{"id":14001,"date":"2024-06-05T17:29:35","date_gmt":"2024-06-05T17:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-282-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:35","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:35","slug":"c-282-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-07\/","title":{"rendered":"C-282-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACOSO LABORAL-Aplicaci\u00f3n tanto en el sector privado como en el p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto general de la Ley 1010 de 2006 se parte de que la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas de acoso laboral se dan en el \u00e1mbito de cualquier relaci\u00f3n de trabajo, bien sea \u00e9sta p\u00fablica o privada, verbal o escrita. Por tanto, una conclusi\u00f3n contraria a partir de uno s\u00f3lo de los art\u00edculos de la ley, como lo plantean los actores a partir del art\u00edculo 9\u00ba acusado, \u00fanicamente podr\u00eda tener sustento en una referencia espec\u00edfica en ese sentido o en una expresi\u00f3n que necesaria e inequ\u00edvocamente conllevara la imposibilidad de hacer exigible la ley en todos los \u00e1mbitos de las relaciones laborales. Por otra parte, la Corte observa que el legislador utiliz\u00f3 en diferentes apartes de la Ley 1010 de 2006 un lenguaje general y amplio (no restrictivo ni excluyente), que en el contexto de cada art\u00edculo y de la ley, bien puede llegar a aplicarse al sector p\u00fablico o privado, o tener un sentido especial que determina su verdadero significado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACOSO LABORAL-Expresi\u00f3n \u201cdenuncia\u201d del art\u00edculo 9\u00ba equivale a queja o petici\u00f3n\/LEY DE ACOSO LABORAL-Actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 9\u00ba es de tipo administrativo y no penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Car\u00e1cter supletivo de normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n por ausencia de norma expresa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio por persona que no sabe o no puede escribir\/PETICION VERBAL-Ejercicio por persona que no sabe o no puede escribir \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos, no implica que la Administraci\u00f3n quede liberada de dar aplicaci\u00f3n a los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los administrados (art. 2\u00ba C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral de las personas. Lo anterior implica que, salvo que sea incompatible con el respectivo procedimiento, la exigencia de una solicitud escrita para dar inicio a una determinada actuaci\u00f3n administrativa -como la que se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir, tal como se deriva de los principios de eficacia y de efectividad del derecho, as\u00ed como de la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual \u201csi quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 de forma sucinta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACOSO LABORAL-Alcance de la expresi\u00f3n \u201creglamentos de trabajo\u201d\/LEY DE ACOSO LABORAL-Aplicaci\u00f3n a pesar de la inexistencia de reglamento de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA DE ACOSO LABORAL-Presentaci\u00f3n verbal de la queja o petici\u00f3n por persona que no sabe o no puede escribir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada no admite la interpretaci\u00f3n dada por los demandantes, pues ella desconoce que el legislador ha previsto la forma en que las autoridades administrativas deben actuar para garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n de las personas que no manejan el lenguaje escrito. En esa medida, contrario a lo afirmado por los accionantes, la expresi\u00f3n acusada, que por regla general exige la presentaci\u00f3n de una denuncia escrita, no impide que las personas que no saben o no pueden escribir ejerzan su derecho de denunciar conductas de acoso laboral, en su caso de manera verbal, ni mucho menos exonera a las autoridades encargadas de su recepci\u00f3n de darles el tr\u00e1mite correspondiente y de garantizar la protecci\u00f3n de la integridad y dignidad humana de quien se ha visto afectado por las conductas se\u00f1aladas en la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada que solicita el Ministerio P\u00fablico, ya que la expresi\u00f3n acusada no admite una interpretaci\u00f3n contraria a la que se ha se\u00f1alado y que por tanto deba ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de una sentencia de esa naturaleza. Como se ha dicho, de acuerdo con los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las autoridades indicadas en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 est\u00e1n obligadas a recibir y elevar a escrito las denuncias verbales de las personas que no pueden o no saben escribir, con lo que el aparte demandado no comporta restricci\u00f3n alguna para ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6494 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial) y 3\u00ba (parcial) y los par\u00e1grafos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Adriana Luc\u00eda Arismendy y Jonathan Carvajal Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril del a\u00f1o dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Adriana Luc\u00eda Arismendy \u00a0y Jonathan Carvajal Sierra presentaron demanda contra los numerales 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial) y 3\u00ba (parcial) y los par\u00e1grafos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Admitir la demanda en lo referente a los numerales 1\u00ba (parcial) y 2\u00ba (parcial) y el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006, a cuyo efecto dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; as\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para que de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inadmitir la demanda respecto del numeral 3\u00ba y de los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006, por considerar que frente a estos \u00a0apartes no exist\u00edan cargos espec\u00edficos que permitieran adelantar un juicio de constitucionalidad. Para subsanar tal defecto se dio un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, que transcurri\u00f3 con silencio de los demandantes, en virtud de lo cual se rechaz\u00f3 la demanda con relaci\u00f3n a estos apartes, mediante auto del 26 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia, respecto de los apartes frente a los cuales fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.160 del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2006. Se subrayan los apartes acusados, cuya demanda fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Medidas preventivas y correctivas del acoso\u00a0<\/p>\n<p>laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deber\u00e1n prever mecanismos de prevenci\u00f3n de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comit\u00e9s de empresa de car\u00e1cter bipartito, donde existan, podr\u00e1n asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La v\u00edctima del acoso laboral podr\u00e1 poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, de los Personeros Municipales o de la Defensor\u00eda del Pueblo, a prevenci\u00f3n, la ocurrencia de una situaci\u00f3n continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deber\u00e1 dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales t\u00e9rminos conminar\u00e1 preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este art\u00edculo y programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchar\u00e1 a la parte denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se considere v\u00edctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n de una instituci\u00f3n de conciliaci\u00f3n autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situaci\u00f3n de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleadores deber\u00e1n adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (4)1 meses siguientes a su promulgaci\u00f3n, y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado administrativamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El empleador deber\u00e1 abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas de la situaci\u00f3n de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administraci\u00f3n, se entender\u00e1 como tolerancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo podr\u00e1 acompa\u00f1arse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opci\u00f3n clara en ese sentido, y ser\u00e1 sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas porque vulneran los art\u00edculos 13, 23, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen los derechos a la igualdad, a la presentaci\u00f3n de peticiones, al trabajo digno y justo y al debido proceso, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que cuando la Ley 1010 de 2006 se refiere al \u201creglamento de trabajo\u201d hace una discriminaci\u00f3n efectiva entre las empresas que lo han adoptado en cumplimiento de las normas laborales y las que no lo han hecho o no deben hacerlo (tal como ocurre, especialmente, con las entidades estatales). Que, en esa medida, \u201cla expresi\u00f3n REGLAMENTO DE TRABAJO abre una brecha jur\u00eddica, propiciada con anterioridad por las mismas leyes laborales, es as\u00ed que a nuestro parecer se debe dar aplicaci\u00f3n de la ley para todo tipo de trabajador y el contenido de la ley debe suscribirse NO al reglamento de trabajo, sino al contrato mismo, de tal forma que una empresa que actualmente no posea Reglamento de Trabajo se entender\u00e1 que surta en sus contratos as\u00ed sean estos verbales, la definici\u00f3n, prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la misma en pro de mantener el Statu Quo laboral y garantizar los derechos propios, demandados y protegidos constitucionalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, afirman que se desprotegen derechos laborales y se crea una condici\u00f3n indigna e injusta de trabajo para quienes laboran en empresas o entidades que no cumplen el deber de expedir su reglamento de trabajo o que legalmente no est\u00e1n obligadas a hacerlo, tal como ocurre, especialmente, en el caso de las entidades p\u00fablicas y las fuerzas militares. Consideran que se desconoce igualmente el debido proceso en materia de la aplicaci\u00f3n de las normas de acoso laboral (art.29), pues aqu\u00e9l s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en las empresas que tienen un reglamento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que \u201cel objeto de la ley, descrito en su art\u00edculo 1\u00ba, dif\u00edcilmente llegar\u00e1 a cumplirse en todos los campos de las relaciones laborales, al se\u00f1alar como requisito sustancial de su cumplimiento el Reglamento de Trabajo\u201d, pues ello \u201cdeja sin piso de reclamaci\u00f3n a aqu\u00e9llos trabajadores de empresas o instituciones privadas o p\u00fablicas que no tengan reglamento de trabajo\u201d, tal como, a su juicio, ocurrir\u00e1 en las Fuerzas Militares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan luego que cuando el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 exige que la denuncia de acoso sea realizada por escrito, se viola el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), pues se desconoce que gran parte del sector laboral es analfabeta o dif\u00edcilmente puede presentar una reclamaci\u00f3n por ese medio. Que esa exigencia vulnera tambi\u00e9n el derecho a la igualdad frente a la posibilidad de todas las personas de presentar peticiones, bien sea de manera verbal o escrita, \u201cen prevalencia del estado social, igualitario y garantizador de los m\u00ednimos legales.\u201d Que, \u201cal no permitir que la denuncia se formule de manera verbal, aleja de la posibilidad de impetrar denuncia alguna a aquellos ciudadanos que no han aprendido a leer o escribir, marginando y empeorando su condici\u00f3n laboral y m\u00e1s a\u00fan cuando el fin de la Ley 1010 de 2006 es proteger a aquellos que est\u00e9n en curso de alguna causal de protecci\u00f3n de la misma norma.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderada judicial, quien solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el objeto de la Ley 1010 de 2006 es definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica. Que, con dicha ley, se protegen diversos bienes jur\u00eddicos de rango constitucional, tales como la dignidad humana, el derecho a la igualdad, la intimidad, la honra, el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad y la salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por la importancia del trabajo en el Estado Social de Derecho, el respeto mutuo entre quienes participan de la relaci\u00f3n laboral aparece como un imperativo reconocido hist\u00f3ricamente por las legislaciones del mundo. Que, por ello, se promueve la efectividad de los principios, derechos y deberes inherentes a las relaciones laborales, a la vez que se afianza la \u00e9tica y el respeto que debe imperar entre trabajadores, empleadores y compa\u00f1eros de trabajo. Que, adem\u00e1s, se debe partir de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, para elevar la conducta \u00e9tica y evitar agresiones f\u00edsicas, verbales, sicol\u00f3gicas, etc., que afectan el trabajo y las relaciones interpersonales de quienes participan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el caso planteado por los demandantes, la Ley 1010 de 2006 materializ\u00f3 el deber del Estado de fortalecer las pol\u00edticas laborales de protecci\u00f3n al trabajador, promoviendo condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para la reivindicaci\u00f3n del trabajo, \u201cen el entendido que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores\u201d, que tiene como destinatarios directos a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que frente al cargo presentado contra la expresi\u00f3n \u201cel reglamento de trabajo\u201d, es l\u00f3gico que las empresas obligadas a tenerlo est\u00e9n forzadas a adaptarlos al nuevo marco normativo (art. 9), lo cual no significa restringir el campo de aplicaci\u00f3n de la ley, pues \u00e9sta rige todas las relaciones de trabajo, bien sea p\u00fablicas o privadas. Que, en esa medida, en el marco del mejoramiento de las relaciones laborales, las empresas que por ley no tienen reglamento de trabajo, tambi\u00e9n deben aplicar la Ley de Acoso Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que no toda desigualdad constituye un trato discriminatorio, pues si existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para el trato diferenciado, no se vulnera la Constituci\u00f3n. Que, en este orden de ideas, \u201cpara nadie es ajeno que no es lo mismo la relaci\u00f3n obrero patronales de las grandes empresas, en \u00a0donde entre mayor n\u00famero de trabajadores, es m\u00e1s notoria la impersonalidad del trato entre patronos o jefes y sus empleados o subalternos o entre compa\u00f1eros, que en empresas de peque\u00f1o n\u00famero de trabajadores donde el trato directo entre empleador y empleados o entre compa\u00f1eros, cuyas relaciones personales son m\u00e1s directas.\u201d Que, en esa medida, los apartes acusados de la ley tienen como finalidad garantizar que las relaciones laborales se desarrollen en forma respetuosa y equitativa, en condiciones de rec\u00edproca lealtad y colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ley es expresi\u00f3n de fines y valores leg\u00edtimos del Estado, que lo habilitan para impulsar pol\u00edticas p\u00fablicas fundadas en la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, lo cual es un justo desarrollo del Estado Social de Derecho. \u00a0Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada tampoco excluye a quienes tienen contrato de trabajo verbal, \u201cpues como ya se dijo, la misma est\u00e1 de acuerdo a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley\u201d, conforme a los cuales se aplica a \u201cquienes tengan una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica, sin que en ninguno de sus art\u00edculos se diga que solo es aplicable a quienes tienen contrato escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo presentado contra la expresi\u00f3n \u201cla denuncia deber\u00e1 dirigirse por escrito\u201d, considera que los demandantes confunden una petici\u00f3n con una denuncia, la cual debe estar revestida de ciertas formalidades, \u201cque si bien algunas veces no se dirige de manera escrita, s\u00ed al hacerla queda por escrito, para darle la seriedad y formalidad que ella requiere. Una acusaci\u00f3n verbal puede implicar que despu\u00e9s el quejoso se retracte y no hay manera de probar que efectivamente la hab\u00eda hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los cargos de la demanda, cita los art\u00edculos 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 104 y 105 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 4\u00ba y 30 del Decreto 2127 de 1945 y se\u00f1ala que de tales normas se puede concluir \u201cque Reglamento de Trabajo es el conjunto de normas que rigen las actividades, condiciones y relaciones entre el patrono y los trabajadores de una empresa, es tambi\u00e9n de car\u00e1cter obligatorio implementarlo y desarrollarlo en toda empresa privada.\u201d Que lo anterior no implica que la ley de acoso laboral no sea aplicable a todas las empresas, con independencia de que por cualquier circunstancia no tenga reglamento de trabajo, de forma que por esa v\u00eda no se viola el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para el caso de las entidades p\u00fablicas, la ley establece expresamente que se aplica a sus empleados y trabajadores (arts. 1\u00ba y 6\u00ba), por lo cual \u201ctoda persona natural que se desempe\u00f1e como trabajador o empleado vinculado a una relaci\u00f3n laboral de trabajo en el sector privado o como servidor p\u00fablico, ya sea empleado p\u00fablico, trabajador oficial o servidor con r\u00e9gimen especial que se desempe\u00f1e en una dependencia p\u00fablica, es sujeto part\u00edcipe del acoso laboral.\u201d Que, en ese sentido es necesario tener en cuenta que las relaciones de trabajo entre la Administraci\u00f3n y sus empleados no se rige por contratos de trabajo sino por leyes especiales, dentro de las cuales no existe la obligaci\u00f3n de tener un reglamento de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita las Sentencias C-279 de 1996, C-221 de 1996 y T-422 de 1992 y concluye que la igualdad garantizada por la Constituci\u00f3n no implica la imposibilidad de dictar normas que establezcan un trato diferenciado entre trabajador privado y servidor p\u00fablico y que, en todo caso, al incluir la expresi\u00f3n \u201creglamento de trabajo\u201d no se genera una situaci\u00f3n desigual \u201cya que el hecho de la no existencia del reglamento de trabajo en ciertas entidades del Estado no es obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, o para hacer su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de actos internos como resoluciones, tal como se ha venido haciendo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1010 de 2006.\u201d Que en ese sentido ya se pronunci\u00f3 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que en concepto 6458 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura deb\u00eda expedir un acto administrativo para establecer el procedimiento interno de aplicaci\u00f3n de las medidas preventivas y correctivas de las conductas constitutivas de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por las mismas consideraciones, tampoco se desconoce el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues la Ley 1010 de 2006 es clara en cuanto a su aplicaci\u00f3n a los empleados y trabajadores del Estado, de forma que para ellos tambi\u00e9n existe plena garant\u00eda de sus derechos laborales. Que, por eso mismo, no se vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.), ya que la Ley 1010 de 2006 establece el procedimiento para prevenir y corregir las conductas de acoso laboral, el cual ser\u00e1 aplicable a todos los empleadores, independientemente de que tengan o no reglamento de trabajo. Y que, en todo caso, el hecho de no tener reglamento de trabajo no implica que se puedan pasar por alto las reglas del debido proceso, de manera que todos los que se encuentran dentro del marco de aplicaci\u00f3n de la ley \u201cdeben armonizar las disposiciones a las normas que los rigen a efectos de dar cumplimiento y aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la denuncia interpuesta para poner en conocimiento de la autoridad un delito, una falta disciplinaria o una conducta de acoso laboral, no se enmarca dentro de los presupuestos propios del derecho de petici\u00f3n, sino que refleja una carga p\u00fablica general para todas las personas que han sabido de su ocurrencia. Que, en consecuencia \u201cexigir que la denuncia se formule por escrito resulta razonable y proporcionado con la finalidad que la misma persigue y con la salvaguarda del debido proceso, pues se trata de impedir denuncias temerarias o sin fundamento.\u201d Que la ley no impide \u201cque la autoridad ante la cual se interpone la denuncia la reciba en forma verbal elev\u00e1ndola a escrito donde se deje constancia del denunciante, los hechos y la prueba sumaria, ya que quien denuncia deber\u00e1 responder por sus actos ante la autoridad competente, pues se presume que lo hace de buena fe y lo all\u00ed consignado o escrito corresponde a la verdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4218, en el cual solicita: (i) que se declare la exequibilidad de las expresiones \u201creglamentos de trabajo\u201d y \u201clos empleadores deber\u00e1n adoptar el reglamento de trabajo\u201d, contenidas en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006; (ii) que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cla denuncia deber\u00e1 presentarse por escrito\u201d, contenida en \u00a0la misma disposici\u00f3n legal, \u201cbajo el entendido que la denuncia de la conducta de acoso laboral, tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarse de manera verbal ante el funcionario competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las normas acusadas y de resumir los cargos de la demanda, se\u00f1ala que \u00e9sta plantea dos problemas jur\u00eddicos: (i) si la referencia que hace la ley a los reglamentos de trabajo implica excluir a las empresas y entidades p\u00fablicas que no los tienen, de la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n del acoso laboral y, en general, de la aplicaci\u00f3n de la ley que regula y castiga esta conducta, \u201cpermitiendo con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso\u201d; y (ii) si el requisito de la denuncia escrita desconoce el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con quienes no saben leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiere al concepto de acoso laboral y a su regulaci\u00f3n en la Ley 1010 de 2006. Indica que la evoluci\u00f3n y materializaci\u00f3n de las garant\u00edas laborales ha estado ligada a la humanizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo, en donde, al lado de las prestaciones econ\u00f3micas, cobra importancia el respeto a la dignidad humana como pilar del Estado Social del Derecho. Que en ese contexto internacional, los Estados se han comprometido a expedir normas para combatir el mobbing (acoso u hostigamiento), que es una forma de intimidaci\u00f3n sicol\u00f3gica manifestada en comportamientos abusivos, agresivos o vejatorios en el puesto de trabajo, por parte de los superiores jer\u00e1rquicos o los compa\u00f1eros de trabajo. Expresa adem\u00e1s, que existen diversos tipos de acoso laboral: descendente (ejercido por el empleador), ascendente (por parte de los empleados hacia su superior) y horizontal (el que se manifiesta a trav\u00e9s de compa\u00f1eros de trabajo del mismo nivel jer\u00e1rquico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en este contexto se expidi\u00f3 la Ley 1010 de 2006, con el fin de definir, prevenir, corregir y sancionar las formas de maltrato, agresi\u00f3n, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y todo ultraje en el \u00e1mbito de las relaciones laborales p\u00fablicas y privadas. Que las conductas sancionadas son las persistentes y demostrables que tienen por objeto infundir miedo, intimidaci\u00f3n, temor o angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo, \u201cafectando f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente, menoscabando la autoestima y la dignidad de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a tales conductas, la ley le asign\u00f3 la competencia al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de un proceso disciplinario, cuando se trata de funcionarios p\u00fablicos, y al juez laboral, cuando los involucrados son trabajadores particulares. Que frente a los primeros, la ley calific\u00f3 la falta como grav\u00edsima, es decir, la ubic\u00f3 en el nivel de aqu\u00e9llas que lesionan en mayor medida la correcta administraci\u00f3n del Estado, los derechos humanos, la moralidad p\u00fablica y el derecho internacional humanitario. Que en relaci\u00f3n con el ejercicio de la potestad sancionatoria, la ley se\u00f1ala los sujetos activos y pasivos, los bienes jur\u00eddicamente protegidos, las causales de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n y las sanciones, las cuales, cuando se trata de multas, pueden ser cobradas por jurisdicci\u00f3n coactiva, salvo que sean impuestas por una denuncia temeraria, en cuyo caso procede el descuento por n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al lado de la potestad sancionatoria, la ley contempla mecanismos de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n del acoso laboral, los cuales conllevan \u201cel establecimiento de una cultura del respeto en el medio laboral, aspectos que deben contemplarse en los reglamentos internos; por ello se ordena a las entidades adoptar las medidas acordes con esta ley, durante los cuatro primeros meses de su vigencia, y su inobservancia se tomar\u00e1 como una presunci\u00f3n de tolerancia del acoso.\u201d Que para fortalecer estas medidas preventivas el legislador obliga al empleador o entidad a crear instancias y mecanismos de atenci\u00f3n de quejas, frente a las cuales involucra adem\u00e1s al Inspector del Trabajo, los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, los Personeros Municipales y la Defensor\u00eda del Pueblo, ante los cuales se puede presentar la denuncia, con el fin de que se tomen las medidas correctivas del caso. Y que, en tal entorno, la ley prev\u00e9 mecanismos de protecci\u00f3n para evitar la retaliaci\u00f3n contra quienes denuncien o sirvan como testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer el marco general de la ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n se centra en el primer cargo de la demanda, para lo cual se refiere al art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se\u00f1ala que el reglamento de trabajo lo conforman una serie de estipulaciones sobre las condiciones de la actividad, las relaciones humanas y las medidas de orden t\u00e9cnico, as\u00ed como con los procedimientos y sanciones disciplinarias. Que, sin embargo, no todas las empresas est\u00e1n obligadas a adoptarlo, lo que no significa que no se deba cumplir el contrato de trabajo y las condiciones que proporcionan un adecuado ambiente laboral. Que, en ese orden, \u201ccuando la disposici\u00f3n impugnada se refiere a reglamentos de trabajo, es una manifestaci\u00f3n para que en los mismos se inserten los procedimientos correspondientes de prevenci\u00f3n de las conductas de acoso laboral, esto es, que constituye una determinaci\u00f3n legal que hagan parte de dichos reglamentos, pero en ning\u00fan momento est\u00e1 autorizando la inobservancia de la totalidad de la Ley 1010 de 2006, respecto de las empresas que no cuenten con la referida norma interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede interpretar que en las empresas en que no existe reglamento de trabajo el empleador est\u00e1 autorizado para incurrir en conductas de acoso laboral, pues dicha hermen\u00e9utica es contraria a la ley. Que, por tanto, \u201ces admisible y razonable que el precepto impugnado mencione a los reglamentos de trabajo, como una forma de realzar la necesidad de implementar mecanismos y procedimientos para prevenir la conducta de acoso laboral y adoptar las medidas correspondientes en el evento de incurrir en la misma (\u2026) sin desconocer que todos los que conforman el ambiente laboral, sometidos o no a reglamento, deben acatar \u00edntegramente la Ley 1010 de 2006, como par\u00e1metro en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conductas de acoso laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las entidades estatales indica que no es acertado interpretar que las mismas no est\u00e1n obligadas a adoptar las medidas ordenadas en el art\u00edculo 9\u00ba de la respectiva ley, pues el t\u00e9rmino reglamento de trabajo habr\u00e1 de entenderse en el sector p\u00fablico como \u201ctodas aquellas normas que regulan al interior de las entidades las relaciones laborales, que necesariamente se deben ajustar para darle alcance a lo dispuesto en la disposici\u00f3n demandada.\u201d Que, por tanto, el hecho de que el art\u00edculo 9\u00ba no se refiera a las entidades estatales, no significa que no est\u00e9n obligadas a emitir un acto administrativo para regular los mecanismos de prevenci\u00f3n y el procedimiento a que all\u00ed se hace referencia. Que, por el contrario, ellas son las primeras llamadas a tomar medidas internas para evitar el acoso laboral, so pena de incurrir en una falta disciplinaria por infracci\u00f3n de un deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere al otro cargo de la demanda, relacionado con la exigencia de que la denuncia de acoso deba presentarse por escrito. Se\u00f1ala que en el contexto de la ley la denuncia escrita no constituye un requisito de procedibilidad de la misma. Cita el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1010 de 2006 y afirma que la v\u00edctima de acoso laboral puede acudir a las autoridades all\u00ed mencionadas y hacer la correspondiente denuncia, \u201csin el requisito del documento escrito, es decir, que el contexto en que debe entenderse el aparte impugnado, es la necesidad de dejar constancia del relato de los hechos y el anexo de las pruebas correspondientes, para su traslado al empleador.\u201d Que, en esa medida, como lo afirman los demandantes, si se interpreta que la denuncia s\u00f3lo es admisible cuando se hace por escrito, \u201cno ser\u00eda razonable y desconocer\u00eda derechos como la igualdad, respecto de aquellas personas que por su condici\u00f3n les es imposible estructurar un escrito, con los detalles y requerimientos propios de las que tienen suficiente formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en esa medida, los funcionarios competentes est\u00e1n obligados a recibir las denuncias verbales y a iniciar el tr\u00e1mite previsto en la ley y que, en este orden de ideas, \u201cse solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006, bajo el entendido que la denuncia de la conducta de acoso laboral, tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse de manera verbal ante el funcionario competente, y en consecuencia, \u00e9ste se encuentra en la obligaci\u00f3n de darle el impulso respectivo conforme a lo dispuesto en la citada disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las materias sujetas a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los actores plantean dos problemas en su demanda, ambos vinculados al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, sostienen que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201creglamento de trabajo\u201d es excluyente, en la medida que limita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las empresas del sector privado que cuentan con dicho reglamento. Que, en esa medida, la ley no regir\u00e1 en las entidades p\u00fablicas (no obligadas a tener reglamento de trabajo) y en las empresas que por negligencia no lo han adoptado, lo que implica desconocer que la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y protecci\u00f3n del acoso laboral debe darse a todas las personas y en cualquier relaci\u00f3n de trabajo. Que, por ello, se violan los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, consideran que cuando la ley exige que la denuncia de acoso laboral sea presentada por escrito (art\u00edculo 9\u00ba num.2\u00ba), desconoce el derecho a la igualdad y limita el derecho de petici\u00f3n (arts. 13 y 23 C.P.), pues impide que las conductas de acoso laboral sean denunciadas por personas que no saben leer y escribir, \u201cmarginando y empeorando su situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes coinciden en afirmar que la Ley 1010 de 2006 protege a todos los trabajadores y empleados p\u00fablicos y privados, tal como lo establecen expresamente sus art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba. Por ello, consideran que la expresi\u00f3n \u201creglamentos de trabajo\u201d tiene un sentido amplio, que incluye tanto los reglamentos de trabajo en el sector privado, como los actos administrativos que deben expedir las entidades p\u00fablicas para implementar los mecanismos preventivos y correctivos del acoso laboral previstos en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley. En esa medida, consideran que la lectura hecha por el actor es equivocada y que la norma acusada es exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, tanto los intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n concuerdan en que la exigencia de una denuncia escrita tiene sustento en que debe quedar constancia de la acusaci\u00f3n que una persona hace contra otra sobre conductas de acoso laboral, debido a la seriedad y responsabilidad que debe tener una imputaci\u00f3n de esa naturaleza, pero se\u00f1alan que ello no impide que la autoridad competente reciba las denuncias verbales de las personas que no tengan posibilidad de hacerlo por escrito. En tal sentido, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicitan que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, mientras que el Ministerio P\u00fablico pide que tal declaratoria sea condicionada \u201cbajo el entendido que la denuncia de la conducta de acoso laboral, tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse de manera verbal ante el funcionario competente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los dos problemas planteados por el actor, la Corte analizar\u00e1 previamente: (i) el marco general de la Ley 1010 de 2006, especialmente en cuanto a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su proyecci\u00f3n a todas las relaciones laborales; (ii) la existencia de un m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales para todo trabajador p\u00fablico o privado, especialmente en cuanto a condiciones dignas y justas de trabajo, aspecto indispensable para resolver el primer cargo planteado por el actor, relacionado con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y el sentido de la expresi\u00f3n \u201creglamento de trabajo\u201d en el art\u00edculo 9\u00ba acusado; (iii) el marco general de los procedimientos administrativos y la protecci\u00f3n debida a las personas analfabetas para presentar peticiones y, en general, para acudir a los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual ser\u00e1 relevante para solucionar el segundo cargo de la demanda, referente a las restricciones que existir\u00edan para denunciar conductas de acoso laboral por parte de aquellas personas que no saben leer y escribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala resolver\u00e1 los cargos planteados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos generales de la Ley 1010 de 2006. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y \u00a0lenguaje utilizado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 1010 de 2006 el legislador colombiano adopt\u00f3 medidas contra el acoso laboral y otros hostigamientos que pueden presentarse en el marco de las relaciones de trabajo, en el entendido que las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y abusivo y, en general, todo ultraje contra la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en virtud de una relaci\u00f3n laboral, deben ser prevenidas, corregidas y sancionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1ala que los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n son \u201cel trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa\u201d (Art.1) y que\u00a0 se entender\u00e1 por acoso laboral \u201ctoda conducta persistente y demostrable, \u201cejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.\u201d (art. 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la ley se se\u00f1ala que las medidas previstas en ella son de tipo administrativo (art. 9\u00ba) y disciplinario (art. 10\u00ba), sin llegar al \u00e1mbito penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es hora de que nuestra legislaci\u00f3n aboque el estudio de este fen\u00f3meno como verdadero problema social que est\u00e1 pidiendo a gritos un adecuado tratamiento. Consideramos que las medidas a autorizar en una ley deber\u00edan encaminarse inicialmente hacia la prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las situaciones de acoso laboral. Son necesarios procedimientos internos y confidenciales en la empresa o instituci\u00f3n. Pero luego, deben preverse medidas conminatorias por parte de la autoridad p\u00fablica y finalmente consagrar unos dispositivos sancionatorios. Consideramos, sin embargo, que el desest\u00edmulo coercitivo no deber\u00eda llegar todav\u00eda a elevar el acoso en s\u00ed mismo como delito. Parece mejor comenzar con enlazar ciertas consecuencias jur\u00eddicas dr\u00e1sticas a la conducta acosadora en el \u00e1mbito laboral (por ejemplo, presunci\u00f3n de despido injusto cuando se induce a la renuncia) y con algunas sanciones administrativas o disciplinarias.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la titulaci\u00f3n de sus art\u00edculos, la estructura general de la ley es la siguiente (negrillas y par\u00e9ntesis fuera del texto): \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. CONDUCTAS ATENUANTES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. GRADUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SUJETOS Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL (aqu\u00ed se encuentran las expresiones acusadas) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. GARANT\u00cdAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. COMPETENCIA. (Para adelantar el procedimiento sancionatorio) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. SUSPENSI\u00d3N DE LA EVALUACI\u00d3N Y CALIFICACI\u00d3N DEL DESEMPE\u00d1O LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. SUJETOS PROCESALES (en el proceso sancionatorio). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. CADUCIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los primeros art\u00edculos (1\u00ba a 8\u00ba) regulan elementos sustantivos relacionados con el marco general de la ley y su alcance: objeto y bienes jur\u00eddicos protegidos, definici\u00f3n del acoso laboral y sus modalidades, conductas atenuantes3 y agravantes y su graduaci\u00f3n, sujetos activos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba, donde se ubican las expresiones acusadas, se refiere \u00fanicamente a \u201clas medidas preventivas y correctivas del acoso laboral\u201d, las cuales est\u00e1n dirigidas a que los empleadores adopten mecanismos de prevenci\u00f3n y se garanticen procedimientos internos de revisi\u00f3n y ajuste de las conductas de acoso laboral prohibidas por la ley. El art\u00edculo establece que la competencia para recibir las quejas y promover las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar, corresponde, a prevenci\u00f3n, a los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, a los Personeros Municipales y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Tambi\u00e9n establece que la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas de la situaci\u00f3n de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administraci\u00f3n, se entender\u00e1 como tolerancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes art\u00edculos regulan aspectos sancionatorios de las conductas constitutivas de acoso laboral: sanciones (art. 10\u00ba), competencia (que en este caso es de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces del trabajo -art.12-), procedimiento (art. 13), temeridad de la queja (art. 14)4, suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o (art. 15), sujetos procesales (art. 17) y caducidad (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existen otros art\u00edculos que regulan temas generales como la protecci\u00f3n contra actitudes retaliatorias (art. 11), la posibilidad de llamar en garant\u00eda al funcionario que ha cometido una conducta de este tipo (art. 15) y la vigencia y derogatorias de la ley (art. 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios apartes de la ley indican que el legislador opt\u00f3 por un criterio objetivo (la relaci\u00f3n laboral) para estructurar los diversos mecanismos preventivos, correctivos y sancionatorios del acoso laboral, sin limitar su aplicabilidad a la naturaleza p\u00fablica o privada del v\u00ednculo laboral o de los sujetos activos o pasivos de dichas conductas. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala expresamente que la ley tiene por objeto proteger la dignidad humana de quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas \u201cen el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al referirse a \u201clos sujetos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley\u201d (tema central que discute el actor), se indica que son sujetos activos o autores del acoso laboral, quienes ejercen una posici\u00f3n de direcci\u00f3n o mando en el marco del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como aqu\u00e9llos que la ejercen por tener la calidad de jefe o superior jer\u00e1rquico de una dependencia estatal (primera parte del art\u00edculo 6\u00ba). Por su parte, se se\u00f1ala que son sujetos pasivos del acoso laboral \u201clos trabajadores o empleados vinculados a una relaci\u00f3n laboral de trabajo en el sector privado\u201d, y \u201clos servidores p\u00fablicos, tanto empleados p\u00fablicos como trabajadores oficiales y servidores con r\u00e9gimen especial que se desempe\u00f1en en una dependencia p\u00fablica.\u201d (segunda parte del art\u00edculo 6\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la ley prev\u00e9 sanciones para quienes act\u00faan en el marco de una relaci\u00f3n laboral privada y para quienes lo hacen como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea su modalidad de vinculaci\u00f3n. As\u00ed, cuando el autor es \u201cun servidor p\u00fablico\u201d la conducta de acoso laboral se tiene como \u201cfalta grav\u00edsima\u201d en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en tanto que si se trata de un trabajador privado da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201cpor justa cusa\u201d (art. 10). Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones se establecen competencias (art. 12) y \u00a0procedimientos (art. 13) que si bien tienen en cuenta la naturaleza p\u00fablica o privada del v\u00ednculo laboral, lo hacen para efectos estrictamente procedimentales, sin diferenciaci\u00f3n en cuanto al castigo mismo de las conductas de acoso laboral en uno y otro caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el contexto general de la Ley 1010 de 2006 se parte de que la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas de acoso laboral se dan en el \u00e1mbito de cualquier relaci\u00f3n de trabajo, bien sea \u00e9sta p\u00fablica o privada, verbal o escrita. Por tanto, una conclusi\u00f3n contraria a partir de uno s\u00f3lo de los art\u00edculos de la ley, como lo plantean los actores a partir del art\u00edculo 9\u00ba acusado, \u00fanicamente podr\u00eda tener sustento en una referencia espec\u00edfica en ese sentido o en una expresi\u00f3n que necesaria e inequ\u00edvocamente conllevara la imposibilidad de hacer exigible la ley en todos los \u00e1mbitos de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte observa que el legislador utiliz\u00f3 en diferentes apartes de la Ley 1010 de 2006 un lenguaje general y amplio (no restrictivo ni excluyente), que en el contexto de cada art\u00edculo y de la ley, bien puede llegar a aplicarse al sector p\u00fablico o privado, o tener un sentido especial que determina su verdadero significado. As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 1\u00ba5 o en los literales i) \u00f3 j) del art\u00edculo 7\u00ba (conductas que constituyen acoso laboral)6, la palabra \u201cempresa\u201d, que es m\u00e1s usual en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en la regulaci\u00f3n propia de la funci\u00f3n p\u00fablica, no conlleva la inaplicabilidad de las conductas all\u00ed descritas a los servidores p\u00fablicos, pues en el contexto de los respectivos art\u00edculos, dicha expresi\u00f3n tiene un sentido gen\u00e9rico, que comprende en general a la organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada para la cual labora la persona que es objeto de una conducta de acoso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el literal f) del art\u00edculo 8\u00ba7 se acudi\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201ccontrato de trabajo\u201d (que en sentido t\u00e9cnico no se predicar\u00eda de los empleados p\u00fablicos), pero a rengl\u00f3n seguido se hizo referencia a su terminaci\u00f3n por justa causa prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y tambi\u00e9n por causa legal de acuerdo con \u201cla legislaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, lo que denota que en el contexto de dicho literal, el sentido de la referida alocuci\u00f3n es amplio y describe de manera general el v\u00ednculo laboral p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que en otros apartes de la ley se utiliza la expresi\u00f3n \u201cempresa o instituci\u00f3n\u201d, para referirse tanto al empleador privado (empresa) como al p\u00fablico (instituci\u00f3n). \u00a0En el art\u00edculo 8\u00ba aparecen dos ejemplos de ello: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) La formulaci\u00f3n de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboraci\u00f3n con la empresa o la instituci\u00f3n, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones dif\u00edciles en la operaci\u00f3n de la empresa o la instituci\u00f3n; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 9\u00ba (donde est\u00e1n ubicadas las expresiones demandadas), cuando el legislador utiliza la palabra denuncia, la misma no identifica la iniciaci\u00f3n de un procedimiento penal, sino de una actuaci\u00f3n de tipo administrativo por parte de los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, Personeros Municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo, dirigida a que se pongan en marcha mecanismos preventivos y correctivos de situaciones de acoso laboral. Por tanto, la denuncia de que trata el referido art\u00edculo se asemeja a una queja, petici\u00f3n o solicitud de inicio de una actuaci\u00f3n administrativa, que no guarda relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de las denuncias penales y de los procedimientos judiciales de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de posibles errores formales de t\u00e9cnica legislativa, ser\u00e1 necesario verificar el alcance de las expresiones acusadas en el contexto de la ley y del art\u00edculo en que se encuentran, de manera que el juicio de constitucionalidad sea hecho sobre su verdadero significado y no sobre supuestos normativos que no se encuentran en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El trabajo en condiciones dignas y justas como principio m\u00ednimo fundamental de toda relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El mismo art\u00edculo dispone que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, que adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados y que proteger\u00e1 especialmente a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a recibir el mismo trato si no existe una raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique lo contrario8, no desaparece en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, especialmente en lo que se refiere a los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo eje central es la garant\u00eda de condiciones dignas y justas de trabajo, con independencia de quien pueda obrar en un momento dado como empleador o patrono. La Constituci\u00f3n establece expresamente que el trabajo en condiciones justas y dignas es un derecho fundamental de todas las personas (art. 25) y que, en esa medida, ni la ley, ni los contratos, convenios o acuerdos de trabajo \u201cpueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el trabajo es objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional \u201cporque permite poner de realce la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar.\u201d10 Por ello, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n protege relaciones laborales justas, en las que se aseguren \u201cla vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ha se\u00f1alado la Corte y lo advierte el Ministerio P\u00fablico, la legislaci\u00f3n laboral ha avanzado en el entendido que los derechos m\u00ednimos de todo trabajador, p\u00fablico o privado, no se circunscriben al pago del salario y de las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas, sino que se extiende al respeto de su dignidad como ser humano, en un creciente proceso de humanizaci\u00f3n de las relaciones laborales en todos sus \u00f3rdenes.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-051 de 1995, al examinar los cargos formulados en contra del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0permit\u00eda condiciones especiales en materia de prestaciones sociales para los patronos que \u00a0ejecutaran actividades sin \u00e1nimo de lucro, la Corte advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n no autoriza per se que las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores habilitantes de tratos desiguales que afecten las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEntrat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Viniendo al tema de la justicia, \u00bfser\u00e1n, acaso, justas las condiciones desfavorables de un trabajo, basadas solamente en factores propios del patrono y ajenos al trabajador y a la labor que realiza? Entre dos trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve a uno de los patronos a que se refiere el art\u00edculo 338, y el otro a un patrono sometido al r\u00e9gimen general, \u00bfc\u00f3mo aceptar que son justas las condiciones desfavorables del primero? En s\u00edntesis, la norma acusada no interpreta los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n; por el contrario, los contradice.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 589 de 2000, pues a partir de ella se generaba un trato desigual para los trabajadores del sector privado, cuya relaci\u00f3n laboral quedaba excluida de la protecci\u00f3n dada por la ley a las v\u00edctimas del delito de secuestro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones es contrario a la Carta. \u00a0Ello es as\u00ed porque para ese tratamiento diferente se valora negativamente la ausencia de un elemento de diferenciaci\u00f3n arbitrario que desborda el fundamento de la instituci\u00f3n y que vulnera el mandato superior de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 al referirse a la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral, que \u201cla dignidad humana es el bien jur\u00eddico protegido primordialmente por la ley y de \u00e9ste se desprende la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales, en especial el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, reconocido expresamente por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n\u201d, de manera que \u201cla protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas se predica para todos sin discriminaci\u00f3n alguna y corresponde a la garant\u00eda de los principios m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d 17 (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como no es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana18, es claro que la garant\u00eda de un trabajo digno y justo (arts. 25 y 53 C.P.), que proteja a la persona contra hostigamientos y conductas abusivas, es una obligaci\u00f3n constitucional frente a la cual no es posible hacer exclusiones o diferenciaciones basadas en la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo como marco general de los procedimientos administrativos. Protecci\u00f3n de las personas que no pueden o no saben escribir. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, como ya se indic\u00f3, la actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 es de tipo administrativo y no penal (judicial), en donde la expresi\u00f3n \u201cdenuncia\u201d equivale a queja o petici\u00f3n, la Corte considera necesario referirse a las reglas de integraci\u00f3n y subsidiariedad que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en materia de procedimientos administrativos, pues ello ser\u00e1 indispensable para resolver el cargo presentado por los demandantes contra el enunciado general de que la denuncia de acoso laboral debe ser presentada por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que su campo de aplicaci\u00f3n se extiende a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder P\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho enunciado, el segundo inciso del mismo art\u00edculo 1\u00ba contiene dos reglas b\u00e1sicas en materia de interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los procedimientos administrativos: una primera, de car\u00e1cter general, seg\u00fan la cual, si la ley no ha establecido un procedimiento especial se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo que desde otra perspectiva significa tambi\u00e9n que \u201clos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas\u201d (art.1). Una segunda regla (de subsidiariedad) no menos importante para la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los procedimientos administrativos especiales, indica que lo no previsto en \u00e9stos se regular\u00e1 por las disposiciones de la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cque sean compatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha indicado que al lado de las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular que regula el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, existen otros procedimientos administrativos especiales respecto de los cuales dicho C\u00f3digo tiene un car\u00e1cter supletivo, en la medida que se aplica \u201cen lo no previsto por los procedimientos especiales y en cuanto sean compatibles.\u201d19 Como se indic\u00f3 en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz a la Sentencia C-252 de 199420, en el derecho colombiano se acepta sin reservas \u201cla existencia de un procedimiento ordinario administrativo, que se \u00a0organiza en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, primera parte, y al lado suyo, la realidad \u00a0de los llamados procedimientos administrativos especiales que abundan en materia financiera, cambiaria, agraria, comunal, etc. Esta aceptaci\u00f3n de los dos procedimientos est\u00e1 desarrollada expresamente en el art\u00edculo 1o. del C.C.A., que dice as\u00ed en el inciso pertinente: \u2018Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas de integraci\u00f3n han sido tenidas en cuenta en diversas oportunidades en los juicios de constitucionalidad adelantados por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-599 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para entender el sentido de algunas de las normas del Decreto 1756 de 199121 que hab\u00edan sido demandadas, se deb\u00eda tener en cuenta que \u201clas restantes etapas procedimentales que siguen a la preliminar de instrucci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y tambi\u00e9n a las reglas del debido proceso administrativo, ya que a ellas en general y a algunos de los incidentes que se tramitan, se aplican las disposiciones predicadas de la v\u00eda gubernativa que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y las normas que obligan a o\u00edr y vencer en juicio a la persona que puede ser sujeto de una sanci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-505 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los recursos contra los actos administrativos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se reg\u00edan por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal medida, dicha entidad no pod\u00eda concederlos en un efecto distinto al previsto en el art\u00edculo 55 del mismo, pues la ley no hab\u00eda previsto una regulaci\u00f3n especial en contrario.23 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1201 de 200324, la Corte revis\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, en la medida que si bien dispon\u00eda la vinculaci\u00f3n del deudor solidario en el procedimiento de cobro coactivo de la obligaci\u00f3n tributaria -mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago-, nada establec\u00eda respecto de su citaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa que hab\u00eda dado lugar al nacimiento del acto administrativo que se pretend\u00eda ejecutar (liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de aforo o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n). La Corte concluy\u00f3 que si el proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria ten\u00eda por objeto construir el t\u00edtulo ejecutivo, era necesario citar al deudor solidario contra el que posteriormente se quisiera hacer oponible, pues de lo contrario se violar\u00eda su derecho al debido proceso. Y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en esa medida, el silencio que guardaban las normas de procedimiento del Estatuto Tributario respecto a la vinculaci\u00f3n del deudor solidario a las actuaciones administrativas de determinaci\u00f3n del impuesto, hac\u00eda aplicable directamente el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual ordena citar a los terceros interesados en las actuaciones administrativas iniciadas por la Administraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Ahora bien, la comunicaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa al deudor solidario llevada a cabo en la forma prevista por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no modifica las normas del procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n de las obligaciones tributarias. Es m\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de dicha norma al procedimiento tributario est\u00e1 prevista expresamente por la legislaci\u00f3n. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta primera parte que sean compatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el Estatuto Tributario es una de esas leyes especiales que regulan un procedimiento administrativo especial. No obstante, como no contiene ninguna norma que indique en qu\u00e9 momento y de qu\u00e9 forma debe ser vinculado el deudor solidario al proceso administrativo de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, debe entenderse que se trata de un asunto \u201cno previsto\u201d, por lo cual, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del C.C.A., debe aplicarse el art\u00edculo 28 del mismo ordenamiento, sin que ello conlleve la modificaci\u00f3n del resto de las normas que configuran el procedimiento administrativo tributario. \u00a0Simplemente la aplicaci\u00f3n de esta norma permite que se integre adecuadamente el litis consorcio pasivo, dando oportunidad a los deudores solidarios de ejercer su derecho al debido proceso. Las reglas sobre competencia, t\u00e9rminos procesales, medios de prueba, recursos, etc., siguen siendo los mismos. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, como la citaci\u00f3n del deudor solidario es obligatoria de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, as\u00ed el Estatuto Tributario guarde silencio al respecto, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al estudiar una demanda contra el literal i) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, que establec\u00eda como causal de retiro del servicio el abandono del cargo y que seg\u00fan el demandante era inconstitucional por no prever un procedimiento especial para su aplicaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta acusaci\u00f3n carec\u00eda de fundamento, en la medida que dicha potestad debe ejercerse de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual contiene garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del interesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisi\u00f3n de retiro del servicio de un empleado p\u00fablico tiene lugar mediante un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto para cuya expedici\u00f3n debe cumplirse el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, que la actuaci\u00f3n que de oficio inicie la administraci\u00f3n, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea \u00e9ste de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, le debe ser comunicada, para efectos de que \u00e9ste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser o\u00eddo por la autoridad administrativa competente, as\u00ed como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-112 de 2002, en materia de debido proceso administrativo es preciso indagar qu\u00e9 disponen las normas legales por las cuales se rige el ejercicio de la respectiva funci\u00f3n, pues \u201cen algunos casos la ley exige que la administraci\u00f3n siga el proceso contemplado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo mientras que en otros casos existen procedimientos especiales determinados por el legislador para cada asunto espec\u00edfico.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los mecanismos de integraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo evitan que, por regla general, en todos los casos en que se asigna una funci\u00f3n administrativa que pueda dar lugar a un procedimiento de esta misma naturaleza, el legislador deba se\u00f1alar necesariamente una regulaci\u00f3n especial para su ejercicio27. Tampoco estar\u00e1 obligado a hacer una remisi\u00f3n expresa a dicho c\u00f3digo, pues \u00e9ste cumple su funci\u00f3n integradora a partir de su propio texto (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es preciso reiterar, como bien se advirti\u00f3 en la Sentencia C-1201 de 200328, que en tales eventos no se trata de una omisi\u00f3n legislativa, sino que \u201chay un asunto \u2018no previsto\u2019, que debe regularse por las normas generales contenidas de el C.C.A., por decisi\u00f3n expresa del legislador.\u201d Por ello, en la Sentencia C-510 de 2004, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto Extraordinario 1281 de 2002 (reclamaciones ante el FOSYGA), la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte se\u00f1ala que, como se \u00a0record\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso administrativo en lo no previsto en los procedimientos administrativos especiales, y en tanto no sean incompatibles con ellos se aplicar\u00e1n las normas previstas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las previsiones que la actora echa de menos en la norma acusada, respecto de la aplicaci\u00f3n o no en este caso de las normas sobre v\u00eda gubernativa, o sobre silencio administrativo, \u00a0han de buscarse no en la norma que acusa sino en las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0en tanto no sean incompatibles \u00a0con la regulaci\u00f3n establecida por el legislador extraordinario \u00a0en materia de reclamaciones ante el Fosyga resulten aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el hecho de que en el art\u00edculo acusado no se se\u00f1ale cual es la v\u00eda judicial pertinente en las circunstancias a que el alude, no comporta que la norma vulnere la Constituci\u00f3n, pues ella debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica dentro del sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso aplicable en este caso, es entonces el que se desprende de analizar de manera concordada las disposiciones contenidas en el art\u00edculo acusado con las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que resulten aplicables.\u201d29 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de integraci\u00f3n en materia de procedimientos administrativos es a\u00fan m\u00e1s importante si se trata de dar aplicaci\u00f3n a reglas de procedimiento directamente relacionadas con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, cuya vinculaci\u00f3n a todo tipo de actuaciones administrativas se deriva directamente del Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la medida que mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de las funciones administrativas del Estado, su desarrollo est\u00e1 presidido por una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional: \u201cde un lado el principio del debido proceso con todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos principios, aparece un mandato expreso de eficacia, en virtud del cual \u201cse tendr\u00e1 en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad\u201d y que, por tanto, las autoridades deben remover \u201cde oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitando decisiones inhibitorias.\u201d (art. 3 C.C.A.) As\u00ed, se ha entendido por esta Corporaci\u00f3n que \u201clos mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales\u201d, todo lo cual \u201cse desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos, no implica que la Administraci\u00f3n quede liberada de dar aplicaci\u00f3n a los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los administrados (art. 2\u00ba C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, salvo que sea incompatible con el respectivo procedimiento, la exigencia de una solicitud escrita para dar inicio a una determinada actuaci\u00f3n administrativa -como la que se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir, tal como se deriva de los principios de eficacia y de efectividad del derecho, as\u00ed como de la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual \u201csi quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 de forma sucinta.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede depender de que el afectado sepa leer y escribir32, pues ello constituir\u00eda una barrera injustificada para el acceso a las garant\u00edas constitucionales que se reconocen a todas las personas en su condici\u00f3n de tales.33 As\u00ed, al estudiar la protecci\u00f3n de la vida en las v\u00edas p\u00fablicas y el derecho de todas las personas a gozar del espacio p\u00fablico, la Corte indic\u00f3 que \u201catendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constituci\u00f3n, se debe \u00a0facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, hacia y en el espacio p\u00fablico, \u00a0que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de veedur\u00edas ciudadanas, que establec\u00eda como requisito para ser veedor \u201csaber leer y escribir\u201d, la Corte consider\u00f3 que tal exigencia representaba una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de participaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico previstos en la Constituci\u00f3n, pues eliminaba \u201cla posibilidad de que muchas personas, entre ellas las pertenecientes a grupos social o econ\u00f3micamente marginados, pudiesen ejercer su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. Por ello, la Sala concluy\u00f3 que la referida exigencia no s\u00f3lo desconoc\u00eda el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, sino el 13 (derecho a la igualdad) y, adem\u00e1s, la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, en la medida que \u201cColombia es un Estado con pluralidad de etnias y culturas, muchas de las cuales no tienen una cosmovisi\u00f3n a partir de la escritura, a pesar de expresarse en castellano o en sus lenguas propias.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida que el analfabetismo est\u00e1 normalmente ligado a la marginalidad econ\u00f3mica y social de grupos tradicionalmente relegados36, muchos de los cuales obtienen sus ingresos de una relaci\u00f3n de trabajo, la exigencia del uso de la escritura para hacer efectiva la protecci\u00f3n de su dignidad frente a conductas de acoso laboral, sin alternativas en caso de no saber o no poder escribir, representa efectivamente un factor discriminatorio y de exclusi\u00f3n prohibido por la Constituci\u00f3n. No obstante, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos generales de protecci\u00f3n cuando dicha situaci\u00f3n se presenta en el tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo (art.5 C.C.A), deber\u00e1 analizarse si la norma acusada permite acudir a ellos, de forma tal que, como se\u00f1alan los intervinientes, no haya lugar a declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 inicialmente, la demanda plantea dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primero, contra la expresi\u00f3n \u201creglamento de trabajo\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 (numeral 1\u00ba y par\u00e1grafo 1\u00ba), pues a juicio de los actores restringe el \u00e1mbito de la ley a las empresas que cuentan con \u00e9l y la hace inaplicable a las que no deben tenerlo (especialmente entidades p\u00fablicas y fuerzas militares) y a las que han incumplido su deber legal de expedirlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El segundo, contra la exigencia de una denuncia \u201cescrita\u201d (art. 9 numeral 2\u00ba), que seg\u00fan la demanda impide que las personas que no saben leer y escribir puedan denunciar conductas de acoso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que frente a ambos cargos tanto demandantes como Ministerio P\u00fablico e intervinientes coinciden en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la protecci\u00f3n contra el acoso laboral debe extenderse a todo tipo de trabajadores y empleados, tanto p\u00fablicos como privados, por tratarse de una garant\u00eda derivada del derecho de toda persona a un trabajo digno y justo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. se debe salvaguardar la posibilidad de que las personas que no pueden presentar una denuncia de acoso laboral por escrito lo hagan de manera verbal, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del funcionario competente de darle dicha formalidad (elevarla a escrito), para dejar constancia de la misma, y de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia est\u00e1 en que para los demandantes las expresiones acusadas impiden tal igualdad entre trabajadores p\u00fablicos y privados y restringen la posibilidad de hacer denuncias verbales, raz\u00f3n por la cual consideran que son inconstitucionales, mientras que para los intervinientes dichas conclusiones son erradas, pues a su juicio la Ley 1010 de 2006 es aplicable a empresas privadas y entidades p\u00fablicas y no impide recibir denuncias de quienes no pueden hacerlo por escrito, por lo que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. El Ministerio P\u00fablico coincide con los intervinientes, salvo en que considera que frente al segundo cargo la sentencia deber\u00eda ser de exequibilidad condicionada \u201cbajo el entendido que la denuncia de la conducta de acoso laboral, tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse de manera verbal ante el funcionario competente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha expuesto hasta el momento, se tiene que: (i) La Ley 1010 de 2006 parte de un principio general de aplicaci\u00f3n a todas las relaciones laborales, p\u00fablicas o privadas, que se manifiesta expresamente en diversos apartes de la ley y en el lenguaje utilizado por el legislador; (ii) El trabajo en condiciones dignas y justas constituye un derecho fundamental y una garant\u00eda de todo trabajador, con independencia de la naturaleza p\u00fablica o privada de su v\u00ednculo de trabajo; (iii) Salvo norma expresa en contrario o que resultare incompatible con la naturaleza misma del respectivo procedimiento, el principio de eficacia (art. 209 C.P.) y lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, imponen a la Administraci\u00f3n el deber de facilitar la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes o peticiones de las personas que no saben o no pueden escribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006, en el que se encuentran las expresiones acusadas, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Medidas preventivas y correctivas del acoso\u00a0<\/p>\n<p>laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deber\u00e1n prever mecanismos de prevenci\u00f3n de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comit\u00e9s de empresa de car\u00e1cter bipartito, donde existan, podr\u00e1n asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La v\u00edctima del acoso laboral podr\u00e1 poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, de los Personeros Municipales o de la Defensor\u00eda del Pueblo, a prevenci\u00f3n, la ocurrencia de una situaci\u00f3n continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deber\u00e1 dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales t\u00e9rminos conminar\u00e1 preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este art\u00edculo y programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchar\u00e1 a la parte denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se considere v\u00edctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n de una instituci\u00f3n de conciliaci\u00f3n autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situaci\u00f3n de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleadores deber\u00e1n adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (4)37 meses siguientes a su promulgaci\u00f3n, y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado administrativamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El empleador deber\u00e1 abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas de la situaci\u00f3n de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administraci\u00f3n, se entender\u00e1 como tolerancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo podr\u00e1 acompa\u00f1arse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opci\u00f3n clara en ese sentido, y ser\u00e1 sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de este art\u00edculo, la Corte destaca lo siguiente, en lo que guarda relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda (contra la expresi\u00f3n \u201creglamento de trabajo\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto del art\u00edculo 9\u00ba es establecer las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, pero no definir el \u00e1mbito general de aplicaci\u00f3n de la ley, ni regular el r\u00e9gimen sancionatorio contra los infractores. Por tanto, de este art\u00edculo no es posible derivar una regla general de aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando, como ya se revis\u00f3, dicha materia est\u00e1 expresamente regulada en otros apartes de ella (especialmente art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe referencia expresa que determine que las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral no deben adoptarse en cierto tipo de empresas o en las entidades estatales. Tampoco existe una exclusi\u00f3n para las Fuerzas Militares como lo indican los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, \u201creglamentos de trabajo\u201d se complementa con el t\u00e9rmino \u201cempresas e instituciones\u201d, que en otros apartes de la ley es utilizado para identificar tanto a las empresas del sector privado como a las entidades p\u00fablicas (instituciones)38, en cuanto destinatarias directas de la ley. Ello le resta a la expresi\u00f3n acusada su connotaci\u00f3n privatista y, como sostienen los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, le procura un sentido amplio y general, que incluye, en el caso de las entidades p\u00fablicas, los actos administrativos que \u00e9stas deben expedir para implementar las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. Por tanto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, ratifica la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley a \u201cempresas e instituciones\u201d, es decir, a los empleadores privados y p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, la norma s\u00ed se refiere espec\u00edficamente a la actualizaci\u00f3n de los actuales reglamentos de trabajo regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero ni ello es en s\u00ed mismo inconstitucional, ni tiene las consecuencias que le otorgan los demandantes, pues solamente constituye una orden adicional para las empresas que ya tienen un reglamento de trabajo, que no restringe el deber general establecido en la ley y, espec\u00edficamente, en el numeral 1\u00ba del mismo art\u00edculo 9\u00ba, en cuanto a la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas de acoso laboral en todas las empresas y entidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con lo anterior, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00ba advierte que la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas de la situaci\u00f3n de acoso laboral \u201cpor parte del empleador o jefes superiores de la administraci\u00f3n\u201d, se entender\u00e1 como tolerancia de la misma. Por tanto, tambi\u00e9n se establece una consecuencia negativa para los casos en que \u201clos \u00a0jefes superiores de la administraci\u00f3n\u201d, es decir los responsables de las entidades del Estado, omitan la adopci\u00f3n de las medidas previstas en este art\u00edculo sobre prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de conductas constitutivas de acoso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en el informe de ponencia para Primer Debate en el Senado de la Rep\u00fablica se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque son muchas las personas que en su actividad laboral tienen que soportar constantes agresiones verbales y f\u00edsicas, hostigamientos, descalificaciones humillantes en presencia de los compa\u00f1eros, p\u00fablicas amenazas de despido, discriminaciones por razones de raza, g\u00e9nero o creencias y actitudes de aislamiento social, ninguna ley colombiana brinda protecci\u00f3n efectiva frente a tales vej\u00e1menes. Nuestro derecho laboral, privado y p\u00fablico, ignora tales pr\u00e1cticas, no obstante ser cotidianamente ejercidas -como aceptables- por jefes inmediatos, supervisores, superiores jer\u00e1rquicos y por los propios compa\u00f1eros de trabajo en empresas y entidades p\u00fablicas, con la finalidad de infundir terror, inducir la renuncia o simplemente &#8220;amargarles la vida&#8221; a subalternos o colegas. \u00a0<\/p>\n<p>Para llenar este vac\u00edo legal, parecen \u00fatiles las herramientas contenidas en este proyecto, encaminadas a prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral en sus diferentes modalidades: maltrato, humillaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, entorpecimiento y aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo que se sugiere? Como medidas preventivas, los reglamentos de trabajo de empresas e instituciones deber\u00e1n consagrar procedimientos internos, confidenciales y conciliatorios de tipo pedag\u00f3gico y ayudas psicol\u00f3gicas que puedan ser puestos en marcha cuando el empleador detecte, por s\u00ed mismo o por queja, una situaci\u00f3n de acoso laboral. Si tales procedimientos no fueren activados, los afectados podr\u00e1n acudir ante el Inspector de Trabajo, el Inspector de Polic\u00eda, el Personero Municipal o la Defensor\u00eda del Pueblo para que se conmine al acusado y al empleador a hacerlo. 39 (subrayas y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que gran parte de las entidades estatales no tienen un \u201creglamento de trabajo\u201d en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero como se\u00f1alan los intervinientes en el contexto del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 dicha expresi\u00f3n tiene un sentido amplio y, por tanto, comprende tambi\u00e9n los actos que deben expedir las entidades estatales para adoptar mecanismos preventivos y correctivos del hostigamiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el hecho de que las empresas que est\u00e1n obligadas a tener un \u00a0reglamento de trabajo no lo hayan adoptado, no significa que la ley no les sea aplicable, sino que se encuentran en una situaci\u00f3n de incumplimiento que deriva en la presunci\u00f3n de tolerancia del acoso laboral (par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba). No puede confundirse, como lo hacen los actores, la inaplicaci\u00f3n de la ley por sus destinatarios con la inconstitucionalidad de la misma, pues lo primero hace referencia solamente a un problema de eficacia de la norma, que no afecta per se su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervenci\u00f3n de alguno de los funcionarios previstos en el art\u00edculo 9\u00ba, se tomen las medidas correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no reglamento de trabajo. As\u00ed, como se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la Ley 1010 de 2006 no permite interpretar que en las empresas o entidades en que no existe reglamento de trabajo, aqu\u00e9lla ser\u00eda inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el primer cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo problema planteado por los actores, se observa que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 regula un procedimiento de tipo administrativo, en el que efectivamente se establece como regla general que la denuncia o queja para poner en marcha los mecanismos preventivos y correctivos de acoso laboral debe ser presentada por escrito. Dicha solicitud da origen a una actuaci\u00f3n administrativa ante los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, Personeros Municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la cual, previa audiencia de la parte denunciada, se puede conminar al empleador \u00a0\u201cpara que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este art\u00edculo y programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ley no prev\u00e9 expresamente el tratamiento que estas autoridades deben dar a las denuncias de quienes no pueden o no saben escribir, es decir de aqu\u00e9llas personas que requieran hacer una denuncia verbal ante la imposibilidad de presentarla por escrito. No obstante ello no comporta un impedimento en ese sentido ni representa un vac\u00edo legal, pues en esos casos se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que en concordancia con el principio de eficacia (arts. 209 de la C.P. y 3\u00ba del C.C.A.), determina que los Inspectores Municipales de Polic\u00eda, Personeros Municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1n obligados a recibir las denuncias de quienes no saben o no pueden escribir, a revestirlas de dicha formalidad y a dar inicio con ello a la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada no admite la interpretaci\u00f3n dada por los demandantes, pues ella desconoce que el legislador ha previsto la forma en que las autoridades administrativas deben actuar para garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n de las personas que no manejan el lenguaje escrito. En esa medida, contrario a lo afirmado por los accionantes, la expresi\u00f3n acusada, que por regla general exige la presentaci\u00f3n de una denuncia escrita, no impide que las personas que no saben o no pueden escribir ejerzan su derecho de denunciar conductas de acoso laboral, en su caso de manera verbal, ni mucho menos exonera a las autoridades encargadas de su recepci\u00f3n de darles el tr\u00e1mite correspondiente y de garantizar la protecci\u00f3n de la integridad y dignidad humana de quien se ha visto afectado por las conductas se\u00f1aladas en la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este segundo cargo, al igual que el primero, no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada que solicita el Ministerio P\u00fablico, ya que la expresi\u00f3n acusada no admite una interpretaci\u00f3n contraria a la que se ha se\u00f1alado y que por tanto deba ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de una sentencia de esa naturaleza. Como se ha dicho, de acuerdo con los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las autoridades indicadas en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 est\u00e1n obligadas a recibir y elevar a escrito las denuncias verbales de las personas que no pueden o no saben escribir, con lo que el aparte demandado no comporta restricci\u00f3n alguna para ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201clos reglamentos de trabajo\u201d (numeral 1\u00ba), \u201cla denuncia deber\u00e1 dirigirse por escrito\u201d (numeral 2\u00ba) y \u201clos empleadores deber\u00e1n adaptar los reglamentos de trabajo\u201d (par\u00e1grafo 1\u00ba) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 231 de 2006 corrige yerro caligr\u00e1fico y se\u00f1ala que deber\u00e1 leerse \u201cdentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgaci\u00f3n\u201d (Diario Oficial 46.164 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2 Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 88 de 2004, Gaceta del Congreso 400 de 2004. Igualmente en la Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes se indic\u00f3: \u201cSe considera que el desest\u00edmulo coercitivo no deber\u00eda llevar el acoso a la categor\u00eda de delito, sino que inicialmente deben tomarse medidas administrativas y disciplinarias tanto a quienes son los objetos activos del hecho y para quienes acusen indebidamente a sus superiores o compa\u00f1eros de actuaciones de acoso laboral.\u201d (Gaceta del Congreso No.671 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-898 de 2006, Declar\u00f3 inexequible el literal f del art\u00edculo 3\u00ba, que atenuaba la conducta de acoso laboral por la existencia de v\u00ednculos familiares y afectivos. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella se decidi\u00f3: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1010 de 2006, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n.\u201d la cual ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE.\u201d (parte resolutiva corregida por auto 271 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSon bienes jur\u00eddicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon\u00eda entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. \u201d(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 7\u00b0. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumir\u00e1 que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y p\u00fablica de cualquiera de las siguientes conductas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) La imposici\u00f3n de deberes ostensiblemente extra\u00f1os a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ning\u00fan fundamento objetivo referente a la necesidad t\u00e9cnica de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y d\u00edas festivos sin ning\u00fan fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los dem\u00e1s trabajadores o empleados; \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 8\u00b0. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: \u00a0(\u2026) f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o en la legislaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-100 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-521 de 1995. MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-461 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-439 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C.1106 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1163 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-640 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa sentencia se analizaba la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y para establecer \u00a0su sentido y alcance la Corte indic\u00f3: (i) que al lado de las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular que regula el C.C.A. existen procedimientos administrativos especiales que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales; y (ii) que respecto de ellos las normas del C.C.A. tienen un car\u00e1cter supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>20 MM. PP. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Salvamento de voto de los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por cuanto, a su juicio, las normas que establec\u00edan un procedimiento administrativo especial para la Superintendencia Bancaria, no ten\u00edan la condici\u00f3n de \u201cc\u00f3digo\u201d y, en esa medida, pod\u00edan concederse facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n. Salvamento parcial de voto del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN SANCIONATORIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso al dar al recurso de reposici\u00f3n un efecto no querido por el legislador y al forzar la ejecuci\u00f3n inmediata de su acto aun antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n del mismo. Resulta evidente que la sociedad demandante ten\u00eda derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecuci\u00f3n durante el tiempo que se tomara el \u00f3rgano administrativo para resolver sobre el recurso interpuesto. En otros t\u00e9rminos, no pod\u00eda la Comisi\u00f3n, a la luz del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando la ley ordena que lo sea en el suspensivo.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Puede verse tambi\u00e9n la Sentencia C-432 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se analizaba la funci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), de declarar la ilegalidad de las huelgas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha potestad no era arbitraria ni desconoc\u00eda el debido proceso o el derecho de defensa, pues su ejercicio deb\u00eda realizarse de acuerdo con las reglas generales del procedimiento administrativo en aquello que no estaba expresamente regulado en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Aclar\u00f3 voto el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u201cpor considerar que el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 se expidi\u00f3 con fundamento en la Ley 715 de 2001 y en su oportunidad salv\u00e9 el voto, por considerar que esta Ley es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-640 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-068 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-681 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Con base en el principio de eficacia que rige la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha reconocido que adem\u00e1s de la posibilidad de presentar tutelas verbales (art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991), las personas que no saben leer y escribir pueden acudir a diversos mecanismos tales como la firma a ruego, el uso de la huella dactilar y la agencia oficiosa, entre otras. En este sentido, pueden revisarse tambi\u00e9n las Sentencias T-197 de 2003 y T 115 de 2004, \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c2.2 En relaci\u00f3n con las personas que no saben leer ni escribir, la Corte ha resaltado que el mismo car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n y su regulaci\u00f3n, que propende por la celeridad y la eficacia, \u00a0permite a los \u00e1grafos acudir de manera pronta ante la autoridad judicial para obtener el amparo constitucional de sus derechos. La persona que ejerce la acci\u00f3n no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar33, pues este hecho no puede constituir barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-681 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-024 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-288 de 1995, SU-360 de 1999 y T-940 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-292 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Literales c y d del art\u00edculo 8\u00ba, tal como se indic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso 198 del 21 de abril de 2005, p.20. En el mismo sentido se refirieron las Ponencias para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (Gacetas del Congreso 671 y 803 de 2004, respectivamente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/07 \u00a0 LEY DE ACOSO LABORAL-Aplicaci\u00f3n tanto en el sector privado como en el p\u00fablico \u00a0 En el contexto general de la Ley 1010 de 2006 se parte de que la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas de acoso laboral se dan en el \u00e1mbito de cualquier relaci\u00f3n de trabajo, bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}