{"id":13995,"date":"2024-06-05T17:29:35","date_gmt":"2024-06-05T17:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-216-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:35","slug":"c-216-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-216-07\/","title":{"rendered":"C-216-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-216\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los demandantes no cumplen con la carga establecida por la jurisprudencia para plantear un cargo de \u00a0sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En realidad invitan a la Corte a ejercer un control material del Acto Legislativo. Por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de conocer el cargo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alba Luz Jojoa Uribe, Carlos Mario Cardona R\u00edos, Juan Camilo Pulgar\u00edn Aguilar y Luz Deysi V\u00e1squez David \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alba Luz Jojoa Uribe, Carlos Mario Cardona R\u00edos, Juan Camilo Pulgar\u00edn Aguilar y Luz Deysi V\u00e1squez David, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el Art. 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la cual correspondi\u00f3 el Expediente D- 6436. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de agosto de 2006, el Magistrado ponente decidi\u00f3 inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de agosto de 2006 se recibi\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1 de septiembre de 2006 el Magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda. Sobre el primer cargo se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo de los demandantes se refiere a que la reforma acusada ha sustituido la Constituci\u00f3n al vulnerar el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y el principio de la reserva de ley ya que el Congreso se extralimit\u00f3 en su competencia relativa a la reforma de la Constituci\u00f3n. El argumento busca desvirtuar la legitimidad de la reforma, en lo acusado, por una abuso de competencia del Congreso ya que el contenido material de la reforma es incompatible con los mencionados principios al regular el r\u00e9gimen general de pensiones, funci\u00f3n que atribuida al Congreso como creador de leyes y no como constituyente derivado. Se advierte que el argumento presenta las condiciones m\u00ednimas rese\u00f1adas en el auto inadmisorio de la demanda por lo que se admitir\u00e1 la demanda respecto de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento sostiene que lo acusado del Acto Legislativo 01 de 2005 ha vulnerado el principio de unidad de materia, sin embargo dicho argumento no presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino la vulneraci\u00f3n de un principio. La Corte ha admitido que caben cargos contra reformas constitucionales por violar el principio de unidad de materia1, pero ha distinguido dicho principio de otro diferente como lo es el de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en aras del principio pro actione, se admitir\u00e1 tambi\u00e9n la demanda en cuanto a este segundo cargo, sin perjuicio de lo que luego decida el pleno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 20052 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes afirman que el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de seguridad social pensional, incurri\u00f3 en vicios de competencia por sustituci\u00f3n parcial de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el Congreso al regular el Sistema General de Pensiones, atent\u00f3 contra la estructura funcional del poder pol\u00edtico en el Estado Social de Derechos sustituyendo la Carta por otra sustancialmente distinta, violando de esta manera el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 113, 116, 121, 150, 228, 230, 241, 243, 374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que atent\u00f3 contra el principio democr\u00e1tico, el principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico y la reserva de ley, por haber acudido el Congreso de la Rep\u00fablica a la funci\u00f3n constituyente para regular asuntos que competen al legislador ordinario, como son la definici\u00f3n de temas reglamentarios de derechos econ\u00f3micos y sociales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que en raz\u00f3n del principio democr\u00e1tico, se deja a otras instancias de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n hacer efectivos los postulados y cometidos constitucionales, y que el ejercicio del poder de reforma est\u00e1 limitado por el constituyente primario, quien a su vez, asign\u00f3 la funci\u00f3n de desarrollar los principios fundamentales y la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social al legislador ordinario y no al constituyente derivado. Esto cobija asuntos particulares como el dise\u00f1o y administraci\u00f3n de las condiciones que rigen las prestaciones por las situaciones de invalidez, vejez y muerte, la forma como se respaldan desde el punto de vista econ\u00f3mico y actuarial y la extinci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al principio de la reserva de ley dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n material en la competencia para la creaci\u00f3n de normas de rango constitucional y en el ejercicio de la potestad configurativa asignada exclusivamente al legislador ordinario, tienen una finalidad esencial cual es en funci\u00f3n del principio constitucional de reserva de ley, el compromiso por la defensa de contenidos jur\u00eddicos materiales y evitar el abuso del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Abuso del poder que en las normas objeto de la presente demanda no es inocuo ni irrelevante, por cuanto claro es que los temas relativos a la definici\u00f3n de los derechos prestacionales de las personas de la tercera edad son objeto de tensiones por cuanto est\u00e1n de por medio los derechos y garant\u00edas constitucionales mismas, siendo bastante significativo el hecho de que el ejecutivo y el Congreso promuevan estas iniciativas por v\u00eda de reforma constitucional, cuando el control constitucional de los actos legislativos s\u00f3lo est\u00e1 permitido por vicios en su procedimiento, por cuanto el conocimiento de dicho control se extiende a los vicios materiales trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n legislativa que se plasma en las leyes. Evidentemente, realizar como constituyente derivado lo que est\u00e1 atribuido en forma exclusiva al legislador ordinario, es pretender evadir el control de constitucionalidad material que est\u00e1 asignado en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que la competencia del Congreso al reformar la Constituci\u00f3n se encuentra limitada por el pueblo soberano quien, a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n, ha asignado al Congreso, en ejercicio de sus funciones legislativas exclusivamente, la funci\u00f3n de \u201cdesarrollar los postulados fundamentales y la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social\u201d5 en virtud de su art\u00edculo 48 y se\u00f1alan apartes de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que \u201cel principio de reserva de ley sujeta al legislador a seguir el mandato constitucional para regular cualquier limitaci\u00f3n: 1. del derecho de negociaci\u00f3n colectiva o de la autonom\u00eda de la voluntad privada sobre la regulaci\u00f3n en materia pensional (inciso quinto, par\u00e1grafo segundo y par\u00e1grafo transitorio tercero); 2. limitar los requisitos para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o se\u00f1alar topes a las pensiones (inciso sexto y par\u00e1grafo primero); acabar o sostener los reg\u00edmenes especiales o exceptuados (inciso s\u00e9ptimo, par\u00e1grafo transitorio primero, y transitorio segundo y transitorio quinto); acabar con la mesada catorce (inciso octavo y par\u00e1grafo transitorio sexto); prescribir la revisi\u00f3n de las pensiones otorgadas (inciso noveno); acabar con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (par\u00e1grafo transitorio cuarto), todas estas disposiciones normativas que claramente vulneran la Constituci\u00f3n y que se solicitan retirar del ordenamiento jur\u00eddico fundamental.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que al introducir cambios a los reg\u00edmenes pensionales existentes mediante un acto legislativo, se est\u00e1 sustrayendo un asunto asignado al legislador del posible control material que haga la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de extenderse en argumentos para demostrar que el principio de la separaci\u00f3n de poderes es un principio fundamental de la Constituci\u00f3n pasa a demostrar que \u201cel Congreso al regular el Sistema General de Pensiones en ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n, ejerce una competencia que es del legislador ordinario por expreso mandato del constituyente primario, evitando el control material de constitucionalidad.\u201d8 \u00a0As\u00ed se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tese del sistema o del r\u00e9gimen de pensiones, ambos responden a la necesidad de determinar el dise\u00f1o y la administraci\u00f3n de las condiciones que rigen las prestaciones por los riesgos de vejez, invalidez o muerte y, en la forma en que ellas van a estar respaldadas en proyecciones econ\u00f3micas, demogr\u00e1ficas, actuariales, necesarias para tener el capital de cobertura que haga efectivo el cumplimiento de los principios constitucionales del Sistema, incluido en este el r\u00e9gimen pensional. Consideraciones estas que debe ser sujeto de estudio y debate en el escenario de la democracia a cargo del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional no puede prestarse para definir o modificar las condiciones que sobre esta materia rigen de manera particular para los docentes, trabajadores de ECOPETROL, miembros de la fuerza p\u00fablica, Presidente de la Rep\u00fablica, funcionario del INPEC, entre otros. Si bien existe una preocupaci\u00f3n por las dif\u00edciles condiciones de equidad determinadas a ra\u00edz de los reg\u00edmenes especiales, su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n no debe ser contemplada por disposici\u00f3n constitucional, cuando la Seguridad Social est\u00e1 garantizada en el mismo art\u00edculo (inciso segundo), para todos los habitantes como un derecho irrenunciable, dejando que las regulaciones particulares, sean objeto de una ley ordinaria o de una ley marco, permisibles al control material de constitucionalidad sobre las posibles restricciones o limitaciones que puedan contrariar los mandatos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las limitaciones mencionadas al derecho a la seguridad social para cierto tipo de trabajadores o de empleados deben ser \u201cobjeto de debate que involucre a los entes de control y participaci\u00f3n ciudadana mediante el control material que garantice la supremac\u00eda del ordenamiento supremo cuando ellos est\u00e9n afectando otros derechos o principios fundamentales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes esgrimen un segundo cargo, que se dirige contra el art\u00edculo 1 parcial, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1, 2 y los par\u00e1grafos transitorios 2, 3, 4 (inciso primero) y 6 del art\u00edculo primero, del Acto Legislativo 01 de 2005. Dicho cargo plantea la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Para sustentar el cargo se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia se refiere a la congruencia tem\u00e1tica, causal y final\u00edstica de la norma jur\u00eddica y a la conexidad del texto normativo en su integridad, sin que pueda verse la reforma como un texto normativo aislado al que se incorpora para hacer parte como un todo. Es este el problema que se plantea con las normas demandadas y que queremos que la Corporaci\u00f3n estudie. Sin pretender abordar un an\u00e1lisis material del contenido de la reforma, claro es que la conexidad y la unidad de los textos constitucionales se proclama respecto de los textos reformados, que ac\u00e1 se demandan, en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que exige hacer referencia a sus contenidos tem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Solo que pretendemos que no se confunda con una revisi\u00f3n de fondo a la que se alude en el auto de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo no hacer referencia al principio o al derecho universal de la igualdad y a la discriminaci\u00f3n que por ley se debe establecer para garantizar la igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13, si en el mismo texto constitucional su art\u00edculo 48 lo limita con la reforma? Hasta aqu\u00ed, sin ponderar las condiciones particulares de sujeto o caso alguno, esto es, sin mirar la proporcionalidad y racionalidad de las limitaciones a los reg\u00edmenes especiales, exceptuados y convencionales, al tope de las pensiones o a la p\u00e9rdida de mesada catorce, solo se hace alusi\u00f3n al hecho de que en el texto superior, contentivo de los preceptos fundamentales solo deben ser admisibles reformas que alberguen este marco universal, por cuanto aquellas que solo se expiden con car\u00e1cter exceptivo o limitante de otras igualmente constitucionales, afectan la unidad del texto constitucional y la unidad de materia de todo acto legislativo, las cuales fueron previstas para ser desarrollo del legislador ordinario. Con igual alcance y reparo sobre la unidad de materia, se hace la remisi\u00f3n al derecho a la seguridad social (Art. 48) y de negociaci\u00f3n colectiva (Art. 53), cuando la reforma claramente en el mismo texto pero ya en el art\u00edculo 48 CN, establece excepciones a dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual reparo, desde el principio aludido, se observa de las limitaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, cuando el texto fundamental y el mismo acto legislativo son reiterativos en la protecci\u00f3n de los derechos que hacen parte del titular por estar satisfechas las condiciones normativas de ley, y cuando el texto del acto legislativo dispone que el Estado honra y reconoce la deuda pensional (art. 48 CN.)11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, dentro de la oportunidad procesal, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores, presentamos ante la H. Corte Constitucional una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 (expediente D-6440), en los que se expresan los fundamentos que sujetan la vulneraci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d.12 Indica que tanto la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas como la CUT coadyuvan la presente demanda con argumentos que se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 desbord\u00f3 su competencia como reformador de la Carta, pues dicho acto al restringir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva afect\u00f3 un elemento consustancial del Estado Social del Derecho, y en esa medida sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue anunciado, esta demanda considera que el Congreso excedi\u00f3 su competencia al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 porque algunos de sus apartes sustituyeron un elemento definitorio e identificador de la Constituci\u00f3n. Tal sustituci\u00f3n se present\u00f3 porque el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones hace parte de la cl\u00e1usula de Estado Social de derecho, del bloque de constitucionalidad y adem\u00e1s es parte del derecho internacional imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es norma imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93) y es un principio del derecho internacional aceptado por Colombia (art.9). Por consiguiente su derogatoria est\u00e1 vedada al Congreso de la Rep\u00fablica pues implica la sustituci\u00f3n de un principio fundamental de la Constituci\u00f3n. Su derogatoria, es el caso de una derogatoria vedada, esto es, una derogatoria en que los aspectos consustanciales a la Constituci\u00f3n aparentemente quedan en pie \u2013bloque de constitucionalidad y aceptaci\u00f3n de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia-, pero en realidad son derogados al anular sus efectos jur\u00eddicos, no solo en la pr\u00e1ctica, sino en el plano normativo constitucional, generando una transformaci\u00f3n del modelo constitucional. Esto es, al prohibir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el caso de pensiones, se genera un tr\u00e1nsito de un modelo constitucional que acepta como obligatorias las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia y que adem\u00e1s tienen jerarqu\u00eda de ius cogens, hacia un modelo en que el cumplimiento y verdadera incorporaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno no s\u00f3lo no es posible por no existir las herramientas para viabilizarla, sino que est\u00e1n prohibidos expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el desconocimiento de normas que tienen doble condici\u00f3n de ser obligatorias convencionalmente y por su car\u00e1cter de ius cogens \u2013adem\u00e1s de generar una grave responsabilidad en el plano internacional por parte del Estado colombiano- deroga el alcance del principio fundamental de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que las relaciones del Estado colombiano se fundan en el respeto de los principios de derecho internacional, dej\u00e1ndolo sin verdadera fuerza normativa. Por esa v\u00eda tambi\u00e9n deroga el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso quinto se\u00f1alan que \u201cen este fragmento del Acto Legislativo ya es clara la intenci\u00f3n de la norma en torno a la eliminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional. Por eso ha operado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues el aparte final del texto no permite albergar ninguna duda sobre la imposibilidad de invocar acuerdos derivados de la negociaci\u00f3n colectiva para cambiar lo establecido en el sistema general de pensiones.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inciso s\u00e9ptimo indican que \u00a0\u00e9ste \u201cestablece la prohibici\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia pensional y ello elimina la negociaci\u00f3n colectiva en esta materia. Tal eliminaci\u00f3n \u2013y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que acarrea- se presenta debido a la proscripci\u00f3n de toda posibilidad de un r\u00e9gimen pensional distinto que pudiera ser el resultado de procesos de negociaci\u00f3n entre trabajadores y sus patronos a pesar de que la normatividad internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por ser derecho internacional imperativo (art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, del art\u00edculo 7 del Convenio 151 y de los art\u00edculos 2 y 5 del Convenio 154) y adem\u00e1s es un elemento central del Estado social de derecho.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso octavo sostienen que a su vez, dicha norma elimina el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones pues impide que el n\u00famero de mensualidades sea un tema a tratar en las discusiones entre trabajadores y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, explican que el par\u00e1grafo segundo \u201cproh\u00edbe la modificaci\u00f3n de condiciones pensionales a trav\u00e9s de mecanismos que pueden ser el resultado de la negociaci\u00f3n colectiva, con lo cual niega valor a cualquier ejercicio de este tipo y vac\u00eda de contenidos un derecho que es considerado fundamental(\u2026)\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente extiende las anteriores consideraciones a los par\u00e1grafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ort\u00edz Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. En s\u00edntesis, estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de remontarse a la naturaleza del constituyente originario y del poder constituyente derivado, a fin de determinar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre el contenido de los actos legislativos, expresa que la Asamblea Constituyente determin\u00f3 que la competencia de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se l\u00edmita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible decidir sobre el contenido material de dichas reformas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo -la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio de reserva de la ley- sostiene que \u201clo que pretende el actor con este planteamiento es tratar de fundamentar como un cargo de inconstitucionalidad una mera consideraci\u00f3n subjetiva sobre la conveniencia de incluir en un precepto constitucional asuntos que, en criterio del actor, deb\u00edan ser contemplados en ley de la republica. Este planteamiento adem\u00e1s de no ser cierto y basarse en meras evaluaciones personales del actor, s\u00f3lo puede ameritar, si acaso, un discernimiento sobre t\u00e9cnica legislativa, mas nunca un debate constitucional sobre la validez misma de la reforma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala sobre el principio de reserva de la ley planteado por los demandantes que \u201cla limitaci\u00f3n que impone este principio al legislador se refiere a la posibilidad de delegar en otras autoridades la regulaci\u00f3n de asuntos de su competencia, de tal forma que no se regulen por v\u00eda administrativa asuntos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha considerado, en virtud de su importancia, deben ser tratados, por lo menos, mediante disposiciones de rango legal. Sin embargo, resulta a todas luces absurdo considerar que cuando un asunto sobre el cual recae reserva legal de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueda ser contemplado en las mismas normas constitucionales que por jerarqu\u00eda normativa se encuentran en un rango superior al previsto para las normas legales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo planteado \u2013vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia- se\u00f1ala que el demandante pretende, \u201ccobijado en un falso vicio de procedimiento, la comparaci\u00f3n material de la reforma contenida en el acto legislativo 01 de 2005 frente a disposiciones constitucionales como el art\u00edculo 13 que consagra el derecho a la igualdad, el art\u00edculo 53 que consagra las garant\u00edas laborales que deben ser incluida en el estatuto del trabajo y el mismo art\u00edculo 48 sobre seguridad social que precisamente modific\u00f3 el acto demandado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina que la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, pues \u00e9sta no re\u00fane las condiciones se\u00f1aladas por aquella para ese efecto. Cita apartes de sentencias dictadas por la Corte para sustentar su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso en modo alguno se presenta una sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sino una mera modificaci\u00f3n de un art\u00edculo que, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se adiciona, y que el contenido de dicho art\u00edculo no constituye un pilar del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al primer cargo, asevera que \u00e9ste es inepto, \u201cpues no se trata de demostrar que el Acto atacado hubiera derogado o sustituido la Constituci\u00f3n de 1991, \u00fanico caso en el que la Corte Constitucional se ha otorgado la competencia para conocer de fondo una reforma constitucional, sino de la comparaci\u00f3n que los actores hacen entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y su particular interpretaci\u00f3n de qu\u00e9 deber\u00eda contener una Constituci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, sobre la incompetencia del Congreso para regular mediante acto legislativo una materia que en el sentir de los demandantes le corresponde a la ley, \u201ceste Ministerio no acepta que exista tal diferenciaci\u00f3n. El Congreso de la Rep\u00fablica, en su funci\u00f3n constituyente, de acuerdo con el texto superior, no est\u00e1 sometido a l\u00edmite alguno, diferente a los de tr\u00e1mite, con la excepci\u00f3n que ha creado la Corte Constitucional, en lo que toca a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, sostiene que se confunde el actor, pues cree que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es absoluto y no tiene limitaciones, lo cual no es exacto, ya que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 limitaciones que impone la ley, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que lo que realmente incomoda al actor es que \u201cel legislador tenga la facultad de se\u00f1alar con car\u00e1cter general las condiciones y requisitos del sistema de pensiones y que no se puedan crear privilegios particulares mediante instrumentos diferentes a la ley, lo cual en nada se aparta de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el contenido del Acto Legislativo demandado, esto es, la limitaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n en materia de pensiones, los topes m\u00e1ximos a las pensiones altas, de 25 o m\u00e1s salarios m\u00ednimos legales mensuales, la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados y la revisi\u00f3n de las pensiones no representan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo atinente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afirma que \u00e9ste no se deroga sino que se limita en el tiempo y que, as\u00ed mismo, aquel no constituye en s\u00ed mismo un derecho adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de octubre del a\u00f1o en curso, el doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. En dicho concepto se solicita a la Corte Constitucional declarar \u201cexequible el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepci\u00f3n de los incisos 1 a 4), en relaci\u00f3n con el cargo de vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n en cuanto a temas que pueden ser objeto de aprobaci\u00f3n por v\u00eda legal\u201d23 y declarase inhibida \u201cpara conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepci\u00f3n de los incisos 1 a 4), por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la Procuradur\u00eda se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de vicio de competencia del Congreso para efectuar reformas constitucionales sobre temas que son de competencia del legislador ordinario, sostiene que el Congreso se encuentra investido de la competencia para actuar como constituyente derivado y modificar cualquier disposici\u00f3n vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma constitucional permite la revisi\u00f3n de todo el contenido de la Carta Pol\u00edtica con el fin de responder a las necesidades de la sociedad en cada momento hist\u00f3rico. Su \u00fanica limitante radica en garantizar la vigencia de la Constituci\u00f3n bajo el entendido de conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material. Esto significa que no resultan procedentes revisiones al texto superior que sustituyan, subviertan o deroguen el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta procedente que las reformas constitucionales aborden temas que, en principio, pueden ser aprobados en el \u00e1mbito legal (por ejemplo, como sucedi\u00f3 con algunos de los contenidos del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003), siempre y cuando el tratamiento de dichos asuntos no tengan la magnitud y trascendencia de sustituir, subvertir o derogar la Constituci\u00f3n (Sentencia C-740 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, podr\u00eda predicarse un cargo de sustituci\u00f3n del orden superior vigente en contra de la divisi\u00f3n funcional del poder p\u00fablico si la reforma constitucional atacada hubiera vaciado la competencia del legislador para desarrollar los temas pensionales incorporados en la Carta, lo cual no sucedi\u00f3 porque una de las intenciones del constituyente fue unificar el r\u00e9gimen pensional en las leyes que desarrollan el Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del \u00e1mbito de su competencia para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no importando que se haya ocupado de temas que, en principio, pueden ser objeto de tr\u00e1mite por la v\u00eda legal, por lo que la Vista Fiscal solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar la conformidad de la reforma pensional con el orden superior.25 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, la Vista Fiscal, plantea que el mismo es inepto ya que \u00a0el mismo principio se predica de la coherencia en la formaci\u00f3n de la norma en s\u00ed misma. \u201cEsto significa que los referentes normativos externos no tienen ninguna incidencia en la determinaci\u00f3n de la materia central del proyecto de ley, y por ende, de la ley.\u201d26 As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de formular cargos de inconstitucionalidad contra las leyes por vulneraci\u00f3n del principio referido, lo que se debe demostrar es la inexistencia de conexidad de la norma cuestionada con el n\u00facleo tem\u00e1tico o materia central de la ley que la contiene. En este evento, el \u00fanico referente externo que sirve de control es el mandato constitucional expreso al respecto ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia es inmanente a los proyectos de acto legislativo tramitados por el Congreso de la Rep\u00fablica (ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 227), y por ende, a las reformas constitucionales. Este se circunscribe a la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201ccualquier cargo que se formule contra un acto legislativo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe estar encaminado a demostrar la falta de conexidad del aparte normativo cuestionado compar\u00e1ndolo con el tema central o n\u00facleo tem\u00e1tico de dicho acto reformatorio. Es un cuestionamiento que se plantea y se resuelve al interior de la reforma constitucional en si misma considerada y no con base en el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ha sido objeto de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cargo que se pretenda presentar contra una reforma constitucional por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia tomando como n\u00facleo tem\u00e1tico no el contenido de la reforma sino el de la Carta reformada, resulta improcedente por ser contrario al mismo principio, lo cual obligar\u00eda a la Corte Constitucional a inhibirse para conocer de fondo sobre el mismo.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el cargo planteado por los demandantes carece de claridad y certeza ya que los demandantes no plantean el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma que ha sido vulnerado conforme al texto del acto legislativo y de acuerdo al principio de unidad de materia y adem\u00e1s no es cierto ya que se trata de un cargo \u201cproducto de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los libelistas encaminada a la b\u00fasqueda de un control material de la reforma pensional por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, lo cual escapa a la competencia concreta asignada a la Corte Constitucional.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n \u00a0que forma parte de un acto legislativo reformatorio de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los problemas jur\u00eddicos que ha de resolver en esta oportunidad son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulner\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 el principio de unidad de materia por no guardar coherencia con el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas la Corte, primero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los vicios de competencia en el tr\u00e1mite de actos legislativos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Luego, se aplicar\u00e1n dichos criterios al caso concreto. Despu\u00e9s, se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia respecto de los actos legislativos. Finalmente, verificar\u00e1 si, de acuerdo a los argumentos planteados por los demandantes, se vulnera dicho principio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005. \u00a0La demanda D-6295 fue instaurada el 21 de julio de 2006, es decir dentro del t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 379 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los vicios de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, los demandantes acusan algunos segmentos normativos del Acto Legislativo 01 de 2005, porque en su sentir el Congreso de la Rep\u00fablica al incorporar su contenido al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regul\u00f3 materias que no le correspond\u00edan como constituyente derivado sino que corresponden a la regulaci\u00f3n legal como lo es el sistema de seguridad social, y por lo tanto se vulner\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-551 de 200330 que revis\u00f3 la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo, la Corte dijo que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n del Congreso se encuentra limitado por lo que no es posible la sustituci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subversi\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso. Al respecto se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 200532 la Corte sintetiz\u00f3 los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un Acto Legislativo para cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991,34 debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n.35 Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia C-153 de 2007,37 que tambi\u00e9n conoci\u00f3 de una demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento, el pronunciamiento sobre problemas jur\u00eddicos concretos38. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismos judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que el demandante demuestre de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta manera la Corte debe evitar que so pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una demanda que, en realidad, este solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales o de tratados de derechos humanos.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean que el Acto Legislativo 01 de 2005 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n por vulnerar el principio de separaci\u00f3n de poderes ya que el acto demandado regula materias, que para los demandantes, corresponden exclusivamente a la regulaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a revisar el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n propuesto por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de los demandantes, como se se\u00f1al\u00f3, establece la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y el principio de reserva de ley ya que el Congreso se extralimit\u00f3 en su competencia como reformador de la Constituci\u00f3n. El argumento busca desvirtuar la legitimidad de la reforma, en lo acusado, en raz\u00f3n a un abuso de competencia del Congreso ya que el contenido material de la reforma es incompatible con los mencionados principios al regular el r\u00e9gimen general de pensiones, funci\u00f3n atribuida al Congreso como creador de leyes y no como \u201cconstituyente derivado\u201d. Por lo tanto, la estructura del cargo se refiere a la falta de competencia del Congreso para regular mediante acto legislativo materias que corresponden a la ley, lo que en su sentir sustituye la Constituci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n detallada de los argumentos de los demandantes muestra que \u00e9stos no plantean una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino un desacuerdo con el contenido de la reforma y con la imposibilidad de la Corte de ejercer un control material. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia la Corte Constitucional solo es competente para conocer de cargos de inconstitucionalidad contra Actos Legislativos que planteen un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cargo que debe cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos planteados por los demandantes no cumplen con la carga establecida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que esgrimen argumentos para que la Corte ejerza un control material del Acto Legislativo acusado. Es m\u00e1s, la vulneraci\u00f3n al principio democr\u00e1tico y al principio de separaci\u00f3n de poderes, que para los demandantes configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, parte de la premisa de que la materia regulada por la reforma se refiere a temas que se encuentran reservados por una norma constitucional intangible y absoluta para ser regulados mediante ley por el mismo Congreso. Sin embargo, los demandantes no muestran como los principios mencionados han sido sustituidos por otros integralmente diferentes \u00a0ni opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante funda la vulneraci\u00f3n al principio de reserva de ley en su descontento por la imposibilidad de que lo regulado por el acto legislativo pueda ser objeto de una revisi\u00f3n material por la Corte Constitucional41. Sin embargo, no se\u00f1alan cu\u00e1l es la disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n que establece una reserva sobre el tema de tal forma que le este vedado al Congreso regularla por medio de un acto legislativo. Por lo tanto el argumento carece de pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que han planteado los demandantes es que el hecho de que el Congreso hubiera realizado una reforma constitucional sobre un tema determinado que, por ende, no puede ser controlado materialmente por la Corte Constitucional vulnera los principios constitucionales por ellos mencionados, pero no muestran que los abroga, sustituye o reemplaza por otros integralmente diferentes u opuestos. As\u00ed, los argumentos de los demandantes no cumplen con la carga establecida por la jurisprudencia para plantear un cargo de \u00a0sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En realidad invitan a la Corte a ejercer un control material del Acto Legislativo. Por lo tanto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de conocer el cargo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de los demandantes plantea la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por no guardar el Acto Legislativo acusado42 coherencia con el resto de la Carta ya que sus disposiciones no respetan el derecho a la igualdad material, el derecho a la seguridad social y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Este argumento plantea un cargo por violaci\u00f3n de estos principios, respecto del cual caben las mismas consideraciones anteriores. En efecto el argumento invita a efectuar un control material del nuevo art\u00edculo 48 a la luz del art\u00edculo 13 y de otros art\u00edculos de la Carta. Por lo tanto, respecto del mismo procede la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA de conocer de los cargos por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n contra los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-216 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Implica un control de contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No.01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alba Luz Jojoa Uribe, Carlos Mario Cardona R\u00edos, Juan Camilo Pulgar\u00edn Aguilar y Luz Deysi V\u00e1squez David.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Sostiene la mayor\u00eda que los cargos planteados por los demandantes no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues realmente versan sobre supuestos vicios materiales de la reforma por trasgresi\u00f3n de cl\u00e1usulas y principios constitucionales intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada considero necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, pues estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores, especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto esta modalidad de examen tambi\u00e9n escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-216\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6436\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-216 de 2007, en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, me aparto de las consideraciones expuestas por la mayor\u00eda sobre la competencia de esta corporaci\u00f3n para conocer de una demanda por supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuya ineptitud formal dio lugar en el presente caso a la referida inhibici\u00f3n, pues conservo dudas de que este tribunal se encuentre facultado constitucionalmente para conocer de esa clase de acciones, por las razones que he expuesto con anterioridad, a las cuales me remito (Cfr. aclaraci\u00f3n de voto frente al Auto-283 de octubre 11 de 2006). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias: C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, C-208 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0C-242 de 2005 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 (Folio 55, C.1). \u201cLa organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado como Rep\u00fablica unitaria, democr\u00e1tica participativa y pluralista, esta siendo vulnerada por las normas demandadas, por cuento estas son las bases que irradian todo le ordenamiento constitucional. De ellas se desprende la organizaci\u00f3n y definici\u00f3n de competencias que en la parte org\u00e1nica se asigna de manera privativa a los diferentes \u00f3rganos o ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 CN). En el art\u00edculo 114 se deposita en el legislador representado por el Congreso de l Rep\u00fablica, la competencia para reformar la Constituci\u00f3n (funci\u00f3n constituyente secundaria) y para hacer las leyes (funci\u00f3n legislativa). \u00a0<\/p>\n<p>Ambas radicadas en la misma autoridad, son esencialmente diferentes desde el punto de vista material y desde el control que se permite de las mimas. La funci\u00f3n constituyente y la funci\u00f3n legislativa definen el ordenamiento jur\u00eddico en \u00e1mbitos de poder de configuraci\u00f3n normativa de distinta categor\u00eda y jerarqu\u00eda, siendo preciso que ambas se ejerzan para el objeto que el constituyente primario les ha asignado. Por lo tanto, no se podr\u00e1 permitir que se acuda a la funci\u00f3n constituyente para realizar aquello que corresponde al legislador ordinario, por cuanto esta injerencia indebida en los asuntos del poder legislativo, o el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente para definir los temas reglamentarios de derechos sociales y econ\u00f3micos, tal como se ejerce en las normas demandadas, contrario al principio democr\u00e1tico (pre\u00e1mbulo y art.-1 CN).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 57, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 57, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 59, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 67, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 68, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 69, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 71-72. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 88, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 94, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 98, \u00a0123- 124, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 126, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 127, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 128, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 158, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 159, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 171, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 171, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 172, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 238, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 238, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 233, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 234, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 234-235, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 235-236, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 235-236, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-553 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-551 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-153 de 2007 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese las normas con fuerzas de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-153 de 2007 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV: Jaime Araujo Rentar\u00eda. AC Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 54-55, 59. Sin que el constituyente primario haya previsto abrogarse esta facultad (-reglamentar el derecho a la seguridad social en pensiones-) cuando trat\u00f3 sobre el derecho a la seguridad social, previniendo y asignando esta tarea al legislador en ejercicio de la potestad configurativa, el constituyente derivado va m\u00e1s all\u00e1, y antes que reformar la Carta en los precisos t\u00e9rminos de la funci\u00f3n constituyente, aboca conocimiento en sede constitucional, y por v\u00eda del poder de reforma, adelanta las medidas que en principio solo corresponden al titular de la potestad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas descritas objeto de la presente demanda, en este primer cargo, vulneran la estructura funcional del poder p\u00fablico, asignada por el constituyente primario, como un elemento definitorio del Estado Social de Derecho en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. En dichos preceptos constitucionales se definen los principios fundamentales que establecen la raz\u00f3n de ser del Estado, sus fundamentos y fines esenciales, as\u00ed como los elementos estructurales y funcionales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, hasta el punto que de alterarse esta concepci\u00f3n pol\u00edtica jur\u00eddica de nuestro ordenamiento, el Estado mismo cambia o se sustituye por otro diferente, no compatible con el ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con el cargo primero elevado en la presente acci\u00f3n, se observa por las razones antes expuestas, que el Congreso al expedir las normas destacadas como inconstitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, est\u00e1 excediendo su competencia en el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, por cuanto las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 3, 4, 113, 114, 116, 121, 241 y 374, establecen los principios fundamentales que rigen el marco constitucional de competencias tales como el principio democr\u00e1tico, separaci\u00f3n de poderes y principio de reserva de ley, que con el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica que hace parte del control material de constitucionalidad de las leyes, son por s\u00ed mismo l\u00edmite material de competencia a la funci\u00f3n constituyente del Congreso, suficientes para configurar la idoneidad de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 57, 59, C.1. \u201cAbuso del poder que en las normas objeto de la presente demanda no es inocuo ni irrelevante, por cuanto claro es que los temas relativos a la definici\u00f3n de los derechos prestacionales de las personas de la tercera edad son objeto de tensiones por cuanto est\u00e1n de por medio los derechos y garant\u00edas constitucionales mismas, siendo bastante significativo el hecho de que el ejecutivo y el Congreso promuevan estas iniciativas por v\u00eda de reforma constitucional, cuando el control constitucional de los actos legislativos s\u00f3lo est\u00e1 permitido por vicios en su procedimiento, por cuanto el conocimiento de dicho control se extiende a los vicios materiales trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n legislativa que se plasma en las leyes. Evidentemente, realizar como constituyente derivado lo que est\u00e1 atribuido en forma exclusiva al legislador ordinario, es pretender evadir el control de constitucionalidad material que est\u00e1 asignado en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por las razones antes expuestas, que el Congreso al expedir las normas destacadas como inconstitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, est\u00e1 excediendo su competencia en el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, por cuanto las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 3, 4, 113, 116, 121, 241 y 374, establecen los principios fundamentales que rigen el marco constitucional de competencias, tales como el principio democr\u00e1tico, separaci\u00f3n de poderes y principio de reserva de ley, que con el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica que hace parte del control material de constitucionalidad de las leyes, son por s\u00ed mismo l\u00edmite material de competencia a la funci\u00f3n constituyente del Congreso, suficientes para configurar la idoneidad de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El cargo se dirige contra el art\u00edculo 1 parcial, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1, 2 y los par\u00e1grafos transitorios 2, 3, 4 (inciso primero) y 6 del art\u00edculo primero, del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-216\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material\u00a0 \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0 CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0 INHIBICION EN CONTROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}