{"id":13994,"date":"2024-06-05T17:29:34","date_gmt":"2024-06-05T17:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-215-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:34","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:34","slug":"c-215-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-215-07\/","title":{"rendered":"C-215-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-215\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGACION ORGANICA DE NORMA\/EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO\/CONTRATO DE APRENDEZAJE CON MENOR DE QUINCE A\u00d1OS-Derogatoria de norma que lo establec\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la expresi\u00f3n mencionada desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de que son titulares los ni\u00f1os, consagrados en el art\u00edculo 44 Superior y en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que establece la obligatoriedad de la educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, al permitir su contrataci\u00f3n a pesar de que no les haya sido suministrada la educaci\u00f3n primaria pues pueden demostrar poseer conocimientos equivalentes. Al respecto de esta acusaci\u00f3n no procede pronunciamiento de fondo, dada la ya mencionada derogaci\u00f3n org\u00e1nica del art\u00edculo acusado mediante la Ley 798 de 2002, norma acusada relacionada con los menores de quince (15) a\u00f1os que para la fecha no est\u00e1 produciendo efecto alguno. Pese a lo anterior, por sustracci\u00f3n de materia tampoco procede un an\u00e1lisis de fondo, si se tiene en cuenta que la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia, adem\u00e1s de derogar el Decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, en el art\u00edculo 35 dispuso la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Y, como por disposici\u00f3n de la misma (art. 35 inc. 2\u00ba), los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral, ha de concluirse que el art\u00edculo 35 de la Ley 1098 de 2006 ha derogado cualquier disposici\u00f3n que permita celebrar un contrato de aprendizaje con menores de quince (15) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Christian Felipe Patarroyo Corredor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Christian Felipe Patarroyo Corredor demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 82, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 188 de 1959, art. 2\u00ba., por considerar que vulnera los art\u00edculos 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82. CAPACIDAD. (subrogado por el art\u00edculo 2o. de la Ley 188 de 1959). Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 a\u00f1os que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos t\u00e9rminos y con las restricciones de que trata el C\u00f3digo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Christian Felipe Patarroyo Corredor demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos\u201d contenida en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que la misma vulnera los art\u00edculos 44, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que con la expresi\u00f3n acusada se est\u00e1 desconociendo el derecho a la educaci\u00f3n de que son titulares los ni\u00f1os, al permitir su contrataci\u00f3n a pesar de que no les haya sido suministrada la educaci\u00f3n primaria. Advierte que el mismo art\u00edculo 44 superior establece que los ni\u00f1os gozar\u00e1n igualmente de los dem\u00e1s derechos consagrados tanto en la Constituci\u00f3n como en las leyes y \u201cen los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d, entre los cuales se encuentra la Convenci\u00f3n de sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo primero se\u00f1ala que se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, con la \u00fanica salvedad de que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, destaca igualmente el demandante que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo \u00a028, los estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, con el prop\u00f3sito de que pueda ejercer dicho derecho progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, los Estados se comprometen a implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos y a adoptar las medidas conducentes a fomentar la asistencia regular a las escuelas y a reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto concierne a la aludida Convenci\u00f3n, se refiere el demandante a lo consignado en su art\u00edculo 29, en virtud del cual los Estados Partes acordaron que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o habr\u00e1 de estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes, su capacidad mental y f\u00edsica hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se est\u00e1 violando el art\u00edculo 44 superior, as\u00ed como lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, instrumento internacional que, en virtud de su ratificaci\u00f3n por parte de Colombia, implica para el pa\u00eds el compromiso de impartir la ense\u00f1anza primaria obligatoria, sin que resulte viable concluir que, de los t\u00e9rminos consignados en tal Convenci\u00f3n, pueda entenderse que la educaci\u00f3n impartida en las escuelas primarias pueda presumirse mediante \u201cconocimientos equivalentes\u201d que puedan ser tenidos en cuenta a la hora de celebrar un contrato de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del Estado colombiano fomentar la asistencia a las escuelas con el prop\u00f3sito de reducir la deserci\u00f3n escolar, obligaci\u00f3n que se est\u00e1 incumpliendo al permitir que los ni\u00f1os mayores de catorce a\u00f1os puedan ser vinculados a trav\u00e9s de un contrato de aprendizaje, tan solo con demostrar que poseen conocimientos equivalentes a los de la escuela primaria, sin tener en cuenta que la educaci\u00f3n que se imparte en tales instituciones es integral, en cuanto permite no solo adquirir conocimientos sino, adem\u00e1s, valores de todo tipo, que preparan al menor para la vida en comunidad y hacen efectivos sus derechos a la recreaci\u00f3n y a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n acusada comporta igualmente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 67 superior, cuyo inciso tercero establece la obligatoriedad de la educaci\u00f3n entre los cinco y los quince de edad debiendo comprender, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, sin que en parte alguna se diga que dicha educaci\u00f3n pueda ser suplida por conocimientos equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la acci\u00f3n incoada no puede prosperar por razones de forma y de contenido. En primer lugar, por cuanto el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al haber sido subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 188 de 1959, no tiene vigencia y, en consecuencia, la acci\u00f3n ha debido dirigirse contra el texto positivo que lo derog\u00f3 y lo reemplaz\u00f3 en virtud de derogatoria expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, encuentra la Academia que el demandante confunde dos nociones tanto gramatical como jur\u00eddicamente diferentes, como son el contrato de aprendizaje y el contrato de trabajo y afirma que \u201csi la argumentaci\u00f3n del memorialista tuviera alguna validez pese a confundir las nociones y contenidos de aprendizaje y trabajo, las cuatro horas diarias y las 24 horas semanales permitidas para el trabajo (no para el aprendizaje) en nada perturbar\u00eda la pretendida protecci\u00f3n legal que se reputa inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos 81 a 88 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fueron subrogados por la Ley 188 de 1959, por lo que est\u00e1n derogados, habiendo sido reemplazados por los art\u00edculos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002, lo cual significa que, en el m\u00e1s favorable de los casos, aquellos habr\u00edan regido hasta el 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Academia considera que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo del Menor (D.L. 2737 de 1989), que dispone que \u201cSe entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley al menor de doce (12) a\u00f1os en cualquier caso de ocupaci\u00f3n laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) a\u00f1os, fuera de las excepciones contempladas en este T\u00edtulo, desempe\u00f1e actividades laborales expresamente prohibidas por la ley\u201d. A juicio de la Academia, la norma transcrita implica que la disposici\u00f3n acusada, aun en el evento de que estuviera vigente, no contempla los trabajos prohibidos en el art\u00edculo 245 del aludido C\u00f3digo del Menor, raz\u00f3n por la cual no existir\u00eda violaci\u00f3n de norma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Academia que aprender un oficio o profesi\u00f3n \u2013 que es lo que permite la disposici\u00f3n acusada \u2013 no comporta vulneraci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, ni de los tratados internacionales, \u00a0ni del derecho laboral colombiano, ya que el aprendiz no es un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada ya que, ante la imposibilidad l\u00f3gica y jur\u00eddica de que existan derechos absolutos, se hace imperioso establecer cu\u00e1l es el cometido buscado por dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio que, contra lo manifestado por el demandante, la norma acusada toma en consideraci\u00f3n el elemento capacidad, como condici\u00f3n para la validez del contrato de aprendizaje que se celebra con los mayores de 14 a\u00f1os, tomando siempre en consideraci\u00f3n tanto las restricciones previstas en el ordenamiento laboral colombiano, como los par\u00e1metros establecido por los convenios y recomendaciones de la OIT ratificados por Colombia en materia de trabajo de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que cuando una persona es mayor de catorce a\u00f1os, ya ha cursado el a\u00f1o de preescolar y los nueve de educaci\u00f3n primaria y secundaria, dando as\u00ed cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional correspondiente. Es, sin embargo, previsible la existencia de personas mayores de 14 a\u00f1os que, no habiendo cursado siquiera el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en establecimiento alguno, cumplen con una serie de condiciones que les permite acceder a una preparaci\u00f3n para realizar una actividad u oficio que a la postre les capacita para el trabajo y luego, a trav\u00e9s del trabajo, logran su desarrollo personal y la generaci\u00f3n de condiciones incluso para continuar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n as\u00ed descrita es lo que pone en evidencia que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no comporta vulneraci\u00f3n alguna del mandato superior que establece el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad hace alusi\u00f3n a la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la Ley 789 de 2002, art\u00edculos 30 a 41, normas tendientes a apoyar el empleo y a ampliar la protecci\u00f3n social, entre las cuales se encuentra la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, que fue objeto luego de reglamentaci\u00f3n mediante el Decreto 933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Universidad que \u201csi bien la regulaci\u00f3n fue total y por ende existe doctrina respetable que concluye que de manera t\u00e1cita la ley 189 de 1959 fue derogada, tambi\u00e9n puede considerarse que como quiera que la disposici\u00f3n demandada no fue regulada ni es contraria a la norma posterior, la misma se encontrar\u00eda vigente y, por lo tanto, puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad\u201d y que es bajo ese entendido que procede a emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje con menores adultos tiene plena vigencia en la realidad material, raz\u00f3n por la cual no se puede ignorar su existencia, haci\u00e9ndose entonces imperioso regular ese tipo de situaciones con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor adulto, como se hizo precisamente a trav\u00e9s de la norma acusada que no es inconstitucional ya que, por el contrario, establece unos l\u00edmites m\u00ednimos que han de ser respetados por el empleador del aprendiz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Universidad que los menores adultos entre 14 y 18 a\u00f1os tienen un derecho leg\u00edtimo e inalienable a acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica, pero que ello no puede hacer perder de vista la existencia de un n\u00famero grande de personas que desde temprana edad deben incorporarse a la vida laboral para poder garantizar su propia subsistencia \u00a0y la de los suyos, raz\u00f3n por la cual la regulaci\u00f3n de tales situaciones con el prop\u00f3sito de evitar que se presenten abusos con dichos trabajadores es lo que la l\u00f3gica aconseja, concluyendo entonces que la norma demandada se halla en consonancia con las disposiciones constitucionales que se se\u00f1alaron como infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Universidad alude a la existencia en el articulado de la Ley 789 de 2002 de una referencia espec\u00edfica al nivel m\u00ednimo de educaci\u00f3n formal y de experiencia en relaci\u00f3n con nivel semicalificado de aprendices (art. 31, literal d), as\u00ed como a la fijaci\u00f3n en 14 a\u00f1os de la edad m\u00ednima del menor que puede ser vinculado al contrato de aprendizaje (Decreto 933 de 2003, art. 3\u00ba.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4217, radicado en la Secretar\u00eda General el 16 de noviembre de 2006, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por carencia de objeto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 188 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Ministerio P\u00fablico que, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida a la norma acusada a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 188 de 1959, se expidi\u00f3 la Ley 789 de 2002, en cuyo cap\u00edtulo VI se regul\u00f3 lo referente a la actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la relaci\u00f3n de aprendizaje, habiendo quedado entonces derogado el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en raz\u00f3n de la referida regulaci\u00f3n integral de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte ha establecido claramente que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, sin vigencia, en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica, carece de objeto efectuar en relaci\u00f3n con la misma el control de constitucionalidad, a menos que la norma derogada o modificada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el demandante confunde el contrato de trabajo con el contrato de aprendizaje y dice que resulta muy distinto estar vinculado mediante un contrato de trabajo que tener la calidad de aprendiz de un oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y, de otra parte, actualmente la regulaci\u00f3n del trabajo de los menores se encuentran b\u00e1sicamente en el C\u00f3digo del Menor y han de estar en consonancia con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad que para esta materia ser\u00edan principalmente: el Convenio 1982 de la OIT (Ley 704 de 2001) , el Convenio 138 de 1973 (Ley 515 de 1999) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que dado que las normas de derecho laboral de orden p\u00fablico tienen un efecto general inmediato, no es posible que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos y, como la norma parcialmente acusada ha sido objeto de derogaci\u00f3n \u00edntegra y no est\u00e1 produciendo efecto alguno, lo procedente es que la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n parcialmente acusada forma parte del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Santo Tom\u00e1s, coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto consideran que la disposici\u00f3n acusada fue derogada en raz\u00f3n de la regulaci\u00f3n integral del contrato de aprendizaje contenida en la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia, en primer lugar a esta Corporaci\u00f3n establecer previamente si, en efecto, como lo se\u00f1alan los aludidos intervinientes, resulta procedente una decisi\u00f3n inhibitoria en raz\u00f3n de la eventual derogaci\u00f3n org\u00e1nica de la norma acusada. En este orden de ideas, procede la Corte a reiterar algunas breves reflexiones sobre el alcance de la derogaci\u00f3n y su clasificaci\u00f3n, as\u00ed como la procedencia de la inhibici\u00f3n constitucional por derogaci\u00f3n org\u00e1nica, para abordar luego el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la consistente en considerar que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n, bien sea expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica y, en consecuencia, carece de vigencia, no tiene objeto alguno efectuar el pretendido control de constitucionalidad, a menos que tal norma derogada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos1. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una norma es expresa cuando la nueva disposici\u00f3n se\u00f1ala en forma clara y precisa los art\u00edculos que deroga2; es t\u00e1cita cuando, en raz\u00f3n de un cambio de legislaci\u00f3n, se viene a crear una incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva disposici\u00f3n y lo que dispon\u00eda la norma anterior, quedando, en consecuencia, esta \u00faltima sin vigencia; y se denomina org\u00e1nica la derogaci\u00f3n que resulta de la regulaci\u00f3n integral de una materia por una nueva normatividad que, en consecuencia, viene a sustituir a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar igualmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que la derogaci\u00f3n de una norma no comporta ipso iure su p\u00e9rdida de eficacia en forma inmediata, por cuanto todas aquellas situaciones surgidas bajo su vigencia habr\u00e1n de continuar rigi\u00e9ndose por dicha norma derogada, prolong\u00e1ndose as\u00ed su eficacia en el tiempo. En tales circunstancias resulta procedente el pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con su exequibilidad o inexequibilidad, a pesar de su p\u00e9rdida de vigencia3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine encuentra la Corte, que efectivamente en relaci\u00f3n con el contrato de aprendizaje, los art\u00edculos 81 a 88 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogados por la Ley 188 de 1959, pueden entenderse derogados t\u00e1citamente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002, mediante los cuales se regul\u00f3 lo concerniente a la relaci\u00f3n de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida ley se alude en forma detallada a la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje, se enumeran sus elementos particulares y especiales, se se\u00f1alan las diferentes contraprestaciones a las que tiene derecho el aprendiz, se establecen las modalidades especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional y te\u00f3rico pr\u00e1ctica empresarial, en las que puede ejecutarse el contrato de aprendizaje, \u00a0se alude a las entidades que pueden llevar a cabo la formaci\u00f3n profesional y met\u00f3dica de los aprendices y se se\u00f1ala la distribuci\u00f3n y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y la etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>No se alude en la nueva normatividad a la edad m\u00ednima4, ni al grado de instrucci\u00f3n5 que deben haber recibido los aspirantes a aprendices. Sin embargo, en raz\u00f3n de la prolija regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje contenida en la Ley 789 de 2002, ha de entenderse que en relaci\u00f3n con estos aspectos puntuales que s\u00ed aparec\u00edan establecidos en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2o. de la Ley 188 de 1959, se ha configurado la derogaci\u00f3n org\u00e1nica que, tal como fuera se\u00f1alado precedentemente, opera cuando sobreviene la regulaci\u00f3n integral de una materia por una nueva normatividad que, en consecuencia, viene a sustituir a la anterior6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota el Ministerio P\u00fablico que las normas de derecho laboral son de orden p\u00fablico y, por tal raz\u00f3n, tienen un efecto inmediato. Al respecto de esta afirmaci\u00f3n, en el caso concreto, la misma Ley 789 de 2002 dispuso expresamente en el art\u00edculo 30, par\u00e1grafo transitorio, que \u201cLos contratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Debe precisar la Corte, que en este caso si bien el actor demanda todo el art\u00edculo \u00a082 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 188 de 1959, el cargo solo alude a la edad m\u00ednima para tener derecho a la educaci\u00f3n, relacionada con la expresi\u00f3n \u201co demuestren poseer conocimientos equivalentes a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que la expresi\u00f3n mencionada desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de que son titulares los ni\u00f1os, consagrados en el art\u00edculo 44 Superior y en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que establece la obligatoriedad de la educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, al permitir su contrataci\u00f3n a pesar de que no les haya sido suministrada la educaci\u00f3n primaria pues pueden demostrar poseer conocimientos equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta acusaci\u00f3n no procede pronunciamiento de fondo, dada la ya mencionada derogaci\u00f3n org\u00e1nica del art\u00edculo acusado mediante la Ley 798 de 2002, norma acusada relacionada con los menores de quince (15) a\u00f1os que para la fecha no est\u00e1 produciendo efecto alguno. Pese a lo anterior, por sustracci\u00f3n de materia tampoco procede un an\u00e1lisis de fondo, si se tiene en cuenta que la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia, adem\u00e1s de derogar el Decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, en el art\u00edculo 35 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo y derecho a la protecci\u00f3n laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Excepcionalmente, los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempe\u00f1ar actividades remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo. La autorizaci\u00f3n establecer\u00e1 el n\u00famero de horas m\u00e1ximas y prescribir\u00e1 las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ning\u00fan caso el permiso exceder\u00e1 las catorce (14) horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n de la mencionada ley (art. 35), la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Y, como por disposici\u00f3n de la misma (art. 35 inc. 2\u00ba), los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral, ha de concluirse que el art\u00edculo 35 de la Ley 1098 de 2006 ha derogado cualquier disposici\u00f3n que permita celebrar un contrato de aprendizaje con menores de quince (15) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el cargo propuesto por el actor la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo sobre el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 188 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la Sentencia C-857 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Sentencia C-379 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-159\/04, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este proceso se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, por los cargos de la demanda. Los art\u00edculos impugnados consagran las clases de derogaci\u00f3n: expresa y t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras ver las sentencias C-857\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que reitera las sentencias C-159\/04. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y, Sentencia C-443\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para reglamentar la Ley 789 de 2002, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 933 de 2003, en cuyo art\u00edculo 3\u00ba. se establece: \u201cEdad m\u00ednima para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podr\u00e1 ser celebrado por personas mayores de \u00a014 a\u00f1os que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir, saber leer y escribir, sin que exista otro l\u00edmite de edad diferente al mencionado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 188 de 1959\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el literal d) del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, que se refiere al nivel semicalificado de aprendices, se establece que \u201cpara acceder a este nivel de capacitaci\u00f3n, las exigencias de educaci\u00f3n formal y experiencia son m\u00ednimas. Este nivel de capacitaci\u00f3n es espec\u00edficamente relevante para j\u00f3venes de los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que carecen de, o tienen bajos niveles de educaci\u00f3n formal y experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 153 de 1887. Art. 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-215\/07 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGACION ORGANICA DE NORMA\/EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO\/CONTRATO DE APRENDEZAJE CON MENOR DE QUINCE A\u00d1OS-Derogatoria de norma que lo establec\u00eda \u00a0 Considera el actor, que la expresi\u00f3n mencionada desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de que son titulares los ni\u00f1os, consagrados en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}