{"id":13997,"date":"2024-06-05T17:29:35","date_gmt":"2024-06-05T17:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-278-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:35","slug":"c-278-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-07\/","title":{"rendered":"C-278-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-278\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta de sociedad y Estado debe corresponder a gravedad de situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO-Hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Falencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser flexible\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima. En lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El segmento restante del citado par\u00e1grafo se declarar\u00e1 exequible, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Norma que establece que el desplazado cooperar\u00e1 en el mejoramiento de su situaci\u00f3n representa una carga desproporcionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido normativo del precepto bajo revisi\u00f3n, advierte la Corte que en \u00e9l se dispone que el desplazado \u201ccooperar\u00e1\u201d en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n. Para la Corte, el imperativo \u201ccooperar\u00e1\u201d representa una carga desproporcionada, pues lo hace responsable de la obtenci\u00f3n de su restablecimiento, desmontando as\u00ed al Estado de su deber primario de garant\u00eda y olvidando que se trata de v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n que merecen ser tratados con toda la consideraci\u00f3n que impone su particular condici\u00f3n. Por tal motivo, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, advirtiendo eso s\u00ed, que tal determinaci\u00f3n no enerva la actitud de los desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, colaborando voluntariamente en lo que est\u00e9 a su alcance para mejorar su situaci\u00f3n, sin que su negativa pueda comportar una sanci\u00f3n para quienes lo que necesitan es promoci\u00f3n y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6481 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (par\u00e1grafo) y 18 (par\u00e1grafo) de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, Lyda Esperanza Mart\u00edn Mart\u00edn y Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Humberto G\u00f3mez Herrera, Lyda Esperanza Mart\u00edn Mart\u00edn y Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (par\u00e1grafo) y 18 (par\u00e1grafo) de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.091, del 24 de julio de 1997, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 387 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 4 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 7 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condici\u00f3n de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El desplazado cooperar\u00e1 en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite preliminar titulado \u201chechos\u201d, los demandantes se refieren a la situaci\u00f3n que padecen los desplazados en nuestro pa\u00eds, quienes, seg\u00fan exponen, \u00a0provienen en su gran mayor\u00eda de zonas rurales y conforman hogares con mujeres, ni\u00f1os y adultos mayores que necesitan en forma inmediata la ayuda humanitaria de emergencia, pero que debido a su falta de preparaci\u00f3n no pueden adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo cual hace imperioso que dicha ayuda \u201cse les extienda hasta que las entidades responsables de su atenci\u00f3n les faciliten los mecanismos que les permitan su autonom\u00eda definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, en lo acusado, que impone un l\u00edmite temporal de tres meses, prorrogable por otro per\u00edodo igual, para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer, \u201cha generado problemas grav\u00edsimos en la comunidad v\u00edctima de desplazamiento, especialmente en los ni\u00f1os y adultos mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrici\u00f3n severa, hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que tal limitante somete a las familias desplazadas a pasar penalidades, pues es impensable que puedan superar este flagelo con tan solo tres entregas de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo acusado del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, manifiestan que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n es \u00a0inconcebible, pues se le est\u00e1 trasladando la responsabilidad de conseguir recursos y de aceptar, sin objetar, las condiciones y auxilios que caprichosamente quieran imponer las instituciones responsables, desconociendo as\u00ed la realidad, pues la poblaci\u00f3n desplazada, por falta de respaldo, no puede cumplir con los requisitos para acceder a los cr\u00e9ditos que les ofrece el Estado y si los cumple recibe pr\u00e9stamos irrisorios en per\u00edodos muy distantes, lo cual les impide \u201crealizar una inversi\u00f3n y cimentar una nueva opci\u00f3n de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas reflexiones, pasan a explicar el concepto de violaci\u00f3n en lo que hace al segmento acusado del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que al fijar un l\u00edmite de 3 meses para la ayuda humanitaria, prorrogable excepcionalmente por otro periodo igual, desconoce, en su criterio, las siguientes disposiciones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0, puesto que la solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho debe centrarse en personas que, como los desplazados por situaciones ajenas a su voluntad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, no pueden ser desprotegidas ni condicionadas a recibir una ayuda m\u00ednima por concepto de alimentaci\u00f3n y alojamiento durante un lapso tan corto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0, por cuanto el Estado al establecer un limite temporal de 3 meses a la ayuda humanitaria que reciben los desplazados, omite el cumplimiento de los fines esenciales establecidos en esta norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0, ya que al no garantizar a las familias una pr\u00f3rroga en la ayuda humanitaria que se acomode a sus necesidades b\u00e1sicas, se violan sus derechos inalienables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, que consagra el derecho a la vida, ya que al desplazado no se le asegura la base esencial para la subsistencia como es la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, el alojamiento, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y las condiciones m\u00ednimas de higiene, necesarias para que tengan una calidad de vida m\u00ednima en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, por cuanto se incumple el mandato referente a la protecci\u00f3n especial de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que anteriormente hab\u00eda censurado como trato frente a sus victimarios, \u201csean reinsertados o desmovilizados\u201d, a quienes la ayuda se extiende por dos a\u00f1os, pudiendo realizar un proyecto productivo con capital semilla no reembolsable, el cual supera los 19 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21, pues la honra es uno de los derechos m\u00e1s vulnerados de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a que en su mayor\u00eda se trata de personas que vienen del campo luego de ser desalojados de sus viviendas y de su trabajo, quedando as\u00ed en condiciones de miseria absoluta, por lo que tienen que mendigar para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22, que consagra el derecho a la paz, la cual se seguir\u00e1 violando si el gobierno no garantiza a los desplazados una ayuda real, de modo que \u201cno tengan necesidad de acudir al hurto\u201d u \u201cotros delitos que generar\u00edan m\u00e1s violencia\u201d para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42, pues el Estado desprotege a las familias que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado, al ofrecerles una atenci\u00f3n precaria con una ayuda humanitaria y unas pr\u00f3rrogas irrisorias de emergencia, que no alcanzan para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43, pues sin importar el n\u00famero de integrantes de cada familia se brinda la misma ayuda humanitaria, cuando deber\u00eda evaluarse sus necesidades reales y, en particular, tener en cuenta la atenci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44, pues como consecuencia del conflicto armado la mujer desplazada ha asumido el rol de cabeza de hogar y es a ella a quien le corresponde atender la familia, con la ayuda exigua que le da el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45, pues el joven desplazado est\u00e1 en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, al no hallar una ayuda oportuna y suficiente, que cubra sus necesidades integrales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47, por cuanto esa ayuda humanitaria tampoco alcanza para atender a los desplazados que sean disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48, en raz\u00f3n de que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que no se cumple en su totalidad por ser insuficiente la ayuda a los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49, pues a trav\u00e9s de la ayuda humanitaria no se garantiza efectivamente el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50, porque suele suceder que despu\u00e9s de transcurrir los 3 meses de haber recibido una escasa e interrumpida ayuda humanitaria, los desplazados tienen que movilizarse en largos trayectos a pie, para encontrar que los menores no reciben los servicios b\u00e1sicos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51, ya que la precaria asistencia que da el Gobierno no alcanza para el arriendo, de modo que se vulnera a los desplazados el derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93, pues de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la v\u00edctima del desplazamiento debe ser acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n, lo cual no se procura para personas a quienes est\u00e1 quebrantado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al par\u00e1grafo el art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, que estatuye que el desplazado debe cooperar en el mejoramiento, restablecimiento y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, los demandantes consideran que desconoce el deber que la Constituci\u00f3n impone al Estado de protecci\u00f3n integral de la familia y agregan que la ley debi\u00f3 dedicarse a garantizar la estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, la cual es responsabilidad directa del Estado y no de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma acusada se presta para una interpretaci\u00f3n ambigua, pues las entidades responsables de proteger a los desplazados evaden sus obligaciones y terminan por establecer, \u201cde una manera autocr\u00e1tica y excluyente\u201d la soluci\u00f3n para el desplazado, quien si se muestra renuente a recibirla es excluido del registro, con lo cual estiman vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, porque el condicionamiento que se le impone a la v\u00edctima para que coopere con el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho que estas normas proclaman. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0, pues la norma acusada desconoce todos los derechos inalienables de las personas y de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, los cuales consideran que no podr\u00e1n volver a ser restablecidos debido al da\u00f1o que es causado por una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos humanos, que el Estado debe proteger. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, ya que el desplazado, que pierde todos sus bienes, no puede cooperar en la soluci\u00f3n de su problema, conllev\u00e1ndole ser excluido en forma arbitraria del registro oficial de poblaci\u00f3n desplazada, lo cual pone en peligro su vida y la de su familia al quedar totalmente desamparado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25, porque el Estado debe garantizar el derecho al trabajo de los desplazados, con el fin de que puedan poner en marcha una unidad productiva, de modo que con los recursos que perciban logren llevar a su casa alimentos y procurar el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera acusan esa norma de vulnerar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de grupos especiales, al que se refieren los art\u00edculos 43, 44, 46 y 47 superiores, pues los desplazados que padecen esa condici\u00f3n no van a tener la posibilidad de acceder a una estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que lo acusado desconoce el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que consagra la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos, pues como no brind\u00f3 protecci\u00f3n adecuada que evitara el desplazamiento forzado en cada una de las regiones donde ocurre este fen\u00f3meno, surge el derecho de las v\u00edctimas a que se les responda patrimonialmente por sus bienes y por los seres queridos fallecidos a consecuencia del conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes reafirman los cargos y la petici\u00f3n de inexequibilidad en los dos casos y efect\u00faan unas consideraciones finales sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las normas acusadas a algunos sucesos particulares, en los cuales personas desplazadas fueron excluidas del registro, perdiendo los beneficios por no haber cooperado a superar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, intervino dentro de la presente actuaci\u00f3n con el fin de respaldar la constitucionalidad de las normas acusadas, realizando un detallado resumen de la doctrina contenida en la sentencia T-025 de 2004 (enero 22, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), dada la importancia que en relaci\u00f3n con el tema del desplazamiento forzado reviste ese pronunciamiento y recuerda que en el referido fallo est\u00e1n puntualizadas las \u00f3rdenes que deben cumplirse para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada con este fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a la respuesta estatal al desplazamiento forzado y manifiesta que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser suministrada por la Red de Solidaridad Social, ya sea de manera directa o a trav\u00e9s de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares nacionales e internaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que trat\u00e1ndose del Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente de la Rep\u00fablica determin\u00f3 como objetivos primordiales la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos para ese sector administrativo, ubicando dentro de su estructura org\u00e1nica a las fuerzas militares y a la polic\u00eda nacional, que conforman la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el papel que cumple la fuerza p\u00fablica en el marco de la Ley 387 de 1997 se corresponde con el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada creado por esa normatividad, del cual forman parte entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias, cada una coadyuvando dentro del \u00e1mbito de sus competencias al logro del objetivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada no se circunscribe solamente al aporte monetario ejecutado por la entidad encargada de hacerlo sino que incluye un conjunto de medidas tendientes a satisfacer \u00e1reas vitales de esa poblaci\u00f3n como la salud, la educaci\u00f3n, la seguridad \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad y en acatamiento del lo se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre, toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y la comunidad en la asistencia y seguridad social de acuerdo con las posibilidades y circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que de acuerdo con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado a nuestra legislaci\u00f3n interna por medio de la Ley 74 de 1968, los Estados parte pueden someter tales derechos a las limitaciones que determine la ley s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de los mismos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, a la luz de los citados instrumentos internacionales la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada debe ser un esfuerzo coordinado entre el Estado, sus entidades competentes, las organizaciones comunitarias y los mismos afectados, que permita la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de manera eficaz dentro de un lapso prudencial a fin de retomar las condiciones semejantes al estilo de vida que ten\u00edan antes de adquirir esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que esa situaci\u00f3n de restablecimiento progresivo de los derechos de los desplazados fue reconocida por la Corte en la sentencia T-025 de 2004 en la cual orden\u00f3 a diferentes entidades estatales el cumplimiento de unas tareas seg\u00fan su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, acusado, considera que la exigencia hecha al desplazado para que coopere en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues en su parecer no existen derechos ilimitados ya que traen consigo un deber correlativo que permite la adecuaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas entre las personas y el Estado con el fin de lograr sus fines esenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente que el Ministerio de Defensa ha venido cumpliendo con el deber de brindar seguridad a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y por las razones expuestas solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, intervino en representaci\u00f3n de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las disposiciones enjuiciadas, planteando como cuesti\u00f3n previa la ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio los cargos de inconstitucionalidad est\u00e1n fundados en la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y no en su oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si la Corte decide realizar un pronunciamiento de fondo, debe tener en cuenta que en la sentencia T-025 de 2004, se estableci\u00f3 que de acuerdo a la magnitud del fen\u00f3meno y el car\u00e1cter limitado de los recursos es posible que las autoridades ponderen \u00a0y establezcan \u00e1reas prioritarias \u00a0para la atenci\u00f3n oportuna y eficaz de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la mencionada sentencia la Corte defini\u00f3 los derechos que integran el m\u00ednimo prestacional de la poblaci\u00f3n desplazada y la asistencia que se debe brindar en dos etapas, que son la ayuda humanitaria de emergencia y la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, la interviniente considera razonables tanto el plazo de tres meses como la exigencia hecha al desplazado para que coopere en su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues en su parecer la condici\u00f3n de desplazado \u201ces una eventualidad que tiene vocaci\u00f3n de temporalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la finalidad de la Ley 387 de 1997 no s\u00f3lo es brindar ayuda de emergencia sino lograr que las personas v\u00edctimas del desplazamiento superen la situaci\u00f3n y puedan lograr la estabilidad socioecon\u00f3mica y el autosostenimiento, retornando al lugar de origen o reasent\u00e1ndose en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan la jurisprudencia, durante la etapa de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica al Estado al Estado le compete identificar las condiciones para lograr dicha estabilizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias particulares del desplazado, contando para ello con su participaci\u00f3n activa, por lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n disponer la colaboraci\u00f3n de la v\u00edctima en la \u00a0superaci\u00f3n de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>William Hernando Sabogal Torres, en su condici\u00f3n de apoderado de ese ministerio present\u00f3 escrito de defensa de las normas acusadas pues en su criterio las medidas cuestionadas por los demandantes est\u00e1n orientadas a la prevenci\u00f3n del desplazamiento y a la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y, por ende, a la cesaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para la comprensi\u00f3n y alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 demandado, debe tenerse en cuenta la magnitud actual del desplazamiento, el car\u00e1cter limitado de los recursos para satisfacer este cometido, la \u00f3ptica de la ponderaci\u00f3n, las especiales caracter\u00edsticas de la emergencia y la transitoriedad de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 demandado, considera que la colaboraci\u00f3n no s\u00f3lo debe provenir del propio desplazado sino tambi\u00e9n de la sociedad civil, en raz\u00f3n del principio constitucional de solidaridad, y agrega que para estos efectos existen programas interinstitucionales de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Fabiola Cabeza Meza, intervino en representaci\u00f3n de ese ministerio para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, resaltando la finalidad de la Ley 387 de 1997 de lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la ayuda humanitaria de emergencia no puede ser extendida indefinidamente en el tiempo, como lo pretenden los demandantes, sino que debe estar limitada a un periodo razonable de tres meses que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-025 de 2004, permite al desplazado organizarse y buscar alternativas de subsistencia y al Estado implantar programas para lograr el autosostenimiento de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 acusado, la interviniente expresa que la cooperaci\u00f3n exigida al desplazado para superar su situaci\u00f3n se aviene a la Constituci\u00f3n, ya que corresponde al Estado, en desarrollo de los principios de igualdad y solidaridad, definir las condiciones y establecer los mecanismos que permitan a los afectados alcanzar su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, para lo cual el afectado debe prestar su colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, obrando como apoderada de ese ministerio defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas argumentando que su aplicaci\u00f3n no incide en la garant\u00eda y efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, pues esa entidad viene adelantando acciones en favor de los desplazados como parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n \u00a0Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada creado en la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa estar de acuerdo con la defensa de las disposiciones demandadas presentada por Acci\u00f3n Social, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y los dem\u00e1s organismos del Estado que atienden el tema de los desplazados y solicita, como petici\u00f3n subsidiaria, que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo ya que en su criterio los demandantes no explican en forma clara y precisa la forma en que lo acusado desconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Montenegro Sarasti, obrando en representaci\u00f3n de esa entidad, pidi\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte pues en su opini\u00f3n la demanda contiene interpretaciones subjetivas apoyadas en consecuencias f\u00e1cticas que no se derivan del texto de las normas acusadas y en subsidio solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar, en primer lugar, \u00a0que el par\u00e1grafo art\u00edculo 15 se ajusta al art\u00edculo 13 superior, toda vez que la ayuda humanitaria de emergencia est\u00e1 dirigida a favorecer a personas en estado de debilidad manifiesta durante un plazo razonable, que permite al desplazado organizarse y acceder a posibilidades de subsistencia mientras que el Estado inicia programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 manifiesta que as\u00ed como los desplazados tienen derecho a que el Estado les brinde ayuda para obtener estabilidad socioecon\u00f3mica, dichas personas deben colaborar a que cese su condici\u00f3n, en virtud del principio de solidaridad social y del derecho de participar en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, pues en su criterio no es posible que s\u00f3lo el Estado realice todas las acciones conducentes para erradicar el desplazamiento forzado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Eugenia M\u00e9ndez Reyes, apoderada de ese Ministerio, se opuso a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, se\u00f1alando que en lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 impugnado, se trata de una medida de discriminaci\u00f3n positiva destinada a un grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n con el fin de hacer efectivo el principio superior de la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que la ayuda humanitaria se limite en el tiempo no implica que el desplazado quede en situaci\u00f3n de abandono, pues paralelamente las autoridades adoptan otras medidas de mediano y largo plazo cuya finalidad es la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional dise\u00f1\u00f3 el Plan Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, que define la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con car\u00e1cter transitorio e inmediato y agrega que en lo que respecta a las medidas de mediano y largo plazo en el caso del sector agropecuario se ofrecen beneficios \u00a0como la vivienda de inter\u00e9s social rural, subsidio integral de tierras y cr\u00e9dito productivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y el establecimiento de un l\u00edmite temporal para la misma no pueden ser valoradas en forma aislada, sino como parte integral de todo un programa el cual cuenta con medidas de corto, mediano y largo plazo para cumplir con los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma acusada, lejos de desconocer los derechos indicados en la demanda, consulta los principios internacionales rectores del desplazamiento interno que se\u00f1alan el derecho de los afectados a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria y concluye que el plazo fijado para brindar esa asistencia es razonable, pues se trata de una ayuda temporal e inmediata que se presta con el fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 que se demanda, pues en su opini\u00f3n los cargos de la demanda no cumplen con los requisitos formales \u00a0de certeza y pertinencia, dado que los actores parten de \u00a0una \u201cinferencia subjetiva,\u201d consistente en creer que la disposici\u00f3n les impone a los desplazados la responsabilidad exclusiva en el proceso de consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando esta proposici\u00f3n no puede deducirse objetivamente de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que los cargos de la demanda se sustentan en casos en los que supuestamente funcionarios p\u00fablicos han abusado de su autoridad apoyados en el par\u00e1grafo acusado, situaci\u00f3n que a su modo de ver no conlleva la exclusi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico sino la adopci\u00f3n de medidas judiciales y administrativas para corregir tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la cooperaci\u00f3n solicitada en la disposici\u00f3n impugnada consiste simplemente en que los desplazados presten su anuencia para brindarles la atenci\u00f3n requerida, lo cual est\u00e1 en consonancia con uno los principios rectores del desplazamiento interno que ordena tomar en cuenta la participaci\u00f3n del afectado en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso, reasentamiento y reintegraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>8. Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica frente al Desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Santana Rodr\u00edguez, representante de esa organizaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de la referencia solicitando la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 y la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, con base en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el an\u00e1lisis de las disposiciones demandadas no puede limitarse a una simple confrontaci\u00f3n con las normas superiores, sino que debe tomar en cuenta la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada as\u00ed como los par\u00e1metros jur\u00eddicos que obligan al Estado a brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el primer aspecto que debe tenerse en cuenta es el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento, declarado en la sentencia T-025 de 2004, \u00a0donde se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de ajustar la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, la cual en su criterio no ha dado los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con arreglo a la doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como de lo expresado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, la poblaci\u00f3n desplazada debe ser tratada como v\u00edctima de violaciones sistem\u00e1ticas de sus derechos humanos, raz\u00f3n por la cual es merecedora de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 acusado, el interviniente efect\u00faa algunas precisiones en torno al objeto de la asistencia humanitaria, la competencia legislativa para fijar un t\u00e9rmino a dicha ayuda, el derecho a la igualdad de trato y las cargas que han de soportar los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al objeto de la asistencia humanitaria, expresa que conforme a la Ley 387 de 1997, su prop\u00f3sito es asegurar las condiciones m\u00ednimas de los desplazados, a\u00fan por debajo del umbral de una garant\u00eda al m\u00ednimo vital, como respuesta del Estado ante su incumplimiento de respetar y proteger los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha ayuda no es entonces una d\u00e1diva o privilegio que se brinda a los desplazados, sino expresi\u00f3n del derecho de estas v\u00edctimas a obtener un nivel de vida adecuado, el cual para la Corte se traduce en el derecho a una subsistencia m\u00ednima, de modo que la ayuda que se le brinde no puede ser puntual y moment\u00e1nea luego de producido el desplazamiento, sino parte de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a restablecer el goce de los derechos constitucionales fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este sentido la asistencia humanitaria es la primera etapa de un proceso de restablecimiento de tales condiciones la cual comprende el regreso, reasentamiento y reintegraci\u00f3n, que en el orden interno se traduce en las fases de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y, de ser posible, en el retorno a los lugares de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que en raz\u00f3n del car\u00e1cter que tiene la ayuda humanitaria, tal medida debe observar el principio de progresividad, el cual obliga a no retroceder una vez que se haya alcanzado un nivel de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al establecimiento de un t\u00e9rmino dentro del cual se debe brindar asistencia humanitaria a los desplazados, en su opini\u00f3n esta medida es expresi\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n de que gozan los \u00f3rganos legislativo y el ejecutivo en el dise\u00f1o, adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el cual sin embargo debe respetar los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, en su parecer resulta leg\u00edtimo que el legislador establezca un t\u00e9rmino de tres meses para la ayuda \u00a0humanitaria de emergencia, el cual no obstante su aparente razonabilidad puede conculcar preceptos superiores, pues en lo que hace al derecho a la igualdad, tal como lo alegan los demandantes efectivamente existe un trato diferencial para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, si se compara su situaci\u00f3n con el tratamiento que la ley otorga a las personas desmovilizadas que han pertenecido a grupos alzados en armas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio al aplicar el test estricto de razonabilidad la medida en comento resulta desproporcionada, puesto que est\u00e1 probado, dado el estado de cosas inconstitucional, que hasta la fecha no se ha superado, que una vez cumplidos los tres meses, con su pr\u00f3rroga, el Estado no puede garantizar la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el retorno de la poblaci\u00f3n desplazada, de manera que vencido dicho t\u00e9rmino se presenta una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales de esas personas, lo cual conlleva una flagrante violaci\u00f3n al principio de progresividad, en tanto se presenta una desigualdad en las cargas p\u00fablicas que los desplazados no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que la Corte debe declarar conforme a la Carta el establecimiento de un t\u00e9rmino durante el cual el Estado debe brindar asistencia humanitaria, y debe declarar exequible tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1ximo\u201d en el sentido de que dicho t\u00e9rmino implica una obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas necesarias para que dadas las condiciones particulares de cada grupo, n\u00facleo familiar o persona desplazad, se logre su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita la inexequibiilidad de las expresiones \u201cexcepcionalmente\u201d y \u201cm\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 y la exequibilidad del segmento \u201cprorrogables por otros tres meses\u201d, en el entendido que a su vencimiento pueda darse otra pr\u00f3rroga a quien la necesite y deber\u00e1 tener vigencia mientras se supera el estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 ibidem, se\u00f1ala que si se asume que el desplazado no es responsable de dise\u00f1ar y ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr su estabilizaci\u00f3n, se entiende que el legislador estableci\u00f3 el deber de colaboraci\u00f3n del desplazado para con la administraci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no obstante lo anterior, la medida en comento tambi\u00e9n puede interpretarse como una responsabilidad compartida entre el Estado y los desplazados, o como la idea de que el Estado se limita a asistir a un grupo desvalidos que son responsables de su propia suerte, con lo cual as\u00ed sea ling\u00fc\u00edsticamente se traslada al desplazado el problema de la estabilizaci\u00f3n, gener\u00e1ndose as\u00ed para ellos una doble victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Estado es principal responsable por la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados y por ello no puede perpetuar en el imaginario social la idea de que ellos no son v\u00edctimas, por lo cual solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo impugnado en el sentido de que la ausencia de colaboraci\u00f3n del desplazado no puede acarrearle sanciones, y que en ning\u00fan momento del Estado al exigir tal cooperaci\u00f3n desconoce su responsabilidad frente al desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Javeriana &#8211; Facultad de Estudios Ambientales y Rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Miguel Rengifo Mart\u00ednez, en condici\u00f3n de Decano Acad\u00e9mico de dicha Facultad, intervino para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, advirtiendo que las opiniones expresadas tienen car\u00e1cter t\u00e9cnico y son el resultado de diversos estudios directos y bibliogr\u00e1ficos realizados por la universidad en diversas partes del pa\u00eds por casi una d\u00e9cada, por lo cual ese estudio est\u00e1 fundamentado en las ciencias sociales y no en las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de las medidas demandadas ha conducido a una reducci\u00f3n de los derechos fundamentales aumentando la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las personas afectadas con el desplazamiento forzado, pues se parte de supuestos equivocados como el paso inmediato del registro a la atenci\u00f3n, el cual \u00a0no se cumple dado que con frecuencia ese proceso lento y requiere de varios tr\u00e1mites, a lo cual se suma la sospecha moral que pesa sobre el afectado quien es tratado con desconfianza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco es cierto que la ayuda de emergencia se necesite \u00fanicamente por tres meses, pues la experiencia se\u00f1ala que el cese de la situaci\u00f3n real no depende del tiempo ya que el paso de la atenci\u00f3n inmediata al restablecimiento debe darse a trav\u00e9s de un proceso continuo y oportuno que facilite un \u201cvolver a empezar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer no es cierto que el restablecimiento se concrete en un proyecto productivo exitoso y \u00e1gil, puesto que la lentitud para avanzar y concretarlo puede tomar muchos a\u00f1os debido a situaciones que no dependen del mismo afectado sino a razones de orden estructural, pues dichos proyectos se mueven dentro de condiciones socioecon\u00f3micas, comerciales y laborales lentas y oscilantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera falso el supuesto seg\u00fan el cual la oferta institucional de respuesta al desplazamiento es suficiente, oportuna y adecuada y requiere solamente de la colaboraci\u00f3n de los afectados que parecieran estar reticentes al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el desplazamiento no s\u00f3lo es un cambio en el lugar de vivienda y de trabajo sino un desarraigo que rompe lazos sociales, culturales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos de las poblaciones para someterlas y dominarlas y a\u00f1ade que las etapas de prevenci\u00f3n, emergencia y restablecimiento constituyen un traslado de esquemas de atenci\u00f3n humanitaria en casos de cat\u00e1strofes naturales, por lo cual se trata de respuestas puramente curativas que no pueden considerarse como reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 acusado, manifiesta que el peso que se otorga al problema de los falsos desplazados pareciera hacer desviar la atenci\u00f3n frente a problemas fundamentales tales como la falta de capacidad institucional, el tipo de estrategias usadas, la oportunidad de las mismas y la complejidad del restablecimiento socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la temporalidad de la ayuda humanitaria, expresa que como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronol\u00f3gica para todos los afectados no garantiza la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el l\u00edmite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca \u00a0alternativas reales de soluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los mecanismos estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situaci\u00f3n particular de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 que se acusa, el interviniente expresa que el restablecimiento es un proceso complejo, toda vez que pasa por la fase incierta de los cambios radicales en la condiciones sociolaborales, a lo cual se suma el hecho de que las medidas que se adoptan buscan reemplazar formas de econom\u00eda campesina por modelos de competitividad y rentabilidad mercantil, dando como resultado que las exigencias de un proceso de restablecimiento superen la buena voluntad de las personas que en \u00e9l participan. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la orden legal de cooperaci\u00f3n que contiene la norma en comento conduce en la pr\u00e1ctica a serias inequidades, pues en la \u201cracionalidad institucional\u201d se exigen logros en tiempos definidos que no se corresponden con la complejidad de los procesos de restablecimiento y llevan a que los desplazados sean obligados a aceptar determinados proyectos que en varias ocasiones \u201cest\u00e1n viciados por los intereses de los mismos agentes desplazadotes o intereses econ\u00f3micos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente que existen graves vicios en la oferta institucional a los desplazados, pues se les impone programas que los asimilan a pobres hist\u00f3ricos y no tienen resultados exitosos, porque incluyen cr\u00e9ditos obligatorios, olvidan las diferencias entre lo rural y lo urbano, llegan a destiempo, generan distintas formas de dependencia y no contribuyen a la equidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Hoyos Aristiz\u00e1bal, en calidad de coordinador del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada y representante legal de Acci\u00f3n Social, intervino para solicitar, en primer lugar, un fallo inhibitorio, pues en su parecer la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0ya que estima que las acusaciones formuladas carecen de certidumbre y pertinencia y se limitan a consignar apreciaciones de car\u00e1cter subjetivo sobre la operatividad del referido Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente plantea la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que el plazo se\u00f1alado para la atenci\u00f3n de emergencia es razonable y no vulnera ninguno de los art\u00edculos citados por los accionantes y porque, en su criterio, una medida indefinida \u201cconllevar\u00eda a un estado asistencialista\u201d, el cual asevera que est\u00e1 proscrito, al parecer por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si se declara inconstitucional el mencionado par\u00e1grafo, se derrumbar\u00eda el actual sistema de emergencia para ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada y se generar\u00eda un perjuicio a las familias afectadas que han venido siendo atendidas, olvid\u00e1ndose adem\u00e1s que dicha medida es apenas una parte de la pol\u00edtica del Estado para enfrentar el flagelo del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 impugnado, se\u00f1ala que la cooperaci\u00f3n a la que alude la norma se refiere a la necesidad de contar con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, en la construcci\u00f3n de la posible soluci\u00f3n acorde con sus necesidades y a\u00f1ade que quien colabore lograr\u00e1 en un tiempo menor que su situaci\u00f3n de restablezca, pues el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor sino de promotor de la capacidades de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en calidad de director de ese organismo, intervino para expresar que acoge \u201cen parte los planteamientos de los demandantes\u201d, inclin\u00e1ndose por la constitucionalidad condicionada de los preceptos impugnados, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en diferentes fallos la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos de las personas afectadas por el desplazamiento, determinando que en su caso se presenta un estado de cosas inconstitucional, el cual fue declarado en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que para la jurisprudencia la ayuda humanitaria de emergencia debe ser integral, pues a la luz de los Principios Rectores del Desplazamiento, que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado debe proveer al afectado de alimentaci\u00f3n, alojamiento, servicios m\u00e9dicos y saneamiento esenciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que la ayuda humanitaria de emergencia tenga lugar una vez la persona afectada haya sido inscrita en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y no con la sola declaraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, agregando que las acciones que se emprendan en ese sentido deben estar encaminadas a garantizar el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que para esta Corte el plazo de tres meses de la ayuda humanitaria tiene una connotaci\u00f3n distinta cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y respecto de quienes no pueden asumir su auto sostenimiento, como es el caso de los ni\u00f1os sin acudientes y los ancianos, eventos en los cuales se ha ordenado que el auxilio se prolongue mientras las condiciones subsistan. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el t\u00e9rmino de tres meses es razonable, en cuanto no se puede mantener indefinidamente a la poblaci\u00f3n desplazada en estado de emergencia, sino buscar soluciones estables y duraderas, a trav\u00e9s de proyectos productivos viables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 acusado, considera que la expresi\u00f3n \u201ccooperar\u201d debe armonizarse con la jurisprudencia constitucional en materia de participaci\u00f3n, de manera que pueda contarse con la intervenci\u00f3n del afectado en la identificaci\u00f3n y definici\u00f3n de su estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual significa que el Estado sigue siendo el principal responsable de dicha estabilizaci\u00f3n, en cuyo logro coadyuve la voluntad del afectado y si \u00e9ste decide no cooperar en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, se debe partir de la buena fe pues ante todo se busca su participaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 demandado, estima que tambi\u00e9n debe declararse su exequibilidad, en el entendido que (i) el Estado colombiano es responsable del desplazamiento y por lo tanto tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger y atender las v\u00edctimas de este delito y reconocer la necesidad de remover sus causas estructurales; (ii) que se debe dar participaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada como derecho y no como obligaci\u00f3n de cooperar en la soluci\u00f3n a su problema; y (iii) que en caso de que el afectado decida no cooperar, se parta \u201cdel principio de la buena fe y establecer nuevas posibilidades para resolver su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Eduardo Zabaleta Arias, obrando en condici\u00f3n de apoderado de esta entidad de control, defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, se\u00f1alando que del an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n con las normas superiores que consagran el Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, \u201cno se vislumbra ni siquiera tangencialmente que haya una contradicci\u00f3n normativa entre la Ley 837 (sic) de 1997 y la Constituci\u00f3n \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que aun cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 acusado debe ser objeto de modificaci\u00f3n, el mismo no es inconstitucional, pues \u201ces de conocimiento p\u00fablico que el proceso de devoluci\u00f3n de los bienes a las personas despojadas de ellos, es muy lento y dispendioso, aunado a la carencia de trabajo por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a pesar de que el gobierno se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, ser\u00eda conveniente y necesario que la ley dispusiera de un t\u00e9rmino mucho m\u00e1s amplio para atender la emergencia de la ayuda humanitaria, acorde con el restablecimiento del orden p\u00fablico, pues a los desmovilizados dicha ayuda se extiende hasta por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, opina que lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 impugnado se ajusta a la Carta, por cuanto resulta l\u00f3gico que eventualmente el desplazado procure rehacer su vida y superar su situaci\u00f3n de desplazado, sin permanecer indefinidamente a costa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Agencia de la ONU para los refugiados UNHCR-ACNUR \u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Meier, Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, intervino con el fin de \u201cdar elementos de juicio a la Corte frente al an\u00e1lisis que la ocupa, sin que el ACNUR entre a valorar la constitucionalidad o no de las normas que, en nuestro concepto corresponde a las autoridades colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su opini\u00f3n se enmarca dentro del memorando de intenci\u00f3n suscrito el 28 de enero de 1999 entre el Estado colombiano y la ACNUR, por el cual la organizaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a brindar apoyo t\u00e9cnico y experiencia para fortalecer la capacidad institucional en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiere a la Ley 387 de 1997 como una de las normas m\u00e1s desarrolladas que en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados se haya promulgado y resalta que los problemas que se han presentado no derivan directamente de dicha normatividad, sino de la forma como en ocasiones ha sido interpretada por los funcionarios responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 en cuesti\u00f3n, realiza unas consideraciones sobre el impacto del tiempo en el desplazamiento forzado y se\u00f1ala que por definici\u00f3n este fen\u00f3meno genera una afectaci\u00f3n permanente, que para superarla necesita el despliegue de acciones efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mientras el afectado no cuente con la capacidad de asumir su subsistencia persiste la obligaci\u00f3n del Estado, m\u00e1xime cuando la causa de ello \u201ces ajena a la voluntad del individuo y se origina en la falla en el deber de protecci\u00f3n de las autoridades estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta humanitaria no se presenta o es insuficiente, la situaci\u00f3n del desplazado puede agravarse con el paso del tiempo, que no ha de tomarse como alivio ni para liberar de su responsabilidad al Estado. La temporalidad de la ayuda est\u00e1 fundamentada en la integralidad del sistema de atenci\u00f3n, pues se supone que al tiempo que se brinda la ayuda de emergencia, el Estado debe desplegar acciones con el objetivo de que los afectados puedan acceder a programas que les permitan autosostenerse, ya que seg\u00fan estudios t\u00e9cnicos cuando las personas pierden esa asistencia de tres meses no quedan con mecanismos para compensar el retiro de la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Al reflexionar sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia, considera que la discusi\u00f3n no debe centrarse en la temporalidad de dicha ayuda, pues como lo han advertido organismos internacionales ella debe facilitar el retorno a la autosuficiencia alimentaria de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en los principios rectores del desplazamiento no se establece ninguna limitaci\u00f3n temporal a la ayuda humanitaria, siendo sin embargo claro que deber\u00e1 tener un car\u00e1cter limitado, dado que su vocaci\u00f3n es procurar el tr\u00e1nsito a una soluci\u00f3n duradera. As\u00ed, el criterio para interpretar el referido plazo deriva de tener en cuenta que la temporalidad no est\u00e1 sujeta a un plazo sino a una condici\u00f3n, consistente en garantizar a los desplazados el goce efectivo de su derecho a la subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que para la Corte Constitucional la ayuda humanitaria puede ir m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses en circunstancias especiales, como las que padecen los menores de edad, los ancianos y las mujeres cabeza de familia, por lo que la temporalidad debe estar sujeta a las condiciones reales que permitan que el afectado pueda hacer tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n duradera, lo cual significa que si el individuo no logra recuperar su autonom\u00eda, el Estado debe continuar brind\u00e1ndole asistencia y propiciando las condiciones para su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las investigaciones adelantadas por ese organismo, dan cuenta que la ayuda humanitaria restringida a tres meses, prorrogables por otro periodo igual, es insuficiente frente a la vulnerabilidad de los afectados y la capacidad del Estado para proveer soluciones duraderas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 acusado, afirma que un remedio al desplazamiento, para que sea duradero, requiere la participaci\u00f3n del afectado, pues sin su intervenci\u00f3n directa se corre el riesgo de establecer soluciones que no correspondan con la realidad, sentido en el cual el concepto de cooperaci\u00f3n es coherente con el de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada no estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de colaborar ni la sanci\u00f3n por incumplimiento y agrega que el problema se presenta con su desarrollo reglamentario, pues en el Decreto 2569 de 2000 se estableci\u00f3 el deber de colaboraci\u00f3n como obligaci\u00f3n legal sujeta a sanciones en caso de inobservancia, tales como la exclusi\u00f3n del registro y la imposibilidad de acceder a los programas estatales, lo cual deja sin efecto los principios humanitarios de imparcialidad, humanidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Coadyuvancias \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron dos escritos de coadyuvancia a la demanda de inconstitucionalidad, que llevan la firma de cerca de quinientas personas que alegan su condici\u00f3n de desplazadas, con algunas referencias espec\u00edficas a la problem\u00e1tica de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Ya vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (11 de octubre de 2006), en Secretar\u00eda General se recibieron escritos de las siguientes instituciones: \u00a0Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, Facultad de Econom\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, Asociaci\u00f3n Colombiana de Desplazados, Asociaci\u00f3n Nacional Solidaria para la Defensa de la Mujer y la Familia Desplazada, Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y el Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional, CEDHUL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en noviembre 9 de 2006, el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Procurador General de la Naci\u00f3n (e), rindi\u00f3 oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por precisar que el juicio sobre la constitucionalidad de una norma, resulta de su confrontaci\u00f3n con el ordenamiento superior y los tratados internacionales de derechos humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y obligan a las autoridades nacionales, por lo cual considera que en el presente caso se debe tomar como par\u00e1metro las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados, \u201cen la medida en que con ellas se concreta la interpretaci\u00f3n que de los derechos hacen las autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que son un llamado de atenci\u00f3n para que sean revisadas las pol\u00edticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los derechos conculcados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y las medidas que deben adoptarse para obtener justicia y reparaci\u00f3n, han de ser interpretados a la luz de los principios rectores del desplazamiento forzado y el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, principios que en esencia compendian lo dispuesto sobre el desplazamiento interno en el derecho internacional de los derechos humanos, en el derecho internacional humanitario y, por analog\u00eda, en el derecho internacional de los refugiados, contribuyendo a la interpretaci\u00f3n de las normas que hacen parte de este sistema de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, el Procurador analiza las normas acusadas, advirtiendo que el contenido m\u00ednimo de la ayuda humanitaria de emergencia que el Estado est\u00e1 obligado a prestar a la poblaci\u00f3n desplazada ya fue definido por la Corte Constitucional, al distinguir entre el respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados y la satisfacci\u00f3n, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales, derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los criterios se\u00f1alados por la Corte al interpretar los niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, expresa que si bien el plazo de 3 meses inicialmente se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 en principio resulta razonable para suplir las necesidades inmediatas de subsistencia, una aplicaci\u00f3n indiscriminada para todos los casos desconocer\u00eda la dignidad humana y lesionar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos m\u00ednimos fundamentales reconocidos a la poblaci\u00f3n desplazada, pues hace caso omiso de la situaci\u00f3n de algunos integrantes de ese grupo poblacional que, (i) no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos o asumir su auto sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o de restablecimiento socio econ\u00f3mico, o (ii) se encuentran en una situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el representante del Ministerio P\u00fablico recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte en las dos situaciones antes se\u00f1aladas, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los desplazados los hace merecedores de un trato especial por parte del Estado, el cual debe continuar suministrando la ayuda para la subsistencia digna humanitaria prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, mientras tales condiciones contin\u00faen y hasta que sean superadas, o hasta que est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos debe efectuarse una evaluaci\u00f3n concreta de cada caso individual, de modo que si no se ha superado, corresponde a las autoridades responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en cada uno de sus componentes, suministrar en forma oportuna y eficaz los beneficios a que la v\u00edctima del desplazamiento y su familia tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que seg\u00fan lo ha evidenciado ese ente de control en los distintos informes presentados con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia T- 025 de 2004 y los autos 176, 177 y 178 de 2005 y 218 de 2006, y dado los m\u00faltiples derechos conculcados a los desplazados por la violencia en nuestro pa\u00eds y a las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, esa poblaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, tiene derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el Estado es responsable por el incumplimiento de su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado y garantizar la seguridad personal de los asociados, es tambi\u00e9n su deber garantizar el retorno seguro o la reubicaci\u00f3n, bajo el respeto a los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Procurador General encargado solicita declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues en su sentir los plazos establecidos para recibir la ayuda humanitaria no vulneran los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por los demandantes, entendiendo que cuando las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria o no se encuentren en condiciones de asumir su sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socioecon\u00f3mico, el Estado debe continuar suministrando la ayuda humanitaria para la subsistencia digna de los afectados, mientras tales condiciones contin\u00faen y hasta que sean superadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, seg\u00fan el cual el desplazado debe cooperar en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, el Procurador \u00a0considera que esa norma no puede entenderse en el sentido de imponerle o asignarle obligaciones y responsabilidades, adicionales a las que injustamente ha estado obligado a sufrir y soportar, pues como v\u00edctima de un delito tiene derecho a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, esta norma acusada no puede ser entendida como la autorizaci\u00f3n para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atenci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n desplazada, con la excusa de la falta de su colaboraci\u00f3n, menos para negarle la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, porque tal interpretaci\u00f3n adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desplazados, desconoce instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, debiendo el int\u00e9rprete escoger y aplicar la regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, ajena a responsabilidad y las obligaciones que tiene el Estado frente a las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, constituye una violaci\u00f3n a la dignidad humana y el desconocimiento de los principios y garant\u00edas constitucionales se\u00f1aladas por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, propone declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, por no vulnerar la preceptiva constitucional se\u00f1alada por los demandantes, pero condicionada a que la expresi\u00f3n \u201ccooperar\u00e1\u201d se interprete a la luz de lo ordenado en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, que obliga al Estado a facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, consistente, para el caso, en la coordinaci\u00f3n entre los desplazados, las entidades involucradas y las distintas instituciones dentro del \u00e1mbito de sus competencias, para el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del desplazado, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, \u201cpara que pueda cesar la condici\u00f3n de desplazado forzado por la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que est\u00e1 dirigida contra disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad corresponde a la Corte establecer si el l\u00edmite temporal de tres meses, prorrogable en otro tanto, para la ayuda humanitaria de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como el deber de cooperaci\u00f3n del desarraigado en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, que consagran los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, respectivamente, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver lo planteado, la Corte considera pertinente hacer unas consideraciones previas sobre las obligaciones del Estado frente al problema del desplazamiento forzado, partiendo de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y de documentos internacionales de valor jur\u00eddico interno, como el que contiene los Principios Rectores del Desplazamiento. A continuaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la respuesta institucional del Estado y los resultados de la pol\u00edtica p\u00fablica ante el desplazamiento forzado y har\u00e1 alusi\u00f3n al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas esas consideraciones, analizar\u00e1 la validez constitucional de las normas acusadas, con consideraciones sobre los derechos a la subsistencia m\u00ednima y la participaci\u00f3n de los desplazados en las decisiones que los afecten, precisando el alcance de la ayuda humanitaria de emergencia y del deber de cooperaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones del Estado colombiano frente al desplazamiento forzado. Fuerza vinculante de los Principios Rectores del Desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al desplazamiento forzado, calific\u00e1ndolo como \u201cun problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d1; \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d2; y, tambi\u00e9n, como un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d que \u201ccontrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo\u201d, \u00a0al causar una \u201cevidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandar\u00e1 del Estado, mientras esa situaci\u00f3n persista, el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya est\u00e1 radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que consagra el deber de garant\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En sus pronunciamientos la Corte ha puesto de presente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padecen los desplazados, ya que al tener que huir de su residencia hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades econ\u00f3micas habituales, tales personas se ven expuestas a un \u00a0desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de derechos fundamentales4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe discusi\u00f3n acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. De igual manera, en raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por s\u00ed muy afectados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersi\u00f3n de sus familias.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, los cuales aparecen rese\u00f1ados en la sentencia T-025 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad, \u201cdadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, \u201cen raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, \u201cen la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, \u201cdado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos\u201d6 y \u201clas consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materializaci\u00f3n de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deber\u00e1n acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5) El derecho a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7) El derecho a la integridad personal, \u201cque resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que est\u00e1n expuestos por su condici\u00f3n misma de desposeimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, \u201cpuesto que la definici\u00f3n misma de desplazamiento forzado presupone el car\u00e1cter no voluntario de la migraci\u00f3n a otro punto geogr\u00e1fico para all\u00ed establecer un nuevo lugar de residencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u201cespecialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) El derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima, \u201cque resulta insatisfecho en un gran n\u00famero de casos por los alt\u00edsimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) El derecho a la educaci\u00f3n, \u201cen particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12) El derecho a una vivienda digna, \u201cpuesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) El derecho a la paz, \u201ccuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14) El derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u201cpuesto que por el hecho del desplazamiento la p\u00e9rdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) El derecho a la igualdad, \u201cdado que (i) a pesar de que la \u00fanica circunstancia que diferencia a la poblaci\u00f3n desplazada de los dem\u00e1s habitantes del territorio colombiano es precisamente su situaci\u00f3n de desplazamiento, en virtud de \u00e9sta condici\u00f3n se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de rese\u00f1ar, y tambi\u00e9n a discriminaci\u00f3n y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupaci\u00f3n o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientaci\u00f3n respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones pol\u00edticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciaci\u00f3n por el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado7, el cual se debe traducir en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyos incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u201cpermiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este proceder estatal \u201cde hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado\u201d9, ya que \u201cla consagraci\u00f3n constitucional del Estado \u00a0colombiano como un Estado Social de Derecho le exige prestar una atenci\u00f3n especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia pol\u00edtica y social\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta corporaci\u00f3n que el deber estatal de atender en forma preferente a los desplazados tiene fundamento \u00faltimo \u201cen la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados\u201d11, porque si \u201cno fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben corresponder a la gravedad de la situaci\u00f3n, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los amigos, etc., sino que las tambi\u00e9n deben \u201cser eficientes y eficaces, proporcionales a los da\u00f1os pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terru\u00f1o, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha precisado que la atenci\u00f3n a los desplazados ha de ser integral, \u201cesto es, debe consistir en un conjunto de actos de pol\u00edtica p\u00fablica mediante los cuales se repare moral y materialmente a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d 14, pues no puede soslayarse que el objetivo final de los esfuerzos estatales en este \u00e1mbito es hacer efectivo, entre otros, el derecho a la reparaci\u00f3n de esas personas como v\u00edctimas que son de violaciones a una gama amplia de derechos humanos, lo cual se obtiene mediante el restablecimiento, entendido como \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d y \u201cel acceso efectivo de los desplazados a bienes y servicios b\u00e1sicos, as\u00ed como la garant\u00eda de sus derechos y libertades fundamentales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>El norte jur\u00eddico en esta materia est\u00e1 representado por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos principios rectores \u201ccontemplan las necesidades espec\u00edficas de los desplazados internos de todo el mundo\u201d y \u201cdefinen los derechos y garant\u00edas pertinentes para la protecci\u00f3n de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protecci\u00f3n y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u201creflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional\u201d y \u201c sirven de orientaci\u00f3n a: a) el Representante del Secretario General sobre la cuesti\u00f3n de los desplazados internos, en el cumplimiento de su mandato; b) los Estados afectados por el fen\u00f3meno de los desplazamientos internos; \u00a0c) todas las dem\u00e1s autoridades, grupos y personas en sus relaciones con los desplazados internos; y d) las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en su quehacer con las poblaciones desplazadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son treinta (30) los Principios Rectores y comprenden, adem\u00e1s de la formulaci\u00f3n de \u00a0principios generales (secci\u00f3n I), principios relativos a la protecci\u00f3n contra los desplazamientos (secci\u00f3n II), principios relativos a la protecci\u00f3n durante el desplazamiento (secci\u00f3n III),\u00a0principios relativos a la asistencia humanitaria (secci\u00f3n IV) y \u00a0principios relativos al regreso, el reasentamiento\u00a0y la reintegraci\u00f3n (secci\u00f3n V). \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia que reviste para resolver el presente asunto, conviene recordar esos principios de la asistencia humanitaria a los desplazados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n IV \u00a0<\/p>\n<p>Principio 24 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia humanitaria se prestar\u00e1 de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. No se desviar\u00e1 la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones pol\u00edticas o militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros \u00f3rganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos.\u00a0 Este ofrecimiento no podr\u00e1 ser considerado un acto inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinar\u00e1 de buena fe.\u00a0 Su aceptaci\u00f3n no podr\u00e1 ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las autoridades competentes conceder\u00e1n y facilitar\u00e1n el paso libre de la asistencia humanitaria y permitir\u00e1n a las personas que prestan esa asistencia un acceso r\u00e1pido y sin obst\u00e1culos a los desplazados internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros gozar\u00e1n de respeto y protecci\u00f3n.\u00a0No ser\u00e1n objeto de ataques ni de otros actos de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 27 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales y los dem\u00e1s \u00f3rganos competentes prestar\u00e1n la debida consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y adoptar\u00e1n las medidas oportunas a este respecto.\u00a0En esa actividad, las mencionadas organizaciones y \u00f3rganos respetar\u00e1n las normas y c\u00f3digos de conducta internacionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo precedente se formula sin perjuicio de las responsabilidades en materia de protecci\u00f3n de las organizaciones internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados por los Estados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene tener presente la importancia que otorga este documento a la participaci\u00f3n de los desplazados en la toma de decisiones relativas a su situaci\u00f3n. As\u00ed, el Principio 18 se refiere a los esfuerzos especiales que deben realizarse \u201cpor asegurar la plena participaci\u00f3n de la mujer en la planificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos suministros b\u00e1sicos\u201d; el Principio 23 alude a \u201cla plena e igual participaci\u00f3n de mujeres y ni\u00f1as en los programas educativos\u201d; el Principio 28-2 dispone que \u201cse har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n\u201d y el Principio 29 establece que los desplazados \u201ctendr\u00e1n derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos p\u00fablicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha reconocido fuerza vinculante a estos Principios Rectores, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, \u201cdado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptaci\u00f3n por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual esta corporaci\u00f3n considera que \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, estos Principios Rectores \u201cpueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda constitucional e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las leyes\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta institucional del Estado colombiano y resultados de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado. El estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a sus obligaciones constitucionales y en consonancia con lo establecido en los est\u00e1ndares internacionales, el Estado colombiano ha desarrollado su pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado, la cual est\u00e1 delineada principalmente en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000, as\u00ed como en documentos oficiales emanados del CONPES, resoluciones, circulares, acuerdos y directivas presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia T-025 DE 2005 (ENERO 22), M. P. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, la Corte hizo un completo an\u00e1lisis de la pol\u00edtica estatal contenida en esa normatividad, de acuerdo a los siguientes elementos: i) la definici\u00f3n del problema, (ii) los objetivos y metas establecidos, (iii) los medios dispuestos para el cumplimiento de los fines, y (iv) las personas u organismos con los cuales las entidades gubernamentales deben participar en el desarrollo de las pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del problema, en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que los documentos CONPES 2804 de 1995 y 3057 de 1999 contienen una descripci\u00f3n general de las consecuencias socioecon\u00f3micas, pol\u00edticas y psicosociales del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en Colombia y que la \u00a0Ley 387 de 1997, como el Decreto 2569 de 2000, definen la condici\u00f3n de desplazado, establecen el sistema \u00fanico de registro, y los principios y derechos de los desplazados, \u201ca partir de los cuales debe ser interpretada la normatividad concerniente a los deberes estatales respecto de los desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las finalidades de esa pol\u00edtica, se precis\u00f3 que la Ley 387 de 1997, el Decreto 173 de 1998 y el Decreto 2569 de 2000 se\u00f1alan los objetivos del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, indican los fines b\u00e1sicos buscados en cada uno de los componentes de la atenci\u00f3n y las estrategias para la ejecuci\u00f3n de cada aspecto, dentro de las cuales se encuentran acciones, programas y proyectos que deben desarrollar las entidades estatales en las tres etapas en que ha sido legalmente definida la pol\u00edtica del Estado: ayuda humanitaria, estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y retorno o restablecimiento. Dichas normas tambi\u00e9n definen los medios para lograr esos fines y se\u00f1alan de manera general, los organismos responsables de su cumplimiento y los requisitos, procedimientos y condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte estableci\u00f3 que las funciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en sus diferentes niveles y componentes, son atribuidas a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada -SNAIPD-, y a las entidades territoriales, precisando que desde la expedici\u00f3n del Decreto 2569 de 2000 la coordinaci\u00f3n del sistema corresponde a la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, indicando que al Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada compete, entre otras tareas, garantizar la asignaci\u00f3n presupuestal de los programas de las entidades responsables del funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las etapas de atenci\u00f3n, precis\u00f3 que la ayuda humanitaria de emergencia debe ser suministrada por Acci\u00f3n Social, \u201cya sea de manera directa, o a trav\u00e9s de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales\u201d y que la ejecuci\u00f3n de programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica depende de la disponibilidad presupuestal, \u201caun cuando las entidades estatales pueden contar con la ayuda de organismos humanitarios, tanto de car\u00e1cter nacional como internacional\u201d, componente que incluye la provisi\u00f3n de bienes y servicios, soluciones de vivienda (Decreto 951 de 2001), generaci\u00f3n de proyectos productivos y capacitaci\u00f3n laboral (Decreto 2569 de 2000) y acceso y tenencia de la tierra (Decreto 2007 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 esta Corte que el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en este \u00e1mbito, debe realizarse contando con la participaci\u00f3n de las comunidades desplazadas y que las entidades estatales pueden celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales (ONG) \u00a0y organismos internacionales con tal fin, sin descontar el compromiso de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la mencionada providencia la Corte se refiri\u00f3 a los resultados de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado y advirti\u00f3 tajantemente que \u201cno han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superaci\u00f3n de las condiciones que ocasionan la violaci\u00f3n de tales derechos.\u201d A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al apreciar que \u201cseg\u00fan un estudio reciente18, las condiciones b\u00e1sicas de vida de dichas personas distan mucho de satisfacer los derechos reconocidos nacional e internacionalmente. El 92% de la poblaci\u00f3n desplazada presenta necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (NBI), y el 80% se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia.19 Igualmente, el 63.5% de la poblaci\u00f3n desplazada tiene una vivienda inadecuada20, y el 49% no cuenta con servicios id\u00f3neos21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n se fundament\u00f3 en varios de los documentos de an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y de sus distintos programas, elaborados por entidades gubernamentales, organizaciones de derechos humanos y organismos internacionales y en las respuestas al cuestionario formulado por la entonces Sala Tercera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, que conoci\u00f3 de aquella acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio y evaluaci\u00f3n de los resultados de la pol\u00edtica p\u00fablica de desplazamiento fue realizado tomando tambi\u00e9n en cuenta datos oficiales sobre cobertura de cada uno de los componentes de la atenci\u00f3n y el grado de satisfacci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, informaci\u00f3n que la llev\u00f3 a concluir que \u201clos niveles de cobertura de todos los componentes de la pol\u00edtica son insuficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para citar el caso de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que concierne al asunto que se decide en esta providencia, hall\u00f3 esta Corte que \u201centre 1998 y 2002 tuvo una cobertura del 43% de hogares desplazados registrados por la Red de Solidaridad Social, del 25% de familias reportadas por CODHES, y ha cumplido con el 36% del nivel establecido como meta en el Plan Estrat\u00e9gico.22 Al analizar \u00fanicamente los casos de desplazamiento individual, se observa que los datos son peores. En este caso, la cobertura es del 33% de los desplazados registrados por la Red de Solidaridad Social, y del 15.32% de los reconocidos por CODHES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los bajos resultados de la respuesta estatal, seg\u00fan los cuales no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, \u201cse pueden explicar de acuerdo a dos problemas principales. (i) La precariedad de la capacidad institucional para implementar la pol\u00edtica, y (ii), la asignaci\u00f3n insuficiente de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el dise\u00f1o de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, observ\u00f3 que \u201chace \u00e9nfasis en el factor temporal, resulta demasiado r\u00edgido para atender de manera efectiva a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d y anot\u00f3 que \u00a0\u201cel l\u00edmite temporal de tres meses no responde a la realidad de la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, de tal forma que \u00a0la prolongaci\u00f3n en el tiempo de dicha prestaci\u00f3n no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la poblaci\u00f3n, sino del simple paso del tiempo\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, hall\u00f3 una \u201cinsuficiencia de acciones concretas por parte de las entidades a las cuales se han asignado funciones\u201d, pues varias de las instituciones comprometidas \u201cno han creado programas especiales para la poblaci\u00f3n desplazada, a pesar de que \u00e9stos fueron definidos como necesarios. Por su parte, algunas de las entidades territoriales, se abstienen de asignar los recursos financieros o humanos necesarios para cumplir con sus obligaciones, y no han conformado los comit\u00e9s territoriales\u201d, lo cual se evidencia en casi todos los componentes, incluyendo la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que \u201cse presta en forma demorada y en grados de cobertura muy bajos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al cumplimiento y continuidad de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aun cuando no se es posible evaluar la puntualidad de las entidades responsables en la ejecuci\u00f3n de los programas, por no contarse con mecanismos de seguimiento de la gesti\u00f3n de las distintas entidades implicadas, \u201clas ayudas y la prestaci\u00f3n de servicios en las distintas etapas del proceso de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada se hace de manera discontinua y demorada\u201d y agreg\u00f3 que seg\u00fan esos informes \u201cno existe una concatenaci\u00f3n adecuada entre algunas etapas y componentes de la atenci\u00f3n\u201d, problema que para la Corte est\u00e1 presente en casi todos los componentes de la pol\u00edtica, incluida la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que \u201cpuede tardar hasta seis meses, mientras que los per\u00edodos de espera para acceder a programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y a soluciones de vivienda son a\u00fan m\u00e1s prolongados (dos a\u00f1os). En este sentido, el per\u00edodo de transici\u00f3n entre la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, y la ayuda en materia de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es excesivamente demorado, lo cual lleva a que la poblaci\u00f3n desplazada deba sobrellevar unas condiciones de vida muy precarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte encontr\u00f3 que ciertas herramientas utilizadas para implementar las pol\u00edticas, han generado efectos negativos en el cumplimiento de los objetivos, como en el caso de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, donde hall\u00f3 que \u201clos requisitos de visita domiciliaria impuestos para la prestaci\u00f3n de dicho servicio han contribuido a la demora en su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todas estas observaciones, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la respuesta del Estado al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado \u201csufre de graves deficiencias en cuanto a su capacidad institucional, que abarcan todos los niveles y componentes de la pol\u00edtica, y por lo tanto, que impiden, de manera sistem\u00e1tica, la protecci\u00f3n integral de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, la causa central de esas fallas es la escasez de recursos, adem\u00e1s de la incapacidad institucional, que dan lugar a que el nivel de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas sea insuficiente frente a las necesidades de la poblaci\u00f3n desarraigada y a que los \u00edndices de cobertura de sus distintos componentes sean tan bajos, lo cual se palpa, entre otros \u00e1mbitos, en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, que tiene una cobertura del 43% de la poblaci\u00f3n registrada, con lo cual \u201cse desconocen los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud de las personas que no acceden a dicha ayuda, es decir m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n desplazada registrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, dada la magnitud del fen\u00f3meno y su grave incidencia en la protecci\u00f3n de los derechos de los afectados y, en consecuencia, expidi\u00f3 las que denomin\u00f3 \u201c\u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja\u201d, dirigidas a las entidades encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada, para que \u201cestablezcan, en un plazo prudencial, y dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, los correctivos que sean necesarios para superar los problemas de insuficiencia de recursos destinados y de precariedad de la capacidad institucional para implementar la pol\u00edtica estatal de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la situaci\u00f3n anteriormente descrita, que dio lugar a declarar el estado de cosas inconstitucional, contin\u00faa bajo evaluaci\u00f3n de la Corte Constitucional, que sigue atenta los resultados de los requerimientos, reiterados en recientes providencias de la ahora Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En base y refrendaci\u00f3n de las consideraciones precedentes, fundamentales para el actual estudio y para el futuro de la Rep\u00fablica, procede a continuaci\u00f3n la Corte a examinar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional de las disposiciones acusadas de la LEY 387 DE 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia (PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 15). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, la fase inicial de atenci\u00f3n estatal al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado es la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, la cual est\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional y busca \u201csocorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que con la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados, como quiera que a trav\u00e9s de ella hace efectivos derechos de marcado contenido prestacional, \u201cque guardan una conexidad estrecha con la preservaci\u00f3n de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)\u201d. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo la actual revisi\u00f3n, no se cuestiona la ayuda humanitaria de emergencia sino su temporalidad, pues se considera que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres m\u00e1s, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las autoridades atender debidamente las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, aseo y vivienda de la poblaci\u00f3n desarraigada, lo cual en opini\u00f3n de los accionantes conculca los preceptos superiores citados en el escrito de demanda, que consagran derechos fundamentales y establecen la obligaci\u00f3n del Estado de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en este proceso en nombre de las entidades encargadas de atender la poblaci\u00f3n desplazada defienden la constitucionalidad del precepto impugnado, especialmente por considerar que la ausencia de un l\u00edmite temporal para la ayuda humanitaria de emergencia genera en sus beneficiarios una vocaci\u00f3n de dependencia y desconoce que el principal prop\u00f3sito de la acci\u00f3n estatal en este campo es lograr el restablecimiento de los afectados, mediante acciones de autogesti\u00f3n y autosostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otros intervinientes coinciden en que dicho t\u00e9rmino no es razonable pues, de un lado, existe una brecha entre la culminaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia y la incorporaci\u00f3n efectiva de los desplazados a la etapa de restablecimiento socioecon\u00f3mico y, de otro, hay discriminaci\u00f3n hacia las v\u00edctimas del desplazamiento, ya que los beneficiarios del actual proceso de desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil, reciben ayuda humanitaria por un tiempo m\u00e1s prolongado y con mayores ventajas econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar la validez constitucional de la disposici\u00f3n en comento, la Corte partir\u00e1 de la premisa sentada en ac\u00e1pite anterior, referente a que las medidas que adopte el legislador para atender el desplazamiento forzado guarden correspondencia con la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los afectados, esto es, que no s\u00f3lo sean necesarias sino tambi\u00e9n eficientes, eficaces y proporcionales a los da\u00f1os pasados, presentes y futuros que padecen esas personas, entre otras razones, a causa de que el Estado no ha cumplido con sus fines esenciales de servicio, promoci\u00f3n, garant\u00eda, facilitaci\u00f3n, protecci\u00f3n y seguridad a la comunidad24. \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que en la ampliamente citada sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un completo examen de los componentes de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, encontrando que en punto a la ayuda humanitaria de emergencia se presentan las siguientes fallas protuberantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ayuda se presta en forma demorada y en grados de cobertura muy bajos, pues tarda hasta seis meses en llegar y cubre el 43% del 25% de hogares desplazados registrados, con un cumplimiento del 36% del nivel establecido como meta en el Plan Estrat\u00e9gico, estad\u00edsticas que son peores en los casos de desplazamiento individual. \u00a0<\/p>\n<p>b) El per\u00edodo de transici\u00f3n entre la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es excesivamente demorado, lo cual lleva a que la poblaci\u00f3n desplazada deba sobrellevar unas condiciones de vida muy precarias. \u00a0<\/p>\n<p>c) La ayuda humanitaria hace \u00e9nfasis en el factor temporal, de manera que la duraci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la poblaci\u00f3n, sino del simple paso del tiempo \u00a0<\/p>\n<p>d) El t\u00e9rmino de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado r\u00edgido para atender de manera efectiva a la poblaci\u00f3n desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en esa providencia es suficiente para predicar la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de los tres meses y su exigua pr\u00f3rroga por otro tanto, que prev\u00e9 la norma bajo examen, pues como lo afirma el Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se presta tard\u00edamente, la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos a\u00fan, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>A esta apreciaci\u00f3n se suma la observaci\u00f3n hecha por CODHES acerca de la discontinuidad en la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, ya que seg\u00fan estudios realizados por ese organismo, la etapa de la ayuda humanitaria de emergencia de tres meses culmina sin que los afectados hayan sido incorporados a los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, entre otras razones, porque existen inconvenientes para ingresar los desplazados al sistema de atenci\u00f3n y el problema no se presenta con una misma medida cronol\u00f3gica para todas las personas y familias, por ser diversas las circunstancias que se dan en esos procesos, seg\u00fan lo advierte el estudio efectuado por la Pontificia Universidad Javeriana, que obra en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el establecimiento de un t\u00e9rmino para la prestaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia no se opone por s\u00ed mismo a la Constituci\u00f3n, pues como manifiesta el representante de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica frente al Desplazamiento en su escrito de intervenci\u00f3n, es indispensable que la ley determine un plazo para desarrollar acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n una vez se produzca el desplazamiento pues, al fin y al cabo, se trata de hacer efectiva una responsabilidad que ante todo le compete al Estado, a la luz de la Constituci\u00f3n y de uno de los Principios Rectores citados anteriormente, que proclama \u201cLa obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que en la referida sentencia T-025 de 2004, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la razonabilidad del se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados dado que, de una parte, \u201cfija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia\u201d y, de otra, \u201cotorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sin perjuicio de estas consideraciones, la Corte reitera que la duraci\u00f3n de la medida bajo revisi\u00f3n presenta insuperables problemas de exequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u201cpor espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n que adelanten las autoridades comprender\u00e1n a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una pr\u00f3rroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente \u00a0insuficiente en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada &#8211; 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues seg\u00fan se ha explicado, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un l\u00edmite temporal exiguo y r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien anotan la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la norma atacada, tal como est\u00e1 concebida, lleva en la pr\u00e1ctica a que el t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra tambi\u00e9n repercutir\u00e1 el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situaci\u00f3n de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de lo que pueda aparentarse como nominal soluci\u00f3n, en un ut\u00f3pico t\u00e9rmino, sino de la verdadera superaci\u00f3n de grav\u00edsimas penurias, afrontadas como resultado del vil desarraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia T-025 de 2004 la Corte reconoci\u00f3 la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria m\u00e1s all\u00e1 de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situaci\u00f3n de emergencia, en casos de \u201curgencia extraordinaria\u201d o cuando los afectados \u201cno est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica\u201d como sucede, por ejemplo, con los ni\u00f1os que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento restante del citado par\u00e1grafo se declarar\u00e1 exequible, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo prescrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, \u201cel desplazado cooperar\u00e1 en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n\u201d, es tambi\u00e9n atacado por los demandantes como inconstitucional, pues de acuerdo con las normas superiores que estiman infringidas, la reparaci\u00f3n a las damnificados por el conflicto interno armado no es responsabilidad de ellos sino del Estado y por tal raz\u00f3n no se les puede imponer soluciones, ni sancionarlos si se muestran renuentes a colaborar. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General encargado la norma es exequible, siempre y cuando sea interpretada a la luz del derecho constitucional a la participaci\u00f3n (art. 2\u00b0 Const.), de manera que por cooperaci\u00f3n del desplazado debe entenderse la coordinaci\u00f3n que ha de existir entre los afectados y las autoridades comprometidas en su atenci\u00f3n, para as\u00ed poder superar la situaci\u00f3n de desplazamiento que los aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncian quienes intervienen en nombre de las organizaciones no gubernamentales, pues para ellos el alcance de una soluci\u00f3n duradera al fen\u00f3meno del desplazamiento exige la participaci\u00f3n de los afectados, para as\u00ed poder adoptar correctivos que correspondan con la realidad de su situaci\u00f3n, lo cual estiman que ha sido desconocido por el reglamento que al desarrollar la norma acusada, ha establecido la exclusi\u00f3n del registro de atenci\u00f3n por el incumplimiento del desplazado de su obligaci\u00f3n de cooperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades p\u00fablicas intervinientes son del criterio de que la disposici\u00f3n impugnada no se opone a los dictados superiores, pues en su sentir no es justo que en solitario el Estado realice todas las acciones conducentes a superar la problem\u00e1tica, por lo cual es necesario imponer la cooperaci\u00f3n de los perjudicados, con base en los preceptos constitucionales que establecen el deber de colaboraci\u00f3n y el derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la validez constitucional de la disposici\u00f3n impugnada, esta Corte considera importante recordar una vez m\u00e1s que de acuerdo con los mandatos constitucionales que consagran el deber de garant\u00eda, al igual que observando los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, que gozan de fuerza vinculante en nuestro ordenamiento, el Estado tiene la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primaria de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos y \u00e9stos tienen el derecho correlativo a solicitar y recibir esa protecci\u00f3n y asistencia, \u201csin que sean perseguidos ni castigados por formular esa solicitud\u201d (Principio Rector 3). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esos mandatos superiores tambi\u00e9n est\u00e1 claro que los desplazados tienen derecho a participar en las decisiones relativas a la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica que los afecta, siendo libres en el ejercicio de ese derecho, por lo cual no pueden ser compelidos ni constre\u00f1idos por las autoridades a intervenir o prestar colaboraci\u00f3n, pues deben ser tratados como lo exige su grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, con arreglo a los principios de humanidad, dignidad y no discriminaci\u00f3n. Admitir lo contrario equivaldr\u00eda a hacer recaer sobre esas personas una especie de doble victimizaci\u00f3n, que repugna a los m\u00e1s elementales dictados de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente estas disposiciones est\u00e1n llamadas a impactar la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, de tal modo que lejos de constituir una imposici\u00f3n unilateral, el Estado deber\u00e1 asumir un enfoque participativo25 que valore la intervenci\u00f3n libre, espont\u00e1nea y decidida de los desplazados en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las medidas necesarias para enfrentar el flagelo del desarraigo, lo cual de todas formas no lo exime de su primaria responsabilidad provisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y revisado el contenido normativo del precepto bajo revisi\u00f3n, advierte la Corte que en \u00e9l se dispone que el desplazado \u201ccooperar\u00e1\u201d en el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, mandato que, dado el car\u00e1cter perentorio de la inflexi\u00f3n empleada, consagra una orden imperativa de obligatorio cumplimiento que, conforme al desarrollo reglamentario, acarrea consecuencias negativas en caso de no ser obedecida, lo cual seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, resulta contrario a las normas superiores que obligan al Estado a respetar la humanidad y la dignidad de las v\u00edctimas del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se invierte as\u00ed la obligaci\u00f3n primigenia que corresponde al Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada de obtener el restablecimiento de su situaci\u00f3n, como quiera que lo acusado determina una suerte de corresponsabilidad en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n como son los desplazados, a quienes, por el contrario, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos en aplicaci\u00f3n de los mandatos superiores mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el imperativo \u201ccooperar\u00e1\u201d en que la norma bajo an\u00e1lisis pone al desarraigado, representa una carga desproporcionada, pues lo hace responsable de la obtenci\u00f3n de su restablecimiento, desmontando as\u00ed al Estado de su deber primario de garant\u00eda y olvidando que se trata de v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n que merecen ser tratados con toda la consideraci\u00f3n que impone su particular condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, advirtiendo eso s\u00ed, que tal determinaci\u00f3n no enerva la actitud de los desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, colaborando voluntariamente en lo que est\u00e9 a su alcance para mejorar su situaci\u00f3n, sin que su negativa pueda comportar una sanci\u00f3n para quienes lo que necesitan es promoci\u00f3n y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-278 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protecci\u00f3n integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6481 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (par\u00e1grafo) y 18 (par\u00e1grafo) de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero que si bien la presente decisi\u00f3n busca aliviar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y en este sentido est\u00e1 guiada por buenas intenciones, no aborda el problema fundamental de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, lo mismo ocurre con la sentencia T-025\/04, a la cual se hace alusi\u00f3n en la presente decisi\u00f3n, la cual tiene en mi criterio una dificultad esencial de construcci\u00f3n jur\u00eddica, referida al tema y concepto de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto las obligaciones jur\u00eddicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a mi juicio el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que pasa a depender de la voluntad del obligado. En el tema de la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligaci\u00f3n por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, cuando lo cierto es que no hay un pa\u00eds que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su poblaci\u00f3n. A mi juicio, ese es precisamente el arte de la econom\u00eda, esto es, organizar el manejo eficiente de recursos limitados e insuficientes para necesidades ilimitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro de acuerdo con \u00e9sta. As\u00ed mismo, considero que en las salas de revisi\u00f3n de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis, seg\u00fan la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, pero de otro lado, se la env\u00eda a una fila de espera para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, fila que cada d\u00eda crece m\u00e1s, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del desplazado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los desplazados debe ser completa y en el m\u00ednimo que reconoce la Corte, para lo cual ni siquiera se viene cumpliendo con la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada d\u00eda hay menos recursos y m\u00e1s personas desplazadas. En mi criterio, esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n es un problema esencialmente presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estimo que la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia no es suficiente, ya que la eliminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos para la atenci\u00f3n al desplazado no es una soluci\u00f3n para que el Estado cumpla con sus deberes. De otra parte, considero que al afectado no se le puede exigir una cooperaci\u00f3n en algo que le corresponde al Estado, en relaci\u00f3n con los derechos de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesto mi negativa a seguir votando a favor de enviar a las personas desplazadas a una fila de espera para que las atiendan despu\u00e9s de varios a\u00f1os. Sostengo por el contrario que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, y ello tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, pues deben \u00a0apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atenci\u00f3n integral, adecuada y oportuna de dicha poblaci\u00f3n y de no hacerlo, se debe iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro pa\u00eds como el segundo con m\u00e1s n\u00famero de desplazados despu\u00e9s de Sud\u00e1n, n\u00famero que en vez de haber disminuido va en aumento. As\u00ed mismo, el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atenci\u00f3n integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente ampliando los plazos de atenci\u00f3n, lo cual reitero, no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de atender de forma integral a esta poblaci\u00f3n y protegerle en forma efectiva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-227 de 1997 (5 de mayo), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-1150 de 2000 (30 de agosto), M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-215 de 2002 (21 de marzo), M P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-419 de 2003 (22 de mayo), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU 1150 de 2000 (30 de agosto), M .P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1150 de 2000, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-025 de 2004 (22 de enero), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-098 de 2002 (14 de febrero), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-025 de 2004 (22 de enero), \u00a0M. P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-1150 de 2000 (30 de agosto), M .P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU- 1150 de 2000 (22 de enero), M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-086 de 2006 (9 de febrero), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-602 de 2003 (23 de julio), M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-025 de 2004 (22 de enero), M. P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 SU- 1150 de 2000 (22 de enero), M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-602 de 2003 (23 de julio), M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita en la cita. Naciones Unidas, Programa Mundial de Alimentos PMA, Vulnerabilidad a la Inseguridad Alimentaria de la Poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en Colombia, informe de 2003. Estudio contratado por el PMA, consistente en encuestas y pruebas fisiol\u00f3gicas (per\u00edmetro braquial, que mide la reserva grasa y la prote\u00edna som\u00e1tica o muscular del individuo) realizadas a 1503 hogares desplazados, seleccionados aleatoriamente en 41 municipios. Los indicadores para dicho estudio fueron realizados por la firma Econometr\u00eda SA, y tienen un nivel de confianza del 99% y un error absoluto m\u00e1ximo del 3% calculado sobre el total de la muestra. Adicionalmente al estudio se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n cualitativa con 18 grupos focales compuestos por 148 jefes de hogar o c\u00f3nyuges y 22 entrevistas a l\u00edderes comunitarios (p. 1 del estudio). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cita en la cita. La situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada se constata significativamente peor que la del quintil m\u00e1s pobre urbano en Colombia. En este sentido se observa que el 30% del quintil m\u00e1s pobre presenta necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, mientras que el 39% de este grupo se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cita en la cita. Dicha proporci\u00f3n para el quintil m\u00e1s pobre urbano es de 7.1%. La adecuaci\u00f3n de la vivienda y de los servicios a los que tiene acceso la poblaci\u00f3n desplazada, es un criterio utilizado por \u00a0el PMA, en el que se mide que la vivienda o los servicios cumplan con ciertos requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cita en la cita. 6% para el quintil pobre urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cita en la cita. Entre 1998 y 2002, la Red de Solidaridad Social prest\u00f3 atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a 69.054 hogares, lo cual representa el 36% de las 194.000 familias que pretendi\u00f3 el Plan Estrat\u00e9gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-025 de 2004 (22 de enero), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-278\/07 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protecci\u00f3n integral \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta de sociedad y Estado debe corresponder a gravedad de situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS RECTORES DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}