{"id":13987,"date":"2024-06-05T17:29:33","date_gmt":"2024-06-05T17:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-208-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:33","slug":"c-208-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-07\/","title":{"rendered":"C-208-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208\/07 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones que impone a los gobiernos respecto a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA-Derecho a recibir educaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADADES INDIGENAS A LA EDUCACION ESPECIAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensi\u00f3n ius fundamental. Este derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, tambi\u00e9n es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T. que, como se anot\u00f3 anteriormente, se incorpora al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual sus normas, al lado de la Carta Pol\u00edtica, se constituyen en referente obligatorio para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA EN CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Consulta previa para la adopci\u00f3n del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su art\u00edculo 27 que \u201cLos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. En esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopci\u00f3n del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental de \u00e9stos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse tendiendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE EDUCACION PARA GRUPOS ETNICOS-Antecedentes normativos \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Fines y principios \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenci\u00f3n 169 de la OIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el legislador, al expedir el Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos ind\u00edgenas. Con dicha omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos ind\u00edgenas a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a \u00a0ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Requisitos para la provisi\u00f3n de cargo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y Convenci\u00f3n 169 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal estatuto, la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades ind\u00edgenas estar\u00eda llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, desconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n es exclusiva del legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Regulaci\u00f3n es exclusiva del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE DE COMUNIDAD INDIGENA Y CARRERA DOCENTE-Sometimiento a normas constitucionales sobre acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera. En consecuencia, el hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de meritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n\/DECRETO LEY 1278 DE 2002-No aplicable a situaciones administrativas relacionadas con vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para grupos ind\u00edgenas\/ETNOEDUCACION EN LEY GENERAL DE EDUCACION-Aplicaci\u00f3n mientras el legislador regula de manera especial la materia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha explicado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el Decreto-Ley 1278 de 2002 regule la forma de acceso al servicio educativo estatal y acoja el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos como el mecanismo id\u00f3neo. No obstante, tambi\u00e9n se ha dejado claro que su incompatibilidad con la Carta deviene, en realidad, del hecho de haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus usos y costumbres. Siendo ello as\u00ed, lo que procede en este caso es que la Corte dicte una sentencia integradora, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y las dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6459 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Walter L\u00f3pez Tovar present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6459, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Educaci\u00f3n, al Ministro de Cultura, al Defensor del Pueblo, al Director de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, del Cauca, de Nari\u00f1o y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.840 del 20 de junio de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 44.840, de 20 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, APLICACI\u00d3N Y ALCANCE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que regular\u00e1 las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. APLICACI\u00d3N. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PROFESIONALES DE LA EDUCACI\u00d3N. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de directivos docentes estatales ser\u00e1n: director rural de preescolar y b\u00e1sica primaria; rector de instituci\u00f3n educativa en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media; y coordinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL Y CLASES DE NOMBRAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Art\u00edculo INEXEQUIBLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizar\u00e1 seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, y tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Convocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Selecci\u00f3n mediante prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos que har\u00e1n parte del correspondiente listado de elegibles; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Publicaci\u00f3n de resultados de selecci\u00f3n por prueba de aptitud y competencias b\u00e1sicas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica, la entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Clasificaci\u00f3n. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y \u00e1rea del conocimiento o de formaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas; la prueba psicot\u00e9cnica; la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes. Para los directivos se calificar\u00e1n los t\u00edtulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de resultados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Listado de elegibles por nivel educativo y \u00e1rea de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS DIRECTIVOS DOCENTES. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PROVISI\u00d3N DE CARGOS. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deber\u00e1 proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. S\u00f3lo en caso de no aceptaci\u00f3n voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podr\u00e1 nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien reh\u00fase el nombramiento ser\u00e1 excluido del correspondiente listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los listados de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PER\u00cdODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. ENCARGOS. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podr\u00e1n ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podr\u00e1 suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n y se provee de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. PROHIBICI\u00d3N. No se podr\u00e1 proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o \u00e1rea de conocimiento: Quien lo hiciere responder\u00e1 disciplinaria y patrimonialmente por ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el listado de elegibles se deber\u00e1 convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA Y ESCALAF\u00d3N DOCENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal. Se basa en el car\u00e1cter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. ADMINISTRACI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA CARRERA DOCENTE. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. INGRESO A LA CARRERA. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ESCALAF\u00d3N DOCENTE. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAF\u00d3N DOCENTE. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A &#8211; B &#8211; C &#8211; D). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a036 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCI\u00d3N Y ASCENSO EN EL ESCALAF\u00d3N DOCENTE. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado Dos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. ESCALAF\u00d3N DE DIRECTIVOS DOCENTES. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo que acrediten, o conservar\u00e1n el grado que ten\u00edan, en caso de que provengan de la docencia estatal y est\u00e9n ya inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n a cada uno de los cargos Directivos Docentes estar\u00e1 representada por una mejor remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. INSCRIPCI\u00d3N Y ASCENSO EN EL ESCALAF\u00d3N DOCENTE. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. EXCLUSI\u00d3N DEL ESCALAF\u00d3N. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente proceder\u00e1 por una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. REINGRESO AL SERVICIO Y AL ESCALAF\u00d3N DOCENTE. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalaf\u00f3n Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, s\u00f3lo podr\u00e1 reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisi\u00f3n, o en un tiempo no menor a los tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto de destituci\u00f3n, en caso de que no se haya fijado t\u00e9rmino de inhabilidad, y deber\u00e1 volver a someterse a concurso de ingreso y a per\u00edodo de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, podr\u00e1 presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresar\u00e1 de nuevo a per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, podr\u00e1 concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a per\u00edodo de prueba, y en caso de que la supere, ser\u00e1 inscrito nuevamente en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. EVALUACI\u00d3N. El ejercicio de la carrera docente estar\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente. Los profesionales de la educaci\u00f3n son personalmente responsables de su desempe\u00f1o en la labor correspondiente, y en tal virtud deber\u00e1n someterse a los procesos de evaluaci\u00f3n de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n verificar\u00e1 que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los superiores inmediatos y los superiores jer\u00e1rquicos prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los docentes y directivos que deban ser evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y par\u00e1metros establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. TIPOS DE EVALUACI\u00d3N. Existir\u00e1n por lo menos los siguientes tipos de evaluaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluaci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. OBJETIVOS DE LA EVALUACI\u00d3N. La evaluaci\u00f3n tiene como objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitaci\u00f3n continua, en b\u00fasqueda del mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conocer los m\u00e9ritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuaci\u00f3n frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempe\u00f1o de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medir la actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y los conocimientos espec\u00edficos, con el fin de detectar necesidades de capacitaci\u00f3n y recomendar m\u00e9todos que mejoren el rendimiento en su desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estimular el buen desempe\u00f1o en el ejercicio de la funci\u00f3n docente mediante el reconocimiento de est\u00edmulos o incentivos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer sobre bases objetivas cu\u00e1les docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles m\u00ednimos de calidad exigidos para el desempe\u00f1o de las funciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. PRINCIPIOS DE LA EVALUACI\u00d3N. Las distintas evaluaciones se sujetar\u00e1n a los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Objetividad: Prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en funci\u00f3n de los objetivos de la evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Universalidad: Analog\u00eda de los criterios de evaluaci\u00f3n para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pertinencia: Distribuci\u00f3n razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempe\u00f1os inferiores, medios y superiores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n: En el proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o participar\u00e1n distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Concurrencia: La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los educadores concurrir\u00e1 con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrir\u00e1 con los resultados de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. EVALUACI\u00d3N DE PER\u00cdODO DE PRUEBA. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. INSTRUMENTOS DE EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O. Para evaluar el desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes se podr\u00e1n emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluaci\u00f3n: pautas para observaci\u00f3n de clases y de pr\u00e1cticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluaci\u00f3n de los padres y estudiantes; criterios para el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre logros de los estudiantes; evaluaci\u00f3n del consejo directivo; autoevaluaci\u00f3n del docente y del directivo docente; evaluaci\u00f3n de los directivos por parte de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. ASPECTOS A EVALUAR EN EL DESEMPE\u00d1O. Los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o estar\u00e1n dise\u00f1ados de forma tal que permitan una valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los directivos se expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n especial sobre las \u00e1reas de desempe\u00f1o a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organizaci\u00f3n del trabajo; resultados de la instituci\u00f3n educativa, medida de acuerdo con los \u00edndices de retenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los alumnos y con los resultados de la evaluaci\u00f3n externa de competencias b\u00e1sicas de los estudiantes, que se realizar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. EVALUACI\u00d3N DE COMPETENCIAS. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPE\u00d1O Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena Nasa \u201cKWET WALA\u201d, actuando en su calidad de miembro de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia y se\u00f1alando que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stos son sujetos de derechos fundamentales, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial del Decreto 1278 de 2002, por considerar que \u00e9ste es contrario a los art\u00edculos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo al art\u00edculo 68 Superior, los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. De esta forma, en su criterio, tal precepto constitucional fue materializado mediante la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, los cuales fueron proferidos, previa consulta y concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas referidas atendieron a las particulares necesidades de los grupos ind\u00edgenas, de tal suerte que se permiti\u00f3 que las comunidades seleccionaran de entres sus mismos miembros las personas que deber\u00edan ejercer la docencia en cada pueblo ind\u00edgena, disposici\u00f3n que propend\u00eda por el respeto de la cultura ind\u00edgena, de manera que los docentes ind\u00edgenas se exclu\u00edan de los requisitos del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso para acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regulaci\u00f3n especial en materia educativa que propend\u00eda por la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas fue cambiada tras la adopci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual desconoce la realidad de los pueblos ind\u00edgenas y vulnera diferentes preceptos constitucionales, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 7. El actor sostiene que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 7 Superior, en virtud del cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. La vulneraci\u00f3n se concreta en el hecho de que la adopci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 abre la puerta para que docentes que no pertenecen a los diferentes resguardos ind\u00edgenas y que no conocen sus rasgos culturales, asuman la calidad de maestros en estos pueblos, situaci\u00f3n que no garantiza la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 8. Se\u00f1ala igualmente que la norma demandada desconoce el art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica, el cual impone al Estado y a las personas la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, mandato que se desconoce mediante la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, porque la imposici\u00f3n del sometimiento de los docentes ind\u00edgenas al concurso p\u00fablico y abierto desprotege las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 10. De otra parte, el demandante precisa que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 10 Constitucional que prescribe que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son oficiales en sus territorios. La violaci\u00f3n se presenta, en la medida en que con alto grado de probabilidad, los docentes que ganen los concursos p\u00fablicos y abiertos, no dominar\u00e1n la lengua oficial de los pueblos ind\u00edgenas, por lo que su posesi\u00f3n en los cargos de maestros en estas entidades territoriales amenaza la conservaci\u00f3n de la lengua del grupo respectivo, la cual goza de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Cuarto. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13. La norma acusada desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados y marginados. En efecto, el accionante considera que el Decreto 804 de 1995 que exoneraba a los docentes ind\u00edgenas del sometimiento al concurso p\u00fablico, era una medida de las indicadas en el art\u00edculo 13 superior, que no obstante fue desmontada tras la adopci\u00f3n de la norma acusada, eliminando as\u00ed la protecci\u00f3n especial de que son sujetos los miembros de los grupos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Quinto. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 44. En igual medida, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, en especial los de educaci\u00f3n y cultura, son desconocidos por la adopci\u00f3n del Decreto Ley acusado, por cuanto no se garantiza que la educaci\u00f3n que reciban se haga con respeto a sus rasgos culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Sexto. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 68. El demandante se\u00f1ala que el Decreto Ley 1278 de 2002 es contrario al inciso quinto del art\u00edculo 68 constitucional que prescribe que los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. La vulneraci\u00f3n se concreta en el hecho de que el art\u00edculo 9\u00ba de la norma acusada establece la obligatoriedad de convocar a concurso p\u00fablico y abierto para proveer los cargos de docentes en las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el hecho de que el concurso sea p\u00fablico y abierto permite que personas que no pertenezcan al pueblo ind\u00edgena se presenten al concurso desconociendo la necesidad de que los docentes de estas comunidades sean miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias. Esta situaci\u00f3n contrar\u00eda el precepto constitucional bajo an\u00e1lisis por cuanto no se garantiza la formaci\u00f3n educativa con respeto de la identidad cultural propia del resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo S\u00e9ptimo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 70. La norma acusada igualmente vulnera el art\u00edculo 70 Superior, por cuanto \u00e9ste dispone que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds, no obstante lo cual, el Decreto Ley 1278 de 2002 establece un concurso p\u00fablico y abierto para los docentes, con base en par\u00e1metros de la cultura occidental dominante, de manera que pone en desventaja a quienes practican otras culturas al interior de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante sostiene que el Decreto Ley 1278 de 2002 viola el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el bloque de constitucionalidad, habida cuenta que dentro de \u00e9ste se encuentra el Convenio Internacional No. 169 de la OIT, adoptado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, en el cual se establece el deber de los gobiernos de consultar con los pueblos ind\u00edgenas, cada vez que se tomen medidas legislativamente que puedan afectarlos. As\u00ed, dado que dicha consulta no tuvo lugar, la norma acusada deviene inconstitucional por desconocer los mandatos de los tratados internacionales que hacen parte del orden jur\u00eddico interno por expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, el ciudadano considera que se ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial e inaplicabilidad del Decreto Ley 1278 de 2002, con respecto a todos los pueblos y docentes ind\u00edgenas o que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2006, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional, de forma principal, que declare la exequibilidad de la norma acusada y, de forma subsidiaria, que se declare inhibida para decidir sobre las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la petici\u00f3n principal, el interviniente efect\u00faa un an\u00e1lisis de las disposiciones aplicables en materia de concursos. Se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no desconoce la especial protecci\u00f3n de que son sujetos los ind\u00edgenas; la situaci\u00f3n entonces, simplemente consiste en que no se ha expedido el decreto reglamentario para los concursos de este grupo poblacional, pero el tema se est\u00e1 adelantando con base en los principios constitucionales y de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las autoridades, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, \u00a0seleccionar\u00e1n a los docentes para que laboren en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades. As\u00ed, los maestros se elegir\u00e1n atendiendo a sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedag\u00f3gica y de articulaci\u00f3n con los conocimientos y saberes de otras culturas. De esta forma, en lo que guarda relaci\u00f3n con el nombramiento de docentes en las comunidades ind\u00edgenas, se deben efectuar concursos que atiendan a los criterios fijados en concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes y las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destaca que la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el estatuto docente y con observancia de las normas especiales vigentes aplicables a dichos grupos, tales como la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio se\u00f1ala que, en todo caso, los miembros de grupos \u00e9tnicos deben concursar para su vinculaci\u00f3n como docentes, para lo cual se dise\u00f1ar\u00e1, con la debida concertaci\u00f3n, un proceso con los requisitos que deben ser tenidos en cuenta. Se\u00f1ala que el ingreso a la carrera docente de etnoeducadores para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena debe realizarse mediante concurso abierto especial, cuya base es el procedimiento general del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 12778 de 2002. Sin embargo, podr\u00e1n establecerse nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 o bien, adicionar las etapas existentes con dichos elementos. En suma, los etnoeducadores que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena deben cumplir con los requisitos de los art\u00edculo 105 y 116 de la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos 3, 10 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, para lo cual podr\u00e1n homologarse los t\u00edtulos de normalista superior en etnoeducaci\u00f3n y de licenciado en etnoeducaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la autonom\u00eda reconocida a las autoridades ind\u00edgenas tiene l\u00edmites, en el sentido de que deben tenerse en cuenta los valores que est\u00e1n estipulados en la Constituci\u00f3n, con lo cual se propende por la garant\u00eda de la consolidaci\u00f3n de unos m\u00ednimos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como petici\u00f3n subsidiaria, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para decidir sobre las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta que el demandante no explica de manera clara y precisa la forma en que los art\u00edculos acusados vulneran la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, al no presentar ning\u00fan cargo directo de inconstitucionalidad, no es posible que la Corte estudie los planteamientos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que las comunidades ind\u00edgenas tienen particularidades \u00e9tnicas y culturales, las cuales fueron reconocidas por el constituyente, de tal suerte que les fueron reconocidos derechos diferenciales en funci\u00f3n del grupo, que tienen por objeto conservar su integridad cultural y eliminar las desigualdades que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos diferenciales permiten que en materia de educaci\u00f3n, se brinde un tratamiento especial a los grupos \u00e9tnicos, particularmente a los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed, si bien los principios constitucionales en torno a la educaci\u00f3n se aplican a todos los miembros de la sociedad, es posible sostener que los miembros de los grupos \u00e9tnicos ind\u00edgenas son sujetos de una protecci\u00f3n reforzada, como consecuencia del respeto y desarrollo de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios constitucionales que definen a la educaci\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico, se destaca la regulaci\u00f3n especial que el art\u00edculo 68 Superior establece para los integrantes de los grupos \u00e9tnicos, en el sentido que ellos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios constitucionales, la Ley de Educaci\u00f3n General regul\u00f3 el concepto de etnoeducaci\u00f3n, como aquella dirigida a los grupos \u00e9tnicos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la vinculaci\u00f3n de docentes para grupos \u00e9tnicos, el Estado, a trav\u00e9s de la ley general de educaci\u00f3n y del Decreto 804 de 1995, se comprometi\u00f3 a promover la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, a elegir a los docentes en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, preferiblemente entre sus miembros y, para efectos de su selecci\u00f3n, a tener en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n y pertenencia, para lo cual podr\u00e1 prescindirse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso a los docentes ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con el problema formulado en la demanda, esto es, con los procesos de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes en los pueblos ind\u00edgenas, el interviniente se\u00f1ala que si bien \u00e9stos gozan de ciertas particularidades, es necesario considerar que esos procesos deben necesariamente articularse con los del sistema educativo general, de tal suerte que se permita al Estado cumplir con sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala el interviniente que es deber del Estado garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de sistemas t\u00e9cnicos de administraci\u00f3n de personal, que ofrezcan adem\u00e1s igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 la forma de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del Estado a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa, mediante la modalidad del concurso p\u00fablico, como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es cierto que entre la educaci\u00f3n tradicional y la etnoeducaci\u00f3n existen linderos constitucionales que deben ser respetados, no lo es menos que la educaci\u00f3n en general debe sujetarse al marco constitucional, particularmente en lo que hace referencia a los procesos de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los educadores de los grupos \u00e9tnicos. No obstante, las particularidades \u00e9tnicas y culturales de los grupos \u00e9tnicos ind\u00edgenas y la necesidad de recurrir al mecanismo de la consulta y concertaci\u00f3n para la toma de decisiones que afectan a estos grupos, marcan el lindero entre el sistema educativo tradicional y el especial para los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo expone que, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se hizo un reconocimiento expreso a las minor\u00edas \u00e9tnicas y se reconocieron derechos especiales a las mismas. En efecto, en desarrollo de los principios constitucionales se expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 que realiz\u00f3 consideraciones especiales en torno a la etnoeducaci\u00f3n. Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 804 de 1995 que prescribi\u00f3 la posibilidad de excepcionar del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista o del concurso a los docentes ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto Ley 1278 de 2002, que contempl\u00f3 un nuevo Estatuto Docente, no estableci\u00f3 normas especiales para los grupos \u00e9tnicos. El Decreto 3238 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que los concursos parar la provisi\u00f3n de cargos de etnoeducadores se regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones generales expuestas por la Defensor\u00eda del Pueblo, del recuento normativo se\u00f1alado y de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las omisiones legislativas relativas, el interviniente concluye que la pretensi\u00f3n del Gobierno de regular la vinculaci\u00f3n al servicio estatal de los docentes ind\u00edgenas mediante un decreto, es contraria a los mandatos constitucionales que exigen que la carrera administrativa debe ser regulada mediante ley. De igual forma, se pone de manifiesto la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador extraordinario al no incluir a los grupos \u00e9tnicos en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, situaci\u00f3n que constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad de rato y de oportunidades de los grupos \u00e9tnicos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Nari\u00f1o, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006, intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte, de manera principal, que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de fallo inhibitorio se fundamenta en el hecho de que la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto no se se\u00f1alan las normas acusadas como inconstitucionales y no se exponen las razones jur\u00eddicas por las cuales el art\u00edculo cuestionado viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, sostiene el interviniente que la alusi\u00f3n ambigua y vaga del demandante en el sentido de formular la demanda pretendiendo la inexequibilidad parcial del Decreto 1278 de 2002, sin identificar a qu\u00e9 normas concretas se circunscribe la acusaci\u00f3n, hace que no se cumplan los requisitos esbozados jurisprudencialmente para la procedencia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en la acci\u00f3n de constitucionalidad ejercida por el demandante se pretende que la Corte Constitucional en su decisiones pronuncie sobre la interpretaci\u00f3n, sobre la actividad omisiva del legislador extraordinario y sobre la aplicabilidad de \u201cmejor valer\u201d de las normas jur\u00eddicas actualmente vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, solicitud que no puede ser desatada favorablemente dado que as\u00ed lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente advierte que la Corte Constitucional ya se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 9 del Decreto 1278 de 2002, oportunidad en la que realiz\u00f3 consideraciones en torno al concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, de las cuales puede colegirse que tal concurso se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n el 19 de septiembre de 2006, el Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional (CEDHUL) intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad parcial e inaplicabilidad del Decreto 1278 de 2002, a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la Ley 115 de 1994 consagra la noci\u00f3n de etnoeducaci\u00f3n que tiene por finalidad el afianzamiento de los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las culturas propias de los grupos \u00e9tnicos. De igual forma, esta ley dispone que las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, deben seleccionar los educadores que laboren en la comunidad, preferiblemente entre los miembros de las mismas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1278 de 2002, norma objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad, establece el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y se\u00f1ala los requerimientos esenciales para el ejercicio de la docencia, dentro de los que se destaca la necesidad de tener un t\u00edtulo de licenciado o profesional o t\u00edtulo de normalista y de superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que el mencionado decreto es inconstitucional en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, por cuanto no tiene en cuenta al especial protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural que deviene de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el concurso general que exige la norma acusada deja sin reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica a la etnoeducaci\u00f3n, ya reconocida como un derecho fundamental de las comunidades multiculturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente precisa que la adopci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos, habida cuenta que esta norma deteriora las condiciones establecidas por el Decreto 804 de 1995 a favor de las comunidades ind\u00edgenas en materia de educaci\u00f3n e identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que Colombia ha adquirido un compromiso internacional que lo obliga a efectuar un procedimiento de consulta a los pueblos ind\u00edgenas previo a la adopci\u00f3n de medidas que afecten de forma directa a las etnias que habitan en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no consider\u00f3 la especial protecci\u00f3n que en el Estado colombiano se otorga a las comunidades ind\u00edgenas y que, por el contrario, generaliz\u00f3 los procesos de selecci\u00f3n de docentes sin reparar en las especiales condiciones de los grupos \u00e9tnicos, circunstancia que vulnera el bloque de constitucionalidad, por lo que la norma debe ser declarada inexequible o debe condicionarse su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4192, aborda el problema de la determinaci\u00f3n de si el Decreto 1278 de 2002 al regular el concurso p\u00fablico y abierto para el ingreso al servicio educativo estatal, sin exceptuar de tal forma de selecci\u00f3n a los etnoeducadores, desconoce los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas que la Carta Pol\u00edtica reconoce y protege. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar tal problema, en primera medida, el agente del Ministerio P\u00fablico destaca los principios constitucionales que protegen la diversidad cultural, de los cuales se desprende el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos y de sus integrantes a su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de educaci\u00f3n, el Procurador se\u00f1ala que de conformidad con los principios constitucionales, los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. Con base en los mandatos superiores, el legislador profiri\u00f3 la Ley 115 de 1994 la cual regula lo relativo a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos, precisando, en materia de selecci\u00f3n de educadores, que tal funci\u00f3n corresponde a las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiere la vista fiscal que el Decreto 1278 de 2002 consagra el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y define en su cap\u00edtulo II los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal. Advierte de igual forma, que de conformidad con el Decreto 3238 de 2004, los concursos para la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena se regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones generales, la Vista Fiscal entra a analizar los cargos formulados en la demanda, precisando que \u00e9stos se basan en el hecho de que el Decreto 1278 de 2002 no exime del concurso p\u00fablico y abierto para el ingreso al servicio educativo estatal a los docentes ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General se\u00f1ala que si bien el Decreto no exime a los etnoeducadores del sometimiento a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, tal concurso se regir\u00e1 por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional, el cual debe tener en cuenta los principios y reglas especiales que gobiernan la etnoeducaci\u00f3n, de manera que el carecer p\u00fablico de tales concursos es limitado, habida cuenta que en \u00e9l s\u00f3lo pueden participar los educadores que cumplan los requisitos que a la luz de los principios constitucionales garanticen a los miembros de los grupos ind\u00edgenas una formaci\u00f3n que conserve y proteja su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un concurso p\u00fablico y abierto que respete los principios en materia de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, sino que por el contrario se ajusta a lo dispuesto, entre otros art\u00edculos, en el 125 Superior que establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, el Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto-Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, cuestiona el actor la constitucionalidad del Decreto 1278 de 2002, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, bajo la premisa de que el mismo no regul\u00f3 de manera especial \u00a0lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el r\u00e9gimen general de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes, entre los que se cuenta la Defensor\u00eda del Pueblo, comparten la acusaci\u00f3n del actor por considerar que en virtud del derecho constitucional a la identidad \u00e9tnica y cultural, las comunidades nativas son beneficiarias de un r\u00e9gimen especial de carrera definido directamente por el legislador. Por su parte, otros de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, a pesar de considerar que los grupos \u00e9tnicos son titulares del derecho a la identidad \u00e9tnica y sujetos de una regulaci\u00f3n especial en materia de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, aducen que el ordenamiento acusado no es inconstitucional, ya que si bien el mismo no contiene esa normatividad especial, la misma es susceptible de expedirse por v\u00eda reglamentaria como lo anunci\u00f3 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda y lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si en virtud del derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho a la identidad educativa, que incluye la adopci\u00f3n de medidas especiales en materia de acceso al servicio de educaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el legislador incurri\u00f3 en un omisi\u00f3n legislativa relativa, al expedir el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y no adoptar en \u00e9l medidas especiales para regular la situaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes de los grupos \u00e9tnicos, quedando \u00e9stos sometidos al r\u00e9gimen general de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos anunciados, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la omisi\u00f3n legislativa relativa en el juicio de inconstitucionalidad; (ii) el reconocimiento y protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional otorgan a la identidad cultural; (iii) el derecho de los grupos \u00e9tnicos a la identidad educativa y a la consulta previa; (iv) el r\u00e9gimen legal de educaci\u00f3n para las comunidades nativas; y (v) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n legislativa relativa en el juicio de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado que la omisi\u00f3n legislativa puede ser absoluta o relativa, y que sobre esta \u00faltima, la omisi\u00f3n relativa, es posible adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u201cpues en esos casos se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado igualmente la Corporaci\u00f3n, que \u201c[e]l supuesto b\u00e1sico de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia2.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha se\u00f1alado que existe una omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en ella ha regulado algunas relaciones \u201cdejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos\u201d y que \u201c&#8230; a\u00fan cuando en una buena parte de los casos la omisi\u00f3n se torna patente en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, no siempre ello es as\u00ed, pues la omisi\u00f3n relativa tambi\u00e9n podr\u00eda configurarse respecto \u2018del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar\u2019 y su actuaci\u00f3n ser\u00eda \u2018imperfecta o incompleta\u20194.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201c&#8230;las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo de las cuales puede conocer la Corte, por v\u00eda del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no est\u00e1n limitadas a aquellos casos relacionados con los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues cuando la Corte mencion\u00f3 estos derechos lo hizo con la intenci\u00f3n de \u2018ilustrar dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia\u2019, m\u00e1s no con el prop\u00f3sito de \u2018restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura de las omisiones legislativas relativas\u20196\u201d7 As\u00ed se ha estimado que tambi\u00e9n se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando \u201cel legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desligar la omisi\u00f3n legislativa de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad se abre paso la posibilidad de que tal omisi\u00f3n se detecte en la ausencia de regulaci\u00f3n de un supuesto que forzosamente deb\u00eda estar incluido en el \u00e1mbito de las disposiciones acusadas, y no \u00fanicamente en los eventos de exclusi\u00f3n de ciertos sujetos de un determinado contenido regulatorio que necesariamente debiera serles aplicado. Esto es, puede haber omisi\u00f3n relativa a\u00fan cuando no quepa predicar una exigencia constitucional de identidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Basta con acreditar que, en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, era imperativo a la luz de la Constituci\u00f3n regular tambi\u00e9n el supuesto que se considera omitido. En una hip\u00f3tesis tal, tambi\u00e9n ser\u00eda posible se\u00f1alar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto, por no incorporar una previsi\u00f3n cuya inclusi\u00f3n resultaba imperativa a la luz de la Constituci\u00f3n, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que proviene de dicha omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida las formas de existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa y la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que con ella se produce, es preciso determinar c\u00f3mo se repara esa inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, en general, en la omisi\u00f3n legislativa, el silencio del legislador tiene efectos de exclusi\u00f3n a los cuales es posible hacer frente por la v\u00eda del control de constitucionalidad. Sobre el particular ha dicho la Corte que \u201c[t]rat\u00e1ndose de las omisiones legislativas lo que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la Constituci\u00f3n que ellas lleguen a generar en el ordenamiento y, por eso, conforme a lo m\u00e1s arriba apuntado, \u00fanicamente cuando el silencio del legislador se traduce en una norma impl\u00edcita que, por ejemplo, proh\u00edbe algo permitido u ordenado por la Carta cabe hablar de la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n.\u201d Y que, \u201c[s]iempre que esa inconstitucionalidad se compruebe, la Corte est\u00e1 llamada a hacer valer el superior imperio de la Constituci\u00f3n, siendo \u00e9ste el prop\u00f3sito de su funci\u00f3n de control sobre las omisiones &#8230;.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar cuales son las opciones aplicables al prop\u00f3sito de reparar una omisi\u00f3n legislativa contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte sostiene que es preciso tener en cuenta que, como quiera que en tales hip\u00f3tesis la inconstitucionalidad no radica en los contenidos normativos que cuentan con base textual expresa, sino en un significado impl\u00edcito que surte efectos violatorios de la Carta, la depuraci\u00f3n del ordenamiento no se logra mediante el decreto de la inexequibilidad de las disposiciones de la cuales se predica la omisi\u00f3n y que lo conducente es neutralizar el comentado efecto de la omisi\u00f3n legislativa que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y en su lugar incorporar un significado que sea acorde con los dictados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos supuestos en los que la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa proviene de una violaci\u00f3n del principio de igualdad, de ordinario la soluci\u00f3n se encuentra en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisi\u00f3n, a los sujetos excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esa soluci\u00f3n no es posible, porque la omisi\u00f3n no se desprende de la exclusi\u00f3n de algunos sujetos en circunstancias en las cuales cab\u00eda predicar el imperativo constitucional de una identidad de r\u00e9gimen jur\u00eddico, se ha planteado \u00a0 la alternativa de una sentencia integradora que permita mantener la disposici\u00f3n enjuiciada en el ordenamiento y superar la inconstitucionalidad derivada de la omisi\u00f3n \u201c&#8230; desplazando la lectura afectada de invalidez mediante la proyecci\u00f3n, sobre el precepto inferior, de los contenidos de la Carta que, en esas circunstancias, brinda una soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada, precisa e indudable10.\u201d11 Ha considerado la Corporaci\u00f3n, sin embargo, que esta soluci\u00f3n no cabe cuando no existe un contenido constitucional preciso que pueda proyectarse sobre la norma de la que se predica la omisi\u00f3n para producir una integraci\u00f3n que la haga adecuada a la Carta.12 \u00a0En esos eventos, como quiera que el contenido de la regulaci\u00f3n omitida no puede establecerse con certeza a partir de la Constituci\u00f3n, y existe un \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa dentro del cual el legislador puede optar por distintas alternativas constitucionalmente admisibles a ese efecto, no est\u00e1 en el \u00e1mbito de la competencia del juez constitucional fijar directamente el contenido normativo que subsane la omisi\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado tambi\u00e9n que cuando no es posible enfrentar la omisi\u00f3n mediante una sentencia aditiva, y tampoco cabe la sentencia integradora porque existen varias posibilidades, a criterio del legislador, para subsanar la omisi\u00f3n, lo adecuado consistir\u00eda en \u201c&#8230; otorgarle un plazo al Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que es la instituci\u00f3n indicada para escoger, entre distintas alternativas, aquella que surja del debate democr\u00e1tico cumplido en su seno.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de efectividad de ese plazo conferido al legislador estar\u00eda, sin embargo, en una sentencia de inexequibilidad diferida, conforme a la cual, si el legislador no subsana la omisi\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto por el juez constitucional la misma se hace efectiva. Por tal raz\u00f3n esta soluci\u00f3n no resulta adecuada cuando la posibilidad de declarar la inexequibilidad del contenido normativo omisivo est\u00e1 descartada por el efecto gravemente perturbador del ordenamiento constitucional que ello ocasionar\u00eda debido a la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de la misma o de mayor entidad que la de aquellos que se intenta proteger. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas situaciones l\u00edmite, si bien no se descarta la opci\u00f3n de fijarle un plazo al Congreso, o, para respetar el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n conferido por la Carta y dentro del cual se inscribe tambi\u00e9n el juicio de oportunidad para el ejercicio de su potestad, o para hacerle un exhorto dirigido a que expida la legislaci\u00f3n que subsane la \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0ha considerado \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u201c&#8230; se debe escrutar \u00a0si el legislador \u00a0ha producido \u00a0alguna \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0analizadas \u00a0las circunstancias, permita encontrar una soluci\u00f3n constitucionalmente \u00a0adecuada &#8230;\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los lineamientos generales sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa y la manera de hacer frente a sus efectos inconstitucionales, pasa la Corte a referirse a la materia en relaci\u00f3n con la cual se ha planteado en este caso la posible existencia de una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco constitucional del derecho a la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se produjo un cambio sustancial en la pol\u00edtica indigenista gubernamental, esto es, en el modelo de relaci\u00f3n del Estado con los pueblos y comunidades nativas, pas\u00e1ndose de un sistema basado en la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de tales comunidades a la cultura mayoritaria de la sociedad nacional, a un sistema pluralista y participativo, que acepta y respeta la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de la cultura occidental, y \u00a0que propugna por el reconocimiento de los valores \u00e9tnicos y por el derecho de las minor\u00edas tradicionales a sobrevivir y desarrollarse con sujeci\u00f3n a tales valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional y la necesidad de salvaguardar el valor intr\u00ednseco de las culturas nativas, como parte de la tradici\u00f3n e identidad nacional, fueron las razones que impulsaron dicho cambio y, por tanto, lo que justific\u00f3 que se incorporaran en la nueva Carta Pol\u00edtica mandatos claros dirigidos no s\u00f3lo a garantizar la defensa de las comunidades tradicionales, sino tambi\u00e9n a promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticos, art\u00edsticos, religiosos, sociales y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del Constituyente del 91, al redefinir la pol\u00edtica indigenista y darle estatus constitucional especial, fue entonces el de reivindicar lo \u00e9tnico, teniendo en cuenta los abusos, los prejuicios y el trato discriminatorio de que fueron v\u00edctimas los pueblos aut\u00f3ctonos o abor\u00edgenes a lo largo de su historia, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho de verse avocados a enfrentar un permanente riesgo de desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en la nueva estructura constitucional, el multiculturalismo viene a ser objeto de especial reconocimiento y protecci\u00f3n, fundado en las premisas de (i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas, (ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la identidad general del pa\u00eds y (iv) que todas son titulares -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento o estatus especial que el ordenamiento otorga a las comunidades tradicionales, como grupos sociales claramente diferenciables, tiene su manifestaci\u00f3n primigenia en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica que define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista y, de forma concreta, en los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 del mismo ordenamiento Superior, en los cuales se consagra como uno de los principios fundantes del Estado el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7\u00b0), y se le atribuye a la cultura en sus diferentes manifestaciones la condici\u00f3n de pilar de la nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia m\u00e1s inclusiva y participativa como lo propugna la propia Constituci\u00f3n, dirigida a asegurar la coexistencia y a permitir la reivindicaci\u00f3n de los grupos minoritarios que son cultural y socialmente diferentes, correspondi\u00e9ndole al Estado la importante funci\u00f3n de adelantar las gestiones que sean necesarias para garantizar la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento y protecci\u00f3n que la propia Carta le otorga a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que se trata de un derecho constitucional fundamental radicado en cabeza, tanto de los grupos humanos que ostentan una cultura espec\u00edfica y diferenciable, que es precisamente el caso de las comunidades ind\u00edgenas, como de los individuos que hacen parte de esos grupos16. En este sentido la misma jurisprudencia ha precisado que el derecho a la identidad se proyecta en dos dimensiones: una colectiva, que busca orientar la protecci\u00f3n constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que \u00e9stas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protecci\u00f3n es tambi\u00e9n en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que \u00e9stos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio seg\u00fan su propia cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la doble dimensi\u00f3n que ostenta el derecho a la identidad cultural, la Corte ha aclarado que la protecci\u00f3n otorgada a la comunidad como sujeto de derechos no se opone a la protecci\u00f3n individual de sus miembros, toda vez que garantizar las manifestaciones individuales puede resultar imprescindible para la concretizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del derecho colectivo del grupo \u00e9tnico del cual se hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de derecho fundamental reconocido a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y su dimensi\u00f3n colectiva e individual, fue explicado recientemente por la Corte en la Sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, en su dimensi\u00f3n colectiva, el derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural se proyecta y se protege a trav\u00e9s de otros derechos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n en favor de los grupos \u00e9tnicos, como son: (a) la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n (C.P. art 8\u00b0); (b) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (C. P. arts. 9\u00b0 y 330); (c) el derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que la ense\u00f1anza que se les imparta sea biling\u00fce (C.P. art. 10\u00b0); (d) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas en las decisiones que las afectan, a trav\u00e9s de procedimientos adecuados y con la participaci\u00f3n de sus instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (C.P. art. 72); (h) el derecho a una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (C.P. arts. 171 y 176); (i) el derecho a \u00a0administrar justicia en su propio territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (C.P. art. 246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y su naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (art. 329); y (k) el derecho a gobernarse por consejos ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres (C.P. art. 330). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el tratamiento especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispensa a la diversidad \u00e9tnica y cultural, encuentra pleno respaldo en el derecho internacional y, de manera espec\u00edfica, en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -O.I.T.-, sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribiales en Pa\u00edses Independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Dicho instrumento, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad, desde su pre\u00e1mbulo deja en claro cu\u00e1l es su objetivo, se\u00f1alando que se ocupa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la participaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la cultura y al desarrollo, en el contexto global de la protecci\u00f3n a su identidad y en el prop\u00f3sito de que las comunidades ind\u00edgenas que subsisten en el planeta puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados miembros, y en consideraci\u00f3n a la especial contribuci\u00f3n de \u00e9stos pueblos a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, el Convenio impone a los gobiernos el deber de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica para proteger los derechos de dichos pueblos y garantizar el respeto de su integridad (art. 2\u00b0). En palabras del mismo Convenio, dicha acci\u00f3n debe incluir medidas que cumplan los siguientes tres presupuestos b\u00e1sicos: (i) que aseguren a los miembros de las comunidades tradicionales gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional reconoce a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; (ii) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando si identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden a los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a las disposiciones del citado Convenio, que propugnan por el pluralismo y por la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural, el Estado Colombiano tiene la alt\u00edsima responsabilidad de adoptar un papel activo en el prop\u00f3sito de lograr que las comunidades ind\u00edgenas y tribales que habitan en el territorio nacional puedan asumir el control de sus instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico, dot\u00e1ndolas de los instrumentos que permitan el fortalecimiento de su identidad, educaci\u00f3n, lengua y religi\u00f3n, para as\u00ed asegurar la supervivencia de las comunidades tradicionales, las personas que la integran, su cultura, sus bienes y los territorios que ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra aclarar que, tal y como ocurre con la generalidad de los derechos, el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural no tiene en todo caso un alcance absoluto. La jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el mismo encuentra l\u00edmites, sin que ello signifique que cualquier mandato constitucional o legal prevalezca sobre \u00e9l, pues, precisamente, se trata de un principio fundante del Estado que a su vez encuentra soporte en otros principios de igual categor\u00eda como la dignidad humana, el pluralismo y la protecci\u00f3n de la minor\u00edas. Bajo ese entendido, ha precisado la Corte que \u201cpara que una limitaci\u00f3n a dicha diversidad est\u00e9 justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De lo contrario, se restar\u00eda toda eficacia al pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n torn\u00e1ndolo inocuo.\u201d17 As\u00ed, los l\u00edmites que la jurisprudencia le ha reconocido al derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural est\u00e1n relacionados con aquello que \u201cverdaderamente resulte intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d18, raz\u00f3n por la cual tales l\u00edmites est\u00e1n constituidos en su aspecto m\u00e1s b\u00e1sico por (i) el respeto al derecho a la vida, (ii) la prohibici\u00f3n a la tortura y la esclavitud, (iii) la responsabilidad individual por lo actos propios y (iv) la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas; derechos que, adem\u00e1s de pertenecer al grupo de derechos intangibles reconocidos por todos los tratados de derechos humanos, en lo que tiene que ver con su respeto y observancia existe un verdadero consenso intercultural19. Adicional a lo anterior, trat\u00e1ndose del derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha expresado que, frente a manifestaciones concretas y espec\u00edficas, es posible establecer limites por razones de orden p\u00fablico y de seguridad nacional20. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con lo expuesto, por resultar de inter\u00e9s a esta causa, a continuaci\u00f3n la Corte har\u00e1 expresa referencia a dos de los derechos que hacen parte estructural del derecho a la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos: el derecho a la consulta previa y el derecho a la identidad educativa, no sin antes advertir que las comunidades ind\u00edgenas hacen parte de los grupos \u00e9tnicos que ostentan una cultura espec\u00edfica y diferenciable y, por tanto, son titulares directos del derecho fundamental a la identidad cultural y de los dem\u00e1s derechos que le son consustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de los grupos \u00e9tnicos a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte21, en el marco del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana, consagrado expresamente en los art\u00edculos 7 y 70 superiores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y otorga especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n y protecci\u00f3n que la Carta otorga a la consulta previa es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura, y es a su vez una forma de concreci\u00f3n del poder pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n promueve como valor fundamental del Estado. En este sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten, es expresi\u00f3n concreta del art\u00edculo 7\u00ba Superior, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, del art\u00edculo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de manera particular, de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a su importancia pol\u00edtica, a su compromiso con la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n, la doctrina constitucional le reconoce a la consulta previa el car\u00e1cter de derecho fundamental en s\u00ed mismo. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n doctrinal fue reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-620 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la \u00faltima de las cuales se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, no s\u00f3lo la integridad cultural ha sido reconocida como un derecho fundamental del sujeto colectivo que conforma la comunidad ind\u00edgena, sino que la misma consulta, como mecanismo de participaci\u00f3n, ha sido estimada como un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado, por su vinculaci\u00f3n con la defensa de aquella integridad cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la O.I.T. confiere tambi\u00e9n especial importancia al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que los afectan. En esa orientaci\u00f3n, en el art\u00edculo 6\u00ba le impone a los gobiernos partes: \u201cConsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. En la misma norma aclara que: \u201cLas consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mecanismo de la consulta previa, este Tribunal ha dejado en claro que el \u201cEstado deber\u00e1 en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades pol\u00edticas de las comunidades \u00e9tnicas e ind\u00edgenas del pa\u00eds, respeto de todas aquellas decisiones que involucren sus inter\u00e9s, ya \u00a0sea en sus aspectos pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales, para lo cual deber\u00e1 desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participaci\u00f3n directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando los mandatos contenidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta y 6\u00ba del Convenio 169 de la O.I.T., tambi\u00e9n la Corte ha expresado que el proceso consultivo que las autoridades gubernamentales tienen que llevar a cabo ante los grupos \u00e9tnicos para adoptar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, \u201cdeber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d23. Ha dicho al respecto que \u201cel Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en se\u00f1alar que el proceso de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando \u00e9stas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos, est\u00e1n llamadas a desarrollarse \u201cdentro de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la identidad educativa como beneficiarios de una educaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas, en su condici\u00f3n de ciudadanos y nacionales, son titulares de todos los derechos fundamentales, tal y como ocurre con los dem\u00e1s colombianos. Adem\u00e1s, por tratarse de comunidades social y culturalmente diferentes dentro del entorno del pa\u00eds, son tambi\u00e9n titulares de los llamados derechos colectivos ind\u00edgenas a los que ya se hizo expresa menci\u00f3n, los cuales se materializan en una serie de prerrogativas reconocidas en el derecho interno y en el derecho internacional, consideradas como imprescindibles para asegurar la supervivencia de las \u00e9tnias en su condici\u00f3n de entidades jur\u00eddicas y sociales con autonom\u00eda e identidad propia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se mencion\u00f3, dentro de los derechos colectivos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos est\u00e1 el derecho a una educaci\u00f3n adecuada y acorde con sus valores, su cultura y su forma de vida. Ello significa que los pueblos ind\u00edgenas en general y sus integrantes en particular, tienen derecho a recibir del Estado una educaci\u00f3n especial, ajustada a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos que habitan el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 67, define la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, a trav\u00e9s de la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. El mismo art\u00edculo establece que la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n; que \u00e9sta ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad; que ser\u00e1 gratuita en los establecimientos estatales; y que ser\u00e1 financiada por el Estado a quien corresponde garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la misma con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, los art\u00edculos 10\u00ba, 68 y 70 de la Carta, consagran expresamente que los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a recibir una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural, biling\u00fce en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas, y que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales postulados, se tiene que, en general, la Constituci\u00f3n reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los ind\u00edgenas, una esfera inexpugnable de cultura, consider\u00e1ndolos a su vez un medio para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfecci\u00f3n en beneficio propio y de la sociedad. Pero tambi\u00e9n, de manera espec\u00edfica, el propio Estatuto Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en innumerables oportunidades, precisando que tal derecho participa de la naturaleza de fundamental en cuanto resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y el valor y principio material de la igualdad, pues \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para su realizaci\u00f3n como persona.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensi\u00f3n ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, tambi\u00e9n es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T. que, como se anot\u00f3 anteriormente, se incorpora al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual sus normas, al lado de la Carta Pol\u00edtica, se constituyen en referente obligatorio para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29, el citado instrumento, adem\u00e1s de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos ind\u00edgenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: (i) que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse, en el campo de la implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su art\u00edculo 27 que \u201cLos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopci\u00f3n del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos es un derecho fundamental de \u00e9stos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse tendiendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen legal de educaci\u00f3n para los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886, de acuerdo con la pol\u00edtica indigenista gubernamental de asimilaci\u00f3n, las propuestas educativas que se implementaron para las comunidades tradicionales estaban orientadas a acelerar su proceso de integraci\u00f3n a los patrones de vida de la mayor\u00eda de sociedad nacional y, por esa v\u00eda, las mismas siguieron siempre los principios y objetivos b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n general. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al definirse el Estado colombiano como democr\u00e1tico y pluralista, se abandon\u00f3 por completo la idea integracionista \u00a0y se le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar para los grupos \u00e9tnicos un sistema educativo diferente al de la mayor\u00eda, acorde con sus particulares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 67, 68,150-23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, es deber del Estado asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, entre ellos a los grupos \u00e9tnicos, la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n mantener su regulaci\u00f3n, vigilancia y control. Igualmente, tales normas disponen que en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n esta sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, lo cual significa que todo lo atinente a la regulaci\u00f3n del servicio educativo es competencia exclusiva y excluyente del legislador, a quien corresponde desarrollarlo de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra respaldo en el art\u00edculo 125 de la Carta, el cual consagra expresamente que el r\u00e9gimen de carrera administrativa debe ser regulado mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ejercicio de esa competencia, y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n impuesta al Estado de brindarle a las comunidades nativas un modelo de educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones culturales y formas de vida, el legislador profiri\u00f3 la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, en la que se incluy\u00f3, en su Cap\u00edtulo III art\u00edculos 55 a 63, el tema relativo a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la ley define la etnoeducaci\u00f3n como la educaci\u00f3n \u201cque se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d, la cual adem\u00e1s \u201cdebe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u201d (art\u00edculo 55). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el se\u00f1alado ordenamiento se refiere a los principios y fines que orientan la etnoeducaci\u00f3n, destacando como especialmente relevantes los de integralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad, cuya finalidad es la de afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura (art. 56). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estatuto consagra el biling\u00fcismo para la ense\u00f1anza de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, tomando como fundamento la lengua materna del respectivo grupo (art. 57); le asigna al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n y en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, la funci\u00f3n de prestar asesor\u00eda especializada en el desarrollo curricular, elaboraci\u00f3n de textos y materiales educativos, y, especialmente, en la ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n etnoling\u00fc\u00edstica (art. 59); proh\u00edbe la injerencia de los organismos internacionales en la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, sin la previa aprobaci\u00f3n del Gobierno y el consentimiento otorgado por las comunidades interesadas (art. 60); y ordena que de ser necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo de las comunidades tradicionales, los mismos deben ajustarse a los principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 ser concertada con las autoridades ind\u00edgenas de las respetivas entidades territoriales (art. 63). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de educadores para los grupos \u00e9tnicos, la ley le impone al Estado compromisos concretos, como son los de: (i) \u00a0promover y fomentar, tanto la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, como tambi\u00e9n los programas sociales de difusi\u00f3n de las mismas (art. 58); (ii) seleccionar a los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos, en concertaci\u00f3n con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano (art. 62); y, especialmente, proceder a efectuar la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos (art. 62). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obligaci\u00f3n gubernamental de efectuar la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes estatales para los grupos \u00e9tnicos de conformidad con el estatuto docente y normas especiales, debe aclararse que, para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994, se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1979, \u00a0\u201cpor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8\u00aa de 1979, el cual constitu\u00eda el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente vigente para la \u00e9poca, y en cuyo contenido no se contemplaba la situaci\u00f3n administrativa de la educaci\u00f3n de las comunidades nativas; es decir, no se inclu\u00edan normas especiales que regularan los procesos de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos27. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley General de Educaci\u00f3n, el cual se ocup\u00f3 de regular el tema de la atenci\u00f3n educativa para tales grupos. Para lo que interesa a esta causa, el mencionado decreto puso en cabeza de los comit\u00e9s docentes la organizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para etnoeducadores (art. 9\u00ba); se encarg\u00f3 de definir las autoridades tradicionales encargadas de concertar con el Gobierno la escogencia de los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos (art. 10\u00ba); se\u00f1al\u00f3 los requisitos para la selecci\u00f3n de los docentes de cada grupo \u00e9tnico; \u00a0e igualmente, autoriz\u00f3 eximir del t\u00edtulo de licenciado o normalista y del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a los docentes ind\u00edgenas y a los directivos docentes ind\u00edgenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con este criterio, los docentes y directivos docentes de las comunidades ind\u00edgenas, al servicio del Estado, ven\u00edan siendo designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o normalista y sin someterlos al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 200128, expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d.El objetivo de dicho estatuto es precisamente regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el estatuto dispone que se cobija a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes se le asimilen de conformidad con ese mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su contenido, \u00e9ste define y regula lo referente a la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la funci\u00f3n docente, los docentes, los directivos docentes y, concretamente, todo lo relacionado con el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, requisitos y procedimientos que se deben seguir (arts. 1\u00ba a 10\u00ba). En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dispone que el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal \u201ces el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal\u201d (art. 8\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el concurso de m\u00e9ritos constituye la forma de ingreso al servicio educativo estatal, el precitado estatuto ordena que en caso de no existir la respectiva lista de elegibles, la entidad territorial certificada debe proceder a convocar a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual tendr\u00e1 que realizarse de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional (art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido, aplicaci\u00f3n y alcance del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, resulta de singular importancia destacar que sus contenidos normativos no hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protecci\u00f3n, como es precisamente el caso de los grupos \u00e9tnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideraci\u00f3n a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n de someterse al concurso p\u00fablico de meritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayor\u00eda de la sociedad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3238 de 2004, \u201cpor el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal estatuto se aclara que los concursos para la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d (art. 1\u00ba-2). De igual manera se precisa que, para el caso de los docentes y directivos de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas o en territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicaci\u00f3n de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en periodo de prueba se realizar\u00e1 previa concertaci\u00f3n con las comunidades (art. 1\u00ba-par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la Corte que las normas de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, que hacen parte del Cap\u00edtulo III art\u00edculos 55 a 63, y que regulan el tema relativo a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos (etnoeducaci\u00f3n), no fueron derogadas ni modificadas por el Decreto 1278 de 2002 ni por su ley habilitante, la Ley 715 de 2001. Ello por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto ninguno de estos dos ordenamientos se ocup\u00f3 de regular la materia tratada en los art\u00edculos 53 a 63 de la Ley 115 de 1994, ni ese era su prop\u00f3sito. Y la segunda, complementaria de la anterior, porque tampoco fueron incluidas dentro de las normas derogadas por los citados textos, los art\u00edculos 53 a 63 de la Ley General de Educaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, cabe anotar que, si bien el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 derog\u00f3 expresamente algunas disposiciones de la Ley 115 de 1994, tal derogatoria no se hizo extensiva a los art\u00edculos 53 a 63 del Cap\u00edtulo III. Respecto del Decreto 1278 de 2000, el art\u00edculo 69 es el que se ocupa de definir los t\u00e9rminos de su vigencia, sin que el mismo hubiese previsto derogatoria expresa de norma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 1278 de 2002 no afect\u00f3 las normas sobre etnoeducaci\u00f3n contenidas en la Ley 115 de 1994 y, por tanto, en esa materia, la General de Educaci\u00f3n mantiene plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con el Decreto-Ley 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en los apartados anteriores, la Corte concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., suscrita por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, le otorgan un estatus especial a las comunidades nativas asentadas en el territorio nacional, entre las que se cuentan los grupos ind\u00edgenas, al reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La protecci\u00f3n que se brinda a la diversidad \u00e9tnica y cultural, incluye el derecho de las comunidades nativas a ser consultadas previamente cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente, e igualmente, del derecho a recibir del Estado una educaci\u00f3n especial, ajustada a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de los anteriores derechos, los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos nativos deben tener un contenido especial y desarrollarse y aplicarse con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, con el fin de responder a sus necesidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por mandato expreso de los art\u00edculos 67, 68, 125, 150-23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n del servicio educativo estatal, y todo lo atinente al sistema de carrera administrativa en esa \u00e1rea, est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, lo cual significa que la competencia es exclusiva del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ejercicio de sus competencias constitucionales y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n impuesta al Estado de brindarle a las comunidades nativas un modelo de educaci\u00f3n especial, el legislador expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, en la que se regul\u00f3 de manera especial el tema de la etnoeducaci\u00f3n y se dispuso que la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos deb\u00eda llevarse a cabo de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 804 de 1995 que regul\u00f3 el tema de la educaci\u00f3n especial de los grupos \u00e9tnicos y autoriz\u00f3 eximir del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y de la exigencia de presentar t\u00edtulo de licenciado, a los docentes ind\u00edgenas y a los directivos docentes ind\u00edgenas al servicio del Estado interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante el Decreto-Ley 1278 de 2002, demandado en esta causa, se expidi\u00f3 un nuevo Estatuto Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con todos los educadores a su servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma de ingreso al servicio educativo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan dicho estatuto el mismo se aplica a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aun cuando el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente se hace extensivo a todo el sistema educativo estatal, guard\u00f3 absoluto silencio sobre el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con lo cual los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas quedaron sometidos al concurso p\u00fablico de meritos bajo las mismas reglas y condiciones establecidas para la educaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante este vac\u00edo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3238 de 2004, \u201cpor el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d, en el que se aclara que los concursos para la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse regir\u00e1n por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni el Decreto 1278 de 2002 ni su ley habilitante derogaron o modificaron la regulaci\u00f3n sobre etnoeducaci\u00f3n contenida en el Cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994, raz\u00f3n por la cual en dicha materia la Ley General de Educaci\u00f3n se encuentra actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siguiendo el anterior recuento, para la Corte es claro que el legislador, al expedir el Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos ind\u00edgenas. Con dicha omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos ind\u00edgenas a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a \u00a0ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 anteriormente, a pesar de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente extiende su aplicaci\u00f3n a todo el sistema educativo estatal, el mismo guarda absoluto silencio sobre la forma como debe prestarse dicho servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En otras palabras, el ordenamiento acusado no contiene una regulaci\u00f3n especial, ni siquiera en sus aspectos m\u00e1s b\u00e1sicos, sobre la forma de vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas. \u00a0Conforme con ello, debe entenderse que, para todos los efectos, lo referente al ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas, qued\u00f3 sometido a las reglas y condiciones establecidas para la educaci\u00f3n dominante o tradicional, sin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal estatuto, la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades ind\u00edgenas estar\u00eda llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, desconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que mediante el Decreto Reglamentario 3238 de 2004, se anunci\u00f3 que los concursos para la provisi\u00f3n de cargos en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se regir\u00edan por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional. No obstante, a juicio de la Corte tal hecho no desvirt\u00faa la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador, ya que, por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 67, 68, 125, 150-23 y 365 de la Carta, la facultad para regular lo atinente al servicio p\u00fablico educativo estatal y al sistema de carrera administrativa, es competencia exclusiva y excluyente del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los art\u00edculos constitucionales citados disponen: el 67, que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia y que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n de la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u201cley\u201d; el 68, que es la \u201cley\u201d la que garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente; el 150-23, que el Congreso tiene la competencia para expedir \u201clas leyes\u201d que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; el 365, que los servicios p\u00fablicos, entre los cuales se cuenta el de educaci\u00f3n, \u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 125 de la Carta consagra, como regla general, que los empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de meritos y que es competencia del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como tambi\u00e9n las causales de retiro del servicio oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, resulta constitucionalmente inadmisible que se deje en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y regular, por v\u00eda de un decreto reglamentario, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas, as\u00ed como tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para implementar un sistema de carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las distintas \u00e9tnias. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades ind\u00edgenas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de meritos, toda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio imperante para el acceso al servicio p\u00fablico, buscando mantener con ello un sistema efectivo de nombramiento y provisi\u00f3n de cargos que permita cumplir con los fines y programas de la organizaci\u00f3n del Estado, los cuales, en el campo del servicio p\u00fablico educativo, se concretan en asegurar que la ense\u00f1anza se imparta por personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, y trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la etnoeducaci\u00f3n, por personas que posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, garantizando que las comunidades ind\u00edgenas sean beneficiarias de una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural, social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125) excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;; en este \u00faltimo caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qu\u00e9 otros empleos, adem\u00e1s de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos, como regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de meritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobre reiterar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la O.I.T., le reconocen a los integrantes de los grupos \u00e9tnicos el derecho a recibir una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural, biling\u00fce en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas y, en complemento de lo anterior, el derecho a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a dichos pueblos se encuentren regulados en la ley, y se desarrollen y apliquen en cooperaci\u00f3n con sus autoridades m\u00e1s representativas, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. Bajo ese entendido, es evidente que, aun en el supuesto de que los principios generales del r\u00e9gimen de carrera docente le resulten aplicables a las comunidades ind\u00edgenas, las referidas especificidades no fueron tenidas en cuenta por el legislador, ignorando por completo la diferencia cultural que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce en el campo de la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el legislador extraordinario incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, cabe entonces determinar cual es la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte para reivindicar el derecho de las \u00e9tnias a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se manifest\u00f3 en el apartado 4 de las consideraciones de esta Sentencia, hay lugar a declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando en un determinado ordenamiento se detecte la ausencia de regulaci\u00f3n de un supuesto que forzosamente deb\u00eda estar incluido en el mismo, por ser imperativo a la luz de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, que es precisamente lo que ocurre en la situaci\u00f3n que ahora es analizada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas situaciones, la jurisprudencia ha planteado la alternativa de una sentencia integradora que permita mantener la disposici\u00f3n enjuiciada en el ordenamiento y superar la inconstitucionalidad derivada de la omisi\u00f3n, desplazando la lectura afectada de invalidez, mediante la proyecci\u00f3n sobre el mismo precepto inferior, de los contenidos de la Carta que, en esas circunstancias, brinda una soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada, precisa e indudable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha explicado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el Decreto-Ley 1278 de 2002 regule la forma de acceso al servicio educativo estatal y acoja el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos como el mecanismo id\u00f3neo. No obstante, tambi\u00e9n se ha dejado claro que su incompatibilidad con la Carta deviene, en realidad, del hecho de haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus usos y costumbres. Siendo ello as\u00ed, lo que procede en este caso es que la Corte dicte una sentencia integradora, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y las dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anotado en ac\u00e1pites precedentes, la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, \u00a0regul\u00f3 de manera particular, en sus art\u00edculos 55 a 63, el tema relativo a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos, encontr\u00e1ndose dichas normas actualmente vigentes. En punto a la selecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de educadores para los grupos \u00e9tnicos, si bien no se adoptaron medidas espec\u00edficas, los citados preceptos establecieron como criterios generales a desarrollar por parte del Estado los de: (i) \u00a0promover y fomentar, tanto la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos, como tambi\u00e9n los programas sociales de difusi\u00f3n de las mismas (art. 58); (ii) seleccionar a los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos, en concertaci\u00f3n con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar adem\u00e1s que dichos educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano (art. 62). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha ley, se expidi\u00f3 el Decreto 804 de 1995, el cual se ocup\u00f3 de reglamentar algunos aspectos relacionados con el tema de la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En esa direcci\u00f3n, el anunciado decreto puso en cabeza de los comit\u00e9s docentes la organizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para etnoeducadores (art. 9\u00ba); se encarg\u00f3 de definir las autoridades tradicionales encargadas de concertar con el Gobierno la escogencia de los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos (art. 10\u00ba); y se\u00f1al\u00f3 los requisitos para la selecci\u00f3n de los docentes de cada grupo \u00e9tnico (art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley General de Educaci\u00f3n hizo claridad en el sentido de se\u00f1alar que la forma de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos deb\u00eda llevarse a cabo de acuerdo con el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. Teniendo en cuenta que el Estatuto Docente vigente para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la referida ley no conten\u00eda una regulaci\u00f3n especial sobre el tema (Decreto-Ley 2277 de 1979), en el Decreto 804 de 1995 se dispuso eximir del t\u00edtulo de licenciado o normalista y del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a los docentes ind\u00edgenas y a los directivos docentes ind\u00edgenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, hasta tanto se expidiera un estatuto docente que se ocupara del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido que tampoco el actual Estatuto Docente, el Decreto-Ley 1278 de 2002, estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para el tema de la vinculaci\u00f3n de los docentes ind\u00edgenas y directivos al servicio educativo estatal, con el fin de garantizar los derechos a la diversidad \u00e9tnica, a la consulta previa y a la educaci\u00f3n especial de los grupos ind\u00edgenas, desconocidos por la norma demandada, es necesario que, con car\u00e1cter provisional, la Corte integre a la presente decisi\u00f3n la Ley 115 de 1994 y las dem\u00e1s normas complementarias, que, como se anot\u00f3, regulan de manera especial lo referente a la vinculaci\u00f3n de los educadores y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, la aplicaci\u00f3n de tales normas tiene un car\u00e1cter transitorio, en el sentido que se extiende hasta el momento en que el legislador, ordinario o extraordinario, expidan una regulaci\u00f3n especial que defina la forma de vinculaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sobre el tema, se puede consultar la Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia C-891 de 2006, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia C-891 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia C-891 de 2006 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia C-891 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Sentencias C-043 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. Sentencias C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y . \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia C-891 de 2006 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-380 de 1993, C-394 de 1995, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). La posici\u00f3n adoptada por la Corte en dicho fallo ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-349 de 2006, SU-510 de 1998 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-349 de 1996, reiterado a su vez en las Sentencias SU-510 de 1998 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-349 de 2006, SU-510 de 1998 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-405 de 1993 y T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003, C-620 de 2003 y T-737 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T- 737 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-737 de 2005, la cual a su vez reitera las Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU- 383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-290\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El Decreto 2277 de 1979 fue modificado por el Decreto 85 de 1980, que en relaci\u00f3n con la etnoeducaci\u00f3n se limito a se\u00f1alar que: Para las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1 nombrarse personal biling\u00fce que no re\u00fana los requisitos acad\u00e9micos antes previstos\u201d; refiri\u00e9ndose a los requisitos previsto en el mismo decreto para la docencia en zonas rurales de dif\u00edcil acceso como son: acreditar t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad, siempre que no exista personal titulado o en formaci\u00f3n que est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151. 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre\u00a0 otros\u201d. El art\u00edculo 111 de dicha ley, en lo pertinente, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208\/07 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se aplica \u00a0 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se aplica \u00a0 MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual \u00a0 CONVENIO 169 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}