{"id":13992,"date":"2024-06-05T17:29:34","date_gmt":"2024-06-05T17:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-213-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:34","slug":"c-213-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-213-07\/","title":{"rendered":"C-213-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-213\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Fundamento constitucional\/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Naturaleza de los actos que profiere\/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontolog\u00eda encuentra su fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, en donde se establece que &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. Igualmente, los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Nacional facultan expresamente a los particulares para &#8220;cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221; El art\u00edculo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales \u00c9tico Profesionales de la Odontolog\u00eda, estos \u201ccumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, pero sus integrantes por el s\u00f3lo hecho de serlo no adquieren el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos.\u201d A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador. As\u00ed las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser tambi\u00e9n debatido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos constitutivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Subreglas jurisprudenciales sobre el alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Excepci\u00f3n debe responder a criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS A LA ETICA DEL ODONTOLOGO-Sanciones\/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Recursos contra el acto que la impone\/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Justificaci\u00f3n de la no aplicaci\u00f3n de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n privada consignada en el art\u00edculo acusado, estima la Corte Constitucional que es esta una sanci\u00f3n leve cuya aplicaci\u00f3n no se proyecta de manera negativa sobre el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontolog\u00eda disciplinadas y cumple, en tal sentido, con los requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para justificar la no aplicaci\u00f3n de la doble instancia. No involucra, en suma, una eventual afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales como el buen nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Apelaci\u00f3n\/SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Excepci\u00f3n a la doble instancia es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de censura representa un reparo grande a la manera como las personas profesionales de la odontolog\u00eda ejercen su actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el Decreto 0491 de 1990 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989\u201d, una amplia difusi\u00f3n pues se ordena divulgarlas en la revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o en los boletines seccionales y se prescribe enviar copia del acta en donde consta la reprobaci\u00f3n al Ministerio de Salud as\u00ed que de no asegurarse la presencia de escenarios para que las personas profesionales disciplinadas ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garant\u00eda del debido proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen nombre de las odont\u00f3logas y de los odont\u00f3logos. A diferencia de lo que ocurre con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n privada contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989, la cual es leve y no implica una restricci\u00f3n desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontolog\u00eda disciplinadas, las sanci\u00f3n de censura privada o p\u00fablica, escrita o verbal contemplada en ese mismo precepto no se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional para exceptuar la aplicaci\u00f3n de la doble instancia. Aqu\u00ed no se trata de sanciones leves sino de sanciones que revisten un alto grado de rigor y pueden afectar de modo profundo el prestigio profesional de las personas profesionales de la odontolog\u00eda dif\u00edcilmente recuperable. Lo anterior, tanto m\u00e1s cuanto a partir de la lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el Decreto 0491 de 1990 que la reglamenta, no resulta muy claro cu\u00e1l ha de ser la gravedad de la falta disciplinaria para que tenga lugar la sanci\u00f3n. Estima, la Corte, por tanto, que las fronteras trazadas por la legislaci\u00f3n a la doble instancia en el caso bajo examen no armonizan con la necesidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. No se observa tampoco el principio de igualdad y no aparece un criterio razonable que justifique desde el punto de vista constitucional prescindir de la doble instancia cuando se impone dentro del proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico la sanci\u00f3n de censura privada o p\u00fablica escrita o verbal. As\u00ed las cosas, es preciso que cuando en el marco de este proceso \u00e9tico odontol\u00f3gico se apliquen sanciones tan gravosas como las mencionadas previamente, se garantice la doble instancia. El tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n puede surtirse ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, tal como lo establece el art\u00edculo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando se impone la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6445 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Cesar Augusto Cabrera Silva solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda veinticinco de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; solicit\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Consejo de Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Odontolog\u00eda, a la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana, al Colegio de Abogados de Bogot\u00e1, al Colegio de Abogados Rosaristas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Comunic\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invit\u00f3, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 83\u00ba. En contra de las sanciones consistentes en amonestaci\u00f3n privada o censura \u00fanicamente es procedente el recurso de reposici\u00f3n ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Cesar Augusto Cabrera Silva, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada desconoc\u00eda el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional de conformidad con el cual \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.\u201d El ciudadano sustent\u00f3 su demanda con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Ley 35 de 1989 fue expedida antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y debe adecuarse a los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos. En segundo lugar y, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso que en todas las decisiones sancionadoras \u2013 bien sea de orden penal o de car\u00e1cter disciplinario \u2013 se asegure una segunda instancia. No otra cosa se desprende de las garant\u00edas consignadas en la Constituci\u00f3n Nacional y, en particular, en el art\u00edculo 29 que prev\u00e9 la protecci\u00f3n del debido proceso. En conexi\u00f3n con este punto, cit\u00f3 el demandante jurisprudencia constitucional (sentencia C-1061 de 2003) y mencion\u00f3 la necesidad de respetar lo dispuesto en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, el cual, \u201ccontiene entre otras lo relativo a las garant\u00edas judiciales, y consagra el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 el ciudadano Cabrera Silva, que exist\u00edan excepciones al principio de doble instancia y reconoci\u00f3 que tales excepciones ten\u00edan lugar en distintos \u00e1mbitos del derecho, pero subray\u00f3 que en lo concerniente a los derechos que pueden verse vulnerados en un fallo de \u00fanica instancia la posibilidad de recurrir ante una autoridad de diferente jerarqu\u00eda cobra mayor relevancia. En efecto, admiti\u00f3, la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia puede tener excepciones bien sea para atender razones de moralidad p\u00fablica o fundamentos de econom\u00eda procesal \u2013 al como lo ha reconocido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -, pero estas excepciones no pueden establecer discriminaciones frente a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 el demandante acerca de la importancia que le otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso y acentu\u00f3 el \u00e9nfasis que puso la Norma Fundamental en asegurar una recta administraci\u00f3n de justicia. En este orden de ideas, cit\u00f3 la sentencia C-153 de 1995 por medio de la cual afirm\u00f3 la Corte Constitucional que el recurso de apelaci\u00f3n formaba parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n, \u201cque se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el actor que al no preverse una segunda instancia en el proceso \u00e9tico de los odont\u00f3logos, tanto m\u00e1s cuanto en esos procesos \u201cest\u00e1n incursas sanciones tan delicadas como la censura p\u00fablica, que a su vez involucra derechos fundamentales como el buen nombre y otros delicados que se refieren a derechos personal\u00edsimos, no pueden estar contemplados como una excepci\u00f3n a la regla general de la doble Instancia,\u201d se desconoc\u00eda de manera seria el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991. Seg\u00fan el ciudadano Cabrera Silva, lo anterior se torna m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se repara en que existe, en efecto, una \u201cautoridad competente de segunda instancia como lo es el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA ODONTOL\u00d3GICA.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el precepto demandado no se ajusta, a la filosof\u00eda garantista que impregna la Constituci\u00f3n de 1991 y desconoce \u201clos derechos de una leg\u00edtima defensa al estar sometidos a una sola decisi\u00f3n, m\u00e1s cuando se refiere a situaci\u00f3n tan delicada como lo es una sanci\u00f3n \u00e9tica como puede ser una censura, escrita y p\u00fablica.\u201d De ah\u00ed la necesidad de que el art\u00edculo 83 sea declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de septiembre de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, realiz\u00f3 las siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la intervenci\u00f3n el car\u00e1cter no absoluto del principio de doble instancia y mencion\u00f3 la sentencia C-900 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica. Admiti\u00f3 que el principio de doble instancia constitu\u00eda la regla general y \u00fanicamente de modo excepcional se autorizaba a la Ley para que dispusiera sobre la no aplicaci\u00f3n de dicho principio. Con arreglo a lo anterior, afirm\u00f3 que justamente el art\u00edculo 83 demandado representaba una de las excepciones. Insisti\u00f3 en que aqu\u00ed era preciso reparar en la naturaleza de las decisiones emitidas por el Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y, en tal sentido, subray\u00f3 que tales decisiones no eran equiparables a sentencias judiciales. Los procesos que se desarrollan frente a estos Tribunales son de orden disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 en extenso la sentencia C-095 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional destac\u00f3 la importancia del principio de doble instancia1. En la sentencia mencionada la Corte reconoci\u00f3 que la Ley pod\u00eda excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garant\u00eda de doble instancia \u201csi se presenta una raz\u00f3n suficiente que lo justifique.\u201d De lo contrario, esto es, cuando no existe un motivo sobradamente serio, habr\u00eda de consignarse la posibilidad de apelar, por cuanto el objetivo es que las regulaciones signifiquen \u201cuna aut\u00e9ntica garant\u00eda del imputado frente al ejercicio del ius punendi (sic) del Estado.\u201d Agreg\u00f3, finalmente, el documento que al desconocer cu\u00e1les fueron las razones que sirvieron de motivaci\u00f3n a la Ley para \u201cestablecer que a las sanciones leves consistentes en amonestaciones privadas o en censura solo se concediera el recurso de reposici\u00f3n, consideramos respetuosamente que debe quedar a criterio de la H. Corte definir, la procedencia o improcedencia de esta disposici\u00f3n, sin olvidar que por el hecho de que una decisi\u00f3n disciplinaria no contemple sino el recurso de reposici\u00f3n, no excluye la posibilidad de que el disciplinado acuda a la jurisdicci\u00f3n a impugnar dicha decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, por \u00faltimo, que la Ley sobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano no dispuso en ninguno de sus preceptos una repartici\u00f3n de competencias entre el Tribunal Nacional \u00c9tico Profesional y los Tribunales Seccionales, \u201cpara el conocimiento de las conductas sujetas del (sic)control disciplinario, sino que se rige por las sanciones, se\u00f1alando para las leves, un procedimiento de \u00fanica instancia, que como ya se dijo no impide que el disciplinado concurra a la jurisdicci\u00f3n a demandar el acto que impuso la sanci\u00f3n.\u201d Dej\u00f3, en suma, en manos de la Corte decidir si el precepto demandado es o no inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 18 de septiembre de 2006 envi\u00f3 la Abogada-Secretaria del Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, ciudadana Mary Stella Duque Fernandez, copia de dos providencias proferidas por la Sala Plena del referido Tribunal en las cuales esta entidad determin\u00f3 sus criterios respecto del sentido y alcance de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Nacional. (Expediente a folios 69-94). \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Odontolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de septiembre de 2006 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la intervenci\u00f3n emitida por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Odontolog\u00eda. A continuaci\u00f3n se trascriben las consideraciones realizadas en el documento presentado. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 de Colombia es la m\u00e1xima norma que, sin excepci\u00f3n, todo colombiano debe acatar y cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>-En consideraci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n ante el respectivo Tribunal que tiene un profesional cuando se aplica una sanci\u00f3n consistente en amonestaci\u00f3n privada o censura, es de precisar que estas sanciones tienen una sola instancia, por tanto y acorde con la Constituci\u00f3n vigente es pertinente la segunda instancia como mecanismo de defensa del profesional cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>-Es as\u00ed como conservando ante todo, las sanciones previstas frente a las faltas a la \u00e9tica odontol\u00f3gica es importante contar la posibilidad de otra instancia superior, que para el caso es el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 20 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se ajustaba a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional. Ofreci\u00f3 los siguientes motivos en apoyo de su punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 en el documento presentado que la Corte Constitucional ha establecido c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el derecho preconstitucional los aspectos formales deb\u00edan regirse por la norma vigente en el momento de su expedici\u00f3n mientras que aquellos temas relacionados con contenidos materiales han de concordar con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1991 (Sentencia C-061 de 2005). As\u00ed las cosas, opin\u00f3 que el juicio de constitucionalidad de la Ley 35 de 1989 deb\u00eda realizarse de acuerdo con el art\u00edculo 31 contenido en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que el mismo art\u00edculo 31 superior hab\u00eda previsto excepciones al principio de doble instancia salvo en el caso de sentencias penales y aquellas referidas al procedimiento de tutela. Trajo a colaci\u00f3n lo afirmado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-040 de 2002 respecto de la importancia que tiene el principio de doble instancia y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Se refiri\u00f3, de igual modo, a la distinci\u00f3n entre apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cit\u00f3 tambi\u00e9n jurisprudencia constitucional para reforzar la idea seg\u00fan la cual \u201cel verbo impugnar consignado es gen\u00e9rico y no se refiere a ninguna forma de impugnaci\u00f3n en particular. Como tampoco menciona recurso alguno\u201d (Sentencia C-142 de 1993, sentencia C-280 de 1996, sentencia C-429 de 2001). Visto de esa manera \u2013 se a\u00f1adi\u00f3 en el documento \u2013, en la medida en que las decisiones de car\u00e1cter disciplinario puedan ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha estimado que los fallos de \u00fanica instancia no desconocen \u201cel derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se pregunt\u00f3 en el documento, si en los procesos de \u00fanica instancia no se estar\u00eda vulnerando el principio de igualdad, toda vez que tales procesos envolv\u00edan, \u201cuna desventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la sanci\u00f3n impuesta, pues tal posibilidad tambi\u00e9n la tienen quienes son investigados disciplinariamente en dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros subsiste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo por este motivo se cuestion\u00f3 si esta situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa \u201cencuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser as\u00ed, las normas ser\u00edan discriminatorias.\u201d Concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n misma hab\u00eda previsto la posibilidad de un trato diferenciado siempre y cuando existiera una justificaci\u00f3n para llevarlo a cabo y agreg\u00f3 que el caso de las sanciones leves, como las que contiene el art\u00edculo demandado, ser\u00eda un ejemplo de ello. Esta distinci\u00f3n obedec\u00eda precisamente a la necesidad de \u201cracionalizar el poder disciplinario del Estado, partiendo de que comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior (\u2026).\u201d No encontr\u00f3 por tanto el interviniente que la Corte Constitucional debiera declarar inexequible el art\u00edculo demandado de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 6 de septiembre de 2006 y remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, el Presidente de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana, ciudadano Benjam\u00edn Herazo Acu\u00f1a, estim\u00f3 que el precepto demandado deb\u00eda declararse inexequible. A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del escrito presentado por el se\u00f1or Herazo Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi concepto es que el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989 es inconstitucional porque viola el esp\u00edritu de la constituci\u00f3n del pa\u00eds.\/ Toda sentencia debe tener la posibilidad de acudir a las instancias que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para los proceso judiciales, reglamentarios e institucionales que se desarrollan en Colombia. \/ No ampl\u00edo m\u00e1s el concepto, porque no se requiere argumentar demasiado sobre dicho art\u00edculo, pues su contenido es tajante y, por tanto, no admite interpretaciones ni ajustes a lo establecido por \u00e9l, lo cual, repito, es violatorio de la constituci\u00f3n. En este caso la segunda instancia debe ser el Tribunal Nacional de \u00c9tica, despu\u00e9s el Ministerio de Salud y las dem\u00e1s que determine la legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En documento presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 4 de octubre de 2006 el ciudadano Jorge Mario Botero Giraldo intervino a nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las razones expuestas para solicitar que se declarara la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ciudadano Botero Giraldo que el principio de doble instancia no ten\u00eda car\u00e1cter absoluto y cit\u00f3 la sentencia C-040 de 2002 para sustentar su aserto. A su juicio este principio no forma parte del denominado,\u201cn\u00facleo esencial del derecho al debido proceso , ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el Legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en relaci\u00f3n con el caso examinado que, en los casos en los cuales un procedimiento administrativo interno acarrea una sanci\u00f3n \u00e9tica que implica la restricci\u00f3n de derechos fundamentales como el buen nombre \u201cel procedimiento debe ser lo suficientemente cuidadoso para consagrar as\u00ed sea en \u00fanica instancia, suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa seg\u00fan la naturaleza del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su concepto insistiendo en que los procesos de \u00fanica instancia no son inconstitucionales per se por cuanto las garant\u00edas insitas al debido proceso \u201cpueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales.\u201d Solicit\u00f3 por consiguiente declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de octubre de 2006 se present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la intervenci\u00f3n emitida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, mediante la cual solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado. El ciudadano Venegas Franco expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la intervenci\u00f3n, que la disposici\u00f3n demandada no se ajustaba a la filosof\u00eda contenida en la Constituci\u00f3n vigente y, en ese orden, comparti\u00f3 el punto de vista expuesto por el demandante. Record\u00f3 que en el caso bajo examen se trataba de \u201cun Acto Administrativo de car\u00e1cter sancionatorio que es expedido por los Tribunales Secci\u00f3nales \u00c9tico Profesionales, que en diversas regiones del pa\u00eds se encargan de disciplinar las conductas atentatorias de la \u00e9tica de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hizo memoria respecto de que en el derecho comparado \u2013 espa\u00f1ol y franc\u00e9s \u2013 este era un asunto que se encuadraba bajo la tem\u00e1tica de la Administraci\u00f3n Corporativa, situaci\u00f3n que hac\u00eda \u201creferencia a la descentralizaci\u00f3n que realiza la Administraci\u00f3n P\u00fablica en entes privados para cumplir determinadas funciones administrativas.\u201d Mencion\u00f3, asimismo, c\u00f3mo en Colombia esta suerte de descentralizaci\u00f3n ten\u00eda lugar respecto de instituciones tales como la C\u00e1mara de Comercio y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y se realizaba, de igual forma, respecto del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y de \u00c9tica Odontol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, sostuvo la intervenci\u00f3n que se estaba frente a \u201cun procedimiento sancionador de caracter\u00edsticas similares al derivado del C\u00f3digo Penal, del C\u00f3digo de Polic\u00eda o del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d Puso \u00e9nfasis en que constitu\u00eda un principio universal del derecho sancionador \u201crespetar la doble instancia\u201d por cuanto en estos procesos se pon\u00edan \u201cen juego derechos fundamentales de las personas, tales como la libertad, el debido proceso, el derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 31 superior admit\u00eda excepciones al principio de doble instancia , pero insisti\u00f3 en que la libertad de configuraci\u00f3n de la Ley tampoco era absoluta por manera que siempre era preciso respetar ciertos c\u00e1nones m\u00ednimos y observar los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, sostuvo que la norma demandada desconoc\u00eda, en efecto, el principio de igualdad \u201cporque los odont\u00f3logos que hayan sido sancionados con Amonestaci\u00f3n Privada y Censura, no gozan de los mismos medios de defensa que los otros profesionales de esta misma rama que, por ejemplo, hubieren sido sancionados con Suspensi\u00f3n o Censura p\u00fablica, quienes si tienen la garant\u00eda de la doble instancia ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 35 de 1989.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la doble instancia ser\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n \u00fanicamente en el evento en el cual \u00e9sta persiguiere la consecuci\u00f3n de una finalidad legitimada desde el punto de vista constitucional \u2013 tal como lo ha exigido la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia C-788 de 2002 \u2013 y, agreg\u00f3, que en el caso analizado esta finalidad no se cumpl\u00eda \u201csino por el contrario se genera[ba] con esta exclusi\u00f3n de la doble instancia una discriminaci\u00f3n\u201d en contrav\u00eda de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-179 de 1995, C-040 de 2002 y C-377 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expresados, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de octubre de 2006 se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la intervenci\u00f3n elaborada por el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el cual se pidi\u00f3 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que le sirvieron de fundamento al interviniente para sustentar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la intervenci\u00f3n, el principio de doble instancia &#8211; elevado a canon constitucional por virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 31 superior &#8211; no es absoluto. La Constituci\u00f3n le otorga un margen de apreciaci\u00f3n a la Ley para establecer excepciones. Cierto es \u2013 dijo &#8211; que el art\u00edculo 29 superior \u201cexige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d dentro de las cuales se encuentra la \u201cposibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tramite procesal o al finalizar el mismo.\u201d No obstante lo anterior, insisti\u00f3 en que correspond\u00eda a la Ley fijar las reglas en relaci\u00f3n con \u201clas instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las sanciones, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepci\u00f3n de un debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo manifestado, record\u00f3 algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los cuales la Corporaci\u00f3n ha afirmado que era factible por v\u00eda legislativa suprimir recursos sin que esto significara desconocer la Constituci\u00f3n (Sentencias C-345 de 1993; C-005 de 1996). De conformidad con lo expresado en la intervenci\u00f3n, la Legislaci\u00f3n puede evaluar la necesidad y la conveniencia de marcar una distinci\u00f3n respecto de que juicios tienen dos instancias y cu\u00e1les no siempre y cuando no \u201cse rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, por dem\u00e1s, a la sentencia C-085 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia en juicios de orden disciplinario2. Concluy\u00f3, que la disposici\u00f3n demandada estaba amparada \u201cen los principios a (sic) la doble instancia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por la norma que se examina, pues no hay ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte alg\u00fan derecho fundamental.\u201d Insisti\u00f3 en que el art\u00edculo acusado armonizaba con la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 10 de octubre de 2006 la Acad\u00e9mica, Emilsen Gonz\u00e1lez de Cancino, solicit\u00f3 a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del precepto acusado. La ciudadana Gonz\u00e1lez de Cancino ofreci\u00f3 las siguientes razones para fundar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la intervenci\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada formaba parte del \u201ccontenido de una ley expedida por el Congreso y no se trata[ba] de un mero reglamento interno gremial.\u201d En su opini\u00f3n, este precepto prev\u00e9 las sanciones que \u201cpueden imponer los Tribunales seccionales \u00e9tico profesionales de los odont\u00f3logos por faltas contra la \u00e9tica odontol\u00f3gica no contra la moral personal. Es decir, la manera como aquellas se impongan y apliquen interesa al conjunto de ciudadanos.\u201d Acentu\u00f3 c\u00f3mo \u2013 con independencia de la argumentaci\u00f3n principal \u2013 el art\u00edculo acusado no conten\u00eda criterios con base en los cuales fuera factible \u201cvincular claramente el tipo y gravedad de las faltas con los de las sanciones aplicables\u201d de modo que no se respeta de manera integral \u201cel derecho de defensa, ni el principio de legalidad de las faltas y las sanciones, ni el de proporcionalidad de \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, indic\u00f3 que en vista de la importancia que la Norma de Normas le confer\u00eda a los derechos constitucionales fundamentales, las razones para establecer un tratamiento desigual \u2013 tratamiento de exclusi\u00f3n &#8211; , esto es, para \u201cimpedir que los sujetos a quienes los Tribunales seccionales de \u00e9tica del odont\u00f3logo impongan cualquiera de las sanciones mencionadas puedan interponer contra ellas el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal nacional aparecen como contrarias al principio consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n reconoci\u00f3 que la doble instancia constitu\u00eda un principio no absoluto y que la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre el punto en varias ocasiones. Enfatiz\u00f3, sin embargo, que en la sentencia C-345 de 1993 hab\u00eda sostenido la Corte Constitucional la relatividad de esa tesis jurisprudencial y hab\u00eda recalcado la importancia que tiene la doble instancia en tanto derecho que asegura la posibilidad de \u201cimpugnar las sentencias condenatorias s\u00ed es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso.(Negrillas a\u00f1adidas por la intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo afirmado con antelaci\u00f3n, surgi\u00f3 la pregunta acerca de si las decisiones emitidas por un Tribunal Seccional \u00c9tico Profesional que impon\u00eda sanciones de amonestaci\u00f3n privada y censura privada o p\u00fablica, escrita o verbal, pod\u00edan equipararse a sentencias judiciales condenatorias o equival\u00edan a ellas. La intervenci\u00f3n respondi\u00f3 en sentido afirmativo y sostuvo que \u201cla decisi\u00f3n se toma al t\u00e9rmino de la actuaci\u00f3n que la Ley le permite al tribunal, en ejercicio de las funciones disciplinarias que \u00e9sta le asigna, dentro de un proceso que la misma Ley 35 de 1989 califica como disciplinario \u00e9tico-profesional, y luego agotados los tr\u00e1mites de la instrucci\u00f3n y formulaci\u00f3n de cargos y la diligencia de descargos. Si en la providencia correspondiente, el Tribunal aplica sanciones que repercuten en el ejercicio de la profesi\u00f3n correspondiente y pueden involucrar derechos fundamentales de quien fue sometido al proceso, no cabe duda de que se trata de una sentencia de car\u00e1cter condenatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trajo a la memoria que el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda (Decreto 196 de 1971) previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia para todas las sentencias que impongan sanciones por faltas contra la \u00e9tica de la abogac\u00eda. Acept\u00f3 que \u00e9sta profesi\u00f3n ten\u00eda unas caracter\u00edsticas especiales \u201cpor su vinculaci\u00f3n esencial con la administraci\u00f3n de justicia y que los procesos correspondientes se tramitan y resuelven por tribunales que hacen parte de esa misma administraci\u00f3n de justicia\u201d, pero, insisti\u00f3, en que lo que estaba en juego en el asunto bajo examen se relacionaba estrechamente con \u201cla consagraci\u00f3n de las garant\u00edas de los sujetos procesados para mantener inc\u00f3lumes sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los motivos presentados, se expres\u00f3 en la intervenci\u00f3n que la Academia de Jurisprudencia ser\u00eda partidaria que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989 sobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano \u201cen cuanto excluye la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los Tribunales seccionales \u00e9tico profesionales que constituyen verdaderas sentencias condenatorias en cuanto imponen las sanciones de amonestaci\u00f3n privada, censura privada, o censura p\u00fablica, escrita o verbal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 25 de octubre de 2006, el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Mestre Ordo\u00f1ez , obrando a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, present\u00f3 escrito y solicit\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo acusado. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el escrito de intervenci\u00f3n, el actor parte de premisas erradas para fundar su demanda por cuanto las \u201csanciones impuestas por los Tribunales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica no son sentencias judiciales, por lo cual no entran en el marco de protecci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.\u201d La aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia admite limitaci\u00f3n legal salvo cuando se trata de sanciones penales o cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, contra las decisiones adoptadas por los referidos Tribunales procede la impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de modo que no se vulnera la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n en materia sancionatoria. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo acusado prev\u00e9 que contra la decisi\u00f3n emitida procede el recurso de reposici\u00f3n as\u00ed que se garantiza que la decisi\u00f3n pueda ser cuestionada. Concluye finalmente,\u201c[c]omo quiera que la disposici\u00f3n acusada, por la cual se limita la procedencia de recursos diferentes al de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n por media de la cual se impone sanci\u00f3n de censura o amonestaci\u00f3n en marco de la \u00e9tica Odontol\u00f3gica, implica una limitaci\u00f3n al principio seg\u00fan razonable y proporcionada al principio de doble instancia y que no se trata de una decisi\u00f3n judicial frente a la cual no se admitan limitaciones por disposici\u00f3n constitucional, la corte debe declararla exequible y declarar no pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n formulada en el escrito de demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 4207 presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 3 de noviembre de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo demandado. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de las razones aportadas por la Vista Fiscal para sustentar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si la Legislaci\u00f3n desconoce el debido proceso y el principio de doble instancia cuando respecto de las sanciones de amonestaci\u00f3n privada o censura impuestas en el marco de un proceso seguido por incumplimiento de deberes y prohibiciones en el ejercicio de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo, s\u00f3lo consagra el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su concepto, la Vista Fiscal se refiri\u00f3, primero, al ejercicio de las profesiones y a las normas disciplinarias. Dijo al respecto que el art\u00edculo 26 superior hab\u00eda conferido a la Ley facultades para reglamentar las profesiones que exigen una formaci\u00f3n acad\u00e9mica de modo que fuera factible minimizar el riesgo que puede derivarse de la puesta en pr\u00e1ctica de las mismas. En esa l\u00ednea de pensamiento, la Legislaci\u00f3n puede expedir c\u00f3digos de \u00e9tica orientados a determinar deberes y prohibiciones, por manera que el ejercicio de las profesiones se realice bajo el respeto de los \u201cderechos fundamentales, y el bienestar social, lo cual implica la puesta en movimiento de la potestad disciplinaria conforme al dise\u00f1o legal para tal efecto, imponi\u00e9ndose las sanciones a que haya lugar cuando se desconozcan derechos ajenos el inter\u00e9s colectivo o se vulnere el marco normativo regulador de la profesi\u00f3n.\u201d De ah\u00ed que para controlar la profesi\u00f3n de odontolog\u00eda haya sido expedida la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se pronunci\u00f3 la Vista Fiscal acerca del precepto demandado a la luz del principio de doble instancia. Record\u00f3 la importancia que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 31 superior) y la jurisprudencia constitucional le han conferido a la aplicaci\u00f3n de dicho principio tanto en el campo del derecho penal como en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionatorio (Sentencia C-095 de 2003)3. Como todos los intervinientes tambi\u00e9n el Procurador reconoci\u00f3 el car\u00e1cter no absoluto del principio de doble instancia pero subray\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional las excepciones deb\u00edan ajustarse siempre a los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Cualquier restricci\u00f3n que se lleve a cabo respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia debe estar legitimada desde el punto de vista constitucional. Ha de estar justificada y debe ser razonable y proporcional (Sentencias C-153 de 1995 y C-782 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del asunto bajo examen, opin\u00f3 el Procurador que en lo que ten\u00eda que ver con las sanciones consistentes en amonestaci\u00f3n privada, frente a las cual solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n en los procesos adelantados por los tribunales seccionales de \u00e9tica odontol\u00f3gica, en principio, esta disposici\u00f3n se ajustar\u00eda a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n \u201cque le concede al legislador delimitar la garant\u00eda de la doble instancia, restringiendo su procedencia, en desarrollo de la atribuci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u201d A rengl\u00f3n seguido, se pregunt\u00f3 el Procurador si respecto de otro tipo de sanciones previstas en el art\u00edculo acusado el Legislador no \u201cpudo haber vulnerado otros derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, pas\u00f3 a analizar lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 19894 as\u00ed como en los art\u00edculos 845 y 856 de la misma ley y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, de acuerdo con la naturaleza de la sanci\u00f3n, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n o no del principio de doble instancia. Manifest\u00f3, sin embargo, preocupaci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n censura, pues el art\u00edculo que la contiene no define en qu\u00e9 consiste y puede llegar a tener \u201cconnotaciones en los derechos fundamentales de los investigados que ameritan una especial atenci\u00f3n.\u201d Se pronunci\u00f3 respecto de los art\u00edculos 367, 378,389, 3910 y 4011 del Decreto 0491 de 1990 los cuales describen cada una de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 83 y concluy\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de censura tiene una connotaci\u00f3n y afectaci\u00f3n en el ejercicio de derechos fundamentales que no se puede considerar de menos val\u00eda que la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n (\u2026) En efecto, la publicidad de la sanci\u00f3n, involucra derechos fundamentales como el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y el buen nombre, pues el procedimiento consagrado en las normas precitadas hace denotar la trascendencia e importancia de la misma y las consecuencias en el ejercicio de la profesi\u00f3n que se generan, que inclusive pueden llegar a ser tan gravosas como la suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, estim\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que si bien era cierto por intermedio de la Legislaci\u00f3n pod\u00eda restringirse la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia respecto de determinadas sanciones, no lo era menos que la Ley \u201cno dimension\u00f3 la repercusi\u00f3n de la censura limitando la doble instancia para esta sanci\u00f3n, la cual constituye una medida desproporcionada, desconocedora del debido proceso y un exceso en la libertad del legislador de configurar las excepciones al principio de la doble instancia, pues no se le permite al disciplinado ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente a un juez de superior jerarqu\u00eda que en cumplimiento de su funci\u00f3n examine la constitucionalidad, legalidad y viabilidad de la sanci\u00f3n, y por ende la restricci\u00f3n e los derechos fundamentales involucrados en la imposici\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo manifestado, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00b4\u201ddeclarar la exequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u201co censura\u201d frente a la cual se solicita su inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989. Estim\u00f3 que el precepto demandado estaba consignado en una legislaci\u00f3n preconstitucional que deb\u00eda adecuarse a lo establecido por los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales y hab\u00eda de ajustarse, m\u00e1s concretamente, a la garant\u00eda del debido proceso de la cual forma parte importante la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia (art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991). Consider\u00f3 el demandante que los procesos \u00e9ticos adelantados contra las odont\u00f3logas y los odont\u00f3logos abarcaban sanciones muy delicadas como la censura p\u00fablica e insisti\u00f3 en que con aquellas pod\u00edan desconocerse de manera grave derechos constitucionales fundamentales como el \u201cbuen nombre y derechos personal\u00edsimos\u201d, de modo que, para tales efectos, cobraba especial relevancia la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia as\u00ed que, en efecto, se asegurara el derecho de defensa de los eventuales afectados y se respetara el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes destacaron el papel que en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso as\u00ed como respecto de la aplicaci\u00f3n del contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n ten\u00eda la vigencia del principio de doble instancia para procesos penales y disciplinarios. Subrayaron asimismo la trascendencia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido a esta garant\u00eda. Reconocieron, no obstante que, tanto a partir de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 31 superior) como de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, se desprend\u00eda el car\u00e1cter no absoluto del principio de doble instancia y, salvo el caso de las sentencias condenatorias o de procesos de tutela, se le confer\u00eda un margen de apreciaci\u00f3n a la ley para que \u2013 de encontrarlo justificado desde el punto de vista constitucional, por motivos de eficiencia y econom\u00eda procesal \u2013, exceptuara la aplicaci\u00f3n de este principio. Varias de las intervenciones recalcaron que estas excepciones s\u00f3lo pod\u00edan hacerse valer cuando mediaba la existencia de un fin legitimado constitucionalmente y \u00fanicamente bajo aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Otras intervenciones se orientaron a indicar c\u00f3mo las decisiones emitidas en el marco de procesos adelantados contra las odont\u00f3logas y los odont\u00f3logos no pod\u00edan equipararse a sentencias y, por lo tanto, no era factible subsumirlas bajo lo preceptuado en el art\u00edculo 31 superior. A\u00f1adieron que en los casos de las sanciones previstas en el art\u00edculo 83 las personas sancionadas pod\u00edan impugnar estas decisiones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por manera que as\u00ed se les garantizaba el derecho a impugnar. En relaci\u00f3n con este punto, acentuaron que exist\u00eda una diferencia entre impugnar y apelar e insistieron en que lo que la Constituci\u00f3n garantizaba era justamente el gen\u00e9rico impugnar y no una forma de impugnaci\u00f3n en particular. Quienes as\u00ed opinaron solicitaron declarar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas intervenciones \u2013 en especial las presentadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por la Universidad del Rosario \u2013 se\u00f1alaron que las decisiones proferidas en el marco de los procesos disciplinarios seguidos en contra de las odont\u00f3logas y de los odont\u00f3logos se equiparaban a sentencias condenatorias y enfatizaron que excluir, en relaci\u00f3n con las sanciones impuestas en el marco de tales procesos, la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia, significaba, de modo simult\u00e1neo, desconocer el contenido axiol\u00f3gico constitucional y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la garant\u00eda del debido proceso. Recalcaron estas intervenciones que trat\u00e1ndose de derecho sancionador deb\u00eda regir el respeto por la doble instancia por cuanto en estos procesos se pon\u00edan en juego derechos constitucionales fundamentales como la libertad, el buen nombre, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al trabajo. Si bien es cierto estas intervenciones admitieron que el principio de doble instancia no era absoluto, se apresuraron a se\u00f1alar que, en el caso del art\u00edculo 83, exceptuar la aplicaci\u00f3n de este principio no resultaba proporcionado ni razonable y contradec\u00eda las garant\u00edas consignadas en la Constituci\u00f3n de modo que solicitaron a la Corte que lo declarara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, encontr\u00f3 que el art\u00edculo acusado deb\u00eda ser declarado exequible salvo la expresi\u00f3n \u201co censura\u201d que deb\u00eda ser declarada inexequible. Luego de analizar en qu\u00e9 consist\u00eda cada una de las sanciones previstas en el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989, el Procurador General de la Naci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, exceptuar la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en los procesos que culminen con sanciones consistentes en censura, con independencia de si la censura es escrita o verbal, privada o p\u00fablica, implicaba desconocer las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo expuesto, pasa la Corte a formular el problema jur\u00eddico. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena verificar si al establecer el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989 demandado que, en los procesos surtidos en el marco de la Ley sobre \u00e9tica del odont\u00f3logo, contra aquellas decisiones que impongan como sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n privada o la censura s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante la misma autoridad que profiri\u00f3 la sanci\u00f3n, se desconocen los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales y, m\u00e1s concretamente, el derecho a la garant\u00eda del debido proceso \u2013 aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia, derecho de defensa, derecho a acceder a la justicia -. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema planteado, la Corte Constitucional se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) El proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico. (ii) La garant\u00eda del debido proceso en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia constitucional. (iii) La doble instancia en la jurisprudencia constitucional. (iv) \u00bfExigen las decisiones sancionadoras &#8211; emitidas en el marco de aplicaci\u00f3n de la Ley sobre \u00e9tica de los odont\u00f3logos \u2013 consistentes en amonestaci\u00f3n privada, censura privada o p\u00fablica, verbal o escrita \u2013 la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia? \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones no son actividades meramente individuales que persigan \u00fanicamente metas de car\u00e1cter particular relacionadas con el \u00e1mbito de conocimiento o desempe\u00f1o profesional que les es propio. Las profesiones se orientan tambi\u00e9n por criterios de comportamiento y buscan realizar su tarea de conformidad con c\u00e1nones de excelencia y calidad as\u00ed como contribuir al mejoramiento de la sociedad. En raz\u00f3n de lo anterior, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional le confiere a la Ley la facultad de regular las profesiones no s\u00f3lo con miras a minimizar el riesgo que puede derivarse de su ejercicio sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos m\u00ednimos \u00e9ticos y concuerde con el ambiente axiol\u00f3gico fijado por la Constituci\u00f3n de 1991 en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decirlo de otra forma: en el caso colombiano los m\u00ednimos \u00e9ticos dirigidos a orientar el ejercicio de las profesiones se elevan a la categor\u00eda de normas jur\u00eddicas por intermedio de la Legislaci\u00f3n. La Ley estructura asimismo cu\u00e1l ha de ser el procedimiento disciplinario que debe seguirse cuando se desconocen las normas contenidas en los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional. En el marco de este procedimiento disciplinario, se prev\u00e9 la existencia de Tribunales de \u00e9tica con potestad para realizar el estudio de los asuntos en los que se presenta la falta de cumplimiento de los preceptos \u00e9tico-profesionales y con poder para imponer las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 35 de 1989 \u201cSobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d regula precisamente lo relacionado con el ejercicio \u00e9tico de la profesi\u00f3n de odontolog\u00eda. Esta Ley est\u00e1 compuesta de catorce cap\u00edtulos y 89 art\u00edculos a lo largo de los cuales se establece lo concerniente a (i) Declaraci\u00f3n de Principios. (ii) Pr\u00e1ctica Profesional de las Relaciones del Odont\u00f3logo con el paciente. (iii) Del Secreto Profesional, Prescripci\u00f3n, Historia Cl\u00ednica y otras Conductas. (iv) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con sus Colegas. (v) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con el Personal Auxiliar. (vi) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con las Instituciones. (vii) Requisitos para Ejercer la Profesi\u00f3n de Odont\u00f3logo. (viii) De las Relaciones del Odont\u00f3logo con la Sociedad y el Estado. (ix) Publicidad y Propiedad Intelectual. (x) Consultas y Testimonios. (xi) Alcance y Cumplimiento del C\u00f3digo y sus Sanciones. (xii) \u00d3rgano de Control y R\u00e9gimen Disciplinario. (xiii) El proceso Disciplinario \u00c9tico-Profesional. (xiv) De las Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de principios se describe lo que se entiende por el ejercicio de la odontolog\u00eda12 y se subraya que \u201cel profesional de la odontolog\u00eda es un servidor de la Sociedad\u201d raz\u00f3n por la cual debe someterse, entre otras, a las exigencias derivadas del respeto por la dignidad humana. Por motivo de lo anterior, la Ley resalta la necesidad de que en la atenci\u00f3n al p\u00fablico se presten \u201cservicios profesionales de calidad y en forma oportuna.\u201d Adem\u00e1s, describe como base de la profesi\u00f3n, \u201clos conocimientos, capacidades y experiencias con que el odont\u00f3logo [y la odont\u00f3loga] sirve[n] a sus pacientes y a la sociedad.\u201d Subraya c\u00f3mo en virtud de estos cimientos profesionales las odont\u00f3logas y los odont\u00f3logos han de \u201cmantener actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n tendr\u00e1n como objetivo una \u00f3ptima y mejor prestaci\u00f3n de los servicios.\u201d Agrega, m\u00e1s adelante, que el ejercicio de la profesi\u00f3n implica a un mismo tiempo una funci\u00f3n social. Afirma, por \u00faltimo, que \u201c[e]l odont\u00f3logo [y la odont\u00f3loga] como profesional[es] perteneciente[es] a las \u00e1reas de la salud, tiene[n] la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagn\u00f3stico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, vali\u00e9ndose de todos los medios de diagn\u00f3stico que tenga a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la Ley 35 de 1989 establece en los cap\u00edtulos doce, trece y catorce, respectivamente, lo relacionado con el \u00f3rgano de control y r\u00e9gimen disciplinario; el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional as\u00ed como lo concerniente al r\u00e9gimen de sanciones. En el art\u00edculo 58 del cap\u00edtulo doce (\u00f3rgano de control y r\u00e9gimen disciplinario) se reconoce a la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana como Instituci\u00f3n Asesora y Consultiva del Gobierno Nacional. Por medio del art\u00edculo 59 se crea el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica cuya sede es Bogot\u00e1 y tiene competencia para \u201cconocer de los procesos disciplinarios \u00c9tico-Profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la odontolog\u00eda en Colombia.\u201d En el art\u00edculo 60 se establece la composici\u00f3n del Tribunal y se dice que estar\u00e1 conformado por \u201ccinco profesionales de la odontolog\u00eda elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez (10) candidatos, de los cuales cinco (5) ser\u00e1n propuestos por la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana y cinco (5) por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Odontolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 dispone, por su parte, que \u201c[e]n cada Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda se constituir\u00e1 un Tribunal Seccional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica.\u201d En el art\u00edculo 64 se determina, a su turno, que \u201c[e]l Tribunal Seccional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica estar\u00e1 integrado por cinco profesionales de la odontolog\u00eda elegidos por el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63., escogidos de listas presentadas por las Seccionales de la F.O.C. correspondientes cuyo n\u00famero en cada caso no podr\u00e1 ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este n\u00famero con el lleno de las calidades que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo previsto en el Cap\u00edtulo Trece se regula el Proceso Disciplinario \u00c9tico Profesional de la Odontolog\u00eda. As\u00ed, en el art\u00edculo 70 se dice que este proceso disciplinario podr\u00e1 ser instaurado bien de oficio, \u201ccuando por conocimiento de cualesquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley.\u201d O bien \u201c[p]or la solicitud de una entidad p\u00fablica o privada o de cualquier persona.\u201d De todas maneras, ha de ofrecerse siquiera una prueba sumaria del acto que \u00a0supuestamente vulnera la \u00c9tica Odontol\u00f3gica. Los art\u00edculos 71 y siguientes regulan lo concerniente al procedimiento una vez admitida la denuncia14. \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado arriba se desprende que el proceso \u00e9tico-profesional al que hace referencia la Ley 35 de 1989 es atribuido bien al Tribunal \u00c9tico Nacional conformado por profesionales elegidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o bien a los Tribunales Seccionales integrados por profesionales elegidos por el Tribunal \u00c9tico Nacional y escogidos a partir de listas presentadas por la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana. Estos profesionales miembros de los Tribunales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica tienen como objetivo estudiar las conductas de las personas profesionales de la odontolog\u00eda cuando a su juicio se hayan violado o desconocido las normas consagradas en la Ley 35 de 1989 y, de conformidad con tal estudio, han de decidir si hay m\u00e9rito para sancionar o no, desde el punto de vista \u00e9tico-disciplinario, el comportamiento de las personas profesionales de la odontolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontolog\u00eda encuentra su fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, en donde se establece que &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. Igualmente, los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Nacional facultan expresamente a los particulares para &#8220;cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221; El art\u00edculo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales \u00c9tico Profesionales de la Odontolog\u00eda, estos \u201ccumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, pero sus integrantes por el s\u00f3lo hecho de serlo no adquieren el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos.\u201d A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador. As\u00ed las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser tambi\u00e9n debatido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-259 de 1995 tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte Constitucional acerca de este particular cuando se refiri\u00f3 al sentido y alcance del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. La Corte Constitucional indic\u00f3 en esa sentencia los motivos por los cuales se pod\u00eda considerar que el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica ejerc\u00eda funciones administrativas. Dijo por dem\u00e1s que las normas contenidas en la Ley orientada a regular la \u00c9tica M\u00e9dica ten\u00edan efectos sancionadores. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, a partir de la falta de observancia de tales preceptos se desata una actuaci\u00f3n t\u00edpica del derecho administrativo disciplinario. Record\u00f3 el Tribunal que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre las decisiones emitidas por los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y de \u00e9tica odontol\u00f3gica15. En sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera emitida el d\u00eda 30 de septiembre de 199916 le correspondi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Caldas17. Respecto del primer cargo en el que se planteaba que los Tribunales Seccionales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica carec\u00edan de competencia para juzgar la conducta de las personas profesionales de la odontolog\u00eda, por cuanto a juicio de la actora no hab\u00edan sido creados por acto administrativo o reglamentario, estim\u00f3 el Consejo de Estado que el cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la misma Ley 35 de 1989 \u201csobre la \u00c9tica del Odont\u00f3logo Colombiano\u201d hab\u00eda dispuesto a lo largo de su articulado (art\u00edculos 65-69) la creaci\u00f3n de tales Tribunales y hab\u00eda fijado \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos detalles para que se constituyeran, ello simplemente significa que la misma ley determin\u00f3 impl\u00edcitamente que cumplidos los requisitos para ello, tal como en efecto se cumplieron en el caso que se analiza, probatoriamente demostrados, Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica de Caldas asumi\u00f3 con plena y total competencia, por ministerio de la ley, la labor de dar inicio y culminar el proceso disciplinario que, en los t\u00e9rminos prescritos en los art\u00edculos 70 a 78 de la citada ley, adelant\u00f3 en contra de la actora en relaci\u00f3n con el tratamiento odontol\u00f3gico y de ortodoncia que le practic\u00f3 a la ciudadana que, en virtud de la queja elevada ante \u00e9l, le dio origen. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Sala considera que si la ley cre\u00f3 y simple y llanamente autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n de los referidos tribunales secci\u00f3nales, con la confluencia de los requisitos en ella se\u00f1alados, como ocurri\u00f3 en este caso, el Tribunal Seccional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica de Caldas estaba cabalmente habilitado para adoptar la determinaci\u00f3n cuya legalidad se controvierte en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el papel que se les confiere en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a los Tribunales de \u00c9tica, dijo el Consejo de Estado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, inicialmente cabe indicar que el papel confiado a los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica, en general, y a los Tribunales de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, en particular, implica el ejercicio de un control disciplinario desde el seno de la misma profesi\u00f3n sobre la conducta de los respectivos profesionales de la salud, con miras a salvaguardar el adecuado manejo de las relaciones entre aquellos y sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad y \u00e9tica, repercuten, naturalmente, en beneficio de la sociedad, habi\u00e9ndolos facultado el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 para aplicar las sanciones de amonestaci\u00f3n privada, censura escrita pero privada, escrita y p\u00fablica y verbal y p\u00fablica, y la de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino hasta por 6 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto hasta aqu\u00ed, la Ley 35 de 1989 consigna las normas de \u00e9tica odontol\u00f3gica que han de cumplir las personas profesionales de la odontolog\u00eda para el buen desempe\u00f1o de su actividad profesional y configura el proceso disciplinario que se desencadena cuando tales personas desconocen o vulneran esas normas. Al respecto, es preciso reparar en un asunto que adquiere relevancia en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en la presente oportunidad: La Ley 35 de 1989 fue expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 pero deriva su fundamento y validez a partir de los dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991. El proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico debe ajustarse, por consiguiente, a los requerimientos derivados de la Constituci\u00f3n Nacional y debe cumplir, m\u00e1s concretamente, con garantizar el derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto para garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo manifestado, es preciso constatar si el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00c9tica del Odont\u00f3logo concuerda con las exigencias derivadas del texto constitucional. Para tales efectos estima la Sala pertinente referirse, primero, a la garant\u00eda del debido proceso en los procedimientos administrativos y, m\u00e1s concretamente, a las precauciones que deben observarse cuando la administraci\u00f3n o los particulares a nombre de la administraci\u00f3n ejercen la potestad sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ius puniendi puede ser ejercido por medio de distintas modalidades jur\u00eddicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario18. Este \u00faltimo hace parte del derecho administrativo sancionador, g\u00e9nero que agrupa diversas especies \u2013tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho disciplinario- y en general \u201cpretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de manera espec\u00edfica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes p\u00fablicos &#8211; o de los particulares cuando han sido autorizados por la Legislaci\u00f3n para tales efectos &#8211; de imponer sanciones bien sea con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad)20 o como en el caso de la potestad que les es conferida legalmente a Tribunales de \u00c9tica Profesional, para imponer las sanciones por vulneraci\u00f3n de las normas consignadas en los respectivos C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, por tanto, las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jur\u00eddicos involucrados y efectos jur\u00eddicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte de la Legislaci\u00f3n y de los \u00f3rganos encargados de aplicar la normatividad21. No obstante, tambi\u00e9n ha puesto de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al derecho penal pues \u201cirremediablemente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar22.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de la relaci\u00f3n entre el derecho disciplinario y el derecho penal afirm\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (&#8230;) ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada \u2018derecho administrativo disciplinario\u2019. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. (\u2026) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la jurisprudencia constitucional24 ha se\u00f1alado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el art\u00edculo 29 constitucional hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los que cabe mencionar (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sujeto disciplinable tiene derecho a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestas las consideraciones de la Corte Constitucional acerca de la garant\u00eda del debido proceso en el derecho disciplinario sancionador, expondr\u00e1 la Corte su jurisprudencia sobre la doble instancia con el prop\u00f3sito de constatar si el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989 \u201cSobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano\u201d se ajusta o no a las exigencias derivadas de la Constituci\u00f3n Nacional y, m\u00e1s concretamente, a las que se desprenden del art\u00edculo 31 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la doble instancia, ha tenido la Corte ocasi\u00f3n de pronunciarse de modo reiterado. En sentencia C-345 de 1993 le correspondi\u00f3 al Tribunal Constitucional colombiano referirse en extenso al tema27. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n que la doble instancia hab\u00eda sido objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente28. Indic\u00f3, c\u00f3mo hab\u00eda sido intenci\u00f3n de los Constituyentes elevarla a la categor\u00eda de canon constitucional pero sin car\u00e1cter absoluto. En el sentido referido, especific\u00f3 que la doble instancia por medio de apelaci\u00f3n o de consulta no formaba parte esencial de la garant\u00eda del debido proceso por cuanto \u201cla Constituci\u00f3n no la ordenaba como exigencia de un juicio adecuado\u201d. No obstante lo anterior, puntualiz\u00f3 que esta tesis jurisprudencial deb\u00eda ser relativizada pues a\u00fan cuando, en efecto, la Norma Superior no consignaba la doble instancia de modo abstracto y general en tanto principio del debido proceso, no era factible perder de vista que \u201cla posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias s\u00ed es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso.\u201d Dijo en este orden, \u201cuna norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (Art. 31 de la C. N.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en relaci\u00f3n con este aspecto, se\u00f1al\u00f3 que cuando se trataba de actuaciones de \u00edndole administrativa podr\u00eda exceptuarse la aplicaci\u00f3n de la doble instancia a diferencia de lo que sucede en el terreno del derecho penal. Respecto de las excepciones que pueda establecer la legislaci\u00f3n, subray\u00f3 la Corte que \u00e9stas deb\u00edan realizarse en forma que respete los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n as\u00ed como de modo que observe estrictamente el principio de igualdad. M\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que para constatar si se ha vulnerado o no la doble instancia no basta verificar si existe una ley por medio de la cual se consignan excepciones a su aplicaci\u00f3n. Es preciso indagar simult\u00e1neamente \u201cacerca de los l\u00edmites o \u00e1mbitos constitucionales dentro de los cuales puede ejercitarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n que se desconoc\u00eda el principio de igualdad cuando se empleaba \u201cun cierto nivel de ingresos como referente para la distribuci\u00f3n funcional de competencias en materia contencioso administrativa.\u201d De otra parte, observ\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el sentido de la doble instancia no se reduc\u00eda ni \u201ca la mera existencia -desde el plano de lo formal\/institucional- de una jerarquizaci\u00f3n vertical de revisi\u00f3n, ni a una simple gradaci\u00f3n jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en \u00faltimas, obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una concepci\u00f3n de la doble instancia como un fin en s\u00ed mismo.\u201d Recalc\u00f3 que el sentido y raz\u00f3n de ser de la existencia de la doble instancia se conectaba con \u201cla existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad.\u201d As\u00ed las cosas, a\u00f1adi\u00f3, \u201c[e]lla es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa delineada con antelaci\u00f3n, dijo la Corte Constitucional, la doble instancia constituye un instrumento de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cirrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador dichos eventos \u00a0en excepciones a su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-153 de 1995 tambi\u00e9n tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corporaci\u00f3n sobre ese mismo punto29. En esa ocasi\u00f3n, le correspondi\u00f3 al Tribunal examinar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 184 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)30. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sentada en la sentencia C-345 de 1993 e insisti\u00f3 en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-280 de 1996 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte sobre la doble instancia a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico31. Concord\u00f3 con los actores de la demanda presentada en aquella ocasi\u00f3n en el sentido de admitir que \u201ctoda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios\u201d. No obstante, dijo a rengl\u00f3n seguido que lo anterior no exclu\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, estim\u00f3 la Corte que deb\u00eda hacerse claridad en torno al significado de la acci\u00f3n de impugnar. En tal sentido, subray\u00f3 que impugnar una sentencia consist\u00eda en \u201coponerse con razones a lo resuelto en ella y en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena.\u201d En esa misma direcci\u00f3n, indic\u00f3 la Corte que la Constituci\u00f3n garantizaba, en efecto, el derecho a impugnar el cual, en su opini\u00f3n, era \u201cgen\u00e9rico y no se ref[er\u00eda] a una forma de impugnaci\u00f3n en particular. Como tampoco menciona recurso alguno.\u201d Con arreglo a lo anterior y en vista que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, consider\u00f3 la Corte que las decisiones de \u00fanica instancia previstas en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico armonizaban con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, es factible sostener que los procesos de \u00fanica instancia pueden desconocer el principio de igualdad por cuanto traen consigo una \u201cdesventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la sanci\u00f3n impuesta, pues tal posibilidad tambi\u00e9n la tienen quienes son investigados disciplinariamente en dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros subsiste.\u201d En ese orden, resulta m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de aquellos que no cuentan con el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso disciplinario, de manera que resalt\u00f3 la necesidad de verificar siempre si \u201cesa diferencia de trato encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser as\u00ed, las normas ser\u00edan discriminatorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado por la Corte en aquella ocasi\u00f3n, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las distinciones realizadas no pod\u00edan equipararse a un trato discriminatorio por cuanto se hab\u00eda empleado un criterio objetivo y razonable. Estim\u00f3 la Corte que se trataba de \u201cfaltas leves, que [ten\u00edan] sanciones menores, por lo cual esta restricci\u00f3n a una instancia representa[ba] una forma efectiva de racionalizar el poder disciplinario del Estado, permitiendo que comportamientos de menor entidad pu[dieran] ser conocidos por el inmediato superior del servidor p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia C-040 de 2002 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la Corte a la doble instancia. All\u00ed realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad32 sobre la demanda contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 446 de 199833. En aquella ocasi\u00f3n destac\u00f3 la Corte que la doble instancia ten\u00eda especial relevancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y se relacionaba de manera directa con el derecho al debido proceso. Recordando lo afirmado en la sentencia C-153 de 1995 asever\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel recurso de apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte su jurisprudencia respecto del car\u00e1cter no absoluto de la doble instancia y acerca de la autorizaci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le confer\u00eda al Legislador para consignar excepciones, a partir de lo cual se conclu\u00eda que \u201cno toda sentencia es apelable o consultable.\u201d Se\u00f1al\u00f3 la Corte que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 86 superiores, la Constituci\u00f3n solo se establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela. Trajo a la memoria que de acuerdo con lo preceptuado por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos as\u00ed como por el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nacionales Unidas &#8211; los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad -, \u201cse garantiza el derecho a impugnar una sentencia en materia penal, pero no [se establece] esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cu\u00e1les exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley34.\u201d En aquella oportunidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n la Corte sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que la doble instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corte reiter\u00f3 que \u201cno es forzosa y obligatoria la garant\u00eda de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos. Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia C-046 de 2006 reiter\u00f3 la Corte su jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a la Ley en materia de procedimientos judiciales as\u00ed como en relaci\u00f3n con la posibilidad de trazar fronteras a la doble instancia. Insisti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en que la doble instancia formaba parte de la garant\u00eda fundamental del debido proceso en materia penal y realiz\u00f3 la siguiente s\u00edntesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior35 es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia); ii) en tanto la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa y la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, -que tiene como componente esencial el derecho de defensa-, \u00a0aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia es claro que al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa, ha dicho la Corte, que \u201cun proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa\u201d 36 \u00a0iii) la [Constituci\u00f3n] establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias37.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia C-047 de 2006, abord\u00f3 la Corte Constitucional de nuevo este t\u00f3pico38. La Corte record\u00f3 los elementos que componen la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 superior) e insisti\u00f3 en la importancia de asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva dada su especial relevancia para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos los sujetos procesales y, con particular \u00e9nfasis, [para el] sindicado, en la medida en que [de no garantizarse su efectivo cumplimiento] se afectan derechos como la libertad, la presunci\u00f3n de inocencia, o el derecho de defensa. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, hacen parte del debido proceso los principios de legalidad, juez natural o legal, favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia; los derechos a la defensa, a impugnar la sentencia condenatoria, al debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto sobre la doble instancia dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra recordar, por otra parte, que la garant\u00eda de la doble instancia tiene en nuestra Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garant\u00eda responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la correcci\u00f3n del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicci\u00f3n, sea objeto de nueva decisi\u00f3n en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo mencionado en p\u00e1rrafos anteriores, es factible extraer las siguientes reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el sentido y alcance de la doble instancia en el ordenamiento constitucional colombiano. (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene car\u00e1cter absoluto39. (ii) Cierto es que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la doble instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso40. No obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias41 forma parte de la garant\u00eda b\u00e1sica del debido proceso42. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela siempre pueden ser apeladas43. (iv) La Constituci\u00f3n le confiere a la ley un marco de configuraci\u00f3n para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garant\u00eda del debido proceso)44. Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias45. (v) El sentido y raz\u00f3n de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano institucional y funcional de una jerarqu\u00eda vertical de revisi\u00f3n ni tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradaci\u00f3n jerarquizada de instancias que permitan recurrir, impugnar, controvertir46. La doble instancia no es un fin en s\u00ed misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que est\u00e1 vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad47. (vi) En el terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicaci\u00f3n m\u00e1s flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, s\u00f3lo se admite excepcionar la aplicaci\u00f3n de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo general, \u00fanicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han previsto sanciones menores y s\u00f3lo con el fin de cumplir con otras metas propias de la administraci\u00f3n de justicia como lo son el principio de econom\u00eda procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad48. (vii) Los procesos de \u00fanica instancia constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional. De otra manera, se convertir\u00eda la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExigen las decisiones sancionadoras &#8211; emitidas en el marco de aplicaci\u00f3n de la Ley sobre \u00e9tica de los odont\u00f3logos \u2013 consistentes en amonestaci\u00f3n privada, censura privada o p\u00fablica, verbal o escrita la aplicaci\u00f3n del principio de doble instancia? \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto hasta aqu\u00ed, es preciso verificar si el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989 al establecer que \u201cen contra de las sanciones consistentes en amonestaci\u00f3n privada o censura \u00fanicamente es procedente el recurso de reposici\u00f3n ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n\u201d se ajusta a lo previsto por la Constituci\u00f3n Nacional y particularmente a las reglas que en desarrollo de su facultad para fijar el sentido y alcance de los preceptos constitucionales han sido emitidas por la Corte Constitucional. Para tales efectos, considera la Corporaci\u00f3n pertinente recordar, primero, en qu\u00e9 consisten las sanciones que en virtud de lo preceptuado por la disposici\u00f3n demandada \u00fanicamente pueden ser objeto de recurso de reposici\u00f3n ante la autoridad que las impuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989 se establece que el Tribunal \u00c9tico Profesional contra las faltas a la \u00c9tica Odontol\u00f3gica juzgar\u00e1 de conformidad con la gravedad de la falta o con la reincidencia en la misma si procede aplicar las siguientes sanciones: (i) Amonestaci\u00f3n privada; (ii) Censura que podr\u00e1 ser: (a) escrita pero privada; (b) escrita y p\u00fablica (c) verbal y p\u00fablica; (iii) Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses; (iv) Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n que conlleva a imponer como sanci\u00f3n la censura o la suspensi\u00f3n, ser\u00e1 transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de car\u00e1cter p\u00fablico, ser\u00e1 adem\u00e1s, fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana y publicada en la Revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o boletines seccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en materia de potestad sancionadora de la administraci\u00f3n53, la Corte Constitucional ha admitido utilizar criterios menos rigurosos dada la caracter\u00edstica del control disciplinario ejercido54. En el caso espec\u00edfico de los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional en los que se consignan un conjunto de comportamientos considerados indeseables en el ejercicio de las profesiones y se se\u00f1alan las sanciones que pueden imponerse cuando se incurre en las faltas disciplinarias establecidas, la legislaci\u00f3n puede fijar fronteras al ejercicio de la profesi\u00f3n y ajustar ese ejercicio al cumplimiento de unos m\u00ednimos \u00e9ticos que van m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y de la previsi\u00f3n del riesgo social55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia constitucional ha insistido de modo reiterado en que la restricci\u00f3n efectuada por el legislador frente al ejercicio de un derecho constitucional fundamental &#8211; cualquiera que \u00e9ste sea &#8211; debe estar justificada desde el punto de vista constitucional y ha de ser razonable y no arbitraria. En punto a las faltas previstas en los C\u00f3digos de \u00c9tica profesional, ha afirmado la Corte Constitucional56, adicionalmente, que las conductas sancionadas han de relacionarse de manera directa con el ejercicio de la profesi\u00f3n; las restricciones no deben ser arbitrarias, desproporcionadas o discriminatorias y no pueden implicar imponer a las y a los profesionales un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda personal as\u00ed como el derecho de estas y de estos profesionales a desarrollar de manera libre su personalidad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al examen de constitucionalidad que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena en la presente ocasi\u00f3n, es preciso verificar si restringir la posibilidad de la doble instancia para sanciones consistentes en amonestaci\u00f3n privada, censura privada o p\u00fablica escrita o verbal &#8211; tal como est\u00e1n previstas estas sanciones en el Decreto 0491 de 1990 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989\u201d- significa una intervenci\u00f3n injustificada y desproporcionada en el derecho constitucional fundamental a la defensa y en el derecho a gozar de la garant\u00eda de un debido proceso e implica, incluso, un restringir arbitrariamente otros derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontolog\u00eda tales como el derecho al honor, el derecho al buen nombre y, no en \u00faltima instancia, el derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n privada consignada en el art\u00edculo acusado, estima la Corte Constitucional que es esta una sanci\u00f3n leve cuya aplicaci\u00f3n no se proyecta de manera negativa sobre el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontolog\u00eda disciplinadas y cumple, en tal sentido, con los requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para justificar la no aplicaci\u00f3n de la doble instancia. No involucra, en suma, una eventual afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales como el buen nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con las otras sanciones previstas en la norma acusada \u2013 censura privada o p\u00fablica, escrita o verbal \u2013. A continuaci\u00f3n mostrar\u00e1 la Corte que tales sanciones pueden tornarse tan gravosas como la misma sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n para la que s\u00ed existe una segunda instancia tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 84 de la Ley 35 de 198958. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de censura representa un reparo grande a la manera como las personas profesionales de la odontolog\u00eda ejercen su actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el Decreto 0491 de 1990 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989\u201d, una amplia difusi\u00f3n pues se ordena divulgarlas en la revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o en los boletines seccionales y se prescribe enviar copia del acta en donde consta la reprobaci\u00f3n al Ministerio de Salud as\u00ed que de no asegurarse la presencia de escenarios para que las personas profesionales disciplinadas ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garant\u00eda del debido proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen nombre de las odont\u00f3logas y de los odont\u00f3logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 0491 de 1990 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989\u201d define censura como \u201cla reprobaci\u00f3n que se hace al infractor por la falta cometida.\u201d A partir de esta definici\u00f3n no es factible establecer con claridad el tipo de falta que dio origen a la censura ni cu\u00e1n grave ha de ser la falta para que de lugar a la sanci\u00f3n. No se puede constatar, en suma, si la gravedad de la falta coincide con la sanci\u00f3n que se impone, por manera que limitarle de plano a la persona sancionada la posibilidad de acceder a una segunda instancia dentro de los cauces dise\u00f1ados por el procedimiento \u00e9tico disciplinario, significa trazar una frontera muy restrictiva para el ejercicio de su derecho de defensa e implica, en consecuencia, limitar de forma injustificada su derecho a que se realice de modo eficaz la garant\u00eda de un debido proceso. Dados los alcances que se desprenden de la sanci\u00f3n de censura, puede traer consigo el desconocimiento del derecho al buen nombre y al honor de las personas profesionales de la odontolog\u00eda disciplinadas, dif\u00edcilmente recuperable por otras v\u00edas de impugnaci\u00f3n eventualmente existentes cuya duraci\u00f3n suele dilatarse en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso insistir una vez m\u00e1s en que las exigencias derivadas del derecho a apelar no resultan cumplidas \u00fanicamente cuando desde el punto de vista institucional o funcional est\u00e1 prevista, por ejemplo, una instancia para ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la Corte Constitucional ha sido clara en insistir que la doble instancia no es un fin en s\u00ed misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que est\u00e1 sujeta la actividad estatal y se dirige a garantizar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, considera la Corte que desde la perspectiva constitucional no existe motivo ni raz\u00f3n que justifiquen la exclusi\u00f3n de la doble instancia respecto de los procesos por desconocimiento de la \u00e9tica odontol\u00f3gica que implican sanci\u00f3n de censura privada o p\u00fablica escrita o verbal. A juicio de la Corte, no es suficiente que las y los profesionales disciplinados puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar las sanciones previstas en el art\u00edculo demandado. Ya hab\u00eda acentuado la Sala que estas sanciones revisten especial gravedad e involucran eventualmente el desconocimiento de otros derechos fundamentales. Una \u00fanica instancia, bajo estos supuestos, no asegura la existencia de escenarios propicios para que las personas profesionales de la odontolog\u00eda realicen una adecuada defensa de sus derechos de modo que pueden verse colocadas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-994 de 200659 record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho de defensa, tal y como ha sido consignado en la norma de normas, se funda en la \u201cinterdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n60.\u201d Es decir, se propone evitar que las personas se vean privadas de la posibilidad de solicitar protecci\u00f3n judicial de sus derechos o de allegar y hacer valer el material probatorio o de controvertir las pruebas presentadas en su contra; se orienta a impedir que se le niegue a las personas el conocimiento de su negocio en segunda instancia; est\u00e1 dirigido, en fin, a frenar que se obstruya el goce efectivo de su derecho a defenderse bajo los c\u00e1nones propios del debido proceso61. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con lo consignado en el art\u00edculo 83 demandado en el sentido de restringir la posibilidad de la doble instancia cuando se impone la sanci\u00f3n de censura no s\u00f3lo se desconoce el derecho de las personas profesionales de la odontolog\u00eda a defenderse y, en consecuencia, se les restringe de modo injustificado su derecho a gozar de un debido proceso. Al mismo tiempo se establece un trato discriminado pues las personas que han sido sancionadas con censura p\u00fablica escrita o verbal \u2013 sanciones \u00e9stas que, como se indic\u00f3, revisten un alto nivel de gravedad &#8211; no gozan de las mismas prerrogativas que se le otorgan a las personas profesionales de la odontolog\u00eda sancionadas con suspensi\u00f3n para quienes s\u00ed se presenta, como lo se\u00f1alamos, la posibilidad de ejercer la doble instancia62. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado, es factible afirmar que a diferencia de lo que ocurre con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n privada contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989, la cual es leve y no implica una restricci\u00f3n desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontolog\u00eda disciplinadas, las sanci\u00f3n de censura privada o p\u00fablica, escrita o verbal contemplada en ese mismo precepto no se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional para exceptuar la aplicaci\u00f3n de la doble instancia. Aqu\u00ed no se trata de sanciones leves sino de sanciones que revisten un alto grado de rigor y pueden afectar de modo profundo el prestigio profesional de las personas profesionales de la odontolog\u00eda dif\u00edcilmente recuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tanto m\u00e1s cuanto a partir de la lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el Decreto 0491 de 1990 que la reglamenta, no resulta muy claro cu\u00e1l ha de ser la gravedad de la falta disciplinaria para que tenga lugar la sanci\u00f3n. Estima, la Corte, por tanto, que las fronteras trazadas por la legislaci\u00f3n a la doble instancia en el caso bajo examen no armonizan con la necesidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. No se observa tampoco el principio de igualdad y no aparece un criterio razonable que justifique desde el punto de vista constitucional prescindir de la doble instancia cuando se impone dentro del proceso disciplinario \u00e9tico-odontol\u00f3gico la sanci\u00f3n de censura privada o p\u00fablica escrita o verbal. As\u00ed las cosas, es preciso que cuando en el marco de este proceso \u00e9tico odontol\u00f3gico se apliquen sanciones tan gravosas como las mencionadas previamente, se garantice la doble instancia. El tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n puede surtirse ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, tal como lo establece el art\u00edculo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando se impone la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda es susceptible del recurso de reposici\u00f3n para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n, o del de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos previamente manifestados, estima la Corte que debe declarar la exequibilidad del precepto demandado salvo la expresi\u00f3n \u201co censura\u201d que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u201co censura\u201d que ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cse convierte en una garant\u00eda constitucional que informa el ejercicio del ius punendi del Estado en todas sus manifestaciones, no solo cuando se tata de la aplicaci\u00f3n del derecho penal por los \u00f3rganos judiciales sino tambi\u00e9n en el derecho administrativo sancionatorio y, espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose del desarrollo y pr\u00e1ctica del derecho disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En esa ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que tal principio constitu\u00eda \u201cuna garant\u00eda suplementaria para quien es investigados disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n. Con todo a la luz del art\u00edculo 31 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la adopci\u00f3n de la doble instancia no resulta obligatoria, siempre que exista alg\u00fan elemento que justifique esta limitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEs, entonces, indudable, que en el origen de la instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cARTICULO 79\u00ba. A juicio del Tribunal \u00c9tico Profesional, contra las faltas a la \u00c9tica Odontol\u00f3gica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>Amonestaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, que podr\u00e1 ser: \u00a0<\/p>\n<p>Escrita, pero privada \u00a0<\/p>\n<p>Escrita y p\u00fablica<\/p>\n<p>Verbal y p\u00fablica<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por seis meses.<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda hasta por cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 84\u00ba. La sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda es susceptible del recurso de reposici\u00f3n para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n, o del de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 85\u00ba. La sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de que trata el literal d. Del art\u00edculo 79 s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta por el Tribunal Nacional \u00c9tico \u2013 Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposici\u00f3n para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, o el subsidiario de apelaci\u00f3n para el Ministerio de Salud, dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 36. Se entiende por censura la reprobaci\u00f3n que se hace al infractor por la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 37. La censura \u00a0escrita pero privada, se har\u00e1 mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de la decisi\u00f3n del mismo, al infractor sancionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 38. La censura escrita y p\u00fablica se aplicar\u00e1 mediante la lectura de la decisi\u00f3n en sala plena \u00a0del Tribunal, y ser\u00e1 fijada en lugar visible de los tribunales por diez ( 10 ) d\u00edas h\u00e1biles y publicada en la Revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 39. La censura verbal y p\u00fablica ser\u00e1 dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisi\u00f3n ante la \u00a0Junta Seccional de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana correspondiente, y la fijaci\u00f3n de la misma en lugar visible de la sede de \u00a0los Tribunales por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles y publicada en la \u00a0Revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 40. La decisi\u00f3n que conlleva a imponer como sanci\u00f3n la censura o la suspensi\u00f3n, ser\u00e1 transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de car\u00e1cter p\u00fablico, ser\u00e1 adem\u00e1s, fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana y publicada en la Revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o boletines seccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 1\u00ba. A. Se entiende por ejercicio de la Odontolog\u00eda la utilizaci\u00f3n de medio y conocimientos para el examen, diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico con criterio de prevenci\u00f3n, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y dem\u00e1s tejidos que constituyen el sistema estomatogn\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 65\u00ba. Para ser miembro del Tribunal Seccional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica se requiere.\/Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.\/Haber ejercido la odontolog\u00eda por espacio no inferior a diez a\u00f1os, o haber desempe\u00f1ado la c\u00e1tedra universitaria en Facultades de Odontolog\u00eda legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos por cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 66\u00ba. Los miembros de los Tribunales Seccionales de \u00e9tica Odontol\u00f3gica ser\u00e1n nombrados para un per\u00edodo de dos a\u00f1os pudiendo ser reelegidos y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.\/ARTICULO 67\u00ba. Los miembros de los Tribunales \u00c9tico Profesionales Nacional y Seccionales deber\u00e1n pertenecer si fuere posible, a diferentes especialidades odontol\u00f3gicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Una vez admitida la denuncia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 71, el Presidente del Tribunal \u201cdesignar\u00e1 a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles.\u201d En el art\u00edculo 72 se precept\u00faa que si en opini\u00f3n del Presidente del Tribunal o del profesional instructor \u201cel contenido de la denuncia permite establecer la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter penal, civil o administrativo, simult\u00e1neamente con instrucci\u00f3n del proceso disciplinario, los hechos se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente.\u201d El art\u00edculo 73 a\u00f1ade, de otra parte, que en aquellos eventos en los que el profesional instructor o el profesional acusado lo estimen indispensable o conveniente podr\u00e1n contar con la asesor\u00eda de abogados titulados. El art\u00edculo 74 prev\u00e9 que cuando la naturaleza del asunto lo requiera \u201cel instructor podr\u00e1 solicitar al Tribunal la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la pr\u00f3rroga que se concede no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles.\u201d\/ \u201cARTICULO 75\u00ba. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupar\u00e1 de su conocimiento dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n y podr\u00e1 si lo considera conveniente, solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo se\u00f1alando t\u00e9rmino para los efectos, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a quince d\u00edas.\/ARTICULO 76\u00ba. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomar\u00e1 cualquiera de las siguientes decisiones: \/ Declarar que no existe m\u00e9rito para formular casos por violaci\u00f3n de la Etica Odontol\u00f3gica, en contra del profesional acusado.<\/p>\n<p>Declarar que existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de Etica Odontol\u00f3gica, en caso en el cual, por escrito se le har\u00e1 saber as\u00ed al profesional inculpado, se\u00f1alando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el tribunal en pleno lo escuche en diligencias de descargos.<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La diligencia de descargos no podr\u00e1 adelantarse antes de los diez d\u00edas h\u00e1biles ni despu\u00e9s de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n en la cual se se\u00f1alan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.\/ARTICULO 77\u00ba. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo, fijando para ello un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo t\u00e9rmino, en sesi\u00f3n distinta a la realizada para escuchar los descargos.\/PARAGRAFO: En los casos de ampliaci\u00f3n del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisi\u00f3n de fondo deber\u00e1 tomarse dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes al plazo concedido para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia.\/ARTICULO 78\u00ba. En lo no previsto en la presente ley, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, por ejemplo la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A emitida el d\u00eda 27 de enero de 2005 con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 5382 \/Actor: OLGA CELENY BECERRA HERRERA \/ Demandado: TRIBUNAL SECCIONAL DE ETICA ODONTOL\u00d3GICA DE CALDAS. Con ponencia de la Consejera OLGA INES NAVARRETE BARRERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Actora hab\u00eda solicitado \u201cla declaratoria de nulidad del fallo proferido el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Seccional de Etica Odontol\u00f3gica de Caldas mediante el cual, entre otras determinaciones, se dispuso no aceptar los, descargos por ella presentados al Pliego de Cargos que se le formul\u00f3 el 13 de julio de 1995, y le impuso la &#8220;&#8230; SANCION DISCIPLINARIA CONSISTENTE EN CENSURA ESCRITA Y PUBLICA, de conformidad con el CAPITULO XIV s De las Sanciones &#8211; Art\u00edculo 79, literal b, numeral 2 de la Ley 35 del 8 de marzo de 1989 &#8211; C\u00f3digo de Etica del Odont\u00f3logo Colombiano -, concordante con el art\u00edculo 38 del Decreto Reglamentario 491 de febrero 27 de 1990&#8221; e, igualmente, de la providencia de 13 de junio de 1996, proferida por dicho Tribunal, mediante la cual se resolvi\u00f3, en forma adversa, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el referido fino. \u00a0A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene cancelar la sanci\u00f3n que le fue impuesta; fijar en un lugar visible del Tribunal Nacional de Etica Odontol\u00f3gica y de los Tribunales Secci\u00f3nales de Etica Odontol\u00f3gica de Caldas, Santander, Valle del Cauca, Antioqu\u00eda y Cundinamarca la sentencia que se profiera en este proceso; comunicar las decisiones proferidas al respecto por el Tribunal y por el Consejo de Estado al Ministerio de Salud, a la Sociedad Odontol\u00f3gica de Caldas y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas, y que se le reconozcan los perjuicios morales causados con los actos acusados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo en la sentencia C-818 de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-948 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-438 de 1992, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-301de 1996 y T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional colombiana realizar el juicio sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 131 numeral 6\u00b0 literal b) inciso 2\u00b0 y 132 numeral 6\u00b0 inciso 3\u00b0 parte final del Decreto Ley 01 de l.984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), modificados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988. El demandante sostuvo que las normas acusadas desconoc\u00edan las garant\u00edas constitucionales as\u00ed como aquellas derivadas del derecho internacional de los derechos humanos (Convenci\u00f3n Americana) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el principio de doble instancia lo que para el asunto al que hac\u00eda referencia la normatividad demandada se proyectaba de modo discriminatorio frente los servidores p\u00fablicos de los niveles operativos y asistenciales pues, de llegarse a dictar un fallo adverso en su contra, sea por desconocimiento de la ley o por error judicial manifiesto, este fallo se tornaba definitivo dado que las normas censuradas con la demanda imped\u00edan que la sentencia fuese revisada por una autoridad de superior jerarqu\u00eda. Los funcionarios del nivel ejecutivo, entretanto, gozaban, a juicio del actor, de una posici\u00f3n econ\u00f3mica y para ellos s\u00ed quedaba abierta \u201cla oportunidad procesal de buscar la enmienda de un fallo adverso por v\u00eda de apelaci\u00f3n, lo cual constitu[\u00eda] una odiosa discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de la posici\u00f3n econ\u00f3mica, que es violatoria de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales ya citados\u201d.El Procurador General de la Naci\u00f3n, acogi\u00f3 la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda. Admiti\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional el principio de doble instancia no es absoluto y que pod\u00eda limitarse. Subray\u00f3, sin embargo, que toda restricci\u00f3n deb\u00eda efectuarse de modo que fuese razonable y no resultara arbitraria ni desproporcionada. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las disposiciones acusadas sacrificaban de manera injustificada el derecho a la igualdad pues consignaban una discriminaci\u00f3n procesal, esto es, \u201c\u2018una desigualdad que no est\u00e1 provista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u2019 cuyos elementos -la posici\u00f3n econ\u00f3mica o status econ\u00f3mico dado por el salario- est\u00e1n proscritos tanto por la Carta como por instrumentos internacionales.\u201d Luego de pronunciarse en detalle sobre el derecho de igualdad y sobre el principio de doble instancia la Corte comparti\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y convalidados por la Vista Fiscal y resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>28 Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente (sesiones del 11, 15 y 16 de abril de 1991), como en la Plenaria, en primer y segundo debate (sesiones del 1o., 3, 5, 15 y 28 de junio de 1991).\u201cEl principio del debido proceso debe mantenerse como una garant\u00eda y no como un principio que debe estar establecido, y aqu\u00ed se habla del principio de las dos instancias, el cual no puede operar en materia contencioso administrativa. Entonces, si se obliga de que la providencia debe ser o puede ser apelada o consultada, eso elimina las cuant\u00edas que deben existir como mecanismos para descongestionar la justicia en el pa\u00eds. En materia contenciosa no existen los jueces sino a nivel de Tribunal Administrativo y hay una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Si se mantiene esta norma pues desde luego terminar\u00edamos con la posibilidad de los juicios de \u00fanica instancia que bien ha podido conservar la manera de descongestionar la justicia (Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Junio 3 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En concreto, sobre el tema que concentra la atenci\u00f3n de la Corte en la presente sentencia dijo la demanda que la norma acusada desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 31 superior y privaba a los asociados de que las actuaciones de los jueces pudieran ser corregidas por sus superiores cuando se comet\u00edan errores. Lo anterior, insisti\u00f3 la demanda, le otorga a la administraci\u00f3n p\u00fablica ventajas en detrimento de los administrados \u201crespecto a la consulta de que son objeto las sentencias y los autos de liquidaci\u00f3n de condenas dictados en procesos de primera instancia, cuando no son apelados por la administraci\u00f3n, la cual no se compadece con el esp\u00edritu de aqu\u00e9l de asegurar a los integrantes de la comunidad nacional la justicia y la igualdad dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden social justo.\u201d Acentu\u00f3 la demanda que el art\u00edculo 31 resultaba vulnerado por el precepto acusado toda vez que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 184 excede el mandato constitucional pues s\u00f3lo permit\u00eda la consulta que \u201cimpongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica, cuando no fueren apeladas por \u00e9sta. Entonces, mientras el art\u00edculo 31 constitucional permite que la generalidad de las sentencias sean consultadas, salvo las excepciones que consagra la ley, el art\u00edculo 184 del C.C.A. restringe este derecho a los administrados, con lo cual se rompe la igualdad y se desconoce el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.\u201d La Corte concluy\u00f3 que los apartes demandados de la norma acusada se ajustaban a la Constituci\u00f3n por los siguientes motivos: a) Los fundamentos o supuestos de hechos que tuvo el legislador en cuenta para instituir la consulta en los procesos contencioso administrativos son objetivamente diferentes, porque los intereses p\u00fablicos involucrados en este tipo de controversias son distintos a los intereses privados que igualmente resultan comprometidos en \u00e9stas.\/b) La defensa del patrimonio de las entidades p\u00fablicas y las medidas encaminadas a precaver posibles fraudes procesales, colusiones o manejos indebidos en los procesos constituyen raz\u00f3n suficiente para justificar la consulta en favor de dichas entidades.\/La consulta se convierte en una garant\u00eda m\u00e1s que se otorga a las entidades de derecho p\u00fablico para asegurar de la mejor manera posible el valor constitucional que representa el inter\u00e9s general dentro del Estado Social de Derecho, habida cuenta de las consecuencias que pueda entra\u00f1ar para el patrimonio p\u00fablico una condena adversa que carezca de una fundamentaci\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia.\/La consulta se justifica constitucionalmente no s\u00f3lo con respecto a la sentencia, por las indicadas razones, sino con respecto a los autos de liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto, porque \u00e9stos vienen a fijar o a concretar en guarismos ciertos la condena impuesta en la sentencia.\/ c) No se limita el acceso a la justicia a los particulares por el hecho de que se consagre la consulta en favor de las entidades p\u00fablicas, pues aparte de que se garantiza procesalmente dicho acceso, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de diferentes medios o instrumentos procesales id\u00f3neos, se les da la oportunidad de impugnar las providencias judiciales por medio de los recursos, entre ellos el de apelaci\u00f3n.\/d) No existe por lo tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la consulta en la forma como est\u00e1 regulada en la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>30 &#8220;ARTICULO 184 Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica, deber\u00e1n consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administraci\u00f3n&#8221;. \/ &#8220;La consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 previo un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus alegatos por escrito&#8221;.\/La consulta se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31 Consideraron los demandantes que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico desconoc\u00eda la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 superior) por cuanto toda persona ten\u00eda el derecho de impugnar una sentencia condenatoria y esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se hac\u00eda extensible al derecho disciplinario sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estim\u00f3 el demandante que la norma acusada desconoc\u00eda los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por cuanto no garantizaba la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. Art\u00edculo 39. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. El art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\u201cArt\u00edculo 131. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia:\/1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.\/2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.\/3. De los de definici\u00f3n de competencias administrativas entre entidades p\u00fablicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando est\u00e9n comprendidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.\/4. De las acciones sobre p\u00e9rdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del Tribunal. Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso especial de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 185 y ss. de este C\u00f3digo y la competencia ser\u00e1 de la Secci\u00f3n de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\/5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.\/6. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.\/7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jur\u00eddico superior.\/8. Del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi\u00f3n sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1.\/9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 31. CN. \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencia C- 040 de 2002 En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-095 de 2003; C-900 de 2003; C-103 de 2005; C-1005 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d Le correspondi\u00f3 a la Corte verificar, entre otros asuntos, \u201csi la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal [desconoc\u00eda] el principio del non bis in idem.\u201d La Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \/ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \/Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \/Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas) Sentencias C-019 de 1993; 345 de 1993, C-153 de 1995; C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Salvo las sentencias dictadas en procesos seguidos contra ciertos funcionarios con fuero especial de origen constitucional. Al respecto se pronunci\u00f3 en tiempos recientes la sentencia C-934 de 2006. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. En las consideraciones de la sentencia hizo la Corte un recuento de sus pronunciamientos en la materia y manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cSeg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia [Constituci\u00f3n (Corte Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997)]; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n (a) para definir los cargos de los funcionarios que habr\u00e1n de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia (Corte Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997; C-873 de 2003]; como quiera que el texto constitucional autoriz\u00f3 expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia [Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003]; (b) para distribuir competencias entre los \u00f3rganos judiciales (art\u00edculo 234, CP) [Corte Constitucional. Sentencia C-561 de 1996]; (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n de \u00fanica o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio [Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993; C-411 de 1997; y (d) para definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.\/ Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarqu\u00eda del funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el art\u00edculo 235 Superior indic\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los altos funcionarios del Estado que gozar\u00edan de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que re\u00fanen los requisitos para ser magistrados del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 en extenso la sentencia C-040 de 2002. Concluy\u00f3 que las disposiciones demandadas deb\u00edan ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 1995; C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006; C-474 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-474 de 2006 con m\u00e1s referencias. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n Sentencia Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Diario Oficial. A\u00f1o CXXVI. N. 39205. 27 de febrero de 1990, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 38 determina, por su parte, que la censura escrita y p\u00fablica \u201cse aplicar\u00e1 mediante la lectura de la decisi\u00f3n en sala plena del Tribunal, y ser\u00e1 fijada en lugar visible de los tribunales por diez ( 10 ) d\u00edas h\u00e1biles y publicada en la Revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En el art\u00edculo 39 se prev\u00e9, a su turno, que la censura verbal y p\u00fablica \u201cse dar\u00e1 a conocer al infractor mediante la lectura de la decisi\u00f3n ante la \u00a0Junta Seccional de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana correspondiente, y la fijaci\u00f3n de la misma en lugar visible de la sede de \u00a0los Tribunales por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles y publicada en la Revista de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003; C-1087 de 2005; C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed, por ejemplo, respecto de la manera como deb\u00eda interpretarse el principio de tipicidad dijo la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2006: \u201c[n]o sobra destacar, como ya lo ha hecho este Tribunal en innumerables ocasiones, que aun cuando la tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en \u00e9ste no suele tener el mismo nivel de exigencia y rigurosidad que s\u00ed presenta en el campo del derecho penal, siendo entonces m\u00e1s flexible en el campo disciplinario que en el penal. La jurisprudencia ha explicado este fen\u00f3meno, se\u00f1alando que la diferencia proviene de la misma naturaleza de las normas penales y disciplinarias; del tipo de conductas materia de represi\u00f3n; de los bienes jur\u00eddicos que en uno y otro caso son objeto de la tutela del Estado; de la propia finalidad de las sanciones a imponer; y muy especialmente, del estilo que impera en el campo del derecho disciplinario, de definir la tipicidad de la conducta a trav\u00e9s de conceptos indeterminados que suelen ser complementados con otras normas o criterios razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2005 con m\u00e1s referencias. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLa sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda es susceptible del recurso de reposici\u00f3n para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n, o del de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional examinar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000. Este art\u00edculo regula lo referente a los Apoderados Suplentes y establece: El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podr\u00e1n designar suplentes bajo su responsabilidad, y \u00e9stos intervendr\u00e1n en la actuaci\u00f3n procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designaci\u00f3n. \/ El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea. \/ Los apoderados principales y suplentes podr\u00e1n designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuaci\u00f3n procesal. Estos auxiliares actuar\u00e1n bajo la responsabilidad de quien los design\u00f3 y tendr\u00e1n acceso al expediente, entendi\u00e9ndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. ( \u2026 )\u201d A la Corte Constitucional colombiana le correspondi\u00f3 verificar si lo determinado en la disposici\u00f3n acusada \u201creferente a la imposibilidad de que los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simult\u00e1nea al interior del proceso penal, vulnera[ba] el derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-1263 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cARTICULO 84\u00ba. La sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la odontolog\u00eda es susceptible del recurso de reposici\u00f3n para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n, o del de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Odontol\u00f3gica dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d\/ARTICULO 85\u00ba. La sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de que trata el literal d. Del art\u00edculo 79 s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta por el Tribunal Nacional \u00c9tico \u2013 Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposici\u00f3n para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, o el subsidiario de apelaci\u00f3n para el Ministerio de Salud, dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-213\/07 \u00a0 TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Fundamento constitucional\/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Naturaleza de los actos que profiere\/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho administrativo sancionador \u00a0 La creaci\u00f3n del Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}