{"id":13988,"date":"2024-06-05T17:29:33","date_gmt":"2024-06-05T17:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-209-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:33","slug":"c-209-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-07\/","title":{"rendered":"C-209-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que debe cumplir en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumple dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 250 Superior esboza los rasgos b\u00e1sicos del rol que cumplen las v\u00edctimas dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el car\u00e1cter de interviniente. En segundo lugar, la facultad de intervenci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas se ejerce de manera aut\u00f3noma de las funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radic\u00f3 en cabeza del Fiscal la funci\u00f3n de acusar, no supedita la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima a la actuaci\u00f3n del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta, deber\u00e1 determinar la forma como las v\u00edctimas har\u00e1n ejercicio de ese derecho a \u201cintervenir\u201d en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que \u00e9stas pueden actuar, no solo en una etapa, sino \u201cen el proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial\/JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Car\u00e1cter adversarial\/VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, no le otorg\u00f3 la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente especial. La asignaci\u00f3n de este rol particular determina, entonces, que la v\u00edctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente defini\u00f3 que la etapa del juicio tuviera un car\u00e1cter adversarial, enfatiz\u00f3 las especificidades de esa confrontaci\u00f3n entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontaci\u00f3n de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la inmediaci\u00f3n de pruebas, la contradicci\u00f3n y las garant\u00edas al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese car\u00e1cter adversarial. Por el contrario, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generar\u00eda una desigualdad de armas y una transformaci\u00f3n esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no fij\u00f3 las caracter\u00edsticas de las dem\u00e1s etapas del proceso penal, y por lo tanto deleg\u00f3 en el legislador la facultad de configurar esas etapas procesales. De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Ejercicio deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este sistema \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr, caracterizar a las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art\u00edculo 250, numeral 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL\u2013Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL\u2013Solicitud de pruebas anticipadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la determinaci\u00f3n de los responsables, de la magnitud de los da\u00f1os sufridos y el esclarecimiento de la verdad; (ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa previa al juicio no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido; (iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y (iv) entra\u00f1a un incumplimiento, por parte del legislador, del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad y del derecho de las v\u00edctimas consagrado en el literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, esta omisi\u00f3n resulta inconstitucional. En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deber\u00e1 condicionarse la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Solicitud por v\u00edctima en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar el descubrimiento de las pruebas; (ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa s\u00f3lo tiene como finalidad el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica que pretendan hacer valer en juicio, pero no su contradicci\u00f3n, por lo cual esta facultad no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido; (iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y al igual que en el caso de las solicitudes probatorias reguladas por el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004; impide a la v\u00edctima asegurar el esclarecimiento de la verdad; (iv) esta omisi\u00f3n envuelve un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad. En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deber\u00e1 condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL\u2013Posibilidad de hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden participar en la audiencia preparatoria y hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral; (ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa previa al juicio oral, s\u00f3lo tiene como finalidad el descubrimiento de elementos probatorios, pero no su contradicci\u00f3n o su pr\u00e1ctica, por lo cual no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido; \u00a0(iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; e (iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad. Reitera la Corte que el propio c\u00f3digo reconoce el derecho de las v\u00edctimas \u201ca que se les facilite el aporte de pruebas\u201d (literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA-Solicitud por v\u00edctima en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, con el fin de conocerlos y estudiarlos; (ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa tiene como finalidad conocer y estudiar los distintos elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que se har\u00e1 valer en la etapa del juicio oral, por lo cual no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004, y por el contrario busca garantizar la igualdad de armas; (iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; y (iv) comporta un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad as\u00ed como la efectividad del derecho de las v\u00edctimas \u201ca que se les facilite el aporte de pruebas\u201d consagrado en el literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA-Solicitud por v\u00edctima en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma no incluye a la v\u00edctima dentro de los actores procesales que pueden solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba; (ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, ya que su participaci\u00f3n en esta etapa permite determinar cu\u00e1les medios de prueba resultan admisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba, y asegura la protecci\u00f3n de la v\u00edctima contra la pr\u00e1ctica o admisi\u00f3n de pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos; (iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria, y le impide a la v\u00edctima la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, a la intimidad y de otros derechos; e (iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, y la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas consagrados en el literales b) y d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, a la luz, del cargo analizado se declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas partes\u201d, empleada en el art\u00edculo 378, el art\u00edculo 391 y la expresi\u00f3n \u201cla parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d, utilizada en el art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004, es necesario por las mismas razones invocadas anteriormente efectuar una integraci\u00f3n con el correspondiente art\u00edculo, visto globalmente. Sobre tales disposiciones, la Corte observa que: (i) excluyen a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral; (ii) sin embargo, dado que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, s\u00ed existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, como quiera que su participaci\u00f3n directa en el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y convierte a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial de dicho proceso; (iii) por ello, esta omisi\u00f3n no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; y (iv) tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la v\u00edctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal con base en la actividad propia y en la de las v\u00edctimas en las etapas previas del proceso, seg\u00fan los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud por v\u00edctima en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de solicitar directamente medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n\/MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS DE DELITO-Posibilidad de solicitarlas directamente por la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter reglado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cde plano\u201d referida a la forma en que debe decidirse la aplicaci\u00f3n de dicho principio \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la expresi\u00f3n \u201cde plano\u201d generalmente se emplea para indicar la ausencia de debate probatorio, encuentra la Corte que el contenido del art\u00edculo desvirt\u00faa esta conclusi\u00f3n, como quiera que el texto mismo del art\u00edculo 327 prev\u00e9 que la v\u00edctima y el Ministerio Publico \u201cpodr\u00e1n controvertir la prueba aducida.\u201d Aun cuando la redacci\u00f3n del art\u00edculo no es la m\u00e1s afortunada, debe entenderse que el legislador emple\u00f3 esta expresi\u00f3n no para se\u00f1alar la ausencia total de debate sino porque dentro de la estructura del sistema acusatorio por su naturaleza oral y adversarial, la pr\u00e1ctica y controversia de pruebas, propiamente dicha, ocurre en la etapa de juicio, en virtud de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Imposibilidad para la v\u00edctima de impugnar \u00a0decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionamiento, seg\u00fan el cual negar a la v\u00edctima la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad vulnera sus derechos, encuentra la Corte que le asiste la raz\u00f3n al demandante. Dada la trascendencia que tiene la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los derechos de las v\u00edctimas del delito, impedir que \u00e9stas puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n penal, s\u00ed deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Si bien la satisfacci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de una condena, la efectividad de esos derechos s\u00ed depende de que la v\u00edctima tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas en este evento resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Necesidad de \u00a0valorarlos por el Fiscal al momento de aplicar dicho principio \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe \u201ctener en cuenta los intereses de la v\u00edctima\u201d al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones \u201cintereses de la v\u00edctima\u201d, y \u201ctener en cuenta,\u201d empleadas en el art\u00edculo 328. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cintereses\u201d, observa la Corte que \u00e9sta no se circunscribe al eventual inter\u00e9s econ\u00f3mico de la v\u00edctima que busca la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el delito. Como quiera que la v\u00edctima acude al proceso penal para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y as\u00ed se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresi\u00f3n se refiere en realidad a los derechos de las v\u00edctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deber\u00e1 considerar tales derechos integralmente, no un mero inter\u00e9s econ\u00f3mico. Adicionalmente, precisa la Corte que la locuci\u00f3n \u201ctener en cuenta\u201d significa valorar de manera expresa los derechos de las v\u00edctimas, a fin de que \u00e9sta pueda controlar esa decisi\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas y tenga fundamento material para apelar la decisi\u00f3n del juez que estime lesiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n exige principio de verdad respecto de la autor\u00eda y la tipicidad de la conducta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECLUSION Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Garant\u00edas que rodean el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN \u00a0PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Posibilidad de que v\u00edctima pueda allegar o solicitar elementos probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima no puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigaci\u00f3n contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas. El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 algunas. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el art\u00edculo 333, puede resultar inocua, si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. Entonces, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 333 en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Exclusi\u00f3n de la v\u00edctima en la fijaci\u00f3n de su posici\u00f3n frente a la acusaci\u00f3n es inconstitucional\/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 la facultad de acusaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, no se ve una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n completa de la v\u00edctima en la fijaci\u00f3n de su posici\u00f3n frente a la acusaci\u00f3n, puesto que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no supone una modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformaci\u00f3n de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la v\u00edctima. La fijaci\u00f3n de su posici\u00f3n no afecta la autonom\u00eda del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas genera una desigualdad injustificada frente a los dem\u00e1s actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusaci\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d, como la omisi\u00f3n de incluir a la v\u00edctima (o a su apoderado) en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para que haga observaciones, solicite su aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 339 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO EN PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso\/VICTIMA EN JUICIO PENAL-Imposibilidad de presentar su propia teor\u00eda del caso al margen del Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentar\u00e1 la teor\u00eda del caso, y lo mismo har\u00e1 la defensa, pero dicho art\u00edculo no prev\u00e9 que la v\u00edctima tenga participaci\u00f3n alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 al rechazar la posibilidad de que la v\u00edctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 justificada la limitaci\u00f3n de sus derechos. Dado el car\u00e1cter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la v\u00edctima participar de manera aut\u00f3noma y al margen de la actuaci\u00f3n del fiscal. Advierte la Corte que el art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la posibilidad de que el abogado de las v\u00edctimas intervenga para hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta participaci\u00f3n del abogado de la v\u00edctima no introduce un desbalance en el juicio ni le resta su din\u00e1mica adversarial puesto que ella se presenta al final de esta etapa, con miras precisamente a que la voz de las v\u00edctimas se escuche antes de concluir esta etapa del proceso. Por lo tanto, la Corte reiterar\u00e1 que, dado que en las etapas previas del proceso penal la v\u00edctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcci\u00f3n del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al margen del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Facultad de impugnar decisiones fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos de las v\u00edctimas del delito depende del ejercicio de varias garant\u00edas procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser o\u00eddas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evoluci\u00f3n del proceso penal, la Corte entiende que los art\u00edculos 11 y 137 han de ser le\u00eddos en armon\u00eda con tales decisiones espec\u00edficas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnaci\u00f3n de las v\u00edctimas en dichos momentos espec\u00edficos de la evoluci\u00f3n del proceso penal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n establecida por el propio legislador, no es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los art\u00edculos 11 y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnaci\u00f3n de las v\u00edctimas en otros momentos espec\u00edficos del proceso penal con los efectos que estime constitucionalmente necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6396 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso demand\u00f3 los art\u00edculos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391, 395 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del 31 de julio de 2006, la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autoriz\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n a designar un funcionario de ese despacho para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derechos de las V\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; \u00a0<\/p>\n<p>b) A la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; \u00a0<\/p>\n<p>c) A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>d) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto; \u00a0<\/p>\n<p>g) A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral, si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio; \u00a0<\/p>\n<p>i) A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; \u00a0<\/p>\n<p>j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Prueba anticipada. Durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00e1 practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en los casos previstos en el art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se practique en audiencia p\u00fablica y con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el peticionario deber\u00e1 informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Contra la decisi\u00f3n de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podr\u00e1 de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garant\u00edas para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisi\u00f3n no ser\u00e1 objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En el evento en que la circunstancia que motiv\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, al momento en que se d\u00e9 comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenar\u00e1 la repetici\u00f3n de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detenci\u00f3n domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico, el juez podr\u00e1, seg\u00fan el caso, ordenar su reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario, disponer la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Tr\u00e1mite. Previa solicitud del fiscal el juez citar\u00e1 a audiencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, en la que se estudiar\u00e1 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la audiencia, se conceder\u00e1 el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n, y fundamentaci\u00f3n de la causal incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se conferir\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el debate el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisi\u00f3n que motivar\u00e1 oralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Contenido de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los hechos que no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>b) La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda repetirse en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>g) Las declaraciones o deposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas, con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. Tr\u00e1mite. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 presidir toda la audiencia y se requerir\u00e1 para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir el acusado no privado de la libertad y los dem\u00e1s intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Medidas de protecci\u00f3n. Una vez formulada la acusaci\u00f3n el juez podr\u00e1, a solicitud de la Fiscal\u00eda, cuando se considere necesario para la protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas o testigos, ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscal\u00eda, quien las har\u00e1 llegar reservadamente al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, a su vez, podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. As\u00ed mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda los ex\u00e1menes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez velar\u00e1 porque el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que las partes manifiesten si tienen inter\u00e9s en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretar\u00e1 un receso por el t\u00e9rmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudar\u00e1 la audiencia para que la Fiscal\u00eda y la defensa se manifiesten al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por \u00e9stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. Exhibici\u00f3n de los elementos materiales de prueba. A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica podr\u00e1n ser exhibidos durante la audiencia con el \u00fanico fin de ser conocidos y estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inadmitir\u00e1 los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscal\u00eda con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deber\u00e1 motivar oralmente su decisi\u00f3n y contra \u00e9sta proceder\u00e1n los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 371. Declaraci\u00f3n inicial. Antes de proceder a la presentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la teor\u00eda del caso. La defensa, si lo desea, podr\u00e1 hacer lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder a la pr\u00e1ctica de las pruebas se observar\u00e1 el orden se\u00f1alado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el cap\u00edtulo siguiente de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 378. Contradicci\u00f3n. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el art\u00edculo anterior, en primer t\u00e9rmino ser\u00e1 interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitar\u00e1 a los aspectos principales de la controversia, se referir\u00e1 a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podr\u00e1n formular preguntas sugestivas ni se insinuar\u00e1 el sentido de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicit\u00f3 el testimonio, podr\u00e1 formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitar\u00e1 a los temas abordados en el interrogatorio directo. \u00a0<\/p>\n<p>Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podr\u00e1 agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaraci\u00f3n de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deber\u00e1n seguirse las mismas reglas del directo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el declarante podr\u00e1 ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidir\u00e1 inmediatamente si la oposici\u00f3n es fundada o infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que dichas disposiciones son violatorias de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 94 y 229 de la Carta. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hace en primer lugar una exposici\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, as\u00ed como del papel de las partes procesales y de los intervinientes dentro del esquema de tendencia acusatoria instituido a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2004 y de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta exposici\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que seg\u00fan la legislaci\u00f3n y jurisprudencia internacionales sobre derechos humanos, los derechos de las v\u00edctimas del delito obligan a que todo proceso penal se fundamente en tres pilares, a saber: (i) \u201clas v\u00edctimas tienen como derechos fundamentales la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d, (ii) \u201cla acci\u00f3n civil (o la \u201cacci\u00f3n particular\u201d que poseen las v\u00edctimas dentro del proceso penal para la defensa de sus derechos conculcados) tiene igual categor\u00eda que la acci\u00f3n penal,\u201dy (iii) \u201cla v\u00edctima y el procesado son los protagonistas del proceso penal y por ende est\u00e1n en igualdad de condiciones, derechos y obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, en virtud de esos tres principios, \u201cla v\u00edctima puede ejercitar dentro del proceso penal (bajo el esquema de la Ley 600 de 2000) como el de la aportaci\u00f3n y contradicci\u00f3n probatoria, impugnaci\u00f3n de decisiones, solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, solicitud de exclusi\u00f3n de evidencias, ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pedimento de medidas precautelares reales, solicitud de nulidades, en fin, participaci\u00f3n activa y plena en todas las fases procesales como parte procesal que es.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis central del demandante es que, no obstante la obligatoriedad de estos tres principios, las normas impugnadas de la Ley 906 de 2004 \u201cal colocar a la v\u00edctima como simple interviniente con facultades limitadas y que s\u00f3lo puede actuar a partir de la audiencia preparatoria a trav\u00e9s de abogado (art.137-3, Ley 906 de 2004), elimin\u00f3 de tajo la defensa material como derecho constitucional de la v\u00edctima.\u201d A continuaci\u00f3n el accionante describe c\u00f3mo las normas acusadas restringen de manera inconstitucional los derechos de las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que los art\u00edculos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 cercenan el derecho de impugnaci\u00f3n al dejar a la v\u00edctima sin posibilidad de controvertir decisiones fundamentales tales como \u201cla confecci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, de las decisiones sobre incompetencias, las recusaciones, las nulidades, la admisi\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas,\u201d o las decisiones que adopte el juez de control de garant\u00edas, pues a pesar de que dichos art\u00edculos prev\u00e9n la posibilidad de que la v\u00edctima interponga recursos ante el juez de conocimiento, \u00e9sta en realidad no tiene la posibilidad de participar activamente ni en la audiencia de acusaci\u00f3n, ni en la preparatoria. Por otra parte, en la etapa del juicio oral s\u00f3lo puede impugnar la sentencia del juez, la sentencia de preclusi\u00f3n y el auto que decide el incidente de reparaci\u00f3n integral, como quiera que frente a dichos actos \u201cse le permite a la v\u00edctima o a su representante alegar y por ende impugnar las decisiones que sean adversas a su petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 11 demandado es inconstitucional \u201cporque en \u00e9l se evidencia una grave omisi\u00f3n legislativa, al no incluir dentro de las facultades de la v\u00edctima la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, participar activamente en todos y cada uno de los actos procesales o audiencias e impugnar las decisiones de los jueces de control de garant\u00edas que les sean adversas. Con esta omisi\u00f3n se genera un trato discriminatorio para con la v\u00edctima que va en contrav\u00eda de su dignidad humana (art.1, CN), del principio de igualdad (art.13, CN), del debido proceso (art. 29, CN) y del derecho de acceso a la justicia (art.229, CN). Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 11 literal h) genera tambi\u00e9n un trato desigual entre imputado y v\u00edctima, pues en primer lugar prev\u00e9 la representaci\u00f3n legal de \u00e9sta a trav\u00e9s de abogado s\u00f3lo a partir del juicio, dej\u00e1ndola desamparada en las etapas anteriores; y en segundo lugar, se autoriza \u00fanicamente la designaci\u00f3n de un abogado de oficio y no de uno pagado por el Estado como s\u00ed lo hace con el imputado, lo que genera obvias desigualdades en la representaci\u00f3n, pues, por lo menos en t\u00e9rminos generales, no puede haber igual compromiso entre un profesional pagado que uno impago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el art\u00edculo 137 demandado es inconstitucional porque omite consagrar como facultades de la v\u00edctima \u201clas mismas que se le reconocen a la defensa (imputado y defensor) y a la Fiscal\u00eda, especialmente en lo que tiene que ver con que no le otorga a la primera de las nombradas la posibilidad de interponer recursos, discrimina al perjudicado con el delito al ordenar que en caso de carecer de recursos econ\u00f3micos se le designe un defensor de oficio y no uno p\u00fablico como sucede con los imputados, porque no contempla la posibilidad de que la v\u00edctima pueda recoger evidencia y aportarla u ofrecerla al proceso y en \u00faltimas pueda participar activamente en todas las audiencias y actos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, el demandante se\u00f1ala que tambi\u00e9n vulnera los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito, como quiera que la posibilidad de solicitar la medida de aseguramiento fue otorgada exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconociendo que uno de los fines de las medidas de aseguramiento es la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. El mismo cuestionamiento lo extiende a los art\u00edculos 316 y 342 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 324, el accionante considera que es inconstitucional porque no incluye como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e9n razonablemente satisfechos, \u201cso pretexto de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, se deja a las v\u00edctimas desamparadas y se las instrumentaliza violando no s\u00f3lo los derechos antes relacionados sino su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a solicitar y aportar pruebas al proceso, el demandante se\u00f1ala que los art\u00edculos 327 y 333 de la Ley 906 de 2004, aunque permiten que la v\u00edctima controvierta la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la solicitud de preclusi\u00f3n que haga el fiscal, no dan lugar a contradicci\u00f3n probatoria, ni la posibilidad de aportar pruebas, como quiera que lo \u00fanico que puede hacer es controvertir la solicitud de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, dice el demandante que viola los derechos de la v\u00edctima, en cuanto la deja \u201cdesprovista de cualquier posibilidad de proponer elementos de convicci\u00f3n a no ser que lo haga a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, como tampoco puede solicitar un descubrimiento espec\u00edfico de evidencias de la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que en los art\u00edculos 344, 356, 357, y 359 s\u00f3lo la defensa y la Fiscal\u00eda y, excepcionalmente, el Ministerio P\u00fablico tienen la posibilidad de participar en el descubrimiento de las pruebas. \u201cEn el juicio oral la v\u00edctima tampoco tiene ning\u00fan tipo de protagonismo, pues el debate probatorio y la confrontaci\u00f3n de tesis se desarrollan \u00fanicamente entre la Fiscal\u00eda y la defensa, con espor\u00e1dicas intervenciones del Juez o del Ministerio P\u00fablico. En ese orden de ideas, la v\u00edctima no puede interrogar o contrainterrogar testigos, objetar preguntas o refutar pruebas. Aparte de lo anterior, el perjudicado con el delito tambi\u00e9n ha sido despojado del derecho que ten\u00eda de solicitar la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n de evidencia cuanto ella hubiese sido obtenida con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto en el nuevo c\u00f3digo tal atribuci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 conferida a las partes (Fiscal\u00eda, defensor e imputado o acusado) y al Ministerio P\u00fablico de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 359.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a que su caso sea resuelto por el juez natural y la posibilidad de impugnar la competencia del funcionario judicial, recusar al juez, controvertir el escrito de acusaci\u00f3n, o solicitar la nulidad de lo actuado, afirma el accionante que el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004 restringi\u00f3 inconstitucionalmente esos derechos en la medida que s\u00f3lo la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la defensa pueden formular reparos sobre la competencia del funcionario judicial, recusarlo, solicitar la nulidad de lo actuado o cuestionar el escrito de acusaci\u00f3n. \u201cDe igual manera (\u2026) la v\u00edctima ni su representante pueden recusar al juez, cuando ello es de suma importancia para garantizar la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia que necesariamente redundar\u00e1 en un juicio justo que nada m\u00e1s ni nada menos tiene que ver con que los derechos de verdad y justicia de la v\u00edctima tengan pleno desarrollo(\u2026). La v\u00edctima tampoco, en virtud de esta misma norma, puede hacerle observaciones al escrito de acusaci\u00f3n a pesar de que pueda estar mal dise\u00f1ado y con ello el delito de que fue objeto quede en la impunidad ya por un castigo diferente o m\u00e1s ben\u00e9volo al realmente merecido o porque el juicio termine con una sentencia absolutoria. Por tanto, a pesar de que la verdad o la justicia est\u00e9n de por medio, la v\u00edctima al respecto es poco o nada lo que puede hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 342 ejusdem, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica porque la v\u00edctima s\u00f3lo puede solicitar medidas de protecci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, estableciendo as\u00ed un tratamiento discriminatorio frente al imputado que puede actuar aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para el demandante, en el proceso de descubrimiento de las pruebas y estipulaciones probatorias en el juicio, seg\u00fan lo indican los art\u00edculos 344, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo pueden intervenir las partes y no la v\u00edctima, quien tampoco cuenta con la facultad de solicitar la exclusi\u00f3n o rechazo de pruebas, aunque afecten sus derechos fundamentales, facultad reservada a las partes y al Ministerio P\u00fablico por el art\u00edculo 359 ib\u00eddem. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 358 impide a la v\u00edctima solicitar la exhibici\u00f3n de elementos materiales de prueba, como s\u00ed lo puede hacer el procesado. Existe por tanto, un desconocimiento del principio de igualdad y de los art\u00edculos1, 2, 13, 29 y 229 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el demandante, las mismas disposiciones constitucionales son desconocidas por el art\u00edculo 371 de la Ley 906 de 2004 que niega a la v\u00edctima la posibilidad de presentar la teor\u00eda del caso, por el art\u00edculo 378 ib\u00eddem que contrae el debate probatorio a las partes, por el art\u00edculo 391 que permite interrogatorios cruzados entre estas y por el art\u00edculo 395 en virtud del cual s\u00f3lo las partes y el Ministerio P\u00fablico pueden oponerse a las preguntas, por cuanto todas estas facultades s\u00ed son reconocidas al procesado, mas no a la v\u00edctima, quebrantando as\u00ed el principio de igualdad y afectando la defensa de los intereses de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, y la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 339, 356, Numerales 1, 3, 4 y par\u00e1grafo, y 378 en el sentido de \u201cconsiderar a las v\u00edctimas como partes en el proceso y que por lo tanto se le faculte a realizar todas las acciones propias de las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 342, 344, 358, 359, 371, 391 y 395 en el sentido de que se entienda que a las v\u00edctimas se les otorgan las mismas facultades que a las partes. Solicita tambi\u00e9n que se declare inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 327. Adicionalmente, y aun cuando no lo incluye en las solicitudes puntuales de su escrito sino al exponer las razones de su solicitud, pide que respecto del art\u00edculo 333, se declare la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas para examinar la solicitud de preclusi\u00f3n y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357, que se declare que existe cosa juzgada. Los fundamentos de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos contra el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que \u201cse ha configurado la omisi\u00f3n legislativa (\u2026), pues de conformidad con los derechos de las v\u00edctimas reconocidos por la Corte Constitucional, \u00e9stas deber\u00edan estar equiparadas al procesado en el marco del proceso penal.\u201d Seg\u00fan el Fiscal General (E), \u201cla no participaci\u00f3n directa por parte de la v\u00edctima en el proceso puede implicar su desprotecci\u00f3n y el desconocimiento de sus derechos pues la oportunidad que ofrece el incidente de reparaci\u00f3n integral no es id\u00f3nea para garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, en el entendido de que en el momento procesal previsto por la ley, es tarde para obtener dentro del proceso la verdad y la justicia(\u2026) Ello en raz\u00f3n a que no ha tenido oportunidad de participar en igualdad de condiciones dentro del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 137 demandado, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que a fin de que los derechos a la verdad y a la justicia sean efectivamente garantizados dentro del proceso penal, es necesario que el ordenamiento prevea mecanismos de garant\u00eda material y si tales mecanismos no est\u00e1n previstos, existir\u00eda una omisi\u00f3n legislativa que no resultar\u00eda \u201carm\u00f3nica con los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 284, sostiene la Fiscal\u00eda que \u201cla norma excluye de manera injustificada a la v\u00edctima de la posibilidad de solicitar pruebas anticipadas y hacerlas valer en el marco del proceso, impidiendo as\u00ed el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas anticipadas presentadas por el acusado o su defensa, vulnerando una vez m\u00e1s sus derechos a la verdad y a la justicia de manera desproporcionada, e inclusive, afectando el derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n pecuniaria en caso de que la prueba sea determinante para demostrar el da\u00f1o y su cuant\u00eda pues, una vez desaparecida, no podr\u00e1 ser esgrimida ni siquiera en el incidente de reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos contra el art\u00edculo 306, el Fiscal General se\u00f1ala que dado que la Fiscal\u00eda es una parte dentro del proceso penal, resulta \u201cincoherente que se le otorgue al afectado indirecto (Fiscal\u00eda) para solicitar medidas de aseguramiento cuando sus intereses son menoscabados de manera menos intensiva con el injusto y dicho derecho se le niegue a quien es afectado directo y en medida amplia por el delito, es decir, la v\u00edctima.\u201d Por ello considera que corresponde al juez decidir si es procedente la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n presentada por las partes, dentro de las cuales, afirma, se debe incluir a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 316 demandado, la Fiscal\u00eda considera que se est\u00e1 ante \u201cuna omisi\u00f3n relativa generadora de una discriminaci\u00f3n injustificada y desproporcionada debido a que, si bien la norma persigue un fin constitucional, cual es el de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del imputado o acusado a quien se le ha concedido detenci\u00f3n domiciliaria, faculta a una de las partes a solicitar la consecuencia jur\u00eddica contenida en el silogismo normativo y omite mencionar a la v\u00edctima, quien siendo otra parte en el proceso ve vulnerado con esta norma su derecho a la igualdad y termina disminuida su actuaci\u00f3n a la solicitud de los oficios de la Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico, siendo un mero espectador en actuaciones que directamente tocan sus intereses y vulner\u00e1ndosele as\u00ed el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos contra el art\u00edculo 324, para el Fiscal, la norma debe permitir el debate por parte de la v\u00edctima en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, cuyo presupuesto es \u201cla satisfacci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima de manera que \u00e9sta no vea sacrificados sus derechos e intereses por cuenta de la conveniencia p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2 del art\u00edculo 327, se\u00f1ala el interviniente que debe permitirse a la v\u00edctima la posibilidad de ejercer algunos recursos para proteger sus derechos dentro del proceso penal. \u201cDebido a que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad implica el archivo del proceso en algunos casos y ya que es una decisi\u00f3n neur\u00e1lgica dentro del proceso penal y que sus consecuencias tienen efectos en los intereses de la v\u00edctima y de la comunidad en general, es necesario que exista un control reforzado de legalidad de dicha aplicaci\u00f3n y, ciertamente, la inexistencia de recursos frente a la decisi\u00f3n del juez no garantiza el mencionado refuerzo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 333, la Fiscal\u00eda considera que el cargo es v\u00e1lido pues \u201cla preclusi\u00f3n significa la decisi\u00f3n de no acusar al imputado, y por lo tanto, no llevar el proceso a t\u00e9rmino por unas causales muy precisas consagradas en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No obstante la especificidad de las causales, ellas pueden no ser evidentes y para evitar la incertidumbre sobre su aplicaci\u00f3n, es conveniente que se permita, seg\u00fan el criterio del juez la solicitud y pr\u00e1ctica de las pruebas, recordando siempre que ellas deben ser necesarias y pertinentes para esclarecer la ocurrencia de la causal. Es entonces, deber del juez decretar s\u00f3lo aquellas pruebas que no comporten dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n, pero resulta inconstitucional que el legislador impida la autonom\u00eda judicial y el cabal esclarecimiento de los hechos y causales de preclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 337, el Fiscal se\u00f1ala que la norma es exequible porque dentro de las obligaciones generales de la Fiscal\u00eda se encuentra el deber de realizar todas las actuaciones pertinentes para garantizar los derechos de todos los ciudadanos, entre ellos, y muy especialmente, las v\u00edctimas. Por ello, a su juicio \u201cbastar\u00eda una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad constitucional y procesal penal para que la informaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas se aporte por parte de la Fiscal\u00eda al proceso con el fin de que ellas sean citadas y ejerzan los derechos que les corresponde dentro del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 339, el Fiscal considera que la enunciaci\u00f3n que hace el art\u00edculo es taxativa al establecer qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para intervenir oralmente, por lo que establece un trato discriminatorio en contra de las v\u00edctimas el cual es inconstitucional, teniendo en cuenta que la Corte misma reconoci\u00f3 en la sentencia C-454 de 2004 que las competencias que el nuevo sistema le asigna a la Fiscal\u00eda para el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima, no la desplazan ni impiden que ella agencie a trav\u00e9s de su representante sus intereses dentro del proceso penal. En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 342, el interviniente afirma que debe permitirse a las v\u00edctimas solicitar directamente las medidas ante el juez, pues puede suceder que la mediaci\u00f3n de la fiscal\u00eda haga que la protecci\u00f3n no resulte oportuna, porque el da\u00f1o ya se ha causado, o tambi\u00e9n que resulte inconveniente porque la medida resulte insuficiente dado que el fiscal no conoce a profundidad la situaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 344, el Fiscal (e) considera que la v\u00edctima para encontrarse en igualdad de condiciones con el procesado, \u201cdebe poder tener acceso a las distintas herramientas que las dem\u00e1s partes del proceso\u201d y por ello, \u201cdebe poder intervenir directamente para solicitar de la defensa las evidencias que \u00e9sta pretenda hacer valer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos contra las expresiones demandadas de los art\u00edculos 356, 358, y 359 el interviniente sostiene que el art\u00edculo es constitucional bajo el supuesto que se entienda que las v\u00edctimas deben ser admitidas como partes en el proceso, a fin de que manifiesten su inter\u00e9s en hacer estipulaciones probatorias. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357, la Fiscal\u00eda sostiene que existe cosa juzgada y se atiene a lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cuestionamientos contra el art\u00edculo 371, sostiene el Fiscal que no permitir a la v\u00edctima presentar su teor\u00eda del caso, la \u201cdeja en desigualdad de armas, pues las teor\u00edas del caso presentadas por la fiscal\u00eda y defensa buscan, de alguna manera, crear en el juzgador una idea inicial sobre la ocurrencia de los hechos para que \u00e9ste con base en las pruebas las deseche o acoja. La ausencia de teor\u00eda del caso por parte de la v\u00edctima impide que el juez adquiera esa primera idea sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que puede encuadrarse en diferentes supuestos jur\u00eddicos de aquellos presentados en las teor\u00edas del caso de Fiscal\u00eda y defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 391 y 395, la Fiscal\u00eda insiste en que las normas de derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional le llevan a \u201cconcluir que debe considerarse a la v\u00edctima como parte dentro del proceso con todas las facultades y responsabilidades que ello implica con el objeto de asegurar la garant\u00eda de los derechos a la igualdad, debido proceso, libre acceso a la justicia, verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declaren ajustados a la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculo 11, 137, 284, num. 2 (parcial), 306 (parcial), 324, 327, inciso 2 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 numerales 1, 3, 4 y par\u00e1grafo (parciales), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391 y 395 de la Ley 906 de 2004. Los fundamentos de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo, el representante del Ministerio solicita que la Corte se declare inhibida frente al art\u00edculo 316, porque \u201cno encontr\u00f3 en el texto de la demanda una formulaci\u00f3n de un cargo concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n resalta que el sistema procesal penal actual no es un \u201ct\u00edpico proceso adversarial puesto que las partes no cuentan con las mismas potestades y el juez va m\u00e1s all\u00e1 de ser un mero \u00e1rbitro regulador de formas procesales, bien sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, buscando la aplicaci\u00f3n de una justicia material y, sobre todo, se constituye en un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia C-591 de 2005, concluye que a pesar del reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas en la jurisprudencia de la Corte, \u201cas\u00ed como su especial intervenci\u00f3n dentro del proceso penal, no la considera parte dentro del mismo.\u201d Posteriormente describe el papel de las v\u00edctimas en el nuevo sistema penal, destacando que la Ley 906 de 2004 establece en forma clara que las v\u00edctimas tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, en garant\u00eda de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. Se\u00f1ala igualmente, que aun cuando el fiscal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de comunicarle a la v\u00edctima la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de \u00e9sta dentro del proceso penal es facultativa, pues est\u00e1 en su derecho escoger si se presenta como parte o acude directamente a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa a sustentar por qu\u00e9 considera que las normas acusadas resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que algunos de los prop\u00f3sitos de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, eliminando de sus funciones las actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales; (ii) consolidar el marco de derechos y garant\u00edas del procesado y de las v\u00edctimas como una forma de legitimaci\u00f3n de la democracia; y (iii) agilizar la respuesta sancionatoria o absolutoria de la administraci\u00f3n de justicia y la celeridad de los procesos mediante la adopci\u00f3n de un juicio p\u00fablico y oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, las normas impugnadas garantizan los derechos de las v\u00edctimas, \u201cya que el procedimiento all\u00ed previsto es \u00e1gil para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los victimarios y (\u2026) se facilita la posibilidad de acudir ante el juez competente para demandar la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, ya sea directamente por la v\u00edctima, o a trav\u00e9s del fiscal correspondiente, o del Ministerio P\u00fablico, y adem\u00e1s busca que la decisi\u00f3n judicial sea \u00e1gil, oportuna, concreta y real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el representante del Ministerio que ninguna de las disposiciones acusadas viola el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas pues el Legislador, \u201cacorde con los mandatos y postulados constitucionales y la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de la v\u00edctima y bajo los par\u00e1metros de una igualdad material que la hace titular de los privilegios derivados de la condici\u00f3n de la persona afectada por el hecho punible, consagr\u00f3 dichas medidas en las que atribuy\u00f3 especialmente a la Fiscal\u00eda tanto la protecci\u00f3n de la integridad de las v\u00edctimas como de sus dem\u00e1s derechos, sin perjuicio de las que al respecto correspondan a los jueces y al Ministerio P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que las disposiciones acusadas, en particular las que se refieren al concepto de v\u00edctimas, a la definici\u00f3n de acceso a la justicia, asistencia, resarcimiento e indemnizaci\u00f3n, recogen los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y abuso de poder adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 40\/34, del 29 de noviembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de una supuesta omisi\u00f3n legislativa, el interviniente se\u00f1ala que los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 906 de 2004, establecen las reglas de integraci\u00f3n que permiten llenar eventuales vac\u00edos en la aplicaci\u00f3n de la ley, por lo tanto, en su opini\u00f3n no existe una omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente hace observaciones puntuales sobre la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 284, sobre pruebas anticipadas, el representante del Ministerio sostiene que \u201cen atenci\u00f3n a que la norma se debe interpretar de tal forma que integre lo estipulado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas con el cumplimiento de los mismos requisitos, esto de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional [sentencia C-805 de 2002] la v\u00edctima en un plano de igualdad, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad de actuar en t\u00e9rminos y condiciones similares a como lo pueden hacer los dem\u00e1s sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso, y en \u00faltimas, asegurar el cabal cumplimiento de los fines del Estado y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, su condici\u00f3n no es la de un simple interviniente sino la de un verdadero protagonista en la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia. (\u2026) Este despacho lo encuentra ajustado al ordenamiento superior por cuanto, (\u2026) se le reconocen a la v\u00edctima facultades probatorias dentro del proceso penal en etapas posteriores a la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada \u2013durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral \u2011, la cual de todas formas no tiene fuerza probatoria sino que la misma deviene de que sea decretada, practicada y valorada en el juicio oral, en el cual la v\u00edctima goza de activa participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 306, el interviniente se\u00f1ala que lo encuentra ajustado al ordenamiento constitucional toda vez que si bien la medida de aseguramiento debe ser solicitada al juez de control de garant\u00edas por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima tambi\u00e9n pueden hacerlo cuando el fiscal se niegue a ello, como quiera que el inter\u00e9s de los sujetos procesales no se deriva de una actuaci\u00f3n sino de una omisi\u00f3n injustificada del fiscal, en el sentido de abstenerse de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica o no imponer la medida de aseguramiento cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 324 y 327, considera el interviniente que tales disposiciones regulan el principio de oportunidad y su aplicaci\u00f3n de manera compatible con la Carta, en la medida en que garantizan la aplicaci\u00f3n excepcional de ese principio, (i) al exigir el control de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas, (ii) porque varias de las causales condicionan su aplicaci\u00f3n a que se hayan restaurado los derechos de la v\u00edctima, y (iii) porque exigen que el fiscal manifieste y demuestre ante el juez de control de garant\u00edas que para su aplicaci\u00f3n tuvo en cuenta los intereses de la v\u00edctima y que \u00e9sta fue o\u00edda. \u00a0Para el interviniente adem\u00e1s, el hecho de que el art\u00edculo 327 \u201cno contemple recurso alguno contra la decisi\u00f3n del juez en el control de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no implica que este devenga en inconstitucional, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa puede determinar las formas procesales y dentro de ellas la procedencia o no de recursos a las decisiones que en el proceso se tomen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 333, el representante del Ministerio del Interior considera que no le asiste la raz\u00f3n al demandante que considera que este art\u00edculo no le permite controvertir ni aportar pruebas, puesto que \u201ceste art\u00edculo (\u2026) guarda concordancia con el sistema acusatorio que implementa porque en esta instancia deben estar prove\u00eddas las pruebas respectivas, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica recolectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de los art\u00edculos 337, 339, 342, 344, 356, 371, 378, 391 y 395, el interviniente considera pertinente recordar primero que el papel del fiscal en la acusaci\u00f3n \u201ces dar noticia de lo que se le acusa, y por ello se limita a practicar actos de investigaci\u00f3n, a recoger, basar, fundamentar, eliminar, ampliar, fijar, o trasladar material probatorio que vaya a utilizar en la vista para justificar su acusaci\u00f3n.\u201d Teniendo en cuenta ese papel, considera que el traslado del escrito de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 339, \u201csolo tiene por objeto dar oportunidad a los intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337 para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aduce que el art\u00edculo 342 no impide que las v\u00edctimas sean protegidas, como quiera que de conformidad con el art\u00edculo 250-6 y la Ley 418 de 1997, el fiscal tiene el deber de solicitar las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, y disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente opina que los art\u00edculos 344, 356, 358, 359 y 378 no entra\u00f1an un tratamiento discriminatorio, puesto que toda la participaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso penal, tal como ha sido dise\u00f1ada por el legislador, est\u00e1 encaminada a que le sean reconocidos los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y en esa medida, el desarrollo de las diversas etapas del proceso est\u00e1 orientado a garantizar sus derechos y por ello, todas las autoridades que intervienen en el mismo est\u00e1n obligadas a asegurarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, en concepto No. 4191 del 18 de octubre de 2006, solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C- 454 de 2006 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 357; (ii) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 306, 316, 324, 342 y 371, por ineptitud sustantiva de la demanda; (iii) declarar inexequibles el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 333, que dispone \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, y la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 337, inciso final; (iv) declarar exequibles los art\u00edculos 11, 137 y 327 de la Ley 906 de 2004, en lo acusado; y (v) declarar la exequibilidad condicionada de: (a) el art\u00edculo 284, numeral 2\u00ba \u201cde tal forma que se entienda que toda v\u00edctima de un comportamiento delictivo tambi\u00e9n tiene derecho a solicitar pruebas anticipadas, con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed contemplados;\u201d (b) los art\u00edculos 344 y 356, \u201cen el sentido que la v\u00edctima en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria tiene derecho a solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que se encuentren en poder de las partes;\u201d (c) los art\u00edculos 358 y 359 \u201cde tal forma que se entienda que, con fundamento en el art\u00edculo 174 ib\u00eddem, la v\u00edctima en la audiencia preparatoria tambi\u00e9n puede requerir la exhibici\u00f3n de elementos o evidencia y solicitar la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 359;\u201d (d) los art\u00edculos 378, 391 y 395, \u201cen la medida que no implique el desconocimiento del derecho de la v\u00edctima a controvertir los medios de prueba, la evidencia y los elementos materiales probatorios allegados al proceso, y entendiendo que en ejercicio de tal derecho, la v\u00edctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro y de oponerse a cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio;\u201dy (e) el art\u00edculo 339, \u201cbajo el entendido que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n los afectados con el delito tambi\u00e9n gozan de las potestades all\u00ed reconocidas al acusado y al Ministerio P\u00fablico.\u201d Los fundamentos de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal define los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si de acuerdo al nuevo esquema procesal dise\u00f1ado por el Acto Legislativo 03 de 2002 la ley est\u00e1 obligada a reconocer la calidad de parte a la v\u00edctima de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si viola el principio de igualdad el reconocimiento de derechos y cargas procesales a la v\u00edctima distintas de las otorgadas al investigado, imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si con el fin de garantizar el debido proceso a las v\u00edctimas es imperioso reconocerles la potestad de impugnar todas las decisiones que considere adversas, participar en el recaudo y debate probatorio, y solicitar al juez de garant\u00edas la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que respecto del art\u00edculo 357 cuestionado, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, puesto que en la sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente al mismo cargo y declar\u00f3 la exequibilidad del precepto \u201cen el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 306, 316, 324 y 371 de la Ley 906 de 2004, afirma la Procuradora Delegada que no existe un cargo claro, concreto y coherente, por lo cual la Corte debe declararse inhibida. En cuanto al art\u00edculo 306, afirma que \u201cel actor omite se\u00f1alar por qu\u00e9 la disposici\u00f3n demandada viola el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, relativo a la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano, desconoce alguna de las garant\u00edas del debido proceso y a cu\u00e1l de ellas se refiere, y por qu\u00e9 considera que se le afecta el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues tan s\u00f3lo afirma en forma vaga e incongruente que \u2032hay una clara violaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima.\u2032\u201d Sobre el art\u00edculo 316, sostiene que tambi\u00e9n existe ineptitud sustantiva de la demanda, \u201ctoda vez que no est\u00e1n expuestas en la demanda las razones de \u00edndole constitucional por las cuales ese art\u00edculo, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas al concederle la detenci\u00f3n domiciliaria o imponerle una medida no privativa de la libertad, es contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u201d En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 324, afirma que los cargos se orientan a criticar el tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en el cual supuestamente se excluye a la v\u00edctima, asuntos que no son regulados en la norma cuestionada sino en los art\u00edculos 325 y 328. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 371, advierte que la formulaci\u00f3n del cargo carece de una argumentaci\u00f3n coherente y suficiente que permita realizar un juicio de constitucionalidad al precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradora delegada hace un breve resumen de lo que considera el estado actual de la discusi\u00f3n respecto de la calidad procesal de la v\u00edctima, y el alcance constitucional de sus derechos. Advierte que en la sentencia C-454 de 2006, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos de la v\u00edctima \u201cdeben ser respetados y garantizados aunque no tenga la calidad de parte dentro del proceso penal, como quiera que se vinculan al deber estatal de procurar los mecanismos para la tutela judicial efectiva de sus intereses.\u201d Indica adem\u00e1s que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, \u201clas autoridades judiciales y de polic\u00eda judicial deben informar a la v\u00edctima sobre los derechos que tiene y los mecanismos para hacerlos efectivos desde el momento en que \u00e9sta entre en contacto con los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, sin que su intervenci\u00f3n, en un sentido formal, sea prerrequisito, pues las autoridades en acatamiento de la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n est\u00e1n obligadas a procurarle informaci\u00f3n y permitirle el acceso a las diligencias desde el inicio, en virtud del derecho a saber las circunstancias que rodearon la conducta investigada y \u2018a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e informaci\u00f3n relevante sobre los hechos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y a obtener la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado con la infracci\u00f3n penal \u201ces primordial permitirles el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el conocimiento integral de las diligencias adelantadas desde la g\u00e9nesis de la investigaci\u00f3n, reconocerles la iniciativa frente a la actividad probatoria encaminada al descubrimiento de los hechos, sus circunstancias, los perjuicios derivados de la conducta y del responsable de la misma, y en general el establecimiento de instrumentos a trav\u00e9s de los cuales la v\u00edctima pueda lograr la tutela judicial efectiva de sus intereses dentro de la actuaci\u00f3n penal.\u201d Por ello, considera que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que establece el numeral 7 del art\u00edculo 250 Superior para regular la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n penal, \u201ces relativa pues debe observar los postulados constitucionales antes citados y comprender medidas judiciales de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y asistencia, de acuerdo con lo ordenado por los numerales 1 y 6 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas dentro del proceso penal regulada por los art\u00edculos 11 y 137, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, considera la Vista Fiscal que los cuestionamientos planteados por el actor son desacertados, puesto que \u201clas disposiciones acusadas no expresan puntualmente que la v\u00edctima tiene derecho a estar presente en todas las actuaciones judiciales y contar en ellas con la asistencia de un abogado, tampoco niegan este derecho, el cual, por el contrario, s\u00ed fue reconocido en otros art\u00edculos de la misma ley.\u201d Como ejemplo de lo anterior, cita el art\u00edculo 136, numeral 4, ejusdem, que indica que las v\u00edctimas tienen derecho a ser informadas \u201cde las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de ellas;\u201d el art\u00edculo 135, examinado en la sentencia C-454 de 2006 que consagra la garant\u00eda a la comunicaci\u00f3n, que brinda informaci\u00f3n a la v\u00edctima acerca de los derechos y le permite el acceso a las diligencias o el expediente desde su inicio, aunque la v\u00edctima a\u00fan no haya intervenido formalmente en el proceso. Para la Procuradur\u00eda no existe la omisi\u00f3n legislativa planteada en la demanda respecto de la oportunidad procesal para que las v\u00edctimas participen, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 relativo a los derechos de las v\u00edctimas no proh\u00edbe a \u00e9stas intervenir en la actuaci\u00f3n penal, ni les limita esta posibilidad a determinada fase, solamente, y como quiera que se trata de un principio rector, declara el derecho que les asiste a ser o\u00eddas por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 137, en desarrollo de la disposici\u00f3n anterior, s\u00ed se ocupa del tema en el inciso inicial y contrario a lo afirmado por el actor atribuye a las v\u00edctimas esta prerrogativa al se\u00f1alar que tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo 149 ib\u00eddem precisa que la v\u00edctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias, sin que respecto de ella pueda restringirse la publicidad en ning\u00fan evento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si bien podr\u00eda pensarse que en esos t\u00e9rminos la ley no aseguraba efectivamente ese derecho de intervenci\u00f3n, a partir de la sentencia C-454 de 2006 desaparece toda sombra de duda, por cuanto al fijar la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 135, la Corte precis\u00f3 que la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n a la v\u00edctima se imponen desde los albores de la investigaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se protegen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Bajo esta premisa, las v\u00edctimas, como intervinientes, deber\u00e1n ser citadas oportunamente a las audiencias de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 171 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta la Procuradora delegada que \u201cal margen de lo anterior, parece absurdo que se plantee la necesidad de imponer la presencia de la v\u00edctima para dar validez a la actuaci\u00f3n iniciada de oficio, de tal forma que se le obligue a comparecer, llev\u00e1ndola a una segunda victimizaci\u00f3n, o al respetarle la libertad de hacerlo, se genere una par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia y muy seguramente la impunidad. Los \u00fanicos eventos en que, seg\u00fan la ley, su intervenci\u00f3n efectiva es condici\u00f3n sine qua non para el desarrollo de la actuaci\u00f3n, es respecto de los delitos querellables, pues el ejercicio de la acci\u00f3n penal en estos casos se adelanta a instancia de ella, es decir, porque ha sido su voluntad poner en movimiento a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho de postulaci\u00f3n y el ejercicio de la representaci\u00f3n judicial de la v\u00edctima, consagrado en los art\u00edculos 11 ordinal h) y 137 de la Ley 906 de 2004, considera la Vista Fiscal que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que la ley s\u00f3lo lo permite en la etapa de juicio. Indica que \u201cel sentido de estas disposiciones no es restringirle a las v\u00edctimas el derecho a ser asistidas por un abogado s\u00f3lo en las etapas posteriores a la audiencia preparatoria, sino imponer la asistencia letrada como un requisito para intervenir en ellas, lo cual no excluye la posibilidad de que tambi\u00e9n puedan actuar mediante apoderado desde el inicio de las investigaciones, pues el sentido y finalidad de la norma no es ese.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades probatorias de las v\u00edctimas reguladas en los art\u00edculos 11, 284, 344, 356, 357, 358, 359, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que luego que la Corte Constitucional declarara la exequibilidad del art\u00edculo 357, en el entendido \u201cque los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda\u201d, es preciso hacer una relectura de las dem\u00e1s disposiciones relativas a la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas a fin de armonizarlas de tal manera que se le reconozca a las v\u00edctimas \u201clegitimidad para hacer uso de otras cargas procesales a trav\u00e9s de las cuales puedan participar real y efectiva en el debate probatorio.\u201d Teniendo en cuenta esta necesidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, si es evidente que debe permitirse a la v\u00edctima solicitar y aportar pruebas en aras de lograr el descubrimiento de la verdad y la sanci\u00f3n de los responsables y as\u00ed garantizarle la tutela judicial efectiva de sus intereses, el art\u00edculo 284, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004 no puede legitimar exclusivamente a las partes y al Ministerio P\u00fablico para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas e imped\u00edrselo a las v\u00edctimas, en quienes reside el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la satisfacci\u00f3n de sus intereses. En efecto, si el inter\u00e9s de las v\u00edctimas es el descubrimiento de la verdad y es preciso recaudar anticipadamente una prueba \u201cpor motivos fundados y de extrema gravedad y para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio\u201d, no existe justificaci\u00f3n alguna para impedirle a la v\u00edctima elevar la solicitud ante el juez de control de garant\u00edas a efectos que se recaude la prueba y evitar su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta restricci\u00f3n al derecho de elevar solicitudes probatorias antes del juicio constituye una limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho de la v\u00edctima a la tutela judicial efectiva, en la medida que limita su derecho a probar en perjuicio adem\u00e1s de la posibilidad de descubrir la verdad y obtener justicia en el caso concreto. As\u00ed las cosas, es necesario precisar el alcance de la disposici\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la v\u00edctima tambi\u00e9n tiene la facultad de solicitar pruebas anticipadas, con sujeci\u00f3n a las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 284 \u00eddem, elevando para tal efecto la petici\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas (art\u00edculo 174 de la Ley 906 de 2004), quien resolver\u00e1 dicha petici\u00f3n en audiencia preliminar conforme lo indica el art\u00edculo 154 del mismo ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00fanicamente faculta a las partes, defensor y fiscal\u00eda, para solicitar al juez, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que ordene a la otra parte el descubrimiento del material probatorio y evidencia f\u00edsica. Es decir, no se permite a la v\u00edctima o su representante, en esta diligencia hacer esta clase de solicitudes, con el fin de que determinado material que se encuentra en poder de alguna de las partes sea allegado al proceso para que se constituya en prueba durante el juicio. La omisi\u00f3n de facultar a la v\u00edctima para que participe en el proceso de descubrimiento de material probatorio, sin duda afecta el derecho que le asiste de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en procura de conocer la verdad, obtener justicia y la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que le ha sido causado, en la medida que es a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se comienzan a definir los elementos materiales con base en los cuales se espera descubrir la verdad de los hechos y los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte condicionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 344 y 356 ejusdem, en el sentido de reconocer a la v\u00edctima, en ejercicio de su derecho a que se le facilite el aporte de pruebas de que trata el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, la facultad de solicitar al juez que cualquiera de las partes descubra elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento y no lo haya descubierto en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La misma petici\u00f3n se har\u00e1 respecto del art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004 que faculta s\u00f3lo a las partes para solicitar la exhibici\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica en la audiencia preparatoria, ya que esta medida no s\u00f3lo le permite a la v\u00edctima conocer y controvertir esos elementos a partir de los cuales se reconstruir\u00e1n los hechos, sino que constituye un instrumento de singular importancia para garantizarle el derecho a saber las circunstancias que rodearon la consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente no es posible afirmar que la ley garantiza a las v\u00edctimas el conocimiento de la verdad sobre lo sucedido y las circunstancias en que tuvo lugar el hecho generador del da\u00f1o, si se le impide solicitar la exhibici\u00f3n y as\u00ed entrar en contacto con el material probatorio y la evidencia f\u00edsica que se pretende llevar al juicio y que la v\u00edctima considera relevante para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el proceso de construcci\u00f3n de la verdad procesal es particularmente importante brindar la oportunidad tanto a las partes como a la v\u00edctima, de conocer y cuestionar los distintos elementos probatorios, en la medida que mediante este ejercicio los intervinientes y el funcionario judicial adquieren elementos para dar o no credibilidad a los elementos y evidencias que se allegaran en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, en virtud del car\u00e1cter bilateral del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, para el Ministerio P\u00fablico es necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 359 ejusdem, que establece la posibilidad de solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, en el sentido de precisar que la v\u00edctima tambi\u00e9n goza de esta misma prerrogativa para la efectividad de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, como quiera que a trav\u00e9s de este instrumento, como interviniente puede participar en la depuraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n con base en los cuales se reconstruir\u00e1 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica investigada y se determinar\u00e1 la responsabilidad de los posibles autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo refiere el actor, la norma en cita establece una carga procesal a favor de las partes y del Ministerio P\u00fablico que no reconoce a la v\u00edctima, omisi\u00f3n reprochable desde el punto de vista constitucional en cuanto constituye una limitaci\u00f3n injustificada del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de sus intereses y puede dejar desamparados sus derechos fundamentales frente a cualquier actividad probatoria que los vulnere y no sea advertida por las partes. A ello cabe a\u00f1adir que constituye sin duda un trato discriminatorio en perjuicio de la v\u00edctima, dado que el ejercicio de ese derecho procesal s\u00ed se autoriza al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 359 ejusdem, s\u00f3lo puede considerarse ajustado al ordenamiento superior bajo el entendido que la posibilidad de elevar peticiones al juez (establecida en el art\u00edculo 174 de la Ley 906 de 2004), tambi\u00e9n comprende la de solicitarle la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisi\u00f3n de aquellos medios de prueba que estime afectados por alguno de los defectos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Si bien el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 en el ordinal d) establece que las v\u00edctimas tienen derecho a ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas, las disposiciones relativas a la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las pruebas no son consecuentes con aquella norma rectora. Es as\u00ed como tanto el art\u00edculo 15 como el 378, ahora demandado, \u00fanicamente reconocen a las partes la facultad de controvertir los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y los medios de prueba, omitiendo incluir all\u00ed a las v\u00edctimas en quienes tambi\u00e9n reside el derecho de participar en el debate probatorio ante la administraci\u00f3n de justicia, por ser \u00e9ste un mecanismo a trav\u00e9s del cual se realiza el derecho a la verdad, a la justicia e incluso a la reparaci\u00f3n integral cuando los medios de prueba o las evidencias guardan conexidad con las consecuencias de la conducta, vale decir, con los perjuicios derivados del conducta punible, como sucede cuando el testigo que afirma que el inculpado \u00fanicamente caus\u00f3 lesiones y se busca demostrar la muerte violenta a manos del inculpado. En efecto, sin la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas en el juicio, y las recaudadas en forma anticipada, el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar ineficaz, en la medida que la v\u00edctima, al ser excluida del debate probatorio, no tendr\u00e1 la oportunidad de controvertir, de cuestionar y desvirtuar las pruebas que vayan en contra de sus intereses, aquellas que ensombrezcan el descubrimiento de la verdad y se aduzcan con el fin de procurar la absoluci\u00f3n del acusado. A esto cabe a\u00f1adir que el procesado, como parte del proceso si tiene derecho a cuestionar las pruebas aducidas a instancia de la v\u00edctima seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 378 ejusdem, cre\u00e1ndose un evidente e injustificado desequilibrio que rompe con la bilateralidad de las garant\u00edas comprendidas dentro del concepto del derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 378 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la v\u00edctima tiene la facultad de controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consonancia con lo expuesto igualmente es preciso fijar el alcance de los art\u00edculos 391 y 395 ejusdem, de tal forma que se entienda que la v\u00edctima como part\u00edcipe de la actividad probatoria puede interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al declarante citado por las partes o el Ministerio P\u00fablico, oponerse a la pregunta del interrogador s\u00ed viola las reglas del interrogatorio o incurre en alguna de las prohibiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades de la v\u00edctima en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que seg\u00fan el demandante son limitadas inconstitucionalmente por los art\u00edculos 337, 339, 340 de la Ley 906 de 2004, la Procuradora delegada considera que \u201ces imperioso para garantizar los derechos a la verdad y la justicia que se le permita, tambi\u00e9n a la v\u00edctima hacer p\u00fablicas observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, que pueden ser acogidas o no, en procura de que la decisi\u00f3n final corresponda a la verdad procesal y real que surja en el proceso.\u201d Se\u00f1ala que de los textos de los art\u00edculos 337, 339 y 340 de la Ley 906 de 2004, es claro que la v\u00edctima no tiene derecho a participar en el control sobre la determinaci\u00f3n de la competencia, ni a expresarse respecto del escrito de acusaci\u00f3n, que es a partir del cual se estructura el juicio y al cual debe ce\u00f1irse la sentencia que finiquite el proceso penal. As\u00ed, en el art\u00edculo 337 ejusdem, \u201cla disposici\u00f3n acusada le niega el derecho a la justicia cuando no le permite recusar al funcionario judicial por alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 56 ib\u00eddem o pronunciarse respecto de la formulada por cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico, aunque se fundamente en su relaci\u00f3n con la autoridad judicial. Y es que no puede garantizarse la justicia sin procurarse los mecanismos que permitan garantizar la independencia de la autoridad encargada de fallar el proceso, as\u00ed como tampoco se garantiza la justicia cuando se impide a la v\u00edctima demandar la nulidad de la actuaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y de las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera injustificado que se excluya a la v\u00edctima de los sujetos que pueden hacer observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, pues tal como se encuentra regulado actualmente, el escrito de acusaci\u00f3n se pone en conocimiento de las v\u00edctimas \u201cs\u00f3lo con fines informativos, de tal forma que debe aceptar, sin reparo alguno, la acusaci\u00f3n que formule la fiscal\u00eda, elemento de singular importancia dentro del proceso penal como quiera que con fundamento en ella se resolver\u00e1 lo correspondiente en la sentencia, dado que el Juez de conocimiento no puede apartarse de la acusaci\u00f3n, adicionarle ingredientes que hagan m\u00e1s gravosa una eventual condena o sentenciar por conductas distintas a las indicadas en ese escrito de acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, para el Ministerio P\u00fablico los art\u00edculos 337 y 339 omiten injustificadamente dar participaci\u00f3n a la v\u00edctima en la etapa inicial de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y son por lo tanto inconstitucionales, por lo cual solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, y exequible el art\u00edculo 339 ib\u00eddem, pero bajo el entendido que los afectados con el delito tambi\u00e9n gozan de las potestades all\u00ed reconocidas al acusado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y para armonizar la normativa procesal penal con el respeto y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, la Vista Fiscal solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: \u201ci) el art\u00edculo 284, numeral 2\u00ba de tal forma que se entienda que toda v\u00edctima de un comportamiento delictivo tambi\u00e9n tiene derecho a solicitar pruebas anticipadas, con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed contemplados, ii) los art\u00edculos 344 y 356, en el sentido que la v\u00edctima en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria tiene derecho a solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que se encuentren en poder de las partes, iii) los art\u00edculos 358 y 359 de tal forma que se entienda que, con fundamento en el art\u00edculo 174 ib\u00eddem, la v\u00edctima en la audiencia preparatoria tambi\u00e9n puede requerir la exhibici\u00f3n de elementos o evidencia y solicitar la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 359, iv) los art\u00edculos 378, 391 y 395 se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00fanicamente en la medida que no implique el desconocimiento del derecho de la v\u00edctima a controvertir los medios de prueba, la evidencia y los elementos materiales probatorios allegados al proceso, y entendiendo que en ejercicio de tal derecho, la v\u00edctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro y de oponerse a cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio, y v) el art\u00edculo 339, bajo el entendido que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n los afectados con el delito tambi\u00e9n gozan de las potestades all\u00ed reconocidas al acusado y al Ministerio P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad de interponer recursos contra las decisiones del juez de control de garant\u00edas, la Procuradur\u00eda sostiene que la v\u00edctima tiene derecho a ser escuchada y sus intereses tenidos en cuenta tanto por el fiscal, como por el juez de control de garant\u00edas para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Recuerda que los cargos contra los art\u00edculos 11 y 137 se dirigen a cuestionar que se niegue a las v\u00edctimas el derecho a impugnar todas las decisiones que se dicten en el curso del proceso y les sean adversas. Considera que a pesar de la amplitud y falta de concreci\u00f3n del cargo, no es cierto que desde el punto de vista constitucional la v\u00edctima tenga un derecho general y absoluto de interponer recursos contra todos los autos dictados en el curso del proceso, sino que con base en los principios de dignidad humana y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la tutela judicial efectiva, la v\u00edctima debe tener la posibilidad de impugnar aquellas decisiones judiciales que tienen incidencia directa y definitiva en sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima (\u2026) que los art\u00edculos que definen los derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia no pueden consagrar con car\u00e1cter general y absoluto el derecho de las v\u00edctimas a impugnar todas las decisiones, de cualquier naturaleza, autos o sentencias, que estime van contra sus intereses, adem\u00e1s porque esta clase de consagraci\u00f3n afectar\u00eda la efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrolla la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido que la v\u00edctima tiene facultad probatoria, que en virtud del car\u00e1cter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, debe contar con similares facultades de contradicci\u00f3n, defensa de sus intereses e impugnaci\u00f3n que el procesado, para el Ministerio P\u00fablico no hay duda que tambi\u00e9n puede interponer recursos, conforme a las reglas se\u00f1aladas en los Cap\u00edtulos VIII, IX, X y XI de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la Vista Fiscal resalta que \u201cla ley ha previsto: i) que la v\u00edctima tiene derecho a ser escuchada tanto por el fiscal como por el juez de control de garant\u00edas dentro del tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n del mencionado principio y a que sus intereses sean tenidos en cuenta para el efecto (Arts. 136 y 328), ii) que el Fiscal debe consultar a la v\u00edctima cuando se presenta una solicitud de suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, en aras de garantizar su reparaci\u00f3n integral, en el marco de una justicia restaurativa, y iii) que el control del juez de garant\u00edas debe adelantarse en audiencia p\u00fablica en la cual la v\u00edctima tiene derecho a \u201ccontrovertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n\u201d (Art. 327). \u2551 A lo anterior cabe agregar que la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n le impone al Ministerio P\u00fablico, de manera particular, el deber de asistir a las audiencias para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y velar por que no se desconozcan los derechos de las v\u00edctimas en la aplicaci\u00f3n de esta figura. (Art\u00edculo 111).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, dado que el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 le ha dado a la v\u00edctima la oportunidad de expresar sus planteamientos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, as\u00ed como de debatir los fundamentos en los cuales se apoya el fiscal para suspender o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, considera que el cargo contra el art\u00edculo 327 no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aporte de elementos de juicio y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 333, el Ministerio P\u00fablico comparte el cuestionamiento del actor \u201cpor cuanto estima injustificada la exclusi\u00f3n de cualquier debate probatorio que lleve a desvirtuar las causales aducidas por el fiscal para solicitar al juez de garant\u00edas la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cuando tanto la v\u00edctima como el Ministerio P\u00fablico, en defensa de los derechos humanos y para el caso de aquella, de su derecho a la verdad y con el prop\u00f3sito de obtener justicia, puede mediante el aporte de elementos de prueba desvirtuar los fundamentos de la preclusi\u00f3n y evitar que se extinga la acci\u00f3n penal. \u2551 De ninguna manera es atendible que, tal vez por econom\u00eda procesal y buscando la celeridad o descongesti\u00f3n en los despachos judiciales, se niegue a los intervinientes la posibilidad de aportar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que permitan demostrar que existe una conducta t\u00edpica que investigar, que el imputado puede estar involucrado, y de esta forma mediante el ejercicio de la acci\u00f3n penal establecer la verdad sobre lo ocurrido y la eventual responsabilidad de los autores. Su intervenci\u00f3n en la audiencia no se puede restringir a los elementos y evidencia aportados por el fiscal, parte que promueve la declaratoria de preclusi\u00f3n, si la v\u00edctima tambi\u00e9n posee elementos que comprometen la responsabilidad del investigado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la Procuradora delegada solicita declarar la inexequibilidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, que dispone \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obre las limitaciones a la facultad de la v\u00edctima de solicitar medidas de protecci\u00f3n, que seg\u00fan el actor establece el art\u00edculo 342, el Ministerio P\u00fablico considera \u201cque de ninguna manera afecta el acceso de la v\u00edctima a la administraci\u00f3n de justicia y en particular la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas para solicitar medidas de protecci\u00f3n cuando lo estime necesario. El sentido de la disposici\u00f3n es distinto, como quiera que tiene por finalidad consagrar el mecanismos a trav\u00e9s del cual la fiscal\u00eda en la etapa de juicio puede desarrollar las funciones de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que le impone el art\u00edculo 250 Superior, sin que de manera alguna pueda considerarse como excluyente de la atribuci\u00f3n que tambi\u00e9n le reconoce la Ley 906 de 2004 en el art\u00edculo 134 a la v\u00edctima para acudir ante el juez en procura de medidas protectoras, en desarrollo del juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando encuentra cuestionable que la Ley 906 de 2004 autorice elevar tales peticiones directamente s\u00f3lo en el juicio oral y en el incidente de reparaci\u00f3n integral negando ese ejercicio durante la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, advierte que dado que la censura del ciudadano se dirige exclusivamente contra el art\u00edculo 342, y no a las dem\u00e1s disposiciones que establecen esa limitaci\u00f3n, considera que \u201cno resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el contenido normativo del citado art\u00edculo 342, como quiera que contra \u00e9l no est\u00e1 dirigido el cargo, y tal falta de pertinencia conduce a solicitar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, dado que tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como algunos de los intervinientes solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte respeto de varios de los cargos impetrados por ineptitud sustantiva de la demanda, pasa la Corte a verificar si en realidad no hay cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 306, 316, 324, 342, sobre medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n, y 371, sobre la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, existe ineptitud sustantiva de la demanda puesto que el actor si bien cita como normas quebrantadas los art\u00edculos 1, 29 y 229, no expone de manera clara, coherente y razonable sus argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de tales normas. Por su parte, el interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda en el caso del art\u00edculo 316 de la Ley 906 de 2004 porque no encontr\u00f3 un cargo espec\u00edfico contra esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-1052 de 2001, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, precis\u00f3 que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo, las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras1, (b) ciertas2, (c) espec\u00edficas3, (d) pertinentes4 y (e) suficientes5 para que se configure un cargo apto.6 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en los art\u00edculos 306, 316, 324, 342, y 371 de la Ley 906 de 2004, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que genera un tratamiento discriminatorio de la v\u00edctima frente a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal, as\u00ed como la desprotecci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, en el caso de los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, afirma que el legislador excluy\u00f3 a la victima de la posibilidad de solicitar directamente y sin la intervenci\u00f3n del fiscal medidas de protecci\u00f3n y de aseguramiento, y se\u00f1ala que ante la omisi\u00f3n del fiscal no podr\u00eda la v\u00edctima acudir directamente ante el juez competente para solicitar la medida correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, el legislador omiti\u00f3 incluir como condici\u00f3n general para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima fueran razonablemente satisfechos en cualquiera de las circunstancias que autorizan su aplicaci\u00f3n, y por ello considera que a pesar de que el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima para controvertir las pruebas aducidas por el fiscal, tal controversia no versa sobre la satisfacci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. Y finalmente, frente al art\u00edculo 371 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala el demandante que el legislador excluy\u00f3 a la v\u00edctima de quienes pueden presentar una teor\u00eda del caso o controvertir las teor\u00edas presentadas por las partes, con lo cual se vulnera su derecho a la verdad, como quiera que no puede controvertir la adecuaci\u00f3n t\u00edpica ni las pruebas que sirvieron de base a la teor\u00eda del fiscal o de la defensa, ni puede presentar una teor\u00eda diferente que recoja de manera m\u00e1s acertada lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional7 ha se\u00f1alado que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones legislativas, s\u00f3lo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. As\u00ed, ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-509 de 2004,8 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien respecto de estos art\u00edculos la argumentaci\u00f3n del actor no es extensa y se encuentra dispersa a lo largo del escrito de demanda, el accionante en todo caso logra confrontar la norma cuestionada con el alcance de los derechos de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, y en ocasiones, ejemplifica el tratamiento discriminatorio que seg\u00fan \u00e9l surge de la no inclusi\u00f3n de la v\u00edctima, con lo cual los cargos contra los art\u00edculos 306, 316, 324, 342, y 371 de la Ley 906 de 2004 revisten las condiciones m\u00ednimas de claridad y certeza exigidos para un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ya hubo inhibici\u00f3n cuando en otro proceso se atac\u00f3 s\u00f3lo un art\u00edculo. Aqu\u00ed se ataca el conjunto de art\u00edculos que presumiblemente afectan los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los art\u00edculos 306, 316, 324, 342, y 371 de la Ley 906 de 2004, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, el demandante acusa varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 por violar los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 94 y 229 de la Carta, porque a su juicio las disposiciones y apartes cuestionados restringen inconstitucionalmente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, al incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa que conlleva un tratamiento discriminatorio de las v\u00edctimas frente a las partes y otros intervinientes en el proceso penal, y le impide agenciar directamente sus derechos, o contribuir al esclarecimiento de la verdad a trav\u00e9s del aporte y debate de pruebas o impugnar decisiones que afecten sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del demandante pueden agruparse as\u00ed: 1) En materia de facultades probatorias de la v\u00edctima, el demandante se\u00f1ala que los art\u00edculos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, son inconstitucionales porque le impiden a la v\u00edctima participar en el debate probatorio y en el esclarecimiento de la verdad, al no permitir que solicite o controvierta los elementos materiales probatorios aportados por las partes en las distintas etapas de la actuaci\u00f3n penal donde est\u00e1 previsto el debate probatorio. 2) En cuanto a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y de aseguramiento, el demandante considera que los art\u00edculos 137, 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la v\u00edctima obtener una protecci\u00f3n contra posibles amenazas y la obliga a depender de la actuaci\u00f3n del Fiscal en la solicitud de tales medidas, sean estas de protecci\u00f3n propiamente dichas o de aseguramiento. 3) En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el accionante considera que los art\u00edculos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la decisi\u00f3n del Fiscal y no ofrecen una garant\u00eda adecuada de sus derechos en la medida que no exigen que la aplicaci\u00f3n de tal principio dependa de una satisfacci\u00f3n razonable de los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. 4) En lo que tiene que ver con la preclusi\u00f3n del proceso, el demandante considera que el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, le impide a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal. 5) En cuanto a las facultades de acusaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que los art\u00edculos 337, 339 y 371 de la Ley 906 de 2004, excluyen a la v\u00edctima quienes pueden participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y en la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, cercena sus derechos a la verdad y a la justicia. 6) En cuanto a las facultades de impugnaci\u00f3n de decisiones fundamentales, el demandante considera que los art\u00edculos 11 y 137 vulneran este derecho al no prever expresamente la posibilidad de que la v\u00edctima pueda apelar decisiones trascendentales para la efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-454 de 2006, por existir cosa juzgada. En cuanto a las facultades probatorias, solicita que, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-454 de 2006, los art\u00edculos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 378, 391, y 395 sean declarados exequibles bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la v\u00edctima puede participar efectivamente en el debate probatorio en igualdad de condiciones que la fiscal\u00eda y la defensa. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, solicita que se declare exequible el art\u00edculo 327 en la medida que garantiza adecuadamente los derechos de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades de acusaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 337, para garantizar efectivamente los derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. Igualmente, solicita que en relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 337 y el art\u00edculo 339, se declare que son exequibles a condici\u00f3n de que se permita a la v\u00edctima hacer observaciones p\u00fablicas en las mismas condiciones que las partes y el Ministerio P\u00fablico. En materia de preclusi\u00f3n, solicita que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 333 sea declarada inexequible en cuanto no permite a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-454 de 2006, por existir cosa juzgada. En relaci\u00f3n con las facultades probatorias previstas en los art\u00edculos 11, 137, 284, 344, 358, 359, 371, 378, 391, 395, solicita que sean declaradas exequibles en el entendido que se le reconozcan a la v\u00edctima las mismas facultades que a las partes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, pide que sean declaradas exequibles a condici\u00f3n de que se considere que la v\u00edctima tiene la calidad de parte. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, solicita que el art\u00edculo 324 sea declarado exequible en la medida en que se entienda que la v\u00edctima goza de las mismas facultades que las partes, y que el inciso 2 del art\u00edculo 327 se declare inexequible para permitir a la v\u00edctima interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que los art\u00edculos 11, 137, 284, 306, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391, 395 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, sean declarados exequibles como quiera que todos ellos permiten la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero a trav\u00e9s de mecanismos propios de este nuevo sistema penal con tendencia acusatoria. En esa medida, dados los deberes de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas que le incumben a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las facultades probatorias de la v\u00edctima que extra\u00f1a el actor en los art\u00edculos 284, 344, 356, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, son ejercidas por la v\u00edctima en las distintas etapas de la actuaci\u00f3n penal a trav\u00e9s del fiscal. Igual sucede con la posibilidad de solicitar medidas de protecci\u00f3n, pues el hecho que la v\u00edctima no las pueda solicitar directamente no impide que sea efectivamente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el interviniente afirma que tal como ha sido dise\u00f1ado tiene en cuenta los derechos de las v\u00edctimas y \u00e9stas tienen el derecho a intervenir para cuestionar la decisi\u00f3n del fiscal sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. En cuanto a la imposibilidad de practicar pruebas para controvertir la solicitud de preclusi\u00f3n, el interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que ello es compatible con la etapa procesal en la que esta solicitud se presenta, esto es, luego de que ha habido debate probatorio, por ello considera que es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>Si a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales en lo demandado los art\u00edculos 284, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, y 395, 391 y el art\u00edculo 391, en raz\u00f3n de no prever que la v\u00edctima participe directamente en el debate probatorio y en el esclarecimiento de la verdad, ni solicite o controvierta los elementos probatorios aportados por las partes en las distintas fases de la actuaci\u00f3n penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales el art\u00edculo 137, y en lo demandado, los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la v\u00edctima pueda directamente y sin la intervenci\u00f3n del fiscal, solicitar al juez competente medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan el caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales los art\u00edculos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no exigir que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad dependa de la satisfacci\u00f3n razonable de los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs inconstitucional el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, al no permitir la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas por parte de la v\u00edctima para controvertir la solicitud de preclusi\u00f3n que haga el fiscal?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales los art\u00edculos 337, 371 y 339, en lo demandado, de la Ley 906 de 2004, al no prever la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y en la definici\u00f3n de la teor\u00eda del caso en la etapa del juicio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSon inconstitucionales los art\u00edculos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, por no garantizar de manera efectiva que la v\u00edctima pueda impugnar decisiones fundamentales a lo largo de la actuaci\u00f3n penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte Constitucional, primero, aludir\u00e1 brevemente a las caracter\u00edsticas de la intervenci\u00f3n de las victimas en el sistema penal con tendencia acusatoria introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002. En segundo lugar, recordar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y del reconocimiento de su rol en el proceso penal con tendencia acusatoria instituido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Y, en tercer lugar, examinar\u00e1 a la luz de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, las facultades de las v\u00edctimas (i) en materia probatoria; (ii) para solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n ; (iii) en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (iv) frente a la preclusi\u00f3n; (v) en la etapa del juicio para intervenir a la acusaci\u00f3n e impugnar decisiones fundamentales; y (vi) de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional. En la sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y frente a un cargo similar al planteado por el actor en el presente proceso, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio constitucional del citado art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n trascendente para el derecho de acceso de la v\u00edctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y la coloca, de manera injustificada, en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con otros actores e intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>70. La inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma efectivamente incurre en una omisi\u00f3n que excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de ese presupuesto f\u00e1ctico. En efecto, mientras se prev\u00e9 la posibilidad de que la fiscal\u00eda, la defensa, y a\u00fan el ministerio p\u00fablico, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las v\u00edctimas de esa misma posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n del representante de las v\u00edctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la v\u00edctima como un \u201cinterviniente\u201d (T\u00edtulo IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constituci\u00f3n le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre v\u00edctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepci\u00f3n bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d de la v\u00edctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los t\u00e9rminos que se lo impone el art\u00edculo 250.6 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 29, 229 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de los cargos contra el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema penal acusatorio colombiano introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y el reconocimiento de la v\u00edctima como interviniente especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal en Colombia, defini\u00f3 los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este sistema con tendencia acusatoria, as\u00ed como las funciones espec\u00edficas a cargo del Fiscal y el lugar de las v\u00edctimas dentro de dicho sistema como intervinientes especiales. El constituyente dise\u00f1\u00f3 un esquema propio para responder a la realidad colombiana, sin trasladar de manera autom\u00e1tica e integral sistemas existentes en otros pa\u00edses, tambi\u00e9n de filosof\u00eda acusatoria. Es relevante recordar cu\u00e1l es el rol que el constituyente le otorg\u00f3 a la Fiscal\u00eda en este sistema en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, y cu\u00e1les son las facultades reconocidas a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma como puede actuar la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el Fiscal es el titular de la acci\u00f3n penal. Al ejercer dicha acci\u00f3n no s\u00f3lo representa los intereses del Estado sino tambi\u00e9n promueve los intereses de las v\u00edctimas. Sin embargo, ello no implica en el sistema colombiano que las v\u00edctimas carezcan de derechos de participaci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas pueden actuar sin sustituir ni desplazar al Fiscal. Seg\u00fan el propio art\u00edculo 250, numeral 7, de la Carta, la v\u00edctima act\u00faa como interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-873 de 2003,10 en lo que tiene que ver con las v\u00edctimas la Corte Constitucional resalt\u00f3 dentro de las funciones del Fiscal lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Acto Legislativo que se estudia supone una modificaci\u00f3n considerable en la enunciaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(a) Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(f) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de adoptar directamente \u201clas medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(g) En el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador quien est\u00e1 llamado a (i) fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso, y (ii) dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar.\u201d (Negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, tempranamente la Corte subray\u00f3 que el art\u00edculo 250 (7) de la Constituci\u00f3n no supedita a las v\u00edctimas a recibir la protecci\u00f3n del Fiscal, exclusivamente, sino que reconoce que ellas pueden intervenir en el proceso penal y conf\u00eda al legislador desarrollar dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-591 de 2005,11 la Corte luego analiz\u00f3 la forma en que tales cambios constitucionales se proyectaron en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar, que el nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se sigui\u00f3 el principio acusatorio o \u201cnemo iudex sine actore\u201d, seg\u00fan el cual existe una clara separaci\u00f3n de funciones entre el \u00f3rgano que acusa y aquel que juzga. En tal sentido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular de la acci\u00f3n penal; pero debe siempre solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; (\u2026) presenta escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento con el prop\u00f3sito de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; solicita al mismo juez la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; dirige y coordina las funciones de polic\u00eda judicial; e igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopci\u00f3n de medidas judiciales para la asistencia a las v\u00edctimas, y asimismo, vela por la protecci\u00f3n de \u00e9stas, de los testigos y jurados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima, a su vez, tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como a obtener medidas judiciales de protecci\u00f3n, sin perjuicio de poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para efectos de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado con el delito. La intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, constituye otra de las particularidades de nuestro sistema procesal penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al ejercicio de la acci\u00f3n penal, el nuevo sistema procesal consagra, como regla general, la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento \u201ccuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. De tal suerte que el Estado realiza su pretensi\u00f3n penal sin consideraci\u00f3n a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querellables, interviniendo en la investigaci\u00f3n de todos los hechos punibles de que tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el papel que cumple el Fiscal frente a las v\u00edctimas dentro de este proceso penal, el art\u00edculo 250 de la Carta, tal como fue reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto superior, es posible constatar que el Fiscal tiene dentro de sus funciones algunas relativas a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 250 en sus numerales 6 y 7, estas funciones las puede ejercer al \u201csolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas\u201d, as\u00ed como al \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Igualmente, dentro de las funciones del Fiscal, el art\u00edculo 250 Superior, establece una relativa a asegurar el goce de sus derechos al \u201cdisponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta la Corte que el numeral 7 del art\u00edculo 250 Superior esboza los rasgos b\u00e1sicos del rol que cumplen las v\u00edctimas dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el car\u00e1cter de interviniente que tienen las v\u00edctimas dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal.\u201d En segundo lugar, la facultad de intervenci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas se ejerce de manera aut\u00f3noma de las funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radic\u00f3 en cabeza del Fiscal la funci\u00f3n de acusar, no supedita la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima a la actuaci\u00f3n del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta, deber\u00e1 determinar la forma como las v\u00edctimas har\u00e1n ejercicio de ese derecho a \u201cintervenir\u201d en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que \u00e9stas pueden actuar, no solo en una etapa, sino \u201cen el proceso penal.\u201d El art\u00edculo 250 no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la v\u00edctima del delito no es un sujeto pasivo de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta, no obstante, que los derechos espec\u00edficos que se le reconocen a la v\u00edctima no le quitan su car\u00e1cter de interviniente, sino que la proyectan como una figura especial en las distintas etapas del proceso penal de tendencia acusatoria, para que haga valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. Su intervenci\u00f3n no se circunscribe a una participaci\u00f3n final en el incidente de reparaci\u00f3n una vez concluido el juicio, ya que ello no se compadece con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 250 (7) citado, y significar\u00eda una restricci\u00f3n de sus derechos a la verdad y a la justicia puesto que la v\u00edctima participar\u00eda activamente s\u00f3lo a efectos de exigir reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este nuevo esquema penal de tendencia acusatoria, el constituyente \u201cmantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento&#8221;12 y otorg\u00f3 una clara preponderancia a \u00e9sta \u00faltima, constituy\u00e9ndola \u201cen el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo.\u201d13 En el art\u00edculo 250, el numeral 4 caracteriz\u00f3 la etapa de juzgamiento y se\u00f1al\u00f3 que el juicio ser\u00eda \u201cp\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las distintas etapas del proceso penal (investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento) tambi\u00e9n tiene incidencia en la forma como la v\u00edctima puede participar dentro del proceso para asegurar el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Resalta la Corte que s\u00f3lo respecto de la etapa del juicio, el constituyente precis\u00f3 sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, as\u00ed no haya seguido un modelo puro en este aspecto. Este hecho, tiene incidencia en la forma como pueden actuar las v\u00edctimas durante esta etapa. Como quiera que este car\u00e1cter adversarial supone la confrontaci\u00f3n entre el acusado y el acusador, la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de las v\u00edctimas, al margen del fiscal, se encuentra restringida por el propio texto constitucional que defini\u00f3 los rasgos del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada pa\u00eds en donde existe un sistema penal acusatorio ha definido diferentes modalidades para la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal. En el sistema acusatorio tradicional se ha considerado generalmente a la v\u00edctima como un testigo, el cual tiene inter\u00e9s predominante particular en el proceso penal, por lo que generalmente obtiene reparaci\u00f3n por fuera del proceso penal.14 No obstante, esta posici\u00f3n tradicional ha ido variando, hasta otorgarle incluso el derecho a impulsar sin excluir ni sustituir al Fiscal,15 la investigaci\u00f3n criminal y el proceso penal, y permitiendo su intervenci\u00f3n en algunas etapas previas y posteriores al juicio.16 En estos sistemas se le reconoce a las v\u00edctimas, por ejemplo, el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser o\u00eddas dentro del juicio y a ser notificadas de actuaciones que puedan afectarlas, el derecho a que se adopte una resoluci\u00f3n final dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnizaci\u00f3n y a conocer la verdad de lo sucedido.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte Constitucional, si dado que nuestro sistema penal tiene elementos distintivos tan particulares y propios, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en cada una de las etapas procesales debe tener las caracter\u00edsticas de un interviniente especial o la de una parte procesal como alega el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera esta Corporaci\u00f3n que si bien la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, no le otorg\u00f3 la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente especial. La asignaci\u00f3n de este rol particular determina, entonces, que la v\u00edctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que el constituyente defini\u00f3 que la v\u00edctima podr\u00eda intervenir a lo largo del proceso penal, es preciso tener en cuenta los elementos espec\u00edficos de cada etapa procesal y el impacto que tendr\u00eda la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en cada una de ellas. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente defini\u00f3 que la etapa del juicio tuviera un car\u00e1cter adversarial, enfatiz\u00f3 las especificidades de esa confrontaci\u00f3n entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontaci\u00f3n de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la inmediaci\u00f3n de pruebas, la contradicci\u00f3n y las garant\u00edas al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese car\u00e1cter adversarial. Por el contrario, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generar\u00eda una desigualdad de armas y una transformaci\u00f3n esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no fij\u00f3 las caracter\u00edsticas de las dem\u00e1s etapas del proceso penal, y por lo tanto deleg\u00f3 en el legislador la facultad de configurar esas etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores criterios, pasa la Corte a recordar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las v\u00edctimas del delito en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En nuestro ordenamiento, la jurisprudencia constitucional al interpretar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta, ha ido decantando una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, dentro de una concepci\u00f3n que recoge los avances del derecho internacional de los derechos humanos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial se consolida con la sentencia C-228 de 2002,18 en donde luego de examinar la tendencia mundial y nacional en la protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas del delito, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente, dentro del sistema penal anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013 porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico \u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013 aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad \u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.21 Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con posterioridad a ese fallo, la Corte ha ido precisando la proyecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal. A continuaci\u00f3n se mencionan algunas sentencias que ilustran la gran variedad de \u00e1mbitos en los cuales tales derechos se han proyectado, sin el \u00e1nimo de ser exhaustivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-580 de 2002, 22 la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, siempre que no se haya identificado e individualizado a los presuntos responsables. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia. En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s en erradicar la impunidad por el delito de desaparici\u00f3n forzada compete a la sociedad en su conjunto. Como ya se dijo, para satisfacer dicho inter\u00e9s es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa medida, tanto el inter\u00e9s en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el \u00e1mbito del inter\u00e9s individual de las v\u00edctimas. Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el conocimiento p\u00fablico de los hechos, el se\u00f1alamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados son mecanismos \u00fatiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los da\u00f1os causadas por el delito. En esa medida, son tambi\u00e9n mecanismos de prevenci\u00f3n general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas. En general, la acci\u00f3n penal en los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inter\u00e9s estatal en proteger a las personas contra la desaparici\u00f3n forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigaci\u00f3n, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a trav\u00e9s de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situaci\u00f3n resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento est\u00e1 de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a trav\u00e9s de medios coercitivos, y adem\u00e1s, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el resultado de la ponderaci\u00f3n favorece la libertad personal. En particular, el inter\u00e9s de la persona vinculada a un proceso penal de definir su situaci\u00f3n frente a medidas a trav\u00e9s de las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la libertad. Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00e9s de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, si el delito est\u00e1 consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-875 de 2002,23 teniendo en cuenta los derechos de las v\u00edctimas, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no resultaba razonable excluir a la parte civil del amparo de pobreza e impedir de esta forma su constituci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no resulta razonable excluir del otorgamiento del amparo de pobreza a la parte civil, as\u00ed no act\u00fae como actor popular, cuando por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, y conforme a las normas que regulan la materia, \u00e9ste carezca de los medios necesarios para contratar un abogado. En esa medida, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no est\u00e1 excluida del amparo de pobreza. Como consecuencia de ello, las v\u00edctimas y los perjudicados por el delito tendr\u00e1n derecho al amparo de pobreza dentro de los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que para ello sea necesario que su intervenci\u00f3n dentro del proceso sea en calidad de actores populares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-228 de 2003,24 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 1999, que restring\u00eda la posibilidad de buscar la reparaci\u00f3n de perjuicios de las v\u00edctimas de delitos de conocimiento de la justicia penal militar a que se hiciera exclusivamente a trav\u00e9s del proceso contencioso administrativo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDispone el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 220, que el resarcimiento de los perjuicios debe intentarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n va en contra del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1149 de 2001, en donde al estudiar el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal Militar que hac\u00eda referencia a la acci\u00f3n civil derivada de la comisi\u00f3n de un hecho punible de competencia de la justicia penal militar, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil en el C\u00f3digo Penal Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia rest\u00e1ndole toda efectividad y eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00fanica y necesariamente a \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto y teniendo en cuenta que tambi\u00e9n esta norma remite a los afectados con la comisi\u00f3n de un delito de competencia de la Justicia Penal Militar a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo se declarar\u00e1 inexequible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda jur\u00eddica con que cuentan las v\u00edctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos, en la sentencia C-004 de 200325 la Corte reconoci\u00f3 su derecho a impugnar decisiones tales como las de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria. Por su pertinencia para el asunto bajo estudio, se cita lo expresado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31- La Corte concluye entonces que la restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hip\u00f3tesis al regular las causales de revisi\u00f3n, por lo que la Corte deber\u00e1 condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32- Como ya se explic\u00f3 anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es m\u00e1s grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas y de la b\u00fasqueda de un orden justo sobre la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem es a\u00fan m\u00e1s evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las v\u00edctimas y los perjudicados por una violaci\u00f3n a los derechos humanos, la situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no s\u00f3lo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, adem\u00e1s, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligaci\u00f3n de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en cambio, una posible revisi\u00f3n de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dej\u00f3 de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jur\u00eddica, por la sencilla raz\u00f3n de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigaci\u00f3n seria e imparcial de los hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigaci\u00f3n, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigaci\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n intensa del non bis in \u00eddem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigaci\u00f3n es tan negligente, que no es m\u00e1s que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O tambi\u00e9n en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carec\u00edan de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo pr\u00e1cticamente no existe cosa juzgada, pues \u00e9sta no es m\u00e1s que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de las v\u00edctimas desplazan la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y por ello la existencia de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigaci\u00f3n de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es m\u00e1s que aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34- Conforme a lo anterior, la restricci\u00f3n prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligaci\u00f3n de investigar, de manera seria e imparcial, esos cr\u00edmenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era m\u00e1s que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existi\u00f3 realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absoluci\u00f3n se muestre que dicha absoluci\u00f3n deriva de una omisi\u00f3n protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Ahora bien, el art\u00edculo 220 del C de PP, que regula las causales de revisi\u00f3n, no prev\u00e9 esa hip\u00f3tesis, pues no siempre esa omisi\u00f3n protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. Existe entonces una omisi\u00f3n legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en esos casos, a fin de proteger los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35- Sin embargo, la Corte recuerda que en todo caso la seguridad jur\u00eddica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protecci\u00f3n contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protecci\u00f3n jur\u00eddica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever tambi\u00e9n garant\u00edas a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones formales en beneficio del procesado resultan entonces imprescindibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto, esta Corporaci\u00f3n considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisi\u00f3n, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaraci\u00f3n de una instancia competente que constate que el Estado incumpli\u00f3 en forma protuberante con la obligaci\u00f3n de investigar seriamente esa violaci\u00f3n. A fin de asegurar una adecuada protecci\u00f3n a la persona absuelta, la constataci\u00f3n de esa omisi\u00f3n de las autoridades deber\u00e1 ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-014 de 2004,26 la Corte extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a los procesos disciplinarios, respetando la finalidad de este tipo de procesos. En esa sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. (\u2026) en esta ocasi\u00f3n, la Corte se plantea una reflexi\u00f3n adicional: \u00bfEsa nueva lectura constitucional de los derechos de la v\u00edctima, es privativa del derecho penal, o, con las debidas matizaciones, puede extenderse al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado y, en particular, a aquellos supuestos excepcionales en que concurren v\u00edctimas o perjudicados con ocasi\u00f3n de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha indicado ya que en esos supuestos excepcionales existen v\u00edctimas o perjudicados con faltas disciplinarias y que \u00e9stos est\u00e1n legitimados para concurrir al proceso disciplinario no como terceros sino como sujetos procesales y, desde luego, con todas las facultades que se reconocen a \u00e9stos. En ese marco, cabe interrogarse, \u00bfCu\u00e1l es el sentido de su intervenci\u00f3n en ese proceso? La respuesta es clara: Las v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Esto es as\u00ed por cuanto, cuando un sujeto disciplinable ha infringido los deberes funcionales que le incumben como servidor p\u00fablico o como particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas y cuando esa infracci\u00f3n constituye tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, a las v\u00edctimas o perjudicados les asiste legitimidad para exigir del Estado el esclarecimiento de los hechos, la imputaci\u00f3n de una infracci\u00f3n a los deberes funcionales del sujeto disciplinable, la formulaci\u00f3n de un juicio de responsabilidad de esa \u00edndole, la declaraci\u00f3n de tal responsabilidad y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, en tales eventos, las v\u00edctimas tienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmaci\u00f3n de su dignidad, el reconocimiento y realizaci\u00f3n de sus derechos y, por esa v\u00eda, la promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, no se circunscriben \u00fanicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida p\u00fablica y privada y, desde luego, tambi\u00e9n al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Estos derechos de las v\u00edctimas de las indicadas faltas disciplinarias son compatibles con la legitimidad de los distintos juicios de responsabilidad que pueden generarse a partir de una misma conducta y con los derechos correlativos que en cada uno de esos espacios le asisten al imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, es nutrida la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se admite la posibilidad de que a partir de un mismo hecho se generen imputaciones de distinta \u00edndole, como la penal y la disciplinaria, pues ello es consecuente con los diversos \u00e1mbitos de responsabilidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. En cada uno de \u00e9stos \u00e1mbitos se pretende la demostraci\u00f3n de un supuesto f\u00e1ctico y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, penal o administrativa, y frente a cada uno de ellos existe una leg\u00edtima pretensi\u00f3n estatal y una leg\u00edtima oposici\u00f3n del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Entonces, as\u00ed como es leg\u00edtimo que el Estado, a partir de un mismo hecho, promueva distintos juicios de responsabilidad y que el procesado despliegue sus derechos en cada uno de ellos; as\u00ed tambi\u00e9n es leg\u00edtimo que las v\u00edctimas o perjudicados ejerzan los derechos de que son titulares en cada uno de esos \u00e1mbitos de responsabilidad pues su derecho a la verdad y a la justicia se predica en cada uno de esos \u00e1mbitos y no s\u00f3lo en uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario, las v\u00edctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el contexto de la Ley de Justicia y Paz, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los derechos de las v\u00edctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliaci\u00f3n. En la sentencia C-370 de 2006,27 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Como conclusiones relevantes para el estudio de constitucionalidad que adelanta ahora la Corporaci\u00f3n, extra\u00eddas de las Sentencias que se acaban de citar, la Corte se\u00f1ala las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3. Al derecho de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos, mediante el ejercicio de un \u201crecurso sencillo y eficaz\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligaci\u00f3n de procesamiento y sanci\u00f3n judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el s\u00f3lo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un \u201cplazo razonable\u201d. De otra manera no se satisface el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.6. La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Los estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares. En tal virtud est\u00e1n obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilaci\u00f3n y en forma seria, imparcial y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.7. La obligaci\u00f3n estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la b\u00fasqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares, o de su aportaci\u00f3n de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.9. Las obligaciones de reparaci\u00f3n conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), \u201cla cual consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n\u201d28; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que adem\u00e1s de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen la consecuencias de la infracci\u00f3n; entre ellas cabe la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las v\u00edctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la v\u00edctima la posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.12. La sociedad tambi\u00e9n tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7. El \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la ONU en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d en su \u00faltima actualizaci\u00f3n, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las v\u00edctimas les asisten tres categor\u00edas de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparaci\u00f3n; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima; (iii) el derecho a saber tambi\u00e9n hace referencia al derecho colectivo a conocer qu\u00e9 pas\u00f3, derecho que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligaci\u00f3n de \u201cmemoria\u201d p\u00fablica sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanci\u00f3n; (vi) dentro del proceso penal las v\u00edctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparaci\u00f3n. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de las penas no puede ser opuesta a los cr\u00edmenes graves que seg\u00fan el derecho internacional sean considerados cr\u00edmenes contra la humanidad ni correr durante el per\u00edodo donde no existi\u00f3 un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminuci\u00f3n de las penas, las \u201cleyes de arrepentidos\u201d son admisibles dentro de procesos de transici\u00f3n a la paz, se \u201cpero no deben exonerar totalmente a los autores\u201d; (x) la reparaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n; (xi) en el plano colectivo, la reparaci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, se incluye la disoluci\u00f3n de los grupos armados acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ya en el contexto del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, que desarroll\u00f3 el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n tambi\u00e9n han sido protegidos, pero siempre dentro del respeto de los rasgos estructurales y caracter\u00edsticas esenciales de ese procedimiento.29 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda establecida en la sentencia C-004 de 2003,30 antes citada, tambi\u00e9n fue recogida en el nuevo sistema en la sentencia la sentencia C-047 de 2006,31 cuando la Corte protegi\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria. En esa ocasi\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma la consideraci\u00f3n de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles el derecho tambi\u00e9n superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues incluyen tambi\u00e9n el derecho a la verdad y a que se haga justicia33. En ese contexto, si bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026si, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casaci\u00f3n en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda, a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la v\u00edctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n34.\u201d35 Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podr\u00eda resultar problem\u00e1tico desde la perspectiva de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, as\u00ed como, por expreso mandato constitucional, que est\u00e1 previsto tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n se ha previsto, en desarrollo de la garant\u00eda de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garant\u00eda para las v\u00edctimas y protege el inter\u00e9s de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido dentro del nuevo sistema, en la sentencia C-979 de 2005,36 la Corte protegi\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la expresi\u00f3n acusada, efectivamente se deriva la imposibilidad para la justicia colombiana de reabrir, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n extraordinaria, un proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando despu\u00e9s de un fallo condenatorio, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste sentido de la norma resulta en efecto contrario no solamente a los deberes de investigaci\u00f3n que en materia de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario le impone al Estado colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, sino que restringe, de manera injustificada, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados de estas conductas, con el alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado, en particular su derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia. Derechos que como se indic\u00f3 se encuentran asociados de manera estrecha al deber de las autoridades de investigar y sancionar de manera seria e independiente estos cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la norma que la expresi\u00f3n demandada permite, tolera que en el orden interno pervivan fen\u00f3menos de impunidad en materia de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario, que ya han sido constatadas por instancias internacionales como producto de un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos espacios de impunidad desconocen el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00b0 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en este \u00e1mbito, y en desarrollo del deber estatal de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, estableci\u00f3 la reapertura, por v\u00eda de revisi\u00f3n, de procesos referidos a estos delitos que hubieren culminado con fallos absolutorios. Sin embargo para hacerlos compatibles con los principios de cosa juzgada y non bis in idem que por regla general amparan a la persona absuelta, rode\u00f3 tal decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal de especiales cautelas, como el condicionamiento de la procedencia de la causal de revisi\u00f3n al pronunciamiento de una instancia internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada se opone entonces a que, por virtud de la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes de investigaci\u00f3n seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en un \u00e1mbito en que tanto el orden constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la v\u00eda de la revisi\u00f3n penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que hab\u00eda culminado con una decisi\u00f3n favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem,37 operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria. Esas cautelas, orientadas a la preservaci\u00f3n del non bis in idem, para los delitos en general, se encuentran expl\u00edcitas en la regla que contiene la expresi\u00f3n demandada, en cuanto que la reapertura se produce a trav\u00e9s de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los cr\u00edmenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y est\u00e1 condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos cr\u00edmenes. El sentido de la causal, una vez excluida la expresi\u00f3n demandada, deja as\u00ed a salvo el principio del non bis in idem para los delitos en general, tal como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido. \u00a0<\/p>\n<p>223. De otra parte, tampoco puede perderse de vista en este an\u00e1lisis, que la extensi\u00f3n de la procedencia de la revisi\u00f3n a los fallos condenatorios en las hip\u00f3tesis que contempla la causal, atiende tambi\u00e9n el derecho del sentenciado a un debido proceso y propugna por el establecimiento de un orden justo, por cuanto no resulta leg\u00edtimo mantener la cosa juzgada en eventos en que una instancia internacional, en desarrollo de competencias reconocidas por el Estado colombiano, declar\u00f3 que la investigaci\u00f3n que dio lugar a la condena no fue seria ni imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Encuentra as\u00ed la Corte que el alcance que la expresi\u00f3n demandada le imprime a la causal de revisi\u00f3n de la cual forma parte, entra\u00f1a en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo t\u00e9rmino, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (art\u00edculo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9\u00b0); y en cuarto lugar una violaci\u00f3n al debido proceso de la persona condenada en una actuaci\u00f3n que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos cr\u00edmenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional. Por ello, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1154 de 2005,38 la Corte protegi\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas al garantizar que se les comunicaran las decisiones sobre el archivo de diligencias. En esa oportunidad dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades las v\u00edctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las v\u00edctimas40. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que constituyen la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n que incluyen entre otras la garant\u00eda de la verificaci\u00f3n de los hechos y la revelaci\u00f3n completa y p\u00fablica de la verdad41. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, tambi\u00e9n en el contexto del sistema acusatorio, en la sentencia C-454 de 2006,42 a ra\u00edz de una demanda contra los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, la Corte constitucional resumi\u00f3 el alcance de los derechos de las v\u00edctimas del delito de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. El conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad43 (principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la verdad presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d44, y una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal47 , y el derecho a participar en el proceso penal48, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;49 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) indemnizaci\u00f3n, (iii) rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia C-454 de 2006, la Corte precis\u00f3 la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema procesal penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir un sistema de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n unas espec\u00edficas funciones en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe esta consagraci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas se derivan dos fundamentos constitucionales relevantes: (i) la especial consideraci\u00f3n que el texto constitucional confiere a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, y (ii) la ampliaci\u00f3n de las competencias que la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como elemento constitutivo del sistema penal, es as\u00ed mismo coherente con los paradigmas de procuraci\u00f3n de justicia provenientes del derecho internacional51, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dej\u00f3 establecido en aparte anterior. La determinaci\u00f3n de una posici\u00f3n procesal de la v\u00edctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garant\u00edas fundado en el principio de la tutela judicial efectiva52, de amplio reconocimiento internacional53, y con evidente acogida constitucional a trav\u00e9s de los art\u00edculos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garant\u00edas de naturaleza bilateral. Ello implica que garant\u00edas como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales54; la efectividad de los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228); sean predicables tanto del acusado como de la v\u00edctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las v\u00edctimas y perjudicados.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44. Lo que cabr\u00eda preguntarse ahora es si en un modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento que profundiza su tendencia acusatoria, como el configurado en la ley 906 de 2004, y en el que desaparece el concepto formal de \u201cparte civil\u201d, debe entenderse sustancialmente alterada la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal. Para responder a este interrogante es conveniente hacer una referencia a los pronunciamientos que ha realizado esta Corporaci\u00f3n caracterizando el sistema de procesamiento instaurado mediante la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. De los pronunciamientos que ha realizado la Corte sobre el modelo de enjuiciamiento con tendencia acusatoria, se extraen algunos aspectos que revisten relevancia para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Ha se\u00f1alado la Corte que la reforma introducida por el A.L. No. 03 de 2002, adopt\u00f3 un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que si bien el nuevo sistema introduce rasgos del modelo acusatorio, mantiene su propia especificidad, sin que se le pueda adscribir o asimilar un sistema acusatorio de tradici\u00f3n anglosajona o continental europea: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que el nuevo sistema no se puede catalogar como un modelo t\u00edpicamente adversarial, en donde el juez funge como \u00e1rbitro entre dos partes que se enfrentan en igualdad de condiciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd. El sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o v\u00edctima), con prescindencia de su designaci\u00f3n de parte o sujeto procesal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c46. As\u00ed las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la v\u00edctima ocupa un papel protag\u00f3nico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen est\u00e1n predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las v\u00edctimas debe interpretarse dentro de este marco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo resalt\u00f3 la Corte en la sentencia C-454 de 2006, \u201cesta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que los derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr, caracterizar a las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art\u00edculo 250, numeral 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte Constitucional a examinar los cargos planteados por el demandante, a la luz de las premisas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de la v\u00edctima en materia probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El demandante se\u00f1ala que el inciso 2 del art\u00edculo 284, las expresiones \u201cla f\u00edscal\u00eda\u201d y \u201cla defensa\u201d, empleadas en el inciso segundo del art\u00edculo 344, de las expresiones \u201cla f\u00edscal\u00eda\u201d y \u201cla defensa y \u201clas partes\u201d previstas en el art\u00edculo 356, la expresi\u00f3n \u201ca solicitud de las partes\u201d usada en el art\u00edculo 358, la expresi\u00f3n \u201clas partes y el Ministerio p\u00fablico\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 359, la expresi\u00f3n \u201clas partes\u201d empleada en el art\u00edculo 378, el art\u00edculo 391, y la expresi\u00f3n \u201cla parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d utilizada en el art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004, al omitir la referencia expresa a las v\u00edctimas, les impiden a \u00e9stas solicitar y controvertir pruebas, con lo cual se restringe inconstitucionalmente su derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Lo primero que hay que resaltar es que estas disposiciones establecen, como regla general para su aplicaci\u00f3n, el que tales facultades en materia probatoria sean ejercidas por la Fiscal\u00eda (art\u00edculos 284, 244 y 356, Ley 906 de 2004), la defensa (art\u00edculos 284, 344, 356, Ley 906 de 2004), las partes (art\u00edculos 344, 356, 358, 359, 391 y 395, Ley 906 de 2004) y excepcionalmente por el Ministerio P\u00fablico (art\u00edculos 359, 391 y 395, Ley 906 de 2004). De lo cual resulta claro que el legislador omiti\u00f3 incluir a las v\u00edctimas dentro de las partes o intervinientes que pueden ejercer tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ejercicio de las facultades probatorias reguladas en las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas, se presenta en distintas etapas de la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed: (i) la facultad regulada por el art\u00edculo 284, se refiere a la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas que se lleva a cabo durante la investigaci\u00f3n y antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral; (ii) la facultad regulada por el art\u00edculo 344 tiene lugar en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; (iii) las facultades reguladas por los art\u00edculos 356, 358, y 359, se ejercen en la audiencia preliminar; y (iv) la facultad regulada por los art\u00edculos 378, 391 y 395, se presenta en la etapa del juicio. Esta distinci\u00f3n resulta relevante para determinar si las facultades probatorias que pueda tener la v\u00edctima para el esclarecimiento de la verdad pueden ser ejercidas directamente por ella (o su apoderado), o si bien, en consideraci\u00f3n a los rasgos estructurales y caracter\u00edsticas esenciales del sistema penal con tendencia acusatoria dise\u00f1ado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dicha facultad debe ser ejercida de manera indirecta a trav\u00e9s del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las facultades probatorias reguladas por las normas en estudio, se refieren a la solicitud (art\u00edculo 284, Ley 906 de 2004), descubrimiento (art\u00edculo 344, Ley 906 de 2004), exhibici\u00f3n (art\u00edculo 358, Ley 906 de 2004), exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad (art\u00edculo 359, Ley 906 de 2004), pr\u00e1ctica (art\u00edculos 284, 391, Ley 906 de 2004) y contradicci\u00f3n de pruebas o elementos materiales probatorios (art\u00edculos 356, 378, 395, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En la sentencia C-454 de 2006, precitada en la secci\u00f3n anterior, la Corte precis\u00f3 el alcance del derecho de las v\u00edctimas a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria regulada en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 y concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n del legislador al no incluir a las v\u00edctimas dentro de los actores procesales que pod\u00edan hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, era contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar la constitucionalidad de esa omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte resolvi\u00f3 cuatro preguntas: (i) \u00bfSe excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de ese presupuesto?; (ii) \u00bfExiste una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esa exclusi\u00f3n?; (iii) \u00bfSe genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso? y (iv) \u00bfEsa omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador de un deber constitucional, en este caso del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta positiva a las cuatro preguntas planteadas llev\u00f3 a la Corte a concluir que en el caso del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a acceder a la justicia y del derecho a la verdad, a la v\u00edctima debe permit\u00edrsele (i) hacer solicitudes probatorias en la audiencia preliminar; (ii) as\u00ed sea en una etapa previa al juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer directamente la v\u00edctima (o su apoderado); y (iv) sin que ello desconozca las especificidades del nuevo sistema acusatorio ni los rasgos estructurales del mismo. Por ser especialmente relevante para examinar las facultades probatorias de la v\u00edctima en otras etapas procesales, se cita in extenso lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c61. El cargo dirigido contra el art\u00edculo 357, se contrae a acusar una omisi\u00f3n legislativa espec\u00edfica, que el actor vincula con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, consistente en la exclusi\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. De ello se deriva un trato diferenciado, en cuanto la misma disposici\u00f3n contempla la potestad para la fiscal\u00eda, la defensa y a\u00fan el ministerio p\u00fablico, de realizar solicitudes probatorias en el se\u00f1alado acto procesal. El demandante considera que dicha omisi\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c63. Lo primero que debe precisarse, para establecer el alcance de esta norma, es que la audiencia preparatoria constituye, dentro del nuevo sistema, el acto procesal por excelencia para el tr\u00e1mite de las solicitudes de pruebas que habr\u00e1n de practicarse en el juicio oral. Es la oportunidad procesal57para solicitar las pruebas orientadas a llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado como autor o part\u00edcipe de esos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c64. La norma establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria. Esas reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se establece una regla general conforme a la cual los \u00fanicos actores procesales que pueden solicitar pruebas en esta audiencia son el fiscal y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto de pruebas solicitadas est\u00e1 condicionado a que \u00e9stas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n, y se adecuen a las reglas de pertinencia y admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los medios de prueba a los que pueden acudir \u201clas partes\u201d para acreditar sus pretensiones deben ser l\u00edcitos y debidamente aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u201cagotadas las solicitudes probatorias de las partes\u201d, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de una prueba no pedida, de la cual tuviere conocimiento y que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio. Su car\u00e1cter excepcional deriva de que se trata de la \u00fanica solicitud probatoria que puede ser tramitada con posterioridad a la audiencia preparatoria, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 37458. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estas reglas surge con claridad que el legislador omiti\u00f3 incluir al representante de las v\u00edctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Corresponde entonces establecer si esa omisi\u00f3n encuentra una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, o s\u00ed por el contrario como lo afirma el demandante, algunos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se constituye en una omisi\u00f3n legislativa de naturaleza inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c65. La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se encuentra en una relaci\u00f3n directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entra\u00f1an el agravio a la v\u00edctima, est\u00e1 inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades; y el derecho a la reparaci\u00f3n, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad por el hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c66. La interdependencia de estos derechos conlleva a que el derecho a aportar y solicitar pruebas en torno al hecho mismo, las circunstancias, la determinaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes, y la magnitud del da\u00f1o, se constituya en un presupuesto inexcusable del derecho de las v\u00edctimas a acceder efectivamente a la justicia. Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las v\u00edctimas a la audiencia preparatoria (Art. 355 CPP), que se exija que en esa diligencia deba estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico (Art. 137.3 CPP), y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c67. La naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la v\u00edctima garant\u00edas de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscal\u00eda unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima (Art. 250.6 CP), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la v\u00edctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta (a trav\u00e9s de su representante) sus intereses dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68. Tampoco se suple la exclusi\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas de la posibilidad de efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, con la facultad excepcional que el inciso final de la disposici\u00f3n acusada confiere al Ministerio P\u00fablico para solicitar, en el juicio, la pr\u00e1ctica de una prueba no solicitada en la audiencia preparatoria, y que pudiere tener esencial incidencia en los resultados del juicio. Los intereses que defiende el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal (el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos y garant\u00edas fundamentales, Art. 109 CPP), son muy distintos a los intereses que agencia el representante de las v\u00edctimas, englobados en los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia en su caso, y a obtener reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c69. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n trascendente para el derecho de acceso de la v\u00edctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y la coloca, de manera injustificada, en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con otros actores e intervinientes procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Este precedente de la Corte Constitucional habr\u00e1 de seguirse para analizar los cargos del accionante en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 284, 344, 356, 358, 359, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, partiendo de las cuatro preguntas metodol\u00f3gicas que aplic\u00f3 entonces. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. En relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la determinaci\u00f3n de los responsables, de la magnitud de los da\u00f1os sufridos y el esclarecimiento de la verdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa previa al juicio no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) entra\u00f1a un incumplimiento, por parte del legislador, del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad y del derecho de las v\u00edctimas consagrado en el literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, esta omisi\u00f3n resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deber\u00e1 condicionarse la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. En cuanto a las expresiones \u201cla Fiscal\u00eda\u201d y la \u201cdefensa\u201d empleadas en el inciso segundo del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte estima que \u00e9stas no pueden analizarse aisladamente sino que es necesario situarlas en el contexto de toda la disposici\u00f3n para comprender su sentido normativo.59 Por ello, el juicio recaer\u00e1 sobre todo el art\u00edculo 344, por el cargo analizado. Efectuada dicha integraci\u00f3n normativa, pasa la Corte a analizar el art\u00edculo 344 por este cargo. Al respecto estima que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar el descubrimiento de las pruebas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa s\u00f3lo tiene como finalidad el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica que pretendan hacer valer en juicio, pero no su contradicci\u00f3n, por lo cual esta facultad no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y al igual que en el caso de las solicitudes probatorias reguladas por el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004; impide a la v\u00edctima asegurar el esclarecimiento de la verdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) esta omisi\u00f3n envuelve un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad. Subraya la Corte que el derecho de las v\u00edctimas consagrado en el literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 a que se les facilite el aporte de pruebas, no se ha proyectado al art\u00edculo 344, como lo exige el goce efectivo del derecho de las v\u00edctimas a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deber\u00e1 condicionarse la exequibilidad del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. En relaci\u00f3n con las expresiones \u201cla f\u00edscal\u00eda\u201d y \u201cla defensa y \u201clas partes\u201d contenidas en el art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que \u00e9stas no pueden analizarse aisladamente sino que es necesario situarlas en el contexto de toda la disposici\u00f3n para comprender su sentido normativo.60 Por ello, el juicio recaer\u00e1 sobre todo el art\u00edculo 356, por el cargo analizado. Al respecto, encuentra la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa previa al juicio oral, s\u00f3lo tiene como finalidad el descubrimiento de elementos probatorios, pero no su contradicci\u00f3n o su pr\u00e1ctica, por lo cual no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente protegido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; e\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad. Reitera la Corte que el propio c\u00f3digo reconoce el derecho de las v\u00edctimas \u201ca que se les facilite el aporte de pruebas\u201d (literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ca solicitud de las partes\u201d usada en el art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004, la Corte considera que \u00e9sta no puede analizarse aisladamente sino que es necesario situarla en el contexto de toda la disposici\u00f3n para comprender su sentido normativo.61 Por ello, el juicio recaer\u00e1 sobre todo el art\u00edculo 358, por el cargo analizado. Hecha la integraci\u00f3n normativa, constata la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la norma excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, con el fin de conocerlos y estudiarlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, como quiera que su participaci\u00f3n en esta etapa tiene como finalidad conocer y estudiar los distintos elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que se har\u00e1 valer en la etapa del juicio oral, por lo cual no conlleva una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004, y por el contrario busca garantizar la igualdad de armas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) comporta un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad as\u00ed como la efectividad del derecho de las v\u00edctimas \u201ca que se les facilite el aporte de pruebas\u201d consagrado en el literal d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas partes y el Ministerio p\u00fablico\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que \u00e9sta no puede analizarse aisladamente sino que es necesario situarla en el contexto de toda la disposici\u00f3n para comprender su sentido normativo.62 Por ello, el juicio recaer\u00e1 sobre todo el inciso primero del art\u00edculo 359, por el cargo analizado. Al respecto, encuentra la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la norma no incluye a la v\u00edctima dentro de los actores procesales que pueden solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se observa una raz\u00f3n objetiva que justifique la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta facultad, ya que su participaci\u00f3n en esta etapa permite determinar cu\u00e1les medios de prueba resultan admisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba, y asegura la protecci\u00f3n de la v\u00edctima contra la pr\u00e1ctica o admisi\u00f3n de pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos;63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria, y le impide a la v\u00edctima la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, a la intimidad y de otros derechos; e \u00a0<\/p>\n<p>(iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, y la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas consagrados en el literales b) y d) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz, del cargo analizado se declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas partes\u201d, empleada en el art\u00edculo 378, el art\u00edculo 391 y la expresi\u00f3n \u201cla parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d, utilizada en el art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004, es necesario por las mismas razones invocadas anteriormente efectuar una integraci\u00f3n con el correspondiente art\u00edculo, visto globalmente.64 Sobre tales disposiciones, la Corte observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) excluyen a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) sin embargo, dado que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, s\u00ed existe una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, como quiera que su participaci\u00f3n directa en el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y convierte a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial de dicho proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por ello, esta omisi\u00f3n no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la v\u00edctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal con base en la actividad propia y en la de las v\u00edctimas en las etapas previas del proceso, seg\u00fan los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la v\u00edctima ha podido participar como interviniente especial en la construcci\u00f3n del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo \u00e9stos se proyectar\u00e1n mediante la actividad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio P\u00fablico es un interviniente sui generis que tambi\u00e9n puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el art\u00edculo 378, el art\u00edculo 391 y el art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004 ser\u00e1n declarados exequibles, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de la v\u00edctima para solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. En cuanto a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de aseguramiento, el demandante considera que el numeral 1 del articulo 137, la expresi\u00f3n \u201cel fiscal\u201d usada en el art\u00edculo 306, la expresi\u00f3n \u201ca petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico\u201d contenida en el art\u00edculo 316 y la frase \u201ca solicitud de la fiscal\u00eda\u201d empleada en el art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, al excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de solicitar directamente las medidas correspondientes ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, le impiden a \u00e9sta obtener una protecci\u00f3n contra posibles amenazas y la obliga a depender de la actuaci\u00f3n del Fiscal en la solicitud de tales medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas acusadas versan sobre dos clases de medidas que podr\u00edan tener una incidencia significativa en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Los art\u00edculos 306 y 316 se refieren a las medidas de aseguramiento, mientras que el art\u00edculo 342 alude a las de protecci\u00f3n, en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas se proyectan en la protecci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, por ejemplo, las medidas de aseguramiento se proyectan en la protecci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas cuando se decretan \u201cpara evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.\u201d66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n, en sentido estricto, amparan tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas frente a riesgos para su vida o integridad f\u00edsica o la de sus familias, por ejemplo, debido a posibles amenazas o reacciones adversas por el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas de aseguramiento, las normas acusadas se\u00f1alan que es el fiscal quien puede solicitar al juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, para lo cual debe sustentar el tipo de medida y su urgencia, as\u00ed como presentar los elementos de conocimiento que fundamentan su solicitud (art\u00edculo 306 demandado). Por su parte, el art\u00edculo 316 cuestionado se\u00f1ala que frente al incumplimiento del acusado o imputado de las obligaciones impuestas al concederle la detenci\u00f3n domiciliaria o las inherentes a medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico son quienes presentan la solicitud de modificaci\u00f3n de la medida ante el juez, para que sea \u00e9ste quien la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas de protecci\u00f3n, en sentido estricto, la norma acusada indica que es el fiscal quien presenta ante el juez la solicitud de imposici\u00f3n de la medida cuando lo considere necesario para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas o testigos (art\u00edculo 342 demandado). Sobre este tipo de medidas, el nuevo c\u00f3digo se\u00f1ala que distintos jueces son competentes para ordenarlas dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso. As\u00ed, el art\u00edculo 134, no acusado, indica que las v\u00edctimas podr\u00e1n \u201csolicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas indispensables para su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. En cambio, el art\u00edculo 342, s\u00ed acusado, est\u00e1 ubicado en una etapa del proceso en la cual el juez de conocimiento, \u201cuna vez formulada la acusaci\u00f3n\u201d podr\u00e1 ordenar este tipo de medidas \u201ccuando se considere necesario para la protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre la relevancia que tienen para las v\u00edctimas las determinaciones relacionadas con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al imputado, en la sentencia C-805 de 2002,67 la Corte reconoci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. As\u00ed, se reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas el derecho de controlar las omisiones, inacciones o decisiones que afecten sus derechos. Dijo lo siguiente la Corte sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de imponer la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el inter\u00e9s resarcitorio de la parte civil, una determinaci\u00f3n de esta naturaleza repercute en la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 60 del CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el fiscal no ordena la detenci\u00f3n preventiva a pesar de que se re\u00fanen los requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden verse anulados, ya sea por la no comparecencia del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucci\u00f3n de elementos probatorios valiosos, o por la obstaculizaci\u00f3n (directa o indirecta) de la investigaci\u00f3n. Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y a la justicia, de los cuales tambi\u00e9n es titular la parte civil, y que seg\u00fan fue indicado no son menos importantes que los derechos de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En algunos eventos la gravedad de los hechos, sumada a la trascendencia de la decisi\u00f3n, demandan del Estado una actitud extremadamente rigurosa a fin de garantizar que el imputado no eluda el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Aqu\u00ed la parte civil (con independencia de que sean v\u00edctimas o perjudicados), debe estar plenamente autorizada para cuestionar los yerros de las autoridades judiciales en las diferentes etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia son derechos \u00edntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no s\u00f3lo del sindicado o del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n de la parte civil como sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detenci\u00f3n preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la parte civil, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan los dem\u00e1s sujetos procesales para controvertir las decisiones que llegaren a adoptarse al respecto. Si bien el control judicial de legalidad de la medida de aseguramiento, as\u00ed como de las decisiones que afecten la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes, constituye una garant\u00eda para el imputado y el Ministerio P\u00fablico, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto tambi\u00e9n constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad tambi\u00e9n puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio P\u00fablico, frente a la abstenci\u00f3n de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisi\u00f3n legislativa contraria al ordenamiento superior.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver si la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por el demandante es inconstitucional, la Corte resolver\u00e1 las cuatro preguntas metodol\u00f3gicas enunciadas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha sido dise\u00f1ada en la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el fiscal. Esta f\u00f3rmula pretende desarrollar el deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido en el art\u00edculo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique esta exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Esta omisi\u00f3n genera adem\u00e1s una desigualdad en la valoraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n o aseguramiento, o la modificaci\u00f3n de la medida inicialmente otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Finalmente, esta omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisi\u00f3n del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las v\u00edctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el art\u00edculo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relaci\u00f3n con los derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera directa la solicitud de la v\u00edctima en el sentido de que se imponga una medida de aseguramiento o una medida de protecci\u00f3n espec\u00edfica, deba proceder a dictarla sin seguir el procedimiento se\u00f1alado en las normas aplicables. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, como lo exige el propio art\u00edculo 306 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de la v\u00edctima en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Si bien de conformidad con el art\u00edculo 250 de la Carta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por regla general y en virtud del principio de legalidad, est\u00e1 obligada a ejercer la acci\u00f3n penal, el mismo art\u00edculo 250 Superior permiti\u00f3 que excepcionalmente pudiera renunciar a la persecuci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-873 de 2003,68 se se\u00f1ala como uno de los rasgos caracter\u00edsticos del sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, el poder de disposici\u00f3n del proceso penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de disposici\u00f3n del proceso tambi\u00e9n fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagr\u00f3 a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposici\u00f3n al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en m\u00faltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la acusaci\u00f3n penal requiere no s\u00f3lo que exista suficiente m\u00e9rito para acusar por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones v\u00e1lidas por las cuales el Estado puede leg\u00edtimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en los \u201ccasos que establezca la ley\u201d y \u201cdentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d69. Se trata de una previsi\u00f3n constitucional de las hip\u00f3tesis en las cuales procede archivar la investigaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n reguladas en detalle por la ley. El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n70\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-673 de 2005,71 la Corte describi\u00f3 las caracter\u00edsticas regladas y excepcionales del principio de oportunidad en lo siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), en el Acto Legislativo 03 de 2002 se dispuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes v\u00edas: denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. En consecuencia, a la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201csalvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el principio de oportunidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas ( i ) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; ( ii ) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; y, ( iv ) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-095 de 2007,72 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas de las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuestionadas porque supuestamente adolec\u00edan de falta de claridad y precisi\u00f3n. La Corte dijo lo siguiente sobre la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte concluye que la incorporaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del principio de oportunidad penal fue hecha por el constituyente secundario en el entendimiento de que la aplicaci\u00f3n de tal principio por parte de la Fiscal\u00eda estar\u00eda sujeta a (i) la definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, y (ii) al control del juez de garant\u00edas. Es m\u00e1s, aprecia que s\u00f3lo animado por la inclusi\u00f3n de esas seguridades, el Congreso otorg\u00f3 su confianza a la mencionada instituci\u00f3n, propia del sistema penal acusatorio. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5. Otras caracter\u00edsticas del principio de oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5.1 El principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas. En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en la Constituci\u00f3n debe ser compatible con el respeto a los derechos de las v\u00edctimas de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien simult\u00e1neamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misi\u00f3n de \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 7) y tambi\u00e9n \u201cSolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren\u2026 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en ciertos casos es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano, pues diversos tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario hacen relaci\u00f3n (i) a que debe existir un recurso judicial efectivo al alcance de las v\u00edctimas de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; y (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a fin de que se conozca la verdad; (iv) a la obligaci\u00f3n de los Estados de cooperar para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos, as\u00ed como a la restauraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.73 Entre estos tratados se encuentran, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos74, que consagra esta tipo de obligaciones de manera especial en el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos75, que obliga a los Estados a adoptar medidas efectivas para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Igualmente la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes76, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura77, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas78, los art\u00edculos comunes de los Convenios de Ginebra que implican compromisos estatales en caso de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, especialmente los art\u00edculos 49, 50 y 51 del Convenio I79, la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio80 y El Estatuto de la Corte Penal Internacional81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene que tener en cuenta que, tanto de la Constituci\u00f3n como de los compromisos internacionales de Colombia, emanan obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos al los derechos de las v\u00edctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de racionalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad penal. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta implica aceptar que la conciliaci\u00f3n entre los principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia no puede dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que obran simult\u00e1neamente como l\u00edmites al dise\u00f1o legal de las causales y tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n misma del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, al desarrollar el art\u00edculo 250 superior mediante la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en los art\u00edculos 11, 136, 137 y 328 el legislador consagr\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas ante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 11 de dicha Ley expresamente prev\u00e9 que el Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, y que en desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a \u201cque se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d. En similar sentido, el art\u00edculo 328 de la misma Ley se\u00f1ala que \u201cen la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n\u201d. Y de manera m\u00e1s general, el art\u00edculo 22 ib\u00eddem consagra como principio general que irradia toda la interpretaci\u00f3n de las normas de procedimiento penal, el siguiente, relativo al derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el asunto bajo estudio, el accionante no cuestiona espec\u00edficamente cada una de las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, previstas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, sino que plantea la existencia de una omisi\u00f3n legislativa que vulnera los derechos de las v\u00edctimas en todo el art\u00edculo. Tampoco cuestiona el art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004 que regula expresamente la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni se refiere al art\u00edculo 326 de la Ley 906 de 2004 para plantear si frente a dicho art\u00edculo tambi\u00e9n existe la supuesta omisi\u00f3n legislativa. El actor considera que los art\u00edculos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, le impiden a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la decisi\u00f3n del Fiscal y no ofrecen una garant\u00eda apropiada de sus derechos en la medida que no exigen que la aplicaci\u00f3n de tal principio dependa de una satisfacci\u00f3n razonable de los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor no resulta suficiente que el art\u00edculo 327 establezca que la v\u00edctima sea o\u00edda para controvertir la prueba aducida por el fiscal, pues (i) la expresi\u00f3n \u201cresolver\u00e1 de plano\u201d y (ii) el hecho de que el art\u00edculo prevea que contra la decisi\u00f3n que resuelve sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no procede recurso alguno, le llevan a concluir que no existe un control efectivo sobre esa decisi\u00f3n ni una valoraci\u00f3n adecuada de sus derechos. Adicionalmente, tambi\u00e9n considera que (iii) cuando se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en cualquiera de las causales del art\u00edculo 324, es necesario que se tengan en cuenta los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Frente al primer cuestionamiento, aun cuando la expresi\u00f3n \u201cde plano\u201d generalmente se emplea para indicar la ausencia de debate probatorio, encuentra la Corte que el contenido del art\u00edculo desvirt\u00faa esta conclusi\u00f3n, como quiera que el texto mismo del art\u00edculo 327 prev\u00e9 que la v\u00edctima y el Ministerio Publico \u201cpodr\u00e1n controvertir la prueba aducida.\u201d Aun cuando la redacci\u00f3n del art\u00edculo no es la m\u00e1s afortunada, debe entenderse que el legislador emple\u00f3 esta expresi\u00f3n no para se\u00f1alar la ausencia total de debate sino porque dentro de la estructura del sistema acusatorio por su naturaleza oral y adversarial, la pr\u00e1ctica y controversia de pruebas, propiamente dicha, ocurre en la etapa de juicio, en virtud de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En cuanto al segundo cuestionamiento, seg\u00fan el cual negar a la v\u00edctima la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad vulnera sus derechos, encuentra la Corte que le asiste la raz\u00f3n al demandante. Dada la trascendencia que tiene la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los derechos de las v\u00edctimas del delito, impedir que \u00e9stas puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n penal, s\u00ed deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Si bien la satisfacci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de una condena, la efectividad de esos derechos s\u00ed depende de que la v\u00edctima tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos.82 Por lo tanto, impedir la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas en este evento resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy contra esa determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d, empleada en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. La correspondiente apelaci\u00f3n se har\u00e1, en lo aplicable, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe \u201ctener en cuenta los intereses de la v\u00edctima\u201d al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones \u201cintereses de la v\u00edctima\u201d, y \u201ctener en cuenta,\u201d empleadas en el art\u00edculo 328. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cintereses\u201d, observa la Corte que \u00e9sta no se circunscribe al eventual inter\u00e9s econ\u00f3mico de la v\u00edctima que busca la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el delito. Como quiera que la v\u00edctima acude al proceso penal para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y as\u00ed se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresi\u00f3n se refiere en realidad a los derechos de las v\u00edctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deber\u00e1 considerar tales derechos integralmente, no un mero inter\u00e9s econ\u00f3mico. Adicionalmente, precisa la Corte que la locuci\u00f3n \u201ctener en cuenta\u201d significa valorar de manera expresa los derechos de las v\u00edctimas, a fin de que \u00e9sta pueda controlar esa decisi\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas y tenga fundamento material para apelar la decisi\u00f3n del juez que estime lesiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la ley parcialmente acusada expresamente alude a la necesidad de ponderar en la aplicaci\u00f3n de las normas del c\u00f3digo, para evitar, entre otras cosas, \u201cexcesos contrarios\u201d a la funci\u00f3n de la justicia que afecten desproporcionadamente derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que dicha valoraci\u00f3n implica sopesar los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como los fines p\u00fablicos que justifican, seg\u00fan los casos previstos en la ley, \u00a0aplicar el principio de oportunidad. En varias causales la estructura de las mismas incluye la necesidad de sopesar los intereses y derechos relevantes previstos en la misma causal. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 1 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 admite la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en relaci\u00f3n con delitos sancionados con pena privativa de la libertad inferior a 6 a\u00f1os siempre que se haya \u201creparado integralmente a la v\u00edctima.\u201d Igualmente, el numeral 14 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que se podr\u00e1 aplicar el principio cuando se trate de delitos que afecten m\u00ednimamente derechos colectivos, \u201csiempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse.\u201d En sentido similar, el numeral 15 autoriza la aplicaci\u00f3n del principio cuando \u201cla persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales significativos,\u201d y siempre y cuando se produzca \u201cuna soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas.\u201d El hecho de que en otras causales no se incluya espec\u00edficamente alg\u00fan derecho de las v\u00edctimas no significa que estos no deban ser ponderados puesto que en virtud de la regla general mencionada, siempre deben ser tenidos en cuenta, es decir, sopesados jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que como resultado de esa valoraci\u00f3n y sopesaci\u00f3n siempre deban prevalecer los derechos de las v\u00edctimas y que nunca se pueda aplicar el principio de oportunidad, puesto que tal como fue dise\u00f1ado por el legislador, la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste supone la valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la realizaci\u00f3n de un principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales del art\u00edculo 324, exige un principio de verdad respecto de la autor\u00eda y la tipicidad de la conducta, como quiera que deben existir elementos de juicio f\u00e1cticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la participaci\u00f3n del investigado en la misma, para que el fiscal sopese la pertinencia de aplicar el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es imposible exigir la convicci\u00f3n que s\u00f3lo puede resultar despu\u00e9s de concluido el juicio. El propio art\u00edculo 327 establece que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es necesario que haya \u201cun m\u00ednimo de pruebas que permita inferir la autor\u00eda o la participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.\u201d De lo contrario, no se respetar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia que el mismo art\u00edculo proh\u00edbe \u201ccomprometer\u201d. De otro lado, exigir certeza sobre la autor\u00eda y la tipicidad plantear\u00eda el dilema de adelantar la investigaci\u00f3n y el proceso penal hasta un momento tal que el principio de oportunidad perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tampoco pueden ser asimilados el principio de oportunidad y la preclusi\u00f3n. Son figuras diferentes, con causales distintas, efectos diversos y aplicables en momentos distintos cuando se re\u00fanen condiciones espec\u00edficas distinguibles. Por ejemplo, la preclusi\u00f3n procede a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Art\u00edculo 331, Ley 906 de 2004), mientras que el principio de oportunidad se puede aplicar antes de dicha etapa procesal, seg\u00fan sea la causal invocada (Art\u00edculo 324, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la verificaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 324 \u2013pena m\u00e1xima, reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima y ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en ejercer la acci\u00f3n penal \u2011 no es necesario haber superado la etapa de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Y a\u00fan antes de dicha etapa, los derechos de las v\u00edctimas habr\u00e1n sido sopesados, al tenor de lo que establece esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar que, desde una perspectiva global, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad supone un principio de justicia, porque en varios de los casos previstos en el art\u00edculo 324 su empleo parte de la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n y, adem\u00e1s, permite avanzar en la investigaci\u00f3n de otros delitos y garantizar as\u00ed los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de otros delitos. En otros casos, es la falta de necesidad en la aplicaci\u00f3n de la pena, dados los hechos investigados y evidenciados, lo que justifica la aplicaci\u00f3n de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta la Corte, el derecho de las v\u00edctimas a la justicia no se logra solamente a trav\u00e9s de una condena en un caso particular. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad tambi\u00e9n promueve la justicia, en la medida que contribuye a la protecci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos de mayor entidad, lo cual redunda en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto del principio de oportunidad tambi\u00e9n es relevante al momento de efectuar una ponderaci\u00f3n para que el fiscal determine si procede su aplicaci\u00f3n. El propio legislador prohibi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicho principio para ciertos delitos de extrema gravedad que protegen bienes jur\u00eddicos de enorme importancia, delitos que fueron expresamente enumerados en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aplicar el principio de oportunidad en el caso de delitos de baja entidad para promover la identificaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes en los delitos de extrema gravedad, redunda en beneficio de la justicia y en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de esos delitos de mayor entidad cuyo esclarecimiento y consecuente identificaci\u00f3n de los responsables usualmente es m\u00e1s dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no existe la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el accionante, dado que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 324 de la Ley de 906 de 2004, se debe tener en cuenta lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 328 de la misma ley, el cual, interpretado de manera arm\u00f3nica con las dem\u00e1s normas que rigen los derechos de las v\u00edctimas, ofrece una protecci\u00f3n de tales derechos a trav\u00e9s del mecanismo all\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta la Corte que el art\u00edculo 326, para una de las modalidades de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal- prev\u00e9 mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que pueden guiar a los fiscales y al juez de control de garant\u00edas al valorar tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de la v\u00edctima frente a la solicitud de preclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. Considera el demandante que el inciso 4 del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, que establece que \u201cen ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, le impide a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusi\u00f3n que presente el fiscal, y por lo tanto vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n integral. Dicho art\u00edculo ser\u00e1 analizado globalmente, por el cargo, de la misma forma que lo hizo la Corte con otras disposiciones acusadas parcialmente, en virtud de los criterios sobre integraci\u00f3n normativa ya mencionados.83 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Observa la Corte que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal se presenta cuando el fiscal considera que no existe m\u00e9rito para acusar (art\u00edculo 331, Ley 906 de 2004), lo cual ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, cuando (i) existe imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) exista una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal, (iii) el hecho investigado no haya ocurrido; o (iv) sea at\u00edpico; (v) el imputado no haya intervenido en el hecho investigado; (vi) sea imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; o (vii) hayan vencido los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 175 y 294 de La Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusi\u00f3n la hace el fiscal ante el juez de conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, antes del juicio oral. En dicha audiencia participan el fiscal, la v\u00edctima, el agente del Ministerio P\u00fablico, y el defensor del imputado. En dicha audiencia, el fiscal expone su solicitud e indica los elementos materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no existe m\u00e9rito para acusar. Luego de esta intervenci\u00f3n, la v\u00edctima, el agente del Ministerio P\u00fablico, y el defensor del imputado, pueden oponerse a la solicitud del fiscal. Sin embargo, tal como est\u00e1 previsto, no pueden solicitar ni practicar pruebas. Culminado el debate, el juez motivar\u00e1 oralmente su decisi\u00f3n, para lo cual puede suspender la audiencia por una hora, a fin de preparar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n es decretar la preclusi\u00f3n, cesa la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocan las medidas cautelares que se hayan impuesto. Tal decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada. Si la decisi\u00f3n es rechazar la preclusi\u00f3n, las diligencias vuelven a la fiscal\u00eda. Esa decisi\u00f3n se adopta mediante sentencia, y contra ella, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, cabe la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Al igual que lo que sucede con la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias, regulada en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n tiene incidencia directa sobre los derechos de las v\u00edctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtenci\u00f3n de justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que cuando se decreta la preclusi\u00f3n, esta decisi\u00f3n tiene como efecto cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima no puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigaci\u00f3n contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 algunas: (i) la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; (iii) la posibilidad de que la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del fiscal; y (iv) que est\u00e9 previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el art\u00edculo 333, puede resultar inocua, si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 333 en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de la v\u00edctima en la definici\u00f3n de la teor\u00eda del caso y en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en la etapa del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. De conformidad con las reformas introducidas por el Acto Legislativo No. 3 de 2002 al proceso penal, el poder de acusaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda.84 Siguiendo ese lineamiento, la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 114 como atribuci\u00f3n expresa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cInvestigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito,\u201d y el art\u00edculo 116, en su numeral primero, se\u00f1al\u00f3 como atribuci\u00f3n especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cinvestigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores p\u00fablicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n.\u201d No obstante, la radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda, no excluye la posibilidad de que las v\u00edctimas contribuyan a la construcci\u00f3n del caso que presente el fiscal ante el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos cuestionados por el actor, se refieren al contenido del documento de acusaci\u00f3n (Art\u00edculo 337, Ley 906 de 2004), al tr\u00e1mite en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Art\u00edculo 339, Ley 906 de 2004), y a la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso en el juicio oral (Art\u00edculo 371, Ley 906 de 2004). En relaci\u00f3n con ellos, se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 337, as\u00ed como las expresiones \u201ca las dem\u00e1s partes\u201d, \u201cla Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y defensa\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 339 y 371 de la Ley 906 de 2004, al excluir a la v\u00edctima de la posibilidad de participar en la definici\u00f3n de la teor\u00eda del caso y en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, cercena sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Observa la Corte que seg\u00fan el art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004, cuando de los elementos materiales probatorios, y la evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida en la etapa de investigaci\u00f3n permitan afirmar con \u201cprobabilidad de verdad\u201d, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es el autor o part\u00edcipe, el fiscal presenta ante el juez de conocimiento un escrito de acusaci\u00f3n, en el cual, entre otras cosas, se individualiza a los acusados, se hace una relaci\u00f3n sucinta de los hechos, y se efect\u00faa el descubrimiento de las pruebas, para mencionar s\u00f3lo algunos de los requisitos de la acusaci\u00f3n (art\u00edculo 337, Ley 906 de 2004). Copia de este documento se entrega al acusado, al Ministerio P\u00fablico, y a las v\u00edctimas \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el juez de conocimiento fija la fecha y hora para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 338, Ley 906 de 2004). En el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se se\u00f1ala de manera expresa y taxativa qui\u00e9nes pueden intervenir: las partes procesales, la Fiscal\u00eda y la defensa, y el Ministerio P\u00fablico. Tal como lo se\u00f1ala el demandante, la v\u00edctima no fue incluida dentro de los actores procesales que participan en dicha audiencia ni est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n siquiera incidental en esta etapa, con lo cual se confirma que el traslado del escrito de acusaci\u00f3n que se le hace a la v\u00edctima en el art\u00edculo 337 tiene un car\u00e1cter eminentemente informativo, y no le permite ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n para controlar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, o el descubrimiento de las pruebas que har\u00e1 valer el fiscal en la etapa del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, la finalidad de la intervenci\u00f3n de los actores procesales autorizados a participar en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es la de ejercer un control de \u00e9sta a trav\u00e9s de dos medios: (i) la formulaci\u00f3n de observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, a fin de que el fiscal lo aclare, corrija o adicione, y adem\u00e1s (ii) la manifestaci\u00f3n oral de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, o nulidades que pudiera haber. La exclusi\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa le impide fijar su posici\u00f3n frente a la acusaci\u00f3n, y, en especial, actuar de manera que se garanticen efectivamente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en un momento cr\u00edtico del proceso. La participaci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se refiere al reconocimiento de su calidad de v\u00edctimas y el de su representaci\u00f3n legal (Art\u00edculo 341, Ley 906 de 2004). Y, en el evento de que el fiscal lo considere necesario y urgente, para que se adopten las medidas de protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y testigos. (Art\u00edculo 342, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>11.3. De lo anterior surge que, tal como fue dise\u00f1ado por el legislador, la v\u00edctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posici\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n, ni sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o el descubrimiento de pruebas que har\u00e1 valer el fiscal en la etapa del juicio oral, mientras que las partes e intervinientes como el Ministerio P\u00fablico, s\u00ed tienen esa posibilidad. Dado que no necesariamente existe coincidencia de intereses entre la fiscal\u00eda y la v\u00edctima, o entre la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico en la etapa de la definici\u00f3n de la acusaci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral pueden resultar desprotegidos en esta etapa crucial del proceso penal. Teniendo en cuenta la trascendencia de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa de la actuaci\u00f3n penal, es claro que la omisi\u00f3n del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la v\u00edctima y por ello resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 la facultad de acusaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, no se ve una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique la exclusi\u00f3n completa de la v\u00edctima en la fijaci\u00f3n de su posici\u00f3n frente a la acusaci\u00f3n, puesto que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no supone una modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformaci\u00f3n de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la v\u00edctima. La fijaci\u00f3n de su posici\u00f3n no afecta la autonom\u00eda del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas genera una desigualdad injustificada frente a los dem\u00e1s actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusaci\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d, como la omisi\u00f3n de incluir a la v\u00edctima (o a su apoderado) en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para que haga observaciones, solicite su aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 339 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Cosa distinta sucede con la posibilidad de que la v\u00edctima intervenga en la etapa del juicio oral para presentar una teor\u00eda del caso, diferente o contraria a la de la defensa, que pueda discrepar de la del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentar\u00e1 la teor\u00eda del caso, y lo mismo har\u00e1 la defensa, pero dicho art\u00edculo no prev\u00e9 que la v\u00edctima tenga participaci\u00f3n alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 al rechazar la posibilidad de que la v\u00edctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 justificada la limitaci\u00f3n de sus derechos. Dado el car\u00e1cter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la v\u00edctima participar de manera aut\u00f3noma y al margen de la actuaci\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la posibilidad de que el abogado de las v\u00edctimas intervenga para hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta participaci\u00f3n del abogado de la v\u00edctima no introduce un desbalance en el juicio ni le resta su din\u00e1mica adversarial puesto que ella se presenta al final de esta etapa, con miras precisamente a que la voz de las v\u00edctimas se escuche antes de concluir esta etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte reiterar\u00e1 que, dado que en las etapas previas del proceso penal la v\u00edctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcci\u00f3n del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializar\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. Dada la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la v\u00edctima y su abogado est\u00e1n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 371 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades de la v\u00edctima de impugnaci\u00f3n de decisiones fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. Para el demandante los art\u00edculos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 cercenan los derechos de las v\u00edctimas al no consagrar expresamente la posibilidad de impugnar decisiones adversas, en las distintas etapas del proceso, ya sea ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar las decisiones que la v\u00edctima no ten\u00eda la posibilidad de impugnar, el demandante mencion\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n (art\u00edculo 333, Ley 906 de 2004), la posibilidad de controvertir el escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculos 337 y 339, Ley 906 de 2004), la que resuelve sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (art\u00edculo 327, Ley 906 de 2004) y las de exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de los medios de prueba (art\u00edculo 359, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 anteriormente, la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas del delito depende del ejercicio de varias garant\u00edas procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser o\u00eddas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evoluci\u00f3n del proceso penal, la Corte entiende que los art\u00edculos 11 y 137 han de ser le\u00eddos en armon\u00eda con tales decisiones espec\u00edficas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnaci\u00f3n de las v\u00edctimas en dichos momentos espec\u00edficos de la evoluci\u00f3n del proceso penal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n establecida por el propio legislador, no es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los art\u00edculos 11 y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnaci\u00f3n de las v\u00edctimas en otros momentos espec\u00edficos del proceso penal con los efectos que estime constitucionalmente necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de integraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo examinado las normas cuestionadas por el demandante en las que se exclu\u00eda a la v\u00edctima de intervenir efectivamente en las etapas cr\u00edticas del proceso penal, se pregunta la Corte Constitucional si existen otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 relativas a etapas cruciales de la actuaci\u00f3n penal en las que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no haya sido prevista ni se le haya reconocido la posibilidad de controlar las inacciones u omisiones del fiscal.85 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el art\u00edculo 28986 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, no prev\u00e9 la intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en esta etapa de la actuaci\u00f3n penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripci\u00f3n penal, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputaci\u00f3n, s\u00f3lo prev\u00e9 la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la v\u00edctima, por lo cual, a fin de permitir su intervenci\u00f3n efectiva, se debe garantizar la presencia de la v\u00edctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la v\u00edctima o su abogado no hacen la imputaci\u00f3n, como quiera que no existe una acci\u00f3n penal privada, para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputaci\u00f3n que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa por estos medios no altera los rasgos estructurales del proceso penal acusatorio, ni transforma el rol de la v\u00edctima como interviniente especial, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera que los derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n mediante los cuales la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos debe hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, creado por el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir de manera especial a lo largo del proceso penal de acuerdo a las reglas previstas en dicha normatividad, interpretada a la luz de sus derechos constitucionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de investigaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas regulada en el art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004 era exequible en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de imputaci\u00f3n, en cuanto a lo regulado en el art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la v\u00edctima podr\u00e1 estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n, en lo regulado por los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente , seg\u00fan el caso, a solicitar la medida correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de oportunidad regulado en los art\u00edculos 324, y 327, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que se deber\u00e1n valorar expresamente los derechos de las v\u00edctimas al dar aplicaci\u00f3n a este principio por parte del fiscal, a fin de que \u00e9stas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisi\u00f3n del fiscal, as\u00ed como controvertir la decisi\u00f3n judicial que se adopte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en lo que ata\u00f1e a la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluy\u00f3 que se debe permitir a la v\u00edctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la etapa de acusaci\u00f3n, en lo regulado por los art\u00edculos 337, 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para formular observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. En consecuencia, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 337 y exequible el art\u00edculo 344 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa del juicio, la Corte Constitucional consider\u00f3 que no era posible que la v\u00edctima interviniera para presentar una teor\u00eda del caso, diferente o contraria a la de la defensa. Habida cuenta de que en las etapas previas del proceso penal \u00e9sta ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcci\u00f3n del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la v\u00edctima podr\u00e1 ejercer sus derechos a trav\u00e9s del fiscal, quien es el facultado para presentar una teor\u00eda del caso construida a lo largo de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha comunicaci\u00f3n con el abogado de la v\u00edctima, sin excluir su acceso directo al fiscal. En consecuencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 371, 378, 391, y 395 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado y por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte Constitucional, que las decisiones adoptadas en el presente proceso tienen efectos hacia el futuro, y no traen como consecuencia la nulidad retroactiva de las actuaciones penales que se hayan surtido hasta este momento, sin la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-454 de 2006 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequibles las expresiones \u201cy contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 y \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d del inciso final del art\u00edculo 337 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles en lo demandado y por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 11, 137, 324, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como las expresiones \u201clas partes\u201d del art\u00edculo 378 y \u201cla parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d, del art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar, por los cargos analizados en esta sentencia, la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2 del art\u00edculo 284, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 289, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 344, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 356, en el entendido de que la v\u00edctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 358, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso primero del art\u00edculo 359, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 306, 316 y 342, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 339, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente2 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda2. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d3. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d4 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-146 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-155 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1549 de 2000. MP. (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, C-591 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, salvamento parcial del magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, C-873 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 490 y 534. En Inglaterra, aun cuando en un principio la v\u00edctima era considerada tan s\u00f3lo como un testigo entre otros, sin derechos dentro del proceso penal y sin la posibilidad de solicitar una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica ante el juez penal competente, esta regla ha ido cambiando con el tiempo, a fin de darle a la v\u00edctima no s\u00f3lo el derecho a obtener una reparaci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n a impedir que haya impunidad, admitiendo, en ciertos casos definidos por la ley, que ella impulse la investigaci\u00f3n, o apele la decisi\u00f3n del Crown Prosecution Service de no acusar al sindicado. (Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit, p\u00e1gina 133). En los Estados Unidos, la v\u00edctima hab\u00eda sido excluida tradicionalmente del proceso penal. En 1996 se present\u00f3 una enmienda a la Constituci\u00f3n dirigida a proteger los derechos de la victima, que reconoc\u00eda, entre otros, los derechos de las v\u00edctimas de delitos a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informadas oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchadas en toda diligencia relativa a la detenci\u00f3n y liberaci\u00f3n del acusado, a la negociaci\u00f3n de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protecci\u00f3n a su favor durante el juicio y posteriormente, cuando la liberaci\u00f3n o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio r\u00e1pido y una resoluci\u00f3n definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparaci\u00f3n del condenado; a que no se difunda informaci\u00f3n confidencial. Si bien esta enmienda no fue adoptada, en el a\u00f1o 2004, el Congreso de los Estados Unidos adopt\u00f3 el Crime Victims&#8217; Rights Act, que recogi\u00f3 tales derechos.(Ver Butler, Russell P. What Practitioners and Judges Need to Know Regarding Crime Victims&#8217; Participatory Rights in Federal Sentencing Proceedings, 19 Federal Sentencing Reporter 21, Octubre de 2006; Jon Kyl, Steven J. Twist y Stephen Higgins, Crime Victim Law: Theory And Practice: Symposium Article: On The Wings Of Their Angels: The Scott Campbell, Stephanie Roper, Wendy Preston, Louarna Gillis, And Nila Lynn Crime Victims&#8217; Rights Act, 9 Lewis &amp; Clark Law Review, 581 \u00a0<\/p>\n<p>15 En algunos sistemas cabe la acci\u00f3n penal privada cuando el Fiscal no ejerce la acci\u00f3n penal p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver por ejemplo, Cassell, Paul G. Recognizing Victims in the Federal Rules of Criminal Procedure: Proposed Amendments in Light of the Crime Victims&#8217; Rights Act. 2005 Brigham Young University Law Review Brigham Young University Law Review, p. 835; Stahn, Carsten, Participation of Victims in Pre-Trial Proceedings of the ICC, Journal of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Boyle, David. The Rights of Victim: Participation, Representation, Protection, Reparation, Journal of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Simon N. Verdun\u2014Jones, J.S.D., and Adamira A. Tijerino, M.A., Victim Participation In The Plea Negotiation Process in Canad\u00e1, que describen c\u00f3mo se han introducido modificaciones al sistema acusatorio tradicional para permitir que las v\u00edctimas sean escuchadas en la etapa prejudicial al adoptar una decisi\u00f3n sobre la liberaci\u00f3n del procesado, en la negociaci\u00f3n de penas, y tambi\u00e9n una vez declarada la culpabilidad, en la etapa post judicial al momento de definir la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Delmas-Marty, Mireille. Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, p\u00e1ginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251, 294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-228 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posibilidad no resulta del todo extra\u00f1a en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previ\u00f3, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jur\u00eddicos colectivos la constituci\u00f3n de un actor civil popular. La acci\u00f3n civil popular dentro del proceso penal est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Art\u00edculo 45.-Titulares. \u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de una lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio del amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.\u201d (subrayado fuera de texto). Esta acci\u00f3n ha sido empleada por ONGs en casos de lucha contra la corrupci\u00f3n. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, \u201cAcceso a la justicia y defensa del inter\u00e9s ciudadano en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa\u201d, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, Marzo, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-875 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte resolvi\u00f3: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no est\u00e1 excluida del amparo de pobreza. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cQuien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado otorgar\u00e1 poder para el efecto.\u201d, contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000. TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069\/96, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149 del Decreto 2700 de 1991, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n, \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n, \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-228 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento parcial de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar, y en lo que tiene que ver con los derechos de las v\u00edctimas, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999, la Corte resolvi\u00f3: \u201cD\u00e9cimo.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo\u201d contenida en el art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-004 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-014 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en los art\u00edculos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, cuestionados por restringir los derechos de las v\u00edctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en los procesos disciplinarios. La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restring\u00edan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-591 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-047 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garant\u00eda del non bis ib\u00eddem a favor del procesado. La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y se\u00f1ala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no s\u00f3lo no viola el principio del non bis ib\u00eddem sino que es adem\u00e1s una de las garant\u00edas a los derechos de las v\u00edctimas. La Corte resolvi\u00f3: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las Sentencias C-648 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-228\/02 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar \u201c(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia \u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u2551 De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u2551 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. \u2551 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u2551 3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 C-979 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-04 de 2003, al emprender un juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisi\u00f3n de la Ley 600 de 2000 (la procedencia de la revisi\u00f3n penal por el surgimiento de hechos y pruebas nuevas) la Corte efectu\u00f3 un detenido ejercicio de ponderaci\u00f3n orientado a permitir la arm\u00f3nica convivencia de los principios del non bis in idem, con los imperativos de investigaci\u00f3n en los delitos que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, los derechos de las v\u00edctimas de estos il\u00edcitos, y el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su an\u00e1lisis con la conclusi\u00f3n de autorizar, en forma excepcional, la inaplicaci\u00f3n del non bis in idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entra\u00f1en violaci\u00f3n de derechos humanos y del derecho internacional humanitarios, condicionando tal posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional, o de una internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos que determine un protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar seria e imparcialmente estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1154 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones.\u201d En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte dispuso la comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas o denunciantes en el evento de inadmisi\u00f3n de denuncias o demandas cuando \u00e9stas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-228 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AC: Jaime Araujo Renter\u00eda. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula la constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los art\u00edculos 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1 y 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fueron i) \u00bfEs la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a trav\u00e9s de abogado, una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) \u00bfSon las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d s\u00f3lo a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y para acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableci\u00f3 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n como derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor \u201cPrimero.-Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de un derecho humano da a la v\u00edctima el derecho a obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar el respeto a los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones, el deber de investigarlas, el deber de tomar medidas apropiadas contra sus autores y el deber de prever reparaciones para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n por violaciones de derechos humanos tiene el prop\u00f3sito de aliviar el sufrimiento de las v\u00edctimas y hacer justicia mediante la eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n, en lo posible, de las consecuencias de los actos il\u00edcitos y la adopci\u00f3n de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n debe responder a las necesidades y los deseos de las v\u00edctimas. Ser\u00e1 proporcional a la gravedad de las violaciones y los da\u00f1os resultantes e incluir\u00e1 la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen cr\u00edmenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores. La impunidad est\u00e1 en conflicto con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Deben reclamar la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relaci\u00f3n especial con las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de proporcionar reparaci\u00f3n a los individuos, los Estados tomar\u00e1n disposiciones adecuadas para que los grupos de v\u00edctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparaci\u00f3n colectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa) Sentencia de 14 de Marzo de 2001. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en la sentencia Barrios Altos del Per\u00fa estableciendo que la amnist\u00eda que hab\u00eda concedido Per\u00fa era contraria a la Convenci\u00f3n, a pesar de que el pa\u00eds se hab\u00eda comprometido a reparar materialmente a las v\u00edctimas, pues se estaba desconociendo su derecho a la verdad y a la justicia:\u201cTodo Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva de hechos de los cuales tenga conocimiento como presuntas violaciones de derechos humanos, adem\u00e1s de sancionar a los responsables de los mismos\u2026 El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n.\u00a8 (p\u00e1rrafos 47-49 sentencia de fondo). En el mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el derecho de participaci\u00f3n de los afectados por atentados contra la dignidad humana en proceso penales no se limita s\u00f3lo a la reparaci\u00f3n material sino adem\u00e1s les corresponde un derecho a la reparaci\u00f3n integral incluyendo el derecho a la verdad y a la justicia (Ver sentencias T-1267 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-875 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-249 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.) \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Principio 2 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Sentencia C-275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fundamentalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero tambi\u00e9n del Derecho Internacional Humanitario y del emergente Derecho Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>52 El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicaci\u00f3n constitucional en los art\u00edculos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliaci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>57 Con los eventos excepcional\u00edsimos de la prueba anticipada y las facultades tambi\u00e9n excepcionales que se atribuyen al Ministerio P\u00fablico en materia probatoria conforme al inciso final del art\u00edculo 357. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculos 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deber\u00e1 ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculos 357, y se practicar\u00e1 en el momento correspondiente del juicio oral y p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En este evento, la integraci\u00f3n normativa procede bajo la primera hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Seg\u00fan esa sentencia, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) \u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias C-357 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-781 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-227 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-409 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-538 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-536 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la primera hip\u00f3tesis planteada en dicha sentencia, esto es, \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la primera hip\u00f3tesis planteada en dicha sentencia: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte tutel\u00f3 el derecho a la intimidad y al debido proceso de una v\u00edctima de acceso carnal con persona puesta en incapacidad resistir y orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de varias pruebas que indagaban sobre la vida \u00edntima y sexual de la v\u00edctima para deducir de ella un consentimiento para la relaci\u00f3n sexual objeto de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la primera hip\u00f3tesis planteada en dicha sentencia, esto es, porque lo demandado no tiene un sentido claro o un\u00edvoco que sea posible entenderlo o aplicarlo sin integrar su contenido normativo con el resto del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el asunto bajo estudio, nos encontramos ante la primera hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 308, numeral 1 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, salvamento de voto conjunto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a la sentencia C-456 de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u2011que declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201c\u2026por una sola vez\u201d y \u201cContra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, que regula la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u2011 se resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cA fin de que los derechos de las v\u00edctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparici\u00f3n de los requisitos est\u00e9 sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-873 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda. Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte Constitucional acept\u00f3 el principio de oportunidad en trat\u00e1ndose de juicios ante el Congreso. Ver sentencia SU-062 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se expres\u00f3: \u201ces posible que el Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales le permita concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-673 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Salvamento de Voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-097 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Salvamento de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar exequibles los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en la presente sentencia. \u2551 Segundo.- Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cEn los casos previstos en los numerales 15 (\u2026)\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u2551 Tercero.- Declarar exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en esta sentencia, salv\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de Roma\u201d, que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre este tema puede consultarse la Sentencia C-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Suscrita en San Jos\u00e9 de costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Estos art\u00edculos corresponden, en su orden, a los art\u00edculos 50, 51 y 52 del Convenio II, 129, 130 y 131 del Convenio III, y 146 y 147 del Convenio IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Numerales 6 y 7, Art. 250 CP, y literales f y g del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la primera hip\u00f3tesis planteada en dicha sentencia \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-873 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda. Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en donde la Corte describi\u00f3 los rasgos estructurales del procedimiento penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002. En relaci\u00f3n con el poder de acusaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201c(b) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa que modific\u00f3 su alcance en varios aspectos: (\u2026) (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El poder de acusaci\u00f3n se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda; no as\u00ed el de declarar precluida la investigaci\u00f3n, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscal\u00eda (art. 250-5, modificado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este evento la integraci\u00f3n de unidad normativa se hace bajo la tercera hip\u00f3tesis planteada en dicha sentencia, esto es, porque a pesar de no ser necesario hacer la integraci\u00f3n para asegurar su aplicaci\u00f3n y entendimiento, ni porque se encuentre reproducida en otras,\u201d la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 289. Formalidades. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que debe cumplir en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria \u00a0 VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervenci\u00f3n \u00a0 SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 VICTIMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}