{"id":13990,"date":"2024-06-05T17:29:34","date_gmt":"2024-06-05T17:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-211-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:34","slug":"c-211-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-211-07\/","title":{"rendered":"C-211-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-211\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cargo negado porque norma habilitante cumple requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el Legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 decidi\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal (resalta la Corte el aparte acusado). En el presente caso \u00a0el Legislador se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0que las facultades conferidas en el referido art\u00edculo 2\u00b0 y en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley \u00a0\u201cse ejercer\u00e1n \u00a0con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el articulo 6\u00b0 del mismo cuerpo normativo\u201d. Ahora bien, como se ha se\u00f1alado, lo que exige la Constituci\u00f3n es que la ley habilitante determine en forma inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar, a trav\u00e9s de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. Espec\u00edficamente en el caso de las expresiones acusadas la Corte constata que \u00a0las mismas \u00a0si bien son amplias \u00a0est\u00e1n precisamente delimitadas \u00a0por el objeto concreto del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0el cual concierne el \u00a0\u201csistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Al tiempo que \u00a0dichas expresiones aluden \u00a0concretamente al \u201cr\u00e9gimen de personal\u201d concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones y que resulta claramente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Car\u00e1cter reservado solo aplica para terceros\/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes\/ACTO ADMINISTRATIVO-Excepci\u00f3n al principio de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad \u00a0se impone para terceros, pero no para \u00a0quien pretenda vincularse \u00a0como personal civil no uniformado \u00a0del Ministerio de Defensa nacional, \u00a0sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Igualmente en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en \u00a0el sector defensa o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que en el acto administrativo correspondiente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Cabe precisar que en el presente caso la disposici\u00f3n acusada hace referencia a la vinculaci\u00f3n \u00a0de personal civil no uniformado, es decir que comprende tanto el personal de carrera administrativa \u00a0como los dem\u00e1s servidores \u00a0que se vinculen \u00a0en \u00a0cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con la sola excepci\u00f3n que hace el inciso segundo del referido art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2003. Empero en cuanto a la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado \u00a0en caso \u00a0que el informe sea desfavorable es claro que \u00a0el mismo no resulta aplicable para el caso de \u00a0los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0o cuando se\u00a0 trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO PERSONAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-No exigencia al Ministro, Viceministros y secretario general\/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada en contra del segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 -por excluirse \u00a0solamente al Ministro, Viceministros y Secretario General del estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado &#8211; la Corte \u00a0se\u00f1ala que \u00a0dada la especial condici\u00f3n de los Ministros regulada \u00a0en la Constituci\u00f3n, a quienes nombra y separa libremente de sus cargos el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-1 C.P.), as\u00ed como de los viceministros -que \u00a0pueden ser voceros del Gobierno (art. 208 C.P.)- y del Secretario General \u00a0que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con \u00a0funciones dentro de la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, que son de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional y su ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices que exigen una confianza plena y total por parte del Ministro y del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, es claro que su situaci\u00f3n no resulta comparable con la de \u00a0los dem\u00e1s servidores civiles \u00a0del Ministerio \u00a0y resulta razonable que el Legislador haya se\u00f1alado para estos casos un tratamiento diferente. Dado que evidentemente la situaci\u00f3n de dichos funcionarios no resulta comparable con las de los dem\u00e1s servidores civiles del Ministerio no cabe en consecuencia proseguir el juicio de igualdad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye vicio material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Elementos a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad tem\u00e1tica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem\u00e1ticos de proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el objeto de los debates, el t\u00edtulo del proyecto y su contenido final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a saber, la carrera especial \u00a0aludida y las modificaciones \u00a0que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n el Legislador decidi\u00f3 establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos. En ese orden de ideas es claro que visto este car\u00e1cter multitem\u00e1tico de \u00a0la Ley 1033 de 2006 los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 11 y 13 superiores acusados total o parcialmente mal pueden considerarse como \u201ccuerpos extra\u00f1os totalmente ajenos a la misma que invaden sin explicaci\u00f3n el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por el contrario ellos se enmarcan claramente dentro del objeto de la ley as\u00ed establecido \u00a0con \u00a0una doble finalidad que en manera alguna puede considerarse contraria al \u00a0mandato del art\u00edculo 158 superior. Ha destacado la Corte en efecto que la unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d, de tal suerte que se entienda que en un proyecto de ley el Legislador s\u00f3lo pueda referirse a un \u00fanico tema. \u00a0Ahora bien, en el presente caso \u00a0 es \u00a0claro \u00a0que entre \u00a0la regulaci\u00f3n de un sistema especial \u00a0de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pueda hacerse a la regulaci\u00f3n general \u00a0sobre la materia, a las competencias \u00a0del \u00f3rgano encargado de \u00a0regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivan para una \u00a0convocatoria en curso, evidentemente pueden encontrarse \u00a0relaciones de todos estos tipos. Al respecto ha de reiterarse \u00a0que \u00a0la jurisprudencia ha aceptado que existan \u00a0varios temas en un proyecto o temas conexos, \u00a0con la condici\u00f3n que guarden \u00a0una clara \u00a0relaci\u00f3n l\u00f3gica con el \u00a0n\u00facleo central del proyecto respectivo, relaci\u00f3n que encuentra la Corte \u00a0claramente configurada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras especiales de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas jurisprudenciales sobre ingreso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneraci\u00f3n al exonerar de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n a empleados vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Corte es claro que en aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en \u00a0la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de m\u00e9rito \u00a0como eje \u00a0del sistema de carrera administrativa as\u00ed como del derecho a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, \u00a0eximir \u00a0a aquellos \u00a0concursantes que se encuentren vinculados a la administraci\u00f3n bien sea en provisionalidad o en carrera comporta \u00a0efectivamente un claro desconocimiento de dichos principios. Como ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0y se record\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a03.7.5.1 de esta sentencia las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. De la misma manera \u00a0 es claro que \u00a0en el caso de los \u00a0servidores que se encuentren en situaci\u00f3n de provisionalidad, \u00a0si bien es claro que \u00a0a los mismos debe garantizarse el respeto de sus derechos es claro \u00a0tambi\u00e9n que por su condici\u00f3n no puede desconocerse a los dem\u00e1s el respeto del principio del m\u00e9rito que permita asegurar \u00a0una real y franca competencia en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas \u00a0es claro que el car\u00e1cter habilitante de la prueba \u00a0a que se alude en el inciso acusado \u00a0lo que hace \u00a0es en realidad reforzar \u00a0la desigualdad \u00a0que se \u00a0reprocha \u00a0a \u00a0dicha disposici\u00f3n \u00a0en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneraci\u00f3n al asignar mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira\/PRINCIPIO DE MERITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n al asignar un mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0que \u00a0considerar \u00a0la experiencia como una prueba m\u00e1s, en tanto la misma se eval\u00fae de manera igual para todos los participantes no plantea ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios \u00a0de m\u00e9rito \u00a0e igualdad. Lo que resulta discriminatorio es \u00a0el mayor valor que la \u00a0disposici\u00f3n acusada ordena dar a \u00a0la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso \u00a0 pues es ello \u00a0lo que implica es una ventaja \u00a0para quien lo \u00a0est\u00e9 ocupando independientemente de que en este caso \u00a0 no se exija por la norma \u2013contrario a otros casos \u00a0censurados por la Corte- \u00a0la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0En ese orden de ideas \u00a0y en tanto no cabe duda para la Corte que \u00a0al \u00a0ordenarse \u00a0la realizaci\u00f3n de una prueba \u00a0en la que se da un mayor valor \u00a0a la \u00a0experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, se favorece necesariamente a quienes se encuentren vinculados a \u00a0la administraci\u00f3n y concretamente en el cargo respectivo \u00a0en detrimento de quienes no lo est\u00e1n \u00a0 y se viola entonces \u00a0los art\u00edculos 13, 40-7 y 125, lo que procede es declarar igualmente la inexequibilidad del referido inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que como se ha visto en el presente caso la regulaci\u00f3n contenida en los dos primeros incisos del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 comporta un claro desconocimiento \u00a0del principio de m\u00e9rito que rige la carrera administrativa, as\u00ed como del acceso en condiciones de igualdad a \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y que \u00a0en caso de no dar efectos retroactivos a la Sentencia se estar\u00eda \u00a0consolidando una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y a la clara l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se atender\u00e1 la solicitud de la demandante en el proceso \u00a0D-6469 de dar efectos retroactivos a la sentencia en este punto \u00a0y en ese sentido \u00a0en armon\u00eda con \u00a0reiterada jurisprudencia, \u00a0a la decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0que se profiere \u00a0respecto de los \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0 se le dar\u00e1n efectos desde la fecha de publicaci\u00f3n de la ley \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No resulta aplicable respecto de la determinaci\u00f3n de las funciones y competencias estatales \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0el hecho \u00a0que la Universidad de Pamplona sea un ente \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0Universitario del orden departamental, frente al cargo planteado por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad entre entidades p\u00fablicas, tampoco lleva a la Corte a declarar su inexequibilidad, pues \u00a0independientemente de esa naturaleza, \u00a0el criterio fijado por la Corte sobre la improcedencia del juicio de igualdad entre entidades p\u00fablicas en materia de asignaci\u00f3n de funciones \u00a0igualmente la \u00a0respaldar\u00eda. Similar \u00a0afirmaci\u00f3n cabe frente al supuesto tratamiento discriminatorio que en su beneficio se establecer\u00eda frente a otras universidades privadas pues su situaci\u00f3n como ente p\u00fablico al que se le asignan funciones por la ley \u00a0en nada resulta comparable con la de cualquier otra entidad de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No inclusi\u00f3n de cargos de empresas sociales del Estado en reestructuraci\u00f3n\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN REESTRUCTURACION-Plazo para convocar a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0razonable que \u00a0 mientras se efect\u00faa el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de las Empresas Sociales del Estado \u00a0no tiene \u00a0sentido que se efect\u00faen las convocatorias \u00a0para \u00a0los concursos destinados a la provisi\u00f3n de cargos en las mismas. Lo que no encuentra razonable la Corte es el plazo de dos a\u00f1os a partir de la \u201cculminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 para efectuar dichos concursos. Si bien es claro que existe una \u00a0justificaci\u00f3n para no convocar a concurso \u00a0mientras dure el proceso de reestructuraci\u00f3n, no \u00a0se vislumbra razonablemente cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n que puede existir \u00a0para que una vez terminado dicho proceso se deban esperar hasta dos a\u00f1os para convocar los respectivos concursos \u00a0y as\u00ed cumplir con los mandatos constitucionales \u00a0que exigen \u00a0la provisi\u00f3n de los respectivos cargos mediante el sistema de m\u00e9rito. \u00a0No sobra recordar que la propuesta inicial presentada a consideraci\u00f3n del Congreso durante el primer debate de la iniciativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006 hac\u00eda referencia a plazos mucho m\u00e1s breves. Es por ello que en la \u00a0medida en que la Corte no encuentra ninguna justificaci\u00f3n para \u00a0el establecimiento del plazo aludido \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201ca la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006. Declarada la inexequibilidad aludida obviamente ha de entenderse que el plazo de dos a\u00f1os establecido en la norma es desde la promulgaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Procesos D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) 4\u00b0 (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0), art\u00edculo 6\u00b0 (literales a, c y f), 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hincapi\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo C\u00e1rdenas Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernando Hincapi\u00e9 Hern\u00e1ndez, Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga y Rodrigo C\u00e1rdenas Sierra, presentaron demandas separadas contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) 4\u00b0 (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0), art\u00edculo 6\u00b0 (literales a, c y f), 8\u00b0, 9\u00b0, 10 (parcial), 11, 13 y 14 \u00a0de la Ley 1033 de 2006 \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006 \u00a0 decidi\u00f3 acumular las demandas \u00a0as\u00ed presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente D-6465 -Actor Hernando Hincapi\u00e9 Hern\u00e1ndez-. Demanda formulada contra las expresiones \u201cno le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera\u201d que hacen parte del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente D-6468 -Actor Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango-. Demanda formulada contra los art\u00edculos 4\u00b0 (inciso 1\u00b0 y 2\u00b0), 6\u00b0 literal c) \u2013expresiones \u201cConservar y\u201d-, 8\u00b0, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15 a 20, 25, 29, 40-7, 83, 125, 158, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente D-6469 -Actor Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga-. Demanda formulada contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial), 6\u00b0 literales a) y f) (parciales), 8\u00b0, 9\u00b0, 10 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, respecto del presunto desconocimiento de los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 25, 40-7, 53, 83, 84, 130, \u00a0150-10, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto del primero (1\u00b0) se septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, a la Polic\u00eda Nacional y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos y expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demanda presentada por el ciudadano Rodrigo C\u00e1rdenas Sierra \u2013Expediente D-6475- formulada en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, el Magistrado Sustanciador en el mismo auto del primero (1\u00b0) se septiembre de 2006 decidi\u00f3 inadmitirla, por considerar que la misma no cumpl\u00eda cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0Dado que el demandante no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador mediante auto del doce (12 ) de septiembre de 2006, rechaz\u00f3 la referida demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia que fueron admitidas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte \u00a0de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DISPOSICIONES DEMANDADAS, DEMANDAS, INTERVENCIONES, \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto que el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, \u00a0la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de su Secretario General, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por su Presidente, y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante su Director, hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que el ciudadano \u00a0Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, coadyuv\u00f3 las demandas \u00a0formuladas en contra del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 4199, en el que solicita a la Corte: \u00a0(i) Declar\u00e1rse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221; contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda (ii) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. (iii) Declarar EXEQUIBLE \u00a0por los cargos analizados la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201d que hace parte del literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1033 de 2006. (iv) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la palabra &#8220;Conservar\u201d que se contiene en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. (v) Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;\u2026en todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d, contenida en el literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda, (vi) Declarar EXEQUIBLE \u00a0por los cargos analizados \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 o en subsidio declararse INHIBIDA por carencia actual de objeto. (vii) Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados. (viii) Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. (ix) Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. (x) Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;en cada caso\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xi) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xii) Declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona\u201d que se contiene en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. en subsidio declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 por carencia actual de objeto (xiii) Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006. (xiv) Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y sistemas espec\u00edficos de carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006. (xv) Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados. (xvi) Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 1033 de 2006, por los cargos formulados, salvo la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y modifica el numeral 30 del art\u00edculo 310\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra del articulo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1033 de 2006 por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133 y 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya el aparte acusado) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0(Expediente D-6469), recuerda que \u00a0el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala claramente que las facultades extraordinarias que puede otorgar el Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser precisas \u00a0y no vagas e indeterminadas. Advierte \u00a0que en el caso del aparte final del art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1033 de 2006 el Congreso \u00a0\u201cdej\u00f3 en extra\u00f1a libertad \u00a0al Presidente\u201d \u00a0para establecer \u201ctodas las caracter\u00edsticas \u00a0y disposiciones que sean competencia \u00a0de la ley\u201d referentes al r\u00e9gimen de personal \u00a0del sector defensa. Con lo que le confiri\u00f3 \u201cuna potestad omn\u00edmoda\u201d que contrar\u00eda dicho texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s \u00a0que en este caso \u201cel Congreso ha entregado al Presidente a trav\u00e9s de la ley un poder legislativo derivado que vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 133, puesto que es deber de los legisladores \u201cactuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, de lo cual se colige que al desbordar sus propias facultades y atribuciones y permitir que por v\u00eda legislada otros, en este caso el ejecutivo, llegare a desbordar tambi\u00e9n sus facultades, es inmoral al punto que toda imprecisi\u00f3n legislativa asimismo lo es, como en el caso que se demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, advierte que \u201ces insuficiente que la norma atacada se atenga a la Carta Pol\u00edtica por el solo hecho de que la imprecisi\u00f3n haga alusi\u00f3n al supuesto r\u00e9gimen de personal de los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa, pues al comienzo -en el mismo art\u00edculo- el Congreso ya determin\u00f3 con exactitud las consistencia de las facultades extraordinarias. Hasta ah\u00ed el art\u00edculo se atiene a la precisi\u00f3n constitucional. Sin embargo, el aparte objetado, en raz\u00f3n a su indeterminaci\u00f3n traspasa la disposici\u00f3n del art\u00edculo 133 y 150-10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministro de Defensa sostiene que el art\u00edculo acusado precisa con claridad cu\u00e1les son las facultades extraordinarias que se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para expedir las normas que contengan el sistema especial de carrera \u201cpara el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados\u201d. En ese orden de ideas considera que \u00a0el \u00e1mbito de facultades est\u00e1 clara y precisamente \u00a0delimitado por el Congreso y no se vulneran en consecuencia \u00a0los art\u00edculos 133 y 150-10 Superiores. En sustento de sus afirmaciones invoca la sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica considera que la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Sostiene que no resulta cierto, como lo afirma el actor, que las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, sean vagas e imprecisas, pues de la simple lectura del precepto acusado se infiere de manera clara, expl\u00edcita y cierta los l\u00edmites materiales y temporales de la autorizaci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, sin que haya lugar a interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en su escrito de intervenci\u00f3n, considera que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, no vulnera los art\u00edculos aludidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque establece con precisi\u00f3n la materia a regular por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, cual es el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados en lo que estrictamente tiene que ver con el sistema especial de carrera del Sector Defensa. El aparte demandado de la norma contiene una f\u00f3rmula general que delimita su contenido dentro de lo que comprende el sistema especial de carrera y su r\u00e9gimen para empleados p\u00fablicos civiles no uniformados, luego las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica no son omn\u00edmodas, vagas e imprecisas como sostiene el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional indica que de manera err\u00f3nea el demandante separa el texto demandado del art\u00edculo, en consecuencia, cambia su sentido general, ya que el legislador con plena claridad establece que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica son para expedir normas con fuerza de ley que contengan el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados \u00a0en lo que estrictamente tiene que ver con el sistema especial de carrera del Sector Defensa. En su criterio la disposici\u00f3n demandada no se aparta de la norma superior invocada como vulnerada (art 150-10 C.P.), pues las caracter\u00edsticas y las disposiciones referentes a su r\u00e9gimen de personal, est\u00e1n correlacionadas con las facultades expresas sobre ingreso, permanencia, ascenso y dem\u00e1s que el art\u00edculo indica expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico las expresiones &#8220;&#8230;as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221; que se contienen en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, no constituyen \u201cuna manifestaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades omn\u00edmodas al ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal advierte que al legislador no se le exige una relaci\u00f3n detallada de las facultades que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, sino que le basta se\u00f1alar los par\u00e1metros que determinan el \u00e1mbito material de las mismas. Afirma que \u201cas\u00ed lo ha sostenido la Corte en Sentencia C-097 de 2003, (entre otras), acogiendo el criterio adoptado desde la Sentencia No. 83 de 24 de agosto de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. doctor Manuel Gaona Cruz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, el legislador \u00a0a partir del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley a efectos de determinar el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n y retiro de los empleados p\u00fablicos no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Dicha enumeraci\u00f3n resulta insuficiente si se trata de la facultad para regular, de manera integral, el r\u00e9gimen especial de carrera de aquellos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el segmento demandado es un complemento necesario de las facultades extraordinarias porque ante la imposibilidad de enumerar todos los aspectos inherentes a la carrera de los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u201cse est\u00e1 facultando m\u00e1s no de una manera omn\u00edmoda para regular los aspectos concernientes a la carrera especial a que se ha hecho menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer estas afirmaciones y \u00a0se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n formulada \u00a0no debe estar llamada a \u00a0prosperar, advierte \u00a0empero que el cargo analizado no se aviene a lo exigido en el Decreto 2067 de 1991, ni a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la aptitud de las demandas para propiciar el juicio de constitucionalidad, por lo que \u201cpuede concluirse que la acusaci\u00f3n no comporta la formulaci\u00f3n de un cargo cierto que pueda predicarse de la disposici\u00f3n que se acusa\u201d (invoca las Sentencias C-131 de 1998 y C-390 de 2002, entre otras). En consecuencia solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto el actor acusa las expresiones &#8220;&#8230;as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221; que se contienen en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 por considerar que con ellas se desconoce el presupuesto de precisi\u00f3n \u00a0exigido por \u00a0el articulo 150-10 superior para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Adicionalmente afirma que se vulnera el art\u00edculo 133 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes y el se\u00f1or Procurador \u00a0se\u00f1alan que no asiste raz\u00f3n al actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior \u00a0 por cuanto el alcance de las facultades conferidas en el presente caso \u00a0fue clara y precisamente delimitado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte \u00a0examinar \u00a0si en el presente caso \u00a0se reunieron o no los presupuestos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0precisi\u00f3n que debe tener toda Ley de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente dado que el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda la Corte examinar\u00e1 la referida petici\u00f3n y concretamente examinar\u00e1 si la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 133 superior, igualmente planteada por el actor, \u00a0re\u00fane los presupuestos \u00a0para adelantar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1 \u00a0El an\u00e1lisis de la solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado el se\u00f1or Procurador \u00a0solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133 y 150-10 superiores. \u00a0Dado \u00a0que el se\u00f1or Procurador \u00a0plantea argumentos para \u00a0se\u00f1alar que frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \u00a0la disposici\u00f3n acusada resulta exequible \u00a0ha de entenderse por la Corte que su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n alude esencialmente a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del articulo 133 superior en relaci\u00f3n con el cual como pasa a explicarse no encuentra la Corte que la misma re\u00fana los presupuestos se\u00f1alados por la Ley para llevar adelante el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en relaci\u00f3n con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligaci\u00f3n que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de se\u00f1alar as\u00ed mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido6 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 133 superior, por ineptitud sustancial de la demanda y proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones acusadas del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2.1. Frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 \u00a0la Corte recuerda ante todo que como lo ha puesto de presente en reiterada jurisprudencia9 el \u00a0Constituyente en el \u00a0art\u00edculo 150 de la Carta supedit\u00f3 el reconocimiento de facultades extraordinarias a la observancia de una serie de condiciones, a saber: (i) la obligaci\u00f3n de que la delegaci\u00f3n legislativa sea solicitada expresamente por el Gobierno, impidiendo con ello que el Congreso pueda eludir sus responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de sus funciones al Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) la exigencia de que las facultades sean aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa, haciendo m\u00e1s estricto el reconocimiento de competencias normativas al Ejecutivo al descartarse su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda simple; (iii) la exclusi\u00f3n expresa de facultades para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco10 \u00a0y para decretar impuestos, con lo cual se reserva para el Congreso la competencia de legislar en asuntos que por su naturaleza, importancia o complejidad, deben debatirse \u00fanica y exclusivamente por los cuerpos de representaci\u00f3n popular; y (iv) la competencia reconocida al Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, profundiz\u00e1ndose con ello el principio democr\u00e1tico al permitirse que el \u00f3rgano legislativo conserve la iniciativa en las materias delegables. \u00a0La norma superior aludida tambi\u00e9n mantuvo vigente los requisitos previstos en el ordenamiento anterior (C.P. art. 76-12), como son los de exigir (iv) que la habilitaci\u00f3n legislativa solamente pueda otorgarse \u201ccuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d; (v) que la misma se conceda con car\u00e1cter temporal o \u201cpro t\u00e9mpore\u201d, haciendo este requisito m\u00e1s estricto al impedir que puedan concederse por un t\u00e9rmino mayor a seis (6) meses; y (vi) que las facultades conferidas sean \u201cprecisas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concretamente con el presupuesto de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, en forma igualmente \u00a0reiterada, que a trav\u00e9s del mismo se le impone al Congreso la obligaci\u00f3n de definir en forma espec\u00edfica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro de cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, \u201cpuesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el constituyente le ha confiado\u201d12; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta pertinente recordar la s\u00edntesis \u00a0de la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n sobre este punto efectuada en la Sentencia \u00a0C-306 de 2004 \u00a0donde \u00a0se se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia C-050 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), recogiendo la posici\u00f3n que de manera uniforme ha venido adoptando la Corte desde sus primeras decisiones (Sentencias C-416 y C-514 de 1992, C-398 de 1995, C-503 y C-1252 de 2001, entre otras), esta Tribunal se refiri\u00f3 al requisito de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-979 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma que puedan ser \u201cindividualizados, pormenorizados y determinados,\u201d13 seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, si bien el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, \u00e9stas \u00faltimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a lo anterior, en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la delimitaci\u00f3n precisa de las facultades extraordinarias comprende a su vez varios elementos como son: \u201cel se\u00f1alamiento de la materia, los prop\u00f3sitos o alcances de la habilitaci\u00f3n y los criterios que dirijan las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el ejecutivo\u201d; lo cual constituye una forma de resaltar el alcance restrictivo de la delegaci\u00f3n de facultades, ya que \u201cel respeto al principio de la separaci\u00f3n de poderes y al principio democr\u00e1tico, exige que el Congreso o Parlamento sea el que adopte las decisiones b\u00e1sicas que delimitan la pol\u00edtica p\u00fablica que desarrollar\u00e1 luego el ejecutivo al ejercer las facultades legislativas para los cuales fue expresa y transitoriamente habilitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Cabe aclarar que, aun cuando la validez del requisito de precisi\u00f3n depende b\u00e1sicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, a los prop\u00f3sitos y a los criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa funci\u00f3n constitucional extraordinaria14, tambi\u00e9n ha venido sosteniendo, incluso desde la \u00e9poca en que la H. Corte Suprema ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesi\u00f3n de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisi\u00f3n, y en consecuencia, tampoco conlleva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expuesto la Corte, \u201cel mandato de precisi\u00f3n y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y espec\u00edficamente el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la Rep\u00fablica a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias\u201d15. Esto \u00faltimo tendr\u00eda ocurrencia, precisamente, si el Congreso predetermina exhaustivamente o en forma taxativa y meticulosa el contenido de las facultades y de sus futuros decretos leyes, pues all\u00ed no esta habilitando temporalmente al Ejecutivo para legislar, sino asumiendo en forma \u00edntegra y directa el ejercicio de una funci\u00f3n legislativa que, si bien le corresponde desarrollar por antonomasia, es en su materia delegable y ha sido objeto de previa solicitud \u00a0gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al asunto, la propia Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N\u00b0 83 de agosto 24 de 1983 (M.P. Manuel Gaona Cruz), tuvo oportunidad de expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley de facultades en la que para evitar el cargo de imprecisi\u00f3n hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias conferidas, como condici\u00f3n de su validez constitucional, perder\u00eda su esencial raz\u00f3n de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendr\u00eda ley ordinaria y har\u00eda in\u00fatil o nugatorio el decreto extraordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo el criterio de interpretaci\u00f3n, en la Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se dijo en la Sentencia C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, no resultar\u00eda l\u00f3gico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegaci\u00f3n y esquivar una posible acusaci\u00f3n de impresi\u00f3n, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el prop\u00f3sito constitucional que identifica la ley de facultades &#8211; trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo -.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al sostenerse en ella que: \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la exigencia de que las facultades sean \u201cprecisas\u201d, la jurisprudencia ha reiterado que la amplitud o generalidad de la habilitaci\u00f3n no constituye una violaci\u00f3n de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siguiendo estrictamente la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la exigencia sustancial de \u201cprecisi\u00f3n\u201d se garantiza plenamente cuando la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda incidir en su validez la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello as\u00ed, la citada normatividad podr\u00eda degenerar en una ley ordinaria, ignor\u00e1ndose por completo el prop\u00f3sito constitucional que respalda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias: el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado \u00a0entonces que, basta con que el legislador indique de manera clara y sin lugar a equ\u00edvoco las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues trat\u00e1ndose de esta exigencia lo indispensable es que el legislador haya prefijado el \u00e1mbito de acci\u00f3n en el cual se debe desenvolver el Presidente de la Rep\u00fablica17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ahora bien, en el presente caso \u00a0la Corte constata que el Legislador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 200618 decidi\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal (resalta la Corte el aparte acusado). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0en armon\u00eda con \u00a0el criterio seg\u00fan el cual \u201cla delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material de las facultades no precisa por s\u00ed sola para qu\u00e9 se ha otorgado la habilitaci\u00f3n legislativa, \u00a0y es necesario que el Congreso haga claridad sobre los prop\u00f3sitos o finalidades que animan la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias y han de orientar al legislador extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso\u201d19, en el presente caso \u00a0el Legislador se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0que las facultades conferidas en el referido art\u00edculo 2\u00b0 y en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley20 \u00a0\u201cse ejercer\u00e1n \u00a0con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el articulo 6\u00b0 del mismo cuerpo normativo\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha se\u00f1alado, lo que exige la Constituci\u00f3n es que la ley habilitante determine en forma inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar, a trav\u00e9s de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el caso de las expresiones acusadas la Corte constata que \u00a0las mismas \u00a0si bien son amplias \u00a0est\u00e1n precisamente delimitadas \u00a0por el objeto concreto del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0el cual concierne el \u00a0\u201csistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Al tiempo que \u00a0dichas expresiones aluden \u00a0concretamente al \u201cr\u00e9gimen de personal\u201d22 concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones23 y que resulta claramente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una acusaci\u00f3n similar a la que ahora se \u00a0formula \u00a0respecto de disposiciones en las que se utilizaba la expresi\u00f3n \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal.\u201d En materia de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias \u00a0concluy\u00f3 que no se violaba el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha se\u00f1alado, efectivamente, y de manera reiterada que el concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u201csean claras \u00a0tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan \u00a0las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son \u00a0imprecisas. Basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario analizar frente a los textos acusados si ellos adolecen de imprecisi\u00f3n para efecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales o si por el contrario cumplen a cabalidad la exigencia superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por este concepto, la parte acusada del numeral 1 relativa a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expresa \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno del numeral 6 atinente al servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, se glosa la expresi\u00f3n Pol\u00edtica \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y del numeral 8 respecto de la la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil han sido acusadas las expresiones \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia las normas en cita, en los apartes acusados, describen de manera inequ\u00edvoca la materia sobre la cual versan las facultades que mediante ellas se confieren, pues aluden expl\u00edcitamente al \u201cr\u00e9gimen de personal\u201d de los organismos estatales en ellas mencionados y determinan que la habilitaci\u00f3n extraordinaria comprende el establecimiento de todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes precisamente al dicho r\u00e9gimen de personal. Entonces, contrario a lo postulado por el demandante las expresiones utilizadas no son \u201ctan gen\u00e9ricas\u201d como para que impidan determinar la materia propia de las facultades; para la Corte las normas acusadas al se\u00f1alar que aquellas han de versar sobre las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes al r\u00e9gimen de personal de las entidades y organismos concernidos en las facultades, cumplen el requisito constitucional de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, pues se delimita de manera inequ\u00edvoca la materia, y no obstante la aparente generalidad es claro que las facultades no resultan \u201cvagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no prospera el cargo aducido de violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 de declararse que las disposiciones en an\u00e1lisis se ajustan a la Constituci\u00f3n y son por tanto exequibles.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al actor y en consecuencia el cargo formulado en contra de las expresiones \u00a0&#8220;&#8230;as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221;\u00a0 contenidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1033 de 2006 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en a parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 4\u00b0 (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0) de la Ley 1033 de 2006, por la \u00a0vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, lo art\u00edculos 13, 29, 40-7, 125, 15 , 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1 para la vinculaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que se encuentren vacantes o est\u00e9n provistos por encargo o nombramiento provisional deber\u00e1 efectuarse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades extraordinarias contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango (Expediente D-6468) \u00a0afirma que el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0en los apartes acusados vulnera los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (derecho a la defensa y el debido proceso), 40-7 (desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos), 125 (posibilidad de acceder a la carrera administrativa), 15 (derecho a la honra y al buen nombre), 20 (derecho a la rectificaci\u00f3n de informaciones) y 25 \u00a0(derecho al trabajo) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que la exigencia all\u00ed prevista alusiva a un estudio de seguridad reservado hace que \u00e9ste \u201centre a formar parte como una causal adicional y espec\u00edfica de exclusi\u00f3n del concurso y, peor a\u00fan, cuando se han superado las dem\u00e1s pruebas y el concursante ha demostrado fehacientemente sus m\u00e9ritos, es decir, cuando ha demostrado objetivamente sus m\u00e9ritos frente al Estado y frente a los dem\u00e1s concursantes en pie de igualdad, el concursante, finalmente, ser\u00e1 eliminado por una prueba que es subjetivamente propia del imperium estatal. \u00a0Dicho estudio de seguridad es una sanci\u00f3n, porque impide el nombramiento de quien ocupa el primer lugar en las pruebas de eliminaci\u00f3n y de selecci\u00f3n de personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las disposiciones demandadas \u00a0vulneran el debido proceso y el derecho de defensa porque no se conocer\u00e1 la investigaci\u00f3n que la administraci\u00f3n hace, en consecuencia no se podr\u00e1 controvertir. \u201cLa instituci\u00f3n del sector Defensa es juez y parte, con lo cual no se garantiza el principio de imparcialidad en las decisiones. La controversia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la pr\u00e1ctica es la consolidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues, como hecho notorio, la demandada durar\u00e1 varios a\u00f1os\u201d. Afirma que en un Estado Social de Derecho no pueden existir sanciones como resultado de estudios reservados y secretos, esto vulneraria los art\u00edculos 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en tales condiciones no se garantiza el acceso a cargos p\u00fablicos ni la participaci\u00f3n pol\u00edtica del ciudadano a trav\u00e9s del ejercicio de cargos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la excepci\u00f3n establecida en el inciso segundo respecto del Ministro, Viceministros y Secretario General del Ministerio de defensa constituye \u00a0una nueva expresi\u00f3n de desigualdad sin ninguna justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que las disposiciones acusadas no infringen el debido proceso ni constituyen una sanci\u00f3n, sino que dada la situaci\u00f3n del pa\u00eds, es necesario que se establezca una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para los cargos que exigen una confianza superior a los de cualquier otro cargo, como en este caso al personal civil que va a ser parte del sector defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-942 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, para afirmar que la reserva legal sobre los documentos que forman parte del proceso de evaluaci\u00f3n personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y \u00a0la Polic\u00eda Nacional, se debe entender que es con relaci\u00f3n a los terceros y no con el evaluado, pues \u00e9ste puede conocerlos y controvertirlos, por tal motivo, afirma, \u00a0no se vulneran los art\u00edculos 15 al 20, 29, 40-7 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n \u00a0por las disposiciones acusadas del estudio de seguridad al Ministro de Defensa Nacional, los viceministros y el Secretario General, el interviniente se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 443 de 1998, \u00e9stos cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues dadas sus caracter\u00edsticas dentro de la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, son de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional y su ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices que exigen una confianza plena y total por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Su labor debe responder a las exigencias discrecionales del mismo y sus decisiones conllevan a al formulaci\u00f3n de pol\u00edticas dentro del seno de la respectiva entidad, por lo tanto, deben estar sometidos a la permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n del que los nombra y no es necesario que se sometan al estudio de seguridad se\u00f1alado para los dem\u00e1s funcionarios vinculados al sector Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente existe cosa juzgada constitucional respecto al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, puesto que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la materia en las sentencias C-942 de 2003 y C-872 de 2003. Afirma que en las citadas sentencias esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d se encontraba ajustada al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al no resultar favorable el estudio de seguridad simplemente no se incluir\u00e1 al concursante en la lista de elegibles, lo que no resulta discriminatorio ni violatorio del principio de igualdad, dado que el concurso para el ingreso a los cargos de carrera para entidades encargadas de la defensa y seguridad del Estado, no solo se debe orientar al cumplimiento de los requisitos y condiciones determinados en la ley y a la aprobaci\u00f3n de las capacidades de los aspirantes, \u00a0sino a verificar otras exigencias personales, que para este caso estar\u00edan en el estudio de seguridad. \u00a0Advierte \u00a0que por ser entidades que manejan informaci\u00f3n reservada y confidencial que tiene que ver con la seguridad del Estado, debe primar el inter\u00e9s general sobre el particular, y que no se trata de una sanci\u00f3n, como lo manifiesta la accionante, sino de \u201cuna potestad que busca proteger al conglomerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0si bien el estudio de seguridad no se le practica al Ministro de Defensa Nacional, viceministros y secretarios \u00a0ello no resulta violatorio del derecho de igualdad, pues dicha diferencia se justifica en que estos cargos no son de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s, el ejercicio de sus funciones comporta la adopci\u00f3n de pol\u00edticas sectoriales e institucionales que implican plena y total confianza por parte del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no comparte la apreciaci\u00f3n realizada por la demandante en el sentido de considerar que el estudio de seguridad exigido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues no puede calificar como sanci\u00f3n a un requisito establecido por el legislador para acceder a los cargos de carrera del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, por cuanto dicho requisito es necesario dada la naturaleza misma de la funci\u00f3n que deben cumplir sus miembros dentro del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, en relaci\u00f3n con el estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado que se exige a los aspirantes a ocupar cargos de carrera en su calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u201cen la medida en que la norma se entienda sujeta a reglamentaci\u00f3n, exista un factor de conexidad y se respeten los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia al Concepto No. 4076, rendido dentro del expediente \u00a0D-6189 en el que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del estudio de seguridad que se exige a los aspirantes a ocupar cargos en el Ministerio de Defensa y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional cuando tal requisito fue establecido en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, dado que, para dicha \u00e9poca, a tales destinatarios se aplicaba el r\u00e9gimen general de carrera. Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad, en virtud de la identidad de los cargos formulados, reitera su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El legislador goza de la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen de carrera de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. La carrera administrativa como sistema t\u00e9cnico de selecci\u00f3n del elemento humano al servicio del Estado, de acuerdo con el querer del Constituyente del 91, se funda en los principios del m\u00e9rito (Sentencia SU-086 de 1999) y la igualdad (Sentencia C-387 de 1996); es por ello que tal sistema, pretende armonizar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica con los derechos de los trabajadores. As\u00ed, el criterio del m\u00e9rito y la igualdad y del rendimiento en el desempe\u00f1o (el cual garantiza la eficiencia y la eficacia) determina el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica (Sentencia T-540 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. Esta competencia de car\u00e1cter general conlleva la competencia espec\u00edfica para proferir los distintos reg\u00edmenes de carrera, as\u00ed: el r\u00e9gimen general, los reg\u00edmenes especiales y los sistemas espec\u00edficos. Tambi\u00e9n es una facultad del Congreso la determinaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que se rigen por el r\u00e9gimen general o por los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera en aquellos casos en los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no los ha sujetado a un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, defiri\u00f3 a la ley la posibilidad de fijar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades exigidas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de la norma constitucional, no resulta ajeno al ejercicio de sus competencias que el legislador pueda establecer diferentes requisitos para los aspirantes a los cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Tales requisitos, por consiguiente. deben fijarse en atenci\u00f3n a la naturaleza misma de los cargos y de las funciones que competen a cada entidad estatal y, por ello, no pueden aparecer desproporcionados o carentes de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe concluirse que la facultad de libre configuraci\u00f3n en materia de requisitos para el acceso a los cargos p\u00fablicos, atribuida al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, est\u00e1 sujeta a una limitaci\u00f3n de orden material, cual es, que la medida resulte ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La razonabilidad y proporcionalidad de la exigencia legal para acceder a los cargos p\u00fablicos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, frente a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los aspirantes al ejercicio de de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A las instituciones militares y policiales corresponde el manejo de asuntos de relevancia constitucional y legal as\u00ed: a las Fuerzas Militares, compete la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); a la Polic\u00eda Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, al Ministerio de Defensa Nacional, las consagradas en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que asuntos tales como el manejo de las hojas de vida de los miembros de dichos organismos, los procedimientos de contrataci\u00f3n de car\u00e1cter reservado (suministro de armas, municiones y elementos de seguridad), las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los servidores de \u00e9stas, el desplazamiento en misiones de inteligencia (s\u00f3lo a t\u00edtulo de ejemplo) ameritan que dichas labores se encuentren debidamente protegidas a efecto de preservar, entre otras, la seguridad de las operaciones de defensa del orden interno y externo del Estado y la vida e integridad de quienes realizan tan delicadas labores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la diferenciaci\u00f3n efectuada por el legislador, en materia de requisitos para el acceso a determinados cargos p\u00fablicos, como en el caso bajo estudio, no vulnera el derecho de igualdad de los aspirantes a conformar la lista de elegibles de las entidades a que hace referencia la disposici\u00f3n demandada, en cuanto esta exigencia resulte razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe atender al criterio jurisprudencial, seg\u00fan el cual, tal conformidad comprende tres conceptos parciales, a saber: (i) la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, (ii) la necesidad de utilizaci\u00f3n de tales medios para el logro del fin y (iii) la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es, decir, que el principio satisfecho por el logro de ese fin no sacrifique principios constitucionales de mayor relevancia (Sentencias C-093 y C-200 de 2001, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No admite duda que el requisito previo del estudio de seguridad para su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles, de aquellas personas que aspiran a desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Polic\u00eda Nacional, constituye una medida adecuada que encuentra su fundamento en las condiciones particulares (lugar y circunstancias) en que se desempe\u00f1a la funci\u00f3n administrativa a ellos encomendada. Tambi\u00e9n, constituye una medida adecuada en cuanto tal estudio sirve como instrumento para disminuir los riesgos derivados del manejo de informaci\u00f3n reservada, pues, de esa manera se est\u00e1n protegiendo bienes jur\u00eddicos confiados a las instituciones castrense y policial, representados en la seguridad y defensa del estado y de sus habitantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la libertad de que goza el legislador, como el estudio de seguridad, de car\u00e1cter reservado est\u00e1 a cargo de la entidad que realiza el concurso para la provisi\u00f3n de los empleos vacantes, ello implica la sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros constitucionales con los que se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera, entonces, que la medida de adoptar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado para la inclusi\u00f3n en la lista de elegibles de los citados servidores p\u00fablicos, prevista en la disposici\u00f3n acusada resulta razonable y proporcionada al fin perseguido, s\u00f3lo en la medida en que se garanticen los derechos y libertades de protecci\u00f3n constitucional que asisten a las personas que deban ser sometidas al mismo y que puedan resultar afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que resulta pertinente condicionar la exigencia del estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1033 de 2006, \u201cal car\u00e1cter reglado de la misma y, en consecuencia a: (i) su conexidad con la finalidad perseguida por el legislador al implantar la medida y, (ii) a la efectividad de los derechos fundamentales de protecci\u00f3n constitucional de los aspirantes a los cargos de carrera de las entidades en las cuales se hace exigible el requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1033 de 2006 \u00a0en cuanto exige que para la vinculaci\u00f3n de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deber\u00e1 resultar favorable para acceder a los mismos, vulnera los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (derecho a la defensa y el debido proceso), 40-7 (desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos), 125 (posibilidad de acceder a la carrera administrativa), 15 (derecho a la honra y al buen nombre), 20 (derecho a la rectificaci\u00f3n de informaciones) y 25 \u00a0(derecho al trabajo) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Destaca que \u00a0se viola el \u00a0derecho de defensa pues al ser reservado el estudio la persona no podr\u00e1 defenderse y se le estar\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n sin \u00a0ning\u00fan tipo de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0defienden la constitucionalidad de la exigencia aludida \u00a0y la justifican en raz\u00f3n del tipo de empleo y la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al tiempo que recuerdan que la Corte se ha pronunciado ya en otras ocasiones sobre \u00a0este punto por lo que para algunos de ellos se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0En cuanto al segundo inciso aducen que la diferencia de trato se justifica en la naturaleza de los cargos exceptuados del requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador por su parte solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas en funci\u00f3n de la necesaria reglamentaci\u00f3n de las mismas atendiendo la conexidad con el fin perseguido \u00a0y el \u00a0respeto de los derechos \u00a0de los aspirantes en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1 Al respecto la Corte recuerda que efectivamente en anteriores ocasiones \u00a0ha estado llamada a pronunciarse \u00a0sobre disposiciones similares \u00a0a la que ahora se acusan \u2013particularmente en las Sentencias C-942 de 200326 \u00a0 donde se examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0sobre carrera administrativa \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d27 \u00a0y \u00a0C-1173 de 200528 donde analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de los numerales 11.6 del art\u00edculo 1129, y 29.13 del art\u00edculo 2930 del Decreto 780 de 2005 y el art\u00edculo 29 del Decreto 790 de 200531 por razones similares a las ahora planteadas-, \u00a0 \u00a0por lo que debe examinar la incidencia que eventualmente pueda tener para la decisi\u00f3n que ha de tomarse, \u00a0y en concreto si puede \u00a0o no afirmarse que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible33. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentra\u00f1ar frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0sea esta absoluta o material, \u00a0que impida un nuevo pronunciamiento, as\u00ed como si se est\u00e1 \u00a0mas bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0-que es a la que aluden particularmente los intervinientes \u00a0en este caso- \u00a0la Corte ha dicho que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual \u00a0ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que \u00a0ya fue examinado por la Corte35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0dicha identidad normativa debe apreciarse \u00a0teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.36 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que \u00a0tanto la redacci\u00f3n como el contexto de las disposiciones que ya fueron objeto de an\u00e1lisis por la Corte \u00a0en las sentencias \u00a0C-942 de 2003 y C-1173 de 2005, son diferentes de \u00a0las de la disposici\u00f3n que ahora se acusa. \u00a0As\u00ed, \u00a0aun cuando las mismas se refieren a la realizaci\u00f3n de informes de inteligencia o de seguridad de car\u00e1cter reservado existen claras diferencias entre las disposiciones ya analizadas y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1033 de 2006 \u00a0acusado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Decreto 780 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza (i) a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos y luego de conformada la lista de elegibles, pero antes de que se expida la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba; y (ii) a quienes ya se encuentran vinculados a la carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En cuanto al Decreto 790 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza antes de que se expida la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos y, como resultado de ello, hagan parte de la lista de elegibles. \u00a0Por su parte si bien el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es el de la carrera \u00a0del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado en ese caso se hace a los concursantes, antes de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles mientras que en el caso del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0el estudio de inteligencia de car\u00e1cter reservado \u00a0se hace \u00a0-salvo las excepciones a \u00a0que alude el segundo inciso de la disposici\u00f3n- a todas las personas que \u00a0pretendan \u00a0acceder a cargos en el sector defensa \u00a0independientemente de que \u00a0se trate \u00a0de cargos \u00a0de carrera sometidos a concurso. Es decir que el alcance de las disposiciones su \u00a0redacci\u00f3n y \u00a0el contexto normativo definitivamente no son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aun cuando como se ha visto \u00a0no puede entenderse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, es claro que los criterios se\u00f1alados en esas ocasiones orientan \u00a0necesariamente la decisi\u00f3n que ha de ser adoptada por la Corte en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de recordarse que la Corte en la sentencia \u00a0C-942 de 200338 \u00a0al examinar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0sobre carrera administrativa \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0hizo las siguientes consideraciones \u00a0que vale la pena \u00a0transcribir a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) An\u00e1lisis del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo corresponde a los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, salvo en sus entidades descentralizadas. Consagra que antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles, se le efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando se trate de utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento debe preceder el estudio de seguridad, y si \u00e9ste es desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que estos informes reservados infringen el principio a la dignidad humana, el derecho a la defensa y al debido proceso. Tambi\u00e9n se vulneran los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125 de la Constituci\u00f3n, pues, el concurso no ser\u00e1 p\u00fablico sino privado. Se\u00f1ala que en un Estado de derecho no pueden existir sanciones, como lo es la eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite del concurso, frente a las que no pueda defenderse el ciudadano y, menos, que las razones sean absolutamente desconocidas para el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia C-872 de 2003 estudio las disposiciones del Decreto 1799 de 2000, sobre las normas de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el car\u00e1cter reservado que el legislador le imprimi\u00f3 a las evaluaciones, declarando la exequibilidad de las reservas frente a quienes no son partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte hizo precisiones sobre las excepciones al principio de publicidad, cuando ellas se orientan a proteger un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, como el cumplimiento de los fines del Estado, la protecci\u00f3n del derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad f\u00edsica, en el contexto de las Fuerza P\u00fablica, dada la connotaci\u00f3n especial de la labor que desempe\u00f1an, en el marco de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta. Dentro de los criterios de la Corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto en menci\u00f3n, se tuvo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, el hecho de que la reserva no es absoluta, pues, el evaluado puede conocer los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignen informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales del interesado. Dijo la sentencia en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en una sociedad democr\u00e1tica, las excepciones legales al principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos s\u00f3lo deben aplicarse en la medida estrictamente necesaria para proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte observa que la imposici\u00f3n de la reserva legal sobre los documentos referidos en el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone que el evaluado los conocer\u00e1, disposici\u00f3n que tiene como finalidad que el servidor p\u00fablico que disienta de las anotaciones que figuran en su hoja de vida, pueda manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Cap\u00edtulo V de la mencionada normatividad, bajo la r\u00fabrica \u201cReclamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como ya se ha explicado, la reserva establecida legalmente sobre los documentos que conforman el proceso de evaluaci\u00f3n frente a terceros, se encuentra justificada por la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del servidor p\u00fablico sometido a dichos tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la preocupaci\u00f3n que plante\u00f3 el ciudadano en el sentido de que los procesos de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales eran ajenos al adelantamiento de investigaciones penales y disciplinarias por violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cabe precisar que tanto en el formulario n\u00fam. 1 \u201cInformaci\u00f3n b\u00e1sica oficiales y suboficiales\u201d como en el n\u00fam. 3 \u201cFolio de vida\u201d, las autoridades evaluadoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de dejar constancia del inicio de las mencionadas investigaciones, es decir, constituyen datos objetivos que alimentan el proceso de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dico de los miembros de las Fuerzas Militares, y por ende, deben ser tomados en consideraci\u00f3n al momento de emitir los juicios de valor sobre el desempe\u00f1o profesional de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida se hallan respaldadas en que, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, dispone que \u201cLas investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario no estar\u00e1n sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluir\u00e1n siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas&#8230;.\u201d y su art\u00edculo 20 reza \u201cEl car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones\u201d, es decir, que en el curso de un proceso penal o disciplinario la autoridad competente levanta el velo de la reserva y accede a la informaci\u00f3n secreta para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n. De all\u00ed que, que la reserva sobre los documentos a los que alude el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 no sea de car\u00e1cter absoluto ni constituya un medio para evitar la remoci\u00f3n de sus cargos a los servidores p\u00fablicos implicados en graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Tampoco se trata de una medida de car\u00e1cter intemporal, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985, la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n; cumplidos \u00e9stos, el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la prevalencia que en el presente asunto presentan el derecho a la intimidad y la seguridad nacional sobre el principio de publicidad y derecho de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos, debe ser matizada en consideraci\u00f3n de que, en una sociedad democr\u00e1tica, cualquier ciudadano cuentan con el derecho de proveer a las autoridades evaluadoras y revisoras de datos serios y confiables de que tenga conocimiento sobre determinados comportamientos de los miembros de las Fuerzas Militares que pongan en evidencia que \u00e9stos se han alejado gravemente del cumplimiento de sus deberes constitucionales, informaciones que deben ser tomadas en consideraci\u00f3n como otra fuente de informaci\u00f3n durante el proceso de evaluaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el proceso de evaluaci\u00f3n de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares persigue, entre otros fines, identificar el personal que re\u00fane los requisitos profesionales exigidos para continuar en la carrera militar, condiciones que indudablemente van de la mano del estricto respeto del funcionario p\u00fablico por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario, \u00a0la sociedad en general es titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el sentido de que las Fuerzas Militares est\u00e9n conformadas \u00fanicamente por personal respetuoso de la Constituci\u00f3n y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en las se\u00f1aladas materias.\u201d (sentencia C-872 de 2003, MP, doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, resulta acorde con el ordenamiento constitucional, y la expresi\u00f3n \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d, debe entenderse que no opera para los directamente interesados, que son quienes concursen para cargos de carrera en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Es decir, estas personas tienen derecho a ser informadas sobre los resultados del concurso y las razones para su exclusi\u00f3n, como es la regla general que rige la carrera. Y que la reserva s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es exequible en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte en la sentencia C-1173 de 200539 donde analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de los numerales 11.6 del art\u00edculo 11, y 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005 y el art\u00edculo 29 del Decreto 790 de 2005, hizo \u00e9nfasis en \u00a0el car\u00e1cter objetivo \u00a0de las informaciones que deben sustentar el informe de seguridad as\u00ed como en la necesidad de garantizar el debido proceso de los afectados y la necesaria motivaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente \u00a0 En Consecuencia en esa oportunidad \u00a0decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEste acto administrativo no ser\u00e1 motivado\u201d, contenida en el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005.; \u00a0Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11 del Decreto 780 de 2005, el numeral 29.13 del art\u00edculos 29 del mismo decreto, salvo la expresi\u00f3n indicada en el ordinal anterior y el art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005, en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que en uno u otro caso, en el acto administrativo correspondiente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de dicha decisi\u00f3n la Corte expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha (i) declarado exequibles disposiciones legales que autorizan retirar discrecionalmente del servicio a ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada,40 pero tambi\u00e9n (ii) ha condicionado la exequibilidad del empleo de estos informes a que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario afectado, y ha declarado su inexequibilidad cuando ello no ha sido as\u00ed.41 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario de carrera afectado cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes de carrera estudiados, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado;42 (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables;43 iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor p\u00fablico ;44 iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n, &#8211; que deben ser por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.45 Lo anterior, como se ver\u00e1 posteriormente, no obsta para que, de ser necesario mantener la reserva de la informaci\u00f3n para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, \u00e9sta sea preservada a\u00fan frente al afectado, mientras las circunstancias indiquen la necesidad de mantener la reserva; pero superadas tales circunstancias, o concluida la etapa procesal que obliga a la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite el acceso a dicha informaci\u00f3n para que pueda controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente espec\u00edficamente al ingreso a la carrera administrativa, los lineamientos constitucionales tambi\u00e9n se han orientado a asegurar para los aspirantes condiciones semejantes que impidan que los nominadores desvirt\u00faen los principios de buena fe, igualdad y debido proceso en los concursos p\u00fablicos, mediante decisiones subjetivas que trunquen aspiraciones leg\u00edtimas de ingreso. Tales directrices han reconocido que s\u00f3lo por razones objetivas,46 puede el nominador descartar a un aspirante; quien para ser nombrado, debe haber ostentado, en principio, el mejor puntaje del concurso47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, desvincular a un funcionario o eliminar un \u00a0candidato de carrera, bajo argumentos para \u00e9l desconocidos, secretos o eminentemente subjetivos, se ha considerado a priori una actuaci\u00f3n contraria a los derechos \u00a0constitucionales arriba enunciados. En ese orden de ideas, justificaciones personales fundadas en criterios discriminatorios, tales como consideraciones de origen social, pol\u00edtico, familiar, creencias religiosas, factores raciales, opciones sexuales, o cualquier otra objeci\u00f3n basada en prohibiciones constitucionales, desconoce los criterios de objetividad que se exigen para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario o remoci\u00f3n de un aspirante de la carrera administrativa, y constituyen razones contrarias a la Carta y no avaladas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objetividad tambi\u00e9n requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinaci\u00f3n de retiro o exclusi\u00f3n, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designaci\u00f3n de un candidato, resulta inconveniente o incluso perjudicial, \u00a0para la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la lista de elegibles o \u00a0de separaci\u00f3n del cargo, la Corte ha resaltado, &#8211; como otra caracter\u00edstica claramente relacionada con los derechos de defensa y debido proceso de los afectados -, que la motivaci\u00f3n de tales actos administrativos en general, es una garant\u00eda en contra de la arbitrariedad, especialmente frente a actos discrecionales, fundada en el principio de publicidad que orienta el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.). 48 Lo anterior no significa que la motivaci\u00f3n debe revelar a terceros informaci\u00f3n reservada, pero so pretexto de la reserva no cabe permitir desvinculaciones caprichosas o arbitrarias carentes de fundamento objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la l\u00ednea jurisprudencial analizada hasta el momento se concluye que, en casos de desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la lista de elegibles en virtud de estudios desfavorables de seguridad de car\u00e1cter reservado, la facultad discrecional para realizar tal desvinculaci\u00f3n, exige, en protecci\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los afectados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el an\u00e1lisis de seguridad sea objetivo y no fruto de decisiones eminentemente subjetivas o infundadas. Esto es, realizado conforme a las normas correspondientes; por la persona o cuerpo colegiado competente y con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta dada a conocer al funcionario o al aspirante, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos. (Art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se informe a los afectados de las razones objetivas que justifican la separaci\u00f3n de sus cargos o su exclusi\u00f3n del concurso. Las razones deben demostrar la inconveniencia o incluso el perjuicio o peligro real derivado de la permanencia de la persona en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la decisi\u00f3n en contra del funcionario o el aspirante sea motivada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo en los casos en que frente a reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos de carrera, &#8211; dada la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las instituciones en materia de seguridad nacional y las exigencias espec\u00edficas de confidencialidad y confianza49-, se haya admitido constitucionalmente la no motivaci\u00f3n50. Esta excepci\u00f3n tambi\u00e9n se da, como se vio, \u00a0en el caso \u00a0de las personas que se encuentran bajo el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aunque ello no exime en ninguno de los dos casos a la entidad de garantizar al afectado el debido proceso y la oportunidad para controvertir el informe reservado.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo concerniente a informes de seguridad, la reserva sobre su contenido se limita a los terceros. El informe le es plenamente oponible al funcionario afectado, quien podr\u00e1 conocer dicha informaci\u00f3n y controvertirla cuando sea invocada en su contra dentro de un proceso administrativo, penal o disciplinario.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con todo, la reserva de la informaci\u00f3n puede ser mantenida durante un per\u00edodo espec\u00edfico de tiempo, no indefinido, a\u00fan \u00a0en contra del mismo afectado, para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o prevenir la comisi\u00f3n de delitos, pero superadas estas circunstancias o concluida la etapa procesal que se\u00f1ala la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite la posibilidad de conocer y controvertir dicha informaci\u00f3n.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que el retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada, como puede ocurrir con los informes o estudios de seguridad desfavorables, es v\u00e1lido constitucionalmente, siempre que se respete el debido proceso y \u00a0la oportunidad de defensa del servidor p\u00fablico. Por lo tanto, las normas acusadas, contenidas en los numerales 11.6 del art\u00edculo 11, y 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005 y el art\u00edculo 29 del Decreto 790 de 2005, se declarar\u00e1n exequibles, en el entendido de que: (i) el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes se funde en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, que muestren que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 o la seguridad ciudadana; (ii) en el acto administrativo correspondiente, se debe dar aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, antes de su expedici\u00f3n, debe haberse dado oportunidad al afectado de conocer y expresar sus opiniones sobre dicho estudio y las pruebas disponibles, adem\u00e1s de que el acto debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esas condiciones, se declara la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con excepci\u00f3n de la frase final del numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005, que es inexequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0lo que procede es condicionar \u00a0la citada disposici\u00f3n en el mismo sentido \u00a0a que hizo referencia la Corte en la sentencias C-942 de 2003 y C-1173 de 2005, es decir \u00a0que el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad \u00a0se impone para terceros, pero no para \u00a0quien pretenda vincularse \u00a0como personal civil no uniformado \u00a0del Ministerio de Defensa nacional, \u00a0sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Igualmente en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en \u00a0el sector defensa o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que en el acto administrativo correspondiente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en el presente caso la disposici\u00f3n acusada no hace referencia concretamente \u00a0a los concursos \u00a0ni a las listas de elegibles \u00a0-como lo hac\u00edan las normas examinadas por la Corte en las Sentencias C-942 de 2003 y C-1173 de 2005- sino en general \u00a0a la vinculaci\u00f3n \u00a0de personal civil no uniformado, es decir que comprende tanto el personal de carrera administrativa \u00a0como los dem\u00e1s servidores \u00a0que se vinculen \u00a0en \u00a0cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con la sola excepci\u00f3n que hace el inciso segundo del referido art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia no comporta para la Corte diferencia en cuanto a la necesidad del condicionamiento sobre el car\u00e1cter reservado \u00a0solo frente a terceros \u00a0del informe de inteligencia \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos que pudieran, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas en \u00a0que se encuentren, ver afectadas las personas que pretendan \u00a0bajo cualquiera de dichas modalidades vincularse \u00a0como personal civil del sector defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero en cuanto a la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado \u00a0en caso \u00a0que el informe sea desfavorable es claro que \u00a0el mismo no resulta aplicable para el caso de \u00a0los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0o cuando se\u00a0 trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito54. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del primer inciso \u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1033 de 2006 en el entendido \u00a0que el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad \u00a0se impone para terceros, pero no para \u00a0quien pretenda vincularse \u00a0como personal civil no uniformado \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Igualmente que el \u00a0referido estudio realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en \u00a0el sector defensa o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que \u00a0en caso \u00a0de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o cuando se\u00a0 trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito- se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2 \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que formula \u00a0la actora en contra del segundo inciso del art\u00edculo 4 por la violaci\u00f3n del principio de igualdad -por excluirse \u00a0solamente al Ministro, Viceministros y Secretario General del estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, \u00a0lo que comportar\u00eda una \u00a0diferencia de trato sin ninguna justificaci\u00f3n- \u00a0ha de reiterarse \u00a0ante todo que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles55. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable56. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente57-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado58. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes59. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.60 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente a la acusaci\u00f3n formulada en contra del segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0-por excluirse \u00a0solamente al Ministro, Viceministros y Secretario General del estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado &#8211; la Corte \u00a0se\u00f1ala que \u00a0dada la especial condici\u00f3n \u00a0 de los Ministros regulada \u00a0en la Constituci\u00f3n, a quienes nombra y separa libremente de sus cargos el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-1 C.P.), as\u00ed como de los viceministros -que \u00a0pueden ser voceros del Gobierno (art. 208 C.P.)- y del Secretario General \u00a0que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con \u00a0funciones dentro de la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, que son de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional y su ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices que exigen una confianza plena y total por parte del Ministro y del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, es claro que su situaci\u00f3n no resulta comparable con la de \u00a0los dem\u00e1s servidores civiles \u00a0del Ministerio \u00a0y resulta razonable que el Legislador haya se\u00f1alado para estos casos un tratamiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que evidentemente \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de dichos funcionarios no resulta comparable con las de los dem\u00e1s servidores \u00a0civiles del Ministerio \u00a0 no cabe \u00a0en consecuencia proseguir el juicio de igualdad planteado62. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0frente al cargo formulado \u00a0en contra del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 4 de la Ley 1033 de 2006 la Corte constata que no asiste raz\u00f3n a la actora \u00a0por lo que la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 Las facultades de que trata la presente ley se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector Defensa, ser\u00e1n los principios que se seguir\u00e1n para mejorar la competitividad de los servidores p\u00fablicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales; \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Autor\u00edzase a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley realice los respectivos ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes, como derechos de participaci\u00f3n en dichos concursos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los dem\u00e1s niveles. \u00a0El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripci\u00f3n para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n derecho a participar en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripci\u00f3n. \u00a0Las personas que se inscriban por primera vez deber\u00e1n sufragar los gastos de inscripci\u00f3n que se establezcan para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a los consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Excl\u00fayase de la Convocatoria n\u00famero 001 de 2005 de la CNSC, los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran actualmente en reestructuraci\u00f3n, para tal efecto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario las entidades que se encuentran en la situaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos que se excluyan de la Convocatoria n\u00famero 001\/2005 en cumplimiento del presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser convocados a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Con el fin de garantizar la culminaci\u00f3n de las Convocatorias para la provisi\u00f3n de los empleos provisionales del Sistema General y Sistemas Espec\u00edficos de Carrera Administrativa, prorr\u00f3guese el per\u00edodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, por el t\u00e9rmino de 24 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga (expediente D-6469), considera que con las expresiones \u201cy aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201d del literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, se vulneran los art\u00edculos 158 y 169 superiores, por cuanto el Congreso otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule una materia especifica, a saber el r\u00e9gimen del personal civil del sector defensa \u00a0y al mismo tiempo permite que \u00a0se introduzca una \u201cmateria distinta a la civil como es la militar o marcial\u201d. Advierte que \u201cLa sin raz\u00f3n legislativa o entuerto legal radica en la expresi\u00f3n acusada \u201cy aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201d. As\u00ed entonces, cuando se habla de operatividad militar o policial la interpretaci\u00f3n ir\u00e1 encaminadas a aquellas actuaciones de diferente \u00edndole que ata\u00f1e a la acci\u00f3n militar totalmente distinta al desempe\u00f1o laboral del personal civil no uniformado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador \u201cconfunde la materia de empleo civil con la operatividad militar y policial \u2013antag\u00f3nicas por excelencia-\u201c, y quebranta \u00a0en consecuencia el principio de unidad de materia. \u00a0 Adicionalmente considera que como consecuencia de lo anterior con \u00a0dichas expresiones en tanto se \u00a0da \u00a0un mensaje vago e impreciso \u00a0respecto de las facultades conferidas se viola el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el actor Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga, (Expediente D-6469), acusa el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1033 de 2006 por cuanto en su criterio con esta disposici\u00f3n \u00a0igualmente se vulneran los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, pues \u201cse trastoca de forma notoria el principio de la unidad de materia\u201d\u00a0 por cuanto \u201cuna cosa es legislar \u00a0para un caso espec\u00edfico \u00a0como es el de la carrera del Sector Defensa tenido en cuenta como especial, y otro legislar \u00a0para que la Comisi\u00f3n -Nacional del Servicio Civil- siga el proceso \u00a0que le compete (\u2026)\u201d respecto de asuntos diferentes a dicha carrera especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0demandante considera que el art\u00edculo 9\u00ba y su par\u00e1grafo, vulneran \u00a0igualmente de manera \u201cnotoria\u201d la unidad de materia legislativa que ha debido observar el legislador al expedir la Ley 1033 de 2006, pues \u201cuna cosa es legislar \u00a0para un caso espec\u00edfico como es la carrera del sector defensa\u201d \u00a0y otro legislar sobre las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que no tienen que ver con dicha carrera especial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 tercer inciso \u00a0del art\u00edculo 10, las expresiones \u201cen cada caso\u201d del cuarto inciso del \u00a0mismo art\u00edculo 10 \u00a0y las expresiones &#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa&#8221; del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1033 de 2006, el mismo actor se\u00f1ala \u00a0simplemente que se vulneran \u00a0los art\u00edculos 158 y 169 superiores \u201cpor las mismas razones\u201d que acus\u00f3 los art\u00edculos 8 y 9 \u00a0ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La actora Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango (expediente D-6468) sostiene que el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 vulnera el art\u00edculo 158 superior \u00a0en la medida en que \u00a0la exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de convocatoria para concurso de carrera administrativa de \u00a0los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) \u00a0efectuada por dicho art\u00edculo \u00a0es un asunto que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el tema de la Ley referida \u00a0que alude espec\u00edficamente al sistema de carrera del sector defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma demandante considera que el art\u00edculo 13 tambi\u00e9n fue expedido fuera del contexto general de la Ley cuyo objeto fue regular el personal civil del sector Defensa. Afirma que \u201cesta norma, igualmente, infringe el principio de unidad de materia (art. 158 C. Pol.), prorroga un per\u00edodo laboral que no est\u00e1 contemplado en la modificaci\u00f3n que pretende la ley 1033 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Unidad de materia sostiene que \u201cla Corte Constitucional ha definido que \u00e9ste procura la racionalizaci\u00f3n y el afianzamiento del proceso del legislador, espacio por excelencia para la concreci\u00f3n de la democracia, que se materializa en un comienzo en las implicaciones que tiene en el desenvolvimiento del proceso legislativo, pues &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; y &#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 158), ofreciendo mecanismos para evitar su desconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0considera que el actor hace una mala interpretaci\u00f3n del aparte acusado del literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0que se refiere a que en el ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0se debe atender \u00a0como par\u00e1metro la modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector defensa, de manera que mejore la competitividad \u00a0de los servidores p\u00fablicos civiles, con lo cual debe aumentar \u00a0la operatividad de las dependencias \u00a0militares y policiales. Precisa que ser\u00eda ingenuo y equivocado considerar \u00a0que las labores del personal no uniformado del Sector Defensa no tienen incidencia en la operatividad de las dependencias militares y policiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0interviniente explica que \u201cpor econom\u00eda procesal\u201d fue necesario autorizar a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para que ajustara y modificara la Convocatoria 001 de 2005, pues deb\u00eda tenerse \u00a0en cuenta que antes de la creaci\u00f3n legal del sistema especial de carrera para el personal no uniformado del Sector Defensa, \u00e9ste pertenec\u00eda a la carrera general, por tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de sus obligaciones, mediante la Convocatoria 001 de 2005 incluy\u00f3 a este sector dentro de la misma. Por tanto, una vez creado el sistema especial de carrera para el personal no uniformado del Sector Defensa, era indispensable que se le ordenara a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que modificara dicha convocatoria, excluyendo este sector del concurso, pues es necesario que se reglamente nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado en contra \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006, manifest\u00f3 que \u00e9ste no vulnera el art\u00edculo 158 superior, pues el tema que trata el art\u00edculo 11 \u00a0acusado se encuentra dentro del n\u00facleo tem\u00e1tico del contexto general de la Ley 1033 de 2006, sin que se observe elemento ajeno al objeto de regulaci\u00f3n especifica, o que no guarde una relaci\u00f3n con la meter\u00eda dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la falta de unidad de materia del articulo 13 de la Ley 1033 de 2006, advierte que de acuerdo con la Sentencia C-995 de 2001, \u201c(\u2026) en el \u00e1mbito del principio de unidad de materia se permite que la ley regule no solo temas nucleares (\u2026), \u00a0sino tambi\u00e9n otros que los desarrollen o resulten conexos con ellos de manera objetiva y razonable\u201d, n\u00facleo tem\u00e1tico de la esta ley es la carrera administrativa especial del personal no uniformado del Sector Defensa, la modificaci\u00f3n de \u00a0unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Resulta claro que la Pr\u00f3rroga del periodo de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, guarda relaci\u00f3n con el articulado de la ley demandada, en este orden de ideas existe un conexidad razonable de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en contra del aparte acusado del literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, afirma que el actor incurre en el error de entender que la operatividad de las dependencias militares y de polic\u00eda es ajena al personal civil no uniformado vinculado al Sector Defensa, para inferir, de manera equivocada, que la Ley 1033 de 2006 regula materias de estirpe militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este cargo no re\u00fane los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues constituye una indebida percepci\u00f3n \u00a0del actor en cuanto al alcance del precepto acusado. Precisa \u00a0que dicha disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a establecer los par\u00e1metros que deben orientar la competitividad de los servidores p\u00fablicos civiles no uniformados vinculados al Sector Defensa para lograr la modernizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de los organismos y dependencias que conforman el sector Defensa y, aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura formulada contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1033 de 2006, el interviniente anota que la modificaci\u00f3n de la Convocatoria 001 de 2005, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil deviene como consecuencia natural y obvia a la creaci\u00f3n de la carrera especial establecida por la Ley que conlleva la exclusi\u00f3n del Grupo II de la referida convocatoria \u00a0y por otra el aplazamiento de los concursos \u00a0para proveer de manera definitiva los cargos de carrera \u00a0de las plantas de persona de las empresas Sociales del estado \u00a0cuyo sector se encuentra comprometido con una restructuraci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1033 de 2006, el director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-666 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez, \u00a0en la cual se analiz\u00f3 si el establecimiento del cobro de un valor a cargo de los aspirantes, como derecho de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006, precisa \u00a0que la conexidad material entre los contenidos normativos que en torno al sistema de carrera administrativa especial del personal no uniformado del Sector Defensa y el aplazamiento de los concursos p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE-, deviene del n\u00facleo tem\u00e1tico de la misma ley. Advierte que todas las disposiciones que integran dicho estatuto guardan estrecha relaci\u00f3n con temas atinente a la carrera administrativa y a los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos p\u00fablicos convocados a concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la ley de la carrera administrativa general, -aplicable \u00a0tambi\u00e9n a las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE-, es modificada en lo atinente a la consagraci\u00f3n de una nueva carrera administrativa especial aplicable al personal no uniformado vinculado al Sector Defensa, carrera \u00e9sta que se desagrega y deslinda de la primera, obviamente la segunda debe consagrar disposiciones correlativas que hagan referencia a ambos estatutos, sin que por esa raz\u00f3n pueda entenderse la falta de unidad tem\u00e1tica de sus contenidos materiales. Al respecto, \u00a0afirma que basta leer el titulo de la Ley \u00a0para entender la unidad tem\u00e1tica que guardan las expresiones y contenidos de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 \u00a0acusado, Se\u00f1ala que de conformidad con las Leyes 909 de 2004 y 1033 de 2006, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le fue asignada la responsabilidad de efectuar la convocatoria a concurso de los empleos p\u00fablicos pertenecientes al sistema general, incluidas las Empresas Sociales del Estado, de los cargos pertenecientes a los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estas tareas, sumadas a las derivadas \u00a0a la desagregaci\u00f3n de la Convocatoria No. 001 de 2005 de lo concursos de los empleos pertenecientes al Sector Defensa, grupo II, y del aplazamiento del Sector Salud, conllevan para los miembros de la citada Comisi\u00f3n Nacional una serie de responsabilidades legales y administrativas complementarias que s\u00f3lo pueden ser atendidas de manera que si dichas autoridades cuentan con un periodo adicional espec\u00edfico en el ejercicio de sus cargos, t\u00e9rminos que el legislador, dentro de criterios de racionalidad y proporcionalidad, estim\u00f3 de 24 meses, con la \u00fanica finalidad de garantizar la continuidad en el proceso, la cual se ver\u00eda afectada con el cambio de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, confluye que el art\u00edculo 13 acusado busca dar efectividad a los mandatos legales, en especial, la culminaci\u00f3n de las convocatorias para la provisi\u00f3n de empleos de los sistemas generales y los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, lo que constituye una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que el actor se equivoca al concluir que la Ley 1033 de 2006 s\u00f3lo se refiere a la carrera administrativa del Sector Defensa, pues no tuvo en cuenta que la Ley acusada tambi\u00e9n deroga y modifica disposiciones de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 el interviniente \u00a0estima que el actor no cumple con su deber de se\u00f1alar los argumentos por los cuales infiere que la disposici\u00f3n acusada desconoce los principios constitucionales referidos por el actor. Precisa al respecto que \u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no encuentra relaci\u00f3n alguna entre el contenido del art\u00edculo de la Ley 1033 de 2006 (pago de los derechos de participaci\u00f3n en los concursos que adelante la CNSC, que por cierto fueron declarados constitucionales en la Sentencia C-666 de 2006) y los argumentos que expone el accionante. El actor no cumple con la carga m\u00ednima que ley es exigible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 13 acusado se\u00f1ala que al dar lectura de la norma demandada se percibe que el objetivo del legislador al formularla no es otro que el de garantizar la realizaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de las convocatorias que se vieron afectadas con la expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006, y, en consecuencia, prorroga el periodo de los miembros de la actual Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. Con ello pretende dar continuidad al proceso en curso, tal como lo evidencia, de manera expresa al comenzar la redacci\u00f3n de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4 Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n planteada contra \u00a0las expresiones acusadas del \u00a0literal a) del articulo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, el interviniente manifiesta que el Legislador no confundi\u00f3 ni rompi\u00f3 la unidad de materia como lo afirma el demandante ya que el texto acusado \u00a0indica claramente que las facultades otorgadas se deben ejercer teniendo en cuenta determinados par\u00e1metros, como son la modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias del Sector Defensa, &#8211; entre ellos por supuesto de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional-; lo anterior con el objeto de mejorar la competitividad de los servidores p\u00fablicos civiles, as\u00ed mismo, dispone debe propender por el aumento en la operatividad de las dependencias militares y policiales, lo cual se traduce simplemente en una mayor eficiencia de estas instituciones; as\u00ed las cosas, lo que hace el art\u00edculo es reafirmar unos criterios generales que se deben observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones acusadas \u00a0cuyo an\u00e1lisis se efect\u00faa en este ac\u00e1pite de la sentencia \u00a0el interviniente no hace menci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador en cuanto a \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201d que hace parte del literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, advierte que no entra\u00f1a una facultad vaga e imprecisa ni es contraria a la regla de unidad de materia, ya que se refiere a la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos civiles del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que los par\u00e1metros a los cuales debe sujetarse la facultad otorgada por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la carrera administrativa especial de los funcionarios civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, no deben incluir la posibilidad de aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales porque la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1a el personal civil est\u00e1 encaminada a unas actuaciones de \u00edndole distinta a la que es propia de la actuaci\u00f3n militar, que por lo mismo, la norma vulnera la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, afirma que \u00a0interpretando la norma en su sentido m\u00e1s general se tiene que el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley en estudio, est\u00e1 condicionando el ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica a la aplicaci\u00f3n de los criterios de modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n eficacia y eficiencia de los distintos organismos y dependencias del sector defensa para lograr la competitividad de los servidores p\u00fablicos y, por ende, para aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el nexo entre las regulaciones que se dicten en ejercicio de las facultades extraordinarias para modernizar el sector defensa y hacer sus dependencias eficientes, debe verse traducido en el mejoramiento de la operatividad de las mismas en general, pues la norma no est\u00e1 referida a los operativos militares en si mismos, o a los procedimientos policiales en particular, sino a la aplicaci\u00f3n de criterios laborales en la b\u00fasqueda de la competitividad de los servidores p\u00fablicos civiles que son quienes hacen eficientes o no las distintas dependencias del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad perseguida con la aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en la norma en cuesti\u00f3n no es ajena al mejoramiento laboral y, por ende, al aumento de operatividad de todas las dependencias del Sector Defensa y, por la misma raz\u00f3n, no contrar\u00eda la regla de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley en estudio, en cuanto establece el cobro de derechos para la participaci\u00f3n en los concursos que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y en los de la carrera especial del Sector Defensa, fijando sus tarifas y facultando a la primera de las citadas entidades para el recaudo de los mismos, no vulnera las normas constitucionales que se invocan \u00a0como \u00a0violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, mediante sentencia C-666 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el cobro de la tarifa que fija la tasa que deben pagar los aspirantes a los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos a raz\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistencial y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los dem\u00e1s empleos, contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, norma que ahora se repite y hace extensiva a los cargos de carrera que convoque el sector Defensa, a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico tampoco resulta inconstitucional el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, en cuanto, en vigencia de la normatividad anterior, los aspirantes a los cargos del personal civil del Sector Defensa acudieron a la Convocatoria No. 001 de 2005 y, para tal efecto, sufragaron los gastos que establec\u00eda la Ley 998 de 2005 para el grupo dos, ya que dicho par\u00e1grafo ordena que quienes aspiren a los cargos de la carrera especial, que hubieren pagado dichos derechos en virtud de la convocatoria anterior, no deben sufragarlos nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la sola menci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos y para los efectos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, no vulnera la regla de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006, en cuanto ordena excluir de la Convocatoria No. 001 de 2005, los empleos de las Empresas Sociales del Estado -ESES- que se encuentren en reestructuraci\u00f3n, \u00a0no guarda unidad tem\u00e1tica \u00a0con la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de carrera que se establece para el personal civil no uniformado del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente exigente al momento de aplicar la regla de unidad de materia para que s\u00f3lo aquellos segmentos o disposiciones normativas en las que no se advierta una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con el tema dominante de la ley sean expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico por falta de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0para el Ministerio P\u00fablico constituye el tema dominante de la ley la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para los empleados p\u00fablicos no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, para cuyo efecto se conceden unas facultades especiales al Presidente de la Rep\u00fablica con el objeto de desarrollar tal r\u00e9gimen especial y, finalmente lo relacionado con las modificaciones y derogatorias de las normas inherentes al r\u00e9gimen de las citadas entidades que se hallaba consagrado en la Ley 909 de 2004 por la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no existe conexidad tem\u00e1tica alguna entre el asunto dominante de la Ley 1033 de 2006 y sus complementos necesarios, con la exclusi\u00f3n de los cargos correspondientes a las Empresas Sociales del Estado -ESES- en reestructuraci\u00f3n, por lo que, el art\u00edculo 11 de la citada ley, es una norma extra\u00f1a dentro de la misma y por tal raz\u00f3n debe ser declarada inexequible y as\u00ed lo solicita a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0el Ministerio P\u00fablico \u00a0 sostiene que existe ineptitud sustancial de la demanda \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones &#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa&#8221;. \u00a0Se\u00f1ala que en su demanda el ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga, acusa de manera gen\u00e9rica dicha \u00a0expresi\u00f3n, sin detenerse en la explicaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo recuerda que \u00a0la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango afirma que esta norma al establecer la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no guarda la regla de unidad de materia, pues el objeto de la ley \u00a0referida es \u00a0exclusivamente el de regular la carrera del personal civil del sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, afirma que el r\u00e9gimen de carrera administrativa del personal civil no uniformado del Sector Defensa estuvo administrado y vigilado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 1033 de 2006, por lo tanto, a dicha Comisi\u00f3n se conf\u00eda la expedici\u00f3n de los actos administrativos encaminados a la preservaci\u00f3n de los derechos de carrera de los empleados, es as\u00ed que existe una conexidad teleol\u00f3gica entre el objeto de la ley, el tr\u00e1nsito normativo y la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por lo que en su criterio la disposici\u00f3n no vulnera el referido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0en las diferentes demandas \u00a0acumuladas \u00a0se acusan el literal a) (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0y los art\u00edculos \u00a08\u00b0, 9\u00b0, \u00a010 (parcial) 11 y 13 de la Ley 1033 de 2006, \u00a0 por considerar que \u00a0dichas disposiciones \u00a0no guardan relaci\u00f3n \u00a0con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1033 de 2006 \u00a0que para \u00a0todos los demandantes \u00a0y para el se\u00f1or Procurador \u00a0se reduce al establecimiento de\u00a0 la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa. Criterio que no comparten los intervinientes en el proceso para quienes \u00a0la Ley 1033 de 2006 tiene un \u00a0\u00e1mbito tem\u00e1tico m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de \u00a0la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada respecto de cada una de las disposiciones aludidas la Corte considera pertinente recordar \u00a0i) los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el respeto del principio de unidad de materia y ii) los principales elementos del tr\u00e1mite legislativo \u00a0dado al proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01033 de 2006 \u00a0y concretamente la evoluci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0del \u00a0referido proyecto para efectos de verificar si \u00a0como lo afirman los demandantes \u00a0el \u00fanico aspecto \u00a0abordado por el Congreso en los debates respectivos y consecuentemente en la ley aprobada \u00a0fue el referente a la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1 Los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con el respeto por el Legislador \u00a0del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n63 ha se\u00f1alado que el fundamento de su exigencia en el art\u00edculo 158 superior64 es el de un control de tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nima aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de esa imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto65. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito buscado, ha dicho igualmente la Corporaci\u00f3n, es garantizar que el debate democr\u00e1tico se desenvuelva con transparencia y legitimidad, asegurando que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas dentro de cada una de las Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras Legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que no est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley. \u00a0As\u00ed que, cuando se incurre en la se\u00f1alada irregularidad, se debe concluir que el Legislador ha rebasado su competencia66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance del principio de unidad de materia as\u00ed fijado, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, a\u00fan cuando el referido principio tiene un prop\u00f3sito definido, esto es, impedir las incongruencias normativas en la ley, el mismo no puede postularse y ponerse en pr\u00e1ctica con un criterio r\u00edgido de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.67 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha advertido la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d.68 \u00a0Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 200370 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto cabe recordar que, como acertadamente lo se\u00f1ala la representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de unidad de materia, no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas71, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5.5 Ahora bien, para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que usualmente temas como las pensiones hayan hecho parte de la legislaci\u00f3n laboral o temas como la salud hayan sido regulados en leyes espec\u00edficas independientes, en ning\u00fan caso constituyen una barrera al legislador para crear, por ejemplo, un C\u00f3digo Social en el que integre todas las normas que regulan la seguridad social. La estructura que el legislador quiera otorgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de t\u00e9cnica legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley no s\u00f3lo depende del contenido material de las normas que la componen, tambi\u00e9n obedece a la forma como \u00e9stas hayan sido organizadas para que sean medios id\u00f3neos para lograr los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que gu\u00edan al legislador. En virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven para organizar un sistema jur\u00eddico. Lo contrario implica aceptar que las facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, encuentran un l\u00edmite en la tradici\u00f3n, que lo atar\u00eda al pasado, o en una teor\u00eda sobre el ordenamiento jur\u00eddico ideal, que no aparece por ninguna parte en la Constituci\u00f3n.\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido \u00a0igualmente que si bien no puede establecerse \u00a0un control en extremo r\u00edgido, tampoco permite la Constituci\u00f3n que el juez constitucional al realizar el examen correspondiente, flexibilice la interpretaci\u00f3n a tal punto que quede el principio de unidad de materia desprovisto de contenido74. S\u00f3lo, entonces, una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad tem\u00e1tica, porque \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ha hecho algunas precisiones en torno \u00a0al entendimiento espec\u00edfico de dicho principio frente a leyes \u00a0de convocatoria a un referendo76, o \u00a0de car\u00e1cter org\u00e1nico77, o frente a la ley del plan nacional de desarrollo78 que implican un examen m\u00e1s estricto. As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que en materia de normas destinadas a \u00a0fijar un \u201cmarco conceptual\u201d79, o \u00a0a regular \u00a0de manera general un determinado sector -como el financiero80- ha puesto de presente la necesidad de asegurar que exista una verdadera relaci\u00f3n entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley y los preceptos que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos anteriores, ha dicho este Tribunal que para efectos de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar \u201ccu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley\u201d81, ya que es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para definir si sus disposiciones est\u00e1n vinculadas objetiva y razonablemente a tales n\u00facleos o si, en contraposici\u00f3n a ello, las mismas -una o varias- conforman una especie de isla al interior del ordenamiento, de manera que pueda concluirse la inexistencia total de v\u00ednculo causal con las materias que han inspirado la regulaci\u00f3n legal a la que pertenecen82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que para determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una \u00a0ley para poder establecer la vulneraci\u00f3n o no del principio de unidad de materia. \u201cresultan valiosos elementos como contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos elementos la Corte ha concluido que un determinado contenido normativo contrar\u00eda dicho principio, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto general del \u00a0debate del proyecto y de la ley en referencia, se constate que el mismo constituye una especie de cuerpo extra\u00f1o o de elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2 \u00a0 El tr\u00e1mite legislativo \u00a0dado al proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01033 de 2006 \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen \u00a0de los principales elementos relevantes del tr\u00e1mite legislativo seguido por el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006, \u00a0la Corte resalta las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien el proyecto inicial \u00a0presentado por el se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional alud\u00eda exclusivamente al establecimiento de la \u201cCarrera Administrativa Especial para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa\u201d,\u00a0 \u00a0las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales \u00a0 decidieron modificar el t\u00edtulo del proyecto \u2013en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004- e introducir art\u00edculos \u00a0nuevos \u00a0relativos \u00a0tanto a ese tema \u00a0como a otros \u00a0que aluden en general \u00a0a los concursos \u00a0para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria en curso para el efecto \u00a0al momento de la discusi\u00f3n \u00a0del proyecto que se convirti\u00f3 en \u00a0la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El objeto de \u00a0los debates \u2013y de la ley finalmente aprobada- no se redujo \u00a0a \u00a0la \u00a0carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, sino que abarc\u00f3 dos grandes aspectos a saber, la carrera especial \u00a0aludida y las modificaciones \u00a0que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n el Legislador decidido establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El titulo de la ley que se\u00f1ala espec\u00edficamente que por la misma \u201c se establece la Carrera Administrativa Especial para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0lo que \u00a0muestra en este sentido este car\u00e1cter multitem\u00e1tico del proyecto finalmente adoptado por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Durante los debates -particularmente en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica- \u00a0se puso de presente, -ante la inquietud planteada sobre este punto por algunos \u00a0senadores- la existencia en el Proyecto de ley \u00a0desde el primer debate en Comisiones \u00a0de \u00a0una serie de temas adicionales \u00a0a la creaci\u00f3n de la Carrera para el Sector Defensa que en unos casos derivados de \u00a0dicha creaci\u00f3n, en otros, de \u00a0la regulaci\u00f3n general del sistema de Concursos implicaban la modificaci\u00f3n \u00a0de algunas normas de la Ley 909 de 2004, as\u00ed como ajustes a \u00a0la Convocatoria \u00a0en curso \u00a0adelantada \u00a0en cumplimiento de la misma ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dado que \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia \u00a0al recordar los criterios establecidos por la Corte en materia de respeto del principio de unidad de materia \u00a0es preciso establecer \u00a0-para saber si se atendi\u00f3 o no dicho principio- si los textos acusados constituyen desarrollos de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates85 procede la Corte a efectuar dicho an\u00e1lisis \u00a0para establecer concretamente si \u00a0en este caso las disposiciones acusadas constituyen o no una especie de cuerpo extra\u00f1o un elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3 El an\u00e1lisis \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada respecto de cada una de las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.1 La acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u00a0\u201cy aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201dcontenidas en el literal a) del articulo 6 de la Ley 1033 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en el proceso \u00a0D-6469 \u00a0las expresiones \u201cy aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201d contenidas en el literal a) del articulo 6 de la Ley 1033 de 2006 vulneran los art\u00edculos 158 y 169 superiores, por cuanto el Congreso \u00a0al tiempo que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que regule una materia especifica, a saber el r\u00e9gimen del personal civil del sector defensa, al mismo tiempo permite que \u00a0se introduzca una \u201cmateria distinta a la civil como es la militar o marcial\u201d, \u00a0con lo que adem\u00e1s se evidenciar\u00eda la falta de precisi\u00f3n de las facultades conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes \u00a0afirman que el actor hace una lectura equivocada de las disposiciones acusadas \u00a0por lo que \u00a0la demanda ser\u00eda inepta. Mientras que para el se\u00f1or Procurador \u00a0la acusaci\u00f3n formulada no debe estar llamada a prosperar pues resulta evidente la relaci\u00f3n que existe en este caso \u00a0entre las expresiones acusadas y la finalidad expresada por el Legislador para las facultades conferidas sin que pueda considerarse vulnerado el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en aplicaci\u00f3n de los criterios a que ya se ha hecho referencia en esta sentencia sobre los requisitos que deben reunir las demandas de \u00a0inconstitucionalidad para poder \u00a0dar \u00a0curso al juicio de constitucionalidad \u00a0 constata que el actor \u00a0efectivamente da a las disposiciones que acusa \u00a0un alcance que no se deriva de las mismas, pues de la simple lectura del literal a) en su conjunto se desprende que \u00a0a lo que all\u00ed se alude exclusivamente \u00a0es \u00a0 a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Legislador para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en la Ley 1033 de 2006 \u00a0en materia del r\u00e9gimen del personal civil \u00a0no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa y en manera alguna ellas aluden a un tema diferente. Resulta por dem\u00e1s evidente la relaci\u00f3n entre \u00a0la competitividad de los servidores p\u00fablicos \u00a0civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas y la injerencia que ello pueda tener en el aumento de la operatividad de las dependencias militares y policiales, sin que ello signifique \u00a0que \u00a0el referido inciso regule temas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido al no \u00a0tener las disposiciones acusadas el alcance \u00a0que les \u00a0da el actor para fundamentar su acusaci\u00f3n es claro que se incumple el requisito de pertinencia a que se ha referido de manera reiterada la Corporaci\u00f3n y en consecuencia la \u00a0demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.2 La acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 1033 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.2.1 Previamente al an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada contra dicho art\u00edculo87 debe la Corte \u00a0resolver en primer t\u00e9rmino si \u00a0la norma acusada se encuentra surtiendo efectos jur\u00eddicos pues de no ser as\u00ed lo que procede \u00a0es la inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto como lo advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que el art\u00edculo 8\u00b0 acusado autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006 realice los respectivos ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe precisar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante la resoluci\u00f3n 1382 del 3 de agosto de 2006, \u00a0realiz\u00f3 una serie \u00a0de modificaciones y ajustes \u00a0a \u00a0la Convocatoria 01 de 200588.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar \u00a0que la Comisi\u00f3n invoc\u00f3 para \u00a0la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1382 \u00a0del 3 de agosto de 2003 las facultades a que alude el art\u00edculo 10 \u00a0de la ley 1033 de 2006 \u00a0en su tercer inciso \u00a0que establec\u00edan un t\u00e9rmino de quince d\u00edas a partir de la publicaci\u00f3n de la \u00a0misma ley para efectuar los ajustes \u00a0a que luden los \u00a0incisos uno y dos del mismo \u00a0art\u00edculo 1089 \u00a0y no el art\u00edculo 8\u00b0 sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 8\u00b0 examinado en este ac\u00e1pite no estableci\u00f3 ning\u00fan t\u00e9rmino. \u00a0Es decir que en teor\u00eda mientras se encuentre vigente la convocatoria 01 de 2005 \u00a0podr\u00eda la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0efectuar ajustes y modificaciones en aplicaci\u00f3n de la ley 1033 de 2006, aun cuando no se vislumbra cuales \u00a0ajustes y modificaciones podr\u00edan darse dado que la Comisi\u00f3n en la referida resoluci\u00f3n 1382 incorpor\u00f3 en principio \u00a0modificaciones a la convocatoria 01 de 2005 \u00a0en todos los aspectos a que aludi\u00f3 la ley \u00a01033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero dado que \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0mantiene potencialmente la posibilidad para la Comisi\u00f3n de efectuar \u00a0modificaciones y ajustes \u00a0mientras se encuentre vigente la convocatoria 01 de 2005 ha de entenderse que la norma \u00a0contin\u00faa \u00a0surtiendo efectos jur\u00eddicos \u00a0y en este sentido procede efectuar el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.2.2 \u00a0Frente al cargo por la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es evidente \u00a0para la Corte que \u00a0en s\u00ed mismo el texto del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0guarda una l\u00f3gica relaci\u00f3n con el contenido \u00a0de la Ley pues \u00a0se limita a \u00a0autorizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para efectuar ajustes en la Convocatoria 01 de 2005 en funci\u00f3n de los mandatos en ella establecidos, es decir, que tiene un \u00a0alcance instrumental que impide verlo como un cuerpo extra\u00f1o sin ninguna relaci\u00f3n con el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello a\u00fan sin acudir a las consideraciones que a continuaci\u00f3n se hacen en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos acusados por este mismo cargo sobre las conclusiones que se desprenden \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0legislativo y del \u00a0propio t\u00edtulo de la Ley, es claro que \u00a0la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 \u00a0y 169 superiores \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.3 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de los art\u00edculos 9\u00b0, 10 (parcial) 11 y 13 \u00a0 de la Ley 1033 de 2006 por la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 158 y 169 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 10 y las expresiones \u201cen cada caso\u201d del cuarto inciso del mismo art\u00edculo \u00a0as\u00ed como \u00a0las expresiones &#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa&#8221; \u00a0del art\u00edculo 13, \u00a0el actor \u00a0en el proceso \u00a0D-6469 \u00a0se limita a se\u00f1alar \u00a0que las acusa \u201cpor las mismas razones que acus\u00f3 los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0Cabe recordar \u00a0igualmente que el se\u00f1or Procurador \u00a0solicita que la Corte se inhiba \u00a0concretamente respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u00a0&#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d del referido art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en aplicaci\u00f3n del principio pro actione90\u00a0 resulta posible interpretar la demanda y darle alcance a lo expuesto por el actor en el sentido que \u201c\u201cuna cosa es legislar \u00a0para un caso espec\u00edfico como es la carrera del sector defensa\u201d \u00a0y otro legislar sobre las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que no tienen que ver con dicha carrera especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que respecto del art\u00edculo 13 la demandante \u00a0dentro del proceso \u00a0D-6468 \u00a0acusa la totalidad de dicho texto, por lo que lo procedente no es inhibirse \u00a0como lo solicita el se\u00f1or Procurador \u00a0sino \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de dichas disposiciones frente al cargo formulado como se hace a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte constata que contrario \u00a0a lo afirmado \u00a0por el actor \u00a0y por el se\u00f1or Procurador, el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto de ley \u00a0 que fue objeto de los debates y \u00a0que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006 \u201cpor la cual se establece la carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d no se reduce \u00a0al tema de la \u00a0carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del tr\u00e1mite surtido en el Congreso, si bien el proyecto inicial presentado por el se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional alud\u00eda exclusivamente al establecimiento de la \u00a0referida carrera Administrativa Especial, las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales decidieron modificar el t\u00edtulo del proyecto \u2013en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la ley 909 de 2004- e introducir art\u00edculos \u00a0nuevos \u00a0relativos \u00a0en general a los concursos \u00a0para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria \u00a0en curso para el efecto \u00a0al momento \u00a0de \u00a0la discusi\u00f3n \u00a0del proyecto que se convirti\u00f3 en \u00a0la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que el objeto de los debates, el t\u00edtulo del proyecto y su contenido final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a saber, la carrera especial \u00a0aludida \u00a0y \u00a0las modificaciones \u00a0que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n el Legislador decidi\u00f3 establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que visto este car\u00e1cter multitem\u00e1tico de \u00a0la Ley 1033 de 2006 los art\u00edculos 9\u00b0, 10, 11 y 13 superiores acusados total o parcialmente mal pueden considerarse como \u201ccuerpos extra\u00f1os totalmente ajenos a la misma que invaden sin explicaci\u00f3n el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d91. \u00a0Por el contrario ellos se enmarcan claramente dentro del objeto de la ley as\u00ed establecido \u00a0con \u00a0una doble finalidad que en manera alguna puede considerarse contraria al \u00a0mandato del art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte en efecto que la unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d92, de tal suerte que se entienda que en un proyecto de ley el Legislador s\u00f3lo pueda referirse a un \u00fanico tema. Para la Corte, la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte ha se\u00f1alado que en orden a respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al Congreso para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas, un proyecto de ley puede tener diversos contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre s\u00ed y \u00e9stos \u00a0a su vez con la materia de la ley. Dicha relaci\u00f3n de conexidad normativa, adem\u00e1s, \u201cno tiene que ser directa ni estrecha y \u201cpuede manifestarse de diferentes formas: Bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (conexidad causal), o en las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica), o que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en una ley determinada regulaci\u00f3n.&#8221; 94 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso \u00a0 es \u00a0claro \u00a0que entre \u00a0la regulaci\u00f3n de un sistema especial \u00a0de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pueda hacerse a la regulaci\u00f3n general \u00a0sobre la materia, a las competencias \u00a0del \u00f3rgano encargado de \u00a0regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivan para una \u00a0convocatoria en curso, evidentemente pueden encontrarse \u00a0relaciones de todos estos tipos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de reiterarse \u00a0que \u00a0la jurisprudencia ha aceptado que existan \u00a0varios temas en un proyecto o temas conexos, \u00a0con la condici\u00f3n que guarden \u00a0una clara \u00a0relaci\u00f3n l\u00f3gica con el \u00a0n\u00facleo central del proyecto respectivo, relaci\u00f3n que encuentra la Corte \u00a0claramente configurada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial \u00a0cabe hacer \u00a0respecto del art\u00edculo 11 acusado \u00a0 mediante el cual \u00a0se \u00a0excluye\u00a0 de la Convocatoria n\u00famero 001 de 2005 de la CNSC, los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran actualmente en reestructuraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cual el se\u00f1or Procurador \u00a0solicita la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte recuerda que \u00a0el tema aludido fue introducido por las comisiones S\u00e9ptimas constitucionales conjuntas \u00a0desde la aprobaci\u00f3n del texto en primer debate. As\u00ed como que en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo durante el debate en \u00a0la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0varios \u00a0Honorables \u00a0Senadores se pronunciaron para explicar el alcance multitem\u00e1tico del proyecto \u00a0y la justificaci\u00f3n especifica del referido \u00a0art\u00edculo \u00a0en ese contexto95. \u00a0Es decir que en relaci\u00f3n con el texto acusado no puede \u00a0considerarse que se haya sorprendido \u00a0a los Parlamentarios con una disposici\u00f3n inconsulta que aparece en \u00faltimo momento, sin ser objeto de \u00a0todas las votaciones (art 157 C.P.) y sin ning\u00fan tipo de \u00a0explicaci\u00f3n ni discusi\u00f3n.\u00a0 Igualmente que \u00a0no entender establecida ninguna relaci\u00f3n entre su contenido y los n\u00facleos tem\u00e1ticos que se han \u00a0 identificado \u00a0implicar\u00eda adoptar \u00a0una visi\u00f3n r\u00edgida \u00a0y estrictamente formal \u00a0del concepto de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar \u00a0por lo dem\u00e1s que frente a este principio, la Corte ha estimado que \u201cun control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d96, de manera que para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, \u201cla intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0dado que como se ha demostrado no resulta posible en este caso afirmar \u00a0que \u00a0la tem\u00e1tica abordada por el art\u00edculo acusado no guarda relaci\u00f3n con los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley sub examine, o que dichos n\u00facleos tem\u00e1ticos no guardan relaci\u00f3n entre si, ha de concluirse que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo 11 \u00a0como con \u00a0las dem\u00e1s disposiciones \u00a0examinadas en este ac\u00e1pite y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de los art\u00edculos \u00a08\u00b0, 9\u00b0 \u00a010 (parcial) \u00a0y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, por la \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Autor\u00edzase a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley realice los respectivos ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de la carrera que convoque la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes, como derechos de participaci\u00f3n en dichos concursos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnico y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleos pertenecientes a los dem\u00e1s niveles. \u00a0El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripci\u00f3n para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tendr\u00e1n derecho a participar en los procesos de selecci\u00f3n que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripci\u00f3n. \u00a0Las personas que se inscriban por primera vez deber\u00e1n sufragar los gastos de inscripci\u00f3n que se establezcan para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a los consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga, (Expediente D-6469), acusa el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 1033 de 2006 por cuanto en su criterio \u201cvulnera el art\u00edculo 130 de la Carta -habida cuenta de que \u00a0los ajustes y modificaciones all\u00ed estipulados afectan de alguna manera la convocatoria particular que debe hacerse para el Sector Defensa-\u201d. Explica que \u201cen virtud \u00a0del art\u00edculo 130 \u00a0de la Carta pol\u00edtica \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es un ente \u201c(\u2026) responsable \u00a0de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha \u00a0de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d (\u2026) O sea que, para efectos \u00a0del sistema espec\u00edfico \u00a0para el Sector Defensa, como lo pretende la ley 1033 de 2006, la Comisi\u00f3n, por expresa orden constitucional no tiene \u00a0facultades para atender lo pertinente a los concursos que se hagan referentes \u00a0a los reg\u00edmenes especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 9\u00b0 y su par\u00e1grafo \u201catentan contra el sentir de la Carta puesto que la Comisi\u00f3n, referente a la carrera especial del sector Defensa no puede salirse de lo establecido en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed entonces, el Legislador pretende otorgar unas facultades directas a dicha Comisi\u00f3n para efectos de la Convocatoria a los cargos de carrera especial en el citado sector, lo cual no puede permitirse por su abierta oposici\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el inciso \u00a0tercero \u00a0del art\u00edculo 10 y \u00a0las expresiones \u201cen cada caso\u201d del cuarto inciso del mismo art\u00edculo y las expresiones &#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa&#8221; del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1033 de 2006 el mismo actor se\u00f1ala que se vulnera \u00a0el art\u00edculo 130 superior por las mismas razones que acus\u00f3 los art\u00edculos \u00a08\u00b0 \u00a0y 9\u00b0 \u00a0ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 8\u00b0 acusado el interviniente se\u00f1ala que \u201cpor econom\u00eda procesal\u201d fue necesario autorizar a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para que ajustara y modificara la Convocatoria 001 de 2005, pues deb\u00eda tenerse \u00a0en cuenta que antes de la creaci\u00f3n legal del sistema especial de carrera para el personal no uniformado del Sector Defensa, \u00e9ste pertenec\u00eda a la carrera general, por tanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de sus obligaciones, mediante la Convocatoria 001 de 2005 incluy\u00f3 a este sector dentro de la misma. Por tanto, una vez creado el sistema especial de carrera para el personal no uniformado del Sector Defensa, era indispensable que se le ordenara a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que modificara dicha convocatoria, excluyendo este sector del concurso, pues es necesario que se reglamente nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra los dem\u00e1s art\u00edculos examinados en ese ac\u00e1pite transcribe apartes de la sentencia \u00a0C-1230 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y afirma que \u00a0como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 los sistemas \u00a0especiales de carrera de origen legal deben ser \u00a0administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas concluye que ninguna vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior \u00a0puede \u00a0 endilgarse en este caso a dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado \u00a0en contra de los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 y \u00a09\u00ba de la Ley 1033 de 2006, el director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene claramente establecido que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el organismo llamado a administrar y vigilar los sistemas especiales de carrera de origen legal, cualquiera sea su denominaci\u00f3n. Cita al respecto la Sentencia C-175 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, tampoco son de recibo las acusaciones contra el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, por cuanto el legislador est\u00e1 reconociendo los derechos de los empleados que de acuerdo con la Ley, hayan participado en un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito y lo hayan superado. Se trata de reconocer derechos adquiridos de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 el interviniente \u00a0estima que el actor no cumple con su deber de se\u00f1alar los argumentos por los cuales infiere que la disposici\u00f3n acusada desconoce los principio constitucionales referidos por el actor. Precisa al respecto que \u00a0\u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no en encuentra relaci\u00f3n alguna entre el contenido del art\u00edculo de la Ley 1033 de 2006 (pago de los derechos de participaci\u00f3n en los concursos que adelante la CNSC, que por cierto fueron declarados constitucionales en la Sentencia C-666 de 2006) y los argumentos que expone el accionante. El actor no cumple con la carga m\u00ednima que les es exigible\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Ley 1033 de 2006, si bien es cierto, otorg\u00f3 facultades a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, \u00e9stas se limitan \u00fanicamente para realizar los procesos de selecci\u00f3n y organizar los concursos, lo cual no vulnera lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la Norma Superior excluye la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos que tengan car\u00e1cter especial, pero no proh\u00edbe que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pueda organizar y realizar los procesos de selecci\u00f3n de los aspirantes a la carrera especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 \u00a0Concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio P\u00fablico explica \u00a0que la Convocatoria No. 001 de 2005 incluy\u00f3 el llamado a los aspirantes a ocupar los empleos vacantes del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, sin embargo, al establecerse por ministerio de la ley un r\u00e9gimen de carrera especial para esta clase de servidores, sin haberse surtido el concurso, resulta l\u00f3gico entender que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, la Comisi\u00f3n perdi\u00f3 la competencia para adelantar los respectivos procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u00a0es posible que al momento en que la Corte Constitucional entre a hacer un pronunciamiento sobre las demandas contra el art\u00edculo 8\u00b0 acusado, tanto dicho art\u00edculo como los actos expedidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo del mismo hayan agotado sus efectos, caso en el cual, lo procedente ser\u00e1 la \u00a0inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del articulo 9\u00b0 el Ministerio P\u00fablico \u00a0advierte que \u00a0la disposici\u00f3n acusada \u00a0en su inciso primero, establece: &#8220;El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o quien \u00e9sta delegue&#8221;, lo cual significa que el legislador consider\u00f3 que no existe otra entidad con aptitud para realizar dicho recaudo. \u00a0Afirma que se infiere del texto de la norma en su conjunto que el s\u00f3lo hecho de otorgar una facultad para el recaudo de la tasa que han de pagar los aspirantes por el servicio prestado a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n (art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) no tiene la virtualidad de otorgar a la Comisi\u00f3n facultades para ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera especial que la misma Ley 1033 de 2006 est\u00e1 creando. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n &#8220;en cada caso&#8221;, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la ley en referencia, fundada en la incompetencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de car\u00e1cter especial, la Procuradur\u00eda advierte que la disposici\u00f3n acusada reconoce los derechos de carrera de los servidores p\u00fablicos que, en cumplimiento de las normas vigentes han superado el concurso de m\u00e9ritos, aspecto que armoniza con lo reglado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00cdTULO V de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; igualmente, la norma en cita, autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proferir los pronunciamientos a que haya lugar en ese mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda, no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, toda vez con la Ley 1033 de 2006, est\u00e1 creando un r\u00e9gimen especial en donde antes reg\u00eda el r\u00e9gimen general de carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual es la Comisi\u00f3n el \u00f3rgano competente para adoptar los pronunciamientos a que haya lugar, con sujeci\u00f3n al ordenamiento legal y constitucional. El aparte demandado, debe, entonces afirma, declararse exequible por la Corte Constitucional, frente al cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0el Ministerio P\u00fablico \u00a0 sostiene que existe ineptitud sustancial de la demanda \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones &#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa&#8221;. \u00a0Se\u00f1ala que en su demanda el ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga, acusa de manera gen\u00e9rica dicha \u00a0expresi\u00f3n, sin detenerse en la explicaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 \u00a0Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto para el actor \u00a0en el Expediente D-6469 los apartes acusados de los art\u00edculos \u00a08\u00b0, 9\u00b0 \u00a010\u00b0 (parcial) \u00a0y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, vulneran el \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0superior \u00a0pues \u00a0seg\u00fan dicho art\u00edculo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es responsable \u00a0de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u201cexcepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d por lo que en su criterio en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la carrera especial \u00a0para el Sector Defensa creado por la ley 1033 de 2006 \u00a0dicha \u00a0Comisi\u00f3n no tendr\u00eda competencia para atender las funciones que en relaci\u00f3n con la misma se le \u00a0asignan en los referidos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 y las expresiones \u201cen cada caso\u201d del cuarto inciso del mismo art\u00edculo, \u00a0 as\u00ed como \u00a0contra \u00a0las expresiones &#8220;y sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d del art\u00edculo 13, \u00a0el actor \u00a0se limita a se\u00f1alar \u00a0que las controvierte \u201cpor las mismas razones que acus\u00f3 los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0\u201d de la Ley 1033 de 2006. \u00a0Cabe recordar \u00a0igualmente que el se\u00f1or Procurador \u00a0solicita que la Corte se inhiba \u00a0concretamente respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones \u00a0referidas del art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero debe la Corte reiterar \u00a0que, como en el caso del ac\u00e1pite \u00a0anterior, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione98\u00a0 resulta posible interpretar la demanda y darle alcance a lo expuesto por el actor, en este caso, en el \u00a0sentido que con dichos art\u00edculos se asignan a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0atribuciones que no le corresponden seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 130 constitucional \u00a0bien se trate de la carrera especial del sector defensa o de otros \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, entre tanto, lo que procede es efectuar el an\u00e1lisis \u00a0respectivo del cargo as\u00ed formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por el actor \u00a0 desconoce abiertamente la jurisprudencia que a partir de las normas constitucionales ha desarrollado la Corte en relaci\u00f3n con las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 en materia de carreras especiales de origen legal, pues \u00a0como \u00a0 se explic\u00f3 \u00a0 en las sentencias C-1230 de 200599 \u00a0 \u00a0y C-175 de 2006100 para el legislador es imperativo asignar las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta entonces pertinente \u00a0transcribir algunos apartes de la sentencia C-175 \u00a0de 2006 \u00a0donde la Corte \u00a0hizo \u00a0espec\u00edfica menci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en este campo \u00a0y \u00a0concretamente \u00a0se reiter\u00f3 \u00a0la clara competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para la administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa general y las carreras especiales de naturaleza constitucional y legal. La naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el alcance del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia la Corte ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal101. En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden relacionar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de las Fuerzas Militares, prevista en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica102. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Polic\u00eda Nacional, consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 103.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 104.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 106. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia C-746\/99 la Corte consider\u00f3 que el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y por tanto, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplom\u00e1tica y la carrera de docentes109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres tipos de carreras: la administrativa general, las especiales o espec\u00edficas de creaci\u00f3n legal y las especiales de creaci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-1230\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa110: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en cuanto al \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, la Constituci\u00f3n dispuso la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, el art\u00edculo mencionado dispone que: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen constitucional debe existir un \u00f3rgano especial que tenga la funci\u00f3n de administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil112. Lo anterior, no obsta para que, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006, el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que ante la falta de un r\u00e9gimen especial que regule la carrera de las contralor\u00edas territoriales, se justifica la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la regulaci\u00f3n de las carreras especiales de creaci\u00f3n legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la l\u00ednea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil113, concluy\u00f3: \u201cCoincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte determin\u00f3 que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d115 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de los art\u00edculos \u00a08\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0 (parcial) \u00a0y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0superior \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0del \u00a0 literal f) \u00a0(parcial) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1033 de 2006, por la \u00a0vulneraci\u00f3n los art\u00edculos \u00a013, 25, 40-7, \u00a083, 84, y 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Norma Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 Las facultades de que trata la presente ley se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuar\u00e1 acreditando m\u00e9ritos mediante mecanismos como pruebas escritas, orales, psicot\u00e9cnicas, curso-concurso y\/o cualquier otro medio t\u00e9cnico que garantice objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previamente determinados. \u00a0En todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecuci\u00f3n conforme lo determine el reglamento que se expida; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones \u201cen todo caso se \u00a0efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d contenidas en el literal f) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1033 de 2006 el demandante Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga (Expediente 6469), sostiene que el an\u00e1lisis de antecedentes no puede ser una prueba m\u00e1s de las ya establecidas o determinadas por el mismo legislador como son las pruebas escritas, orales, psicot\u00e9cnicas, los cursos-concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0el an\u00e1lisis de antecedentes debe recaer \u00a0solamente \u00a0en la experiencia que el concursante previamente \u00a0haya adquirido para acceder al cargo lo \u00a0cual no debe \u00a0valorarse como una prueba \u00a0a la par del cuestionario escrito o la entrevista. En su criterio \u201cel an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0servir\u00e1 de gu\u00eda \u00a0solamente a los evaluadores \u00a0al momento de determinar las calidades meritorias del concursante por lo cual no debe tener efectos cuantitativos sino cualitativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte acusado del literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 1033 de 2006 \u00a0 el interviniente afirma que \u201cel actor se equivoca, ya que de acuerdo con el mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0el m\u00e9rito es la base para que el \u00a0empleado ingrese, permanezca, \u00a0ascienda o se retire del empleo, pero hay que tener en cuenta, que la valoraci\u00f3n de los antecedentes \u00a0es impuesto por la naturaleza misma de la funci\u00f3n \u00a0que deben cumplir dentro del estado los \u00a0funcionarios \u00a0que ocupen \u00a0los cargos del sector defensa\u201d Afirma adem\u00e1s que \u201c se trata \u00a0de una excepci\u00f3n justificada \u00a0ya que estos cargos exigen \u00a0una confianza superior \u00a0a los de cualquier otro cargo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues tienen que ver con la seguridad \u00a0nacional, raz\u00f3n por la cual es necesario que se efect\u00faen pruebas \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes y en \u00a0otros casos pruebas de ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que no se puede apreciar con claridad la censura dirigida contra el literal f) del art\u00edculo 6\u00ba, acusado, pues el actor considera que la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes es violatoria de principios constitucionales en raz\u00f3n de su naturaleza cualitativa y clasificatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 Superior corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer los requisitos y condiciones para el acceso de cargos p\u00fablicos, Corporaci\u00f3n que en materia de funci\u00f3n p\u00fablica goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n. Del hecho de que el Legislador establezca como obligatoria la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes dentro de los procesos de selecci\u00f3n que deben adelantarse para proveer los cargos vacantes pertenecientes al sistema de carrera especial aplicable al personal no uniformado del Sector Defensa, no puede seguirse la inconstitucionalidad de la norma que regula uno de los par\u00e1metros se\u00f1alados al Gobierno Nacional para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se hace referencia particular a los cargos presentados contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1033 de 2006. Sin embargo, de forma general, el interviniente afirma que las normas demandadas en las acciones de inconstitucionalidad de la referencia no vulneran ninguno de los preceptos superiores indicados por los accionantes, por lo que solicita la declaratoria de constitucional de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4 Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0literal f) de la disposici\u00f3n demandada, indica que el legislador m\u00e1s que vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hizo fue ejercer la facultad de otorgar el art\u00edculo 125 Superior, ya que fue su decisi\u00f3n plasmar en la Ley, las diferentes pruebas las cuales se har\u00e1n en todo caso, a los aspirantes a la carrera especial. T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental, ordena que los requisitos y condiciones que fije la ley, deben ser para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos; sin lugar a dudas, el legislador pretende a trav\u00e9s de la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes, establecer con mayor objetividad la calidad de cada ciudadano aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;en todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d que hace parte del literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley en estudio, el Procurador recuerda que el actor considera que la expresi\u00f3n antes citada, vulnera los art\u00edculos 84 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, al convertir el estudio de antecedentes en \u201cuna prueba m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio P\u00fablico anota que la facultad para establecer el n\u00famero y la clase de pruebas que amerita una carrera especial como la que se cre\u00f3 mediante la Ley 1033 de 2006, es una facultad constitucionalmente atribuida al legislador para efectos del adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (ordinal 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por lo dicho el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 Constitucional carece de todo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera inexistente el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica, pues all\u00ed se proh\u00edbe a las autoridades exigir requisitos no establecidos en la ley o el reglamento, pero no al legislador determinar los que son propios de cada actividad a desarrollar en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Afirma adem\u00e1s \u00a0que el actor incurre \u00a0en el yerro de confundir la ley con los reglamentos. De lo anterior, concluye \u00a0que el cargo contra el segmento acusado, no se infiere del contenido literal de la disposici\u00f3n, por lo que considera que la demanda es inepta en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en el proceso \u00a0D-6469 \u00a0las expresiones \u201cEn todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d contenidas en el literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0desconocen el art\u00edculo 125 \u00a0que establece \u00a0el concurso p\u00fablico para el ingreso en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el an\u00e1lisis de antecedentes no puede ser una prueba m\u00e1s de las ya establecidas o determinadas por el mismo legislador como son las pruebas escritas, orales, psicot\u00e9cnicas, los cursos-concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el an\u00e1lisis de antecedentes debe recaer solamente en la experiencia que el concursante previamente \u00a0haya adquirido para acceder al cargo lo cual no debe \u00a0valorarse como una prueba \u00a0a la par del cuestionario escrito o la entrevista. En su criterio \u201cel an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0servir\u00e1 de gu\u00eda \u00a0solamente a los evaluadores \u00a0al momento de determinar las calidades meritorias del concursante por lo cual no debe tener efectos cuantitativos sino cualitativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que \u00a0se vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues dentro de los requisitos que establece la Ley \u201cestar\u00e1n las valoraciones cuantitativas que son eliminatorias\u201d y \u201clos antecedentes \u00a0no son una prueba m\u00e1s \u00a0sino uno de los componentes de la entrevista personal\u201d. En su criterio \u201cmantener \u00a0jur\u00eddicamente la valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes como una prueba m\u00e1s\u201d vulnerar\u00eda \u00a0adem\u00e1s los art\u00edculos \u00a013, 25, 40-7, \u00a083, y \u00a084 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0y el se\u00f1or Procurador coinciden en que \u00a0la Constituci\u00f3n atribuye claramente al Legislador \u00a0en el art\u00edculo 125 \u00a0la competencia para fijar los requisitos y condiciones \u00a0que permitan determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes \u00a0a los cargos de carrera. En este sentido afirman que el Legislador \u00a0simplemente con las disposiciones acusadas estableci\u00f3 unos par\u00e1metros \u00a0al Legislador extraordinario \u00a0sin desbordar en manera alguna las competencias a \u00e9l reconocidas en dicho art\u00edculo superior. \u00a0El \u00a0Procurador \u00a0afirma adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con los argumentos del actor sobre este punto \u00a0y en particular con la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 84 superior lo que procede en \u00a0que la Corte se inhiba por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada la Corte pone de presente que \u00a0 las \u00a0expresiones \u00a0acusadas se encuentran contenidas en el literal f) del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0que \u00a0contiene los par\u00e1metros que el \u00a0Legislador se\u00f1ala al Presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere para \u00a0desarrollar el sistema de carrera especial \u00a0creado por la misma Ley y en este sentido se trata entonces del ejercicio \u00a0de la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 125 Superior116 -en este caso a ser desarrollada concretamente por el Legislador extraordinario de acuerdo con los par\u00e1metros que le \u00a0fija el Congreso \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que la alusi\u00f3n que hace \u00a0el actor a que \u00a0el an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes se toma en este caso \u00a0como \u201cuna prueba m\u00e1s\u201d y que sustenta su acusaci\u00f3n \u00a0no \u00a0 corresponde a \u00a0las disposiciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal expresi\u00f3n \u201cuna prueba m\u00e1s\u201d \u00a0se encuentra en realidad en el segundo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 igualmente demandado por el actor seg\u00fan el cual \u201cLa experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por el actor sobre este punto, se basa en un presupuesto que no se desprende de la norma que ataca y en este sentido el cargo as\u00ed formulado incumple con los presupuestos de claridad y pertinencia a que ha hecho \u00a0reiterada referencia la Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada en contra de las expresiones \u201cEn todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d \u00a0contenidas en el \u00a0literal f) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1033 de 2006, lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1033 de 2006, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13 y 83, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Norma Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Autor\u00edzase a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley realice los respectivos ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>-La actora Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, (Expediente 6468), en lo atinente al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1033, aduce que esta disposici\u00f3n \u00a0al ordenar que una convocatoria en curso se modifique \u00a0simplemente para favorecer a unas determinadas personas (espec\u00edficamente aquellas vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en provisionalidad y en carrera) vulnera los derechos de las personas que se inscribieron legalmente en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta situaci\u00f3n \u201cvulnera el principio de buena fe y el respeto a los actos propios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, porque ordena una modificaci\u00f3n en la convocatoria (001-2005 de la CNSC) con el protervo y desleal \u00e1nimo de favorecer, sin causa justa, personas determinadas, lo que hace que la norma infrinja el principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que no hay violaci\u00f3n al principio de igualdad porque fue la Ley 1033 de 2006, la que atribuy\u00f3 car\u00e1cter especial al personal civil no uniformado vinculado al Sector defensa, constituyendo una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que amerita un trato diferente. Precisa que tampoco se presenta vulneraci\u00f3n del principio de Buena Fe, por cuanto se mantiene la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes se encuentran en la Convocatoria 001 de 2005. Adem\u00e1s la autorizaci\u00f3n para modificar la referida convocatoria obedece a los principios del art\u00edculo 209 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura formulada contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1033 de 2006, el interviniente anota que la modificaci\u00f3n de la Convocatoria 001 de 2005, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil deviene como consecuencia natural y obvia a la creaci\u00f3n de la carrera especial establecida por el Legislador para el personal civil no uniformado del Sector Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que no encuentra reunidos en este caso los presupuestos para que \u00a0se considere \u00a0formulado en debida forma un cargo en contra de la disposici\u00f3n acusada por lo que solicita a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento \u00a0de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1033 de 2006 no contraviene los preceptos constitucionales mencionados por la actora, por cuanto el Estado posee la potestad de configuraci\u00f3n a trav\u00e9s del legislador para establecer los requisitos para el ingreso y nombramiento de sus funcionarios, en aras de procurar el bienestar general y \u00f3ptimo desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que las disposiciones del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1033 de \u00a02006, no vulneran el principio de la buena fe, ni el principio de sujeci\u00f3n de las autoridades a sus propios actos. Advierte que, es posible que al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad \u00a0en el presente proceso los efectos de la citada norma y los de los actos administrativos que han de producirse en cumplimiento de la ley, se encuentren agotados, lo que obligar\u00eda a que la Corte se declare inhibida por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Procuradur\u00eda solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y, eventualmente, la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, de conformidad con el an\u00e1lisis precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1033 \u00a0-previa la reiteraci\u00f3n de las consideraciones que se hicieron en el ac\u00e1pite \u00a0de la sentencia \u00a0sobre \u00a0la continuidad de sus efectos jur\u00eddicos-, \u00a0la \u00a0Corte constata que \u00a0la misma \u00a0se estructura \u00a0a partir de \u00a0atribuir a la misma un contenido que no se desprende de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La disposici\u00f3n acusada en efecto se limita a autorizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que en desarrollo de lo dispuesto en la ley \u00a01033 de 2006 realice los respectivos ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en s\u00ed misma \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0no \u00a0introduce ninguna modificaci\u00f3n de la que se pueda predicar como lo hace \u00a0la demandante \u00a0que est\u00e9 \u00a0destinada a \u201cfavorecer a unas determinadas personas (espec\u00edficamente aquellas vinculadoas a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en provisionalidad y en carrera)\u201d \u00a0o que \u00a0ordene \u201cuna modificaci\u00f3n en la convocatoria (001-2005 de la CNSC) con el protervo y desleal \u00e1nimo de favorecer, sin causa justa, personas determinadas, lo que hace que la norma infrinja el principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en relaci\u00f3n con el aspecto espec\u00edfico a que alude la demandante el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 se\u00f1ala que \u201cCuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 1033 de 2006 \u00a0eventualmente podr\u00eda predicarse de dicho inciso del art\u00edculo 10 \u00a0y no del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0lo que corresponde es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40-7 \u00a0 y 125, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Norma Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a los consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante Hernando Hincapi\u00e9 Hern\u00e1ndez, (Expediente D-6465), afirma que las expresiones \u201cno le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera\u201d que hacen parte del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 vulneran los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las expresiones acusadas establecen un trato discriminatorio entre los ciudadanos aspirantes a un concurso de carrera y los funcionarios vinculados a la administraci\u00f3n en forma provisional o permanente, al privilegiar a \u00e9stos \u00faltimos con la exoneraci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n, sin una justificaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en los principios que la rigen y en el criterio del m\u00e9rito en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cno se entiende c\u00f3mo una norma legal pretende la exoneraci\u00f3n para un grupo de funcionarios, en contrav\u00eda del principio del m\u00e9rito, de una prueba b\u00e1sica que en el actual concurso mide conocimientos b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n, de los Derechos fundamentales, incluido el derecho de petici\u00f3n, de las acciones p\u00fablicas, como son la tutela y las acciones populares, todo ellos asuntos de primer orden de las entidades del Estado y cuyo conocimiento debe demostrarse por parte de los funcionarios y no suponerse, como lo hace la Ley 1033 de 2006 en especial si se trata de personal vinculado en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el aparte acusado es igualmente contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha manifestado la obligaci\u00f3n de rodear a los procesos de selecci\u00f3n en los concursos de carrera de los criterios de objetividad, igualdad y m\u00e9rito. En este contexto hace referencia a la sentencia C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y la sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>-De igual forma, la demandante Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, (Expediente D-6468, considera que el art\u00edculo 10 acusado \u201cdesconoce el principio de igualdad, toda vez que, esta norma pretende que los funcionarios o empleados p\u00fablicos ingresen autom\u00e1ticamente al proceso de selecci\u00f3n del concurso sin pasar por la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n (PBGP), que es eliminatoria para los dem\u00e1s concursantes, como s\u00ed deben hacerlo todos los concursantes desempleados\u201d, de suerte que, de probar el nivel de conocimientos all\u00ed exigidos se exime a los privilegiados quienes entonces por ley adquieren las competencias que deben demostrar y que a trav\u00e9s de prueba de eliminaci\u00f3n s\u00ed deben acreditar el resto de concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto, el legislador puede regular el proceso de acceso al sistema de carrera administrativa, deber\u00e1 hacerlo siempre con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que no son precisamente los establecidos en la norma que se demanda. Precisa que \u00a0\u201cel concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos por definici\u00f3n debe ser igualitario pues no puede otorgar prerrogativas a un grupo determinado de concursantes porque esto desfigurar\u00eda el concepto de concurso p\u00fablico y abierto para disimuladamente, convertirlo en un concurso ma\u00f1osamente cerrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acusa igualmente el inciso segundo del mismo art\u00edculo por cuanto \u00a0dicho inciso se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n de la experiencia ser\u00e1 una prueba m\u00e1s en el contexto del concurso \u201csiendo tal disposici\u00f3n realmente desproporcionada con aquellos que carecen de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos por definici\u00f3n debe ser igualitario y que con ese inciso se pretende favorecer a quien ya est\u00e1 \u00a0vinculado a la administraci\u00f3n frente a quienes \u201ctodav\u00eda no han logrado dicho objetivo y solo aspiran hacerlo a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo para ello: el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos\u201d. Precisa que el inciso ordena que la experiencia sea una \u201cprueba\u201d y que tenga mayor valor a la experiencia espec\u00edfica relativa al empleo sometido a concurso, con lo cual vulnera el libre acceso a cargos p\u00fablicos de aquellos que no tengan experiencia alguna en dichos cargos. Afirma que \u201cpeor es el privilegio cuando se diferencia entre experiencia general y experiencia espec\u00edfica y una de ellas la convierte autom\u00e1ticamente en prueba. Es decir que por raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica el concursante vinculado o servidor p\u00fablico ya tiene un plus de valoraci\u00f3n superior a aquel que o no tiene esa experiencia o bien la tiene en un cargo diferente o en un sector diferente al p\u00fablico\u201d. Para sustentar sus afirmaciones invoca la Sentencia C-1263 de 2005117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso tercero de la misma norma debe ser declarado inexequible pues no puede darse cumplimiento por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a una norma declarada contraria al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte \u00a0dar efectos retroactivos a la decisi\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad que solicita para evitar que se consoliden los privilegios \u00a0que ella considera dichos incisos acusados establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo, el demandante Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u2013 expediente 6469- sostiene que este \u201cexcluye el beneficio de la exenci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general para acceder a cargos p\u00fablicos de carrera a las personas en estado de provisionalidad precaria y que aspiran a cargos superiores habida cuenta de que o bien se hayan capacitados para hacerlo o han adquirido cierta experiencia como para intentar superar sus expectativas laborales y profesionales. \u00a0 Es indigno que el legislador amarre la exenci\u00f3n de tal examen solamente para quienes no deseen superar sus expectativas laborales, al punto que se segrega injustamente a quienes deseen intentar el acceso a un cargo de superior categor\u00eda. \u00a0Lo m\u00e1s aberrante de \u00e9sta disposici\u00f3n es que la prueba b\u00e1sica es una prueba general y no espec\u00edfica y nada obsta para que todos los provisionales en las condiciones del mismo art\u00edculo puedan quedar eximidos de la presentaci\u00f3n de dicha prueba, y menos cuando la misma tiene car\u00e1cter eliminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. 3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.7. 3.1 Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda, coadyuv\u00f3 las demandas acumuladas, en el sentido \u201cde impugnar\u201d el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, espec\u00edficamente sus primeros tres (3) incisos, para lo cual manifiest\u00f3 que dichas normas vulneran directamente los art\u00edculos 13 y 125 (inciso 3\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones en comento violan ostensiblemente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que establecen unos injustificados beneficios para los empleados p\u00fablicos, provisionales o de carrera, a quienes no se aplicar\u00e1 en los procesos de selecci\u00f3n de cargos de carrera administrativa la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 448 de 1998; y a los cuales se les valorar\u00e1 en aquellos procesos mayormente su experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la igualdad se ve conculcado en lo que hace con la consagraci\u00f3n normativa en el sentido de que la experiencia de los aspirantes tendr\u00e1 mayor valor que la relacionada con las funciones del cargo. Advierte que \u00a0el beneficio establecido en el 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 (mayor valor de la experiencia) se aplica \u00fanicamente a los aspirantes empleados p\u00fablicos, toda vez que naturalmente quienes no ostenten aquella calidad solo pueden acreditar la experiencia relacionada. A priori y sin formula de juicio se est\u00e1 privilegiando la experiencia de unos ciudadanos por el mero hecho de ser empleados p\u00fablicos al momento de acceder a los procesos de selecci\u00f3n, esto en natural detrimento del derecho a la igualdad que les asiste a los ciudadanos que no siendo empleados p\u00fablicos obviamente no pueden acreditar experiencia espec\u00edfica que tenga la virtualidad de ser calificada con mayor valor. Sobre el particular menciona que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733 de 2005 dej\u00f3 sentado que en los procesos de selecci\u00f3n todos los concursantes deben participar en estricta igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que la norma superior establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1 previo el cumplimiento de condiciones y requisitos fijados por ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Siendo as\u00ed lo anterior, es claro que los requisitos y condiciones (beneficios y privilegios) consagrados en las disposiciones mencionadas no sirven para determinar ninguna clase de m\u00e9rito o calidad profesional de los empleados p\u00fablicos aspirantes, toda vez que la susodicha experiencia de aquellos se reduce a una mera antig\u00fcedad en el cargo que per se no es un par\u00e1metro objetivo de medici\u00f3n de idoneidad que justifique que a tales aspirantes se los exima de un examen y se los califique mayormente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el m\u00e9rito y las calidades para ejercer cargos p\u00fablicos no se dan por tener antig\u00fcedad en un cargo sino por la constataci\u00f3n de tales condiciones mediante instrumentos objetivos de medici\u00f3n, mismos que evidentemente las normas demandadas dejan por fuera en tanto asumen irrazonablemente que los empleados p\u00fablicos aspirantes poseen por ese solo \u00a0hecho una idoneidad superior que no solo los exime de la presentaci\u00f3n de un examen, sino que los beneficia con una valoraci\u00f3n mayor de su experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la plena autonom\u00eda que de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 le asiste a la Corte Constitucional para imprimirle, si as\u00ed lo decide, efectos retroactivos a la sentencia correspondiente, solicita que en raz\u00f3n a que en este caso se dan los presupuestos de hecho suficientes, se proceda de aquella manera, es decir, otorgarle efectos retroactivos a la sentencia de inconstitucionalidad que se busca en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.2 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0solicita la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. Considera que \u00a0los demandantes se equivocan al se\u00f1alar que el art\u00edculo acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la disposici\u00f3n establece un trato diferenciado en relaci\u00f3n con personas que se encuentran en situaciones diferentes, a saber, las personas que se encuentran vinculadas a la administraci\u00f3n (en provisionalidad o en carrera) y aquellos que se encuentran por fuera de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La prueba que regula la disposici\u00f3n acusada, no es la que determina la lista de elegibles para los cargos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se trata tan solo de una prueba de preselecci\u00f3n con car\u00e1cter habilitante, previa a las respectivas pruebas de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que resulta inaceptable que las personas que se encuentran ya vinculadas deban volver a presentar la prueba b\u00e1sica, pues se sobrentiende que para poder vincularse a la administraci\u00f3n tuvieron que pasar por un concurso y unas pruebas donde demostraron sus capacidades b\u00e1sicas y especificas para acceder al cargo que se encuentran ocupando en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las disposiciones acusadas no resultan incompatibles con \u00a0los criterios se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia \u00a0C-733 de 2005118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica afirma que dicha disposici\u00f3n, adem\u00e1s de no establecer un mecanismo de ingreso autom\u00e1tico al sistema especial de carrera aplicable al personal no uniformado vinculado al Sector Defensa, como equivocadamente lo entienden los demandantes, tampoco comporta una violaci\u00f3n al articulo 13 Superior en raz\u00f3n de que el trato diferenciado entre el personal vinculado a la administraci\u00f3n y las personas que quieren ingresar a ella \u201cgoza de razonabilidad objetiva y responde a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas distintas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0el principio de igualdad se predica de personas que se encuentran en las mismas condiciones, \u00a0situaci\u00f3n que no resulta predicable de los nuevos aspirantes frente al personal vinculado a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de nombramientos provisionales o en carrera, pues mientras \u00e9stos \u00faltimos han demostrado el m\u00e9rito, las capacidades, competencias y aptitudes en el ejercicio de sus empleos, a los primeros les corresponde probarla a trav\u00e9s de una prueba b\u00e1sica general. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior cita la Sentencia C-279 de 1996, y concluye que la igualdad garantizada por la Constituci\u00f3n no puede implicar la imposibilidad del legislador para establecer normas que precept\u00faen un trato diferenciado entre personas que objetivamente se encuentren en situaciones f\u00e1cticas diferentes, como lo hace el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, pues ello conducir\u00eda a la desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que a trav\u00e9s de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que conllevar\u00e1 a la esterilidad de la legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es competencia del legislador por disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 Superior fijar los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos p\u00fablicos. Es as\u00ed como, en los Decretos Ley 770 y 789 de 2005 se se\u00f1alaron los requisitos y competencias que se deben acreditar para el desempe\u00f1o de empleos en la Rama Ejecutiva a nivel nacional y territorial; as\u00ed mismo el Decreto Ley 770 de 2005 fue desarrollado por el Decreto 772 del mismo a\u00f1o, si se revisan las citadas normas de manera general se exige la acreditaci\u00f3n de experiencia para el desempe\u00f1o de los mismos, entendiendo por \u00e9sta la adquirida en ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o a una determinada \u00e1rea de trabajo o \u00e1rea de la profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, arte u oficio; por consiguiente la disposici\u00f3n acusada no consagra beneficio a favor de un grupo determinado de aspirantes, por el contrario reitera la condici\u00f3n de acreditaci\u00f3n de experiencia relacionada con las funciones del empleo a proveer como requisito imprescindible para el acceso al mismo y que \u00e9sta ser\u00e1 evaluada para todos los aspirantes que la demuestren como una prueba m\u00e1s dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que no vulnera el principio de igualdad, el hecho de exigir la acreditaci\u00f3n de determinados requisitos para el acceso a empleos p\u00fablicos, pues \u00e9stos responde a las exigencias propias de los procesos institucionales, \u00e1reas de desempe\u00f1o y funciones especificadas asignadas a los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no es de recibo la comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada con el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, por cuanto \u00e9sta dispon\u00eda que a quienes estuvieran vinculados mediante nombramiento provisional se les evaluar\u00eda adicionalmente su desempe\u00f1o, situaci\u00f3n que los colocaba en situaci\u00f3n de privilegi\u00f3 frente a quienes no estuvieran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo bajo estudio, tambi\u00e9n se diferencian por cuanto \u00e9ste \u00faltimo se limita a reconocer la diferencia existente entre una persona vinculada a la administraci\u00f3n que ha demostrado tener las capacidades adecuadas para prestar determinados servicios, frente a aquella que hasta ahora se va vincular a la administraci\u00f3n p\u00fablica, excluyendo a los primeros de presentar una prueba que tiene como finalidad demostrar que el aspirante cuenta con estas habilidades y competencias, lo que no tiene ning\u00fan valor dentro del concurso; mientras que la primera norma busca una mayor puntuaci\u00f3n a la experiencia, conocimiento y eficacia en el ejercicio del cargo a quienes estuvieran actualmente vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica frente a los de afuera, as\u00ed estos acreditaran un experiencia similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 con fundamento en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0la finalidad y los alcances de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n\u00ad -PBGP- a que alude el art\u00edculo demandado encajan dentro del enfoque por competencias laborales, que es el que orient\u00f3 el dise\u00f1o del concurso que adelanta la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la competencia, se asume como &#8220;un saber hacer frente a una tarea espec\u00edfica\u201d. Por este motivo, \u201cla PBGP tiene como finalidad identificar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en dicha prueba, como su nombre lo se\u00f1ala, los factores a evaluar son los que corresponden a las Competencias B\u00e1sicas, es decir aquellos que permiten que un individuo entienda, entre otras, instrucciones escritas y verbales, produzca textos con diferentes prop\u00f3sitos, interprete informaci\u00f3n registrada en gr\u00e1ficos, analice problemas y sus posibles soluciones, comprenda y comunique sentidos diversos con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se estima que una persona que desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico por un tiempo superior a 4 meses y contin\u00faa en el mismo, ha demostrado que posee Competencias B\u00e1sicas para ejercerlo, por cuanto las competencias b\u00e1sicas tambi\u00e9n se adquieren con la pr\u00e1ctica laboral- en el entorno espec\u00edfico. En este sentido, la Ley 1033 fue m\u00e1s all\u00e1 y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino superior para acreditar la adquisici\u00f3n de tales competencias (6 meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que resulta razonable y conforme con los principios que orientan el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa (C.P., arts. 125 y 209) el eximir de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n a los candidatos que, por su desempe\u00f1o laboral durante un t\u00e9rmino superior a 6 meses, ya evidenciaron que tienen las competencias b\u00e1sicas para desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico en el respectivo nivel jer\u00e1rquico. \u00a0Afirma que igualmente debe considerarse, adem\u00e1s, que ante la ausencia del \u00f3rgano competente para realizar los procesos de selecci\u00f3n \u201cdados los efectos de la sentencia C-372\/99, el promedio de las vinculaciones de car\u00e1cter provisional en la administraci\u00f3n p\u00fablica colombiana es de 7 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tan coherente es la disposici\u00f3n del legislador que la exenci\u00f3n para presentar la PBGP no se extiende para concursar para cualquier empleo sino s\u00f3lo para aquellos del mismo nivel jer\u00e1rquico en el que est\u00e1 vinculado el concursante. Tanto es as\u00ed, que los empleados provisionales o en carrera que aspiren a un empleo de un nivel jer\u00e1rquico superior deben presentar la Prueba B\u00e1sica General de Preelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la prueba referida \u00a0no otorga puntaje en el concurso y los \u201cNo Habilitados\u201d son quienes no poseen competencias b\u00e1sicas para ejercer un empleo p\u00fablico. Por ello, adem\u00e1s, la prueba se aplica a quienes no han demostrado las competencias b\u00e1sicas para desempe\u00f1arse laboralmente con el Estado, por lo cual, el accionante no puede, entonces, arg\u00fcir una presunta vulneraci\u00f3n sobre el principio de constitucional de la igualdad para quienes deban presentar la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n y con ello demostrar que posee las competencias b\u00e1sicas para ejercer un empleo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0estima que nivelar a algunos concursantes que no han evidenciado que poseen las competencias b\u00e1sicas para desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico con otros empleados que por su desempe\u00f1o laboral durante cierto tiempo ya lo han hecho de manera independiente a las circunstancias personales o pol\u00edticas por las que hayan sido vinculadas al servicio p\u00fablico, en una prueba que no otorga puntaje dentro del proceso, no puede entenderse jam\u00e1s como irrazonable, injusta, desigual o contraria a los principios de la funci\u00f3n administrativa, tal como lo sostiene el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.5 Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, advierte que dicha ley establece una carrera administrativa especial, ello hace que el legislativo haya estipulado determinadas caracter\u00edsticas que se deben tener en \u00a0cuenta en el proceso de selecci\u00f3n. Afirma que eximir de la prueba a quienes se encuentran vinculados, en provisionalidad o en encargo al Sector Defensa, no vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Para el Procurador el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que no se encuentran vinculadas a la administraci\u00f3n p\u00fablica en cargos de carrera o en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien, puede argumentarse: (i) que desde el punto de vista f\u00e1ctico, el grupo de personas eximidas del requisito de presentaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos que ostentan, se encuentra en situaci\u00f3n distinta de aquella que es predicable de quienes no se hallan vinculados; (ii) que en algunos casos -personal en carrera- se han presentado ya las pruebas de ingreso; (iii) que la prueba b\u00e1sica, por lo general, mide conocimientos b\u00e1sicos, que se dan por descontados respecto de quien se encuentra vinculado a un cargo p\u00fablico; (iv) que la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter acumulativo, sino que es habilitante y, (v) que el eximido de la presentaci\u00f3n de la prueba aspira a un cargo del mismo nivel, tales argumentos no comportan la fuerza necesaria para remover un principio de orden constitucional de obligatoria aplicaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n del elemento humano al servicio del Estado como lo es el del acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ello es as\u00ed i) porque frente al cargo p\u00fablico a proveer por el sistema de carrera mediante concurso, est\u00e1n proscritos por la doctrina autorizada y por la jurisprudencia nacional los concursos cerrados y, en tal virtud prima el car\u00e1cter p\u00fablico de la carrera en cuyo proceso todas las personas ostentan el car\u00e1cter de aspirantes sin distinci\u00f3n alguna; ii) porque al incluirse al grupo de las personas en provisionalidad, no todos los servidores a quienes se exime de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n han presentado pruebas de ingreso; iii) porque dar por descontado que quien se encuentra vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica en un cargo de carrera o en provisionalidad con una antig\u00fcedad no inferior a seis meses posee los conocimientos que mide la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n no pasa de ser una mera presunci\u00f3n legal; iv) si la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n no tiene un valor acumulativo, resulta m\u00e1s gravoso para los aspirantes su car\u00e1cter habilitante y, ello, por cuanto constituye la primera posibilidad de eliminaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de los aspirantes, la cual, dada su objetividad, resulta necesaria e imprescindible en un proceso de selecci\u00f3n y, v) porque, si bien el cargo al que aspiran las personas eximidas de la presentaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica pertenece al mismo nivel funcional de aquel que vienen desempe\u00f1ando, por regla general, se trata de un cargo que se encuentra vacante y, por lo mismo, cobijado por todas las reglas que la normatividad exige para su provisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2005, demandado, constituye un rezago de la proscrita tendencia, puesta en pr\u00e1ctica en los albores de la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa en Colombia, de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la misma. Advierte que la igualdad de condiciones para el acceso a los cargos p\u00fablicos como principio rector de la carrera, tiene vigencia y aplicaci\u00f3n en todas las fases del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y que \u00a0en la pr\u00e1ctica, dicho principio se aplicar\u00e1 en este caso \u00a0s\u00f3lo a partir de la segunda fase del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n eximente, no resulta proporcional al fin que con la misma se busca, cual es el de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, pues con su aplicaci\u00f3n se sacrifica un valor fundante del Estado Social de Derecho, cual es el de la prevalenc\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0afirma que el inciso primero del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 debe declararse inexequible y as\u00ed lo solicita \u00a0a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a los cargos formulados contra el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley en estudio, el Ministerio P\u00fablico \u00a0se\u00f1ala que la experiencia, puede, en los casos en que el cargo a proveer as\u00ed lo amerite, tomarse en cuenta dentro del proceso de selecci\u00f3n como un aspecto cualitativo, m\u00e1s no como una prueba con valor cuantitativo superior al de las dem\u00e1s pruebas porque ello, impide la participaci\u00f3n de todas las personas en el concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la jurisprudencia de la Corte ha rechazado \u00a0el factor de la experiencia como una prueba adicional, aunque permite que ella sea tenida en cuenta como antecedente frente al concurso para proveer un cargo p\u00fablico en el cual la persona, a\u00fan en provisionalidad se haya desempe\u00f1ado con anterioridad. En ese orden de ideas solicita a la Corte que condicione la exquibilidad del referido inciso \u201cbajo el entendido que \u00a0la experiencia demostrada \u00a0en el desempe\u00f1o de un cargo \u00a0p\u00fablico puede ser tenida en cuenta \u00a0como antecedente, mas no como una prueba m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el Ministerio P\u00fablico \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 10, en cuesti\u00f3n, es un complemento necesario del inciso primero, cuya inexequibil\u00eddad se impone; m\u00e1s sin embargo, dado que para la fecha en que produzca la sentencia a proferir dentro del presente proceso la facultad all\u00ed otorgada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se entiende agotada, \u00a0afirma que proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la regla inhibitoria por carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la primera de las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto los diferentes demandantes y el ciudadano coadyuvante \u00a0acusan \u00a0el primer y segundo \u00a0incisos \u00a0-y \u00a0consecuencialmente el tercer inciso- \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0Ley 1033 de 2006 por considerar que con ellos se vulnera el principio de igualdad \u00a0as\u00ed como el principio del merito \u00a0que rige el acceso a los cargos de carrera y ello en cuanto \u00a0con el primer inciso se exime a quienes \u00a0se encuentran vinculados \u00a0a la administraci\u00f3n P\u00fablica en provisionalidad o en carrera \u00a0de la \u00a0prueba b\u00e1sica \u00a0de competencias laborales \u00a0que s\u00ed se exige para los dem\u00e1s concursantes y \u00a0por cuanto con el segundo inciso \u00a0se establece que la experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran, con lo que afirman se favorece \u00a0 de manera desproporcionada a quienes ya se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0oficiales \u00a0defienden todos la constitucionalidad \u00a0del primer inciso \u00a0acusado \u00a0pues consideran que i) no resulta comparable la situaci\u00f3n de quienes ya se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n con las \u00a0de quienes no lo est\u00e1n ii) \u00a0aun cuando fuera comparable la situaci\u00f3n \u00a0resulta razonable \u00a0que se exima \u00a0a quienes han demostrado por el hecho de su permanencia en un cargo por un t\u00e9rmino razonable poseer las competencias b\u00e1sicas para el empleo, sobre todo en el caso de aquellos que ya han participado en un concurso; iii) debe tenerse en cuenta que un gran n\u00famero de servidores \u00a0se encuentra en situaci\u00f3n de provisionalidad desde hace muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Todos ellos igualmente defienden la constitucionalidad del segundo inciso acusado pues consideran que tomar en cuenta la experiencia \u00a0de quienes ya se encuentran vinculados \u00a0a \u00a0la administraci\u00f3n resulta razonable y no desconoce la igualdad. Algunos de ellos se\u00f1alan que en el presente caso no resultan aplicables los criterios fijados \u00a0por la Corte en la \u00a0Sentencia \u00a0C-733 de 2005 \u00a0invocada por uno de los demandantes, \u00a0pues las disposiciones acusadas \u00a0no est\u00e1n tomando en cuenta en este caso la \u00a0evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de quien est\u00e1 en el \u00a0cargo \u00a0como si lo hac\u00eda la norma que fue declarada inexequible por esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo inciso solicita a la Corte declarar su exequibilidad condicionada \u00a0en el entendido que \u201cla experiencia demostrada \u00a0en el desempe\u00f1o de un cargo \u00a0p\u00fablico puede ser tenida en cuenta \u00a0como antecedente, mas no como una prueba m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte examinar si, como lo afirman los demandantes, los incisos primero y segundo -y consecuencialmente el tercer inciso- del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0vulneran \u00a0los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera pertinente recordar los criterios \u00a0que en \u00a0la jurisprudencia se han se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n con el respeto de \u00a0los \u00a0principios del merito y de igualdad en los concursos para el acceso a la carrera administrativa \u00a0para luego examinar en concreto la acusaci\u00f3n que \u00a0ha sido formulada en contra de los incisos \u00a0primero y segundo -y consecuencialmente \u00a0en contra del \u00a0inciso tercero- de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.1 Los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0en relaci\u00f3n con el respeto de \u00a0los \u00a0principios del merito y de igualdad en los concursos para el acceso a la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada119 que el art\u00edculo 125 Superior, establece el sistema de carrera administrativa como principio constitucional120 que orienta el desarrollo de instrumentos \u201cpara asegurar \u2011sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas \u2011 el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u201d121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-1177 de 2001122, consider\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n los siguientes prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d123, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia124. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha recordado igualmente la Corte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 superior, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, lo cual quiere decir, que por regla general, salvo las excepciones se\u00f1aladas, el acceso a los cargos de p\u00fablicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico.126 Esta disposici\u00f3n constitucional establece, como regla general, el m\u00e9rito como criterio tanto para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este sistema busca garantizar adem\u00e1s un adecuado funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y asegurar que su prestaci\u00f3n est\u00e9 orientada a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.127 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las etapas, pruebas y tr\u00e1mites del concurso y \u00a0estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos128, y ha resaltado \u201cque los concursos p\u00fablicos abiertos garantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los m\u00e1s capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo.129.\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma como debe adelantarse el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada131 que \u00e9ste debe realizarse con base en par\u00e1metros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.132 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dado que el concurso es un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo,133 la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluaci\u00f3n que no sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos, preferencias personales, o animadversi\u00f3n o a criterios de tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante.134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que \u00a0en una primera etapa la jurisprudencia constitucional declar\u00f3 exequibles los concursos cerrados de ascenso, como modalidad para proveer cargos de carrera136. As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-063 de 1997, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 123 de la Ley 106 de 1993, el cual consagraba el concurso abierto para la provisi\u00f3n de empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dejando a salvo la oportunidad de promover concursos cerrados para el ascenso en dicho organismo. Del mismo modo, en la Sentencia C-110 de 1999, la Corte declar\u00f3 exequible el literal b) del art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995, que preve\u00eda la posibilidad de convocar a concurso cerrado para el ascenso en la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo. Y, en la Sentencia C-486 de 2000, aval\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998, que se\u00f1alaba como regla general para la carrera administrativa en las distintas entidades p\u00fablicas, que en los concursos de ascenso s\u00f3lo pod\u00edan participar \u201clos empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos\u201d.137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a partir de la Sentencia C-266 de 2002, la Corte Constitucional, cambi\u00f3 de manera expresa su jurisprudencia al respecto. La Corte concluy\u00f3 en efecto, en dicha Sentencia \u00a0que excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, constitu\u00eda una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos p\u00fablicos cuyo fundamento son la calidad y el m\u00e9rito de los aspirantes (art\u00edculo 125 C.P.). As\u00ed mismo que tal exclusi\u00f3n vulneraba adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.) en igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.). En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d empleada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, la cual impon\u00eda a la Procuradur\u00eda General convocar concursos cerrados de ascenso, fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1. La jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los art\u00edculo 125, 13, 41 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d 138 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha decisi\u00f3n la Jurisprudencia \u00a0ha sido constante en el sentido que \u00a0(i) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el art\u00edculo 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; (ii) el fundamento sustancial para la provisi\u00f3n de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medir objetivamente el mencionado m\u00e9rito de los aspirantes; y (iii) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores139. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha precisado la Corte que en \u201cla regulaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de cargos de carrera, no puede subyacer distinci\u00f3n alguna seg\u00fan si el cargo se va a proveer con personal externo a la entidad que realiza el concurso o por empleados de dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo. Para que las disposiciones normativas que regulan la forma de proveer los cargos de carrera en las entidades p\u00fablicas se ajusten a la Constituci\u00f3n deben dise\u00f1ar los concursos de tal manera que no se establezca una regulaci\u00f3n y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera. La disposici\u00f3n normativa deber\u00e1 ser en este aspecto igualitaria\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia la obligaci\u00f3n de velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de quienes concursan para quedar en el cargo. De este modo se ha limitado la libertad del legislador para regular los sistemas de concurso \u201c\u2026de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, [por lo que] no pueden desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca.\u201d141 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha hecho igualmente \u00e9nfasis en que \u201cla observancia del m\u00e9rito, como elemento fundamental que debe inspirar los concursos al cabo de los cuales se proveer\u00e1n los cargos de carrera, trae como consecuencia la verificaci\u00f3n -por parte del juez de control de constitucionalidad- de la disposici\u00f3n de condiciones de igualdad en la evaluaci\u00f3n de los aspirantes que participan en un concurso para acceder a un cargo de la carrera\u201d En este orden, junto con los concursos cerrados \u201cquedaron tambi\u00e9n proscritas aquellas formas de evaluaci\u00f3n de los aspirantes en donde se establecen requisitos que aplican para unos aspirantes pero no para otros. Esto es consecuencia l\u00f3gica de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concursos cerrados por excluir de la posibilidad de participaci\u00f3n en ellos a algunas personas, pues de nada servir\u00eda permitir que todas las personas que cumplen con los requisitos del cargo participen en el concurso para su provisi\u00f3n, si a todas no se les eval\u00faa igual\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica de otra parte en que el car\u00e1cter espec\u00edfico de \u00a0determinadas carreras no autoriza tampoco \u00a0que se desconozcan los principios de m\u00e9rito e igualdad que deben orientar \u00a0la realizaci\u00f3n de todos los concursos para el acceso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha se\u00f1alado concretamente la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera se encuentran justificados \u00a0a la luz del orden constitucional y su esencia consiste en que pueden contener \u201cregulaciones espec\u00edficas en materia de ingreso\u201d en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad en las funciones que cumplen las entidades donde se aplican, esto no puede ser interpretado en el sentido que la carrera tiene que estar regulada de tal manera que se de prioridad en la provisi\u00f3n de cargos a los concursantes que se encuentran vinculados a la entidad que realiza el concurso, en detrimento de los concursantes que no lo est\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la estipulaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos de carrera no se autorizan procesos de selecci\u00f3n y acceso en condiciones desiguales. Esto por cuanto, en primer lugar la especificidad en la regulaci\u00f3n de los Sistemas Espec\u00edficos de Carrera se refiere \u2013 seg\u00fan el mismo texto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 &#8211; a que dicha regulaci\u00f3n debe estar consagrada en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica y no a que se puedan modificar las condiciones de igualdad de los sistemas de concursos. Y en segundo lugar, porque si lo que sustenta una regulaci\u00f3n especial para el ingreso a la carrera son las actividades particulares de la entidad, esta especialidad o especificidad se debe reflejar, por ejemplo en el tipo de pruebas y en su evaluaci\u00f3n. Pero, no en privilegiar a quienes est\u00e1n inscritos en la carrera, pues esto supondr\u00eda que los \u00fanicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de las entidades en las que se aplica el sistema espec\u00edfico de carrera, son quienes est\u00e1n vinculadas a \u00e9stas. Lo cual es irrazonable al menos por dos razones. La primera porque resulta un juicio a priori sobre las capacidades de las personas externas a la entidad, cuyo fundamento \u00fanico es ese precisamente: que son externas a la entidad. Lo que no justifica en definitiva un trato distinto ni para discriminar ni para dar una prerrogativa previa. Y la segunda porque la raz\u00f3n de ser del concurso es justamente determinar la solvencia de los distintos aspirantes frente a unas actividades y unos temas y establecer cu\u00e1l es el mejor. Luego carece de sentido pretender determinar, antes de la realizaci\u00f3n del concurso, que unos u otros aspirantes son m\u00e1s aptos para desempe\u00f1ar las funciones requeridas que otros, por espec\u00edficas o t\u00e9cnicas que \u00e9stas resulten\u201d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. \u00a0As\u00ed \u201cEl establecimiento de factores que pretenden incentivar a los empleados de carrera mediante la oportunidad de promoci\u00f3n, incorporados como elementos constitutivos de la selecci\u00f3n de personal para cargos de carrera mediante concurso, es contrario a la Constituci\u00f3n en tanto privilegia injustificadamente a algunos participantes en detrimento de otros\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido para el caso de los empleados que ocupan cargos de carrera \u00a0 en condiciones de provisionalidad la Corte ha dicho que no resultan acordes con las Constituci\u00f3n aquellas disposiciones que establecen para su caso condiciones especiales que no se reconocen a quienes participan en un concurso y no se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la sentencia \u00a0C-942 de 2003145 \u00a0declar\u00f3 por ejemplo la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998 en el \u00a0aparte que establec\u00eda condiciones especiales para los empleados provisionales en \u00a0cuanto a su participaci\u00f3n en los concursos \u00a0de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis del aparte demandado del art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que el empleado que haya desempe\u00f1ado un cargo de carrera en provisionalidad, podr\u00e1 participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo. Lo que reprocha la actora es que establece, adem\u00e1s, que en este caso, a quien se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad no se le pueden exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que se est\u00e1 consagrando un trato discriminatorio, pues quiere decir que, mientras a todos los concursantes se les exige reunir todos los requisitos, a quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo en provisionalidad se le concede el privilegio de no tener que acreditar requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo, lo que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que en efecto, la parte acusada s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n por las razones que se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que se\u00f1alar que el evento que contempla el art\u00edculo 16 no corresponde a un cargo de carrera desempe\u00f1ado por un empleado de carrera, sino de un cargo de carrera desempe\u00f1ado provisionalmente por un empleado que no es de carrera. Es decir, no se est\u00e1 siquiera en la hip\u00f3tesis de que la disposici\u00f3n otorga un privilegio a un empleado de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la hip\u00f3tesis no se refiere al momento de la posesi\u00f3n del cargo, momento en el que no se discute que el empleado provisional debe cumplir todos los requisitos inherentes al cargo. Del mismo modo, la Corte considera que est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n que la disposici\u00f3n prevea que quien desempe\u00f1\u00f3 un cargo de carrera pueda participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo. Pero no encuentra la Corte ninguna justificaci\u00f3n para que la disposici\u00f3n establezca un privilegio para esta persona, de eximirlo de cumplir requisitos que s\u00ed se le exigen a los dem\u00e1s concursantes, por el s\u00f3lo hecho de haber desempe\u00f1ado el cargo de carrera. En este caso se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del principio de igualdad entre los concursantes, que infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201csin que se puedan exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998, por vulnerar el principio de igualdad garantizado en la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas en la sentencia C-733 de 2005146 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 56 transitorio147 de la Ley 909 de 2004148, el cual \u00a0establec\u00eda que los empleados, que para la entrada en vigencia de la mencionada ley se encontraban desempe\u00f1ando cargos de carrera sin estar debidamente inscritos en ella, al momento de concursar para ostentar dicho cargo en propiedad se les reconocer\u00eda \u201cla experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia -invocada por los demandantes- \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstableci\u00f3 el legislador para el caso particular de los empleados que a la vigencia de la ley, se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera sin estar inscritos en ella, es decir, nombrados en provisionalidad, y que se presenten a los concursos convocados para integrar la lista de elegibles para proveerlos en forma definitiva, que se les evaluar\u00e1n y reconocer\u00e1n cuatro criterios directamente relacionados con la manera como han venido desempe\u00f1ando dichos cargos, tales como, la experiencia, la antig\u00fcedad, el conocimiento y la eficiencia en el ejercicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n acorde con el efecto \u00fatil que debe darse a las disposiciones que conforman la ley, indica a la Corte que la evaluaci\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, para los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y que deseen ingresar a esta, adem\u00e1s de ser espec\u00edfica y concreta es adicional a los requisitos exigidos de manera general para todas las personas que se presenten con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien puede considerarse leg\u00edtima la finalidad buscada por el legislador al disponer las condiciones del ingreso y ascenso al empleo p\u00fablico, pretendiendo poner fin a la prolongada situaci\u00f3n de interinidad que causa inconvenientes a la administraci\u00f3n, y teniendo presente adem\u00e1s la situaci\u00f3n en que se encuentra un sinn\u00famero de empleados designados en provisionalidad que por tal condici\u00f3n se encuentran en desigualdad al carecer de todos los derechos que otorga la carrera, la evaluaci\u00f3n adicional consagrada para \u00e9stos empleados en provisionalidad que aspiren a ingresar a la carrera administrativa resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, el ingreso a los cargos de carrera administrativa y el ascenso en los mismos, debe hacerse mediante la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; sin que le este permitido al legislador, al dise\u00f1ar el sistema de concurso, desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procesos de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente, si bien no se trata de una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera, trat\u00e1ndose de la previsi\u00f3n de concurso abierto, la norma acusada si consagra un trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1an en provisionalidad y los dem\u00e1s, pues prev\u00e9 una evaluaci\u00f3n adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a la fecha de la vigencia de la ley, y que aspiren a dichos cargos, que termina estableciendo a favor de \u00e9stos una ventaja injustificada con respecto a los dem\u00e1s aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. El privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se les tendr\u00e1n en cuenta a todos los aspirantes, relativos a sus calidades acad\u00e9micas y experiencia, tambi\u00e9n se les toma en cuenta, de manera adicional, una evaluaci\u00f3n de antecedentes, de experiencia, de antig\u00fcedad, de conocimiento y de eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual se concursa, lo que representan una ventaja frente a quienes concursan y no se encuentran ocupando el cargo respectivo, seg\u00fan lo disponga la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil, la cual no se encuentra justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la libertad de concurrencia e igualdad en el ingreso a los cargos p\u00fablicos, como principio fundamental, implica que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole150. En efecto, todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el cargo que ocupan y al cual aspiran. Por lo tanto, todos los requisitos y acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para todos los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al presentarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n no implica, trat\u00e1ndose de un concurso abierto, que a los empleados que se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten al concurso, se les pueda vulnerar el derecho a la igualdad durante las diversas etapas del \u00a0proceso de selecci\u00f3n o concurso para el ingreso a la carera administrativa. Estos empleados tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los dem\u00e1s concursantes; por lo tanto, deben ser inscritos como aspirantes al concurso si se presentan para ello, siempre y cuando acrediten los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo para el que concursan; e igualmente tienen derecho a que se les tenga en cuenta como antecedente la experiencia en el cargo que desempe\u00f1an y al cual aspiran, a\u00fan el laborado en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la ley\u201d151. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar para efectos de la presente sentencia que \u00a0la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que factores como la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o pero tambi\u00e9n la experiencia especifica o relacionada con el cargo objeto de concurso, como factores a \u00a0tomar en cuenta en la evaluaci\u00f3n de los candidatos en determinadas circunstancias resultan discriminatorios y por lo tanto contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la \u00a0Sentencia C-1263 de \u00a02005152 \u00a0donde se declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cEn los procesos de ascenso se tendr\u00e1 en cuenta adicionalmente la experiencia espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral contenida en el art\u00edculo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005 \u201cPor el cual se establece el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, con fundamento en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y como una forma de proteger los derechos a que se ha hecho referencia, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la celebraci\u00f3n de concursos que limiten la participaci\u00f3n de todos aquellos que cumplen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, no puede quedar limitada \u00fanicamente a quienes hacen parte de ella, raz\u00f3n por la que podr\u00e1 ascender quien haga parte del r\u00e9gimen de carrera, empero, en el mismo concurso de m\u00e9ritos puede participar quien no haga parte de la misma, con el fin de ingresar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la norma que se acusa consagra la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues tener en cuenta \u201cadicionalmente la experiencia especifica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d constituye una ventaja de quien est\u00e1 inscrito en carrera, frente a quien concursa sin pertenecer a ella. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser la Aeron\u00e1utica Civil una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrita al Ministerio de Transporte debe acogerse a las disposiciones constitucionales, por ello no puede establecer privilegios dentro del r\u00e9gimen de carrera que vulnere no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditar \u201cadicionalmente\u201d una experiencia espec\u00edfica comprobada y evaluar el desempe\u00f1o laboral, no comporta una participaci\u00f3n igualitaria en el proceso de selecci\u00f3n, pues adem\u00e1s de los factores comunes de evaluaci\u00f3n de quienes pretenden acceder a un concurso de m\u00e9ritos, las personas que est\u00e1n inscritas en carrera cuentan \u201cadicionalmente\u201d con una experiencia espec\u00edfica, que no pueden acreditar los que no pertenecen a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende, es permitir que todos aquellos que re\u00fanen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, participen en los procesos de selecci\u00f3n correspondientes, en igualdad de condiciones, respetando el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos que consagra el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo afirma la demandante, el precepto acusado permite una evaluaci\u00f3n adicional para quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n, elemento del cual carece quien no ostenta dicha calidad. Evaluar la experiencia del cargo que se ostenta genera una desventaja frente a aquel que no la puede acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se acusa consagra la realizaci\u00f3n de un concurso, en el que no s\u00f3lo se tiene en cuenta el m\u00e9rito de quien pretende acceder al r\u00e9gimen de carrera, si no que por el contrario se valora una serie de acreditaciones \u201cexperiencia especifica comprobada y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d violatorias del derecho a la igualdad, del acceso a cargos p\u00fablicos y del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para proveer un empleo en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no se da ninguna circunstancia que justifique tener en cuenta\u201c adicionalmente la experiencia especifica comprobada y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d por el s\u00f3lo hecho de pertenecer al r\u00e9gimen de carrera. Hecho que en s\u00ed mismo, desconoce el derecho a la igualdad.\u201d153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte reiter\u00f3 recientemente \u00a0los criterios anteriores en la Sentencia C-046 de 2006154 donde se decidi\u00f3 declarar inexequible \u00a0las expresiones \u00a0\u201cy la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso.\u201d Contenida en el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 775 de 2005\u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido a trav\u00e9s de una norma con fuerza de ley, que el concurso a realizarse, con el prop\u00f3sito de proveer cargos en la Superintendencias de la Administraci\u00f3n Nacional, ser\u00eda abierto; implica necesariamente que cualquier ciudadano pueda participar en la convocatoria referida. \u00a0Contrariamente a lo que ser\u00eda un concurso cerrado, en uno abierto no necesariamente concurren solamente los funcionarios de la entidad, que en cualquier calidad se encuentren, donde se pretenden proveer los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto unos \u2013 los ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa \u2013 como los otros- los funcionarios de la entidad donde se proveer\u00e1n los cargos- deben participar en el concurso en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluaci\u00f3n, la experiencia \u00a0relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0Sin dudas, se est\u00e1 tomando como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempe\u00f1ado el cargo a proveer. \u00a0 En consecuencia, se est\u00e1 vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en \u00a0los \u00a0Arts. 13 y 40 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1alada en la Sentencia C- 733 de 2005 , se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c \u2026y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso. \u201c contenida en el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 775 de 2005, \u00a0por cuanto quebranta abiertamente la Constituci\u00f3n, en la medida en que establece una ventaja violatoria del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0(art. 40, num 7 C.P.), \u00a0a favor de los empleados \u00a0vinculados actualmente a las Superintendencias , \u00a0que se presenten a los concursos abiertos para proveer empleos de carrera administrativa.. Tal privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se eval\u00faan a todos los aspirantes, tambi\u00e9n se les toma en cuenta en la evaluaci\u00f3n de la experiencia \u00a0relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o en el mismo, \u00a0factores que no se valoran a los dem\u00e1s participantes; quienes pueden no pertenecer a la Carrera administrativa o nunca haber desempe\u00f1ado el cargo a proveer.\u201d155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0para efectos de la presente sentencia resulta particularmente relevante \u00a0recordar las consideraciones hechas por la Corte \u00a0en la Sentencia C-1122 de 2005156 \u00a0en \u00a0el sentido que \u00a0reconocer a las pruebas de conocimientos un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que los resultados del mismo no inciden en la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, no s\u00f3lo desconoce el m\u00e9rito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial, y con el ello el art\u00edculo 125 superior, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. As\u00ed como que \u00a0el solo manejo correcto del idioma, la adecuada comprensi\u00f3n de lectura, la educaci\u00f3n c\u00edvica o las habilidades matem\u00e1ticas, son saberes o habilidades previos que indudablemente forman parte del m\u00e9rito que debe ser medido a la hora de clasificar a los concursantes mediante el examen de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte detecta que respecto de las otras pruebas, y particularmente de la prueba de conocimientos espec\u00edficos o generales, que es a la que alude el cargo de la demanda, no existe claridad en la legislaci\u00f3n en lo relativo a su car\u00e1cter eliminatorio o clasificatorio, y que ello ha dado lugar a la divergencia de opiniones al respecto, que se refleja en el debate que se ha suscitado dentro del presente proceso. Esta falta de claridad hace que algunas de las superintendencias intervinientes estimen que la prueba de conocimientos puede tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, de tal manera que las calificaciones obtenidas por los concursantes sirven para determinar qui\u00e9nes pasan y qui\u00e9nes no a la fase del curso-concurso, pero la clasificaci\u00f3n de los concursantes seg\u00fan los resultados de esta prueba no tiene incidencia posteriormente, en cuanto tales calificaciones no se computan con el resultado del curso-concurso, y por lo mismo no inciden en el momento de elaborar la lista de elegibles. Al paso que otro grupo de superintendencias intervinientes, y con ellas el se\u00f1or Procurador, entienden que el resultado de la prueba de conocimientos no incide \u00fanicamente en la posibilidad de pasar a la fase del curso-concurso, sino que tambi\u00e9n tiene peso al momento de elaborar la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto pues que la norma acusada no tiene un sentido un\u00edvoco, sino que admite varias interpretaciones, debe la Corte detenerse a estudiar si alguna de \u00e9stas resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues en tal caso su deber es expulsar tal ex\u00e9gesis inconstitucional, mediante un fallo modulado de tipo condicionado.157 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, al legislador le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n a la hora de dise\u00f1ar el sistema de carrera administrativa y de implantar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valoran los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma. Empero, esta libertad de configuraci\u00f3n no es ilimitada, en cuanto debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera. Dicho objetivo, como se hizo ver arriba, no es otro que el asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se haga exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna. Por esta raz\u00f3n el proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos.158 S\u00f3lo as\u00ed se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual \u201c(e)l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d (C.P. Art. 125) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que no todas las pruebas que conforma el proceso de selecci\u00f3n para ingresar a la carrera administrativa pueden tener un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio. De manera particular, la prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, en la cual el concursante demuestra lo que sabe y que puede ser \u00fatil para el desempe\u00f1o del cargo, arroja unos resultados que no s\u00f3lo deben ser tenidos en cuenta para eliminar a los que no alcanzan a obtener un puntaje m\u00ednimo, sino que per se conduce a una clasificaci\u00f3n de los concursantes seg\u00fan las calificaciones obtenidas, las cuales revelan el mayor o menor grado de conocimientos que cada uno de ellos posee respecto de los otros. Esta gradaci\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba es un indicador de mayor o menor m\u00e9rito, que no puede ser desechada por la entidad que llama a concurso. Ciertamente, el no tener en cuenta tal clasificaci\u00f3n o gradaci\u00f3n de resultados a la hora de conformar la lista de elegibles contradice claramente el prop\u00f3sito constitucional perseguido con la implantaci\u00f3n de la carrera administrativa, cual es el de vincular como servidores p\u00fablicos a los m\u00e1s capaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte rechaza la postura de algunas de las superintendecias intervinientes, para las cuales los \u00fanicos conocimientos y habilidades que son importantes a la hora de elaborar la lista de elegibles son los que ellas mismas pueden impartir durante el curso-concurso, puesto que supuestamente las competencias necesarias para desarrollar funciones en esas entidades no son susceptibles de ser adquiridas en ning\u00fan programa acad\u00e9mico o en ninguna otra experiencia que pueda verse reflejada en los resultados de la prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos.159 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, los candidatos llegan al proceso de selecci\u00f3n con un bagaje de conocimientos y habilidades que deben ser valorados por cuanto forman parte del m\u00e9rito de cada concursante, no solamente para efectos de eliminar a algunos, sino tambi\u00e9n para clasificar de mayor a menor el resultado de aquellos aspirantes que superen el m\u00ednimo puntaje requerido para pasar a la fase siguiente del proceso. Dichos saberes, a pesar de no ser los propiamente espec\u00edficos del cargo, contribuyen a su buen desempe\u00f1o. Por ejemplo, el solo manejo correcto del idioma, la adecuada comprensi\u00f3n de lectura, la educaci\u00f3n c\u00edvica o las habilidades matem\u00e1ticas, son saberes o habilidades previos que indudablemente forman parte del m\u00e9rito que debe ser medido a la hora de clasificar a los concursantes mediante el examen de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocer a la prueba de conocimientos un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que los resultados del mismo no inciden en la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, no s\u00f3lo desconoce el m\u00e9rito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial, y con el ello el art\u00edculo 125 superior, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. Por este camino acaba d\u00e1ndose un trato jur\u00eddico igual a personas que est\u00e1n en diferente situaci\u00f3n de hecho, precisamente en una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual las diferencias de m\u00e9rito conllevan diferente reconocimiento de derechos. Y si la justicia, como lo postularon lo cl\u00e1sicos, consiste en dar a cada cual lo que se merece, evidentemente, el desconocer as\u00ed sea parcialmente \u00a0los mayores conocimientos o habilidades del aspirante a ocupar un cargo no realiza el objeto de este valor, afectando tambi\u00e9n el derecho de acceder al ejercicio de los cargos y funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte comparte el concepto del se\u00f1or procurador, para quien en la convocatoria se deben se\u00f1alar \u201clos porcentajes que a cada etapa se le asignar\u00e1 cuya sumatoria permitir\u00e1 elaborar la lista de elegibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte estima que debe rechazar por contraria a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la norma acusada seg\u00fan la cual la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, cuando en el proceso de selecci\u00f3n se han utilizado las pruebas llamadas de conocimientos y de curso-concurso, se puede llevar a cabo \u00fanicamente con los resultados de esta \u00faltima prueba. Por lo anterior, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005, condicionada a que se entienda que si se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, los resultados de \u00e9sta no pueden tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, debi\u00e9ndose reconocerles tambi\u00e9n un car\u00e1cter clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a alg\u00fan porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor.\u201d160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0a manera de s\u00edntesis de este apartado \u00a0cabe reiterar finalmente \u00a0las consideraciones hechas por la Corte en la \u00a0Sentencia C-1265 de 2005161 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del respeto del principio del m\u00e9rito \u00a0en las regulaciones legales de los sistemas de concursos para proveer los cargos de carrera administrativa en la entidades p\u00fablicas la Corte \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea jurisprudencial que acaba de describir la Sala in extenso, dispone para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de analizar la constitucionalidad de las regulaciones legales de los sistemas de concursos &#8211; independientemente de si se trata de un sistema general o un sistema espec\u00edfico de carrera &#8211; para proveer los cargos de carrera administrativa en la entidades p\u00fablicas a partir de elementos m\u00ednimos, que a manera de test le permiten establecer la conformidad o inconformidad de dichas regulaciones a la luz de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, los presupuestos normativos de los sistemas de concursos de la carrera administrativa estar\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n: (i) si no se establece una distinci\u00f3n que disponga una regulaci\u00f3n para el ascenso en la carrera y otra m\u00e1s restrictiva para el ingreso a la misma; (ii) si no se derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de cada concursante; (iii) si no se incluyen \u00edtems de evaluaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n proceda s\u00f3lo para algunos concursantes y no para todos; (iv) si no se disponen criterios de selecci\u00f3n que eval\u00faen la idoneidad frente a ciertas actividades espec\u00edficas o t\u00e9cnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados; (\u2026) Una regulaci\u00f3n normativa que genere una situaci\u00f3n contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es sin duda inconstitucional.\u201d162 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0concreto de \u00a0los cargos formulados \u00a0en contra de los tres primeros incisos del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.2 \u00a0El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del primer inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto \u00a0los demandantes acusan el primer inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 por considerar que vulnera el principio de m\u00e9rito que rige \u00a0los concursos para el \u00a0acceso a los cargos de carrera administrativa \u00a0 as\u00ed como el principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en cuanto \u00a0exime a quienes \u00a0se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en provisionalidad o en carrera \u00a0de la \u00a0prueba b\u00e1sica \u00a0de competencias laborales \u00a0que s\u00ed se exige para los dem\u00e1s concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso prev\u00e9 espec\u00edficamente que \u201ccuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando\u201d. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de recordarse \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. CONCURSOS GENERALES ABIERTOS Y UTILIZACION DE SUS LISTAS DE ELEGIBLES. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n Publica, directamente o mediante contrataci\u00f3n con entidades especializadas, podr\u00e1 realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales.164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria a estos concursos se realizar\u00e1 en la circunscripci\u00f3n territorial que determine la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles ser\u00e1n obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripci\u00f3n. Estas listas generales ser\u00e1n prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de pruebas b\u00e1sicas generales de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que, con los requisitos m\u00ednimos de los empleos, constituir\u00e1n los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselecci\u00f3n har\u00e1 parte de los procesos que realicen las entidades165 encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De dicho texto se desprende que \u00a0las \u00a0pruebas b\u00e1sicas generales de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 a que alude \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0junto con los requisitos m\u00ednimos de los empleos, constituyen \u00a0los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera y constituyen unas fase de preselecci\u00f3n que \u00a0har\u00e1 parte de los procesos encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso acusado cuando dicha prueba tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la \u00a0Corte es claro que en aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en \u00a0la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de m\u00e9rito \u00a0como eje \u00a0del sistema de carrera administrativa \u00a0 as\u00ed como del derecho a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, \u00a0eximir \u00a0a aquellos \u00a0concursantes que se encuentren vinculados a la administraci\u00f3n \u00a0 bien sea en provisionalidad o en carrera comporta \u00a0efectivamente \u00a0un claro desconocimiento \u00a0de dichos principios. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0y se record\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite \u00a03.7.5.1 de esta sentencia las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos. \u00a0De la misma manera \u00a0 es claro que \u00a0en el caso de los \u00a0servidores que se encuentren en situaci\u00f3n de provisionalidad, \u00a0si bien es claro que \u00a0a los mismos debe garantizarse \u00a0 el respeto de sus derechos es claro \u00a0tambi\u00e9n que por su condici\u00f3n no puede \u00a0desconocerse a los dem\u00e1s el respeto del principio del m\u00e9rito \u00a0que permita asegurar \u00a0una real y franca \u00a0competencia en condiciones de igualdad166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0enf\u00e1ticamente \u00a0la Corte \u00a0en la Sentencia C-1122 de 2005167 \u00a0reconocer a las pruebas de conocimientos generales \u00a0o espec\u00edficos \u00a0 -en este caso a la Prueba B\u00e1sica \u00a0general de preselecci\u00f3n- un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que los resultados del mismo no inciden en la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, no s\u00f3lo desconoce el m\u00e9rito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera administrativa, y con el ello el art\u00edculo 125 superior, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. \u00a0Como all\u00ed se explic\u00f3 \u00a0 el solo manejo correcto del idioma, la adecuada comprensi\u00f3n de lectura, la educaci\u00f3n c\u00edvica o las habilidades matem\u00e1ticas, son saberes o habilidades previos que indudablemente forman parte del m\u00e9rito que debe ser medido a la hora de clasificar a los concursantes y desde esa perspectiva \u00a0el hecho de que se trate en este caso de una prueba b\u00e1sica \u00a0nada cambia a dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando afirma que el car\u00e1cter habilitante de la prueba \u00a0a que se alude en el inciso acusado \u00a0lo que hace \u00a0es en realidad reforzar \u00a0la desigualdad \u00a0que se \u00a0reprocha \u00a0a \u00a0dicha disposici\u00f3n \u00a0en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las pruebas de conocimientos generales o espec\u00edficos, de aptitudes \u00a0en las cuales el concursante demuestra lo que sabe y de lo que es capaz \u00a0y que puede ser \u00fatil para el desempe\u00f1o del cargo, arroja unos resultados que no s\u00f3lo deben ser tenidos en cuenta para eliminar a los que no alcanzan a obtener un puntaje m\u00ednimo, sino que per se conducen a una clasificaci\u00f3n de los concursantes seg\u00fan las calificaciones obtenidas, las cuales revelan el mayor o menor grado de conocimientos, aptitudes \u00a0y m\u00e9ritos \u00a0que cada uno de ellos posee respecto de los otros. Esta graduaci\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba es un indicador de mayor o menor m\u00e9rito, que no puede ser \u00a0simplemente desechada. Ciertamente, el no tener en cuenta tal clasificaci\u00f3n o gradaci\u00f3n de resultados a la hora de conformar la lista de elegibles \u00a0y en este caso adem\u00e1s \u00a0no permitir que en el caso de los concursantes vinculados \u00a0a la administraci\u00f3n \u00a0ella se mida \u00a0siquiera, contradice claramente el prop\u00f3sito constitucional perseguido con la implantaci\u00f3n de la carrera administrativa, cual es el de vincular como servidores p\u00fablicos a los m\u00e1s capaces. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que como en la misma sentencia C-1122 de 2005 se se\u00f1al\u00f3, \u201cel proceso de selecci\u00f3n entero debe dirigirse \u00a0a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual \u201c(e)l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. (C.P. Art. 125)\u201d (resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que el inciso acusado \u00a0incumple por lo menos tres de los \u00a0presupuestos a que ha hecho referencia la jurisprudencia \u00a0para descartar que una regulaci\u00f3n \u00a0legal de concursos de carrera administrativa \u00a0vulneren la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio del m\u00e9rito \u00a0a saber i) \u201csi no se derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de cada concursante\u201d: \u00a0en el presente caso \u00a0es claro que ante la \u00a0exclusi\u00f3n de los concursantes que se encuentran ya vinculados a la administraci\u00f3n no hay \u00a0posibilidad de una evaluaci\u00f3n objetiva sobre sus m\u00e9ritos, aptitudes y calidades \u00a0pues las mismas no son objeto de examen (ii) \u201csi no se incluyen \u00edtems de evaluaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n proceda s\u00f3lo para algunos concursantes y no para todos\u201d: en el presente caso es claro que en \u00a0eso consiste precisamente la desigualdad reprochada por los demandantes; (iii) \u201csi no se disponen criterios de selecci\u00f3n que eval\u00faen la idoneidad frente a ciertas actividades espec\u00edficas o t\u00e9cnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados\u201d: en el presente caso \u00a0es claro que se establecen condiciones desiguales \u00a0para evaluar la idoneidad de los aspirantes \u00a0frente a \u00a0los \u00edtems que eval\u00faa la prueba b\u00e1sica \u00a0entre quienes \u00a0se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n \u00a0en carrera y en provisionalidad y quienes no lo est\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0no cabe duda para la Corte que dicha disposici\u00f3n \u00a0viola \u00a0abiertamente la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 como lo se\u00f1alan los demandantes por lo que la acusaci\u00f3n formulada en este sentido est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.3 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la \u00a0demandante \u00a0con este inciso se pretende favorecer a quien ya est\u00e1 \u00a0vinculado a la administraci\u00f3n frente a quienes \u201ctodav\u00eda no han logrado dicho objetivo y solo aspiran hacerlo a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo para ello: el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos\u201d por cuanto \u00a0ordena que la experiencia sea una \u201cprueba m\u00e1s\u201d \u00a0y que la experiencia espec\u00edfica relativa al empleo sometido a concurso tenga mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes dicha disposici\u00f3n \u00a0no vulnera la Constituci\u00f3n ni se contrapone a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia especialmente a la Sentencia C-733 de 2005 donde se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que condicione la exequibilidad del referido inciso \u201cbajo el entendido que \u00a0la experiencia demostrada \u00a0en el desempe\u00f1o de un cargo \u00a0p\u00fablico puede ser tenida en cuenta \u00a0como antecedente, mas no como una prueba m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n as\u00ed planteada y a las consideraciones de los intervinientes y del se\u00f1or Procurador, la Corte considera relevante \u00a0reiterar algunas de las conclusiones a las que ha llegado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el respeto de los principios de m\u00e9rito e igualdad \u00a0a que ya se ha hecho referencia y que resultan \u00a0pertinentes para \u00a0el caso del \u00a0inciso \u00a0acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de reiterarse que \u00a0i) en materia de concursos \u00a0el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos los trabajadores168, ii) junto con los concursos cerrados \u201cquedaron tambi\u00e9n proscritas aquellas formas de evaluaci\u00f3n de los aspirantes en donde se establecen requisitos que aplican para unos aspirantes pero no para otros. Esto es consecuencia l\u00f3gica de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concursos cerrados por excluir de la posibilidad de participaci\u00f3n en ellos a algunas personas, pues de nada servir\u00eda permitir que todas las personas que cumplen con los requisitos del cargo participen en el concurso para su provisi\u00f3n, si a todas no se les eval\u00faa igual\u201d169 iii) \u201c(T)odos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el cargo que ocupan y al cual aspiran. Por lo tanto, todos los requisitos y acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para todos los aspirantes. (\u2026)) La anterior determinaci\u00f3n no implica, trat\u00e1ndose de un concurso abierto, que a los empleados que se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten al concurso, se les pueda vulnerar el derecho a la igualdad durante las diversas etapas del \u00a0proceso de selecci\u00f3n o concurso para el ingreso a la carera administrativa. Estos empleados tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los dem\u00e1s concursantes; por lo tanto, deben ser inscritos como aspirantes al concurso si se presentan para ello, siempre y cuando acrediten los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo para el que concursan; e igualmente tienen derecho a que se les tenga en cuenta como antecedente la experiencia en el cargo que desempe\u00f1an y al cual aspiran, a\u00fan el laborado en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la ley\u201d170. \u00a0iv) Establecer, como uno de los aspectos de evaluaci\u00f3n, la experiencia \u00a0relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, implica \u00a0tomar como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempe\u00f1ado el cargo a proveer. \u00a0 En consecuencia, se est\u00e1 vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en \u00a0los \u00a0Arts. 13 y 40 numeral 7.\u201d171 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos criterios en el caso del inciso \u00a0acusado \u00a0la Corte constata \u00a0que \u00a0considerar \u00a0la experiencia como una prueba m\u00e1s, en tanto la misma se eval\u00fae de manera igual para todos los participantes no plantea ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios \u00a0de m\u00e9rito \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta discriminatorio es \u00a0el mayor valor que la \u00a0disposici\u00f3n acusada ordena dar a \u00a0la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso \u00a0 pues es ello \u00a0lo que implica es una ventaja \u00a0para quien lo \u00a0est\u00e9 ocupando independientemente de que en este caso \u00a0 no se exija por la norma \u2013contrario a otros casos \u00a0censurados por la Corte172- \u00a0la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en realidad \u00a0el inciso \u00a0en su redacci\u00f3n guarda una \u00a0unidad inescindible entre \u00a0tomar la experiencia como \u00a0una prueba m\u00e1s \u00a0y adem\u00e1s asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso \u2013que es como se ha dicho en realidad \u00a0el verdadero problema- es claro que la disposici\u00f3n en su conjunto comporta una \u00a0discriminaci\u00f3n en detrimento de quienes no est\u00e1n vinculados a la administraci\u00f3n y la opci\u00f3n del condicionamiento \u00a0planteada por el se\u00f1or Procurador no resulta pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0y en tanto no cabe duda para la Corte que \u00a0al \u00a0ordenarse \u00a0la realizaci\u00f3n de una prueba \u00a0en la que se da un mayor valor \u00a0a la \u00a0experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, se favorece necesariamente a quienes se encuentren vinculados a \u00a0la administraci\u00f3n y concretamente en el cargo respectivo \u00a0en detrimento de quienes no lo est\u00e1n \u00a0 y se viola entonces \u00a0los art\u00edculos 13, 40-7 y 125, lo que procede es declarar igualmente la inexequibilidad del referido inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.4 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n consecuencial \u00a0formulada en contra del tercer inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 y de la petici\u00f3n de conferir efectos retroactivos a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la inexequibilidad de los dos primeros incisos \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, \u00a0es claro que el inciso tercero \u00a0de la \u00a0misma disposici\u00f3n que \u00a0autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para introducir modificaciones \u00a0a la convocatoria 01 de 2005 \u00a0en atenci\u00f3n a sus mandatos deja de tener sentido por lo tanto a Corte declarar\u00e1 igualmente su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que como se ha visto en el presente caso la regulaci\u00f3n contenida en los dos primeros incisos del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 comporta un claro desconocimiento \u00a0del principio de m\u00e9rito que rige la carrera administrativa, as\u00ed como del acceso en condiciones de igualdad a \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y que \u00a0en caso de no dar efectos retroactivos a la Sentencia se estar\u00eda \u00a0consolidando una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y a la clara l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de esta Corporaci\u00f3n173, se atender\u00e1 la solicitud de la demandante en el proceso \u00a0D-6469 de dar efectos retroactivos a la sentencia en este punto \u00a0y en ese sentido \u00a0en armon\u00eda con \u00a0reiterada jurisprudencia174, \u00a0a la decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0que se profiere \u00a0respecto de los \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0 se le dar\u00e1n efectos desde la fecha de publicaci\u00f3n de la ley \u00a0referida y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 La acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cconservar\u201d contenida en el literal \u00a0c) del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0y contra el cuarto inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 1033 de 2006 por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40-7 y 125 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1 Normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 Las facultades de que trata la presente ley se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a los consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>-La actora Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango- (Expediente D-6468) sostiene que \u00a0las expresiones \u201cConservar y\u201d que hacen parte del literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de a Ley 1033 de 2006 vulneran los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su criterio \u00e9stas comportan \u00a0un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa especial, desconoci\u00e9ndose as\u00ed que no puede haber derechos de admisi\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, pues ello implicar\u00eda no s\u00f3lo favorecer a una determinada clase de servidores p\u00fablicos del sector Defensa, sino adem\u00e1s obviar la pr\u00e1ctica del concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior contrar\u00eda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que la \u00fanica forma de ingreso a carrera administrativa es mediante el concurs\u00f3 p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La misma actora acusa el inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, pues en su criterio \u201cpermite, ni m\u00e1s ni menos, el acceso a la carrera administrativa por la simple aprobaci\u00f3n del examen del concurso p\u00fablico y seg\u00fan los presupuestos de la Ley 1033 de 2006, es decir, que los servidores p\u00fablicos y quiz\u00e1 del Sector Defensa (en carrera, provisonalidad o encargo), por el simple hecho de aprobar el examen, autom\u00e1ticamente, sin m\u00e1s requisitos, quedan habilitados en carrera administrativa\u201d. Precisa que \u201cla norma demandada consagra una especial forma de vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la administraci\u00f3n p\u00fablica con un uso parcial y parcializado del sistema de concurso. Es decir, que mientras otros concursantes, no vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deber\u00e1n superar todas las pruebas tanto la escrita de eliminaci\u00f3n como la prueba de habilitaci\u00f3n o prueba habilitante y adem\u00e1s ocupar el primer lugar, y por otra parte, que el estudio de seguridad sea favorable, entonces ah\u00ed se podr\u00e1 nombrar; mientras que el vinculado al sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con simplemente pasar el segundo examen (pues la PGBP no es obligatoria) queda inscrito en carrera sin necesidad de presentar la prueba habilitante, con calificaci\u00f3n adicional por experiencia y experiencia adicional y, obviamente, sin necesidad de estudio de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3 Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.1 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cconservar\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 demandado \u00a0no establece el ingreso autom\u00e1tico a la carrera de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad en el Sector Defensa, ya que de acuerdo con el articulo 2\u00ba de la Ley 1033 de 2006, \u00a0al otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro de un t\u00e9rmino establecido, expida las normas que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, \u00e9ste debe tener en cuenta los par\u00e1metros establecidos por el legislador en materia de carrera \u00a0de acuerdo con los mandatos superiores que imponen el concurso abierto y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.2 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo contra las expresiones acusadas del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1033 de 2006, el interviniente considera que la accionante le da un alcance equivocado a la norma, por cuanto con ella no se pretende conceder autom\u00e1ticamente derechos de carrera a los empleados civiles no uniformados vinculados en el Ministerio de Defensa y en sus entidades adscritas, por el contrario la misma ley en el literal f) del mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que el ingreso a la carrera especial y el asenso dentro de ella, se efectuar\u00e1 acreditando m\u00e9ritos mediante la aplicaci\u00f3n de mecanismos objetivos. La norma simplemente, en desarrollo de los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que el Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias deber\u00e1 respetar los derechos adquiridos por los empleados, de conformidad con la Ley, la norma de modo alguno propende por establecer una inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa para el personal civil vinculado al Sector Defensa, pues mal puede conservar derechos de carrera administrativa un funcionario que se encuentra nombrado en provisionalidad o en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte para el interviniente, no son de recibo las acusaciones contra el inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, por cuanto el legislador est\u00e1 reconociendo los derechos de los empleados que de acuerdo con la Ley, hayan participado en un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito y lo hayan superado. Se trata de reconocer derechos adquiridos de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.3 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se hace referencia particular a los cargos presentados contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1033 de 2006. Sin embargo, de forma general, el interviniente afirma que las normas demandadas en las acciones de inconstitucionalidad de la referencia no vulneran ninguno de los preceptos superiores indicados por los accionantes, por lo que solicita la declaratoria de constitucional de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso final del art\u00edculo 10\u00b0, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil considera que \u00e9ste debe ser declarado exequible, entendi\u00e9ndose que el ingreso a la carrera administrativa procede \u00fanicamente luego de superar el concurso de m\u00e9ritos realizado &#8220;de acuerdo con las normatividad vigente al momento de la convocatoria para la cual se haya participado &#8220;, es decir las normas y principios constitucionales vigentes, situaci\u00f3n que implica una competencia exclusiva de origen constitucional para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en su funci\u00f3n de adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos en el Estado y que, cualquier concurso adelantado por autoridad diferente a ella, luego de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, conlleva de suyo la inobservancia de los preceptos constitucionales si de la adquisici\u00f3n de derechos de carrera administrativa se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las normas que en su momento contemplaron la posibilidad de que entidades diferentes a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantaran concursos tendientes a seleccionar su personal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, al considerar que la \u00fanica forma de ingreso a la carrera es mediante concurso organizado por el \u00f3rgano constitucional competente creado para ello (C. P. arto 130), decisi\u00f3n que implica la competencia exclusiva de la -CNSC- a partir de la sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma, \u00a0la norma demanda no vulnera ning\u00fan precepto de car\u00e1cter Superior, pues no obliga de suyo a que la habilitaci\u00f3n all\u00ed contenida se haga en contra de principios constitucionales y, en especial, de lo preceptuado en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estableci\u00f3 que &#8220;habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial &#8220;, art\u00edculo que aplicado de manera conjunta con el principio del m\u00e9rito para adquirir derechos de carrera (C. P. art. 125) permiten a su vez dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 1003, en el sentido antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal c) del mismo art\u00edculo, \u00a0el interviniente considera \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cConservar y\u201d no contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisa que \u00a0no se pueden poner en un plano de igualdad a quienes ya se encuentran vinculados \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que estos se encuentran en una situaci\u00f3n distinta por haber superado los procesos y requisitos que exige la administraci\u00f3n, con relaci\u00f3n a quienes a\u00fan no pertenecen a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio P\u00fablico sostiene que la expresi\u00f3n &#8220;Conservar&#8221; contenida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, en cuanto implica el reconocimiento de derechos adquiridos por el personal civil del Sector Defensa, en vigencia de la normatividad anterior, no resulta contraria a la igualdad, ni a los principios de la carrera administrativa y acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica en cuanto tales derechos se hayan obtenido con sujeci\u00f3n estricta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los \u00a0derechos adquiridos en los que media un justo t\u00edtulo gozan de amparo constitucional y, no est\u00e1 de m\u00e1s que la ley en casos particulares se pronuncie en torno a su reconocimiento; sin embargo, las disposiciones legales que se profieran en esas materias, deben ser claras a efectos de evitar interpretaciones que desemboquen en problemas jur\u00eddicos que congestionen las administraciones p\u00fablica y de justicia. Lo anterior, porque en criterio del Ministerio P\u00fablico, para el reconocimiento de los derechos de carrera, no basta el haberlos adquirido bajo el imperio de normas anteriores a la que ahora se expide, -art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006-, pues, \u00a0es necesario que los derechos se hayan adquirido con sujeci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0la Vista Fiscal considera que la expresi\u00f3n &#8220;conservar&#8221;, en cuanto con ella se pretende el aseguramiento de los derechos y garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios que son inherentes a la carrera administrativa especial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, puede ser declarada ajustada a la Constituci\u00f3n solo en la medida en que tales derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios: \u201c(i) tengan como causa la ley o el acto administrativo, expedido con anterioridad a la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, que se hayan adquirido por virtud de la incorporaci\u00f3n en legal forma a la carrera administrativa que ven\u00eda rigiendo para dichos destinatarios, por lo mismo, no confiere derechos adquiridos la incorporaci\u00f3n o ascenso autom\u00e1ticos o el reconocimiento de cualquier otro beneficio adquirido sin el lleno de los requisitos legales y (ii) que dichos derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios no resulten superiores a los que se establecen en el r\u00e9gimen especial, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional al revisar algunos ordenamientos relativos a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, lo que justifica un r\u00e9gimen especial es su caracter\u00edstica de ser m\u00e1s ben\u00e9fico que el r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que la norma, en cuanto admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, una de las cuales es constitucional, debe ser condicionada y as\u00ed lo solicita a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0en cuanto a lo dispuesto en el inciso cuarto del precitado art\u00edculo surge, necesariamente, la convalidaci\u00f3n de los concursos realizados por las distintas entidades p\u00fablicas antes de la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es preciso, en esta oportunidad, reiterar lo expresado por el Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n de las demandas a la Ley 443 de 1998 que dieron lugar a la Sentencia C-372 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si la convalidaci\u00f3n de los concursos se entiende referida a los procesos de selecci\u00f3n en los cuales se autoriz\u00f3 el ingreso autom\u00e1tico de los funcionarios a la carrera administrativa, sin permitir la participaci\u00f3n de otros aspirantes en igualdad de condiciones, es evidente que la atribuci\u00f3n que conlleva el inciso cuarto del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley en examen es inconstitucional al desconocer el mandato del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes como fundamentos de la carrera administrativa. Por el contrario, si la t\u00e1cita atribuci\u00f3n de convalidar los concursos se entiende concebida para ser ejercida respecto de los procesos de selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en cargos de carrera en los que se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n en concurso p\u00fablico de otros aspirantes a dichos cargos, es claro que no se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se han garantizado los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, al garantizar a los aspirantes la igualdad de oportunidades en el acceso a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del \u00a0cuarto inciso del art\u00edculo 10 \u00a0en el sentido aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto la demandante formula cargos contra \u00a0sendos apartes del literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 1033 de 2006 \u00a0 a partir de la misma \u00a0idea, \u00a0a saber, que con ellos se establecen mecanismos de ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa; la Corte abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0 cada una de dichas acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.1 \u00a0Para la demandante \u00a0la expresi\u00f3n \u201cconservar\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 vulnera los art\u00edculos 13 y 125 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su criterio \u00e9sta comporta \u00a0un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa especial del sector defensa \u00a0en clara oposici\u00f3n al mandato superior que impone que la \u00fanica forma de ingreso a carrera administrativa es mediante el concurs\u00f3 p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos, al tiempo que se discrimina a todos aquellos que no est\u00e9n vinculados en provisionalidad y en encargo en las entidades del sector defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes afirman que no asiste raz\u00f3n a la demandante pues de la expresi\u00f3n acusada no se deriva el establecimiento de un sistema autom\u00e1tico de ingreso a la carrera administrativa especial sino simplemente el reconocimiento por parte del Legislador de los derechos adquiridos de los servidores que puedan alegarlos seg\u00fan la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada en el entendido que \u201ctales derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios: \u201c(i) tengan como causa la ley o el acto administrativo, expedido con anterioridad a la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, que se hayan adquirido por virtud de la incorporaci\u00f3n en legal forma a la carrera administrativa que ven\u00eda rigiendo para dichos destinatarios, por lo mismo, no confiere derechos adquiridos la incorporaci\u00f3n o ascenso autom\u00e1ticos o el reconocimiento de cualquier otro beneficio adquirido sin el lleno de los requisitos legales y (ii) que dichos derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios no resulten superiores a los que se establecen en el r\u00e9gimen especial, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional al revisar algunos ordenamientos relativos a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, lo que justifica un r\u00e9gimen especial es su caracter\u00edstica de ser m\u00e1s ben\u00e9fico que el r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0que frente \u00a0a la acusaci\u00f3n formulada por la actora \u00a0referente al supuesto establecimiento de un mecanismo autom\u00e1tico \u00a0de ingreso a la carrera administrativa especial que establece la Ley 1033 de 2006 \u00a0 que ser\u00eda violatorio de los art\u00edculos 13 y 125 superiores, es claro que \u00a0en manera alguna \u00a0la expresi\u00f3n acusada, -como tampoco el literal \u00a0del que hace parte- \u00a0podr\u00eda interpretarse en el sentido \u00a0a que alude la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente en ese sentido \u00a0que \u00a0i) en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0el Legislador \u00a0establece \u201cun r\u00e9gimen de Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d ; ii) de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se reviste \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de misma ley, \u201cexpida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d; iii) \u00a0de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la misma Ley 1033 de 2006 \u201cLa convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que se encuentren vacantes o est\u00e9n provistos por encargo o nombramiento provisional deber\u00e1 efectuarse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades extraordinarias contenidas en la presente ley\u201d; iv) \u00a0de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 5 Ibidem \u201cmientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d en la misma ley, \u201clos cargos del Sector Defensa continuar\u00e1n siendo ocupados por los funcionarios de car\u00e1cter provisional y los cargos vacantes podr\u00e1n proveerse de manera provisional\u201d; v) \u00a0de acuerdo con el literal f) del mismo art\u00edculo 6\u00b0 en que se contiene el literal c) aludido \u00a0\u201cel ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuar\u00e1 acreditando m\u00e9ritos mediante mecanismos como pruebas escritas, orales, psicot\u00e9cnicas, curso \u00a0concurso y\/o cualquier otro medio t\u00e9cnico que garantice objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previamente determinados. En todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecuci\u00f3n conforme lo determine el reglamento que se expida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la expresi\u00f3n acusada \u00a0con las anteriores disposiciones se desprende \u00a0claramente que \u00a0en manera alguna el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en \u00a0desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador puede configurar un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa especial y que en este sentido la disposici\u00f3n acusada \u00a0no podr\u00eda \u00a0llegar a tener el alcance que le atribuye la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva \u00a0y dado que la acusaci\u00f3n se estructura a partir de un supuesto que no se deriva de la \u00a0disposici\u00f3n acusada \u00a0la demanda es inepta y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.2\u00a0 En similar sentido en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la misma actora en contra del cuarto inciso del art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0de \u00a0la Ley 1033 de 2006 la Corte constata que la demandante \u00a0 ataca \u00a0dicho inciso \u00a0a partir de \u00a0un entendimiento del mismo \u00a0que no se desprende de su texto. Explica en efecto que \u00e9ste \u201cpermite, ni m\u00e1s ni menos, el acceso a la carrera administrativa por la simple aprobaci\u00f3n del examen del concurso p\u00fablico y seg\u00fan los presupuestos de la Ley 1033 de 2006, es decir, que los servidores p\u00fablicos y quiz\u00e1 del Sector Defensa (en carrera, provisonalidad o encargo), por el simple hecho de aprobar el examen, autom\u00e1ticamente, sin m\u00e1s requisitos, quedan habilitados en carrera administrativa\u201d. Precisa que \u201cla norma demandada consagra una especial forma de vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la administraci\u00f3n p\u00fablica con un uso parcial y parcializado del sistema de concurso. Es decir, que mientras otros concursantes, no vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deber\u00e1n superar todas las pruebas tanto la escrita de eliminaci\u00f3n como la prueba de habilitaci\u00f3n o prueba habilitante y adem\u00e1s ocupar el primer lugar, y por otra parte, que el estudio de seguridad sea favorable, entonces ah\u00ed se podr\u00e1 nombrar; mientras que el vinculado al sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con simplemente pasar el segundo examen (pues la PGBP no es obligatoria) queda inscrito en carrera sin necesidad de presentar la prueba habilitante, con calificaci\u00f3n adicional por experiencia y experiencia adicional y, obviamente, sin necesidad de estudio de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, basta la \u00a0lectura del inciso acusado seg\u00fan el cual \u00a0se autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil para \u00a0\u201cemitir los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso\u201d con el fin de \u201cHabilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado\u201d para verificar que \u00a0de ning\u00fan elemento del mismo puede desprenderse \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0que hace la demandante sobre su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el referido inciso hace parte de un art\u00edculo en el que \u00a0el primer inciso regula \u00a0el tema de\u00a0 la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y el segundo inciso \u00a0alude a la manera como se evaluar\u00e1 la experiencia \u00a0de los aspirantes en el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0es claro que en manera alguna puede interpretarse en el sentido de \u00a0establecer un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa \u201cpor la simple aprobaci\u00f3n del examen del concurso p\u00fablico y seg\u00fan los presupuestos de la Ley 1033 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tal no es evidentemente el alcance que puede llegar a darse a dicho texto es claro igualmente \u00a0que la \u00a0acusaci\u00f3n se formula contra un texto inexistente y desde este punto de vista la demanda es inepta y lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo como se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con los \u00a0condicionamientos solicitados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tanto en el caso del literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 como del cuarto inciso del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0la Corte advierte que si bien est\u00e1 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n y \u00a0 cuando se dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con \u00a0disposiciones o apartes \u00a0no demandado por el actor, \u00a0dicha posibilidad como lo ha expresado la jurisprudencia \u00a0es estrictamente excepcional y presupone la existencia de una demanda \u00a0formulada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0resulta claro adem\u00e1s \u00a0para la Corporaci\u00f3n que \u00a0la solicitud efectuada por el se\u00f1or Procurador comporta el examen \u00a0del conjunto del literal \u00a0c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 y del cuarto inciso del art\u00edculo 10 \u00a0a partir de \u00a0 aspectos diferentes \u00a0a los \u00a0 que fueron \u00a0planteado por la demandante. Aspectos que en realidad constituyen nuevos cargos en contra de dichas \u00a0disposiciones. \u00a0Ahora bien, dado que \u00a0 quien propone dichos cargos no es el demandante sino el Procurador \u00a0-quien no est\u00e1 llamado a proponer cargos nuevos175 -y \u00a0 en la medida en que no le corresponde \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0hacer un examen oficioso de las normas \u00a0sin que se haya planteado un cargo en debida \u00a0forma por un ciudadano, la Corte ha de abstenerse \u00a0en la presente sentencia de efectuar \u00a0el \u00a0examen de los aspectos planteados \u00a0por el se\u00f1or Procurador en relaci\u00f3n con el alcance del resto del literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0y del cuarto inciso del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0La acusaci\u00f3n \u00a0en contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 1033 de 2006 \u00a0por la \u00a0supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 Norma Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2 Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, expediente D-6468, considera que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 acusado vulnera el principio de igualdad y consecuentemente la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica toda vez que por Ley ya se design\u00f3 a \u201clas entidades contratantes, ESAP y Universidad de Pamplona\u201d, en perjuicio de otras personas, naturales o jur\u00eddicas, que bien pudieran participar en una \u00a0licitaci\u00f3n realizada por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para efectos de poner en marcha la Convocatoria 01 de 2005. Considera que \u00a0la Ley elimin\u00f3 los pasos de la contrataci\u00f3n administrativa y principios tales como la moralidad, transparencia y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el mismo par\u00e1grafo, el demandante Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u2013 expediente 6469- afirma que el \u00a0mismo par\u00e1grafo vulnera \u201clos principios de justicia, igualdad, libertad y paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, dado el impedimento que comportar\u00eda \u00a0para otras entidades y universidades p\u00fablicas y privadas para participar en el \u00a0proceso contractual \u00a0destinado a la realizaci\u00f3n de \u00a0la convocatoria a cargos p\u00fablicos. \u00a0Y ello por cuanto el legislador dispuso expresamente quienes deben realizar y beneficiarse econ\u00f3micamente del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos de carrera, en detrimento del derecho de igualdad de las dem\u00e1s entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.1. Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que con \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0demandada el \u00a0legislador a trav\u00e9s de la Ley atribuy\u00f3 una funci\u00f3n a la ESAP, con apoyo del ICFES y de la Universidad de Pamplona, para lo cual est\u00e1 constitucionalmente habilitado; en modo alguno modific\u00f3 o intervino en un supuesto proceso de contrataci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que hay que descartar un posible trato desigual injustificado frente a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas, pues, para efectuar dicha escogencia, el legislador se encontraba plenamente facultado, en la medida en que se tratada de la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa dentro de la propia organizaci\u00f3n del Estado, para lo cual se tuvieron en cuenta las condiciones mismas de las entidades escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica afirma respecto al cargo en torno a la violaci\u00f3n de los principios de la contrataci\u00f3n estatal, si bien dicha censura no es compatible con la naturaleza de un juicio de constitucionalidad, debe advertirse que el legislador goza de potestades constitucionales para atribuir a ciertos \u00f3rganos de naturaleza p\u00fablica ciertas funciones y responsabilidades propias de su misi\u00f3n institucional, lo cual no configura una discriminaci\u00f3n negativa respecto de las personas naturales o jur\u00eddicas que puedan cumplir tales tareas de manera remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.3 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que no deben ser de recibo los cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, por cuanto no se evidencia de manera alguna la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de la igualdad o de la libre competencia ni hay favorecimiento econ\u00f3mico alguno, pues para el presente caso la norma demandada no establece \u00a0un beneficio econ\u00f3mico ni una ganancia indebida ni injustificada para las entidades all\u00ed establecidas. Por el contrario, la disposici\u00f3n contiene una carga econ\u00f3mica consistente en que la ESAP anunciar\u00e1 el 50% del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n, con cargo a su propio presupuesto. Tratamiento semejante se exige a las otras instituciones participantes. Es as\u00ed como se demuestra que no se vulnera el principio de la libertad de empresa porque si el objeto de la actividad econ\u00f3mica es obtener una ganancia en el caso de la norma demandada lo que contiene es una imposici\u00f3n a ser cumplida por el mismo Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, no se evidencia en su criterio como los principios de igualdad o libertad de empresa o libre competencia se vean involucrados en la norma demanda, cuando no se est\u00e1 frente a el desarrollo o el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica lucrativa en particular o en una situaci\u00f3n ordinaria o de mercado que genere beneficios econ\u00f3micos a los particulares, sino frente al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas designadas en el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.4 Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0sostiene que el legislador tuvo como fundamento \u00a0para la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo acusado la colaboraci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas deben prestarle a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para llevar a cabo sus fines. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que con el desarrollo de la Ley no es cierto que la ESAP est\u00e9 generando beneficios econ\u00f3micos, toda vez \u00a0que \u00e9sta debe asumir el 50% del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Procuradur\u00eda considera que atribuir de manera exclusiva a la Universidad de Pamplona la posibilidad de implementar el soporte tecnol\u00f3gico que requiere la Convocatoria 001 de 2005, otorga una posici\u00f3n de privilegio, carente de razonabilidad objetiva, vulnera el derecho de igualdad de los dem\u00e1s entes universitarios p\u00fablicos y privados y, por tal raz\u00f3n el Ministerio p\u00fablico solicita la inexequibilidad del aparte pertinente. Considera que no puede afirmarse lo mismo, en relaci\u00f3n con las previsiones que involucran a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, ni al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- dado que a tales entidades p\u00fablicas la ley fija una funciones que guardan estrecha relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de la carrera administrativa y el apoyo en la confecci\u00f3n de pruebas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es posible que, para la fecha en que se produzca la sentencia a proferir dentro del presente proceso, tanto las facultades como los efectos de los actos jur\u00eddicos que se produzcan en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado y sus incidencias presupu\u00e9stales se entienden agotadas, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria en aplicaci\u00f3n de la regla procesal de carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, \u00a0los demandantes en los expedientes D-6468 y D-6469 sostienen que \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0al se\u00f1alar que \u201cCon el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona.\u201d Vulnera el principio de igualdad \u00a0y consecuentemente para la actora \u00a0en el expediente \u00a0D-6468\u00a0 implica el desconocimiento de los principios que orientan la contrataci\u00f3n administrativa \u00a0y la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n que rechazan \u00a0todos los intervinientes \u2013por considerar que se trata simplemente de un reparto de funciones- \u00a0y que el se\u00f1or Procurador comparte \u00a0solamente en el caso del aparte referente a la Universidad de Pamplona por considerar que en su caso \u00a0se establece un privilegio irrazonable frente a los dem\u00e1s entes universitarios \u00a0p\u00fablicos y privados. El Procurador no obstante advierte que en su criterio existe en todo caso carencia actual de objeto sobre este punto pues los efectos de la norma ya se han cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte constata \u00a0que contrario a lo afirmado por la actora \u00a0en el expediente \u00a0D-6468 la disposici\u00f3n acusada no puede considerarse \u00a0desde la perspectiva del respeto o no \u00a0de los principios de la contrataci\u00f3n estatal y espec\u00edficamente de la Ley 80 de 1993. No solamente \u00a0es claro que un debate en tal sentido est\u00e1 fuera del campo de acci\u00f3n del control de constitucionalidad \u00a0sino que de lo que se trata en este caso es de la asignaci\u00f3n de unas funciones por parte del Legislador a unas entidades p\u00fablicas con el fin de facilitar la realizaci\u00f3n de la Convocatoria 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad invocado igualmente por el \u00a0demandante en el proceso \u00a0D-6469 \u00a0debe hacerse es a partir de esa \u00a0verificaci\u00f3n, es decir que se trata de un problema de asignaci\u00f3n de funciones a entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0ha de recordarse que la Corte al respecto ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada \u00a0que en este campo no procede efectuar un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha se\u00f1alado insistentemente en la presente decisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de las funciones ejercidas por las distintas entidades de la administraci\u00f3n nacional es una tarea de competencia del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0As\u00ed, de manera general, la determinaci\u00f3n de tales funciones es un asunto que hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y respecto de las cuales, prima facie, no procede un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad no resulta aplicable respecto a la determinaci\u00f3n de las funciones y competencias de las entidades estatales, pues las mismas est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n o en la ley177. \u00a0En tal sentido, no puede establecerse un juicio de igualdad entre entidades que como las Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, responden a criterios distintos en relaci\u00f3n con su naturaleza jur\u00eddica, sus funciones y su estructura administrativa, circunstancias que impiden predicar la identidad como presupuesto necesario para aplicar el criterio relacional propio del juicio citado.\u201d178 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que en relaci\u00f3n concretamente \u00a0con la \u00a0acusaci\u00f3n formulada en lo que respecta \u00a0a \u00a0la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0ninguna duda cabe sobre la improcedencia del cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte de recibo la acusaci\u00f3n \u00a0respecto del supuesto tratamiento discriminatorio \u00a0que establecer\u00eda \u00a0el par\u00e1grafo acusado frente a las dem\u00e1s instituciones \u00a0y universidades privadas, pues es claro que \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de las entidades p\u00fablicas \u00a0del orden nacional \u00a0a las que se asignan funciones en el par\u00e1grafo acusado no resultan comparables con las entidades o universidades privadas y desde esta perspectiva el juicio de igualdad tampoco puede efectuarse en ese caso \u00a0de \u00a0acuerdo con reiterados criterios a los que ya se ha hecho referencia en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por examinar si, como lo afirma el se\u00f1or Procurador, en relaci\u00f3n con \u00a0la Universidad de \u00a0Pamplona \u00a0dada su naturaleza de \u00a0ente aut\u00f3nomo universitario del orden territorial, \u00a0tales presupuestos no resultan aplicables y lo que proceder\u00eda es la \u00a0declaratoria de inconstitucionalidad del aparte que a ella concierne, si no fuera por que en relaci\u00f3n con la \u00a0acusaci\u00f3n as\u00ed formulada se configura la carencia actual de objeto dado que la misma ya ha surtido todos sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que \u00a0en tanto la Convocatoria \u00a001 de 2005 \u00a0se encuentre vigente \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0acusada que \u00a0le asigna competencias \u00a0a dicha Universidad \u00a0ha de entenderse \u00a0que sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos por lo que \u00a0 no cabe \u00a0a la Corte inhibirse \u00a0por carencia actual de objeto, contrario a lo que se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe precisar que \u00a0el hecho \u00a0que la Universidad de Pamplona sea un ente \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0Universitario del orden departamental179, frente al cargo planteado por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad entre entidades p\u00fablicas, tampoco lleva a la Corte a declarar su inexequibilidad, pues \u00a0independientemente de esa naturaleza, \u00a0el criterio fijado por la Corte sobre la improcedencia del juicio de igualdad entre entidades p\u00fablicas en materia de asignaci\u00f3n de funciones \u00a0igualmente la \u00a0respaldar\u00eda. Similar \u00a0afirmaci\u00f3n cabe frente al supuesto tratamiento discriminatorio que en su beneficio se establecer\u00eda frente a otras universidades privadas pues su situaci\u00f3n como ente p\u00fablico al que se le asignan funciones por la ley \u00a0en nada resulta comparable con la de cualquier otra entidad de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u00a0ha de concluirse que en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0en su conjunto los cargos \u00a0formulados por los demandantes \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. Norma Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos que se excluyan de la Convocatoria n\u00famero 001\/2005 en cumplimiento del presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser convocados a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La actora Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango (Expediente 6468) sostiene que el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 vulnera los \u00a0art\u00edculos 40-7 y 125 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n por cuanto con el mismo \u00a0se pretende la exclusi\u00f3n de empleos ya sometidos a concurso a trav\u00e9s de la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0y en su criterio esa exclusi\u00f3n es decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador que prolonga una situaci\u00f3n de cosas inconstitucional, pues la regla general obligatoria en la convocatoria del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos que permita el acceso mediante sistemas objetivos e iguales de los participantes, mientras que la excepci\u00f3n son las otras clases de nombramientos, provisionalidad y en encargo que se mantendr\u00edan para ese caso en contrav\u00eda de los art\u00edculos 40-7 y 125 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.1 Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la exclusi\u00f3n de la Empresas Sociales del Estado \u2013ESE-, \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 el interviniente \u00a0se\u00f1ala que dentro del proceso legislativo se expuso la necesidad \u00a0y la razonabilidad de prorrogar el proceso de selecci\u00f3n de las Instituciones P\u00fablicas Prestadoras de Servicios de Salud, \u00a0mientras no terminara el proceso de reestructuraci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0precisa \u00a0que durante el tr\u00e1mite parlamentario \u00a0el H. Representante Carlos Ignacio Cuervo Valencia \u00a0al sustentar la \u00a0necesidad de pr\u00f3rroga \u00a0el t\u00e9rmino de \u00a0los concursos atinentes a las empresas sociales del estado explic\u00f3 \u00a0que \u201cser\u00eda absurdo \u00a0hacer un concurso publico de m\u00e9ritos y \u00a0que alguien efectivamente acredite requisitos, concurse y gane \u00a0y posteriormente se suprima para efectos de terminar en una indemnizaci\u00f3n \u00a0por parte de ese hospital publico, porque ese cargo ya no se necesitaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0afirma que la finalidad del art\u00edculo demandado \u201catiende a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que debido al elevado n\u00famero de Empresas Sociales del Estado que se encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n, carece de sentido mantener unos empleos reportados en la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera en la Convocatoria 001 de 2005 porque es incierto e impredecible el n\u00famero de empleos que pueden resultar afectados con la reestructuraci\u00f3n, cambiar de naturaleza o modificar sus requisitos, funciones y competencias. El hecho de mantener tales empleos dentro de la convocatoria s\u00ed resultar\u00eda en contrav\u00eda de preceptos constitucionales tales como los principios de econom\u00eda y eficacia que rigen para la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006, en cuanto ordena excluir de la Convocatoria No. 001 de 2005, los empleos de las Empresas Sociales del Estado -ESES- que se encuentren en reestructuraci\u00f3n, no vulnera el acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, resulta entendible, desde el punto de vista de la racionalidad que comporta la convocatoria para proveer los cargos p\u00fablicos vacantes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, que el legislador excluya de tales convocatorias los cargos que hacen parte de las plantas de personal de las entidades en reestructuraci\u00f3n, toda vez que dicho proceso puede conllevar la supresi\u00f3n de los mismos. Por tal raz\u00f3n la exclusi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 11 cuestionado, no atenta \u00a0en su criterio contra los mandatos de los art\u00edculos 40- 7 y 125 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 vulnera los \u00a0art\u00edculos 40-7 y 125 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n por cuanto en \u00a0su criterio \u00a0al excluir de \u00a0la Convocatoria 001 de 2005 los \u00a0empleos de las empresas sociales del Estado se \u00a0prolonga un estado de cosas inconstitucional, pues la regla general obligatoria es la convocatoria del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos que permita el acceso mediante sistemas objetivos e iguales de los participantes, mientras que la excepci\u00f3n son las otras clases de nombramientos, \u00a0en provisionalidad y en encargo que se mantendr\u00edan para ese caso en contrav\u00eda de los art\u00edculos 40-7 y 125 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador \u00a0afirman que la exclusi\u00f3n aludida resulta razonable en el contexto de los procesos de reestructuraci\u00f3n en curso en las empresas Sociales del Estado, por lo que \u00a0 en su criterio la violaci\u00f3n de las normas \u00a0superiores \u00a0invocadas \u00a0no \u00a0resulta de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto comienza la Corte por reiterar que \u00a0el Constituyente \u00a0de 1991 acogi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio imperante para el acceso al servicio p\u00fablico, buscando mantener con ello un sistema efectivo de nombramiento y provisi\u00f3n de cargos que permitiera no solo cumplir con los fines y programas de la organizaci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n garantizar objetivos b\u00e1sicos de dicha organizaci\u00f3n como la moral administrativa, la imparcialidad pol\u00edtica de los funcionarios, la igualdad de oportunidades para los aspirantes a los empleos p\u00fablicos y la estabilidad en el servicio180. \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, acorde con los principios llamados a desarrollar la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), el art\u00edculo 125 superior establece, como regla general, que los empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de meritos y que es competencia del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de excepci\u00f3n, la disposici\u00f3n constitucional citada excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;; en este \u00faltimo caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qu\u00e9 otros empleos, adem\u00e1s de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha facultad, la hermen\u00e9utica constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto no es posible que por esa v\u00eda se desnaturalice la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en contradicci\u00f3n con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el Constituyente, a saber: que la carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando al tenor de la Constituci\u00f3n se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposici\u00f3n del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho r\u00e9gimen, por ser \u00e9ste el que mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro de los cargos p\u00fablicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido establecido por la Carta o definido por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso p\u00fablico de meritos para la provisi\u00f3n de cargos en el servicio estatal182. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso es claro que la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 \u00a0excluyendo de manera definitiva sino simplemente en forma temporal \u00a0determinados cargos \u00a0de la obligaci\u00f3n de que sean convocados a concurso, y prove\u00eddos por el sistema de m\u00e9rito, empero ello no obsta para que \u00a0la \u00a0exigencia de una justificaci\u00f3n razonable para la excepci\u00f3n que as\u00ed se establece \u00a0 resulte imperativa en su caso y ello con el mismo \u00a0criterio restrictivo \u00a0a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0advierte \u00a0que \u00a0como lo se\u00f1ala el \u00a0se\u00f1or Procurador y los diferentes intervinientes resulta \u00a0razonable que \u00a0 mientras se efect\u00faa el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de las Empresas Sociales del Estado \u00a0no tiene \u00a0sentido que se efect\u00faen las convocatorias \u00a0para \u00a0los concursos destinados a la provisi\u00f3n de cargos en las mismas. Lo que no encuentra razonable la Corte es el plazo de dos a\u00f1os a partir de la \u201cculminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 para efectuar dichos concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese en efecto \u00a0que de acuerdo con el segundo inciso de la disposici\u00f3n acusada \u201cLos empleos que se excluyan de la Convocatoria n\u00famero 001\/2005 en cumplimiento del presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser convocados a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que existe una \u00a0justificaci\u00f3n para no convocar a concurso \u00a0mientras dure el proceso de reestructuraci\u00f3n, no \u00a0se vislumbra razonablemente cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n que puede existir \u00a0para que una vez terminado dicho proceso se deban esperar hasta dos a\u00f1os para convocar los respectivos concursos \u00a0y as\u00ed cumplir con los mandatos constitucionales \u00a0que exigen \u00a0la provisi\u00f3n de los respectivos cargos mediante el sistema de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la propuesta inicial presentada a consideraci\u00f3n del Congreso durante el primer debate de la iniciativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006 hac\u00eda referencia a plazos mucho m\u00e1s breves183. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en la \u00a0medida en que la Corte no encuentra ninguna justificaci\u00f3n para \u00a0el establecimiento del plazo aludido \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201ca la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la parte resolutiva de la sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 con excepci\u00f3n de las expresiones \u201ca la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d del segundo inciso que se declarar\u00e1n inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1033 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. \u00a0Norma demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 14. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 31, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 y modifica el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango (Expediente D-6468) \u00a0afirma que \u201ccomo consecuencia de las inexequibilidades que aqu\u00ed se declaren, deviene en inexequible \u00a0este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.3. \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo ninguno de los intervinientes se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u00a0se\u00f1ala que la \u00a0demandante \u00a0afirma que el art\u00edculo 14 de la ley, es inconstitucional, en virtud de la inexequibilidad de las dem\u00e1s normas acusadas. Advierte que \u00a0el grado de imprecisi\u00f3n que tal afirmaci\u00f3n comporta frente a la exigencia de que la argumentaci\u00f3n que soporta los cargos de violaci\u00f3n han de caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, sentido de pertinencias y suficiencia (Sentencias C-I052 de 2001 y C-232 de 2003, entre otras) hace que se configure la ineptitud sustantiva de \u00a0la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Procuradur\u00eda considera convenientes algunas consideraciones sobre dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la derogatoria de los apartes normativos que con la entrada en vigencia de la nueva ley se imponen resulta apenas obvia, toda vez que siendo posible una derogatoria expresa de las normas que regulaban el sistema de carrera del personal civil no uniformado del Sector Defensa, dentro del sistema general, as\u00ed debe disponerse por el legislador por razones de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0En ese orden de ideas, en t\u00e9rminos generales no advierte la Procuradur\u00eda irregularidad alguna en torno al dispositivo que establece la derogatoria de los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del literal a) del numeral 1 \u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, el inciso 2\u00b0, del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 31 y el par\u00e1grafo del articulo 55 de la Ley 909 de 2004, pues estas disposiciones hoy resultan ajenas al r\u00e9gimen general de carrera all\u00ed regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;y modifica el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31&#8221; de la ley 909 de 2006, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrev\u00e9 el numeral 3\u00b0 de art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004: &#8220;3.Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n que tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos .La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deber\u00e1n responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, s\u00f3lo ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segmento normativo acusado, no advierte en qu\u00e9 consiste la modificaci\u00f3n y, tampoco respecto de cu\u00e1l de los tres incisos que integran la norma se surte el efecto modificatorio; tampoco en el resto del articulado se hace menci\u00f3n a la modificaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, por lo que la disposici\u00f3n resulta extra\u00f1a al contenido de la ley y carente de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.5. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la demandante \u00a0en el expediente D-6468 \u00a0en contra del art\u00edculo 14 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0 quien se limita a se\u00f1alar que \u201cComo consecuencia de las inexequibilidades que aqu\u00ed se declaren, deviene en inexequible \u00a0este art\u00edculo\u201d, lo que procede es inhibirse para emitir pronunciamientote fondo \u00a0en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse \u00a0que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la formulaci\u00f3n de un cargo concreto \u00a0de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0resulta claro adem\u00e1s \u00a0para la Corporaci\u00f3n que \u00a0la solicitud efectuada por el se\u00f1or Procurador \u00a0de declarar la \u00a0inexequibilidad \u00a0de las expresiones &#8220;y modifica el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31\u201d \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0la formula necesariamente a partir de \u00a0 argumentos que no fueron \u00a0planteados por la demandante. Argumentos del Procurador \u00a0que en realidad constituyen nuevos cargos en contra de dichas \u00a0expresiones. \u00a0Ahora bien, dado que \u00a0quien propone dichos cargos no es la demandante sino el Procurador \u00a0-quien no est\u00e1 llamado a proponer cargos nuevos186 -y en la medida en que no le corresponde \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0hacer un examen oficioso de las normas \u00a0sin que se haya planteado un cargo en debida \u00a0forma por un ciudadano, la Corte ha de abstenerse \u00a0de \u00a0examinar la solicitud de \u00a0inexequibilidad \u00a0por \u00e9l planteada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, \u00a0 las expresiones &#8220;&#8230;as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221; contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el primer inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0en el entendido que el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad \u00a0es oponible a terceros, pero no para \u00a0quien pretenda vincularse \u00a0como personal civil no uniformado \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Igualmente que el \u00a0referido estudio realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en \u00a0el sector defensa o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que \u00a0en caso \u00a0de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o cuando se\u00a0 trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito- se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0INHIBIRSE para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de las expresiones \u201cy aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales\u201d contenidas en el literal a) del articulo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INHIBIRSE para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cconservar\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0INHIBIRSE para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra \u00a0de las expresiones \u201cEn todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d contenidas en el literal \u00a0f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INEXEQUIBLES \u00a0el primero, segundo y tercer incisos \u00a0del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0 a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00a0 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones \u201cen cada caso\u201d \u00a0contenidas \u00a0en el \u00a0 cuarto inciso del \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- Declarar EXEQIBLE, por los cargos \u00a0analizados, el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006 con \u00a0excepci\u00f3n de las expresiones \u201ca la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d del segundo inciso que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE por los cargos \u00a0analizados el art\u00edculo 13 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamientote fondo \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-211 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Ausencia de reglamentaci\u00f3n clara y espec\u00edfica respecto del alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: procesos D-6465, D-6468, D-6469 y D-6475 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) 4\u00b0 (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0), art\u00edculo 6\u00b0 (literales a, c y f), 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento parcial de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 211 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia mencionada se estudiaron disposiciones de la Ley 1033 de 2006, cuyo an\u00e1lisis y conclusiones sobre la constitucionalidad comparte de manera general. Ahora bien, mi desacuerdo con la postura mayoritaria, se refiere al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley en menci\u00f3n, seg\u00fan el cual se deber\u00e1 efectuar un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos de personal civil no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, as\u00ed como en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan la norma en cuesti\u00f3n, el informe referido debe resultar favorable para acceder a estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena, consider\u00f3 que esta norma es constitucional \u201cen el entendido que el car\u00e1cter reservado del estudio de seguridad es oponible a terceros, pero no para quien pretenda vincularse \u00a0como personal civil no uniformado \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Igualmente que el referido estudio realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en \u00a0el sector defensa o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que \u00a0en caso \u00a0de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o cuando se\u00a0 trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito- se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este mismo asunto, argument\u00e9 mi voto particular mi voto particular a la sentencia C-1173 de 2005; en aquella ocasi\u00f3n manifest\u00e9 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que el anterior condicionamiento pretende subsanar la ausencia de una reglamentaci\u00f3n clara y espec\u00edfica, respecto del alcance de los estudios reservados de seguridad que el Estado realiza de los(as) ciudadanos(as), cuando estos pretenden calificar para ciertas funciones. En mi opini\u00f3n, la necesidad de una interpretaci\u00f3n tal de la norma para estar conforme a la Constituci\u00f3n, pone de presente la omisi\u00f3n que la legislaci\u00f3n tiene al respecto de cu\u00e1les son los criterios y los fundamentos a partir de los que se puede razonablemente declarar mediante un acto administrativo que la condici\u00f3n especial de un(a) ciudadano(a), resulta atentatorio de la seguridad del Estado o de la de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha encontrado que estas normas en las disposiciones que regulan la carrera en otras entidades, son constitucionales; es cierto tambi\u00e9n que el criterio de la Corte a este respecto ha venido evolucionando hacia la prevalencia de criterios como la objetividad, la certeza y el sustento f\u00e1ctico suficiente que debe regir la declaraci\u00f3n en comento. Aunque, este es el sentido del condicionamiento, la Sala no analiz\u00f3 que ello no es suficiente, por cuanto el car\u00e1cter del informe es justamente reservado, y el cumplimiento de estos criterios no puede ser verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este tema, la jurisprudencia de la Corte debe seguir evolucionado, mediante el reconocimiento de que los criterios que hacen razonable este requisito, deben ser regulados de manera estricta y clara. Pues, mientras subsista una insuficiente regulaci\u00f3n al respecto, el mecanismo que pretende salvaguardar la seguridad del Estado y de los ciudadanos se convierte en uno subjetivo que puede ser utilizado para impedir el acceso o excluir a funcionarios de la carrera administrativa de manera arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El criterio anterior es aplicable a lo decidido en la presente sentencia, y con ello sustento mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 ART\u00cdCULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-979 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,C-1028\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C- 097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-734\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-121\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V: Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-281\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C- 306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil., C-061\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1152\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Debe reiterarse que el art\u00edculo 150-10 superior hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 150-19 y no al 150-20 como qued\u00f3 trascrito en el texto de la Constituci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-725 de 2000, C-700 de 1999, C-608 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C- 306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, las Sentencia C-032 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil. En similar sentido ver entre otras las sentencias \u00a0 \u00a0C-734\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-1028\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-097\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 3\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 6\u00b0. Las facultades de que trata la presente ley se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector de Defensa, ser\u00e1n los principios que se seguir\u00e1n para mejorar la competitividad de los servidores p\u00fablicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Unificar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los mecanismos de protecci\u00f3n especial a la maternidad, a los servidores p\u00fablicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condici\u00f3n sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la ley 909 de 2004; \u00a0<\/p>\n<p>e) No se podr\u00e1 contemplar como causal de retiro del servicio del personal civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuar\u00e1 acreditando m\u00e9ritos mediante mecanismos como pruebas escritas, orales, psicot\u00e9cnicas, curso, concurso y\/o cualquier otro medio t\u00e9cnico que garantice objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previamente determinados. En todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecuci\u00f3n conforme lo determine el reglamento que se expida; \u00a0<\/p>\n<p>g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos, se adecuar\u00e1n las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>22 No sobra precisar que \u00a0con ello se excluye \u00a0claramente el tema de salarios y prestaciones que por los dem\u00e1s no podr\u00edan ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias reguladas mediante ley marco (art. 150-19-e).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias C-401\/01 C-830\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-892\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-074 de 1993 M.P., Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. A.V. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a S.P.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 11.6. Per\u00edodo de prueba: La persona seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. En cualquier momento durante este tiempo y al vencimiento del mismo, el empleado ser\u00e1 evaluado en su desempe\u00f1o laboral. La evaluaci\u00f3n final deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino y durante el mismo se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral, el empleado adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Registro del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En caso contrario, y una vez en firme la respectiva calificaci\u00f3n, se producir\u00e1 su retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, se efectuar\u00e1 al seleccionado un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, que de resultar desfavorable ser\u00e1 causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 29. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se produce por las causales enumeradas a continuaci\u00f3n y conlleva el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, salvo en los casos se\u00f1alados en la Ley 909 de 2004 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29.13. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando como resultado de un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado se establezca que no cumple con las condiciones m\u00ednimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, realizado por la Secretar\u00eda de Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o quien esta indique o admita. Este acto administrativo no ser\u00e1 motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 29. Estudio de seguridad. Previa la expedici\u00f3n del acto administrativo de nombramiento en per\u00edodo de prueba, para la provisi\u00f3n de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, se efectuar\u00e1 al seleccionado un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, que de resultar desfavorable ser\u00e1 causal para que no se efect\u00fae el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 No sobra preciar que la Corte \u00a0en la Sentencia C-736 de 2006 \u00a0se inhibi\u00f3 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 7\u00ba, 48, 53, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,en contra del inciso 2\u00ba, numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 que establec\u00eda que \u201c En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento\u201d, por haberse producido la derogatoria expresa de la referida \u00a0disposici\u00f3n . \u00a0En efecto en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1033 de 2006 se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo de derogatorias lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba, el inciso 2\u00ba del numeral 4 del art\u00edculo 31, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 y modifica el numeral 3 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver, entre otras \u00a0la \u00a0Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver las sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, AV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver las sentencias C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el debido proceso al funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (condicion\u00f3 la exequibilidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, a que la flexibilizaci\u00f3n de la carrera fuera aplicable \u201ca funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional &#8211; distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d); C-725 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 443 de 1998); C-872 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (declar\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clas sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen car\u00e1cter reservado\u201d del art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000 e inexequibles las expresiones \u201cy las decisiones tomadas\u201d y \u201cas\u00ed como los documentos \u00a0en que \u00a0ellas consten\u201d del mismo art\u00edculo) y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (Condicion\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, \u201cen la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.\u201d). En sede de tutela la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que viola el debido proceso y el derecho de defensa cuando en el proceso de selecci\u00f3n priman factores subjetivos u ocultos. As\u00ed en la sentencia SU-086 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo lo siguiente: \u201cPor su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. (\u2026) \u00a0Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-108 de 1995 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-368 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-048 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-086 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-086 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la sentencia C-368 de 1999. En esa sentencia se revisaron entre otras normas, el literal j) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998 sobre el personal civil del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda, que seg\u00fan la disposici\u00f3n, podr\u00edan ser retirados \u201ccuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En ese caso la providencia no se motivar\u00e1.\u201d La sentencia que se cita se\u00f1al\u00f3 en su parte motiva, que : \u201cEl Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional, \u00a0y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica (&#8230;) que el r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones. (&#8230;) No encuentra la Corte ninguna raz\u00f3n que justifique excluir de la aplicaci\u00f3n de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones (&#8230;) que por ejemplo, participen dentro de la planeaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica \u00a0de las estrategias de seguridad o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad.\u201d \u00a0Por lo tanto se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal j) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que las labores de los funcionarios civiles afecten directamente la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver la sentencia C-048 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver la sentencia C-108 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver la sentencia C-942 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver la sentencia C-038 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cabe precisar que la Corte a partir de los textos constitucionales ha \u00a0desarrollado una clara l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se desvincula \u00a0a una persona nombrada en provisionalidad. En este sentido ver entre otras las sentencias T-1011\/03 M.P., T- 951\/04 M.P., T-1159\/05 y T-070\/06 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Cabe aclarar empero que en el caso del nombramiento la situaci\u00f3n \u00a0es diferente \u00a0pues \u00a0en este punto la situaci\u00f3n de la persona a quien se nombra en provisionalidad \u00a0por fuera del sistema de m\u00e9rito no es comparable con la de las personas que \u00a0participan en un concurso, presentan pruebas \u00a0y son clasificadas en listas de elegibles para proveer los empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-586\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1190\/01 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-618\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montelegre Lynett, Marco Gerardo Monroy Cabra, C-042 06 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-124\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-188\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-506\/06 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 ART\u00cdCULO 158.\u2014 Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Sentencia C-501\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda S.P.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-233 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-618 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otras la Sentencia C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencia C- 551\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver entre otras la sentencia C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto la sentencia C-460\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c(E)l principio de unidad de materia es m\u00e1s riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violaci\u00f3n de este principio en esta ley es m\u00e1s estricto que el contemplado para las dem\u00e1s leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos, y no para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera as\u00ed, bastar\u00eda que esa ley enunciara gen\u00e9ricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser as\u00ed, estar\u00edan desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios, entra la Corte a examinar concretamente la disposici\u00f3n acusada.\u201d Sentencia C-573\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver la sentencia C- 795\/04 del mismo magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ejemplo la Ley 454 de 1998 &#8220;por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, \u00a0se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.&#8221; \u00a0A que aludi\u00f3 la sentencia C-779\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver por ejemplo \u00a0la sentencia C-065\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0en la que se examinaron cargos por supuesta violaci\u00f3n del \u00a0principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe esta manera, debe recalcarse, si la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro prop\u00f3sito por reestructurar la conformaci\u00f3n del \u00a0mercado de valores, no resulta extra\u00f1o que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participaci\u00f3n en otras ramas de la actividad econ\u00f3mica (i.e. el mercado cambiario), pues al hacerlo el legislador no s\u00f3lo ejerce sus funciones constitucionales sino que regula materias funcional y sustancialmente ligadas que dependen de una normatividad que se interconecta necesariamente y debe responder a orientaciones uniformes. Por esta v\u00eda, se descubre una conexi\u00f3n sustancial y teleol\u00f3gica80 entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-245 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver al respecto entre otras \u00a0las Sentencia C-245 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y C- 188\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, A.V Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Ver en el mismo sentido las sentencias C-706\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0S.V. Humberto Sierra Porto, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0C-421\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cabe precisar que dicho art\u00edculo fue \u00a0acusado por la supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia analizado en este ac\u00e1pite, art\u00edculos 158 y 169 superiores, como tambi\u00e9n, como se analiza m\u00e1s adelante en esta providencia, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>88 Los apartes pertinentes de la Resoluci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL .CNSC RESOLUCI \u00d3N N\u00ba 1382 (3 de Agosto de 2006) Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2004 y CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n de los \u00a0sistemas de Carrera Administrativa, excepci\u00f3n hecha de los que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 2005, dispuso que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo definir el contenido de las convocatorias para cada fase del proceso de selecci\u00f3n, competencia que \u00a0ejerci\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n No. 171 del 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Que en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias que le son propias, la \u00a0omisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil public\u00f3 la Convocatoria 001 de 2005, mediante la cual dio cumplimiento al art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004 y que mediante esta convocatoria inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n abierto para proveer mediante concurso los empleos de carrera administrativa que se encontraban provistos en condiciones de provisionalidad y encargo, o en situaci\u00f3n de vacancia definitiva, y que fueren \u00a0reportados por las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ley 1033 de 2006 modifica disposiciones de la Ley 909 de 2004 que afectan los contenidos y procedimientos definidos en la convocatoria 001 de 2005 y establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la mencionada ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo expuesto y seg\u00fan lo aprobado en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 3 de Agosto de 2006, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO.- Modificase y aj\u00fastese en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 0171 del 5 de Diciembre de 2005 y las Resoluciones modificatorias, en el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC, convoca al Proceso de Selecci\u00f3n para proveer por concurso abierto de m\u00e9ritos los empleos de Carrera Administrativa debidamente reportados por las entidades y organismos de los \u00f3rdenes nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1 AGRUPACI\u00d3N POR ENTIDADES \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO I. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO II. Excluido de la Convocatoria 01 de 2005 por la Ley 1033 de 2006. Este grupo estaba conformado por el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO III. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. COBERTURA \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante la presente convocatoria inicia proceso de selecci\u00f3n para proveer mediante concurso de m\u00e9ritos los empleos debidamente reportados, que se ajustan a los lineamentos de la CNSC, pertenecen a las entidades que integran los Grupos I, III y IV y conforman la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera Administrativa .OPEC \u00a0<\/p>\n<p>De esta convocatoria no hacen parte los empleos definidos para el Grupo II Sector Defensa y los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n y reportados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de conformidad con el la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. FINANCIACION DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de selecci\u00f3n se financia con los ingresos recaudados por la inscripci\u00f3n de los candidatos, con el aporte de las entidades cuyos empleos hacen parte de la OPEC y hasta con el 50% del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n a cargo de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica .ESAP-, seg\u00fan lo dispone la \u00a0Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. RECLAMACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en la Ley 1033 de 2006, las reclamaciones que se generen durante la Fase I, ser\u00e1n presentadas ante la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica .ESAP-, la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior . ICFES-, en atenci\u00f3n a las responsabilidades que a cada uno corresponda en desarrollo de esta Fase. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. FASE I \u00a0<\/p>\n<p>5.1. PRUEBA B\u00c1SICA GENERAL DE PRESELECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tiene como finalidad identificar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE A: Competencias B\u00e1sicas (Interpretativa, Argumentativa y Propositiva) en los siguientes contextos del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\uf020Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: De los Principios Fundamentales; De los derechos, las garant\u00edas y los deberes y de la organizaci\u00f3n del Estado y R\u00e9gimen de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\uf020Fundamentos de Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Derecho Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE B: Habilidades y aptitudes para el servicio p\u00fablico.(Comprensi\u00f3n Lectora y Razonamiento L\u00f3gico.) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1033 de 2006 asign\u00f3 la Ejecuci\u00f3n de la Fase I de este concurso de m\u00e9ritos -Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n-, a la ESAP, el ICFES y la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. ASPIRANTES INSCRITOS A QUIENES NO LES SERA EXIGIBLE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>No le ser\u00e1 exigible la presentaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n .PBGP- a los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>A. Estar vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>B. Que la vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter provisional o en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>C. Estar vinculado con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin soluci\u00f3n de continuidad, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel \u00a0jer\u00e1rquico del empleo que desempe\u00f1aba a 20 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. ESPECIFICACIONES DE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION CAR\u00c1CTER DE LA PRUEBA: Habilitante. La Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n .PBGP- no tiene un valor o peso porcentual en la estructura general del concurso. Su calificaci\u00f3n ser\u00e1 de Habilitado o No Habilitado para la Fase II. En consecuencia, quienes presenten esta prueba pasar\u00e1n a la Fase II del Concurso en igualdad de condiciones con los participantes que quedaron eximidos de la PBGP por la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El concursante que haya quedado eximido de presentar la PBGP por la Ley 1033 de 2006 y opte o se registre para presentarla, se asume que renuncia al derecho conferido por dicha ley. Por lo tanto, si obtiene calificaci\u00f3n de No Habilitado, quedar\u00e1 por fuera de este proceso de selecci\u00f3n y no ser\u00e1 citado para la Fase II. \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE APROBACI\u00d3N DE LA PRUEBA. Continuar\u00e1n a la Fase II del proceso, los aspirantes que presenten la PBGP y obtengan una puntuaci\u00f3n est\u00e1ndar \u00a0normalizada sea igual o superior a 60 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a los consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver Sentencias C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-520\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-476\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-048\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-205\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-714 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias: C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-1185 de 2000 y C-104 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto cabe recordar los siguientes apartes del Acta de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del \u00a0martes \u00a06 de junio de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba\u00a0 225 \u00a0del 5 de julio de 2006 -pags 27-35-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho: \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta muchas gracias. Yo quiero hacer dos precisiones, el proyecto tiene dos objetivos, uno establecer una carrera administrativa especial para el personal civil de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional, no es si se van a hacer o no carreras especiales, o si se va a excepcionar o no en todos los sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es que si hay un sector que requiera carrera administrativa especial, es el personal civil de la Fuerza P\u00fablica que maneja un tema tan sensible para el pa\u00eds, como es el tema de la seguridad, entonces si hay un sitio donde se requiera una carrera administrativa especial, es ah\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por qu\u00e9 el Estado no puede abrirle las puertas a todo el mundo sin que previamente tenga la garant\u00eda de que es un ciudadano honesto, que no va a estar vinculado a ninguno de los actores armados que no es un delincuente, tiene que llenarse de seguridad frente a los funcionarios que va a contratar; entonces si hay un sitio que se requiera la carrera administrativa especial es en el personal civil de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces ese proceso arranc\u00f3 desde el mes de septiembre a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley que yo hice en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, que lo aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima que vino a plenaria del Senado y que en la plenaria del Senado, el Senado lo archiv\u00f3 despu\u00e9s de la votaci\u00f3n y qued\u00f3 el proyecto que present\u00f3 el Ministro de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, este proyecto no solamente trae solucionar el problema del personal civil de la Fuerza P\u00fablica, este proyecto trae el resto de trabajadores del sector estatal cuya provisionalidad suma aproximadamente 80 mil colombianos en el pa\u00eds que no tienen nada que ver con el Ministerio de Defensa, y este proyecto \u00bfqu\u00e9 dice? Que esos colombianos que hoy est\u00e1n en provisionalidad y lleven 6 meses al servicio del Estado no presentar\u00e1 n la prueba general de conocimiento en el concurso hacia la provisionalidad para llenar esas vacantes, el principal aspecto por el cual pod\u00edan sacar a la gente \u00bfcu\u00e1l era? Poner a gente que lleva 10, 15, 20, 25 a\u00f1os, en una entidad a concursar con j\u00f3venes reci\u00e9n egresados de las universidades. Entonces aqu\u00ed \u00bfqu\u00e9 se hace? Aqu\u00ed se dice que esos colombianos que llevan m\u00e1s de 6 meses, no van a presentar el examen de conocimiento general, sino que ellos van arrancar desde el segundo aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el segundo aspecto? El examen sobre su cargo, sobre su funci\u00f3n, sobre las labores que desempe\u00f1a. Eso es lo que a m\u00ed, lo que a m\u00ed me satisfac\u00eda, no; yo hubiese preferido que esos colombianos quedaran en una carrera administrativa inscritos, no es justo que le cobren a los colombianos despu\u00e9s de 10, 15, 20 a\u00f1os, el que no haya carrera administrativa o que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os les digan: su cargo sale a concurso. Pero no es lo que a m\u00ed me gusta, es lo que las mayor\u00edas decidieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, yo no soy amigo de las facultades extraordinarias, pero quienes deb\u00edan votar que no se dieran las facultades, en el momento de la votaci\u00f3n no se hicieron presentes y perdimos la votaci\u00f3n. Entonces aqu\u00ed \u00bfqu\u00e9 es lo que hay? Un acuerdo, \u00bfyo particip\u00e9 en \u00e9l? S\u00ed, yo particip\u00e9 en \u00e9l, yo particip\u00e9 en \u00e9l porque yo estoy pensando en c\u00f3mo salvamos la estabilidad de los trabajadores provisionales en el pa\u00eds y hay gente que lleva 10, 15, 20, 25 a\u00f1os, no solamente el personal civil de la Fuerza P\u00fablica, sino trabajadores en diferentes \u00e1reas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidenta, a ver, el proyecto yo creo que tiene dos, dos grandes cuerpos, uno relacionado con facultades extraordinarias y el otro cuerpo se refiere a unas modificaciones a la Ley General de Carrera Administrativa; solt\u00e9mosle las facultades extraordinarias, yo comparto la opini\u00f3n del Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, en el sentido de que este Congreso no deber\u00eda votar esas facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Senador Pimiento en el t\u00edtulo del proyecto hay claridad para dar las respuestas a su inquietud, porque no solo es el tema de las facultades sino que dice se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 del 2004, que permiten darle cobertura a esta propuesta que se est\u00e1 haciendo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n o sea que el texto de la ley, es mucho m\u00e1s amplia que simplemente referirnos al tema del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que es lo que le da viabilidad como lo discutimos desde las Comisiones Conjuntas para la inclusi\u00f3n de una propuesta como la que nuevamente traemos a consideraci\u00f3n de la plenaria, si est\u00e1 dentro del esp\u00edritu del proyecto y el texto del proyecto es suficientemente amplio y claro y permite abarcar esa materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mauricio Pimiento Barerro: \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto puede haber sido presentado originalmente, con la intenci\u00f3n de modificar y derogar disposiciones de la Ley 909 de 2004, pero se infiere a que hace referencia aquellas normas que tienen con ver con la carrera administrativa de servidores p\u00fablicos, que podr\u00edan estar afectando en esa norma expedida en el 2004, a los del sector de Defensa Nacional, y este art\u00edculo que estamos discutiendo aqu\u00ed se establece que es un art\u00edculo nuevo, y que solamente ahora en este debate es que se trae y no desde el comienzo, as\u00ed est\u00e1 aclarado aqu\u00ed en la Gaceta del Congreso n\u00famero 145. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Es nuevo, Senador Pimiento, es nuevo, cuando lleg\u00f3 a las Comisiones aqu\u00ed lo que se est\u00e1 \u00a0transc ribiendo es el texto aprobado en Comisiones, o sea este art\u00edculo fue aprobado en las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, lo que estamos proponiendo hoy es una redacci\u00f3n mucha m\u00e1s clara a trav\u00e9s de una sustitutiva, pero ese art\u00edculo fue aprobado ah\u00ed est\u00e1 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 145, lo que est\u00e1 en la Gaceta del Congreso es el texto aprobado en las Comisiones Conjuntas, en Secretar\u00eda como fue un art\u00edculo que entr\u00f3 en la discusi\u00f3n lo catalogan como nuevo y as\u00ed lo reflejan en la Gaceta, pero fue aprobado en Comisiones conjuntas y est\u00e1 claramente enmarcado en el esp\u00edritu de la norma, tal como es por ejemplo el art\u00edculo 10, el art\u00edculo 10 habla de provisionalidad general. \u00a0<\/p>\n<p>No solo para el personal civil de las Fuerzas Militares si es precisamente porque el campo de la ley como lo define claramente su t\u00edtulo permite hacer unas modificaciones generales a la Ley 909, tema que estudiamos y en el que tuvimos much\u00edsimo cuidado para tener la certeza la unidad de materia en la discusi\u00f3n de los asuntos sometidos a la consideraci\u00f3n, no solo de las Comisiones en su momento sino hoy de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver entre otras las sentencias C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-520\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-476\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-048\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-205\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-391\/93, C-356\/94, C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02, C-313\/03, C-734\/03 y C-1230\/05. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 217: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 218: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 253: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 \u00a0lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. En la sentencia C-517\/02, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 256: \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 268: \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (&#8230;) 10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00c9sta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 279: \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al concurso de m\u00e9ritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. En la sentencia C-963\/03, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 69: \u201cLa ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02 y C-313\/03. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-1230\/05. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-391\/93 y C-356\/94, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cNo fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. \u00a0Es as\u00ed c\u00f3mo el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.), y sustrajo \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. En el mismo sentido en sentencia C-372\/99 se aclar\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no puede respecto de las carreras especiales de origen constitucional ejercer una funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia tal y como lo except\u00faa el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u201cSe tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralor\u00edas de las entidades territoriales es de car\u00e1cter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, su r\u00e9gimen est\u00e1 expresamente exceptuado del \u00e1mbito que corresponde, en materia de administraci\u00f3n y vigilancia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que \u00e9sta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 En efecto en sentencia C-1230\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDel anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. As\u00ed, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera hiciera la propia Constituci\u00f3n la Comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia. (iii) Finalmente manifest\u00f3 que era facultad exclusiva del legislador determinar los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 C-1230\/05 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0Sentencia C-175\/06 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 ART\u00cdCULO 125. \u00a0Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Tal es la jerarqu\u00eda que la jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n C-1265\/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 cuyos principales elementos se retoman a continuaci\u00f3n ha dado a la carrera administrativa. \u00a0Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-1173\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0Ver la sentencia C-1173\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>126 As\u00ed, en el mismo art\u00edculo 125, se dispone que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las finalidades de la carrera administrativa y del sistema de concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C- 486 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>129, Sentencia C-110 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-773 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver entre otras, las sentencias C-773 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-104 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>132As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en la sentencia SU-613 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis donde la Corte expres\u00f3:\u201cEn desarrollo del art\u00edculo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos como aquel \u201cproceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo\u201d (art\u00edculo 164). Pretende as\u00ed garantizar la vinculaci\u00f3n al Estado, espec\u00edficamente a la administraci\u00f3n de justicia, de las personas m\u00e1s competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado132. Por lo mismo, su realizaci\u00f3n debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver por ejemplo las sentencias C- 808 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-158 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, T-384 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Igualmente es contrario a la Constituci\u00f3n, seleccionar o descalificar a una persona que participa en un proceso de selecci\u00f3n mediante concurso con base en preferencias personales, animadversi\u00f3n, o motivos subjetivos, o secretos. Ver por ejemplo, las sentencias C- 371 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-514 de 2001, por ejemplo, se dijo que \u201cla decisi\u00f3n de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivas, s\u00f3lidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 C-266 de 2002 M.P. Manue Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver sobre dicho tr\u00e1nsito \u00a0y su \u00a0importancia entre otras las sentencias C-1230\/05 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1262\/05, \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver Sentencia C-1079\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0Sentencia C-266 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0Ver sentencia C-1265\/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentecia C- M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver sentencia C-1265\/05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-1265\/05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ley 909 de 2004. \u201cArt\u00edculo 56.- A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos convocados para formar listas de elegibles para proveer dicho cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art. 27, ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>150 Art. 28, literal b), ley 909 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-733\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-1263\/05, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-046\/06, M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sobre fallos modulados pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-814 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0C-831 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cf. Ley 909 de 2004, art\u00edculos 28, 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 En este sentido, por ejemplo, la Superintendecia de Sociedades en su intervenci\u00f3n afirma que los conocimientos que se adquieren en el curso-concurso, \u201cno se obtienen en los programas acad\u00e9micos tradicionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-1122\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-1265\/05, M.P. Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0Resulta pertinente recordar que \u00a0en desarrollo de \u00a0dicha disposici\u00f3n la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0hizo una serie \u00a0de modificaciones a la Convocatoria 01 de 2005 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1382 \u00a0del 3 de Agosto de 2006 \u201cPor la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0En el aparte pertinente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. FASE I \u00a0<\/p>\n<p>5.1. PRUEBA B\u00c1SICA GENERAL DE PRESELECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tiene como finalidad identificar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE A: Competencias B\u00e1sicas (Interpretativa, Argumentativa y Propositiva) en los siguientes contextos del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\uf020Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: De los Principios Fundamentales; De los derechos, las garant\u00edas y los deberes y de la organizaci\u00f3n del Estado y R\u00e9gimen de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7\uf020Fundamentos de Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Derecho Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE B: Habilidades y aptitudes para el servicio p\u00fablico.(Comprensi\u00f3n Lectora y Razonamiento L\u00f3gico.) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1033 de 2006 asign\u00f3 la Ejecuci\u00f3n de la Fase I de este concurso de m\u00e9ritos -Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n-, a la ESAP, el ICFES y la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. ASPIRANTES INSCRITOS A QUIENES NO LES SERA EXIGIBLE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>No le ser\u00e1 exigible la presentaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n .PBGP- a los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>A. Estar vinculados con la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>B. Que la vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter provisional o en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>C. Estar vinculado con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin soluci\u00f3n de continuidad, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel \u00a0jer\u00e1rquico del empleo que desempe\u00f1aba a 20 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. ESPECIFICACIONES DE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION CAR\u00c1CTER DE LA PRUEBA: Habilitante. La Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n .PBGP- no tiene un valor o peso porcentual en la estructura general del concurso. Su calificaci\u00f3n ser\u00e1 de Habilitado o No Habilitado para la Fase II. En consecuencia, quienes presenten esta prueba pasar\u00e1n a la Fase II del Concurso en igualdad de condiciones con los participantes que quedaron eximidos de la PBGP por la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El concursante que haya quedado eximido de presentar la PBGP por la Ley 1033 de 2006 y opte o se registre para presentarla, se asume que renuncia al derecho conferido por dicha ley. Por lo tanto, si obtiene calificaci\u00f3n de No Habilitado, quedar\u00e1 por fuera de este proceso de selecci\u00f3n y no ser\u00e1 citado para la Fase II. \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE APROBACI\u00d3N DE LA PRUEBA. Continuar\u00e1n a la Fase II del proceso, los aspirantes que presenten la PBGP y obtengan una puntuaci\u00f3n est\u00e1ndar \u00a0normalizada sea igual o superior a 60 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Gu\u00eda \u00a0de orientaci\u00f3n \u00a0Prueba B\u00e1sica de \u00a0Preselecci\u00f3n BPGP \u00a0dicha prueba tiene las siguientes caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00bf Que es la PBGP? \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998, &#8220;la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de pruebas b\u00e1sicas de preselecci\u00f3n de car\u00e1cterobligatorio que, con los requisitos m\u00ednimos de los empleos, constituir\u00e1n los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera !l. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la PBGP se convierte en una prueba de car\u00e1cter habilitante que permite a los concursantes demostrar el nivel de competencias b\u00e1sicas que poseen y, en consecuencia, continuar en el proceso de selecci\u00f3n. Es decir, continuar\u00e1n a la fase II del proceso quienes obtengan una puntuaci\u00f3n est\u00e1ndar normalizada igualo superior a 60 puntos. Por ser habilitante, esta prueba no tiene un valor acumulativo dentro de la estructura general del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los lineamientos dados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil 1, la P.B.G. P. est\u00e1 conformada por dos componentes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Componente I \u00a0<\/p>\n<p>Este componente hace referencia a contextos del Estado que surgen en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Fundamentos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Fundamentos del Derecho Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este componte se evaluar\u00e1 la capacidad del aspirante para comprender, aclarar o descifrar situaciones que se presentan en los contextos ya mencionados (competencia Interpretativa); la capacidad para justificar o dar cuenta de un saber (te\u00f3rico o pr\u00e1ctico), de tal forma que se sustenten y ofrezcan razones que expliquen determinadas afirmaciones o planteamientos (competencia argumentativa), y la capacidad del aspirante para plantear, construir, seleccionar o demostrar alternativas de soluci\u00f3n a problem\u00e1ticas o situaciones planteadas (competencia propositiva). \u00a0<\/p>\n<p>Contextos Del Estado Colombiano: Para la PBGP se entienden como Contextos del Estado Colombiano, unos escenarios en que se desarrollan las actividades de los servidores p\u00fablicos y a los que, seguramente, se ver\u00e1n enfrentados en el ejercicio de sus funciones. Estos escenarios son tomados desde una perspectiva pr\u00e1ctica de tal suerte que permitan al concursante demostrar o poner en evidencia ciertas habilidades de comprensi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n y actuaci\u00f3n cr\u00edtica ante situaciones determ i nadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Componente 2 \u00a0<\/p>\n<p>Habilidades y Aptitudes para el Servicio P\u00fablico (Comprensi\u00f3n Lectora y Razonamiento L\u00f3gico). Este componente est\u00e1 orientado a medir habilidades de tipo verbal y l\u00f3gico que son indicadores del potencial de aprendizaje y adaptaci\u00f3n de los concursantes as\u00ed como de sus capacidades para aplicar y contextualizar informaci\u00f3n, abstraer y construir relaciones, manejar c\u00f3digos no expl\u00edcitos y, en general, resolver problemas y tomar decisiones en la cotid ianeidad del puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva laboral estas cualidades sustentan el desempe\u00f1o satisfactorio en el puesto de trabajo y las posibilidades de aplicar e implementar nuevos procesos y procedimientos ya que evidencian las capacidades para el aprendizaje continuo.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n Lectora \u00a0La comprensi\u00f3n lectora se entiende como la capacidad de leer comprensivamente diversos tipos de textos, por medio de la aplicaci\u00f3n de esJrategias comunicativas y ling\u00fc\u00edsticas espec\u00edficas que posibilitan el an\u00e1lisis y el establecimiento de relaciones entre los distintos componentes que conforman un texto. Se espera que todos los concursantes manejen un m\u00ednimo nivel de comprensi\u00f3n de textos y est\u00e9n en capacidad de establecer v\u00ednculos de orden sem\u00e1ntico, pragm\u00e1tico o enciclop\u00e9dico, expl\u00edcito e impl\u00edcito, entre oraciones, proposiciones, t\u00edtulos, subt\u00edtulos, autor y contexto sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de comprensi\u00f3n de textos se evidencia a trav\u00e9s de diversos ejes o dominios cognoscitivos de los cuales, en la PBGP, se indagan: relaciones de analog\u00eda y antonimia; completar y ordenar frases, as\u00ed como interpretaci\u00f3n particular de textos. En s\u00edntesis, se eval\u00faan las habilidades del aspirante para comprender y hacer un uso apropiado del lenguaje, a trav\u00e9s del uso de textos escritos y el manejo de vocabulario, la comprensi\u00f3n de significados de palabras, la identificaci\u00f3n y el establecimiento de relaciones entre conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0l\u00f3gico \u00a0Se entiende como la capacidad para relacionar proposiciones a partir del pensamiento deductivo o inductivo y determinar la veracidad o falsedad de algunas inferencias hechas dentro de un contexto. \u00a0<\/p>\n<p>El pensamiento deductivo parte de categor\u00edas generales para hacer afirmaciones sobre casos particulares. Va de lo general a lo particular. Es una forma de razonamiento donde se infiere una conclusi\u00f3n a &#8216;partir de una o varias premisas. Por ejemplo, si se afirma que todos los seres humanos cuentan con una cabeza y dos brazos y que Pepe es un ser humano, debemos concluir que Pepe debe tener una cabeza y dos brazos. Es \u00e9ste un ejemplo de silogismo, un juicio en el que se exponen dos premisas de las que debe deducirse una conclusi\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el pensamiento inductivo es aquel proceso en el que se razona partiendo de lo particular para llegar a lo general, justo lo contrario que con la deducci\u00f3n. La base de la inducci\u00f3n es la suposici\u00f3n de que si algo es cierto en algunas ocasiones, tambi\u00e9n lo ser\u00e1 en situaciones similares aunque no se hayan observado. Una de las formas m\u00e1s simples de inducci\u00f3n ocurre cuando de una serie de encuestas aplicadas a una muestra (una peque\u00f1a parte de la poblaci\u00f3n total), nos permitimos extraer conclusiones acerca de toda una poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este componente se incluir\u00e1n ejercicios de razonamiento inductivo y deductivo tales como: completar series gr\u00e1ficas, num\u00e9ricas y\/o alfab\u00e9ticas; deducciones de premisas, soluci\u00f3n de silogismos, resoluci\u00f3n de problemas sencillos de la vida cotidiana analizando diferentes variables, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 1999 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>165 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 1999 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver entre otras las sentencias C-1177\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-973\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-266\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-1079\/02, M.P.Rodrigo Escobar Gil, C-942\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-077\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-131\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-733 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C- 1173\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, C-1122\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230\/05, M.P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil, C-1263\/05, \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1265\/05, \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0C-046\/06, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Sentencia donde la Corte \u00a0decidi\u00f3 Declarar EXEQUIBLE en numeral 23.2 del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005\u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, siempre y cuando respecto de la expresi\u00f3n \u201cEn esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, se entienda que si dentro de los concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos de carrera administrativa en las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, los resultados de \u00e9sta no pueden tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, debi\u00e9ndose reconocerles tambi\u00e9n un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a alg\u00fan porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0Ver sentencia C-1265\/05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver sentencia C-1265\/05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-733\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-046\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver Sentencias C- 733 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez, C-06\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 No sobra recordar \u00a0al respecto \u00a0los siguientes apartes del debate surtido en la Plenaria del H. \u00a0Senado de la Rep\u00fablica seg\u00fan consta en el Acta \u00a0de la Sesi\u00f3n Plenaria del \u00a0martes 6 de junio de 2006 \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba\u00a0 225 \u00a0del 5 de julio de 2006 -pags 27-35-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Yo quisiera ver al Gobierno y a los ponentes del proyecto de ley a quienes en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima les ped\u00ed, les cit\u00e9 unas jurisprudencias para que se hiciera ese test de razonabilidad y ese test de proporcionalidad que repito no lo encuentro hecho para ver ajustada la norma al art\u00edculo 13 Constitucional, yo he dicho que con fundamento en el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral que trae el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sobre la base de establecer que esos provisionales son diferentes a otro grupo de trabajadores, nosotros podr\u00edamos deparar un trato igual, y teniendo en cuenta el mandato de esta bondad laboral que ordena tambi\u00e9n el art\u00edculo 53 constitucional como principios m\u00ednimos fundamentales de toda relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 constitucional sobre trabajo en condiciones de justicia y de dignidad, pero lamentablemente estos razonamientos yo no los encuentro hechos en el proyecto de ley en la ponencia, quisiera preguntarles a los Senadores Ponentes \u00bfpor qu\u00e9 circul\u00f3 una proposici\u00f3n a que se est\u00e1 refiriendo el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 o si vamos a votar la propuesta como viene en la Gaceta del Congreso o la vamos a votar con modificaciones, por qu\u00e9 si es sobre como viene la ponencia en la Gaceta del Congreso? \u00a0<\/p>\n<p>Yo alertar\u00eda de una vez que aqu\u00ed muchos Senadores le est\u00e1n apostando a que vamos a hacer una norma a sabiendas de que ella resulta inconstitucional, pero que de aqu\u00ed a que la Corte Constitucional se pronuncie con una declaratoria de esa magnitud, pues la incorporaci\u00f3n o el concurso ya est\u00e9 hecho y habr\u00e1n salido o ya habr\u00e1n quedado incorporados en la Carrera Administrativa este grupo de provisionales, esa puede ser una forma de burlarse uno de las decisiones jurisdiccionales ah\u00ed circula eso hag\u00e1moslo as\u00ed, que cuando la Corte Constitucional se haya pronunciado ya est\u00e1 hecho el trabajo de haber incorporado a todos los provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lamento, lamento porque no es de la democracia el actuar de esa manera; yo estoy repito y reitero por buscar una soluci\u00f3n pero dentro de los c\u00e1nones constitucionales y dentro de los c\u00e1nones de la Jurisprudencia que hace asignado la Corte Constitucional en estas materias. (\u2026)son mis preocupaciones; a m\u00ed me gustar\u00eda Presidenta que ojal\u00e1 este proyecto no se aprobara esta noche, s\u00ed y me gustar\u00eda escuchar concepto de constitucionalistas, de Abogados que hay ac\u00e1 sobre mis observaciones acerca de la necesidad del test de razonabilidad y del test de proporcionalidad para que lo hagamos, y la norma que pretende darles un tratamiento de diferente a los provisionales en su condici\u00f3n de diferentes admita un juicio de inconstitucionalidad ante la Corte, esa es mi preocupaci\u00f3n por eso pedir\u00eda y ojal\u00e1 que constituy\u00e9ramos una comisi\u00f3n y s\u00e9 trabajar ma\u00f1ana y ma\u00f1ana pudi\u00e9ramos estar votando el proyecto de ley porque de lo contrario veo un serio peligro que el proyecto se hunda en la Corte Constitucional ante una eventual demanda de inconstitucionalidad. Gracias Se\u00f1ora Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva.\u201dSentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-404\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1112\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre la necesidad de un criterio relacional entre situaciones f\u00e1cticas como presupuesto para la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, Cfr. Sentencias T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-352 de 1997, M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>179 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del ACUERDO No.027 \u00a0del 25 de abril de 2002 \u201cPor el cual se actualiza el Acuerdo No.042 del 17 de junio de 1999, Estatuto General de la Universidad de Pamplona\u201d.\u00a0 La Universidad de Pamplona es un ente universitario aut\u00f3nomo, del orden departamental, con r\u00e9gimen especial y vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y planeaci\u00f3n del sector educativo, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0ibidem \u201c Dentro de su autonom\u00eda, la Universidad de Pamplona se dar\u00e1 su propia organizaci\u00f3n, realizar\u00e1 la designaci\u00f3n de sus directivas, y del personal acad\u00e9mico y administrativo; as\u00ed mismo definir\u00e1 sus reg\u00edmenes financiero, de contrataci\u00f3n, presupuestal y de control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 ibidem \u00a0\u201cLa Universidad de Pamplona se rige por la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 y por sus decretos reglamentarios, por las normas nacionales y departamentales que le son pertinentes, por el presente Estatuto General y por los reglamentos y disposiciones que emanen del Consejo Superior Universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 ibidem \u00a0 \u201cPara todos los efectos de Ley, la Universidad de Pamplona tiene su domicilio en la Ciudad de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Rep\u00fablica de Colombia. La Universidad podr\u00e1 establecer dependencias y sedes en cualquier lugar del territorio nacional, a juicio del Consejo Superior y por recomendaci\u00f3n previa del Consejo Acad\u00e9mico, siempre que se cumplan los requisitos legales y acad\u00e9micos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver la s\u00edntesis sobre este punto efectuada en la sentencia C-1230\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0cuyos principales elementos se recuerdan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-1177\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-973\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y C-1230\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. sentencia C-963 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u201cArt\u00edculo 11.(Nuevo). La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 aplazar por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, prorrogables por un per\u00edodo igual, los procesos de selecci\u00f3n o concurso para proveer empleos de Carrera Administrativa de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que se encuentren en proceso de Modernizaci\u00f3n, Reorganizaci\u00f3n y Reestructuraci\u00f3n Hospitalaria incluida la evaluaci\u00f3n. La solicitud de aplazamiento deber\u00e1 ser presentada por el representante legal de la entidad con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en escrito debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidas la nueva estructura y planta de personal, los empleos de carrera vacantes de manera definitiva deber\u00e1n ser convocados a concurso por la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-977 de 2002 \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva.\u201d Sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-211\/07 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cargo negado porque norma habilitante cumple requisito de precisi\u00f3n \u00a0 La Corte constata que el Legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}