{"id":1400,"date":"2024-05-30T16:02:57","date_gmt":"2024-05-30T16:02:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-563-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:57","slug":"t-563-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-94\/","title":{"rendered":"T 563 94"},"content":{"rendered":"<p>T-563-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-563\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos conlleva un costo para los usuarios. As\u00ed se deduce de los art\u00edculos 367 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En principio, pues, no opera el postulado de la gratuidad. Sin embargo, el pago exigido a los beneficiarios del servicio est\u00e1 sometido a ciertas limitaciones constitucionales. En primer lugar, siendo los servicios p\u00fablicos una funci\u00f3n inherente al estado social de derecho, el cobro est\u00e1 condicionado a una prestaci\u00f3n eficiente del mismo para todos los habitantes, sin distinci\u00f3n de estrato socioecon\u00f3mico. En segundo t\u00e9rmino, la tarifa cobrada debe responder a criterios de justicia distributiva definidos por la ley, los cuales imponen el pago de un monto mayor a quien disponga de una mayor capacidad econ\u00f3mica. Opera aqu\u00ed el principio de solidaridad similar al que tiene lugar en materia impositiva. De esta manera los sectores m\u00e1s ricos ayudan a financiar el costo de la prestaci\u00f3n de servicios en sectores pobres de la sociedad. En el caso sub judice, resulta dif\u00edcil demostrar que el pago de 2.000 &nbsp;constituye una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo. La disponibilidad de esta suma de dinero debe ser entendida como parte de ese \u00e1mbito de lo imponderable personal cuyas manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta por el derecho. En s\u00edntesis, la condici\u00f3n de desempleado resulta irrelevante para establecer una diferencia entre concursantes que pagan 2.000 pesos por el formulario de inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del peticionario requiere de la demostraci\u00f3n de un &nbsp;trato discriminatorio &#8211; no justificado- derivado del cobro del formulario a los interesados en la convocatoria. La Corte ha venido aplicando un test de igualdad a partir del cual determina la existencia o no de discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan este examen, el an\u00e1lisis de igualdad comprende un aspecto f\u00e1ctico en el que se estudia la similitud de los hechos, un elemento teleol\u00f3gico en el que se revisa el fin aducido por la norma y, por \u00faltimo, un estudio de razonabilidad en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Pago de formulario &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que impone el pago de los dos mil pesos tiene dos prop\u00f3sitos complementarios. En primer t\u00e9rmino busca el cubrimiento parcial de los costos derivados de la convocaci\u00f3n p\u00fablica. Se trata de un cubrimiento m\u00ednimo que apenas alcanza para pagar el valor de la papeler\u00eda. &nbsp;En segundo lugar, al exigir un esfuerzo econ\u00f3mico inicial, la norma pretende obtener una primera manifestaci\u00f3n de seriedad de parte de los concursantes y, de esta forma, servir de filtro para reducir el n\u00famero de los postulantes y hacer m\u00e1s expedita la selecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 06 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-42719 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JHON JAIRO ESTRADA ORTIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmites al principio de igualdad derivados de &nbsp;ciertas circunstancias personales que representan m\u00ednimos indispensables para el desempe\u00f1o social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentido y alcance de las convocatorias para &nbsp; &nbsp;concursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-42719 adelantado por JHON JAIRO ESTRADA ORTIZ contra la Universidad de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jhon Jairo Estrada Ort\u00edz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Antioquia. Considera que dicha instituci\u00f3n viol\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad. Relata el peticionario que el 30 de Mayo de 1994 se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;rectoral N\u00b0 4810A mediante la cual se estableci\u00f3 el cobro de 2.000 pesos por un formulario requerido para la inscripci\u00f3n en el concurso abierto previsto para llenar vacantes de cargos de carrera administrativa de la Universidad de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Explica el se\u00f1or Estrada que en la actualidad se encuentra desempleado y que tiene inter\u00e9s en presentarse al concurso, pero que no dispone de dinero para pagar el formulario. &nbsp;En su opini\u00f3n, el cobro de los 2.000 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tal motivo solicita que se le exonere de dicho pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Universidad de Antioquia justific\u00f3 el cobro de los 2.000 pesos del formulario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8221; El pago de este valor busca cubrir en parte, los grandes costos &nbsp;en que incurre la entidad por la convocatoria y el proceso mismo de selecci\u00f3n (&#8230;) gastos para los cuales la Universidad no cuenta con disponibilidad suficiente, dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia el conocimiento de la tutela impetrada. Considera el Tribunal que la petici\u00f3n no debe prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &#8220;El gasto que exige la Universidad no es una cantidad exagerada. Busca recuperar &nbsp;en parte los costos que genera la actividad administrativa que por regla general debe ser prestada por la entidad en forma econ\u00f3mica pero no gratuita como lo pretende el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El principio que rige en estos casos es el de que los procedimientos administrativos &nbsp;se adelantan &#8220;en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos&#8221;. En sus reglamentos, las entidades pueden fijar los costos y aranceles que se causen, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 24 del decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario estima que se comete una injusticia contra \u00e9l, si se condiciona su participaci\u00f3n en el concurso para el cargo p\u00fablico al pago de una suma de dinero que no posee. Con su candidatura para el puesto en la Universidad pretende, justamente, solucionar su problema de carencia de dinero. Por eso, esta exigencia es percibida por el se\u00f1or Estrada como una traba que lo excluye de la competencia y que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Es por eso que estima violado su derecho a la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, la administraci\u00f3n de la Universidad, al solicitar el pago del formulario, lleva a cabo una pr\u00e1ctica inveterada en la administraci\u00f3n, que consiste en trasladar una parte de los costos en que incurre en la convocatoria -publicidad en prensa, an\u00e1lisis de las candidaturas, etc.- a las personas interesadas directamente en obtener los puestos objeto del concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades universitarias consideran que el cobro del formulario no s\u00f3lo es conveniente para aliviar las finanzas de la entidad afectadas por los costos de la convocatoria, sino tambi\u00e9n para el \u00e9xito del concurso, en la medida en que significa un primer esfuerzo que recae sobre los postulantes, que hace las veces de filtro para excluir personas cuyo compromiso no sea suficientemente serio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que plantea la petici\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhon Jairo Estrada se formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfViolan el principio de igualdad de oportunidades aquellas entidades del Estado que llevan a cabo convocatorias para concursos abiertos de carrera, en las cuales se exige el pago de un formulario de inscripci\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los postulantes?. Para dilucidar este interrogante ser\u00e1 necesario abordar el tema del sentido y alcance de los concursos o procesos de selecci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica para luego aplicar el test de igualdad al caso sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentido y alcance del concurso previsto para el ingreso &nbsp;<\/p>\n<p>1. En las entidades p\u00fablicas las vacantes propias de la carrera administrativa son provistas por medio de un concurso p\u00fablico. As\u00ed lo contempla la ley 27 de 1992 en su art\u00edculo 10. Los concursos pueden ser de dos clases: abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, o de ascenso para personal calificado. El decreto 1222 de 1993 regula lo relacionado con el concurso y los procesos de selecci\u00f3n. El art\u00edculo 6\u00b0 del decreto se refiere a su divulgaci\u00f3n por un medio masivo de comunicaci\u00f3n. Una vez superada esta etapa, el concurso ingresa en el per\u00edodo de &nbsp;reclutamiento y finalmente en la aplicaci\u00f3n de pruebas y conformaci\u00f3n de listas de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La convocatoria p\u00fablica responde al principio democr\u00e1tico en la medida en que permite el acceso del mayor n\u00famero posible de personas al concurso en condiciones de igualdad de oportunidades. La publicaci\u00f3n de las condiciones del concurso en un medio de comunicaci\u00f3n social de amplia difusi\u00f3n y la exigencia de requisitos m\u00ednimos y relevantes para la selecci\u00f3n, que no representen un tratamiento discriminatorio de los interesados, hace &nbsp;de la convocatoria p\u00fablica un mecanismo esencialmente democr\u00e1tico, que evita las consecuencias perjudiciales de los sistemas de selecci\u00f3n fundados en la voluntad de un funcionario o en la negociaci\u00f3n de los puestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la vinculaci\u00f3n potencial de un amplio espectro de personas al concurso permite una escogencia de candidatos de buena calidad para la entidad que presta el servicio. La convocatoria p\u00fablica asegura un extenso cubrimiento de la informaci\u00f3n sobre el concurso y, por esta v\u00eda, propicia la participaci\u00f3n del mayor n\u00famero de personas y favorece la elecci\u00f3n de mejores candidatos. De esta manera se da plena aplicaci\u00f3n al derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos, previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Igualdad en los costos del servicio p\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos conlleva un costo para los usuarios. As\u00ed se deduce de los art\u00edculos 367 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En principio, pues, no opera el postulado de la gratuidad. Sin embargo, el pago exigido a los beneficiarios del servicio est\u00e1 sometido a ciertas limitaciones constitucionales. En primer lugar, siendo los servicios p\u00fablicos una funci\u00f3n inherente al estado social de derecho, el cobro est\u00e1 condicionado a una prestaci\u00f3n eficiente del mismo para todos los habitantes, sin distinci\u00f3n de estrato socioecon\u00f3mico (C.P. art. 365).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, la tarifa cobrada debe responder a criterios de justicia distributiva definidos por la ley, los cuales imponen el pago de un monto mayor a quien disponga de una mayor capacidad econ\u00f3mica (C.P. art. 367). Opera aqu\u00ed el principio de solidaridad similar al que tiene lugar en materia impositiva. De esta manera los sectores m\u00e1s ricos ayudan a financiar el costo de la prestaci\u00f3n de servicios en sectores pobres de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La convocatoria a un concurso es una funci\u00f3n que debe cumplir la entidad p\u00fablica. En principio, el costo de esta actividad deber\u00eda ser asumido por la entidad que presta el servicio quien traslada dicha carga a los usuarios. En este caso, se contempla una soluci\u00f3n diferente al exigir que sean los directamente interesados quienes financien una parte de los gastos de la convocatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del peticionario requiere de la demostraci\u00f3n de un &nbsp;trato discriminatorio &#8211; no justificado- derivado del cobro del formulario a los interesados en la convocatoria. La Corte ha venido aplicando un test de igualdad a partir del cual determina la existencia o no de discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan este examen, el an\u00e1lisis de igualdad comprende un aspecto f\u00e1ctico en el que se estudia la similitud de los hechos, un elemento teleol\u00f3gico en el que se revisa el fin aducido por la norma y, por \u00faltimo, un estudio de razonabilidad en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario sostiene que merece un trato diferente del que reciben aquellos postulantes que no se encuentran en situaci\u00f3n de desempleo. Considera que el hecho de confundir su situaci\u00f3n con la de los dem\u00e1s, significa un desconocimiento de lo espec\u00edfico de su caso y, por lo tanto, apareja una violaci\u00f3n al principio de igualdad, seg\u00fan el cual los casos diferentes deben ser tratados de manera diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 35 de la resoluci\u00f3n rectoral 4810A, relativo al costo de los formularios para la inscripci\u00f3n en el concurso no hace distinci\u00f3n alguna entre los postulantes. Tampoco lo hacen la ley 27 de 1992 y el decreto 1222 de 1993. Para todas estas normas la condici\u00f3n econ\u00f3mica del concursante resulta irrelevante en el momento de la inscripci\u00f3n. Ahora bien, este postulado general que permite a la administraci\u00f3n trasladar parte de sus costos a los administrados, no incluye cualquier cobro posible. El monto dinerario que se solicita al particular debe estar situado en una relaci\u00f3n adecuada de razonabilidad, no s\u00f3lo respecto del inter\u00e9s subjetivo que el particular deposita en el concurso, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s objetivo del procedimiento de selecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El concepto de democratizaci\u00f3n de la convocatoria no entra\u00f1a la inclusi\u00f3n de todos los casos hipot\u00e9ticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones m\u00ednimas de seriedad para que se cumpla este prop\u00f3sito. As\u00ed por ejemplo, no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuesti\u00f3n no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables &nbsp;que acaecen en el \u00e1mbito personal, sicol\u00f3gico, o moral y que afectan la vida de las personas. En t\u00e9rminos absolutos, la igualdad ante la ley ser\u00eda un concepto impracticable debido a que nunca ser\u00eda posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situaci\u00f3n espec\u00edfica, las aplicaci\u00f3n general de las normas resultar\u00eda imposible. Cada caso ser\u00eda objeto de una particular apreciaci\u00f3n y el derecho se desvanecer\u00eda en una actividad m\u00e1s de tipo pol\u00edtico que jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aqu\u00ed se pone en evidencia el debate interpretativo entre una aplicaci\u00f3n del derecho centrada en la informaci\u00f3n normativa, cuyo valor predominante es el de la seguridad jur\u00eddica, y una aplicaci\u00f3n inclinada hacia las consecuencias, cuyo fin primordial es el de la justicia del caso. Ambos esquemas son insostenibles por s\u00ed solos. El primero conduce a la incomunicaci\u00f3n entre el derecho y la sociedad, mientras el segundo reduce el derecho a una actividad pol\u00edtica carente de reglas y de suyo impredecible. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mejor soluci\u00f3n se encuentra en la delimitaci\u00f3n de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligaci\u00f3n constitucional &nbsp;de realizar la justicia en la medida en que respondan, en t\u00e9rminos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicaci\u00f3n judicial de una excepci\u00f3n con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades &nbsp;m\u00ednimas para el desenvolvimiento social y econ\u00f3mico de las personas. De no ser as\u00ed la aplicaci\u00f3n del derecho se enfrentar\u00eda a dificultades propias de una individualizaci\u00f3n ad infinitum que las entidades p\u00fablicas no estar\u00edan en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualizaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de la realizaci\u00f3n de la justicia material no puede tener lugar en la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; que act\u00faa a trav\u00e9s de normas generales &#8211; de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las normas jur\u00eddicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, s\u00f3lo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad b\u00e1sica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera econ\u00f3mica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. As\u00ed por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario m\u00ednimo, no podr\u00eda imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario m\u00ednimo mensual. El pago del formulario desvirtuar\u00eda el objetivo que consiste en demostrar una seriedad m\u00ednima y entra\u00f1ar\u00eda la exclusi\u00f3n de un gran n\u00famero de personas simplemente por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual representa una caracter\u00edstica irrelevante en este evento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el caso sub judice, resulta dif\u00edcil demostrar que el pago de 2.000 &nbsp;constituye una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo. Esta cifra significa menos del dos por ciento del salario m\u00ednimo mensual. La disponibilidad de esta suma de dinero debe ser entendida como parte de ese \u00e1mbito de lo imponderable personal cuyas manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta por el derecho. Dicho en otras palabras, la realizaci\u00f3n de la justicia material tiene, entre otras limitaciones, aquella que proviene del presupuesto de una igualdad m\u00ednima en la capacidad de todos las personas para desempe\u00f1arse econ\u00f3mica y socialmente. Otras exigencias tales como el traslado al lugar donde se efect\u00faa el concurso o la presencia f\u00edsica durante un tiempo determinado, hacen parte de este \u00e1mbito personal en el cual se exigen m\u00ednimos b\u00e1sicos y necesarios que no son susceptibles de diferenciaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. En s\u00edntesis, la condici\u00f3n de desempleado resulta irrelevante para establecer una diferencia entre concursantes que pagan 2.000 pesos por el formulario de inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Fin de la norma y razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez desvirtuada la diferencia f\u00e1ctica aducida por el peticionario queda sin piso el &nbsp;argumento de la discriminaci\u00f3n. Sin embargo, no sobra completar el an\u00e1lisis de los dos puntos restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma que impone el pago de los dos mil pesos tiene dos prop\u00f3sitos complementarios. En primer t\u00e9rmino busca el cubrimiento parcial de los costos derivados de la convocaci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan lo explican las directivas del establecimiento universitario, se trata de un cubrimiento m\u00ednimo que apenas alcanza para pagar el valor de la papeler\u00eda. &nbsp;En segundo lugar, al exigir un esfuerzo econ\u00f3mico inicial, la norma pretende obtener una primera manifestaci\u00f3n de seriedad de parte de los concursantes y, de esta forma, servir de filtro para reducir el n\u00famero de los postulantes y hacer m\u00e1s expedita la selecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El medio utilizado para obtener el fin de la norma no representa dificultad desde el punto de vista de la validez. En efecto, el art\u00edculo 113 del Acuerdo Superior 01 establece que &#8220;para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos generados por actividades administrativas (&#8230;) el Consejo Superior puede crear y reglamentar fondos, cuentas y programas especiales, conforme a la ley, con el fin de garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la instituci\u00f3n&#8221;. Ninguna de estas normas se refiere a la posibilidad de cobrar por el formulario de inscripci\u00f3n. Sin embargo, esta posibilidad se deduce claramente del citado art\u00edculo 113, el cual, a su turno encuentra fundamento en &nbsp;los art\u00edculo 65 y 85 de la ley 30 de 1992, referentes a la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la razonabilidad del monto dinerario impuesto a los concursantes ya han sido se\u00f1alados en esta providencia elementos suficientes para concluir que la suma de dos mil pesos, no representa una barrera que impida el ingreso de un sector de la poblaci\u00f3n al servicio p\u00fablico y que, adem\u00e1s, si ello de hecho pudiese tener lugar en un caso espec\u00edfico, ello entrar\u00eda dentro de un \u00e1mbito personal en donde los imponderables no pueden ser previstos y solucionados por las normas jur\u00eddicas. La obligaci\u00f3n del Estado social de derecho, encuentra en este \u00e1mbito personal una frontera que no siempre puede superar a la hora de realizar la justicia material. Aqu\u00ed se pone en evidencia la capacidad limitada del derecho para regular las conductas y para transformar la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario estima que ha sido violado su derecho a la igualdad al exig\u00edrsele el pago del formulario para la inscripci\u00f3n en el concurso sin tener en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n de desempleado. Sin embargo, un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los postulantes muestra c\u00f3mo, el hecho de carecer de empleo, no es una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes que pagan por el formulario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n social de una persona se encuentra en parte determinada por una serie de dificultades que el derecho no puede entrar a solucionar, so pena de perder el car\u00e1cter general de sus reglas y de convertirse en una actividad dependiente de contingencias individuales cuya soluci\u00f3n es m\u00e1s propia de una labor social o pol\u00edtica que jur\u00eddica. De la administraci\u00f3n p\u00fablica no se puede demandar una exigencia de individualizaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de la realizaci\u00f3n de la justicia material similar a la que se demanda de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Enviar copia de la Sentencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-563-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-563\/94 &nbsp; La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos conlleva un costo para los usuarios. As\u00ed se deduce de los art\u00edculos 367 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En principio, pues, no opera el postulado de la gratuidad. 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