci\u00f3n del proceso causada por su paralizaci\u00f3n durante un t\u00e9rmino establecido \u00a0en la ley, con ocasi\u00f3n de la inactividad \u00a0del demandante, que ha transgredido el deber de efectuar su impulso. La terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso que se produce por tal raz\u00f3n, permite se\u00f1alar la perenci\u00f3n entre las formas anormales de terminaci\u00f3n de los procesos, pero con identidad propia frente a las otras formas que contempla el ordenamiento jur\u00eddico, como son el desistimiento, la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, en cuanto involucran la voluntad de las partes, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al que se le reconocen efectos jur\u00eddicos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n, afirma que la Corte declar\u00f3 que se identifican en el \u00e1mbito internacional, dos tendencias: una subjetiva, sustentada en la presunci\u00f3n de abandono del proceso y en la renuncia t\u00e1cita a continuar con el mismo y, una objetiva, sustentada en la necesidad de impedir la prolongaci\u00f3n indefinida del proceso que conlleva la configuraci\u00f3n de una sanci\u00f3n al responsable de la inactividad procesal. A su turno la jurisprudencia administrativa nacional, ha atribuido a la perenci\u00f3n el car\u00e1cter de mecanismo sancionatorio, aunque tambi\u00e9n ha sido considerado como un desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n. Cualquiera que sea la posici\u00f3n al respecto lo cierto es que \u00a0el efecto de la perenci\u00f3n es uno solo, la extinci\u00f3n proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos contencioso administrativos, &#8211; se\u00f1ala el interviniente -, se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales est\u00e1n a cargo del juez y no de las partes. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la perenci\u00f3n sucede en muy pocas situaciones, pero permite alcanzar dos objetivos importantes: (1) evitar que el demandante incumpla las cargas procesales signadas para dar impulso \u00a0al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, porque fue su voluntad iniciarlo, al ser el responsable de la activaci\u00f3n del aparato judicial; y (2) permitir que se descongestionen los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo de la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perenci\u00f3n en materia civil, \u201cen criterio perfectamente aplicable a la perenci\u00f3n administrativa\u201d, dijo que sirve para \u201cevitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales.3\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que es un imposible jur\u00eddico que se termine o extinga lo que a\u00fan no existe, &#8211; porque cuando a\u00fan no se ha dado la notificaci\u00f3n del demandado no se ha dado inicio del proceso -, el Ministerio del Interior considera que con ello se desconoce que una providencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda4 sostiene que \u201cdel contenido y alcance de la norma que se comenta, no se establece que para que haya operado el proceso sea \u00a0necesario que se haya efectuado la notificaci\u00f3n de la parte demandada y por ende, que se haya trabado la litis, pues la concepci\u00f3n de proceso es tomada por la norma en sentido lato, amen que seg\u00fan algunos procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y distinguen entre lo que debe entenderse por proceso y por procedimiento, puesto que el primero comprende el conjunto de actos necesarios para la \u00a0declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del derecho, mientras que el segundo comprende cada una de las fases o etapas que el proceso encierra.\u201d A juicio del Ministerio, avalar la interpretaci\u00f3n del demandante, de que en esos casos no hay proceso, permitir\u00eda que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se centrara exclusivamente en la definici\u00f3n legal de lo que constituye o no proceso. En la disposici\u00f3n acusada, considera que es claro que el legislador tuvo en cuenta el concepto amplio y no el restringido de proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el Ministerio del Interior, el alcance y finalidad de la perenci\u00f3n, sin duda alguna justifica su existencia para frenar la posibilidad de que los juicios se paralicen indefinidamente y se sancione a la parte negligente por incumplir con las cargas procesales que le corresponden, garantizando as\u00ed que los procesos marchen en forma \u00e1gil y sin retrasos indebidos, en claro acatamiento de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad, y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal. No se vulnera entonces, ni el debido proceso, ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni el derecho de defensa de la parte afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, recuerda el Ministerio del Interior, que en la sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), la Corte Constitucional abord\u00f3 igualmente aspectos tales como la potestad del legislador \u00a0para establecer los deberes, obligaciones y cargas para quienes instauran y participan en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n del Estado, as\u00ed como los efectos del incumplimiento de los mismos y la perenci\u00f3n del proceso, como efecto del incumplimiento de cargas procesales. En esa providencia seg\u00fan afirma el Ministerio, \u00a0la Corte no encontr\u00f3 que \u00a0se hubiera vulnerado la Constituci\u00f3n por escoger como momento inicial para contar el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n el de la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto admisorio de la demanda, pues dado que esa notificaci\u00f3n es la que corresponde a la administraci\u00f3n judicial, objetivamente a partir de ella surgen los deberes de impulsi\u00f3n propios del demandante. Por ello, encontr\u00f3 la Corte ajustado a la Constituci\u00f3n el efecto se\u00f1alado en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer como lo pretende el demandante que en el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n se cuente a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, &#8211; no al Ministerio P\u00fablico sino al demandado -, llevar\u00eda \u00a0al resultado que \u00e9l mismo pretende evitar, que es que el proceso quede indefinidamente a merced de la acci\u00f3n o inacci\u00f3n de quienes est\u00e1n llamados a ser parte del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita el Ministerio del Interior y de Justicia que se declare exequible la totalidad de la norma acusada por las razones expuestas, esto es el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los mismos t\u00e9rminos de las sentencias C-043 de 2003 y C-123 de 2003 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Raimundo Su\u00e1rez Medina \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Raimundo Su\u00e1rez Medina intervino en la causa de la referencia con el prop\u00f3sito de adherirse a la solicitud de la demanda, porque considera que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, el art\u00edculo 148 del C.C.A., desconoce que el objetivo del proceso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa es el de lograr, &#8211; mediante una serie de actos previamente ordenados por el legislador -, que se resuelvan de manera definitiva las pretensiones que en ejercicio del derecho de acci\u00f3n promueven los sujetos vinculados a un debate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el proceso sirve para resolver conflictos de intereses entre las partes, considera el ciudadano que el hecho de que aspectos meramente formales tengan la virtualidad de conducir a la extinci\u00f3n de la causa en su conjunto, implica una violaci\u00f3n del derecho al acceso real a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Precisa, por ejemplo, que situaciones en las que la perenci\u00f3n del proceso ocurre luego del paso del tiempo sin que se haya notificado a la parte demandada, &#8211; vgr. cuando la notificaci\u00f3n se condiciona a que se cancelen los gastos del proceso5 -, la perenci\u00f3n ocurre sin que se haya trabado la litis, lo que demuestra la vulneraci\u00f3n al debido proceso de las partes, porque a\u00fan no hay proceso propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el interviniente, que el art\u00edculo 148 del C.C.A., debe ser declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, por controvertir los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, Facultad de Derecho, intervino a trav\u00e9s de su Decano en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar que se declare exequible la norma acusada, en los t\u00e9rminos de las sentencia C-043 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha Facultad, la disposici\u00f3n acusada, &#8211; en primer lugar -, ya ha sido examinada en su constitucionalidad en lo concerniente al principio de igualdad, por lo que frente a ese cargo debe operar la cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-043 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que aunque para el demandante se quebranta el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al declararse la perenci\u00f3n de un proceso sin haberse producido la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n al demandado, lo cierto es que el proceso se inicia \u00a0desde el momento de la demanda, ya que la acci\u00f3n es la que pone en movimiento el aparato judicial. Al respecto, cita el Auto del 16 de junio de 1995 proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. \u00c1lvaro Lecompte Luna en el que se afirma que, \u201cdel contenido y alcance de la norma que se comenta no se establece que para que haya proceso es necesario que se haya efectuado la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de la parte demandada y, por ende, se haya trabado la litis, pues la concepci\u00f3n del proceso es tomado por la norma en sentido lato, amen que seg\u00fan algunos procesalistas el proceso inicia con la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera el interviniente que la norma debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita que se declare exequible la norma acusada, salvo el cargo formulado contra el inciso cuarto del art\u00edculo 148 del C.C.A., por considerar que frente a \u00e9l ha operado la cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia C-043 de 2002.(M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma es exequible en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: (a) El poder legislativo cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para definir las reglas aplicables a los procesos judiciales, las cargas de las partes y las consecuencias derivadas del incumplimiento de dichas cargas, para lo cual simplemente debe respetar los limites precisados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a las garant\u00edas procesales. (b) Las acusaciones relativas a que la perenci\u00f3n es anti-\u00e9tica y que debe ser abolida porque la figura fue eliminada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en realidad no constituyen reproche de constitucionalidad \u00a0a la norma y en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa, por lo que deber\u00e1n ser desestimados. (c) Ahora bien, la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos no afecta el debido proceso ni impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni afecta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque lo que hace es desarrollar el art\u00edculo 95 de la Carta, que dispone que el ejercicio de los derechos y libertades del ciudadano implica a su vez, el cumplimiento de responsabilidades. Entre ellas, la de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del interviniente, los demandantes al poner en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia deben cumplir con la carga de darle impulso al proceso, y de esta manera contribuyen, a que los procesos se adelanten con celeridad. La perenci\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar que el demandante cumpla con esta carga procesal y establece, frente al incumplimiento, la consecuencia de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. La perenci\u00f3n entonces, desarrolla el principio de celeridad que se exige a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constitucionalmente no hay norma que proh\u00edba el establecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos, en opini\u00f3n del interviniente. As\u00ed, la perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 148 del C.C.A \u00a0s\u00f3lo aplica para las demandas que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparaci\u00f3n directa, en las cuales se discuten pretensiones de contenido patrimonial en las que el demandante tiene el deber de presentar la demanda y darle el impulso procesal respectivo. En estos casos, el impulso del proceso no corresponde exclusivamente al juez, sino que la parte demandante tiene la carga de impulsar el proceso y probar los supuestos de hecho en los cuales se fundan sus pretensiones. Lo mismo ocurre con las acciones p\u00fablicas, las cu\u00e1les est\u00e1n excluidas de la operancia de la perenci\u00f3n, porque su fin exclusivo es la salvaguarda \u00a0o mantenimiento del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una rese\u00f1a expedita sobre la sentencia C-043 de 2002, el \u00a0interviniente recuerda que frente al inciso cuarto del art\u00edculo 148 del C.C.A. ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo que solicita que frente a esta parte de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n declare la existencia de la cosa juzgada y declare la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 148 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Pablo Felipe Robledo del Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Pablo Felipe Robledo del Castillo, el impulso del proceso contencioso administrativo y civil, corresponde al juez y no a las partes, por lo que no habiendo obst\u00e1culo insuperable para que el juez resuelva de m\u00e9rito el proceso, no se entiende por qu\u00e9 puede decretarse la perenci\u00f3n, sin que se solucione la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para lo intervinientes, en los procesos en que opera la perenci\u00f3n jam\u00e1s existe una soluci\u00f3n de fondo o material a la controversia puesta en conocimiento de los jueces, lo que dista mucho del objetivo propuesto por los principios constitucionales del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Desde esta perspectiva, la perenci\u00f3n no puede ser considerada como una figura id\u00f3nea para administrar justicia, porque implica en s\u00ed misma un contrasentido frente a la justicia. Para fundar esta opini\u00f3n, citan la motivaci\u00f3n que tuvo el legislador para eliminar la perenci\u00f3n de los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que finalmente dio lugar a la Ley 794 de 2004.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirman que la providencia C-874 de 20037 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se examin\u00f3 precisamente la supresi\u00f3n de la perenci\u00f3n en materia civil, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla eliminaci\u00f3n de la figura [de la perenci\u00f3n] asegura en mejor manera que el proceso llegar\u00e1 a su fin natural, esto es a la decisi\u00f3n del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perenci\u00f3n no logra en ninguna circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, consideran que efectivamente el art\u00edculo 148 del C.C.A., viola los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Carta, por lo que a su juicio, la norma debe ser declarada inexequible por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en el concepto No 4187 del 9 de octubre de 2006, solicita que se declare exequible el art\u00edculo 148 del C.C.A, por estimar que la norma acusada no es contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar estas consideraciones, el director del Ministerio P\u00fablico inicia su an\u00e1lisis explicando que sobre el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003, en las que se estudiaron las expresiones \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada\u201d y \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d, respectivamente. Por consiguiente, colige la Procuradur\u00eda, que frente a ellas no se puede pronunciar esta Corporaci\u00f3n porque ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la figura procesal de la perenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico explica que ella tiene lugar como forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando a petici\u00f3n de parte o de oficio se declara, debido a que el demandante no ha impulsado el proceso por m\u00e1s de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en materia administrativa la figura tiene lugar, cuando: (a) se produce \u00a0inactividad del proceso en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de seis meses; (b) cuando esa inactividad es imputable al particular demandante; (c) cuando la inactividad es por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso emitido por un juez; (d) cuando el proceso se encuentra cursando la primera o \u00fanica instancia; (e) cuando se ha dado solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perenci\u00f3n del proceso; (f) que se haya notificado el auto admisorio de la demanda por lo menos al Ministerio P\u00fablico, y (g) que no se trate de un proceso de simple nulidad. Tampoco opera respecto de aquellos casos en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el fundamento de la figura se relaciona con razones de econom\u00eda procesal y celeridad, a fin de evitar la duraci\u00f3n indefinida de los procesos y evitar que el demandante negligente e incumplido respecto de sus cargas procesales, obstaculice la administraci\u00f3n de justicia en detrimento del inter\u00e9s general. Por ende el legislador, siempre y cuando respete los principios y valores constitucionales y se ci\u00f1a a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tiene amplias facultades para regular aspectos del procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s el Ministerio P\u00fablico, que la potestad del legislador para configurar los procedimientos judiciales le permite regular los diferentes tr\u00e1mites judiciales, y establecer en ellos deberes y obligaciones a las partes, que pueden dar como consecuencia, la perenci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye el se\u00f1or Procurador que los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 148 del C.C.A. no deben prosperar, porque: (a) La norma acusada no es incompatible con el art\u00edculo 229 de la Carta, dado que la perenci\u00f3n opera respecto de quien ha hecho uso de las acciones contenciosas, es decir, quien ha podido presentar sus peticiones ante el juez contencioso administrativo. Adem\u00e1s, la perenci\u00f3n recae sobre el proceso, que se extingue, y no as\u00ed sobre el derecho sustancial, por lo que en \u00a0el evento en que no haya caducado la acci\u00f3n, el actor puede iniciar nuevamente la demanda. (b) La perenci\u00f3n no viola, as\u00ed mismo, los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el proceso se inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, y quien se somete a \u00e9l, debe soportar las cargas que en \u00e9l se generan. La inactividad de una de las partes se traduce en soportar las consecuencias del descuido, m\u00e1xime si es la que ha puesto en funcionamiento el aparato judicial. (c) Tampoco es cierto que prevalece lo formal sobre lo sustancial con la perenci\u00f3n contencioso administrativa, porque tal principio no implica que no puedan coexistir las normas sustantivas y procesales, menos a\u00fan cuando la terminaci\u00f3n del proceso tiene su causa en una norma formal, que permite la sanci\u00f3n al demandante negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n directa con las acusaciones del actor dirigidas a afirmar que la figura de la perenci\u00f3n fue abolida en el derecho civil y no as\u00ed en el administrativo, concluye el Ministerio P\u00fablico que si bien la perenci\u00f3n civil fue retirada del ordenamiento por el legislador en su momento, fue sometida en varias oportunidades al estudio de la Corte Constitucional, con resultados afirmativos, por lo que en sentido estricto, la figura no es inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del Ministerio P\u00fablico tal figura procesal es plenamente compatible con el art\u00edculo 95-7 de la Carta, que se\u00f1ala como buen deber de la persona y del ciudadano, colaborar con la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Procurador, que la Corte debe declarar la exequibilidad del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por los cargos analizados, salvo las expresiones \u201ctampoco en los que sean demandantes la naci\u00f3n, una entidad territorial o un descentralizada\u201d y \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d que fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta, el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Existencia de la figura de la cosa juzgada constitucional, respecto de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 148 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Antes de iniciar el an\u00e1lisis de fondo y emitir un pronunciamiento sobre los cargos de la demanda, es necesario para esta Corporaci\u00f3n establecer si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta8 en lo concerniente a las expresiones \u201ctampoco en los que sean demandantes la naci\u00f3n, una entidad territorial o un descentralizada\u201d y \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d, contenidas en el art\u00edculo 148 del C.C.A., que fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En efecto, como lo precisa el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y lo consider\u00f3 previamente la Corte Constitucional en el Auto del 25 de agosto de 2006 en el que se admiti\u00f3 el proceso de la referencia pero se rechaz\u00f3 el cargo dirigido contra el art\u00edculo 13 de la Carta, existe claramente cosa juzgada constitucional en esta oportunidad frente a la expresi\u00f3n \u201ctampoco en los que sean demandantes la naci\u00f3n, una entidad territorial o un descentralizada\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 148 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa la locuci\u00f3n fue analizada previamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis) por los mismos cargos que el actor presenta en esta oportunidad, relacionados con el derecho a la igualdad, por lo que frente a ellos, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. El demandante, de hecho, afirm\u00f3 en la actuaci\u00f3n procesal que se estudia, que el art\u00edculo 148 del C.C.A., \u201cromp[\u00eda] con el principio universal a la igualdad y de justicia, ya que tanto personas naturales como jur\u00eddicas debemos recibir de la administraci\u00f3n de justicia un trato igual sin que medie discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto precisamente se pronunci\u00f3 previamente la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0al estudiar la expresi\u00f3n, \u201ctampoco en los que sean demandantes la naci\u00f3n, una entidad territorial o un descentralizada\u201d, que fue acusada de controvertir los art\u00edculos 13 y 209 superiores, al permitir una ileg\u00edtima discriminaci\u00f3n procesal en favor de la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y en detrimento de los dem\u00e1s sujetos procesales, en la medida en que a los primeros no les aplica la figura de la perenci\u00f3n, mientras que a los dem\u00e1s sujetos procesales s\u00ed. Esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n en esa ocasi\u00f3n, que la expresi\u00f3n se\u00f1alada no era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el privilegio consagrado para la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las descentralizadas, &#8211; esto es el de que no opere la perenci\u00f3n para ellas -, estaba fundado en (1) la utilidad y necesidad de esa expresi\u00f3n para la defensa del patrimonio p\u00fablico que puede resultar afectado con la conducta descuidada de los representantes judiciales del Estado o con la ausencia de suspensi\u00f3n de la caducidad en ciertas situaciones, y (2) porque causaba una afectaci\u00f3n m\u00ednima a los principios de eficacia y celeridad que deben regir las actuaciones de los agentes del Estado en materia judicial. Dijo la sentencia que se cita, sobre este aspecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la prerrogativa procesal establecida en el art\u00edculo 148 del C.C.A. a favor de las entidades p\u00fablicas es \u00fatil y necesaria, lo cual se explica en el hecho de que con ella se impide que las entidades p\u00fablicas mencionadas sufran un deterioro en sus recursos por causa ajena a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Corte la improcedencia de la perenci\u00f3n del proceso para la Naci\u00f3n, entidades territoriales o entidades descentralizadas seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que establezca la ley, no constituye una medida desproporcionada al fin que persigue; por el contrario, se erige en una manera de hacer efectiva la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico de esas entidades causando en grado m\u00ednimo afectaci\u00f3n de otros principios e intereses constitucionalmente reconocidos, como los principios de eficacia y celeridad que deben regir las actuaciones de los agentes del Estado en materia judiciales. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-043 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada.\u201d, contenida en el art\u00edculo 148 del C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ya que algunos de los cargos dirigidos por el actor en esta demanda pretend\u00edan controvertir un aspecto constitucional ya estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) relacionado con el derecho a la igualdad, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a rechazar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en contra de la norma acusada, en el Auto del 25 de agosto de 2006. Frente a la expresi\u00f3n \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada\u201d oper\u00f3 entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta de acuerdo a la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y as\u00ed se afirm\u00f3 en la providencia del 25 de agosto de 2006, por lo que esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre ese cargo, por haber sido rechazado su estudio constitucional en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Por otra parte, resaltan los intervinientes, que ha operado igualmente la cosa juzgada absoluta frente a la expresi\u00f3n, \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d, que se encuentra en el inciso primero del art\u00edculo 148 del C.C.A., en la medida en que esa frase fue declarada exequible en la sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), por algunos de los mismos cargos por los que se acusa la totalidad del art\u00edculo 148 del C.C.A. en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia, el actor atribuy\u00f3 a la expresi\u00f3n enunciada la potestad de \u00a0vulnerar los art\u00edculos 29, 113, 229 y 277, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n, al permitir que el t\u00e9rmino establecido en dicha norma para la declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n del proceso en lo contencioso administrativo, pudiera ser contado desde el momento mismo de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Ministerio P\u00fablico y no desde la notificaci\u00f3n del demandado. El actor en esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0con ello, (1) se desconoc\u00eda que el auto admisorio de la demanda en el proceso contencioso administrativo tambi\u00e9n deb\u00eda ser notificado a la entidad acusada, pues s\u00f3lo as\u00ed se trababa la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que daba inicio a la litis. A su vez, aleg\u00f3 el actor en esa oportunidad, que la expresi\u00f3n acusada (2) violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque permit\u00eda la terminaci\u00f3n de un proceso sin que \u00e9ste hubiera comenzado; (3) vulneraba el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n porque confund\u00eda la potestad del Ministerio P\u00fablico de intervenir en los procesos judiciales y administrativos para defender el orden jur\u00eddico, con la condici\u00f3n de parte en el proceso administrativo y (4) transgred\u00eda el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) concluy\u00f3 frente a tales cargos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o vulnera la Constituci\u00f3n el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n, el de la notificaci\u00f3n al Ministerio p\u00fablico del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificaci\u00f3n (que corresponde a la organizaci\u00f3n judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que \u00e9ste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificaci\u00f3n) cuando surgen deberes de impulsi\u00f3n propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constituci\u00f3n el efecto se\u00f1alado en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, como ha se\u00f1alado la vista fiscal, la expresi\u00f3n demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perenci\u00f3n opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acci\u00f3n, el actor puede intentar nuevamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fundamento del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este s\u00f3lo comienza cuando se notifica al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico, en el \u00e1mbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad p\u00fablica que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracci\u00f3n hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsi\u00f3n que le haya impuesto la ley, para que la perenci\u00f3n opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada resulte violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico con las espec\u00edficas finalidades que se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n no se confunde ni sustituye la participaci\u00f3n que en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo deben cumplir las entidades publicas por cuya actuaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta se genera el proceso por virtud de demanda de quien se considera jur\u00eddicamente agraviado. Mientras que la entidad p\u00fablica comparecer\u00e1 al proceso, una vez notificada en debida forma, en defensa de sus actos y actuaciones, el Ministerio P\u00fablico lo har\u00e1 siempre en funci\u00f3n de garante del orden jur\u00eddico o en defensa del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. Por ello, no se pueden confundir las dos actividades procesales ni entender que basta notificar sea al ministerio p\u00fablico o a la entidad p\u00fablica. Debe notificarse tanto al Ministerio P\u00fablico como a la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En su parte resolutiva, la sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) concluy\u00f3 con fundamento en los argumentos anteriores, que era pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, las expresiones \u201cal Ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d, contenidas en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Las razones anteriores le permiten concluir a esta Corporaci\u00f3n que en el caso de la referencia ha operado efectivamente, &#8211; como lo afirman algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico -, la figura de la cosa juzgada constitucional en lo concerniente a la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d contenida en el art\u00edculo 148 del C.C.A., dado que los cargos dirigidos en esta oportunidad de manera gen\u00e9rica contra el art\u00edculo acusado (Art. 29 y 228 y 229 C.P.) recaen efectivamente sobre la expresi\u00f3n enunciada, cuya constitucionalidad ya hab\u00eda sido analizada por las mismas razones en la sentencia que se rese\u00f1a. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, frente a la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d, se \u201cestar\u00e1 a lo resuelto\u201d en la providencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por otra parte, en la medida en que el cargo presentado en esta oportunidad por el ciudadano demandante en contra del art\u00edculo 148 del \u00a0C.C.A. y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Carta, se concentra en el argumento de que la perenci\u00f3n no puede proceder antes de que se consolide el proceso, es decir, s\u00f3lo hasta cuando se trabe la litis con la notificaci\u00f3n del demandado y no con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 tambi\u00e9n a lo resuelto frente a este cargo en la sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la medida en que en esa providencia ya se analiz\u00f3 tal acusaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de que la perenci\u00f3n sin notificaci\u00f3n del demandado ocurra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 148 del C.C.A, es un hecho que puede darse generalmente luego de que se cumplan los seis meses que prescribe la norma para el efecto, que se contar\u00edan en tal caso, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. Ese tema, al igual que el cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta bajo el supuesto de que sin la notificaci\u00f3n del demandado no hay proceso, se estudi\u00f3 a plenitud en la sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), ya que al revisar constitucionalmente la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d en esa providencia, se estudi\u00f3 la cr\u00edtica del actor en su momento sobre c\u00f3mo la notificaci\u00f3n a ese Ministerio no era suficiente para considerar que se encontraba efectivamente trabada la litis, dado que \u00a0la Procuradur\u00eda era un interviniente y no una parte procesal y c\u00f3mo sin la notificaci\u00f3n al demandando no hab\u00eda proceso. Sobre estas consideraciones la providencia que se cita, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fundamento del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este s\u00f3lo comienza cuando se notifica al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico, en el \u00e1mbito del juicio de constitucionalidad desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad p\u00fablica que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracci\u00f3n hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsi\u00f3n que le haya impuesto la ley, para que la perenci\u00f3n opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada resulte violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que pretende el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando la Corte Constitucional restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace referencia al asunto materialmente debatido9. Por ende, las diferencias formales de \u00e9nfasis que quiso darle el demandante en esta oportunidad al cargo, &#8211; haciendo hincapi\u00e9 en la carga procesal de pagar los gastos de notificaci\u00f3n -, no desvirt\u00faa el hecho de que la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 \u00a0concretamente a alegar que la falta de notificaci\u00f3n al demandado para decretar la perenci\u00f3n, se considera extra\u00f1o al debido proceso, por no existir litis. Por ende, frente a ese cargo ha operado ciertamente la cosa juzgada constitucional, por haber sido resuelto previamente por esta Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto frente a \u00e9l, en la sentencia C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ausencia de cosa juzgada constitucional respecto de los dem\u00e1s apartes del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en lo concerniente a los cargos relacionados con los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Si bien en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional10 por las razones expuestas, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ctampoco en los que sean demandantes la naci\u00f3n, una entidad territorial o un descentralizada\u201d y \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d, contenidas en los incisos cuarto y primero del art\u00edculo 148 acusado, al igual que \u00a0frente al cargo relacionado con el debido proceso (art. 29 C.P.) por inexistencia de litis ante la perenci\u00f3n procesal sin que se notifique al demandado, esta Corporaci\u00f3n considera que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada no puede hacerse extensivo de manera autom\u00e1tica al resto del art\u00edculo 148 del C.C.A., como lo afirma alguno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la Corte Constitucional se hubiese pronunciado respecto de la figura de la perenci\u00f3n procesal en tales providencias, no implica necesariamente la existencia de una cosa juzgada constitucional con respecto a la totalidad del art\u00edculo 148 de la C.C.A. por tales razones; aunque no se descarta que esas afirmaciones pueden contribuir a las reflexiones constitucionales que ocupan a la Sala en estos momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sobre este particular, recuerda esta Corporaci\u00f3n que dado que la Corte Constitucional puede modular el efecto de sus propios fallos, la cosa juzgada constitucional puede verse limitada a ciertos cargos o a ciertos contenidos normativos espec\u00edficos, de acuerdo al an\u00e1lisis de constitucionalidad que haga en su momento esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la jurisprudencia ha consolidado una serie de categor\u00edas conceptuales11 que delimitan el alcance de la cosa juzgada, con el prop\u00f3sito de garantizar tanto la seguridad jur\u00eddica que ofrece esa figura procesal, como el derecho de los ciudadanos a que puedan acceder a las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y logren una decisi\u00f3n de fondo sobre sus pretensiones constitucionales. Como la cosa juzgada impide un nuevo an\u00e1lisis sobre aspectos en los que la Corte ya ha realizado un pronunciamiento de fondo anterior, la modulaci\u00f3n de sentencias permite limitar la operancia de la cosa juzgada al an\u00e1lisis de los cargos espec\u00edficos de constitucionalidad que realice la Corte en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando se demanda una disposici\u00f3n que ya ha sido juzgada por la Corte anteriormente, el par\u00e1metro para determinar el alcance de la cosa juzgada resulta ser la sentencia constitucional previa. De esta manera, el \u00e1mbito de la cosa juzgada que se analice, &#8211; absoluta, relativa, etc.-, \u00a0resultar\u00e1 ser precisamente el fijado por la propia Corporaci\u00f3n en la sentencia o sentencias que antecedan al nuevo an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En la situaci\u00f3n que ocupa a la Corte Constitucional en esta oportunidad, las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), limitaron los efectos de la cosa juzgada frente al art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la medida en que expresamente fijaron en su parte resolutiva l\u00edmites al alcance del fallo constitucional, circunscribi\u00e9ndolo \u00a0tanto a los cargos estudiados en esa ocasi\u00f3n, como a las expresiones all\u00ed acusadas. Ninguna de las dos providencias, realiz\u00f3 unidad normativa12 un estudio constitucional de la totalidad del art\u00edculo 148 del C.C.A. que en esta oportunidad se demanda, lo que permite concluir que las expresiones estudiadas pudieron ser revisadas por la Corte con independencia de la exequibilidad de la figura de la perenci\u00f3n en s\u00ed misma considerada 13, que es la figura que hoy se acusa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque las locuciones estudiadas en tales providencias guardan \u00edntima relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada en su conjunto, lo cierto es que el resto del contenido normativo del art\u00edculo 148 del C.C.A. no ha sido objeto de estudio constitucional de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no existe cosa juzgada,14 frente a la totalidad del art\u00edculo 148 del C.C.A., como lo afirma el \u00a0Ministerio del Interior en este caso, dado que los pronunciamientos constitucionales \u00a0que se dieron en ambas oportunidades no cubrieron la integralidad del art\u00edculo demandado ni se refirieron expresamente a la constitucionalidad o no de la figura de la perenci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo, sino a elementos constitutivos de esta figura (vgr. el conteo del t\u00e9rmino para su tasaci\u00f3n desde la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico) o su aplicaci\u00f3n a ciertos sujetos procesales (vgr. privilegios para la Naci\u00f3n y otras entidades). El estudio realizado en tales providencias, en el que se describen aspectos concretos de la perenci\u00f3n administrativa, no extendi\u00f3 su ratio decidendi al an\u00e1lisis global de la perenci\u00f3n, en la medida en que ellas se circunscribieron a los cargos concretos derivados de la demanda en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no existir un pronunciamiento de fondo relativo a la totalidad del art\u00edculo acusado,15 la Corte Constitucional debe adelantar el estudio de constitucionalidad de los aspectos normativos del art\u00edculo 148 del C.C.A. no analizados constitucionalmente con anterioridad y que fueron acusados en esta oportunidad de vulnerar los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Carta, tal y como lo solicitaron tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico en este proceso. Un pronunciamiento posterior relacionado con lo no juzgado en otras providencias, asegura la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n de manera plena y efectiva, al permitir el control de constitucionalidad frente a disposiciones que no gozan expresamente de un pronunciamiento constitucional.16 Lo anterior, da seguridad jur\u00eddica, sin desconocer que las providencias anteriores sobre el tema, pueden ser precedentes relevantes para un an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ratificado esta posici\u00f3n en otras oportunidades, como en la sentencia C-397 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) al concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, (&#8230;) en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por consiguiente, de acuerdo con lo se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n iniciar\u00e1 su examen constitucional del art\u00edculo 148 del C.C.A, &#8211; con excepci\u00f3n, como se dijo, de la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio P\u00fablico en su caso\u201d -, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: (a) la presentaci\u00f3n de los cargos y del problema jur\u00eddico; (b) la competencia del legislador en la configuraci\u00f3n de figuras procesales como la de la perenci\u00f3n; (c) las caracter\u00edsticas de esa figura procesal en materia contencioso administrativa y (d) finalmente, el estudio de constitucionalidad en concreto, con respecto a los cargos presentados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos de la demanda y el problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 148 del C.C.A. consagra la figura de la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa. Para el demandante, esta figura en t\u00e9rminos generales, y con fundamento en los cargos objeto de an\u00e1lisis: \u00a0(i) desconoce los art\u00edculos 2 y 229 de la Carta porque atenta contra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contra la efectividad de derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, al impedir que se resuelvan de fondo los conflictos que involucran intereses enfrentados entre los ciudadanos y el Estado; \u00a0(ii) permite que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, (Art. 228 C.P) ya que la figura autoriza que el derecho sustantivo que se pretende reclamar ceda o no se satisfaga, frente a consideraciones meramente procesales, con lo que se desconocen los fines constitucionales dirigidos a garantizar la efectividad de los derechos de los asociados; y finalmente, (iii) es una figura ya eliminada del proceso civil por el legislador, raz\u00f3n que justifica seg\u00fan el actor que se actualice el proceso administrativo y que se ajuste a las exigencias jur\u00eddicas actuales tendientes a que se cumplan los fines constitucionales predichos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para \u00a0la mayor\u00eda de los intervinientes y para el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional debe declarar exequible el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo la expresi\u00f3n indicada, debido a que (i) es competencia del legislador definir las caracter\u00edsticas de los diversos procesos judiciales incluyendo sus cargas procesales y sus diferentes etapas, en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene esa rama del poder p\u00fablico. (ii) La figura de la perenci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en el deber de asegurar la celeridad y eficiencia de la justicia, a fin de evitar una duraci\u00f3n indefinida de los procesos que obstaculice la acci\u00f3n judicial en detrimento del inter\u00e9s general. (iii) Es una figura, que al no estar proscrita por la Carta, consagra una carga procesal para el demandante que \u00e9l debe considerar, so pena de soportar la consecuencia de su descuido, que no es otra que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso; lo que no le impide que vuelva a presentar la acci\u00f3n, si \u00e9sta no ha caducado. (iv) No es cierto entonces que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, porque tal carga es resultado del deber del demandante de \u00a0colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 C.P. Por ende, al coexistir normas sustantivas y procesales dentro del procedimiento, la exigencia impuesta al demandante en caso de incumplimiento, implica una sanci\u00f3n que conlleva para \u00e9l ese resultado. (v) Por \u00faltimo, consideran que las afirmaciones del actor en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de la figura desde la perspectiva civil, no es un cargo efectivo contra la norma administrativa, dada la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y la reiterada jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado previamente sobre la figura civil, avalando su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Otros intervinientes, por el contrario, consideran que la norma acusada \u00a0debe ser declarada inexequible por violar los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la Carta, en la medida en que, (i) corresponde al juez y no a las partes impulsar el proceso. De manera tal que, no habiendo obst\u00e1culo insuperable para que el juez lo haga, no se entiende por qu\u00e9 puede decretarse la perenci\u00f3n sin que se resuelva la controversia. (ii) En los procesos en que opera la perenci\u00f3n, jam\u00e1s existe una soluci\u00f3n de fondo o material a la controversia puesta en conocimiento de los jueces, por lo que la perenci\u00f3n no puede ser considerada como una figura id\u00f3nea para administrar justicia, sino un contrasentido frente a la justicia, y (iii) la Corte debe acoger lo \u00a0dicho en la sentencia C-874 de 200317 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), dado que en ella se consider\u00f3 que la ausencia de perenci\u00f3n en el caso civil, asegura que el proceso llegue a su fin natural y a una decisi\u00f3n de fondo en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En atenci\u00f3n a los cargos enunciados y a los aportes de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, debe hacerse esta Corporaci\u00f3n la siguiente pregunta constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa figura procesal de la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa, consagrada en el art\u00edculo 148 del C.C.A., al involucrar una terminaci\u00f3n anticipada del proceso sin que se resuelvan de fondo las controversias que se susciten ante esa jurisdicci\u00f3n, viola los art\u00edculos 2, 228 y 229 de la Carta, por vulnerar el derecho al acceso a la justicia, la supremac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y la garant\u00eda de efectividad de los derechos constitucionales, especialmente cuando no hay obst\u00e1culos insuperables para que el juez contencioso administrativo sea quien impulse la litis y la resuelva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Entra pues la Corte a analizar las implicaciones de los cargos enunciados, partiendo de manera inicial con una reflexi\u00f3n sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, para luego evaluar el impacto de la figura de la perenci\u00f3n respecto de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial. La Corte determinar\u00e1 con fundamento en estas consideraciones, si las atribuciones del legislador en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 148 del C.C.A., han sido razonables, proporcionadas y respetuosas de los derechos constitucionales descritos, y responder\u00e1 en consecuencia, la pregunta constitucional enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal es amplia, pero no ilimitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El legislador se encuentra revestido de facultades constitucionales que le permiten definir y disciplinar las formas propias cada juicio, es decir, las \u201creglas se\u00f1aladas en la ley, que seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las distintas instancias judiciales o administrativas\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales atribuciones, el legislador puede establecer libremente las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran los diversos procedimientos judiciales, frente a los que tiene libertad de configuraci\u00f3n legal.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 del Estatuto Superior, le confieren al legislador tal facultad,20 que debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,21 y los principios de razonabilidad,22 proporcionalidad23 y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a tales facultades legislativas, en lo concerniente a su legitimidad y sus l\u00edmites, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial25 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recordadas brevemente las atribuciones del legislador en materia de configuraci\u00f3n legal de los procesos, pasa esta Corporaci\u00f3n a determinar si el art\u00edculo 148 del C.C.A. fue establecido por el legislador conforme a los principios y derechos consagrados en la Carta y a los l\u00edmites establecidos en ella. Para el efecto es necesario aludir al alcance de los derechos protegidos constitucionalmente en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, y verificar si la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia o la afectaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ha de prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho de car\u00e1cter fundamental, que al ser integrado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso,28 implica para quien tiene un conflicto o un debate jur\u00eddico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de que su controversia sea resuelta de manera definitiva.29 Tal posibilidad permite a las personas solicitar ante los jueces competentes \u201cla protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d 30 y \u00a0resolver efectivamente sus disputas, sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n propiamente dicha o incluso a trav\u00e9s de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para la resoluci\u00f3n alternativa de conflictos.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se entiende que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho de configuraci\u00f3n igualmente legal, en la medida en que es el legislador quien determina los mecanismos de acceso, los procedimientos y las particularidades propias de cada proceso judicial.32 Con todo, es un derecho que no cumple su finalidad simplemente con la consagraci\u00f3n legal y \u00a0formal de recursos y procedimientos, sino que \u00a0requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos33 y eficaces.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en referencia al alcance y contenido de este derecho, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de \u00e9l se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre ese aspecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados.36 Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales,37 susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben \u201ccumplirse a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretaci\u00f3n que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, no es un derecho absoluto e ilimitado. Es m\u00e1s, el legislador tiene la potestad para imponerle limitaciones, siempre y cuando consulte para el efecto, los principios y derechos consagrados en la Carta. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-652 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d.40 Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.41 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-662 de 2004, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), esta Corporaci\u00f3n cit\u00f3 a t\u00edtulo de ejemplo, algunos de los l\u00edmites que el legislador ha impuesto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como son, vgr. los \u201cl\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, &#8211; como exigir el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervenci\u00f3n mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto resulta pertinente recordar que en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este \u00a0puede regular y definir42 entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.43(ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.44 (iv) Los medios de prueba45 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas procesales,47 en consecuencia, suponen una acci\u00f3n potestativa del sujeto procesal a quien se le ha impuesto, que de no cumplirse puede acarrearle resultados desfavorables. Entre las cargas procesales que el legislador ha dise\u00f1ado, se encuentran por ejemplo, aquellas relacionadas con el impulso del proceso en ciertas etapas, o la de vigilar el tr\u00e1mite procesal con el prop\u00f3sito de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia.48 Otro ejemplo, es la carga procesal de cubrir las expensas o gastos procesales una vez se ha iniciado un tr\u00e1mite, como ocurre con el pago de las notificaciones que exige \u00a0la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como se indic\u00f3 en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada, las consecuencias de hacer caso omiso de una carga puede implicar resultados negativos, \u201cque pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material\u201d,49 seg\u00fan lo determine el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, puede considerarse a priori ajustada a la Constituci\u00f3n. En igual sentido, las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables, como ha resaltado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es preciso determinar, si la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa, como sanci\u00f3n impuesta contra el demandante que desconoce \u00a0la carga de impulsar el proceso en ciertos momentos del tr\u00e1mite contencioso administrativo, responde entonces a los fines constitucionales y a los principios de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La perenci\u00f3n del proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no viola los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La perenci\u00f3n del proceso por el incumplimiento de cargas procesales impuestas por el legislador, resulta ser la consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento ha previsto frente a la actividad procesal de las partes con ocasi\u00f3n de su conducta omisiva o negligente, que da como resultado la terminaci\u00f3n anticipada del proceso.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo espec\u00edficamente, el Consejo de Estado ha definido esta figura, como una \u00a0forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e configura, entre otros elementos, por el incumplimiento de las cargas procesales que tienen las partes como lo son la supervisi\u00f3n, el impulso y la vigilancia de los distintos tr\u00e1mites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuaci\u00f3n. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo ha tratado a la perenci\u00f3n como una sanci\u00f3n frente a la inactividad del particular demandante, la cual da por terminado el proceso, no interrumpe la caducidad y tiene como finalidad evitar la duraci\u00f3n indefinida de los tr\u00e1mites. Es as\u00ed como el art\u00edculo 148 ib\u00eddem ha establecido como requisitos para la configuraci\u00f3n del citado fen\u00f3meno, la inactividad imputable al particular demandante por causa diferente a la suspensi\u00f3n del proceso y que dicha inactividad sea por un t\u00e9rmino superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal de haya consolidado con la notificaci\u00f3n personal al demandado o al Ministerio p\u00fablico.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva.52 La primera, sustentada en la presunci\u00f3n de abandono del proceso, como tambi\u00e9n en la renuncia t\u00e1cita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongaci\u00f3n indefinida del proceso, as\u00ed como en la configuraci\u00f3n de una sanci\u00f3n al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia administrativa nacional53, ha atribuido a la perenci\u00f3n la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como \u201cun desistimiento impl\u00edcito de la acci\u00f3n\u201d.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cualquiera sea la posici\u00f3n que se adopte al respecto, lo cierto es que el efecto de la perenci\u00f3n es uno solo; esto es, la extinci\u00f3n del proceso por su paralizaci\u00f3n durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Del texto del art\u00edculo 148 del C.C.A. se desprende que los presupuestos legales de procedibilidad de la perenci\u00f3n son los siguientes: (i) que el expediente permanezca en secretar\u00eda, por un t\u00e9rmino de seis meses contados desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto, o desde el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia, o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al \u00a0Ministerio P\u00fablico,55 seg\u00fan sea el caso; (ii) que la causa de la paralizaci\u00f3n del proceso se deba a la falta de impulso del demandante, y no por razones ajenas a \u00e9l, siempre y cuando \u00e9ste no sea la Naci\u00f3n o una entidad territorial o una descentralizada por servicios; (iii) que la inacci\u00f3n no tenga su causa en la suspensi\u00f3n legal del proceso; (iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad;56 (v) que el proceso se encuentre cursando la primera o \u00fanica instancia y (vi) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perenci\u00f3n de oficio.57 \u00a0<\/p>\n<p>Se constituye entonces en una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se distingue de otras como el desistimiento, la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, porque \u00e9stas \u00faltimas involucran la voluntad de las partes, mientras que la perenci\u00f3n es el resultado del simple paso del tiempo, al que se le reconocen efectos jur\u00eddicos procesales.58 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El an\u00e1lisis constitucional del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El demandante \u00a0considera que la perenci\u00f3n es una figura procesal que vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, porque la aplicaci\u00f3n de la figura no permite que se resuelva de manera definitiva una causa sometida a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, permitiendo que eventualmente queden en entredicho derechos constitucionales objeto de la lits. Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n determinar, con fundamento en las consideraciones previamente indicadas respecto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador59 y el alcance del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la naturaleza de la perenci\u00f3n, si la incidencia de la figura procesal descrita sobre los derechos fundamentales alegados, es irrazonable y desproporcionada, y por ello, resulta contraria a la Carta. \u00a0En sentido opuesto, recuerda esta Corporaci\u00f3n que la perenci\u00f3n para la mayor parte de los intervinientes y para el Ministerio P\u00fablico, resulta ser una medida razonable que no compromete los derechos invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la perenci\u00f3n en materia administrativa, cumple o no con una finalidad acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si los medios utilizados por el legislador para alcanzar tal finalidad son o no id\u00f3neos60 y si la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador al derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la efectividad de los derechos constitucionales que se predica de la Carta, es justificada y proporcional.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, recuerda la Corte que como se trata de un derecho fundamental de orden procesal derivado de la facultad constitucional amplia del legislador para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n legislativa en estas materias, la Corte revisar\u00e1 cual es el grado de afectaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la figura procesal, \u00a0los fines que se pretenden con ella, el medio escogido por el legislador para el efecto y si \u00e9ste es id\u00f3neo o no para alcanzar los fines buscados por la norma62. Adem\u00e1s como se alega que la incidencia sobre los derechos es desproporcionada, la Corte estudiar\u00e1 ese argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La perenci\u00f3n contencioso administrativa no es irrazonable ni desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar y con respecto a los fines constitucionales que justifican la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en varias oportunidades, que si bien tales procesos se caracterizan por un marcado impulso oficioso,63 la perenci\u00f3n permite alcanzar objetivos de importancia que resultan constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura procesal de la perenci\u00f3n, establecida por el Legislador en materia administrativa, contribuye a: (i) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas, ya que es una disposici\u00f3n que refleja el compromiso del legislador con una administraci\u00f3n de justicia pronta64 y oportuna. Este argumento, que fue tomado en consideraci\u00f3n las sentencias C-043 de 202 y C-123 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), y tambi\u00e9n en los pronunciamientos constitucionales que en su momento resolvieron el tema de la perenci\u00f3n en el \u00e1mbito del procesal civil,65 permite concluir que la figura ayuda a \u00a0\u201cevitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y a sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales\u201d. (ii) Desde esa perspectiva, contribuye adem\u00e1s a garantizar el derecho al debido proceso, ya que propende porque \u00a0uno de sus elementos, que es el de recibir una pronta y cumplida justicia,66 se consolide, desarrollando el mandato establecido por la Carta en el art\u00edculo 29.\u00a0 (iii) Propende tambi\u00e9n por asegurar la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia al descongestionar los despachos judiciales67 ya que la figura favorece la racionalizaci\u00f3n de\u201cla carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n\u201d.68 (iv) Le imprime seriedad, eficacia69 y econom\u00eda a los procedimientos judiciales70 al asegurar o fomentar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador por parte de los demandantes, con el prop\u00f3sito de prevenir los efectos de la figura71 y \u00a0(iv) contribuye a asegurar que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado,72 conforme con el art\u00edculo 228 superior.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En consecuencia los fines buscados por el legislador con la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa, son leg\u00edtimos e importantes desde el punto de vista constitucional y responden a los mandatos constitucionales relacionados con el art\u00edculo 29, 228 y 229 de la Carta, que le exigen al Estado asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico, eficiente, \u00e1gil y \u00a0participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En segundo lugar, podr\u00eda pensarse que si bien \u00a0los fines de la perenci\u00f3n administrativa resultan ser consistentes con los presupuestos constitucionales descritos, la medida en s\u00ed misma, esto es, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines constitucionales se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular sea lo primero afirmar que la perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 148 del C.C.A., solo aplica para las demandas que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparaci\u00f3n directa. Ello supone que los intereses que se someten a consideraci\u00f3n en tales casos, son generalmente intereses de car\u00e1cter particular, que pueden y deben ser agenciados por quienes tienen la carga de impulsar el proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, es razonable que el impulso procesal respectivo, no recaiga \u00a0exclusivamente sobre el \u00a0juez que tiene a su cargo, adem\u00e1s, el movimiento oficioso de los otros procesos contencioso administrativos, sino que la carga pueda ser compartida con los demandantes en tales procesos. El deber de estar atentos a sus propios intereses procesales, bajo estos supuestos, \u00a0no resulta excesivo para un demandante diligente. Menos a\u00fan si se reconoce que conforme con el art\u00edculo 95-7 de la Carta, es deber de los ciudadanos colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Resulta entonces entendible que quienes precisamente han puesto en movimiento dicha jurisdicci\u00f3n, sean tambi\u00e9n los primeros llamados \u00a0a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la figura de la perenci\u00f3n s\u00ed puede considerarse como un medio id\u00f3neo para la promoci\u00f3n de la celeridad y efectividad de los procesos contencioso administrativos, en la medida en que supone un resultado no deseado para un demandante diligente, quien responder\u00e1 oportunamente conforme al procedimiento, a las cargas procesales que le imponga el legislador, a fin de promover e impulsar su causa, cuando ello sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por otra parte, la figura de la perenci\u00f3n, no es tampoco una medida procesal constitucionalmente prohibida, que impida al legislador hacer uso de esta figura. Por el contrario, el legislador v\u00e1lidamente, puede considerarla como un medio procesal \u00fatil para asegurar los fines constitucionales relacionados con la eficacia, eficiencia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que promueve que se eviten las dilaciones injustificadas y el cumplimiento de las cargas procesales necesarias, para avanzar eficientemente en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Por \u00faltimo, se pregunta esta Corporaci\u00f3n, si la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos es una figura que incide de manera desproporcionada sobre los derechos invocados por el demandante, porque supone una carga excesiva sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos constitucionales de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, hay que recordar que la figura de la perenci\u00f3n no supone, en estricto sentido, que el demandante se vea imposibilitado para presentar su causa nuevamente, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por el contrario, expresamente la norma procesal lo autoriza, cuando se\u00f1ala que \u201cla perenci\u00f3n pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad. Si \u00e9sta no ha caducado podr\u00e1 intentarse una vez m\u00e1s\u201d. As\u00ed, en aquellos casos en donde el demandante en raz\u00f3n del tiempo y de la no operancia de la caducidad puede proponer nuevamente su causa ante la jurisdicci\u00f3n, la restricci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los dem\u00e1s derechos invocados, ser\u00e1 m\u00ednima. Con todo, en aquellos eventos en los que con ocasi\u00f3n de la perenci\u00f3n es imposible obtener una respuesta judicial a una litis, debido a que se consolid\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, la restricci\u00f3n al acceso a la justicia s\u00ed puede ser considerada significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a esta \u00faltima consideraci\u00f3n, debe recordarse que la perenci\u00f3n es el resultado del incumplimiento de una carga procesal por parte de quien estaba conminado a cumplir con \u00a0ella. De manera tal que la figura de la perenci\u00f3n resulta ser la expresi\u00f3n de una condici\u00f3n procesal previamente conocida por el demandante, que de consumarse, implica para \u00e9l el acatamiento del resultado previsto, que no es otro que la terminaci\u00f3n del proceso y la no interrupci\u00f3n de la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no es razonable constitucionalmente considerar que una figura como la perenci\u00f3n, resulte ser un mecanismo procesal excesivo para la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cuando es el demandante quien voluntariamente puede sustraerse o colocarse frente a la figura, cumpliendo o dejando de cumplir las cargas procesales b\u00e1sicas que le competen. En este sentido, la proporcionalidad de la perenci\u00f3n estar\u00eda en entredicho si fuera imposible de manera general y en abstracto para el actor sustraerse del resultado procesal relacionado con la terminaci\u00f3n del proceso y la no suspensi\u00f3n de la caducidad. Sin embargo, no puede predicarse con respecto al demandante imposibilidad alguna de actuaci\u00f3n que no provenga de su propia responsabilidad, en la medida en que: (i) conoce las reglas del proceso y est\u00e1 inmerso en ellas; (ii) sabe de la perenci\u00f3n, de sus causas y de sus resultados; (iii) es el demandante quien deja voluntariamente de cumplir con las obligaciones procesales que le corresponden por un lapso de tiempo significativo \u00a0que es de meses y no de d\u00edas, dado que las omisiones judiciales no cuentan para la perenci\u00f3n. Por lo que luego de seis meses de inactividad, \u00a0(iv) se expone inexorablemente al resultado previsto en el proceso contencioso administrativo, que no es otro que la perenci\u00f3n, dado que la indiferencia de un actor frente al proceso perjudica significativamente a la administraci\u00f3n de justicia74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se dijo en la sentencia C-1512 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) con relaci\u00f3n al cumplimiento de las garant\u00edas procesales: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de asegurar \u00a0la igualdad de las personas. (&#8230;) \u00a0Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. En consecuencia, las limitaciones que impone el legislador con la perenci\u00f3n a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisi\u00f3n del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacci\u00f3n quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, \u00a0conforme al debido proceso administrativo. De all\u00ed que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situaci\u00f3n un resultado insuperable, sino la consecuencia directa de su incumplimiento de las cargas procesales, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y la no interrupci\u00f3n \u00a0de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta, \u00a0&#8211; como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, suponen el cumplimiento de responsabilidades, \u00a0que pueden consolidarse tanto en el \u00e1mbito procesal como en el sustancial.75 La omisi\u00f3n, negligencia o descuido respecto de las cargas procesales, conlleva como se dijo previamente en esta providencia, a serios riesgos procesales, que pueden implicar consecuencias legales adversas, sin que ello implique una carga desproporcionada en contra del demandante, que s\u00f3lo es consecuencia de su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un criterio que la Constituci\u00f3n avale, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en los \u00a0procesos, atenta plenamente contra los derechos que dentro de \u00e9l se pretende76 proteger. Por ende, no es conducente constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin limitaci\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones no encuentra la Corte, en consecuencia, que la perenci\u00f3n vulnere el derecho al acceso a la justicia de los intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, es un elemento del acceso a la justicia y del debido proceso administrativo, en la medida en que las partes que optan por presentar sus controversias ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, conocen de antemano las cargas y responsabilidades procesales que pesan sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La perenci\u00f3n del proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no viola el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. Previsi\u00f3n superior que exige que la interpretaci\u00f3n que se haga de las normas procesales \u00a0se de en el sentido que mejor garantice la realizaci\u00f3n del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las disposiciones procesales no pueden convertirse bajo estos supuestos, ni en un fin en s\u00ed mismas, ni en un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n material de los derechos. Por ende, las exigencias procesales que se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0deben estar \u00a0dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden considerarse ajustadas a la Constituci\u00f3n, aquellas disposiciones procesales que tienen como prop\u00f3sito \u201cgarantizar la efectividad de los derechos\u201d y su eficacia material; as\u00ed como aquellas que propenden por eliminar el rigorismo procesal \u00a0innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Desde esta perspectiva, la perenci\u00f3n administrativa no lesiona este principio constitucional invocado, en la medida en que las normas procesales que consagran la figura pretenden precisamente asegurar la efectividad de los derechos sustanciales a partir de la celeridad y eficiencia de los procesos judiciales, \u00a0en materia contencioso administrativa. En efecto, la \u00a0figura de la perenci\u00f3n, como se estudi\u00f3 en el punto anterior, s\u00ed responde a fines constitucionalmente importantes, tendientes a asegurar el acceso a la justicia, la efectividad y celeridad en la jurisdicci\u00f3n administrativa y el respeto por las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por ende, ya que en la administraci\u00f3n de justicia se deben armonizar los \u00a0derechos deberes y cargas procesales &#8211; aspecto en el que contribuye la figura de la perenci\u00f3n-, no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada resulte violatoria del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La derogaci\u00f3n de la perenci\u00f3n en el proceso civil, no compromete la constitucionalidad de la figura de la \u00a0perenci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tal y como se indic\u00f3 al inicio de esta providencia, el legislador, en virtud de sus competencias, cuenta no s\u00f3lo con la potestad de establecer reglas procesales espec\u00edficas en materias diversas, sino que tambi\u00e9n puede determinar la naturaleza propia de cada juicio,78 dadas las amplias facultades constitucionales y de configuraci\u00f3n que tiene para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-043 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), recoge precisamente esa apreciaci\u00f3n con respecto a la figura de la perenci\u00f3n contencioso administrativa, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00f3rbita del dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, el cual comprende la definici\u00f3n de las reglas procesales y de los institutos jur\u00eddicos procesales (como la perenci\u00f3n) y de las prerrogativas procesales (la improcedencia de la perenci\u00f3n con respecto de una parte procesal determinada), (&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha establecido que el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa, a fin de establecer las formas propias de cada juicio.79 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Bajo este supuesto, es claro que quienes acuden ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo lo hacen ante una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0(Arts. 236 a 238 C.P.) y distinta a la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En consecuencia, los cargos presentados por el demandante dirigidos a se\u00f1alar los avances procesales en materia civil que han llevado al legislador \u00a0a la derogatoria de la figura de la perenci\u00f3n en ese proceso, constituyen \u00a0razones de conveniencia y oportunidad de la supresi\u00f3n del \u00a0instituto procesal de la perenci\u00f3n, que escapan a cualquier an\u00e1lisis constitucional, en la medida en que son argumentos que \u00a0se dirigen m\u00e1s a la justificaci\u00f3n de la conveniencia de la derogaci\u00f3n, que al an\u00e1lisis de la compatibilidad de la figura con la Carta. Por consiguiente, si bien la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la supresi\u00f3n de la perenci\u00f3n en materia civil en la sentencia C-874 de 200380 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la figura de la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa sigue vigente por determinaci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-123 de 2003 respecto de la expresi\u00f3n \u201cal Ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d, que fue declarada exequible por los cargos all\u00ed propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el resto del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 25 de agosto de 2006, esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el estudio del cargo de igualdad \u00a0propuesto por el actor contra el inciso cuarto del art\u00edculo 148 del C.C.A., por existir sobre \u00e9l cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-043 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Auto de junio 16 de 1995. Expediente 10087. M.P. \u00c1lvaro Lecompte Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se\u00f1ala que hay jurisprudencia del Consejo de Estado que en varias oportunidades ha considerado que el no pago de los gastos del proceso no genera perenci\u00f3n del mismo y en otros casos si. Cita el Auto del 6 de octubre de 1995. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Expediente 7288. Consejero Ponente: Dr. Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los intervinientes citan el informe de Ponencia para Primer Debate de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso 152 del 8 de mayo de 2002, Ponente Coordinador: Carlos Arturo \u00c1ngel Arango, en el que se dice lo siguiente: (\u2026) Bajo esa \u00f3ptica, el legislador colombiano debe dar un paso revolucionario suprimiendo la perenci\u00f3n, que en cierta forma constituye una disimulada denegaci\u00f3n de justicia. A quienes seguramente se rasgar\u00e1n las vestiduras alegando que hay situaciones en las que el juez no puede continuar un proceso porque depende de la actuaci\u00f3n de las partes, hay que recordarles que para esas situaciones extremas ese juez cuenta con poderes de instrucci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y disciplinarios, previstos en el propio estatuto procesal y en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia para vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las sentencias que definan la suerte del litigio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-874 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas (Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por ende, (i) el tema tratado no puede volver a analizarse en un nuevo litigio (Sentencia C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), ni se puede entablar nuevamente una demanda respecto de una norma decidida de manera definitiva, ya que la cosa juzgada implica la terminaci\u00f3n de las controversias sobre ella. (ii) Por ende, ning\u00fan funcionario u organismo puede reproducir normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se cotej\u00f3 la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de la cosa juzgada, en el caso de las sentencias de constitucionalidad, impone un efecto erga omnes, es decir, el valor de la cosa juzgada de una sentencias de constitucionalidad obliga a la comunidad en general. Sobre los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional, puede verse las siguientes sentencias: C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-093 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-211 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas; C-329 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-108 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de su control jurisdiccional. Ello implica que las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, tienen el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, en la medida en que deben asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. El efecto de la cosa juzgada constitucional, implica que una decisi\u00f3n de la Corte que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional no ser\u00e1 revisable hacia futuro. Ser\u00e1 vinculante erga omnes e inmodificable, por lo que (i) no existe en principio posibilidad jur\u00eddica de reabrir un juicio de constitucionalidad respecto de aquellos asuntos tratados y analizados en procesos anteriores, y (ii) si la norma ha sido declarada inexequible, existe prohibici\u00f3n constitucional para las autoridades de reproducir la norma inexequible, mientras se conserven los mismos preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para declarar su incompatibilidad con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Dependiendo del estudio que se haya realizado respecto de una norma determinada y de los efectos de la decisi\u00f3n, la cosa juzgada recibe diferentes denominaciones. La Cosa juzgada formal, se da cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio constitucional, lo que impide en general, un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n estudiada previamente. Cosa juzgada \u00a0material. Esta figura ocurre generalmente cuando ya ha habido un pronunciamiento previo de la Corte sobre una norma y la disposici\u00f3n a estudio constitucional reproduce los contenidos normativos de la norma estudiada previamente y sobre la que la Corte ya se pronunci\u00f3 con una decisi\u00f3n de inexequibilidad o exequibilidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que existe cosa juzgada material en sentido \u00a0estricto y en sentido amplio. (Sentencia C-096 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En el primer caso, se trata de la restricci\u00f3n constitucional que deviene del art\u00edculo 243 de la Carta respecto a la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. En tales casos, para que exista la cosa juzgada material se requiere que: (1) una norma haya sido declarada inexequible; (2) que el contenido material del texto examinado y reproducido sea similar al que fue declarado inexequible por razones de fondo. (3) Que el contexto jur\u00eddico en el que ha sido expedida la norma aparentemente reproducida sea el mismo. (4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior. En el segundo caso esto es, en sentido amplio, si bien el legislador puede reproducir una norma exequible, la Corte Constitucional en ese caso, puede estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, acogiendo el procedente o puede separarse, si el contexto que motiv\u00f3 el estudio inicial de la norma original cambi\u00f3, fundada en razones poderosas que permitan cambiar la jurisprudencia. \u00a0La Cosa juzgada absoluta, tiene lugar, por regla general,\u00a0 cuando en las sentencias que profiere la Corte Constitucional, no se limitan los alcances de la cosa juzgada. La cosa juzgada absoluta impide un nuevo estudio constitucional en general. La Cosa juzgada relativa, tiene lugar, cuando se ha limitado el escrutinio constitucional a los cargos del actor. Puede ser explicita cuando claramente en la resolutiva de una sentencia se limita el escrutinio constitucional, a los cargos, a unas normas espec\u00edficas de la carta o a unas normas concretas que integran el par\u00e1metro de constitucionalidad. Es impl\u00edcita, cuando la Corte limita en la parte motiva de la sentencia, el alcance de la cosa juzgada aunque no lo hace igualmente en la parte resolutiva. No hay una contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva, sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita. Finalmente la cosa juzgada aparente, ocurre cuando a pesar de que no se ha expl\u00edcitamente delimitado el alcance de la cosa juzgada en una sentencia de control de constitucionalidad y en principio cabr\u00eda entender que frente a ella ha operado la cosa juzgada absoluta, la norma puede ser analizada de nuevo, porque puede comprobarse no fue confrontada en modo alguno constitucionalmente, en la medida en que la falta de argumentaci\u00f3n en la materia, supone claramente \u00a0que el control de constitucionalidad no tuvo lugar. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada, porque la cosa juzgada fue aparente y no real. (Ver sobre estas categor\u00edas, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-291 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-108 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-311 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-096 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte de manera excepcional puede integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados, cuando frente a estos \u00faltimos existe una unidad inescindible con la disposici\u00f3n o aspecto demandado, de manera tal que resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas, sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual forman parte. Sobre este aspecto pueden ser consultadas las sentencias C-221 de 1997 y C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-651 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-514 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sobre este tema, las sentencias C-489 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero y C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el alcance de la cosa juzgada material ver la cita 10 de esta providencia. Adem\u00e1s, en la sentencia C-311 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se dijo respecto a la cosa juzgada material de una norma declarada exequible, lo siguiente: \u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d. \u201cEn conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucionalidad. Sentencia C-874 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-970 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-886 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-728 de 2000 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-886 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda. En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto que: \u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. (La subraya es fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-680 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver entre otras, adem\u00e1s, la sentencia \u00a0C-012 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las Sentencias T-006\/92, \u00a0C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96,C-215\/99 y C-1195\/2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto pueden consultarse las obligaciones internacionales de Colombia en la materia. Ver los art\u00edculos 7 y 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. El art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Los art\u00edculos 1.1 y 8.8. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa sentencia se dijo, con ocasi\u00f3n de la figura procesal de la conciliaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0\u201cLa justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a las instancias judiciales. son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. As\u00ed han sido concebidos y desarrollados, como se anot\u00f3 anteriormente cuando se hizo referencia a las \u201colas\u201d de las reformas para promover el acceso a la justicia\u201d. En la sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, la Corte sostuvo que los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En la sentencia C-1195 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se cit\u00f3 la Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24., de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0sobre Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), en la que se concluy\u00f3 sobre la idoneidad de los recursos, lo siguiente: \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencias T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C- 351\/94, MP: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985) ha precisado, la diferencia entre las cargas, los deberes y las obligaciones procesales. Sobre este aspecto ha especificado lo siguiente: \u201c(&#8230;) [D]e la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Cursivas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Sobre este hecho dijo la jurisprudencia que: \u201cla observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 3 de marzo de 2005. Actor: Amparo Ramos Alvarez y otros. Demandado. \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>52 Vid. G\u00f3nzalez P\u00e9rez, Jes\u00fas, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogot\u00e1, Colombia, 1985, p. 361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 15001-23-31-000-1998-1089-01 (17675), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Auto de noviembre 28 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se dijo frente al tema de la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, lo siguiente: \u201cNo obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico, en el \u00e1mbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad p\u00fablica que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracci\u00f3n hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsi\u00f3n que le haya impuesto la ley, para que la perenci\u00f3n opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada resulte violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que pretende el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. Treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Actor: sociedad concesionaria del magdalena medio s. a.- Commsa-. Demandado: instituto nacional de v\u00edas \u00a0&#8211; INVIAS &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>57 La figura jur\u00eddica de la perenci\u00f3n no procede frente a aquellos procesos de simple nulidad (C.C.A., art. 148), como tampoco, seg\u00fan la doctrina, frente a los procesos electorales, por estar originados en una acci\u00f3n p\u00fablica. Sobre esa punto pueden consultarse la sentencia C-042 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la que se cita a: \u00a0Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Se\u00f1al Editora, 1994, Bogot\u00e1, p. 426. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1997, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo en el que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del establecimiento de privilegios o beneficios para los ciudadanos que ejercen el derecho al voto, la Corte examin\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para escoger una medida que limite un derecho fundamental. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-530\/93, C-112\/00, C-093\/01 y \u00a0C-204\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022\/96, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-557\/01y C-673\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. sentencias C-1195 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, No. 270 de 1996, art\u00edculo 4o. \u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-568 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-043 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>69 sentencia C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. C-568 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se dijo sobre este aspecto que la figura \u201cevita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activaci\u00f3n dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>79 Vid. Sentencias C-105 de 1993, C-351, C-394 y C-418 de 1994, C-078, C-407 y C-411 de 1997, C-272 y C-539 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-183\/07 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia cuando demandantes son la Naci\u00f3n, entidad territorial o una descentralizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ya que algunos de los cargos dirigidos por el actor en esta demanda pretend\u00edan controvertir un aspecto constitucional ya estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. 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