{"id":14000,"date":"2024-06-05T17:29:35","date_gmt":"2024-06-05T17:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-281-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:35","slug":"c-281-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-07\/","title":{"rendered":"C-281-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-281\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibici\u00f3n de reproducir contenido material de acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA-Provisi\u00f3n de ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 para los mismos\/LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Provisi\u00f3n de ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 para los mismos\/LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No exclusi\u00f3n por no aceptaci\u00f3n de nombramiento en empleo de inferior jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201co en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d incorporada al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en sentido material, no s\u00f3lo por cuanto la Corte en Sentencia C-942 de 2003 ya se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n de id\u00e9ntico contenido normativo, lo cual fue constatado mediante Sentencia C-1148 del mismo a\u00f1o, sino adem\u00e1s, por cuanto tal decisi\u00f3n estuvo motivada en acusaciones sustancialmente similares a las propuestas en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del Decreto-Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Manrique Villanueva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de agosto de 2006, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Manrique Villanueva present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del Decreto-Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6490, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Cat\u00f3lica y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, destacando en negrilla y subraya la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 43.904 del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.904, del 22 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 216. Lista de Elegibles. Formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% m\u00e1ximo posible en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles se elaborar\u00e1 en riguroso orden de m\u00e9rito. Tendr\u00e1 vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deber\u00e1 estar contenida en resoluci\u00f3n proferida por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria ser\u00e1 efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 fijarse en donde se publicaron los dem\u00e1s actos expedidos dentro del proceso de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan puntajes totales iguales tendr\u00e1n el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaci\u00f3n se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaer\u00e1 en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 2, 13, 25, 122 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, en su parecer, el legislador extraordinario, al determinar que el nominador deber\u00eda utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten a\u00fan en empleos de inferior jerarqu\u00eda, infringi\u00f3 el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la carrera administrativa, pues est\u00e1 autorizando que se provean ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 directamente para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1ala que, a diferencia de la Ley 443 de 1998, la norma demandada no precisa que para la provisi\u00f3n de los cargos debe atenderse al nivel de especialidad, circunstancia que atenta contra los principios fundamentales de la funci\u00f3n p\u00fablica, habida cuenta que de acuerdo al tenor de la disposici\u00f3n acusada puede presentarse el caso en que una persona supere las especiales pruebas que para un nivel determinado se establezcan, pero que, sea nombrado en una vacante correspondiente a otro nivel que requiera del lleno de requisitos especiales que no fueron evaluados por la prueba de la cual result\u00f3 la correspondiente lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n del accionante, lesiona los derechos a la igualdad y al trabajo, por cuanto una persona que hace parte de la lista de elegibles y que espera acceder al cargo para el cual concurs\u00f3, podr\u00eda resultar asignado a uno diferente, en condiciones de inferioridad, en contra de su dignidad y sobre la base de una desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta situaci\u00f3n genera una inconsistencia dentro del sistema de carrera por cuanto conducir\u00eda a que nunca se iniciaran convocatorias para proveer los cargos de menor jerarqu\u00eda, ya que estar\u00edan reservados para los de superior jerarqu\u00eda que no fueron provistos por no existir vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa que en la Ley 443 de 1998 s\u00ed se establec\u00eda que la provisi\u00f3n de los cargos deber\u00eda hacerse dentro del mismo nivel para el que se abri\u00f3 el concurso p\u00fablico. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, esta precisi\u00f3n desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que fue saneada mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1227 de 2005, seg\u00fan el cual, la lista de elegibles debe emplearse para proveer empleos vacantes a\u00fan de inferior jerarqu\u00eda, pero ubicados dentro del mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el Decreto en referencia reglament\u00f3 el r\u00e9gimen general de Carrera Administrativa, no tiene efectos respecto del r\u00e9gimen especial que opera para la provisi\u00f3n de cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que existe la posibilidad de que se efect\u00faen nombramientos en cargos de inferior jerarqu\u00eda sin importar el nivel del mismo, circunstancia que resulta violatoria de los principios y derechos constitucionales se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante manifiesta que, no obstante que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1148 de 2003, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, no existe cosa juzgada constitucional por cuanto en dicha oportunidad, la norma demandada se analiz\u00f3 frente a otras disposiciones constitucionales (art\u00edculos 83, 125 y 40-7). \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de octubre de 2006, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino, mediante apoderado, en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que desestimara los cargos formulados contra la norma parcialmente acusada y que, en su lugar, se declarara estarse a lo resuelto en las Sentencias C-942 y C-1148 de 2003, o que, en su defecto se declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sustent\u00f3 su petici\u00f3n en la existencia de cosa juzgada, circunstancia que impide a esta Corporaci\u00f3n emitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en Sentencia C-1148 de 2003, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, providencia en la que, luego de cotejar la Ley 443 de 1998 con la disposici\u00f3n acusada se concluy\u00f3 que ambas normas eran id\u00e9nticas. As\u00ed, dado que la presente demanda contiene cargos id\u00e9nticos, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de octubre de 2006 el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de constitucionalidad y solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por considerar que respecto de la misma operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente se\u00f1ala que este caso ya fue conocido por la Corte Constitucional en Sentencia C-942 de 2003, oportunidad en la que se demand\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, que contiene una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la que se estudia en el presente proceso, por lo que se concreta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y formal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4216 del 15 de noviembre de 2006, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar, desvirtu\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto la presente demanda imputa a la norma acusada nuevos cargos de inexequibilidad que se concretan en la infracci\u00f3n de los derechos al trabajo y la igualdad y los principios que rigen la carrera administrativa. As\u00ed, dado que el estudio de constitucionalidad que la Corte hab\u00eda desplegado respecto de la misma norma, se hizo en atenci\u00f3n a cargos diferentes, es necesario concluir que no existe cosa juzgada y que, por tanto, la Corte debe proceder a estudiar de fondo la demanda formulada. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal considera que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad que gobierna el ingreso a la carrera administrativa, toda vez que bajo su imperio, el aspirante a un cargo determinado se ver\u00eda avocado a ingresar a un cargo de inferior jerarqu\u00eda, situaci\u00f3n que, de contera, viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto el concursante apremiado por la necesidad del empleo puede aceptar un trabajo en condiciones menos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que la norma acusada parte de la falsa premisa de que quien est\u00e1 capacitado para desempe\u00f1ar un cargo de una categor\u00eda determinada, tambi\u00e9n lo est\u00e1 para uno de inferior jerarqu\u00eda, circunstancia que no resulta de recibo dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto en \u00e9ste cada cargo tiene un perfil, unas funciones y unas necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Agente del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada no permite garantizar la efectividad de principios como la eficiencia, igualdad y eficacia que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la carrera administrativa, y que se concretan en la selecci\u00f3n objetiva a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el Procurador que la norma demandada, tiene como efecto pr\u00e1ctico, excluir de concurso un cargo de carrera, en la medida en que los cargos de inferior jerarqu\u00eda se pueden proveer de acuerdo a la lista de elegibles que result\u00f3 de un concurso dirigido a evaluar las competencias y m\u00e9ritos respecto de un cargo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de la presente demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que examina la Corte, la norma parcialmente acusada es el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000; concretamente, la expresi\u00f3n \u201co en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la legitimidad de dicha expresi\u00f3n por considerar que la misma, al determinar que el nominador debe utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presentan en empleos de inferior jerarqu\u00eda, permite la provisi\u00f3n de ciertos cargos con personal que no concurs\u00f3 directamente para ellos, lo cual afecta los derechos a la igualdad y al trabajo y los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen a nombre del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Universidad del Rosario, coinciden en se\u00f1alar que respecto de la expresi\u00f3n demandada ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material, toda vez que su contenido normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-942 de 2003, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de Ley 443 de 1998, acusado en esa oportunidad con fundamento en los mismos cargos que ahora se esgrimen contra el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000. En este sentido, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y ordenar estarse a lo resuelto en el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico, a\u00fan cuando coincide con los intervinientes en el hecho de que existe ya un pronunciamiento de constitucionalidad respecto del contenido normativo que se acusa, considera que ello no impide adelantar un nuevo an\u00e1lisis de fondo, toda vez que los cargos alegados en el presente proceso no son los mismos a los esgrimidos en anteriores pronunciamientos de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los planteamientos se\u00f1alados, el primer asunto que le corresponde definir a la Corte en la presente causa, es el de establecer si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por el hecho de haber sido \u00e9sta objeto de pronunciamiento anterior y haber operado la cosa juzgada material. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcance de la cosa juzgada en sentido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa resolver en el presente caso, la Corte recuerda que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional en sentido material cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es similar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera enf\u00e1tica que se presenta \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el sentido positivo o negativo que pueda tener la decisi\u00f3n, este Tribunal ha precisado que si la norma sometida a escrutinio constitucional ha sido declarada inexequible y, por consiguiente retirada del ordenamiento jur\u00eddico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, en la medida en que \u00e9ste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar a dicho pronunciamiento. Bajo este contexto, se da estricto cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 243 del Texto Fundamental, seg\u00fan el cual, \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u201cpronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad\u201d3. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado, que si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya sometidos a escrutinio constitucional y los mismos son nuevamente acusados bajo su nueva presentaci\u00f3n legal, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no aplica de forma autom\u00e1tica, toda vez que la declaratoria de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta y de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la aplicaci\u00f3n de la norma. Bajo este contexto, para declarar la existencia de la cosa juzgada material, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar no solamente el contenido material de la disposici\u00f3n sometida a juicio, sino tambi\u00e9n determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisi\u00f3n previamente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-860 de 20064, la Corte concluy\u00f3 frente al particular, que para declarar la existencia de una cosa juzgada material es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no se hayan producido cambios econ\u00f3micos, sociales, culturales, pol\u00edticos e, incluso, ideol\u00f3gicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto f\u00e1ctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo an\u00e1lisis5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores criterios, entra pues la Sala a resolver la posible ocurrencia de una cosa juzgada material frente a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con el contenido normativo de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-942 de 20036, la Corte declar\u00f3 exequible, \u00a0por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cen otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la citada expresi\u00f3n fue demandada por contrariar los art\u00edculos 40-7, 83 y \u00a0125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar el actor que la misma permit\u00eda la provisi\u00f3n de ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 para los mismos. Para contestar dicha acusaci\u00f3n la Corte sostuvo en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en efecto, no existe la violaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante, puesto que la ley est\u00e1 fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que se conforman mediante la convocatoria p\u00fablica, en igualdad de condiciones, dirigida a todos los ciudadanos que est\u00e9n interesados en ingresar a la Administraci\u00f3n para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n de las mismas, c\u00f3mo se proveer\u00e1n los cargos de acuerdo con el lugar que se ocupe en las listas, en qu\u00e9 cargos y por cu\u00e1nto tiempo estar\u00e1n vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en un punto anterior, el esfuerzo administrativo y econ\u00f3mico que significa para el Estado hacer las convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe traducirse en que la Administraci\u00f3n saque el m\u00e1ximo provecho de las mismas, durante el t\u00e9rmino de su vigencia. Lo que redundar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de los principios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la forma establecida en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo sostienen algunos de los intervinientes, el contenido normativo declarado exequible en la sentencia C-942 de 2003, el cual como se anot\u00f3 se integra al art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es similar al que hace parte del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000 demandado en la presente causa. Para una mayor claridad se cita nuevamente, la expresi\u00f3n acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201co en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-1148 de 20037, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la misma expresi\u00f3n que ahora se demanda, la Corte determin\u00f3 que el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 19988 y el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 20009 tienen id\u00e9ntico contenido normativo. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte de su an\u00e1lisis, ambos preceptos imponen al nominador el deber de utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presentan ya sea i) en el mismo empleo o, ii) en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o iii) en empleos de inferior jerarqu\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha identidad, la Corte, en la Sentencia C-1148 de 2003, \u00a0declar\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material y decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003. En tal ocasi\u00f3n, encontr\u00f3 la Corte que los cargos formulados contra el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000 eran los mismos que los juzgados por el \u00f3rgano de control constitucional en la precitada Sentencia C-942 de 2003. Sobre este particular, en la parte resolutiva del mencionado fallo, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003 mediante la cual declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la frase \u2018en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u2019 contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 y cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al del aparte acusado del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso objeto de estudio, coincide la Corte con algunos de los intervinientes en el sentido de se\u00f1alar que respecto de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, se \u00a0configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en sentido material, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1- Inicialmente, por cuanto existe pronunciamiento previo de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n de id\u00e9ntico contenido normativo a la que en el presente proceso se examina, esto es, la Sentencia C-942 de 2003, en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cen otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d, incorporada en el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 199810.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Adem\u00e1s, existe una clara y evidente similitud entre los cargos que fueron estudiados por la Corte en la Sentencia C-942 de 2003 y los que ahora sustentan esta nueva acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en aquel pronunciamiento, la demanda formulada contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 22 parcial de la Ley 443 de 1998, reproducida en el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, tiene una estructura y desarrollo similar a la que nuevamente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En dicha ocasi\u00f3n como ahora, tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 \u00a0las expresi\u00f3n demandada \u201co en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d, bajo la premisa de que resultaba contraria a los principios de igualdad y buena fe, y a las mandatos constitucionales de carrera administrativa, por encontrar que permite la provisi\u00f3n de ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 para los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-942 de 2003, fueron resumidos en dicho fallo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante considera que los apartes acusados constituyen una violaci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues consagran un artilugio y un sofisma de distracci\u00f3n en la convocatoria, pues a pesar de no convocarse p\u00fablicamente para un cargo, las vacantes pueden proveerse con quienes concursaron para otro cargo. De contera, se vulneran los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125 de la Carta, y se da la posibilidad de la dualidad de convocatorias para un mismo cargo, lo que viola el principio de igualdad.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la presente demanda, los cargos en palabras del accionante se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, emerge con claridad manifiesta que el aparte acusado sacrifica el sistema especial de carrera administrativa, en cuanto que se trata de un ordenamiento t\u00e9cnico para regular el ingreso al servicio p\u00fablico en condiciones de eficiencia y de eficacia dentro de una relaci\u00f3n objetiva y proporcionada entre los derechos del servidor y la eficiencia del servicio. En esas condiciones, la expresi\u00f3n empleada por el Legislador promueve la desigualdad manifiesta en el ingreso a la carrera administrativa especial del \u00f3rgano de control en cuanto que el aspirante a un cargo que de manera exitosa supera el proceso de selecci\u00f3n y hace parte de la lista de elegibles en miras a ocupar el cargo para el cual concurs\u00f3, en atenci\u00f3n a la convocatoria de la propia administraci\u00f3n, se ver\u00eda abocado finalmente a ingresar a uno diferente de aqu\u00e9l, en condiciones de manifiesta inferioridad, en contra de su dignidad y sobre la base una desigualdad frente al texto Constitucional, que se presenta en la realidad como una discriminaci\u00f3n que no es positiva con relaci\u00f3n al texto constitucional que garantiza a todos los ciudadanos la igualdad ante la ley. Resulta necesario despejar el obst\u00e1culo del aparte acusado para que la Procuradur\u00eda pueda garantizar a los ciudadanos que aspiran a ingresar como sus servidores, condiciones para que la igualdad en el ingreso sea real, esto es de acuerdo con sus capacidades y en las funciones que corresponden al cargo para el cual concurs\u00f3 y sorteo las pruebas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior desencadenar\u00eda en el sistema de carrera una inconstancia manifiesta pues el cargo de inferior jerarqu\u00eda tambi\u00e9n debe proveerse mediante el sistema de ingreso a carrera, pero en las condiciones en que lo dispuso el legislador, dar\u00eda lugar a que para esos cargos no se hicieren convocatorias a concurso ya que estar\u00edan reservados para los de superior jerarqu\u00eda que no fueron provistos, por no existir vacantes en esos niveles y jerarqu\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no se garantizar\u00eda al concursante el acceso a un empleo p\u00fablico de carrera en condiciones dignas y justas (Art. 25C.P.), porque la misma norma, en aquellos eventos en que no existiere una vacante acorde con el cargo para el cual cumple con las exigencias de la convocatoria, tendr\u00eda que declinar su derecho por uno de requisitos y condiciones inferiores. Y, de otra parte, porque al ocupar ese empleo de \u201cinferior jerarqu\u00eda\u201d, elimina la posibilidad, a su vez, de que \u00e9ste salga a concurso, lo cual no corresponde a la igualdad de oportunidades y la vigencia de un orden justo en el caso concreto de la carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada, entonces, \u00a0la acusaci\u00f3n que dio lugar al pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-942 de 2003 y la que en esta oportunidad concentra nuevamente su atenci\u00f3n, no queda duda que tienen una misma estructura y parten de un mismo supuesto f\u00e1ctico: considerar que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional al permitir la provisi\u00f3n de ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 directamente para los mismos, con lo cual es posible que una persona que hace parte de una lista de elegibles y que espera acceder al cargo para el que concurs\u00f3, puede resultar asignada a uno diferente en condiciones de inferioridad y de desigualdad. As\u00ed mismo, en uno y en otro caso, de manera general, fueron invocados como violados los mismos principios y fundamentos constitucionales, es decir, en ambas demandas se acus\u00f3 el mismo contenido normativo bajo la premisa de que resultaba contrario a los principios de igualdad (C.P. art. 13) y buena fe (C.P. art. 83) , y de que afectaba los mandatos constitucionales que rigen la carrera administrativa (C.P. arts. 122 y 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, los cargos fueron despachados por la Corte en la Sentencia C-942 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en efecto, no existe la violaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante, puesto que la ley est\u00e1 fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que se conforman mediante la convocatoria p\u00fablica, en igualdad de condiciones, dirigida a todos los ciudadanos que est\u00e9n interesados en ingresar a la Administraci\u00f3n para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n de las mismas, c\u00f3mo se proveer\u00e1n los cargos de acuerdo con el lugar que se ocupe en las listas, en qu\u00e9 cargos y por cu\u00e1nto tiempo estar\u00e1n vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3- Finalmente, observa la Corte que existe identidad en el contexto f\u00e1ctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo an\u00e1lisis. Dicho en otras palabras, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que entre la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-942 de 2003 y la que en esta ocasi\u00f3n se propone, hayan cambiado las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas o sociales que motivaron la declaratoria de exequibilidad del contenido normativo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 y reproducido en el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este mismo an\u00e1lisis, la Corte, en la Sentencia C-1148 de 2003, al resolver una demanda formulada contra la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000 que ahora se acusa, encontr\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de la expresi\u00f3n \u201co en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d incorporada al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada en sentido material, no s\u00f3lo por cuanto la Corte en Sentencia C-942 de 2003 ya se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n de id\u00e9ntico contenido normativo, lo cual fue constatado mediante Sentencia C-1148 del mismo a\u00f1o, sino adem\u00e1s, por cuanto tal decisi\u00f3n estuvo motivada en acusaciones sustancialmente similares a las propuestas en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que toca con la precitada expresi\u00f3n, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1148 de 2003, que a su vez decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003 mediante la cual se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la frase \u201cen otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 y cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al del aparte acusado del art\u00edculo 216 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-281 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio de contexto sociopol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6490 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del Decreto-Ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de \u00e9sta, en cuanto decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1148 de 2003, que a su vez decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003, la cual se pronunci\u00f3 sobre la misma expresi\u00f3n normativa que ahora se demanda; sin embargo, considero necesario precisar el punto relacionado con sostener la inexistencia de cosa juzgada relativa por cuanto no han cambiado las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales que motivaron la declaratoria de exequibilidad del contenido normativo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, el cual es reproducido por el art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 200011, tesis frente a la cual discrepo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi desistimiento consiste esencialmente en que considero que el argumento seg\u00fan el cual la variaci\u00f3n del contexto socio-pol\u00edtico o socio-econ\u00f3mico del pa\u00eds pueda dar lugar a cosa juzgada relativa material, conlleva el grave riesgo de que la jurisprudencia constitucional pueda variar en forma negativa, esto es, sufrir un retroceso en la garant\u00eda del orden constitucional y de los derechos y libertades constitucionales, y ello en forma directamente proporcional a la posible variaci\u00f3n negativa o al retroceso que pueda llegar a tener lugar respecto de las condiciones f\u00e1cticas de la estructura social, peligro que se acrecienta o se hace m\u00e1s evidente cuando se presentan crisis sociales o pol\u00edticas que pueden estar aparejadas con la tendencia hist\u00f3rica hacia reg\u00edmenes autoritarios o el desconocimiento de los derechos y libertades b\u00e1sicas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considero que esta tesis de la cosa juzgada relativa material en raz\u00f3n del cambio del contexto social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico del pa\u00eds le abre la puerta a la posible justificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que puede llegar a implicar un retroceso en cuanto puedan cambiar tambi\u00e9n en forma negativa las circunstancias o condiciones socio-pol\u00edticas o socio-econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0V\u00e9anse Sentencias C-427\/96, C-447\/97, C-774\/01 y C-1064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-1121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 216 del Decreto-Ley 262 de 2000, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles se elaborar\u00e1 en riguroso orden de m\u00e9rito. Tendr\u00e1 vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deber\u00e1 estar contenida en resoluci\u00f3n proferida por el Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria ser\u00e1 efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 fijarse en donde se publicaron los dem\u00e1s actos expedidos dentro del proceso de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan puntajes totales iguales tendr\u00e1n el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaci\u00f3n se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaer\u00e1 en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte en la Sentencia C-942 de 2003, consider\u00f3 exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en efecto, no existe la violaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante, puesto que la ley est\u00e1 fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que se conforman mediante la convocatoria p\u00fablica, en igualdad de condiciones, dirigida a todos los ciudadanos que est\u00e9n interesados en ingresar a la Administraci\u00f3n para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n de las mismas, c\u00f3mo se proveer\u00e1n los cargos de acuerdo con el lugar que se ocupe en las listas, en qu\u00e9 cargos y por cu\u00e1nto tiempo estar\u00e1n vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en un punto anterior, el esfuerzo administrativo y econ\u00f3mico que significa para el Estado hacer las convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe traducirse en que la Administraci\u00f3n saque el m\u00e1ximo provecho de las mismas, durante el t\u00e9rmino de su vigencia. Lo que redundar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de los principios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la forma establecida en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la acusaci\u00f3n de que el art\u00edculo 24 establezca la dualidad de convocatorias para un mismo cargo y que se viola el art\u00edculo 13 de la Carta, no se pronunciar\u00e1 la Corte, pues, la actora no desarroll\u00f3 el cargo, por lo que la Corte carece de elementos para su examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-281 de 2007, P\u00e1g. 13 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-281\/07 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 EFECTOS DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibici\u00f3n de reproducir contenido material de acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Provisi\u00f3n de ciertos cargos de carrera con personal que no concurs\u00f3 para los mismos\/LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO EN LA PROCURADURIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}