{"id":13991,"date":"2024-06-05T17:29:34","date_gmt":"2024-06-05T17:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-212-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:34","slug":"c-212-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-07\/","title":{"rendered":"C-212-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-212\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 en concreto al inciso segundo del art\u00edculo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efect\u00fao teniendo como canon de contraste la Constituci\u00f3n de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracci\u00f3n de aspectos sustantivos de la Constituci\u00f3n de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constituci\u00f3n y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1886 sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia porque actor formul\u00f3 verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-No es un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda no es un C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional en el sentido estricto del t\u00e9rmino. No es el resultado, como suele suceder con los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas m\u00ednimas de comportamiento \u00e9tico para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesi\u00f3n. Tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional, el Estatuto fue hijo de su tiempo y una vez puesta en vigencia la nueva Constituci\u00f3n es a partir de esta norma de normas y no de la Constituci\u00f3n de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 debe ser siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del Estado social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho y bajo plena observancia de los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTO DEL ABOGADO-Sub reglas jurisprudenciales que deben aplicarse \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional es factible derivar las siguientes reglas que deben aplicarse cuando se trata de realizar el juicio de constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, incluso, limitaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y de la previsi\u00f3n del riesgo social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios m\u00ednimos de comportamiento \u00e9tico as\u00ed como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracci\u00f3n de las conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda de las personas profesionales de la abogac\u00eda as\u00ed como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>LEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obst\u00e1culos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogac\u00eda que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se est\u00e1 en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n o ante un o una juez de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del inter\u00e9s del titular sobre intervenci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS DEL ABOGADO-Aceptaci\u00f3n de \u00a0la gesti\u00f3n a sabiendas de que fue encomendada a otro abogado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso. M\u00e1s arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, c\u00f3mo en los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional de diversos pa\u00edses del mundo existe una previsi\u00f3n igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustituci\u00f3n, la persona profesional de la abogac\u00eda que asume una nueva gesti\u00f3n est\u00e1 disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gesti\u00f3n de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en inter\u00e9s de los clientes la gesti\u00f3n puede ser asumida a\u00fan a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gesti\u00f3n a otra persona profesional de la abogac\u00eda. \u00danicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanci\u00f3n disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposici\u00f3n, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gesti\u00f3n, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelaci\u00f3n present\u00f3 su renuncia, sea porque autoriz\u00f3 la sustituci\u00f3n o porque se justifica la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento como falta no vulnera derecho de defensa del representado \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposici\u00f3n acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garant\u00eda de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicaci\u00f3n de los criterios propios del debido proceso. Algo bien distinto sucede cuando con la aplicaci\u00f3n del precepto acusado eventualmente se incurre en una violaci\u00f3n del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso. Pero esto es una hip\u00f3tesis que no se deriva de la disposici\u00f3n demandada considerada en s\u00ed misma sino de su aplicaci\u00f3n defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las v\u00edas constitucionales y legales para evitar la aplicaci\u00f3n desviada, arbitraria y desproporcionada de preceptos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento como falta no vulnera libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>Ajustar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda al imperativo m\u00ednimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (art\u00edculo 95 superior). Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesi\u00f3n con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogac\u00eda solo compagina con la Constituci\u00f3n cuando se incurre en pr\u00e1cticas contrarias a ese m\u00ednimo \u00e9tico que significa proscribir el trato desleal entre colegas. En suma, juzga la Corte que la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional) al considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogac\u00eda y no mediar ni la renuncia ni la autorizaci\u00f3n de quien ha sido reemplazado ni tampoco justificarse la sustituci\u00f3n. El precepto demandado no solo cumple con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 26 superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6380 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juliana Peralta Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Juliana Peralta Rivera solicit\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda 14 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; solicit\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados de Bogot\u00e1, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados del Trabajo, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados Laboralistas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invit\u00f3, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 196 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. Aceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Juliana Peralta Rivera, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada desconoc\u00eda el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como los art\u00edculos 13 (principio y derecho de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a la libre elecci\u00f3n y ejercicio de profesi\u00f3n u oficio), 29 (debido proceso), 40 (derecho a participar en la elecci\u00f3n, en el ejercicio y en el control del poder pol\u00edtico) y 229 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, al exigir la disposici\u00f3n acusada que el abogado interesado en \u201cgestionar una demanda deb[a] recibir la aceptaci\u00f3n de su colega antecesor\u201d desconoce la garant\u00eda que se le confiere a la libertad de trabajo as\u00ed como \u201cla garant\u00eda m\u00e1xima de la igualdad\u201d que se enuncia desde el Pre\u00e1mbulo de la Norma de Normas. El precepto acusado pone en condici\u00f3n de desventaja a los profesionales de la abogac\u00eda cuando se los compara con los dem\u00e1s profesionales \u2013 pues requieren autorizaci\u00f3n previa por parte de su antecesor \u2013 algo que no sucede \u201cen ninguna otra rama de la ciencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la ciudadana Peralta Rivera que la abogac\u00eda era una ciencia orientada a cumplir una misi\u00f3n social (definida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 196 de 1971) pero subray\u00f3 que las normas no pod\u00edan desconocer que al ejercer su tarea los profesionales de la abogac\u00eda dependen de las decisiones de su cliente el cual es quien ejerce el poder de mandato. Sostuvo la demandante que, en efecto, los abogados deben poder ejercer su actividad profesional con libertad pero record\u00f3 que esta libertad se restringe a defender los intereses de sus clientes, de ah\u00ed que la disposici\u00f3n demandada no desconozca s\u00f3lo la libertad de ejercer la profesi\u00f3n sino el derecho de los clientes a ser representados; \u201cperturba el acceso a la justicia de ambos, y relega la ejecuci\u00f3n de etapas procesales al otorgamiento de un paz y salvo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la demandante que lo preceptuado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 196 del Decreto-Ley 196 de 1971 creaba una desigualdad incompatible con lo previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que \u201cque una norma pone al abogado en condici\u00f3n de desigualdad frente \u00a0a las dem\u00e1s profesiones, las cuales no tienen este impedimento.\u201dA continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 la actora al test de proporcionalidad y, luego de describirlo, concluy\u00f3 que la medida consignada en el precepto demandado no cumpl\u00eda con los criterios de idoneidad, necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 por qu\u00e9 consideraba que el precepto demandado hab\u00eda desconocido los art\u00edculos 29 y 229 superiores. Afirm\u00f3 que el derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia en sus dos componentes, a saber, en tanto debido proceso y como tutela judicial efectiva, no se agotaba \u00fanicamente en la posibilidad de que la persona pudiese \u201cacudir a la jurisdicci\u00f3n en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, o para excepcionar, ni tampoco en la sola expedici\u00f3n de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.\u201d De conformidad con lo expresado por la ciudadana Peralta, este derecho abarca asimismo \u201cla oportuna y efectiva defensa de los derechos que en la mayor\u00eda de los casos se ve representada en el abogado que litiga las causas de sus representados, por ello \u201cla representaci\u00f3n adquiere un contenido supremo.\u201d Coartar el derecho a reemplazar al togado \u2013 tal como sucede en opini\u00f3n de la actora por virtud de lo dispuesto en la norma demandada \u2013 impide la representaci\u00f3n que merece el interesado y viola el derecho \u201ca defender causas que diariamente se presentan y merecen de su intervenci\u00f3n.\u201d Desconoce, en su opini\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libre elecci\u00f3n y ejercicio de la profesi\u00f3n, aleg\u00f3 la demandante que la disposici\u00f3n acusada condicionaba de tal forma estos dos derechos, que los hac\u00eda irrealizables por cuanto en la pr\u00e1ctica los profesionales de la abogac\u00eda se niegan a otorgar el paz y salvo hasta tanto sus cuentas no sean saldadas. La demandante admite que esta pr\u00e1ctica es leg\u00edtima y concuerda con la Constituci\u00f3n Nacional pero recuerda que dentro del proceso existe incidente de regulaci\u00f3n de honorarios mediante los cuales se garantiza una justa remuneraci\u00f3n. Por lo anterior, encuentra que el precepto acusado no se acopla al principio de proporcionalidad pues establece requisitos que lo condicionan \u201cm\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u201d y crea condiciones que implican, \u201cde manera injustificada el acceso desigual a su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos descritos en p\u00e1rrafos anteriores, la demandante solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto-Ley 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2006 fue presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la intervenci\u00f3n realizada por los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala a nombre del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Los mencionados ciudadanos solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera parte, la intervenci\u00f3n se orient\u00f3 a destacar las caracter\u00edsticas de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y concluy\u00f3, en este orden de ideas, que la abogac\u00eda era una profesi\u00f3n que deb\u00eda ser regulada no s\u00f3lo mediante normas que tiendan a sancionar en el evento en el que se compruebe la comisi\u00f3n de una falta sino tambi\u00e9n por medio de preceptos orientados a propiciar la pulcritud y a exaltar la dignidad \u201cque se reclama desde hace muchos a\u00f1os en todos los \u00e1mbitos acad\u00e9micos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma demandada en concreto, sostuvo que no presentaba reparo alguno de constitucionalidad por cuanto el precepto mismo introduc\u00eda un criterio subjetivo que constitu\u00eda \u201cla garant\u00eda de una responsabilidad personal: el dolo.\u201d Cuando un abogado tiene conocimiento acerca de que la gesti\u00f3n ha sido encomendada a un colega, agreg\u00f3, \u201clo m\u00ednimo que debe hacer es respetar a su colega, pues el abogado no entra abiertamente en el campo de la vida de los negocios como un simple vendedor de servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3, por dem\u00e1s, que la demanda alegaba reparos de orden hipot\u00e9tico y no defectos concretos \u201c(llevados al plano de la realidad efectiva de vulneraci\u00f3n)\u201d. El que la norma tenga un car\u00e1cter preventivo, recalc\u00f3, no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n. El que exista la previsi\u00f3n, insisti\u00f3, no implica un obst\u00e1culo al ejercicio de la profesi\u00f3n ni significa necesariamente que se tenga que aplicar una sanci\u00f3n pues el debido proceso constituye un principio de obligatorio cumplimiento en las actuaciones disciplinarias que no se desconoce \u201csino hasta tanto as\u00ed suceda en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, concluy\u00f3 la intervenci\u00f3n que cuando no se presentaba la renuncia, por cuanto el profesional se negaba a entregarla, ese asunto deb\u00eda ser tramitado en el terreno correspondiente lo que no ten\u00eda porqu\u00e9 impedir la actuaci\u00f3n procesal que se encomendaba. As\u00ed las cosas, a\u00f1adi\u00f3, los aspectos disciplinarios son objeto de debate en otros foros o espacios y no se convierten en obst\u00e1culos para que puedan verificarse las actuaciones procesales penales, civiles, administrativas o, de otro orden, que se adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas con antelaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n presentada por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colegio de Abogados Rosaristas \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2006 mediante escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Colegio de Abogados Rosaristas consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se ajustaba a la Constituci\u00f3n. El mencionado concepto ofreci\u00f3 los siguientes motivos en apoyo de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte se dirigi\u00f3 la intervenci\u00f3n a realizar unas consideraciones generales y, en ese orden de ideas, se orient\u00f3 a analizar la distinci\u00f3n entre el contrato de mandato y el poder de representaci\u00f3n en juicio. La reflexi\u00f3n al respecto le permiti\u00f3 distinguir entre dos clases de efectos. De una parte, los efectos econ\u00f3micos que se derivan a partir de la revocatoria del poder e incluso de la renuncia y, de otra, aquellos que resultan de \u201cla constituci\u00f3n de un nuevo apoderamiento para representaci\u00f3n en juicio, pues los primeros son del resorte del derecho civil derivadas del contrato de mandato, y los otros, refieren a la \u00e9tica profesional, especialmente al deber de obrar con absoluta lealtad frente a los colegas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, resalt\u00f3, ha sido expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sus fallos. Insisti\u00f3 en que una cosa era la decisi\u00f3n de revocar el poder o de renunciar sustentadamente al mismo por parte del apoderado, de donde se derivaban relaciones econ\u00f3mico contractuales y, otra, muy diferente, la situaci\u00f3n que se originaba cuando se aceptaba un poder para la representaci\u00f3n judicial a sabiendas de que exist\u00eda un colega antecesor que no hab\u00eda expedido el paz y salvo en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n. En este \u00faltimo caso, subray\u00f3, se hace evidente la necesidad salvaguardar el respeto frente a la lealtad profesional \u201cpuesto que la conducta esperada del jurista, de cara a la deontolog\u00eda profesional, es la de abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la intervenci\u00f3n en que la cautela contenida en la norma demandada no restring\u00eda en modo alguno la posibilidad de reemplazar abogados preexistentes. Lo que reprocha la norma demandada es \u201cque se haga sin previa renuncia o autorizaci\u00f3n del primero, permitiendo incluso que se haga si existe una causa relevante que \u2018justifique la sustituci\u00f3n\u2019.\u201d Agreg\u00f3 que en la primera parte del inciso demandado se inclu\u00eda un elemento subjetivo \u201cconsistente en que se acepte el poder para representaci\u00f3n \u2018a sabiendas\u2019 de que le fue encomendado a otro abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que, en contraposici\u00f3n a lo sostenido por la demandante, la norma acusada se ajustaba a los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional y se orientaba a garantizar el inter\u00e9s general y el respeto por los derechos de los dem\u00e1s as\u00ed como a impedir el abuso del derecho, principios todos que, \u201cde cumplirse, redunda[r\u00edan] en beneficio de la profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto con antelaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n realizada a nombre del Colegio de Abogados Rosaristas solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de octubre de 2006 present\u00f3 concepto ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el ciudadano Carlos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez. El ciudadano T\u00e9llez solicit\u00f3 al Tribunal Constitucional colombiano declarar la inexequibilidad del precepto demandado con fundamento en los motivos que se resumen a rengl\u00f3n seguido. Afirm\u00f3 el interviniente que la norma acusada presentaba dos tipos de reparos. En primer lugar, vulneraba preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n. En segundo, presentaba defectos de inconstitucionalidad en virtud de la forma como la norma en cuesti\u00f3n estaba siendo interpretada por los jueces disciplinarios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano la norma desconoce garant\u00edas constitucionales tales como el derecho al trabajo y otras conectadas con \u00e9ste derecho como lo es, en general, el derecho de libertad y, en particular, el derecho a ejercer oficio o profesi\u00f3n. En su opini\u00f3n, la norma demandada coarta el derecho a revocar, por cuanto nadie revocar\u00e1 un poder sin tener otro profesional que se haga cargo de su litis y ning\u00fan profesional lo aceptar\u00e1, pues al hacerlo, quedar\u00e1 incurso en una causal disciplinaria. As\u00ed, a juicio del interviniente, el precepto demandado desconoce el art\u00edculo 26 superior de modo innecesario, in\u00fatil y desproporcionado pues proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas \u201cefectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan (sic) un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan (sic), riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano T\u00e9llez Ram\u00edrez, la norma acusada viola tambi\u00e9n el principio de autonom\u00eda por cuanto, de un lado, niega al abogado la posibilidad de ejercer su derecho de postulaci\u00f3n al no serle factible representar los intereses de quien est\u00e1 necesitado de su asesor\u00eda en reemplazo de otro profesional. De otro, impide al mandante que, pese a existir incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, \u00e9ste pueda contratar con otro abogado pues debe esperar hasta tanto el antecesor otorgue el permiso, lo que no suceder\u00e1 sino cuando \u00e9ste logre satisfacer sus intereses personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las interpretaciones que de la norma en cuesti\u00f3n hacen los jueces disciplinarios, cit\u00f3 el demandante varios ejemplos los cuales, en su parecer, dan cuenta de la forma subjetiva y arbitraria como ha sido interpretada la exigencia contenida en la norma demandada por los mencionados jueces (expediente a folios 105-108).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos expuestos, el ciudadano T\u00e9llez Ram\u00edrez pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 9 de octubre de 2006, el ciudadano Edgar Arturo Le\u00f3n Benavides consider\u00f3, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que la Corte Constitucional se deb\u00eda atener a lo resuelto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 22 de mayo de 1975. Anex\u00f3 copia de la sentencia mencionada, la cual, hab\u00eda encontrado que la disposici\u00f3n bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasi\u00f3n se ajustaba a la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de octubre se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el escrito elaborado por el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia. El interviniente consider\u00f3 que el precepto demandado deb\u00eda ser declarado exequible y apoy\u00f3 sus consideraciones en los motivos que se sintetizan a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3, primero, unas consideraciones generales sobre la demanda y pas\u00f3 luego a ocuparse de los reparos elevados por la actora. Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad frente a otras profesiones liberales, no comparti\u00f3 el se\u00f1or G\u00f3mez Mej\u00eda los motivos aducidos por la actora. Para apoyar su punto de vista cit\u00f3 varias normas de conformidad con las cuales en diferentes profesiones \u201cse sancionan [actuaciones] consideradas desleales o anti-\u00e9ticas por sus practicantes\u201d de manera que, seg\u00fan \u00e9l, la profesi\u00f3n de derecho no constitu\u00eda un caso asilado en relaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el test de proporcionalidad, en opini\u00f3n del interviniente una aplicaci\u00f3n del mismo arroja como resultado que la medida no s\u00f3lo es acorde con la persecuci\u00f3n y obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y observa, por tanto, el criterio de adecuaci\u00f3n, sino cumple asimismo con el requisito de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano G\u00f3mez Mej\u00eda, no es cierto que la disposici\u00f3n demandada desconozca el derecho a elegir y a ejercer profesi\u00f3n y oficio cuando exige que el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda se ajuste a ciertos c\u00e1nones \u00e9ticos. A prop\u00f3sito de lo anterior, rememor\u00f3 lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-002 de 1993 y la cit\u00f3 en extenso. Luego cit\u00f3 la sentencia T-579 de 1994 mediante la cual el Tribunal constitucional colombiano se pronunci\u00f3 acerca de la potestad de la Legislaci\u00f3n para expedir c\u00f3digos de \u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 el interviniente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la cual ese Tribunal decidi\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 se ajustaba a la Constituci\u00f3n de 1886 y dijo que lo sostenido por la Corte en ese entonces tambi\u00e9n resultaba v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el precepto demandado no desconoc\u00eda el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 superior) ni el derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia (art\u00edculo 229 superior). Por los motivos expresados, el representante del Ministerio de Interior y de Justicia, ciudadano G\u00f3mez Mej\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 11 de octubre de 2006, el ciudadano Juan Enrique Medina present\u00f3 concepto a nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. El ciudadano Medina solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada con base en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la profesi\u00f3n de abogado no se encuentra aislada sino que tiene una proyecci\u00f3n social y, dados los rasgos que la caracterizan, es factible se\u00f1alarle l\u00edmites a su ejercicio. En este orden, la norma demandada tiene como prop\u00f3sito impedir la competencia desleal. La abogac\u00eda &#8211; como en general todas las profesiones \u2013 ha sido objeto de regulaciones y prohibiciones justamente con el fin de promover una conducta leal entre los pares. Esta regulaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino que \u201cjam\u00e1s ser\u00e1 superflua.\u201d Se limita a consignar para la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda el principio de oponibilidad contractual y la lealtad entre competidores. Su aplicaci\u00f3n se restringe en exclusiva \u201ca aquellas conductas que bien pueden calificarse de abusivas, pero salvaguardando la voluntad de las partes para desvincularse \u2013 retracto libre de las partes \u2013 o protegiendo intereses superiores \u2013 el estado de necesidad del cliente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones realizadas en el documento presentado, la Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 4205 allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de octubre de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo de la demanda presentada en contra del inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda.\u201d A continuaci\u00f3n, se hace una s\u00edntesis de los motivos que adujo la Vista Fiscal para sustentar la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Procurador que la demanda elevada con fundamento en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad deb\u00eda fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esto es, la argumentaci\u00f3n utilizada deb\u00eda seguir un hilo conductor de manera que lograra demostrar que el concepto de la violaci\u00f3n es efectivamente conducente y ha de recaer sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Debe tambi\u00e9n exponer con claridad los motivos por los cuales se considera que la disposici\u00f3n demandada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. Los reparos que se elevan deben tener fundamento en el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y despertar duda m\u00ednima sobre la manera como estos se ajustan a la Normas de Normas. Luego de realizar un breve an\u00e1lisis del precepto acusado concluye la Vista Fiscal que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas razones sobre las que la demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad a m\u00e1s de no ser ciertas, tampoco son espec\u00edficas, ni pertinentes. La demandante va m\u00e1s all\u00e1 del contenido de las normas acusadas y hace afirmaciones que parten de falsas premisas, desconociendo, que el legislador habilitado constitucionalmente (Art\u00edculo 26 de la C.Po.) consagra como faltas en los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional una serie de comportamientos que resultan indeseables en el ejercicio de una profesi\u00f3n y para los que se se\u00f1alan sanciones que deben imponerse a quienes incurren en tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la demandante olvida tambi\u00e9n que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano garantiza a toda persona para efectos de un debido proceso \u2013 en los casos que as\u00ed lo exija la ley \u2013 estar representada por un abogado bien sea el designado por la parte, o el que le proporcione el Estado Vgr: Curador ad litem, amparo de pobreza etc. Por consiguiente, no hay pertinencia en cuanto al cargo de las supuestas violaciones al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, la Vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los reparos formulados respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 por la supuesta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13, 25, 26, 29, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actora aleg\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d desconoc\u00eda preceptos constitucionales y, m\u00e1s concretamente, el pre\u00e1mbulo, el derecho al trabajo, el libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, el principio de autonom\u00eda, el debido proceso, el derecho acceder a la justicia y la posibilidad de participar en el ejercicio del control pol\u00edtico, entre otros. Adujo la demandante que al exigir el precepto acusado la autorizaci\u00f3n del colega antecesor para ejercer la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, esta disposici\u00f3n pon\u00eda en desventaja a los profesionales del derecho cuando se comparaban con otros profesionales. A juicio de la actora, la norma demandada no solo desconoce el derecho de los togados al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n sino que perturba el derecho de defensa y el acceso a la justicia de sus clientes. Estos derechos se ven restringidos a su juicio de manera no razonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto acusado. Coincidieron los distintos pronunciamientos en el papel social que cumple la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y en la necesidad de su regulaci\u00f3n. Estuvieron de acuerdo en que las restricciones derivadas del precepto cuestionado armonizan con la Constituci\u00f3n y son adem\u00e1s justificadas, razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Varias de las intervenciones insistieron en que en lugar de desconocer la garant\u00eda del libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n o el acceso a la justicia, lo que la disposici\u00f3n contiene es un canon de comportamiento consistente en la obligaci\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n de manera leal, algo que sucede tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el ejercicio de otras profesiones y no es, como lo cree la actora, un asunto exclusivo de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda. Distintas intervenciones recordaron, por su parte, que la misma disposici\u00f3n contiene un elemento subjetivo, esto es, que el reparo \u00e9tico aparece en el momento en que el profesional del derecho acepta la gesti\u00f3n \u201ca sabiendas de haber sido encomendada a otro abogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ciudadano Carlos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez, coadyuv\u00f3 la demanda y estim\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 198 de 1971 desconoc\u00eda el derecho al trabajo, la garant\u00eda al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n, la libre autonom\u00eda, entre otros. Consider\u00f3 el ciudadano interviniente que el precepto acusado vulneraba la Constituci\u00f3n de dos formas: directamente, a partir de la norma considerada en s\u00ed misma y por el modo en que esta norma hab\u00eda sido aplicada por los jueces disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Vista Fiscal, a su turno, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo el caso bajo examen por ineptitud sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar algunas consideraciones previas respecto de los siguientes asuntos: (i) Vigencia de la ley, esto es, si al haber sido modificada la disposici\u00f3n acusada por el art\u00edculo 36 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. (ii) Si ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. (iii) Si resulta procedente realizar un estudio de fondo. Pasa la Corte a resolver los asuntos previos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primera instancia, examinar\u00e1 la Corte lo referente a la vigencia del inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d . La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de constitucionalidad es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues, de lo contrario, tendr\u00eda la Corte Constitucional que declararse inhibida para fallar de fondo el asunto planteado por sustracci\u00f3n de materia2. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha manifestado la Corporaci\u00f3n que cuando la Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y voluntario de la Legislaci\u00f3n, pero \u00e9ste contin\u00faa produciendo efectos de manera ultractiva, habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garant\u00eda de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n3. De no ser esto as\u00ed, ha dicho la Corte, entonces normas contrarias al texto constitucional continuar\u00edan regulando situaciones jur\u00eddicas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen se tiene que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d fue modificado por el art\u00edculo 36 numeral 2\u00ba de la Ley 1123 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d que fue promulgada el d\u00eda 22 de enero de 20075. A primera vista, no existir\u00eda fundamento l\u00f3gico para efectuar el control de constitucionalidad y resultar\u00eda pertinente la inhibici\u00f3n. Por los motivos que pasa a exponer, la Corte estima que el precepto se encuentra vigente y debe ser estudiado de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el art\u00edculo 112 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario del Abogado que contiene lo referente a vigencia y derogatorias establece que el C\u00f3digo entrar\u00e1 a regir cuatro (4) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n6, esto es, el 22 de mayo de 2007. De conformidad con lo expuesto, el plazo determinado por el art\u00edculo referido todav\u00eda no se ha cumplido y la Ley todav\u00eda est\u00e1 vigente desde una perspectiva formal por manera que la Corte no puede inhibir un pronunciamiento de fondo. De otra parte, el art\u00edculo 111 de la misma Ley establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos que se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n al entrar en vigencia este c\u00f3digo, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con el procedimiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s procesos los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementar\u00e1n el procedimiento aqu\u00ed establecido en estricto orden de radicaci\u00f3n salvo aquellos en los que la acci\u00f3n disciplinaria se encuentre pr\u00f3xima a prescribir, a los cuales les dar\u00e1 prelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el momento en que se realiza el juicio de constitucionalidad la norma no s\u00f3lo est\u00e1 formalmente vigente por mandato del art\u00edculo 112 referido con antelaci\u00f3n, sino que desde la perspectiva material no desaparece del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto, produce efectos sobre los procesos que se encuentren en curso (fen\u00f3meno de la ultractividad). En raz\u00f3n de lo expuesto, no procede acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y debe la Corte pasar a pronunciarse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, es preciso aclarar porqu\u00e9 en esta oportunidad no se har\u00e1 un pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 numeral segundo de la Ley 1123 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d que modific\u00f3 el art\u00edculo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. En primer lugar, la norma no fue formalmente demandada en la presente oportunidad. En segundo lugar, el Decreto 196 de 1971 tiene una entidad aut\u00f3noma y ello hace que la Corte pueda ejercer el juicio de constitucionalidad sobre los preceptos contenidos en el mencionado Decreto sin que exista riesgo de producir un fallo inocuo. No es necesario, por tanto, realizar la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A continuaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 la Corte respecto de si ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia fechada el d\u00eda 22 de mayo de 1975 se pronunci\u00f3 acerca de la inconstitucionalidad de varias normas del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda7.\u201d. Dentro de los preceptos demandados se encontraba el art\u00edculo acusado en esta ocasi\u00f3n. Empero, el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 en concreto al inciso segundo del art\u00edculo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efect\u00fao teniendo como canon de contraste la Constituci\u00f3n de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracci\u00f3n de aspectos sustantivos de la Constituci\u00f3n de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constituci\u00f3n y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1886 \u2013 pues esta fue derogada por el art\u00edculo 380 superior &#8211; sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una vez constatada la pertinencia del examen de constitucionalidad puesto que la disposici\u00f3n acusada continua produciendo efectos jur\u00eddicos y debido a que la decisi\u00f3n previa adoptada por la Corte Suprema de Justicia no configura cosa juzgada, resta por resolver lo relacionado con la supuesta ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 una declaratoria de inhibici\u00f3n debido a que los cargos formulados por la demandante no consegu\u00edan plantear un verdadero debate de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte verificar si la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A diferencia de lo expuesto en el concepto emitido por la Vista Fiscal, estima la Corte que la demanda s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante en el escrito de demanda se plante\u00f3 el desconocimiento de varios preceptos constitucionales, la Corporaci\u00f3n estima que se estructuraron los siguientes cargos sobre los cuales habr\u00e1 un pronunciamiento de fondo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulnera el art\u00edculo 56 inciso 2\u00ba del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 y art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional) al considerar como falta en contra de la lealtad profesional el que la persona que ejerce la abogac\u00eda acepte la gesti\u00f3n a sabiendas de haber sido encomendada a otro colega sin mediar renuncia ni la autorizaci\u00f3n del profesional reemplazado ni tampoco justificarse la sustituci\u00f3n? (ii) En segundo lugar, \u00bfdesconoce la disposici\u00f3n acusada el derecho de las personas profesionales de la abogac\u00eda a ejercer de manera libre su oficio o profesi\u00f3n (art\u00edculo 26 superior)? Estas acusaciones plantean verdaderas cuestiones constitucionales que deben ser desatadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para resolver los problemas propuestos, la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda a la luz de la jurisprudencia constitucional. (ii) El postulado de lealtad profesional consignado en el art\u00edculo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. Algunos ejemplos provenientes del derecho comparado. (iii) \u00bfVulnera el postulado de lealtad profesional consignado en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso? (iv) \u00bfVulnera el postulado de lealtad profesional consignado en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d nace a la vida jur\u00eddica bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. A partir de ese momento en adelante, qued\u00f3 claro que las personas profesionales de la abogac\u00eda ten\u00edan el deber de colaborar con las autoridades tanto en la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico del pa\u00eds como en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. El Estatuto incluy\u00f3 un conjunto de preceptos cuyo prop\u00f3sito fue marcar un norte al ejercicio de la profesi\u00f3n en pro de la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. Esta misi\u00f3n abarcaba asimismo asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y en el desenvolvimiento de las relaciones jur\u00eddicas8. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de sus preceptos distribuidos en siete t\u00edtulos, fij\u00f3 el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda, entre otros asuntos, lo referente a la necesidad de inscripci\u00f3n previa para ejercer la profesi\u00f3n; las excepciones a esa exigencia; las incompatibilidades; lo concerniente al ejercicio ilegal de la abogac\u00eda; el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n; los deberes profesionales del abogado. En el t\u00edtulo VI se refiri\u00f3 al R\u00e9gimen Disciplinario y en el cap\u00edtulo 1\u00ba de ese mismo t\u00edtulo abord\u00f3 lo relacionado con las faltas. Distingui\u00f3 varias clases entre las que se encuentran las faltas contra: (a) la dignidad de la profesi\u00f3n; (b) el decoro profesional; (c) el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia; (d) la recta administraci\u00f3n de justicia; (e) la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia; (f) la lealtad con el cliente; (g) la honradez del abogado; (h) la debida diligencia profesional; (i) la lealtad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En sentencia de mayo 22 de 1975 a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad sobre algunos de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971 manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que si bien las normas generales de la \u00e9tica reg\u00edan para el ejercicio de todas las profesiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquiz\u00e1 respecto de ninguna como la abogac\u00eda, su acatamiento indeficiente sea m\u00e1s \u00fatil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento \u00a0no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la \u00e9tica o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con las autoridades \u2018en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u2019, no es el deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y m\u00e1s importante de los deberes sociales, [por cuanto] sin un orden jur\u00eddico estable y una recta y cumplida prestaci\u00f3n del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por raz\u00f3n de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Es cierto que los patrones de moralidad social en vigor a partir de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; que es una norma abierta al pluralismo y en la que se consigna de manera expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8211; son distintos a los que reg\u00edan bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. No lo es menos, sin embargo, que una vez adoptadas las matizaciones necesarias, el compromiso de las personas profesionales de la abogac\u00eda mantiene la inmensa proyecci\u00f3n social que le reconoci\u00f3 la Corte Suprema. En esa misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n, tambi\u00e9n bajo la Constituci\u00f3n de 1991 se exige a las personas profesionales de la abogac\u00eda que desempe\u00f1en su actividad sin causar desmedro al servicio que de ellas espera la sociedad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse acerca del sentido y alcances del Estatuto10. Aqu\u00ed se mencionar\u00e1n algunos de los principales fallos. En la sentencia C-002 de 199311 record\u00f3 la Corte c\u00f3mo la necesidad de regular el ejercicio de las profesiones se deriva a partir de lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba superiores, as\u00ed como de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo. A juicio de la Corporaci\u00f3n, esta regulaci\u00f3n resulta ser \u201cel instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte la comunidad.\u201d Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el inter\u00e9s com\u00fan est\u00e1 de por medio cuando quien con el pretexto de ejercer un oficio o profesi\u00f3n , lesiona el inter\u00e9s de quienes acuden a sus servicios o el de sus colegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En la sentencia referida, record\u00f3 la Corte Constitucional que la libertad no pod\u00eda comprenderse como algo absoluto o ajeno a cualquier suerte de condicionamiento. Insisti\u00f3 en que las personas que conviven en sociedad deben arreglar \u201csu voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los dem\u00e1s. Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. \u00a0Sin la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la ley, nadie tiene derecho y se est\u00e1 a merced del m\u00e1s fuerte&#8221;12. Subray\u00f3 la necesidad de modelar el ejercicio de los derechos y de las libertades de manera que pudiesen ejercerse \u201cen armon\u00eda con los intereses generales de la comunidad&#8221;13. En particular sobre la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que interesa espec\u00edficamente en este proceso, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico; disposiciones concernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado; exigencias y l\u00edmites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, dentro del cual a la vez resulta ineludible el se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a quien incurra en ellas.\u201d (Subraya dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la sentencia C-060 de 199414 trajo a la memoria la Corte Constitucional c\u00f3mo de la misma forma que sucede con las personas profesionales en las diferentes ramas del saber, las personas profesionales de la abogac\u00eda cumplen \u201cuna misi\u00f3n social\u201d. Mencion\u00f3 la Corporaci\u00f3n el objetivo perseguido por las normas contempladas en el Estatuto. Dijo a prop\u00f3sito de lo anterior, que estos preceptos estaban orientados a fijar un punto de referencia \u00e9tico al ejercicio de la profesi\u00f3n del derecho cuyo alcance no se limita a resolver problemas de orden t\u00e9cnico sino que se proyecta tambi\u00e9n en el \u00e1mbito \u00e9tico. Seg\u00fan lo expuesto por la Corte, las personas profesionales del derecho est\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u201csujetas a imperiosas reglas \u00e9ticas, que han ganado, adem\u00e1s, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado &#8220;Estatuto de la Abogac\u00eda&#8221;, dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que est\u00e1n sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En la sentencia C-190 de 1996 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte sobre el mismo t\u00f3pico15. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el que las personas profesionales de la abogac\u00eda se regulen tambi\u00e9n por normas \u00e9ticas no significa \u201cuna indebida intromisi\u00f3n en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal.\u201d El ejercicio de la profesi\u00f3n se soporta asimismo en \u201cla conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario.\u201d Los fines que se buscan por medio del ejercicio de la profesi\u00f3n de derecho, a\u00f1adi\u00f3, a diferencia de lo que ocurre con los objetivos que persiguen otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento de las personas profesionales de la abogac\u00eda dada la misi\u00f3n que desempe\u00f1an \u201ccomo depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagraci\u00f3n de sanciones, ya sean de car\u00e1cter penal, civil o disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogac\u00eda exigen a las personas que ejercen la profesi\u00f3n de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos \u201c\u00e9ticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometi\u00f3 a cumplir desde que recibi\u00f3 el respectivo t\u00edtulo de idoneidad.\u201d Estas restricciones que provienen del Decreto 196 de 1971 no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesi\u00f3n sino ajustarlo a unas m\u00ednimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesi\u00f3n con \u201cdignidad y decoro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- Desde luego, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa en afirmar que las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. En la sentencia C-619 de 199616 se expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n acerca de este punto. Realz\u00f3 que el derecho a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio abarcaba la posibilidad \u201cde ejercer la actividad que se ha escogido, sin m\u00e1s restricciones que aquellas que leg\u00edtimamente imponga el legislador, &#8211; para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una profesi\u00f3n u oficio o para proteger derechos de terceras personas &#8211; y que ha de hacer cumplir la administraci\u00f3n, en ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de las profesiones se ligaba, por consiguiente, a las limitaciones que impusiera la legislaci\u00f3n fundamentadas en criterios de idoneidad y en supuestos orientados a evitar el abuso del derecho, pero recalc\u00f3 que esas limitaciones no pod\u00edan hacerse equivalentes a un trato que pudiese ser descrito como discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte Constitucional que si bien la legislaci\u00f3n puede trazar fronteras al ejercicio de oficio o profesi\u00f3n, estas intervenciones han de ser razonables y proporcionales al inter\u00e9s que se busca proteger. Rememor\u00f3 que sobre el particular la Corporaci\u00f3n hab\u00eda insistido en que era preciso fijar los criterios de forma que se produzca un equilibrio entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones trazadas \u201cpues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho.\u201d A\u00f1adi\u00f3, que s\u00f3lo era factible establecer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201climitaciones estrictamente necesarias, \u00fatiles y proporcionadas, para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En otras palabras, las reglamentaciones (\u2026) est\u00e1n sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que s\u00f3lo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que persiguen una finalidad leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido seg\u00fan el cual las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda de las personas profesionales de la abogac\u00eda as\u00ed como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. En la sentencia C-098 de 2003 le correspondi\u00f3 a la Corte verificar si los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del art\u00edculo 48 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda17\u201d se ajustaban a la Constituci\u00f3n por cuanto estas disposiciones desconoc\u00edan el derecho al libre desarrollo de la personalidad al regular conductas estrictamente personales e individuales que eran adem\u00e1s indeterminadas y acababan sancionando al abogado por conductas que no depend\u00edan de \u00e9l. Luego de analizar las disposiciones acusadas a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, lleg\u00f3 la Corte a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca pesar de que el ejercicio de la abogac\u00eda implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que apareja responsabilidades, era claro que [en ese caso concreto] el legislador [hab\u00eda invadido] injustificadamente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guarda relaci\u00f3n con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda hab\u00eda sido expedido bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus prop\u00f3sitos hab\u00edan sido inicialmente estimular al profesional del derecho con miras a contribuir con las autoridades \u201cen la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Indic\u00e1ndole tambi\u00e9n que la principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; \u00a0misi\u00f3n que tambi\u00e9n incluye el asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas.\u201d Trajo a la memoria el Tribunal, c\u00f3mo el origen mismo de este Estatuto hab\u00eda tenido lugar bajo unas caracter\u00edsticas conceptuales muy diferentes a las que sobrevienen con la Constituci\u00f3n de 1991. Dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se sabe, este c\u00f3digo \u00e9tico tuvo su g\u00e9nesis en el seno de una concepci\u00f3n de Estado muy diferente a la de la nueva Carta Pol\u00edtica, signada m\u00e1s por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonom\u00eda del entendimiento y de la acci\u00f3n humana en sus dimensiones materiales y espirituales. \u00a0No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es \u00a0hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislaci\u00f3n preexistente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar cada uno de los comportamientos contenidos en las disposiciones demandadas, concluy\u00f3 la Corte que una conducta personal orientada a no trascender la esfera privada o incluso una conducta que, proyectada en el \u00e1mbito p\u00fablico, no afectara el buen desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, no pod\u00eda tomarse como excusa para restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Algo distinto sucede, dijo la Corte, cuando la conducta personal del profesional pueda causar desmedro al servicio profesional que de \u00e9l espera la sociedad y que se relaciona de modo directo con su gesti\u00f3n. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>15.- M\u00e1s recientemente en la sentencia C-393 de 2006 reiter\u00f3 la Corte su jurisprudencia sobre el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda18. Recalc\u00f3 la Corte la dimensi\u00f3n social que se conecta con la profesi\u00f3n. En ese orden, record\u00f3 que las tareas en las cuales se enmarca la actividad de las personas profesionales del derecho se desarrolla en terrenos claramente discernibles: de un lado, \u201cdentro del proceso o juicio, [mediante] la figura de la representaci\u00f3n judicial\u201d; de otro, \u201cpor fuera del mismo, prestando asesor\u00eda y consejo a quienes as\u00ed lo soliciten; \u2018actividades estas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado social de derecho.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3, asimismo que por motivo de la funci\u00f3n social que est\u00e1n llamadas a cumplir las personas dedicadas al ejercicio profesional de la abogac\u00eda, se encuentran sometidas a un conjunto de reglas \u00e9ticas las cuales se materializan en \u201cconductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Recalc\u00f3 por dem\u00e1s, que las reglas con fundamento en las cuales se examina la conducta de las personas que ejercen la profesi\u00f3n de abogac\u00eda configuran lo que se ha denominado su r\u00e9gimen disciplinario y estas normas aparecen contenidas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda bajo la forma de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cincompatibilidades (arts. 39 y 40), ejercicio ilegal (arts. 41 a 43), deberes (art. 47), faltas (arts. 48 a 56) y sanciones (arts. 57 a 65) para quienes incumplan esos mandatos, consagr\u00e1ndose en el mismo y en otros ordenamientos los respectivos procedimientos disciplinarios (arts. 69 a 90) y las autoridades con jurisdicci\u00f3n y competencia para tramitarlos (C.P. art. 256-3 y arts. 9\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2652 de 1991).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia apunt\u00f3 la Corte Constitucional que el derecho disciplinario sancionador en el cual est\u00e1 incluido el r\u00e9gimen previsto para el ejercicio de la abogac\u00eda tambi\u00e9n deb\u00eda cumplir con los requerimientos derivados del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho de acceso a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso. En tal sentido, el derecho disciplinario sancionador consignado en el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda ha de orientarse a asegurar el respeto por los derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la abogac\u00eda que son disciplinadas. En particular, ha de encaminarse a \u201ccontrolar la facultad sancionadora del Estado en ese campo de la funci\u00f3n p\u00fablica, evitando el autoritarismo y la arbitrariedad judicial y administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- A partir de lo afirmado puede decirse que el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda no es un C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional en el sentido estricto del t\u00e9rmino. No es el resultado, como suele suceder con los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas m\u00ednimas de comportamiento \u00e9tico para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesi\u00f3n. Tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional19, el Estatuto fue hijo de su tiempo y una vez puesta en vigencia la nueva Constituci\u00f3n es a partir de esta norma de normas y no de la Constituci\u00f3n de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 debe ser siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del Estado social, democr\u00e1tico y pluralista de derecho y bajo plena observancia de los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con fundamento en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional es factible derivar las siguientes reglas que deben aplicarse cuando se trata de realizar el juicio de constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, incluso, limitaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y de la previsi\u00f3n del riesgo social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios m\u00ednimos de comportamiento \u00e9tico as\u00ed como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracci\u00f3n de las conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda de las personas profesionales de la abogac\u00eda as\u00ed como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de lealtad profesional consignado en el art\u00edculo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. Algunos ejemplos provenientes del derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- El ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda tiene, como se indic\u00f3, una proyecci\u00f3n social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pac\u00edficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas profesionales del derecho deben cumplir no s\u00f3lo con una s\u00f3lida formaci\u00f3n acad\u00e9mica y t\u00e9cnica sino adicionalmente con la observancia de unos m\u00ednimos \u00e9ticos dentro de los cuales se encuentra el deber de obrar de manera leal frente a los colegas. La falta de observancia de esta suerte de obligaciones consignadas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda hace surgir una responsabilidad de orden disciplinario diferente de la que se deriva por el incumplimiento de los deberes que se desprenden del contrato de mandato propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El art\u00edculo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 establece que incurrir\u00e1 en falta contra la lealtad profesional quien acepte \u201cla gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n.\u201d Este precepto reclama una actuaci\u00f3n diligente, transparente y solidaria por parte de las personas profesionales de la abogac\u00eda que asumen una nueva gesti\u00f3n. Estas personas tienen la obligaci\u00f3n de cerciorarse que la actuaci\u00f3n encargada no hab\u00eda sido encomendada a nadie con antelaci\u00f3n o, en caso contrario, que la persona a quien fue confiada la gesti\u00f3n hab\u00eda finiquitado la misma. El precepto trae un conjunto de excepciones a la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo, a saber: que haya mediado la renuncia o la autorizaci\u00f3n del colega reemplazado o que existan motivos que justifiquen la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Una mirada hacia la forma c\u00f3mo distintos c\u00f3digos deontol\u00f3gicos de la abogac\u00eda en el derecho comparado regulan lo referente al postulado de lealtad entre colegas resulta pertinente en este lugar, por cuanto muestra la concordancia existente entre estas codificaciones y lo establecido por el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971. Indica, en suma, la relevancia que cada uno de estos documentos le confiere a la abogac\u00eda como profesi\u00f3n con una acentuada proyecci\u00f3n social, en ejercicio de la cual, el postulado de lealtad entre colegas cobra un lugar destacado. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el Pre\u00e1mbulo del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de los Abogados de la Uni\u00f3n Europea20 se exalta c\u00f3mo en toda sociedad que se construya sobre la base del respeto a la justicia, la persona que se dedique a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda cumple un papel fundamental. Su tarea no se restringe \u201ca ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley\u201d sino que se extiende m\u00e1s all\u00e1 y abarca la \u201cobligaci\u00f3n de defender los derechos y las libertades, en tanto el asesor como defensor de su cliente.\u201d Acent\u00faa que la misi\u00f3n propia de la profesi\u00f3n le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones m\u00faltiples \u201calgunas veces con apariencia contradictoria\u201d frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesi\u00f3n de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesi\u00f3n en general y cada compa\u00f1ero en particular; (iv) al p\u00fablico respecto del cual la abogac\u00eda constituye una profesi\u00f3n liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a s\u00ed misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas \u201cfrente al Estado y a los otros Poderes\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogac\u00eda, enfatiza el C\u00f3digo las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesi\u00f3n requiere \u201cla existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en inter\u00e9s del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales in\u00fatiles.\u201d Recuerda, que las personas dedicadas a la profesi\u00f3n no deber\u00e1n oponer sus propios intereses \u201ca los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogac\u00eda \u201creconocer\u00e1 como compa\u00f1eros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportar\u00e1 con \u00e9l de forma confraternal y leal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cambio o sustituci\u00f3n de abogado dice el C\u00f3digo22 que la sucesi\u00f3n con fines de la defensa de intereses del cliente no podr\u00e1 tener lugar sino luego de haber advertido a su colega acerca de que la sustituci\u00f3n se efectuar\u00e1 y tan s\u00f3lo despu\u00e9s \u201cde haberse asegurado que se han tomado las medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado.\u201d Lo anterior se except\u00faa cuando se requiera adoptar medidas urgentes en inter\u00e9s del cliente. Las o los profesionales de la abogac\u00eda que sustituyen deben, eso s\u00ed, encargarse de informar de inmediato a su predecesor sobre la adopci\u00f3n de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola23, recuerda en su Pre\u00e1mbulo que a partir de la segunda mitad del siglo XX cuando los Estados se decidieron a elevar la dignidad humana a la categor\u00eda de valor supremo de los ordenamientos jur\u00eddicos, el papel de las personas que se dedican a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda cobra un trascendencia especial, pues estas y estos profesionales tienen entre sus manos la posibilidad de facilitar la construcci\u00f3n del tejido social y propiciar la integraci\u00f3n de la sociedad por medio de instrumentos t\u00e9cnicos y del consejo jur\u00eddico as\u00ed como mediante la defensa de los derechos. En vista de la importancia de su tarea, las personas dedicadas a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda precisan \u201cm\u00e1s que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando tambi\u00e9n la defensa y consolidaci\u00f3n de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia condici\u00f3n humana.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la codificaci\u00f3n hace referencia a la sustituci\u00f3n24 y establece, en esa direcci\u00f3n, que la persona profesional de la abogac\u00eda no podr\u00e1 aceptar un asunto que hubiese sido encomendado con antelaci\u00f3n a otro colega sin advertirle previamente por escrito o sin solicitar su autorizaci\u00f3n y de cualquier modo \u201csin recibir del Letrado sustituido la informaci\u00f3n necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jur\u00eddica, de la buena pr\u00e1ctica profesional, de una continuidad arm\u00f3nica en la defensa del cliente y de la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades del sustituto y del sustituido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo referido determina, de otra parte, que la persona profesional de la abogac\u00eda que sustituya a otra en la defensa de los intereses de un cliente ha de procurar el pago de los honorarios adeudados a quien fue sustituido \u201cal rescindirse la relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios que los un\u00eda\u201d. A\u00f1ade el art\u00edculo 9\u00ba, que la obligaci\u00f3n mencionada no trae consigo el surgimiento de \u201cuna responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captaci\u00f3n desleal del cliente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, asimismo, que las reglas enumeradas se aplicar\u00e1n para la sustituci\u00f3n en el evento en que la asesor\u00eda no constituya relaci\u00f3n laboral, \u201cen cuyo caso, la sustituci\u00f3n de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2.\u201d Subraya que en caso de hacerse necesario adoptar medidas urgentes en inter\u00e9s del cliente a\u00fan cuando no se pueda dar cumplimiento a las exigencias referidas, la persona profesional de la abogac\u00eda que asume la gesti\u00f3n podr\u00e1 adoptarlas pero deber\u00e1 informar a su antecesor y deber\u00e1, con anterioridad, poner esta situaci\u00f3n en conocimiento \u201cdel Decano del Colegio en cuyo \u00e1mbito act\u00fae.\u201d Agrega, finalmente, que \u201c[s]in perjuicio de la correcci\u00f3n disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustituci\u00f3n de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicaci\u00f3n al relevado, se considerar\u00e1 falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- El C\u00f3digo de \u00c9tica del Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal (Argentina) exalta en su art\u00edculo 8\u00ba la estrecha relaci\u00f3n existente entre el ejercicio de la profesi\u00f3n y \u201clos Derechos Humanos, entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y pol\u00edticos, y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constituci\u00f3n Nacional, y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la Rep\u00fablica Argentina25.\u201d Respecto de los deberes fundamentales de las personas dedicadas a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda frente a sus colegas, el art\u00edculo 14 de la codificaci\u00f3n recalca la vigencia en tales relaciones de los principios de dignidad y de ecuanimidad. En esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad, la probidad y la buena fe constituyen principios rectores del ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda. En relaci\u00f3n con el tema de la sustituci\u00f3n, el art\u00edculo 15 prescribe que toda personas dedicada al ejercicio profesional de la abogac\u00eda debe informar al o a la colega que haya intervenido previamente en la gesti\u00f3n de modo fehaciente cuando quiera que tenga la intenci\u00f3n \u201cde reemplazarlo o participar en la representaci\u00f3n, patrocinio o defensa26.\u201d A\u00f1ade la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 que lo anterior no ser\u00e1 preciso cuando \u201cel letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocaci\u00f3n de tal mandato o patrocinio.\u201d Subraya la norma que a la persona en ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda le est\u00e1 vedado \u201ctratar, directa o indirectamente, ni arribar a ning\u00fan tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y\/o asesoradas por otro colega, sin la intervenci\u00f3n o conocimiento de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.- El C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional del Colegio de Abogados del Per\u00fa27 regula en su Secci\u00f3n IV lo concerniente a las Relaciones de los Abogados con sus Colegas y con la Parte Contraria. El art\u00edculo 55 de la codificaci\u00f3n dispone que en el desarrollo de tales relaciones primar\u00e1 la fraternidad y solidaridad as\u00ed como el respeto rec\u00edproco en tanto criterios orientados a enaltecer la profesi\u00f3n28. El art\u00edculo 56 alude, concretamente, a la sustituci\u00f3n y dice al respecto que \u201c[e]l abogado no debe intervenir en un asunto ya iniciado, sin haber comprobado previamente que el cliente ha notificado el cambio del patrocinio ante su anterior defensor, salvo que le conste que \u00e9ste ha renunciado o que se encuentre imposibilitado de seguir ejerciendo. En todo caso, el abogado tiene la obligaci\u00f3n de reconocer al cliente que abone o reconozca los honorarios del colega a quien ha sustituido y de cerciorarse que su recomendaci\u00f3n ha sido atendida.\u201dM\u00e1s adelante, el art\u00edculo 59 agrega que a la persona profesional de la abogac\u00eda no le est\u00e1 permitido realizar gestiones con el prop\u00f3sito de desplazar a un colega o sustituirlo en cualquier cargo profesional. \u201cTampoco debe participar o inmiscuirse en asuntos que dirija otro colega, sin su previa conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25.- Tal como se desprende de lo expuesto con antelaci\u00f3n, la existencia de preceptos encaminados a resaltar la lealtad profesional \u2013 presentes en diversas legislaciones &#8211; no s\u00f3lo tiene un fin represivo sino est\u00e1 dirigido a incentivar ese tipo de conductas con fundamento en la cuales se configuran las reglas de juego social que suponen la confianza en que las relaciones entre colegas se trabar\u00e1n con lealtad, transparencia y solidaridad. La forma de redactar tales c\u00e1nones y las consecuencias que se derivan de su falta de observancia, puede variar de pa\u00eds en pa\u00eds -dependiendo del contexto- pero su existencia se explica y justifica en la necesidad de preservar el postulado de lealtad profesional y de hacer efectivo el principio de confianza sin el cual resulta dif\u00edcil, por no decir imposible, la construcci\u00f3n del tejido social por v\u00edas pac\u00edficas y bajo el respeto por los derechos fundamentales y por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Puede incluso decirse que cuando una sociedad se abstiene de evitar la competencia desleal entre colegas y considera que la observancia del postulado de lealtad constituye una pesada carga de la que es preciso deshacerse a toda costa, incurre en una grave contradicci\u00f3n tanto en el terreno de la l\u00f3gica como en el \u00e1mbito de los hechos. Ninguna persona puede exigir un trato leal, transparente y solidario \u2013 y desde luego jam\u00e1s estar\u00eda legitimada para requerirlo \u2013 si no est\u00e1 dispuesta ella misma a obrar con lealtad, solidaridad y transparencia. La falta de lealtad profesional, el estar dispuestos a vulnerar las reglas del juego fijadas con antelaci\u00f3n sin que medie justificaci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo afecta el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda pues implica dejar de \u201ccolaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la proyecci\u00f3n social que tiene el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y su aporte en la potencial resoluci\u00f3n por v\u00edas pac\u00edficas de conflictos jur\u00eddicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcci\u00f3n misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el enga\u00f1o, la trampa, la insolidaridad y, no en \u00faltima instancia, la violencia y la barbarie. A primera vista, se podr\u00eda pensar que quienes act\u00faan de modo desleal obtienen mayores r\u00e9ditos. Al largo plazo, estas personas tambi\u00e9n resultan afectadas pues esta circunstancia se traduce simult\u00e1neamente en un grave empobrecimiento de la vida humana y de la vida social que suele ser buen pretexto para abonar la existencia de gobiernos tir\u00e1nicos y desp\u00f3ticos. Por lo anterior, no es extra\u00f1o encontrar amplias coincidencias en la manera como a uno y otro lado del oc\u00e9ano los c\u00f3digos de \u00e9tica de la abogac\u00eda de los distintos pa\u00edses y grupos de pa\u00edses hacen valer el postulado de lealtad entre colegas que armoniza con lo consignado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, a continuaci\u00f3n es preciso constatar s\u00ed &#8211; como lo sostiene la demanda \u2013 el modo en que qued\u00f3 establecido el postulado de lealtad entre colegas en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971, vulnera el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el postulado de lealtad profesional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>27.- Para responder el interrogante planteado, estima la Sala pertinente recordar que el derecho acceder a la justicia tal como est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 est\u00e1 compuesto por un conjunto de elementos cuya presencia resulta ineludible en el prop\u00f3sito de garantizar una adecuada defensa as\u00ed como la vigencia del debido proceso. A contrario sensu, es factible afirmar que sin la presencia de una persona profesional de la abogac\u00eda que asuma la defensa o la gesti\u00f3n de intereses jur\u00eddicos ante las instancias judiciales, se restringe de modo considerable el derecho acceder a la justicia y tampoco se asegura la obtenci\u00f3n de un debido proceso. Como se ve, estos aspectos est\u00e1n estrechamente vinculados entre s\u00ed y podr\u00eda sostenerse que se presuponen unos a otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En la sentencia C-994 de 2006 manifest\u00f3 la Corte Constitucional que el derecho de defensa, del modo como ha sido consignado en la norma fundamental, se traduce en la \u201cinterdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n29.\u201d Es decir, se propone evitar que las personas se vean privadas de la posibilidad de solicitar protecci\u00f3n judicial de sus derechos o de allegar y hacer valer el material probatorio o de controvertir las pruebas presentadas en su contra; se orienta a impedir que se le niegue a las personas el conocimiento de su negocio en segunda instancia; est\u00e1 dirigido, en fin, a frenar la posibilidad de que se coarte el acceso de las personas al aparato judicial y a garantizarles el goce efectivo de su defensa bajo los c\u00e1nones propios del debido proceso30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obst\u00e1culos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogac\u00eda que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se est\u00e1 en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n o ante un o una juez de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, \u00bfimplica el cumplimiento del deber que surge a partir del postulado de lealtad entre colegas, eliminar o restringir la posibilidad de que las personas puedan contar con una defensa que gestione sus intereses ante el aparato judicial? \u00bfSignifica el precepto contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>31.- A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso. M\u00e1s arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, c\u00f3mo en los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional de diversos pa\u00edses del mundo existe una previsi\u00f3n igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustituci\u00f3n, la persona profesional de la abogac\u00eda que asume una nueva gesti\u00f3n est\u00e1 disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gesti\u00f3n de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en inter\u00e9s de los clientes la gesti\u00f3n puede ser asumida a\u00fan a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gesti\u00f3n a otra persona profesional de la abogac\u00eda. \u00danicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanci\u00f3n disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposici\u00f3n, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gesti\u00f3n, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelaci\u00f3n present\u00f3 su renuncia, sea porque autoriz\u00f3 la sustituci\u00f3n o porque se justifica la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, bajo los supuestos descritos por la norma acusada se presentan las siguientes eventualidades: el apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otra u otro profesional, caso en el cual se configurar\u00eda una excepci\u00f3n respecto de la sanci\u00f3n disciplinaria prevista en el art\u00edculo demandado. En segundo lugar, puede la persona profesional de la abogac\u00eda aceptar la gesti\u00f3n a sabiendas de haber sido encomendada con antelaci\u00f3n a otra o a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptaci\u00f3n por parte del reemplazado. \u00danicamente en esta segunda posibilidad se produce, en principio, una infracci\u00f3n contra el postulado de lealtad, y habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, pues se desconoce el deber de \u201cabstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustituci\u00f3n mediante razones que deber\u00e1 apreciar el \u00f3rgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa t\u00e9cnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Lo anterior, en efecto, no es \u00f3bice para que quien asume la gesti\u00f3n profesional &#8211; por cuanto se presenta alg\u00fan evento que lo justifica &#8211; adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien hab\u00eda sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustituci\u00f3n, de lo contrario, estar\u00eda dejando de observar la exigencia que se desprende del art\u00edculo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 y, en ese orden, estar\u00eda faltando al deber de lealtad entre colegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Reiteramos, all\u00ed donde puedan verse entorpecidos el derecho de defensa, la garant\u00eda de acceder a la justicia y el debido proceso, est\u00e1 m\u00e1s que justificada la sustituci\u00f3n. No otra cosa se deriva a partir de las exigencias constitucionales sobre la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de tales derechos. En sentencia C-1178 de 2001 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto de esta tem\u00e1tica y record\u00f3 que el derecho a participar o a estar representado en un juicio no se traslada ni total ni parcialmente al apoderado o a la apoderada judicial pues permanece en cabeza del o de la poderdante. En tal sentido, el derecho de defensa es inalienable e irrenunciable y la titularidad del derecho fundamental de defensa prevalece \u201csobre la intervenci\u00f3n del letrado, desde el inicio hasta la terminaci\u00f3n de la litis.\u201d En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconcretamente , en raz\u00f3n de que, a la postre, as\u00ed exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por raz\u00f3n del ejercicio del derecho a la postulaci\u00f3n lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el n\u00facleo fundamental de su derecho a la participaci\u00f3n en juicio, por activa o pasiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36.- De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposici\u00f3n acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garant\u00eda de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicaci\u00f3n de los criterios propios del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Algo bien distinto sucede, como lo recordaron algunos de los intervinientes, cuando con la aplicaci\u00f3n del precepto acusado eventualmente se incurre en una violaci\u00f3n del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso. Pero esto es una hip\u00f3tesis que no se deriva de la disposici\u00f3n demandada considerada en s\u00ed misma sino de su aplicaci\u00f3n defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las v\u00edas constitucionales y legales para evitar la aplicaci\u00f3n desviada, arbitraria y desproporcionada de preceptos jur\u00eddicos. Justo en este mismo sentido se pronunciaron algunas intervenciones cuando subrayaron que no pod\u00eda partirse de una supuesta hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n desviada o arbitraria de la disposici\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 para de all\u00ed pretender derivar reparos de constitucionalidad. Como se expuso, la norma acusada tiene tambi\u00e9n un marcado car\u00e1cter preventivo y a partir de la existencia de una previsi\u00f3n no es factible concluir la presencia de un obst\u00e1culo para que las personas profesionales de la abogac\u00eda puedan ejercer a cabalidad la funci\u00f3n que se espera de ellas en la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por los motivos expuestos, estima la Corte que lo preceptuado en la disposici\u00f3n acusada respeta el derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso tal como est\u00e1 consignado en la norma fundamental y como lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional. Una vez constatado lo anterior, pasa la Corporaci\u00f3n a realizar el estudio del segundo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce el postulado de lealtad contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de las personas profesionales de la abogac\u00eda a ejercer de manera libre su oficio o profesi\u00f3n (art\u00edculo 26 superior)? \u00a0<\/p>\n<p>39.- Como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, en punto a los l\u00edmites que surgen a partir de las previsiones contempladas en el Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda, la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de exponer su jurisprudencia varias veces31. Recientemente32, acentu\u00f3 la Corte la distinci\u00f3n elaborada por la doctrina entre l\u00edmites intr\u00ednsecos, es decir, aquellos \u201cque se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definici\u00f3n\u201d y l\u00edmites extr\u00ednsecos, esto es, los que surgen a partir de los dispuesto de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita &#8211; bien sea por el texto constitucional o por la legislaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar la vigencia de otros bienes jur\u00eddicos o intereses igualmente relevantes. As\u00ed, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n fija de manera intr\u00ednseca los l\u00edmites a los que se puede ver avocado el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los l\u00edmites intr\u00ednsecos indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la misma disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 superior faculta a la legislaci\u00f3n para intervenir en el ejercicio del derecho all\u00ed contenido. El modo en que el legislador participa en la regulaci\u00f3n de este derecho se orienta, por una parte, a determinar lo referente a la \u201cidentificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones\u201d; se conecta tambi\u00e9n con \u201cla exigencia de t\u00edtulos de idoneidad as\u00ed como con los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. No en \u00faltima instancia, se relaciona \u201ccon la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formaci\u00f3n acad\u00e9mica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general\u201d, con el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer\u201d33.Las fronteras de car\u00e1cter extr\u00ednseco se derivan, a su turno, de lo establecido en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional as\u00ed como en otras normas jur\u00eddicas interpretadas, claro est\u00e1, a la luz de la Constituci\u00f3n en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Puede afirmarse, por tanto, que si bien es cierto la ley goza de un amplio margen de acci\u00f3n para realizar los preceptos constitucionales y, en este orden, puede tanto actualizar el contenido de los derechos, como adaptarlo a las exigencias de cambio de una sociedad din\u00e1mica y puede tambi\u00e9n regular los derechos para hacerlos compatibles con otros derechos, para esos efectos la legislaci\u00f3n debe actuar dentro del marco de configuraci\u00f3n que le fija la Constituci\u00f3n Nacional. Como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sentado un grupo de criterios para determinar si la ley se ha ajustado o no a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico constitucional cuando en desarrollo de su facultad de realizar los preceptos constitucionales crea un estatuto para regular el ejercicio de la abogac\u00eda y establece unos m\u00ednimos de conducta \u00e9tica cuya infracci\u00f3n dar\u00e1 paso a una sanci\u00f3n disciplinaria determinada. Pasa la Corte a verificar el cumplimiento de tales criterios en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>41.- No es factible negar que el requerimiento de lealtad profesional derivado de la norma acusada impone una restricci\u00f3n a las personas profesionales de la abogac\u00eda que va m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y de la previsi\u00f3n del riesgo social. Condiciona a estas personas a obrar bajo estricto cumplimiento del postulado de lealtad, transparencia y solidaridad profesional. Se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, que esta exigencia est\u00e1 por entero justificada desde el punto de vista constitucional, por cuanto, como se vio, ajustar el comportamiento profesional al postulado de lealtad no s\u00f3lo significa una base m\u00ednima para construir las relaciones entre colegas sino que constituye piedra de toque de cualquier sociedad con un aceptable grado de civilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- De otra parte, la norma \u00fanicamente se dirige a regular una conducta estrictamente relacionada con el ejercicio de la profesi\u00f3n y en ning\u00fan caso se orienta a limitar o restringir otros derechos constitucionales fundamentales diferentes al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en el precepto demandado tiene como finalidad evitar la competencia desleal entre colegas, por manera que para caer bajo el supuesto de hecho contemplado en la disposici\u00f3n, es indispensable no s\u00f3lo tener el t\u00edtulo de abogado o de abogada y poder ejercer como tales la profesi\u00f3n sino, adem\u00e1s, es preciso que se compruebe la presencia de un elemento subjetivo, a saber, que quien asume la gesti\u00f3n sab\u00eda de antemano que hab\u00eda sido encomendada previamente a otro o a otra colega y no obstante la acept\u00f3 desconociendo el postulado de lealtad profesional, pues no se pudo demostrar que hab\u00eda mediado autorizaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n, o renuncia ni que se presentaban razones para justificar la sustituci\u00f3n34. As\u00ed las cosas, el precepto contenido en la norma demandada se relaciona directa y estrechamente con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda y, adem\u00e1s, visto a la luz de la Constituci\u00f3n tomada en su conjunto, resulta ser razonable, proporcionado y no arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Por \u00faltimo, el comportamiento previsto en la norma no s\u00f3lo est\u00e1 relacionado con el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda y no restringe ning\u00fan otro derecho fundamental, tampoco se orienta a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda de las personas profesionales de la abogac\u00eda ni el derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. El precepto consignado all\u00ed es m\u00e1s bien la expresi\u00f3n de un m\u00ednimo de conducta \u00e9tica apta para recordarle a quienes ejercen el derecho que su profesi\u00f3n no es un fin en s\u00ed misma sino un medio para intentar reparar el tejido social all\u00ed donde se ha roto o se encuentra deteriorado; un instrumento para hacer valer los derechos de las personas y para lograr el respeto por la dignidad humana. El postulado de lealtad contenido en el art\u00edculo 56 inciso segundo significa una buena forma de no olvidar que el derecho despojado de un contenido \u00e9tico m\u00ednimo, se desprende a un mismo tiempo de su sentido \u2013 la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u2013 y de su direcci\u00f3n: el respeto por los derechos fundamentales y la garant\u00eda de la dignidad humana. Alejado de ese contenido m\u00ednimo, el derecho puede llenarse de cualquier contenido y ya la historia ha ense\u00f1ado lo que esto significa. Excusadas de cumplir con estos m\u00ednimos \u00e9ticos, incluso las normas expedidas democr\u00e1ticamente pueden degradar en leyes abusivas, arbitrarias, desproporcionadas y radicalmente injustas. \u00a0<\/p>\n<p>44.- A juicio de la Corte Constitucional, no puede equipararse la existencia de un conjunto de previsiones para que el ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda se efect\u00fae en t\u00e9rminos que concuerde con el bienestar de la comunidad y sea compatible con el respeto entre colegas, con una restricci\u00f3n innecesaria, desproporcionada y arbitraria que implica un desconocimiento del derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n. Ajustar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda al imperativo m\u00ednimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogac\u00eda sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (art\u00edculo 95 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesi\u00f3n con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogac\u00eda solo compagina con la Constituci\u00f3n cuando se incurre en pr\u00e1cticas contrarias a ese m\u00ednimo \u00e9tico que significa proscribir el trato desleal entre colegas. Aqu\u00ed vale la pena recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-002 de 199335: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi la concepci\u00f3n m\u00e1s extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual ellos act\u00faan y, por eso mismo, representa la legitimaci\u00f3n del abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentaci\u00f3n de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, (\u2026) el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios debe apenas imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, confiriendo as\u00ed a la persona el mayor \u00e1mbito de libertad posible para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, al lado de la consagraci\u00f3n de la libertad que todos tienen a resolver sobre el ramo de actividad laboral que sea de su predilecci\u00f3n, plasma la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, mientras que el 95 se\u00f1ala entre los deberes de las personas el de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En suma, juzga la Corte que la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional) al considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogac\u00eda y no mediar ni la renuncia ni la autorizaci\u00f3n de quien ha sido reemplazado ni tampoco justificarse la sustituci\u00f3n. El precepto demandado no solo cumple con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 26 superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, declarar\u00e1 la Corte la exequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concluy\u00f3, en suma, lo siguiente respecto de este punto:\u201c1. El abogado no ejerce un acto il\u00edcito o reprochable al aceptar una causa debido a que ejerce su derecho al trabajo, al ejercerlo no puede pensarse en sujeto disciplinable, mal har\u00eda en una sociedad injusta o justa negar sus servicios que pueden prodigar mejor bienestar a su cliente. \/ 2. El abogado ejerce un contrato de mandato que es uno de aquellos que protege la garant\u00eda de trabajo, derecho Constitucional, por ello el togado es responsable directo de la funci\u00f3n ante su cliente. \/ 3.la norma no consagra el caso en que el abogado se le haya revocado el poder por parte del mandatario violando de paso valores supremos, como los enunciados en esta demanda, valores del mandante y del nuevo abogado ambos protegidos por las Garant\u00edas Constitucionales. \/ No existe una adecuaci\u00f3n entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utiliz\u00f3 en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuaci\u00f3n de ese medio con los principios y valores constitucionales, se debe concluir que el fin perseguido contradice los postulados constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 El nuevo art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cConstituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (\u2026) 2. Aceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n.\u201d DIARIO OFICIAL 46.519 22\/01\/2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 112. VIGENCIA Y DEROGATORIAS [e]l presente c\u00f3digo entrar\u00e1 a regir cuatro (4) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el art\u00edculo 13 del Decreto 1137 de 1971 la Ley 20 de 1972, y dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la demanda se estim\u00f3 que los preceptos acusados desconoc\u00edan varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de 1886. Encontr\u00f3 asimismo que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Consider\u00f3 la demanda que las regulaciones previstas en el Estatuto de la abogac\u00eda se proyectaban de manera negativa en el ejercicio de \u00e9sta profesi\u00f3n encargada de defender \u201cintereses particulares, individuales y aun los suyos propios, en el giro normal de su trabajo.\u201d Subray\u00f3 que la abogac\u00eda se orientaba a defender intereses individuales y no \u201clos intereses ni derechos de la sociedad.\u201d El abogado, agreg\u00f3, no puede sin violar los derechos mencionados \u201c darse a la muy hermosa, noble y digna tarea de \u2018defender en justicia los derechos de la sociedad.\u201d La defensa de estos derechos le corresponde llevarla a cabo al Procurador General de la Naci\u00f3n. La abogac\u00eda no tiene una funci\u00f3n social. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que las sanciones impuestas por las normas acusadas eran desproporcionadas y terminaban por anular la vida del profesional de la abogac\u00eda. Tanto el Procurador como la Corte Suprema de Justicia estuvieron de acuerdo en que las normas demandadas se ajustaban a lo establecido por la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia 098 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1993; C-060 de 1994; C-190 de 1996; C-049 de 1996; C-617 de 1996; C-619 de 1996; C-034 de 1997; C-744 de 1998; C-507 de 2001; C-098 de 2003; C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante esta sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del art\u00edculo 53 del Estatuto. Subray\u00f3 la Corte la tarea que le cabe desarrollar a la legislaci\u00f3n respecto del ejercicio de las profesiones y a los l\u00edmites que la ley puede trazar para evitar riesgos sociales y lograr que el desempe\u00f1o de las profesiones \u2013 inclusive la profesi\u00f3n de abogac\u00eda &#8211; se ajuste al orden constitucional. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo acusado deb\u00eda ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>12Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de marzo 30 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia: Sala Plena. Sentencia de octubre 19 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por medio de dicha sentencia realiz\u00f3 la Corte el juicio de constitucionalidad de los art\u00edculos 44 (incisos 3 y 4) y 63 del Decreto 196 de 1971. En opini\u00f3n de la demandante los art\u00edculos acusados desconoc\u00edan el art\u00edculo 13 superior \u201cal permitir que a los abogados litigantes se les d\u00e9 \u2018un tratamiento discriminatorio, por cuanto las sentencias judiciales en materia penal (no son publicadas en el Diario Oficial, ni en el Tiempo, ni en el Espectador) citando las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de sus infractores y mucho menos la sanci\u00f3n que les fue impuesta. (Esto atenta contra el derecho a la honra y dignidad de los distinguidos juristas que en un momento han sido sancionados en un pa\u00eds donde est\u00e1 a la mano la acusaci\u00f3n infundada)\u2019; adem\u00e1s de vulnerar tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la intimidad pues \u2018si no hay lugar a la publicaci\u00f3n de los ciudadanos rese\u00f1ados en Covinoc, porqu\u00e9 los juristas van o deben ser menos importantes que dichos ciudadanos, porqu\u00e9 se somete a los juristas a esta deshonra frente a sus colegas, frente a sus clientes, frente a sus familias, frente a sus esposos, (cuando hoy se volvi\u00f3 tambi\u00e9n una costumbre que estas listas se fijen a la entrada p\u00fablica de los despachos judiciales en todo el pa\u00eds, violando todas las leyes y normas constitucionales)\u2019&#8221;. En las consideraciones de la sentencia, la Corte abord\u00f3 temas como el principio de publicidad de los procesos disciplinarios contra las personas profesionales del derecho, el derecho al honor, la seguridad jur\u00eddica y la reincidencia. La Corte resolvi\u00f3, por una parte, declarar exequibles los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 44 y los art\u00edculos 62 y 63 excepto su literal D. Por otra, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 1993 en la que se declar\u00f3 exequible el literal D del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>15 All\u00ed se ocup\u00f3 la Corte del estudio de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 60 y 63 del Estatuto. En la demanda se hab\u00eda alegado una supuesto desconocimiento del art\u00edculo 25 superior por parte del Estatuto en general pero sin concretar cargo alguno. Respecto de los art\u00edculos 60 y 63 se dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico ven\u00eda haciendo una aplicaci\u00f3n subjetiva y caprichosa de la normatividad disciplinaria y en particular de lo que concern\u00eda a la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. De acuerdo con lo afirmado por el demandante la instituci\u00f3n referida \u201cadopta sus decisiones de acuerdo con la raza del sujeto investigado, ya que al abogado de piel blanca simplemente lo amonestan y censuran mientras que a los de tez negra los excluyen de la profesi\u00f3n, sin que previamente existan dos suspensiones en su contra, lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 63 acusado, es indispensable para que proceda tal medida contra cualquiera que transgreda las disposiciones del Decreto 196 de 1971.\u201d En las consideraciones de la sentencia se refiere la Corte entre otras cosas al r\u00e9gimen disciplinario del abogado, al derecho a escoger profesi\u00f3n, al derecho al trabajo as\u00ed como a la exclusi\u00f3n de la personas profesional de la abogac\u00eda. La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en las sentencias C-540 de 1993 que declar\u00f3 exequible el literal D del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971 y C-060 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 63 en su totalidad excepto su literal D frente al cual orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-543 de 1993. Resolvi\u00f3 asimismo declarar exequible el art\u00edculo 60 del decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>16 Aqu\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26 literal f (parcial) y 27 del Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda. En la demanda se estim\u00f3 que los preceptos acusados desconoc\u00edan lo prescrito en el art\u00edculo 13 superior toda vez que &#8220;en caso de aspirar al cargo de auxiliar, dependiente o asistente de un abogado, solamente est\u00e1n autorizados los estudiantes de derecho y el Abogado est\u00e1 condicionado s\u00f3lo a recibir estudiantes de derecho para proveer estos cargos&#8221;.\u00a0 En tal sentido, tuvo la Corte que verificar si los establecido por las normas demandadas daban lugar a un trato discriminatorio \u201cal otorgar, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, una ventaja comparativa a un grupo de personas en la esfera laboral.\u201d De ser esto as\u00ed, afirm\u00f3 la Corte, se desconocer\u00eda lo preceptuado en los art\u00edculos 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 26 (libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio). Si por el contrario la distinci\u00f3n es razonable y proporcionada, el precepto demandado se ajusta a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n: 1.- La \u00a0p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el h\u00e1bito injustificado de drogas estupefacientes. 2.- El h\u00e1bito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputaci\u00f3n. 3.- La provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos. 4.- La mala fe en los negocios. 5.- La dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores.6.- La administraci\u00f3n o participaci\u00f3n en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda.7.- La utilizaci\u00f3n de intermediarios para obtener poderes o la participaci\u00f3n de honorarios con quienes lo \u00a0han recomendado.8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda o del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas incurrir\u00e1 en amonestaci\u00f3n, censura o suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En dicha sentencia avoc\u00f3 la Corte Constitucional el estudio de la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971. En la demanda se consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 12, 13, 26, 29 y 256-3 de la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto describ\u00eda \u201ccomo falta disciplinaria contra la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en \u201cactos fraudulentos.\u201d En la sentencia la Corte asume la tarea de establecer si \u201cla norma acusada viola el principio de legalidad, por el hecho de (i) consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, (ii) describir una conducta que es constitutiva de delito y no de falta disciplinaria, (iii) y proteger un inter\u00e9s jur\u00eddico -la administraci\u00f3n de justicia- que no es compatible con el comportamiento que censura el precepto -\u201cactos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos\u201d-.\u201d En sus consideraciones aborda la Corporaci\u00f3n temas como \u201c(i) los l\u00edmites del derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) el ejercicio de la abogac\u00eda y el control del Estado a la conducta profesional del abogado, y (iii) el alcance del principio de legalidad en el derecho disciplinario sancionador.\u201d Finalmente, la Corte resuelve declarar exequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 2003 cuando record\u00f3 que esta norma tuvo su g\u00e9nesis en el seno de una concepci\u00f3n de Estado muy diferente a la de la nueva Constituci\u00f3n, \u201csignada m\u00e1s por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonom\u00eda del entendimiento y de la acci\u00f3n humana en sus dimensiones materiales y espirituales. \u00a0No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es \u00a0hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislaci\u00f3n preexistente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El C\u00f3digo fue probado por el Conseil Consultatif des Barreaux Europ\u00e9ens (CCBE), m\u00e1ximo \u00f3rgano representativo de la Abogac\u00eda ante las instituciones de la Uni\u00f3n Europea, en la sesi\u00f3n plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998. Dentro de los objetivos del C\u00f3digo se destacan los siguientes: \u201c1.3.1. La puesta en marcha progresiva de la Uni\u00f3n Europea y la intensificaci\u00f3n de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han hecho necesario que en inter\u00e9s general se definan unas normas uniformes aplicables a todo Abogado de la comunidad en su actividad transfronteriza sea cual fuere el Colegio al que pertenece. La definici\u00f3n de dichas normas tiene por fin atenuar las dificultades resultantes de la aplicaci\u00f3n de una doble deontolog\u00eda como la prevista por el art\u00edculo 4 de la Directiva 77\/249 de 22 de marzo de 1977. \/ 1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogac\u00eda, reunidas en el marco de la C.C.B.E. desean que las siguientes normas codificadas sean: \/Reconocidas desde este momento como la expresi\u00f3n de la convicci\u00f3n com\u00fan de todos los Colegios de la Uni\u00f3n Europea. \/Aplicables en el plazo mas breve seg\u00fan los procedimientos nacionales y\/o comunitarios a la actividad transfronteriza del Abogado en la Uni\u00f3n Europea. \/Tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisi\u00f3n de las normas deontol\u00f3gicas internas con vistas a la armonizaci\u00f3n progresiva de estas \u00faltimas. \/ Los Colegios desean, adem\u00e1s, que en la medida de lo posible sus normas deontol\u00f3gicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente C\u00f3digo. \/ A partir del momento en que las normas del presente C\u00f3digo sean aplicables a la actividad transfronteriza, el Abogado quedara sometido a las normas del Colegio del que dependa en la medida en que esas \u00faltimas no sean contrarias a las previstas por el presente C\u00f3digo.\u201d En: http:\/\/www.reicaz.es\/normaspr\/deontolo\/cdue1988.htm#preanbulo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre los principios generales que acoge el C\u00f3digo, vale la pena resaltar dos. En primer lugar, la independencia y en segundo lugar la confianza e integridad moral. Respecto de la independencia, recuerda el C\u00f3digo que dada la multiplicidad de deberes a los que est\u00e1 ligada la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda \u201cse impone la independencia absoluta exenta de cualquier presi\u00f3n, principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores.\u201d Insiste el documento que la independencia es necesaria a fin de \u201cmantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la persona profesional de la abogac\u00eda \u201cdebe (\u2026) evitar cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la \u00e9tica profesional con objeto de dar satisfacci\u00f3n a su cliente, al Juez o a terceros.\u201d Enfatiza el C\u00f3digo que la independencia no s\u00f3lo se necesita para realizar a cabalidad la actividad jur\u00eddica y los asuntos judiciales. Se manifiesta tambi\u00e9n de suma importancia que el consejo dado por la persona profesional de la abogac\u00eda a su cliente no \u201chaya sido dado m\u00e1s que por complacer o por inter\u00e9s personal o bajo el efecto de una presi\u00f3n exterior.\u201d En relaci\u00f3n con el principio de confianza e integridad moral dice el C\u00f3digo que \u201clas relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para \u00e9ste \u00faltimo\u201d agrega, \u201cestas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c5.6.1. Un Abogado no podr\u00e1 suceder a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto determinado m\u00e1s que despu\u00e9s de haber advertido a su compa\u00f1ero de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 5.6.2 Este deber no hace personalmente responsable al Abogado del pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor. \/ 5.6.2. Adopci\u00f3n de medidas urgentes en inter\u00e9s del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones fijadas en el art\u00edculo 5.6.1., el Abogado podr\u00e1 adoptarlas a condici\u00f3n de informar inmediatamente de ello a su predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar en http:\/\/www.abog.net\/abogados\/abog_cod_deontol.asp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201c1.- El Abogado no podr\u00e1 asumir la direcci\u00f3n de un asunto profesional encomendado a otro compa\u00f1ero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la informaci\u00f3n necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jur\u00eddica, de la buena pr\u00e1ctica profesional, de una continuidad arm\u00f3nica en la defensa del cliente y de la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades del sustituto y del sustituido.\/ 2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente\u00a0 procurar\u00e1 que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios que los un\u00eda. Tal obligaci\u00f3n no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captaci\u00f3n desleal del cliente. \/3.- Las mismas reglas anteriores regir\u00e1n para la sustituci\u00f3n siempre que dicho asesoramiento no constituya relaci\u00f3n laboral, en cuyo caso, la sustituci\u00f3n de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. \/4.- Si fuera precisa la adopci\u00f3n de medidas urgentes en inter\u00e9s del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podr\u00e1 adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poni\u00e9ndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo \u00e1mbito act\u00fae. \/5.- Sin perjuicio de la correcci\u00f3n disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustituci\u00f3n de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicaci\u00f3n al relevado, se considerar\u00e1 falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 http:\/\/www.cpacf.org.ar\/azul\/A_nRCodE.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 15.- Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representaci\u00f3n, patrocinio o defensa. Esto no ser\u00e1 necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocaci\u00f3n de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ning\u00fan tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y\/o asesoradas por otro colega, sin la intervenci\u00f3n o conocimiento de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 http:\/\/onlineethics.org\/spanish\/abo-peru.html \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt. 55.- Entre los abogados debe primar la fraternidad y solidaridad que enaltece la profesi\u00f3n y el respeto rec\u00edproco, sin que influya en ellos la animadversi\u00f3n de las partes. En consecuencia, los abogados se abstendr\u00e1n cuidadosamente de expresiones descorteses, insultantes, mal\u00e9volas o injuriosas, de hacer comentarios desfavorables a la actuaci\u00f3n de sus colegas, y de aludir a antecedentes personales, ideol\u00f3gicos, pol\u00edticos o de cualquier otra naturaleza. En ning\u00fan caso, ni por apremio de sus clientes, el abogado debe apartarse de los dictados de la decencia y del honor y est\u00e1 en el deber de facilitar a sus colegas la soluci\u00f3n de inconvenientes moment\u00e1neos, cuando est\u00e9n imposibilitados de intervenir por razones que no les sean imputables, tales como enfermedad, ausencia imprevisible o duelo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-1263 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1993; C-190 de 1996; C-119 de 1996; C-034 de 1997; C-744 de 1998; C-098 de 2003; C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia. C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha subrayado la necesidad de que se configure el elemento subjetivo para que se aplique la sanci\u00f3n disciplinaria. As\u00ed lo manifest\u00f3 en Sentencia de 27 de julio de 200l cuando dijo al respecto lo siguiente: \u201ces obvio que el tipo disciplinario en cuesti\u00f3n es de naturaleza dolosa, esto es, que requiere del conocimiento de que otro profesional del derecho viene actuando y que a pesar de ello se procure su desplazamiento; como tal elemento no se ha evidenciado en el caso que nos ocupa, es claro que la duda debe resolverse a favor [de quien ha sustituido] como lo ordena el art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). Si el elemento doloso no se presenta o no puede comprobarse su existencia, no se configura el supuesto de hecho y no se aplica la sanci\u00f3n. Es tan importante la presencia del elemento subjetivo, que en caso de presentarse alguna duda, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria subraya la necesidad de resolver la duda a favor de quien asume la gesti\u00f3n. El sentido y raz\u00f3n de ser de lo anterior se encuentra en que la norma no pretende obstaculizar las relaciones mandante mandatario o restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garant\u00eda del debido proceso sino busca, m\u00e1s bien, hacer efectivo el postulado de lealtad entre colegas. As\u00ed lo ha rememorado la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la sanci\u00f3n por la falta de cumplimiento del precepto contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 56 del Decreto 196 de 1971 est\u00e1 orientada a impedir el desconocimiento del deber profesional del abogado de proceder de modo leal con sus colegas. Ha subrayado que dadas las funciones desempe\u00f1adas por los abogados como coadministradores de la justicia los profesionales de la abogac\u00eda deben velar por cultivar entre otras muchas cualidades por\u201c[el] respeto por la labor de los colegas, en virtud de lo cual cuando un cliente aborda a un togado, lo menos que puede hacer \u00e9ste es verificar que no est\u00e9 desplazando a otro profesional del derecho y, en todo caso, asegurarse que sus honorarios hayan sido cancelados o que exista una raz\u00f3n para relevarlo..\u201dEn sentencia de septiembre 28 de 2000 se pronunci\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el sentido y alcance del control disciplinario y dijo que por virtud de la Constituci\u00f3n dicho control lo ejerc\u00eda esa jurisdicci\u00f3n \u201csobre la conducta profesional de los abogados\u201d y que su principal objetivo consist\u00eda en \u201cdefender los intereses de la colectividad y de los particulares\u201d por manera que se obtuviera un \u201cejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesi\u00f3n\u201d34. A\u00f1adi\u00f3 que la misi\u00f3n se concretaba en lograr \u201cla observancia de los deberes que ata\u00f1en al ejercicio de la abogac\u00eda, como garant\u00eda de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; observen mesura, seriedad y respetos con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n, obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>35 En el fondo del argumento existe una confusi\u00f3n del actor entre el ejercicio mismo de la profesi\u00f3n de abogado y la ejecuci\u00f3n de actos que, como los previstos por la norma, son ajenos a la gesti\u00f3n profesional considerada en s\u00ed misma y que se proscriben en la ley precisamente por no corresponder ni siquiera a la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales. \/Esa confusi\u00f3n hace decir al demandante que la transcrita prohibici\u00f3n impide u obstaculiza los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio y a trabajar, afirmaci\u00f3n que para esta Corte resulta inaceptable, pues parte de la premisa falsa de que el ejercicio profesional del abogado \u00a0exige necesariamente que este incurra en conductas contrarias a la \u00e9tica.\/El trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la vigente ha merecido trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0De lo cual no se concluye que la Carta patrocine un desempe\u00f1o de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulaci\u00f3n legal y de la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes por razones de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-212\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 ESTATUTO DEL ABOGADO-Vigencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0 El pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}