{"id":13989,"date":"2024-06-05T17:29:33","date_gmt":"2024-06-05T17:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-210-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:33","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:33","slug":"c-210-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-210-07\/","title":{"rendered":"C-210-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitaci\u00f3n de los derechos de acci\u00f3n y de acceso a la justicia, la remoci\u00f3n de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan v\u00e1lidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garant\u00edas sustanciales y la protecci\u00f3n de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y garant\u00edas sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Fundamento Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Legislador debe respetar principios b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito \u00a0<\/p>\n<p>En la configuraci\u00f3n de las etapas del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o. En otras palabras, la libertad legislativa para dise\u00f1ar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimaci\u00f3n para solicitarlas \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por el Ministerio P\u00fablico cuando v\u00edctimas son menores de edad o incapaces \u00a0<\/p>\n<p>i) La demanda parte del hecho de que la ley otorga un trato jur\u00eddico distinto a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica (todos son v\u00edctimas del delito). En efecto, se trata de comparar a las v\u00edctimas menores de edad e incapaces con aquellas v\u00edctimas mayores de edad, pues se quiere que, en todos esos casos, pueda intervenir el Ministerio P\u00fablico para solicitar las medidas cautelares sobre bienes. Sin embargo, es razonable que la ley establezca un trato favorable para un grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n, quienes por su propia naturaleza, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no s\u00f3lo para tomar la decisi\u00f3n sobre su representaci\u00f3n judicial en el proceso, sino tambi\u00e9n para comprender la mec\u00e1nica necesaria para proteger sus derechos. ii) La medida que se reprocha consagra un t\u00edpico caso de discriminaci\u00f3n positiva, como quiera que consagra un mecanismo de protecci\u00f3n reforzada y diferente con justificaci\u00f3n constitucional. De hecho, la Corte ha manifestado que, a pesar de que la edad puede ser tenido como un \u201ccriterio sospechoso\u201d de discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede resultar un criterio de trato favorable con fundamento constitucional. iii) Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada no deja sin protecci\u00f3n legal a las v\u00edctimas mayores de edad, puesto que, adem\u00e1s de que ellas pueden intervenir para solicitar las medidas cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender los intereses de la v\u00edctima y a solicitar las medidas judiciales pertinentes para la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Por consiguiente, ese trato jur\u00eddico diferente no desampara el derecho constitucional a la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador no vulnera la Constituci\u00f3n al autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal \u00fanicamente a favor de los menores de edad e incapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION EN MEDIDAS CAUTELARES DE PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n para resolver tensi\u00f3n entre derecho de propiedad del imputado y derecho de las v\u00edctima a asegurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el delito \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Prohibici\u00f3n de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Levantamiento \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que la prohibici\u00f3n para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido, la Sala considera que el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida id\u00f3nea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal. De igual manera, \u00a0la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garant\u00edas de eficacia a la condena civil en el proceso penal. Finalmente, la Corte considera que la norma acusada es proporcional en sentido estricto, porque no sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional que el derecho y deber del Estado a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a la v\u00edctima con el delito, ni restringe gravemente el derecho a la propiedad. La lectura sistem\u00e1tica de la norma acusada muestra que la prohibici\u00f3n de enajenar bienes del imputado no es una limitaci\u00f3n absoluta ni desde el punto de vista cronol\u00f3gico ni desde su perspectiva material. As\u00ed, la medida tiene una duraci\u00f3n de 6 meses, t\u00e9rmino razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (art\u00edculo 98 de la Ley 906 de 2004). Visto lo anterior, es f\u00e1cil concluir que la prohibici\u00f3n de enajenar contenida en el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, no resulta desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROPIA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de ejercerla no resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no incluye la hip\u00f3tesis que fue prevista expresamente en el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, adelantar su propia defensa. No obstante, esa exclusi\u00f3n no significa, por s\u00ed misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa t\u00e9cnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuraci\u00f3n normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorizaci\u00f3n para valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusi\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica propia. Resulta indiscutible que, en casos de detenci\u00f3n de la libertad del imputado, el derecho de defensa podr\u00eda resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo constitucional. El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica para el investigado en el proceso penal, de ah\u00ed que las medidas legislativas dirigidas a efectivizar dicha garant\u00eda no s\u00f3lo no vulneran la Constituci\u00f3n, sino que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Oportunidad para la designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podr\u00e1 designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hace cuando se inicia una investigaci\u00f3n penal. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala casos expresos en los que, antes de la imputaci\u00f3n y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de garant\u00edas, so pena de anulaci\u00f3n de la diligencia por violaci\u00f3n del debido proceso. Incluso, respecto de la \u201cigualdad de armas procesales\u201d antes de la imputaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. El anterior an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la presunta participaci\u00f3n en un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jur\u00eddico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Condiciones que deben evaluarse para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de car\u00e1cter reglado, excepcional y restringido \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Norma que otorga efectos jur\u00eddicos a material probatorio y evidencia f\u00edsica que fueron excluidos de la actuaci\u00f3n penal es inconstitucional\/CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Posibilidad de informar a la autoridad competente sobre la existencia de los elementos hallados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la encontr\u00f3 ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva debe carecer de valor. Por ello, resulta inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jur\u00eddicos, aunque s\u00f3lo sea para fines de impugnaci\u00f3n, a materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que fueron excluidos de la actuaci\u00f3n penal porque se recaudaron en diligencias de registro y allanamiento declaradas inv\u00e1lidas por el juez competente. La prueba il\u00edcita debe excluirse del proceso y de la operaci\u00f3n intelectual que hace el juez, pues a \u00e9l corresponde despojarse de su conocimiento e impedir la valoraci\u00f3n que de pruebas inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia. Debe evitarse, entonces, la contaminaci\u00f3n del proceso penal y del proceso volitivo del juez, por lo que no resulta admisible que la prueba il\u00edcita sea evaluada en segunda instancia. De esta forma, para la Sala es claro que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional. Con todo, podr\u00eda decirse que la exclusi\u00f3n de todos los efectos de las evidencias o elementos materiales probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y registro declaradas nulas, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de descubrir la verdad, hacer efectiva la ley y reparar los da\u00f1os causados por el delito, por lo que podr\u00eda resultar v\u00e1lido establecer su validez para efectos de la impugnaci\u00f3n. Definitivamente la Sala no comparte ese argumento, pues no podr\u00eda admitirse en el proceso penal democr\u00e1tico que las pruebas il\u00edcitas e ilegales constituyan la fuente de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal ni que el Estado se beneficie de un hecho contrario a las reglas m\u00ednimas de convivencia que salvaguarda la Constituci\u00f3n. Por ello, el Estado no puede administrar justicia con base en la violaci\u00f3n del debido proceso del indiciado o imputado. Entonces, ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba il\u00edcita tiene vocaci\u00f3n para ser valorada en ninguna etapa del proceso penal. De todas maneras, es importante advertir que la prohibici\u00f3n de valorar evidencias o elementos materiales probatorios objeto de los allanamientos o registros ilegales o inconstitucionales no excluye la posibilidad de hacer saber a la autoridad competente la existencia de los elementos materiales hallados casualmente en desarrollo de dichos procedimientos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, ni cuando se trata de impugnaci\u00f3n de decisiones judiciales, ni de impugnaci\u00f3n de testimonios, ni de defensa de los derechos de las v\u00edctimas, pueden ser consideradas v\u00e1lida pruebas, materiales probatorios o evidencias f\u00edsicas que son nulas por violaci\u00f3n del debido proceso, pues la regla constitucional de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita directa y derivada es contundente y s\u00f3lo admitir\u00eda excepciones suficientemente justificadas en el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad de las v\u00edctimas y Ministerio P\u00fablico de controvertir los fundamentos aducidos por la Fiscal\u00eda para aplicarlo\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n equivocada de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que llegaron algunos de los intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante contra el art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un entendimiento literal y errado de la disposici\u00f3n impugnada, de tal forma que no existe cargo de inconstitucionalidad porque los reproches est\u00e1n cimentados en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma. En efecto, es cierto que la expresi\u00f3n acusada \u00fanicamente contempla la posibilidad de que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico controviertan las pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda para sustentar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Sin embargo, esa regla no quiere decir que aquellos no puedan referirse a los fundamentos jur\u00eddicos en que se apoya la Fiscal\u00eda, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica aislada del caso que se pretende resolver, sino de controvertir hechos jur\u00eddicamente relevantes. De ah\u00ed que la facultad legal para contradecir las pruebas tra\u00eddas por la Fiscal\u00eda para aplicar el principio de oportunidad, inmediatamente supone la autorizaci\u00f3n para analizar los elementos de derecho estructurales en la controversia de la prueba. En otras palabras, la conducta humana s\u00f3lo es relevante en el proceso penal si puede calificarse como t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, esto es, el hecho tiene relevancia en el proceso penal cuando se confronta con la norma jur\u00eddica. Entonces, a pesar de que si bien al momento de admitir la demanda, se encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda plantear un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que el examen detenido del mismo, asunto que corresponde a la sentencia y no al auto admisorio de la demanda, evidenci\u00f3 que la controversia presentada por el demandante, no obedece a una interpretaci\u00f3n que se deriva de la norma acusada sino de la lectura subjetiva que de ella hace el demandante. Al no encontrar cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma parcialmente acusada, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para conocer de fondo el asunto formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6405 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano demand\u00f3 la totalidad de los art\u00edculos 97 y 118 y algunos apartes de los art\u00edculos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda formulada contra las disposiciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(31 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las v\u00edctimas directas podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima directa acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Prohibici\u00f3n de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, a no ser que antes se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del juez ser\u00e1 nula y as\u00ed se deber\u00e1 decretar. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo el juez comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deber\u00e1 proponerse, para ese \u00fanico fin, desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n. El juez que conozca del asunto resolver\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Integraci\u00f3n y designaci\u00f3n. La defensa estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Oportunidad. La designaci\u00f3n del defensor del imputado deber\u00e1 hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En todo caso deber\u00e1 contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. \u00a0<\/p>\n<p>El presunto implicado en una investigaci\u00f3n podr\u00e1 designar defensor desde la comunicaci\u00f3n que de esa situaci\u00f3n le haga la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa\u00a0<\/p>\n<p>para su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos. La expedici\u00f3n de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este c\u00f3digo, generar\u00e1 la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica1 que dependan del registro carecer\u00e1n de valor, ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante afirm\u00f3 que el aparte subrayado del art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, el legislador consider\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo puede defender los derechos de los menores e incapaces, con lo cual no s\u00f3lo se desconoce que la Constituci\u00f3n obliga al Estado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, sino que se incluye una diferenciaci\u00f3n injustificada en detrimento de sectores en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dijo, que la disposici\u00f3n normativa acusada desprotege a aquellos mayores de edad cuyos derechos pueden resultar vulnerados o amenazados en raz\u00f3n, por ejemplo, de la carencia de recursos econ\u00f3micos para una adecuada defensa, que muestra la incapacidad para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado. En otras palabras, el actor sostiene que la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar medidas cautelares a favor de las v\u00edctimas resulta indispensable en todos los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, que proh\u00edbe al imputado enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el demandante manifest\u00f3 que limita desproporcionadamente los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada y los derechos adquiridos del imputado. En su opini\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n general y absoluta que impide consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto. En efecto, el demandante considera que la medida es desproporcionada, de un lado, porque obliga a los imputados a renunciar a sus derechos patrimoniales y, de otro, porque los discrimina respecto de las dem\u00e1s personas que s\u00ed est\u00e1n en posici\u00f3n de enajenar sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el demandante considera que la norma acusada afecta el libre desarrollo de la personalidad del imputado, en tanto que, sin que exista una sentencia condenatoria, no puede actuar libremente en el mercado como parte integral de su plan de vida. Por esta misma raz\u00f3n, concluye la demanda, que la norma acusada desconoce el principio de buena fe porque presume que el imputado se insolventar\u00e1 para no responder por su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor considera que la disposici\u00f3n impide la defensa personal del imputado, con lo cual se desconocen los art\u00edculos 29 de la Carta y 8.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A su juicio, la Constituci\u00f3n garantiza al imputado su derecho a la propia defensa, sea abogado o no, lo cual es desconocido por la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor considera que las expresiones demandadas del art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la defensa t\u00e9cnica desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la primera audiencia a la que fuere citado el indiciado, desconoce los art\u00edculos 13, 29, 93 y 229 de la Carta, en tanto que el imputado s\u00f3lo tiene derecho a un defensor a partir de la primera audiencia y no se le garantiza la defensa en diligencias anteriores a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dijo que los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos regulan los derechos del imputado en el proceso penal a la concesi\u00f3n del tiempo y de los medios adecuados para su defensa en situaciones de igualdad (principio de igualdad de armas). Agrega que la Corte Constitucional, en Sentencia C-799 de 2005, estableci\u00f3 que el derecho a la defensa se ejerce desde el momento de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y no solamente cuando se adquiere la calidad de imputado. Por consiguiente, seg\u00fan criterio del actor, el art\u00edculo 119 en comento es inconstitucional, toda vez que el imputado debe contar con un defensor, no s\u00f3lo desde la primera audiencia sino antes de ella, pues de lo contrario el imputado no tendr\u00eda un plazo razonable para la preparaci\u00f3n de la audiencia ni para recaudar el material probatorio necesario para garantizar su derecho de defensa y el proceso debido en las etapas pre-procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante dice que si en casos en los que no hay captura, la primera audiencia en el proceso penal es la de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante un juez de control de garant\u00edas, en la cual se toman decisiones referidas a la libertad del sindicado, es fundamental que se hubiere designado defensor previamente con el fin de preparar una defensa adecuada con una comunicaci\u00f3n plena entre abogado y cliente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004 impugnada, referida a la utilizaci\u00f3n de las pruebas provenientes de registros o allanamientos declarados nulos para fines de la impugnaci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto permite que algunas pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso sean consideradas en una actuaci\u00f3n dentro del proceso penal, lo cual es, a todas luces, inconstitucional, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante dijo que la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda para sustentar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la norma acusada no permite controvertir \u201c(i) la adecuaci\u00f3n de los hechos alegados a las causales establecidas en la ley, (ii) la sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado , (iii) la consideraci\u00f3n de sus intereses y (iv) la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n que toma el Fiscal sobre la aplicaci\u00f3n de la principio de oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 97 y 118 y de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dijo que, en caso de que no se acceda a esas peticiones, como pretensiones subsidiarias, solicita que se declare la inexequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos, as\u00ed: (i) del art\u00edculo 97 \u201cen el entendido que la prohibici\u00f3n de enajenar bienes no se aplicar\u00e1 de forma autom\u00e1tica, sino cuando el Fiscal lo solicite y el juez de control de garant\u00edas pueda inferir razonablemente, a partir de las pruebas que tenga a su disposici\u00f3n, que el imputado o sindicado se insolventar\u00e1 en desmedro de los derechos de las v\u00edctimas\u201d, (ii) del art\u00edculo 118 \u201cen el entendido que tambi\u00e9n se permite al imputado defenderse personalmente si as\u00ed lo desea\u201d y (iii) la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 119, \u201cen el entendido que cuando la Fiscal\u00eda resuelva formular la imputaci\u00f3n, informar\u00e1 previamente al indiciado y la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual designar\u00e1 el mismo si se cumplen los prosupuestos legales para ello, con antelaci\u00f3n a la primera audiencia, con el fin de disponer del tiempo adecuado para preparar la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensora Delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n normativa acusada, al consagrar la posibilidad de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico en la diligencia de control de legalidad del principio de oportunidad para controvertir la prueba, desconoce el derecho de las v\u00edctimas a una pronta e integral reparaci\u00f3n. As\u00ed, la forma como est\u00e1 redactada la disposici\u00f3n impide que los perjudicados con el il\u00edcito y el Ministerio p\u00fablico controviertan los elementos de hecho, de derecho y las razones de conveniencia pol\u00edtica que sustentan la decisi\u00f3n, pues su intervenci\u00f3n est\u00e1 limitada \u00fanicamente a la controversia de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensora Delegada, el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, que regula el control judicial a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, otorga a la Fiscal\u00eda una atribuci\u00f3n discrecional que est\u00e1 sometida a la evaluaci\u00f3n del juez competente para evitar la arbitrariedad. Por esa raz\u00f3n, la controversia y la posibilidad de que las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico intervengan en esa diligencia no s\u00f3lo debe limitarse al an\u00e1lisis de la prueba sino al de todos los presupuestos, teniendo en cuenta los intereses de las v\u00edctimas y los de la sociedad, representados en el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que la expresi\u00f3n normativa acusada limite la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la v\u00edctima a la controversia de las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda, se desconocen los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, porque pierden la oportunidad de contar con todas las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n respecto de las decisiones que los afecten y pierden el proceso sin ser o\u00eddos en juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) intervino en el proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que esa medida lejos de ser inconstitucional constituye un instrumento adecuado y razonable para la protecci\u00f3n de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues consagra una regla de discriminaci\u00f3n positiva a favor de los menores e incapaces cuya salvaguarda de los derechos debe ser reforzada. Por lo tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n al imputado de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (art\u00edculo 97 parcial), la Fiscal\u00eda resalta dos aspectos. En primer lugar, que la restricci\u00f3n no es absoluta porque no s\u00f3lo cesa al transcurrir 6 meses, o cuando se garantiza la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o si hay pronunciamiento de fondo sobre la inocencia del imputado. En segundo lugar, el interviniente se\u00f1ala que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 906 de 2004, el juez puede autorizar de manera especial la enajenaci\u00f3n cuando \u00e9sta sea necesaria para el giro ordinario de los negocios. En consecuencia, tal restricci\u00f3n no es arbitraria, ni desproporcionada y, por el contrario, garantiza los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es constitucional y desarrolla los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que imponen, como garant\u00eda fundamental del debido proceso en los juicios orales, la defensa t\u00e9cnica. De esta forma, sostuvo, que la prohibici\u00f3n de defensa personal del imputado se traduce en el derecho de elegir o contar con un abogado que lo asita profesionalmente en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que deben distinguirse tres tipos de impugnaci\u00f3n, a saber: (i) impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, (ii) impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo e (iii) impugnaci\u00f3n de la prueba. A juicio del interviniente, el art\u00edculo parcialmente acusado se refiere a las dos \u00faltimas clases de impugnaci\u00f3n, toda vez que una prueba viciada de nulidad no podr\u00eda arg\u00fcirse para efectos de impugnaci\u00f3n de decisiones judiciales, pero s\u00ed cuando se trata de impugnar la prueba o la credibilidad del testigo. En este sentido, este material probatorio s\u00f3lo podr\u00eda utilizarse para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y evitar que en alguna etapa del proceso se tergiversen los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda dijo que el reproche contra el art\u00edculo 327 parcial de la Ley 906 de 2004, no corresponde a un cargo real de inconstitucionalidad porque parte de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, en tanto que, es obvio, que el control de legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad est\u00e1 ligada a la prueba y a la conducencia, utilidad y pertinencia jur\u00eddica de la misma. Por esta raz\u00f3n, el interviniente solicita que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse en relaci\u00f3n con esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Ponente, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Gladys Virginia Guevara Puentes, intervino en el proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la facultad del Ministerio P\u00fablico para solicitar medidas cautelares, s\u00f3lo en los casos en que las v\u00edctimas sean menores de edad o incapaces, la Escuela Judicial considera que tal distinci\u00f3n es constitucional si se tiene en cuenta que es una medida de protecci\u00f3n a aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que, en algunas ocasiones, no pueden intervenir en las mismas condiciones que las dem\u00e1s v\u00edctimas en los procesos judiciales. Luego, solicita que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reproche del art\u00edculo 97, referido a las medidas cautelares sobre los bienes sujetos a registro cuya titularidad radica en los imputados dentro de un proceso penal, la Escuela Judicial considera que la medida es razonable, toda vez que la ley entrega al funcionario judicial criterios de aplicaci\u00f3n de la medida, por lo que es evidente que \u00e9sta no es absoluta y est\u00e1 restringida al t\u00e9rmino de 6 meses. En este sentido, la norma es constitucional si se interpreta en el entendido de que la medida debe aplicarse respetando los principios de proporcionalidad y prohibici\u00f3n de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto en el art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004, la interviniente se\u00f1ala que la Ley 906 de 2004, desarrolla las normas constitucionales e internacionales que priorizan la defensa t\u00e9cnica y la aplicaci\u00f3n estricta de la intervenci\u00f3n de abogado en todas las etapas del proceso, lo cual hace parte del debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n, para fines de impugnaci\u00f3n de los elementos probatorios y evidencias f\u00edsicas obtenidas en una diligencia inv\u00e1lida por violaci\u00f3n al debido proceso, la Escuela Judicial considera que resulta contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual ser\u00e1 nula de pleno derecho la prueba obtenida en tales circunstancias, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-591 de 2005. Por consiguiente, como la prueba nula no puede tenerse como v\u00e1lida para ning\u00fan efecto, incluyendo el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, concluye que la disposici\u00f3n acusada debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el tema de la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a la prueba aducida por la Fiscal\u00eda, la Escuela Judicial manifest\u00f3 que el actor hace una lectura equivocada de la norma, pues resulta evidente que estas pueden intervenir en la discusi\u00f3n de cualquier aspecto relacionado con la aplicaci\u00f3n de tal principio por parte de la Fiscal\u00eda. En tal sentido, solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado contenido en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Por encargo del decano de la facultad de jurisprudencia de la mencionada universidad, el profesor Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a intervino en el proceso para manifestar, en s\u00edntesis, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004, la Universidad del Rosario comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el demandante al considerar que, en efecto, la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a las solicitudes de embargo y secuestro de bienes cuando la v\u00edctima es un menor o un incapaz, ri\u00f1e de forma ostensible con el principio de igualdad ante la protecci\u00f3n de la ley a todos los ciudadanos, pues resulta injustificado que se desprotejan los derechos de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, afirm\u00f3 que la medida impugnada \u201cmerma o aniquila en forma supina las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico en nuestro Estado Social de Derecho\u201d. De hecho, si la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico es \u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, es insostenible pretender que la defensa de los intereses de las v\u00edctimas solamente est\u00e9 limitada a la solicitud de embargo y secuestro de bienes del imputado cuando las v\u00edctimas sean menores o incapaces. Considera, entonces, que se debe suprimir la expresi\u00f3n demandada o, en su defecto, establecer, de forma gen\u00e9rica y sin lugar a discriminaci\u00f3n, que \u201cel Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Instituci\u00f3n Educativa interviniente estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante porque pretende supeditar la efectividad de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas a derechos de menor rango, tales como la propiedad privada y su libre ejercicio por parte del imputado. En este sentido, recalc\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 especial protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso, a la vida y a la equidad humana, pues los consagr\u00f3 como principios esenciales que prevalecen e irradian todo el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Universidad del Rosario dijo que para analizar la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n deben tenerse en cuenta tres premisas. La primera, que quien se encuentra imputado por la ejecuci\u00f3n de ciertos delitos no puede recibir el mismo tratamiento legal que aquellas personas que no lo est\u00e1n. La segunda, las medidas cautelares buscan proteger los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, la verdad y la justicia. Y, la tercera, que es deber del Estado propender por el restablecimiento del derecho de los perjudicados con el delito. Con base en ello, concluye, que las restricciones temporales al ejercicio del derecho de propiedad privada consagradas en la norma acusada, encuentran respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la defensa del imputado, regulada en el art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que, en materia penal, la obligatoriedad de la defensa t\u00e9cnica en el proceso es trascendental para efectos de la salvaguarda del debido proceso y, aunque si bien, los conceptos de defensa material y de defensa t\u00e9cnica van aparejadas y se ejercen en forma conjunta a lo largo del mismo, la sola defensa material de la que puede valerse el imputado, acusado o condenado, no es suficiente garant\u00eda de que en el discurrir del proceso penal se respetaran las formas propias de cada juicio. De hecho, record\u00f3 que, para la Corte Constitucional, el debido proceso puede ser limitado cuando esa restricci\u00f3n resulta necesaria para realizar otros principios superiores, por lo que, a su juicio, la limitaci\u00f3n al derecho de defensa material del sindicado encuentra pleno respaldo en intereses que deben ser protegidos, como el caso de la efectividad real del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se\u00f1ala la oportunidad para designar el defensor, la Universidad interviniente considera que antes de analizar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n, es indispensable definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la norma acusada, la Corte Constitucional ha precisado que debe consultar su car\u00e1cter incluyente, es decir, aquella lectura de la norma que reafirma la posibilidad cierta de que el indiciado pueda ejercer el derecho de defensa \u00a0antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. Eso muestra, entonces, que el cargo formulado por la demanda no encuentra sustento y, por consiguiente, debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la prueba en registros y allanamientos declarados ilegales contenida en el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que el aparte demandado debe ser declarado inexequible porque viola ostensiblemente la garant\u00eda al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la ley otorga diferentes efectos a las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso, lo cual no es posible porque ninguna prueba recaudada en forma irregular puede producir efectos jur\u00eddicos. Entonces, cuando se adelanta un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio que sea obtenido en la misma, queda contaminado y, por lo mismo, debe excluirse de todas las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cEn los procesos en que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 92, \u201cy s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 232, y \u201cla prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar\u201d del art\u00edculo 327, inciso 2, de la Ley 906 de 2004 y (ii) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 97, 118 y 119 por los cargos estudiados y analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cEn los procesos en que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 92 desconoce la Carta si se tiene en cuenta que en el nuevo sistema penal acusatorio, a diferencia del anterior, el juez de control de garant\u00edas ya no puede imponer medidas cautelares de oficio, sino que \u00e9stas s\u00f3lo proceden cuando media petici\u00f3n del fiscal, de las v\u00edctimas y excepcionalmente del Ministerio P\u00fablico (en los casos de menores e incapaces). En este sentido, la disposici\u00f3n acusada consagra una restricci\u00f3n injustificada que limita la facultad del Ministerio P\u00fablico de intervenir en los procesos judiciales para velar por los derechos que en \u00e9l intervienen (art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n impuesta al imputado de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los 6 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004), la Procuradur\u00eda considera que la medida es razonable si se tiene en cuenta que, de un lado, protege los derechos de las v\u00edctimas y, de otra, que proporciona al imputado la posibilidad de que se levante la restricci\u00f3n si se garantiza el pago de perjuicios, o si tales actos jur\u00eddicos hacen parte del giro ordinario de sus negocios. As\u00ed mismo, resalta que la propia ley se\u00f1ala al juez los criterios para imponer esta clase de medidas, por lo que no puede considerarse como una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la defensa t\u00e9cnica y a la oportunidad para designarla, la Vista Fiscal dijo que, contrario a lo expresado por el actor, nuestro ordenamiento jur\u00eddico garantiza el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los imputados con las mismas atribuciones asignadas a la defensa, en cuanto resultan compatibles con su condici\u00f3n (art\u00edculo 130 de la normativa procesal penal). Por esta raz\u00f3n, considera que el cargo formulado contra el art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004, es infundado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad para contar con dicha defensa t\u00e9cnica, la Procuradur\u00eda record\u00f3 que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-799 de 2005, \u00e9sta debe ejercerse desde el momento en que la persona tenga conocimiento que cursa un proceso en su contra, y por tanto, la defensa se despliega en forma previa a la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. En consecuencia, el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal resulta ajustado a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la utilizaci\u00f3n de los elementos probatorios y a la evidencia f\u00edsica encontrados en allanamientos o registros inv\u00e1lidos, el Ministerio P\u00fablico considera que \u00e9stos se encuentran viciados de nulidad por consecuencia. De tal suerte que, el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004, al permitir que esos elementos sean tenidos en cuenta para efectos de la impugnaci\u00f3n, desconoce flagrantemente en art\u00edculo 29 de la Carta que se\u00f1ala que \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. La Procuradora Auxiliar se\u00f1ala que tal posici\u00f3n ha sido acogida por esta Corte, en sentencia C-591 de 2005, al indicar que los elementos probatorios recaudados con violaci\u00f3n al debido proceso se encuentran contaminados y carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del principio de oportunidad establecido en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para discutir \u00fanicamente las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda: (i) desconoce el derecho de las v\u00edctimas a obtener una tutela judicial efectiva y a descubrir la verdad, obtener justicia y la reparaci\u00f3n de los perjuicios, si se tiene en cuenta que no se les permite intervenir integralmente en la decisi\u00f3n de renuncia a la persecuci\u00f3n penal y (ii) desconoce la obligaci\u00f3n constitucional, en cabeza del Ministerio P\u00fablico, como representante de la sociedad, de intervenir en el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal con el fin de que se preserve el orden jur\u00eddico y que la decisi\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de adelantar el an\u00e1lisis que corresponde a la Corte Constitucional en esta oportunidad en forma ordenada y precisa, se adoptar\u00e1 como metodolog\u00eda de estudio el an\u00e1lisis separado de cada uno de las normas acusadas y de los problemas jur\u00eddicos que se originan al adelantar este juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para solicitar medidas cautelares en el proceso penal. L\u00edmites constitucionales a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio del demandante, de la Universidad del Rosario y de la Procuradur\u00eda, el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional por dos razones. La primera, porque al limitar la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para solicitar las medidas cautelares \u00fanicamente a favor de menores de edad e incapacitados, que son v\u00edctimas de hechos punibles, desconoce su funci\u00f3n constitucional dirigida a defender los derechos de todas las personas residentes en el pa\u00eds sin que sea relevante la edad. La segunda, porque la norma parcialmente acusada consagra una diferencia de trato no justificada constitucionalmente, en tanto que se podr\u00eda desconocer el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os cuando \u00e9stas, a pesar de alcanzar la mayor\u00eda de edad, se encuentren en dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas que les resulta imposible contratar un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla consideran que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo no es contraria a la Constituci\u00f3n, sino que la desarrolla, como quiera que consagra una regla de discriminaci\u00f3n positiva a favor de los menores e incapaces cuya salvaguarda de los derechos debe ser reforzada con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, la cuesti\u00f3n que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si el legislador pod\u00eda autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal \u00fanicamente a favor de los menores de edad e incapacitados o, si al hacerlo, discrimin\u00f3 a un grupo de personas, o desconoci\u00f3 los deberes que la Constituci\u00f3n encomienda al Ministerio P\u00fablico. Para ello, se analizar\u00e1n los l\u00edmites constitucionales a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador para regular los requisitos, condiciones e intervinientes del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como en varias oportunidades lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba, 150 y 229 de la Constituci\u00f3n, el Congreso tiene amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el dise\u00f1o propio de los Estados Democr\u00e1ticos al legislador no s\u00f3lo corresponde hacer la ley, porque es la expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n tiene a su cargo la determinaci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el proceso judicial no tiene una finalidad en s\u00ed mismo, pues su objeto es la realizaci\u00f3n y eficacia de los derechos sustanciales que subyacen al mismo. Por ello, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos y garant\u00edas de las personas, en tanto que el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para responder a la inquietud de si la ley pod\u00eda establecer una regla procesal determinada, al juez constitucional corresponde analizar si la medida hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador o si excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales, pues \u201cmientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u2019\u201d9. As\u00ed, entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitaci\u00f3n de los derechos de acci\u00f3n y de acceso a la justicia, la remoci\u00f3n de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan v\u00e1lidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garant\u00edas sustanciales y la protecci\u00f3n de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y garant\u00edas sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala es claro que, a pesar de que el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes pueden solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado en el proceso penal, de todas maneras esa decisi\u00f3n no puede desconocer principios y valores constitucionales ni los derechos y garant\u00edas fundamentales que salvaguardan el debido proceso penal. Por esa raz\u00f3n, ahora se analizar\u00e1, de manera precisa, si el legislador estaba obligado a autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las v\u00edctimas son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7. C\u00f3mo es f\u00e1cil deducir de la simple lectura del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensi\u00f3n material de bienes para sacarlos del comercio, est\u00e1 dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanci\u00f3n o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la participaci\u00f3n en un hecho punible ni de invertir la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las v\u00edctimas del delito, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado. En este sentido, la disposici\u00f3n parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o a las v\u00edctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparaci\u00f3n del perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n10, el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, dijo la Corte, que la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), iii) del principio de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la configuraci\u00f3n de las etapas del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o. En otras palabras, la libertad legislativa para dise\u00f1ar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta forma, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si la restricci\u00f3n legal al Ministerio P\u00fablico para solicitar el embargo y secuestro de las v\u00edctimas mayores de edad constituye una desprotecci\u00f3n o desatenci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda resultar contraria a la Carta. Por lo tanto, es necesario averiguar el contexto general de la regulaci\u00f3n respecto de la solicitud de las medidas cautelares en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004, determina con claridad cu\u00e1l es el juez competente para decretar el embargo y secuestro de los bienes del imputado (juez de control de garant\u00edas), la oportunidad procesal para solicitarlas (en la audiencia de imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella), las condiciones (acreditaci\u00f3n sumaria de la calidad de v\u00edctima, naturaleza del da\u00f1o y cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n), los requisitos (prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n, salvo casos expresamente establecidos), el procedimiento y la legitimaci\u00f3n para solicitar la medida. En este \u00faltimo aspecto, dicha normativa dispone que, podr\u00e1n solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado: i) el fiscal, ii) las v\u00edctimas directas y, iii) el Ministerio P\u00fablico cuando se trate de menores de edad o incapaces y de procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos (art\u00edculos 92, par\u00e1grafo, y 111). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, adem\u00e1s de la propia v\u00edctima, el fiscal puede solicitar que el juez decrete las medidas cautelares sobre los bienes del imputado para garantizar el pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, pues este \u00faltimo tiene el deber legal y constitucional de proteger los derechos del perjudicado con la conducta punible. De hecho, no debe olvidarse que los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n fueron expresos en se\u00f1alar que a la Fiscal\u00eda corresponde \u201csolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para\u2026 la reparaci\u00f3n integral de los afectados con el delito\u201d y \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Por consiguiente, no se encuentra que el impedimento del Ministerio P\u00fablico para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado desatienda los intereses de las v\u00edctimas mayores de edad, puesto que la propia Constituci\u00f3n encomend\u00f3 la guarda de los derechos de los perjudicados por los hechos punibles a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y autoriz\u00f3 al legislador, con importante grado de discrecionalidad, a configurar el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, el demandante, algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico opinan que el legislador estaba obligado a autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las v\u00edctimas son mayores de edad porque la Constituci\u00f3n confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que si bien es cierto dicho planteamiento parte de una premisa cierta: que el art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados, la de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d, no lo es menos que la Sala no comparte la conclusi\u00f3n a la que llegan: que en desarrollo de esa funci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico debe intervenir en el proceso penal para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado a favor de las v\u00edctimas mayores de edad, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque el Ministerio P\u00fablico desarrolla su funci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n y vigilancia en los procesos judiciales, de un lado, en caso de necesidad de protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de derechos y garant\u00edas fundamentales y, de otro, dentro de los par\u00e1metros, condiciones y oportunidades que la ley dispone. As\u00ed, por ejemplo, al igual que los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la oportuna y correcta administraci\u00f3n de justicia s\u00f3lo pueden intervenir en los procesos cuando la ley les otorga jurisdicci\u00f3n y competencia, la Procuradur\u00eda puede hacerse parte de ellos cuando la ley establece, en forma precisa, su intervenci\u00f3n para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad. La segunda, porque como se dijo en precedencia, al legislador corresponde, en ejercicio de su facultad de libre configuraci\u00f3n normativa del proceso penal, concretar los momentos y las circunstancias en las que los sujetos procesales o los interesados intervengan en las diferentes etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador no estaba obligado a autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las v\u00edctimas son mayores de edad, porque la Constituci\u00f3n confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y libertades ciudadanas, de acuerdo con las condiciones, requisitos y etapas del proceso se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, el demandante y la Universidad del Rosario consideran que la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda para solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado \u00fanicamente en defensa de las v\u00edctimas menores de edad o incapaces, resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque discrimina a las v\u00edctimas mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este cargo tampoco debe prosperar por varios motivos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la demanda parte del hecho de que la ley otorga un trato jur\u00eddico distinto a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica (todos son v\u00edctimas del delito). Sin embargo, los sujetos cuya comparaci\u00f3n se propone realmente no son iguales, precisamente, por ello, la ley otorga un trato distinto. En efecto, se trata de comparar a las v\u00edctimas menores de edad e incapaces con aquellas v\u00edctimas mayores de edad, pues se quiere que, en todos esos casos, pueda intervenir el Ministerio P\u00fablico para solicitar las medidas cautelares sobre bienes. Sin embargo, es razonable que la ley establezca un trato favorable para un grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n, quienes por su propia naturaleza, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no s\u00f3lo para tomar la decisi\u00f3n sobre su representaci\u00f3n judicial en el proceso, sino tambi\u00e9n para comprender la mec\u00e1nica necesaria para proteger sus derechos. Luego, al no encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no es posible exigirle al legislador la aplicaci\u00f3n del mismo trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La medida que se reprocha consagra un t\u00edpico caso de discriminaci\u00f3n positiva12, como quiera que consagra un mecanismo de protecci\u00f3n reforzada y diferente con justificaci\u00f3n constitucional. En efecto, como lo ha explicado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n13, en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la ley puede adoptar medidas dirigidas a favorecer a determinados grupos con el fin de eliminar o reducir desigualdades naturales, sociales o econ\u00f3micas que los afectan y \u00a0lograr que los miembros de un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. En esa medida, debe entenderse que el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que \u00e9stos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por el legislador. De hecho, la Corte ha manifestado que, a pesar de que la edad puede ser tenido como un \u201ccriterio sospechoso\u201d de discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede resultar un criterio de trato favorable con fundamento constitucional. As\u00ed, lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla consagraci\u00f3n de diferencia de trato por la edad no deviene inconstitucional, pues es una circunstancia de car\u00e1cter transitorio en las personas, no ha existido una pr\u00e1ctica hist\u00f3rica de discriminaci\u00f3n en torno a la edad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La edad es un criterio que la Carta Pol\u00edtica sugiere para que sea tenido como orientador para la toma de determinaciones, siendo entonces v\u00e1lido para la diferencia de trato. Eso no implica que sea un tema pac\u00edfico en el derecho constitucional contempor\u00e1neo, pues por s\u00ed sola no debe ser fundamento para limitar los derechos de las personas, debe tener una raz\u00f3n que justifique recurrir a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad m\u00ednima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminaci\u00f3n tiende a dirigirse m\u00e1s en contra de las personas que han superado un umbral cronol\u00f3gico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios \u00a0<\/p>\n<p>No todas las diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades m\u00ednimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho m\u00e1s problem\u00e1tico que la ley establezca l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cu\u00e1les a una persona se le proh\u00edbe realizar determinada actividad\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si, como se dijo, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que se analiza busca proteger de manera especial los intereses de quienes, por su corta edad o por su impedimento mental, no se encuentran en condiciones suficientes para entender el desenvolvimiento del proceso penal y, en especial, para asegurar la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada no deja sin protecci\u00f3n legal a las v\u00edctimas mayores de edad, puesto que, adem\u00e1s de que ellas pueden intervenir para solicitar las medidas cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender los intereses de la v\u00edctima y a solicitar las medidas judiciales pertinentes para la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Por consiguiente, ese trato jur\u00eddico diferente no desampara el derecho constitucional a la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador no vulnera la Constituci\u00f3n al autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal \u00fanicamente a favor de los menores de edad e incapacitados. En consecuencia, los cargos formulados contra el art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de enajenar bienes del imputado. Ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan criterio del demandante, la prohibici\u00f3n de enajenar los bienes sujetos a registro del imputado durante los 6 meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, vulnera los art\u00edculos 13, 16, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n. La demanda sostiene que dicha restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la propiedad constituye una carga desproporcionada para los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos adquiridos del imputado, puesto que el car\u00e1cter absoluto de la medida impide consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto, presume que el imputado se insolventar\u00e1 para no indemnizar a las v\u00edctimas y, sin que exista sentencia que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia, impide que el imputado act\u00fae libremente en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en sostener que la norma acusada es constitucional, por dos motivos. El primero, porque, contrario a lo expresado en la demanda, esa disposici\u00f3n no consagra una prohibici\u00f3n absoluta ni desproporcionada respecto de los intereses de las v\u00edctimas, en tanto que le permite al imputado levantar la restricci\u00f3n si se garantiza el pago de perjuicios, o si tales actos jur\u00eddicos hacen parte del giro ordinario de sus negocios. El segundo, por cuanto el demandante pretende supeditar derechos de rango superior, como es el de reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima en el proceso penal, al derecho a la propiedad, el cual debe ceder respecto de otros de mayor relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que, en definitiva, debe resolver la Corte consiste en averiguar si la prohibici\u00f3n de enajenar contenida en el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, resulta desproporcionada y arbitraria respecto de los derechos del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>12. La medida que se analiza consiste en impedir a la persona vinculada al proceso penal que comercialice los bienes susceptibles de registro, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la imputaci\u00f3n, so pena de que se deje sin efectos cualquier enajenaci\u00f3n. Es claro, entonces, que la norma acusada consagra otra medida cautelar sobre bienes del imputado con la que no s\u00f3lo se busca asegurar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas del delito, sino tambi\u00e9n se pretende evitar que, como consecuencia de la vinculaci\u00f3n al proceso penal, se evada una posible orden judicial de reparar econ\u00f3micamente los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n, pero con el plazo de restricci\u00f3n de 1 a\u00f1o, fue regulada en los art\u00edculos 62 de la Ley 600 de 2000 y 59 del Decreto 2700 de 1991 y comentada por la doctrina especializada15 como una medida necesaria para la eficacia de los derechos de la parte civil en la sentencia penal. De esta forma, se ha afirmado que dicha restricci\u00f3n tiene fines procesales, porque derivan de las necesidades y finalidades del proceso; cautelares, como quiera que se dirige a garantizar la eficacia de la sentencia penal; instrumentales, en tanto que constituyen un mecanismo adecuado y necesario para asegurar la futura indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y tiene objetivos provisionales, porque la medida es transitoria, pues la prohibici\u00f3n se levanta no s\u00f3lo al cumplirse el plazo y las condiciones previstas en la norma, sino tambi\u00e9n en el momento en que se profiera sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como puede verse, entonces, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes del imputado presenta una clara tensi\u00f3n de derechos constitucionales. En efecto, de un lado, se encuentra el derecho a la propiedad del imputado a quien se le impide disponer libremente del mismo (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y, de otro, el derecho de las v\u00edctimas a asegurar la posible indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 93 y 250 de la Carta), pues en casos en los que el condenado no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para indemnizar los perjuicios derivados de la conducta punible de la que se encontr\u00f3 penalmente responsable, el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral puede verse claramente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades16 que, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios constitucionales, procede la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n, como t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes p\u00fablicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales17 ni de imponer reglas absolutas y generales18, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitaci\u00f3n de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricci\u00f3n constituye una forma de afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta. As\u00ed, en anterior oportunidad, se dijo que con la ponderaci\u00f3n se busca establecer \u201cun modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, en el \u00e1mbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la jurisprudencia ha explicado20 que se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. As\u00ed, por ejemplo, para analizar si la limitaci\u00f3n de un derecho que se establece para proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual corresponde al juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional stricto sensu. La Corte explic\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido se requiere determinar si la medida objeto de control de constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad supone la valoraci\u00f3n de los intereses en juego y la determinaci\u00f3n clara de la relevancia constitucional de los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta forma se puede definir, en el caso concreto, el grado de afectaci\u00f3n y la forma c\u00f3mo deben ceder, para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el mismo sentido, la Sala considera que el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida id\u00f3nea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento posterior a la imputaci\u00f3n es propicio para la transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculaci\u00f3n al proceso penal le puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protecci\u00f3n de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garant\u00edas de eficacia a la condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendr\u00eda sentido declarar normativamente la protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a la v\u00edctima, sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces, a pesar de que podr\u00eda pensarse que existen otras alternativas en la ley para la defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no protegen de la misma manera los derechos de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada se encuentra incluida en el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, titulado \u201cMedidas Cautelares\u201d, en el cual se determinan como medidas cautelares sobre bienes para proteger los intereses econ\u00f3micos de las v\u00edctimas del delito, el embargo, secuestro (art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004), la prohibici\u00f3n de enajenar (art\u00edculo 97), la restituci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima de bienes recuperados, autorizaci\u00f3n a la v\u00edctima para usar y disfrutar bienes que adquirieron de buena fe, pero que son objeto de delito, ayudas provisionales a las v\u00edctimas (art\u00edculo 99), afectaci\u00f3n de bienes en delitos culposos (art\u00edculo 100). N\u00f3tese que, al igual que la norma acusada, todas esas medidas afectan, en similar grado de intensidad, el derecho a la propiedad del imputado, por lo que puede concluirse que la norma acusada resulta necesaria y \u00fatil para la defensa de los derechos de la v\u00edctima y de la eficacia de la sentencia penal condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, la Corte considera que la norma acusada es proporcional en sentido estricto, porque no sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional que el derecho y deber del Estado a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a la v\u00edctima con el delito, ni restringe gravemente el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura sistem\u00e1tica de la norma acusada muestra que la prohibici\u00f3n de enajenar bienes del imputado no es una limitaci\u00f3n absoluta ni desde el punto de vista cronol\u00f3gico ni desde su perspectiva material. As\u00ed, la medida tiene una duraci\u00f3n de 6 meses, t\u00e9rmino razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (art\u00edculo 98 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>17. Visto lo anterior, es f\u00e1cil concluir que la prohibici\u00f3n de enajenar contenida en el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, no resulta desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de la propia defensa t\u00e9cnica en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La demanda sostiene que el art\u00edculo 118 de la Ley 906 de 2004 resulta contrario a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por cuanto impide al imputado, sea abogado o no, ejercer su propia defensa sin que intervenga un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en sostener que la norma acusada es constitucional porque, tal y como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, la defensa t\u00e9cnica se impone en el proceso penal porque constituye un mecanismo necesario y eficaz para ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, corresponde a la Sala resolver si la norma acusada impide al imputado ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>19. La norma impugnada desarrolla el derecho del investigado en el proceso penal a defender sus intereses con la intervenci\u00f3n de un abogado, ya sea designado libremente por \u00e9l o asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Evidentemente, la disposici\u00f3n acusada no incluye la hip\u00f3tesis que fue prevista expresamente en el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, adelantar su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa exclusi\u00f3n no significa, por s\u00ed misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, porque la norma se refiere a la defensa t\u00e9cnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. En efecto, tal y como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, \u201cla doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa t\u00e9cnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesi\u00f3n, en virtud de designaci\u00f3n por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.- La segunda modalidad busca una defensa especializada id\u00f3nea y plena del sindicado, a trav\u00e9s de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal \u00a0tienen dicho rango profesional\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la diferencia entre la defensa material y t\u00e9cnica del imputado aparece en el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, al disponer que \u201cel imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aqu\u00e9lla\u201d. Luego, es evidente que la nueva reglamentaci\u00f3n penal no impide la propia defensa del imputado y, por consiguiente, los efectos que el demandante da a la norma acusada no son acertados. \u00a0<\/p>\n<p>20. El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuraci\u00f3n normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorizaci\u00f3n para valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusi\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica propia, pues es absolutamente razonable que, despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n pr\u00e1ctica del tema, encuentre que el sindicado que ejerce su propia defensa no est\u00e9 en las mismas condiciones que los dem\u00e1s investigados, ni en la situaci\u00f3n m\u00e1s adecuada e id\u00f3nea para ejercer su propia defensa, entendidas \u00e9stas no como condiciones intelectuales sino log\u00edsticas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su funci\u00f3n, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a m\u00e1s debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que \u201cel nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n de lo que le resulte favorable\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, resulta indiscutible que, en casos de detenci\u00f3n de la libertad del imputado, el derecho de defensa podr\u00eda resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica para el investigado en el proceso penal, de ah\u00ed que las medidas legislativas dirigidas a efectivizar dicha garant\u00eda no s\u00f3lo no vulneran la Constituci\u00f3n, sino que la desarrollan. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es claro en se\u00f1alar que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;, por lo que exige que el investigado en un proceso penal, por regla general, cuente con la defensa de un profesional avalado por el Estado para ejercer el derecho y que tenga a su alcance todos los recursos f\u00edsicos y jur\u00eddicos para acceder a una adecuada defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 14, numeral 3\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que \u201ctoda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0(&#8230;) A \u00a0hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la interpretaci\u00f3n de esas disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 ha sido enf\u00e1tica en sostener que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de defensa, el derecho a contar con defensa t\u00e9cnica. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-025 de 2998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Constituyente dej\u00f3 plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el \u00e1mbito penal, mediante una \u201cregulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior\u201d, que \u201ccompromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior significa que \u201cdichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra oportunidad, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasi\u00f3n del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado \u2013en estudio- y de otros preceptos de id\u00e9ntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervenci\u00f3n de un profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena, -art\u00edculos 25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2\u00ba, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de P. C.; y 2\u00ba y 3\u00ba Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal previsi\u00f3n -art\u00edculos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1\u00ba, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley \u00a02550 de 1988\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones. La primera, que contrario a lo afirmado por el demandante y de acuerdo con lo expuesto por todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el hecho de que la ley exija, en el derecho penal, que el imputado realice su defensa t\u00e9cnica con la presencia de un abogado por \u00e9l designado o por el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, constituye un claro desarrollo del derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Y, la segunda, que la regulaci\u00f3n acusada no excluye la defensa material del imputado, pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 118 y 130 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, muestra que \u00e9l tambi\u00e9n puede intervenir directamente en su defensa. En consecuencia, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para la designaci\u00f3n del defensor del imputado en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con lo afirmado por el demandante, las expresiones \u201co desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En todo caso deber\u00e1 contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado\u201d, contenidas en el art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, niegan al imputado o investigado la posibilidad de contar con un abogado desde la primera audiencia en el proceso penal, dej\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de desigualdad de armas respecto de la Fiscal\u00eda, porque la defensa no tiene el tiempo necesario para preparar sus argumentos. Por esa raz\u00f3n, el actor considera que esos apartes violan los art\u00edculos 13, 29, 93 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, la Escuela Judicial, la Universidad del Rosario y el Ministerio P\u00fablico consideran que la norma parcialmente acusada es constitucional. \u00a0A juicio de los dos primeros intervinientes, es v\u00e1lido que la designaci\u00f3n del defensor se haga a partir de la captura o de la audiencia de imputaci\u00f3n, pues antes de esa diligencia no se est\u00e1 en presencia de una etapa procesal. Y, seg\u00fan criterio de los dos \u00faltimos, no es cierto que la defensa est\u00e1 limitada a la formulaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n o desde la captura, en tanto que el segundo inciso del art\u00edculo 119 del C.P.P. se\u00f1ala que el imputado puede designar defensor desde la comunicaci\u00f3n que haga la Fiscal\u00eda, esto es, desde el momento en que conoce de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra. En tal virtud, a partir de la propia norma demandada puede concluirse que el investigado goza de su derecho a la defensa desde el mismo momento en que conoce de la investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que debe resolver, entonces, la Sala se circunscribe a determinar si la norma parcialmente acusada, al se\u00f1alar que la designaci\u00f3n del defensor del imputado debe hacerse desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la primera audiencia a la que fuere citado, viola el derecho a la defensa del imputado en cuanto consagra una desigualdad de trato jur\u00eddico en la oportunidad para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>24. Efectivamente, en Sentencia C-799 de 2005, la Corte Constitucional dijo que el derecho a la defensa se ejerce desde el momento en que se inicia la investigaci\u00f3n penal y no solamente cuando se ordena la captura o cuando se adquiere la calidad de imputado. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1 , es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. \u00a0Lo anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra , tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para la Sala es claro que el derecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia26, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes, deriva directamente del derecho a la defensa y de contradicci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En anterior oportunidad la Corte se refiri\u00f3 al concepto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos doctrinantes y la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacen referencia a \u00e9l como el principio de \u2018igualdad de armas\u2019, queriendo indicar con ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Espa\u00f1ol (Resoluci\u00f3n 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas \u201cexige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del art\u00edculo 6.1, contentivo del principio jur\u00eddico conocido bajo el brocardo \u201caudiatur et altera pars\u201d y que literalmente significa, escuchar tambi\u00e9n a la otra parte. Dice al respecto la Convenci\u00f3n Europea: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1.\u00a0 Toda \u00a0persona \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0que \u00a0su \u00a0causa \u00a0sea \u00a0o\u00edda \u00a0equitativa, p\u00fablicamente \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0plazo \u00a0razonable, \u00a0por \u00a0un \u00a0tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0y \u00a0obligaciones \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0civil \u00a0o \u00a0sobre \u00a0el fundamento \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0dirigida \u00a0contra ella. La sentencia debe ser pronunciada p\u00fablicamente, pero el acceso a \u00a0la \u00a0sala \u00a0de audiencia \u00a0puede \u00a0ser \u00a0prohibido \u00a0a \u00a0la \u00a0prensa \u00a0y \u00a0al \u00a0p\u00fablico durante la totalidad o parte del proceso en inter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, cuando los intereses de los menores o la protecci\u00f3n de la vida privada de \u00a0las \u00a0partes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0exijan \u00a0o \u00a0en \u00a0la medida \u00a0en \u00a0que \u00a0ser\u00e1 considerado \u00a0estrictamente \u00a0necesario \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0cuando \u00a0en circunstancias \u00a0especiales \u00a0la \u00a0publicidad \u00a0pudiera \u00a0ser \u00a0perjudicial \u00a0para \u00a0los intereses de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, el principio de igualdad de armas constituye una importante garant\u00eda de la defensa en el proceso penal acusatorio. Por consiguiente, en caso de que, efectivamente la norma acusada consagre una limitaci\u00f3n para que el investigado designe defensor en el proceso penal, es evidente que resultar\u00eda inconstitucional por violaci\u00f3n de los derechos de defensa e igualdad del investigado en el proceso penal. Por lo tanto, es necesario averiguar exactamente c\u00f3mo fue regulada en la ley, la oportunidad de defensa del implicado en una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podr\u00e1 designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii) desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, iii) desde la primera audiencia a la que fuere citado y, iv) desde la comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hace cuando se inicia una investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala casos expresos en los que, antes de la imputaci\u00f3n y sin que sea relevante la captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de garant\u00edas, so pena de anulaci\u00f3n de la diligencia por violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza al fiscal a solicitar al juez competente a imponer una medida de aseguramiento28 y, en lo pertinente para este asunto, dispone que \u201cla presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, respecto de la \u201cigualdad de armas procesales\u201d antes de la imputaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. N\u00f3tese que el art\u00edculo 267 de esa normativa confiere, a \u201cquien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra\u201d, las facultades de asesorarse de abogado, de identificar, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares para utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. De igual manera, el art\u00edculo 268 del C.P.P. dice que \u201cel imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. El anterior an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la presunta participaci\u00f3n en un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jur\u00eddico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. Luego, de la lectura integral de la norma acusada se infiere que el cargo de la demanda no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n a que el reproche ciudadano contra la expresi\u00f3n demandada y el an\u00e1lisis adelantado por la Sala estuvo limitado al entendimiento literal de las expresiones normativas acusadas y en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, pero limitada al cargo expresamente estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica il\u00edcitos para fines de la impugnaci\u00f3n. Invalidez de la prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo afirmado por el demandante, la expresi\u00f3n \u201cy s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004, vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto autoriza al juez de segunda instancia a valorar pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso y que han sido excluidas del proceso por ilegalidad de las diligencias en las que se recaudaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada debe mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico cuando dicho material probatorio se utiliza en defensa de los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad. Para llegar a esa conclusi\u00f3n dijo que es necesario distinguir la impugnaci\u00f3n de decisiones judiciales, de la credibilidad del testigo y de la prueba, pues respecto de la primera nunca podr\u00eda utilizarse la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, pero respecto de las otras dos formas de impugnaci\u00f3n, resulta \u00fatil aprovechar esos elementos probatorios para buscar la verdad de lo sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los dem\u00e1s intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible, porque, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ning\u00fan elemento probatorio o evidencia f\u00edsica obtenida en una diligencia inv\u00e1lida puede tener efectos jur\u00eddicos y, por lo tanto, no puede ser v\u00e1lida en ninguna circunstancia. Al respecto, dijeron que, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte debe ser congruente con lo afirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005, seg\u00fan la cual la prueba nula no se puede tener como v\u00e1lida para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Corte resolver si es constitucionalmente v\u00e1lido admitir la eficacia, s\u00f3lo para fines de impugnaci\u00f3n, de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recaudada en diligencias de registros y allanamientos declarados inv\u00e1lidos por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>29. Pues bien, la expresi\u00f3n normativa acusada est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula de exclusi\u00f3n en materia de registros y allanamientos. La expedici\u00f3n de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este c\u00f3digo, generar\u00e1 la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica29 que dependan del registro carecer\u00e1n de valor, ser\u00e1n excluidos de la actuaci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, esa disposici\u00f3n, junto con los art\u00edculos 23, 360 y 455 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, constituyen el conjunto de reglas jur\u00eddicas que soportan legalmente el deber jur\u00eddico de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita. De esta forma, tambi\u00e9n resulta evidente que esas disposiciones desarrollan el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra, en forma categ\u00f3rica y definitiva, la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. De ah\u00ed que, es cierto que los elementos probatorios o evidencias f\u00edsicas obtenidas il\u00edcitamente no tienen vocaci\u00f3n probatoria porque no pueden surtir efectos jur\u00eddicos, pues la violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas individuales no puede ser el fundamento de ninguna decisi\u00f3n judicial condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita, cuya finalidad no es otra que la de proteger el sistema jur\u00eddico y los derechos y libertades ciudadanas, fue consagrada de manera general en el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, como una obligaci\u00f3n para el juez competente que involucra no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, las que sean consecuencia de aquellas o las que s\u00f3lo pueden explicarse en raz\u00f3n de su existencia, sino tambi\u00e9n su exclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal. Esa norma fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, el cual se encuentra ubicado en el T\u00edtulo Preliminar \u201cPrincipios rectores y garant\u00edas procesales\u201d de la Ley 906 de 2004, y por ende, se trata de una disposici\u00f3n que inspira todo el tr\u00e1mite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n, al disponer que [T]oda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al art\u00edculo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusi\u00f3n cuando ha sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusi\u00f3n del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constituci\u00f3n, la que seg\u00fan lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusi\u00f3n de la prueba de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se ajusta al art\u00edculo 29 Superior, raz\u00f3n por la cual lo declarar\u00e1 exequible por el cargo analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, antes de que se expida la Ley 906 de 2004 y en aplicaci\u00f3n directa del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusi\u00f3n de las pruebas practicadas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala en su inciso final cuando afirma que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, \u00e9ste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser v\u00e1lidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtenci\u00f3n de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de exclusi\u00f3n. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposici\u00f3n ha sido el de se\u00f1alar como consecuencias de la obtenci\u00f3n de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusi\u00f3n del acervo probatorio por invalidez (art\u00edculos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991). Uno de los mecanismos de exclusi\u00f3n es el previsto en el art\u00edculo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial \u201crechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.\u201d En este sentido tambi\u00e9n son pertinentes los art\u00edculos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma providencia, respecto de las condiciones de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de determinar cu\u00e1ndo existe una violaci\u00f3n del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de disuadir a los investigadores de caer en la tentaci\u00f3n de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades31, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u201cnula de pleno derecho\u201d, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia. La exclusi\u00f3n de la prueba viciada exige que \u00e9sta no forme parte de la convicci\u00f3n, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusi\u00f3n de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, as\u00ed como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Cuando \u00e9ste decida ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo obviamente de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no todo desconocimiento de las formalidades que establece el legislador para el decreto y la pr\u00e1ctica de una determinada prueba, hace necesaria su exclusi\u00f3n. Para la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta imperativa su exclusi\u00f3n.32 Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues s\u00f3lo cuando se trata de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la decisi\u00f3n sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la anulaci\u00f3n de todo lo actuado.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que para excluir la prueba recaudada en diligencias declaradas nulas debe evaluarse si la violaci\u00f3n del debido proceso afecta derechos y libertades protegidas en la Constituci\u00f3n. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, independientemente de que la diligencia de registro al domicilio de Villada Montoya practicado por los miembros de polic\u00eda judicial con sede en el municipio de Cartago haya procedido mediante allanamiento o si cont\u00f3 con la aquiescencia del procesado, pues en cualquiera de los dos casos para prescindir de la orden de autoridad competente era necesario que aparecieran motivos fundados para su realizaci\u00f3n, el tema que en esta oportunidad concita mayor inter\u00e9s a la Sala, seg\u00fan se precis\u00f3 en el auto mediante el cual se admiti\u00f3 el presente recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda discrecional, radica en establecer si, como lo dice el demandante, es siempre imperativo que tales funcionarios lleguen a dicha conclusi\u00f3n una vez han efectuado previas labores de constataci\u00f3n o verificaci\u00f3n, ya que en caso contrario la pr\u00e1ctica de este tipo de diligencias entra\u00f1ar\u00eda vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, tales como el derecho a la libertad, propiedad privada, inviolabilidad de domicilio e intimidad, tornando la prueba il\u00edcita, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n a la que razonablemente se llega es a la de que la diligencia de registro efectuada en el domicilio del procesado Villada Montoya no se obtuvo con vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, no se incurri\u00f3 en el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que el demandante atribuye al fallo\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para el asunto sub i\u00fadice resulta relevante recordar que, inicialmente, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita fue presentada en el proyecto de ley de manera restrictiva, pues la propuesta se dirig\u00eda, en primer lugar, a excluir \u00fanicamente la prueba il\u00edcita obtenida directamente y, en segundo lugar, permit\u00eda tener en cuenta pruebas recaudadas en allanamientos y registros nulos, pero obtenidas por la polic\u00eda judicial de buena fe35. Esas iniciativas fueron modificadas en el curso del proceso legislativo para dar mayor eficacia y contundencia a la regla general de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la nulidad de la prueba obtenida directamente en diligencias violatorias del debido proceso, en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema relativo a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n tuvo en la discusi\u00f3n del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vital importancia pues se introdujo un cambio en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 23 en el cual se desarrolla el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tiene que ver con la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio que se introdujo fue el siguiente. En el inciso segundo del art\u00edculo 23 que prescrib\u00eda que igualmente ser\u00edan nulas las pruebas que fueran consecuencia directa de las pruebas excluidas, se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018directa\u2019 con lo cual todas las pruebas, fueran consecuencia directa o indirecta de aquellas practicadas en forma irregular ser\u00edan excluidas del universo probatorio recaudado. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 491 referido a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita que conten\u00eda un cat\u00e1logo extenso de criterios que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es decir, el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe, el balance de inter\u00e9s, legitimidad en la invocaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n y el fundamento disuasivo de la violaci\u00f3n, fueron reducidos a los tres primeros advirtiendo que solo se tendr\u00e1n en cuenta otros criterios si son fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 23 del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 491 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad derivada de la prueba il\u00edcita. Para los efectos del art\u00edculo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez de la prueba recaudada en allanamientos y registros nulos cuando la polic\u00eda judicial act\u00faa de buena fe, se encuentra que la propuesta fue eliminada desde el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegistro de buena fe. Se except\u00faan de la exclusi\u00f3n anterior aquellos registros en donde la polic\u00eda judicial actu\u00f3 de buena fe, derivada del convencimiento, objetiva y razonablemente fundado, de que la orden fue correctamente expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n. Este art\u00edculo podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, dar al traste con la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado en el proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal en art\u00edculos como el 23 y 224, entre otros, pues podr\u00eda llegarse a la situaci\u00f3n no lejana de que las actuaciones que tengan visos de irregularidad sean tenidas como de buena fe. Se considera que esta norma puede llegar al caso extremo de convalidar la prueba il\u00edcita\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que a pesar de que el legislador fue claro en excluir de la actuaci\u00f3n probatoria los materiales probatorios o evidencias recolectadas en forma il\u00edcita, el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal mantuvo un caso en el que la prueba que provenga de allanamientos o registros il\u00edcitos puede tener efectos directos e indirectos en el proceso penal: esto es, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Visto brevemente el contexto hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico en el que se encuentra la disposici\u00f3n acusada, la Sala procede a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 250, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es competente para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin orden judicial previa; pero sometidas al control posterior (a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes) por parte del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa disposici\u00f3n, los art\u00edculos 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004 regularon un conjunto de requisitos y condiciones para que el Fiscal ejerza esa facultad de expedir ordenes de registro y allanamiento. En esas normas se observa no s\u00f3lo el car\u00e1cter reglado de dicha potestad, sino tambi\u00e9n su car\u00e1cter eminentemente excepcional y restringido, dado el grado de afectaci\u00f3n y la importancia para el ser humano de los derechos fundamentales que resultan limitados con esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por su condici\u00f3n de garante de los derechos constitucionales y de supervisor de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares en la etapa de la investigaci\u00f3n penal, el juez de control de garant\u00edas, un juez constitucional por excelencia, tiene a su cargo la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto en casos de allanamiento y registro de domicilios, autorizados por los Fiscales en ejercicio de sus competencias. Corresponde, entonces, al juez de control de garant\u00edas ejercer el control posterior de la orden de allanamiento o registro y de su ejecuci\u00f3n \u00a0para proteger y garantizar, de un lado, el inter\u00e9s de la sociedad y de las v\u00edctimas de conocer la verdad respecto de conductas penalmente reprochables que pueden afectar sus derechos y, de otro, los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y a la dignidad del indiciado o imputado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que el control judicial de garant\u00edas en la investigaci\u00f3n penal garantiza la eficacia de los derechos al debido proceso, de defensa, a conocer la verdad y a obtener justicia con el restablecimiento de los derechos afectados, mediante la inmediata depuraci\u00f3n de los materiales probatorios o evidencias o diligencias que no pueden tener validez en el desarrollo del proceso. En otras palabras, el control de legalidad y constitucionalidad respecto del recaudo de los elementos materiales probatorios y de evidencia f\u00edsica, no s\u00f3lo tiene como objetivo impulsar la investigaci\u00f3n penal sino excluir aquellos que vulneren las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; de ah\u00ed que la exclusi\u00f3n de la prueba, evidencia o elemento probatorio il\u00edcito recaudado en la diligencia de registro y allanamiento inv\u00e1lida puede ejercerse desde el mismo momento en que se recolecta o con posterioridad a ello. De hecho, en anterior oportunidad, la Corte dijo que \u201cla regla de exclusi\u00f3n sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a \u00e9l, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino tambi\u00e9n elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil concluir que si el objetivo del control judicial posterior de las diligencias de allanamiento y registro es la exclusi\u00f3n de los materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recaudada en forma irregular, para evitar que se tenga en cuenta en la investigaci\u00f3n o en el proceso penal, resultar\u00eda un contrasentido desconocer la decisi\u00f3n judicial y autorizar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la prueba il\u00edcita, por lo que es contrario al Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2003 que se mantengan las evidencias o elementos probatorios il\u00edcitos para algunos efectos. Dicho en otros t\u00e9rminos, de nada servir\u00eda el control de garant\u00edas si no puede sustraerse de la investigaci\u00f3n o del proceso penal una evidencia o una prueba que tiene un origen ilegal o inconstitucional, con mayor raz\u00f3n si su utilizaci\u00f3n est\u00e1 autorizada en una etapa procesal definitiva: la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que, como se vio, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa del proceso penal, no puede desconocer que los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo tal y como fue modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2003, encomendaron al juez de control de garant\u00edas dejar sin ning\u00fan efecto la prueba obtenida en las diligencias de allanamiento y registro, con violaci\u00f3n del debido proceso o, en general, de los derechos y libertades del procesado o investigado. \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el sentido de advertir que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ning\u00fan elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica obtenida en diligencia ilegal o inconstitucional puede producir efectos jur\u00eddicos en cualquier etapa procesal en el que se presente, pues eso no s\u00f3lo constituye flagrante violaci\u00f3n del debido proceso sino un mecanismo de arbitrariedad y abuso del poder estatal. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, cuando se efect\u00fae un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violaci\u00f3n del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia f\u00edsica que all\u00ed se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuaci\u00f3n, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en la diligencia inv\u00e1lida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigaci\u00f3n penal, implicar\u00e1 el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la Corte es claro que, en virtud del art\u00edculo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que se\u00f1ala el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto, lejos de autorizar la admisi\u00f3n de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles \u00fanicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma, o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la encontr\u00f3 ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva debe carecer de valor y, en tal virtud, no puede generar consecuencias v\u00e1lidas para la investigaci\u00f3n o para el proceso penal, pues de lo contrario se derivar\u00edan efectos jur\u00eddicos de la ilegalidad y se dar\u00eda valor a la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Por ello, resulta inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jur\u00eddicos, aunque s\u00f3lo sea para fines de impugnaci\u00f3n, a materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que fueron excluidos de la actuaci\u00f3n penal porque se recaudaron en diligencias de registro y allanamiento declaradas inv\u00e1lidas por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se advierte, la prueba il\u00edcita debe ser retirada de todo el proceso penal de tal forma que no quede vestigio alguno de su contenido, por lo que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las evidencias o materiales probatorios obtenidos en allanamientos y registros nulos no s\u00f3lo consiste en la expulsi\u00f3n material de esos elementos sino tambi\u00e9n en el retiro definitivo de aquellos en la mente del juez. Dicho de otro modo, la prueba il\u00edcita debe excluirse del proceso y de la operaci\u00f3n intelectual que hace el juez, pues a \u00e9l corresponde despojarse de su conocimiento e impedir la valoraci\u00f3n que de pruebas inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia. Debe evitarse, entonces, la contaminaci\u00f3n del proceso penal y del proceso volitivo del juez, por lo que no resulta admisible que la prueba il\u00edcita sea evaluada en segunda instancia. De esta forma, para la Sala es claro que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33. Con todo, podr\u00eda decirse que la exclusi\u00f3n de todos los efectos de las evidencias o elementos materiales probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y registro declaradas nulas, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de descubrir la verdad, hacer efectiva la ley y reparar los da\u00f1os causados por el delito, por lo que podr\u00eda resultar v\u00e1lido establecer su validez para efectos de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente la Sala no comparte ese argumento, pues no podr\u00eda admitirse en el proceso penal democr\u00e1tico que las pruebas il\u00edcitas e ilegales constituyan la fuente de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal ni que el Estado se beneficie de un hecho contrario a las reglas m\u00ednimas de convivencia que salvaguarda la Constituci\u00f3n. Por ello, el Estado no puede administrar justicia con base en la violaci\u00f3n del debido proceso del indiciado o imputado. Entonces, ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba il\u00edcita tiene vocaci\u00f3n para ser valorada en ninguna etapa del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De todas maneras, es importante advertir que la prohibici\u00f3n de valorar evidencias o elementos materiales probatorios objeto de los allanamientos o registros ilegales o inconstitucionales no excluye la posibilidad de hacer saber a la autoridad competente la existencia de los elementos materiales hallados casualmente en desarrollo de dichos procedimientos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a lo expresado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, ni cuando se trata de impugnaci\u00f3n de decisiones judiciales, ni de impugnaci\u00f3n de testimonios, ni de defensa de los derechos de las v\u00edctimas, pueden ser consideradas v\u00e1lida pruebas, materiales probatorios o evidencias f\u00edsicas que son nulas por violaci\u00f3n del debido proceso, pues la regla constitucional de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita directa y derivada es contundente y s\u00f3lo admitir\u00eda excepciones suficientemente justificadas en el texto superior. Sin embargo, en este asunto, no se evidencia que, en ninguno de los casos planteados por la Fiscal\u00eda, el legislador pudiere establecer excepci\u00f3n a la regla de protecci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed, teniendo en cuenta que el Constituyente y el Legislador dise\u00f1aron un conjunto de instrumentos procesales y sustanciales dirigidos a preservar el derecho del indiciado, imputado o condenado a gozar de un proceso penal con todas las garant\u00edas y, en especial, con la garant\u00eda de respeto por el debido proceso y la exclusi\u00f3n de la prueba prohibida, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, el demandante y la Defensor\u00eda del Pueblo dijeron que la expresi\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1n discutir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda para sustentar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, esa disposici\u00f3n limita la controversia a la prueba presentada por la Fiscal\u00eda, con lo cual se impide que el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima impugnen los hechos y los fundamentos jur\u00eddicos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n llega la Vista Fiscal, pues considera que la expresi\u00f3n demandada desconoce, de un lado, el derecho de las v\u00edctimas a obtener una tutela judicial efectiva y a descubrir la verdad, obtener justicia y la reparaci\u00f3n de los perjuicios y, de otro, la obligaci\u00f3n constitucional del Ministerio P\u00fablico a intervenir en las actuaciones penales con el fin de preservar el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad del Rosario, coinciden en sostener que la Corte no puede adelantar el juicio solicitado por el demandante por ausencia de cargo de inconstitucionalidad. Los intervinientes consideran que el reproche contra el art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, parte de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, en tanto que el control de legalidad del principio de oportunidad no s\u00f3lo est\u00e1 ligada a los hechos, sino tambi\u00e9n a la conducencia, utilidad y pertinencia jur\u00eddica de la prueba, por lo que resulta obvio sostener que se puede controvertir los hechos y los fundamentos jur\u00eddicos con base en los cuales la Fiscal\u00eda pretende aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo primero que debe resolver la Sala consiste en determinar si, efectivamente, la demanda plantea un cargo de inconstitucionalidad que se derive de la norma acusada y, por consiguiente, que autorice a la Corte pronunciarse de fondo respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>37. Son m\u00faltiples los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que si bien es cierto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad concreta los derechos de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y de acceso a la justicia para defender la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 40 y 229 de la Carta), por lo que no est\u00e1 sometida a formalismo y rigorismos sacramentales para su ejercicio, no lo es menos que es v\u00e1lido constitucionalmente se\u00f1alar condiciones m\u00ednimas de operancia, como una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la propia interpretaci\u00f3n jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, no conlleva la negaci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico, constituido en una verdadera modalidad de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa directa de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, bajo el supuesto que en todo caso no se trata de una garant\u00eda absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue un fin constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida la vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido la Corte que el objetivo de observar ciertos presupuestos b\u00e1sicos no es tampoco convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en una especialidad jur\u00eddica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable y s\u00f3lida, es decir, que a trav\u00e9s de aquella se plantee una verdadera controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposici\u00f3n entre una norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control constitucional\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199141, seg\u00fan el cual para que una demanda de inconstitucional se entienda presentada en debida forma, debe se\u00f1alar: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en cuanto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d42. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnaci\u00f3n son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente43, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita44. Las razones de inconstitucionalidad son espec\u00edficas cuando el actor explica por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta, pues \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en caso de que la demanda no cumpla con las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, esta ser\u00e1 declarada sustancialmente inepta y, por ello, la Corte estar\u00e1 obligada a proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>38. Interesa de manera especial para este asunto, la pertinencia y especificidad del cargo, pues como lo advirti\u00f3 la Corte, \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. Entonces, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades50, a pesar de que el procedimiento constitucional no tiene como objeto la interpretaci\u00f3n de la ley, en ocasiones es necesario establecer el correcto entendimiento de la misma para adelantar la confrontaci\u00f3n con las normas constitucionales que se estiman violadas. Por ello, la Sala procede a averiguar si, en efecto, la norma acusada excluye la posibilidad de que el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima controviertan los fundamentos jur\u00eddicos presentados por la Fiscal\u00eda para aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que llegaron algunos de los intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante contra el art\u00edculo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un entendimiento literal y errado de la disposici\u00f3n impugnada, de tal forma que no existe cargo de inconstitucionalidad porque los reproches est\u00e1n cimentados en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es cierto que la expresi\u00f3n acusada \u00fanicamente contempla la posibilidad de que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico controviertan las pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda para sustentar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Sin embargo, esa regla no quiere decir que aquellos no puedan referirse a los fundamentos jur\u00eddicos en que se apoya la Fiscal\u00eda, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica aislada del caso que se pretende resolver, sino de controvertir hechos jur\u00eddicamente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal no busca hechos considerados por s\u00ed mismos, ni persigue los medios para constatar simples situaciones humanas, se persiguen hechos con incidencia jur\u00eddica, esto es, aquellos que, una vez calificados jur\u00eddicamente, producen consecuencias imperativas y vinculantes. De este modo, el demandante olvida que no es posible desligar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del concepto f\u00e1ctico, pues s\u00f3lo resultan apreciables judicialmente los hechos que tienen incidencia para el derecho. De ah\u00ed que la facultad legal para contradecir las pruebas tra\u00eddas por la Fiscal\u00eda para aplicar el principio de oportunidad, inmediatamente supone la autorizaci\u00f3n para analizar los elementos de derecho estructurales en la controversia de la prueba. En otras palabras, la conducta humana s\u00f3lo es relevante en el proceso penal si puede calificarse como t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, esto es, el hecho tiene relevancia en el proceso penal cuando se confronta con la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el propio art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exige la presencia de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de control de legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, lo cual supone su participaci\u00f3n activa y la preservaci\u00f3n de los intereses de la v\u00edctima (art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004). Eso muestra, entonces, que hace parte de la l\u00f3gica misma de la audiencia de control de legalidad el debate jur\u00eddico que se origina de la prueba presentada por la Fiscal\u00eda, pues no tendr\u00eda sentido considerar hechos sin relevancia jur\u00eddica ni trascendencia en el proceso penal ni exigir la presencia de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico sin que ellos puedan defender jur\u00eddicamente los intereses que representan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, salta a la vista que, contrario a lo expresado por el demandante, la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y del Ministerio P\u00fablico en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no queda limitada al an\u00e1lisis f\u00e1ctico, sino que supone una evaluaci\u00f3n formal y material de este instrumento de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es claro que el supuesto en que se basa el cargo de la demanda no surge de la norma, sino de la interpretaci\u00f3n aislada y literal que de ella hace el propio demandante. Por esta raz\u00f3n, no es posible adelantar la confrontaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con una disposici\u00f3n cuyo contenido no corresponde al que presenta el demandante, por lo que no es evidente que el reproche objeto de an\u00e1lisis no cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad del cargo de inconstitucionalidad. Entonces, a pesar de que si bien al momento de admitir la demanda, se encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda plantear un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que el examen detenido del mismo, asunto que corresponde a la sentencia y no al auto admisorio de la demanda, evidenci\u00f3 que la controversia presentada por el demandante, no obedece a una interpretaci\u00f3n que se deriva de la norma acusada sino de la lectura subjetiva que de ella hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrar cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma parcialmente acusada, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para conocer de fondo el asunto formulado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[e]n los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces\u201d, contenida en el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 97 y 118 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 119, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, por el cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: INHIBIRSE para conocer de la demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u201cla prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-210 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Aplicaci\u00f3n del principio de buena fe (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No todo recaudo de material probatorio obtenido con ocurrencia de alguna irregularidad constituye necesariamente una conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, ni puede recibir, per se, el descalificador r\u00f3tulo de \u201cprueba il\u00edcita\u201d, primero porque lo que se reclama en su pr\u00e1ctica es el cumplimiento de los requisitos esenciales, nivel que no es propio de todas las formalidades, de manera que no es la omisi\u00f3n o anomal\u00eda en cualquiera la que tiene la potencialidad de vulnerar el debido proceso.Como propuse en Sala, para seguir esculpiendo de manera expedita, ahora desde este \u00e1mbito, que la actuaci\u00f3n penal se ha de desarrollar en plena integraci\u00f3n entre el cabal respeto a los derechos fundamentales y la obligaci\u00f3n de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, haciendo prevalecer debidamente el derecho sustancial (arts. 228 Const. y 10\u00b0 L. 906 de 2004), la Corte Constitucional ha debido predicar desde ahora la vigencia constitucional del principio de buena fe sobre la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, tema com\u00fan a los art\u00edculos 23, 455 y el parcialmente atacado 232 del estatuto procesal penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6405, demanda de inconstitucionalidad, contra los art\u00edculos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y estando de acuerdo en todo lo dem\u00e1s, me he apartado muy puntualmente de la motivaci\u00f3n de la sentencia C-210 de marzo 21 de 2007, \u00fanicamente en cuanto considero que pod\u00eda haberse adicionado lo que en seguida reitero en forma muy sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n atinadamente resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para fines de impugnaci\u00f3n\u201d del demandado art\u00edculo 232 de la 906 de 2004, expresando que ante \u201cla exclusi\u00f3n de los materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recaudada en forma irregular, para evitar que se tenga en cuenta en la investigaci\u00f3n o en el proceso penal, resultar\u00eda un contrasentido desconocer la decisi\u00f3n judicial y autorizar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la prueba il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en Sala, no todo recaudo de material probatorio obtenido con ocurrencia de alguna irregularidad constituye necesariamente una conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, ni puede recibir, per se, el descalificador r\u00f3tulo de \u201cprueba il\u00edcita\u201d, primero porque lo que se reclama en su pr\u00e1ctica es el cumplimiento de los requisitos esenciales, nivel que no es propio de todas las formalidades, de manera que no es la omisi\u00f3n o anomal\u00eda en cualquiera la que tiene la potencialidad de vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acepto que el contenido espec\u00edfico de la demanda no permit\u00eda incluir aditivas consideraciones contra el deplorable tratamiento que a la regla de exclusi\u00f3n se dio en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004, al plasmar deficientemente la importada teor\u00eda del \u201cfruto del \u00e1rbol envenenado\u201d, sin la indispensable racionalizaci\u00f3n que se ha venido dise\u00f1ando en las latitudes de origen, mediante precedentes jurisprudenciales que evitan o al menos reducen los serios riesgos que de all\u00ed emanan, si fuere asumida de manera servil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco daba lugar a moldear la sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n constructiva de todo el articulado pertinente, con el debatido 232 y la parcialmente salvadora remisi\u00f3n del 455 del C\u00f3digo en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como propuse en Sala, para seguir esculpiendo de manera expedita, ahora desde este \u00e1mbito, que la actuaci\u00f3n penal se ha de desarrollar en plena integraci\u00f3n entre el cabal respeto a los derechos fundamentales y la obligaci\u00f3n de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, haciendo prevalecer debidamente el derecho sustancial (arts. 228 Const. y 10\u00b0 L. 906 de 2004), la Corte Constitucional ha debido predicar desde ahora la vigencia constitucional del principio de buena fe sobre la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, tema com\u00fan a los art\u00edculos 23, 455 y el parcialmente atacado 232 del estatuto procesal penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo refiri\u00f3 uno de los principales propulsores de la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 del Proyecto en menci\u00f3n en su inciso 2\u00b0 regula el problema de la conocida doctrina de los \u2018Frutos del \u00e1rbol ponzo\u00f1oso o envenado\u201952. La postura que he defendido tanto acad\u00e9micamente, como en el seno de la comisi\u00f3n constitucional redactora del proyecto del CPP, ha sido la de excluir toda prueba que haya sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo mismo que aquellas que le sean derivadas, salvo que por fuertes razones de pol\u00edtica criminal o de t\u00e9cnica probatoria permitan darle un tratamiento diferente. As\u00ed, se contempl\u00f3 en el anteproyecto que, por ejemplo, pod\u00eda utilizarse dicha prueba contaminada a los efectos de impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo, perito o del propio procesado. [Aspecto que fue rechazado por la comisi\u00f3n constitucional redactora]. De la misma manera se prev\u00e9n las excepciones del v\u00ednculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable, de la buena fe de los agentes que intervienen en el diligenciamiento de la orden de registro, falta de legitimidad en quien alega la exclusi\u00f3n, los registros incidentales a una captura, las situaciones de emergencia, etc.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la clave de la b\u00f3veda de la materia est\u00e1 dada por el equilibrio del sistema, es decir, por la presencia de lo que la doctrina cient\u00edfica ha denominado \u2018pesos y contrapesos\u201954. De una parte de la balanza est\u00e1 la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n y, del otro lado, las excepciones; esto permite el deseable efecto de disuadir el uso de m\u00e9todos il\u00edcitos en la b\u00fasqueda de medios o elementos de convicci\u00f3n, a la vez que deja a salvo concretas situaciones en donde la acci\u00f3n de la polic\u00eda y de la fiscal\u00eda no genera una lesi\u00f3n insalvable del estado de derecho. Lo anterior significa, que si uno de los extremos desaparece o se desdibuja, se pierde el equilibrio del sistema acusatorio y el resultado final ser\u00e1 lamentable, ya sea por generar arbitrariedad o impunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es precisamente lo que temo puede presentarse con lo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de H. C\u00e1mara de Representantes, pues acogiendo el parecer de los ponentes se elimin\u00f3 la excepci\u00f3n m\u00e1s importante en la pr\u00e1ctica que es la de la buena fe55. En consecuencia, considero que deber\u00eda insistirse \u00a0en la inclusi\u00f3n de esta important\u00edsima previsi\u00f3n normativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda ni puede dejarse por fuera ese principio constitucional de la buena fe, de manera que cuando en el proceso de recaudo de la prueba se incurra inconscientemente en una irregularidad, al igual que si \u00e9sta carece de trascendencia o resulta subsanable por instrumentalizad o por otro principio convalidante, el juez deber\u00e1 ponderar constructivamente la actuaci\u00f3n, bajo la preeminencia del derecho sustancial, sin arribar inexorablemente a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos negativos contra la eficacia en el ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir esos argumentos a plenitud, trascribo a continuaci\u00f3n lo sustentado por el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Yesid Ram\u00edrez Bastidas56: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n de la prueba derivada en el derecho comparado a m\u00e1s de las excepciones de la doctrina de la atenuaci\u00f3n; la doctrina de la fuente independiente; la doctrina del descubrimiento inevitable; y la doctrina del acto de voluntad libre, se cre\u00f3 en 1984 por la Corte Suprema de los Estados Unidos la excepci\u00f3n de la buena fe, que como lo recordara la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 seg\u00fan la cual, la evidencia il\u00edcitamente obtenida por un polic\u00eda que actu\u00f3 de buena fe porque desconoc\u00eda que la orden judicial que decret\u00f3 la prueba estaba viciada y el magistrado que la emiti\u00f3 era neutral, puede ser utilizada y valorada en el juicio57. Inclusive, la buena o mala fe es irrelevante cuando el error cometido es inofensivo, es decir, que las pruebas inconstitucionalmente obtenidas en virtud de un error intrascendente que el juez puede mostrar m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable que no habr\u00edan afectado el resultado del caso no tienen que ser excluidas58\u201959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como consecuencia del Acto Legislativo 003 de 19 de diciembre de 2002 que adopt\u00f3 el sistema acusatorio de procesamiento penal en Colombia se inclu\u00eda una disposici\u00f3n que exceptuaba de la exclusi\u00f3n aquellos registros donde la polic\u00eda judicial hubiera actuado de buena fe derivada del convencimiento fundado, objetiva y razonablemente, de que la orden de registro fue correctamente expedida por el Fiscal investigador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aun cuando esa propuesta normativa fue excluida por el Congreso de la Rep\u00fablica en el proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 906 de 2004, ning\u00fan obst\u00e1culo se presenta para que los jueces la pueden aplicar en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe a que alude el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica que establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que estos adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde tiempos remotos la buena fe ha constituido uno de los principios fundamentales del derecho, bien por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, ora por su aspecto pasivo, como el derecho de esperar que los dem\u00e1s proceden de la misma forma. Es una regla general que la buena fe se presume, pues es lo que usualmente ocurre en el comportamiento de los hombres, mientras que el proceder de mala fe debe comprobarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo indicara al comienzo, comparto la decisi\u00f3n de la Sala en cuanto a que la diligencia de registro efectuada en el lugar de residencia del procesado\u2026 no se obtuvo con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque medi\u00f3 averiguaci\u00f3n previa para inferir que all\u00ed operaba un expendio de narc\u00f3ticos, el indiciado accedi\u00f3 voluntariamente al registro ante la evidencia que lo incriminaba y se trataba de una flagrancia permanente de tal conducta punible, a lo que se suma la buena fe con la cual actu\u00f3 la polic\u00eda que en manera alguna desdice del registro as\u00ed practicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, difiero en parte de la motivaci\u00f3n del punto referido, en el fallo adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente, el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispon\u00eda que \u201clos elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan directa y exclusivamente del registro carecer\u00e1n de valor\u2026\u201d. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000, la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001, la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia C-180 de 2006 declar\u00f3 la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201clibertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005, la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002, respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 que declar\u00f3 la exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002, en cuanto consider\u00f3 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias como carga procesal a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia C-1232 de 2005, la Corte Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-800 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-662 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la amplitud del concepto reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, v\u00e9anse las sentencias C-570 de 2003, C-899 de 2003 y C-805 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Amplia explicaci\u00f3n sobre el concepto de discriminaci\u00f3n positiva puede verse en las sentencias C-174 de 2004, C-227 de 2004, C-169 de 2001, C-964 de 2003 y C-044 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias que analizan el criterio de edad para justificar el trato diferente, entre otras, se encuentran: C-071 de 1993, C-227 de 2004 y C-247 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, a V\u00e1squez Rossi, Jorge Eduardo. Curso de Derecho Procesal Penal. Santaf\u00e9 de Argentina. Editorial Se\u00f1al Editora. 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, pueden consultarse las sentencias C-818 de 2005, C-916 de 2002, C-822 de 2005, C-355 de 2006, T-575 de 1995, T-425 de 1995, T-1031 de 2001, T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la ausencia de jerarqu\u00eda entre las normas constitucionales las Sentencias T-612 de 1992 y C-475 de 1997, entre otras, expusieron interesantes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>18 De igual modo, son m\u00faltiples las sentencias que se han referido al car\u00e1cter limitado de los derechos, pues en la medida en que estos concurren o coexisten no pueden considerarse absolutos. Entre otras, pueden verse las sentencias C-475 de 1997, C-531 de 2000, C-1172 de 2001 y C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-448 de 1997, C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-648 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-152 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1194 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-507 de 2001, C-131 de 2002, C-228 de 2002, C-040 de 2003, C-328 de 2003 y C-152 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-507 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia C-591 de 2005, la Corte dijo que \u201cuno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la \u201cigualdad de armas\u201d, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, \u2018que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, pueden verse las Sentencias C-980 de 2005, T-1110 de 2005 y C-1260 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1194 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, define la existencia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad. Dentro de estas \u00faltimas, se encuentran, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas. As\u00ed, la imposici\u00f3n de estas medidas no est\u00e1n sujetas necesariamente a la previa imputaci\u00f3n del indiciado, mientras las privativas de la libertad y otras expresamente se\u00f1aladas en la ley, s\u00ed requieren la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inicialmente, el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispon\u00eda que \u201clos elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que dependan directa y exclusivamente del registro carecer\u00e1n de valor\u2026\u201d. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, por ejemplo, el PROCESO No. 10373, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 195, 16 de diciembre de 1998. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de testimonios solicitados por la defensa y practicados sin la presencia de su defensor. La Corte encontr\u00f3 que tal irregularidad no incid\u00eda en la estructura del proceso, ni en su resultado (la sentencia), ni afectaba el derecho a la defensa, pues los funcionarios judiciales encargados de recepcionar los testimonios tuvieron en cuenta que se trataba de una prueba solicitada por la defensa con el fin de demostrar el lugar en el que se encontraban los procesados, por lo que no se impon\u00eda su exclusi\u00f3n del acervo probatorio al no desconocer el derecho a la defensa. Seg\u00fan la doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la pr\u00e1ctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. Adicionalmente cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en varios de sus fallos la tesis de la inexistencia de las pruebas il\u00edcitas. Ver por ejemplo, PROCESO N\u00ba 13545, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 02, 18 de enero de 2001. La recurrente alega que las pruebas (la confesi\u00f3n de la autora intelectual y los testimonios grabados de los autores materiales de un homicidio), en las cuales se compromet\u00eda a la actora como autora intelectual del homicidio, fueron obtenidos sin la presencia del defensor de \u00e9sta y por ello fueron consideradas como pruebas ilegales y excluidas del proceso. Sin embargo, a juicio de la impugnante, tales declaraciones ilegales a pesar de haber sido excluidas, se tuvieron en cuenta como indicios de su responsabilidad. La Sala rechaz\u00f3 el cargo por considerar que tales pruebas hab\u00edan sido declaradas inexistentes y correctamente excluidas del acervo y que la responsabilidad de la actora surg\u00eda de otras pruebas v\u00e1lidamente aportadas al proceso. En relaci\u00f3n con la existencia de pruebas nulas dentro del proceso, dijo la Sala lo siguiente: \u201cEl se\u00f1alamiento del censor en punto a la expresi\u00f3n \u2018Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u2019 no puede adoptarse en su tenor literal, pues el instituto de las nulidades no opera de pleno derecho, sino en la medida en que opere el respectivo juicio de valor, lo que no ocurre en trat\u00e1ndose de los juicios de existencia de las pruebas, donde aquella que no re\u00fane los presupuestos de formaci\u00f3n para nacer a la vida jur\u00eddica, simplemente no existe. (&#8230;) Importa sin embargo destacar que es deber del juzgador, al momento de evaluar el recaudo probatorio, apreciarlo en su totalidad para esclarecer as\u00ed lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su m\u00e9rito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver por ejemplo, Proceso N\u00ba 12231, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Fernando E. Arboleda Ripoll, Aprobado Acta No.103, 16 de junio de 2000. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de un reconocimiento en fila de personas practicado sin que los acusados fueran asistidos por un defensor de oficio y en consecuencia solicitan la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. En esa oportunidad sostuvo la Sala que cuando tal vicio de legalidad se produce \u201cla soluci\u00f3n para esos casos no consiste en la anulaci\u00f3n de lo actuado (&#8230;), sino en la exclusi\u00f3n de la prueba al momento de fallar, oportunidad en la que se establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la aducci\u00f3n del medio en relaci\u00f3n con el que se predica el yerro, respecto de lo cual suficiente y difundida ha sido la jurisprudencia de esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia del 9 de noviembre de 2006. Expediente 23327. Magistrado Ponente: Marina Pulido de Bar\u00f3n. Publicada en la Revista Jurisprudencia y Doctrina n\u00famero 22 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso n\u00famero 339 del 23 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso n\u00famero 104 del 26 de marzo de 2004. Esa modificaci\u00f3n se mantuvo por el resto del debate legislativo, tal y como se observa en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 167 del 4 de mayo de 2004, 200 del 14 de mayo de 2004, 248 del 4 de junio de 2004, 273 del 11 de junio de 2004, 285 del 16 de junio de 2004 y 362 del 19 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso n\u00famero 564 del 31 de octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-591 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-591 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-980 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-131 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43En Sentencia C-362 de 2001, C-, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>46 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-504 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1037 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002 y C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 Jaime Granados Pe\u00f1a, en \u201cResumen de los comentarios al proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal aprobado en el primer debate por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, Bogot\u00e1, enero 16 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cita en la cita, \u201cVer al respecto Anteproyecto de \u2018C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019, Granados Pe\u00f1a Jaime y otros, Bogot\u00e1 2003 \u2013Exposici\u00f3n de motivos, \u00a0p. XXXVIII-XIVI\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cita en la cita, \u201cVer in extenso al respecto a Chiesa Aponte Ernesto, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y EE.UU., Edit. Forum, 1995, vol. I p. 192-293 y Miranda Manuel, El Concepto de Prueba Il\u00edcita y su Tratamiento en el Proceso Penal, J. M. Bosh Editor, 1999 p. 107-121 y Carri\u00f3 Alejandro, Garant\u00edas Constitucionales en el Proceso Penal, Edit. Hammurabi, a\u00f1o 2000, p. 229-267.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Cita en la cita, \u201cVer a C\u00e9dros, Jean, La Justice P\u00e9nale aux Etats-Unis, Presses Universitaires D\u2019aix-massaille, 1990, p. 13-24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Cita en la cita, \u201cVer Chiesa Aponte, Ernesto, ob cit, vol. I \u2013 p. 198-202\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Adici\u00f3n de voto a la sentencia de noviembre 9 de 2006, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, M. P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 23.327. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cita en la cita, \u201cLeon v. U.S. (1984) 468 U.S. 897\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cita en la cita, \u201cChambers v. Maroney (1973) 410 U.S. 284. Esta excepci\u00f3n se extendi\u00f3 en 1991 inclusive a las confesiones involuntarias usadas en el juicio, caso Arizona v Fulminante, 373 U.S. 1246\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cita en la cita, \u201cCORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-159 marzo 6 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 Las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitaci\u00f3n de los derechos de acci\u00f3n y de acceso a la justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}