{"id":140,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-471-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-471-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-92\/","title":{"rendered":"T 471 92"},"content":{"rendered":"<p>T-471-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-471\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. &nbsp;Y &nbsp;como alternativa de la lucha de la persona por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la seguridad social como la garant\u00eda constitucional para que la persona amenazada por alguna enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada, tenga acceso a ese derecho y pueda cumplir dentro de los par\u00e1metros de la legalidad sus cometidos como ser social. El derecho pensional es una especie dentro de la generalidad del Derecho Fundamental a la seguridad social y por ello goza de las prerrogativas de protecci\u00f3n y amparo consagradas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud de la administraci\u00f3n viola la instituci\u00f3n del debido proceso al imponer una sanci\u00f3n previa al demandante de tutela ya que sin haber terminado el juicio administrativo disciplinario que le sigue al maestro jubilado \u00e9ste ha sido sancionado a no recibir sus mesadas pensionales. Cuando la l\u00f3gica jur\u00eddica y la concepci\u00f3n que debe imperar en la administraci\u00f3n, es la actuaci\u00f3n acorde con el ordenamiento y de conformidad con los preceptos y principios generales del derecho, como el de la presunci\u00f3n de inocencia de la cual est\u00e1n precedidas todas las personas. &nbsp;Es la Caja la obligada a demostrarle al peticionario su calidad de maestro activo, porque este supuesto f\u00e1ctico es el fundamento para cuestionar su condici\u00f3n de jubilado, como hecho generador de la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales. No hay justificaci\u00f3n para que despu\u00e9s de casi a\u00f1o y medio de diligencias investigativas no haya un pronunciamiento de fondo sobre el particular. &nbsp;Estas actuaciones son las que hacen perder la confianza de la administraci\u00f3n frente a la sociedad, por la ineficacia y la lentitud de los funcionarios respecto de sus obligaciones institucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las mesadas pensionales no s\u00f3lo hace parte del derecho a la Seguridad Social, sino que tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n directa con el derecho &nbsp;fundamental &nbsp;al &nbsp; trabajo. Pero la forma en que se expresa este \u00faltimo art\u00edculo, no deja dudas que ha sido violado este mandamiento constitucional por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales al petente. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 1449. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Seguridad Social&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como Derecho Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ALBERTO ROBAYO ARANGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia proferida el d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 No. 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Alberto Robayo Arango, present\u00f3 ante el Juzgado Laboral (reparto) de Ibagu\u00e9 una petici\u00f3n para que el juez de conocimiento le de protecci\u00f3n real a un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en el cuerpo de su escrito de petici\u00f3n, se\u00f1ala los siguientes hechos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que prest\u00f3 sus servicios como educador en el Departamento del Tolima desde el a\u00f1o de 1961 hasta el 20 de octubre de 1983, fecha en la cual fue retirado del servicio activo, para gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir &nbsp;del &nbsp;mes de marzo de 1991, fue excluido, de la n\u00f3mina de pensionados, por haber sido nombrado como maestro para el municipio del L\u00edbano (Tolima), seg\u00fan Decreto No. 139 de febrero de 1990, acto administrativo que no le fue comunicado en su oportunidad legal y al presentarse ante el Alcalde de esa ciudad, \u00e9ste se neg\u00f3 a darle posesi\u00f3n. &nbsp;En estas condiciones, no le est\u00e1n pagando sus mesadas pensionales, ni tampoco est\u00e1 laborando como profesor activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha estado haciendo todas las gestiones posibles &nbsp;ante las Directivas de la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima, sin que se le haya solucionado el problema. &nbsp;Pide entonces que se tomen las medidas necesarias para resolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido excluido el demandante de los servicios m\u00e9dico-asistenciales y odontol\u00f3gicos. &nbsp;Pide concretamente en su demanda: &nbsp; &nbsp;&#8220;Solicito &nbsp;muy &nbsp;comedidamente al despacho que corresponda, intervenga ante la autoridad competente del Dpto. (Caja de Previsi\u00f3n del Tolima) para que sea reintegrado nuevamente a la n\u00f3mina de pensionados y me sean pagadas las mesadas que me adeudan hasta la fecha&#8221;. Acompa\u00f1a al escrito de la demanda, como anexos, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia de la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima de 25 de noviembre de 1991, en donde expresa que el reclamante Carlos Alberto Robayo Arango, &#8220;fue excluido de la n\u00f3mina de docentes pensionados, por solicitud de la Contralor\u00eda seg\u00fan oficio del 11 de julio de 1991, en raz\u00f3n a que no ha acreditado el Decreto de retiro definitivo del servicio activo del Magisterio. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia del Jefe de la Secci\u00f3n de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima de 8 de abril de 1991, sobre que Robayo Arango, prest\u00f3 sus servicios al Magisterio Oficial del Tolima, desde marzo 6 de 1961 hasta que por Decreto No. 1434 de octubre 20 de 1983 fue suspendido de conformidad con el oficio No. 306 de octubre 4 de 1983 del Juzgado 1o. Penal del Circuito del Municipio de L\u00edbano. &nbsp;Por Decreto No. 139 de febrero 19 de 1990 fue incorporado a la planta de personal de este \u00faltimo municipio, seg\u00fan k\u00e1rdex que se lleva en esa oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia de 4 de mayo de 1991 del Alcalde del L\u00edbano (Tolima) sobre que Robayo Arango no presta servicios como maestro activo a dicho municipio y que por ello no percibe sueldo alguno &#8220;mientras no se le resuelva una situaci\u00f3n jur\u00eddica pendiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constancia de 26 de mayo de 1991 de la T\u00e9cnica Administrativa del Fondo Educativo Regional &nbsp;-Fer- &nbsp;del Tolima (Secci\u00f3n de novedades) acerca de que el actor fue suspendido del cargo de Coordinador de Educaci\u00f3n Secundaria por Decreto 1434 de 1983, que desde noviembre de 1983 no ha cobrado sus salarios y que figura en la n\u00f3mina del Fer. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela, no fundamenta su solicitud en ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Simplemente invoca en forma gen\u00e9rica al Decreto 2591 de 1991 como norma b\u00e1sica para la reclamaci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue recibida el 19 de febrero por la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial del Distrito del Ibagu\u00e9 y repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 24 de febrero pasado, el despacho judicial resolvi\u00f3 &nbsp;la tutela, negando la petici\u00f3n de la demanda. &nbsp;Hace relaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y afirma que la figura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela all\u00ed consagrada, va encaminada a proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, constitucionales de toda persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el demandante Carlos Alberto Robayo Arango en su petici\u00f3n aduce \u00fanica y exclusivamente el reintegro suyo a la n\u00f3mina de pensionados del Departamento del Tolima, el cual define como un derecho prestacional, susceptible de ser reclamado a trav\u00e9s de la v\u00eda Contencioso-administrativa; dice adem\u00e1s, que de esta situaci\u00f3n no se deriva ning\u00fan perjuicio irremediable al tenor &nbsp;de los art\u00edculos 2o., 5o., 6o. y 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones se\u00f1aladas, el Juzgado Laboral rechaza la acci\u00f3n de tutela por improcedente y el d\u00eda 25 de febrero pasado, la providencia es notificada al quejoso Carlos Alberto Robayo Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado y as\u00ed fue remitido para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas solicitadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de 3 de julio pasado, esta Corte solicita a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, env\u00ede el acto administrativo por el cual se sac\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados al peticionante, que explicara los motivos y fundamentos de derechos para haber tomado esta decisi\u00f3n y que hiciera llegar a la Corporaci\u00f3n otras pruebas que creyera &nbsp;interesaba &nbsp;a los fines del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de julio pasado, con oficio No. 617, se recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n en donde se\u00f1ala que el pago de Carlos Alberto Robayo Arango&nbsp; &#8220;adolec\u00eda de fundamento legal en raz\u00f3n a que varios docentes activos aparec\u00edan en n\u00f3mina como &nbsp;pensionados retirados&#8221; que desde el 12 de febrero de 1991 seg\u00fan oficio No. 048, se enter\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional de este hecho y respecto del peticionario de la tutela se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Robayo Arango, se encontraba en situaci\u00f3n similar a la de los docentes investigados, motivo por el cual la Contralor\u00eda General del Departamento mediante oficio No. 0103 de 1991, orden\u00f3 excluir de n\u00f3mina de retirados al docente citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente acompa\u00f1a un listado del 20 de diciembre de 1990, firmado por el jefe de Secci\u00f3n Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Departamento, en donde se\u00f1ala a Robayo Arango como maestro activo, en ejercicio de sus funciones en el Municipio de el L\u00edbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el mandamiento contenido en el art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional en concordancia con lo que establece el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, tiene competencia esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, para proferir sentencia de revisi\u00f3n sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se revisa, fue instaurada contra una autoridad p\u00fablica del orden departamental, como lo es la &nbsp;Caja &nbsp;de &nbsp;Previsi\u00f3n &nbsp;Social &nbsp;del &nbsp;Departamento &nbsp;de el Tolima, un instituto descentralizado por servicios del nivel regional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Seguridad Social como derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar el derecho al pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer si hubo violaci\u00f3n del Derecho al pago de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra esta Sala de Revisi\u00f3n a desarrollar el cuestionario planteado, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Rese\u00f1a hist\u00f3rica de la Seguridad Social en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ideas que en materia de Seguridad Social han venido predominando en Colombia hasta hace poco, no han sido las m\u00e1s afortunadas, como tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alarlo no han mejorado satisfactoriamente el problema social de la comunidad. &nbsp;Esta descompensaci\u00f3n en detrimento del &nbsp;pueblo, &nbsp;ha &nbsp;generado &nbsp;una &nbsp;serie &nbsp; de &nbsp; conflictos &nbsp; que desafortunadamente fueron haciendo crisis en el \u00e1mbito nacional. &nbsp;Por ello, a no dudarlo, al pueblo colombiano le ha tocado vivir una \u00e9poca de marginamiento de la Seguridad Social. Si no hubiera sido por el sentimiento &nbsp;de solidaridad humana que lleva impresa toda sociedad, m\u00e1s grave hubiera sido la situaci\u00f3n &nbsp;en esta materia. &nbsp;El Estado y sus instituciones hab\u00edan sido tan t\u00edmidos en las definiciones sobre la seguridad social que ni siquiera se hab\u00eda dado el paso para considerar este derecho de los asociados como norma constitucional que garantizara su amparo por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n social del Estado. Se deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla &nbsp;de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la forma como se preste la asistencia y los casos en que debe darla directamente al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya a comienzos del siglo pasado, el Libertador Sim\u00f3n Bolivar expresaba: &nbsp;&#8220;El sistema de gobierno m\u00e1s perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de Seguridad Social y mayor suma de estabilidad pol\u00edtica&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parece contradictorio que en los albores del siglo pasado se hablara de Seguridad Social y que ella no haya tenido sino &nbsp; &nbsp;hasta &nbsp; hace &nbsp; un &nbsp; a\u00f1o, &nbsp; en &nbsp;1991, &nbsp; fundamento constitucional expreso. Los establecimientos de previsi\u00f3n hasta esa fecha hac\u00edan simples enunciados respecto de lo que las personas al mando de esas &nbsp;entidades, consideraban lo que era la Seguridad Social. &nbsp;As\u00ed lo dejaban traslucir en documentos oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El criterio fundamental en el prop\u00f3sito de una atenci\u00f3n integral al pensionado ha de ser el criterio de justicia y previsi\u00f3n social, que fundamenta a mediano o largo plazo una pol\u00edtica de seguridad social para la vejez en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha de partir de los derechos y riesgos del adulto mayor, a\u00fan no reconocidos ni protegidos por la sociedad colombiana. &nbsp;Su actitud tradicional, muy frecuente todav\u00eda, de conmiseraci\u00f3n con el anciano es inadecuada y nociva y debe, por tanto, descartarse como criterio de atenci\u00f3n al pensionado y a la persona de edad avanzada&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social Colombiana funcionaba sin planificaci\u00f3n. No hab\u00eda programas, no exist\u00eda coordinaci\u00f3n ni entidades que cumplieran esos cometidos en cumplimiento de un deber del Estado, como es la preservaci\u00f3n y mantenimiento de su m\u00e1s grande y valioso recurso: &nbsp;El hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Son casu\u00edsticas y espor\u00e1dicas las apreciaciones del Gobierno en la materia y este bajo perfil se encuentra en un documento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la Direcci\u00f3n General de la Seguridad Social corresponde la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica que en esta materia determina el Gobierno Nacional. dentro del amplio concepto de Seguridad social que va adoptando la sociedad contempor\u00e1nea. El Estado ha delimitado su tarea al estudio y control de las instituciones que se dedican a esta labor, a la creaci\u00f3n de instrumentos operativos, legales y t\u00e9cnicos para buscar la salud ocupacional de la poblaci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n de las normas y procedimientos que se van adoptando a la capacitaci\u00f3n laboral&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se circunscribe la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la Seguridad Social a la clase trabajadora en una abierta contradicci\u00f3n con el significado amplio y general de la Seguridad Social entendida esta como la obligaci\u00f3n por parte del Estado para garantizar a todos los habitantes los servicios m\u00e9dicos necesarios, as\u00ed como asegurarle la subsistencia en caso de p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de vida causados por cualquier motivo o circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia los Seguros Sociales est\u00e1n a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los servidores particulares, la Caja de Previsi\u00f3n Social para los servidores del Estado, y las Cajas de Previsi\u00f3n Regionales, entes todos ellos que atienden la seguridad social de tales asalariados y particularmente las prestaciones de salud. &nbsp;Mas ello ha establecido una distinci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n necesitada, esto es, los paup\u00e9rrimos, indigentes o hiposuficientes que deben acudir a los hospitales del Estado en busca de caridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de tal tratamiento discriminatorio puede hallarse en que los trabajadores como tales perciben un ingreso, con el cual contribuyen &nbsp;a la financiaci\u00f3n mediante cotizaciones peri\u00f3dicas, de los organismos de previsi\u00f3n social que satisfacen las necesidades de seguridad social, lo que no ocurre respeto de las dem\u00e1s personas necesitadas &nbsp;de tales servicios, que como se dijo, quedan &nbsp;de la mano de Dios y a la buena voluntad del Estado, que para ello cuenta con un sistema nacional de salud deficiente y adem\u00e1s , permanentemente deficitario que no ha sido capaz de mantener su capacidad operativa normal, pues &nbsp;a menudo se halla enfrentado a par\u00e1lisis porque los recursos presupuestales a ellos asignados se agotan a mitad de camino. &nbsp;De ah\u00ed tambi\u00e9n que los esfuerzos del Estado por crear fuentes de trabajo para combatir el desempleo, son a su vez oportunidades para que la persona vinculada a la fuerza laboral como consecuencia de tal pol\u00edtica, &nbsp;se asegure autom\u00e1ticamente los beneficios de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a todas luces injusto el trato desigual que se comenta y en que a los asalariados por el hecho de serlo, tienen asegurada sus urgencias &nbsp;de seguridad social. &nbsp;Es por ello &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;movimiento actual en el mundo por parte de los Estados es acercar esta instituci\u00f3n a toda la comunidad, sin diferenciar entre que se preste o no un servicio &nbsp;y &nbsp;teniendo &nbsp;en &nbsp;cuenta &nbsp;por &nbsp;sobre todo que el hombre como tal y por ser miembro de una comunidad, requiere de la asistencia del Estado, cuando carece de los recursos econ\u00f3micos para por s\u00ed &nbsp;mismo satisfacer las contingencias de salud y dem\u00e1s riesgos sociales que afronta en el decurso de su ser vital. &nbsp;Obs\u00e9rvese al respecto que la nueva Constituci\u00f3n estructura un concepto de seguridad social universal, esto es, referido a todos los individuos de nuestro mapa colombiano, sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n o no de asalariados y ello a su vez es reforzado &nbsp;al conservar como sistema complementario el de la asistencia social , cuando en el art\u00edculo 13 prescribe que: &nbsp;&#8220;El Estado preservar\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de los grupos discriminados y marginados. &nbsp;El Estado proteger\u00e1 esencialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Conceptos sobre Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma general se define a la Seguridad Social as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un conjunto de medidas tomadas &nbsp;por la sociedad y en primer lugar por el Estado, &nbsp;para &nbsp;garantizar &nbsp; todos &nbsp;los &nbsp; cuidados m\u00e9dicos necesarios, as\u00ed como asegurarles los medios &nbsp;de &nbsp;vida &nbsp;en &nbsp;caso de p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n trata de precisar que el concepto de Seguridad Social no s\u00f3lo interesa a los fines &nbsp;del Estado entendido \u00e9ste como la instituci\u00f3n organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la b\u00fasqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protecci\u00f3n contra todos los riesgos de car\u00e1cter social y contra las distintas cargas familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. expresa sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la poblaci\u00f3n contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidente de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sost\u00e9n de la familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro lado se ha definido la Seguridad Social, &nbsp;desde &nbsp;el punto de vista de la seguridad participativa como el derecho del hombre a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios para el desarrollo pleno de sus personalidad y para su integraci\u00f3n permanente con la comunidad&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Fines de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la Seguridad Social, se precisan sus fines esenciales desde el punto de vista de la protecci\u00f3n al trabajador, &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como accidentes, enfermedades y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, &nbsp;vejez y desempleo, as\u00ed como tambi\u00e9n en su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>De los diferentes conceptos rese\u00f1ados sobre la seguridad pueden establecerse unos objetivos generales, respecto de la prestaci\u00f3n de este servicio por parte del Estado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca a trav\u00e9s de las instituciones de Seguridad Social, de las entidades p\u00fablicas y privadas y del ciudadano com\u00fan, la integraci\u00f3n de esfuerzos para encontrar apoyo cient\u00edfico y solidaridad como punto de partida &nbsp;determinante &nbsp;para &nbsp; la &nbsp;prestaci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; estos servicios, para contribuir a cubrir las contingencias sociales hasta llegar a la promoci\u00f3n del bienestar social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende mejorar la calificaci\u00f3n de los recursos humanos a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de empleos en el \u00e1mbito profesional y el incremento de los puestos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo que la persona como parte integrante de la familia y la sociedad tengan medios adecuados de bienestar social, para que el trabajo se convierta en un medio placentero de desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Postulados de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social tiene hoy unos postulados generalmente aceptados por la comunidad internacional y entre los principales se se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada &nbsp;ser humano debe contar con medios suficientes para satisfacer sus necesidades en niveles adecuados con su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes materiales, morales y culturales nos pertenecen &nbsp;a &nbsp;todos &nbsp;por igual, que nada se puede lograr sin esfuerzo propio y se considera una acci\u00f3n antisocial, la falta de cumplimiento en los deberes y obligaciones en que se fundamenta el goce de los derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los hombres pueden perfeccionar sus propia capacidad &nbsp;y &nbsp;la utilidad de sus labores debe redundar en beneficio de su familia , de su comunidad y de la naci\u00f3n. &nbsp;Se debe propiciar el ejercicio verdadero de la libertad mediante la lucha sistem\u00e1tica contra la miseria, la ignorancia, la insalubridad, la necesidad, el abandono y el desamparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la prosperidad es individualmente de todos y compartida com\u00fanmente, como \u00fanico medio de organizar la democracia pol\u00edtica y econom\u00eda y el disfrute de la seguridad social. &nbsp;Respecto del ingreso nacional debe ser distribuido con equidad seg\u00fan la capacidad de las personas, su responsabilidad individual y social y su aporte al bienestar colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene la obligaci\u00f3n de buscar el ascenso constante de los niveles de vida de los asociados, asegurar a cada persona la oportunidad de un sitio en la producci\u00f3n con retribuci\u00f3n adecuada para sus necesidades individuales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituir un amparo eficaz contra los riesgos previni\u00e9ndolos en la medida de lo posible y luchar con los mejores recursos contra la enfermedad, la invalidez, el &nbsp;desempleo y el sub-empleo, proteger la maternidad, la estabilidad familiar, el &nbsp;curso de la vejez y las necesidades creadas por la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ampliar en la medida en que lo permitan las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, el radio de acci\u00f3n de la Seguridad general, alentando los nuevos factores de bienestar que sea dable analizar en un ambiente de paz social en aras de conseguir la prosperidad &nbsp;de &nbsp; todos &nbsp; los &nbsp; asociados. &nbsp; Seg\u00fan &nbsp;estos postulados, la seguridad social tiene un campo de acci\u00f3n amplio y emerge como la protectora del derecho a la vida, tiene relaci\u00f3n directa con el salario vital de la clase trabajadora, tiene que ver con la prevenci\u00f3n de las enfermedades, es parte activa de los programas de la medicina curativa y rehabilitativa y va m\u00e1s all\u00e1 de la vida \u00fatil de las clases trabajadoras, porque protege a sus familias cuando acontece la muerte del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto moderno de la Seguridad Social tiene como fundamento no s\u00f3lo &nbsp;cubrir el riesgo de las clases trabajadoras activas o en uso de buen retiro. &nbsp;El perfil de este derecho colectivo es mas amplio porque a trav\u00e9s de \u00e9l, se quiere llegar y es m\u00e1s, se debe llegar a las clases desfavorecidas y marginadas de la poblaci\u00f3n que por esa desafortunada circunstancia, no tienen los medios de acceso a ese deber social del Estado. &nbsp;As\u00ed se reconoci\u00f3 desde la d\u00e9cada pasada, tal como se desprende de las siguientes previsiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social pertenece, por definici\u00f3n, al sector moderno de la econom\u00eda, se requiere que este sistema est\u00e9 al servicio de los m\u00e1s vulnerables. &nbsp;Es decir, deben existir mecanismos que &nbsp;permitan &nbsp;que &nbsp;parte &nbsp;de &nbsp;los ingresos de la seguridad &nbsp;social &nbsp; vayan &nbsp;hacia &nbsp;la &nbsp; comunidad marginada, a trav\u00e9s de programas de promoci\u00f3n y desarrollo de la salud. &nbsp;Si as\u00ed no se hace, las diferencias entre los distintos grupos de la poblaci\u00f3n aumentar\u00edan hasta el punto de crear una brecha entre la vida de unos y de otros que pondr\u00eda &nbsp; en &nbsp; peligro &nbsp;la &nbsp;estabilidad &nbsp;de &nbsp; las propias instituciones democr\u00e1ticas. &nbsp;Se requiere la solidaridad de todos para que exista justicia social y tranquilidad pol\u00edtica&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso hist\u00f3rico de socializaci\u00f3n que los tiempos modernos le han impuesto al hombre, hacen que ya \u00e9l no act\u00fae aisladamente. &nbsp;Es m\u00e1s, las instituciones le han obligado a tomar este derrotero y le ha correspondido a las autoridades p\u00fablicas, colocar las directrices en este sentido, para que dentro del estado de civilidad y de colaboraci\u00f3n que viven los pueblos, conjuguen la responsabilidad y la solidaridad, como condici\u00f3n indispensable para obtener resultados, cuando de integraci\u00f3n social se trata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las actividades de la vida nacional, requieren de planificaci\u00f3n. &nbsp;Todas las entidades creadas por el poder p\u00fablico o por iniciativa privada con el fin de atender a los requerimientos de la seguridad social, deben integrar sus acciones con una direcci\u00f3n y planificaci\u00f3n afines, con el prop\u00f3sito de conseguir &nbsp;los objetivos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social es parte vital del desarrollo de los recursos &nbsp;humanos. &nbsp;Sin \u00e9sta no hay bienestar social para la gran masa de la poblaci\u00f3n nacional. &nbsp;Respecto de este tema es preciso se\u00f1alar los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro siglo, ya no basta con tratar a todos los &nbsp;hombres &nbsp;igualmente &nbsp;ante la ley. &nbsp; Ahora se sostiene que el derecho a la vida implica el derecho a la alimentaci\u00f3n y al albergue, y en opiniones m\u00e1s &nbsp;recientes, se incluye el derecho a la asistencia m\u00e9dica cuando sea necesaria. &nbsp;As\u00ed pues todos los derechos y libertades humanas tienen aspectos positivos y all\u00ed donde la vida social y econ\u00f3mica no los ofrece autom\u00e1ticamente los individuos acuden con mayor insistencia ante su gobierno en demanda de ellos. &nbsp;Ning\u00fan pa\u00eds moderno puede mantener viva la masa de su poblaci\u00f3n en otra forma que no sea mediante la acci\u00f3n p\u00fablica c\u00edvica. &nbsp;Ning\u00fan pa\u00eds del mundo que haya introducido en alguna forma la medicina socializada ha dado marcha atr\u00e1s jam\u00e1s. &nbsp;Ahora hay cerca de treinta pa\u00edses en el mundo que cuentan con amplia &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica p\u00fablica de bajo costo. &nbsp; El concepto de la responsabilidad de un Gobierno por la salud de su pueblo se inici\u00f3 con conservadores como Bismarck en Alemania y liberales como Lloyd George en Inglaterra, pero ahora existe en todas las ideolog\u00edas. &nbsp;Los servicios de salud p\u00fablica se han convertido en partes importantes de la responsabilidad gubernamental&#8221;. 7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es una necesidad sentida del hombre. &nbsp;A medida que \u00e9l ha evolucionado se ha dado cuenta de sus problemas, en igual forma se ha ideado criterios para ponerle remedio a esos problemas y satisfacer sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todas estas circunstancias desde tiempos inmemoriales &nbsp;el &nbsp;hombre &nbsp;ha &nbsp;ensayado &nbsp; diversos m\u00e9todos para librarse del temor de la necesidad y para satisfacer la necesidad vital de recibir asistencia &nbsp;y protecci\u00f3n &nbsp;durante &nbsp;su &nbsp;infancia y vejez, as\u00ed como cuando est\u00e1 enfermo o desempleado; &nbsp;lo que lo ha llevado a la creaci\u00f3n de sistemas cada vez mas perfectos, capaces de renovar los caducos. &nbsp;Fue la necesidad de cada momento el primordial acicate para la implantaci\u00f3n de los distintos sistemas cuyas soluciones han estado siempre estrechamente ligados a la ideolog\u00eda prevaleciente y a la tendencia social &nbsp;reinante, lo cual nos da la idea de multiplicidad y variedad hasta llegar al nacimiento de la seguridad social que hoy tipifica la mayor\u00eda de los sistemas implantados en distintos pa\u00edses del mundo&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social es considerada una conquista de la humanidad, una herramienta id\u00f3nea para mejorar el sistema de vida de los asociados, que propicia el bienestar de la colectividad con apoyo en los programas que desarrollan los diferentes gobiernos del orbe encaminados &nbsp;a lograr el &nbsp;pleno &nbsp;empleo, &nbsp;la &nbsp;vigencia &nbsp;de &nbsp;m\u00e9todos cient\u00edficos preventivos y curativos de las enfermedades que agobian al hombre, que diversifica y promueve la capacitaci\u00f3n laboral, que hace part\u00edcipe a los trabajadores &nbsp;de las utilidades de las empresas y en fin que le asignan al hombre y a su familia la subsistencia, la dignidad laboral y una recreaci\u00f3n social participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge el derecho a la Seguridad Social como algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia &nbsp;arm\u00f3nica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo, &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;que no es casual sino que se d\u00e1 por la obligante necesidad de la dependencia interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La Seguridad Social en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n &nbsp;a &nbsp; los &nbsp; principios &nbsp; de &nbsp; eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar las connotaciones jur\u00eddicas del art\u00edculo transcrito. &nbsp;El Constituyente consagr\u00f3 la Seguridad como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, obligatorio para \u00e9l, quien tiene el deber de dirigir &nbsp;las actividades que se realicen para la prestaci\u00f3n de este servicio, igualmente coordinar\u00e1 su operatividad, y eficacia y, controlar\u00e1 todo su ejercicio como garant\u00eda para que cada ser humano residente en territorio colombiano, tenga todos los medios suficientes a su alcance para satisfacer las m\u00ednimas necesidades cuando exija la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Seguridad Social no es privilegio de la clase trabajadora o asalariada sino que este derecho es inmanente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de &nbsp;toda &nbsp;persona dentro del Estado Colombiano, porque la norma fundamental se\u00f1ala la universalidad respecto de todos los habitantes de la Rep\u00fablica, est\u00e9n o no trabajando, concurran a la prestaci\u00f3n de este servicio la sociedad y la familia y si as\u00ed no lo hicieren \u00e9stas, son el Estado y sus instituciones quienes deben cumplir con este fin social, como responsable \u00faltimo de todo lo que le puede suceder al hombre de su restricci\u00f3n o progreso social porque las condiciones de vida de los hombres van equiparadas &nbsp;al grado de desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha prohijado un avance en cuanto a la seguridad social al consagrarla en sentido universal, porque hoy d\u00eda se entiende que este derecho no emana de la relaci\u00f3n laboral o de la dependencia del trabajador sino que es la misma condici\u00f3n humana, las previsiones del riesgo, la conservaci\u00f3n de una comunidad sana y productiva, conceptos que la han convertido en un derecho &nbsp;inalienable de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entiende el Constituyente cuando expresa que se les garantiza a todos los habitantes la seguridad social como un derecho irrenunciable. &nbsp;Es irrenunciable porque hace parte de la condici\u00f3n humana, va incorporado a la esencia del hombre como tal porque s\u00f3lo se predica de la existencia del ser humano y es fundamental para que \u00e9l pueda desarrollarse dentro del \u00e1mbito social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hombre por el s\u00f3lo hecho de su condici\u00f3n, tiene el derecho de seguridad social, concebido como la cobertura integral de sus contingencias y la &nbsp;garant\u00eda &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;medios &nbsp;para el desarrollo pleno de su personalidad y su integraci\u00f3n permanente en la comunidad&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende &nbsp;que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. &nbsp;Y &nbsp;como alternativa de la lucha de la persona por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la seguridad social como la garant\u00eda constitucional para que la persona amenazada por alguna enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada, tenga acceso a ese derecho y pueda cumplir dentro de los par\u00e1metros de la legalidad sus cometidos como ser social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 53 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. &nbsp;La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir &nbsp;y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable &nbsp;al &nbsp;trabajador &nbsp;en &nbsp;caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 44 de la norma constitucional, al se\u00f1alar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os advierte entre ellos el derecho a la Seguridad Social, el derecho &nbsp;a la vida, a la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo en lo que respecta &nbsp;al tema de la Seguridad Social &nbsp;que &nbsp;debe &nbsp;brind\u00e1rsele &nbsp;al &nbsp;menor, tiene estrecha relaci\u00f3n con el 50 del ordenamiento constitucional cuando el dice: &#8220;Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma el constituyente el deber social de proteger &nbsp;al ni\u00f1o y brindarle amparo, entendido \u00e9ste tanto desde &nbsp;el punto de vista de la seguridad social propiamente dicha, como de la asistencia social para los menores de un a\u00f1o que carezcan de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;el Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en los art\u00edculos citados, es decir, 44 y 50, hace relaci\u00f3n la Carta Fundamental al Derecho a la Seguridad Social para los ni\u00f1os, este art\u00edculo 46 prescribe la Seguridad Social para los ancianos, \u00e9stos y aqu\u00e9llos por razones hist\u00f3ricas conocidas, sometidos al abandono y al olvido, con mayor frecuencia, por parte de las personas que tienen la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece para otorgarle este derecho a la comunidad de la tercera edad, una solidaridad entre el Estado, la sociedad y la familia pero si estas dos \u00faltimas &nbsp;instituciones fallan, es el Estado quien se obliga a tutelar el derecho de la Seguridad Social a los ancianos, y no de cualquier manera sino que se ha comprometido hasta brindarle un subsidio de alimentaci\u00f3n en caso de abandono e indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Pensi\u00f3n es parte de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>De los conceptos sobre Seguridad Social, sus finalidades y objetivos, la incidencia que este derecho fundamental constitucional tiene en la vida del hombre, se concluye que su extensi\u00f3n y \u00e1mbito de acci\u00f3n son amplios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que tiene a la Seguridad Social como un derecho irrenunciable de las personas, aparece tambi\u00e9n se\u00f1alado el derecho a la pensi\u00f3n. Luego si el Constituyente trae dentro de la misma norma a la Seguridad Social y al derecho pensional es por lo que ellos hacen parte integrante de un mismo sistema, sistema dentro del cual la seguridad social es el g\u00e9nero y la pensi\u00f3n es la especie. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma en su inciso final dice: &#8220;La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende, entonces, que existe una relaci\u00f3n estrecha entre la seguridad y las pensiones y estas \u00faltimas al ostentar un poder de compra digno, le van a reportar a su titular, beneficios de \u00edndole econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Y otra prohibici\u00f3n respecto del sistema pensional la determina el art\u00edculo 220, para la fuerza p\u00fablica, a los cuales no se les puede privar de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos previamente establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir ha de afirmarse que el derecho pensional es una especie dentro de la generalidad del Derecho Fundamental a la seguridad social y por ello goza de las prerrogativas de protecci\u00f3n y amparo consagradas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La Seguridad Social en los Convenios y Pactos Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar consagrados constitucionalmente en el art\u00edculo 93, los convenios y pactos internacionales son fuente de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;Respecto del derecho de la seguridad social estos son los tratados que la consagran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1989, en su art\u00edculo 2o. dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de toda asociaci\u00f3n pol\u00edtica es la conservaci\u00f3n de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. &nbsp;Estos derechos son: &nbsp;La libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada &nbsp;y &nbsp;proclamada &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Asamblea &nbsp;General en su Resoluci\u00f3n No. 217A (III) de diciembre 10 de 1948 en su art\u00edculo 22 prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante &nbsp;el &nbsp;esfuerzo &nbsp;nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los &nbsp;recursos &nbsp;de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n acerca de la indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo en la agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T. firmada el 12 de noviembre de 1921 y aprobada por la Ley 129 de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre el Seguro contra enfermedades de los trabajadores agr\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo del 16 de junio de 1927 aprobada por la Ley 129 de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre igualdad en el tratamiento a los trabajadores extranjeros y nacionales &nbsp;en materia de reparaci\u00f3n por accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., el 10 de junio de 1925 y aprobada por la Ley 129 de 23 de noviembre de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre reparaci\u00f3n de enfermedades resultante del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., el 10 de junio de 1925 y aprobada por la Ley 129 de noviembre 23 de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n relativa al seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria, del comercio y de los sirvientes dom\u00e9sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., del 16 de junio de 1927 y aprobada por la Ley 129 de &nbsp;23 de noviembre de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre indemnizaci\u00f3n por falta de empleo a los marinos en caso de naufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrita por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., en G\u00e9nova el 9 de julio de 1920 y aprobada por la Ley 129 del 23 de noviembre de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>Pacto Internacional sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Asamblea General seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, convertida en Ley de la &nbsp;Rep\u00fablica &nbsp; No. 74 de diciembre 26 de 1968, publicada &nbsp;en el Diario Oficial No. 32682, se\u00f1ala la seguridad social, en sus art\u00edculos 2o. No. 2o., 9o. y 10o. No. 2o.. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado por la Asamblea General seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 34180 del 18 de diciembre de 1979 y aprobado por Colombia de conformidad con la Ley 51 de 1981 y cuyos art\u00edculos 11 No. 1o. Literal e) y 14 No. 2o. Literal c) versan sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y convertida en la Ley 12 de enero 22 de 1991, se\u00f1ala la seguridad social en sus art\u00edculos 18 No. 2o. y 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada &nbsp;en Ginebra por la Asamblea de las Naciones el 28 de julio de 1951 y aprobada por Colombia de conformidad con la Ley 35 de julio 12 de 1961, se\u00f1ala la seguridad social en su art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio Internacional sobre discriminaci\u00f3n racial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado por la Asamblea General seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 2106A &nbsp;del 21 de diciembre de 1965, &nbsp;aprobado por la Ley 22 de 1981 se refiere a la seguridad social en el art. 5o. Literal e), e i). &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la repatriaci\u00f3n de marinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 24 de junio de 1926, convertida en Ley de la Rep\u00fablica por la 129 de 1931, trata el tema &nbsp;en su art\u00edculo 4o. Literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 5 de junio de 1957 y aprobado por la Ley 31 de 1967, contempla la materia en sus art\u00edculos 15-2 literal c) y 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio No. 29 relativo al trabajo forzoso y obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado por la Conferencia General &nbsp;de la Organizaci\u00f3n Internacional &nbsp;del &nbsp;Trabajo, firmado el d\u00eda 4 de julio de &nbsp;1952 hoy Ley 21 de 1967 se refiere al tema en sus art\u00edculos 15, y 17 -4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra IV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por la Asamblea de las Naciones del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en el campo de guerra &nbsp;aprobado por la Ley 5 de 1960, prescribe la seguridad social en sus art\u00edculos 40 y 95, y &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre el trabajo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 29 de noviembre de 1919, aprobado por la Ley 129 de noviembre 23 de 1931 se\u00f1ala la seguridad social en el art\u00edculo 3o. literal c). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO AL PAGO DE LAS MESADAS DE JUBILACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la Seguridad Social en la concepci\u00f3n amplia y gen\u00e9rica que cubre todas las actividades del hombre, se le &nbsp;ha &nbsp;considerado como se dijo, un mecanismo de defensa &nbsp;de la humanidad. Es por lo tanto uno de los medios m\u00e1s completos dentro de las sociedades organizadas, para mejorar el sistema de vida de la comunidad, por lo que a trav\u00e9s de ella, se genera el bienestar social del hombre en su entorno circundante y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ah\u00ed radica la importancia de los gobiernos por brindar dentro de lo posible, las mejores opciones de Seguridad Social al hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y nuestra Constituci\u00f3n, afortunadamente tiene un \u00e1mbito amplio de contenido social, de preceptos de seguridad social, que van a servir en la medida en que contribuyan al bienestar colectivo, a aclimatar la concordia entre los colombianos y para proyectar a nuestra sociedad hacia metas de desarrollo integrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acertados son los comentarios que al respecto hace el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica sobre el contenido de esta materia en la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso la Constituci\u00f3n de l991 es como es. &nbsp;tan extensa como democr\u00e1tica. Detallada para recoger la diversidad y ofrecer garant\u00edas a todos los grupos pol\u00edticos y sociales. Redactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro pluralista donde hab\u00eda representantes &nbsp;de &nbsp;todos &nbsp;los &nbsp;sectores &nbsp;de la &nbsp;sociedad. Generosa en materia de derechos; amplia participativa y democr\u00e1tica en cuanto a lo pol\u00edtico; fuerte y s\u00f3lida en lo que se refiere a la justicia; sana y responsable en lo econ\u00f3mico; revolucionaria en lo social &#8220;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha expresado que la Seguridad Social significa el logro de los objetivos sociales de la persona como el pleno empleo, la protecci\u00f3n contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, protecci\u00f3n contra la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de la familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sost\u00e9n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca en la acci\u00f3n de tutela ejercida en el caso sublite, la negativa de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima a pagar las mesadas por concepto del beneficio de la jubilaci\u00f3n de Carlos Alberto Robayo Arango. Pues bien, el status de pensionado, se adquiere de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, cuando el servidor p\u00fablico cumple los requisitos legales, es decir, edad y tiempo de servicios y excepcionalmente solo el tiempo en alguno de ellos, sin tener en cuenta la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el servidor p\u00fablico tiene el derecho a percibir sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la ley condiciona la percepci\u00f3n de las mesadas, al retiro del servicio activo para poder cumplir el mandato constitucional del art\u00edculo 64 anterior, 128 vigente, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es entonces, que el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la persona que ha adquirido tal condici\u00f3n, por haber llenado los requisitos de ley, hacen parte de la Seguridad Social de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Carlos Alberto Robayo Arango, este adquiri\u00f3 su derecho pensional, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0560 del 15 de junio de l982, acto administrativo de reconocimiento proferido por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo tiene su fundamento, seg\u00fan los considerandos &nbsp;de la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento, en el art\u00edculo 85 de la Ordenanza No.57 de l966 que prescribe que las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros ser\u00e1n decretadas tan pronto como el servidor haya cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos o discont\u00ednuos en el ramo docente oficial. Se le sac\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados en marzo de l991, seg\u00fan la entidad previsora, porque se encuentra prestando sus servicios como maestro activo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa mediante oficio No. 273 de diciembre 20 de l990 corrobora la calidad de docente activo de esta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima ratifica la condici\u00f3n de Maestro activo de Carlos Alberto Robayo Arango en oficio No. 071 del 26 de julio de l991 y lo requiere para que demuestre que no se encuentra actualmente en servicio activo para reintegrarle sus mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo menciona el peticionario en la demanda de tutela, por Decreto 139 de febrero de l990, apareci\u00f3 nombrado como maestro en El L\u00edbano ( Tolima) y afirma que el mismo no le fue comunicado en ning\u00fan momento y que no se posesion\u00f3 &nbsp;del &nbsp;cargo, &nbsp;situaci\u00f3n que comprueba con la constancia expedida por el Alcalde de ese Municipio el 4 de mayo de l991 donde expresa que el se\u00f1or Robayo Arango no es maestro de esa municipalidad y por lo tanto no devenga ninguna clase de sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n p\u00fablica atr\u00e1s referida, lo mismo que de la manifestaci\u00f3n del actor en su escrito de tutela, puede deducirse que pudo haber existido un Decreto de nombramiento &nbsp;de Arango y de ello dan cuenta algunos de los certificados, mas de otro lado, el propio Alcalde del L\u00edbano hace constar que no se posesion\u00f3 del cargo y que no se desempe\u00f1a como docente activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tanto la Contralor\u00eda Departamental como la Procuradur\u00eda &nbsp;Regional &nbsp; del &nbsp;Tolima, &nbsp;adelantan &nbsp; sendas investigaciones administrativas desde el mes de febrero de l991, con el fin de determinar la responsabilidad de 26 &nbsp;personas &nbsp;pensionadas &nbsp;como &nbsp;maestros &nbsp;y &nbsp;entre ellas Robayo Arango, que aparecen vinculadas al servicio activo sin que en el expediente se haga menci\u00f3n al rumbo que tomaron las diligencias investigativas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones administrativas que practican la &nbsp;Procuradur\u00eda Regional, y la Contralor\u00eda del Tolima desde &nbsp;el mes de febrero de l991, cuando la Caja de Previsi\u00f3n les puso en conocimiento de estas situaciones no han determinado ning\u00fan resultado por lo que no est\u00e1 plenamente precisado que el pensionado Carlos Alberto Robayo Arango se encuentre en servicio activo, con el agravante para la entidad administrativa de que es a ella a quien le corresponde probarle al pensionado que para la fecha se halla en dicho servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;HAY VIOLACION DEL DERECHO AL PAGO DE LA PENSION. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suspensi\u00f3n de hecho del derecho a las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, ampara categ\u00f3ricamente al trabajador en su derecho a recibir oportunamente el pago de sus pensiones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenamiento que ha infringido la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Tolima, al retenerle al peticionario sus mesadas pensionales desde el mes de marzo de l991, por una mera presunci\u00f3n que no ha logrado comprobarle al maestro en uso del buen retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con su proceder, la administraci\u00f3n le ha interrumpido hasta el momento presente el derecho al pago de sus mesadas a Carlos Alberto Robayo Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud de la administraci\u00f3n viola la instituci\u00f3n del debido proceso al imponer una sanci\u00f3n previa al demandante de tutela ya que sin haber terminado el juicio administrativo disciplinario que le sigue al maestro jubilado \u00e9ste ha sido sancionado a no recibir sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha tenido en cuenta la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, al sancionarse al presunto infractor sin haber decisi\u00f3n al respecto que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir adem\u00e1s, que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, presume aqu\u00ed la culpabilidad, al contrario de lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando expresa en su inciso cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8230;&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la l\u00f3gica jur\u00eddica y la concepci\u00f3n que debe imperar en la administraci\u00f3n, es la actuaci\u00f3n acorde con el ordenamiento y de conformidad con los preceptos y principios generales del derecho, como el de la presunci\u00f3n de inocencia de la cual est\u00e1n precedidas todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace &nbsp;imperativo &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1alar &nbsp;lo normado por el art\u00edculo 83 de la Carta cuando advierte que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, precepto que se entiende como una manera de ser de la administraci\u00f3n para asegurar la confianza ciudadana en las instituciones y no todo lo contrario, crean el casos y la &nbsp;animadversi\u00f3n por parte de los asociados ante las entidades p\u00fablicas, como se presume puede suceder en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Caja de Previsi\u00f3n ha se\u00f1alado que Carlos Alberto Robayo Arango, se desempe\u00f1a como maestro activo, es a ella a quien le corresponde probar esta situaci\u00f3n, de conformidad con la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad de los actos administrativos que informa todo el derecho p\u00fablico &nbsp; y &nbsp; que &nbsp; presume &nbsp;que &nbsp;\u00e9stos, &nbsp;tal como se han expedido, son acordes al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Es la Caja entonces la obligada a demostrarle a Robayo Arango su calidad de maestro activo del Tolima, porque este supuesto f\u00e1ctico es el fundamento para cuestionar su condici\u00f3n de jubilado, como hecho generador de la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Caja como se ha dicho le sigue una investigaci\u00f3n administrativa a Carlos Alberto Robayo Arango para determinar si es viable el pago de las mesadas por concepto de jubilaci\u00f3n, diligencias que se vienen practicando desde el mes de febrero de l991 (casi &nbsp;a\u00f1o y medio) sin ning\u00fan resultado, hasta la fecha. &nbsp;Si como consecuencia de ellas apareciere que ha recibido sueldos por haber ejercido o ejercer otro puesto, est\u00e1 la entidad entonces s\u00ed en capacidad de suspender el pago de las mesadas, porque no se estar\u00eda cumpliendo con el requisito de separaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar el orden jur\u00eddico &nbsp;existente &nbsp;y &nbsp;con su comportamiento no puede ni debe violar los derechos ciudadanos, derechos que como se vi\u00f3 est\u00e1n amparados en el caso sublite, por normas constitucionales y legales. Este derecho violado a Carlos Alberto Robayo Arango debe ser reparado y reconocido por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, tal como se determinar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y del mismo modo se deber\u00e1n restablecer los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, y otros a que tiene derecho como anejos que son a su status de pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona &nbsp;finalmente por parte de esta Corporaci\u00f3n el hecho que despu\u00e9s de investigaciones adelantadas sobre esta situaci\u00f3n administrativa, las entidades competentes no hayan presentado los resultados esperados. &nbsp;No hay justificaci\u00f3n para que despu\u00e9s de casi a\u00f1o y medio de diligencias investigativas no haya un pronunciamiento de fondo sobre el particular. &nbsp;Estas actuaciones son las que hacen perder la confianza de la administraci\u00f3n frente a la sociedad, por la ineficacia y la lentitud de los funcionarios respecto de sus obligaciones institucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de revocarse por tanto el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y otorgar al actor la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. RECAPITULACIONES DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional trae como presupuesto esencial para que se le pueda invocar la acci\u00f3n de tutela, la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales. Entonces lo primero que hay que precisar en trat\u00e1ndose de esta acci\u00f3n, es saber si el derecho amenazado o violado es de los que son esenciales para la existencia de la persona. En este caso se se\u00f1ala la violaci\u00f3n al derecho de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma en que est\u00e1 consagrado el derecho a la Seguridad Social se considera un derecho fundamental constitucional dentro de nuestro Estado de Derecho porque hace &nbsp; parte de la condici\u00f3n del hombre, porque le brinda &nbsp;protecci\u00f3n, confianza y seguridad en sus actividades y porque le ayuda a realizar sus aspiraciones como ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se present\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela por parte de Carlos Alberto Robayo Arango, pensionado como Maestro a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima le suspendi\u00f3 el pago de sus emolumentos correspondientes a su jubilaci\u00f3n desde el mes de marzo de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce para tomar tal decisi\u00f3n el hecho de que el peticionante fue reenganchado como Maestro, situaci\u00f3n que no ha podido confirmar la Caja como era su obligaci\u00f3n, debido a que esa aseveraci\u00f3n la ha hecho esa entidad y por lo tanto la carga de la prueba es de su incumbencia, ya que el acto administrativo que le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Robayo Arango goza de la presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo &nbsp;le fue adverso a \u00e9l por considerar el juzgador que el demandante ten\u00eda otros medios de defensa judiciales a su alcance, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, el pago de las mesadas pensionales no s\u00f3lo hace parte del derecho a la Seguridad Social, sino que tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n directa con el derecho &nbsp;fundamental &nbsp;al &nbsp; trabajo, &nbsp; conceptos &nbsp; que &nbsp;se desprenden del contenido de los art\u00edculos 44, 46, 48, 50 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. Pero la forma en que se expresa este \u00faltimo art\u00edculo, no deja dudas que ha sido violado este mandamiento constitucional por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales al petente. &nbsp;As\u00ed se observa cuando en el art\u00edculo citado en su inciso tercero el Estado se obliga a garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones, esta entidad hace todo lo contrario de lo que este precepto constitucional, le ordena. No paga las mesadas pertinentes, con fundamento en una presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, tambi\u00e9n hay por parte de la entidad una suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales, pues el beneficiario no recibe estos emolumentos, desde el mes de marzo y a\u00fan sin terminar la investigaci\u00f3n que han prolongado indefinidamente a juicio de la Corte, ya se le ha sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego tampoco se ha dado cumplimiento &nbsp;a lo normado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relativo al debido proceso, flagrantemente violado por la Caja, y en igual forma, tampoco se ha observado, el principio general de derecho &nbsp;que &nbsp;prescribe &nbsp;la &nbsp;inocencia &nbsp;de &nbsp;las personas, que tambi\u00e9n hace parte de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del debido proceso, frente a toda clase de actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II Cap\u00edtulo 4 de la Constituci\u00f3n &nbsp;indica la forma de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos y en el art\u00edculo 83 reviste de la presunci\u00f3n de buena fe las actuaciones de las autoridades administrativas, art\u00edculo que si se mira en consonancia con el caso estudiado, se percibe una actuaci\u00f3n violatoria de este precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Condignadamente &nbsp;con el restablecimiento de las mesadas pensionales, se le seguir\u00e1n suministrando al demandante los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y cualesquiera otros contemplados para los pensionados de dicha Caja de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 de 24 de febrero de l992, y proceder a tutelar el derecho al pago de las mesadas pensionales y de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios al peticionante Carlos Alberto Robayo Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n Social del &nbsp;Tolima en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia reintegrar a Carlos Alberto Robayo a la n\u00f3mina de pensionados de esa entidad, a realizar el pago de las mesadas en cuesti\u00f3n que se le adeudan y seguir pag\u00e1ndolas y suministrarle los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y dem\u00e1s que est\u00e9n consagrados para los empleados pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia, &nbsp;la actuaci\u00f3n administrativa de la Caja de Previsi\u00f3n Social , la Contralor\u00eda Departamental y la Procuradur\u00eda Regional del Tolima, frente al caso de Carlos Alberto Robayo Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Comunicar al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 la presente decisi\u00f3n, para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega de copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Discurso pronunciado en El Congreso de Angostura en febrero de 1819. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Estudio sobre El Plan Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de I.S.S. Mayo de l984. P\u00e1g.48. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Primer punto de las Recomendaciones de la 26a. Reuni\u00f3n de la Conferecnia Internacional del Trabajo ( Filadelfia) de l944 y del Convenio No.102 de l952. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Revista de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana para la Seguridad Social Madrid l976. P\u00e1g.10. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Hernando Zuleta Holgu\u00edn.Intervenci\u00f3n como Director General del I.S.S. en el Foro de Salud Siglo XXI. Medell\u00edn julio de l984. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Deutsch, Karl W. Pol\u00edtica y Gobierno. Editorial Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. Madrid, l976. P\u00e1gs. 243 y 244. &nbsp;<\/p>\n<p>8 El Derecho de la Seguridad Social y El Seguro Social Colombiano. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia l975. P\u00e1g.5. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Declaraci\u00f3n del V Congreso Iberoamericano de Seguridad Social de Buenos Aires l972. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Apartes del discurso del Presidente de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Gaviria Trujillo, al clausurar las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-471-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-471\/92 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp; El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. &nbsp;Y &nbsp;como alternativa de la lucha de la persona por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}