{"id":14002,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-290-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-290-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-07\/","title":{"rendered":"C-290-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Habilitaci\u00f3n en carrera de personas no inscritas en carrera, que en \u00e9pocas anteriores superaron proceso de selecci\u00f3n es inconstitucional\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ingreso autom\u00e1tico\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMNISTRATIVA-No predicables por el solo hecho de haber participado y superado proceso de selecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n por norma que establece inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera por el solo hecho de haber participado y superado proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El examen pausado de la disposici\u00f3n lleva a concluir que ella permite habilitar en la carrera a personas que no est\u00e1n inscritas en ella, que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas superaron un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito. Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que se trate de personas con derecho adquirido a ser inscritas en dicha carrera. Ciertamente, la sola circunstancia de haber participado en un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito y de haberlo \u201csuperado\u201d, no confiere por s\u00ed mismo un derecho adquirido al concursante para ser inscrito en la carrera administrativa, pues como es sabido, la regulaci\u00f3n legal de dicho proceso s\u00f3lo lleva a estar inscrito en una lista de elegibles, pudiendo ser posteriormente nombrado para proveer una vacante, tras de lo cual debe superarse un per\u00edodo de prueba, y s\u00f3lo despu\u00e9s se obtiene el derecho a la inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. La disposici\u00f3n no aclara si las personas a que ella se refiere son aquellas que: (i) aprobaron el concurso, (ii) resultaron inscritas en la lista de elegibles, (iii) fueron nombradas, (iv) y superaron tambi\u00e9n el per\u00edodo de prueba, o si se trata de aquellas que s\u00f3lo alcanzaron completar la primera etapa de este proceso, es decir, la de las pruebas propiamente tales; respecto de esta \u00faltima categor\u00eda de personas concursantes no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido a ser inscritas en la carrera, principalmente por no haber superado el per\u00edodo de prueba. Y si ellas llegaran a ser \u201chabilitadas\u201d en ella, como lo permite la norma bajo examen, claramente se incurrir\u00eda en un desconocimiento del derecho a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 superior. As\u00ed las cosas, la Corte observa que la disposici\u00f3n bajo examen presenta un alto grado de indeterminaci\u00f3n y de falta de precisi\u00f3n, que impiden saber cu\u00e1l es el supuesto de hecho que realmente regula; en estas circunstancias tolera el descrito desconocimiento del derecho a la igualdad, por lo cual ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6489 y D-6491 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Diego Fernando Bedoya Gallo (Exp. D-6489 ) y Leonardo Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez (Exp. D-6491) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Diego Fernando Bedoya Gallo y Leonardo Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez presentaron sendas demandas contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, las cuales fueron radicadas bajo las referencias D-6489 y D-6491, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas mediante auto del 22 de septiembre de 2006 y orden\u00f3 comunicarlas a las autoridades e instituciones pertinentes, as\u00ed como darle traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1033 \u00a0de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE ESTABLECE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS NO UNIFORMADOS AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE LAS FUERZAS MILITARES, DE LA POLICIA NACIONAL Y DE SUS ENTIDADES DESENTRALIZADAS, ADSCRITAS Y VINCULADAS AL SECTOR DEFENSA, SE DEROGAN Y MODIFICAN UNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 909 DE 204 Y SE CONCEDEN UNAS FACULTADES CONFORME AL NUMERAL 10 DEL ARTICULO150\u00aa DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selecci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el car\u00e1cter de habilitante, no le ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jer\u00e1rquico del cargo que vienen desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Con el fin de garantizar la oportuna ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelantar\u00e1 la Fase I, Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n de la Convocatoria n\u00famero 001-2005, a trav\u00e9s de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnol\u00f3gico de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ESAP asumir\u00e1 hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondr\u00e1 de los recursos asignados para la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El resumen de los cargos de las demandas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la norma acusada establece un privilegio violatorio del art\u00edculo 13 constitucional, a favor de los aspirantes a ocupar cargos dentro de la Administraci\u00f3n Nacional, que a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006 estaban inscritos en carrera administrativa o nombrados en provisionalidad con antelaci\u00f3n de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Este privilegio consiste en que dichos servidores p\u00fablicos, a diferencia de quienes no ten\u00edan dicha calidad, se encuentran eximidos de la presentaci\u00f3n de una prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n (establecida en art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998), que es requisito para acreditar las calidades exigidas en el proceso de calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que en virtud del principio de igualdad constitucional, y en raz\u00f3n de que lo que se califica en estos procesos de selecci\u00f3n es el m\u00e9rito, todos los aspirantes a ocupar cargos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica deben someterse a los mismos ex\u00e1menes y pruebas. En tales condiciones, eximir a ciertos funcionarios de la presentaci\u00f3n de una prueba que habilita para ocupar un cargo p\u00fablico implica desconocer el art\u00edculo 125 constitucional, que prescribe el m\u00e9rito como factor de selecci\u00f3n del personal p\u00fablico. Lo que se pretende por esta v\u00eda \u2013agregan- es legalizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas que ocupan cargos en provisionalidad y favorecer, sin justificaci\u00f3n alguna, a quienes los desempe\u00f1an en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de uno de los demandantes, la medida de privilegio afecta tambi\u00e9n el principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues constituye un elemento ajeno y extra\u00f1o a su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que el inciso segundo de la norma es violatorio del principio de igualdad porque privilegia la experiencia relacionada con el cargo respecto de la experiencia general del aspirante, lo cual evidentemente favorece a quienes ven\u00edan ocupando los cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo demandado resulta inconstitucional al revivir la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez considera que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del principio de unidad de materia, pues el tema de que trata no tiene relaci\u00f3n alguna con el asunto a que se refiere la Ley 1033 de 2006, cual es el la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera para los empleados p\u00fablicos no uniformados del servicio del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. La falta de unidad de materia se deriva del hecho de que el art\u00edculo 10 demandado contiene una disposici\u00f3n que afecta a los funcionarios de carrera vinculados en general a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no a una cualquiera de las entidades a que se refiere la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la referencia intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de su decano, doctor Alejandro Venegas Franco, la norma vulnera de manera clara el principio de igualdad y el principio del m\u00e9rito como elemento de ingreso a la carrera administrativa. Considera que el art\u00edculo demandado favorece de manera injustificada a los empleados que ocupaban en provisionalidad cargos de la Administraci\u00f3n, pues la prueba de que se los exime s\u00ed se exige a otros aspirantes a ingresar a las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la decanatura que la norma olvida el sentido de la carrera administrativa, cual es el de preservar el principio democr\u00e1tico mediante el favorecimiento de los m\u00e1s capacitados, por lo cual la disposici\u00f3n tambi\u00e9n incluye elementos incompatibles con la imparcialidad y moralidad de la funci\u00f3n administrativa, art. 209 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad considera que la norma vulnera el r\u00e9gimen de carrera consignado en la Ley 909 de 2004, pues la disposici\u00f3n atacada pertenece a un r\u00e9gimen especial de personal no uniformado de organismos armados, pero modifica una norma del r\u00e9gimen general de carrera de la rama Ejecutiva. Lo anterior implica la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en menci\u00f3n, intervino en el proceso el acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras resaltar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra de manera expresa los principios de igualdad (C.P. art. 13) y m\u00e9rito (C.P. art. 125) como elementos inspiradores del acceso de personal a los cargos p\u00fablicos, la Academia sostiene que resulta desventajoso para un particular concursar para un cargo de carrera administrativa conociendo de entrada que quien lo ocupa ya tiene una ventaja inicial por el solo hecho de estar en dicha posici\u00f3n, pero convencido de que ninguna oportunidad tiene para demostrar que sus m\u00e9ritos pueden superar los de quienes ya est\u00e1 en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha consideraci\u00f3n, el acad\u00e9mico coincide con la posici\u00f3n de la demanda en el sentido de que la norma ofrece un tratamiento favorable y privilegiado a quienes se encuentran vinculados a la Administraci\u00f3n, desmotivando el acceso de quienes quieren ingresar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, lo m\u00e1s beneficioso es que se permita la participaci\u00f3n igualitaria de todos los aspirantes, pues ello servir\u00e1 como m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n de quienes ya est\u00e1n ocupando los cargos por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n es extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legal establecido, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, que solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio sostiene que quienes ocupan cargos en la Administraci\u00f3n p\u00fablica no se encuentran en las mismas condiciones que quienes no lo hacen y, por tanto, pueden ser tratados de manera diversa. En este sentido, dado que no se trata de personas puestas en las mismas condiciones, visto que los individuos que est\u00e1n en ejercicio de sus cargos han demostrado su idoneidad para ejecutarlos, la ley puede ofrecer diferencia de trato sin menoscabar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que la prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n persigue la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos b\u00e1sicos para acceder a cargos p\u00fablicos, por lo que quienes ya se encuentran en ejercicio de los mismos no requieren someterse a dicha comprobaci\u00f3n. En el mismo sentido, tal prueba no determina el acceso al cargo p\u00fablico, sino que tiene una finalidad preselectiva con car\u00e1cter habilitante, previa al proceso de selecci\u00f3n. As\u00ed se advierte en las gu\u00edas para la elaboraci\u00f3n de la prueba elaboradas por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-. De acuerdo con dichos instructivos, la finalidad de la prueba es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de condiciones b\u00e1sicas de ejercicio del cargo, que no tiene valor acumulativo dentro de la estructura general del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, recalca que no se vulnera el principio de igualdad de la Constituci\u00f3n, pues simplemente no existen condiciones de igualdad entre quienes ya ocupan los cargos y quienes apenas aspiran a vincularse a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones, la norma no quebranta el art\u00edculo 40-7 de la Carta, pues no coarta la posibilidad del ciudadano de acceder a cargos p\u00fablicos. Una vez se aprueba el examen habilitante, tanto servidores p\u00fablicos como ciudadanos aspirantes participan en igualdades de condiciones para acceder al cargo, pues la prueba a que hace referencia la norma no tiene valor acumulativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la disposici\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 125 constitucional, pues no pretende regularizar la situaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Simplemente reconoce una realidad y es que los individuos que ya desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico no deben demostrar las capacidades b\u00e1sicas que se requieren para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma que otorga un mayor valor a la experiencia relacionada con el cargo que a la experiencia general no es contraria a la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar dichas diferencias, de acuerdo con la capacidad de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, doctor Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente advierte que la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n \u2013PBGP- refleja un nuevo enfoque en las relaciones laborales en el sector p\u00fablico colombiano. En este sentido, la prueba pretende verificar la competencia del aspirante, es decir, su capacidad de hacer frente una tarea espec\u00edfica. La prueba busca verificar la existencia de habilidades b\u00e1sicas en lecto-escritura, an\u00e1lisis de gr\u00e1ficos, soluci\u00f3n de problemas, comunicaci\u00f3n social, etc. No obstante, la competencia de un individuo para desempe\u00f1ar una labor no s\u00f3lo se verifica con pruebas de este tipo, ya que el desempe\u00f1o laboral real tambi\u00e9n es un indicador adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Presidente de la Comisi\u00f3n que se estima que un individuo que desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico por un tiempo superior a 4 meses ha demostrado que posee las competencias b\u00e1sicas para realizar el trabajo. La Ley 1033 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 6 meses para hacer tal verificaci\u00f3n, pero lo cierto es que dicho lapso es suficiente para verificar el manejo de habilidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, no resulta irrazonable \u2013dice- que se exima de la presentaci\u00f3n de la PBGP a los funcionarios que por su desempe\u00f1o laboral superior a 6 meses ya evidenciaron la posesi\u00f3n de dichas competencias b\u00e1sicas. El promedio de ejercicio en provisionalidad de cargos en la administraci\u00f3n es de 7 a\u00f1os, dada la ausencia pasada de un organismo que realizara los concursos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exenci\u00f3n de presentaci\u00f3n del examen s\u00f3lo opera para empleos del mismo nivel del que desempe\u00f1a el aspirante, lo que demuestra la coherencia de la norma, pues para aspirar a cargos superiores, es requisito superar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n estima que la decisi\u00f3n de eximir de la presentaci\u00f3n de dicha prueba a los aspirantes mencionados en la norma evita incurrir en ineficiencias y gastos innecesarios, tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que dieron con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que no puede hablarse de violaci\u00f3n al principio de igualdad constitucional, pues adem\u00e1s de que la prueba no otorga puntaje en el concurso, la misma s\u00f3lo se aplica a quienes no han demostrado las condiciones b\u00e1sicas para aspirar al cargo. Tratar por igual a los aspirantes que no han demostrado dichas capacidades, y a quienes ya lo han hecho, sin consideraci\u00f3n de que la prueba no otorga ning\u00fan puntaje, no parece una actitud razonable, dice la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n hace referencia al cargo que sugiere la inconstitucionalidad de la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de las inscripciones extempor\u00e1neas a la carrera, para indicar que la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos por autoridades distintas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no es de por s\u00ed contraria a la Carta, si es anterior a la Sentencia C-372 de 1999; agrega que el ingreso a la carrera administrativa procede \u00fanicamente despu\u00e9s de superar el concurso de m\u00e9ritos realizado \u201cde acuerdo con la normatividad vigente al momento de la convocatoria para la cual se haya participado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de esta referencia, intervino en el proceso su director, doctor Fernando Antonio Grillo Rubiano, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente transcribe las consideraciones que sirvieron de base a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo citado en el Congreso de la Rep\u00fablica, para demostrar que la medida de excluir a los funcionarios citados en la misma es razonable y justificada, en cuanto que lo pretendido fue evitar que funcionarios que llevaban tiempo suficiente en el ejercicio de sus cargos, y que demostraron idoneidad para ejercerlos, presentaran una prueba b\u00e1sica de conocimientos y entraran a concursar en la siguiente etapa con los ciudadanos que lograran superar la primera. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dichas declaraciones, el interviniente sostiene que la norma acusada no es un capricho legislativo, sino una medida que pretende fortalecer los principios de la funci\u00f3n administrativa sin atentar contra el principio de igualdad, pues se trata de un concurso abierto en el que pueden participar todos los aspirantes, en el que se pretenden evaluar las habilidades de los candidatos. Recalca el funcionario que la prueba no otorga puntaje al individuo que la presenta, sino que busca calificar las habilidades b\u00e1sicas de quien desea convertirse en servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia del principio de igualdad, sostiene que la experiencia de las personas que ocupan en carrera o provisionalidad un cargo p\u00fablico constituye el hecho diferenciador que deriva del m\u00e9rito demostrado en el ejercicio del cargo, por lo que es justificado el trato que da la ley. En estas condiciones, no puede hablarse de igualdad de circunstancias entre quienes ya est\u00e1n en ejercicio del cargo y quienes no se han vinculado a\u00fan con la Administraci\u00f3n. Para ello, transcribe las caracter\u00edsticas que la Ley 1033 da a la PBGP, con lo cual pretende demostrar que su finalidad es la calificaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas para el ejercicio de funciones p\u00fablicas y que ya se encuentran probadas respecto de quienes ejercen los cargos en carrera o provisionalidad. Esta prueba es distinta a la que operaba antes de la Ley 1033 que s\u00ed evaluaba los conocimientos y ten\u00eda un puntaje dentro del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad interviniente, no se compadec\u00eda con los principios de eficacia, eficiencia y econom\u00eda que quienes ya hubieran comprobado idoneidad b\u00e1sica para el cumplimiento de sus funciones, debieran hacerlo nuevamente mediante la realizaci\u00f3n de dichas pruebas. En este contexto debe tenerse en cuenta que la eximente s\u00f3lo opera para aspirar a cargos de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones elevadas contra el inciso segundo de la norma, el Departamento Administrativo manifiesta que la fijaci\u00f3n de los requisitos para acceder a cargos p\u00fablicos es competencia del legislador, por lo que el mismo puede dar mayor relevancia a la experiencia relacionada con el cargo. Sostiene que este es un requisito consagrado en otras disposiciones legales, para cualquier persona que pretenda aspirar al cargo, no para una poblaci\u00f3n determinada, y que busca la identificaci\u00f3n de personas con una pr\u00e1ctica de mayor cualificaci\u00f3n que garantice mayor idoneidad en el ejercicio del cargo y augure \u00e9xito en el desempe\u00f1o de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por supuesta reincorporaci\u00f3n de las inscripciones extraordinarias a la carrera administrativa, la autoridad interviniente manifiesta que constituye una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, pues la disposici\u00f3n acusada, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo, hace referencia al reconocimiento de los derechos de carrera de los funcionarios que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1033 aprobaron los concursos de m\u00e9ritos, y el periodo de prueba, de acuerdo con la normatividad vigente, regulaci\u00f3n que s\u00f3lo confirma el respeto por los derechos adquiridos, consagrado en el art\u00edculo 58 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo por falta de unidad de materia, la entidad se\u00f1ala que del t\u00edtulo de la Ley 1033 se desprende que uno de los objetivos asignados es la modificaci\u00f3n de las normas de la Ley 909 de 2004, por lo que la norma acusada s\u00ed tiene relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de carrera administrado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en lo decidido sobre los expedientes D-6465, D-6468, D-6469. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Ministerio P\u00fablico hace algunas precisiones acerca del principio de igualdad y de su importancia como principio regulador del ejercicio de otros derechos. En concreto, considera que la igualdad inspira el desempe\u00f1o de la carrera administrativa, por lo que todos los procedimientos atinentes deben garantizar su vigencia. Aunado a lo anterior, la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de ingreso y ascenso debe estar inspirada en los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Procuradur\u00eda sostiene que el acceso autom\u00e1tico a los cargos p\u00fablicos es una pr\u00e1ctica contraria a los principios que inspiran el funcionamiento de la carrera administrativa. Esta posici\u00f3n, que encuentra amplio sustento jurisprudencial \u2013desde la Sentencia C-037 de 1996 que revis\u00f3 la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia hasta la fecha-, aboga por la preservaci\u00f3n del criterio del m\u00e9rito como elemento de ingreso y ascenso dentro de la carrera. La Procuradur\u00eda cita algunas de las providencias en que dicho principio se encuentra consignado y resalta c\u00f3mo la Corte Constitucional ha proporcionado claros criterios de interpretaci\u00f3n que indican que son la igualdad y las capacidades del aspirante los criterios que definen el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien la Vista Fiscal encuentra que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos no es la misma de los aspirantes a ingresar a cargos p\u00fablicos, por lo que en principio ambos grupos podr\u00edan estar sometidos a trato diferenciado, las desigualdades se\u00f1aladas no alcanzan a justificar la constitucionalidad del trato otorgado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1033, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asegura que los concursos cerrados, como medio de selecci\u00f3n de aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, est\u00e1n proscritos de la escena jur\u00eddica nacional, por lo que siempre debe primar el car\u00e1cter p\u00fablico de la convocatoria, es decir, el acceso de las personas sin distinci\u00f3n alguna. Adicionalmente, sostiene que no todos los servidores que ocupan cargos en provisionalidad han aprobado las pruebas de ingreso y advierte que suponer que todo aqu\u00e9l que lleva ocupando el cargo m\u00e1s de 6 meses es id\u00f3neo para realizarlo no pasa de ser una presunci\u00f3n legal. Del mismo modo, estima que aunque la prueba no tiene calificaci\u00f3n, resulta m\u00e1s gravoso para el aspirante el valor habilitante de la misma, pues aquella constituye la primera posibilidad de eliminaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de los aspirantes. Adem\u00e1s, porque si el cargo al que aspiran los eximidos de la prueba es del mismo nivel funcional, por regla general se trata de cargos vacantes y, por lo mismo, cobijados por toda la normativa de acceso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico encuentra que la eximente del art\u00edculo 10 demandado es un rezago del acceso autom\u00e1tico a la carrera, superado ya por el sistema, y precisa que la igualdad de oportunidades debe estar presente en todo el proceso de selecci\u00f3n, por lo que no puede aplicarse s\u00f3lo a partir de la segunda etapa. En esa l\u00ednea, no considera que el trato diferencial sea proporcionado, pues su aplicaci\u00f3n sacrifica valores fundamentales del Estado Social de Derecho. De all\u00ed la inexequibilidad del inciso primero de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo de la misma, considera que le asiste raz\u00f3n al demandante, pues equiparar la experiencia relacionada con una prueba m\u00e1s del proceso de selecci\u00f3n implica una carga demasiado gravosa para el aspirante que no est\u00e1 vinculado a la Administraci\u00f3n. Ello se ve agravado por el hecho de que se de a dicha prueba se le da un mayor valor. A juicio de la Procuradur\u00eda, la prueba puede tomarse como un valor cualitativo del aspirante, pero no como uno cuantitativo pues ello impide la participaci\u00f3n de todos en el concurso. Con ese condicionamiento, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero, el mismo solicita la inhibici\u00f3n de la Corte para emitir pronunciamiento de fondo, pues la disposici\u00f3n habr\u00e1 perdido vigencia para cuando se expida la decisi\u00f3n judicial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la convalidaci\u00f3n de los concursos organizados por autoridades distintas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, dispuesta por el inciso cuarto de la norma, la Procuradur\u00eda reitera lo dicho respecto del estudio de la Ley 443 de 1998: si la convalidaci\u00f3n de los concursos se refiere a los procesos en que se aplic\u00f3 la selecci\u00f3n autom\u00e1tica de personal, la facultad es inconstitucional. No obstante, \u00e9sta es exequible si se refiere a la validaci\u00f3n de los procesos en que se respetaron los principios jur\u00eddicos que inspiran el funcionamiento de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al hacer el an\u00e1lisis de la supuesta vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, la Vista Fiscal se limita a estudiar el aparte normativo respecto del cual no considera que exista otra inexequibilidad, para concluir que \u00e9ste, el inciso tercero del art\u00edculo 10, en cuanto confiere a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la facultad de ajustar las convocatorias en curso, s\u00ed guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la ley en que se encuentra, que se refiere al personal no uniformado de las entidades de seguridad y defensa, pues antes de la promulgaci\u00f3n de la ley en estudio, estos servidores estaban sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 909 de 2004, siendo necesario excluirlos de la primera convocatoria de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de las demandas acumuladas, las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador, corresponder\u00eda a la Corte definir los siguiente asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si cuando el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispone en su primer inciso que la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter habilitante no les ser\u00e1 exigible a los empleados que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelaci\u00f3n no menor a seis meses, dispensa a estos servidores un privilegio injustificado que desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 superior, el principio contenido en el art\u00edculo 125 constitucional conforme al cual el m\u00e9rito debe ser el factor de selecci\u00f3n del personal p\u00fablico, el principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el derecho ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0O si por el contrario, esta distinci\u00f3n en el trato se justifica en raz\u00f3n de la diferente situaci\u00f3n en que se encuentran quienes vienen desempe\u00f1ando cargos p\u00fablicos con esa antelaci\u00f3n, pues en este tiempo habr\u00edan demostrado tener las aptitudes generales que se pretende comprobar mediante la prueba b\u00e1sica de la que son eximidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Si cuando esta misma norma dispone en su segundo inciso que la experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, y que deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual se aspira, incurre tambi\u00e9n en un desconocimiento del derecho a la igualdad, al otorgar otro privilegio a quienes vienen desempe\u00f1ando cargos en provisionalidad. O si, por el contrario, el mayor valor dado a la experiencia espec\u00edficamente relacionada con el cargo no es contrario a la Constituci\u00f3n, pues lo que el legislador hace es \u00a0introducir una diferencia con fundamento en la distinta capacidad de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si cuando el inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 faculta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para habilitar en carrera administrativa general, especial o espec\u00edfica, seg\u00fan el caso, a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado, revive la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 1997. O si por el contrario, dicha inscripci\u00f3n extraordinaria toma pie en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el ingreso a la carrera administrativa procede \u00fanicamente despu\u00e9s de superar el concurso de m\u00e9ritos realizado \u201cde acuerdo con la normatividad vigente al momento de la convocatoria para la cual se haya participado\u201d, y no otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Si el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 presenta un vicio de falta de unidad de materia, pues el tema general que regula la Ley en que se inserta es el concreto de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera para los empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio de la entidades del sector de defensa de la Administraci\u00f3n, y en cambio la disposici\u00f3n acusada regula de manera general el acceso a los cargos de carrera en cualquier entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. O si por el contrario la Ley, como lo expresa su propio t\u00edtulo, incluye dentro de su materia la modificaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, asunto dentro del cual cabe el de la regulaci\u00f3n del acceso a la carrera administrativa en cualquier entidad de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con los incisos primero y segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 de 20071, declar\u00f3 inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esa Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, la Corte record\u00f3, entre otras cosas, que en la Sentencia C-226 de 20022 hab\u00eda concluido que excluir \u00a0ciudadanos no inscritos en la carrera administrativa, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, constitu\u00eda una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos p\u00fablicos, cuyo fundamento eran la capacidad y el m\u00e9rito de los aspirantes. As\u00ed mismo, record\u00f3 que a partir de esa Sentencia, \u00a0la jurisprudencia hab\u00eda sido constante en el sentido de reconocer (i) que no hay lugar a distinciones entre las modalidades de concursos para ingreso y para ascenso a la carrera administrativa, pues el art\u00edculo 125 no establece esa distinci\u00f3n; (ii) que el fundamento sustancial para la provisi\u00f3n de de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medir objetivamente dicho m\u00e9rito de los aspirantes; y (iii) que el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n de los concursos, resulta desproporcionado, incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral \u00a0de todos los trabajadores.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para llegar a la conclusi\u00f3n sobre la inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, en la Sentencia C-211 de 2007 la Corte reiter\u00f3 que para el caso de los empleados que ocupan cargos de carrera en condiciones de provisionalidad, no resultaban acordes con la Constituci\u00f3n aquellas disposiciones que establec\u00edan condiciones especiales, que no se reconoc\u00edan a quienes participaban en el concurso y no se encontraran vinculados a la administraci\u00f3n.4 De manera particular, la Corte record\u00f3 los criterios jurisprudenciales vertidos en ocasiones anteriores, conforme a los cuales resulta inconstitucional estimar que la experiencia espec\u00edfica en un determinado cargo pueda ser un criterio a tener en cuenta a la hora de evaluar a los participantes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sustento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad mencionada, la Corte record\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-1122 de 20056, en donde se explic\u00f3 que reconocer a las pruebas un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que sus resultados no incidan en la ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles, no s\u00f3lo desconoce el m\u00e9rito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso en la carrera administrativa, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados precedentes jurisprudenciales, en lo relativo al primer inciso del art\u00edculo 10, la Corte consider\u00f3 que eximir de la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n a aquellos concursantes vinculados a la administraci\u00f3n, bien sea en provisionalidad o en carrera, comportaba un claro desconocimiento de los principios constitucionales seg\u00fan los cuales el m\u00e9rito y la igualdad son el eje del sistema de carrera administrativa. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que reconocer a la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, desconoc\u00eda as\u00ed mismo el m\u00e9rito como factor determinante del ingreso a la carrera y el derecho a la igualdad de los concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte \u00a0resolvi\u00f3 que el mayor valor que la disposici\u00f3n otorgaba a la experiencia relacionada con el cargo resultaba discriminatorio, pues ello implicaba una ventaja para quien lo estuviera ocupando, en detrimento de quienes no lo estuvieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte consider\u00f3 que una vez detectada la inexequibilidad de dos primeros incisos del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, era claro que el inciso tercero, que autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para introducir modificaciones a la convocatoria 01 de 2005, dejaba de tener sentido, por lo cual la corte deb\u00eda declarar igualmente su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la presente Sentencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resulto en la Sentencia C-211 de 20077, en relaci\u00f3n con los incisos primero y segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, ahora nuevamente demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ausencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia C-211 de 20078, la Corte estudi\u00f3 la demanda dirigida en contra del inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, que faculta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para habilitar en carrera administrativa general, especial o espec\u00edfica, seg\u00fan el caso, a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se hubiera participado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda eran dos. Conforme a uno primero, que reca\u00eda exclusivamente sobre la expresi\u00f3n \u201cen cada caso\u201d contenida en dicho inciso, ella desconoc\u00eda el principio de unidad de materia a que aluden los art\u00edculos 158 y 169 superiores.9 Conforme a un segundo cargo, este inciso permit\u00eda que por el simple hecho de aprobar el examen, los servidores p\u00fablicos quedaran autom\u00e1ticamente habilitados en la carrera administrativa, lo cual desconoc\u00eda los art\u00edculo 13 y 25 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia, tras estudiar detenidamente el primero de estos dos cargos, revisando tanto la materia sobre la que versa en general la Ley, como el tr\u00e1mite dado al proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, declar\u00f3 exequible, por el cargo all\u00ed analizado, la expresi\u00f3n \u201cen cada caso\u201d contenida en el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, que como se dijo aduc\u00eda que el inciso cuarto permit\u00eda que por el simple hecho de aprobar el examen, los servidores p\u00fablicos quedaran autom\u00e1ticamente habilitados en la carrera administrativa, la Corte consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n part\u00eda de un entendimiento de la norma que no se desprend\u00eda de su texto, por lo cual la demanda era inepta y deb\u00eda conducir a un fallo inhibitorio, como en que en efecto profiri\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, el inciso cuarto es nuevamente demandando. Los cargos de la demanda ahora consisten en decir que este inciso revive la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 1997. As\u00ed pues la acusaci\u00f3n difiere de las dos que fueron esgrimida dentro del proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-211 de 2007. En tal virtud, la Corte entrar\u00e1 enseguida a estudiarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examen de constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 permite a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil habilitar en la carrera administrativa \u201ca quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado\u201d. Para el actor dentro de la presente demanda, esta facultad revive la inscripci\u00f3n extraordinaria en la carrera administrativa, que fue declarada inexequible en la Sentencia C-030 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 199710, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 61 de 1987, y 22 de la Ley 27 de 1992. Dichas normas permit\u00edan que los empleados que estuvieran desempe\u00f1ando un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, pudieran acreditar, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente a la vigencia de la ley, el cumplimiento de los requisitos exigidos para sus respectivos empleos, y solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, tras recordar las premisas constitucionales relativas a la carrera administrativa y al concurso como forma de acceder a ella, analiz\u00f3 las disposiciones acusadas concluyendo que ellas permit\u00edan el ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, \u00a0de funcionarios que reunieran dos condiciones: la primera, estar ocupando un cargo que la ley hubiera definido como de carrera; \u00a0la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un per\u00edodo de tiempo determinado. Al respecto en dicho fallo se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas, en su orden, los art\u00edculos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del \u00a0nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, se\u00f1alan, en t\u00e9rminos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podr\u00e1n, \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente, solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. \u00a0Igualmente, \u00a0consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el t\u00e9rmino que ellas prev\u00e9n \u00a0accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, \u00a0de funcionarios que re\u00fanan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; \u00a0la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un per\u00edodo de tiempo determinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Sentencia concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas \u00a0facilitaban el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), \u00a0no requer\u00edan someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. \u00a0As\u00ed se desconoc\u00edan, \u201cno s\u00f3lo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que exige la convocaci\u00f3n a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia en cita los referidos art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 61 de 1987, y 22 de la Ley 27 de 1992 fueron declarados inexequibles.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al parecer de la Corte, en la presente oportunidad la norma acusada regula un supuesto de hecho diferente a aquel a que se refer\u00edan los art\u00edculos que fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia \u00a0C-030 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta ocasi\u00f3n el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 se refiere a la situaci\u00f3n de quienes \u201chubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado.\u201d Es decir, entiende la Corte, no se trata como en el caso anterior de funcionarios que simplemente ocupaban cargos de carrera administrativa sin estar inscritos en ella, y sin haber participado en ning\u00fan concurso, a los que se permit\u00eda acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con lo cual quedaban autom\u00e1ticamente inscritos en tal carrera, sino que ahora la norma se refiere a personas que, en \u00e9pocas pasadas, participaron en procesos de selecci\u00f3n por m\u00e9rito, es decir en concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas \u00faltimas personas, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10 bajo examen permite que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil las \u201chabilite\u201d en la carrera administrativa. Es decir, entiende la Corte, la disposici\u00f3n permite que sean inscritas en dicha carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de algunos de los intervinientes, la anterior disposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito garantizar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de quienes, \u201cde acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria\u201d, participaron en concursos p\u00fablicos y obtuvieron en ellos el derecho a ser vinculados a la carrera administrativa; pero posteriormente no fueron efectivamente vinculados, por haberse establecido que la normatividad bajo la cual se llevaron a cabo tales concursos no resultaba conforme con los dictados constitucionales.13 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la anterior interpretaci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0no es de recibo, toda vez que no se deduce del tenor \u00a0 de la norma; dicho tenor, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen pausado de la anterior disposici\u00f3n lleva a concluir que ella permite habilitar en la carrera a personas que no est\u00e1n inscritas en ella, que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas superaron un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito. Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que se trate de personas con derecho adquirido a ser inscritas en dicha carrera. Ciertamente, la sola circunstancia de haber participado en un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito y de haberlo \u201csuperado\u201d, no confiere por s\u00ed mismo un derecho adquirido al concursante para ser inscrito en la carrera administrativa, pues como es sabido, la regulaci\u00f3n legal de dicho proceso14 s\u00f3lo lleva a estar inscrito en una lista de elegibles, pudiendo ser posteriormente nombrado para proveer una vacante, tras de lo cual debe superarse un per\u00edodo de prueba, y s\u00f3lo despu\u00e9s se obtiene el derecho a la inscripci\u00f3n en la carrera administrativa.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no aclara si las personas a que ella se refiere son aquellas que: (i) aprobaron el concurso, (ii) resultaron inscritas en la lista de elegibles, \u00a0(iii) fueron nombradas, (iv) y superaron tambi\u00e9n el per\u00edodo de prueba, o si se trata de aquellas que s\u00f3lo alcanzaron completar la primera etapa de este proceso, es decir, la de las pruebas propiamente tales; respecto de esta \u00faltima categor\u00eda de personas concursantes no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido a ser inscritas en la carrera, principalmente por no haber superado el per\u00edodo de prueba. \u00a0Y si ellas llegaran a ser \u201chabilitadas\u201d en ella, como lo permite la norma bajo examen, claramente se incurrir\u00eda en un desconocimiento del derecho a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 superior, pues lo que de manera general exige la ley es que se agote todo el proceso, incluida la superaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. De esta forma se estar\u00eda dando un trato m\u00e1s ben\u00e9fico a las personas colocadas en esta situaci\u00f3n, frente a todas aquellas otras que para ser inscritas en la carrera administrativa deben agotar el proceso completo de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que la disposici\u00f3n bajo examen presenta un alto grado de indeterminaci\u00f3n y de falta de precisi\u00f3n, que impiden saber cu\u00e1l es el supuesto de hecho que realmente regula; en estas circunstancias tolera el descrito desconocimiento del derecho a la igualdad, por lo cual ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa juzgada respecto del cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, por falta de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Una de las demandas acumuladas dentro del presente expediente \u00a0aduce que el art\u00edculo 10 desconoce el principio de unidad de materia, puesto que el asunto de que trata no tienen relaci\u00f3n con el tema general de la Ley 1033 de 2006. Esta Ley, dice la demanda, regula el r\u00e9gimen especial de carrera de los empleados p\u00fablicos no uniformados de las entidades del Sector Defensa16, al paso que el art\u00edculo 10\u00b0 acusado se refiere al acceso al Sistema General de Carrera Administrativa en toda la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del expediente que culmin\u00f3 con la Sentencia C-211 de 200717, fue demandado parcialmente el art\u00edculo 10, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 superiores. Esta misma acusaci\u00f3n fue esgrimida en contra de los art\u00edculos 9, 11 y 13, de manera que, en relaci\u00f3n con todas estas disposiciones, la acusaci\u00f3n relativa a la falta de unidad de materia fue examinada en forma conjunta en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar el cargo anterior, la Corte estim\u00f3 que, contrario a lo afirmado en la demanda, el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1033 de 2006 no se reduc\u00eda al tema de la carrera administrativa especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional, y de sus entidades adscritas y vinculadas al sector Defensa. Que del tr\u00e1mite surtido en el Congreso se desprend\u00eda que si bien el proyecto inicial presentado por el Ministro de Defensa alud\u00eda exclusivamente al establecimiento de la referida carrera especial, las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales hab\u00edan decidido modificar el t\u00edtulo del proyecto -en el sentido de que con el mismo igualmente se modificaban algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004-, e introducir art\u00edculos nuevos relativos en nuevos relativos en general al tema de los concursos para ingresar a la carrera administrativa y en particular a la convocatoria entonces en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte fue claro que \u00a0tanto el objeto de los debates, como el t\u00edtulo del proyecto, y su contenido final hab\u00edan abarcado dos grandes temas, a saber: la referida carrera especial y las modificaciones a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos para ingreso a la carrera administrativa general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto este car\u00e1cter multitem\u00e1tico de la Ley 1033 de 2006, la Corte encontr\u00f3 que sus art\u00edculos 9, 10, 11 y 13, total o parcialmente acusados de vulnerar el principio de unidad de materia, mal pod\u00eda considerarse como \u201ccuerpos extra\u00f1os\u201d dentro de la mencionada Ley. En tal virtud, despacho el cargo como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede verse, aunque en esa ocasi\u00f3n la demanda reca\u00eda sobre un aparte del art\u00edculo 10 (concretamente sus tres primeros incisos) las consideraciones de la Corte en torno de la presunta falta de unidad de materia cobijaron la totalidad del texto de dicha norma, as\u00ed como tambi\u00e9n el de los art\u00edculos 9, 11 y 13 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Visto lo anterior, la Corte estima que respecto del cargo aducido en la presente oportunidad en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 seg\u00fan el cual el asunto de que trata no tienen relaci\u00f3n con el tema general de la Ley, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corporaci\u00f3n volver a proferir un nuevo fallo. En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-211 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0C- 211 de 2007, que declar\u00f3 inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esa Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0C- 211 de 2007, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, frente al cargo de inconstitucionalidad por supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-290 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ingreso autom\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6489 y D-6491 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en relaci\u00f3n con los fundamentos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad que se adopt\u00f3 en esta decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero que la jurisprudencia de la Corte es clara en cuanto no puede haber ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa. En mi concepto, se trata de concursos que se realizaron con anterioridad al a\u00f1o de 1999, cuyas listas de elegibles ya caducaron, adem\u00e1s de que el estar en una de estas listas no da derecho a ser nombrados, pues adem\u00e1s del lugar que se ocupe, a lo que da derecho es a ser nombrado en per\u00edodo de prueba y a ser evaluado. S\u00f3lo si se supera esta evaluaci\u00f3n se puede ser nombrado en propiedad e ingresar a la carrera. Por consiguiente, lo que ten\u00edan esas personas era una mera expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte no ha aceptado concursos cerrados ni para ingresar ni para ascender dentro de la carrera administrativa. En mi concepto, no se puede legitimar concursos que la misma Corte ha reprochado por haber sido realizados con fundamento en normas legales contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que otra situaci\u00f3n se plantea cuando se invalida el concurso y que en el presente caso, de lo que se trata es de salvaguardar la igualdad en las condiciones para acceder a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte reitera concretamente la Sentencia C-1265 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte reiter\u00f3 en este punto las sentencis C-942 de 2003, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1263 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte reiter\u00f3 las sentencias C-1263 de 2005, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y C-046 de 2006, M.P Jime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Se recuerda que el texto del inciso cuarto del art\u00edculo 10 es el siguiente: \u201cHabilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Espec\u00edfica seg\u00fan el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil emitir\u00e1 los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 61 de 1987: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 5. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que est\u00e9n desempe\u00f1ando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deber\u00e1n acreditar, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, seg\u00fan el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias \u00a0tendr\u00e1n derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si el cargo que se desempe\u00f1a no estuviera inclu\u00eddo en el manual de requisitos, el per\u00edodo se extender\u00e1 por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual \u00e9ste tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo anterior, quedar\u00e1n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero si contin\u00faan al servicio del mismo organismo sin soluci\u00f3n de continuidad podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que est\u00e1n \u00a0desempe\u00f1ando en el momento que acrediten dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Sin embargo, los empleados que tengan cinco o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la entidad, tendr\u00e1n derecho a solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempe\u00f1an \u00a0no se exija t\u00edtulo profesional correspondiente a una carrera reglamentaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ley 27 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quienes no acrediten los requisitos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, quedar\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante, si tales empleados contin\u00faan al servicio de la Entidad \u00a0u organismo, podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deber\u00e1n organizar programas de capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensaci\u00f3n de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran t\u00edtulo profesional. Para este efecto se podr\u00e1 contar con la asesor\u00eda de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sentencia s\u00f3lo tuvo efectos pro futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En especial una de las intervenciones sostiene que esta situaci\u00f3n podr\u00eda haberse producido como consecuencia de lo decidido mediante la Sentencia C-372 de 1999, en donde, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 45 de la Ley 443 de 1998, \u00a0se estableci\u00f3 que aunque se aven\u00eda a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efectuaran los nombramientos de las personas que habr\u00edan de ocupar los cargos al servicio del Estado, no se ajustaba al art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que deb\u00eda ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta regulaci\u00f3n legal ha estado contenida de manera especial en la Ley 443 de 1998 y en la ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 regula las etapas de este proceso, se\u00f1alando que ellas incluyen una convocatoria, una etapa de reclutamiento, un per\u00edodo de pr\u00e1ctica de pruebas propiamente dicho, en donde se aplican los instrumentos de selecci\u00f3n que tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes, con cuyos resultados se elaboran \u00a0las listas de elegibles. La norma en comento establece que \u201cla persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento\u201d. El texto completo de esta disposici\u00f3n legal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso. El proceso de selecci\u00f3n comprende: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el estudio de seguridad. En el evento de ser este desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado dicho per\u00edodo al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>El empleado inscrito en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa que supere un concurso ser\u00e1 nombrado en per\u00edodo de prueba, al final del cual se le actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico, si obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. En caso contrario, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Habilitaci\u00f3n en carrera de personas no inscritas en carrera, que en \u00e9pocas anteriores superaron proceso de selecci\u00f3n es inconstitucional\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ingreso autom\u00e1tico\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMNISTRATIVA-No predicables por el solo hecho de haber participado y superado proceso de selecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}