{"id":13999,"date":"2024-06-05T17:29:35","date_gmt":"2024-06-05T17:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-280-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:35","slug":"c-280-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-07\/","title":{"rendered":"C-280-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-280\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE LA OIT-No todos hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los convenios de la OIT se debe aclarar que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (tal como consigna textualmente el art\u00edculo 53 constitucional) y en consecuencia \u201cson normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno\u201d, no todos los convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad, pues para que esto \u00faltimo suceda se requiere verificar si cumple las condiciones establecidas por el ordenamiento constitucional. Adicionalmente, habr\u00eda que distinguir entre aquellos convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso primero del art\u00edculo 93 constitucional), porque proh\u00edben la limitaci\u00f3n de un derecho humano bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia hacen parte del par\u00e1metro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia y aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examin\u00f3 la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusi\u00f3n al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuesti\u00f3n. No obstante, a pesar que expresamente no se ha hecho una manifestaci\u00f3n en tal sentido es posible verificar que esta Corporaci\u00f3n en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005 y SU-1185 de 2001. Esta Corporaci\u00f3n entiende que tal utilizaci\u00f3n se ajusta al car\u00e1cter del Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano \u2013el derecho de negociaci\u00f3n colectiva- no proh\u00edbe su suspensi\u00f3n bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LIQUIDACION Y DISOLUCION DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL-No exceso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine estima esta Corporaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n demandada s\u00ed guarda conexidad directa con la materia para la cual fueron otorgadas las facultades extraordinarias por las razones que a continuaci\u00f3n se consignan. Las facultades otorgadas al Gobierno por el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 tienen un alto grado de amplitud y de generalidad, pues fueron concedidas para expedir el r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, m\u00e1s no son imprecisas pues el asunto sobre el cual versan aparece claramente delimitado. Por lo tanto el Gobierno estaba habilitado para regular las materias relacionadas con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, entre las que se cuenta por supuesto las actuaciones que puede adelantar el representante legal de una entidad una vez inicia el proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el literal demandado no configura un exceso en el uso de las facultades legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se reduce a la presentaci\u00f3n de convenciones y pactos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Limitaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de entidad p\u00fablica\/LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prohibici\u00f3n de celebrar pactos, convenciones colectivas y adelantar negociaciones colectivas, que no est\u00e9n dirigidas a liquidar la entidad estatal \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones colectivas, que no est\u00e9n dirigidas a liquidar la entidad estatal, resulta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los intereses constitucionales en juego porque \u00a0todo proceso de negociaci\u00f3n supone la realizaci\u00f3n de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidaci\u00f3n como de los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicaci\u00f3n de parte \u00a0de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal deber\u00eda dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal para atender la negociaci\u00f3n iniciada. Adicionalmente la autorizaci\u00f3n al representante legal a celebrar actos distintos a los encaminados a la liquidaci\u00f3n ser\u00eda totalmente contraproducente porque implicar\u00eda que podr\u00eda comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que precisamente impedir\u00edan la pronta terminaci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica. Sin contar que la celebraci\u00f3n irrestricta de pactos, convenciones u otros instrumentos de negociaci\u00f3n colectiva pueden implicar compromisos econ\u00f3micos adicionales a la entidad estatal en proceso de liquidaci\u00f3n, los cuales a su vez distraer\u00edan recursos destinados a satisfacer las acreencias previamente adquiridas. Por otra parte s\u00f3lo supondr\u00eda una precaria satisfacci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva porque los resultados de la negociaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00edan vigencia mientras se liquida la entidad. Por otra parte cabe recordar que el inciso tercero del art\u00edculo primero del Convenio 154 de la OIT permite que la legislaci\u00f3n interna se\u00f1ale modalidades particulares de negociaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, previsi\u00f3n a la cual se ajusta la disposici\u00f3n demandada. En ese sentido, establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de quienes laboran en entidades p\u00fablicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que estar\u00edan justificadas por los peculiares intereses que tutela y satisface el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de organismos estatales a los cuales se ha hecho antes alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No desconocimiento por norma que limita el derecho de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>El demandante yerra al considerar vulnerados los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT por dos razones. En primer lugar porque estos preceptos no proh\u00edben que los Estados partes limiten el derecho de negociaci\u00f3n colectiva -cual es alcance que pretende darles el actor- pues la obligaci\u00f3n de tomar medidas de fomento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva no puede entenderse en el sentido que las restricciones razonables y proporcionadas de este derecho resultan incompatibles con el alcance del instrumento internacional. En segundo lugar porque el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 no establece una medida de fomento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, por lo tanto con su expedici\u00f3n no se infringi\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba del citado tratado, el cual establece que este tipo de medidas no podr\u00e1n concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicaci\u00f3n en norma que limita derecho de negociaci\u00f3n colectiva\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Prima facie no tiene car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva puede ser restringido en ciertos casos incluso mediante la exclusi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas sin que tal limitaci\u00f3n resulte inconstitucional, porque quedan abiertos otros cauces de negociaci\u00f3n que permitir\u00edan la satisfacci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. Se ha admitido que las restricciones de los derechos en cuesti\u00f3n puedan ser impuestas por medio de leyes ordinarias. Esta conclusi\u00f3n deriva de distintas consideraciones, en primer lugar de la simple constataci\u00f3n que en todos los caso antes citados, las limitaciones a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y de asociaci\u00f3n sindical fueron establecidas por leyes ordinarias. En segundo lugar porque si esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva prima facie no tiene car\u00e1cter fundamental entonces respecto de su regulaci\u00f3n no se aplica la reserva de ley estatutaria. A lo que cabe a\u00f1adir que aun en el caso del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuyo car\u00e1cter iusfundamental es indiscutido, la reserva de ley estatutaria s\u00f3lo se aplicar\u00eda respecto de las disposiciones dirigidas configurarlo, actualizarlo o definirlo, y es claro que el precepto demandado no persigue tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6478 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nixon Torres Carcamo demand\u00f3 el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3 (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invit\u00f3 a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Conferencia General de Trabajadores (CGT), a la Confederaci\u00f3n del Trabajo de Colombia (CTC), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, presentaran escritos sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n del Secretario General de Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), del ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0de los representantes del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados escritos de intervenci\u00f3n suscritos por el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y por los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. El nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.903 de 22 de febrero de 2000. Se subraya el literal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0254 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 21) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a02\u00ba-Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. El acto que ordene la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, en dicho acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 establecerse que la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>a) La designaci\u00f3n del liquidador por parte del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) La designaci\u00f3n del revisor fiscal en el proceso de liquidaci\u00f3n, si es del caso; \u00a0<\/p>\n<p>c) La prohibici\u00f3n de vincular nuevos servidores p\u00fablicos a la planta de personal; \u00a0<\/p>\n<p>d) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) La realizaci\u00f3n de un inventario y aval\u00fao de los activos y pasivos de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>f) La prohibici\u00f3n expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Esta prohibici\u00f3n opera a partir de la expedici\u00f3n del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>g) La adopci\u00f3n inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservaci\u00f3n y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aqu\u00e9llos que puedan influir en la determinaci\u00f3n de obligaciones a cargo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el enunciado normativo se\u00f1alado vulnera el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 4 (principio de supremac\u00eda constitucional), 29 (derecho al debido proceso), 39 (derecho de asociaci\u00f3n sindical), 53 (principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo), 55 (derecho de negociaci\u00f3n colectiva), 93 (prevalencia de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos en el orden interno) y 150.10 (delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica) al igual que los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Convenio \u00a0154 de la OIT. Las razones que justifican su acusaci\u00f3n se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar asevera el demandante que el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 vulnera el Pre\u00e1mbulo constitucional porque fija \u201cunas limitaciones jur\u00eddicas injustas que no propician un marco democr\u00e1tico y participativo en este Estado social de derecho\u201d. Sostiene tambi\u00e9n que el enunciado normativo acusado desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 de la C. P., porque establece limitaciones de \u00edndole legal a derechos fundamentales de los trabajadores consagrado por la Carta Pol\u00edtica y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Considera quebrantado el derecho al debido proceso porque estima que la Ley 573 de 2000, mediante la cual se facult\u00f3 al Presidente para expedir la disposici\u00f3n demandada, no le otorg\u00f3 competencia para establecer limitaciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Igualmente arguye que resulta menoscabado el derecho de asociaci\u00f3n sindical porque el precepto demandado impone \u201cun obst\u00e1culo legal de que los trabajadores agrupados en una organizaci\u00f3n sindical no pueden mediante la generaci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo, celebrar negociaciones colectivas o pactos con los representantes legales de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el precepto acusado es contrario al art\u00edculo 53 constitucional porque vulnera los derechos constitucionales de los trabajadores en lo que hace referencia a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, entre los que se cuenta el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y el derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo. Por las mismas razones considera vulnerado el art\u00edculo 55 constitucional -el cual consagra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva- y agrega que el enunciado normativo cuestionado impide la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales al negarles a los trabajadores de las entidades nacionales en liquidaci\u00f3n la posibilidad de celebrar pactos o convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el literal demandado vulnera el bloque de constitucionalidad integrado en este caso por los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, pues a su juicio estos preceptos garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y proh\u00edben al Estado colombiano imponer trabas para su ejercicio, contenidos normativos que resultan palmariamente desconocidos por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 desconoce el art\u00edculo 150.10 de la constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar porque establece una limitaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, materia que s\u00f3lo puede ser regulada por medio de una ley estatutaria. En segundo lugar porque el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en las facultades conferidas debido a que no fue habilitado por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, para imponer limitaciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados numerosos escritos por parte de los apoderados de entidades oficiales \u00a0e intervenciones ciudadanas a favor de la declaratoria de constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000. Debido a que en su mayor\u00eda exponen los mismos argumentos para defender la exequibilidad de los enunciados normativos demandados, se resumir\u00e1n todos en el presente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados judiciales del Misterio del Interior y de Justicia, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal radicaron escritos en los cuales defendieron la exequibilidad del enunciado normativo acusado. En las intervenciones presentadas se refutan los cargos presentados por la demandante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 254 de 2000 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 para regular la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Estas facultades fueron ejercidas por el Presidente de manera ajustada a la Constituci\u00f3n y a ley habilitante -como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-140 de 2001- pues la autorizaci\u00f3n al Presidente para expedir el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades nacionales comprende establecer las competencias del representante legal de la entidad durante el proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el literal acusado no supone un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal acusado no puede ser examinado fuera de contexto sino que debe ser estudiado en el marco de las actuaciones que est\u00e1 autorizado a adelantar el representante legal de una entidad nacional en proceso de liquidaci\u00f3n, tal como est\u00e1n previstas adem\u00e1s en otras disposiciones legales tales como el C\u00f3digo del Comercio. En esa medida, el art\u00edculo segundo proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de actos que no est\u00e9n encaminados a la liquidaci\u00f3n de la entidad, dentro de los cuales se cuenta la celebraci\u00f3n de pactos o negociaciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la C. P. no es un derecho ilimitado y absoluto, y seg\u00fan el tenor mismo del precepto puede ser objeto de limitaciones en aras de armonizarlo con otros principios y valores constitucionales. En consecuencia el enunciado normativo acusado establece una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho de negociaci\u00f3n colectiva justificada por las particulares circunstancias que atraviesa una entidad estatal en liquidaci\u00f3n y por las finalidades que persigue este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez decidida la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal carecer\u00eda de sentido asumir \u201cobligaciones adicionales con los trabajadores con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de nuevas convenciones colectivas que regir\u00e1n sus contratos mientras subsista la relaci\u00f3n laboral, cuando dichos contratos est\u00e1n pr\u00f3ximos a terminar ante la desaparici\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las convenciones colectivas previamente suscritas deben cumplirse durante la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades oficiales, en aras de armonizar los derechos de los trabajadores con las finalidades de la Administraci\u00f3n, la suscripci\u00f3n de nuevos pactos y convenciones con posterioridad a este momento ser\u00eda incompatible con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva debido a la \u201cnaturaleza y finalidad que se pretende a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos y convenciones colectivas de trabajo, como es el mejoramiento de de las condiciones laborales por un espacio de tiempo determinado y con sujeci\u00f3n a la subsistencia de los contratos de trabajo respectivos\u201d2 e igualmente ir\u00eda en contrav\u00eda del leg\u00edtimo ejercicio de las competencias constitucionales para la reestructuraci\u00f3n de entidades en aplicaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa pues supondr\u00eda la asunci\u00f3n de nuevos compromisos laborales que deber\u00edan ser satisfechos con el producto de la venta de los activos de la entidad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones favorables a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron el proceso el Secretario General de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quienes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su mayor\u00eda reiteraron los argumentos expuestos por el demandante, a los cuales agregaron las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n consagrada en el precepto acusado hace nugatorios los derechos de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 de la C. P.9 y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 de la C. P.) e incita a la confrontaci\u00f3n entre trabajadores y patronos porque aniquila el mecanismo m\u00e1s importante de regulaci\u00f3n y de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva deben ser proporcionadas y razonables, y formalmente deben materializarse mediante una ley estatutaria, presupuestos materiales y formales que no cumple la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada vulnera el principio legislativo de unidad de materia, previsto en el art\u00edculo 158 constitucional, puesto que no guarda relaci\u00f3n con las restantes disposiciones del Decreto 254 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional puede presentarse un conflicto de bienes constitucionalmente protegidos, como son por una parte el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores y, por otra parte, los derechos de los acreedores y los principios que rigen la actuaci\u00f3n administrativa. Este conflicto no puede ser resuelto por el legislador extraordinario anulando por completo uno de los derechos en juego, tal como hace la disposici\u00f3n acusada, sino que los distintos bienes constitucionalmente protegidos deben ser armonizados de manera tal que no se haga nugatorio el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4214, radicado el nueve (9) de noviembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico estudia el cargo que versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 constitucional, al respecto concluye que las facultades conferidas en virtud del art\u00edculo 1.7 de la Ley 573 de 2000 para dictar el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, fueron examinadas en la sentencia C-401 de 2001 y fueron encontradas acordes a la Constituci\u00f3n. Sobre este extremo precisa que la materia regulada por la disposici\u00f3n acusada guarda completa relaci\u00f3n con las facultades otorgadas pues \u201cel tema de las relaciones colectivas de trabajo tiene total conexidad con el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, pues la regulaci\u00f3n de tales relaciones hace parte inescindible del sistema organizacional de cualquier empresa, sea p\u00fablica o privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n que el precepto demandado es contrario al derecho de asociaci\u00f3n sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, el Ministerio P\u00fablico apunta inicialmente que estos derechos no tienen un car\u00e1cter absoluto y por ende son susceptibles de limitaciones razonables y proporcionadas. Acto seguido examina si las restricciones que impone el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto 254 de 2000 a los derechos constitucionales antes enunciados re\u00fanen las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas, y concluye que es as\u00ed porque \u201cno parece razonable que una entidad que no tiene vocaci\u00f3n de permanencia porque est\u00e1 llamada a liquidarse, concrete acuerdos laborales que no pueden cumplirse, dado que, en ese evento uno de los efectos obligados, es precisamente la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 29, 39, 53, 55, 150.10 constitucionales y el bloque de constitucionalidad conformado por el art\u00edculo 93 constitucional y los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones formuladas por el demandante se resumen a tres4: (i) el precepto acusado es inconstitucional porque supone un exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en virtud del art\u00edculo 1.7 de la Ley 573 de 2000 porque \u00e9stas fueron conferidas para regular la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y no para establecer l\u00edmites a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva; (ii) el literal acusado restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de anularlos, los derechos constitucionales de negociaci\u00f3n colectiva y de asociaci\u00f3n sindical consagrados en distintas disposiciones constitucionales y en el Convenio 154 de la OIT; \u00a0(iii) a estos cargos a\u00f1ade la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria establecida en el art\u00edculo 151 de la C. P., porque sostiene que las restricciones a los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva debe ser impuestos por una ley estatutaria y no por un decreto ley expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las intervenciones y el Ministerio P\u00fablico refutan los cargos formulados en la demanda, y coinciden en afirmar que la atribuci\u00f3n de regular la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, comprende establecer el r\u00e9gimen de competencias de los representantes legales de dichas entidades, raz\u00f3n por la cual concluyen que la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada no supone un exceso en el empleo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan, por otra parte, que las reglas de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gica brindan argumentos adicionales para defender la exequibilidad del literal acusado en la medida que \u00a0otros ordenamientos jur\u00eddicos, como el C\u00f3digo del Comercio, limitan en el mismo sentido de la disposici\u00f3n demandada las atribuciones de los representantes legales \u00a0de las entidades en liquidaci\u00f3n, y que adicionalmente debido a la vocaci\u00f3n de permanencia de las convenciones y pactos colectivos carecer\u00eda de sentido suscribirlos en una entidad en proceso de desaparecer del mundo jur\u00eddico. Sostienen finalmente que los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva no son absolutos y pueden ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, como a su juicio, son las impuestas por el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto 254 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido fue planteado el debate de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por el demandante y los intervinientes, de lo que se desprende las cuestiones que deber\u00e1n ser abordadas en la presente decisi\u00f3n. En primer lugar se examinar\u00e1 el alcance del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y se har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional en cuanto al contenido, alcances y l\u00edmites de estos derechos constitucionales. Luego se estudiar\u00e1 la figura de la delegaci\u00f3n legislativa en el Presidente de la Rep\u00fablica y el alcance de las leyes habilitantes y los decretos leyes expedidos en virtud de una ley de facultades extraordinarias. Finalmente se decidir\u00e1 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1n consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos 395 y 556 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto las estrechas relaciones existentes entre ambos7, empero cada uno tiene un espec\u00edfico objeto de protecci\u00f3n, pues el primero persigue asegurar la libertad de constituir organizaciones de trabajadores o de patronos, mientras el segundo eleva a rango constitucional un mecanismo de regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. En esa medida, los derechos en cuesti\u00f3n son claramente distinguibles, tanto por su contenido como por su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta al \u00e1mbito de conductas protegidas por el derecho de asociaci\u00f3n sindical, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que comprende entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El poder de las organizaciones de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales y de las organizaciones gremiales y sociales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad de las organizaciones que surjan del ejercicio de este derecho para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores o de empleadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al derecho de negociaci\u00f3n colectiva esta Corporaci\u00f3n ha recurrido al art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 de la OIT para precisar su alcance y ha sostenido que es un concepto gen\u00e9rico que abarca \u201ctodas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con la anterior definici\u00f3n ha sostenido que el derecho en cuesti\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n amplia, que no se reduce a los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, pues abarca todas las formas de negociaci\u00f3n entre trabajadores y patronos entabladas con el prop\u00f3sito de regular las condiciones de trabajo, \u201ccuyos objetivos se centran en la concertaci\u00f3n voluntaria(\u2026), la necesidad del di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de las partes sean o\u00eddos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de tener \u00e1mbitos de protecci\u00f3n espec\u00edficos, los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva tambi\u00e9n tienen naturaleza diferente, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, mientras no cabe duda que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es de naturaleza fundamental11, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva prima facie no tiene este car\u00e1cter, aunque puede adquirirlo cuando su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical12. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sin importar cual sea su naturaleza, ninguno de los derechos en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter absoluto o ilimitado, incluso la propia redacci\u00f3n de los preceptos constitucionales que los consagran indica la existencia de restricciones en su ejercicio. Por ejemplo, respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical el art\u00edculo 39 constitucional se\u00f1ala que \u201cla estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d, e igualmente prev\u00e9 la posibilidad de cancelar la personalidad jur\u00eddica de los sindicatos y asociaciones de empleadores por v\u00eda judicial, finalmente excluye de la titularidad del derecho a los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de negociaci\u00f3n colectiva el art\u00edculo 55 constitucional prev\u00e9 que estar\u00e1 sujeto a las excepciones que fije la ley. \u00a0Lo anterior no significa, por supuesto, que cualquier limitaci\u00f3n de car\u00e1cter legal sea constitucionalmente aceptable, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n se requiere que las restricciones impuestas por el Legislador a los derechos constitucionales sean proporcionales y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Un breve repaso por la jurisprudencia constitucional permite corroborar el anterior aserto. En la sentencia C-112 de 1993 se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n de la Ley 60 de 199313 que establec\u00eda un l\u00edmite a las remuneraciones de los trabajadores oficiales que pod\u00edan ser autorizadas por los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ante los cargos formulados en el sentido que este precepto vulneraba el derecho de negociaci\u00f3n colectiva sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del margen de discrecionalidad que le permiten la Constituci\u00f3n y la Ley, la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 precedida por la prevalencia del inter\u00e9s general o colectivo y del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la ausencia de los lineamientos legales y de los topes se\u00f1alados por el Legislador conducir\u00eda a que, por la v\u00eda de la contrataci\u00f3n colectiva aquellos se desconocieran, con el consiguiente quebrantamiento de la potestad del Legislador de regular dichas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, producir\u00eda el desbordamiento de los gastos de la administraci\u00f3n, permitiendo realizar erogaciones no contempladas en la ley de apropiaciones \u00a0de la respectiva entidad, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o a que aquellas se destinaran a fines no previstos en sus presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando es cierto que la negociaci\u00f3n colectiva por parte del Estado no puede ser inflexible ni r\u00edgida, so pena de contrariar y hacer impracticable tal derecho, no lo es menos que los imperativos constitucionales de que se ha dado cuenta obligan a enmarcarla dentro de los l\u00edmites de lo razonable y dentro de los fines y la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica del Estado social de derecho consagrado tambi\u00e9n en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte es claro que bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales fijar topes m\u00e1ximos a \u00a0la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los trabajadores oficiales pues tal actuaci\u00f3n tiene n\u00edtido asidero constitucional en las disposiciones ya comentadas, sin que, por lo dem\u00e1s, pueda v\u00e1lidamente aducirse que tal proceder comporta desconocimiento de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva, ya que, si el Gobierno est\u00e1 sometido a los derroteros normativos que sobre la materia fije la Ley, con mayor raz\u00f3n lo est\u00e1n sus representantes en las citadas entidades y sus trabajadores al negociar su r\u00e9gimen salarial y prestacional y al plasmarlo en las Convenciones respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-009 de 1994 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el art\u00edculo 467 del C. S. T.14, demandado por establecer la vigencia temporal de las convenciones colectivas, lo que a juicio del actor permitir\u00eda menoscabar los beneficios adquiridos por los trabajadores en convenciones o pactos colectivos de trabajo cuando se celebrara uno nuevo. El precepto fue declarado exequible con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que la previsi\u00f3n del inciso final del art. 53, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no puede interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, en el sentido, de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, garantizado por el art. 39 como instrumento para regular las relaciones laborales. Sostener lo contrario, ser\u00eda hacer nugatoria la esencia y la finalidad de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto \u00fatil que debe producir \u00a0la norma del art\u00edculo 53, aunado a la conciliaci\u00f3n entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, permite colegir, que en una nueva convenci\u00f3n colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconoc\u00eda una convenci\u00f3n, siempre que la nueva situaci\u00f3n en que se ubique a los trabajadores, en t\u00e9rminos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisi\u00f3n, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, por cuanto ellas \u00a0 vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a \u00a0 los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jur\u00eddico, como en lo econ\u00f3mico; por lo tanto, las normas de la convenci\u00f3n no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convenci\u00f3n, seg\u00fan las precisiones que han quedado consignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o este Tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia C-110 sobre distintos enunciados normativos de la Ley 60 de 199315 y del C.S.T.16 que limitaban las funciones de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Aunque los reproches formulados por el demandante se dirig\u00edan contra la existencia misma de tales sindicatos pues los consideraba contrarios a los fines del Estado, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que los preceptos demandados se ajustaban a la Constituci\u00f3n, pues en t\u00e9rminos generales consagraban los objetivos b\u00e1sicos perseguidos por toda asociaci\u00f3n sindical \u201cpero teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus distintas modalidades y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En eso se diferencian de los trabajadores privados\u201d. En esa misma decisi\u00f3n la Corte explic\u00f3 los alcances de la norma laboral y se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta a los sindicatos de empleados p\u00fablicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues en dicha prohibici\u00f3n resid\u00eda una garant\u00eda invaluable para la preservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos: la integridad y continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-262 de 1995, se examinaron distintos art\u00edculos de la Ley 99 de 199317 y del Decreto Ley 1275 de 199418 mediante los cuales se reestructuraba una entidad administrativa y se modificaba el r\u00e9gimen laboral de sus empleados, los cuales inicialmente eran trabajadores oficiales y en virtud de la reestructuraci\u00f3n se convert\u00edan en empleados p\u00fablicos, frente a las acusaciones formuladas por el actor en el sentido que esta transformaci\u00f3n era inconstitucional porque limitaba los derechos de asociaci\u00f3n sindical, el derecho de huelga y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los servidores p\u00fablicos afectados, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Los tres derechos mencionados por el actor (Asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n y huelga), corresponden a tres instancias diferenciadas por la Constituci\u00f3n desde el punto de vista de su contenido y en relaci\u00f3n con su ejercicio, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica que les imponen limitaciones expresas y que han sido desarrolladas por el conjunto de la normatividad legal, en muchas de sus disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, y a diferencia de lo que sostiene el demandante en este asunto, para la Corte Constitucional las limitaciones constitucionales y legales respecto de los mencionados derechos, no implican necesariamente y en todo caso el desconocimiento o el recorte ileg\u00edtimo del derecho de asociaci\u00f3n protegido por los convenios internacionales que se mencionan en la demanda; pero, por si fuera poco, en el presente caso no aparece ninguna disposici\u00f3n acusada que se ocupe del asunto de las mencionadas limitaciones, en el sentido planteado por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es claro que su reconocimiento constitucional no obliga a que su regulaci\u00f3n deba hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrario, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la mayor\u00eda cualificada que presupone la adopci\u00f3n de la ley estatutaria a materias de contenido econ\u00f3mico y social como el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, como para ning\u00fan otro trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-56719 y C-79720 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre distintas disposiciones de la Ley 50 de 1990 y del C. S. T. que regulaban el derecho de asociaci\u00f3n sindical y limitaban su ejercicio, pues se\u00f1alaban requisitos de distinta \u00edndole para la inscripci\u00f3n de los sindicatos, en el primer caso, o establec\u00edan condiciones para ser miembro del sindicato, representante de la junta directiva o limitaban la naturaleza de las actividades que pod\u00edan adelantar este tipo de organizaciones, en el segundo caso. Si bien algunos de los enunciados normativos demandados fueron declarados inexequibles, en ambas ocasiones reiter\u00f3 el juez constitucional que el derecho de asociaci\u00f3n sindical pod\u00eda ser objeto de restricciones legales, siempre y cuando \u00e9stas fueran proporcionadas y razonables. As\u00ed en la sentencia C-797 de 2000 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se ocup\u00f3 la Corte Constitucional de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva en la sentencia C-1319 de 2000, con ocasi\u00f3n del examen de disposiciones de la Ley 550 de 199921 que introduc\u00edan la posibilidad de pactar condiciones laborales especiales en las empresas en reestructuraci\u00f3n, si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 algunos apartes de las disposiciones demandas inexequibles22, sostuvo la constitucionalidad de tales acuerdos especiales \u2013incluso cuando supusieran una desmejora en las condiciones laborales inicialmente pactadas- con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes transcritos, muestran cu\u00e1l es la finalidad perseguida por la ley al \u201cpropender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad\u201d, finalidad que no es otra que la de preservar la empresa como fuente de empleo y de desarrollo. A juicio de la Corte, esta intenci\u00f3n encuentra soporte en la funci\u00f3n social que seg\u00fan la Constituci\u00f3n compete a la empresa como base del desarrollo, y en la misi\u00f3n de estimular su crecimiento que corresponde al Estado de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 333 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convenci\u00f3n anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio econ\u00f3mico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en s\u00ed mismo no impide una concertaci\u00f3n para acordar su suspensi\u00f3n total o parcial, como lo propone la normatividad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n destinados a lograr la recuperaci\u00f3n de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas econ\u00f3micas que excedan del m\u00ednimo legal, no desconocen derechos adquiridos. Para la Corte esta posibilidad no est\u00e1 proscrita por las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-201 de 2002 se examinaron distintas disposiciones del C. S. T. y de otros cuerpos normativos que configuraban los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, las cuales en su mayor\u00eda fueron encontradas ajustadas \u00a0a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, respecto las acusaciones formuladas contra los enunciados normativos23 que establecen un n\u00famero m\u00ednimo de miembros para constituir un sindicato sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el instrumento antes citado, consagran el principio de autonom\u00eda sindical o de no intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, seg\u00fan el cual \u00e9stas pueden constituirse sin injerencia o autorizaci\u00f3n previa, as\u00ed como redactar sus estatutos y reglamentos, sin m\u00e1s limitaciones que el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de libertad sindical sean de car\u00e1cter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se debe reiterar que corresponde al legislador \u201cla responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garant\u00eda de la libertad sindical en aspectos tales como el n\u00famero de trabajadores que se requieren para constituir una organizaci\u00f3n sindical, el domicilio, estatutos, n\u00famero de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realizaci\u00f3n plena del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la efectividad de su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que \u00e9ste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la \u00f3rbita del legislador, pues este \u00f3rgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor (subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia C-551 de 2003 con ocasi\u00f3n del examen del numeral 8\u00ba de la Ley 796 de 2003, por medio de la cual se convocaba un referendo constitucional, precepto que impon\u00eda un tope m\u00e1ximo al monto de las mesadas pensionales, la Corte estim\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n, entre otras razones porque \u201c\u2026 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que es compatible con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como se encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociaci\u00f3n colectiva\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de las disposiciones que prescrib\u00edan el r\u00e9gimen de los empleados de las empresas sociales del estado constituidas a partir de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales24, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que intereses constitucionalmente protegidos justifican las restricciones legales de las funciones de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, iniciada en la sentencia C-110 de 1994, pero al margen de estas consideraciones realiz\u00f3 interesantes anotaciones en torno a las restricciones que se pod\u00edan imponer por v\u00eda legislativa al derecho de asociaci\u00f3n sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, pues sostuvo que el cambio de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos que laboraban en el ISS de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos si bien pod\u00eda suponer una reducci\u00f3n del alcance de sus derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva no era una restricci\u00f3n inconstitucional porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el ejercicio pleno de la facultad de negociaci\u00f3n se redujo, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9l no ha desaparecido, dado que la legislaci\u00f3n vigente ofrece alternativas serias y jur\u00eddicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cambio de r\u00e9gimen no ofende las disposiciones internacionales que propugnan la defensa de los derechos laborales de los empleados del Estado, espec\u00edficamente las contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos por las Leyes 26 y 27 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque los instrumentos internacionales en cita comprometen a los Estados Parte en la promoci\u00f3n y est\u00edmulo del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, derechos que, como ha quedado expuesto, reciben una protecci\u00f3n suficiente, aunque de atenuada intensidad, por parte de la legislaci\u00f3n actual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva pueden ser configurados y limitados por el Legislador, y que se ha encontrado constitucionalmente justificadas restricciones que buscan proteger bienes constitucionalmente relevantes tales como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de la empresas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la jurisprudencia ha sostenido que el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva puede ser restringido en ciertos casos incluso mediante la exclusi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas sin que tal limitaci\u00f3n resulte inconstitucional, porque quedan abiertos otros cauces de negociaci\u00f3n que permitir\u00edan la satisfacci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como corolario de tipo formal se ha admitido que las restricciones de los derechos en cuesti\u00f3n puedan ser impuestas por medio de leyes ordinarias. Esta conclusi\u00f3n deriva de distintas consideraciones, en primer lugar de la simple constataci\u00f3n que en todos los caso antes citados, las limitaciones a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y de asociaci\u00f3n sindical fueron establecidas por leyes ordinarias. En segundo lugar porque si esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva prima facie no tiene car\u00e1cter fundamental entonces respecto de su regulaci\u00f3n no se aplica la reserva de ley estatutaria. A lo que cabe a\u00f1adir que aun en el caso del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuyo car\u00e1cter iusfundamental es indiscutido, la reserva de ley estatutaria s\u00f3lo se aplicar\u00eda respecto de las disposiciones dirigidas configurarlo, actualizarlo o definirlo, y es claro que el precepto demandado no persigue tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consignadas las anteriores precisiones es menester determinar el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva a la luz del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, para delimitar de manera definitiva el par\u00e1metro de control constitucional en el caso concreto, pues el demandante sostiene que dicho convenio hace parte del bloque de constitucionalidad y que la disposici\u00f3n demandada lo contrar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio 154 de la OIT y el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-401 de 2005 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un pormenorizado recuento de la jurisprudencia \u00a0relacionada con los convenios de la OIT, del cual dedujo que la postura sobre este tema \u00a0\u201c\u2026 ha ido evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, en un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n-. Luego, varias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior constataci\u00f3n no significa que todos los convenios de la OIT ratificados por Colombia hagan parte del bloque de constitucionalidad, porque en la misma sentencia se afirma que una decisi\u00f3n de esta naturaleza debe ser adoptada por la Corte Constitucional de \u201cde manera espec\u00edfica, caso por caso\u201d, una vez verificado que el convenio en cuesti\u00f3n cumpla los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 93 constitucional. En tal sentido en la sentencia C-401 de 2005 se hace menci\u00f3n de algunos convenios que la jurisprudencia constitucional ha considerado incorporados al bloque de constitucionalidad tales como el convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva, el convenio 138, sobre la edad m\u00ednima, y el convenio 182 sobre las peores formas del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tenor de la decisi\u00f3n en comento, en relaci\u00f3n a los convenios de la OIT se debe aclarar que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (tal como consigna textualmente el art\u00edculo 53 constitucional) y en consecuencia \u201cson normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno\u201d25, no todos los convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad, pues para que esto \u00faltimo suceda se requiere verificar si cumple las condiciones establecidas por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00eda que distinguir entre aquellos convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso primero del art\u00edculo 93 constitucional), porque proh\u00edben la limitaci\u00f3n de un derecho humano bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia hacen parte del par\u00e1metro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia y aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional), los cuales \u201csirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace referencia al Convenio 154 de la OIT no cabe duda que hace parte de la legislaci\u00f3n interna, tanto a la luz del art\u00edculo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 199927, sin embargo, hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examin\u00f3 la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusi\u00f3n al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuesti\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar que expresamente no se ha hecho una manifestaci\u00f3n en tal sentido es posible verificar que esta Corporaci\u00f3n en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva29, tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 200530 y SU-1185 de 200131. Esta Corporaci\u00f3n entiende que tal utilizaci\u00f3n se ajusta al car\u00e1cter del Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano \u2013el derecho de negociaci\u00f3n colectiva- no proh\u00edbe su suspensi\u00f3n bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con el fin de delimitar el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n de las disposiciones de este instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el Convenio 154 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 154 de 2001 fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999, el tratado internacional y la ley aprobatoria del mismo fueron objeto de control mediante la sentencia C-161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Convenio establece una regla de amplio alcance sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n pues se\u00f1ala que \u00e9ste cobija todas las ramas de actividad econ\u00f3mica, concepto extenso que abarca tanto al sector p\u00fablico como el privado de la econom\u00eda, sin hacer distingos entre trabajo rural y urbano ni tampoco en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o de las unidades de producci\u00f3n. Cuando examin\u00f3 este precepto la Corte Constitucional sostuvo que la legislaci\u00f3n interna colombiana podr\u00eda delimitar el alcance de la referencia a todas las ramas de la actividad econ\u00f3mica, y que en todo caso esta expresi\u00f3n era \u201cm\u00e1s amplia que la definici\u00f3n de empresa, pues esta \u00faltima es tan solo una modalidad de aquella, por lo cual no la agota\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general de aplicabilidad es matizada por los incisos siguientes del mismo art\u00edculo, los cuales permiten a los Estados partes regular de manera distinta el derecho de negociaci\u00f3n colectiva respecto de ciertos sujetos o respecto de ciertos sectores econ\u00f3micos. De este modo el inciso segundo remite a la legislaci\u00f3n nacional la determinaci\u00f3n de si la negociaci\u00f3n colectiva puede predicarse respecto de las fuerzas militares y de la polic\u00eda, asunto que debe ser decidido por el ordenamiento interno de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el tercer inciso del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que la legislaci\u00f3n interna podr\u00e1 fijar modalidades particulares de negociaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, tema que por otra parte ha sido tratado de manera extensa por la Corte Constitucional especialmente en cuanto al alcance de este derecho respecto de los empleados p\u00fablicos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados de las entidades p\u00fablicas puede estar sujeto a especiales restricciones de \u00edndole legal, las cuales encuentran justificaci\u00f3n precisamente en las particularidades de la vinculaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de los servidores p\u00fablicos con la administraci\u00f3n, por una parte, y adicionalmente a los peculiares intereses que tutela y satisface el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 2\u00ba del Convenio ya se ha hecho alusi\u00f3n en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n pues define la expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d en un sentido amplio, de manera tal que \u201ccomprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior definici\u00f3n ha sido frecuentemente empleada por la jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del art\u00edculo 55 constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las convenciones y pactos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del tratado remite a la legislaci\u00f3n interna la posibilidad de prever que la negociaci\u00f3n colectiva sea adelantada por los representantes electos de las asociaciones de trabajadores. Esta cl\u00e1usula guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 135 de la OIT \u201crelativo a la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa\u201d, el cual consagra dos categor\u00edas de representantes de los trabajadores. El apartado a) se refiere a los representantes sindicales que son nombrados o elegidos por los sindicatos. Mientras que el apartado b), que es la disposici\u00f3n a la cual se remite el art\u00edculo 3 del Convenio 154, hace referencia a los representantes electos, esto es, a quienes resultan libremente elegidos por los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo en comento se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n interna deber\u00e1 adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posici\u00f3n de las organizaciones de trabajadores interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto se\u00f1ala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo en cuesti\u00f3n debe ser entendido en el sentido que la aplicaci\u00f3n primaria del convenio deber\u00e1 realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales, pues \u201cel derecho a la negociaci\u00f3n colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos, los cuales \u201cconstituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente disposici\u00f3n del Convenio radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, si bien el precepto en cuesti\u00f3n no espec\u00edfica cuales medidas, y deja una amplia libertad de configuraci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos estatales responsables, si se\u00f1ala cuales son los prop\u00f3sitos que \u00e9stas deben perseguir, entre los que se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; posibilitar la negociaci\u00f3n colectiva a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; extender la negociaci\u00f3n colectiva progresivamente \u00a0a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del art\u00edculo 2 del Convenio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; fomentar el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; fijar reglas claras y suficientes que rijan el desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva de manera que el ejercicio este derecho no resulte obstaculizado por la inexistencia de procedimientos o la insuficiencia o el car\u00e1cter impropio de los preceptos que regulen la materia; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; configurar los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos de manera tal que contribuyan a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio se\u00f1ala que las medidas de fomento a las que hace alusi\u00f3n el anterior precepto no podr\u00e1n concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaci\u00f3n colectiva puede concretarse en la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, siempre y cuando estos sean fruto de una participaci\u00f3n voluntaria de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones a las que se ha hecho alusi\u00f3n resultan de particular relevancia en el presente caso el art\u00edculo 2\u00ba que define la negociaci\u00f3n colectiva, al igual que el inciso tercero del art\u00edculo primero el cual prev\u00e9 que la legislaci\u00f3n interna podr\u00e1 fijar modalidades particulares de negociaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues la disposici\u00f3n demandada regula el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Tambi\u00e9n resultan pertinentes para el examen de constitucionalidad los art\u00edculos 5, 7 y 8 relacionados con la obligaci\u00f3n de los Estados partes del Convenio de adoptar medidas de fomento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, debido a que el demandante los considera infringidos por el literal f del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 254 de 2000. Sobre \u00e9stas cl\u00e1usulas se volver\u00e1 en el aparte final de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la descripci\u00f3n del Convenio 154 de la OIT finaliza el esbozo del marco normativo y jurisprudencial respecto de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. Resta abordar lo relacionado con la figura de las facultades extraordinarias por ser el segundo cargo propuesto por el demandante, asunto al que se har\u00e1 referencia en el ac\u00e1pite siguiente de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional en torno al exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la figura de la delegaci\u00f3n legislativa, al tenor del mismo precepto las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno han ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha entendido que el desconocimiento de este precepto constitucional bien sea por la ley habilitante o por el Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas, constituye un vicio de entidad suficiente para acarrear la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de control, pues puede dar lugar a un vicio de competencia y la competencia es el \u201cpresupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma\u201d35, raz\u00f3n por la cual en estos casos la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene t\u00e9rmino de caducidad36. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado abundantemente tanto sobre los requisitos que debe reunir la ley que concede las facultades37, como sobre los l\u00edmites en el ejercicio de las mismas por parte del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el requisito de precisi\u00f3n de las materias objeto de la delegaci\u00f3n legislativa, exigido por el art\u00edculo 150.10 constitucional, ha sostenido que \u00e9ste \u201c&#8230; impone al Congreso la obligaci\u00f3n de definir en forma espec\u00edfica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, \u2018puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el Constituyente le ha confiado\u201938; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida el mismo requisito obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a \u201crespetar los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante, en la medida en que las normas que expida en ejercicio de las facultades extraordinarias deben referirse directa y \u00fanicamente a las materias se\u00f1aladas expresamente en dicha ley\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha entendido que el requisito de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias \u201cno ri\u00f1e con la posibilidad de que tales facultades sean m\u00e1s o menos amplias, seg\u00fan lo estime conveniente el Congreso. Siempre y cuando tales facultades no sean conferidas en t\u00e9rminos vagos, indeterminados o imprecisos, podr\u00e1n otorgarse con la amplitud que el Legislador considere del caso\u201d41, pues, \u00a0como ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u201cel concepto \u2018precisi\u00f3n\u2019 se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. (\u2026) el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha llevado a afirmar que no puede exigirse que el Congreso detalle de manera minuciosa cu\u00e1les han de ser los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados por el Gobierno \u201cpuesto que ello desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u201d43; as\u00ed, lo que ha de verificar el juez constitucional \u201ces la claridad y precisi\u00f3n en la delimitaci\u00f3n de las materias que pueden ser objeto de tales facultades, para efectos de poder identificar con toda claridad el \u00e1mbito dentro del cual se han de ejercer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n es el car\u00e1cter impreciso, vago, ambiguo, impreciso o ilimitado44 de las materias delegadas a la regulaci\u00f3n del Gobierno y no la amplitud o generalidad de las facultades conferidas45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la amplitud y generalidad que pueden tener la materias delegadas a la regulaci\u00f3n del Gobierno, la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste haga de su alcance ha de ser restrictiva. Ha dicho la Corte sobre este extremo que \u201cconforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas, puesto que debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye que, precisamente que en virtud del car\u00e1cter amplio y general que puedan tener las materias confiadas al Gobierno, en \u201cen tanto se pueda determinar o establecer un v\u00ednculo causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectaci\u00f3n al requisito de \u2018precisi\u00f3n\u2019, ni tampoco es posible la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. Para que esto \u00faltimo tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal irregularidad material\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se configura un exceso en el uso de las facultades extraordinarias \u201ccuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d48; pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cpara que una inconstitucionalidad se estructure por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, es indispensable establecer con claridad que la materia tratada en los decretos leyes que se estiman ajenos a las atribuciones conferidas se refer\u00edan en efecto a temas no incorporados en las respectivas autorizaciones, por lo cual el juez de constitucionalidad debe verificar si eventualmente el Gobierno ha desarrollado una funci\u00f3n que, sin corresponder a interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas, resulta necesariamente de la investidura excepcional\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto habr\u00e1 de examinarse entonces \u201csi el tema respecto del cual adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica mediante decreto-ley est\u00e1 contenido dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n o guarda una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual le fueron conferidas tales facultades\u201d50, sin embargo no se requiere que cada uno de los temas desarrollados por el Gobierno haya sido expresamente mencionado en la ley de facultades, \u201clo que s\u00ed resulta indispensable es que tal tema de regulaci\u00f3n sea un aspecto comprendido dentro de la habilitaci\u00f3n o guarde una relaci\u00f3n de conexidad directa &#8211; no indirecta, remota o eventual &#8211; con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, en virtud del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva -el cual no excluye la posibilidad de que se confieran facultades extraordinarias de amplio alcance y definici\u00f3n precisa- la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de una determinada materia o asunto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa ha de juzgarse, caso por caso52. \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen de constitucionalidad del enunciado normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n los cargos formulados por el demandante son esencialmente tres: (i) el literal f del art\u00edculo 2 del Decreto 242 de 2000 es inconstitucional porque supone un exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en virtud del art\u00edculo 1.7 de la Ley 573 de 2000 porque \u00e9stas fueron conferidas para regular la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y no para establecer l\u00edmites a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva; (ii) el literal acusado restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de anularlos, los derechos constitucionales de negociaci\u00f3n colectiva y de asociaci\u00f3n sindical consagrados en distintas disposiciones constitucionales y en el Convenio 154 de la OIT; \u00a0(iii) a estos cargos a\u00f1ade la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria establecida en el art\u00edculo 151 de la C. P. porque considera que las restricciones a los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva deben ser impuestas por una ley estatutaria y no por un decreto expedido en virtud de una ley de facultades extraordinarias, cargo al que se le dio respuesta en el ac\u00e1pite tercero de la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al supuesto exceso en el uso de las facultades extraordinarias es necesario aclarar que en este caso, a diferencia de lo que sostienen algunos intervinientes, la sentencia C-140 de 2001 no constituye un precedente aplicable en esta oportunidad, porque si bien examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 a la luz del art\u00edculo 150.10 de la Carta, en primer lugar no abord\u00f3 el estudio del literal acusado en esta ocasi\u00f3n, y adicionalmente los cargos analizados en la sentencia antes referida fueron distintos porque se concretaban a la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos y no a un exceso en el uso de las facultades conferidas al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar que el Decreto Ley demandado fue expedido en el a\u00f1o 2000, como antes se anot\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el exceso en el uso de facultades extraordinarias constituye un vicio de competencia y la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha las anteriores aclaraciones pasa esta Corporaci\u00f3n a examinar los cargos formulados. En primer lugar, por razones de \u00edndole metodol\u00f3gico se analizar\u00e1 la acusaci\u00f3n relacionada con el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para luego si estudiar la supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 254 de 2000 fue expedido \u201cen uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba de la Ley 573 del 2000\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba de la Ley 573 del 2000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.885 del 8 de febrero de 2000, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo del citado Decreto regula aspectos espec\u00edficos del proceso de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional pues se\u00f1ala a partir de cuando se inicia este proceso, el contenido del acto que ordena la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n y las consecuencias de su expedici\u00f3n. El literal acusado establece textualmente que la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva \u201cLa prohibici\u00f3n expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Esta prohibici\u00f3n opera a partir de la expedici\u00f3n del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consignado en los ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u2013aun cuando \u00e9stas sean amplias y generales- ha de ser restrictiva, empero, solo se configura una inconstitucionalidad por exceso en el uso de las facultades extraordinarias cuando la materia por el decreto ley es ajena a las atribuciones conferidas, de manera tal que no exista conexidad directa con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante. En el caso sub examine estima esta Corporaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n demandada s\u00ed guarda conexidad directa con la materia para la cual fueron otorgadas las facultades extraordinarias por las razones que a continuaci\u00f3n se consignan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades otorgadas al Gobierno por el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 tienen un alto grado de amplitud y de generalidad, pues fueron concedidas para expedir el r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, m\u00e1s no son imprecisas pues el asunto sobre el cual versan aparece claramente delimitado. Por lo tanto el Gobierno estaba habilitado para regular las materias relacionadas con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, entre las que se cuenta por supuesto las actuaciones que puede adelantar el representante legal de una entidad una vez inicia el proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el literal demandado no configura un exceso en el uso de las facultades legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el literal demandado hace parte de un disposici\u00f3n \u2013el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 254 de 2000- en la cual se regula la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y se describen una serie de situaciones que lleva aparejada la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica del orden nacional, entras las cuales se cuenta la prohibici\u00f3n expresa al representante legal de celebrar pactos y convenciones colectivas. Es decir, la restricci\u00f3n de los derechos constitucionales alegada por el actor resulta de la expedici\u00f3n de una completa regulaci\u00f3n que versa sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades estatales y no se trata, como propone el actor, de un enunciado normativo aislado que no guarda conexidad directa respecto de las materias aludidas por la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera, entonces, el primer cargo formulado por el demandante contra la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor sostiene que el enunciado normativo demandado limita de manera desproporcionada los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva y por lo tanto deviene en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo cabe se\u00f1alar que el precepto acusado proh\u00edbe al representante legal de la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no este dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad, de esta prohibici\u00f3n resulta una limitaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n sindical porque los trabajadores durante proceso de liquidaci\u00f3n no podr\u00edan adelantar gestiones para celebrar convenciones o pactos colectivos al carecer de una contraparte legalmente autorizada para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo, como punto de partida es preciso aclarar que, tal como se sostuvo en el ac\u00e1pite segundo de esta providencia, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva no son absolutos y pueden ser limitados por el Legislador cuando entre en colisi\u00f3n con otros intereses constitucionalmente relevantes. Lo que habr\u00e1 entonces de examinarse es si la restricci\u00f3n impuesta en el caso concreto resulta razonable y proporcionada porque de serlo estar\u00eda ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n hace referencia a la facultad del representante legal de la empresa en liquidaci\u00f3n de adelantar actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas, en esa medida de la mencionada prohibici\u00f3n resulta una prohibici\u00f3n inmediata del derecho de negociaci\u00f3n colectiva y s\u00f3lo una eventual restricci\u00f3n indirecta del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la descripci\u00f3n del \u00e1mbito de conductas protegidas por cada uno de estos derechos realizada en apartes anteriores de esta decisi\u00f3n resulta que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la celebraci\u00f3n de pactos y convenciones colectivas no hace parte del \u00e1mbito de conductas protegidas prima facie por el derecho de asociaci\u00f3n sindical por estar cobijada de manera espec\u00edfica por otro derecho, precisamente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con los art\u00edculo 2\u00ba y 6\u00ba el Convenio 154 de la OIT, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no se reduce a la presentaci\u00f3n de convenciones y pactos colectivos pues en principio puede desarrollarse por una pluralidad de instrumentos dirigidos a (i) fijar las condiciones de trabajo y empleo, (ii) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, (iii) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Lo cual a su vez coincide con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido que si bien las convenciones y pactos colectivos son la m\u00e1s importante manifestaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva este derecho no se agota en tales manifestaciones pues existen una pluralidad de cauces e instrumentos mediante los cuales puede adelantarse la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que la limitaci\u00f3n que surge del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de la prohibici\u00f3n establecida por el precepto acusado en principio no anula ni priva totalmente de contenido el derecho de negociaci\u00f3n colectiva porque restringe s\u00f3lo de manera espec\u00edfica unas de sus manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la misma disposici\u00f3n m\u00e1s adelante proh\u00edbe al representante legal adelantar cualquier acto que no este dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional, esta si una prohibici\u00f3n de alcance general la cual podr\u00eda comprender incluso otros instrumentos de negociaci\u00f3n colectiva diferentes a los pactos y convenciones colectivas. Empero, esta restricci\u00f3n tampoco significa una completa anulaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva pues el representante legal de la empresa y los trabajadores podr\u00e1n realizar propuestas y llegar a acuerdos que permitan la realizaci\u00f3n de este derecho siempre y cuando \u00e9stos apunten a la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional, es decir, en principio, lo que proh\u00edbe la disposici\u00f3n en estudio ser\u00eda aquellas manifestaciones del derecho de negociaci\u00f3n colectiva que obstaculicen o impidan la liquidaci\u00f3n del organismo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el segundo enunciado normativo s\u00f3lo establece una limitaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva sin anularlo totalmente, pues el representante legal de la entidad estar\u00eda autorizado a adelantar negociaciones colectivas con los trabajadores, mediante instrumentos distintos a la celebraci\u00f3n de pactos o convenios, siempre y cuando estas negociaciones sean coincidentes con la finalidad de liquidar la entidad p\u00fablica del orden nacional, la cual debe regir todas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer la constitucionalidad tanto de la restricci\u00f3n espec\u00edfica a la celebraci\u00f3n de pactos y convenciones colectivas como de la gen\u00e9rica que engloba las restantes manifestaciones del derecho de negociaci\u00f3n colectiva que no apunten a la liquidaci\u00f3n de la entidad estatal del orden nacional hay que examinar si resultan razonables y proporcionadas. Aqu\u00ed resulta particularmente relevante su car\u00e1cter temporal. En efecto, el enunciado normativo demandado establece una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter temporal y de una duraci\u00f3n precisamente delimitada en el mismo precepto, esto es, se aplica a partir de la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y tiene duraci\u00f3n mientras el mismo se prolongue. En consecuencia la restricci\u00f3n de los derechos en juego resultante de las anteriores prohibiciones es igualmente de car\u00e1cter temporal, pues se aplica mientras se adelanta el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la disposici\u00f3n demandada no afecta los pactos y convenciones colectivas y los restantes instrumentos de negociaci\u00f3n colectiva celebrados previamente al inicio de la liquidaci\u00f3n de la entidad estatal, los cuales seguir\u00e1n vigentes mientras se adelanta el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta relevante para efectos de decidir si la disposici\u00f3n acusada es constitucional, indagar si persigue la protecci\u00f3n de bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Cobra aqu\u00ed importancia el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n que consigna los eventos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica puede disponer la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, tales supuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando as\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse todos los anteriores eventos implican el incumplimiento de las finalidades propias de la funci\u00f3n administrativa por parte de las entidades en cuesti\u00f3n, pues estas no satisfacen los intereses generales ni los principios de econom\u00eda, eficacia, moralidad y celeridad contemplados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisi\u00f3n de liquidar un entidad p\u00fablica de orden nacional salvaguarda el inter\u00e9s general y bienes de relevancia constitucional como son los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa. Entonces, en el caso concreto habr\u00eda que estimar si la realizaci\u00f3n de tales fines resulta preservada por la prohibici\u00f3n de celebrar actividades dirigidas a celebrar pactos, convenciones o actos que no est\u00e9n dirigidos a la liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la prohibici\u00f3n celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones colectivas, que no est\u00e9n dirigidas a liquidar la entidad estatal, resulta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los intereses constitucionales en juego porque \u00a0todo proceso de negociaci\u00f3n supone la realizaci\u00f3n de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidaci\u00f3n como de los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicaci\u00f3n de parte \u00a0de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal deber\u00eda dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal \u2013la liquidaci\u00f3n de la entidad estatal- para atender la negociaci\u00f3n iniciada, lo que conducir\u00eda inevitablemente a un retraso en el proceso de la liquidaci\u00f3n, con la consecuente afectaci\u00f3n de los distintos principios rectores de la funci\u00f3n administrativa que busca preservar la prohibici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la autorizaci\u00f3n al representante legal a celebrar actos distintos a los encaminados a la liquidaci\u00f3n ser\u00eda totalmente contraproducente porque implicar\u00eda que podr\u00eda comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que precisamente impedir\u00edan la pronta terminaci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin contar que la celebraci\u00f3n irrestricta de pactos, convenciones u otros instrumentos de negociaci\u00f3n colectiva pueden implicar compromisos econ\u00f3micos adicionales a la entidad estatal en proceso de liquidaci\u00f3n, los cuales a su vez distraer\u00edan recursos destinados a satisfacer las acreencias previamente adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es preciso tener en cuenta que autorizar al representante legal de la entidad bien sea a celebrar pactos o convenciones colectivas o a adelantar otro tipo de negociaciones con los trabajadores que no est\u00e9n dirigidas a la liquidaci\u00f3n de la entidad estatal, en definitiva s\u00f3lo supondr\u00eda una precaria satisfacci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva porque los resultados de la negociaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00edan vigencia mientras se liquida la entidad, pues como bien ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas53. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que de autorizarse de manera irrestricta la negociaci\u00f3n colectiva durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas los resultados de la misma ser\u00edan ef\u00edmeros pues s\u00f3lo tendr\u00edan vigencia durante un breve per\u00edodo de tiempo, En consecuencia no ser\u00eda justificable permitir una afectaci\u00f3n mayor en la satisfacci\u00f3n de inter\u00e9s general y de los principios de eficacia y econom\u00eda que \u00a0rigen la funci\u00f3n administrativa en aras de una afectaci\u00f3n temporal y parcial del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte cabe recordar que el inciso tercero del art\u00edculo primero del Convenio 154 de la OIT permite que la legislaci\u00f3n interna se\u00f1ale modalidades particulares de negociaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, previsi\u00f3n a la cual se ajusta la disposici\u00f3n demandada. En ese sentido, establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de quienes laboran en entidades p\u00fablicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que estar\u00edan justificadas por los peculiares intereses que tutela y satisface el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de organismos estatales a los cuales se ha hecho antes alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el demandante yerra al considerar vulnerados los art\u00edculos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT por dos razones. En primer lugar porque estos preceptos no proh\u00edben que los Estados partes limiten el derecho de negociaci\u00f3n colectiva -cual es alcance que pretende darles el actor- pues la obligaci\u00f3n de tomar medidas de fomento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva no puede entenderse en el sentido que las restricciones razonables y proporcionadas de este derecho resultan incompatibles con el alcance del instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar porque el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 no establece una medida de fomento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, por lo tanto con su expedici\u00f3n no se infringi\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba del citado tratado, el cual establece que este tipo de medidas no podr\u00e1n concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriormente expuestas se infiere que la restricci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva resultante de la prohibici\u00f3n consignada en el precepto acusado est\u00e1 constitucionalmente justificada en aras de preservar los fines que persigue los procesos de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 20000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el literal f del art\u00edculo 2 del Decreto 254 de 2000, respecto de los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00c1LVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-280 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Limitaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de entidad p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA-Naturaleza jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6478 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el literal f) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 por la Corte, estimo que es necesario hacer \u00e9nfasis en que la norma acusada se dirige estrictamente a la regulaci\u00f3n de las actuaciones del liquidador de una entidad nacional; por ello, deben quedar descartadas las actuaciones que no est\u00e9n encaminadas a la liquidaci\u00f3n o que enerven tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, entonces, la limitaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n acusada hay que entenderla referida a nuevos pactos que lleven a la prolongaci\u00f3n de la etapa de liquidaci\u00f3n, sin que ello, por supuesto, impida la continuidad de pactos ya celebrados y a negociaci\u00f3n \u00a0sobre aspectos que no impliquen revivir el cumplimiento del objeto social, sino que est\u00e9n encaminados precisamente a facilitar la liquidaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en consonancia con la posici\u00f3n \u00a0que he mantenido en torno de la consideraci\u00f3n de los vicios de competencia, reitero, que de los aspectos atinentes a la competencia y a los defectos que puedan endilgarse en los casos concretos, no deben ser \u00a0calificados \u00a0como aspectos formales o como aspectos \u00a0que \u00a0dicen relaci\u00f3n directamente con la materialidad del contenido del acto de que se trate, sino que deben ser \u00a0considerados y analizados \u00a0como un elemento especial con identidad propia, cuyo an\u00e1lisis deber\u00e1 estudiarse de manera previa e independiente tanto del an\u00e1lisis de los vicios propiamente de contenido como \u00a0de los vicios formales que se endilguen a la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-280 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Limitaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de entidad p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6478 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero en primer t\u00e9rmino, que la limitaci\u00f3n establecida en la norma demandada, desprotege y afecta derechos fundamentales que surgen todos de la relaci\u00f3n laboral, con fundamento en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y \u00a039 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A mi juicio, la limitaci\u00f3n consagrada en la norma acusada constituye una arremetida contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues no puede existir defensa de ese derecho con la tesis de que puede limitarse la celebraci\u00f3n de pactos y convenciones colectivas, esencia de tal derecho. A mi juicio, con esta posici\u00f3n se \u00a0retrocede en la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesto mi discrepancia frente al argumento de fondo desarrollado en esta sentencia, seg\u00fan el cual la celebraci\u00f3n de un \u00a0pacto o convenci\u00f3n colectiva se opone a la liquidaci\u00f3n, puesto que en mi concepto ambos pueden existir simult\u00e1neamente, como lo ha se\u00f1alado la Corte, los cuales rigen hasta finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n. Por tanto, en mi criterio la jurisprudencia de la Corte va en una direcci\u00f3n distinta a la de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que el literal acusado viola de manera manifiesta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n colectiva y sindical vulnerando el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como tratados y pactos internacionales en materia laboral que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 154 de la OIT, pues suprime uno de los elementos esenciales del derecho de asociaci\u00f3n colectiva y sindical, cual es el de celebrar pactos y convenciones colectivas, derecho que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no desaparece en los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o empresas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, disiento de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-280\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prohibici\u00f3n de celebrar pactos, convenciones colectivas y adelantar negociaciones colectivas, que no est\u00e9n dirigidas a liquidar la entidad estatal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-280 del 18 de abril de 2007, en la que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del literal f. del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 254 de 2000 \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d; disposici\u00f3n que prev\u00e9, dentro de las consecuencias jur\u00eddicas de la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, en el sentido que la norma demandada es constitucional, pues establece una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada a los derechos constitucionales a la asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0Ello habida cuenta que el mandato del legislador extraordinario tiene un car\u00e1cter temporal, preserva el ejercicio de los derechos en \u00e1mbitos distintos al previsto por la disposici\u00f3n acusada y responde a la eficacia del inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n administrativa, lo cual justifica los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0Del mismo modo, considero acertado el razonamiento de la Sala en el sentido que (i) la prohibici\u00f3n contenida en el literal demandado no constitu\u00eda un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que es plenamente verificable la conexi\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y la materia de la delegaci\u00f3n por parte del Congreso, consistente en la regulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional; y (ii) la limitaci\u00f3n propuesta no est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que la regulaci\u00f3n contenida en la norma demandada no configura, actualiza o define el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierto que los argumentos utilizados por la Sala para determinar la constitucionalidad del precepto frente al cargo por la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, est\u00e1n sustentados en una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que podr\u00eda dejar en condici\u00f3n de interinidad dichos derechos, como fue expuesto por el suscrito magistrado en la oportunidad del debate previo a la aprobaci\u00f3n de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis efectuado por la Corte parti\u00f3 de reconocer que el literal demandado establece una limitaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, consistente en la prohibici\u00f3n de suscribir pactos o convenciones luego de decretada la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0Esta limitaci\u00f3n, empero, no era contraria a la Constituci\u00f3n debido a que se mostraba como una restricci\u00f3n razonable y proporcionada del derecho en comento, seg\u00fan las razones anteriormente expuestas. \u00a0Esta perspectiva de estudio, a mi juicio, se muestra problem\u00e1tica en tanto no consulta el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la norma sujeta a an\u00e1lisis y, en consecuencia, puede permitir interpretaciones que s\u00ed afectar\u00edan los derechos constitucionales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones normativas contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 252 de 2000 tienen como \u00fanico prop\u00f3sito regular las acciones legales que debe desarrollar el liquidador a fin de cumplir con el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0En ese sentido, las consecuencias jur\u00eddicas previstas en dicha disposici\u00f3n deben analizarse, sin excepci\u00f3n, a la luz de esa finalidad. \u00a0As\u00ed, la prohibici\u00f3n para el representante legal de suscribir pactos o convenciones colectivas se limita exclusivamente a aquellas expresiones del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que no est\u00e9n encaminadas la liquidaci\u00f3n de la entidad correspondiente. \u00a0Una restricci\u00f3n en estos t\u00e9rminos involucra, en todo caso, el reconocimiento de la vigencia de los pactos y convenciones suscritos con anterioridad al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, al igual que la posibilidad que se suscriban nuevos pactos y convenciones colectivas entre el liquidador y los trabajadores, a condici\u00f3n que estos acuerdos que no interfieran con el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia omite enfatizar este car\u00e1cter restrictivo de la limitaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, circunstancia que podr\u00eda sustentar una interpretaci\u00f3n del fallo en el sentido que la constitucionalidad del precepto demandado justifica una limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para el caso de las empresas estatales sometidas a liquidaci\u00f3n. \u00a0Esta posibilidad, en mi criterio, es contraria a la eficacia material de los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la libertad sindical, puesto que permitir\u00eda configurar, al amparo de la declaratoria de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional, una instancia de suspensi\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores a ella adscritos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada con base en el reconocimiento de la aplicaci\u00f3n restrictiva de la limitaci\u00f3n en ella contenida, de manera que se garantizara el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, en tanto se mostrara acorde con los prop\u00f3sitos de la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional \u00a0Por ende, debieron reformularse aquellos argumentos del fallo dirigidos a justificar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para el caso de los procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones sustentan esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio del y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del Secretario General de la CGT. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pues los cargos relacionados con la supuesta trasgresi\u00f3n del principio de Estado social de derecho y del principio de supremac\u00eda constitucional se fundan nuevamente en la trasgresi\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este precepto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 55. Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-112 de 1993 se sostuvo que la negociaci\u00f3n sindical es \u201cinherente al derecho de sindicalizaci\u00f3n\u201d, en la misma direcci\u00f3n la sentencia C-009 de 1994 afirma \u201cEl derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono\u201d. En el mismo sentido en la sentencia C-161 de 2000 se sostuvo que \u00ab\u2026 de acuerdo con el art\u00edculo 55 superior la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho destinado a \u201cregular las relaciones laborales\u201d, el cual est\u00e1 ligado con otros derechos como el de asociaci\u00f3n sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo \u201cejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-797 de 2000, reiterada en la sentencia \u00a0C-1491 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, citado por las sentencia C-161 de 2000 y C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-161 de 2000 reiterada en la sentencia C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical, prueba de ello es la sentencia T-418 de 1992 en la cual se esgrimen distintos argumentos de \u00edndole material para sustentar tal car\u00e1cter, como se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de sindicalizaci\u00f3n qued\u00f3 expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Para corroborar esta acertada calificaci\u00f3n la Sala subraya las siguientes caracter\u00edsticas de este derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por indicaci\u00f3n de la ley natural. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condici\u00f3n de criatura humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho de asociaci\u00f3n sindical para el perfeccionamiento del ser humano. \u00a0En su anhelo de realizarse f\u00edsica y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de un patrono, o \u00e9ste, tienen como valor alt\u00edsimo la facultad de asociarse, claro est\u00e1, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres. \u00a0Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones \u00a0de empleadores es \u00fatil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de asociaci\u00f3n sindical para respetar al hombre trabajador como tal. Se parte de la base que el motivo de la asociaci\u00f3n sindical \u00a0es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se negar\u00eda as\u00ed misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Derecho de asociaci\u00f3n sindical para la realizaci\u00f3n de otros derechos y libertades. En el derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la organizaci\u00f3n y los intereses generales de una clase (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato adem\u00e1s de ser m\u00e9todo representativo y v\u00eda de participaci\u00f3n p\u00fablica, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuyo \u00e1mbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En \u00e9l se pueden verificar \u00a0el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53), derecho al trabajo (art. 25), \u00a0derecho de asociaci\u00f3n (art.38), derecho a la capacitaci\u00f3n laboral (art.54), derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art.55), y derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las diferentes instancias de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0la cual seg\u00fan lo dispone la misma Constituci\u00f3n, puede lograrse por intermedio de asociaciones sindicales (art.103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de asociaci\u00f3n sindical para la realizaci\u00f3n de la justicia social dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una instituci\u00f3n real de la sociedad contempor\u00e1nea. Sociedad donde la noci\u00f3n del sindicato no es un producto hist\u00f3rico y meramente ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, sino un instrumento pr\u00e1ctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo dentro de las relaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 55 superior la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho destinado a \u201cregular las relaciones laborales\u201d, el cual est\u00e1 ligado con otros derechos como el de asociaci\u00f3n sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo \u201cejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados\u201d. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociaci\u00f3n colectiva puede adquirir la categor\u00eda de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia SU-342 de 1995 al examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de negociaci\u00f3n colectiva sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos \u00a0fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia C-1050 de 2001 se sostiene que se trata de un \u201cderecho colectivo de rango constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Se traba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 60 de 1993 el cual se\u00f1ala: \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta disposici\u00f3n recita: \u201cConvenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;. En esa oportunidad se demand\u00f3 la expresi\u00f3n durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 48 cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 58. Adicionado al art. 414 del C.S.T.\u00a0 Est\u00e1 permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los art\u00edculos 414 y 4156 los cuales establecen, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 13 mediante el cual se confer\u00edan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar la Corporaci\u00f3n Regional del Valle del Cauca, las cuales inclu\u00edan la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los art\u00edculos 1, 11, 22, 23 y 31, mediante los cuales se defin\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de la CVC, se catalogaba a las personas que en ella laboraban como empleados p\u00fablicos, se regulaba lo relacionado con las indemnizaciones que deb\u00edan pagarse a los trabajadores desvinculados, los factores salariales y el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se estudiaba la demanda formulada contra los art\u00edculos 45, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990 los cuales modificaban las disposiciones del C.S.T. relacionadas con el registro sindical, ajuicio del demandante tales requisitos de tr\u00e1mite eran inexequibles por vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>20 La demanda acusaba de inconstitucionalidad distintos apartes de los art\u00edculos \u00a0355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del C. S .T. por restringir el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>21 El numeral 9 del art\u00edculo2, el numeral 4 del art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 42 en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201cpactos colectivos\u201d del inciso primero del art\u00edculo 42 y la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 359 y 401 literal d) del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-401 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al citado Convenio 154 se hace alusi\u00f3n entre otras decisiones en las sentencias SU-1185 de 2001, C-551 de 2003, T-809 de 2005, T-1235 de 2005 y C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Precisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se agota en la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definici\u00f3n amplia del derecho en cuesti\u00f3n contenida en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba \u00a0del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta decisi\u00f3n la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta sentencia se emplea el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 para definir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias C-110 de 12994, C-377 de 1998 y C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-546 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ahora bien en diversos salvamentos de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se ha sostenido que la figura de los vicios competencia, entendida como vicios formales que transmutan en vicios de entidad material, puede ser criticada desde diferentes perspectivas porque desnaturaliza el concepto mismo de vicios de procedimiento, al respecto puede consultarse el salvamento de voto de la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver para todas la sentencia C-061 de 2005. S. V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-306 de 2004. S. V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-061 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-061 de 2005. En el mismo sentido se sostuvo en la sentencia C-074 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mandato de precisi\u00f3n y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y espec\u00edficamente el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la Rep\u00fablica a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Cuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no est\u00e1 en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo. La cuesti\u00f3n de si las facultades son precisas es un asunto de grado respecto del cual el Congreso dispone de un margen de configuraci\u00f3n. No obstante, las condiciones que han de reunirse para que las facultades cumplan el mandato de precisi\u00f3n constituyen su contenido m\u00ednimo y sintetizan los criterios aplicados por el juez constitucional al juzgar si una ley habilitante es vaga, ambigua o indeterminada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed en la sentencia C-097 de 2003 se sostuvo:\u201c\u2026 la ley que habilita al Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria dentro de los par\u00e1metros constitucionales puede ser general, m\u00e1s no imprecisa. Ello porque la precisi\u00f3n de la ley habilitante es el par\u00e1metro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades as\u00ed como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un par\u00e1metro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ilustra esta afirmaci\u00f3n la sentencia C-206 de 2003: \u201cCabe aclarar que, aun cuando la validez del requisito de precisi\u00f3n depende b\u00e1sicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, a los prop\u00f3sitos y a los criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa funci\u00f3n constitucional extraordinaria, tambi\u00e9n ha venido sosteniendo, incluso desde la \u00e9poca en que la H. Corte Suprema ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesi\u00f3n de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisi\u00f3n, y en consecuencia, tampoco conlleva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia C-039 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia C-398 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-061 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. sentencia C-061 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-902 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-280\/07 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 CONVENIOS DE LA OIT-No todos hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n a los convenios de la OIT se debe aclarar que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-13999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}