{"id":1399,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-554-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-94\/","title":{"rendered":"T 554 94"},"content":{"rendered":"<p>T-554-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-554\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 facultado para estudiar los hechos que dieron origen a la demanda, &nbsp;y conceder, si es del caso, el amparo solicitado, aun por derechos &nbsp;no &nbsp;invocados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 a tramitar la solicitud de traspaso de propiedad, de un veh\u00edculo adquirido por el actor, porque perteneciendo el automotor a unos menores de edad, era necesario acreditar la autorizaci\u00f3n judicial para la venta. La ausencia &nbsp;de un procedimiento que permita al solicitante recurrir la decisi\u00f3n de la entidad ante la cual ha elevado una petici\u00f3n, vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso. La falta de ese procedimiento, en el caso concreto, impidi\u00f3 al actor &nbsp;solicitar la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, argumentando, entre otras cosas, &nbsp;que la autorizaci\u00f3n judicial que se exig\u00eda no era necesaria. As\u00ed las cosas, al no existir un mecanismo judicial para que el actor pueda solicitar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, reconsiderar su decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, es el mecanismo id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de normas\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las normas citadas, por parte de la &nbsp;Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, y el desconocimiento de las providencias del Juez de Familia, han impedido al actor obtener una respuesta favorable a su solicitud de traspaso. Al no existir un medio de defensa adecuado para lograr que la entidad demandada acceda a la petici\u00f3n realizada por el actor, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juez, pero por las razones hasta aqu\u00ed &nbsp;expuestas. La exigencia de la licencia judicial, por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, tambi\u00e9n podr\u00eda haber &nbsp;desconocido el derecho de propiedad, tanto el del actor como el que tienen los menores, tal como lo consider\u00f3 el juez de instancia. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad, siempre y cuando se halle ligado a otros derechos de rango fundamental, como lo son la vida, la dignidad, etc. Igualmente, la existencia de un sinn\u00famero de acciones que el legislador ha creado para la defensa de este derecho, hace de la tutela un mecanismo improcedente para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T- 42.207 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: JOS\u00c9 VICENTE RUIZ RODR\u00cdGUEZ contra SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE &nbsp;DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los cinco (5) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado &nbsp; S\u00e9ptimo &nbsp;(7o.) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela &nbsp;promovido por Jos\u00e9 Vicente Ruiz Rodr\u00edguez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado de Familia (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de esta ciudad, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, Cundinamarca, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n presentado en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Guillermo Alfonso Pardo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En dicho proceso, les fue adjudicado a los tres (3) hijos menores &nbsp;del causante, entre otros bienes, un cami\u00f3n, marca dodge; modelo 1975;&nbsp; color azul, motor No. 5 T-7001395, placas HS-0912 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Casas, como madre y representante legal de sus tres menores hijos, vendi\u00f3, en 1991, el mencionado veh\u00edculo al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Ruiz, condicionando la venta, a la autorizaci\u00f3n judicial y la adjudicaci\u00f3n que en subasta p\u00fablica se le llegare a hacer al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado judicial de la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Casas, inici\u00f3 en 1994 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para obtener la correspondiente licencia judicial, para la enajenaci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Trece (13) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que, por auto de abril 12 de 1994, la inadmiti\u00f3 y posteriormente la rechaz\u00f3, porque la ley s\u00f3lo exige autorizaci\u00f3n judicial trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces o derechos hereditarios de menores de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En mayo de 1994, la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Casas, como representante de los tres menores due\u00f1os del veh\u00edculo, y el actor como su comprador, solicitaron a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, efectuar el traspaso del automotor, a nombre del se\u00f1or Ruiz Rodr\u00edguez, adjuntando los documentos necesarios para dicho tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se abstuvo de realizar el correspondiente traspaso, por considerar que se requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para realizar la correspondiente venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, al exigir la autorizaci\u00f3n judicial para tramitar la solicitud de traspaso, ha vulnerado, entre otros, el derecho de petici\u00f3n, porque las autoridades est\u00e1n obligadas a &#8220;acatar&#8221; las solicitudes presentadas por los ciudadanos cuando se ajustan a la ley. Igualmente se desconocieron, &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;113, 116 y 228 de la Constituci\u00f3n, porque la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito ha debido tener en cuenta la decisi\u00f3n del Juzgado 13 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y no exigir la autorizaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, realizar el traspaso del veh\u00edculo descrito en el numeral segundo de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del representante legal de la entidad demanda, sin ordenar la pr\u00e1ctica de ninguna prueba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de junio de 1994, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, CONCEDI\u00d3 la tutela &nbsp;solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juez, la exigencia de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte desconoci\u00f3 el derecho de propiedad del actor y no los derechos alegados por \u00e9l, en su escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las distintas normas que regulan la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para la enajenaci\u00f3n de bienes pertenecientes a hijos de familia, concluye que cuando de bienes muebles se trata, dicha autorizaci\u00f3n no es necesaria, pues ella s\u00f3lo se requiere, para la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de automotores, bienes muebles, el requisito de la autorizaci\u00f3n judicial no puede exigirse, porque las normas legales no lo contemplan. Por tanto, &nbsp;concluye: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Como en este preciso caso la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., est\u00e1 exigiendo para efectuar la tradici\u00f3n o traspaso del automotor &#8230;, un requisito no se\u00f1alado en la ley, como es la autorizaci\u00f3n judicial, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que contra ella entabl\u00f3 el adquirente del carro, se\u00f1or JOSE VICENTE RUIZ RODRIGUEZ, resulta procedente. Debe, en consecuencia, protegerse el derecho fundamental de propiedad privada y no los derechos que el actor dice han sido vulnerados&#8230; Por ello debe ordenarse a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., proceda a realizar el traspaso del citado veh\u00edculo sin autorizaci\u00f3n judicial en comento&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el fallo no fue impugnado, se remiti\u00f3 a la Corte, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto en cuesti\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela es un &nbsp;instrumento creado por el Constituyente de 1991, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, su procedencia est\u00e1 condicionada a ciertos requisitos, entre ellos el de que no exista un medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, lo primero que debemos preguntarnos, es \u00bfcu\u00e1l es el derecho que pudo vulnerarse con la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, cuando se abstuvo de realizar el correspondiente traspaso? &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- \u00bf Qu\u00e9 derecho fundamental se ha &nbsp;vulnerado en \u00e9ste caso? &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 un sinn\u00famero de normas constitucionales que consideraba desconocidas con &nbsp;la actuaci\u00f3n de la entidad demanda, entre ellas los &nbsp;art\u00edculos 113,116, 228.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la vaguedad de los derechos se\u00f1alados como vulnerados por el actor, debe analizarse si con la decisi\u00f3n de la entidad demanda se le desconoci\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental. Esto, porque el juez de tutela est\u00e1 facultado para estudiar los hechos que dieron origen a la demanda, &nbsp;y conceder, si es del caso, el amparo solicitado, aun por derechos &nbsp;no &nbsp;invocados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 a tramitar la solicitud de traspaso de propiedad, de un veh\u00edculo adquirido por el actor, porque perteneciendo el automotor a unos menores de edad, era necesario acreditar la autorizaci\u00f3n judicial para la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n de la entidad acusada, para esta Sala, es un acto administrativo, pero no cumple los requisitos m\u00ednimos que garanticen al &nbsp;particular ejercer sus derechos para obtener su revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la entidad acusada, est\u00e1 contenida en una forma preimpresa, en la que no se especifican el destinatario, la fecha, y no existe motivaci\u00f3n, pues, en el caso del actor, la referida forma se limita a se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se permite informarle que su solicitud de traspaso del veh\u00edculo HS 0912 no es viable por la siguiente raz\u00f3n: Multa 1809. Autorizaci\u00f3n judicial para vender (en manuscrito).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, tampoco se indic\u00f3 &nbsp;si la misma pod\u00eda ser objeto de alg\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las deficiencias se\u00f1aladas, la Sala solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de esta ciudad, &nbsp;informar si esa entidad, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las solicitudes de traspaso, tiene establecido alg\u00fan procedimiento al que pueda acudir el interesado, en caso de ser rechazada su petici\u00f3n. La Secretar\u00eda respondi\u00f3 que lo \u00fanico que puede hacer el peticionario, ante el rechazo de una solicitud de traspaso, es cumplir con los requisitos que para ese efecto se exigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, la ausencia &nbsp;de un procedimiento que permita al solicitante recurrir la decisi\u00f3n de la entidad ante la cual ha elevado una petici\u00f3n, vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso, entendido \u00e9ste, en su sentido m\u00e1s amplio, como el conjunto de normas, mecanismos y procedimientos que permiten al individuo ejercer sus derechos, en este caso el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de ese procedimiento, en el caso concreto, impidi\u00f3 al actor &nbsp;solicitar la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, argumentando, entre otras cosas, &nbsp;que la autorizaci\u00f3n judicial que se exig\u00eda no era necesaria, como lo demuestra la providencia del Juez Trece (13) de Familia, que inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda que se present\u00f3 para obtener la referida licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de recurrir la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, impidi\u00f3, igualmente, demandar ese acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues, para ello, era menester agotar la correspondiente v\u00eda gubernativa, tal como lo ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir un mecanismo judicial para que el actor pueda solicitar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, reconsiderar su decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, es el mecanismo id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bf Cu\u00e1l debe ser la orden en el presente caso? &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada inform\u00f3 a esta Sala, por medio del oficio 060799, del 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, &nbsp;que trat\u00e1ndose de automotores, cuya propiedad est\u00e9 en cabeza de un menor, esa entidad exige la autorizaci\u00f3n judicial de que trata el art\u00edculo 483 del C\u00f3digo Civil. La mencionada norma se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No ser\u00e1 l\u00edcito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes ra\u00edces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar los muebles preciosos o que tengan valor de afecci\u00f3n; ni podr\u00e1 el juez o perfecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad &nbsp;o necesidad manifiesta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la ley sustancial (art. 303 del C.C) exige autorizaci\u00f3n judicial tan s\u00f3lo trat\u00e1ndose de bienes raices (sic) del hijo y el art. 1o. de la ley 67 de 1930, hace extendible (sic) tal exigencia a la enajenaci\u00f3n de Derechos Hereditarios del menor sometido a patria potestad o guarda, situaciones estas que son bien diversas a la planteada en los hechos de la demanda.&#8221; ( subrayas y may\u00fasculas del texto)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alado por el Juez 13 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y fundamento de su decisi\u00f3n, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No se podr\u00e1n enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes ra\u00edces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorizaci\u00f3n del juez, con conocimiento de causa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la decisi\u00f3n de la entidad acusada y la del Juez de Familia, tienen como sustento normas distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela no le corresponde entrar a interpretar &nbsp;el &nbsp;sentido de las normas de car\u00e1cter legal, o determinar si fueron bien aplicadas o no, so pena de incurrir en una intromisi\u00f3n en las funciones propias de los jueces ordinarios, excepto cuando esa interpretaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho. Pero, en el caso materia de estudio, ante la ausencia de un medio que le permita al actor atacar la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada, o que permita ordenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, cumplir, indirectamente, la decisi\u00f3n del Juez 13 de Familia, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para restablecer los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9, en el presente caso, no debe exigirse la referida autorizaci\u00f3n judicial.? &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Civil, proh\u00edbe a los padres de un menor sometido a la patria potestad, vender los bienes ra\u00edces que pertenezcan a \u00e9ste, sin previa autorizaci\u00f3n del juez competente. Este es uno de los mecanismos institu\u00eddos por el legislador para &nbsp;proteger el patrimonio de un menor de edad, sujeto a patria potestad. La norma es clara: la autorizaci\u00f3n es s\u00f3lo para bienes ra\u00edces; por tanto, la venta de &nbsp;bienes muebles de un menor, no debe ir precedida de la referida licencia judicial. Como los automotores son muebles por naturaleza, su enajenaci\u00f3n puede hacerse sin la referida autorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es predicable para los guardadores o curadores del menor, pues el art\u00edculo 483 del C\u00f3digo Civil, hace extensible esa autorizaci\u00f3n a aquellos muebles considerados como preciosos o con alg\u00fan valor de afecci\u00f3n, caracter\u00edsticas \u00e9stas que, en determinado momento puede poseer un autom\u00f3vil, sobre todo, por su valor comercial. Esto justifica la solicitud de la referida licencia, por parte del guardador y, ser\u00e1 el juez quien, seg\u00fan las circunstancias propias del caso, determine si hay lugar o no a ella. No puede perderse de vista que la finalidad del citado art\u00edculo, es la protecci\u00f3n de los derechos del menor, lo que por si s\u00f3lo justifica la exigencia de dicha licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, como puede observarse, la autorizaci\u00f3n judicial no era necesaria, pues quien estaba realizando la venta era la madre de los menores, como su representante legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las normas citadas, por parte de la &nbsp;Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, y el desconocimiento de las providencias del Juez 13 de Familia, han impedido al actor obtener una respuesta favorable a su solicitud de traspaso. Al no existir un medio de defensa adecuado para lograr que la entidad demandada acceda a la petici\u00f3n realizada por el actor, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juez S\u00e9ptimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero por las razones hasta aqu\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la exigencia de la licencia judicial, por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, tambi\u00e9n podr\u00eda haber &nbsp;desconocido el derecho de propiedad, tanto el del actor como el que tienen los menores, tal como lo consider\u00f3 el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad, siempre y cuando se halle ligado a otros derechos de rango fundamental, como lo son la vida, la dignidad, etc. Igualmente, la existencia de un sinn\u00famero de acciones que el legislador ha creado para la defensa de este derecho, hace de la tutela un mecanismo improcedente para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que tener en cuenta que la tradici\u00f3n de los bienes muebles se perfecciona con la entrega. Esto llevar\u00eda a conclu\u00edr, en principio que el tr\u00e1mite en las oficinas de Tr\u00e1nsito y Transporte, era innecesario. Sin embargo, es evidente que, en la pr\u00e1ctica, el traspaso es indispensable para que un veh\u00edculo circule normalmente. Hecho \u00e9ste que hace a\u00fan m\u00e1s procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica por qu\u00e9 la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho de propiedad, an\u00e1lisis innecesario en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de veintinueve (29) de junio del a\u00f1o en curso, por las razones aqu\u00ed expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez S\u00e9ptimo de Familia &nbsp;(7o.) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-554\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados&nbsp; &nbsp; El juez de tutela est\u00e1 facultado para estudiar los hechos que dieron origen a la demanda, &nbsp;y conceder, si es del caso, el amparo solicitado, aun por derechos &nbsp;no &nbsp;invocados. &nbsp; &nbsp; La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}