{"id":13996,"date":"2024-06-05T17:29:35","date_gmt":"2024-06-05T17:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-277-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:35","slug":"c-277-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-277-07\/","title":{"rendered":"C-277-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA CATORCE-Votaci\u00f3n sobre su eliminaci\u00f3n en tr\u00e1mite de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Es errado afirmar que se vot\u00f3 lo mismo dos veces. Una cosa es manifestar el asentimiento o disentimiento pol\u00edtico, sobre la prohibici\u00f3n total de la mesada catorce, y otra distinta prestarlo a su prohibici\u00f3n con la salvedad que se introdujo. Los Congresistas tuvieron objetos de an\u00e1lisis distintos cuando votaron uno y otro contenido, tal como se expres\u00f3 en la segunda votaci\u00f3n. Por ello esta Sala considera que la perspectiva de an\u00e1lisis del evento sucedido con la votaci\u00f3n del inciso demandado, no debe ser la que se adopt\u00f3 por parte de quienes lo consideran inconstitucional, en el sentido que se reabri\u00f3 la votaci\u00f3n de una iniciativa ya negada. Por el contrario, como se acaba de mostrar, la Corte Constitucional considera que el evento en menci\u00f3n debe ser interpretado como una enmienda que se le hizo al contenido normativo que en un principio \u2013y seguramente por su mismo alcance- no fue aprobado. Y que, precisamente porque se modific\u00f3 su alcance despu\u00e9s, fue reconsiderado y aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Art\u00edculo inicialmente no aprobado, pero posteriormente aprobado con una adici\u00f3n determinante \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el hecho consistente en que en el tr\u00e1mite del inciso 8\u00b0 del acto legislativo 01 de 2005, se haya votado una parte de su contenido y no se haya aprobado, y luego se haya votado nuevamente con una adici\u00f3n determinante y se haya aprobado por la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n, no configura un incidente en el procedimiento con entidad suficiente para declarar su inexequibilidad. Esto al menos por dos razones. La primera, porque el contenido inicialmente votado en disfavor de su aprobaci\u00f3n, es distinto al segundo contenido que efectivamente se aprob\u00f3, y que en \u00faltimas forma parte del acto reformatorio de la Carta. Y, segundo, porque la Corte Constitucional ha establecido una interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos de formaci\u00f3n de las leyes, seg\u00fan la cual bajo ciertas circunstancias es posible reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Error del secretario de la Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que art\u00edculo \u201cfue negado\u201d, cuando lo ocurrido fue que \u201cno fue aprobado\u201d\/PROYECTO DE LEY-Diferencias entre \u201chaber sido negado\u201d y \u201cno haber sido aprobado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que la Presidencia expres\u00f3 que el se\u00f1or Secretario hab\u00eda tenido un lapsus por lo cual har\u00eda una aclaraci\u00f3n. Intervino entonces el secretario de la corporaci\u00f3n para se\u00f1alar que: \u201ccuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 yo dije que hab\u00eda sido negado. No fue negado, lo que pas\u00f3 fue que no fue aprobado, hubo decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n, no de negaci\u00f3n.\u201d Por supuesto el sentido de la anterior aclaraci\u00f3n es que en el tr\u00e1mite legislativo no es lo mismo declarar que una iniciativa se ha negado, a declarar que no ha sido aprobada. En el contexto de los tr\u00e1mites de los actos legislativos en la segunda vuelta lo primero implicar\u00eda que no se puede reconsiderar lo negado, y lo segundo que no se ha cerrado la discusi\u00f3n. Frente a lo anterior considera la Sala Plena que existen m\u00e1s razones para concluir que en efecto se incurri\u00f3 en un error involuntario y que en realidad no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de cerrar la discusi\u00f3n. Como primera medida as\u00ed se manifiesta por parte de la Presidencia y del Secretario de la Corporaci\u00f3n legislativa, y no habr\u00eda porque presumir la mala fe. Por dem\u00e1s, el modo de interpretar las formas propias de los tr\u00e1mites legislativos no puede incluir semejante exeg\u00e9tica, que impida aclarar el sentido de una manifestaci\u00f3n oral en medio de un debate pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Posibilidad de reabrirlo sobre iniciativas no aprobadas\/PROYECTO DE LEY-Solicitud de reabrir debate no requiere aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones legislativas, vale se\u00f1alar lo establecido por esta Corte en sentencia C-140 de 1998. All\u00ed se sostuvo que a la posibilidad de reabrir el debate sobre una norma no subyac\u00edan los mismos requisitos exigidos para aprobarla. Esto avala el hecho que a ra\u00edz de las intervenciones posteriores a la primera votaci\u00f3n, y la consiguiente intervenci\u00f3n del Ministro de Protecci\u00f3n Social que se ha citado, se encuentre v\u00e1lida la posici\u00f3n de la Presidencia de la Plenaria del Senado de aclarar que la iniciativa no hab\u00eda sido negada sino no aprobada y en consecuencia la discusi\u00f3n no se consideraba cerrada. Para ello, la Presidencia de la plenaria opt\u00f3 por el mecanismo de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues \u00e9ste procura la posibilidad de aprobar una enmienda, que hizo del texto uno distinto del aprobado en la otra plenaria, y por ello la Sala no encontr\u00f3 reparo a su conformaci\u00f3n. As\u00ed, no resulta aceptable el argumento seg\u00fan el cual para votar la iniciativa negada con su respectiva modificaci\u00f3n, debi\u00f3 mediar la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Plenaria en cuesti\u00f3n. Con esto queda sin sustento la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No configuraci\u00f3n porque no se desconocieron los efectos de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a que se afirme que en el presente caso se pretendi\u00f3 desconocer los efectos de una votaci\u00f3n. Por el contrario se podr\u00eda afirmar que aquello que se vot\u00f3 en la primera votaci\u00f3n, y que arroj\u00f3 como resultado la no aprobaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n total de la mesada catorce, tiene a\u00fan efectos, en la medida en que por v\u00eda del acto legislativo demandado, dicha eliminaci\u00f3n no se dio. Por ello es errado sostener que el presente caso debe estar bajo la l\u00ednea jurisprudencial de la sentencia C-816 de 2004, en cuanto a la subregla seg\u00fan la cual se configura un vicio de procedimiento insubsanable cuando se pretende desconocer el resultado y efecto de una votaci\u00f3n en una corporaci\u00f3n legislativa. Siendo ello cierto -se insiste- tambi\u00e9n lo es que en el presente caso no se configur\u00f3 el supuesto desconocimiento de una votaci\u00f3n, tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE CARACTER SUSTANCIAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que ley cumple funciones de par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la voluntad soberana y democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6432\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Rodr\u00edguez Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Rodr\u00edguez Moreno demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005,\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.984 de 29 de julio de 2005, y a la correcci\u00f3n hecha en el Decreto 2576 de 27 de julio de 2005, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5\u00b0. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00b0 del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que elimina la mesada catorce para las personas que causen su derecho a la pensi\u00f3n a partir de la vigencia del mismo, es inconstitucional, puesto que en su aprobaci\u00f3n el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, consistente en que luego de que el segmento acusado fuera negado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, nuevamente fue votado y aprobado por esa c\u00e9lula legislativa en el segundo debate del segundo periodo, previa integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 161 y 375 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo preceptuado por los art\u00edculos 94, 161, 186 y 221 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del reglamento de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que en sesi\u00f3n plenaria correspondiente al 15 de junio de 2005, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 476 de 2005, la secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 acerca de la existencia de qu\u00f3rum decisorio a fin de efectuar la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del proyecto de acto legislativo en menci\u00f3n, para lo cual llam\u00f3 a lista luego de darle lectura al texto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que abierta la votaci\u00f3n nominal el resultado obtenido fue de 45 votos a favor y 33 en contra, por lo cual se consider\u00f3 negada la iniciativa al no haber alcanzado el voto de la mayor\u00eda de los miembros de esa c\u00e1mara legislativa, tal y como lo ordena el art\u00edculo 375 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a esa situaci\u00f3n y a solicitud del Ministro de Protecci\u00f3n Social, se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental con el objeto de reconsiderar tal determinaci\u00f3n, la cual rindi\u00f3 su informe el 16 de junio de 2005 acogiendo el texto del Senado de la Rep\u00fablica, lo que en su parecer resulta contrario al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, pues al haber sido negado el inciso 8\u00b0 del acto legislativo en comento, dej\u00f3 de formar parte del texto del proyecto de acto legislativo, de manera que no pod\u00eda ser conciliable por ser inexistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si lo que pretend\u00eda dicha comisi\u00f3n era desconocer la no aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del proyecto de acto legislativo, este objetivo no lo logr\u00f3, porque el informe dej\u00f3 de incluir lo sucedido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 15 de junio de 2005, en la cual se neg\u00f3 dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201clo m\u00e1s grave de este informe mit\u00f3mano, radica en el hecho de que la comisi\u00f3n accidental call\u00f3 deliberadamente lo ocurrido en la sesi\u00f3n plenaria ordinaria del 15 de junio de 2005, tal como consta en el Acta primaria # 51, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 476 de agosto 3 de 2005, a la p\u00e1gina 31\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los anteriores hechos est\u00e1n debidamente comprobados con las declaraciones dadas por el Ministro de Protecci\u00f3n Social Diego Palacios Betancur y con las afirmaciones hechas por el senador Alfonso Angarita Baracaldo, despu\u00e9s de haberse votado la respectiva ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Medina, en calidad de Director (E) de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino para aportar copia de la demanda de inconstitucionalidad, radicada en esta corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-6440, que en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 fuera interpuesta por esa entidad conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores y la cual contiene los argumentos que sustentan la alegada vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se plantean cargos por supuestos vicios de competencia en los que incurri\u00f3 el Congreso al aprobar la reforma, as\u00ed como la existencia de un presunto vicio insubsanable de mero tr\u00e1mite, consistente en que si el Estado colombiano al aprobar el acto legislativo decidi\u00f3 ponerse en situaci\u00f3n de incumplimiento respecto de tratados internacionales que ha suscrito, ha debido adelantar previamente el tr\u00e1mite de denuncia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Ort\u00edz Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del segmento acusado del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del octavo debate del proyecto de acto legislativo deben tenerse en cuenta algunos aspectos relevantes de la misma sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005 rese\u00f1ada en el Acta 51 y publicada en la Gaceta 576 de 2005, en particular el hecho de que en la votaci\u00f3n a la que se refiere el actor no se neg\u00f3 el inciso octavo en cuesti\u00f3n sino que no se aprob\u00f3 el mismo, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el secretario del Senado; adem\u00e1s, en subsiguientes intervenciones de diferentes senadores se constata que se continuaba con el debate del inciso 8\u00b0 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con base en esas intervenciones la presidencia del Senado orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental, con el fin de lograr acuerdos sobre temas controversiales de la reforma en comento, incluido el de la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que posteriormente en la siguiente sesi\u00f3n efectuada el 15 de julio de 2005, la plenaria del Senado continu\u00f3 con el debate del texto del proyecto de acto legislativo, incluido el inciso 8\u00b0 objeto de demanda y en esa oportunidad como resultado de la gesti\u00f3n adelantada por la comisi\u00f3n accidental esa Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el acto legislativo fue efectivamente aprobado por la mayor\u00eda absoluta de la plenaria del Senado, de tal forma que al surtirse el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n de los textos aprobados por las c\u00e1maras resulta perfectamente consistente que se haya adoptado el texto que finalmente aprob\u00f3 esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de pensiones y de Cesant\u00eda -ASOFONDOS- \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Galarza Naranjo, en representaci\u00f3n de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los cargos planteados por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar por dos razones: la primera, porque el recuento que hace del tr\u00e1mite legislativo es incompleto a tal punto que induce a error y, la segunda, por cuanto la interpretaci\u00f3n que hace del alcance del procedimiento y facultades de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n es equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo primero, expresa que est\u00e1 documentado y es cierto que durante la sesi\u00f3n plenaria del Senado celebrada el 15 de junio de 2005, el inciso impugnado fue votado y no obtuvo la mayor\u00eda calificada que exige el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n est\u00e1 documentado y es cierto que en esa misma sesi\u00f3n el debate no finaliz\u00f3 ni concluy\u00f3, pues de hecho al finalizar esa sesi\u00f3n se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente con el prop\u00f3sito de continuar el mismo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que reiniciado el debate el 16 de junio de 2005, se discuti\u00f3 nuevamente el inciso octavo y luego de amplio consenso entre las diferentes bancadas de los partidos pol\u00edticos se vot\u00f3 nuevamente, siendo aprobado por las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es obvio que el procedimiento de conciliaci\u00f3n tenga lugar y sentido frente a discrepancias y que \u00e9stas se extienden a la diferencia entre los textos aprobados en ambas c\u00e1maras, los cuales pueden ser sustancialmente diferentes. Por lo que, en este contexto nada se opon\u00eda a que un asunto negado en una de las c\u00e1maras y acogido por la otra fuera finalmente adoptado con las mayor\u00edas constitucionales por ambas plenarias, a solicitud de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien en la mencionada sesi\u00f3n no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda necesaria para considerar aprobado el inciso 8\u00b0 acusado, el debate concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de anunciar para la siguiente sesi\u00f3n la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, lo cual aconteci\u00f3 el 16 de junio de 2005 cuando se discuti\u00f3 acerca del impacto que tendr\u00eda negar la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, llegando las bancadas a la decisi\u00f3n de votar nuevamente el inciso con un resultado de 79 votos por el s\u00ed y 9 por el no, logrando su aprobaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida constitucionalmente, de lo cual se dej\u00f3 expresa constancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la actuaci\u00f3n del Ministro de Protecci\u00f3n Social de solicitar la reconsideraci\u00f3n de la votaci\u00f3n negativa del inciso acusado tiene fundamento en el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992 y anota que la plenaria del Senado est\u00e1 habilitada tambi\u00e9n por el art\u00edculo 178 del Reglamento del Congreso para reexaminar las diferencias que se presenten en relaci\u00f3n con un texto en plenaria con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00fanica exigencia de tr\u00e1mite es la relacionada con el anuncio de la votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente, la cual efectivamente se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sostiene que a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de que el demandante tuviera raz\u00f3n, el procedimiento de conciliaci\u00f3n permite superar las discrepancias entre los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara, entendi\u00e9ndose como tales la aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra c\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que contrariamente a lo que piensa el actor, la no aprobaci\u00f3n del inciso impugnado constituye una discrepancia, pues por tal se ha de entender la diferencia o disentimiento de opiniones y agrega que a\u00fan cuando cada c\u00e1mara legislativa niegue o apruebe determinados incisos durante sus sesiones, si el texto del proyecto presenta diferencias entre s\u00ed estas deben ser llevadas a la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el texto definitivo del acto legislativo aprobado es diferente del que result\u00f3 votado en segundo debate en plenaria de cada una de las c\u00e1maras, en tanto su aprobaci\u00f3n deriv\u00f3 de la funci\u00f3n que en su momento cumplieron las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como los textos aprobados por ambas c\u00e1maras eran distintos, siendo indiferente si se trata de una inclusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de incisos o discrepancia en la redacci\u00f3n del texto, surgi\u00f3 la necesidad de convocar la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n la cual se hizo cargo de conciliar el texto definitivo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si se acepta la tesis del actor nunca ser\u00eda posible citar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pues siempre habr\u00e1 fragmentos de art\u00edculos que se entender\u00e1n negados porque en la sesi\u00f3n plenaria no se aprueba todo el texto propuesto, por tal raz\u00f3n se concilian los textos a fin de determinar el m\u00e1s completo y conveniente para el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la anterior situaci\u00f3n explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n exige que los textos conciliados deban ser sometidos nuevamente a consideraci\u00f3n de las plenarias de cada c\u00e1mara y que \u00e9stas deban debatirlos y votarlos, con las mayor\u00edas exigidas, todo lo cual ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0<\/p>\n<p>Elena Margarita Rois Garz\u00f3n, en su condici\u00f3n de Directora Jur\u00eddica Nacional (E) del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, intervino en la presente actuaci\u00f3n para defender la constitucionalidad del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el control constitucional de los actos legislativos procede \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es decir, por violaci\u00f3n al tr\u00e1mite establecido en la Carta para su aprobaci\u00f3n, lo cual supone que el actor tiene la carga de se\u00f1alar claramente en la demanda cual fue el tr\u00e1mite surtido por el acto acusado, so pena de proferirse fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el asunto bajo revisi\u00f3n el actor enuncia hechos cuya aclaraci\u00f3n compete necesariamente al Congreso de la Rep\u00fablica, de manera que corresponde a la Corte solicitar a ese cuerpo colegiado todas y cada una de las pruebas en donde conste que el segmento acusado se encuentra afectado por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez vista \u00a0la Gaceta del Congreso N\u00b0 339 del 9 de junio de 2005, donde aparecen publicados el informe ponencia para segundo debate en plenaria del proyecto de acto legislativo y el informe de conciliaci\u00f3n, se observa que las \u00fanicas inconformidades fueron expresadas respecto del inciso segundo aprobado por el Senado, pero en relaci\u00f3n con el inciso impugnado no se present\u00f3 disenso de ninguno de los miembros de la comisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando fue aprobado el par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0, debido a que se acogi\u00f3 la redacci\u00f3n propuesta por esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con fundamento en los antecedentes transcritos resulta claro que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n definitiva en el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 se surti\u00f3 en legal forma, pues tanto en los textos que fueron aprobados en las comisiones de C\u00e1mara y Senado, como en el texto definitivo aprobado en el informe de conciliaci\u00f3n, aparece incorporado el inciso 8\u00b0 con la modificaci\u00f3n pertinente respecto de la causaci\u00f3n pensional y la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0, que garantiza la continuidad en el pago de la mesada catorce a las pensiones inferiores a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de noviembre del a\u00f1o en curso, el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, en el cual solicita declarar inexequibles el inciso 8\u00b0 y el par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cpor el vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n consistente en haberse realizado una nueva votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de dicho inciso en el \u00faltimo debate en segunda vuelta en plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, cuando previamente hab\u00eda sido negado durante el mismo debate por no haber sido aprobado con los votos de la mayor\u00eda de los miembros de tal c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador en la presente oportunidad la Corte debe integrar la unidad normativa del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, acusado, con el par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0, pues en su parecer esta norma expresamente consagra una excepci\u00f3n transitoria al tope m\u00e1ximo de mesadas pensionales que puede recibir la persona cuyo derecho se cause a partir de la vigencia del acto legislativo pertinente, \u201cpor lo que una decisi\u00f3n de inexequibilidad del inciso 8\u00b0 del mismo hace que lo regulado en tal par\u00e1grafo transitorio corra la misma suerte porque, impl\u00edcitamente, contiene la misma limitaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico hace una exposici\u00f3n de las razones en las que sustenta su petici\u00f3n, indicando que durante el segundo per\u00edodo del tr\u00e1mite de un acto legislativo su aprobaci\u00f3n requiere el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara, por lo cual advierte que cuando esta mayor\u00eda no se alcanza, se considera que el proyecto ha sido negado, de modo que durante el mismo debate, aquello no aprobado no puede ser objeto de una nueva proposici\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 deviene inconstitucional, ya que no fue aprobado en el \u00faltimo debate en plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en segundo per\u00edodo, por no haber alcanzado la mayor\u00eda absoluta y en el mismo debate haberse vuelto a presentar, discutir y aprobar. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este planteamiento el Procurador se refiere al sentido y alcance del poder de reforma encomendado al \u00f3rgano legislativo y al tr\u00e1mite que debe surtir toda enmienda constitucional, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de que en la segunda vuelta el proyecto de acto legislativo cuente con la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se pregunta el Procurador si es viable reconsiderar en el mismo debate, en segundo per\u00edodo, el resultado de una votaci\u00f3n ya realizada por el Congreso en relaci\u00f3n con un proyecto de acto legislativo, tal como aconteci\u00f3 con el segmento acusado del acto legislativo, a lo cual responde negativamente por varios motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en su criterio el ordenamiento constitucional no consagra la figura de reconsideraci\u00f3n de votaciones. Sostiene al respecto que los debates son taxativos, por lo cual las votaciones en los mismos tambi\u00e9n lo son, lo cual no se puede confundir con la posibilidad de ser considerado por la plenaria de la respectiva c\u00e1mara, en primer per\u00edodo, un proyecto de acto legislativo que hubiere sido negado en primer debate en primera vuelta (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 159; Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco se puede confundir la reconsideraci\u00f3n (su prohibici\u00f3n) de una votaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo con la enmienda de un procedimiento de votaci\u00f3n, porque esto \u00faltimo lo puede efectuar el Congreso de la Rep\u00fablica con base en una orden judicial para subsanar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, emanada de la competencia asignada a la Corte Constitucional en aplicaci\u00f3n de los principios de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico y de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, anota que otra raz\u00f3n fundamental para rechazar la reconsideraci\u00f3n de una votaci\u00f3n es el principio de seguridad jur\u00eddica en el proceso de construcci\u00f3n del derecho, el cual se desnaturalizar\u00eda ya que en tal evento la sociedad no sabr\u00eda a que atenerse dadas las expectativas que llegare a tener respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador adem\u00e1s se presentar\u00eda un problema que afectar\u00eda lo que en econom\u00eda se conoce como \u201cel modelo del principal y del agente, aplicado en este caso al mercado de las normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advierte que al reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los congresistas deben actuar guiados por el principio democr\u00e1tico consultando la justicia y el bien com\u00fan y cuando esto no sucede se presenta un conflicto de intereses que compromete su conducta desde el punto de vista de la moral p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en estas situaciones las autoridades deben advertir y prevenir conductas que se salgan del cauce democr\u00e1tico y agrega que el Congreso en sus actuaciones debe ce\u00f1irse al procedimiento constituyente o legislativo, como una prenda de garant\u00eda de la democracia y del respeto a las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, opina que el resultado de una votaci\u00f3n debe preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate, lo que significa que un acto legislativo o una ley aprobada con este vicio de procedimiento no debe alcanzar siquiera el grado de existencia, por lo cual es obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consecuencia de no aprobarse un proyecto de acto legislativo con el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara, es su negaci\u00f3n o \u201chundimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, en la Plenaria del Senado durante el segundo debate en el segundo per\u00edodo de tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo 034 y 127 de 2004 C\u00e1mara, 011 de 2004 Senado, cuando previamente no fue aprobado en el mismo debate, es contraria al art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual exige que las reformas constitucionales tramitadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el segundo per\u00edodo requieren para su aprobaci\u00f3n el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n y competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inicialmente establecer si en el asunto bajo revisi\u00f3n la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia fue ejercida oportunamente, pues seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 379 fundamental, la que se dirige contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se observa que el Acto Legislativo 01 de 2005, al cual pertenece la disposici\u00f3n que se impugna, fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005 y corregido mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n fue ejercida por el demandante el 19 de julio de 2006, esto es, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la mencionada norma superior, por lo cual no ha caducado. En consecuencia, es procedente adelantar en este caso el correspondiente control formal sobre la actuaci\u00f3n del Congreso en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, derivado de lo anterior, resulta la Corte Constitucional competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, atinente a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, es inconstitucional, porque habiendo sido sometido a votaci\u00f3n y negado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2005, nuevamente fue votado y se aprob\u00f3 por esa Corporaci\u00f3n el 16 de junio del mismo a\u00f1o, previa integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, con tal determinaci\u00f3n se vulneraron los art\u00edculos 161 y 375 de la Constituci\u00f3n, ya que como el inciso 8\u00b0 acusado no fue aprobado dej\u00f3 de formar parte del texto del proyecto de acto legislativo y, por lo tanto, no pod\u00eda ser materia de conciliaci\u00f3n ni de nueva votaci\u00f3n por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos planteados en la demanda, corresponde entonces determinar si en la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente se configur\u00f3 el alegado defecto formal que compromete la validez constitucional de esa disposici\u00f3n, para lo cual la Corte se referir\u00e1 previamente (i) al significado y alcance del control constitucional sobre actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; luego de ello se analizar\u00e1n las l\u00edneas jurisprudenciales relativas a (ii) los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, as\u00ed como a (iii) la posibilidad de hacer enmiendas en el desarrollo de los debates y votaciones y conciliar discordancias de los textos aprobados en las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordadas estas cuestiones, se reconstruir\u00e1 el tr\u00e1mite dado al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el segmento normativo enjuiciado, para determinar la forma como se surti\u00f3 su debate y aprobaci\u00f3n en las sesiones del 15 y 16 de junio de 2005, y as\u00ed finalmente entrar a establecer si en ese tr\u00e1mite hubo o no infracci\u00f3n de los preceptos constitucionales que invoca el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Control constitucional sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Significado y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional compete decidir \u201csobre demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las reformas constitucionales \u201ces sin lugar a dudas una de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contempor\u00e1neas\u201d, dado que \u201c\u2026la soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica de las asambleas representativas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sean un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el rol del Juez Constitucional en el ejercicio de este control sea de suma importancia, pues su tarea consiste en verificar la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas constitucionales, actividad que, de todas maneras, no significa exceso de ritualismo \u201c\u2026ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional \u201c\u2026si no se protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas constitucionales\u2026\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el tr\u00e1mite de las leyes (o sus proyectos) en general, as\u00ed como de los actos reformatorios de las Constituci\u00f3n, es evidente que pueden presentarse -y de hecho se presentan- irregularidades, que s\u00f3lo llegar\u00e1n a configurar vicios de procedimiento cuando sean de tal magnitud y significaci\u00f3n que den lugar a la declaratoria de inexequibilidad del acto sometido a revisi\u00f3n. Esto es, que la Corte ha reconocido que no todas las falencias en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, tienen entidad suficiente para justificar su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cualquier falla procedimental constituir\u00e1 vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros ser\u00e1n vicios subsanables bajo ciertas condiciones.4 As\u00ed pues, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como \u201cvicios de car\u00e1cter sustancial\u201d, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta6, lo que a su vez remite en \u00faltimas, a la infracci\u00f3n de la ley 5\u00aa de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los par\u00e1metros normativos del control constitucional de actos legislativos, la Corte ha expresado que est\u00e1 integrado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso, (i) cuyo cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u201clos requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, dichos par\u00e1metros no s\u00f3lo hacen alusi\u00f3n a los previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta, seg\u00fan lo dispone expresamente el \u00a0art\u00edculo 379 superior, sino tambi\u00e9n a otras disposiciones constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma a la Constituci\u00f3n as\u00ed como algunas disposiciones de la ley org\u00e1nica del procedimiento legislativo que resulten aplicables, en cuanto su desconocimiento conlleva la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha distinguido la ocurrencia de vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes (y actos legislativos), originados en la infracci\u00f3n de la ley de aquellos originados en la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Pese a que, como se afirm\u00f3 anteriormente, el incumplimiento de normas de rango legal relativas al tr\u00e1mite de las leyes y actos legislativos, debe implicar igualmente la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para la declaratoria de inexequibilidad por dicha raz\u00f3n; se ha sostenido que en ambos supuestos, infracci\u00f3n de la ley e infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se configuran vicios de procedimiento. Aunque, se insiste, con entidad distinta en el caso de los primeros, si es que el vicio en cuesti\u00f3n no vulnera en \u00faltimas los principios constitucionales, tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta importante entender que el respeto de las normas de rango legal para el ejercicio del control de constitucionalidad, es un t\u00f3pico que a primera vista parecer\u00eda contradictorio. Esto, en la medida en que la definici\u00f3n gen\u00e9rica de dicho control, ha sido que \u00e9ste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango constitucional9, con el fin de verificar que las primeras no vulneren las segundas. Sin embargo, hay casos en que la vulneraci\u00f3n de una norma de rango constitucional s\u00f3lo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la simple confrontaci\u00f3n entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta \u00faltima, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretaci\u00f3n complementaria de ciertas leyes (C). Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta.10 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el control de constitucionalidad que la Corte Constitucional ha ejercido sobre las leyes (o sus proyectos) y los actos legislativos, respecto del tr\u00e1mite de su formaci\u00f3n, se ha basado en criterios que procuran la diferenciaci\u00f3n entre este procedimiento y otros procedimientos de car\u00e1cter judicial. En efecto, los pasos establecidos constitucional y legalmente para tramitar una ley o un acto legislativo, no sugieren prima facie el agotamiento de etapas preclusivas, cuyo incumplimiento implique necesariamente decretar la nulidad del procedimiento. \u00c9sta, es la l\u00f3gica de los procedimientos que se adelantan ante los jueces, cuya estructura describe la conformaci\u00f3n tradicional de los debates entre ciudadanos en un despacho judicial, cual es la de un demandante un demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose del control de constitucionalidad de las leyes debe tenerse en cuenta que el dise\u00f1o del procedimiento legislativo, y as\u00ed la perspectiva de la Corte para revisar su cumplimiento, tiene como punto de partida el hecho de que dicha revisi\u00f3n consiste en verificar la satisfacci\u00f3n de los principios que inspiran la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Y, no se refiere \u00fanicamente a la disposici\u00f3n de reglas preestablecidas, a partir de las cuales se entiende cumplido el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n al establecimiento de las condiciones necesarias para el adecuado despliegue de principios tales como el de participaci\u00f3n, respeto por las minor\u00edas, publicidad, deliberaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez de control de constitucionalidad no puede perder de vista, que el procedimiento legislativo da cuenta tambi\u00e9n del car\u00e1cter din\u00e1mico consuetudinario, propio de un \u00f3rgano de car\u00e1cter pol\u00edtico. Esto es, que los requisitos formales para tramitar una ley o un acto legislativo, tienen en s\u00ed mismos y en conjunto, fines concretos en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de principios constitucionales. El Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano legislativo, acoge los principios constitucionales y procura su entera satisfacci\u00f3n a partir del seguimiento de las normas de car\u00e1cter org\u00e1nico, que han fijado la forma en que habr\u00e1 de ejercer su funci\u00f3n. No se trata pues, del mero agotamiento de requisitos formales, sino sobre todo de la implementaci\u00f3n de un procedimiento que permita engranar el cumplimiento de los fines constitucionales y afiance la legitimidad del fen\u00f3meno de creaci\u00f3n de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se han matizado aspectos relativos al alcance del control sobre el procedimiento de formaci\u00f3n de leyes y actos legislativos. Por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que en ejercicio de este control constitucional la Corte no puede entrar a examinar la calidad ni la suficiencia de los debates \u201cni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso\u201d, toda vez que \u00a0\u201cel respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al examen de irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia14 ha se\u00f1alado que al estudiar su dimensi\u00f3n la Corte debe agotar los siguientes pasos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley o acto legislativo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones sobre el control formal de los actos legislativos, a continuaci\u00f3n se procede a precisar el significado que tiene la votaci\u00f3n en el procedimiento legislativo, pues se recuerda que el vicio que se endilga en esta oportunidad al inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere al presunto desconocimiento de los efectos de la votaci\u00f3n realizada sobre dicha disposici\u00f3n, hecho ocurrido en el 8\u00b0 y \u00faltimo debate llevado a cabo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes y los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, se refiere al debate como el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n y agrega que el mismo empieza al abrirlo el Presidente \u201c&#8230;y termina con la votaci\u00f3n general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n es, entonces, la conclusi\u00f3n del debate, a la cual s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de la \u201csuficiente ilustraci\u00f3n\u201d en el seno de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara (Ley 5\u00aa de 1992 art\u00edculos 108 y 164). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 122 ib\u00eddem define la votaci\u00f3n como \u201c\u2026un acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d.(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 123-3 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es \u201cpersonal, intransferible e indelegable\u201d y para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos el art\u00edculo 127 ib\u00eddem proscribe el voto en blanco, al se\u00f1alar que \u201c[e]ntre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido a la importancia de la votaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, precisando que ella debe ser expresa y espec\u00edfica y una vez realizada no puede presumirse ni suprimirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda entonces establecido con meridiana claridad que a la iniciativa o presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sigue luego su discusi\u00f3n o debate y que, cerrado este, es la votaci\u00f3n el requisito siguiente y que, en cada Comisi\u00f3n Permanente, el articulado del proyecto debe ser objeto no s\u00f3lo de discusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n y esencialmente de votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 157 de la Carta exige que el proyecto sea \u201caprobado\u201d en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votaci\u00f3n expresa, espec\u00edfica, como quiera que por votaci\u00f3n ha de entenderse, para evitar equ\u00edvocos y para garant\u00eda del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta, el \u201cacto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d seg\u00fan las voces del art\u00edculo 122 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, el art\u00edculo 127 de la misma ley, prescribe que \u201cning\u00fan senador o representante podr\u00e1 retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, hubiere de procederse a la votaci\u00f3n\u201d; y el art\u00edculo 127 ejusdem, precept\u00faa que \u201centre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. \u00a0Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u201d y su abstenci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza \u201cen los t\u00e9rminos del presente reglamento\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Producida una votaci\u00f3n adquiere, por lo tanto, plenos efectos jur\u00eddicos, de manera que no puede volverse a repetir, salvo en caso de que haya empate, situaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 135 del Reglamento del Congreso -Ley 5\u00aa de 1992- el cual dispone que \u201cen caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia\u201d, evento en el cual \u201cse indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha enfatizado el car\u00e1cter irreversible del voto de los congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cel tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u201d y agrega que \u201caprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el gobierno\u201d. Advierte igualmente, que \u201cen el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. El anterior mandato se desarrolla en el art\u00edculo 119-1 de la Ley 5\u00aa de 1992, y consiste en que se requiere mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de \u201creformas constitucionales en la \u2018segunda vuelta\u2019, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso (art\u00edculo 375, inciso 2\u00b0 constitucional)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido exigente en el cumplimiento de la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de las enmiendas a la Carta Pol\u00edtica, y ha precisado que cualquier irregularidad en su votaci\u00f3n puede llegar a constituir un vicio de procedimiento, susceptible de provocar la inexequibilidad del respectivo acto legislativo. Ciertamente, en sentencia C-816 de 200420, la Corte consider\u00f3 que el desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n \u201cequivale a una supresi\u00f3n de los efectos de dicha votaci\u00f3n, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso\u201d.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la votaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la voluntad soberana y democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se analizar\u00e1n las posibilidades constitucionales y legales de hacer enmiendas en el desarrollo de los debates y votaciones, as\u00ed como de conciliar discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Regulaci\u00f3n de enmiendas en desarrollo de los debates y votaciones, y conciliaci\u00f3n de discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los efectos jur\u00eddicos de las votaciones se deben interpretar arm\u00f3nicamente con las posibilidades constitucionales y legales de introducir y proponer enmiendas en los debates y votaciones, as\u00ed como con la funci\u00f3n misma de las comisiones de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00ba de 1992, establece que en los debates en plenarias \u201c[l]as enmiendas que se presenten estar\u00e1n sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 160 de la Ley 5\u00aa mencionada22, regula las condiciones en que podr\u00e1n presentarse las enmiendas, de las cuales el numeral 2\u00ba obra como requisito para su tr\u00e1mite, estableciendo (i) como plazo para presentarla hasta el cierre de la discusi\u00f3n, (ii) que sea por escrito y (iii) dirigida a la Presidencia, en este caso de la Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general descrita, es a su turno aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos en segunda vuelta, que es el inter\u00e9s del caso bajo estudio. En efecto, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 199223 establece que en la segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera, y que aquellas que en la misma segunda vuelta se nieguen no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente. El inciso segundo del citado art\u00edculo 226 establece textualmente: \u201cEl cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida\u201d. Luego, el siguiente art\u00edculo 22724 de la misma ley, remite a las reglas generales del procedimiento ordinario, aplicables al procedimiento de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n en situaciones en que no resulten incompatibles. De ah\u00ed, que pueda interpretarse que la posibilidad y la regulaci\u00f3n de las enmiendas, sean un complemento necesario al contenido normativo del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, en lo relativo al cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones de los actos legislativos en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esto debe ser considerado igualmente de manera sistem\u00e1tica junto con las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la alternativa de incluir modificaciones a los proyectos de ley en las plenarias. Lo cual, se insiste, por virtud del art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 es en principio aplicable tambi\u00e9n al tr\u00e1mite de los actos legislativos. En este orden, el inciso segundo del art\u00edculo 160 constitucional, dispone que durante el segundo debate en cada c\u00e1mara se podr\u00e1 introducir en el proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzgue necesarias. Ha sostenido la Corte que lo anterior es viable en la pr\u00e1ctica mediante la consideraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutivad, as\u00ed como del sentido de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. El principio de identidad, cuyo sentido es que el texto de los proyectos sea congruente con texto aprobado en el debate anterior respectivamente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, se flexibiliza en raz\u00f3n a que las plenarias pueden hacer modificaciones a lo aprobado en las comisiones. Pero, pese a ello se mantiene el car\u00e1cter sucesivo de los cuatro debates. Esto es, no se devuelve el proyecto en virtud del principio de consecutividad. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n coordinada de los principios de consecutividad e identidad relativa, se presenta como la exigencia de identidad o conexidad entre los cambios introducidos y las materias consideradas en los debates anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, las Comisiones de Conciliaci\u00f3n de las que habla el art\u00edculo 161 constitucional, son una consecuencia l\u00f3gica de la posibilidad de que en las plenarias se incluyan modificaciones a los proyectos. Esto, en tanto surge la eventualidad de que existan textos distintos aprobados en cada una de las plenarias. Para ello, qued\u00f3 establecido en la Constituci\u00f3n el mecanismo de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, cuyo fin es conciliar el los textos discrepantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se acaba de explicar, describe lo que en materia de actos legislativos dispone el inciso segundo del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando estipula que podr\u00e1n ser consideradas y debatidas modificaciones al contenido de \u00e9stos, en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, se puede derivar una primera conclusi\u00f3n consistente en que en el tr\u00e1mite de segunda vuelta de los actos legislativos, no se excluye de plano la conformidad constitucional y legal de las modificaciones o cambios introducidos en las plenarias. Por el contrario, cuando se revisa dicho tr\u00e1mite en especial, el juez de control de constitucionalidad debe analizar la incidencia de cada uno de los contenidos normativos aplicables a este momento de formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. De esto modo, no basta con tener en cuenta \u00fanicamente, y de manera exeg\u00e9tica, la prohibici\u00f3n general de discutir en segunda vuelta s\u00f3lo lo presentado en la primera, por ejemplo. O, afirmar que no tienen cabida las enmiendas dentro de los tr\u00e1mites mismos del debate y la votaci\u00f3n, lo que. prima facie se podr\u00eda concluir de una interpretaci\u00f3n de la parte final del inciso del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, que no diera cuenta de los contenidos normativos que se han descrito. En efecto, el inciso primero del art\u00edculo 226 en menci\u00f3n, dispone en su parte final que aquellas iniciativas negadas en la segunda vuelta no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente. Esta prohibici\u00f3n, como lo acaba de aseverar esta Sala, tiene que ser tomada junto con los dem\u00e1s contenidos normativos aplicables al tr\u00e1mite de la segunda vuelta de los actos legislativos; y no puede ser interpretada de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para el asunto que ocupa a la Corte Constitucional en el presente caso, conviene determinar cu\u00e1ndo se considera negada una iniciativa, para as\u00ed establecer el momento a partir del cual se aplica la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n. Distinguir igualmente, la situaci\u00f3n en la cual se han sometido a consideraci\u00f3n contenidos que son objeto de enmiendas, de aquella situaci\u00f3n en que el mismo contenido se somete a consideraci\u00f3n m\u00e1s de una vez. Y, establecer si la facultad de introducir enmiendas se predica \u00fanicamente de lo que se debate, y se excluye para aquello que se ha votado y no se ha aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder los interrogantes anteriores, considera la Sala que es necesario adoptar un punto de vista interpretativo acorde con el tipo de requisitos que configura el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. Aquella perspectiva que permite concluir un principio tal como el de instrumentalidad de las formas, explicado m\u00e1s arriba, que permite entender que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento25. Esto, en tanto el procedimiento legislativo, y en consecuencia el control sobre su cumplimiento no puede apartarse del hecho que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resulta pues aceptable entender el reglamento parlamentario como se podr\u00eda interpretar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ejemplo, sino como una serie de tr\u00e1mites que pretenden cumplir principios constitucionales. No quiere decir esto que otros procedimientos distintos al legislativo, no pretendan dar cuenta de principios constitucionales, pero, las formas cumplen funciones distintas en los distintos procedimientos; y en general, en materia civil por ejemplo, los ritos procesales legales le dan contenido y sentido al derecho sustancial. En el caso de los tr\u00e1mites legislativos, ellos por s\u00ed solos no le dan sentido al ejercicio de la formaci\u00f3n de las leyes, el sentido se lo da la misma Constituci\u00f3n al establecer distintas obligaciones y prohibiciones que enmarcan la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que ha adoptado Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces indispensable en el caso objeto de an\u00e1lisis, tomar en cuenta las consideraciones del presente ac\u00e1pite, junto con las relativas a los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n, cuyo sentido es presentado por quienes defienden la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada como el punto privilegiado del an\u00e1lisis de constitucionalidad. El car\u00e1cter abstracto del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional, obliga al juez de control a tener en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles para realizar el estudio de las normas. En abstracto, el Tribunal Constitucional colombiano debe acercarse a la actividad de cotejar las normas de rango legal con las de rango constitucional, para poder derivar al final alguna vulneraci\u00f3n en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pues, perder de vista los contenidos normativos propios del tr\u00e1mite de la segunda vuelta de los actos legislativos, en relaci\u00f3n con las posibilidades de introducir enmiendas durante los debates y votaciones, as\u00ed como de modificar lo aprobado por las comisiones o en la primera vuelta. Esto, con el fin de aplicar adecuadamente la prohibici\u00f3n de reconsiderar en dicho tr\u00e1mite, aquello que se ha negado, y los consiguientes efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n. En otras palabras, es pertinente determinar cu\u00e1ndo se entiende surtida la votaci\u00f3n que niega alguna iniciativa, y as\u00ed, cu\u00e1ndo se ha hecho uso de la posibilidad de enmendar alg\u00fan contenido sometido a consideraci\u00f3n, antes de adjudicar los efectos generales que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para las votaciones en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tr\u00e1mite legislativo surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si los cargos de la demanda est\u00e1n o no llamados a prosperar, la Corte estima pertinente realizar un recorrido por el tr\u00e1mite legislativo surtido por el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 acusado, pues seg\u00fan el demandante en el octavo y \u00faltimo debate, realizado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2005, se configur\u00f3 el vicio de inconstitucionalidad alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran el expediente, se \u00a0observa que la medida referente a la eliminaci\u00f3n de la d\u00e9cimo cuarta mesada pensional hizo parte del proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 31 de 2004, presentado el 20 de julio de 2004 ante la C\u00e1mara de Representantes, por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 385 del 23 de julio de 2004, donde aparece publicado el texto del proyecto con su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA VUELTA \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (Cfr. Folio 5 del cuaderno de pruebas, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera Constitucional), dicha disposici\u00f3n, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 del referido proyecto, obtuvo la siguiente votaci\u00f3n en el primer debate de la primera vuelta, llevado a cabo en esa c\u00e9lula legislativa el d\u00eda 13 de octubre de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte inicial del inciso cuarto, art\u00edculo primero del texto concertado: aprobado con la abstenci\u00f3n del H. R. Germ\u00e1n Navas Talero. Parte final del inciso cuarto, art\u00edculo primero del texto concertado: aprobado con 17 votos por el si y 11 votos por el no, abstenci\u00f3n del H. R. Germ\u00e1n Navas Talero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (Cfr. folio 6 del cuaderno de pruebas, C\u00e1mara de Representantes), en sesi\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n, celebrada el 2 de noviembre de 2004, la ponencia del proyecto de acto legislativo para segundo debate de la primera vuelta \u201cfue considerada y aprobada por la mayor\u00eda de los presentes\u201d, incluyendo la disposici\u00f3n atinente a la eliminaci\u00f3n de la mesada d\u00e9cimo cuarta, \u00a0la cual estaba contenida en el inciso quinto en el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ponencia27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente aprob\u00f3 en tercer debate de la primera vuelta la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, contenida en el inciso sexto de la ponencia28, mediante votaci\u00f3n nominal por 12 votos afirmativos y 3 negativos, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 29 del 29 de noviembre de 200429 y lo certifica el secretario de dicha comisi\u00f3n (Cfr. folio 485 del cuaderno de pruebas, Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 en el cuarto debate de la primera vuelta la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce contenida en el inciso quinto de la ponencia30, en sesi\u00f3n ordinaria del martes 14 de diciembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 28 de la misma fecha \u201ccon un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 101 Honorables Senadores de la Rep\u00fablica, de los 102 que conforman la plenaria del Senado\u201d, tal como lo certifica el Secretario General de esa corporaci\u00f3n (Cfr. folio 3 del cuaderno de pruebas, Senado de la Rep\u00fablica, Secretar\u00eda General):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los incisos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, al ser sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado por el se\u00f1or Presidente de la corporaci\u00f3n, esta responde votando, con mayor\u00eda afirmativamente y dejan constancia del voto negativo 11 Honorables Senadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA VUELTA \u00a0<\/p>\n<p>Quinto debate \u00a0<\/p>\n<p>Sexto debate \u00a0<\/p>\n<p>En sexto debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara, a la citada medida correspondi\u00f3 el lugar del inciso 7\u00b0 de la ponencia31, el cual fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de mayo de 2005, con 99 votos a favor y 11 en contra, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 354 del 13 de junio de 2005 (pagina 31) y tambi\u00e9n lo certifica el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa (Cfr. folio 8 del cuaderno de pruebas, C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda vuelta, en el Senado de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 en s\u00e9ptimo debate la medida en comento, a la cual correspondi\u00f3 el inciso s\u00e9ptimo de la ponencia32, el cual fue votado por partes, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 45 de la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 200533 y lo certifica el secretario de esa corporaci\u00f3n as\u00ed (Cfr. folio 485 del cuaderno de pruebas, Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera parte: votado y aprobado el inciso como lo presenta el texto de la ponencia base, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 14 Honorables Senadores. Segunda parte: Votado y aprobado en el texto formulado en la proposici\u00f3n aditiva N\u00b0 167, de autor\u00eda del Senador Carlos Gaviria D\u00edaz, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 14 Honorables Senadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el octavo debate de la segunda vuelta, llevado a cabo por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de junio de 200534, la secretar\u00eda inform\u00f3 a la Presidencia de esa corporaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 de la ponencia, relativo a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos encontramos, se\u00f1or Presidente, para su informaci\u00f3n y antecedentes en la discusi\u00f3n, terminamos la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0, estamos pendientes de votaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente\u201d. 35 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas interpelaciones, la Presidencia intervino para un punto de orden y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista para votar. Entramos a votar. Antes, explique c\u00f3mo se va a votar. Muy bien, s\u00edrvase leer lo que se va a votar, principal inciso 8\u00ba, pliego de modificaciones de la ponencia principal. S\u00edrvase leerlo e inmediatamente llamar a lista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interpel\u00f3 el senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, el inciso 8\u00ba de la ponencia principal que vamos a votar por sus instrucciones, dice lo siguiente: Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se causa a partir de entrada en vigencia del presente acto legislativo, no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual la Presidencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa no hay impedimentos. Estamos en votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. Llame a lista. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>Total :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 Votos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido negado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas intervenciones, hizo uso de la palabra el Ministro de la Protecci\u00f3n Social con el fin de solicitar un receso para \u201creflexionar sobre el impacto del art\u00edculo que acaba de ser negado\u201d y \u201cpoder revisar un poco la posici\u00f3n que el Gobierno cree debe tener frente a este acto legislativo, puesto que es un tema de gran inter\u00e9s nacional\u201d37, a lo cual la Presidencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or coordinador de ponentes \u00bfusted que piensa? Estoy consultando con el se\u00f1or coordinador de ponentes, honorables Senadores. Muy bien. Vamos a estudiarle el planteamiento al se\u00f1or Ministro\u201d. 38 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de escuchar algunos senadores, la Presidencia expres\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Secretario dice que tuvo un lapsus y que quiere hacer una aclaraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino entonces el secretario de la corporaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u201ccuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 yo dije que hab\u00eda sido negado. No fue negado, lo que pas\u00f3 fue que no fue aprobado, hubo decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n, no de negaci\u00f3n\u201d. 39 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta aclaraci\u00f3n, el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona se pronunci\u00f3 manifestando que \u201cconforme al art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992, en segunda vuelta del acto legislativo deb\u00eda aprobarse por mayor\u00eda absoluta, al no haberse obtenido esa mayor\u00eda absoluta, no hubo aprobaci\u00f3n; o sea, fue reprobado, fue negado y quer\u00eda dejar esa aclaraci\u00f3n m\u00eda respecto a las palabras del se\u00f1or Secretario, para que no se vaya a presentar ninguna duda.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, interpel\u00f3 el senador Juan Fernando Cristo Bustos para expresar \u00a0su voluntad de \u201creabrir la discusi\u00f3n y a que por consenso entre todo el Senado demos una demostraci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica al pa\u00eds\u201d 41, propuesta que llev\u00f3 a la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n por parte de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia designa a los honorables senadores: Samuel Moreno Rojas, Juan Fernando Cristo Bustos, Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Habib Merheg Mar\u00fan, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Carlos Gaviria D\u00edaz, Carlos Albornoz Guerrero y los ponentes, para conciliar las discrepancias surgidas y entregar un informe a la plenaria sobre el inciso 8\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0\u201d. \u00a042\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino enseguida el senador Carlos Holgu\u00edn Sardi para cuestionar la convocatoria de esa comisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues no s\u00e9 de donde sali\u00f3, no veo de donde sali\u00f3 esa Comisi\u00f3n y s\u00ed me asalta la duda de qu\u00e9 tan constructiva es, qu\u00e9 posibilidades hay en la realidad de lograr un acuerdo que sea posible sacarla tanto en Senado como en C\u00e1mara, irnos de aqu\u00ed a explorar eso, dejar esto aqu\u00ed una hora, dos horas, la verdad es que no le veo una gran utilidad y s\u00ed le pedir\u00eda el favor de que me exonerara de formar parte de esa comisi\u00f3n, creo, yo, quisiera fijar m\u00e1s adelante la posici\u00f3n, nosotros hemos obrado frente a este proyecto conscientes de cual es el ideal en el tema pensional, pero conscientes tambi\u00e9n de cual es la realidad pol\u00edtica. (\u2026) Entonces se\u00f1or Presidente, yo le ruego el favor que me exonere de forma (sic), parte de esa comisi\u00f3n a la que sinceramente no le veo objeto y estoy atento a poder intervenir posteriormente para volver a reiterar cual ha sido la posici\u00f3n con la cual hemos actuado nosotros\u201d. 43 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Presidencia decret\u00f3 un receso de 30 minutos y ofreci\u00f3 su oficina para que se reuniera dicha comisi\u00f3n44, siendo interpelada por el senador Alfonso Angarita Baracaldo sobre la competencia de la mencionada comisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, es para que usted determine cu\u00e1les son las funciones de esa Comisi\u00f3n, cual es la competencia y qu\u00e9 debe hacer esa Comisi\u00f3n, ya hemos aprobado ocho incisos del proyecto de acto legislativo y nos faltan los par\u00e1grafos transitorios y dos par\u00e1grafos de la ley, se\u00f1or Presidente, van a estudiar los incisos que ya fueron aprobados debidamente y \u2026\u201d 45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta inquietud, la Presidencia respondi\u00f3 \u201clos dos incisos que han tenido dificultad honorable Senador\u201d, a lo cual nuevamente interrog\u00f3 el congresista: \u201c\u00bfcu\u00e1les son?\u201d, y aquella le respondi\u00f3 \u201cel inciso ocho y el primer par\u00e1grafo\u2026\u201d 46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de junio de 200547, se puso nuevamente a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado el inciso 8\u00b0 improbado en la anterior sesi\u00f3n. Al efecto, la Presidencia intervino para un punto de orden y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aqu\u00ed se est\u00e1 votando inciso por inciso y vamos apenas pues casi en la mitad del art\u00edculo de tal manera que lo que se buscaba fundamentalmente es un acuerdo en torno al inciso 8\u00b0 y al par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0, por eso se\u00f1or Secretario s\u00edrvase leer la proposici\u00f3n que est\u00e1 radicada en la mesa en el sentido de reabrir la discusi\u00f3n\u2026La Presidencia abre la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, concede el uso de la palabra al honorable senador coordinador de ponentes, Mario Uribe Escobar\u201d. 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, intervino el senador Mario Uribe Escobar y ley\u00f3 el texto del inciso en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente el inciso 8\u00ba propuesto dir\u00eda lo siguiente, le ruego someterlo a consideraci\u00f3n y a votaci\u00f3n, las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 Mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interpel\u00f3 el senador Jorge Enrique Robledo Castillo y pregunt\u00f3 \u201cqu\u00e9 art\u00edculo del Reglamento del Congreso, permite reabrir articulados que ya han sido negados, incisos que ya han sido negados\u2026\u201d, ante lo cual la Presidencia respondi\u00f3 que \u201c\u2026 no se ha reabierto la discusi\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo, puesto que estamos en la discusi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, que nunca se ha cerrado de tal manera que son los incisos\u2026\u201d.50 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la misma sesi\u00f3n tom\u00f3 la palabra el senador Hernando Escobar Medina y propuso que \u201cdeclare de inmediato suficiente ilustraci\u00f3n y entremos a votar\u201d, a lo cual la plenaria respondi\u00f3 impartiendo aprobaci\u00f3n, previa invitaci\u00f3n hecha en ese sentido por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica. 51 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo por el secretario de la corporaci\u00f3n el texto del inciso 8\u00b0 con su par\u00e1grafo, la Presidencia lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Corporaci\u00f3n, la cual le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria la modificaci\u00f3n propuesta?, y abre la votaci\u00f3n al inciso 8\u00b0, e Indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 Votos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, presentado por el honorable Senador ponente, Mario Uribe Escobar\u201d. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida intervino el senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancur, dejando una constancia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por la plenaria, la cual se transcribe en su integridad por ser de inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>Breve constancia, tiene que ver sobre la reapertura de las normas jur\u00eddicas, no de los art\u00edculos, las normas jur\u00eddicas que hayan sido votadas y especialmente cuando han sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta la formul\u00f3 el Senador Robledo, la formul\u00f3 mal, porque \u00e9l habl\u00f3 de art\u00edculos, yo hablo de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente las competencias que tiene el Congreso son unas competencias regladas, por mandato constitucional y legal y, en el reglamento no existe ninguna norma que faculte al Congreso realizar la reapertura de los debates cuando ya se han clausurado a trav\u00e9s de una votaci\u00f3n en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hay norma aplicable, uno de las principios rectores del Reglamento del Congreso es decir, el art\u00edculo 3\u00ba que se refiere a los frentes de interpretaci\u00f3n del reglamento, ordena que hay que recurrir a casos anal\u00f3gicos o en su defecto a la jurisprudencia constitucional o a la doctrina constitucional; como no hay casos anal\u00f3gicos, yo he tratado de rebuscar un poco la jurisprudencia constitucional tampoco existe espec\u00edficamente una doctrina constitucional al respecto, pero s\u00ed podemos por lo menos dejar como constancia la Sentencia n\u00famero C-816 de 2004 que desat\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo n\u00famero 02 del 2003, sobre el mal llamado estatuto de terrorismo, y all\u00ed se estableci\u00f3 dos aspectos que me parecen vitales para el caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Uno: El que tiene que ver con lo que llama la sentencia la intangibilidad del voto, y dos: Sobre la distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso fue muy conocido y ocurri\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes porque se interrumpi\u00f3 la votaci\u00f3n de ese Acto Legislativo y, yo he concluido que si una votaci\u00f3n no puede interrumpirse, menos se puede revocar, leo solamente un rengl\u00f3n, de otro lado dice la sentencia, &#8220;el Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia o un art\u00edculo&#8221; yo hablo de norma jur\u00eddica, porque estamos hablando de par\u00e1grafo y de incisos &#8220;dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar una nueva votaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente como el caso es muy especial y hay muchos intereses en este proyecto, en un sentido o en otro, lo que aspiramos se\u00f1or Presidente es que la honorable Corte Constitucional, clarifique de una vez por todas si realmente se pueden reabrir las votaciones una vez que ellas se hayan realizado y que lo haga la Corte, pues obviamente a trav\u00e9s de una sentencia con fuerza de cosa juzgada constitucional, muchas gracias se\u00f1or\u201d. 53 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido por el tr\u00e1mite legislativo del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, permite advertir que en su aprobaci\u00f3n se present\u00f3 una situaci\u00f3n poco usual, como quiera que habiendo sido improbada una propuesta normativa de un inciso de un art\u00edculo, en el octavo debate surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 15 de junio de 2005, por no contar con la mayor\u00eda calificada exigida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, fue votada y aprobada con una modificaci\u00f3n por esa misma c\u00e9lula legislativa con 79 votos a favor y 9 en contra. Esta situaci\u00f3n, que no es com\u00fan, en suma no implica per se una causal de inexequibilidad como lo plantea el demandante y los intervinientes que acogen sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se analizar\u00e1 enseguida, el evento reconstruido del tr\u00e1mite del aparte normativo demandado del acto legislativo, no tiene para la Corte entidad constitucional suficiente para calificarse como un vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Constitucionalidad del inciso 8\u00b0 el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el hecho consistente en que en el tr\u00e1mite del inciso 8\u00b0 del acto legislativo 01 de 2005, se haya votado una parte de su contenido y no se haya aprobado, y luego se haya votado nuevamente con una adici\u00f3n determinante y se haya aprobado por la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n, no configura un incidente en el procedimiento con entidad suficiente para declarar su inexequibilidad. Esto al menos por dos razones. La primera, porque el contenido inicialmente votado en disfavor de su aprobaci\u00f3n, es distinto al segundo contenido que efectivamente se aprob\u00f3, y que en \u00faltimas forma parte del acto reformatorio de la Carta. Y, segundo, porque la Corte Constitucional ha establecido una interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos de formaci\u00f3n de las leyes, seg\u00fan la cual bajo ciertas circunstancias es posible reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero vale decir que, el contenido que no se aprob\u00f3 inicialmente, relativo al inciso 8\u00b0 del acto legislativo en menci\u00f3n, ten\u00eda el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprob\u00f3 por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se someti\u00f3 a votaci\u00f3n al d\u00eda siguiente, relativo al mismo inciso, ten\u00eda por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n 14 mesadas pensionales al a\u00f1o. Esto quiere decir que hubo una decisi\u00f3n negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema. Para la Corte no es igual la identidad tem\u00e1tica, que la disparidad de regulaciones sobre un mismo tema. Y, lo que proh\u00edben las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, es retomar la votaci\u00f3n sobre una regulaci\u00f3n ya votada y rechazada. Pero, no se proh\u00edbe a los congresistas, en el tr\u00e1mite legislativo, proponer, discutir y votar distintas alternativas de regulaci\u00f3n sobre un mismo tema.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n se presentar\u00e1n los textos de los que se desprenden los dos contenidos normativos descritos, en un cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer contenido normativo sometido a votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo contenido normativo sometido a votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se causa a partir de entrada en vigencia del presente acto legislativo, no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 Mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (&#8230;), \u00a0se except\u00faan (&#8230;) aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n 14 mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, es errado afirmar que se vot\u00f3 lo mismo dos veces. Una cosa es manifestar el asentimiento o disentimiento pol\u00edtico, sobre la prohibici\u00f3n total de la mesada catorce, y otra distinta prestarlo a su prohibici\u00f3n con la salvedad que se introdujo. Los Congresistas tuvieron objetos de an\u00e1lisis distintos cuando votaron uno y otro contenido, tal como se expres\u00f3 en la segunda votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Sala considera que la perspectiva de an\u00e1lisis del evento sucedido con la votaci\u00f3n del inciso demandado, no debe ser la que se adopt\u00f3 por parte de quienes lo consideran inconstitucional, en el sentido que se reabri\u00f3 la votaci\u00f3n de una iniciativa ya negada. Por el contrario, como se acaba de mostrar, la Corte Constitucional considera que el evento en menci\u00f3n debe ser interpretado como una enmienda que se le hizo al contenido normativo que en un principio \u2013y seguramente por su mismo alcance- no fue aprobado. Y que, precisamente porque se modific\u00f3 su alcance despu\u00e9s, fue reconsiderado y aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido pues de las enmiendas, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, es hacer modificaciones que redunden en la posibilidad de que las iniciativas se aprueben. Como se dijo, el procedimiento legislativo no es un proceso judicial con la conformaci\u00f3n demandante y demandado, con la l\u00f3gica de etapas preclusivas cuyo agotamiento insatisfactorio por parte de alguno de ellos, procura su sanci\u00f3n por negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n se podr\u00eda decir, que el anterior argumento no tiene cabida en la medida en que las enmiendas s\u00f3lo son viables hasta el cierre de la discusi\u00f3n, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Ley 5\u00aa de 1992. Lo cual, traslada la pregunta a si cuando se vot\u00f3 el contenido del inciso demandado con la modificaci\u00f3n con la cual se aprob\u00f3, ya se hab\u00eda cerrado la discusi\u00f3n. Esta Sala considera que no, pues justamente, en la reconstrucci\u00f3n del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n objeto de estudio, se determin\u00f3 que luego de la votaci\u00f3n desfavorable, siguieron intervenciones al respecto, que tuvieron como corolario la invitaci\u00f3n del Ministro de Protecci\u00f3n Social a un receso para \u201creflexionar sobre el impacto del art\u00edculo que acaba de ser negado\u201d y \u201cpoder revisar un poco la posici\u00f3n que el Gobierno cree debe tener frente a este acto legislativo, puesto que es un tema de gran inter\u00e9s nacional\u201d54. Esto indica sin duda que la discusi\u00f3n no se hab\u00eda cerrado; adem\u00e1s, entre otras cosas, porque si ello no hubiese sido as\u00ed, se hubiera avanzado en el debate y la votaci\u00f3n de los dem\u00e1s incisos y el par\u00e1grafo del mencionado inciso 8\u00b0 del acto legislativo objeto de an\u00e1lisis, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es un argumento adicional que le permite concluir a la Corte Constitucional, que en el caso concreto no se agot\u00f3 la secuencia de hechos que permita afirmar que el debate culmin\u00f3. Pues, como se acaba de referir, no se avanz\u00f3 hacia la votaci\u00f3n del texto de las dem\u00e1s proposiciones normativas, en raz\u00f3n a la conciencia de la mayor\u00eda de los miembros de la c\u00e9lula legislativa de que inciso 8\u00b0 en cuesti\u00f3n, deb\u00eda tener un contenido diferente al que fue negado. Por ello, su falta de aprobaci\u00f3n no debe necesariamente interpretarse en el sentido de que se buscaba su supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo explicado, esta Sala encontr\u00f3 que la Presidencia expres\u00f3 que el se\u00f1or Secretario hab\u00eda tenido un lapsus por lo cual har\u00eda una aclaraci\u00f3n. Intervino entonces el secretario de la corporaci\u00f3n para se\u00f1alar que: \u201ccuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 yo dije que hab\u00eda sido negado. No fue negado, lo que pas\u00f3 fue que no fue aprobado, hubo decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n, no de negaci\u00f3n.\u201d55 Por supuesto el sentido de la anterior aclaraci\u00f3n es que en el tr\u00e1mite legislativo no es lo mismo declarar que una iniciativa se ha negado, a declarar que no ha sido aprobada. En el contexto de los tr\u00e1mites de los actos legislativos en la segunda vuelta lo primero implicar\u00eda que no se puede reconsiderar lo negado, y lo segundo que no se ha cerrado la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior considera la Sala Plena que existen m\u00e1s razones para concluir que en efecto se incurri\u00f3 en un error involuntario y que en realidad no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de cerrar la discusi\u00f3n. Como primera medida as\u00ed se manifiesta por parte de la Presidencia y del Secretario de la Corporaci\u00f3n legislativa, y no habr\u00eda porque presumir la mala fe. Por dem\u00e1s, el modo de interpretar las formas propias de los tr\u00e1mites legislativos no puede incluir semejante exeg\u00e9tica, que impida aclarar el sentido de una manifestaci\u00f3n oral en medio de un debate pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se explic\u00f3 tambi\u00e9n mas arriba, el procedimiento legislativo no puede ser considerado como el resultado de un simple agregado de actos formales sin un fin particular, sino ante todo, como un conjunto de actuaciones en el cual se reconozca y pondere la importancia de principios constitucionales en su realizaci\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que las normas constitucionales sobre elaboraci\u00f3n de las leyes \u201c\u2026son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la conclusi\u00f3n no pueda ser que la intenci\u00f3n de quienes dirigieron el debate y la votaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, fue hacer caso omiso a los efectos de la votaci\u00f3n. Ello no es coherente con lo que verific\u00f3 la Corte, en el sentido de establecer que aquello que no se aprob\u00f3, y sobre lo cual exist\u00eda duda de si se pretend\u00eda por parte del legislador hacer nugatorios los efectos de la votaci\u00f3n, no fue lo que despu\u00e9s se someti\u00f3 a votaci\u00f3n. Y no lo fue, se insiste, porque se modific\u00f3 su alcance significativamente. No se trat\u00f3, como se acaba de mostrar, de una enmienda de la redacci\u00f3n o de errores tipogr\u00e1ficos, sino de una de fondo que alter\u00f3 el contenido normativo de la disposici\u00f3n. Si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido burlar los efectos de la votaci\u00f3n, a juicio de la Corte, lo sometido a votaci\u00f3n la segunda vez, relativo a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, tendr\u00eda que haber tenido el mismo alcance de lo primero que no fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, esto es, la posibilidad de reabrir el debate sobre iniciativas que no se aprueban en las Corporaciones legislativas, vale se\u00f1alar lo establecido por esta Corte en sentencia C-140 de 1998. All\u00ed se sostuvo que a la posibilidad de reabrir el debate sobre una norma no subyac\u00edan los mismos requisitos exigidos para aprobarla57. Esto avala el hecho que a ra\u00edz de las intervenciones posteriores a la primera votaci\u00f3n, y la consiguiente intervenci\u00f3n del Ministro de Protecci\u00f3n Social que se ha citado, se encuentre v\u00e1lida la posici\u00f3n de la Presidencia de la Plenaria del Senado de aclarar que la iniciativa no hab\u00eda sido negada sino no aprobada y en consecuencia la discusi\u00f3n no se consideraba cerrada. Para ello, la Presidencia de la plenaria opt\u00f3 por el mecanismo de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, pues \u00e9ste procura la posibilidad de aprobar una enmienda, que hizo del texto uno distinto del aprobado en la otra plenaria, y por ello la Sala no encontr\u00f3 reparo a su conformaci\u00f3n. As\u00ed, no resulta aceptable el argumento seg\u00fan el cual para votar la iniciativa negada con su respectiva modificaci\u00f3n, debi\u00f3 mediar la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Plenaria en cuesti\u00f3n. Con esto queda sin sustento la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede agregar tambi\u00e9n, que como en el presente caso se encontr\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda concluido el debate general en torno del proyecto de acto legislativo, toda vez que la plenaria del Senado hab\u00eda decidido votar por partes dicho proyecto, tal como lo afirm\u00f3 la Presidencia del Senado a la inquietud de un Senador58, se puede concluir que de conformidad con los art\u00edculos 94 y 134 del Reglamento del Congreso (Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992), se requiere de una votaci\u00f3n general sobre el articulado para declarar cerrada la discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se dio. Lo anterior, debido a que la votaci\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo no se hab\u00eda dado, sino s\u00f3lo de algunos incisos. As\u00ed, al proseguir el debate sobre el proyecto de acto legislativo en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005, se discuti\u00f3 una propuesta relativa al inciso 8\u00b0 que obtuvo un amplio consenso y termin\u00f3 por ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, con lo cual se refuta su supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento es pertinente tambi\u00e9n, para quienes en defensa de la inexequibilidad de la norma demandada, afirmaron que el presente caso es igual al que se revis\u00f3 mediante la sentencia C-816 de 200459. Lo anterior, pues en opini\u00f3n de \u00e9stos, a semejanza de lo que se estudi\u00f3 en esa providencia, en la presente oportunidad se pretendi\u00f3 presuntamente anular los efectos de una votaci\u00f3n, no interrumpiendo esa actuaci\u00f3n como en aquella ocasi\u00f3n, sino esta vez a trav\u00e9s de una nueva, surtida en la misma c\u00e1mara legislativa -el Senado- sin previo debate y a trav\u00e9s de un procedimiento que no est\u00e1 regulado en el Reglamento del Congreso, situaci\u00f3n que afectar\u00eda la formaci\u00f3n de la voluntad de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, no hay lugar a que se afirme que en el presente caso se pretendi\u00f3 desconocer los efectos de una votaci\u00f3n. Por el contrario se podr\u00eda afirmar que aquello que se vot\u00f3 en la primera votaci\u00f3n, y que arroj\u00f3 como resultado la no aprobaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n total de la mesada catorce, tiene a\u00fan efectos, en la medida en que por v\u00eda del acto legislativo demandado, dicha eliminaci\u00f3n no se dio. Por ello es errado sostener que el presente caso debe estar bajo la l\u00ednea jurisprudencial de la sentencia C-816 de 2004, en cuanto a la subregla seg\u00fan la cual se configura un vicio de procedimiento insubsanable cuando se pretende desconocer el resultado y efecto de una votaci\u00f3n en una corporaci\u00f3n legislativa. Siendo ello cierto -se insiste- tambi\u00e9n lo es que en el presente caso no se configur\u00f3 el supuesto desconocimiento de una votaci\u00f3n, tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>De esto modo, y habiendo sido claro que la inconstitucionalidad presentada a la Corte Constitucional, radicaba en el supuesto desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la primera votaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de la segunda votaci\u00f3n presuntamente se ignoraban deliberadamente y sin mayor explicaci\u00f3n los resultados de dicha primera decisi\u00f3n; queda con lo anterior desvirtuada la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo cual Corte Constitucional declarar\u00e1, por el cargo estudiado, la exequibilidad del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por el cargo analizado en la presente sentencia, \u00a0el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-277 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Imposibilidad de reabrirlo cuando ya hubo votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto del segmento acusado en esta oportunidad, considero que el debate sobre esta disposici\u00f3n ya hab\u00eda concluido en la plenaria del Senado, pues se hab\u00eda efectuado la votaci\u00f3n correspondiente que clausuraba la posibilidad de volver sobre el tema, siendo negado o improbado este aparte acusado. Por eso, no era posible, a mi juicio, presentar nuevas propuestas y un nuevo debate y una nueva votaci\u00f3n respecto de esta disposici\u00f3n. Considero necesario se\u00f1alar, que este tema no es nuevo, ya que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia desde sus primeros pronunciamientos, y se ha reiterado sin variaci\u00f3n, la tesis de que la \u00a0votaci\u00f3n clausura todo el debate y cierra la discusi\u00f3n. As\u00ed mismo, es de indicar que en este caso no puede decirse que no se lograron los votos, lo cual es un eufemismo para ignorar que en realidad el inciso no fue aprobado, lo cual equivale a su negaci\u00f3n, al no haberse dado la mayor\u00eda calificada exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considero que la cita de la sentencia C-140\/98 debe hacerse de manera completa, pues se refiere a la hip\u00f3tesis de disposiciones aprobadas y no a las que no lo han sido. Tambi\u00e9n es de observar que la sentencia C- 543\/98, referente a un acto legislativo, se\u00f1ala de manera clara que no se puede hablar de la reapertura de un debate cuando ya hubo votaci\u00f3n y cuando \u00e9sta ya ha sido cerrada se torna inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6432 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en repetidas oportunidades frente al estudio de constitucionalidad por esta Corte del Acto Legislativo 01 de 200560, en donde he insistido, de un lado, en la aptitud de las demandas de constitucionalidad para que esta Corte aborde un estudio abstracto de constitucionalidad y tome una decisi\u00f3n de fondo sobre el vicio de competencia del Congreso alegado por los demandantes; y de otro lado, en el sentido de reiterar que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser declarado inexequible en su totalidad por cuanto adolece tanto de vicios de forma como de fondo y constituye no una reforma sino una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la cual he sostenido que este acto reformatorio traspas\u00f3 claramente los l\u00edmites de reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reitero mi discrepancia frente a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expuesta en el caso de la reelecci\u00f3n presidencial, la cual no comparto61, en especial la alusi\u00f3n a la instrumentalidad de las normas que considero no puede aplicarse cuando est\u00e1 de por medio la validez de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y respecto del caso concreto del segmento acusado en esta oportunidad, considero que el debate sobre esta disposici\u00f3n ya hab\u00eda concluido en la plenaria del Senado, pues se hab\u00eda efectuado la votaci\u00f3n correspondiente que clausuraba la posibilidad de volver sobre el tema, siendo negado o improbado este aparte acusado. Por eso, no era posible, a mi juicio, presentar nuevas propuestas y un nuevo debate y una nueva votaci\u00f3n respecto de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario se\u00f1alar, que este tema no es nuevo, ya que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia desde sus primeros pronunciamientos, y se ha reiterado sin variaci\u00f3n, la tesis de que la \u00a0votaci\u00f3n clausura todo el debate y cierra la discusi\u00f3n. As\u00ed mismo, es de indicar que en este caso no puede decirse que no se lograron los votos, lo cual es un eufemismo para ignorar que en realidad el inciso no fue aprobado, lo cual equivale a su negaci\u00f3n, al no haberse dado la mayor\u00eda calificada exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de observar que el articulado del acto legislativo no se vot\u00f3 en bloque, sino por partes. Por lo tanto, votado y negado un inciso all\u00ed muere la norma jur\u00eddica. Es de agregar que este es un acto legislativo, de manera que frente a una negativa, ni siquiera la plenaria puede revivir el tema, como lo se\u00f1ala la sentencia C-385\/97, la cual determin\u00f3 que el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Nacional no se aplica a los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso, Ley , la segunda votaci\u00f3n se refiere solo a las normas que sean \u201caprobadas\u201d, pues que son negadas ya no existen. Insisto por tanto, en que lo que ya fue negado no es posible someterlo a nueva votaci\u00f3n, como ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitero que este no es un tema nuevo, pues adem\u00e1s de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia C-543\/98 de esta Corte, se admiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de nuevas propuestas siempre y cuando que se haga antes de la votaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considero que la cita de la sentencia C-140\/98 debe hacerse de manera completa, pues se refiere a la hip\u00f3tesis de disposiciones aprobadas y no a las que no lo han sido. Tambi\u00e9n es de observar que la sentencia C- 543\/98, referente a un acto legislativo, se\u00f1ala de manera clara que no se puede hablar de la reapertura de un debate cuando ya hubo votaci\u00f3n y cuando \u00e9sta ya ha sido cerrada se torna inmodificable. En este sentido, si las mayor\u00edas cambian, se podr\u00eda entonces votar despu\u00e9s en un sentido u otro, bien para aprobar o suprimir una reforma constitucional. Sin embargo, debe afirmarse claramente que cuando cambian las mayor\u00edas lo hacen hacia el futuro, pero no para modificar el pasado, lo que significa que todo se puede replantear pero antes de que se cierre la votaci\u00f3n. En el presente caso, insisto por tanto en que no era posible reabrir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede ser argumento de esta Corte el avalar una actuaci\u00f3n irregular porque exista una mayor\u00eda a favor de ella. En mi concepto, el aval de la anterior irregularidad, bajo el argumento de la mayor\u00eda, no se compadece con una interpretaci\u00f3n del Estado constitucional de derecho, pues el Congreso no puede hacer todo lo que quiera por m\u00e1s mayor\u00eda que tenga y necesita seguir unas normas para ejercer sus competencias y obedecer unas reglas del juego democr\u00e1tico, de forma que si se hab\u00eda clausurado la discusi\u00f3n y votado, no se pod\u00eda reabrir el debate. Adem\u00e1s, a mi juicio, trasladar el tema a la conciliaci\u00f3n no es v\u00e1lido, pues \u00e9sta s\u00f3lo puede versar sobre lo que est\u00e9 aprobado y no sobre lo que no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero de suma importancia observar que existen varias constancias de denuncia de los congresistas en relaci\u00f3n con esta irregularidad, puesto que es claro que no se pod\u00eda votar nuevamente al d\u00eda siguiente cuando cerrado el debate se hab\u00eda improbado la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad. A este respecto, es de observar que no puede hablarse de una pr\u00e1ctica parlamentaria, pues varios de los senadores protestaron, como Carlos Holgu\u00edn, H\u00e9ctor El\u00ed Rojas, Luis Carlos Avellaneda y Dar\u00edo Mart\u00ednez, entre otros, quienes dejaron constancia acerca de que este debate y votaci\u00f3n eran irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra claramente que lo que hab\u00eda en el Congreso era una gran confusi\u00f3n y en la plenaria del Senado no se sab\u00eda de qu\u00e9 debate se trataba. En s\u00edntesis, se debe indicar que el debate estaba interrumpido y por eso se reabri\u00f3 pero para debatir y votar lo que faltaba, pero no respecto de lo que ya se hab\u00eda debatido y votado. Por lo dem\u00e1s, es de advertir incluso, que si no se present\u00f3 debate sobre el resto del articulado, las dem\u00e1s normas tambi\u00e9n ser\u00edan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-277\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6432\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Rodr\u00edguez Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n de la referencia, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la ponencia que sustentaba la inexequibilidad de la norma, presentada por el suscrito, la cual no fue acogida por la opini\u00f3n mayoritaria en Sala Plena, contiene los argumentos que apoyan la disidencia, enseguida se transcriben la mayor parte de aquellas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, atinente a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, es inconstitucional, porque habiendo sido sometido a votaci\u00f3n y negado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2005, nuevamente fue votado y aprobado por esa corporaci\u00f3n el 16 de junio del mismo a\u00f1o, previa integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que con tal determinaci\u00f3n se vulneraron los art\u00edculos 161 y 375 de la Constituci\u00f3n, ya que como el inciso 8\u00b0 acusado no fue aprobado, dej\u00f3 de formar parte del texto del proyecto de acto legislativo y, por lo tanto, no pod\u00eda ser materia de conciliaci\u00f3n ni de nueva votaci\u00f3n por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos planteados en la demanda, corresponde entonces determinar si en la aprobaci\u00f3n del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente se configur\u00f3 el alegado defecto formal que compromete la validez constitucional de esa disposici\u00f3n, para lo cual la Corte se referir\u00e1 previamente: (i) al significado y alcance del control constitucional sobre actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y (ii) a las consecuencias que acarrea el desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de enmiendas a la ley fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordadas estas cuestiones, reconstruir\u00e1 el tr\u00e1mite dado al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el segmento normativo enjuiciado, determinando la forma como se surti\u00f3 su debate y aprobaci\u00f3n en las sesiones del 15 y 16 de junio de 2005, para as\u00ed finalmente entrar a establecer si en ese tr\u00e1mite hubo o no infracci\u00f3n de los preceptos constitucionales que invoca el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control constitucional sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Significado y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional compete decidir \u2018sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las reformas constitucionales \u2018es sin lugar a dudas una de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contempor\u00e1neas\u2019, dado que \u2018la soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica de las asambleas representativas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas\u2019.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el rol del Juez de la Carta en el ejercicio de este control sea de suma importancia, pues su tarea consiste en verificar la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas constitucionales, actividad que, de todas maneras, no significa culto al ritualismo \u2018ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u2019.63 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien precisa la jurisprudencia, \u2018si no se protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenido materiales de la Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas constitucionales\u2026\u2019.64 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al control formal sobre actos legislativos, es evidente que en el proceso de expedici\u00f3n pueden presentarse irregularidades, que llegar\u00e1n a configurar vicios de procedimiento trascendentes cuando sean de tal magnitud, y significaci\u00f3n, que en realidad comprometan los principios democr\u00e1ticos y el rigor que reclama modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cualquier falla procedimental constituir\u00e1 vicio de inconstitucionalidad, pues podr\u00e1 ser convalidada en virtud del principio de instrumentalidad, advirtiendo que algunos defectos resultan intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros saneados a lo largo del propio proceso legislativo y otros subsanables.65 \u00a0As\u00ed pues, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto da lugar a la materializaci\u00f3n de un trascendente vicio de procedimiento66. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de ley, definidos como de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta.67 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los par\u00e1metros normativos del control constitucional de actos legislativos, la Corte ha expresado que est\u00e1 integrado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso: (i) cuyo cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras; (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, particularmente de connotaciones democr\u00e1ticas; y (iii) tienen una entidad tal que, al no ser observados, vician el procedimiento de la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u2018los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019.68 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en concreto, dichos par\u00e1metros no s\u00f3lo emanan del referido T\u00edtulo XIII de la Carta, \u00a0seg\u00fan dispone expresamente su art\u00edculo 379, sino tambi\u00e9n de otras disposiciones constitucionales, as\u00ed como de algunos preceptos concordantes y complementarios, particularmente de la ley org\u00e1nica del procedimiento legislativo, que resulten relevantes para encauzar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma a la Constituci\u00f3n, que ser\u00e1 violada si no se les aplica debidamente.69 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que en ejercicio de este control constitucional formal, la Corte no puede examinar la calidad ni la suficiencia de los debates, \u2018ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso\u2019, toda vez que \u201cel respeto al principio del pluralismo as\u00ed como el principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate\u2019.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por lo que hace al examen de irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia71 ha se\u00f1alado que al estudiar su gravedad, la Corte debe agotar los siguientes pasos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si fue o no una convalidado durante el tr\u00e1mite mismo de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos antes trazados y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones sobre el control formal de los actos legislativos, a continuaci\u00f3n se procede a precisar el significado que tiene la votaci\u00f3n en el procedimiento, pues se recuerda que el vicio que se endilga en esta oportunidad al inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere al presunto desconocimiento de los efectos de la votaci\u00f3n realizada sobre dicha disposici\u00f3n, hecho ocurrido en el octavo y \u00faltimo debate, llevado a cabo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n. Su desconocimiento en la formaci\u00f3n de la ley y de los actos legislativos, constituye un vicio de procedimiento insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, se refiere al debate como el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva corporaci\u00f3n; agrega que empieza al abrirlo el Presidente \u2018y termina con la votaci\u00f3n general\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n es, entonces, la conclusi\u00f3n del debate, a la cual s\u00f3lo se llega bajo el supuesto de la \u2018suficiente ilustraci\u00f3n\u2019 en el seno de la respectiva Comisi\u00f3n o C\u00e1mara (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 108 y 164). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 122 ib\u00eddem define la votaci\u00f3n como \u2018un acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u2019 (no est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 123-3 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es \u2018personal, intransferible e indelegable\u2019 y para efectos de la aprobaci\u00f3n de las leyes o actos legislativos, el art\u00edculo 127 ibidem proscribe el voto en blanco, al se\u00f1alar: \u2018Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido a la importancia de la votaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, precisando que ella debe ser expresa y espec\u00edfica y una vez realizada no puede presumirse ni suprimirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Queda entonces establecido con meridiana claridad que a la iniciativa o presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sigue luego su discusi\u00f3n o debate y que, cerrado este, es la votaci\u00f3n el requisito siguiente y que, en cada Comisi\u00f3n Permanente, el articulado del proyecto debe ser objeto no s\u00f3lo de discusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n y esencialmente de votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 157 de la Carta exige que el proyecto sea \u2018aprobado\u2019 en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votaci\u00f3n expresa, espec\u00edfica, como quiera que por votaci\u00f3n ha de entenderse, para evitar equ\u00edvocos y para garant\u00eda del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta, el \u2018acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u2019 seg\u00fan las voces del art\u00edculo 122 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, el art\u00edculo 127 de la misma ley, prescribe que \u2018ning\u00fan senador o representante podr\u00e1 retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, hubiere de procederse a la votaci\u00f3n\u2019; y el art\u00edculo 127 ejusdem, precept\u00faa que \u2018entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u2019 y su abstenci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza \u2018en los t\u00e9rminos del presente reglamento\u2019.\u201972 \u00a0<\/p>\n<p>Producida una votaci\u00f3n adquiere, por lo tanto, plenos efectos jur\u00eddicos, de manera que no puede repetirse, salvo en caso de que haya empate, situaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 135 de la Ley que se viene comentando, Reglamento del Congreso, que dispone que \u2018en caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia\u2019, evento en el cual \u2018se indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha enfatizado el car\u00e1cter irreversible del voto de los congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u2018el tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u2019 y agrega que \u2018aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el gobierno\u2019, advirtiendo, igualmente, que \u2018en el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u2019, mandato desarrollado en el art\u00edculo 119-1 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual se requiere mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de \u2018reformas constitucionales en la \u2018segunda vuelta\u2019, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso (art\u00edculo 375, inciso 2\u00b0 constitucional)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido exigente en el cumplimiento de la mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de las enmiendas a la Carta Pol\u00edtica, precisando que cualquier irregularidad en su votaci\u00f3n puede llegar a constituir un vicio de procedimiento, susceptible de provocar la inexequibilidad del respectivo acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte consider\u00f3 que el desconocimiento de la votaci\u00f3n \u2018equivale a una supresi\u00f3n de los efectos de dicha votaci\u00f3n, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en aquella oportunidad la Corte comprob\u00f3 lo que llam\u00f3 \u2018grave irregularidad\u2019, en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2003, consistente en que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u2018levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n y suprimi\u00f3 los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda\u2019, anomal\u00eda que constituy\u00f3 un vicio de procedimiento, \u2018pues afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u2019, la cual, adem\u00e1s, no fue saneada en el tr\u00e1mite posterior en el Congreso, \u2018pues la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente fue la materializaci\u00f3n de ese vicio\u2019 y \u2018no es posible devolver el acto legislativo para que el Congreso subsane el vicio\u2019, raz\u00f3n por la cual \u2018la conclusi\u00f3n que deb\u00eda tomar la Corte era ineludible: el Acto Legislativo ten\u00eda que ser declarado inexequible\u2019 (el texto original no est\u00e1 en negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 as\u00ed esta corporaci\u00f3n, resaltando ahora en negrilla algunos apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018118- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0<\/p>\n<p>119- La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas, y el propio art\u00edculo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente \u2018aprobados\u2019 por las c\u00e1maras. La C\u00e1mara de Representantes viol\u00f3 entonces uno de los requisitos establecidos por el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, puesto que desconoci\u00f3 que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede entonces sino constatar la existencia de ese vicio de procedimiento y extraer del mismo la conclusi\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone: la inexequibilidad del Acto Legislativo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la votaci\u00f3n, como trasunto de la voluntad democr\u00e1tica soberana de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos constitucionales y legales, adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera \u00a0que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento, que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si los cargos de la demanda est\u00e1n o no llamados a prosperar, la Corte estima pertinente realizar un recorrido por el tr\u00e1mite legislativo surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005 acusado, pues seg\u00fan el demandante en el octavo y \u00faltimo debate, realizado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 15 y 16 de junio de 2005, se configur\u00f3 el vicio de inconstitucionalidad alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran el expediente, se \u00a0observa que la medida referente a la eliminaci\u00f3n de la d\u00e9cimo cuarta mesada pensional hizo parte del proyecto de Acto Legislativo N\u00b0 31 de 2004, presentado el 20 de julio de 2004 ante la C\u00e1mara de Representantes por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 385 del 23 de julio de 2004, donde aparece publicado el texto del proyecto con su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (cfr. f. 5 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera Constitucional), dicha disposici\u00f3n, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 del referido proyecto, obtuvo la siguiente votaci\u00f3n en el primer debate de la primera vuelta, llevado a cabo en esa c\u00e9lula legislativa el 13 de octubre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Parte inicial del inciso cuarto, art\u00edculo primero del texto concertado: aprobado con la abstenci\u00f3n del H. R. Germ\u00e1n Navas Talero. Parte final del inciso cuarto, art\u00edculo primero del texto concertado: aprobado con 17 votos por el si y 11 votos por el no, abstenci\u00f3n del H. R. Germ\u00e1n Navas Talero.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta, el inciso en comento \u2018fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta y de conformidad con el art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n nacional\u2019, en primer debate realizado en esa misma corporaci\u00f3n el 20 de abril de 2005, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes (f. 5 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (f. 6 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes), en sesi\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n, celebrada el 2 de noviembre de 2004, la ponencia del \u00a0proyecto de acto legislativo para segundo debate de la primera vuelta \u2018fue considerada y aprobada por la mayor\u00eda de los presentes\u2019, incluyendo la disposici\u00f3n atinente a la eliminaci\u00f3n de la mesada d\u00e9cimo cuarta, la cual estaba contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ponencia.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara, a la citada medida correspondi\u00f3 el lugar del inciso 7\u00b0 de la ponencia78, el cual fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de mayo de 2005, con 99 votos a favor y 11 en contra, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 354 del 13 de junio de 2005 (pagina 31) y tambi\u00e9n lo certifica el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa (f. 8 cd. de pruebas, C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente aprob\u00f3 en primer debate de la primera vuelta la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, contenida en el inciso sexto de la ponencia79, mediante votaci\u00f3n nominal por 12 votos afirmativos y 3 negativos, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 29 del 29 de noviembre de 200480 y lo certifica el secretario de dicha comisi\u00f3n (f. 485 cd. de pruebas, Comisi\u00f3n Primera del Senado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda vuelta, esa misma comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate la medida en comento, a la cual correspondi\u00f3 el inciso s\u00e9ptimo de la ponencia81, que fue votado por partes, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 45 de la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 200582 y lo certifica el secretario de esa corporaci\u00f3n (f. 485 cd. de pruebas, Comisi\u00f3n Primera del Senado), as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primera parte: votado y aprobado el inciso como lo presenta el texto de la ponencia base, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 14 Honorables Senadores. Segunda parte: Votado y aprobado en el texto formulado en la proposici\u00f3n aditiva N\u00b0 167, de autor\u00eda del Senador Carlos Gaviria D\u00edaz, con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 14 Honorables Senadores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 en el primer debate de la primera vuelta la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce contenida en el inciso quinto de la ponencia83, en sesi\u00f3n ordinaria del martes 14 de diciembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 28 de la misma fecha \u2018con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 101 Honorables Senadores de la Rep\u00fablica, de los 102 que conforman la plenaria del Senado\u2019, tal como lo certifica el Secretario General de esa corporaci\u00f3n (f. 3 cd. de pruebas, Senado, Secretar\u00eda General): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para los incisos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, al ser sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado por el se\u00f1or Presidente de la corporaci\u00f3n, esta responde votando, con mayor\u00eda afirmativamente y dejan constancia del voto negativo 11 Honorables Senadores.\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate de la segunda vuelta, llevado a cabo por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de junio de 200584, la secretar\u00eda inform\u00f3 a la Presidencia de esa corporaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 de la ponencia, relativo a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas interpelaciones, la Presidencia intervino para un punto de orden y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista para votar. Entramos a votar. Antes, explique c\u00f3mo se va a votar. Muy bien, s\u00edrvase leer lo que se va a votar, principal inciso 8\u00ba, pliego de modificaciones de la ponencia principal. S\u00edrvase leerlo e inmediatamente llamar a lista.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interpel\u00f3 el senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Presidente, el inciso 8\u00ba de la ponencia principal que vamos a votar por sus instrucciones, dice lo siguiente: Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se causa a partir de entrada en vigencia del presente acto legislativo, no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.\u2019 86 \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual la Presidencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ya no hay impedimentos. Estamos en votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. Llame a lista. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones, e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 45 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 Votos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido negado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas intervenciones, hizo uso de la palabra el Ministro de la Protecci\u00f3n Social con el fin de solicitar un receso para \u2018reflexionar sobre el impacto del art\u00edculo que acaba de ser negado\u2019 y \u2018poder revisar un poco la posici\u00f3n que el Gobierno cree debe tener frente a este acto legislativo, puesto que es un tema de gran inter\u00e9s nacional\u201987, a lo cual la Presidencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1or coordinador de ponentes \u00bfusted que piensa? Estoy consultando con el se\u00f1or coordinador de ponentes, honorables Senadores. Muy bien. Vamos a estudiarle el planteamiento al se\u00f1or Ministro.\u2019 88 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de escuchar a algunos senadores, la Presidencia expres\u00f3 que \u2018el se\u00f1or Secretario dice que tuvo un lapsus y que quiere hacer una aclaraci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino entonces el secretario de la corporaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u2018cuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 \u00a0yo dije que hab\u00eda sido negado. No fue negado, lo que pas\u00f3 fue que no fue aprobado, hubo decisi\u00f3n de no aprobaci\u00f3n, no de negaci\u00f3n\u2019. 89 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta aclaraci\u00f3n, el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona manifest\u00f3 que \u2018conforme al art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00aa de 1992, en segunda vuelta del acto legislativo deb\u00eda aprobarse por mayor\u00eda absoluta, al no haberse obtenido esa mayor\u00eda absoluta, no hubo aprobaci\u00f3n; o sea, fue reprobado, fue negado y quer\u00eda dejar esa aclaraci\u00f3n m\u00eda respecto a las palabras del se\u00f1or Secretario, para que no se vaya a presentar ninguna duda.\u201990 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, interpel\u00f3 el senador Juan Fernando Cristo Bustos para expresar \u00a0su voluntad de \u2018reabrir la discusi\u00f3n y a que por consenso entre todo el Senado demos una demostraci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica al pa\u00eds\u201991, propuesta que llev\u00f3 a la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n por parte de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Presidencia designa a los honorables senadores: Samuel Moreno Rojas, Juan Fernando Cristo Bustos, Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Habib Merheg Mar\u00fan, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Carlos Gaviria D\u00edaz, Carlos Albornoz Guerrero y los ponentes, para conciliar las discrepancias surgidas y entregar un informe a la plenaria sobre el inciso 8\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0.\u201992 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino enseguida el senador Carlos Holgu\u00edn Sardi para cuestionar la convocatoria de esa comisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pues no s\u00e9 de donde sali\u00f3, no veo de donde sali\u00f3 esa Comisi\u00f3n y s\u00ed me asalta la duda de qu\u00e9 tan constructiva es, qu\u00e9 posibilidades hay en la realidad de lograr un acuerdo que sea posible sacarla tanto en Senado como en C\u00e1mara, irnos de aqu\u00ed a explorar eso, dejar esto aqu\u00ed una hora, dos horas, la verdad es que no le veo una gran utilidad y yo s\u00ed le pedir\u00eda el favor de que me exonerara de formar parte de esa comisi\u00f3n, creo, yo, quisiera fijar m\u00e1s adelante la posici\u00f3n, nosotros hemos obrado frente a este proyecto conscientes de cu\u00e1l es el ideal en el tema pensional, pero conscientes tambi\u00e9n de cu\u00e1l es la realidad pol\u00edtica. (\u2026) Entonces se\u00f1or Presidente, yo le ruego el favor que me exonere de forma, (sic) parte de esa comisi\u00f3n a la que sinceramente no le veo objeto y estoy atento a poder intervenir posteriormente para volver a reiterar cual ha sido la posici\u00f3n con la cual hemos actuado nosotros.\u201993 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Presidencia decret\u00f3 un receso de 30 minutos y ofreci\u00f3 su oficina para que se reuniera dicha comisi\u00f3n94, siendo interpelada por el senador Alfonso Angarita Baracaldo sobre la competencia de la mencionada comisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1or Presidente, es para que usted determine cu\u00e1les son las funciones de esa Comisi\u00f3n, cual es la competencia y qu\u00e9 debe hacer esa Comisi\u00f3n, ya hemos aprobado ocho incisos del proyecto de acto legislativo y nos faltan los par\u00e1grafos transitorios y dos par\u00e1grafos de la ley, se\u00f1or Presidente, van a estudiar los incisos que ya fueron aprobados debidamente y \u2026\u201995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta inquietud, la Presidencia respondi\u00f3 \u2018los dos incisos que han tenido dificultad honorable Senador\u2019, a lo cual nuevamente interrog\u00f3 el congresista: \u2018\u00bfcu\u00e1les son?\u2019, y aquella le respondi\u00f3 \u2018el inciso ocho y el primer par\u00e1grafo\u2026\u201996. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de junio de 200597, se puso nuevamente a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado el inciso octavo improbado en la anterior sesi\u00f3n. Al efecto, la Presidencia intervino para un punto de orden y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) Aqu\u00ed se est\u00e1 votando inciso por inciso y vamos apenas pues casi en la mitad del art\u00edculo de tal manera que lo que se buscaba fundamentalmente es un acuerdo en torno al inciso 8\u00b0 y al par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 1\u00b0, por eso se\u00f1or Secretario s\u00edrvase leer la proposici\u00f3n que est\u00e1 radicada en la mesa en el sentido de reabrir la discusi\u00f3n\u2026La Presidencia abre la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, concede el uso de la palabra al honorable senador coordinador de ponentes, Mario Uribe Escobar.\u201998 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, intervino el senador Mario Uribe Escobar y ley\u00f3 el texto del inciso en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Presidente el inciso 8\u00ba propuesto dir\u00eda lo siguiente, le ruego someterlo a consideraci\u00f3n y a votaci\u00f3n, las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; el par\u00e1grafo transitorio nuevo que ser\u00eda el complementario dice: se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00ba del presente art\u00edculo aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n 14 mesadas pensionales al a\u00f1o.\u201999 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interpel\u00f3 el senador Jorge Enrique Robledo Castillo y pregunt\u00f3 \u2018qu\u00e9 art\u00edculo del Reglamento del Congreso, permite reabrir articulados que ya han sido negados, incisos que ya han sido negados\u2026\u2019, ante lo cual la Presidencia respondi\u00f3 que \u2018no se ha reabierto la discusi\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo, puesto que estamos en la discusi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, que nunca se ha cerrado de tal manera que son los incisos\u2026\u2019100. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la misma sesi\u00f3n tom\u00f3 la palabra el senador Hernando Escobar Medina y propuso que \u2018declare de inmediato suficiente ilustraci\u00f3n y entremos a votar\u2019, a lo cual la plenaria respondi\u00f3 impartiendo aprobaci\u00f3n, previa invitaci\u00f3n hecha en ese sentido por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica. 101 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo por el secretario de la corporaci\u00f3n el texto del inciso 8\u00b0 con su par\u00e1grafo, la Presidencia lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la corporaci\u00f3n, la cual le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria la modificaci\u00f3n propuesta?, y abre la votaci\u00f3n al inciso 8\u00b0, e Indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado este, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 Votos \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, presentado por el honorable Senador ponente, Mario Uribe Escobar.\u2019 102 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino luego el senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancur, dejando una constancia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por la plenaria, la cual se transcribe en su integridad por ser de inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>Breve constancia, tiene que ver sobre la reapertura de las normas jur\u00eddicas, no de los art\u00edculos, las normas jur\u00eddicas que hayan sido votadas y especialmente cuando han sido negadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta la formul\u00f3 el Senador Robledo, la formul\u00f3 mal, porque \u00e9l habl\u00f3 de art\u00edculos, yo hablo de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente las competencias que tiene el Congreso son unas competencias regladas, por mandato constitucional y legal y, en el reglamento no existe ninguna norma que faculte al Congreso realizar la reapertura de los debates cuando ya se han clausurado a trav\u00e9s de una votaci\u00f3n en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hay norma aplicable, uno de las principios rectores del Reglamento del Congreso es decir, el art\u00edculo 3\u00ba que se refiere a los frentes de interpretaci\u00f3n del reglamento, ordena que hay que recurrir a casos anal\u00f3gicos o en su defecto a la jurisprudencia constitucional o a la doctrina constitucional; como no hay casos anal\u00f3gicos, yo he tratado de rebuscar un poco la jurisprudencia constitucional tampoco existe espec\u00edficamente una doctrina constitucional al respecto, pero s\u00ed podemos por lo menos dejar como constancia la Sentencia n\u00famero C-816 de 2004 que desat\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo n\u00famero 02 del 2003, sobre el mal llamado estatuto de terrorismo, y all\u00ed se estableci\u00f3 dos aspectos que me parecen vitales para el caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Uno: El que tiene que ver con lo que llama la sentencia la intangibilidad del voto, y dos: Sobre la distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso fue muy conocido y ocurri\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes porque se interrumpi\u00f3 la votaci\u00f3n de ese Acto Legislativo y, yo he concluido que si una votaci\u00f3n no puede interrumpirse, menos se puede revocar, leo solamente un rengl\u00f3n, de otro lado dice la sentencia, \u2018el Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia o un art\u00edculo\u2019 yo hablo de norma jur\u00eddica, porque estamos hablando de par\u00e1grafo y de incisos \u2018dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar una nueva votaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente como el caso es muy especial y hay muchos intereses en este proyecto, en un sentido o en otro, lo que aspiramos se\u00f1or Presidente es que la honorable Corte Constitucional, clarifique de una vez por todas si realmente se pueden reabrir las votaciones una vez que ellas se hayan realizado y que lo haga la Corte, pues obviamente a trav\u00e9s de una sentencia con fuerza de cosa juzgada constitucional, muchas gracias se\u00f1or.\u2019103 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconstitucionalidad del inciso octavo el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido sobre el tr\u00e1mite dado a lo que se convirti\u00f3 en el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, permite advertir que en su aprobaci\u00f3n se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular, como quiera que habiendo sido improbada tal propuesta en el octavo debate surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 15 de junio de 2005, por no contar con la mayor\u00eda calificada exigida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, nuevamente fue votada y aprobada por esa c\u00e9lula legislativa con 79 votos a favor y 9 en contra, lo cual, como se analizar\u00e1 en seguida, constituye para la Corte un vicio de procedimiento, de tal entidad que afecta la constitucionalidad de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso anteriormente, la jurisprudencia ha sido muy clara en se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo, precisando cu\u00e1les son los efectos jur\u00eddicos de esa actuaci\u00f3n. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de la declaraci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo que, como tal, pone fin al debate o discusi\u00f3n de determinada iniciativa. De ah\u00ed deriva su car\u00e1cter intangible e irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n \u00a0no es, pues, una simple formalidad, ya que a trav\u00e9s de ese acto colectivo de los congresistas aprueban o imprueban la ley, comprometiendo, de esta forma, un valor sustantivo del orden constitucional que es el principio democr\u00e1tico, representado en la voluntad de las c\u00e1maras legislativas. No gratuitamente se define \u2018ley\u2019 como la \u2018declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n Nacional\u2019.104 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento de los resultados de una votaci\u00f3n sobre determinado asunto que se encuentre en estudio en el Congreso constituye un acto antidemocr\u00e1tico y, por ende, contrario al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale tener presente que la producci\u00f3n de la legislaci\u00f3n es un elemento central en la configuraci\u00f3n del Estado constitucional, al cual pertenecen las ideas de democracia y divisi\u00f3n de poderes, pues de un lado, la ley fija l\u00edmites a actuaciones de los otros \u00f3rganos e instituciones y, de otro, en la democracia el poder legislativo es ejercido esencialmente por un cuerpo colegiado -en nuestro caso el Congreso de la Rep\u00fablica-, que se presume que ha sido\u00a0elegido por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el procedimiento legislativo no puede ser considerado como el resultado de un simple agregado de actos formales sin un fin particular, sino ante todo, como un conjunto de actuaciones en el cual se reconozca y pondere la importancia de principios constitucionales en su realizaci\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que las normas constitucionales sobre elaboraci\u00f3n de las leyes \u2018son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos\u2019.105 \u00a0<\/p>\n<p>En la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo evidentemente se manifiesta la esencia democr\u00e1tica, pues tal actuaci\u00f3n efectiviza la decisi\u00f3n que toma el Congreso, en representaci\u00f3n del pueblo, en relaci\u00f3n con determinada iniciativa, la cual ser\u00e1 de apoyo o de rechazo, dependiendo de cada caso en particular. De ah\u00ed que la Corte tambi\u00e9n ha expresado que la \u2018votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u2019.106 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, se observa que el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 no obtuvo la mayor\u00eda absoluta que exige el art\u00edculo 375 superior para su aprobaci\u00f3n, pues al ser votado ese segmento normativo en segunda vuelta en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 15 de junio de 2005 alcanz\u00f3 45 votos a favor y 33 en contra, por lo cual fue \u2018negado\u2019 por esa c\u00e9lula legislativa, tal como en principio asever\u00f3 el secretario de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estar materializada esa decisi\u00f3n, el Senado decidi\u00f3 votar nuevamente el aludido inciso, para lo cual la Presidencia de esa corporaci\u00f3n, sin dar mayor explicaci\u00f3n y pese a los reclamos hechos por algunos senadores sobre la ausencia de fundamento legal de la medida, convoc\u00f3 previamente una comisi\u00f3n accidental para reconsiderar la situaci\u00f3n, arrib\u00e1ndose finalmente a la cuestionada aprobaci\u00f3n, con 79 votos a favor y 9 en contra en la sesi\u00f3n plenaria del 16 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien advierte en su concepto el Procurador General encargado, esa comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia para sustituir a los congresistas en la realizaci\u00f3n del debate correspondiente, pues las comisiones accidentales s\u00f3lo cumplen \u2018misiones espec\u00edficas\u2019 (art. 66 Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha recalcado el papel del debate en el tr\u00e1mite legislativo, como foro natural de discusi\u00f3n de las propuestas107. M\u00e1s que la simple reuni\u00f3n en plenaria o en comisi\u00f3n de los miembros de la respectiva c\u00e9lula, lo cardinal es la activa participaci\u00f3n de todas las tendencias y opiniones -incluidas obviamente las minor\u00edas- en la decisi\u00f3n que se toma, lo cual se echa de menos en el procedimiento aplicado para la aprobaci\u00f3n del inciso impugnado, por cuanto la discusi\u00f3n acerca de la nueva e irreglamentaria votaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00fanicamente en el seno de la comisi\u00f3n accidental y no en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, como lo ordenan la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad estriba, por lo tanto, en el desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la primera votaci\u00f3n, que al proseguir con la segunda fueron ignorados, lo cual constituye un defecto sustancial en la aprobaci\u00f3n cuestionada, despu\u00e9s de la evidencia de que la norma demandada no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda que se requiere para adoptar enmiendas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 anteriormente, el Reglamento del Congreso en su art\u00edculo 135 s\u00f3lo autoriza repetir una votaci\u00f3n en caso de empate o igualdad, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 con el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, seg\u00fan se vio, al ser votado obtuvo un resultado de 45 votos a favor y 33 en contra, en la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al revisar el iter legis se observa que no hubo convalidaci\u00f3n o saneamiento de dicha irregularidad por parte del Senado de la Rep\u00fablica, pues no obstante la advertencia de algunos senadores, la Presidencia de esa corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a convocar una comisi\u00f3n accidental, que se ocup\u00f3 de discutir la propuesta del Ministro de la Protecci\u00f3n Social de reconsiderar la negativa del inciso impugnado y, sin debate pues s\u00f3lo fue escuchado el coordinador de ponentes, se procedi\u00f3 a la nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ocurrido no fue entonces una simple irregularidad intrascendente, pues gener\u00f3 un verdadero vicio de procedimiento, en tanto y en cuanto comprometi\u00f3 un valor constitucional sustantivo, con afectaci\u00f3n de principios democr\u00e1ticos, como quiera que con la nueva votaci\u00f3n se desconoci\u00f3 la determinaci\u00f3n original del Senado de la Rep\u00fablica, que en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, en torno a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, no dio la mayor\u00eda exigida constitucionalmente.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo, en consecuencia, reacomodo de la actitud democr\u00e1tica de una de las c\u00e1maras legislativas -el Senado de la Rep\u00fablica-, pues al no haber contado el inciso demandado con la mayor\u00eda absoluta requerida, la opci\u00f3n se\u00f1alada fue no adoptar ese aspecto en la reforma constitucional, mas no volver a votar como se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el caso bajo an\u00e1lisis es similar al resuelto en la mencionada sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes, aunque en la presente ocasi\u00f3n se pretendi\u00f3 anular los efectos de una votaci\u00f3n, no interrumpiendo el tr\u00e1mite, sino esta vez a trav\u00e9s de una nueva, surtida en la misma c\u00e1mara legislativa -el Senado-, sin previo debate abierto y a trav\u00e9s de un procedimiento que no est\u00e1 regulado en el Reglamento del Congreso, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se vio, afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que desde aquella ocasi\u00f3n la Corte dej\u00f3 en claro que el desconocimiento de la votaci\u00f3n equivale a una supresi\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, que \u2018obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El referido vicio tiene, por ese motivo, el car\u00e1cter de insubsanable, adem\u00e1s porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 5\u00b0-1 del Reglamento del Congreso, que concretamente contempla \u2018como vicios de procedimiento insubsanables\u2019, entre otros, toda reuni\u00f3n de congresistas que, \u2018con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias \u00a0de la rama legislativa del Poder P\u00fablico\u2019, evento en el cual \u2018sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las condiciones constitucionales en el tr\u00e1mite de los actos legislativos es su aprobaci\u00f3n, que en el segundo per\u00edodo requiere la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara, la cual no fue obtenida por el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica acaecida el 15 de junio de 2005, determinaci\u00f3n que luego fue desconocida por la misma corporaci\u00f3n en subsiguiente sesi\u00f3n del 16 de junio de los mismos, en abierto artilugio contra principios democr\u00e1ticos, al rehacerse arbitrariamente la votaci\u00f3n, actuaci\u00f3n esencial del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al haber sido suprimidos los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n realizada en la plenaria del Senado el 15 de junio de 2005, se desconoci\u00f3 el debate que previamente hab\u00eda sufrido el inciso acusado en esa misma c\u00e9lula legislativa, en el cual se hab\u00eda declarado la suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con esa materia, tal y como consta en los antecedentes legislativos rese\u00f1ados el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular conviene reiterar que el Reglamento del Congreso no autoriza reabrir un debate que ha sido cerrado con la votaci\u00f3n, lo cual es adem\u00e1s apropiado que sea as\u00ed, porque se supone que concluida la discusi\u00f3n de determinada iniciativa se cuenta con la manifestaci\u00f3n definitiva de \u00a0la voluntad colectiva de las c\u00e1maras legislativas, la cual ser\u00e1, por tanto, inmodificable. Esto es tan cierto que en el caso particular de los congresistas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que ellos pueden cambiar o modificar su posici\u00f3n en una votaci\u00f3n, \u00a0\u2018siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n\u2019.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existiera la posibilidad de revocar o suprimir, por conveniente que sea, los efectos de las votaciones sobre proyectos de ley o acto legislativo, no s\u00f3lo cundir\u00eda el desorden en el procedimiento legislativo, en detrimento de la efectividad, seriedad y solidez que deben caracterizar la labor congresal, sino que adem\u00e1s se afectar\u00eda severamente la democracia, ya que no se podr\u00eda tener certeza y seguridad sobre la real voluntad de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas en el Congreso de la Rep\u00fablica (cfr. Art\u00edculo 1\u00b0-3-4 de la Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen efectuado anteriormente muestra, en consecuencia, que en la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 acusado: \u2018Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,\u2019se present\u00f3 una grave irregularidad en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005 de la plenaria del Senado, puesto que esta c\u00e9lula legislativa decidi\u00f3 suprimir los efectos de la votaci\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda anterior, por la cual se hab\u00eda improbado la citada disposici\u00f3n, emergiendo un vicio de procedimiento insubsanable porque trastoc\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha anomal\u00eda no pod\u00eda ser saneada por el Senado en el tr\u00e1mite posterior y tampoco esta Corte puede remediarla, por su car\u00e1cter \u00a0por lo cual tendr\u00e1 que declarar inexequible la norma bajo revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que en el proyecto tambi\u00e9n se propuso declarar inexequible el par\u00e1grafo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que excluye de la eliminaci\u00f3n de la mesada pensional a quienes \u201c\u2026perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o\u201d, por considerar que si se acog\u00eda la inexequibilidad del inciso 8\u00b0 acusado, autom\u00e1ticamente dejaba de producir efectos jur\u00eddicos la medida en ella contenida y, por tanto, carec\u00eda de sentido mantener vigente la mencionada excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n creo conveniente anotar que en la providencia C-277 de 2007, de la cual me aparto, la mayor\u00eda de la Corte desconoci\u00f3 que en relaci\u00f3n con el proyecto de acto legislativo se hab\u00eda \u00a0llegado al acuerdo de votar en forma separada cada uno de sus incisos y que aun cuando reglamentariamente en esa hip\u00f3tesis hab\u00eda lugar a realizar una nueva votaci\u00f3n general o en conjunto, se olvida que \u00e9sta s\u00f3lo procede sobre \u201clas partes aprobadas\u201d, como bien lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual no aconteci\u00f3 con el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que seg\u00fan se demostr\u00f3, fue improbado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco comparto el argumento esgrimido en la providencia seg\u00fan el cual entre lo no aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005 y lo aprobado el d\u00eda siguiente no existe identidad material alguna y que siendo distinto el contenido de los textos sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado no puede hablarse de \u201cdoble votaci\u00f3n\u201d del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo, porque en mi parecer tal postura ignora la genuina voluntad democr\u00e1tica de esa c\u00e1mara legislativa de no aprobar la eliminaci\u00f3n de la medada catorce, o dicho de otra manera, de mantener vigente dicho beneficio para todos los pensionados sin excepci\u00f3n alguna, decisi\u00f3n que qued\u00f3 consumada con la votaci\u00f3n llevada a cabo en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en mi parecer no puede sostenerse validamente que el texto aprobado el 16 de junio de 2005 es distinto del que fue improbado el d\u00eda anterior en la sesi\u00f3n plenaria del Senado, por el simple hecho de que aquel consagrara una excepci\u00f3n a la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce en favor de ciertos pensionados, pues puede advertirse f\u00e1cilmente que la norma aprobada mantuvo de todas formas como regla general la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce. Es evidente, entonces, que s\u00ed se configur\u00f3 doble votaci\u00f3n sobre un mismo texto y que este hecho desconoci\u00f3 la voluntad de la c\u00e9lula legislativa de no aprobar la supresi\u00f3n del citado beneficio, viol\u00e1ndose de esa manera el art\u00edculo 375 superior, que exige el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara para la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional en el segundo periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente discrepo de la opini\u00f3n mayoritaria de acuerdo con la cual cuando se ley\u00f3 la votaci\u00f3n obtenida por la propuesta en sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005 del Senado, se incurri\u00f3 en \u201cun error involuntario\u201d por parte del secretario de esa c\u00e1mara legislativa, quien se equivoc\u00f3 al anunciar que el inciso en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido \u201cnegado\u201d, cuando realmente fue improbado, pues la discusi\u00f3n en torno a esa disposici\u00f3n todav\u00eda no hab\u00eda concluido, de modo que pod\u00eda ser objeto de nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, considero que esa interpretaci\u00f3n tergiversa la realidad de lo acontecido en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, toda vez que conforme qued\u00f3 consignado en el acta correspondiente, antes de realizar la votaci\u00f3n del inciso en comento el Secretario del Senado expres\u00f3 con toda claridad: \u201cterminamos la discusi\u00f3n del inciso 8\u00b0, estamos pendientes de votaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente\u201d, por lo cual a continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 a realizar la votaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, la cual obtuvo un \u00a0resultado de 45 votos por el s\u00ed y 33 por el no, llevando a que el mismo servidor anunciara, como era su deber: \u201cha sido negado el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones\u201d, que fue lo que en verdad aconteci\u00f3 ya que, se repite, la discusi\u00f3n sobre la norma hab\u00eda concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener entonces, pese a la fuerza de los hechos, que la intenci\u00f3n de quienes dirigieron el debate y votaci\u00f3n no era cerrar la discusi\u00f3n, constituye una argucia orientada a justificar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 135 del Reglamento del Congreso, que en forma di\u00e1fana establece que votada una iniciativa no puede realizarse una nueva votaci\u00f3n, salvo que se presente empate o igualdad, situaci\u00f3n en la cual no se encontraba el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, seg\u00fan se analiz\u00f3, hab\u00eda sido negado por no alcanzar la mayor\u00eda exigida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco me parece apropiado que para justificar esa determinaci\u00f3n se cite la doctrina plasmada en sentencia C-140 de 1998, pues en este pronunciamiento la situaci\u00f3n all\u00ed analizada es muy diferente a la que se present\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en dicha providencia se estudi\u00f3 una situaci\u00f3n muy particular respecto del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, sobre facultades extraordinarias, el cual fue aprobado como art\u00edculo sustitutivo, luego de haber sido negado. Se considero que en tal evento la solicitud de reabrir el debate sobre la nueva disposici\u00f3n no requer\u00eda de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentro acertado el an\u00e1lisis que se hace en la sentencia sobre la funci\u00f3n que en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada cumpli\u00f3 la denominada \u201ccomisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d, pues este organismo lejos de cumplir con su deber termin\u00f3 por suplantar a la plenaria en el debate sobre la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce y los alcances de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reitero mi disconformidad con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-277 de 2007, de declarar exequible el inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en mi criterio en la aprobaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n se incurri\u00f3 en una grave irregularidad que la vici\u00f3 de inconstitucionalidad, por cuanto \u00a0el Senado de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la intangibilidad e irreversibilidad de la votaci\u00f3n realizada el d\u00eda anterior sobre el \u00a0mencionado inciso, mediante la cual fue negado, por lo cual no era viable y resultaba contrario a la Constituci\u00f3n, haber repetido esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1040 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-337 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dentro de estas se cuentan aquellas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias C-225 de 1995, C-191 de 1998, C-401 de 2005 y C-988 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-577 de 2006. (FJ # 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta hip\u00f3tesis, la confrontaci\u00f3n entre la ley enjuiciada y la ley que sirve de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n complementario (Ley 5 de 1992), permite decidir si el tr\u00e1mite legislativo es o no conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, del resultado de esta confrontaci\u00f3n entre ley enjuiciada y par\u00e1metro de comparaci\u00f3n se podr\u00eda concluir la inconstitucionalidad de la primera. O, eventualmente, podr\u00eda tambi\u00e9n suceder que resulte irrelevante la contradicci\u00f3n entre las mencionadas ley enjuiciada y ley que sirve par\u00e1metro, pues se debe tener presente siempre el criterio consistente en la necesaria entidad sustancial de los vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esto coincide justamente con el criterio seg\u00fan el cual, algunas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato [C-191\/98], pues son utilizadas como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que contienen prescripciones que buscan resguardar principios contemplados en normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1056 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cabe recordar que en aquella oportunidad la Corte comprob\u00f3 lo que llam\u00f3 una \u201cgrave irregularidad\u201d en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2003. \u00c9sta consisti\u00f3 en que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u201clevant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n y suprimi\u00f3 los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda\u201d, anomal\u00eda que constitu\u00eda un vicio de procedimiento \u201cpues afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u201d; la cual, no fue saneada en el tr\u00e1mite posterior en el Congreso, \u201cpues la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente fue la materializaci\u00f3n de ese vicio\u201d y \u201cno es posible devolver el acto legislativo para que el Congreso subsane el vicio\u201d. Debido a esto \u201cla conclusi\u00f3n que deb\u00eda tomar la Corte era ineludible: el Acto Legislativo ten\u00eda que ser declarado inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-816 de 2004: \u201c118- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cART\u00cdCULO 160. PRESENTACI\u00d3N DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte integrante de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. Las enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 5\u00aa de 1992: \u201cART\u00cdCULO 226. Materias que pueden debatirse. En la segunda &#8220;vuelta&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 5\u00aa de 1992: \u201cART\u00cdCULO 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1040 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 593 del 5 de octubre de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 739 del 23 de noviembre de 2004, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 32 del 7 de febrero de 2005, p\u00e1gina 42 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 739 del 23 de noviembre de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 218 del 27 de abril de 2005, p\u00e1ginas 2 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 287 del 25 de mayo de 2005, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 535 del 18 de agosto de 2005, p\u00e1gina 32 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 31 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 32. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 51. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 42. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 32. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-737 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 C-140 de 1998: \u201cconviene aclarar que la solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 El senador Jorge Enrique Robledo Castillo pregunt\u00f3 \u201cqu\u00e9 art\u00edculo del Reglamento del Congreso, permite reabrir articulados que ya han sido negados, incisos que ya han sido negados\u2026\u201d, ante lo cual la Presidencia respondi\u00f3 que \u201c\u2026 no se ha reabierto la discusi\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo, puesto que estamos en la discusi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, que nunca se ha cerrado de tal manera que son los incisos\u2026\u201d. [Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28] \u00a0<\/p>\n<p>59 En dicha sentencia esta Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del llamado \u201cEstatuto Antiterrorista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Salvamentos de Voto a las sentencias C-153, C-178, C-180, C-292 y C-293 todas del 2007; y sentencia C-337 del 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Ver Salvamento de Voto a la sentencia C-174 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto) M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-473 de 2004 (18 de mayo), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1040 \u00a0de 2005 (19 de octubre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 C-473 de 2004 (18 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-816 de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-337 de 2006 (3 de mayo), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 C-473 de 2004 (18 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>71 C-473 de 2004 (18 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>72 C-1056 de 2003 (11 de noviembre), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 C-543 de 1998 (1\u00b0 de octubre), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>74Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 C-1040 de 2005 (19 de octubre), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 593 del 5 de octubre de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 218 del 27 de abril de 2005, p\u00e1ginas 2 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 739 del 23 de noviembre de 2004, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 32 del 7 de febrero de 2005, p\u00e1gina 42. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 287 del 25 de mayo de 2005, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 535 del 18 de agosto de 2005, p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 739 del 23 de noviembre de 2004, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 29. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 31 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, pagina 32. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de \u00a02005, p\u00e1gina 51. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005, p\u00e1gina 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1ginas 1\u00aa y ss. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 42. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005, p\u00e1gina 43. \u00a0<\/p>\n<p>104 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>105 C-737 de 2001 (11 de julio), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>106 C-760 de 2001 (18 de junio), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 C-222 de 1997 (29 de abril), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cEn el segundo periodo, la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara\u201d (Aparte final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-543 de 1998 (1\u00b0 de octubre), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-277\/07 \u00a0 MESADA CATORCE-Votaci\u00f3n sobre su eliminaci\u00f3n en tr\u00e1mite de acto legislativo \u00a0 Es errado afirmar que se vot\u00f3 lo mismo dos veces. Una cosa es manifestar el asentimiento o disentimiento pol\u00edtico, sobre la prohibici\u00f3n total de la mesada catorce, y otra distinta prestarlo a su prohibici\u00f3n con la salvedad que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}