{"id":14003,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-291-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-291-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-07\/","title":{"rendered":"C-291-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\/NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONTITUCIONALIDAD-No vulneraci\u00f3n por norma que considera como persona protegida al combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\/HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Tipificaci\u00f3n como delito en combatientes que han depuesto las armas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d del art\u00edculo 135, par\u00e1grafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 desconoce los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que las normas de Derecho Internacional Humanitario incorporadas al bloque de constitucionalidad no utilizan la figura de los \u201ccombatientes\u201d en el \u00e1mbito de los conflictos armados no internacionales. Observa la Corte que la disposici\u00f3n acusada \u2013el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d- se refiere a una de las sub-categor\u00edas de las personas fuera de combate, en tanto una de las diversas categor\u00edas de \u201cpersonas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario\u201d \u2013las personas que han participado en las hostilidades y ya no lo hacen por haber depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa similar-, y que necesariamente debe interpretarse en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, explicada en el Ac\u00e1pite 3.3.1. de la Secci\u00f3n D precedente. Por otra parte, incluso si se interpretara en su acepci\u00f3n espec\u00edfica, el uso de este t\u00e9rmino en s\u00ed mismo no ri\u00f1e con el bloque de constitucionalidad, por cuanto su incorporaci\u00f3n al tipo penal que se estudia no reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n dispensado por la garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n del homicidio a quienes no participan de las hostilidades en un conflicto interno. \u00danicamente ser\u00edan contrarias al bloque de constitucionalidad aquellas disposiciones legales que, al incorporar la noci\u00f3n de \u201ccombatiente\u201d al \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los conflictos armados internos, disminuyan o reduzcan el campo de aplicabilidad o la efectividad de tal garant\u00edas, o impidan que \u00e9stas se constituyan en medios para la materializaci\u00f3n de los referidos principios. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TOMA DE REHENES-Inclusi\u00f3n como norma de ius cogens que vincula al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colombia es parte de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue ratificada mediante Ley 837 de 2003 y sujeta a revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional en sentencia C-405 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Convenci\u00f3n no ha sido incorporada formalmente al bloque de constitucionalidad mediante un pronunciamiento expreso de esta Corporaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, resulta claro \u2013por las razones expuestas extensamente en el apartado 5.4.4. de la Secci\u00f3n D de esta providencia- que el delito de toma de rehenes, a la fecha en que se adopta esta providencia, ha sido incluido como conducta punible en normas de ius cogens que vinculan al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, y que constituyen un par\u00e1metro obligado de referencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TOMA DE REHENES-Requisito que exige para la tipificaci\u00f3n, que privaci\u00f3n de la libertad del reh\u00e9n se condicione a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas \u201ca la otra parte\u201d del conflicto armado desconoce \u00a0bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la definici\u00f3n consuetudinaria del crimen internacional de toma de rehenes, se\u00f1alada en el ac\u00e1pite 5.4.4. precedente y cristalizada en la definici\u00f3n de los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, observa la Sala que efectivamente asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que el requisito consistente en que las exigencias para liberar o preservar la seguridad del reh\u00e9n se dirijan a la otra parte en un conflicto armado no internacional, plasmado en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal, es violatorio del bloque de constitucionalidad. En efecto, este requisito no se encuentra previsto en las normas consuetudinarias que consagran la definici\u00f3n de los elementos de este crimen de guerra, por lo cual la introducci\u00f3n de dicha condici\u00f3n, al restringir las hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n del delito en cuesti\u00f3n, reduce injustificadamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido en el Derecho Internacional Humanitario, puesto que deja desprotegidos a los rehenes cuyos captores han formulado exigencias, no a la otra parte en el conflicto armado, sino a sujetos distintos a dicha parte \u2013los cuales, seg\u00fan se enuncia en los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, pueden ser un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica, o un grupo de personas-. Dado que quienes se encuentran en esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica han de recibir la protecci\u00f3n plena del Derecho Internacional Humanitario y no existen en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional elementos que justifiquen reducir el grado de protecci\u00f3n previsto por la tipificaci\u00f3n del crimen de guerra en cuesti\u00f3n, concluye la Sala Plena que se ha desconocido, con la introducci\u00f3n del requisito acusado, el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, los art\u00edculos 93 y 94 Superiores, as\u00ed como al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garant\u00eda fundamental del principio humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE REHENES Y SECUESTRO EXTORSIVO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d de los art\u00edculos 156 y 157, demandados, puesto que seg\u00fan se explic\u00f3 en los cap\u00edtulos 6.1. y 6.2. de la Secci\u00f3n D de esta providencia, este requisito no est\u00e1 incluido dentro de las normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario que protegen los bienes culturales y las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; en consecuencia, la introducci\u00f3n del requisito de se\u00f1alizaci\u00f3n en el tipo penal que se estudia restringe el alcance de las salvaguardas internacionales aplicables, puesto que excluir\u00eda del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estas normas a los bienes culturales y religiosos y a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas que no se encuentren se\u00f1alizados. Al restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto por estas garant\u00edas, que reflejan principalmente el principio de distinci\u00f3n, las normas acusadas contrar\u00edan los art\u00edculos 93, 94 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n interpretativa\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n integradora \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; en relaci\u00f3n con el establecimiento de l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una funci\u00f3n interpretativa \u2013sirve de par\u00e1metro gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una funci\u00f3n integradora -provisi\u00f3n de par\u00e1metros espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los l\u00edmites del margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constituci\u00f3n con la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los par\u00e1metros establecidos por tales normas en ausencia de una cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ambito de aplicaci\u00f3n temporal, geogr\u00e1fico y material \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios de la jurisprudencia internacional para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA-Condiciones para el reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jur\u00eddicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en \u00e9l implicados. Tambi\u00e9n cabe subrayar que la existencia de un conflicto armado \u201cno surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico\u201d de los grupos armados (Art. 3 Com\u00fan). Una condici\u00f3n para el reconocimiento de insurgencia o beligerancia es que el grupo armado irregular haya aceptado y aplicado el DIH. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaci\u00f3n estatal de respetarlo y hacerlo respetar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-El cumplimiento por los Estados no depende, del cumplimiento que le den las otras partes del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar y de hacer respetar el derecho internacional humanitario no es de car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico o rec\u00edproco, es decir, su satisfacci\u00f3n por los Estados no depende del cumplimiento que le otorguen, a su vez, las otras partes enfrentadas en el conflicto. El car\u00e1cter no rec\u00edproco de estas obligaciones se deriva directamente de la naturaleza fundamental de las normas y principios que mediante ellas se busca preservar, as\u00ed como del hecho de que dichas obligaciones son erga omnes y por ende se adquieren frente a la comunidad internacional en su conjunto \u2013punto que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante-. El car\u00e1cter no rec\u00edproco de la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario adquirido a la fecha rango consuetudinario, habiendo sido reconocido en varias oportunidades por organismos internacionales de derechos humanos y tribunales internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vincula tanto a los miembros de las fuerzas armadas estatales como a los grupos armados que se les oponen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incluye normas de origen tanto convencional como consuetudinario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO-Importancia en Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza de ius cogens\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE IUS COGENS Y OBLIGACIONES ERGA OMNES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE IUS COGENS-Normas de Derecho Internacional Humanitario que se consideran como tales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido gen\u00e9rico, y un sentido espec\u00edfico. En su sentido gen\u00e9rico, el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido espec\u00edfico, el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d se utiliza \u00fanicamente en el \u00e1mbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el \u201cstatus de combatiente\u201d, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendici\u00f3n, captura o lesi\u00f3n \u00a0&#8211; en particular el status conexo o secundario de \u201cprisionero de guerra\u201d. Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en su sentido gen\u00e9rico. Est\u00e1 fuera de duda que el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en sentido espec\u00edfico, y las categor\u00edas jur\u00eddicas adjuntas como \u201cstatus de prisionero de guerra\u201d, no son aplicables a los conflictos armados internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protecci\u00f3n a \u201cpersonas fuera de combate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n establecida por el principio de distinci\u00f3n cobija no solamente a las personas civiles, sino tambi\u00e9n, dentro de la categor\u00eda m\u00e1s amplia de \u201cno combatientes\u201d, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en raz\u00f3n de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intenci\u00f3n de rendirse, absteni\u00e9ndose de actos hostiles y de intentos de evasi\u00f3n. La protecci\u00f3n de las personas que fuera de combate\u00a0est\u00e1 prevista en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan de las Convenciones de Ginebra y en el art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional II, y adem\u00e1s es una norma de derecho internacional consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protecci\u00f3n provista por el Art\u00edculo 3 Com\u00fan a las Convenciones de Ginebra (que tiene car\u00e1cter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una raz\u00f3n u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates. Al igual que en el caso de los \u201cciviles\u201d, cuando las personas fuera de combate asumen una participaci\u00f3n directa en las hostilidades, pierden las garant\u00edas provistas por el principio de distinci\u00f3n, \u00fanicamente durante el tiempo que dure su participaci\u00f3n en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n de desarrollar actos orientados a aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaci\u00f3n de las partes en conflicto de esforzarse por distinguir entre objetivos militares y bienes civiles \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n de ataques indiscriminados y de las armas de efectos indiscriminados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n de atacar las condiciones de supervivencia de la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n de atacar a las personas fuera de combate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas que deben aplicarse a los conflictos armados internos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Fundamento del Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA MARTENS-Car\u00e1cter consuetudinario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRATO HUMANITARIO-Garant\u00edas fundamentales que le son inherentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n del homicidio de civiles y personas fuera de combate \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohibici\u00f3n de \u00a0la toma de rehenes \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario convencional y consuetudinario, en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos, provee especial protecci\u00f3n a ciertas categor\u00edas de personas y de bienes que resultan particularmente \u00a0vulnerables a los efectos nocivos de la guerra. Las principales categor\u00edas de personas y bienes especialmente protegidos son (a) el personal y los bienes m\u00e9dicos, sanitarios y religiosos, (b) el personal y los bienes de socorro humanitario, (c) el personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de la paz, (d) los periodistas, (e) los bienes culturales y (f) las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n especial de bienes culturales y religiosos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n especial de obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6476 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Valencia Villa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Alejandro Valencia Villa demand\u00f3 los art\u00edculos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006), la Corte admiti\u00f3 la demanda.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 135 DE LA LEY 599 DE 2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugna la constitucionalidad de una parte del articulo 135, par\u00e1grafo, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n (se subraya lo demandado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los efectos de este art\u00edculo y las dem\u00e1s normas del presente t\u00edtulo se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los integrantes de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los heridos, enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal sanitario o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap\u00e1tridas o refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, la palabra \u201ccombatientes\u201d incluida en el numeral 6 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000, debe ser declarada inexequible por contrariar lo establecido en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el proyecto legislativo original presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la tipificaci\u00f3n de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario inclu\u00eda en cada uno de los tipos penales un sujeto activo calificado, a saber, el combatiente; no obstante, el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones por inconveniencia frente al texto as\u00ed aprobado, las cuales se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas citadas definen al sujeto activo calificado de las conductas punibles respectivas bajo el sustantivo \u201cel combatiente\u201d concepto que s\u00f3lo puede ser utilizado para referirse a los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 43 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que regulan los conflictos armados entre Estados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, utilizar el calificativo de combatiente para todas las personas que en Colombia realizan tanto leg\u00edtima como ileg\u00edtimamente actividad b\u00e9lica, es equiparar las acciones del os miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley con la misi\u00f3n institucional de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo I, adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, celebrado con la finalidad de establecer en concreto la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales, los define y precisa en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, y adem\u00e1s, en la Secci\u00f3n II, incorpora el Estatuto del Combatiente y del Prisionero de Guerra, para significar su aplicaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en los conflictos entre potencias, definiendo en el art\u00edculo 43, en primer lugar, qu\u00e9 se debe entender por Fuerzas Armadas, y en segundo lugar que los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto son combatientes, por lo cual tienen derecho a participar directamente en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo II, realizado en Ginebra el 8 de junio de 1997, adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, con la finalidad de establecer lo relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, seg\u00fan la precisi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, para desarrollar y complementar el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en manera alguna hace referencia al car\u00e1cter de combatiente, pues al referirse al trato humano, en el art\u00edculo 4\u00ba, de las Garant\u00edas Fundamentales; claramente se cambia la denominaci\u00f3n de combatiente por las personas que participen o no en las hostilidades, siendo evidente que tampoco se les da el car\u00e1cter de prisionero de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el Estatuto de Roma, aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios, en la cual intervino Colombia, celebrada entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998, por medio de la cual se estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional, como instituci\u00f3n permanente con jurisdicci\u00f3n mundial, con la finalidad de procesar a individuos acusados de la comisi\u00f3n de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes contra el Derecho Internacional Humanitario: el genocidio, los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, al determinar en los cr\u00edmenes de guerra su intervenci\u00f3n tanto en conflictos armados internacionales como internos; no hace alusi\u00f3n alguna al t\u00e9rmino combatiente, para definir a las personas part\u00edcipes de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este punto, es pertinente anotar que de aplicar estrictamente estas normas tal y como est\u00e1n plasmadas en el proyecto de ley, se estar\u00eda dejando por fuera de la sanci\u00f3n penal los delitos de este tipo que fueran cometidos por integrantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, pues dichas conductas s\u00f3lo ser\u00edan punibles para los combatientes es decir los miembros de las Fuerzas Armadas constitucionalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es necesario sustituir la expresi\u00f3n \u2018El combatiente\u2019 por \u2018El que\u2019 o \u2018Quien\u2019.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante recuerda, adicionalmente, que otras fuentes tales como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja recomendaron al Congreso que estableciera, para estos tipos penales, un sujeto activo indeterminado. El Legislador, finalmente, hizo caso a estas objeciones y sugerencias, y aprob\u00f3 para los tipos penales en cuesti\u00f3n, como sujeto activo, la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones \u2013concluye el demandante-, muy seguramente se olvid\u00f3 objetar y por tanto eliminar la palabra \u2018combatientes\u2019 del numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000. Por unidad normativa no existe justificaci\u00f3n para mantener esa expresi\u00f3n cuando en ning\u00fan otro art\u00edculo de la Ley 599 de 2000 aparece. Por el contrario, para ser consecuentes con los dem\u00e1s tipos penales este ordinal deber\u00eda decir simplemente \u2018los que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reitera que la expresi\u00f3n \u201ccombatiente\u201d no se utiliza en relaci\u00f3n con los conflictos armados no internacionales: \u201cEl art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II de 1977 que contempla y adiciona estas disposiciones, normas aprobadas por las leyes 5 de 1960 y 171 de 1994 y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no utilizan en modo alguno esta palabra. Estas disposiciones hablan de las personas que participan o no participan en las hostilidades para hacer referencia a lo que las disposiciones del derecho humanitario en conflictos armados internacionales denominan combatientes o no combatientes. La raz\u00f3n esencial radica en la negativa de reconocer el estatuto de combatiente en cabeza de los miembros de los grupos armados no estatales que participen en un conflicto armado no internacional.3 A estas personas no se les puede reconocer el derecho a combatir puesto que pueden ser perseguidas y castigadas por el gobierno establecido por dichos actos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el peticionario solicita a la Corte que declare inexequible la palabra \u201ccombatientes\u201d, ya que \u00e9sta viola los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, \u00a0\u201cque establecen que el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y su Protocolo II Adicional de 1977 hacen parte del bloque de constitucionalidad y que en todo caso se deben respetar los principios de derecho humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los cargos formulados en la demanda en cuanto al t\u00e9rmino \u2018combatiente\u2019, contenido en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal Ordinario considero que se debe verificar en primer lugar que la misma se encuentra contenida dentro del T\u00edtulo II del referido C\u00f3digo atinente a delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el que igualmente incluye los conflictos armados de car\u00e1cter internacional, el que si se mira a tono con los tratados internacionales en los que nuestro Estado es parte, y que forman el bloque de constitucionalidad, se entender\u00eda que guarda relaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que no transgrede de manera alguna nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 43 del Protocolo I de 1977 \u2013 Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra, las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto internacional, se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armadas y organizadas colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, a\u00fan cuando esta est\u00e9 representada por un Gobierno o por una actividad no reconocida por una parte adversa. Tales fuerzas deber\u00e1n ser sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina interna que haga cumplir las normas de Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo se\u00f1alado determina que son combatientes los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, es decir tienen derecho a participar directamente en las hostilidades, con excepci\u00f3n de su personal sanitario y religioso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas debe entenderse que las fuerzas armadas a que se refiere esta norma, son las leg\u00edtimamente constituidas y no las irregulares, como los grupos disidentes, insurgentes, subversivos o cualquier otro calificativo que se les d\u00e9. Estas organizaciones se observa, no poseen un mando responsable, no aplican ni respetan las normas del DIH, como tampoco poseen un r\u00e9gimen de disciplina interna v\u00e1lido por encontrarse por fuera de la ley, por lo tanto no se les puede dar el calificativo de fuerza armada, parte o combatiente por no cumplir estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es necesario se\u00f1alar que el monopolio del uso leg\u00edtimo de las armas se encuentra en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de su fuerza p\u00fablica y no de grupos irregulares. Por tanto resultar\u00eda impropio dar el calificativo de \u2018combatientes\u2019 a delincuentes ya que sus acciones b\u00e9licas y m\u00e9todos utilizados no se pueden comparar con las desarrolladas por las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica ni colocarlos en igualdad de condiciones y mucho menos darles el mismo tratamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali intervino en el presente proceso para solicitar que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d demandada, por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro criterio los cargos que dirige el demandante contra la expresi\u00f3n normativa se\u00f1alada deben prosperar. Al respecto, es necesario precisar que el derecho internacional humanitario establece la obligaci\u00f3n de todo Estado (parte o no en dichos tratados) de respetar y hacer respetar la normativa humanitaria. Para tal efecto se han establecido distintas medidas que los Estados pueden emplear en esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer elenco de medidas est\u00e1 relacionada con la prevenci\u00f3n, entre las cuales se contempla la difusi\u00f3n del derecho internacional humanitario, la formaci\u00f3n militar o policial en el tema y la adopci\u00f3n de medidas para evitar que la poblaci\u00f3n civil sufra los riesgos de las operaciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo de medidas est\u00e1 referido a la represi\u00f3n de aquellas infracciones o violaciones graves al derecho internacional humanitario, obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de todo Estado bien en conflictos armados internacionales o en conflictos armados internos. En la tarea de reprimir las infracciones al derecho internacional humanitario, al Estado le corresponde consagrar en la legislaci\u00f3n penal los elementos propios de las infracciones mencionadas, describiendo con claridad y precisi\u00f3n las conductas que se reputan como tales. Para ello el legislador tiene una libertad de configuraci\u00f3n legislativa restringida por virtud de los est\u00e1ndares que sobre la materia establece el derecho internacional humanitario. En otras palabras, el Estado debe establecer una normativa adecuada para sancionar todos aquellos comportamientos que infringen el derecho internacional humanitario, pero para ello no puede desconocer las diferentes categor\u00edas que ha configurado dicho sector del ordenamiento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis del numeral 6 del art\u00edculo 153, el legislador infringi\u00f3 precisas normas del derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pues, en cuanto hizo referencia a los \u2018combatientes\u2019, excluy\u00f3 a todas aquellas personas que participan en las hostilidades en el marco de conflictos armados internos y que a la luz del III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del Protocolo I de 1977 adicional a dichos convenios no tienen tal estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de \u2018combatiente\u2019 fue establecida por el derecho internacional humanitario para referirse a los miembros de las fuerzas armadas de un Estado y de ciertas personas mencionadas en el III Convenio y en el Protocolo I que intervienen en los conflictos armados internacionales. Dicha categor\u00eda no se aplica a los conflictos armados internos, en los cuales el concepto adecuado es \u2018personas que participan directamente en las hostilidades\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es un asunto de mera terminolog\u00eda jur\u00eddica, pues, teniendo en cuenta que en el derecho interno colombiano rige el principio de legalidad de los delitos y de las penas y que el tipo penal descrito en el art\u00edculo 153 es un tipo en blanco cuyo sentido debe ser complementado mediante los tratados de derecho internacional humanitario, es claro que a trav\u00e9s del numeral 6 del art\u00edculo 153 se castigan aquellos atentados contra la vida cometidos respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y dem\u00e1s personas que participan en los conflictos armados internacionales, pero no se hace lo mismo respecto de aquellas lesiones al derecho a la vida que afectan a aquellas personas que participan directamente en las hostilidades en el contexto de los conflictos internos y que han depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n o cualquier otra circunstancia an\u00e1loga. El homicidio frente a esta \u00faltima categor\u00eda ser\u00eda considerado un delito de derecho com\u00fan, es decir, no un crimen de guerra, sino un homicidio sancionado de acuerdo a los art\u00edculos 103 \u00f3 104 del C\u00f3digo Penal, lo que implica la imposici\u00f3n de una menor pena que resulta desproporcionada para la gravedad de una conducta que tambi\u00e9n es calificada como infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Basta una revisi\u00f3n del III Convenio de Ginebra y del Protocolo I para que se entienda la pertinencia del cargo planteado en la demanda. Una confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 153.6 del C\u00f3digo Penal con dichos instrumentos permite concluir que el legislador infringi\u00f3 las normas del derecho internacional humanitario que obligan al Estado colombiano a elevar a la categor\u00eda de delitos las infracciones a dichas normas, entre las cuales se encuentra el homicidio intencional tanto frente a los combatientes en conflictos armados internacionales como en cuanto a personas que participan en las hostilidades en conflictos armados internos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s intervino en el presente proceso para solicitar que la expresi\u00f3n demandada sea declarada inexequible, por considerar que desconoce el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n al ser contraria a los tratados internacionales que rigen la materia, en particular el Protocolo II y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los cuales \u201cen ning\u00fan momento se hace alusi\u00f3n no solo al a palabra \u2018combatientes, sino que adicionalmente se determina de manera espec\u00edfica que dicha expresi\u00f3n solo cabe dentro del \u00e1mbito de los Miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren actuando o tomando parte dentro de un conflicto. O sencillamente, se les otorga una denominaci\u00f3n diferente, como la de \u2018personas que participen o no en las hostilidades. \/\/ As\u00ed las cosas, (\u2026) nos encontramos frente a un imperativo normativo que (\u2026) entra a formar parte del denominado Bloque de Constitucionalidad. (\u2026) En estas condiciones, por contrariar los mandatos superiores contenidos en dicho bloque, la norma impugnada es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte declare inexequible el segmento demandado, por considerar que desconoce los art\u00edculos 214 y 93 Superiores, que integran al ordenamiento jur\u00eddico colombiano las normas del Derecho Internacional Humanitario. Explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra se\u00f1ala en su art\u00edculo 43.2 que los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto son combatientes, salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso. El Protocolo I es aplicable \u00fanicamente a conflictos armados de car\u00e1cter internacional. Por tal raz\u00f3n, el mismo art\u00edculo 43.2 se\u00f1ala que el hecho de ser combatientes les otorga el \u2018derecho a participar directamente en las hostilidades\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En los conflictos internacionales los combatientes no pueden ser penalizados por el mero hecho de participar en las hostilidades, porque en ellas s\u00f3lo participan ej\u00e9rcitos regulares que act\u00faan en el conflicto en ejercicio de una atribuci\u00f3n legal. Sin embargo, pueden ser penalizados por infringir las normas del derecho internacional humanitario o por haber iniciado la guerra cometiendo el crimen de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, quienes participan en los conflictos armados de car\u00e1cter interno pueden ser penalizados por el simple hecho de participar en los conflictos armados porque generalmente incurren en una infracci\u00f3n al ordenamiento penal interno. Esto no implica que el derecho internacional humanitario califique los conflictos de leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos, pues la finalidad esencial del derecho internacional humanitario no es otorgar derechos a quienes participan en las guerras, sino proteger a la poblaci\u00f3n en medio de las mismas. De hecho, un principio fundamental del derecho internacional humanitario, el principio de distinci\u00f3n, consiste en que las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades ser\u00e1n respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Protocolo II Adicional a los convenios de Ginebra, que regula el tema de los conflictos armados internacionales no hace referencia al t\u00e9rmino \u2018combatientes\u2019, parte de la doctrina y jurisprudencia se refieren a quienes participan directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno tambi\u00e9n como combatientes. (\u2026) Ahora bien, es cierto que el t\u00e9rmino \u2018combatiente\u2019 s\u00f3lo es usado en el Protocolo I, sobre conflictos armados internacionales y tal calificaci\u00f3n les otorga el \u2018derecho a atacar al adversario\u2019. (\u2026) A la luz del derecho internacional humanitario, quien participa directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno no tiene el estatuto de combatiente y, por consiguiente, puede ser penalizado por participar en el conflicto armado interno. (\u2026) Por las razones anteriores, y a pesar de que en lenguaje corriente es admisible el t\u00e9rmino \u2018combatiente\u2019 incluso en conflictos armados internos, se conceptuar\u00e1 que la Corte Constitucional deber\u00e1 declarar la inexequibilidad de la palabra \u2018combatiente\u2019, debido a que esta expresi\u00f3n no es utilizada en el Protocolo II, y los efectos jur\u00eddicos del estatuto de combatiente (no ser castigados por haber cometido actos de hostilidad) s\u00f3lo se reconocen a los combatientes de conflictos armados internacionales, regulados por el Protocolo I.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s que la Corte otorgue efectos retroactivos a su fallo \u201cen concordancia con el principio pro homine del derecho internacional\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra \u2018combatiente\u2019 podr\u00eda dar lugar a la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, por no ser \u2018combatientes\u2019, no se considerar\u00edan como personas protegidas aquellas que, habiendo participado directamente en las hostilidades en un conflicto armado interno, hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga, antes de que se produzca la sentencia de la Corte Constitucional en el proceso actual. As\u00ed, cualquiera de los delitos cometidos contra ellas no ser\u00eda tal, porque no eran \u2018combatientes\u2019 puestos fuera de combate, por haber participado en un conflicto armado no internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo demandado, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra combatientes, s\u00f3lo son personas protegidas quienes sean puestas fuera de combate despu\u00e9s de participar directamente en las hostilidades en conflictos armados internacionales, ir\u00eda en contra del principio pro homine del derecho internacional. Este principio impone favorecer, entre varias posibilidades interpretativas, la que permita la mayor protecci\u00f3n al ser humano. El principio parte de que los tratados internacionales est\u00e1n establecidos para garantizar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a las personas y para establecer un l\u00edmite al poder del Estado y, en caso de conflictos armados, tambi\u00e9n imponer l\u00edmites a las partes en conflicto.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la preferencia hacia el pasado de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual no son \u2018combatientes\u2019 los miembros de grupos armados en conflictos armados internos, llevar\u00eda el efecto de que tampoco ser\u00e1n \u2018personas protegidas\u2019 cuando se encuentren en la hip\u00f3tesis del numeral 6 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal. Tal interpretaci\u00f3n es jur\u00eddicamente inadmisible porque vulnera el principio pro homine, as\u00ed como el principio de distinci\u00f3n antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tal interpretaci\u00f3n permitir\u00eda sostener que no es delito, por ejemplo, cometer homicidio contra un \u2018combatiente que haya depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\u2019 (art. 135 C\u00f3digo Penal), dado que se asesin\u00f3 a un miembro de un grupo armado participante en un conflicto armado interno, sea de la fuerza p\u00fablica o de un grupo armado ilegal y, por el car\u00e1cter no internacional del conflicto, no era \u2018combatiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para evitar la desprotecci\u00f3n de esta clase de v\u00edctimas de los delitos contra las personas protegidas por el derecho internacional humanitario (t\u00edtulo II del Libro II del C\u00f3digo Penal), en virtud del principio pro homine y del principio de distinci\u00f3n, se debe declarar el efecto retroactivo del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n que se demanda, en el sentido de que \u201cla norma est\u00e1 destinada a proteger a toda persona que luego de participar en las hostilidades dentro de un conflicto armado interno o internacional, deponga las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar recuerda que \u201c(\u2026) de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones que integran el derecho internacional humanitario hacen parte del \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, en la medida que establecen mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos humanos dentro de un conflicto armado, imposibles de suspender a\u00fan en estados de excepci\u00f3n y, en tal virtud deben ser observados por el legislador como l\u00edmite axiol\u00f3gico en su tarea constructora del ordenamiento penal nacional\u201d. Cita a este respecto las sentencias SU-276 de 1999 y C-205 de 2003; y a continuaci\u00f3n concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, con el fin de desarrollar las normas del derecho internacional humanitario, el legislador consagr\u00f3 en el T\u00edtulo II de la Ley 599 de 2000 los \u2018Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario\u2019, es decir, aquellos tipos penales aplicables en un escenario de conflicto armado interno o internacional, a trav\u00e9s de los cuales se sancionan conductas que desconocen ese \u2018cuerpo de normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, espec\u00edficamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los m\u00e9todos y medios en la guerra (derecho de la Haya) y\/o que protege a una categor\u00eda de personas y bienes que son o pueden ser afectadas por el conflicto armado (derecho de Ginebra)\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche penal de aquellas conductas cometidas contra personas que no hacen parte de las hostilidades, es decir, contra las personas protegidas, guarda indiscutible relaci\u00f3n con una de las principales reglas b\u00e1sicas de la guerra como es el principio de distinci\u00f3n, en virtud del cual, dentro del conflicto armado es obligatorio diferenciar entre combatiente y no combatiente, y entre objetivo militar, bienes protegidos y bienes de la poblaci\u00f3n civil. [Ver sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995 y C-251 de 2002] \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio en un escenario de conflicto armado es forzosa e inexcusable, en garant\u00eda de los derechos humanos de aquel sector de la poblaci\u00f3n que no participa directamente en las hostilidades y al que, por tanto, debe brind\u00e1rsele protecci\u00f3n contra ataques que no est\u00e1 obligado a soportar, de donde surge el deber estatal de adoptar medidas especiales que garanticen el respeto de su dignidad humana y que minimicen las consecuencias nocivas del conflicto armado, conforme a las disposiciones del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La penalizaci\u00f3n de conductas como el homicidio en persona protegida busca esencialmente materializar la protecci\u00f3n, respeto y asistencia, que conforme al art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra y el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo II de 1977, debe darse a la persona, el honor, las convicciones y pr\u00e1cticas religiosas de quienes en medio de un conflicto armado no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; categor\u00eda en la cual el par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000 incluy\u00f3 a \u2018los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico la precitada disposici\u00f3n legal no merece cr\u00edtica constitucional comoquiera que se fundamenta en el precitado principio de distinci\u00f3n, el cual rige tanto en los conflictos armados internacionales como en los de car\u00e1cter no internacional. A \u00e9l se refieren el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra, los art\u00edculos 44 y 48 del Protocolo I, y los art\u00edculos 4 y 13 No. 3 del Protocolo II de 1977 adicional a los convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es indiscutible entonces que existe un grupo de personas protegidas por el derecho internacional humanitario del cual hacen parte quienes habiendo sido combatientes, es decir, part\u00edcipes de las hostilidades, han depuesto las armas y\/o han quedado fuera de combate, y frente a esta categor\u00eda particular de personas, como lo se\u00f1ala el precitado art\u00edculo, tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido el homicidio, en todas sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>La misma protecci\u00f3n impone el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), en el art\u00edculo 41 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las disposiciones precitadas, no cabe duda que en cualquier clase de conflicto armado, ya sea de car\u00e1cter internacional o interno, conforme a las reglas del derecho internacional humanitario, quienes habiendo participado en las hostilidades hayan depuesto las armas, ya sea por captura, rendici\u00f3n o cualquier otra causa, son personas protegidas y en tal virtud, est\u00e1 perentoriamente prohibido dirigir en su contra acciones militares y, en particular, atentar contra su vida de cualquier forma. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la protecci\u00f3n que se busca garantizar mediante la tipificaci\u00f3n del homicidio en persona protegida, no encuentra reparo constitucional alguno, por el contrario, adem\u00e1s de ajustarse a la normativa internacional, garantiza el respeto de la dignidad humana y de la vida de quienes por cualquier causa, en medio de la confrontaci\u00f3n han dejado las armas y cesado las hostilidades, de tal forma que han dejado de constituir un peligro para el adversario y entran a pertenecer al grupo de no combatientes. Al respecto es preciso recordar que un principio b\u00e1sico del derecho humanitario es que la fuerza no puede utilizarse, salvo contra personas que hagan uso o amenacen hacer uso de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, el Ministerio P\u00fablico encuentra que la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018combatientes\u2019 en nada afecta la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000, si se tiene en cuenta que el referido tipo penal busca salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de quienes tienen el status de personas protegidas tanto dentro de los conflictos armados internacionales como en los conflictos sin car\u00e1cter internacional, de tal forma que no es razonable, para efectos de fijar los sujetos pasivos de la conducta punible, sujetarse s\u00f3lo a la definici\u00f3n de combatientes que trae uno de los instrumentos de derecho internacional humanitario, a trav\u00e9s del cual se fija el contenido de este vocablo dentro de los conflictos de car\u00e1cter internacional, mas no con car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme al Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), art\u00edculo 43, \u2018son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades\u2019, las fuerzas armadas de una parte en conflicto, vale decir, \u2018las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando esta est\u00e9 representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deber\u00e1n estar sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados\u2019, con excepci\u00f3n de los que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el art\u00edculo 33 del III Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino combatientes, incorporado en la definici\u00f3n del delito de Homicidio en persona protegida, tiene un alcance mayor al dado por el ordenamiento humanitario para los conflictos armados internacionales, ya que obedece a aquel de car\u00e1cter general derivado de las disposiciones del ius cogens aplicables a cualquier clase de conflicto armado (DIH) y en particular del principio de distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, combatiente es, en oposici\u00f3n a los no combatientes, toda persona que participa directamente en las hostilidades, es decir, quienes como parte de una organizaci\u00f3n armada intervienen de la actividad militar, combaten y atacan al adversario, ya sean fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018combatientes\u2019, siempre que se entienda que la persona que por cualquier causa ha dejado o entregado las armas luego de haber participado directamente en las hostilidades, se convierte en un no combatiente, es decir, abandona su condici\u00f3n anterior (de combatiente) y adquiere el derecho a ser tratada con humanidad y a que se le respete su vida puesto que ya no representa peligro o amenaza para la otra fuerza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 157 DE LA LEY 599 DE 2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda parcialmente el art\u00edculo 157 de la Ley 599 de 2000, que se transcribe a continuaci\u00f3n subrayando la frase acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energ\u00eda el\u00e9ctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si del ataque se deriva la liberaci\u00f3n de fuerzas con p\u00e9rdidas o da\u00f1os en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la poblaci\u00f3n civil, la pena ser\u00e1 de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisi\u00f3n, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la frase acusada desconoce los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Explica que el establecimiento, como elemento normativo del tipo, del requisito de que los bienes objeto de ataque est\u00e9n debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales, hace que \u201csi este requisito no se cumple, un eventual hecho punible no puede ser adecuado a este tipo penal\u201d; y resalta que \u00e9ste es un requisito que no prev\u00e9n las normas internacionales que vinculan a Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas del derecho internacional humanitario, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme a la Carta Pol\u00edtica y que deben respetarse en todo momento conforme al art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, no establecen esta obligaci\u00f3n a efectos de sancionar esta conducta. El art\u00edculo 15 del Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, instrumento aprobado por el Estado colombiano mediante la ley 171 de 1994, se\u00f1ala que \u2018las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no ser\u00e1n objeto de ataques aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberaci\u00f3n de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, p\u00e9rdidas importantes en la poblaci\u00f3n civil\u2019. En modo alguno exige pues que estos bienes est\u00e9n se\u00f1alizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) las Partes en conflicto podr\u00e1n marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres c\u00edrculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el art\u00edculo 16 Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal se\u00f1alizaci\u00f3n no dispensar\u00e1 en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente art\u00edculo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como la existencia o inexistencia del signo distintivo es facultativa, en el sentido de que su inexistencia no dispensa a las partes en conflicto del cumplimiento de las obligaciones que dimanan tanto del Protocolo I como del Protocolo II (entre las que se encuentra no atacar a este tipo de bienes), no est\u00e1 acorde con estos instrumentos internacionales la expresi\u00f3n que se demanda que aparece en el tipo penal. Por ejemplo, si se atacara una presa que no contara con el signo distintivo y liberara fuerzas peligrosas para la poblaci\u00f3n civil, esta conducta tendr\u00eda que adecuarse en el art\u00edculo 154 sobre destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, pero no ser\u00eda posible tipificarla en el art\u00edculo 157 que establece una pena mayor. No es comprensible que el legislador haya establecido un tipo penal aut\u00f3nomo para proteger este tipo de bienes s\u00f3lo en la medida en que est\u00e9n se\u00f1alizados. Puesto que la tipificaci\u00f3n interna exige un requisito adicional a la categor\u00eda convencional internacional, con base en las normas constitucionales de los art\u00edculos 93 del bloque de constitucionalidad de los instrumentos internacionales y el art\u00edculo 214 del respeto en todo caso de las reglas del derecho humanitario, se debe declarar su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando: \u201cen materia de protecci\u00f3n de bienes culturales, civiles y religiosos en cumplimiento de los tratados internacionales ya se\u00f1alados estos deben ser protegidos pese a \u2018no estar debidamente se\u00f1alizados con signos convencionales\u2019 como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 156 y 157 del C\u00f3digo Penal Colombiano y su penalizaci\u00f3n no puede estar supeditada a tal se\u00f1alizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicit\u00f3 a la Corte que declare inconstitucional el segmento acusado, por cuanto \u201cpor virtud del principio de legalidad, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, no existe un tratado internacional que condicione la protecci\u00f3n de dichos bienes a que se utilicen los signos convencionales establecidos al efecto. (\u2026) En cuanto al art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Penal, la inconstitucionalidad es a\u00fan m\u00e1s manifiesta debido a que el art\u00edculo 56.7 del Protocolo I de 1977 dispone que \u2018La ausencia de tal se\u00f1alizaci\u00f3n no dispensar\u00e1 en modo alguno a las partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente art\u00edculo\u2019. Esto significa (\u2026) que la protecci\u00f3n a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas existe independientemente de que tales obras est\u00e9n se\u00f1alizadas con el signo consistente en un grupo de tres c\u00edrculos de color naranja. Luego, el legislador infringi\u00f3 tales disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad al exigir como ingrediente normativo del tipo penal descrito en el art\u00edculo 157 que tales obras e instalaciones est\u00e9n debidamente se\u00f1alizadas. Por tanto, esa expresi\u00f3n es manifiestamente inconstitucional tal como lo demostr\u00f3 el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada por ser \u00e9sta contraria al bloque de constitucionalidad, ya que ni el Protocolo II de 1977 ni la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 incluyen el requisito de que los bienes protegidos est\u00e9n debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales; de all\u00ed que sea violatoria de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino para apoyar los planteamientos de la demanda, por considerar que \u201cla inclusi\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana del requisito de la se\u00f1alizaci\u00f3n para efectos de proteger las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas y los bienes culturales y de lugares de culto excede los par\u00e1metros establecidos en las normas internacionales ratificadas por Colombia e implica una menor protecci\u00f3n tanto para la poblaci\u00f3n civil como para los bienes aludidos en los tipos penales demandados\u201d. En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional \u201cporque disminuye los est\u00e1ndares del DIH y, en este sentido, desconoce los art\u00edculos 93 y 214.2 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo a los cuales las normas de inferior jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico deben adaptarse a las normas de DIH, que prevalecen sobre la legislaci\u00f3n interna\u201d. Cita, a este respecto, la sentencia C-148 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas demandadas \u201ctambi\u00e9n desconocen el principio pro homine, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria\u201d; y que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador encuentra un l\u00edmite en las normas del bloque de constitucionalidad que consagran garant\u00edas m\u00e1s amplias para los derechos humanos. Tambi\u00e9n indica que \u201cen lo que ata\u00f1e a los bienes que contienen o liberan fuerzas peligrosas, el requisito exigido por el legislador colombiano se puede ver traducido en una menor protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n. En efecto, dichos bienes no est\u00e1n protegidos por s\u00ed mismos, sino que su protecci\u00f3n se justifica en la medida que su destrucci\u00f3n puede liberar fuerzas peligrosas para la poblaci\u00f3n civil. En este sentido cabr\u00eda resaltar que el Protocolo II solamente se\u00f1ala algunos bienes especialmente protegidos \u2018dada su naturaleza y funci\u00f3n en la salvaguardia de la poblaci\u00f3n civil\u20198 y que, de acuerdo a ese instrumento, las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas \u2018son objeto de una protecci\u00f3n particular a causa de las graves consecuencias, e incluso la p\u00e9rdida de muchas vidas humanas entre la poblaci\u00f3n civil, que podr\u00eda acarrear su destrucci\u00f3n\u20199.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que el principio de distinci\u00f3n entre combatientes y no combatientes, que busca la protecci\u00f3n de los segundos, \u201cconsiste en la obligaci\u00f3n de diferenciar entre combatientes y no combatientes y personas civiles con la finalidad de evitar ataques indiscriminados, y se fundamenta en el hecho de que la poblaci\u00f3n civil no participa en hostilidades. \/\/ As\u00ed, el DIH establece obligaciones para los combatientes, como la de tomar todas las precauciones factibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de combate para evitar, o al menos, reducir todo lo posible el n\u00famero de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como los da\u00f1os a los bienes de car\u00e1cter civil (art\u00edculo 48 Protocolo I). \/\/ Dado que en una taque puede resultar afectada la poblaci\u00f3n civil o sus bienes, el DIH obliga a las partes involucradas en el conflicto a tomar las precauciones necesarias durante las operaciones militares con el fin de preservar a dicha poblaci\u00f3n y a sus bienes. Este deber incluye la obligaci\u00f3n de los combatientes de distinguir entre objetivos militares y bienes civiles, hasta el punto que en caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal es como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acci\u00f3n militar, se presumir\u00e1 que no se utiliza con tal fin (art\u00edculo 52 protocolo I).\u201d En consecuencia, \u201cla exigencia de se\u00f1alizar los bienes objeto de protecci\u00f3n por las normas demandadas con signos convencionales, como requisito para ser protegidos, implica por un lado el desconocimiento de las obligaciones de los combatientes de tomar todas las precauciones necesarias para preservar a la poblaci\u00f3n civil y a sus bienes y para distinguir entre un bien civil y un bien militar y, por otro lado, el traslado de dichas obligaciones a la poblaci\u00f3n civil\u201d. Por lo tanto, solicita que la expresi\u00f3n acusada se declare inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 156 DE LA LEY 599 DE 2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la expresi\u00f3n subrayada del art\u00edculo 156 de la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. Destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos hist\u00f3ricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, por razones similares a las que se expresaron en relaci\u00f3n con id\u00e9ntica frase en el art\u00edculo 157, \u201cpuesto que las normas internacionales no exigen este requisito\u201d. Explica en este sentido que \u201cni el art\u00edculo 53 del Protocolo I de 1977, ni el art\u00edculo 16 del Protocolo II de 1977, ni la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 sobre la protecci\u00f3n de los bienes culturales, Convenci\u00f3n aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 340 de 1996, hace referencia que para proteger estos bienes deben estar debidamente se\u00f1alizados. Los art\u00edculos 16 y 17 de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 sobre emblema y su uso nada dicen al respecto, al igual que los art\u00edculos 20 y 21 del Reglamento de esta Convenci\u00f3n. Mal puede pues el legislador establecer este ingrediente normativo del tipo, puesto que si el bien no est\u00e1 se\u00f1alizado no puede adecuarse a esta disposici\u00f3n y tendr\u00eda que recurrirse al art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penal, que en su par\u00e1grafo hace referencia a esta misma modalidad de bienes. Aunque la pena mayor de los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo penal es igual, no tendr\u00eda sentido afirmar que el legislador lo que quiso era diferenciar entre bienes culturales se\u00f1alizados y no se\u00f1alizados; que si se atenta contra un bien se\u00f1alizado se aplica el 156 y que si no est\u00e1 se\u00f1alizado se aplica el 154. Lo que el legislador busc\u00f3 fue tipificar de manera aut\u00f3noma una conducta para proteger un bien particularmente protegido por el derecho humanitario, como son los bienes culturales o los lugares de culto. Exigir pues esta se\u00f1alizaci\u00f3n convencional, se estar\u00eda excediendo los par\u00e1metros de los instrumentos internacionales de derecho humanitario, que prevalecen en el orden interno y que son criterios de interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 93 constitucional y que en todo caso se deben respetar conforme al art\u00edculo 214 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, afirmando: \u201cen materia de protecci\u00f3n de bienes culturales, civiles y religiosos en cumplimiento de los tratados internacionales ya se\u00f1alados estos deben ser protegidos pese a \u2018no estar debidamente se\u00f1alizados con signos convencionales\u2019 como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 156 y 157 del C\u00f3digo Penal Colombiano y su penalizaci\u00f3n no puede estar supeditada a tal se\u00f1alizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, por considerar que \u201cel legislador no pod\u00eda condicionar bajo ninguna circunstancia la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 156 [a que] estuviese \u2018debidamente se\u00f1alizado\u2019, toda vez que por virtud del principio de legalidad, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, no existe un tratado internacional que condicione la protecci\u00f3n de dichos bienes a que se utilicen los signos convencionales establecidos al efecto. Lo ideal o deseable es que quienes participen en las hostilidades procedan a se\u00f1alar debidamente los bienes culturales o de culto con signos convencionales, pero en modo alguno la protecci\u00f3n de dichos bienes depende de los signos convencionales. La protecci\u00f3n existe independientemente de estos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada por ser \u00e9sta contraria al bloque de constitucionalidad, ya que ni el Protocolo II de 1977 ni la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 incluyen el requisito de que los bienes protegidos est\u00e9n debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales; de all\u00ed que sea violatoria de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita que la Corte declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, con base en argumentos id\u00e9nticos a los que se presentaron en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 157 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. DEMANDA CONTRA EL ARTICULO 148 DE LA LEY 599 DE 2000, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la expresi\u00f3n subrayada del art\u00edculo 148 de la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. Toma de rehenes. [Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1\u00ba de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:] El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando \u00e9sta o su seguridad a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 93 y 214 Superiores, y pide que la Corte declare su constitucionalidad condicionada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de rehenes est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, Convenci\u00f3n aprobada por el Estado colombiano mediante la ley 5\u00aa de 1960, y por el art\u00edculo 4.2.c del Protocolo II de 1977, Protocolo aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 171 de 1994. As\u00ed mismo, las amenazas de practicarlo tambi\u00e9n est\u00e1n prohibidas por el art\u00edculo 4.2.h del Protocolo II de 1977 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional lo considera como un crimen de guerra, en caso de conflictos armados no internacionales en su art\u00edculo 8.2.c.iii, Estatuto aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 742 de 2002.10 Estos instrumentos no definen esta conducta y tan s\u00f3lo se limitan a prohibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Las palabras \u2018a la otra parte\u2019 del citado art\u00edculo del C\u00f3digo Penal deben interpretarse en un sentido amplio y no estricto. Es de nuestro parecer que la Corte Constitucional debe condicionar la interpretaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n se\u00f1alando que la exigencia para liberar al reh\u00e9n no debe formul\u00e1rsele exclusivamente a uno de los actores armados, sino a cualquier otro sujeto, tal como lo sugieren las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Hay toma de rehenes\u2026 cuando se re\u00fanen simult\u00e1neamente los elementos siguientes: &#8211; se captura y se detiene a una persona il\u00edcitamente; -se obliga, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, a una tercera parte a hacer o a abstenerse de hacer algo, como condici\u00f3n para liberar al reh\u00e9n, para no atentar contra la vida o la integridad f\u00edsica de \u00e9ste\u2019 (las negrillas son nuestras).11 Obs\u00e9rvese como esta definici\u00f3n se\u00f1ala que la exigencia puede formularse a una tercera parte, sin especificar su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) [L]os rehenes son personas que se encuentran, de grado o por la fuerza, en poder de una de las partes en conflicto o de uno de sus agentes y que responden con su libertad, integridad corporal o su vida, de la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes dadas por personas en cuyo poder est\u00e1n o de los actos hostiles cometidos contra ellas\u2019.12 V\u00e9ase como esta definici\u00f3n no dice nada con respecto a la calidad de a quien se le reclama la liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional de las Naciones Unidas contra la toma de rehenes de 1979, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 837 de 2003, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1.1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominar\u00e1 \u2018el reh\u00e9n\u2019) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organizaci\u00f3n internacional intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n como condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita para la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convenci\u00f3n\u2019 (las negrillas son nuestras). \u00a0<\/p>\n<p>Los Elementos de los Cr\u00edmenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se\u00f1alan como elementos del crimen de guerra de toma de rehenes (art\u00edculo 8.2.c.iii) los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas (las negrillas son nuestras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que estas dos definiciones, una convencional y otra parte de un instrumento convencional, que bien pueden considerarse como integradas al bloque de constitucionalidad conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que deben respetarse de conformidad con el art\u00edculo 214 de la misma Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que esa parte a quien se le exige un cierto comportamiento para que el reh\u00e9n sea liberado o no se atente contra su integridad sea \u2018un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones es que consideramos que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada y se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u2018a la otra parte\u2019 a que alude el art\u00edculo 148 es una expresi\u00f3n amplia que incluye no s\u00f3lo a las partes en conflicto armado sino tambi\u00e9n a un tercero que bien puede ser un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino para expresar que apoya plenamente los planteamientos de la demanda, con base en las consideraciones siguientes: \u201cEn efecto, en concordancia con las normas internacionales ratificadas por Colombia que se refieren a la toma de rehenes, de acuerdo a los art\u00edculos 93 y 214 constitucionales, y de conformidad con las definiciones realizadas por el CICR, la expresi\u00f3n \u2018a la otra parte\u2019, contenida en el tipo de toma de rehenes, debe interpretarse en sentido amplio y no estricto. Por ello la Corte Constitucional deber\u00eda declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, tal como lo solicita el demandante. (\u2026) en opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, teniendo en cuenta tanto la Convenci\u00f3n Internacional de Naciones Unidas contra la toma de rehenes como la definici\u00f3n del crimen de guerra de toma de rehenes que contempla el Estatuto de Roma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. DEMANDA CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 Y 179 DE LA LEY 522 DE 1999, INTERVENCIONES Y CONCEPTO FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Se demandan en su integridad los siguientes art\u00edculos de la Ley 522 de 1999, C\u00f3digo de Justicia Penal Militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Devastaci\u00f3n. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad p\u00fablica; o ataque hospitales o asilos de beneficencia se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Saqueo. Los que en operaci\u00f3n de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Exacci\u00f3n. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci\u00f3n civil a entregar, o poner a su disposici\u00f3n, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur\u00eddicos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 221, 93 y 214 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos delitos contra la poblaci\u00f3n civil consagrados en los art\u00edculos 174, 175, 178 y 179 no pueden ser de competencia de la justicia penal militar. La destrucci\u00f3n de bienes protegidos, el saqueo, la exacci\u00f3n y las contribuciones ilegales no son actos propios del servicio ni est\u00e1n relacionados con \u00e9l como exige el art\u00edculo 221 constitucional y tampoco son \u2018una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional\u2019, al tenor de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. As\u00ed el art\u00edculo 174 de manera textual utilice la expresi\u00f3n \u2018el que en actos del servicio\u2019, no es actividad propia de la fuerza p\u00fablica destruir bienes civiles, bienes culturales o unidades sanitarias. Atentar contra la poblaci\u00f3n civil o sus bienes no tiene una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas descritas en los art\u00edculos 174, 175, 178 y 179 deben ser de conocimiento de la justicia ordinaria porque son claras transgresiones al derecho humanitario y sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: \u2018Las fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricci\u00f3n absoluta aun frente a los estados de excepci\u00f3n seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violaci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante de las condiciones m\u00ednimas y b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n social y, por lo mismo, nunca podr\u00e1n considerarse como un acto relacionado con el servicio.\u201913 \u00a0<\/p>\n<p>Si estas conductas son de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en aras de mantener una adecuada unidad normativa no deben estar tipificadas en el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar y por lo tanto los art\u00edculos 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999, son contrarios a los art\u00edculos 221, 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y por lo tanto solicito que las citadas disposiciones sean declaradas inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar que la Corte declare exequible la norma acusada, afirmando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a los cargos formulados por el accionante en contra de los art\u00edculos 174 \u2018Devastaci\u00f3n\u2019, 175 \u2018saqueo\u2019, 178 \u2018Exacci\u00f3n\u2019 y 179 \u2018Contribuciones ilegales\u2019 del C\u00f3digo Penal Militar se considera que no le asiste raz\u00f3n y que por el contrario una declaratoria de inexequibilidad frente a las citadas normas dejar\u00eda sin protecci\u00f3n los bienes jur\u00eddicos que protege la penalizaci\u00f3n frente a estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n diferente es la relacionada con la figura procesal de la \u2018colisi\u00f3n de competencias\u2019, para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de hechos punibles, la que se debe alegar en casos espec\u00edficos, sin importar en qu\u00e9 legislaci\u00f3n est\u00e1n descritas las conductas que son objeto de acci\u00f3n penal, resultando improcedente acudir ante la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad como se trata en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es necesario precisar que en el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional que cumplen los miembros de la fuerza p\u00fablica, se pueden presentar da\u00f1os colaterales o incidentales no previstos en el planeamiento y conducci\u00f3n de las hostilidades. Las infracciones al derecho internacional humanitario por tratarse del Derecho de la Guerra deben ser conocidas y juzgadas por la jurisdicci\u00f3n penal militar, por tratarse de delitos cometidos por sus propios miembros al igual que los contenidos en el T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal Colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Intervenci\u00f3n del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Tribunal Superior Militar, Coronel (R) Germ\u00e1n Prieto Navarro, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratadistas consideran que el C\u00f3digo Penal Militar, a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 221 Constitucional, que a la vez reconoce el fuero militar, en lo relacionado con infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se ha quedado corto, por no tipificar toda la normatividad internacional, no obstante, es importante se\u00f1alar que en el mismo Dec\u00e1logo Penal Militar, encontramos el art\u00edculo 195, el cual efect\u00faa un reenv\u00edo a los delitos previstos en el C\u00f3digo Penal Ordinario, y dem\u00e1s leyes complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier actuaci\u00f3n de un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, que se desarrolle en relaci\u00f3n con el servicio y est\u00e9 tipificado en el C\u00f3digo Penal Com\u00fan, incluidos los del T\u00edtulo II delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, ser\u00e1n de conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, salvo las excepciones legales (Art. 3\u00ba C.P.M.) y de interpretaci\u00f3n constitucional (C-358-97). \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista, soporta la posible causal de inconstitucionalidad, en que no es una actividad propia de la Fuerza P\u00fablica, destruir bienes civiles, esto es evidente, pues de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 217 y 218 superiores, corresponde a las Fuerzas Militares, la finalidad primordial de defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y a su vez, a la Polic\u00eda Nacional, le concierne el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia, convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el cumplimiento de estos sagrados fines, la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con sus competencias, deber\u00e1 adelantar operaciones y misiones de car\u00e1cter militar o policial, contra quienes atentan y vulneran estos bienes y derechos absolutos de la Patria, del Estado y de la comunidad en general. Es decir, que si dentro de estas misiones constitucionales y en cumplimiento de orden de operaciones, un miembro de la Fuerza P\u00fablica, se extralimita en el ejercicio de sus funciones y afecta los bienes jur\u00eddicos protegidos de la poblaci\u00f3n civil, a que se refieren los art\u00edculos mencionados, nos encontramos con el ejemplo cl\u00e1sico de la \u2018relaci\u00f3n con el servicio\u2019, dado que precisamente, es en el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley, cuando el funcionario p\u00fablico, sin premeditaci\u00f3n puede, en un momento del enfrentamiento armado o del combate, afectar a las personas o los bienes protegidos. Aqu\u00ed emerge con claridad lo definido por la Corte Constitucional, como relaci\u00f3n con el servicio \u2018un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor \u2013es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica\u2019 y adem\u00e1s \u2018para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso y la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no vemos c\u00f3mo los delitos demandados, que adem\u00e1s se consideran t\u00edpicamente militares, tal como lo entendi\u00f3 la Comisi\u00f3n Redactora, pueden tener las caracter\u00edsticas de inconstitucionales, por el simple hecho de hallarse en el C\u00f3digo Penal Militar; lo que resultar\u00eda contradictorio. Claro est\u00e1 que si los hechos se producen como lo ha manifestado la Corte constitucional, en sentencia SU-1184-01, en el contexto de una operaci\u00f3n que ab initio, buscaba fines contrarios a los valores, privilegios y derechos consagrados en la Carta, o si en alg\u00fan momento, se presenta una desviaci\u00f3n esencial del curso de la actividad, por ejemplo cuando se presenta el maltrato de una persona que ya no muestra ninguna clase de resistencia en el combate, o cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no impiden graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, pudiendo evitar el da\u00f1o, sucede el rompimiento del nexo con el servicio, por lo que ser\u00eda la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la llamada a investigar y juzgar este tipo de conductas. Pero a\u00fan as\u00ed, es la actividad investigativa del funcionario judicial Ordinario o Especial, que determina las circunstancias, que permiten establecer a cu\u00e1l de las dos jurisdicciones, corresponde el conocimiento del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No encontramos tampoco, que las mencionadas conductas punibles, puedan afectar de alguna manera, o estar en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 214 Superior, que trata sobre las reglas a que se deben someter los estados de excepci\u00f3n, en cuanto a que el C\u00f3digo Penal Militar como el com\u00fan, se aplican indistintamente, estando o no, el pa\u00eds en estado de excepci\u00f3n. No aparece ninguna norma en el C\u00f3digo Castrense, que pretenda justificar o excepcionar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando por alguna circunstancia, afecten los bienes protegidos de la poblaci\u00f3n civil, por el contrario, su tipificaci\u00f3n reconoce la obligaci\u00f3n y deber de respetar tales derechos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este aspecto relacionado por el demandante, no genera de por s\u00ed, una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque en \u00faltimas, si se presenta un conflicto de competencia, bien sea positivo o negativo, entre las dos jurisdicciones, el llamado a solucionarlo es el Consejo Superior de la Judicatura, por mandato constitucional (art. 256.6). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es el C\u00f3digo Penal Militar, en su art\u00edculo 198, norma rectora de procedimiento y en consecuencia, obligatoria y de prevalencia, en el cual se se\u00f1ala con claridad meridiana, que se deben respetar todas las normas internacionales reconocidas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y que en ning\u00fan caso, podr\u00e1 haber violaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, este art\u00edculo debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos que pretende el libelista, se declaren inexequibles y obviamente hacerse tambi\u00e9n extensivo a los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Ordinario, que acogen toda la legislaci\u00f3n penal en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tales referencias legislativas, responden sustancial y efectivamente al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que privilegia los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados sobre estos temas en el orden interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles por inconstitucionalidad manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctales conductas constituyen, como lo indica el demandante, infracciones al derecho internacional humanitario. De acuerdo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, constituyen cr\u00edmenes de guerra, los cuales, bajo ninguna circunstancia, pueden ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues no pueden ser considerados actos que correspondan a una tarea leg\u00edtima conferida a la Fuerza P\u00fablica. Por el contrario, esos comportamientos son ab initio criminales, toda vez que demuestran el deliberado prop\u00f3sito de atentar contra la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indica el actor, a la luz de la jurisprudencia constitucional las Fuerzas Armadas tienen el deber jur\u00eddico de impedir cualquier infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario. Cuando no ocurre esto sino que la Fuerza P\u00fablica termina infringiendo tal \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la persona, no puede considerarse como una tarea propia de la actividad castrense. En estas condiciones, dif\u00edcilmente puede asignarse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competencia para conocer de tales comportamientos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la cl\u00e1usula general de competencia para conocer de todo delito le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La jurisdicci\u00f3n penal militar es una excepci\u00f3n constitucional a esa cl\u00e1usula general de competencia, lo que significa que como toda excepci\u00f3n sus elementos deben ser interpretados de manera restrictiva, sin que sea dable al legislador extender la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar a acciones o situaciones que no guardan correspondencia con los elementos del fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta contrario al principio de imparcialidad objetiva propio del debido proceso que la jurisdicci\u00f3n penal adscrita a una de las partes que participa en los combatientes o las hostilidades de un conflicto armado internacional o interno, respectivamente, sea quien investigue y juzgue a los mismos miembros de esas Fuerzas Armadas se\u00f1alados como autores o part\u00edcipes de tales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dichas normas resultan contrarias al bloque de constitucionalidad y deben ser declaradas inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible las normas acusadas, por considerar que \u201csi bien es cierto que estos actos pueden ser cometidos como consecuencia de un conflicto armado, las normas en menci\u00f3n se\u00f1alan que la realizaci\u00f3n de estas actuaciones para que sean imputables deben ser cometidos sin justa causa. Por lo tanto, el razonamiento anteriormente enunciado no tendr\u00eda cabida en dicha normatividad y el planteamiento sugerido por el accionante tendr\u00eda validez y acierto, en tanto que las acciones contenidas en dicho articulado, no se constituyen en una funci\u00f3n propia del desarrollo leg\u00edtimo del cometido de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto, consideramos que es funci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria entrar a juzgar estos delitos y en consecuencia es viable la declaratoria de inconstitucionalidad de la mencionada normatividad. \/\/ De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art\u00edculo 217, C.N.). Por tanto, las actuaciones de los cuerpos armados constitucionalmente reconocidos deben tener esta \u00fanica finalidad. Cuando se salen de esta limitante constitucional, no puede considerarse que su proceder sea a costa de servicio y por ende, del conocimiento de sus tribunales especializados. \/\/ Este tipo de actuaciones contenidas en las normas demandadas, en cabeza de las fuerzas armadas ri\u00f1e de manera directa con la funci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n les ha se\u00f1alado y donde entran a jugar conceptos de car\u00e1cter subjetivo que se salen del marco de institucionalidad que demanda la funci\u00f3n p\u00fablica se\u00f1alada a este tipo de organismos, desnaturalizando de esta manera la posibilidad que los sujetos activos de las conductas sean del fuero especial de una jurisdicci\u00f3n especializada creada con ocasi\u00f3n de las funciones y no para conocer de conductas que como ciudadanos los miembros de dichos organismos deben responder en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino para apoyar los planteamientos de la demanda, al considerar que los delitos tipificados en las normas acusadas no tienen relaci\u00f3n con el servicio y, por lo tanto, no pueden ser de conocimiento de la justicia penal militar. Sin embargo, en atenci\u00f3n al vac\u00edo normativo que se generar\u00eda con una declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas \u2013por no estar contenidos todos los tipos penales all\u00ed contenidos en el C\u00f3digo Penal ordinario, concretamente la exacci\u00f3n, por lo cual se disminuir\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n legal de las v\u00edctimas de tales conductas-, solicita que la Corte declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que tales conductas no podr\u00e1n en ning\u00fan caso ser investigadas y juzgadas por la justicia penal militar, sino por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se han demandado diversas expresiones contenidas en las normas del C\u00f3digo Penal que tipifican algunas conductas violatorias del Derecho Internacional Humanitario, argumentando que con el uso de dichas expresiones, se desconocen las normas de este ordenamiento que han ingresado al bloque de constitucionalidad, por lo cual los apartes acusados resultan violatorios de los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con las normas constitucionales e internacionales pertinentes en cada caso. En esa medida, los problemas jur\u00eddicos a los que debe dar respuesta la Sala Plena son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el margen de configuraci\u00f3n del legislador penal para construir tipos penales, \u00bfcu\u00e1ndo puede leg\u00edtimamente el juez constitucional entender que algunos elementos del tipo son inconstitucionales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les son las funciones y \u00e1mbito de aplicabilidad del bloque de constitucionalidad en tanto referentes para el control constitucional de normas legales que consagran tipos penales, y espec\u00edficamente tipos penales que proscriben actos violatorios del derecho internacional humanitario? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEs violatoria de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el derecho a la vida, la utilizaci\u00f3n por el Legislador del t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en el art\u00edculo 136, par\u00e1grafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 -en el cual se tipifica el delito de homicidio contra persona protegida por el derecho internacional humanitario-, en la medida en que el DIH no utiliza la figura de los \u201ccombatientes\u201d en el \u00e1mbito de los conflictos armados no internacionales? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfResulta violatoria de los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con la libertad personal y otros derechos, la utilizaci\u00f3n por el Legislador de la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d en el art\u00edculo 148 de la Ley 599 de 2000 \u2013en el cual se tipifica el delito de toma de rehenes-, en la medida en que dicho requisito no est\u00e1 incluido en las normas del bloque de constitucionalidad que consagran internacionalmente los elementos de este delito? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfDesconoce los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los derechos pertinentes, la utilizaci\u00f3n por el Legislador de la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000 \u2013que tipifican respectivamente los delitos de \u201cdestrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto\u201d y de \u201cataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas\u201d-, en la medida en que las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad que tipifican estos cr\u00edmenes a nivel internacional no consagran ese requisito de se\u00f1alizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a estos problemas jur\u00eddicos exige que la Corte Constitucional se pronuncie sobre diversos temas complejos. En primer lugar, es necesario se\u00f1alar cu\u00e1les son los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, se\u00f1alando las funciones que puede cumplir a este respecto el derecho internacional humanitario. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en este caso se demandan normas que tipifican conductas violatorias del derecho internacional humanitario, y que los cargos de inconstitucionalidad formulados se estructuran con base en las disposiciones del DIH relevantes para cada tema, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la definici\u00f3n del derecho internacional humanitario y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sobre el car\u00e1cter convencional y consuetudinario de las distintas normas que lo componen y su car\u00e1cter vinculante dentro del bloque de constitucionalidad, y sobre la naturaleza imperativa y el contenido espec\u00edfico de algunos de los principios fundamentales de este ordenamiento, que resultan directamente aplicables al caso presente \u2013a saber, los principios de distinci\u00f3n, precauci\u00f3n y trato humanitario-. En tercer lugar, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico atinente al uso de la noci\u00f3n de \u201ccombatientes\u201d en el tipo penal de homicidio contra persona protegida por el derecho internacional humanitario, la Corte habr\u00e1 de estudiar cuidadosamente el contenido de este concepto, que refiere directamente al principio de distinci\u00f3n, as\u00ed como a la garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n del homicidio de no combatientes impl\u00edcita en el principio de trato humanitario, en relaci\u00f3n con el principio de distinci\u00f3n. Cuarto, para efectos de resolver el cargo atinente a la tipificaci\u00f3n legislativa del delito de toma de rehenes, la Corte deber\u00e1 referirse tanto al contenido general del principio de trato humanitario como a la garant\u00eda fundamental espec\u00edfica de la prohibici\u00f3n de toma de rehenes que le subyace. Quinto, para los efectos del problema jur\u00eddico relativo a los delitos de ataques contra bienes culturales, religiosos o que contengan fuerzas peligrosas, es necesario que la Corte explore el contenido del principio de precauci\u00f3n, y las garant\u00edas espec\u00edficas provistas por el derecho internacional humanitario para salvaguardar estos bienes especialmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal; l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad. Funciones interpretativa e integradora del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, los primeros problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte por la demanda que se estudia exigen: (1) determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales del margen de configuraci\u00f3n del legislador para construir tipos penales, y (2) establecer cu\u00e1les son las funciones y \u00e1mbito de aplicabilidad del bloque de constitucionalidad en tanto referente para el control constitucional de normas legales que consagran tipos penales, particularmente aquellos en los que se proscriben actos violatorios del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulaci\u00f3n que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, as\u00ed como el procedimiento a seguir para su investigaci\u00f3n y juzgamiento; la competencia amplia y exclusiva del Legislador en este \u00e1mbito se basa en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular14. Sin embargo, tal potestad legislativa encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, y corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivos dichos l\u00edmites, cuandoquiera que se desconozcan por el Legislador los principios, valores o derechos all\u00ed protegidos.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado con claridad que el control constitucional abstracto se ha de efectuar no solamente con referencia a lo dispuesto en el texto literal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n a una serie de normas y principios que, aunque no est\u00e1n consagrados expresamente en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53-. En este sentido, en la sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) se explic\u00f3 que las normas del bloque de constitucionalidad se han de interpretar en forma consistente con el texto de la Carta Pol\u00edtica de manera que se integren con \u00e9ste en forma arm\u00f3nica para constituir un par\u00e1metro coherente de obligatorio cumplimiento por el Legislador: \u201cla pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \/\/ As\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador. (\u2026) En ese sentido, la confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n.\u201d16 Seg\u00fan se precis\u00f3 con claridad en la sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u201c[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (\u2026) El hecho de compartir la jerarqu\u00eda del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en \u201ceje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad\u201d17, y la condici\u00f3n de ocupar con ellos el m\u00e1ximo pelda\u00f1o en la escala normativa obliga a que toda la legislaci\u00f3n interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues \u00e9stos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos acepciones de la noci\u00f3n de \u201cbloque de constitucionalidad\u201d: una en sentido estricto, que incluye \u201caquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario\u201d19; y otra en sentido lato, que se refiere a \u201caquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d20. De esta manera, no todas las disposiciones internacionales que vinculan al Estado colombiano forman parte del bloque de constitucionalidad; en lo relevante para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, basta recordar que la Corte ha aceptado que se incorporan al bloque los tratados de derechos humanos y las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; en relaci\u00f3n con el establecimiento de l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una funci\u00f3n interpretativa \u2013sirve de par\u00e1metro gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una funci\u00f3n integradora -provisi\u00f3n de par\u00e1metros espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los l\u00edmites del margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constituci\u00f3n con la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los par\u00e1metros establecidos por tales normas en ausencia de una cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad en el \u00e1mbito penal fue aplicada en la sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte abord\u00f3 el problema jur\u00eddico consistente en determinar si se desconoce el principio del non bis in idem y las garant\u00edas propias del debido proceso en materia penal mediante el establecimiento legal de la posibilidad de apelar las sentencias penales absolutorias. Para efectos de determinar el alcance de la cl\u00e1usula constitucional del debido proceso, luego de recordar que \u201ctanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garant\u00eda del non bis in idem, est\u00e1n previstos de manera expresa en la Constituci\u00f3n y son, por consiguiente, un par\u00e1metro obligado del control de constitucionalidad\u201d, la Corte afirm\u00f3 que \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de ese derecho y de esa garant\u00eda, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se \u00a0dispone en el Pacto de San Jos\u00e9 y el PIDCP\u201d. En este orden, la Corte determin\u00f3 que \u201cni la Convenci\u00f3n, ni el Pacto, contienen la prohibici\u00f3n de que los ordenamientos jur\u00eddicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos \u00a0se desprende una interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. (\u2026) Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, adem\u00e1s, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecuci\u00f3n de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \/\/ De este modo, ni de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se deprede una prohibici\u00f3n para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garant\u00eda del non bis in idem consagrada en la Constituci\u00f3n e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano\u201d; en consecuencia, las normas acusadas fueron declaradas exequibles. En igual medida, en la sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte recurri\u00f3 a la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad para identificar los l\u00edmites que debe respetar el legislador penal colombiano, se\u00f1alando que en virtud de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, el ejercicio de la potestad legislativa de fijar las sanciones y los procedimientos de investigaci\u00f3n y juicio de delitos tales como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, debe efectuarse en forma consistente con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, cuyo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fue recogido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-148 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte dio aplicaci\u00f3n a la funci\u00f3n integradora del bloque de constitucionalidad, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresi\u00f3n grave incluida en los tipos penales de genocidio, tortura y tortura en persona protegida22; se argumentaba que la inclusi\u00f3n del calificativo \u201cgrave\u201d en dichos tipos penales desconoc\u00eda, entre otras, el bloque de constitucionalidad, que no restringe la configuraci\u00f3n de los delitos de tortura o genocidio a las hip\u00f3tesis de lesiones graves. Dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene disposiciones detalladas, ni definiciones, de los delitos de genocidio o tortura, para resolver los cargos formulados contra ambos tipos penales la Corte recurri\u00f3 a las definiciones consagradas en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, para efectos de determinar si el Legislador hab\u00eda desconocido los l\u00edmites por ellas impuestos a su margen de configuraci\u00f3n en materia penal. As\u00ed, luego de recordar que en Colombia es aplicable la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos (contenida entre otras en el art. 4 del Protocolo de San Salvador) -de forma tal que \u201ccuando \u00a0las normas constitucionales y legales \u00a0colombianas \u00a0ofrezcan una mayor protecci\u00f3n al derecho fundamental de que se trate \u00a0\u00e9stas \u00a0habr\u00e1n de primar sobre \u00a0el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habr\u00e1 de preferirse \u00a0en la interpretaci\u00f3n de los mismos la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u201d-, la Corte procedi\u00f3 a resolver los cargos formulados as\u00ed: (i) en cuanto a la palabra \u201cgrave\u201d en el tipo de genocidio, la Corte constat\u00f3 que no hab\u00eda contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y las normas internacionales que lo definen \u2013la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del delito de Genocidio y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional- que tambi\u00e9n contienen esa misma expresi\u00f3n, por lo cual no hubo violaci\u00f3n del art. 9323; adem\u00e1s, la Corte constat\u00f3 que no existen en derecho interno disposiciones que puedan llevar a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de los derechos protegidos por este tipo penal -cuyas caracter\u00edsticas espec\u00edficas requieren que las lesiones inflingidas sean graves y no leves-, y que adem\u00e1s, las hip\u00f3tesis de generaci\u00f3n de lesiones no graves est\u00e1n cubiertas por otros tipos penales que amparan bienes jur\u00eddicos afines, por lo cual \u00e9stos no quedan desprotegidos.24 (ii) En cuanto a la palabra \u201cgrave\u201d del tipo de tortura, la Corte adopt\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, que contiene un est\u00e1ndar m\u00e1s favorable que los otros instrumentos internacionales que obligan a Colombia en la materia \u2013la Convenci\u00f3n contra la Tortura y la Declaraci\u00f3n contra la Tortura; en consecuencia, al verificar que la Convenci\u00f3n Interamericana no incluye la palabra \u201cgrave\u201d en su definici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el Legislador, al desconocer esta definici\u00f3n, s\u00ed hab\u00eda violado el art, 93 Superior \u2013 por lo cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d en relaci\u00f3n con este tipo penal25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de reiterarse que seg\u00fan se aclar\u00f3 en la sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad no constituyen referentes aut\u00f3nomos del control de constitucionalidad, y la Corte Constitucional no es juez de convencionalidad \u2013es decir, no est\u00e1 llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislaci\u00f3n nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado-: \u201c(\u2026) En ese sentido, la confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n.\u201d. Como ya se precis\u00f3, el fundamento normativo de las disposiciones internacionales que se integran al bloque se deriva de cl\u00e1usulas constitucionales expresas en las que se efect\u00faan remisiones directas a dichas normas y principios, incorpor\u00e1ndolos al ordenamiento interno con rango constitucional para efectos de precisar y complementar el sentido de las cl\u00e1usulas constitucionales.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al momento de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds y, como parte de esta tarea, establecer los tipos penales con su correspondiente sanci\u00f3n, el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio pero no ilimitado, puesto que debe ser respetuoso de los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica interpretada a la luz de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad -sea para determinar el contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales existentes, o para proveer par\u00e1metros espec\u00edficos en ausencia de disposiciones constitucionales expresas y por remisi\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos 93, 94 y 44 Superiores-27. \u00a0<\/p>\n<p>D. L\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con los tipos penales demandados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que para efectos de llevar a cabo el control de constitucionalidad de los tipos penales acusados, es necesario, por mandato de los art\u00edculos 93 y 94 Superiores, acudir a las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se habr\u00e1 de acudir al Derecho Internacional Humanitario en su funci\u00f3n integradora como parte del bloque de constitucionalidad, puesto que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpora principios cardinales como el de dignidad humana (art. 1\u00ba) y el de primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5\u00ba) -que a su vez nutren los pilares centrales del Derecho Internacional Humanitario-, no contiene disposiciones espec\u00edficas que incorporen literalmente las normas de este ordenamiento internacional al texto constitucional, limit\u00e1ndose a ordenar su respeto durante los estados de excepci\u00f3n (art. 214) y a remitir directamente, mediante los art\u00edculos 93, 94 y 44 Superiores, a las normas internacionales que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho Internacional Humanitario: definici\u00f3n y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario es el derecho aplicable a los conflictos armados. El objetivo fundamental del Derecho Internacional Humanitario, al decir de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, es \u201crestringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades\u201d28. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha recordado que \u201cen el siglo actual la comunidad internacional ha aceptado un papel m\u00e1s amplio y nuevas responsabilidades para aliviar los sufrimientos humanos en todas sus formas y, en particular, durante los conflictos armados\u201d 29, para efectos de lo cual se han adoptado a nivel internacional las normas constitutivas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o internacionales. En tanto ordenamiento jur\u00eddico unitario y sistem\u00e1tico, el Derecho Internacional Humanitario regula tanto el desarrollo de las hostilidades \u2013limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los m\u00e9todos y medios b\u00e9licos a su disposici\u00f3n- como la protecci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de los conflictos armados.30 La jurisprudencia internacional -en particular la de los tribunales penales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, as\u00ed como la de la Corte Internacional de Justicia- ha sido clara y prolija al explicar, entre otras, los siguientes postulados b\u00e1sicos sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario: (1) su definici\u00f3n, en particular la de los conflictos armados internos, (2) las condiciones de tipo temporal, geogr\u00e1fico y material que delimitan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, (3) su car\u00e1cter vinculante para todas las partes en conflicto, y (4) su independencia del reconocimiento de la legitimidad de las razones de fondo del conflicto, as\u00ed como del status de los grupos enfrentados ante el Derecho Internacional P\u00fablico. Por tratarse del entorno jur\u00eddico b\u00e1sico en el cual se han de interpretar las disposiciones acusadas en el presente proceso, la Corte explicar\u00e1 brevemente el contenido de cada uno de ellos a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Definici\u00f3n de \u201cconflicto armado\u201d para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto necesario para la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario es la existencia de un conflicto armado. La determinaci\u00f3n de las condiciones que detonan la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario es, por lo mismo, necesaria para establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los tipos penales que se demandan en el presente proceso -ya que todos consagran conductas violatorias del DIH-, en tanto pre-requisito de su adecuada interpretaci\u00f3n y, en consecuencia, de la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza voluble de los conflictos armados actuales31 ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como \u201cel recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado\u201d32. En el caso de los conflictos armados internos, el adjetivo \u201cprolongada\u201d33 busca excluir de esta definici\u00f3n los casos de meros disturbios civiles, revueltas espor\u00e1dicas o actos terroristas aislados.34 Esta definici\u00f3n se refleja en lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional II sobre su \u201c\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material\u201d, en el cual se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el art\u00edculo 3 Com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 a todos los conflictos armados que no est\u00e9n cubiertos por el art\u00edculo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente protocolo no se aplicar\u00e1 a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contiene un test similar para la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado no internacional, a efectos de determinar la ocurrencia de cr\u00edmenes de guerra. De conformidad con el art\u00edculo 8(2)(f) de este tratado, \u201cel p\u00e1rrafo 2(e) del presente art\u00edculo [que define como cr\u00edmenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales] se aplica a los conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y espor\u00e1dicos de violencia u otros actos de car\u00e1cter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, espec\u00edficamente de las garant\u00edas provistas por el Art\u00edculo 3 com\u00fan, es necesario que la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensi\u00f3n interna35, para constituir un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares rec\u00edprocas, y que lo hagan. \u00a0El art\u00edculo 3 com\u00fan simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define \u2018un conflicto armado sin car\u00e1cter internacional\u2019. No obstante, en general se entiende que el art\u00edculo 3 com\u00fan se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el art\u00edculo 3 com\u00fan no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebeli\u00f3n no organizada y de corta duraci\u00f3n. \u00a0Los conflictos armados a los que se refiere el art\u00edculo 3, t\u00edpicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. \u00a0Tambi\u00e9n se aplica a situaciones en las cuales dos o m\u00e1s bandos armados se enfrentan entre s\u00ed, sin la intervenci\u00f3n de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situaci\u00f3n es tan d\u00e9bil que no le permite intervenir. \u00a0Es importante comprender que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situaci\u00f3n que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisi\u00f3n observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambig\u00fcedad en el umbral de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 3 com\u00fan deber\u00eda ser aplicado de la manera m\u00e1s amplia posible. \/\/ El problema m\u00e1s complejo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan no se sit\u00faa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. \u00a0La l\u00ednea que separa una situaci\u00f3n particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel &#8220;inferior&#8221;, conforme al art\u00edculo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es f\u00e1cil hacer una determinaci\u00f3n. \u00a0Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situaci\u00f3n como la mencionada, en el an\u00e1lisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de cada caso particular37. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organizaci\u00f3n de las partes.38 Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas39, la extensi\u00f3n de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de tiempo40, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas41. En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.42 \u00a0<\/p>\n<p>Otros criterios m\u00e1s exigentes para establecer la existencia de un conflicto armado han sido invocados con frecuencia por algunos sectores de la doctrina, pero la jurisprudencia internacional ha descartado expresamente que se trate de requisitos necesarios para clasificar una determinada situaci\u00f3n en esta categor\u00eda. As\u00ed, se ha sugerido que es necesario (a) que haya un reconocimiento expl\u00edcito de los grupos enfrentados como insurgentes o como beligerantes, (b) que la disputa haya ingresado a la agenda del Consejo de Seguridad o la Asamblea General de las Naciones Unidas, (c) la existencia de una organizaci\u00f3n semi-estatal a nivel de los grupos armados que enfrentan a las autoridades de jure, o (d) el ejercicio de autoridad estatal de facto sobre determinadas porciones del territorio por los grupos armados en cuesti\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, bas\u00e1ndose en un cuidadoso estudio del estado del Derecho Internacional Humanitario, afirm\u00f3 expresamente que no es necesario que est\u00e9n presentes estos factores para efectos de considerar que una confrontaci\u00f3n armada determinada est\u00e1 sujeta a las leyes de la guerra.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en fin, que para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jur\u00eddicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en \u00e9l implicados.44 Tambi\u00e9n cabe subrayar que la existencia de un conflicto armado \u201cno surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico\u201d de los grupos armados (Art. 3 Com\u00fan). Una condici\u00f3n para el reconocimiento de insurgencia o beligerancia es que el grupo armado irregular haya aceptado y aplicado el DIH. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n temporal, geogr\u00e1fico y material del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DIH se aplica autom\u00e1ticamente cuando est\u00e1n dadas las condiciones de \u00edndole temporal, espacial y material; tales condiciones hacen que \u201cel \u00e1mbito temporal y geogr\u00e1fico tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales se extienda m\u00e1s all\u00e1 del tiempo y lugar exactos de las hostilidades\u201d45; que \u201cuna violaci\u00f3n de las leyes o costumbres de la guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar en los que no se desarrolla un combate efectivo como tal. (\u2026) el requisito de que los actos del acusado est\u00e9n relacionados de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los cr\u00edmenes son remotos, temporal y geogr\u00e1ficamente, de los combates como tales\u201d46; y que \u201clas leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con \u00e9ste\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En t\u00e9rminos temporales, \u201cel derecho internacional humanitario se aplica desde la iniciaci\u00f3n de tales conflictos armados, y se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la cesaci\u00f3n de hostilidades hasta que se haya logrado una conclusi\u00f3n general de la paz; o en caso de conflictos internos, cuando se logre un arreglo pac\u00edfico\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica tanto a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armados, como a la totalidad del territorio controlado por el Estado y los grupos armados enfrentados, as\u00ed como a otros lugares en donde, si bien no ha habido materialmente una confrontaci\u00f3n armada, se han dado hechos que se relacionan de cerca con el conflicto armado. As\u00ed lo ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al precisar que \u201cno existe una correlaci\u00f3n necesaria entre el \u00e1rea donde se desarrollan los combates como tales, y el alcance geogr\u00e1fico de las leyes de la guerra\u201d.49 La jurisprudencia internacional ha aceptado que para efectos de aplicar el Derecho Internacional Humanitario \u201cno es necesario establecer la existencia de un conflicto armado dentro de cada municipio implicado. Es suficiente establecer la existencia del conflicto dentro de la regi\u00f3n como un todo de la que forman parte dichos municipios\u201d50; que \u201cno es necesario que un determinado municipio sea presa de la confrontaci\u00f3n armada para que se apliquen all\u00ed los est\u00e1ndares del Derecho Internacional Humanitario\u201d51; que \u201cno es necesario probar que hubo un conflicto armado en todas y cada una de las pulgadas cuadradas del \u00e1rea en general. El estado de conflicto armado no se limita a las \u00e1reas de combate militar efectivo, sino que existe a lo ancho de todo el territorio bajo control de las partes en guerra\u201d52; y as\u00ed mismo, que en el caso espec\u00edfico de los conflictos armados internos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica desde su iniciaci\u00f3n hasta el logro de un arreglo pac\u00edfico, en \u201ctodo el territorio bajo el control de una de las partes, sea que all\u00ed se desarrollen los combates como tales o no\u201d53. De tal manera, cuando se trata de hechos o situaciones que tienen lugar en lugares donde no se desarrollan directamente los combates, para la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario \u201cser\u00eda suficiente (\u2026) que los cr\u00edmenes alegados estuviesen relacionados de cerca con las hostilidades desarrolladas en otras partes de los territorios controlados por las partes del conflicto\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En t\u00e9rminos materiales, para que un determinado hecho o situaci\u00f3n que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto55. As\u00ed, no todos los hechos il\u00edcitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; \u201csolo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades est\u00e1n sujetos a la aplicaci\u00f3n de este derecho. (\u2026) Es necesario concluir que el acto, que bien podr\u00eda ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la v\u00edctima o v\u00edctimas afectadas por raz\u00f3n del conflicto en cuesti\u00f3n\u201d.56 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-\u201d57. Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes58. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u201cel perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado\u201d59, y que \u201cel conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario para todas las partes enfrentadas en un conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La obligaci\u00f3n estatal de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen la obligaci\u00f3n primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario. A nivel internacional, esta obligaci\u00f3n se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma parte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligaci\u00f3n encuentra su fuente en diversos art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, la obligaci\u00f3n estatal de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se encuentra consagrada en el Art\u00edculo 1\u00ba com\u00fan de las Convenciones de Ginebra de 194961, y ha adquirido el rango de norma de derecho consuetudinario.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Internacional de Justicia ha destacado este deber b\u00e1sico de los Estados en varios pronunciamientos. En el fallo de fondo sobre el Caso de las Actividades Militares y Paramilitares En y Contra Nicaragua de 1986, la Corte Internacional se\u00f1al\u00f3 que en virtud del Art\u00edculo 1\u00ba Com\u00fan de las Convenciones de Ginebra de 1949, los Estados tienen la obligaci\u00f3n \u201cde \u2018respetar\u2019 las Convenciones e incluso de \u2018asegurar el respeto\u2019 de las mismas \u2018en toda circunstancia\u2019, ya que tal obligaci\u00f3n no se deriva solamente de las Convenciones en s\u00ed mismas, sino de los principios generales de derecho humanitario a los que las Convenciones meramente dan expresi\u00f3n espec\u00edfica.\u201d63 En igual sentido, en su orden sobre medidas provisionales en el caso de las Actividades Armadas en el Territorio de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo de 2000, la Corte Internacional afirm\u00f3 que \u201cambas partes deben, inmediatamente, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto, dentro de la zona de conflicto, de \u2026las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas instancias internacionales han afirmado el car\u00e1cter vinculante del Derecho Internacional Humanitario y han llamado urgentemente a los Estados a que cumplan y hagan cumplir sus obligaciones en este \u00e1mbito. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n 1674 del 28 de abril de 2006 \u2013sobre protecci\u00f3n de civiles en casos de conflicto armado-, ha exigido a las partes interesadas que \u201ccumplan estrictamente las obligaciones que les impone el derecho internacional, en particular las estipuladas en los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 y los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, as\u00ed como las decisiones del Consejo de Seguridad\u201d, y ha llamado a los Estados a \u201cadoptar medidas apropiadas de orden legislativo, judicial y administrativo para cumplir las obligaciones que les imponen estos instrumentos\u201d. El Consejo de Seguridad tambi\u00e9n ha exigido en numerosas oportunidades a las partes de conflictos armados espec\u00edficos, tanto internos como internacionales, a que cumplan en forma estricta con sus obligaciones bajo el Derecho Internacional Humanitario.65 Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha resaltado la obligaci\u00f3n primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario en diversas Resoluciones adoptadas por consenso. As\u00ed, por citar solo los m\u00e1s importantes, (a) en la Resoluci\u00f3n 2674 de 1970 sobre \u201cRespeto de los derechos humanos en los conflictos armados\u201d, la Asamblea General, afirm\u00f3 que \u201clos principios del Protocolo de Ginebra de 1925 y de los Convenios de Ginebra de 1949 deben ser estrictamente observados por todos los Estados y que los Estados que violen esos instrumentos internacionales deben ser condenados y considerados responsables ante la comunidad mundial\u201d; (b) en la Resoluci\u00f3n 2852 de 1971, la Asamblea \u201cexhorta nuevamente a todas las partes en cualquier conflicto armado a que observen las normas establecidas en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, el Protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y otras normas humanitarias en los conflictos armados\u201d, e \u201cinsta adem\u00e1s a todos los Estados a que (\u2026) adopten todas las medidas necesarias para asegurar la plena observancia, por sus propias fuerzas armadas, de las normas humanitarias aplicables en los conflictos armados\u201d; (c) en la Resoluci\u00f3n 3102 de 1973, la Asamblea \u201cencarece a todas las partes en los conflictos armados que reconozcan y cumplan las obligaciones que tienen en virtud de los instrumentos humanitarios y que acaten las normas humanitarias internacionales que sean aplicables\u201d; (d) m\u00e1s recientemente, en la Resoluci\u00f3n 48\/30 del 9 de diciembre de 1993, la Asamblea General \u201crecuerda a todos los Estados su responsabilidad de respetar y de velar por que se respete el derecho humanitario internacional a fin de asegurar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra\u201d; (e) en la resoluci\u00f3n 59\/171 del 20 de diciembre de 2004, la Asamblea reafirma \u201cla importancia fundamental de respetar y aplicar el derecho internacional humanitario\u201d; y (f) en la resoluci\u00f3n 59\/36 del 2 de diciembre de 2004, se declara \u201cconvencida del valor inalterable de las normas humanitarias establecidas con respecto a los conflictos armados y de la necesidad de respetar y hacer que se respeten dichas normas en todas las circunstancias que correspondan al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales pertinentes, hasta que se logre la m\u00e1s pronta conclusi\u00f3n posible de esos conflictos\u201d, y subraya \u201cla necesidad de consolidar el r\u00e9gimen existente de derecho internacional humanitario mediante su aceptaci\u00f3n universal y de que ese derecho se difunda de manera amplia y se aplique cabalmente en el plano nacional\u201d, adicionalmente \u201cexpresando su preocupaci\u00f3n por todas las transgresiones de los Convenios de Ginebra y de los dos Protocolos Adicionales\u201d, y afirmando \u201cla necesidad de hacer m\u00e1s efectiva la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario\u201d. La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos tambi\u00e9n ha exigido en varias resoluciones a los Estados Parte que cumplan con su obligaci\u00f3n de promover, respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario. As\u00ed, por citar los ejemplos m\u00e1s recientes, (1) en la Resoluci\u00f3n 2226 (XXXVI-O\/06) de 2006, la Asamblea General (a) se declara \u201cconsternada por las violaciones persistentes del derecho internacional humanitario, que generan sufrimientos a todas las v\u00edctimas de los conflictos armados\u201d; (b) recuerda \u201c la obligaci\u00f3n que incumbe a todos los Estados Miembros de respetar y hacer respetar los Convenios de Ginebra de 1949 en todas las circunstancias\u201d; (c) afirma que \u201cel derecho internacional humanitario contiene normas que reflejan el derecho consuetudinario internacional que los Estados deben observar\u201d; (d) subraya \u201cla necesidad de fortalecer las normas del derecho internacional humanitario, mediante su aceptaci\u00f3n universal, su m\u00e1s amplia difusi\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas nacionales de aplicaci\u00f3n\u201d; (e) destaca \u201cla obligaci\u00f3n de los Estados de castigar todas las violaciones del derecho internacional humanitario\u201d; (f) insta \u201ca los Estados Miembros [de la OEA] y a las partes involucradas en un conflicto armado a respetar sus obligaciones bajo el derecho internacional humanitario, incluyendo las destinadas a la protecci\u00f3n de la integridad y la dignidad de las v\u00edctimas, as\u00ed como el trato debido a los prisioneros de guerra\u201d; (g) insta \u201ca los Estados Miembros a que den la mayor difusi\u00f3n posible a las reglas del derecho internacional humanitario, en particular, a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en las doctrinas y manuales militares, as\u00ed como entre toda la poblaci\u00f3n civil\u201d; (h) insta \u201ca los Estados Miembros a que adecuen su legislaci\u00f3n penal, a fin de cumplir con sus obligaciones legales, de acuerdo a lo dispuesto por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional I de 1977 en cuanto a la tipificaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de guerra, la jurisdicci\u00f3n universal y la responsabilidad del superior\u201d; e (i) invita \u201ca los Estados Miembros que son Parte en el Estatuto de Roma a cooperar plenamente con la Corte Penal Internacional y a tipificar en su legislaci\u00f3n penal los cr\u00edmenes de su competencia.\u201d En igual tono, (2) en la Resoluci\u00f3n 1944 (XXXIII-O\/03) del 10 de junio de 2003, la Asamblea General de la OEA (i) se declara \u201cconsternada por las persistentes violaciones del derecho internacional humanitario que tienen lugar en el mundo, afectando poblaciones civiles, en particular ni\u00f1os y mujeres\u201d; (ii) afirma que es \u201cconsciente de que el derecho internacional humanitario tiene como objetivo la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de todas las personas afectadas por los conflictos armados, y que establece adem\u00e1s que el derecho de las partes en conflicto armado a elegir los m\u00e9todos y medios para la guerra no es ilimitado\u201d; (iii) reconoce que \u201cel derecho internacional humanitario proporciona normas adecuadas para prevenir y aliviar los sufrimientos humanos en situaciones de conflicto armado\u201d; (iv) reconoce \u201cla necesidad de fortalecer sus normas mediante su aceptaci\u00f3n universal, su m\u00e1s amplia difusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y la importancia de desarrollarlo; (v) recuerda \u201cque es obligaci\u00f3n de todos los Estados respetar y hacer respetar, en todas las circunstancias, las normas establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y, de aquellos Estados que son parte, las normas contenidas en sus Protocolos Adicionales de 1977\u201d; (vi) reitera \u201cla necesidad de los Estados de adoptar medidas de naturaleza legislativa, administrativa, educacional o pr\u00e1ctica que permitan la aplicaci\u00f3n a nivel nacional del derecho internacional humanitario\u201d; (vii) se declara \u201cconsciente de la necesidad de sancionar a los responsables de los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, as\u00ed como de otras violaciones graves del derecho internacional humanitario\u201d; (viii) recuerda \u201cque el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tipifica cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad que sus Estados parte se comprometen a que no queden sin castigo\u201d; (ix) insta \u201ca los Estados Miembros y a todas las partes en un conflicto armado a respetar sus obligaciones bajo el derecho internacional humanitario, en especial aquellas que se refieren a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil\u201d; (x) insta \u201ca los Estados Miembros a que adopten las medidas necesarias para poner en pr\u00e1ctica a nivel nacional las normas contenidas en los instrumentos de derecho internacional humanitario de los que sean parte; (\u2026) y a que den la mayor difusi\u00f3n posible del derecho internacional humanitario entre toda la poblaci\u00f3n, en particular entre las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, incluy\u00e9ndolos en las doctrinas, manuales militares y programas oficiales de instrucci\u00f3n\u201d; e (xi) invita \u201ca los Estados Partes del Estatuto de Roma para que tipifiquen en sus legislaciones penales, adem\u00e1s de los cr\u00edmenes que se deben reprimir por otros tratados de derecho internacional humanitario, los previstos en el Estatuto y adopten todas las medidas necesarias para cooperar eficazmente con la Corte Penal Internacional\u201d. Estas dos resoluciones tienen numerosos precedentes redactados en t\u00e9rminos similares.66 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada en la materia tambi\u00e9n ha coincidido en afirmar el car\u00e1cter elemental de la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario, cuya raigambre es tanto convencional como consuetudinaria. As\u00ed, el Instituto de Derecho Internacional precis\u00f3 en 1999 que \u201ctodas las partes a los conflictos armados en los que participan entidades no estatales, independientemente de su status legal, as\u00ed como las Naciones Unidas, y las organizaciones regionales competentes u otras organizaciones internacionales tienen la obligaci\u00f3n de respetar el derecho internacional humanitario, as\u00ed como los derechos humanos fundamentales.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo han resaltado las instancias internacionales que se acaban de citar, la obligaci\u00f3n general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes espec\u00edficos. Entre ellos se cuentan: (1) el deber de impartir las \u00f3rdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que \u00e9stos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de impartir los cursos de formaci\u00f3n y asignar los asesores jur\u00eddicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario68, pues son \u00e9stos a trav\u00e9s de sus autoridades leg\u00edtimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario \u2013sin perjuicio del\u00a0principio de jurisdicci\u00f3n universal respecto de la comisi\u00f3n de este tipo de cr\u00edmenes, que hoy en d\u00eda goza de aceptaci\u00f3n general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la obligaci\u00f3n de respetar y de hacer respetar el derecho internacional humanitario no es de car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico o rec\u00edproco, es decir, su satisfacci\u00f3n por los Estados no depende del cumplimiento que le otorguen, a su vez, las otras partes enfrentadas en el conflicto. El car\u00e1cter no rec\u00edproco de estas obligaciones se deriva directamente de la naturaleza fundamental de las normas y principios que mediante ellas se busca preservar, as\u00ed como del hecho de que dichas obligaciones son erga omnes y por ende se adquieren frente a la comunidad internacional en su conjunto69 \u2013punto que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante-. El car\u00e1cter no rec\u00edproco de la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario adquirido a la fecha rango consuetudinario70, habiendo sido reconocido en varias oportunidades por organismos internacionales de derechos humanos71 y tribunales internacionales.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El car\u00e1cter vinculante del Derecho Internacional Humanitario tambi\u00e9n \u00a0para los grupos armados no estatales que toman parte en conflictos armados no internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los conflictos armados internos, las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario vinculan tanto a los miembros de las fuerzas armadas estatales, como a los de los grupos armados que se les oponen. As\u00ed se deduce de la formulaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra; tambi\u00e9n est\u00e1 dispuesto as\u00ed en otros tratados aplicables a conflictos armados no internacionales, tales como la Convenci\u00f3n de La Haya para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales (art. 19-1), en el Segundo Protocolo a la Convenci\u00f3n de la Haya para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales (art. 22), y en el Protocolo II (enmendado) a la Convenci\u00f3n sobre Ciertas Armas Convencionales (art. 1-3). As\u00ed tambi\u00e9n lo han establecido distintos organismos internacionales. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha se\u00f1alado que \u201clas disposiciones obligatorias del art\u00edculo 3 com\u00fan obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al art\u00edculo 3 com\u00fan es absoluta para ambas partes e independiente de la obligaci\u00f3n de la otra parte.\u201d73. Los tribunales internacionales han impuesto responsabilidad penal tanto a los miembros de las fuerzas armadas estatales como de los grupos armados organizados no estatales involucrados en conflictos armados internos, por violaciones del Derecho Internacional Humanitario que constituyan cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado, o genocidio. Los organismos principales de las Naciones Unidas han llamado en numerosas oportunidades a todas las partes involucradas en conflictos armados internos a que cumplan con su obligaci\u00f3n de respetar el Derecho Internacional Humanitario; as\u00ed lo ha hecho el Consejo de Seguridad en varias ocasiones74. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Independencia de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y del reconocimiento de la legitimidad de las razones invocadas por las partes y de su status ante el Derecho Internacional P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario es independiente de las razones de fondo que motivaron el conflicto armado y del status de los grupos armados no estatales que en \u00e9l participan ante el Derecho Internacional P\u00fablico. En efecto, la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario no implica un reconocimiento ni de la legitimidad de las razones o causas invocadas por los grupos armados disidentes que toman parte en los conflictos armados, ni tampoco \u2013desde ninguna perspectiva- un reconocimiento de insurgencia o de beligerancia a la luz del Derecho Internacional P\u00fablico.75 El Instituto de Derecho Internacional precis\u00f3 en 1999 que \u201cla aplicaci\u00f3n de tales principios y reglas no afecta el status legal de las partes del conflicto, y no depende de su reconocimiento como beligerantes o insurgentes\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>2. Composici\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en este caso la Corte Constitucional debe hacer referencia al bloque de constitucionalidad en su funci\u00f3n integradora, y concretamente a las normas del derecho internacional humanitario relevantes para los distintos temas planteados por los problemas jur\u00eddicos a resolver. En la medida en que estos par\u00e1metros internacionales est\u00e1n contenidos en normas de distinta naturaleza \u2013tanto convencional como consuetudinaria-, y dado que algunas de las normas aplicables tienen car\u00e1cter de ius cogens, la Sala Plena considera indispensable efectuar algunas precisiones preliminares sobre la composici\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y la naturaleza de las normas que lo integran, as\u00ed como sobre la noci\u00f3n de ius cogens y las normas del DIH que tienen este rango. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incluye normas de origen tanto convencional como consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Humanitario. Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jur\u00eddico. En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales77 y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales78, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad79. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jur\u00eddico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los art\u00edculos 93, 94 y 44 Superiores.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alto nivel de codificaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario en un gran n\u00famero de tratados internacionales81, no obsta para afirmar que el derecho consuetudinario contin\u00faa siendo una parte fundamental de esta rama del derecho, que ha sido identificada y aplicada por distintos organismos y tribunales internacionales82, y ha merecido cuidadosos trabajos de identificaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n por parte de cuerpos internacionales especializados. Recientes estudios y esfuerzos de codificaci\u00f3n doctrinal, particularmente el proyecto de investigaci\u00f3n emprendido y culminado entre 1995 y 2005 por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, han confirmado que el Derecho Internacional Humanitario cuenta con un amplio e important\u00edsimo componente de naturaleza consuetudinaria83, no s\u00f3lo por tratarse del cuerpo normativo que ha contado con un mayor desarrollo a lo largo del tiempo, sino porque proporciona regulaciones del conflicto mucho m\u00e1s detalladas que aquellas incluidas en los tratados internacionales que le codifican, por lo cual constituye un instrumento de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de cardinal importancia, y porque en virtud de su naturaleza consuetudinaria, resulta vinculante para todas las partes en un conflicto armado internacional o interno, independientemente de que hayan ratificado o no el tratado correspondiente.84 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, uno de los principales factores que explican la trascendencia de las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario para los conflictos armados internos contempor\u00e1neos \u2013tales como el colombiano-, es que \u00e9stas regulan con mucho mayor detalle el desarrollo de las hostilidades y la protecci\u00f3n de sus v\u00edctimas que los distintos tratados aplicables a este tipo de conflictos. Entre los numerosos tratados que codifican el Derecho Internacional Humanitario, son comparativamente pocos los que regulan el desarrollo de conflictos armados no internacionales, a saber, el Art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (1977), la Convenci\u00f3n sobre Ciertas Armas no Convencionales con sus enmiendas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convenci\u00f3n de Ottawa sobre la prohibici\u00f3n de las minas antipersonal, la Convenci\u00f3n sobre Armas Qu\u00edmicas, y la Convenci\u00f3n de La Haya para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales con su Protocolo II. La regulaci\u00f3n provista por estos instrumentos convencionales es poco detallada, e ignora numerosos aspectos del conflicto armado.85 A diferencia de estos tratados, el derecho consuetudinario regula el tema con mayor detalle. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda existe consenso en la jurisprudencia y la doctrina internacionales sobre el hecho de que la gran mayor\u00eda de las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente el art\u00edculo 3 com\u00fan, han ingresado al derecho internacional consuetudinario.86 As\u00ed mismo, en lo relativo a los conflictos armados no internacionales, un gran n\u00famero de normas del Protocolo Adicional II han adquirido car\u00e1cter consuetudinario, dado el impacto que han surtido sobre la pr\u00e1ctica de los estados y el desarrollo de los conflictos de las \u00faltimas d\u00e9cadas; entre las distintas disposiciones que, seg\u00fan se ha demostrado concienzudamente, han ingresado a la costumbre internacional, se cuentan: \u201cla prohibici\u00f3n de los ataques contra la poblaci\u00f3n civil; la obligaci\u00f3n de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligaci\u00f3n de proteger a la misi\u00f3n m\u00e9dica; la prohibici\u00f3n de hacer padecer hambre; la prohibici\u00f3n de los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil; la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas fundamentales de las personas civiles y fuera de combate; (\u2026) la obligaci\u00f3n de proteger a las personas privadas de libertad; la prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados de la poblaci\u00f3n civil; y las protecciones espec\u00edficas conferidas a las mujeres y los ni\u00f1os.\u201d87 Tambi\u00e9n han ingresado al derecho consuetudinario \u201cla Convenci\u00f3n (IV) de la Haya sobre el respeto por las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y las regulaciones anexas del 18 de octubre de 1907; la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y Castigo del Crimen de Genocidio del 9 de Diciembre de 1948; y el Estatuto del Tribunal Internacional Militar [de N\u00fcremberg] del 8 de agosto de 1945\u201d88. Adicionalmente, el derecho internacional consuetudinario tal y como se ha consolidado en la actualidad, trasciende el contenido del Protocolo Adicional II y provee normas mucho m\u00e1s detalladas para una gran cantidad de aspectos del desarrollo de los conflictos armados internos, que incluyen los principios fundamentales de distinci\u00f3n y proporcionalidad, normas sobre respeto de personas y bienes especialmente protegidos y m\u00e9todos de guerra determinados. La Sala Plena se detendr\u00e1 en la naturaleza consuetudinaria de distintas normas relevantes para el presente proceso, en los ac\u00e1pites subsiguientes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de las normas consuetudinarias dentro del Derecho Internacional Humanitario contempor\u00e1neo es tal, que en s\u00ed mismas proveen el fundamento para la responsabilidad penal individual de quienes cometen cr\u00edmenes de guerra. As\u00ed, el Estatuto de la Corte Penal Internacional remite directamente a las normas consuetudinarias del DIH al establecer, en el Art\u00edculo 8 (\u201cCr\u00edmenes de Guerra\u201d) que \u201c2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por \u2018cr\u00edmenes de guerra\u2019: (\u2026) (e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de \u00edndole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional (\u2026)\u201d (subraya la Sala); y el art\u00edculo 3 del Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia otorga competencia a este organismo para investigar y juzgar a los responsables de \u201cviolaciones a las leyes o costumbres de la guerra\u201d89. M\u00e1s a\u00fan, este \u00faltimo Tribunal en varias sentencias ha deducido la responsabilidad penal individual de los criminales del conflicto yugoslavo exclusivamente con base en normas consuetudinarias, y no convencionales, de Derecho Internacional Humanitario. As\u00ed lo recomend\u00f3 el Secretario General de las Naciones Unidas en su Informe90, en el cual indic\u00f3 que este \u00f3rgano deb\u00eda aplicar preferentemente, en relaci\u00f3n con las \u201cviolaciones de las leyes o costumbres de la guerra\u201d, las reglas de derecho internacional humanitario que son indudablemente consuetudinarias, para as\u00ed respetar el principio de nullum crimen sine lege y evitar los problemas derivados de la adherencia de s\u00f3lo algunos Estados a los tratados relevantes.91 Desde el caso seminal del Fiscal vs. Dusko Tadic y a lo largo de su jurisprudencia, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, luego de constatar que tanto las Regulaciones de La Haya como el Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra forman parte indudable del derecho consuetudinario92, ha declarado la responsabilidad individual de varios acusados con base en el contenido de \u00e9stas disposiciones, excluyendo espec\u00edficamente la necesidad de recurrir al Protocolo I de los Convenios de Ginebra y declarando que \u201cel derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Art\u00edculo 3 Com\u00fan\u201d.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Naturaleza de ius cogens de los principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario y de las sub-reglas b\u00e1sicas que los componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todas las normas que conforman el extenso \u00e1mbito del Derecho Internacional Humanitario tienen la naturaleza de ius cogens. Si bien existe un importante nivel de controversia doctrinal sobre el rango de normas de ius cogens que tienen las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, y en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha adoptado pronunciamientos que se han interpretado como una atribuci\u00f3n de este rango normativo al Derecho Internacional Humanitario sin distinciones (ver, por ejemplo, las sentencias C-574\/92 y C-225\/95), la Sala Plena precisa que son los principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario los que tienen el rango cierto de normas de ius cogens, dado que la comunidad internacional como un todo les ha reconocido car\u00e1cter perentorio e imperativo, en la misma medida en que se lo ha reconocido a disposiciones cardinales tales como la prohibici\u00f3n del genocidio, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura o la prohibici\u00f3n del apartheid. Entre los principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario con rango de ius cogens, en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos, tres resultan directamente relevantes para la decisi\u00f3n presente: (i) el principio de distinci\u00f3n, (ii) el principio de precauci\u00f3n, y (iii) el principio humanitario y de respeto por las garant\u00edas y salvaguardas fundamentales de las personas civiles y fuera de combate. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la Corte determine con total precisi\u00f3n que, tengan o no el car\u00e1cter de normas de ius cogens, la totalidad de disposiciones que integran el Derecho Internacional Humanitario \u2013tanto sustantivas como procedimentales, tanto convencionales como consuetudinarias en su origen o como principios generales de derecho- son obligatorias para el Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad. Constituyen, en consecuencia, un par\u00e1metro necesario de referencia para el juez constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia y su relevancia directa para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en el presente proceso, la Sala Plena se detendr\u00e1 en el examen de las razones que la llevan a concluir que estos tres principios esenciales del derecho internacional humanitario, a su vez desarrollados por distintas sub-reglas jur\u00eddicas, gozan indubitablemente del rango de ius cogens. Estos principios son, a su vez y por mandato de los art\u00edculos 9, 44, 93 y 94 Superiores, un referente necesario para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda, por lo cual forman parte integral del fundamento de la ratio decidendi del presente pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Normas de ius cogens y obligaciones internacionales erga omnes: nociones b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de ius cogens, o normas imperativas de derecho internacional, son reglas que por su naturaleza fundamental, tienen una especial jerarqu\u00eda dentro del conjunto de las normas de derecho internacional, y por lo mismo no pueden ser desconocidas por los Estados, limitando as\u00ed su libertad para celebrar tratados y realizar actuaciones unilaterales. Seg\u00fan su definici\u00f3n generalmente aceptada en el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, las normas de ius cogens son aquellas que son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados como un todo en tanto normas perentorias o imperativas respecto de las que no se permiten derogaciones; en consecuencia, solamente podr\u00edan llegar a ser modificadas por normas subsiguientes de derecho internacional consuetudinario con el mismo rango perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para el reconocimiento de una norma de derecho internacional como una norma de ius cogens son estrictos. De conformidad con el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, dichas normas no solamente deben cumplir con las condiciones para ser reconocidas en primer lugar como normas de derecho internacional, sino tambi\u00e9n con los requisitos adicionales para ser reconocidas como normas de car\u00e1cter imperativo o perentorio por parte de la comunidad internacional como un todo \u2013proceso denominado de \u201cdoble reconocimiento\u201d-. Estos requisitos exigen el consenso de la mayor\u00eda casi un\u00e1nime de los Estados, independientemente de sus diferencias culturales e ideol\u00f3gicas, respecto de su car\u00e1cter perentorio. Pocas normas han recibido hasta el presente reconocimiento un\u00e1nime como normas de ius cogens. Es el caso de la prohibici\u00f3n del genocidio94, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n del apartheid, la prohibici\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibici\u00f3n de la pirater\u00eda, la prohibici\u00f3n de la agresi\u00f3n y el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos de las normas de ius cogens, a nivel internacional, son m\u00faltiples. As\u00ed, en caso de conflicto entre obligaciones internacionales, una de las cuales surge de una norma imperativa de derecho internacional, la norma imperativa debe prevalecer. De conformidad con el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, un tratado que entre en conflicto con una norma imperativa de derecho internacional es nulo; a la vez, de conformidad con el art\u00edculo 64 de la misma convenci\u00f3n, los tratados que entren en conflicto con normas de ius cogens posteriores a su celebraci\u00f3n, son igualmente nulos. Igualmente, los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las obligaciones internacionales de los Estados se deben llevar a cabo de conformidad con las normas de ius cogens. Por otra parte, los Estados no pueden dispensar a otros Estados de su obligaci\u00f3n de cumplir con normas de ius cogens. Por ejemplo, un Estado no puede permitir voluntariamente que otro deje de cumplir sus obligaciones cometiendo genocidio o tortura. En el \u00e1mbito de la responsabilidad internacional, el art\u00edculo 26 del Proyecto de Art\u00edculos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas de 2001 dispone que no se admitir\u00e1 la invocaci\u00f3n de causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad internacional cuando el hecho il\u00edcito correspondiente surja del desconocimiento de normas imperativas o de ius cogens. En otras palabras, las circunstancias que excluyen la responsabilidad internacional \u2013tales como el estado de necesidad o la fuerza mayor- no autorizan, excusan ni justifican la violaci\u00f3n de una norma de ius cogens; as\u00ed, un Estado que adopta una contramedida no puede incumplir una norma imperativa de derecho internacional \u2013por ejemplo, la comisi\u00f3n de un genocidio no puede justificar la comisi\u00f3n de otro genocidio en respuesta.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es relevante tener en cuenta que una importante indicaci\u00f3n sobre la naturaleza imperativa o de ius cogens de una determinada norma de derecho internacional, est\u00e1 provista por el hecho de que esa norma consagre garant\u00edas de derechos humanos que no son derogables durante los estados de emergencia. As\u00ed lo ha explicado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General No. 29, al explicar: \u201cel hecho de que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4\u00ba [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos] se declare que la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del car\u00e1cter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba).\u201d96 Como se ver\u00e1, varias de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario reflejan directamente garant\u00edas no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que por lo mismo confirman la naturaleza de ius cogens de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una noci\u00f3n distinta a la de \u201cnormas de ius cogens\u201d, pero conexa, es la de \u201cobligaciones erga omnes\u201d. Las obligaciones erga omnes son aquellas debidas por un Estado a la totalidad de la comunidad internacional, cuya violaci\u00f3n es una ofensa no solo contra el Estado directamente afectado, sino contra todos los dem\u00e1s Estados que la componen. El concepto de obligaciones erga omnes fue explicado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse debe trazar una distinci\u00f3n esencial entre las obligaciones de un Estado frente a la comunidad internacional como un todo, y aquellas que surgen frente a otro Estado (\u2026). Por su naturaleza misma, las primeras deben ser objeto de la atenci\u00f3n de todos los Estados. Dada la importancia de los derechos implicados, puede sostenerse que todos los Estados tienen un inter\u00e9s legal en su protecci\u00f3n; son obligaciones erga omnes. Tales obligaciones se derivan, por ejemplo, en el derecho internacional contempor\u00e1neo, de la proscripci\u00f3n de los actos de agresi\u00f3n, y del genocidio, as\u00ed como tambi\u00e9n de los principios y reglas relativos a los derechos b\u00e1sicos \u00a0de la persona humana, incluyendo la protecci\u00f3n frente a la esclavitud y la discriminaci\u00f3n racial.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas normas forman parte simult\u00e1neamente de ambas categor\u00edas. La prohibici\u00f3n del genocidio, por ejemplo, ha sido categorizada por la Corte Internacional de Justicia como una norma de ius cogens98, y las obligaciones que impone a los Estados como obligaciones erga omnes99, cuyo cumplimiento no est\u00e1 sujeto a reciprocidad dados los fines puramente humanitarios y civilizadores que persigue, que constituyen intereses comunes, y no individuales, de los miembros de la comunidad internacional100. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Normas del Derecho Internacional Humanitario que son ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>El cat\u00e1logo de normas de ius cogens ha experimentado un proceso de expansi\u00f3n acelerada101, el cual se ha acentuado en el curso de la \u00faltima d\u00e9cada, particularmente en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Humanitario, en el cual se han presentado desarrollos jur\u00eddicos significativos y notorios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, varias fuentes jurisprudenciales y doctrinales han indicado que los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario son actualmente normas imperativas o perentorias de derecho internacional, haciendo referencia a la categor\u00eda de \u201cprincipios fundamentales del DIH\u201d, o a determinadas reglas en particular. Con base en un an\u00e1lisis cuidadoso de los distintos pronunciamientos internacionales que han otorgado este rango preeminente a los principios fundamentales del DIH, la Corte Constitucional de Colombia expondr\u00e1 en el presente ac\u00e1pite su postura razonada sobre el particular, en el sentido de que los principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario han adquirido el rango cierto de normas de ius cogens por haberse surtido respecto de ellos un proceso notorio de doble reconocimiento, concretamente en relaci\u00f3n con los principios de distinci\u00f3n, precauci\u00f3n y trato humanitario y respeto por las garant\u00edas fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia internacional ha se\u00f1alado que distintos principios de derecho internacional humanitario tienen la categor\u00eda de ius cogens, y ha incluido dentro de este grupo los tres principios de distinci\u00f3n, precauci\u00f3n y trato humanitario que se mencionan. As\u00ed, la Corte Internacional de Justicia, en la Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de las Armas Nucleares de 1996, decidi\u00f3 expresamente no abordar, por razones jurisdiccionales, la resoluci\u00f3n de la pregunta general sobre si los principios fundamentales del derecho internacional humanitario tienen o no la naturaleza de normas de ius cogens.102 No obstante, acto seguido enumer\u00f3 y caracteriz\u00f3 tres principios b\u00e1sicos del derecho internacional humanitario como \u201cintransgredibles\u201d, a saber, el principio de distinci\u00f3n, el principio de proporcionalidad y necesidad, y el principio de trato humanitario, respecto de los cuales afirm\u00f3: \u201c[Las] reglas fundamentales [del derecho humanitario] han de ser observadas por todos los Estados independientemente de que hayan ratificado o no las convenciones que las contienen, puesto que constituyen principios intransgredibles de derecho internacional consuetudinario\u201d.103 En igual medida, en otras opiniones y sentencias \u2013casos del Estrecho de Corf\u00fa, de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, de las Reservas a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio y de la Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio- la Corte Internacional de Justicia ha resaltado el car\u00e1cter fundamental, universal y perentorio de estos tres principios cardinales del Derecho Internacional Humanitario. Aunque esta caracterizaci\u00f3n se ha efectuado con diversa terminolog\u00eda, el sentido de las afirmaciones de la Corte Internacional es claro, en el sentido de resaltar \u2013como se ver\u00e1- la naturaleza trascendental, fundamental, absoluta, superior y perentoria de estas normas dentro del derecho internacional como un todo, as\u00ed como de los valores que a trav\u00e9s de ellas se preservan.104 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia tambi\u00e9n se ha pronunciado en t\u00e9rminos generales sobre el particular, afirmando de hecho que \u201cla mayor\u00eda de las normas de derecho internacional humanitario\u201d tienen el car\u00e1cter de normas imperativas o de ius cogens105. En distintos pronunciamientos, como se ver\u00e1, este mismo Tribunal ha resaltado la naturaleza imperativa o perentoria de determinadas normas espec\u00edficas de Derecho Internacional Humanitario, que integran los principios fundamentales de este ordenamiento, entre las cuales se incluyen los tres principios de distinci\u00f3n, precauci\u00f3n y trato humanitario, y varias de las reglas espec\u00edficas que los desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 el contenido y la naturaleza imperativa de los tres principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario relevantes para el presente proceso de constitucionalidad: el principio de distinci\u00f3n, el principio de precauci\u00f3n, y el principio de trato humanitario y respeto por las garant\u00edas fundamentales. Se har\u00e1 \u00e9nfasis en el contenido de cada uno de estos principios, y en su reconocimiento en tanto norma de ius cogens, en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos. Debe resaltarse que cada uno de estos principios tiene una formulaci\u00f3n general, cuya naturaleza imperativa es indudable, y se traduce en una serie de sub-reglas, algunas de las cuales tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo de normas de ius cogens. \u00danicamente se explicar\u00e1 en las secciones siguientes el contenido de las sub-reglas que son pertinentes para la resoluci\u00f3n de los cargos planteados en la demanda y configuran, por lo tanto, el fundamento de la ratio decidendi de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL PRINCIPIO DE DISTINCION \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El postulado medular de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil como fundamento del principio de distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n, que es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado seg\u00fan el cual se debe proteger a la poblaci\u00f3n civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado s\u00f3lo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo106. El principio de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil tiene car\u00e1cter medular para el Derecho Internacional Humanitario. Seg\u00fan lo ha explicado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, \u201clas partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n de los civiles afectados\u201d.107 En palabras de la Asamblea General de las Naciones Unidas, \u201clas poblaciones civiles tienen una necesidad especial de mayor protecci\u00f3n en \u00e9pocas de conflictos armados\u201d 108, y \u201ctodos los Estados y las partes en los conflictos armados tienen el deber de proteger a los civiles en los conflictos armados de conformidad con el derecho internacional humanitario\u201d.109 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional II consagra el principio general de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en su formulaci\u00f3n general en su art\u00edculo art\u00edculo 13-1, as\u00ed: \u00a0\u201cArt\u00edculo 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil. 1. La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares\u201d; y precisa que \u201cpara hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas la circunstancias las normas siguientes\u201d \u2013 es decir, las sub-reglas espec\u00edficas en las que se manifiesta el principio de distinci\u00f3n. El principio general de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en el \u00e1mbito de los conflictos armados internos tambi\u00e9n se consagra en otros tratados vinculantes para Colombia. As\u00ed, la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d de 1980110 reafirma en su pre\u00e1mbulo \u201cel principio general de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de las hostilidades\u201d. Adicionalmente, el principio general de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil constituye una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable a todo tipo de conflictos armados.111 As\u00ed lo estableci\u00f3 el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al constatar la naturaleza consuetudinaria de la regla seg\u00fan la cual \u201clos civiles deben gozar de protecci\u00f3n general contra el peligro derivado de las hostilidades\u201d112. Se trata de un deber que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia internacional, tiene naturaleza absoluta y \u201csacrosanta\u201d.113 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Formulaci\u00f3n general del principio de distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo defini\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinci\u00f3n busca \u201cla protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de objetos civiles, y establece la distinci\u00f3n entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>En el Protocolo II se incluyen las subreglas espec\u00edficas de prohibici\u00f3n de ataques contra la poblaci\u00f3n civil y prohibici\u00f3n de actos o amenazas de violencia destinadas a producir terror entre la poblaci\u00f3n civil; el derecho consuetudinario ha provisto las dem\u00e1s sub-reglas espec\u00edficas que conforman el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n. Las normas respectivas contenidas en el Protocolo II, como se dijo, tambi\u00e9n tienen car\u00e1cter consuetudinario. El principio de distinci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en otras normas convencionales vinculantes para el Estado colombiano; as\u00ed, la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n de 1997\u201d116 dispone en su pre\u00e1mbulo que las Partes se han basado, entre otras, en \u201cel principio de que se debe hacer una distinci\u00f3n entre civiles y combatientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estar consagrado \u2013como se acaba de indicar- en tratados internacionales aplicables a conflictos armados no internacionales vinculantes para Colombia, es tambi\u00e9n una norma consuetudinaria de derecho internacional, aplicable tanto en conflictos armados internos como internacionales, en su formulaci\u00f3n general y en las distintas sub-reglas que lo conforman. As\u00ed lo ha establecido repetidamente la jurisprudencia internacional117, postura que ha confirmado el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja en su concienzudo estudio de 2005 sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Por su parte, el Instituto Internacional de Derecho Humanitario de San Remo ha expresado, en las \u201cReglas de Derecho Internacional Humanitario que Rigen la Conducci\u00f3n de las Hostilidades en Conflictos Armados No-Internacionales\u201d de 1990, que \u201cla obligaci\u00f3n de distinguir entre los combatientes y los civiles es una regla general aplicable en los conflictos armados no internacionales\u201d118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de distinci\u00f3n tiene el rango de norma imperativa de derecho internacional, o norma de ius cogens. As\u00ed ha sido indicado por m\u00faltiples instancias internacionales; por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia, en la Opini\u00f3n Consultiva de 1996 sobre la Legalidad o el Uso de las Armas Nucleares, lo clasific\u00f3 como el primero de \u201clos principios cardinales (\u2026) que constituyen la esencia del derecho humanitario\u201d, y precis\u00f3 que el principio de distinci\u00f3n es una regla \u201cfundamental\u201d que debe ser observada por todos los Estados, independientemente de que hayan ratificado o no las convenciones que las contienen, ya que constituye uno de los principios \u201cintransgredibles\u201d, y de naturaleza consuetudinaria, del Derecho Internacional Humanitario.119 Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha descrito el deber de proteger a la poblaci\u00f3n civil como uno de car\u00e1cter \u201csacrosanto\u201d.120 A nivel de la doctrina especializada en la materia, el Instituto de Derecho Internacional ha declarado que \u201cla obligaci\u00f3n de respetar la distinci\u00f3n entre objetivos militares y objetos no militares, as\u00ed como entre personas que participan en las hostilidades y miembros de la poblaci\u00f3n civil, sigue siendo un principio fundamental del derecho internacional en vigor\u201d121. Por su parte, el Instituto Internacional de Derecho Humanitario declar\u00f3 en 1995 que los est\u00e1ndares humanitarios m\u00ednimos se basan en \u201cprincipios\u2026 de ius cogens, que expresan consideraciones humanitarias b\u00e1sicas reconocidas como universalmente obligatorias\u201d, los cuales incluyen el principio seg\u00fan el cual \u201cen casos de que una situaci\u00f3n se caracterice por las hostilidades, deber\u00e1 efectuarse una diferenciaci\u00f3n entre los combatientes y los civiles\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Definici\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201ccombatientes\u201d, \u201cciviles\u201d y \u201cpersonas fuera de combate\u201d para efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n en conflictos armados no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La cabal aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n en los conflictos armados no internacionales exige claridad conceptual respecto de los conceptos de \u201ccombatientes\u201d, \u201cpersonas civiles\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d y \u201cpersonas fuera de combate\u201d. A pesar de que estas nociones adquieren un contenido espec\u00edfico en los conflictos armados no internacionales, el Protocolo Adicional II no contiene una definici\u00f3n de los mismos; por lo tanto, las cortes internacionales han hecho usualmente recurso a definiciones de tipo consuetudinario, doctrinal y jurisprudencial. Actualmente estas definiciones se encuentran, en lo esencial, consolidadas a nivel consuetudinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u201cCombatientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido gen\u00e9rico, y un sentido espec\u00edfico. En su sentido gen\u00e9rico, el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido espec\u00edfico, el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d se utiliza \u00fanicamente en el \u00e1mbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el \u201cstatus de combatiente\u201d, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendici\u00f3n, captura o lesi\u00f3n \u00a0&#8211; en particular el status conexo o secundario de \u201cprisionero de guerra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en su sentido gen\u00e9rico. Est\u00e1 fuera de duda que el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d en sentido espec\u00edfico, y las categor\u00edas jur\u00eddicas adjuntas como \u201cstatus de prisionero de guerra\u201d, no son aplicables a los conflictos armados internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u201cPersonas civiles\u201d y \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del principio de distinci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos, el t\u00e9rmino \u201ccivil\u201d se refiere a las personas que re\u00fanen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como \u201cpersonas civiles\u201d o \u201cindividuos civiles\u201d, o de manera colectiva en tanto \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d. La definici\u00f3n de \u201cpersonas civiles\u201d y de \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d es similar para los distintos prop\u00f3sitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos \u2013 por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definici\u00f3n de \u201ccivil\u201d para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad123. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u201cPersonas civiles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una persona civil, para los efectos del principio de distinci\u00f3n en los conflictos armados no internacionales, es quien llena las dos condiciones de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados, y no tomar parte activa en las hostilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito -el de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o grupos armados irregulares-, ha sido se\u00f1alado en la Sistematizaci\u00f3n del CICR como una definici\u00f3n consuetudinaria de la noci\u00f3n de \u201ccivil\u201d.124 Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de la aplicaci\u00f3n de las protecciones consagradas en las normas que penalizan los cr\u00edmenes de guerra, los civiles son \u201clas personas que no son, o han dejado de ser, miembros de las fuerzas armadas\u201d125, entendidas \u00e9stas para comprender tanto a los cuerpos armados estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito -el de no tomar parte en las hostilidades- ha sido indicado por m\u00faltiples instancias internacionales. Seg\u00fan ha precisado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 3 com\u00fan se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la poblaci\u00f3n civil y las personas puestas fuera de combate por rendici\u00f3n, captura u otras causas.126 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de determinar el car\u00e1cter civil de las personas amparadas por las garant\u00edas que se consagran, entre otras, en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan \u2013aplicable a los conflictos armados internos-, \u201ces necesario demostrar que las violaciones se cometieron contra personas que no estaban directamente involucradas en las hostilidades\u201d127, para lo cual se debe aplicar el criterio establecido en el caso Tadic: \u201csi, al momento de la comisi\u00f3n del hecho aludidamente il\u00edcito, la supuesta v\u00edctima de los actos proscritos estaba tomando parte directamente en las hostilidades, hostilidades en el contexto de las cuales se dice haber cometido el hecho supuestamente il\u00edcito. Si la respuesta a esta pregunta es negativa, la v\u00edctima goza de la protecci\u00f3n de las proscripciones contenidas en el Art\u00edculo 3 com\u00fan\u201d128. En consecuencia, la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter civil de una persona o de una poblaci\u00f3n depende de un an\u00e1lisis de los hechos espec\u00edficos frente a los cuales se invoca dicha condici\u00f3n, m\u00e1s que de la mera invocaci\u00f3n de su status legal en abstracto129, y teniendo en cuenta que \u2013seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente- la noci\u00f3n de \u201chostilidades\u201d, al igual que la de \u201cconflicto armado\u201d, trasciende el momento y lugar espec\u00edficos de los combates, para aplicarse seg\u00fan los criterios geogr\u00e1ficos y temporales que demarcan la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario.130 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u201cPoblaci\u00f3n civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una poblaci\u00f3n se considera como \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d si su naturaleza es predominantemente civil.131 La noci\u00f3n de \u201cpoblaci\u00f3n civil\u201d comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas.132 La presencia entre la poblaci\u00f3n civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definici\u00f3n de \u201ccivil\u201d, no altera el car\u00e1cter civil de dicha poblaci\u00f3n.133 \u201cNo es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa poblaci\u00f3n sean civiles \u2013 es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate\u201d.134 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a nivel de derecho consuetudinario cuando las personas civiles o fuera de combate asumen una participaci\u00f3n directa en las hostilidades, pierden las garant\u00edas provistas por el principio de distinci\u00f3n135, \u00fanicamente durante el tiempo que dure su participaci\u00f3n en el conflicto.136 As\u00ed lo establece a nivel convencional el art\u00edculo 13-3 del Protocolo Adicional II, en virtud del cual \u201clas personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u201cPersonas fuera de combate\u201d en tanto \u201cno combatientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n establecida por el principio de distinci\u00f3n cobija no solamente a las personas civiles, sino tambi\u00e9n, dentro de la categor\u00eda m\u00e1s amplia de \u201cno combatientes\u201d, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en raz\u00f3n de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intenci\u00f3n de rendirse, absteni\u00e9ndose de actos hostiles y de intentos de evasi\u00f3n. La protecci\u00f3n de las personas que fuera de combate\u00a0est\u00e1 prevista en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan de las Convenciones de Ginebra y en el art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional II137, y adem\u00e1s es una norma de derecho internacional consuetudinario138 que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protecci\u00f3n provista por el Art\u00edculo 3 Com\u00fan a las Convenciones de Ginebra (que tiene car\u00e1cter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una raz\u00f3n u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates.139 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de los \u201cciviles\u201d, cuando las personas fuera de combate asumen una participaci\u00f3n directa en las hostilidades, pierden las garant\u00edas provistas por el principio de distinci\u00f3n140, \u00fanicamente durante el tiempo que dure su participaci\u00f3n en el conflicto.141 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contenido complejo del principio de distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n es de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio b\u00e1sico la naturaleza simult\u00e1nea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, adem\u00e1s de ser en varios casos normas de ius cogens en s\u00ed mismas. Las distintas sub-reglas que componen el principio de distinci\u00f3n han sido consagradas desde los primeros instrumentos de codificaci\u00f3n del derecho de la guerra, incluyendo la Declaraci\u00f3n de San Petersburgo de 1868142, la Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1874143, los Convenios de La Haya144 y numerosos otros textos145, hasta alcanzar su formulaci\u00f3n cristalizada y concisa en los Protocolos Adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, tal y como se han complementado por el derecho consuetudinario aplicable a los conflictos armados internos. Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil, (3) la prohibici\u00f3n de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil, (3) las reglas relativas a la distinci\u00f3n entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibici\u00f3n de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibici\u00f3n de atacar las condiciones b\u00e1sicas de supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, y (6) la prohibici\u00f3n de atacar a las personas puestas fuera de combate. Por su parte, son consuetudinarias las definiciones de los conceptos b\u00e1sicos que componen cada una de estas reglas, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Estas reglas se encuentran interrelacionadas, se refuerzan mutuamente y contribuyen en su conjunto a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y no combatiente v\u00edctima de las confrontaciones armadas no internacionales. Por la importancia del principio de distinci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del caso presente, la Corte rese\u00f1ar\u00e1 brevemente el contenido de cada una de estas sub-reglas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13-2 del Protocolo Adicional II establece: \u201cNo ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles.\u201d146 Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de ataques dirigidos contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra individuos civiles constituye, seg\u00fan el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable a todo tipo de conflictos armados.147 En t\u00e9rminos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cde conformidad con los principios de distinci\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, solamente se puede atacar l\u00edcitamente los objetivos militares\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil tambi\u00e9n ha sido categorizada a nivel internacional como una norma fundamental, b\u00e1sica o imperativa de Derecho Internacional, adjetivos que para la Corte Constitucional confirman su naturaleza aut\u00f3noma de norma de ius cogens. La prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil ha sido clasificada expresamente por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia como una norma imperativa de derecho internacional149, como una regla fundamental de derecho internacional -al afirmar que \u201cla norma seg\u00fan la cual la poblaci\u00f3n civil como tal, as\u00ed como los individuos civiles, no ser\u00e1n objeto de ataques, es una regla fundamental de derecho internacional humanitario aplicable a todos los conflictos armados\u201d150-, y como una \u201cprohibici\u00f3n absoluta\u201d de naturaleza consuetudinaria, cuya violaci\u00f3n no se justifica en ning\u00fan caso, y contra la cual no es v\u00e1lido invocar motivos de necesidad militar151, adem\u00e1s de afirmar que la comisi\u00f3n de ataques contra la poblaci\u00f3n civil o contra individuos civiles transgrede en forma grave un principio cardinal del derecho internacional humanitario.152 La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, lo ha afirmado como uno de los principios humanitarios b\u00e1sicos aplicables a todos los conflictos armados en distintas resoluciones, en el sentido de \u201cque est\u00e1 prohibido lanzar ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal\u201d153, que \u201clas poblaciones civiles como tales no deber\u00e1n ser objeto de operaciones militares\u201d154, que \u201clas poblaciones civiles o las personas que las componen no deber\u00e1n ser objeto de represalias, traslados forzosos u otros ataques contra su integridad\u201d155, y que \u201clos lugares o zonas designadas al solo efecto de proteger a los civiles, como las zonas de hospitales o refugios an\u00e1logos, no deber\u00e1n ser objeto de operaciones militares\u201d156. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha reafirmado la prohibici\u00f3n de atacar a la poblaci\u00f3n civil en distintas resoluciones sobre la protecci\u00f3n de los civiles durante los conflictos armados tanto internos como internacionales, condenando en t\u00e9rminos estrictos sus violaciones. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n 1265 del 17 de septiembre de 1999 el Consejo de Seguridad \u201ccondena en\u00e9rgicamente los ataques deliberados contra la poblaci\u00f3n civil en situaciones de conflicto armado, as\u00ed como los ataques contra objetos protegidos por el derecho internacional, y hace un llamamiento a todas las partes para que pongan fin a esa clase de pr\u00e1cticas\u201d, inst\u00e1ndolas a cumplir con sus obligaciones bajo el Derecho Internacional Humanitario y declarando \u201cque est\u00e1 dispuesto a afrontar las situaciones de conflicto armado en que la poblaci\u00f3n civil es objeto de ataques o la asistencia humanitaria destinada a ella es obstaculizada deliberadamente, en particular considerando la adopci\u00f3n de medidas apropiadas a disposici\u00f3n del Consejo de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas\u201d. Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n 1296 del 19 de abril de 2000, el Consejo de Seguridad reafirm\u00f3 \u201cque condena en\u00e9rgicamente los ataques dirigidos deliberadamente contra los civiles u otras personas protegidas en situaciones de conflicto armado y hace un llamamiento a todas las partes para que pongan fin a esas pr\u00e1cticas\u201d; observ\u00f3 que \u201clos ataques dirigidos deliberadamente contra las poblaciones civiles u otras personas protegidas y las violaciones sistem\u00e1ticas, manifiestas y generalizadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional relativo a los derechos humanos en situaciones de conflicto armado pueden constituir una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y, a este respecto, reafirma que est\u00e1 dispuesto a examinar esas situaciones y, cuando sea necesario, imponer medidas adecuadas\u201d; y reafirm\u00f3 \u201cque condena todas las actividades de incitaci\u00f3n a la violencia contra los civiles en situaciones de conflicto armado\u201d, y \u201cque es necesario hacer comparecer ante la justicia a quienes inciten a esa violencia o la provoquen por otros medios\u201d. M\u00e1s recientemente, en la Resoluci\u00f3n 1674 del 28 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad reafirm\u00f3 \u201cque las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n de los civiles afectados\u201d, record\u00f3 \u201cque los ataques dirigidos deliberadamente contra los civiles u otras personas protegidas en situaciones de conflicto armado constituyen una violaci\u00f3n flagrante del derecho internacional humanitario\u201d, conden\u00f3 \u201cen los t\u00e9rminos m\u00e1s en\u00e9rgicos esas pr\u00e1cticas\u201d y exigi\u00f3 \u201cque todas las partes les pongan t\u00e9rmino de inmediato\u201d. El Consejo de Seguridad tambi\u00e9n ha condenado expl\u00edcitamente, en numerosas oportunidades, la realizaci\u00f3n de ataques contra la poblaci\u00f3n civil, cometidos en el marco de conflictos armados espec\u00edficos tanto internos como internacionales en diferentes pa\u00edses.157 \u00a0<\/p>\n<p>Los ataques proscritos por la prohibici\u00f3n son aquellos en los que la poblaci\u00f3n civil es el objetivo primario del ataque.158 Para efectos de determinar si los ataques han sido dirigido efectivamente contra una poblaci\u00f3n civil, la jurisprudencia internacional ha tenido en cuenta factores tales como: los medios y m\u00e9todos utilizados en el curso del ataque, el n\u00famero y el status de las v\u00edctimas, la naturaleza de los cr\u00edmenes cometidos durante el ataque, la resistencia a los atacantes durante el avance, y la medida en la cual la fuerza atacante cumpli\u00f3 o intent\u00f3 cumplir con el principio de precauci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario.159 No es necesario que el ataque sea dirigido contra la totalidad de la poblaci\u00f3n civil de la entidad geogr\u00e1fica en la que ocurren los hechos; pero s\u00ed debe probarse que el ataque no se dirigi\u00f3 contra un n\u00famero limitado de individuos.160 \u201cNo es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa poblaci\u00f3n sean civiles \u2013 es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate\u201d.161 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de las normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional humanitario que proscriben los ataques contra la poblaci\u00f3n civil, genera responsabilidad penal individual.162 As\u00ed, los ataques contra la poblaci\u00f3n civil pueden constituir cr\u00edmenes de guerra bajo el derecho internacional humanitario convencional y consuetudinario aplicable a los conflictos armados internos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional tipifica los ataques contra la poblaci\u00f3n civil como cr\u00edmenes de guerra en conflictos armados internacionales y no internacionales. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 8, los cr\u00edmenes de guerra en conflictos armados internos incluyen \u201c(e) otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de \u00edndole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades\u201d. De acuerdo con el Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, la prohibici\u00f3n de los ataques contra la poblaci\u00f3n civil y sus elementos constitutivos son aplicables tanto en los conflictos armados internacionales como en los internos, y su violaci\u00f3n constituye un crimen de guerra en ambos tipos de escenario.163 Los ataques intencionales contra la poblaci\u00f3n civil, o contra civiles individuales que no participan directamente en las hostilidades, han sido tipificados en el Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona (art. 4-a) como violaciones serias del derecho internacional sujetas a la jurisdicci\u00f3n de tal Corte. Tambi\u00e9n se encuentran tipificados como cr\u00edmenes de guerra en el Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de 1996164. Por otra parte, si est\u00e1n dadas las condiciones espec\u00edficas, la jurisprudencia internacional ha sostenido que en el marco de conflictos armados, los ataques dirigidos contra civiles, as\u00ed como los ataques indiscriminados contra poblaciones civiles, pueden constituir cr\u00edmenes de lesa humanidad, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, en particular los cr\u00edmenes de persecuci\u00f3n o exterminio.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Prohibici\u00f3n de desarrollar actos orientados a aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sub-regla en la que se manifiesta el principio general de distinci\u00f3n, es la prohibici\u00f3n de cometer actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea la de aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. Esta norma est\u00e1 consagrada en el Protocolo Adicional II -cuyo art\u00edculo 13(2) dispone: \u201cQuedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil\u201d166-, y adem\u00e1s tiene naturaleza consuetudinaria, aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales.167 As\u00ed mismo, esta sub-regla espec\u00edfica tiene el rango aut\u00f3nomo de norma de ius cogens. As\u00ed lo ha confirmado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al explicar que la prohibici\u00f3n de realizar actos dirigidos a generar terror entre la poblaci\u00f3n civil es una especie de la prohibici\u00f3n general de dirigir ataques contra los civiles, que comparte con dicha prohibici\u00f3n general el rango de norma de ius cogens.168 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia internacional ha explicado que esta violaci\u00f3n de las leyes y costumbres de guerra, que puede cometerse tanto en conflictos armados internos como internacionales, busca proteger a la poblaci\u00f3n civil como un todo -o a civiles individuales- que no toman parte en las hostilidades, de actos o amenazas de violencia perpetrados con el objetivo principal de generar terror, es decir, \u201cpara crear entre la poblaci\u00f3n civil una atm\u00f3sfera de miedo extremo o de incertidumbre de ser sometida a la violencia\u201d169. El v\u00ednculo directo entre esta prohibici\u00f3n y derechos fundamentales de especial importancia ha sido resaltado por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el cual ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de su proscripci\u00f3n tanto en las Convenciones de Ginebra y sus protocolos adicionales como en el derecho consuetudinario, \u201cla exposici\u00f3n al terror es una negaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal, que se reconoce en todos los sistemas nacionales y est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. En consecuencia, la Sala de decisi\u00f3n considera que el aterrorizamiento viola un derecho fundamental establecido en el derecho internacional consuetudinario y convencional\u201d.170 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los actos dirigidos a generar terror entre la poblaci\u00f3n civil en el curso de conflictos armados internos est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la proscripci\u00f3n general del terrorismo, sin identificarse con ella.171 Tambi\u00e9n se relaciona directamente con la garant\u00eda fundamental consagrada en el Art\u00edculo 4-2(d) del Protocolo Adicional II, que proh\u00edbe los actos de terrorismo cometidos en el curso del conflicto armado, como parte del principio humanitario172 pero preservando su car\u00e1cter espec\u00edfico. La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n en conflictos armados internos genera responsabilidad penal bajo el derecho internacional consuetudinario173, y ha sido catalogada como un crimen de guerra en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para Ruanda174 y de la Corte Especial para Sierra Leona175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Distinci\u00f3n entre bienes de car\u00e1cter civil y objetivos militares \u00a0<\/p>\n<p>La tercera sub-regla espec\u00edfica en la que se expresa el principio general de distinci\u00f3n, es la obligaci\u00f3n de las partes en un conflicto de esforzarse por distinguir entre objetivos militares y bienes civiles.176 Los bienes civiles son \u201caquellos bienes que no pueden ser considerados leg\u00edtimamente como objetivos militares\u201d177; los objetivos militares, por su parte, son \u201caquellos bienes que por su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n contribuyan eficazmente a la acci\u00f3n militar y cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida\u201d178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cde conformidad con los principios de distinci\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, solamente se puede atacar l\u00edcitamente los objetivos militares\u201d179. El deber de distinguir entre objetivos militares y bienes civiles ha sido catalogado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como un principio de derecho internacional consuetudinario, que se aplica a todos los conflictos armados.180 \u00a0La Asamblea General de las Naciones Unidas ha afirmado, como principios b\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, que \u201clas viviendas y otras instalaciones usadas s\u00f3lo por poblaciones civiles no deber\u00e1n ser objeto de operaciones militares\u201d 181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Prohibici\u00f3n de los ataques indiscriminados y de las armas de efectos indiscriminados. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto componente del principio de distinci\u00f3n es la doble prohibici\u00f3n de los ataques indiscriminados, y de las armas de efectos indiscriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los civiles frente a los ataques indiscriminados es una norma de derecho internacional consuetudinario182 aplicable en todos los conflictos armados, sean internacionales o internos.183 Los ataques de car\u00e1cter indiscriminado no se justifican en ning\u00fan caso, ni siquiera cuando la poblaci\u00f3n civil incluye algunos elementos no civiles o la presencia de combatientes.184 En su definici\u00f3n consuetudinaria, \u201cSon indiscriminados los ataques: (a) que no est\u00e1n dirigidos contra un objetivo militar concreto; (b) en los que se emplean m\u00e9todos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o (c) en los que se emplean m\u00e9todos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar, como exige el derecho internacional humanitario; y que, en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos militares como a personas civiles o bienes de car\u00e1cter civil.\u201d185\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es consuetudinaria la prohibici\u00f3n de usar armas de efectos indiscriminados.186 La Corte Internacional de Justicia ha explicado que uno de los corolarios de la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil, es la prohibici\u00f3n de usar armas incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares.187 Entre las armas que quedan cobijadas por esta prohibici\u00f3n por sus efectos indiscriminados sobre la poblaci\u00f3n civil se cuentan las minas antipersonal188 y las armas incendiarias189, las cuales adem\u00e1s han sido objeto de prohibiciones espec\u00edficas convencionales y consuetudinarias aplicables a los conflictos armados internos, y dise\u00f1adas para limitar sus efectos indiscriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados se interrelaciona directamente con la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil, hasta el punto de que el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha clasificado en varios casos la comisi\u00f3n de ataques con medios o armas de efectos indiscriminados, como ataques dirigidos contra civiles.190 Por otra parte, si est\u00e1n dadas las condiciones espec\u00edficas, la jurisprudencia internacional ha sostenido que en el marco de conflictos armados, los ataques dirigidos contra civiles, as\u00ed como los ataques indiscriminados contra poblaciones civiles, pueden constituir el delito de persecuci\u00f3n en tanto crimen de lesa humanidad, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.191 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Prohibici\u00f3n de atacar las condiciones de supervivencia de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto elemento constitutivo del principio de distinci\u00f3n es la prohibici\u00f3n de atacar las condiciones esenciales de subsistencia de la poblaci\u00f3n civil, la cual se traduce en las dos proscripciones espec\u00edficas de hacer padecer hambre a la poblaci\u00f3n civil192, y de atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para su supervivencia.193 \u00a0En este sentido, y en el \u00e1mbito espec\u00edfico de los conflictos armados internos, el art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional II, sobre \u201cProtecci\u00f3n de los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil\u201d, establece: \u201cQueda prohibido, como m\u00e9todo de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se proh\u00edbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, tales como los art\u00edculos alimenticios y las zonas agr\u00edcolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.\u201d Se trata de una norma que, adem\u00e1s, tiene rango consuetudinario, y en tanto manifestaci\u00f3n b\u00e1sica del principio de distinci\u00f3n, tambi\u00e9n goza de su status de ius cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Prohibici\u00f3n de atacar a las personas puestas fuera de combate \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se explic\u00f3 anteriormente, las salvaguardas del principio de distinci\u00f3n cobijan tanto a las personas civiles y a la poblaci\u00f3n civil, como tambi\u00e9n a las personas fuera de combate, dentro de la categor\u00eda m\u00e1s amplia de \u201cno combatientes\u201d; entendiendo por \u201cpersonas puestas fuera de combate\u201d a quienes habiendo participado en las hostilidades, han dejado de hacerlo por captura o retenci\u00f3n, inconsciencia, naufragio, heridas, enfermedad, rendici\u00f3n u otra circunstancia an\u00e1loga. La prohibici\u00f3n de atacar a las personas puestas fuera de combate est\u00e1 consagrada en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949, y forma parte del derecho consuetudinario.194 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de distinci\u00f3n se derivan, a su vez, dos m\u00e1s de los principios cardinales del Derecho Internacional Humanitario con rango de ius cogens, a saber, el principio de precauci\u00f3n \u2013que se explicar\u00e1 en el apartado siguiente-, y el principio de proporcionalidad -que exige a las partes en un conflicto armado abstenerse de llevar a cabo una operaci\u00f3n militar cuandoquiera que se pueda prever que de \u00e9sta resulten da\u00f1os a la poblaci\u00f3n civil o a bienes de car\u00e1cter civil que sean excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa que se anticipa195. Existe un nivel considerable de discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el alcance de la noci\u00f3n de \u201cventaja militar\u201d y su adecuaci\u00f3n proporcional a los ataques. Sin embargo, por no ser un tema directamente relevante para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente proceso, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre el contenido del principio de proporcionalidad-. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n se deriva directamente del principio de distinci\u00f3n, y exige, en su formulaci\u00f3n consuetudinaria: \u201cLas operaciones militares se realizar\u00e1n con un cuidado constante de preservar a la poblaci\u00f3n civil, a las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil. Se tomar\u00e1n todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un m\u00ednimo, el n\u00famero de muertos y heridos entre la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como los da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil, que pudieran causar incidentalmente.\u201d196 Seg\u00fan ha precisado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cla aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de distinci\u00f3n exige que quienes planean o lanzan un ataque tomen todas las precauciones posibles para verificar que los objetivos atacados no son civiles ni objetos civiles, para as\u00ed proteger a los civiles al mayor grado posible\u201d197. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha resaltado la naturaleza consuetudinaria del principio de precauci\u00f3n, as\u00ed como su relaci\u00f3n con el principio de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil: \u201cPara amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la p\u00e9rdida de vidas civiles o da\u00f1os a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.\u201d198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n es una norma consuetudinaria de derecho internacional humanitario, y por su car\u00e1cter fundamental goza adicionalmente del rango de norma de ius cogens, en este caso directamente ligada a la naturaleza de ius cogens del principio de distinci\u00f3n, del cual el principio de precauci\u00f3n constituye una derivaci\u00f3n inmediata, orientada a preservar id\u00e9nticos valores esenciales. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha afirmado, como uno de los principios b\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, el que \u201cen el desarrollo de operaciones militares, se har\u00e1 todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptar\u00e1n todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, p\u00e9rdidas o da\u00f1os\u201d 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de trato humanitario y de respeto por las garant\u00edas fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de trato humanitario, las personas civiles y las personas fuera de combate deber\u00e1n ser tratadas con humanidad.208 De este principio, que protege el bien jur\u00eddico de la dignidad humana en situaciones de conflicto armado, se deriva una serie de garant\u00edas fundamentales y salvaguardas humanitarias que son inherentes a la persona y deben ser respetadas en todo caso, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de generar males superfluos o sufrimientos innecesarios. El principio humanitario no s\u00f3lo es el fundamento \u00faltimo del Derecho Internacional Humanitario como un todo, sino que en s\u00ed mismo es una norma de car\u00e1cter convencional y consuetudinario; adem\u00e1s de estar plasmado en los principales tratados que regulan el conflicto armado no internacional, forma parte indudable de la costumbre internacional, seg\u00fan lo han confirmado varios tribunales que incluyen la Corte Internacional de Justicia209 y el Tribunal Internacional Militar de Nuremberg210. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de trato humanitario tiene el rango de norma de ius cogens, y varias de las garant\u00edas fundamentales derivadas del principio humanitario tambi\u00e9n tienen la naturaleza de normas de ius cogens. \u00a0En efecto, el principio de trato humanitario es la esencia misma del Derecho Internacional Humanitario. El principio humanitario ha sido reconocido por la Corte Internacional de Justicia, incluso de manera tangencial, desde sus primeros pronunciamientos. As\u00ed, en el caso del Estrecho de Corf\u00fa de 1949 \u2013su primera sentencia-, la Corte Internacional hizo referencia a las \u201cconsideraciones elementales de humanidad\u201d como una fuente aut\u00f3noma de obligaciones internacionales211. La trascendencia de los valores humanitarios sobre los que se erige la totalidad del derecho internacional humanitario fue resaltada posteriormente por la Corte Internacional de Justicia en 1996, al se\u00f1alar que \u201ces, indudablemente, por el hecho de que una gran cantidad de reglas de derecho humanitario aplicables en conflicto armado son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y las \u2018consideraciones elementales de humanidad\u2019, como lo formul\u00f3 la Corte en su sentencia del 9 de abril de 1949 en el caso del Estrecho de Corf\u00fa (\u2026), que las Convenciones de La Haya y de Ginebra han disfrutado de una amplia accesi\u00f3n\u201d212. El principio humanitario provee el fundamento del derecho internacional humanitario como una unidad.213 La garant\u00eda general de trato humano provee el principio gu\u00eda general subyacente a las convenciones de Ginebra, en el sentido de que su objeto mismo es la tarea humanitaria de proteger al individuo en tanto persona, salvaguardando los derechos que de all\u00ed se derivan.214 El car\u00e1cter imperativo del principio humanitario ha sido resaltado tambi\u00e9n por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al indicar que \u201clas disposiciones del Art\u00edculo 3 Com\u00fan y de los instrumentos universales y regionales de derechos humanos comparten un n\u00facleo com\u00fan de est\u00e1ndares fundamentales que son aplicables en todo tiempo, en todas las circunstancias y a todas las partes, y de los cuales no se permite ninguna derogaci\u00f3n\u201d215. \u00a0<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n del principio humanitario, con sus dos componentes b\u00e1sicos \u2013la formulaci\u00f3n del principio general y la enunciaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y salvaguardas humanitarias que le son inherentes- encuentra sus antecedentes en la cl\u00e1usula Martens, posteriormente en la formulaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949, y finalmente se cristaliza en los Protocolos Adicionales de 1977. Dado que cada una de estas disposiciones forma parte, actualmente, del derecho internacional convencional y consuetudinario que vincula a Colombia, es relevante para el presente proceso detenerse sumariamente en su explicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Cl\u00e1usula Martens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera formulaci\u00f3n escrita del principio humanitario se realiz\u00f3 en la llamada \u201cCl\u00e1usula Martens\u201d. Denominada as\u00ed por el delegado de Rusia a la Conferencia de Paz de La Haya de 1899, la \u201cCl\u00e1usula Martens\u201d se incluy\u00f3 por primera vez en la Convenci\u00f3n de la Haya II sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, y su texto era el siguiente: \u201cHasta que se haya adoptado un c\u00f3digo m\u00e1s completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran apropiado declarar que en los casos no incluidos en las Regulaciones por ellas adoptadas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la protecci\u00f3n y el imperio de los principios del derecho internacional, tal y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad, y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.\u201d216 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Internacional de Justicia ha constatado el car\u00e1cter consuetudinario de la Cl\u00e1usula Martens.217 Se ha afirmado que una versi\u00f3n moderna de esta cl\u00e1usula se ha plasmado en Pre\u00e1mbulo del Protocolo Adicional II, en el cual las Partes contratantes recuerdan \u201cque, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica\u201d. Tambi\u00e9n en el Pre\u00e1mbulo de la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d de 1980 se introduce la Cl\u00e1usula Martens, al disponerse all\u00ed que las Partes Contratantes confirman \u201csu decisi\u00f3n de que, en los casos no previstos en la presente Convenci\u00f3n, en sus Protocolos Anexos o en otros acuerdos internacionales, la poblaci\u00f3n civil y los combatientes permanecer\u00e1n en todo momento, bajo la protecci\u00f3n y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Internacional de Justicia en la Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares de 1996, la Cl\u00e1usula Martens tiene car\u00e1cter consuetudinario. Pero m\u00e1s a\u00fan, para el Tribunal Militar de N\u00fcremberg, en el caso Krupp de 1948, la cl\u00e1usula Martens \u201ces mucho m\u00e1s que una declaraci\u00f3n p\u00eda. Es una cl\u00e1usula general, que transforma los usos establecidos entre naciones civilizadas, las leyes de humanidad y los dictados de la conciencia p\u00fablica en el par\u00e1metro legal a aplicar cuandoquiera que las disposiciones de la Convenci\u00f3n (\u2026) no cubran casos espec\u00edficos ocurridos durante el conflicto armado, o concomitantes con \u00e9l\u201d.218 La vigencia actual de la Cl\u00e1usula Martens ha sido confirmada por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el cual la ha elevado a criterio de interpretaci\u00f3n en casos de duda en la aplicaci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional Humanitario.219\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949. El principio humanitario fue posteriormente plasmado en las distintas reglas que conforman el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra, tradicionalmente considerado como una especie de \u201ctratado en miniatura\u201d, que establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de humanidad. El texto del Art\u00edculo 3 com\u00fan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable, basada en la raza, el color, la religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se proh\u00edben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; \u00a0<\/p>\n<p>b) la toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; \u00a0<\/p>\n<p>d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg\u00edtimamente constituido, con garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los heridos y los enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, podr\u00e1 ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Partes en conflicto har\u00e1n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Internacional de Justicia, el art\u00edculo 3 com\u00fan es uno de los principios generales fundamentales del derecho humanitario220, y las reglas que lo componen reflejan lo que se denomin\u00f3 en la sentencia de 1949 sobre el Estrecho de Corf\u00fa como \u201cconsideraciones elementales de humanidad\u201d221. En la Opini\u00f3n Consultiva de 1996 sobre las armas nucleares, la Corte Internacional de Justicia enfatiz\u00f3 que la naturaleza humanitaria de las reglas plasmadas en el Art\u00edculo 3 com\u00fan subyace a la totalidad del derecho internacional humanitario y se aplica a todo tipo de conflictos y de armas: \u201cEl car\u00e1cter intr\u00ednsecamente humanitario de los principios legales en cuesti\u00f3n (\u2026) permea la totalidad del derecho del conflicto armado, y se aplica a todas las formas de guerra y a todo tipo de armas, las del pasado, las del presente y las del futuro\u201d.222 El car\u00e1cter imperativo del principio humanitario subyacente al Art\u00edculo 3 Com\u00fan y a los instrumentos universales y regionales de derechos humanos ha sido resaltado tambi\u00e9n por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al indicar que \u201clas disposiciones del Art\u00edculo 3 Com\u00fan y de los instrumentos universales y regionales de derechos humanos comparten un n\u00facleo com\u00fan de est\u00e1ndares fundamentales que son aplicables en todo tiempo, en todas las circunstancias y a todas las partes, y de los cuales no se permite ninguna derogaci\u00f3n\u201d223. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de cumplir con el art\u00edculo 3 com\u00fan de los convenios de Ginebra es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, que no est\u00e1 sujeta a reciprocidad.224 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n esencial impuesta a las partes de un conflicto armado internacional o interno por el Art\u00edculo 3 Com\u00fan\u2013cuyo car\u00e1cter consuetudinario es indudable- es la de cumplir ciertos est\u00e1ndares humanitarios fundamentales, mediante \u201cla aplicaci\u00f3n de las reglas de humanidad reconocidas como esenciales por las naciones civilizadas\u201d225 y el establecimiento de un nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n para las personas que no toman parte activa en las hostilidades226; todo lo cual contribuye a que el Art\u00edculo 3 com\u00fan sea en s\u00ed mismo una fuente aut\u00f3noma y consuetudinaria de responsabilidad penal individual.227 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el prop\u00f3sito mismo del Art\u00edculo 3 com\u00fan es el de reivindicar y proteger la dignidad humana inherente al individuo; por ello, el listado de posibles contravenciones de ese principio de dignidad es una mera enunciaci\u00f3n, no taxativa, de formas particularmente graves de maltrato que son fundamentalmente incompatibles con el principio subyacente de trato humano.228 Seg\u00fan han precisado tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 3 com\u00fan se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la poblaci\u00f3n civil y las personas puestas fuera de combate por rendici\u00f3n, captura u otras causas.229 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en apartados anteriores, el car\u00e1cter consuetudinario de las normas b\u00e1sicas de las Convenciones de Ginebra de 1949, concretamente los art\u00edculos comunes 1 y 3, ha sido confirmado por distintos tribunales internacionales; entre otras, por la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, en el cual las clasific\u00f3 como \u201clos principios generales fundamentales del derecho humanitario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los Protocolos Adicionales de 1977. La formulaci\u00f3n del principio humanitario, y de las garant\u00edas fundamentales que le son consustanciales, alcanz\u00f3 su punto de cristalizaci\u00f3n en los Protocolos Adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949. El Pre\u00e1mbulo del Protocolo Adicional II establece claramente que \u201clos principios humanitarios refrendados por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional\u201d. En lo tocante a los conflictos armados no internacionales, este principio y las garant\u00edas fundamentales derivadas se formulan as\u00ed en el T\u00edtulo II (\u201cTrato humano\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus practicas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de las disposiciones que preceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1: \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los castigos colectivos; \u00a0<\/p>\n<p>c) la toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>d) los actos de terrorismo; \u00a0<\/p>\n<p>e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor; \u00a0<\/p>\n<p>f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; \u00a0<\/p>\n<p>g) el pillaje; \u00a0<\/p>\n<p>3. Se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir\u00e1n una educaci\u00f3n, incluida la educaci\u00f3n religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de \u00e9stos, de las personas que tengan la guarda de ellos; \u00a0<\/p>\n<p>b) se tomar\u00e1n las medidas oportunas para facilitar la reuni\u00f3n de las familias temporalmente separadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>d) la protecci\u00f3n especial prevista en este art\u00edculo para los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; \u00a0<\/p>\n<p>e) se tomar\u00e1n medidas, si procede, y siempre que se posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los ni\u00f1os de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pa\u00eds m\u00e1s segura y para que vayan acompa\u00f1ados de personas que velen por su seguridad y bienestar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Protocolo II contiene garant\u00edas fundamentales aplicables a las personas privadas de su libertad (sean internadas o detenidas) por motivos relacionados con el conflicto armado interno, mientras que el art\u00edculo 6 establece las garant\u00edas m\u00ednimas aplicables al enjuiciamiento y sanci\u00f3n de las conductas delictivas cometidas en relaci\u00f3n con conflictos armados internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Resoluci\u00f3n 1674 del 28 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad conden\u00f3 \u201cen los t\u00e9rminos m\u00e1s en\u00e9rgicos todos los actos de violencia o abusos cometidos contra civiles en situaciones de conflicto armado en violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales aplicables, en particular con respecto a: i) la tortura y otros tratos prohibidos, ii) la violencia de g\u00e9nero y sexual, iii) la violencia contra los ni\u00f1os, iv) el reclutamiento y uso de ni\u00f1os soldados, v) la trata de seres humanos, vi) los desplazamientos forzados y vii) la denegaci\u00f3n intencional de asistencia humanitaria\u201d, exigiendo a las partes de dichos conflictos el poner fin a tales pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las garant\u00edas fundamentales inherentes al principio humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Las garant\u00edas fundamentales como nodo de interacci\u00f3n entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente del principio humanitario consistente en la obligatoriedad de respetar las garant\u00edas fundamentales y salvaguardas humanitarias b\u00e1sicas durante los conflictos armados, constituye uno de los principales nodos de interacci\u00f3n del Derecho Internacional y Constitucional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En efecto, las garant\u00edas m\u00ednimas y salvaguardas humanitarias que forman parte del principio humanitario, corresponden a su vez a las disposiciones cardinales del derecho de los derechos humanos, que est\u00e1n plasmadas como obligaciones no derogables y derechos no sujetos a suspensi\u00f3n durante estados de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interacci\u00f3n, en el seno del principio humanitario, del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos m\u00e1s esenciales, confirma que estos dos ordenamientos jur\u00eddicos se complementan mutuamente en tiempos de confrontaci\u00f3n armada, y que ambos comparten el objetivo cardinal de proteger los derechos b\u00e1sicos y la dignidad de la persona, en tiempos de guerra y de paz, limitando el poder de los Estados y de las organizaciones para salvaguardar un n\u00facleo b\u00e1sico de garant\u00edas fundamentales de las que son titulares todas las personas, sin discriminaci\u00f3n. En este sentido, a Asamblea General de las Naciones Unidas ha afirmado, como uno de los principios b\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, el que \u201clos derechos humanos fundamentales aceptados en el derecho internacional y enunciados en los instrumentos internacionales seguir\u00e1n siendo plenamente v\u00e1lidos en casos de conflictos armados\u201d. 230 La interrelaci\u00f3n entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, adquiere una especial fuerza en los conflictos armados internos: \u201ces precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera m\u00e1s precisa y se refuerzan rec\u00edprocamente\u201d 231. En igual sentido, el Pre\u00e1mbulo del Protocolo Adicional II dispone que \u201clos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protecci\u00f3n fundamental\u201d, y el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha precisado que \u201clas leyes de la guerra no desplazan necesariamente a las leyes que regulan las situaciones de paz; aquellas pueden a\u00f1adir elementos requeridos por la protecci\u00f3n que debe ser otorgada a las v\u00edctimas en situaciones de guerra\u201d232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, es claro que en los casos de conflictos armados internos, las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario se aplican de manera concurrente e interact\u00faan de distintas formas en su aplicaci\u00f3n a situaciones concretas. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado, en este sentido, que \u201cen ciertas circunstancias (\u2026) es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convenci\u00f3n Americana, tomando como referencia aqu\u00e9llas normas\u201d233, y ha precisado que ello se deriva de las relaciones espec\u00edficas que existen entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, el cual constituye para ciertos efectos lex specialis, puesto que a pesar de que \u201clos tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados\u201d234, las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, tanto convencionales como consuetudinarias, proveen regulaciones mucho m\u00e1s detalladas que el DIDH para proteger los derechos de las v\u00edctimas en situaciones de conflictos armados y regular los m\u00e9todos y medios de combate. Dado que el objetivo mismo del DIH es el de limitar los efectos de los conflictos armados sobre sus v\u00edctimas, \u201ces comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protecci\u00f3n mayor y m\u00e1s concreta para las v\u00edctimas de los conflictos armados, que las garant\u00edas enunciadas de manera m\u00e1s global en la Convenci\u00f3n Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos\u201d235. No obstante lo anterior, la Comisi\u00f3n Interamericana ha subrayado la coincidencia en las metas de protecci\u00f3n de ambos ordenamientos, se\u00f1alando que \u201cal igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convenci\u00f3n Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un n\u00facleo com\u00fan de derechos no suspendibles y el objetivo com\u00fan de proteger la integridad f\u00edsica y la dignidad del ser humano\u201d 236. La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos ha recordado que \u201cde conformidad con la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y teniendo presentes todas las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser siempre respetados, incluso en las situaciones de conflicto armado\u201d237. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Enunciaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que forman parte del principio humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de las garant\u00edas fundamentales que forman parte del principio humanitario se aplican a los no combatientes, esto es, a las personas civiles que no toman parte en las hostilidades y a las personas fuera de combate.238 Sin embargo, algunas garant\u00edas fundamentales espec\u00edficas como la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes se aplican a todas las personas, independientemente de si toman parte o no en las hostilidades, como se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores instrumentos y el desarrollo de las normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos internos seg\u00fan su estado actual, la Corte Constitucional observa las garant\u00edas fundamentales que se derivan del principio humanitario -que en varios casos tienen en s\u00ed mismas el rango de normas de ius cogens- son principalmente las siguientes: (i) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario239, (ii) la prohibici\u00f3n del homicidio \u2013ver m\u00e1s adelante-, (iii) la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes240 -que es en s\u00ed misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibici\u00f3n de los castigos corporales y los suplicios241 -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibici\u00f3n de las mutilaciones, de las experimentaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas u otras actuaciones m\u00e9dicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas242 -la cual de por s\u00ed es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, de la violencia sexual, de la prostituci\u00f3n forzada y de los atentados contra el pudor243; (vii) la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de esclavos244 -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibici\u00f3n del trabajo forzado no retribuido o abusivo245, (ix) la prohibici\u00f3n de tomar rehenes \u2013ver m\u00e1s adelante-, (x) la prohibici\u00f3n de utilizar escudos humanos246, (xi) la prohibici\u00f3n de las desapariciones forzadas247, (xii) la prohibici\u00f3n de la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad248, (xiii) la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual249, (xiv) la prohibici\u00f3n de los castigos colectivos250, (xv) la obligaci\u00f3n de respetar las convicciones y pr\u00e1cticas religiosas de las personas civiles y fuera de combate251, (xvi) la obligaci\u00f3n de respetar la vida familiar252, (xvii) la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados253, (xviii) la obligaci\u00f3n de proteger los derechos especiales de los ni\u00f1os afectados por los conflictos armados254, junto con la prohibici\u00f3n de reclutamiento infantil255 y la prohibici\u00f3n de permitir la participaci\u00f3n directa de ni\u00f1os en las hostilidades256, (xix) la obligaci\u00f3n de respetar los derechos especiales de los ancianos y personas con discapacidad afectados por los conflictos armados257, (xx) la prohibici\u00f3n absoluta del genocidio en el curso de un conflicto armado \u2013que tiene indubitablemente el rango de ius cogens-, (xxi) la prohibici\u00f3n absoluta de los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado \u2013norma igualmente revestida del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de ius cogens-, (xxii) el deber de recoger y asistir a los heridos y los enfermos, (xxiii) la prohibici\u00f3n de los actos de terrorismo, (xxiv) la prohibici\u00f3n del pillaje y (xxv) el deber de respetar las garant\u00edas m\u00ednimas de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia directa para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente proceso, la Corte se detendr\u00e1 en la exploraci\u00f3n del contenido de dos de estas garant\u00edas fundamentales integrantes del principio humanitario, a saber: la prohibici\u00f3n del homicidio, y la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n del homicidio en el contexto de conflictos armados no internacionales, como la mayor\u00eda de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales, cobija a los no combatientes, es decir, a los civiles y a las personas fuera de combate, mientras que no tomen parte directamente en las hostilidades258. Se trata de una norma plasmada en numerosos tratados internacionales \u2013en particular en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y el art\u00edculo 4 del Protocolo II-, y que igualmente forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a los conflictos armados internos.259 De hecho, la prohibici\u00f3n del homicidio de civiles y personas fuera de combate constituye una de las garant\u00edas de m\u00e1s larga trayectoria en el Derecho Internacional Humanitario.260 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del homicidio de personas civiles y fuera de combate es una norma de ius cogens en s\u00ed misma. A este respecto debe recordarse que esta prohibici\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario corresponde a una de las garant\u00edas no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u2013el derecho a la vida261- circunstancia que seg\u00fan se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, es una prueba de su car\u00e1cter imperativo o perentorio. As\u00ed mismo, en el marco de los conflictos armados internos la privaci\u00f3n del derecho a la vida de las personas civiles o fuera de combate, equivale igualmente a la violaci\u00f3n de prohibiciones imperativas, como lo son el principio de distinci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de atacar a la poblaci\u00f3n civil o la prohibici\u00f3n de ataques indiscriminados y armas de efectos indiscriminados. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n conlleva responsabilidad penal en tanto crimen de guerra, si est\u00e1n dados los elementos constitutivos del delito, tal y como los ha precisado la jurisprudencia internacional. El Estatuto de Roma tipifica como crimen de guerra en conflictos armados internacionales, en su art\u00edculo 8(2)(c)(i), el \u201chomicidio en todas sus formas\u201d en tanto manifestaci\u00f3n de los \u201cactos de violencia contra la vida y la persona\u201d262. Tambi\u00e9n lo tipifican el Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia263, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda264 y la Carta de la Corte Especial para Sierra Leona265. Seg\u00fan ha demostrado minuciosamente el CICR en su trabajo de Sistematizaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del homicidio de civiles y personas fuera de combate ha sido reafirmada de manera extensa por la jurisprudencia internacional y comparada, y en general por la pr\u00e1ctica de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de la posible configuraci\u00f3n del crimen de guerra de homicidio en persona civil o en persona fuera de combate, observa la Corte Constitucional que el acto material subyacente, v.g. el de tomar la vida de una persona amparada por el principio de distinci\u00f3n, puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de otros tipos de delitos bajo el Derecho Internacional Humanitario, entre los cuales se cuentan el genocidio y los cr\u00edmenes de lesa humanidad de\u00a0exterminio, persecuci\u00f3n, ataques contra civiles o violencia contra la persona; depende en cada caso del contexto en el cual se cometi\u00f3 el acto y de la presencia de las distintas condiciones espec\u00edficas para la configuraci\u00f3n de estas figuras delictivas266. Todas ellas comparten un n\u00facleo com\u00fan de elementos con la definici\u00f3n del delito de homicidio como crimen de guerra, a saber, \u201cla muerte de la v\u00edctima que resulta de un acto u omisi\u00f3n del acusado, cometido con la intenci\u00f3n de matar o de causar da\u00f1o corporal serio, con el conocimiento razonable de que probablemente causar\u00eda la muerte\u201d267 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n de tomar rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes durante conflictos armados no internacionales, en tanto parte integrante del principio humanitario y en s\u00ed misma considerada, tiene la triple naturaleza de ser una norma convencional, consuetudinaria y de ius cogens de Derecho Internacional Humanitario. Su violaci\u00f3n constituye un crimen de guerra que da lugar a responsabilidad penal individual; tambi\u00e9n puede constituir un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un conflicto armado interno. El crimen de toma de rehenes ha recibido las m\u00e1s en\u00e9rgicas condenas por parte de instancias internacionales a todo nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3, la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes est\u00e1 consagrada en tanto garant\u00eda fundamental inherente al principio humanitario en distintos tratados internacionales vinculantes para Colombia en casos de conflicto armado interno \u2013 concretamente, en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y en el Art\u00edculo 4-2-c del Protocolo II Adicional de 1977. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes ha adquirido car\u00e1cter consuetudinario, tanto por su car\u00e1cter de garant\u00eda integrante del principio humanitario contenido en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan (que ha hecho tr\u00e1nsito a la costumbre en su integridad), como aut\u00f3nomamente. En efecto, el car\u00e1cter consuetudinario de la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes ha sido confirmado por la sistematizaci\u00f3n del CICR, as\u00ed como su aplicabilidad tanto a conflictos armados internacionales como a conflictos armados no internacionales, luego de un cuidadoso an\u00e1lisis de su proscripci\u00f3n en instrumentos internacionales, legislaciones nacionales y distintos actos que constituyen una pr\u00e1ctica general, uniforme y reiterada aceptada como obligatoria por la comunidad internacional268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes ha sido catalogada como una norma imperativa de derecho internacional, o norma de ius cogens en s\u00ed misma. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes en el Derecho Internacional Humanitario refuerza, en la pr\u00e1ctica, varias garant\u00edas no derogables provistas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u2013que incluyen el derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de la persona, la prohibici\u00f3n de las torturas y de los tratos crueles, inhumanos y\u00a0degradantes, as\u00ed como la protecci\u00f3n contra la detenci\u00f3n arbitraria-, lo cual, como se precis\u00f3 anteriormente, es una indicaci\u00f3n clara del car\u00e1cter imperativo, perentorio o de ius cogens de esta \u00faltima. En ese preciso sentido se ha pronunciado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comentario General No. 29 sobre el Art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el cual se explica que la toma de rehenes, al desconocer garant\u00edas no derogables en tiempos de conflicto armado, es una violaci\u00f3n de normas imperativas o perentorias de derecho internacional, por lo cual no se puede invocar bajo ninguna circunstancia el estado de excepci\u00f3n para justificarla: \u201cLos Estados Partes no pueden en ning\u00fan caso invocar el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto como justificaci\u00f3n de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes\u2026\u201d. M\u00e1s adelante en este mismo Comentario General se se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes es una disposici\u00f3n que no puede ser objeto de suspensi\u00f3n, y que su car\u00e1cter absoluto se justifica en virtud de \u201csu condici\u00f3n de [norma] de derecho internacional general\u201d. El acuerdo un\u00e1nime de la comunidad internacional respecto de la prohibici\u00f3n absoluta de la toma de rehenes se refleja, entre otras, en que el art\u00edculo 4(2)(c) del Protocolo Adicional II, que la consagra, fue adoptado por consenso269. La gravedad de las violaciones de la prohibici\u00f3n ha sido resaltada por entes especializados tales como la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, que en su proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991 caracteriza la toma de rehenes como un crimen de guerra excepcionalmente grave, y como una violaci\u00f3n seria de los principios y reglas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de la naturaleza estricta y perentoria de la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes, varias organizaciones internacionales han condenado sistem\u00e1ticamente la comisi\u00f3n de este crimen en conflictos armados tanto internos como internacionales, resaltando su gravedad. En particular, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha condenado la toma de rehenes en la Resoluci\u00f3n 638 del 31 de julio de 1989, aprobada por unanimidad, sobre \u201cLa cuesti\u00f3n de la toma de rehenes y el secuestro\u201d, en la cual se declara \u201cprofundamente perturbado por la frecuencia de los casos de toma de rehenes y de secuestro y el continuo y prolongado encarcelamiento de muchos de los rehenes\u201d, afirma que \u201cla toma de rehenes y los secuestros son delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y constituyen serias violaciones del derecho humanitario internacional, con graves consecuencias adversas para los derechos humanos de las v\u00edctimas y sus familias y para la promoci\u00f3n de las relaciones de amistad y la cooperaci\u00f3n entre los Estados\u201d, posteriormente \u201ccondena inequ\u00edvocamente todos los actos de toma de rehenes y de secuestro\u201d, y \u201cexige que se ponga en libertad inmediatamente y en condiciones de seguridad a todos los rehenes y personas secuestradas, independientemente del lugar en que se encuentren detenidos y de quien los tenga en su poder\u201d, exhortando luego \u201ca todos los Estados a que utilicen su influencia pol\u00edtica de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional a fin de lograr la liberaci\u00f3n en condiciones de seguridad de todos los rehenes y personas secuestradas e impedir que se cometan actos de toma de rehenes y de secuestro\u201d. Finalmente, el Consejo \u201cinsta a que se desarrolle a\u00fan m\u00e1s la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados para la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas eficaces que se ajusten a las normas del derecho internacional a fin de facilitar la prevenci\u00f3n, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes y de secuestro como manifestaciones de terrorismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, ha condenado reiteradamente la toma de rehenes, y en su resoluci\u00f3n m\u00e1s reciente sobre el particular \u2013la Resoluci\u00f3n 61\/172 del 19 de diciembre de 2006, adoptada sin votaci\u00f3n, es decir, por consenso un\u00e1nime- reafirma en\u00e9rgicamente la proscripci\u00f3n de esta grave violaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed: (i) recuerda en primera instancia \u201cla Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que garantiza, entre otras cosas, el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona y a no ser sometido a torturas ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, as\u00ed como la libertad de circulaci\u00f3n y la protecci\u00f3n contra la detenci\u00f3n arbitraria\u201d; (ii) recuerda la proscripci\u00f3n convencional de la toma de rehenes por la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 y la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas de 1973; (iii) invoca las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad \u201cen que se condenan todos los casos de terrorismo, incluida la toma de rehenes y, en particular la resoluci\u00f3n 1440 (2002), de 24 de octubre de 2002\u201d; (iv) se declara \u201cconsciente de que la toma de rehenes constituye un crimen de guerra con arreglo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y es tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra\u201d; (v) se declara \u201cpreocupada por el hecho de que, a pesar de los esfuerzos de la comunidad internacional, los actos de toma de rehenes, en sus distintas formas y manifestaciones, incluidos, entre otros, los perpetrados por terroristas y grupos armados, siguen produci\u00e9ndose y hasta han aumentado en muchas regiones del mundo\u201d; (vi) reconoce que \u201cla toma de rehenes requiere una acci\u00f3n resuelta, firme y concertada de la comunidad internacional, estrictamente acorde con las normas internacionales de derechos humanos, para acabar con esa pr\u00e1ctica aborrecible\u201d; (vii) \u201creafirma que la toma de rehenes, dondequiera que se cometa y quienquiera que sea su autor, es un delito grave destinado a destruir los derechos humanos y es injustificable en toda circunstancia\u201d; (viii) \u201ccondena todos los actos de toma de rehenes dondequiera que se realicen\u201d; (ix) \u201cexige que todos los rehenes sean liberados inmediatamente y sin condiciones previas de ning\u00fan tipo y expresa su solidaridad con las v\u00edctimas de la toma de rehenes\u201d, y (x) \u201cexhorta a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario y las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir, combatir y castigar los actos de toma de rehenes, incluso fortaleciendo la cooperaci\u00f3n internacional en esta materia\u201d. La Asamblea ha efectuado afirmaciones similares o id\u00e9nticas en varias resoluciones anteriores a \u00e9sta, tales como la Resoluci\u00f3n 57\/220 del 18 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Seguridad tambi\u00e9n ha condenado casos espec\u00edficos de toma de rehenes en distintos conflictos armados internos e internacionales270, como lo ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas271, catalogando estos actos como hechos atroces que violan gravemente las normas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1998\/73 del 22 de abril de 1998 sobre \u201cToma de Rehenes\u201d, en la cual (i) recuerda como primera medida los derechos inderogables afectados por la toma de rehenes \u2013enuncia \u201cla Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que garantiza el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, a no ser sometido a torturas o tratos degradantes, as\u00ed como la libertad de circulaci\u00f3n y la protecci\u00f3n contra la detenci\u00f3n arbitraria\u201d-, (ii) declara su preocupaci\u00f3n \u201cpor el hecho de que, a pesar de los esfuerzos de la comunidad internacional, los actos de toma de rehenes, en sus distintas formas y manifestaciones, incluidos, entre otros, los perpetrados por terroristas y grupos armados, han aumentado en muchas regiones del mundo\u201d, (iii) reconoce que \u201cla toma de rehenes exige que la comunidad internacional despliegue esfuerzos decididos, firmes y concertados, de conformidad estricta con las normas internacionales de derechos humanos, para acabar con esas pr\u00e1cticas abominables\u201d, (iv) luego \u201cReafirma que la toma de rehenes, dondequiera y por quienquiera que se realice, es un acto il\u00edcito cuyo objetivo es destruir los derechos humanos y que, en cualquier circunstancia, resulta injustificable\u201d, (v) \u201ccondena todos los actos de toma de rehenes que se realicen en cualquier parte del mundo\u201d, (vi) \u201cexige que todos los rehenes sean liberados inmediatamente y sin condiciones previas de ning\u00fan tipo\u201d, y (vii) \u201cpide a los Estados que adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional y de las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir, combatir y reprimir los actos de toma de rehenes, inclusive mediante el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n internacional en esta materia\u201d. Estas mismas declaraciones se han reafirmado posteriormente, en t\u00e9rminos similares, en las Resoluciones 2000\/29 y 2001\/38 de la misma Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual tono, en la Resoluci\u00f3n 1944 (XXXIII-O\/03) del 10 de junio de 2003, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos se declara \u201cpreocupada por la desaparici\u00f3n de personas y la toma de rehenes especialmente durante los conflictos armados, as\u00ed como por el sufrimiento que esto causa a los familiares y personas cercanas durante y despu\u00e9s de haber finalizado el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la naturaleza absoluta e imperativa de la prohibici\u00f3n, la toma de rehenes ha sido clasificada como un crimen de guerra a nivel convencional y consuetudinario. As\u00ed est\u00e1 tipificada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en los estatutos de los Tribunales Penales Especiales para la Antigua Yugoslavia272 y para Ruanda273, as\u00ed como en el estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona274. El Estatuto de Roma, que resulta directamente vinculante para Colombia en esta materia, dispone en su art\u00edculo 8(2)(c)(iii), para los conflictos armados internos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Cr\u00edmenes de guerra. (\u2026) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por \u2018cr\u00edmenes de guerra\u2019: (\u2026) (c) En caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional, las violaciones graves del art\u00edculo com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa: (\u2026) (iii) la toma de rehenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n consuetudinaria del delito de toma de rehenes ha sido plasmada en los Elementos de los Cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional275; es decir, a la fecha en que se adopta la presente providencia, existe una definici\u00f3n consuetudinaria de los elementos constitutivos de este crimen de guerra que forma parte, igualmente, del bloque de constitucionalidad colombiano. El crimen de guerra de toma de rehenes se configura as\u00ed, en el \u00e1mbito de los conflictos armados de car\u00e1cter no internacional, cuando est\u00e1n presentes los siguientes elementos: (a) la detenci\u00f3n o retenci\u00f3n de una o m\u00e1s personas (el o los rehenes), (b) la amenaza de asesinar, lesionar o continuar la retenci\u00f3n del reh\u00e9n, (c) con la intenci\u00f3n de obligar a un tercero \u2013que puede ser un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas- a hacer o abstenerse de hacer un acto determinado, (d) como condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita para la liberaci\u00f3n o la seguridad del reh\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Personas y bienes especialmente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario convencional y consuetudinario, en su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados internos, provee especial protecci\u00f3n a ciertas categor\u00edas de personas y de bienes que resultan particularmente \u00a0vulnerables a los efectos nocivos de la guerra. Las principales categor\u00edas de personas y bienes especialmente protegidos son (a) el personal y los bienes m\u00e9dicos, sanitarios y religiosos276, (b) el personal y los bienes de socorro humanitario277, (c) el personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de la paz278, (d) los periodistas279, (e) los bienes culturales y (f) las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Por su relevancia directa para la resoluci\u00f3n de los cargos formulados en el presente proceso de constitucionalidad, la Sala Plena se detendr\u00e1 brevemente en la descripci\u00f3n de las garant\u00edas provistas por el Derecho Internacional Humanitario para las dos \u00faltimas categor\u00edas de bienes especialmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La protecci\u00f3n especial de los bienes culturales y de los bienes religiosos \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario impone a las partes de un conflicto armado interno la obligaci\u00f3n especial de respetar y proteger los bienes culturales, entendiendo por tales tanto (i) los bienes culturales en general -\u201clos edificios dedicados a fines religiosos o caritativos, a la ense\u00f1anza, las artes o las ciencias, as\u00ed como los monumentos hist\u00f3ricos y las obras art\u00edsticas o cient\u00edficas\u201d-, como (ii) los bienes culturales de especial importancia para el patrimonio de todos los pueblos -\u201clos monumentos hist\u00f3ricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos\u201d-. Estos dos tipos de bienes son protegidos por disposiciones convencionales espec\u00edficas \u2013la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 en el caso de los primeros, y el Protocolo Adicional II en el caso de los segundos280-, y las garant\u00edas que los salvaguardan tambi\u00e9n forman parte del derecho internacional humanitario consuetudinario.281 La diferencia esencial consiste en el refuerzo de las protecciones aplicables a los bienes culturales de la categor\u00eda (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los bienes culturales forman parte de la categor\u00eda general de \u201cbienes civiles\u201d, y como tales est\u00e1n amparados por los principios de distinci\u00f3n \u00a0y de precauci\u00f3n arriba explicados, el Derecho Internacional Humanitario establece respecto de los bienes culturales deberes de especial cuidado, respeto, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a cargo de todas las partes enfrentadas en conflictos armados; en este sentido, las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los bienes culturales \u2013incluidas las garant\u00edas penales- constituyen lex specialis en relaci\u00f3n con los principios de distinci\u00f3n y precauci\u00f3n.282\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de las garant\u00edas de especial protecci\u00f3n de los bienes culturales es un crimen de guerra bajo el derecho internacional humanitario convencional y consuetudinario. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional la tipifica, al disponer en su art\u00edculo 8(2)(e)(ix) que se considerar\u00e1 como un crimen de guerra en conflictos armados no internacionales el dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educaci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, \u00a0as\u00ed como contra los monumentos, siempre y cuando \u00e9stos no sean objetivos militares.283 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda general de bienes culturales, las instituciones dedicadas a la religi\u00f3n reciben una especial salvaguarda en el Derecho Internacional Humanitario, a nivel convencional y consuetudinario en su aplicaci\u00f3n a conflictos armados internos284. El art\u00edculo 16 del Protocolo Adicional II \u2026. La especial protecci\u00f3n otorgada a nivel convencional y consuetudinario a los bienes e instituciones de car\u00e1cter religioso se deriva de su valor espiritual, no solo para un individuo sino para una colectividad entera, por lo cual la apreciaci\u00f3n de su gravedad en casos concretos se efect\u00faa con relaci\u00f3n a su valor espiritual, y no al alcance material de los da\u00f1os.285\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n dispensada a nivel convencional y consuetudinario a las instituciones religiosas es aut\u00f3noma de la protecci\u00f3n dada a los bienes culturales; por ello, no es necesario que estas instituciones correspondan al patrimonio cultural de los pueblos o de un pueblo en particular, para ser bienes especialmente protegidos por el derecho internacional humanitario, cuyo ataque da lugar a responsabilidad penal individual.286 Esta responsabilidad penal individual se puede traducir no solo en la configuraci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, sino tambi\u00e9n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, particularmente el crimen de persecuci\u00f3n.287 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de estas salvaguardas es que los bienes en cuesti\u00f3n no est\u00e9n siendo utilizados para objetivos militares. Un corolario necesario de esta regla es la prohibici\u00f3n de usar estos bienes para fines militares, salvo en casos de necesidad militar imperiosa estrictamente definida.288 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los bienes culturales y religiosos no depende de su identificaci\u00f3n con un emblema distintivo. Aunque la Convenci\u00f3n de La Haya de 1954 dispone en sus art\u00edculos 6 y 16 que los bienes culturales de especial importancia podr\u00e1n ser identificados con un emblema all\u00ed establecido, esta posibilidad no constituye bajo ning\u00fan punto de vista una obligaci\u00f3n, y el uso del emblema no condiciona la aplicaci\u00f3n plena de las salvaguardas convencionales y consuetudinarias provistas por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La protecci\u00f3n especial de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha alcanzado en la actualidad el status de norma consuetudinaria de derecho internacional.289 En efecto, los Estados son conscientes del alto riesgo de grav\u00edsimos da\u00f1os incidentales que pueden causar los ataques dirigidos contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, especialmente cuando su liberaci\u00f3n pueda causar la p\u00e9rdida masiva de vidas civiles. En consecuencia, estudios especializados han concluido que se trata de una norma consuetudinaria aplicable en conflictos armados internos e internacionales290. \u00a0<\/p>\n<p>E. RESOLUCION DE LOS CARGOS CONCRETOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, pasa la Corte a estudiar los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los cargos formulados contra la palabra \u201ccombatientes\u201d incluida en el numeral 6 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d del art\u00edculo 135, par\u00e1grafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 desconoce los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que las normas de Derecho Internacional Humanitario incorporadas al bloque de constitucionalidad no utilizan la figura de los \u201ccombatientes\u201d en el \u00e1mbito de los conflictos armados no internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, en primer lugar, que dicha expresi\u00f3n debe ser interpretada en el contexto general del art\u00edculo del cual forma parte. As\u00ed, el Legislador la insert\u00f3 en el numeral 6 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal para caracterizar una de las categor\u00edas de \u201cpersonas protegidas por el derecho internacional humanitario\u201d cuyo homicidio se penaliza en el tipo demandado, a saber, los \u201ccombatientes\u201d que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga. El tipo penal en cuesti\u00f3n adem\u00e1s incluye dentro de la lista de personas protegidas, en otros numerales no demandados de su par\u00e1grafo, a \u201clos integrantes de la poblaci\u00f3n civil\u201d, \u201clas personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa\u201d, \u201clos heridos, enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate\u201d, \u201cel personal sanitario o religioso\u201d, \u201clos periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra acreditados\u201d, \u201cquienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap\u00e1tridas o refugiados\u201d, y \u201ccualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo que se demanda busca, as\u00ed, prohibir el homicidio de personas incluidas dentro de dos categor\u00edas de protecci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario: los no combatientes \u2013incluida la poblaci\u00f3n civil y las personas fuera de combate-, y algunas personas especialmente protegidas \u2013los periodistas, el personal sanitario o religioso-. En esta medida, el art\u00edculo demandado constituye la incorporaci\u00f3n legislativa, al \u00a0C\u00f3digo Penal colombiano, de la garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n del homicidio en personas no combatientes, que forma parte del principio de trato humanitario, la cual \u2013como se vio en el apartado \u2026- es una norma de ius cogens, de naturaleza convencional y consuetudinaria, que obliga a las autoridades nacionales a respetar y hacer respetar su contenido. En consecuencia, el alcance de esta disposici\u00f3n debe interpretarse a la luz de la garant\u00eda fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada as\u00ed dentro del contexto normativo en el cual se inserta, y a la luz del Derecho Internacional Humanitario aplicable, observa la Corte que la disposici\u00f3n acusada \u2013el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d- se refiere a una de las sub-categor\u00edas de las personas fuera de combate, en tanto una de las diversas categor\u00edas de \u201cpersonas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario\u201d \u2013las personas que han participado en las hostilidades y ya no lo hacen por haber depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa similar-, y que necesariamente debe interpretarse en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, explicada en el Ac\u00e1pite 3.3.1. de la Secci\u00f3n D precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, incluso si se interpretara en su acepci\u00f3n espec\u00edfica, el uso de este t\u00e9rmino en s\u00ed mismo no ri\u00f1e con el bloque de constitucionalidad, por cuanto su incorporaci\u00f3n al tipo penal que se estudia no reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n dispensado por la garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n del homicidio a quienes no participan de las hostilidades en un conflicto interno. \u00danicamente ser\u00edan contrarias al bloque de constitucionalidad aquellas disposiciones legales que, al incorporar la noci\u00f3n de \u201ccombatiente\u201d al \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los conflictos armados internos, disminuyan o reduzcan el campo de aplicabilidad o la efectividad de tal garant\u00edas, o impidan que \u00e9stas se constituyan en medios para la materializaci\u00f3n de los referidos principios humanitario (ver apartado \u2026) y de distinci\u00f3n (ver apartado \u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que la expresi\u00f3n acusada no restringe el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto por el bloque de constitucionalidad a quienes, en el contexto de un conflicto armado no internacional, no tomen parte de las hostilidades, sea porque forman parte de la poblaci\u00f3n civil o porque, habiendo tomado parte del conflicto, han cesado de hacerlo y gozan, por ende, de las garant\u00edas y salvaguardas propias de la poblaci\u00f3n civil. Estos sujetos, destinatarios leg\u00edtimos de la protecci\u00f3n provista por el Derecho Internacional Humanitario, contin\u00faan amparados por las cl\u00e1usulas de salvaguarda en cuesti\u00f3n, inclusive si se llegare a aplicar la acepci\u00f3n espec\u00edfica, porque el mismo art\u00edculo 135 que se demanda incluye, siguiendo la tipolog\u00eda de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, otras categor\u00edas que abarcan a quienes en un conflicto armado no internacional no toman parte activa de las hostilidades. As\u00ed, est\u00e1n incluidos dentro de tal enumeraci\u00f3n \u201clos integrantes de la poblaci\u00f3n civil\u201d, \u201clas personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa\u201d, \u201clos heridos, enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate\u201d, \u201cel personal sanitario o religioso\u201d, \u201clos periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra acreditados\u201d, \u201cquienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap\u00e1tridas o refugiados\u201d, y, en un sentido amplio haciendo un reenv\u00edo al derecho internacional humanitario, \u201ccualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse\u201d \u2013 categor\u00edas que, en criterio de la Corte, abarcan a quienes se han de distinguir de los part\u00edcipes activos de un conflicto armado no internacional para efectos de ampararlos por las disposiciones humanitarias en comento, que se describieron en detalle en las secciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d utilizado en la disposici\u00f3n acusada, sin importar la acepci\u00f3n que se acoja, no obsta para que el principio de distinci\u00f3n y el principio humanitario, as\u00ed como las garant\u00edas de especial protecci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, mantengan su plena vigencia en contextos de conflicto armado interno como el colombiano, respecto de todas aquellas personas que no toman parte de las hostilidades o que son especialmente protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, las cuales en criterio de esta Corporaci\u00f3n se encuentran amparadas por las distintas categor\u00edas de \u201cpersonas protegidas\u201d que se incluyen en el art\u00edculo demandado, como por ejemplo, el que si bien particip\u00f3 en las hostilidades ya ha depuesto las armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpretado, el t\u00e9rmino \u201ccombatientes\u201d resulta compatible con la Carta Pol\u00edtica (arts. 93 y 94) y, por mandato constitucional, con los principios y normas relevantes del bloque de constitucionalidad que se estudiaron en ac\u00e1pites precedentes, , as\u00ed como con el art\u00edculo 11 Superior \u2013que protege el derecho a la vida, el cual tambi\u00e9n es el objeto de la salvaguarda de la garant\u00eda fundamental de la prohibici\u00f3n de homicidio en no combatiente a nivel del Derecho Internacional-. Por ello, habr\u00e1 de declararse exequible la expresi\u00f3n acusada por los cargos estudiados en esta providencia. Es claro que bajo ninguna interpretaci\u00f3n se puede reducir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto por el Derecho Internacional Humanitario a quienes, en el contexto de un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional, no toman parte activa en las hostilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d del art\u00edculo 148 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d incluida dentro del tipo penal de toma de rehenes incluido en el C\u00f3digo Penal colombiano es lesiva de los art\u00edculos 93 y 94 Superiores, en la medida en que las disposiciones del bloque de constitucionalidad que tipifican esta conducta no incluyen tal requisito, por lo cual la legislaci\u00f3n nacional reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del tipo penal internacional en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado por este cargo, la Corte ha de precisar que, si bien Colombia es parte de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual fue ratificada mediante Ley 837 de 2003 y sujeta a revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional en sentencia C-405 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Convenci\u00f3n no ha sido incorporada formalmente al bloque de constitucionalidad mediante un pronunciamiento expreso de esta Corporaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, resulta claro \u2013por las razones expuestas extensamente en el apartado 5.4.4. de la Secci\u00f3n D de esta providencia- que el delito de toma de rehenes, a la fecha en que se adopta esta providencia, ha sido incluido como conducta punible en normas de ius cogens que vinculan al Estado colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, y que constituyen un par\u00e1metro obligado de referencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente resaltar en este \u00e1mbito que, seg\u00fan aclar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 al efectuar la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, \u201c(\u2026) el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como (\u2026) los cr\u00edmenes de guerra, deber\u00e1 hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma\u201d, de lo cual se deduce que al momento de tipificar el delito de toma de rehenes, el legislador colombiano est\u00e1 obligado a cumplir con lo establecido sobre el particular en el Derecho Internacional Humanitario como ingrediente constitutivo del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la definici\u00f3n consuetudinaria del crimen internacional de toma de rehenes, se\u00f1alada en el ac\u00e1pite 5.4.4. precedente y cristalizada en la definici\u00f3n de los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, observa la Sala que efectivamente asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que el requisito consistente en que las exigencias para liberar o preservar la seguridad del reh\u00e9n se dirijan a la otra parte en un conflicto armado no internacional, plasmado en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal, es violatorio del bloque de constitucionalidad. En efecto, este requisito no se encuentra previsto en las normas consuetudinarias que consagran la definici\u00f3n de los elementos de este crimen de guerra, por lo cual la introducci\u00f3n de dicha condici\u00f3n, al restringir las hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n del delito en cuesti\u00f3n, reduce injustificadamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido en el Derecho Internacional Humanitario, puesto que deja desprotegidos a los rehenes cuyos captores han formulado exigencias, no a la otra parte en el conflicto armado, sino a sujetos distintos a dicha parte \u2013los cuales, seg\u00fan se enuncia en los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, pueden ser un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica, o un grupo de personas-. Dado que quienes se encuentran en esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica han de recibir la protecci\u00f3n plena del Derecho Internacional Humanitario y no existen en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional elementos que justifiquen reducir el grado de protecci\u00f3n previsto por la tipificaci\u00f3n del crimen de guerra en cuesti\u00f3n, concluye la Sala Plena que se ha desconocido, con la introducci\u00f3n del requisito acusado, el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, los art\u00edculos 93 y 94 Superiores, as\u00ed como al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garant\u00eda fundamental del principio humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar en este punto que la reducci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario derivada de la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada al tipo penal de la toma de rehenes, no se ve compensada por la existencia del delito de secuestro extorsivo en el C\u00f3digo Penal colombiano291. Si bien una y otra figura penales se asemejan en varios de sus elementos constitutivos \u2013en la medida en que ambas conductas punibles implican la privaci\u00f3n ilegal de la libertad de una persona para efectos de exigir por su liberaci\u00f3n un determinado beneficio-, es claro que el elemento que los distingue es que la toma de rehenes, crimen de guerra proscrito por el Derecho Internacional Humanitario, se configura en contextos de conflicto armado, internacional o no internacional292, lo cual se confirma por el hecho de que ha sido incluido dentro del cap\u00edtulo de \u201cDelitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario\u201d del C\u00f3digo Penal Colombiano, mientras que el secuestro extorsivo se configura en contextos distintos al de un conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro para la Corte que en circunstancias de conflicto armado no internacional \u2013cuya existencia y configuraci\u00f3n no dependen en absoluto de la calificaci\u00f3n o caracterizaci\u00f3n que del mismo hagan las partes enfrentadas, estatales o no estatales, sino de los factores objetivos se\u00f1alados en la Secci\u00f3n D de esta providencia-, la reducci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del tipo penal bajo examen mediante la introducci\u00f3n del requisito demandado constituye un desconocimiento de las normas protectivas del Derecho Internacional Humanitario, que no se ve compensado mediante otros tipos penales previstos en la legislaci\u00f3n interna \u2013puesto que el delito de secuestro extorsivo no se configura en contextos de conflicto armado-, y que por lo mismo desconoce los principios humanitario (ver Secci\u00f3n 5) y de distinci\u00f3n (ver Secci\u00f3n 3), violando en consecuencia los art\u00edculos 93 y 94 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de la toma de rehenes, incluida en el bloque de constitucionalidad como norma de ius cogens, tampoco resulta compensada por la aceptaci\u00f3n de Colombia de la jurisdicci\u00f3n complementaria de la Corte Penal Internacional respecto de cr\u00edmenes de guerra \u2013en relaci\u00f3n con los cuales el Estado colombiano present\u00f3, en el a\u00f1o 2002, una declaraci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 124 del Estatuto de Roma excluyendo temporalmente la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los cr\u00edmenes de guerra, declaraci\u00f3n que \u00fanicamente puede durar siete a\u00f1os en su aplicaci\u00f3n-; el hecho de que este tribunal internacional pueda asumir competencia respecto de la comisi\u00f3n de este delito cuandoquiera que se verifiquen las condiciones establecidas en el Estatuto de Roma para ello, no puede convertirse en una patente para que el Estado colombiano desconozca su deber primordial de garantizar la integridad de los derechos de la poblaci\u00f3n civil que deviene v\u00edctima de una de las partes en conflicto, entre otras mediante la adopci\u00f3n de medidas legislativas internas plenamente compatibles con las garant\u00edas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse frente a la anterior conclusi\u00f3n de la Corte que, desde la perspectiva de la pena impuesta, el tipo penal de toma de rehenes abarca un \u00e1mbito de protecci\u00f3n menor que el tipo penal de secuestro extorsivo, en la medida en que la pena prevista por el Legislador para el primero es inferior293. Sin embargo, en el presente proceso no se ha demandado la pena impuesta al delito de toma de rehenes, ni se ha planteado como cargo de inconstitucionalidad en la demanda el que dicha pena reduzca el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto por las normas del bloque de constitucionalidad. Vale la pena se\u00f1alar, en cualquier caso, que (i) la configuraci\u00f3n legislativa del r\u00e9gimen delito de toma de rehenes no se circunscribe a la pena y su severidad se ha de apreciar a partir del r\u00e9gimen visto en su conjunto, (ii) la dosimetr\u00eda de las sanciones penales es un asunto de resorte del legislador frente al cual \u00e9ste goza de un margen de configuraci\u00f3n amplio, y (iii) el r\u00e9gimen punitivo aplicable a un determinado delito no se agota en la simple consagraci\u00f3n de una pena, sino que abarca otros aspectos tales como el juez competente, el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n, particularidades probatorias, etc., aspectos en los cuales el tipo penal de toma de rehenes goza de especificidades distintivas \u2013tales como la jurisdicci\u00f3n complementaria de la Corte Penal Internacional para juzgarlo en tanto crimen de guerra, o el mandato de imprescriptibilidad de este tipo de atrocidades- que impiden efectuar una comparaci\u00f3n simple entre la pena a \u00e9l impuesta y la que se prev\u00e9 para el secuestro extorsivo y concluir sobre esa base que \u00e9ste \u00faltimo tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n mayor. Sin embargo, se reitera, no son estos asuntos que competa a la Corte resolver en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d acusada en el presente proceso, por ser contraria a los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como al art\u00edculo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal, el cual se ve protegido directamente por esta garant\u00eda fundamental del principio humanitario. En consecuencia, de conformidad con el contenido de la garant\u00eda fundamental de la toma de rehenes \u2013que es una norma de ius cogens-, a partir de la adopci\u00f3n de la presente providencia, la configuraci\u00f3n del delito de toma de rehenes no requiere, en el ordenamiento penal colombiano, que las exigencias formuladas para la liberaci\u00f3n o la preservaci\u00f3n de la seguridad del reh\u00e9n se dirijan a la contraparte en el conflicto armado \u2013 tales exigencias podr\u00e1n ser dirigidas a un tercero, que puede ser un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, sin que por ello se desnaturalice el delito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d de los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el presente proceso argumenta que la utilizaci\u00f3n por el Legislador de la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000 \u2013que tipifican respectivamente los delitos de \u201cdestrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto\u201d y de \u201cataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas\u201d- lesiona los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las normas de derecho internacional humanitario incluidas en el bloque de constitucionalidad que tipifican estos cr\u00edmenes a nivel internacional no consagran ese requisito de se\u00f1alizaci\u00f3n, por lo cual la legislaci\u00f3n nacional reducir\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cargos de inconstitucionalidad son acertados. Siguiendo un razonamiento similar al que ha orientado la resoluci\u00f3n de los cargos precedentes, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d de los art\u00edculos 156 y 157, demandados, puesto que seg\u00fan se explic\u00f3 en los cap\u00edtulos 6.1. y 6.2. de la Secci\u00f3n D de esta providencia, este requisito no est\u00e1 incluido dentro de las normas convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario que protegen los bienes culturales y las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; en consecuencia, la introducci\u00f3n del requisito de se\u00f1alizaci\u00f3n en el tipo penal que se estudia restringe el alcance de las salvaguardas internacionales aplicables, puesto que excluir\u00eda del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estas normas a los bienes culturales y religiosos y a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas que no se encuentren se\u00f1alizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto por estas garant\u00edas, que reflejan principalmente el principio de distinci\u00f3n (ver Secci\u00f3n 3), las normas acusadas contrar\u00edan los art\u00edculos 93, 94 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo mismo, ser\u00e1n declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CARGOS CONTRA LOS ARTICULOS 174, 175, 178 y 179 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 174, 175, 178 y 179 de la Ley 599 de 2000, la Corte considera que \u00e9stos no re\u00fanen los requisitos de precisi\u00f3n y claridad exigidos para poder abordar un estudio de fondo, ya que el actor se limita a afirmar que los delitos que tipifican no pueden ser considerados como \u2018actos del servicio\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional294 ha establecido, de forma reiterada y uniforme, que las razones que sustentan los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir con determinados requisitos, que permitan el cumplimiento de las finalidades de la acci\u00f3n p\u00fablica en tanto ejercicio democr\u00e1tico a trav\u00e9s del cual los ciudadanos concurren ante al Tribunal Constitucional en defensa de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Si se entiende a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una instancia de di\u00e1logo entre la ciudadan\u00eda y la instancia judicial encargada de la conservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es evidente que los motivos expuestos en la demanda, que constituyen el concepto de la violaci\u00f3n,295 deban acreditar unos m\u00ednimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0Desde esta perspectiva, este Tribunal ha considerado que la construcci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d296 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad297.\u201d298 Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d299. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 300 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los cargos de constitucionalidad presentados contra los art\u00edculos 174, 175, 178 y 179 del C\u00f3digo Penal dejan de cumplir los requisitos de especificidad y suficiencia. Por ello, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d contenida en el art\u00edculo 148 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d contenida en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-291 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\/NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Desconocimiento por la exclusi\u00f3n de personas distintas de los combatientes, pero que participaron en el conflicto sin pertenecer a un ej\u00e9rcito regular (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades que se derivan de la interpretaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia respecto de la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d, se deriva de que la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d se refiere \u00fanicamente a los conflictos internos, ya que en los conflictos internacionales no se utiliza esa expresi\u00f3n. El numeral 6 (del art\u00edculo 135 de la ley 599 de 2000) no incluye a los miembros de los grupos armados ilegales que participan en las hostilidades. Asimismo es de advertir que dicha expresi\u00f3n no puede entenderse como si quienes enfrentan al gobierno no debieran ser tratados de manera humanitaria. Si la intenci\u00f3n es que se proteja a todos, combatientes y hostiles, la inexequibilidad del t\u00e9rmino demandado es la f\u00f3rmula que tendr\u00eda dicho efecto. La dificultad de la norma consiste en que puede entenderse en un sentido restrictivo, cuando de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, ello no es as\u00ed. Por ello, para el suscrito magistrado, la decisi\u00f3n m\u00e1s clara es la inexequibilidad, pues cobijar\u00eda tanto a quienes combatieron como a quienes dejaron de hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TOMA DE REHENES-Requisito que exige para la tipificaci\u00f3n, que privaci\u00f3n de la libertad del reh\u00e9n se condicione a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas \u201ca la otra parte\u201d del conflicto armado desconoce bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No necesariamente un conflicto se presenta entre dos partes, pues bien puede ocurrir que haya tres o m\u00e1s facciones enfrentadas. En el derecho internacional humanitario est\u00e1 definida la toma de rehenes y cualquier cosa que se haga en el derecho interno debe supeditarse a lo ya definido por el derecho internacional, siempre y cuando esas disposiciones internacionales sean m\u00e1s garantistas que las normas internas. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TOMA DE REHENES-Tipo penal que implica una desprotecci\u00f3n que contraria el bloque de constitucionalidad\/DELITO DE TOMA DE REHENES-Tipo penal que se ubica en los delitos que atentan contra las personas especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario que se produce con ocasi\u00f3n o en desarrollo de un conflicto armado\/SECUESTRO-Forma parte de los delitos contra la libertad personal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista te\u00f3rico, no hay confusi\u00f3n entre los dos tipos penales, y en la pr\u00e1ctica, es el juez quien enmarca la conducta \u00a0en uno u otro tipo penal, lo cual es un problema que existe en relaci\u00f3n con todos los tipos penales. La toma de rehenes tiene un elemento esencial, que es el de la privaci\u00f3n de la libertad de la persona, que tiene lugar con ocasi\u00f3n y desarrollo de un conflicto armado. De todas maneras, si existieran dos tipos id\u00e9nticos, el principio de \u00a0favorabilidad llevar\u00eda a aplicar la pena menor. \u00a0No obstante, me permito reiterar que el secuestro y la toma de rehenes, que est\u00e1n establecidas en la misma ley, no son dos tipos penales id\u00e9nticos, pues uno debe producirse con ocasi\u00f3n o en desarrollo de un conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS, Y DE DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO-Tipificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los bienes culturales, lugares de culto o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, no s\u00f3lo se exige en el derecho internacional a los que tengan los signos convencionales \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE EXACCION-Delitos que no pueden constituir actos de servicio de la fuerza p\u00fablica como tampoco de competencia de la Justicia Penal Militar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existen conductas, como la del genocidio que no pueden ser juzgadas por la justicia penal militar por no ser actos del servicio, por lo que su juzgamiento debe corresponder a la justicia ordinaria. De ah\u00ed mi posici\u00f3n respecto de la inexequibilidad de los art\u00edculos 174, 175, 178 de la Ley 522 de 1999, posici\u00f3n que se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte. He optado por una soluci\u00f3n intermedia para excluir de un juzgamiento militar, conductas que de entrada no pueden ser ejecutadas por militares. Por ello, discrepo de la propuesta de inhibici\u00f3n, aceptada por la opini\u00f3n mayoritaria en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6476 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente al presente fallo, por cuanto discrepo de las decisiones adoptadas respecto del art\u00edculo 135-6 de la Ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 175, 176 y 178 de la Ley 522 de 1999, como lo expusiera en la ponencia original a cargo del suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexequibilidad del Art\u00edculo 135, numeral 6 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, me permito insistir en las razones de inconstitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 135 acusado, ya que considero que la norma en menci\u00f3n, al excluir a personas distintas de los combatientes de las personas especialmente protegidas, pero que participaron en el conflicto sin pertenecer a un ej\u00e9rcito regular y para efectos del tipo penal establecido en dicho art\u00edculo, desconoce las normas del derecho internacional humanitario y por ende los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que la restricci\u00f3n del tipo penal de toma de rehenes a las exigencias formuladas a la contraparte, desconoce la prohibici\u00f3n del derecho internacional de la toma de rehenes que se sanciona independientemente de a quien se dirijan las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que las dificultades que se derivan de la interpretaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia respecto de la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d, se derivan de que la expresi\u00f3n \u201ccombatientes\u201d se refiere \u00fanicamente a los conflictos internos, ya que en los conflictos internacionales no se utiliza esa expresi\u00f3n. Reitero que en principio, el numeral 6) no incluye a los miembros de los grupos armados ilegales que participan en las hostilidades. As\u00ed mismo, es de advertir que dicha expresi\u00f3n no puede entenderse como si quienes se enfrentan al gobierno no debieran ser tratados de manera humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debo se\u00f1alar aqu\u00ed que el suscrito magistrado no se opon\u00eda a un condicionamiento de este art\u00edculo demandado, o a aceptar la f\u00f3rmula propuesta por el se\u00f1or Procurador, m\u00e1s se opon\u00eda a la integraci\u00f3n con el numeral 8 de la misma disposici\u00f3n, lo cual traer\u00eda, a mi entender, mayores dificultades. A mi juicio, si la intenci\u00f3n es que se proteja a todos, combatientes y hostiles, la inexequibilidad del t\u00e9rmino demandado es la f\u00f3rmula que tendr\u00eda dicha efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que la dificultad de la norma consiste en que puede entenderse en un sentido restrictivo, cuando de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, ello no es as\u00ed. Por ello, para el suscrito magistrado, la decisi\u00f3n m\u00e1s clara es la inexequibilidad, pues cobijar\u00eda tanto a quienes combatieron como a quienes dejaron de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia respecto de una declaratoria de una exequibilidad pura y simple, del numeral 6 del art\u00edculo 135 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexequibilidad del art\u00edculo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 148 (parcial) de la Ley 599 del 2000, debo manifestar que me encuentro de acuerdo con la propuesta de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u201ca la otra parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que no necesariamente un conflicto se presenta entre dos partes, pues bien puede ocurrir que haya tres o m\u00e1s facciones enfrentadas. As\u00ed mismo, es de observar que en el derecho internacional humanitario est\u00e1 definida la toma de rehenes y cualquier cosa que se haga en el derecho interno debe supeditarse a lo ya definido por el derecho internacional, siempre y cuando esas disposiciones internacionales sean m\u00e1s garantistas que las normas internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, de mantenerse la norma como est\u00e1, se excluir\u00edan situaciones en las que las exigencias se formulan a personas distintas de la contraparte, mientras que la norma internacional s\u00ed las admite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero necesario recordar aqu\u00ed que la toma de rehenes se ubica en el t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que contempla los delitos que atentan contra las personas especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario, con una connotaci\u00f3n espec\u00edfica, mientras que el secuestro forma parte de otro grupo de delitos contra la libertad personal en un contexto distinto. De igual manera, es necesario recordar que los Estados est\u00e1n obligados por los tratados internacionales y en este caso, el tipo penal implica una desprotecci\u00f3n que contrar\u00eda el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, desde el punto de vista te\u00f3rico, no hay confusi\u00f3n entre los dos tipos penales, y en la pr\u00e1ctica, es el juez quien enmarca la conducta \u00a0en uno u otro tipo penal, lo cual es un problema que existe en relaci\u00f3n con todos los tipos penales. Es de observar, que la toma de rehenes tiene un elemento esencial, que es el de la privaci\u00f3n de la libertad de la persona, que tiene lugar con ocasi\u00f3n y desarrollo de un conflicto armado. De todas maneras, si existieran dos tipos id\u00e9nticos, el principio de \u00a0favorabilidad llevar\u00eda a aplicar la pena menor. \u00a0No obstante, me permito reiterar que el secuestro y la toma de rehenes, que est\u00e1n establecidas en la misma ley, no son dos tipos penales id\u00e9nticos, pues uno debe producirse con ocasi\u00f3n o en desarrollo de un conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexequibilidad de los art\u00edculos 156, 157 de la ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 174, 175, 178 de la Ley 522 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones anotadas en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 135 de la ley 599 del 2000 considero tambi\u00e9n que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 156 y 157 de la misma ley son inconstitucionales, pues la protecci\u00f3n de los bienes culturales, lugares de culto o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, no s\u00f3lo se exige en el derecho internacional a los que tengan los signos convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero necesario recordar que existen conductas, como la del genocidio que no pueden ser juzgadas por la justicia penal militar por no ser actos del servicio, por lo que su juzgamiento debe corresponder a la justicia ordinaria. De ah\u00ed mi posici\u00f3n respecto de la inexequibilidad de los art\u00edculos 174, 175, 178 de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, esta \u00faltima posici\u00f3n respecto de los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Ley 522 de 1999 se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte. Aunque personalmente considero la justicia penal militar no deber\u00eda existir como ocurre en otros pa\u00edses, con la finalidad de observar el principio de igualdad, respecto de esta demanda he optado por una soluci\u00f3n intermedia para excluir de un juzgamiento militar, conductas que de entrada no pueden ser ejecutadas por militares. Por ello, discrepo de la propuesta de inhibici\u00f3n, aceptada por la opini\u00f3n mayoritaria en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que las propuestas realizadas por el suscrito magistrado en la ponencia original, respecto de la inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 135 de la Ley 599 del 2000 y los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Ley 522 de 1999, buscan proteger a quienes combaten en un conflicto armado pero no encajan en la definici\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000; e igualmente, busca proteger a bienes culturales y lugares de culto no se\u00f1alizados, as\u00ed como buscan que sea la jurisdicci\u00f3n civil la que juzgue delitos que no pueden constituir actos de servicio de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANTARIO-Prohibici\u00f3n de toma de rehenes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Normas non self executing (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n internacional de la toma de rehenes, en t\u00e9rminos de derecho internacional humanitario, adolece de una amplia ambig\u00fcedad como quiera que los estados no convinieron elemento alguno que permitiera al int\u00e9rprete f\u00e1cilmente adecuar t\u00edpicamente dicha conducta delictiva. Los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario que actualmente vincula al Estado colombiano, no dispone que el acto de toma de rehenes necesariamente implique una exigencia dirigida a un Estado, una organizaci\u00f3n intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas. De all\u00ed que el legislador colombiano al haber dispuesto en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal que la exigencia se le haga \u2018a la otra parte\u2019 sin especificar quien es \u00e9sta exactamente, no est\u00e1 desconociendo lo prescrito en instrumento internacional alguno de DIH. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE EXCLUSION DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Impedimento de confrontaci\u00f3n de normas legales internas con el art\u00edculo 8o del Estatuto de Roma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 6476 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135, 156 y 157 (parciales) de la Ley 599 de 2000, y 174, 175, 178 y 179 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Valencia Villa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho Internacional Humanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bloque de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Toma de rehenes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 291 de 2007, en la cual resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d del art\u00edculo 148 de la Ley 599 de 2000, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n de la prohibici\u00f3n internacional de la toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n internacional de la toma de rehenes ha evolucionado en dos dimensiones, no necesariamente complementarias, a saber: por una parte, mediante instrumentos de derecho internacional humanitario; por otra, vinculada con la lucha contra el terrorismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, referente a las normas humanitarias aplicables durante situaciones conflicto armado interno, proh\u00edbe a las respectivas Partes, en cualquier tiempo y lugar, \u201cla toma de rehenes\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo II de Ginebra de 1977, contentivo de las \u201cgarant\u00edas fundamentales\u201d de la poblaci\u00f3n civil, proh\u00edbe a los combatientes cometer tal comportamiento. No obstante lo anterior, en ambos casos se trata de normas internacionales non-self-executing, es decir, disposiciones convencionales que requieren que los respectivos legisladores internos las desarrollen, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa. En otras palabras, se est\u00e1 ante normas internacionales incompletas, las cuales precisan la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo para incorporarlas formalmente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano (ley aprobatoria del tratado internacional) sino para poderlas aplicar, en t\u00e9rminos de tipos penales, provistos de un comportamiento preciso y una sanci\u00f3n \u00a0determinada (principio de legalidad penal). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puede se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n internacional de la toma de rehenes, en t\u00e9rminos de derecho internacional humanitario, adolece de una amplia ambig\u00fcedad, como quiera que los Estados no convinieron elemento alguno que permitiera al int\u00e9rprete f\u00e1cilmente adecuar t\u00edpicamente dicha conducta delictiva, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la interdicci\u00f3n del genocidio, (Convenci\u00f3n de 1948), la tortura (Convenci\u00f3n contra la Tortura de 1984), o la desaparici\u00f3n forzada de personas (Convenci\u00f3n Interamericana contra la Desaparici\u00f3n Forzada de 1994), casos en los cuales los Estados s\u00ed precisaron algunos elementos esenciales de dichos cr\u00edmenes, pudiendo el legislador interno ampliarlos, a condici\u00f3n de no desnaturalizarlos (vgr. el genocidio contra grupos pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, la toma de rehenes que tuvo lugar durante los juegos ol\u00edmpicos de Munich de 1972, hizo pensar a los Estados en la necesidad de adoptar un tratado multilateral espec\u00edfico encaminado a combatir este delito. A falta de un mayor consenso internacional, los pa\u00edses europeos, el 27 de enero de 1977, adoptaron la Convenci\u00f3n Europea para la represi\u00f3n del terrorismo, la cual apunta a limitar la posibilidad de invocar el car\u00e1cter pol\u00edtico de determinados comportamientos que son considerados como terroristas, entre ellos, el desv\u00edo de aeronaves, los atentados contra las personas beneficiarias de una especial protecci\u00f3n internacional y la toma de rehenes301. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a finales de la d\u00e9cada de los setentas, \u00a0la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes conoci\u00f3 una evoluci\u00f3n, ya no relacionada con los conflictos armados internos o internacionales, sino vinculada con la lucha contra el terrorismo internacional. En ese contexto, en 1979, fue adoptada la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, la cual hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperaci\u00f3n en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia, en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desv\u00edo de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad f\u00edsica o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplom\u00e1ticos302. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n contra la Toma de Rehenes, define tal comportamiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominar\u00e1 &#8220;el reh\u00e9n&#8221;) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organizaci\u00f3n internacional intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n como condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita para la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mencionado tratado internacional, su art\u00edculo 12 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n est\u00e9n obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como est\u00e1n definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominaci\u00f3n colonial y la ocupaci\u00f3n extranjera y contra los reg\u00edmenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaraci\u00f3n sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaci\u00f3n entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que la Convenci\u00f3n contra la Toma de Rehenes de 1979 no se aplica en casos de conflicto armado interno, por cuanto en \u00e9ste no se suele encontrar presente un elemento de orden internacional, bien sea que el reh\u00e9n sea un extranjero, el delincuente lo sea, o el acto sea cometido en otro Estado. En efecto, no se puede olvidar que la mencionada Convenci\u00f3n no fue elaborada para combatir actos de terrorismo perpetrados en el orden interno de los Estados, sino que apunta a aquellos comportamientos que sean considerados como \u201cterrorismo internacional\u201d. En otras palabras, los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del DIH y de la Convenci\u00f3n de 1979 son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, que actualmente vinculan al Estado colombiano, no disponen que el acto de toma de rehenes necesariamente implique una exigencia dirigida a un Estado, una organizaci\u00f3n internacional intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, tal y como s\u00ed lo prev\u00e9 la Convenci\u00f3n contra la Toma de Rehenes de 1979. De all\u00ed que el legislador colombiano, al haber dispuesto en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal que la exigencia se le haga \u201ca la otra parte\u201d, sin especificar qui\u00e9n es \u00e9sta exactamente, no est\u00e1 desconociendo lo prescrito en instrumento internacional alguno de DIH. \u00a0Todo lo contrario. La disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal colombiano es acorde con la l\u00f3gica de un conflicto armado interno, en el cual una de las partes le hace exigencias a la otra, so pena de causarle da\u00f1o a unos rehenes que est\u00e1n bajo su poder. Tampoco vulnera de manera alguna la Convenci\u00f3n de 1979, ya que, como se explic\u00f3, la misma no se aplica en casos de conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Corte se basa en un texto normativo inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena estimaron que el legislador hab\u00eda vulnerado el bloque de constitucionalidad, por cuanto limit\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo penal de toma de rehenes, contrariando normas consuetudinarias de DIH, al igual que la definici\u00f3n que de la misma se realiza en las conocidas como \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d, en el \u00e1mbito de la Corte Penal Internacional. No comparto tal argumentaci\u00f3n por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art\u00edculo 8, referente a los cr\u00edmenes de guerra, tipifica la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional303. Tambi\u00e9n es cierto que mismo no especifica en qu\u00e9 consiste exactamente este comportamiento delictual, tarea que debi\u00f3 ser adelantada al momento de redactar los conocidos como \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, texto normativo que complementa y desarrolla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la toma de rehenes se encuentra tipificada en los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8 2) c) iii) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Crimen de guerra de toma de rehenes \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el autor haya capturado, detenido o retenido como reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6..Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prima facie, se podr\u00eda afirmar que le asiste la raz\u00f3n a la mayor\u00eda, en el sentido de que los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d definen la toma de rehenes como un comportamiento mediante el cual se pretende obligar a un Estado, Organizaci\u00f3n Internacional o persona natural o jur\u00eddica a actuar de determinada manera, y que en ese sentido, la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d, empleada por el legislador colombiano resultar\u00eda ser restrictiva en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena no repar\u00f3 en el hecho de que los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d no constituyen, por el momento, un par\u00e1metro para adelantar un juicio de constitucionalidad en Colombia, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en sentencia C- 578 de 2002, la Corte consider\u00f3, en relaci\u00f3n con los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d y las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte concluye que, los art\u00edculos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayor\u00eda de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica ni del control constitucional previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha, los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, aprobados por la Asamblea de Estados parte de la CPI en 2000304, no han sido aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica ni sometidos, en consecuencia, al control de constitucionalidad de esta Corte. En otras palabras, no hacen parte todav\u00eda de la legislaci\u00f3n interna, a diferencia de lo sucedido en materia de inmunidades de la CPI, recientemente aprobadas mediante Ley 1180 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como es de p\u00fablico conocimiento, el Estado colombiano recurri\u00f3 a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de competencia de la CPI en materia de cr\u00edmenes de guerra por siete (7) a\u00f1os, los cuales se vencen hasta noviembre de 2009, raz\u00f3n por la cual las normas legales internas no pueden ser confrontadas directamente con el art\u00edculo 8\u00ba del Estatuto de Roma, por cuanto, se insiste, es una norma, por el momento, inaplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la expresi\u00f3n \u201ca la otra parte\u201d del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Penal permit\u00eda adelantar, con mayor facilidad, el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, al quedar diferenciada la toma de rehenes del secuestro extorsivo. A partir de la decisi\u00f3n de la Corte, se generar\u00e1n confusiones innecesarias entre los operadores jur\u00eddicos, al momento de examinar una privaci\u00f3n de la libertad llevada a cabo por un grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La ponencia inicialmente presentada a la Sala Plena por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda no fue aprobada en algunos apartes por la Corte, por lo cual el proceso fue asignado al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa para la re-elaboraci\u00f3n de la providencia, de conformidad con los argumentos adoptados por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Gaceta del Congreso No. 65 de 17 de marzo de 2000, p\u00e1gs. 10-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Incluso la pr\u00e1ctica consuetudinaria de los Estados es ambigua en determinar si los miembros de los grupos armados de oposici\u00f3n se consideran miembros de las fuerzas armadas o personas civiles (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El demandante transcribe, para proveer un fundamento adicional a sus afirmaciones, el siguiente texto de un doctrinante especializado en la materia: \u201cNo existe un solo art\u00edculo en estas normas donde se utilice la expresi\u00f3n \u2018combatiente\u2019 para referirse a aquellos que participen en las hostilidades, y ello es as\u00ed porque de esta forma se trata de evitar cualquier reconocimiento de un derecho a combatir, como es el que se predica de aquellos que participan en conflictos armados internacionales. En un conflicto armado entre Estados, los combatientes tienen un derecho leg\u00edtimo de combatir, y en el caso de caer en poder del enemigo, por rendici\u00f3n o por herida, enfermedad o naufragio, tienen derecho al Estatuto de prisionero de guerra, en virtud del cual no podr\u00e1n ser juzgados por haber combatido contra tal potencia, sino \u00fanicamente en aquellos casos en los que se hayan podido cometer infracciones del derecho internacional humanitario. Tal \u2018derecho a combatir\u2019 no se predica, en modo alguno, de los rebeldes o insurgentes que se levantan en armas contra un gobierno en el interior del territorio de un Estado, porque estos ser\u00e1n considerados como delincuentes, y podr\u00e1n ser juzgados por los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado, de ah\u00ed las disposiciones protectoras y garant\u00edas penales y procesales recogidas en los art\u00edculos 5 y 6 del Protocolo, aplicables a personas privadas de libertad y en el enjuiciamiento y sanci\u00f3n de infracciones cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u201d Tomado de: SUAREZ LEOZ, David: \u201cLos conflictos armados internos\u201d. En: Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez-Villasante y Prieto (Coordinador), Derecho Internacional Humanitario, Cruz Roja Espa\u00f1ola, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p\u00e1g. 466. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201cDicho principio es de obligatorio cumplimiento tambi\u00e9n en conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, de conformidad con la parte final del pre\u00e1mbulo del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, que establece: \u2018Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica\u2019. Entre estos principios est\u00e1 el de proteger a la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como tambi\u00e9n el de distinguir entre civiles y combatientes. (\u2026) El derecho humanitario no contempla ninguna excepci\u00f3n de car\u00e1cter general al principio de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201cEste principio se encuentra reconocido, entre otros, en el art\u00edculo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDefinici\u00f3n de Derecho Internacional Humanitario dada por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cOACNUDH, Defensor\u00eda del Pueblo, Manual de Calificaci\u00f3n de conductas violatorias, Volumen II, Bogot\u00e1, 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cIbid\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u201cSeg\u00fan el Customary International Humanitarian Law, es norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en relaci\u00f3n con las personas civiles o fuera de combate, la siguiente: \u2018Norma 96. Queda prohibido tomar rehenes\u2019. V\u00e9ase International Committee of the Red Cross, Customary International Humanitarian Law, Volume I, Rules, Cambridge University Press, Cambridge, 2005, p\u00e1gs. 334 a 336.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u201c\u2018La actitud del CICR en caso de toma de rehenes\u2019 en Revista Internacional de la Cruz Roja, No. 162, junio 2002, p\u00e1g. 175.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u201cComit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, Comentarios del Protocolo de 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II) y el art\u00edculo 3 de estos Convenios, Ob. Cit., p\u00e1rr. 4537\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u201cCorte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En este sentido, en la sentencia C-148 de 2005 se reiter\u00f3: \u201cLa Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles, el \u00f3rgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en estas materias. [Ver en este sentido entre otras las sentencias C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-205\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.]\/\/ Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de pol\u00edtica criminal, siempre que la alternativa aprobada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribuci\u00f3n el Congreso \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[ Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4]\u201d \/\/ En este sentido \u00a0es claro para la Corte que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la pol\u00edtica criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones seg\u00fan la valoraci\u00f3n que este haga en el marco de la Constituci\u00f3n [Al respecto cabe recordar lo \u00a0dicho por la Corte en la Sentencia C-237\/97 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201cEl derecho penal, que en un Estado democr\u00e1tico debe ser la \u00faltima ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constituci\u00f3n, para sancionar las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneraci\u00f3n, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en funci\u00f3n de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo s\u00f3lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..\u201dSentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.]. Ese es el margen de acci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalizaci\u00f3n es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderaci\u00f3n que haga de la realidad que pretende controlar. [Ver Sentencia C-226\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.] \/\/ La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado\u201d [Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.]. \u00a0En el mismo sentido \u201cpuede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros\u201d. [Sentencia C-840 de 2000.] \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Igualmente, en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) se record\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-225 de 1995, defini\u00f3 el bloque de constitucionalidad como \u2018aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n\u2019. La anterior consideraci\u00f3n, como es bien sabido, pone de presente, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia C-067 de 2003, que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los art\u00edculos que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica, sino que el Estatuto Superior est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo, que comparten con los art\u00edculos del texto de la Carta la mayor jerarqu\u00eda normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la Constituci\u00f3n de un Estado es mucho m\u00e1s amplia que su texto constitucional, puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que tambi\u00e9n hacen parte del mismo.\u201d En igual sentido, ver la sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cTal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no s\u00f3lo frente al articulado de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen jerarqu\u00eda constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran par\u00e1metros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.]\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cDel an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarqu\u00edas normativas de car\u00e1cter prevalente constitu\u00eda un escenario jur\u00eddico de gran complejidad; por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que la \u00fanica manera de conciliar dicha contradicci\u00f3n era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcaci\u00f3n prohibitiva en estados de excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan jerarqu\u00eda constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante deb\u00eda sumisi\u00f3n. \/\/ As\u00ed resolvi\u00f3 la Corte el dilema planteado por esta normatividad: \u2018En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93).\u201d (Sentencia C-225\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u2019. (\u2026) De lo dicho anteriormente se tiene que \u00a0las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarqu\u00eda constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo de igual rango.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-531\/93. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados.\u201d (Sentencia T-202 de 2000, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dijo la Corte: \u201c(\u2026) el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, deber\u00e1 hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma. (\u2026) si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir las sanciones y procedimientos penales internos que resulten m\u00e1s adecuados para impedir la impunidad frente a cr\u00edmenes tales como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, existe un consenso internacional en torno a que tal regulaci\u00f3n debe hacerse de manera compatible con el deber de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de respeto al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberan\u00eda en estas materias han sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso de garantizar la efectividad de tales derechos. El Estatuto de Roma reitera ese compromiso y reafirma el consenso internacional en la materia. El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que recoge el Estatuto de Roma no es distinto de otros compromisos internacionales en la materia, pero si m\u00e1s efectivo, por cuanto recoge un anhelo de la comunidad internacional de garantizar que no exista impunidad frente a los cr\u00edmenes m\u00e1s atroces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cgrave\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 101 [genocidio] y \u201cgraves\u201d contenida en los art\u00edculos 137 y 178 [tortura en persona protegida y tortura] de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Dijo la Corte: \u201cEs claro, en efecto, que tanto \u00a0en dichos textos internacionales como en el art\u00edculo 101 en que se contiene la expresi\u00f3n acusada se hace referencia al car\u00e1cter grave de las lesiones que puedan infligirse a los miembros de un grupo para tipificar el delito de genocidio y en este sentido mal puede considerarse que el Legislador desconoci\u00f3 \u00a0en este caso el mandato contenido en el art\u00edculo 93 superior que se\u00f1ala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. As\u00ed como que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSi bien ello no ser\u00eda \u00f3bice para declarar la inexequibilidad de la referida expresi\u00f3n, si en el ordenamiento constitucional interno existieran disposiciones que llevaran a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que ampara el tipo penal aludido, en el presente caso ello no es as\u00ed. \u00a0En efecto, \u00a0como pasa a explicarse, son las lesiones graves a que aluden los textos internacionales rese\u00f1ados las que resultan compatibles con la intencionalidad espec\u00edfica que se encuentra a la base de la conducta genocida a saber \u00a0la voluntad de destruir el grupo \u201cen su totalidad o en parte\u201d y desde esta perspectiva mal puede entenderse que con la inclusi\u00f3n por el Legislador de la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d los bienes jur\u00eddicos que la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio busca proteger se vean desprotegidos, o pueda entenderse que el legislador estableci\u00f3 en este caso alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \/\/ Al respecto cabe recordar que el bien jur\u00eddico que se busca proteger al penalizar el genocidio, no es tan s\u00f3lo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo religioso o pol\u00edtico. As\u00ed mismo que el delito de genocidio supone \u00a0el elemento intencional especial a saber la destrucci\u00f3n total o parcial \u00a0del grupo humano de que se trate. \/\/ Dicho bien jur\u00eddico espec\u00edfico y dicha intencionalidad igualmente espec\u00edfica hacen que de la misma manera que no cualquier agresi\u00f3n racista pueda considerarse como genocidio, no toda lesi\u00f3n \u00a0a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo deba \u00a0calificarse como tal. \/\/ En \u00a0ese orden de ideas asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando pone de presente que son las lesiones \u00a0graves y no las leves, las que tienen eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger con la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio y que \u00a0no ser\u00eda razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que la destrucci\u00f3n deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida. (\u2026) En ese orden de ideas es claro que los bienes jur\u00eddicos que se pretende proteger con la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio a saber la vida e integridad personal de los miembros del grupo no resultan desprotegidos, con el hecho de que el Legislador \u00a0haya se\u00f1alado que solo las lesiones graves \u00a0a los miembros del grupo comportan la configuraci\u00f3n del delito de genocidio. No solo son ese tipo de lesiones las que tienen la aptitud para afectar o poner en peligro \u00a0el bien jur\u00eddico vida, sino que ha \u00a0de tenerse en cuenta \u00a0que \u00a0en el mismo t\u00edtulo sobre I sobre \u201cdelitos contra la vida y la integridad personal\u201d el C\u00f3digo Penal tipifica \u00a0en el cap\u00edtulo III \u201cde las lesiones personales\u201d \u00a0en los art\u00edculos 111 a 121 toda una serie de delitos atinentes a \u00a0diferentes formas de lesiones que puedan ser inflingidas a una persona y en este sentido es claro que en manera alguna las lesiones que \u00a0se causen a uno o a m\u00e1s \u00a0miembros de un grupo que no lleguen a \u00a0configurar el delito de genocidio quedan impunes, pues bien pueden ser objeto de \u00a0sanci\u00f3n penal \u00a0acudiendo a \u00a0dichos art\u00edculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u201cAl respecto la Corte constata que en el presente caso y contrariamente a lo que se se\u00f1al\u00f3 para el delito de genocidio, es clara la contradicci\u00f3n entre \u00a0el texto de \u00a0los art\u00edculos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 -que tipifican respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y tortura- y \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento internacional que \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 93 superior y el principio pro homine es el \u00a0que corresponde tomar en cuenta \u00a0en este caso como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia. \/\/ En efecto en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d \u00a0para efectos de la definici\u00f3n de lo que se entiende por tortura, \u00a0 sino que se \u00a0se\u00f1ala claramente que se entender\u00e1 como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica. Es decir que de acuerdo con la Convenci\u00f3n Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los t\u00e9rminos y para los fines all\u00ed se\u00f1alados atente contra la autonom\u00eda personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. \/\/ En ese orden de ideas en la medida en que \u00a0tanto en el art\u00edculo 137 como en el art\u00edculo 138 \u00a0de la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura, \u00a0incluy\u00f3 en la definici\u00f3n de estas conductas \u00a0la expresi\u00f3n graves \u00a0para calificar los \u00a0dolores o sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos \u00a0que se establecen como elementos de la tipificaci\u00f3n de los referidos delitos, no cabe duda \u00a0de que desconoci\u00f3 abiertamente \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 93 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0As\u00ed, seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u201c[t]al como se estableci\u00f3 en la sentencia C-400\/98 (M.P. Mart\u00ednez Caballero), la primac\u00eda moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales \u00e9stas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional deber\u00e1 ceder frente a la de la norma de mayor jerarqu\u00eda. En el fallo que se cita, la Corte formul\u00f3 este principio as\u00ed: \u2018la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremac\u00eda de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuesti\u00f3n\u2019. En este orden de ideas, no es jur\u00eddicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposici\u00f3n internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontaci\u00f3n directa de las normas en cuesti\u00f3n con el texto de la Carta Pol\u00edtica, y no con ning\u00fan otro. \/\/ En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al m\u00e1ximo, no s\u00f3lo con los preceptos del Estatuto Superior, sino tambi\u00e9n con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la providencia antecitada, refiri\u00e9ndose a las normas convencionales: \u2018en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el pa\u00eds\u2019. Por este motivo, no son de aceptaci\u00f3n las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que ri\u00f1e con los mandatos de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En id\u00e9ntico sentido, ver la sentencia C-329 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201cAdicionalmente, debe decirse que compromisos internacionales sobre derechos humanos asumidos de tiempo atr\u00e1s por el Estado colombiano, y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, sujetan la actuaci\u00f3n del legislador a los principios mencionados, al momento de definir las sanciones penales [Ver Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.] Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Aprobado por la Ley 74 de 1968] prescribe en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba que toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. As\u00ed mismo, el literal a) de su numeral 2\u00ba, se\u00f1ala que los procesado deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que deben ser sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. Y por \u00faltimo, el numeral 3\u00ba establece que el r\u00e9gimen penitenciario que cada Pa\u00eds establezca debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. [En ese mismo sentido, pueden consultarse la Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955. Adem\u00e1s, las Resoluciones 43\/110 y 43\/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el marco del sistema Interamericano, constituye fuente de dichos principios el Pacto de San Jos\u00e9 o Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la Ley 16 de 1972 \u2013inciso 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n-.] \/\/ En conclusi\u00f3n, cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen alg\u00fan delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En este sentido, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte Internacional de Justicia en su Opini\u00f3n Consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, el Derecho Internacional Humanitario contempor\u00e1neo unifica los reg\u00edmenes anteriormente conocidos como \u201cDerecho de la Haya\u201d \u2013relativo a las limitaciones o prohibiciones sobre m\u00e9todos y medios espec\u00edficos de guerra- y \u201cDerecho de Ginebra\u201d \u2013relacionado principalmente con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados, es decir, los civiles y los no combatientes\u201d, especialmente desde la adopci\u00f3n de los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 en 1977. En t\u00e9rminos de la Corte Internacional de Justicia: \u201cLas \u2018leyes y costumbres de la guerra\u2019 \u2013como se les conoc\u00eda tradicionalmente- fueron objeto de esfuerzos de codificaci\u00f3n en La Haya (incluidas las convenciones de 1899 y 1907), y se basaban parcialmente en la Declaraci\u00f3n de San Petersburgo de 1868, as\u00ed como en los resultados de la Conferencia de Bruselas de 1874. Este \u2018Derecho de La Haya\u2019 (\u2026) establec\u00eda los derechos y deberes de los beligerantes en la conducci\u00f3n de las operaciones y limitaba las opciones de m\u00e9todos y medios para herir al enemigo en un conflicto armado internacional. A esto se debe a\u00f1adir el \u2018Derecho de Ginebra\u2019 (las Convenciones de 1864, 1906, 1929 y 1949), que protege a las v\u00edctimas de la guerra y busca proveer salvaguardas para el personal inhabilitado de las fuerzas armadas y las personas que no toman parte en las hostilidades. \/\/ Estas dos ramas del derecho aplicable al conflicto armado han llegado a estar tan \u00edntimamente interrelacionadas, que se considera que han formado gradualmente un sistema unitario complejo, conocido hoy en d\u00eda como Derecho Internacional Humanitario. Las disposiciones de los Protocolos Adicionales de 1977 expresan y acreditan la unidad y complejidad de ese derecho\u201d. [Traducci\u00f3n informal:\u00a0 \u201cThe \u2018laws and customs of war\u2019 \u2014 as they were traditionally called \u2014 were the subject of efforts at codification undertaken in The Hague (including the Conventions of 1899 and 1907), and were based partly upon the St. Petersburg Declaration of 1868 as well as the results of the Brussels Conference of 1874. This \u2018Hague Law\u2019 (&#8230;) fixed the rights and duties of belligerents in their conduct of operations and limited the choice of methods and means of injuring the enemy in an international armed conflict. One should add to this the \u2018Geneva Law\u2019 (the Conventions of 1864, 1906, 1929 and 1949), which protects the victims of war and aims to provide safeguards for disabled armed forces personnel and persons not taking part in the hostilities. \/\/ These two branches of the law applicable in armed conflict have become so closely interrelated that they are considered to have gradually formed one single complex system, known today as international humanitarian law. The provisions of the Additional Protocols of 1977 give expression and attest to the unity and complexity of that law\u201d. Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996]. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. \u00a0Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Traducci\u00f3n informal: \u201ca resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State\u201d. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. \u00a0Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el t\u00e9rmino \u201cprotracted\u201d, en la versi\u00f3n inglesa de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de diciembre de 2004; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Explica la Comisi\u00f3n Interamericana: \u201cLas normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (\u2026)\u201d. Estos son ejemplificados por la Comisi\u00f3n siguiendo un estudio elaborado por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: \u201cmotines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no est\u00e1n dirigidos por un l\u00edder y que no tienen una intenci\u00f3n concertada;\u00a0 \u00a0actos de violencia aislados y espor\u00e1dicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados;\u00a0 otros actos de naturaleza similar que entra\u00f1en, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel rasgo principal que distingue las situaciones de tensi\u00f3n grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. \u00a0Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos \u00faltimos son\u00a0 \u2018&#8230;situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin car\u00e1cter internacional como tal, pero se produce una confrontaci\u00f3n dentro de un pa\u00eds, que se caracteriza por cierta gravedad o duraci\u00f3n y que trae aparejados actos de violencia&#8230;En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno\u2019\u00a0. \/\/ El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. \u00a0\u00c9stas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que \u201cla definici\u00f3n de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situaci\u00f3n pueda o no ser descrita como un \u201cconflicto armado\u201d que satisface los criterios del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, ha de decidirse en cada caso concreto\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an &#8220;armed conflict&#8221;, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.\u201d] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: \u201cBajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de car\u00e1cter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organizaci\u00f3n de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan \u2018solamente para el prop\u00f3sito, como m\u00ednimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duraci\u00f3n, o actividades terroristas, que no est\u00e1n sujetas al Derecho Internacional Humanitario\u2019 [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (\u2026) En consecuencia, un cierto grado de organizaci\u00f3n de las partes ser\u00e1 suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (\u2026) Esta posici\u00f3n es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisi\u00f3n Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Cr\u00edmenes para la CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el t\u00e9rmino \u2018conflicto armado\u2019 presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposici\u00f3n por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(\u2026)\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cUnder this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used \u201csolely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.\u201d [Tadic Trial Judgement, para 562.] (\u2026) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. (\u2026)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term \u2018armed conflict\u2019 presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(\u2026)\u201d]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dijo el Tribunal: \u201cLa historia de la redacci\u00f3n del Art\u00edculo 3 Com\u00fan provee una gu\u00eda adicional. Varias propuestas en borrador de lo que m\u00e1s tarde ser\u00eda conocido como el Art\u00edculo 3 Com\u00fan buscaban hacer que su aplicaci\u00f3n dependiera, inter alia, de condiciones tales como un reconocimiento expl\u00edcito de los insurgentes por el gobierno de jure, la admisi\u00f3n de la disputa a la agenda del Consejo de Seguridad o la Asamblea General de las Naciones Unidas, la existencia de una organizaci\u00f3n semi-Estatal de los insurgentes, y de autoridades civiles ejerciendo poderes de facto sobre personas en determinados territorios. Sin embargo, ninguna de estas condiciones fue incluida en la versi\u00f3n final del Art\u00edculo 3 com\u00fan que fue objeto de acuerdo por los Estados Parte en la Conferencia Diplom\u00e1tica. Ello provee una clara indicaci\u00f3n de que los redactores de las Convenciones de Ginebra no quisieron incluir tales requisitos expl\u00edcitos para la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 3 Com\u00fan. \/\/ La Sala tambi\u00e9n es consciente del Art\u00edculo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (\u2026). Un comentario al Estatuto de la CPI sugiere, m\u00e1s a\u00fan, que factores adicionales tales como el involucramiento de las fuerzas gubernamentales de un lado, o el ejercicio de control territorial por las fuerzas rebeldes, no son indispensables para la determinaci\u00f3n de un conflicto armado. (\u2026)\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe drafting history of Common Article 3 provides further guidance. Several proposed drafts of what later became known as Common Article 3 sought to make its application dependant, inter alia, on conditions such as an explicit recognition of the insurgents by the de jure government, the admission of the dispute to the agenda of the Security Council or the General Assembly of the United Nations, the existence of the insurgents\u2019 State-like organisation, and civil authority exercising de facto authority over persons in determinate territory. However, none of these conditions was included in the final version of Common Article 3, which was actually agreed by the States Parties at the Diplomatic Conference. This provides a clear indication that no such explicit requirements for the application of Common Article 3 were intended by the drafters of the Geneva Conventions. \/\/ 87. The Chamber is also conscious of Article 8 of the Statute of the International Criminal Court (\u2026). A commentary on the ICC Statute further suggests that additional factors, such as the involvement of government forces on one side or the exercise of territorial control by the rebel forces, are not indispensable for the determination of an armed conflict. (\u2026)].Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cUn estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisi\u00f3n Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Cr\u00edmenes para la CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (\u2026)\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cA study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (\u2026)\u201d]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe temporal and geographical scope of both internal and international armed conflicts extends beyond the exact time and place of hostilities\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cA violation of the laws or customs of war may therefore occur at a time when and in a place where no fighting is actually taking place. As indicated by the Trial Chamber, the requirement that the acts of the accused must be closely related to the armed conflict would not be negated if the crimes were temporally and geographically remote from the actual fighting.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Traducci\u00f3n informal: \u201cThe laws of war may frequently encompass acts which, though they are not committed in the theatre of conflict, are substantially related to it.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Traducci\u00f3n informal: \u201cInternational humanitarian law applies from the initiation of such armed conflicts and extends beyond the cessation of hostilities until a general conclusion of peace is reached; or, in the case of internal conflicts, a peaceful settlement is achieved\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995. Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 Traducci\u00f3n informal: \u201cThere is no necessary correlation between the area where the actual fighting is taking place and the geographical reach of the laws of war\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is not necessary to establish the existence of an armed conflict within each municipality concerned. It suffices to establish the existence of the conflict within the whole region of which the municipalities are a part.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Reiterado en el caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe Prosecutor did not have to prove that there was an armed conflict in each and every square inch of the general area. The state of armed conflict is not limited to the areas of actual military combat but exists across the entire territory under the control of the warring parties.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Traducci\u00f3n informal: \u201cInternational humanitarian law applies from the initiation of such armed conflicts and extends beyond the cessation of hostilities until a general conclusion of peace is reached; or, in the case of internal conflicts, a peaceful settlement is achieved. Until that moment, international humanitarian law continues to apply in the whole territory of the warring States or, in the case of internal conflicts, the whole territory under the control of a party, whether or not actual combat takes place there\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995. En igual sentido, ha afirmado este tribunal que \u201cel marco geogr\u00e1fico y temporal de este test tambi\u00e9n es jurisprudencia consolidada: los cr\u00edmenes cometidos en cualquier lugar del territorio bajo el control de una parte del conflicto, hasta que se logre un arreglo pac\u00edfico del conflicto, caen bajo la jurisdicci\u00f3n del Tribunal\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe geographic and temporal framework of this test is also settled jurisprudence: crimes committed anywhere in the territory under the control of a party to a conflict, until a peaceful settlement of the conflict is achieved, fall within the jurisdiction of the Tribunal.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] \u00a0Regla reiterada en los casos de Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Traducci\u00f3n informal: \u201cit would be sufficient (\u2026) that the alleged crimes were closely related to hostilities occurring in other parts of the territories controlled by the parties to the conflict.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Igual regla fue aplicada en los casos de Fiscal vs. Dusko Tadic, anteriormente citado; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004; Fiscal vs. Mladen Naletilic y Vinko Martinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la \u201crelaci\u00f3n requerida\u201d se satisface cuandoquiera que los cr\u00edmenes denunciados est\u00e1n \u201crelacionados de cerca con las hostilidades\u201d [\u201cclosely related to the hostilities\u201d; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995], cuando existe un \u201cv\u00ednculo obvio\u201d entre ellos [\u201can obvious link\u201d; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un \u201cnexo claro\u201d entre los mismos [\u201ca clear nexus\u201d; id.]; o un \u201cnexo evidente entre los cr\u00edmenes alegados y el conflicto armado como un todo\u201d [\u201cevident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole\u201d; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cNot all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law. Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (\u2026) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cSuch a relation exists as long as the crime is \u2018shaped by or dependent upon the environment \u2013 the armed conflict \u2013 in which it is committed.\u2019\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que \u201clo que distingue en \u00faltimas a un crimen de guerra de un delito puramente dom\u00e9stico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido \u2013el conflicto armado-\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cWhat ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment \u2013 the armed conflict \u2013 in which it is committed\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. \u00a0<\/p>\n<p>58 Traducci\u00f3n informal: \u201c59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator\u2019s official duties.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirm\u00f3 este Tribunal que \u201cal determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideraci\u00f3n, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la v\u00edctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta \u00faltima de la campa\u00f1a militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator\u2019s official duties.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cthe perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cthe armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator\u2019s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 \u2013ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: \u201cNo es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero s\u00ed debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator\u2019s ability to commit that crime.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba Com\u00fan: \u201cLas Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 La cuidadosa sistematizaci\u00f3n del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma as\u00ed: \u201cLas partes en conflicto deber\u00e1n respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario por sus fuerzas armadas, as\u00ed como por otras personas y agrupaciones que act\u00faen de hecho siguiendo sus instrucciones o bajo su direcci\u00f3n y control\u201d [Sistematizaci\u00f3n CICR, Norma 139]. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Court considers that there is an obligation on the United States Government, in terms of Article 1 of the Geneva Conventions, to \u2018respect\u2019 the Conventions and even \u2018to ensure respect\u2019 for them \u2018in all circumstances\u2019, since such an obligation does not derive only from the Conventions themselves, but from the general principles of humanitarian law to which the Conventions merely give specific expression.\u201d. Corte Internacional de Justicia, Caso de las Actividades Militares y paramilitares en y contra Nicaragua, sentencia de fondo del 27 de junio de 1986, p\u00e1rrafo 220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Traducci\u00f3n informal: \u201cboth Parties must, forthwith, take all measures necessary to ensure full respect within the zone of conflict for \u2026 the aplicable provisions of humanitarian law\u201d. CIJ, Caso de las Actividades Armadas en el Territorio de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, orden del 1o de Julio de 2000, p\u00e1rrafo 47(3). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver las resoluciones AG\/RES. 1270 (XXIV-O\/94), AG\/RES. 1335 (XXV-O\/95), AG\/RES. 1408 (XXVI-O\/96), AG\/RES. 1503 (XXVII-O\/97), AG\/RES. 1565 (XXVIII-O\/98), AG\/RES. 1619 (XXIX-O\/99), AG\/RES. 1706 (XXX-O\/00) AG\/RES. 1770 (XXXI-O\/01), AG\/RES. 1771 (XXXI-O\/01), AG\/RES. 1900 (XXXII-O\/02) y AG\/RES. 1904 (XXXII-O\/02). \u00a0<\/p>\n<p>67 Traducci\u00f3n informal: \u201cAll parties to armed conflicts in which non-State entities are parties, irrespective of their legal status, as well as the United Nations, and competent regional and other international organizations have the obligation to respect international humanitarian law as well as fundamental human rights.\u201d Institute of International Law, Berlin Session. \u201cResolution on the Application of International Humanitarian Law and Fundamental Human Rights in Armed Conflicts in which Non-State Entities are parties\u201d, Agosto 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>68 La cuidadosa sistematizaci\u00f3n del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma, aplicable a conflictos armados internos e internacionales, as\u00ed: \u201cLos Estados deber\u00e1n investigar los cr\u00edmenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, as\u00ed como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deber\u00e1n asimismo investigar otros cr\u00edmenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados\u201d. [Sistematizaci\u00f3n CICR, Norma 158]. \u00a0<\/p>\n<p>69 Seg\u00fan ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201ccomo consecuencia de su car\u00e1cter absoluto, estas normas de derecho internacional humanitario no generan obligaciones sinalagm\u00e1ticas, v.g. obligaciones del Estado frente a otro Estado. M\u00e1s bien \u2013seg\u00fan lo afirm\u00f3 la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction (que se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a obligaciones relativas a los derechos humanos), establecen obligaciones frente a la comunidad internacional como un todo, con la consecuencia de que todos y cada uno de los miembros de la comunidad internacional tienen un \u2018inter\u00e9s jur\u00eddico\u2019 en su cumplimiento, y en consecuencia un t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir el respeto de dichas obligaciones\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cAs a consequence of their absolute character, these norms of international humanitarian law do not pose synallagmatic obligations, i.e. obligations of a State vis-\u00e0vis another State. Rather &#8212; as was stated by the International Court of Justice in the Barcelona Traction case (which specifically referred to obligations concerning fundamental human rights) &#8212; they lay down obligations towards the international community as a whole, with the consequence that each and every member of the international community has a \u201clegal interest\u201d in their observance and consequently a legal entitlement to demand respect for such obligations\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>70 La cuidadosa sistematizaci\u00f3n del derecho internacional humanitario consuetudinario emprendida por el CICR en 2005 establece el contenido consuetudinario de esta norma as\u00ed: \u201cLa obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario no depende de la reciprocidad.\u201d [Sistematizaci\u00f3n CICR, Norma 140]. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201clas disposiciones obligatorias del art\u00edculo 3 com\u00fan obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al art\u00edculo 3 com\u00fan es absoluta para ambas partes e independiente de la obligaci\u00f3n de la otra parte\u201d. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>72 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha explicado en el caso Kupreskic: \u201cLa Sala de Decisi\u00f3n desea enfatizar en este sentido la irrelevancia de la reciprocidad, particularmente en relaci\u00f3n con obligaciones del \u00e1mbito del derecho internacional humanitario que tienen un car\u00e1cter absoluto y no derogable. Se deriva de ello que la excepci\u00f3n tu quoque no tiene lugar en el derecho internacional humanitario contempor\u00e1neo. Por el contrario, la caracter\u00edstica definitoria del derecho internacional humanitario moderno es la obligaci\u00f3n de respetar los fundamentos principales de este ordenamiento jur\u00eddico independientemente de la conducta de los combatientes enemigos. \u2026516. Debe se\u00f1alarse en primer lugar que aunque [la excepci\u00f3n] tu quoque fue invocada como defensa en los juicios por cr\u00edmenes de guerra que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, aqu\u00e9lla fue rechazada universalmente. El Tribunal Militar de los Estados Unidos en el caso de High Command, por ejemplo, afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que, de conformidad con los principios generales de derecho, un acusado no se puede exonerar a s\u00ed mismo de un cr\u00edmen demostrando que otros han cometido un crimen similar, sea antes o despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del cr\u00edmen por el acusado. En efecto, no existe en la realidad ning\u00fan fundamento, ni en la pr\u00e1ctica de los Estados ni en las opiniones de los doctrinantes, para sustentar la validez de tal excepci\u00f3n. \/\/ 517. En segundo lugar, el argumento tu quoque est\u00e1 viciado de entrada. Visualiza el derecho internacional humanitario como si estuviera basado sobre un estrecho intercambio bilateral de derechos y obligaciones. Por el contrario, el grueso de este ordenamiento jur\u00eddico establece obligaciones absolutas, a saber obligaciones que son incondicionales, o en otras palabras no se basan en la reciprocidad. Este concepto ya se encontraba consagrado en el Art\u00edculo 1\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 (\u2026). La noci\u00f3n general que subyace a dichas disposiciones es que la responsabilidad por las violaciones graves [de las mismas] es absoluta y no puede en ning\u00fan caso ser evitada recurriendo a medios jur\u00eddicos tales como tratados o acuerdos derogatorios. A fortiori dicha responsabilidad, y \u2013en t\u00e9rminos m\u00e1s generales- la responsabilidad penal individual por las violaciones serias del derecho internacional humanitario, no se puede evadir recurriendo a argumentos tales como el de reciprocidad. \/\/ 518. La naturaleza absoluta de la mayor\u00eda de las obligaciones impuestas por el derecho internacional humanitario refleja la tendencia progresiva hacia la denominada \u201chumanizaci\u00f3n\u201d de las obligaciones jur\u00eddicas internacionales, que refiere a la erosi\u00f3n general del rol de la reciprocidad en la aplicaci\u00f3n del derecho humanitario en el curso del \u00faltimo siglo. Luego de la Primera Guerra Mundial, la aplicaci\u00f3n de las leyes de la guerra dej\u00f3 de depender de la reciprocidad entre los beligerantes, con la consecuencia de que en t\u00e9rminos generales, tales reglas comenzaron a ser aplicadas de manera incremental por cada uno de los beligerantes independientemente de su posible desconocimiento por el enemigo. La raz\u00f3n de fondo de este cambio fue que los Estados comprendieron que las normas de derecho internacional humanitario no buscaban proteger intereses estatales; hab\u00edan sido dise\u00f1adas con el objetivo primario de beneficiar a los individuos en tanto seres humanos. A diferencia de otras normas internacionales, tales como las [contenidas en] tratados comerciales que pueden estar basadas leg\u00edtimamente en la protecci\u00f3n de los intereses rec\u00edprocos de los Estados, el cumplimiento con las reglas humanitarias no puede hacerse dependiente del cumplimiento rec\u00edproco o correspondiente de dichas obligaciones por otros Estados. Esta tendencia marca la traducci\u00f3n, en t\u00e9rminos de normas jur\u00eddicas, del \u2018imperativo categ\u00f3rico\u2019 formulado por Kant en el campo de la moral: se deben cumplir las obligaciones independientemente de que los otros las cumplan o las violen\u201d. Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Trial Chamber wishes to stress, in this regard, the irrelevance of reciprocity, particularly in relation to obligations found within international humanitarian law which have an absolute and non-derogable character. It thus follows that the tu quoque defence has no place in contemporary international humanitarian law. The defining characteristic of modern international humanitarian law is instead the obligation to uphold key tenets of this body of law regardless of the conduct of enemy combatants. \u2026516. It should first of all be pointed out that although tu quoque was raised as a defence in war crimes trials following the Second World War, it was universally rejected. The US Military Tribunal in the High Command trial, for instance, categorically stated that under general principles of law, an accused does not exculpate himself from a crime by showing that another has committed a similar crime, either before or after the commission of the crime by the accused. \u00a0Indeed, there is in fact no support either in State practice or in the opinions of publicists for the validity of such a defence. \/\/ 517. Secondly, the tu quoque argument is flawed in principle. It envisages humanitarian law as based upon a narrow bilateral exchange of rights and obligations. Instead, the bulk of this body of law lays down absolute obligations, namely obligations that are unconditional or in other words not based on reciprocity. This concept is already encapsulated in Common Article 1 of the 1949 Geneva Conventions (\u2026). \u00a0the general notion underpinning those provisions is that liability for grave breaches is absolute and may in no case be set aside by resort to any legal means such as derogating treaties or agreements. A fortiori such liability and, more generally individual criminal responsibility for serious violations of international humanitarian law may not be thwarted by recourse to arguments such as reciprocity. \/\/ 518. The absolute nature of most obligations imposed by rules of international humanitarian law reflects the progressive trend towards the so-called \u2018humanisation\u2019 of international legal obligations, which refers to the general erosion of the role of reciprocity in the application of humanitarian law over the last century. After the First World War, the application of the laws of war moved away from a reliance on reciprocity between belligerents, with the consequence that, in general, rules came to be increasingly applied by each belligerent despite their possible disregard by the enemy. The underpinning of this shift was that it became clear to States that norms of international humanitarian law were not intended to protect State interests; they were primarily designed to benefit individuals qua human beings. Unlike other international norms, such as those of commercial treaties which can legitimately be based on the protection of reciprocal interests of States, compliance with humanitarian rules could not be made dependent on a reciprocal or corresponding performance of these obligations by other States. This trend marks the translation into legal norms of the \u201ccategorical imperative\u201d formulated by Kant in the field of morals: one ought to fulfil an obligation regardless of whether others comply with it or disregard it.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>73 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Ver en particular las resoluciones del Consejo de Seguridad en los casos de Afganist\u00e1n (Resoluci\u00f3n 1193 del 28 de agosto de 1998), Angola (Resoluciones 834 del 1\u00ba de junio de 1993, 851 del 15 de julio de 1993, 864 del 15 de septiembre de 1993 y 1213 del 3 de diciembre de 1998) y Liberia (Resoluciones 788 del 19 de noviembre de 1992, 985 del 13 de abril de 1995, 1001 del 30 de junio de 1995, 1041 del 29 de enero de 1996, 1059 del 31 de mayo de 1996, 1071 del 30 de agosto de 1996 y 1083 del 27 de noviembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo ha explicado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u201c\u2026Debe comprenderse que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan, o de cualquier otra disposici\u00f3n del Derecho humanitario, tambi\u00e9n aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. \u00a0M\u00e1s importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0El principio b\u00e1sico del derecho humanitario est\u00e1 consagrado en el pre\u00e1mbulo del Protocolo Adicional I que establece, en la parte pertinente:\u00a0 Reafirmando, adem\u00e1s, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 &#8230; deben aplicarse plenamente en toda circunstancia &#8230; sin distinci\u00f3n adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas\u2019 (subrayado a\u00f1adido)\u201d . Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>76 Traducci\u00f3n informal: \u201cThe application of such principles and rules does not affect the legal status of the parties to the conflict and is not dependent on their recognition as belligerents or insurgents\u201d. Institute of International Law, Berlin Session. Resolution on the Applicatino of International Humanitarian Law and Fundamental Human Rights in Armed Conflicts in which Non-State Entities are parties, Agosto 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0En la sentencia C-1189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se indic\u00f3: \u201cla Corte debe precisar que las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados p\u00fablicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas [Es de notar que la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 38 en cuesti\u00f3n no es exhaustiva, y que junto con las fuentes que all\u00ed se consagran, existen otras, como los actos unilaterales de los Estados y las Organizaciones Internacionales, bajo ciertas circunstancias]. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el cat\u00e1logo del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, que fue ratificada mediante ley 13 de 1.945, y cuyo art\u00edculo 93 dispone: &#8220;Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia&#8221;. Dicha enumeraci\u00f3n tambi\u00e9n es obligatoria para el Estado colombiano en la medida en que \u00e9ste acept\u00f3 expresamente someterse a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional, mediante instrumento depositado el 30 de octubre de 1.937 [Si bien la declaraci\u00f3n colombiana est\u00e1 referida a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Permanente de Justicia Internacional, por virtud del art\u00edculo 36-6 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dicha declaraci\u00f3n vale para someter al Estado colombiano a la jurisdicci\u00f3n de este \u00faltimo tribunal], sin haber opuesto hasta ahora reservas a la aplicaci\u00f3n de las fuentes que se enumeran en su Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Dijo la Corte en la sentencia C-1189 de 2000: \u201c(\u2026) de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes &#8220;principales&#8221; de las obligaciones internacionales, por oposici\u00f3n a las fuentes &#8220;subsidiarias&#8221; o &#8220;auxiliares&#8221; -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Como los tres tipos de normas principales gozan, bajo estos preceptos, de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda, forzoso es afirmar que a todas ellas se les debe aplicar la doctrina expuesta en la sentencia C-400\/98, seg\u00fan la cual las disposiciones internacionales priman sobre el derecho interno, salvo que se opongan a la Constituci\u00f3n Nacional. En otras palabras, las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 En la misma sentencia C-1189 de 2000, se explic\u00f3 que \u201clas normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jur\u00eddico por virtud de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, conformando junto con \u00e9sta el llamado bloque de constitucionalidad, tal y como se reconoci\u00f3 en las sentencias C-574\/92 y C-179\/94; y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categor\u00eda no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es \u00a0vinculante para el Estado colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-574\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u201csu fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto \u00a0le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional (\u2026). De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios\u201d. De igual manera, en la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte explic\u00f3 que \u201cel derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas \u00a0nuevas. (\u2026) Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario.\u201d \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en esta \u00faltima providencia se aclar\u00f3 expresamente que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). \/\/ Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u201d Estos efectos se predican, pues, tanto de las normas convencionales como de las normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>81 El proceso de codificaci\u00f3n del derecho internacional humanitario en general ha sido largo y complejo, y data desde el siglo XIX tard\u00edo, cuando se inici\u00f3 el movimiento hacia la sistematizaci\u00f3n de las leyes y costumbres de la guerra. En consecuencia, el Derecho Internacional Humanitario es uno de los \u00e1mbitos del derecho internacional m\u00e1s codificados en la actualidad. Ver, en este sentido, CHETAIL, Vincent: \u201cThe contribution of the International Court of Justice to International Humanitarian Law\u201d. En: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 850, Junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Informe presentado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 808 (1993) del Consejo de Seguridad (en la cual se le solicit\u00f3 presentar un reporte integral sobre los distintos aspectos atinentes al establecimiento del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia), explic\u00f3 que el Derecho Internacional Humanitario \u201cexiste tanto en forma de derecho convencional como en forma de derecho consuetudinario. Mientras que existe derecho internacional consuetudinario que no est\u00e1 plasmado en tratados, una parte importante del derecho convencional humanitario ha ingresado al derecho internacional consuetudinario\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThis body of law exists in the form of both conventional law and customary law. While there is international customary law which is not laid down in conventions, some of the major conventional humanitarian law has become part of customary international law.\u201d Documento de Naciones Unidas S\/25704, presentado el 3 de mayo de 1993.] Por su parte, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos ha recordado, en su Resoluci\u00f3n 2226 (XXXVI-O\/06) de 2006, que \u201cel derecho internacional humanitario contiene normas que reflejan el derecho consuetudinario internacional que los Estados deben observar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver: Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u2013 HENCKAERTS, Jean Marie and DOSWALD-BECK, Louise: \u201cCustomary International Humanitarian Law\u201d. Cambridge University Press, 2005. El estudio fue realizado en forma minuciosa por el CICR, a invitaci\u00f3n de la Conferencia Internacional para la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de la Guerra (Ginebra, 1993), para efectos de reforzar la eficacia de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario a trav\u00e9s del mejoramiento de su conocimiento y difusi\u00f3n. \u00a0Para identificar las normas consuetudinarias de este ordenamiento, se sigui\u00f3 la metodolog\u00eda establecida por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, es decir, determinando la existencia de los elementos de pr\u00e1ctica y opinio iuris indispensables, con los requisitos espec\u00edficos all\u00ed enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Ver a este respecto la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, en este sentido, HENCKAERTS, Jean-Marie. \u201cEstudio sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: una contribuci\u00f3n a la comprensi\u00f3n y al respeto del derecho de los conflictos armados\u201d. En: International Review of the Red Cross, Vol. 87 No. 857, marzo de 2005. Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005, p. 6-7: \u201cAunque el art\u00edculo 3 com\u00fan tiene una importancia fundamental, s\u00f3lo proporciona un marco rudimentario de exigencias m\u00ednimas. El Protocolo Adicional II es un complemento \u00fatil del art\u00edculo 3 com\u00fan, pero es menos detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo Adicional I.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 As\u00ed lo han confirmado numerosos tribunales internacionales, como se ver\u00e1 en la secci\u00f3n XXX de la presente providencia. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter consuetudinario de las normas b\u00e1sicas de las Convenciones de Ginebra de 1949, concretamente los art\u00edculos comunes 1 y 3, fue confirmado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (sentencia de fondo del 27 de junio de 1986, par. 218), en el cual las clasific\u00f3 como \u201clos principios generales fundamentales del derecho humanitario\u201d, y precis\u00f3 que reflejaban el estado del derecho consuetudinario. En el mismo sentido se ha pronunciado, como se ver\u00e1, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el cual afirm\u00f3 \u2013por ejemplo- en el caso Limaj que \u201cse ha establecido jurisprudencialmente que el art\u00edculo 3 com\u00fan forma parte del derecho internacional consuetudinario\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cit is settled jurisprudence that Common Article 3 forms part of customary international law\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0HENCKAERTS, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, Documento de Naciones Unidas S\/25704, 3 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 3 del Estatuto del Tribunal (\u201cviolations of the laws or customs of war\u201d, en el texto ingl\u00e9s aut\u00e9ntico). \u00a0<\/p>\n<p>90 Documento de Naciones Unidas S\/25704, 3 de mayo de 1993. Aprobado por unanimidad por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Dice el Informe: \u201cEn criterio del Secretario General, la aplicaci\u00f3n del principio nullum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique reglas de derecho internacional humanitario que forman parte, sin lugar a duda, del derecho consuetudinario, para que as\u00ed no se presente el problema de la adherencia de algunos, pero no todos los Estados, a determinadas convenciones espec\u00edficas. Esto resulta particularmente importante en el contexto de un tribunal internacional que investiga y juzga a las personas responsables de violaciones serias al derecho internacional humanitario.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn the view of the Secretary-General, the application of the principle nullum crimen sine lege requires that the international tribunal should apply rules of international humanitarian law which are beyond any doubt part of customary law so that the problem of adherente of some but not all Status to specific conventions does not arise. This would appear to be particularly important in the context of an international tribunal prosecuting persons responsible for serious violations of international humanitarian law\u201d. Informe presentado por el Secretario General de conformidad con la Resoluci\u00f3n 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de Naciones Unidas S\/25704, 3 de mayo de 1993.] \u00a0<\/p>\n<p>92 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>93 Dijo el Tribunal: \u201cEl derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Art\u00edculo 3 com\u00fan, complementado por otros principios generales y reglas sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internos, y por transgredir ciertos principios y reglas fundamentales sobre los medios y m\u00e9todos de combate durante los conflictos civiles\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201ccustomary international law imposes criminal liability for serious violations of common Article 3, as supplemented by other general principles and rules on the protection of victims of internal armed conflict, and for breaching certain fundamental principles and rules regarding means and methods of combat in civil strife.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadi\u00e7, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; reiterado, entre otras, en el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. En el mismo sentido, dijo el Tribunal en el caso Blaskic: \u201c176. La Sala de Decisi\u00f3n recuerda que las violaciones del Art\u00edculo 3 del Estatuto que incluyen las violaciones de las Regulaciones de La Haya y las del Art\u00edculo 3 com\u00fan, son por definici\u00f3n violaciones serias del derecho internacional humanitario dentro del sentido del Estatuto. Por lo tanto son susceptibles de generar responsabilidad penal individual de conformidad con el Art\u00edculo 7 del Estatuto. (\u2026) La Sala de Decisi\u00f3n opina que, tal como se concluy\u00f3 en la Sentencia de la Sala de Apelaciones en el caso Tadic, el derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Art\u00edculo 3 Com\u00fan\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201c176. The Trial Chamber recalls that violations of Article 3 of the Statute which include violations of the Regulations of The Hague and those of Common Article 3 are by definition serious violations of international humanitarian law within the meaning of the Statute. They are thus likely to incur individual criminal responsibility in accordance with Article 7 of the Statute. (\u2026) The Trial Chamber is of the opinion that, as was concluded in the Tadi\u00e7 Appeal Decision, customary international law imposes criminal responsibility for serious violations of Common Article 3.\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaski\u00e7, sentencia del 3 de marzo del 2000.]. Ver, as\u00ed mismo, el caso del Fiscal vs. Dario Kordi\u00e7 y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; el caso Kunarac, en el cual se afirm\u00f3: \u201cEst\u00e1 bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal que el Art\u00edculo 3 com\u00fan contenido en los Convenios de Ginebra ha adquirido el status de derecho internacional consuetudinario. Dado que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan ser\u00eda la misma bajo el derecho convencional y bajo el derecho consuetudinario, y dado que no hay acuerdos obligatorios entre las partes relevantes que pretendan modificar el art\u00edculo 3 com\u00fan para los efectos de este caso, la Sala considera suficiente concentrarse en los requisitos generales para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan bajo el derecho internacional consuetudinario. La Sala considera adicionalmente que es innecesario discutir los requisitos adicionales para la aplicaci\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n sexual basados en el derecho convencional, ya que el art\u00edculo 3 com\u00fan en s\u00ed mismo es suficiente en principio para conformar la base de estos cargos, seg\u00fan se explica m\u00e1s adelante\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is well established in the jurisprudence of the Tribunal that common Article 3 as set out in the Geneva Conventions has acquired the status of customary international law. As the application of common Article 3 would be the same under treaty law as it is under customary international law, and as there are no binding agreements between the relevant parties which purport to vary common Article 3 for the purposes of this case, the Chamber considers it sufficient to focus on the general requirements for the application of common Article 3 under customary international law. The Chamber further considers that it is unnecessary to discuss any additional requirements for the application of rape charges based on treaty law, since common Article 3 alone is sufficient in principle to form the basis of these charges under Article 3, as is observed below.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia del 22 de febrero de 2001]; y tambi\u00e9n el caso Limaj: \u201cel derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por violaciones serias del art\u00edculo 3 com\u00fan\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201ccustomary international law imposes criminal liability for serious violations of Common Article 3\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>94 Caracterizada como una norma imperativa o de ius cogens por la Corte Internacional de Justicia en la Opini\u00f3n Consultiva sobre las Reservas a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951, y en el Caso relativo a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio (objeciones preliminares) del 11 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en el comentario al Proyecto de Art\u00edculos sobre Responsabilidad Internacional de los Estados de 2001, al explicar que \u201clas circunstancias que excluyen la ilicitud en el cap\u00edtulo V de la Parte Primera no autorizan ni excusan ninguna derogaci\u00f3n de una norma imperativa de derecho internacional general. Por ejemplo, en Estado que adopta contramedidas no puede incumplir una norma tal. Por ejemplo, un Estado que adopta contramedidas no puede desconocer una norma as\u00ed: por ejemplo, un genocidio no puede justificar un contra-genocidio\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is however desirable to make it clear that the circumstances precluding wrongfulness in chapter V of Part One do not authorize or excuse any derogation from a peremptory norm of general international law. For example, a State taking countermeasures may not derogate from such a norm: for example, a genocide cannot justify a counter-genocide\u201d. International Law Commission, \u201cDraft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries &#8211; 2001\u201d. Naciones Unidas, 2005.] \u00a0<\/p>\n<p>96 Ha precisado adicionalmente el Comit\u00e9 en esta Observaci\u00f3n general que existen derechos no sujetos a suspensi\u00f3n que no constituyen normas de ius cogens, y que las normas de ius cogens trascienden el cat\u00e1logo de los derechos no derogables: \u201cSin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca ser\u00e1 necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepci\u00f3n (por ejemplo, los art\u00edculos 11 y 18). Adem\u00e1s, la categor\u00eda de normas imperativas va m\u00e1s all\u00e1 de la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse, que figura en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4\u00ba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Traducci\u00f3n informal: \u201c[A]n essential distinction should be drawn between the obligations of a State towards the international community as a whole, and those arising vis-\u00e0-vis another State (&#8230;). By their very nature the former are the concern of all States. In view of the importance of the rights involved, all States can be held to have a legal interest in their protection; they are obligations erga omnes. Such obligations derive, for example, in contemporary international law, from the outlawing of acts of aggression, and of genocide, as also from the principles and rules concerning the basic rights of the human person, including protection from slavery and racial discrimination\u201d. Corte Internacional de Justicia, caso de Barcelona Traction, Light and Power Company (B\u00e9lgica vs. Espa\u00f1a), ICJ Reports 1970. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre las Reservas a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951. M\u00e1s recientemente, la Corte Internacional de Justicia ratific\u00f3 este postulado en el Caso relativo a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio (Objeciones Preliminares) de 1996, al afirmar: \u201cLos or\u00edgenes de la Convenci\u00f3n demuestran que fue intenci\u00f3n de las Naciones Unidas condenar y sancionar el genocidio como \u2018un cr\u00edmen bajo el derecho internacional\u2019, que implica la negaci\u00f3n del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, negaci\u00f3n que estremece la consciencia de la humanidad y resulta en graves p\u00e9rdidas para la humanidad, y que es contrario a la ley moral y al esp\u00edritu y los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas (\u2026). La primera consecuencia que surge de esta concepci\u00f3n es que los principios que subyacen a la Convenci\u00f3n son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados, incluso sin obligaci\u00f3n convencional alguna. Una segunda consecuencia es el car\u00e1cter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperaci\u00f3n requerida \u2018para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso\u2019 (Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n)\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe origins of the Convention show that it was the intention of the United Nations to condemn and punish genocide as \u2018a crime under international law\u2019 involving a denial of the right of existence of entire human groups, a denial which shocks the conscience of mankind and results in great losses to humanity, and which is contrary to moral law and to the spirit and aims of the United Nations (&#8230;). The first consequence arising from this conception is that the principles underlying the Convention are principles which are recognized by civilized nations as binding on States, even without any conventional obligation. A second consequence is the universal character both of the condemnation of genocide and of the cooperation required \u2018in order to liberate mankind from such an odious scourge\u2019 (Preamble to the Convention)\u201d.]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 As\u00ed se dijo expresamente en el caso de Barcelona Traction, Light and Power Company (B\u00e9lgica vs. Espa\u00f1a), ICJ Reports 1970, p. 32, p\u00e1rrafo 33. Posteriormente se ratific\u00f3 en el caso de la Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio (objeciones preliminares) de 1996, en el cual se caracterizaron no solo las obligaciones de all\u00ed derivadas, sino tambi\u00e9n los derechos, como obligaciones y derechos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre las Reservas a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, 28 de mayo de 1951. En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cla Convenci\u00f3n fue adoptada manifiestamente para un fin puramente humanitario y civilizador. Es, en efecto, dif\u00edcil imaginar una convenci\u00f3n que pueda tener este doble car\u00e1cter en un mayor grado, ya que su objeto es, por una parte, el de salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos, y por otra, confirmar y endosar los principios m\u00e1s elementales de moralidad. En una convenci\u00f3n as\u00ed, los Estados contratantes no tienen ning\u00fan inter\u00e9s suyo propio; simplemente tienen, uno y todos, uin inter\u00e9s com\u00fan, a saber, el logro de esos altos prop\u00f3sitos que constituyen la raz\u00f3n de ser de la convenci\u00f3n. En consecuencia, en una convenci\u00f3n de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales para los Estados, ni del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre derechos y deberes. Los altos ideales que inspiraron la Convenci\u00f3n proveen, en virtud de la voluntad com\u00fan de las partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Convention was manifestly adopted for a purely humanitarian and civilizing purpose. It is indeed difficult to imagine a convention that might have this dual character to a greater degree, since its object on the one hand is to safeguard the very existence of certain human groups and on the other to confirm and endorse the most elementary principles of morality. In such a convention the contracting States do not have any interest of their own; they merely have, one and all, a common interest, namely, the accomplishment of those high purposes which are the raison d\u2019\u00eatre of the convention. Consequently, in a convention of this type one cannot speak of individual advantages or disadvantages to States, or of the maintenance of a perfect contractual balance between rights and duties. The high ideals which inspired the Convention provide, by virtue of the common will of the parties, the foundation and measure of all its provisions.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>101 El hecho de que el proceso de \u201cdoble reconocimiento\u201d se ha expandido y acelerado, abarcando nuevas normas dentro de la categor\u00eda de ius cogens, fue la raz\u00f3n espec\u00edfica por la cual la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional se abstuvo de efectuar una enunciaci\u00f3n de tales normas en el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Ver el Proyecto de Art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 La Corte afirm\u00f3 que no era necesario responder a esta pregunta, por cuanto la solicitud de opini\u00f3n presentada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00fanicamente se hab\u00eda referido al tema de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario frente al uso de armas nucleares, pero no a la naturaleza jur\u00eddica de estas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Traducci\u00f3n informal: \u201c\u201c[The] fundamental rules [of humanitarian law] are to be observed by all States whether or not they have ratified the conventions that contain them, because they constitute intransgressible principles of international customary law\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Algunos jueces individuales de la Corte Internacional de Justicia, en sus declaraciones concurrentes o salvamentos de voto, han ido m\u00e1s all\u00e1 y han reconocido expl\u00edcitamente que, en su criterio, los principios y reglas del derecho internacional humanitario s\u00ed tienen la naturaleza de ius cogens. Por ejemplo, en la Opini\u00f3n Individual del juez Bedjaoui a la Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares se expresa que la mayor\u00eda de normas del Derecho Internacional Humanitario tienen tal rango, al igual que en el salvamento de voto del juez Weeramantry en el mismo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Dijo el Tribunal que \u201cla mayor\u00eda de las normas del derecho internacional humanitario (\u2026) tambi\u00e9n son normas perentorias de derecho internacional o ius cogens, v.g. de un car\u00e1cter no derogable y prevaleciente\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cmost norms of international humanitarian law (\u2026) are also peremptory norms of international law or jus cogens, i.e. of a non-derogable and overriding character.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, en este sentido, CHETAIL, Vincent: \u201cThe contribution of the International Court of Justice to International Humanitarian Law\u201d. En: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 850, Junio de 2003: \u201cLa distinci\u00f3n entre el combatiente y el no combatiente es la piedra angular de todo el derecho humanitario. Este principio b\u00e1sico se deriva del axioma que provee el fundamento mismo del derecho internacional humanitario, a saber, que \u00fanicamente es aceptable en tiempos de conflicto armado el debilitamiento del potencial militar del enemigo\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe distinction between combatant and non-combatant is the cornerstone of all humanitarian law. This basic principle derives from the axiom that is the very foundation of international humanitarian law, namely that only the weakening of the military potential of the enemy is acceptable in time of armed conflict.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>107 Resoluci\u00f3n 1674 del 28 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>108 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>109 AGNU, Resoluci\u00f3n 59\/171 del 20 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ratificada por Colombia mediante la Ley 469 de 1999, y aplicable a conflictos armados internos en virtud de la enmienda introducida por consenso a su art\u00edculo 1\u00ba en 2001 \u00a0<\/p>\n<p>111 En t\u00e9rminos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cla jurisprudencia de este Tribunal ya ha establecido que el principio de protecci\u00f3n de los civiles ha evolucionado [y se ha convertido en] un principio de derecho internacional consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe jurisprudence of the Tribunal has already established that the principle of protection of civilians has evolved into a principle of customary international law applicable to all armed conflicts.\u201d] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del \u00a0Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>112 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe customary rule that civilians must enjoy general protection against the danger arising from hostilities\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del \u00a0Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Traducci\u00f3n informal: \u201c [it] is aimed at the protection of the civilian population and civilian objects and establishes the distinction between combatants and non-combatants; States must never make civilians the object of attack and must consequently never use weapons that are incapable of distinguishing between civilian and military targets\u201d. Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>115 As\u00ed lo afirm\u00f3 el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: \u201cLas partes en un conflicto est\u00e1n obligadas a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property\u201d. Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0Ratificada por Colombia mediante Ley 454 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>117 Estableci\u00f3 as\u00ed el la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: \u201cLa Sala de apelaciones hace referencia al Art\u00edculo 51(2) del Protocolo Adicional I y al Art\u00edculo 13(2) del Protocolo Adicional II, los cuales diponen que \u2018No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles.\u2019 La protecci\u00f3n de los civiles refleja un principio de derecho internacional consuetudinario que es aplicable en conflictos armados internos e internacionales, y la prohibici\u00f3n de ataques contra civiles, delineada en los anteriores Protocolos, refleja el estado actual del derecho internacional consuetudinario\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Appeals Chamber has recourse to Article 51(2) of Additional Protocol I and Article 13(2) of Additional Protocol II, which both provide that \u201c[t]he civilian population as such, as well as individual civilians, shall not be the object of attack.\u201d The protection of civilians reflects a principle of customary international law that is applicable in internal and international armed conflicts, and the prohibition of an attack on civilians, outlined in the above Protocols, reflects the current status of customary international law.\u201d Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] \u00a0<\/p>\n<p>118 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe obligation to distinguish between combatants and civilians is a general rule applicable in non-international armed conflicts\u201d. International Institute of Humanitarian Law: \u201cRules of International Humanitarian Law Governing the Conduct of Hostilities in Non-international Armed Conflicts\u201d \u2013 Rule 1, publicado en IRRC, No. 278 (1990). En el mismo sentido, ver la Norma 1 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cLas partes en conflicto deber\u00e1n distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 En t\u00e9rminos de la Corte Internacional de Justicia, \u201cestas reglas fundamentales han de ser observadas por todos los Estados independientemente de que hayan ratificado o no las convenciones que los contienen, porque constituyen principios intransgredibles de derecho internacional consuetudinario\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cthese fundamental rules are to be observed by all States whether or not they have ratified the conventions that contain them, because they constitute intransgressible principles of international customary law\u201d.] CIJ, Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En palabras del Tribunal, \u201cEl punto que debe enfatizarse es el car\u00e1cter sacrosanto del deber de proteger a los civiles\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe point which needs to be emphasised is the sacrosanct character of the duty to protect civilians\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe obligation to respect the distinction between military objectives and non-military objects, as well as between persons participating in the hostilities and members of the civilian population, remains a fundamental principle of the international law in force\u201d. Institute of International Law \u2013 Edinburgh Session \u2013 \u201cResolution on the Distinction between Military Objectives and Non-military Objects in General and Particularly the Problems Associated with Weapons of Mass Destruction\u201d, 9 de septiembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>122 Traducci\u00f3n informal: \u201c\u2026principles\u2026 of ius cogens, expressing basic humanitarian considerations which are recognized to be universally binding. (\u2026) in the case where the situation is characterized by hostilities, the difference between combatants and civilians shall be made\u201d. International Institute of Humanitarian Law, \u201cComments on the Declaration of Minimum Humanitarian Standards submitted to the UN Secretary-General\u201d, citado en la Sistematizaci\u00f3n CICR, volumen II, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, por ejemplo, el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 5: \u201cSon personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La poblaci\u00f3n civil comprende a todas las personas civiles.\u201d Se precisa en tal estudio que esta norma es aplicable, para efectos del principio de distinci\u00f3n, en los conflictos armados no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>125 Traducci\u00f3n informal: \u201cCivilians within the meaning of Article 3 are persons who are not, or no longer, members of the armed forces\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>126 En t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n: \u201cEl objetivo b\u00e1sico del art\u00edculo 3 com\u00fan es disponer de ciertas normas legales m\u00ednimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protecci\u00f3n que legalmente les confiere el art\u00edculo 3 com\u00fan, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o est\u00e1n fuera de combate (hors de combat). \u00a0De igual modo, los civiles est\u00e1n protegidos por las garant\u00edas del art\u00edculo 3 com\u00fan, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Traducci\u00f3n informal: \u201cWhere the charges are specifically based on Common Article 3, it is necessary to show that the violations were committed against persons not directly involved in the hostilities.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>128 Traducci\u00f3n informal: \u201cwhether, at the time of the alleged offence, the alleged victim of the proscribed acts was directly taking part in hostilities, being those hostilities in the context of which the alleged offences are said to have been committed. If the answer to that question is negative, the victim will enjoy the protection of the proscriptions contained in Common Article 3\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995, par. 70. Reiterado en el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>129 Afirm\u00f3 el Tribunal que \u201clas conclusiones \u00a0basadas en este criterio depender\u00e1n de un an\u00e1lisis de los hechos m\u00e1s que del derecho\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe conclusions grounded on this criterion will depend on an analysis of the facts rather than the law.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Esta regla de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica para determinar el status de civil, no se aplica en relaci\u00f3n con los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no pierden su condici\u00f3n de part\u00edcipes activos en las hostilidades por el hecho de no encontrarse en situaci\u00f3n de combate en un momento determinado. As\u00ed lo ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al precisar que la regla seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la v\u00edctima al momento de los hechos debe tomarse en cuenta al determinar su status como civil, no debe prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir esta categor\u00eda a los miembros de las Fuerzas Armadas por el hecho de no encontrarse combatiendo en un momento determinado. En t\u00e9rminos del Tribunal: \u201cSin embargo, la postura de la Sala de Decisi\u00f3n seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la v\u00edctima al momento de la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes debe ser tenida en cuenta al determinar su posici\u00f3n de civil, puede prestarse a malentendidos. El Comentario del CICR es ilustrativo en este punto y establece: Todos los miembros de las fuerzas armadas son combatientes, \u00a0y solamente los miembros de las fuerzas armadas son combatientes. Ello deber\u00eda descartar, por lo tanto, la noci\u00f3n de cuasi-combatientes, que a veces se ha utilizado basada en actividades que se relacionan m\u00e1s o menos directamente con los esfuerzos b\u00e9licos. En forma similar, cualquier noci\u00f3n de un status de tiempo parcial, de un status semi-civil y semi-militar, de soldado de noche y ciudadano pac\u00edfico de d\u00eda, tambi\u00e9n desaparece. Un civil que se incorpora a una organizaci\u00f3n armada (\u2026) se convierte en un miembro del aparato militar \u00a0y en combatiente durante la duraci\u00f3n de las hostilidades (o, en cualquier caso, hasta que haya sido permanentemente desmovilizado por el comando responsable\u2026), sea que se encuentre o no en combate, o por ese momento armado. (\u2026) En consecuencia, la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la v\u00edctima al momento de la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes puede no ser determinante de su estatus de civil o no civil. Si es, en efecto, un miembro de una organizaci\u00f3n armada, el hecho de que se encuentre o no armado o en combate al momento de la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes no le atribuye el status de civil\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cHowever, the Trial Chamber\u2019s view that the specific situation of the victim at the time the crimes were committed must be taken into account in determining his standing as a civilian may be misleading. The ICRC Commentary is instructive on this point and states: All members of the armed forces are combatants, and only members of the armed forces are combatants. This should therefore dispense with the concept of quasi-combatants, which has sometimes been used on the basis of activities related more or less directly with the war effort. Similarly, any concept of a part-time status, a semi-civilian, semi-military status, soldier by night and peaceful citizen by day, also disappears. A civilian who is incorporated in an armed organization such as that mentioned in paragraph 1, becomes a member of the military and a combatant throughout the duration of the hostilities (or in any case, until he is permanently demobilized by the responsible command referred to in paragraph 1), whether or not he is in combat, or for the time being armed. (\u2026) As a result, the specific situation of the victim at the time the crimes are committed may not be determinative of his civilian or non-civilian status. If he is indeed a member of an armed organization, the fact that he is not armed or in combat at the time of the commission of crimes, does not accord him civilian status\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0Ver, a este respecto, el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver a este respecto los casos del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005, y del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 5: \u201cSon personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La poblaci\u00f3n civil comprende a todas las personas civiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cLa presencia de combatientes individuales entre la poblaci\u00f3n no cambia su car\u00e1cter civil\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe presence of individual combatants within the population does not change its civilian character.\u201d] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003, reiterado en el caso de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. Ver igualmente el caso Blaskic: \u201c\u2018la presencia dentro de la poblaci\u00f3n civil de individuos que no encuentran bajo la definici\u00f3n de civiles no priva a tal poblaci\u00f3n de su car\u00e1cter civil\u2019 (\u2026) Finalmente, puede concluirse que la presencia de soldados dentro de una poblaci\u00f3n civil atacada intencionalmente no altera la naturaleza civil de esa poblaci\u00f3n\u2019\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201c\u2018[t]he presence within the civilian population of individuals who do not come within the definition of civilians does not deprive the population of its civilian character\u201d. (\u2026)Finally, it can be concluded that the presence of soldiers within an intentionally targeted civilian population does not alter the civilian nature of that population\u201d. Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000], y el caso Kupreskic: \u201cla presencia de quienes est\u00e1n activamente involucrados en el conflicto no debe impedir la caracterizaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n como civil\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe presence of those actively involved in the conflict should not prevent the characterization of a population as civilian\u201d. Caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. La Sala de Apelaciones del tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha precisado que la regla seg\u00fan la cual la presencia de soldados dentro de una poblaci\u00f3n civil no altera su naturaleza como tal, debe ser apreciada teniendo en cuenta el n\u00famero de soldados, as\u00ed como si est\u00e1n en licencia o si se encuentran permanentemente asentados en medio de la poblaci\u00f3n; as\u00ed, en el caso Blaskic se explic\u00f3: \u201cLa Sala de Decisi\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la \u2018presencia de soldados dentro de una poblaci\u00f3n civil intencionalmente atacada no altera la naturaleza civil de esa poblaci\u00f3n\u2019. El Comentario del CICR en este punto dispone: \u2026en tiempos de guerra es inevitable que individuos que pertenecen a la categor\u00eda de combatientes se entremezclen con la poblaci\u00f3n civil, por ejemplo, soldados de licencia visitando a sus familias. Sin embargo, siempre y cuando \u00e9stas no sean unidades regulares con n\u00fameros significativamente altos, ello no cambia de ninguna manera el car\u00e1cter civil de una poblaci\u00f3n. Por lo tanto, para efectos de determinar si la presencia de soldados dentro de una poblaci\u00f3n civil priva a la poblaci\u00f3n de su car\u00e1cter civil, el n\u00famero de soldados, as\u00ed como si se encuentran en licencia, debe ser examinado.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Trial Chamber also stated that the \u201cpresence of soldiers within an intentionally targeted civilian population does not alter the civilian nature of that population.\u201d The ICRC Commentary on this point states: \u2026in wartime conditions it is inevitable that individuals belonging to the category of combatants become intermingled with the civilian population, for example, soldiers on leave visiting their families. However, provided that these are not regular units with fairly large numbers, this does not in any way change the civilian character of a population. Thus, in order to determine whether the presence of soldiers within a civilian population deprives the population of its civilian character, the number of soldiers, as well as whether they are on leave, must be examined\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] Id\u00e9ntica regla fue reiterada en los casos del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004, y del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>134 Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is not required that every single member of that population be a civilian \u2013 it is enough if it is predominantly civilian in nature, and may include, e.g., individuals hors de combat.351 [351 Jelisi\u0107 Trial Judgement, para. 54; Bla{ki\u0107 Appeal Judgement, paras 111-113. For ICTR jurisprudence, see Akayesu Trial Judgement, para. 582; Kayishema Trial Judgement, para. 128.]\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997: \u201c\u2026Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares leg\u00edtimos. \u00a0En tal condici\u00f3n, est\u00e1n sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. \u00a0Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pac\u00edfica. \u00a0En contraposici\u00f3n, esas normas del Derecho humanitario siguen aplic\u00e1ndose plenamente con respecto a los civiles pac\u00edficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades\u201d. Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cLas personas civiles gozan de protecci\u00f3n contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997: \u201c\u2026La Comisi\u00f3n desea hacer hincapi\u00e9, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares leg\u00edtimos solo durante el tiempo que dur\u00f3 su participaci\u00f3n activa en el conflicto. \u00a0Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no pod\u00edan atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. \u00a0Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garant\u00edas irrevocables de trato humano estipuladas en el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra y en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0El mal trato intencional, y mucho m\u00e1s la ejecuci\u00f3n sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituir\u00eda una violaci\u00f3n particularmente grave de esos instrumentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0Art\u00edculo 7: \u201c1. Todos los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, ser\u00e1n respetados y protegidos. \/\/ 2. En toda circunstancia ser\u00e1n tratados humanamente y recibir\u00e1n, en la medida de lo posible y en el plazo m\u00e1s breve, los cuidados m\u00e9dicos que exija su estado. No se har\u00e1 entre ellos distinci\u00f3n alguna que no est\u00e9 basada en criterios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 En palabras del Tribunal, \u201cel Art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra dispone que Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable, basada en la raza, el color, la religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio an\u00e1logo.\u2019 El que estas personas est\u00e1n protegidas durante los conflictos armados refleja un principio de derecho internacional consuetudinario [Traducci\u00f3n informal: \u201cCommon Article 3 of the Geneva Conventions provides that \u201cPersons taking no active part in the hostilities, including members of armed forces who have laid down their arms and those placed hors de combat by sickness, wounds, detention, or any other cause, shall in all circumstances be treated humanely, without any adverse distinction founded on race, colour, religion or faith, sex, birth or wealth, or any other similar criteria.\u201d That these persons are protected in armed conflicts reflects a principle of customary international law\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] En igual sentido, ver la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 47: \u201cQueda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que est\u00e1 fuera de combate. Est\u00e1 fuera de combate toda persona: (a) que est\u00e1 en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque est\u00e1 inconsciente, ha naufragado o est\u00e1 herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intenci\u00f3n de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0Esta regla fue sintetizada as\u00ed por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Blaskic: \u201c\u2026el Art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza consuetudinaria fue reconocida, en particular, por la Sala de Apelaciones en la decisi\u00f3n Tadic, protege no solamente a las personas que no toman parte activa en las hostilidades sino tambi\u00e9n a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto sus armas y a las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra causa. M\u00e1s a\u00fan, la Sala de Decisi\u00f3n I del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que decidi\u00f3 sobre el caso Akayesu, se bas\u00f3 en esta disposici\u00f3n para clasificar como civiles en el sentido del Art\u00edculo 3 del Estatuto del Tribunal a personas que por una u otra raz\u00f3n ya no estaban involucradas directamente en los combates\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn this spirit, it is appropriate to state that Article 3 common to the Geneva Conventions, whose customary nature was recognised, in particular, by the Appeals Chamber in the Tadic Appeal Decision, protects not only persons taking no active part in the hostilities but also members of armed forces who have laid down their arms and persons placed hors de combat by sickness, wounds, detention or any other cause. Moreover, Trial Chamber I of the ICTR which heard the Akayesu case relied on this provision to classify as civilians within the meaning of Article 3 of the ICTR Statute persons who for one reason or another were no longer directly involved in fighting\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>140 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997: \u201cConcretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares leg\u00edtimos. \u00a0En tal condici\u00f3n, est\u00e1n sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes. \u00a0Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pac\u00edfica. \u00a0En contraposici\u00f3n, esas normas del Derecho humanitario siguen aplic\u00e1ndose plenamente con respecto a los civiles pac\u00edficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 COMISION INTERAMERICANA, CASO LA TABLADA: \u201c\u2026La Comisi\u00f3n desea hacer hincapi\u00e9, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares leg\u00edtimos solo durante el tiempo que dur\u00f3 su participaci\u00f3n activa en el conflicto. \u00a0Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no pod\u00edan atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. \u00a0Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garant\u00edas irrevocables de trato humano estipuladas en el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra y en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0El mal trato intencional, y mucho m\u00e1s la ejecuci\u00f3n sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituir\u00eda una violaci\u00f3n particularmente grave de esos instrumentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 El pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de San Petersburgo de 1868 dispone que las necesidades de la guerra deben ceder ante los requerimientos de la humanidad, y que el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo debe ser el \u00fanico objeto leg\u00edtimo perseguido por los Estados durante la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>143 La Declaraci\u00f3n de Bruselas de 1874 dispone en sus art\u00edculos 15 al 18 que las residencias o albergues civiles son inmunes a los ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver, espec\u00edficamente, las Regulaciones sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (Art. 25) en el Anexo a la Convenci\u00f3n IV de La Haya de 1907 sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Teresre; y la Convenci\u00f3n IX de La Haya sobre Bombardeo por Fuerzas Navales en Tiempo de Guerra (Art. 1). El art. 25 de la Convenci\u00f3n IV de La Haya establece que el ataque mediante bombardeos o cualesquiera otros medios de pueblos, poblados, residencies o edificios se encuentra prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>145 Se pueden citar, a t\u00edtulo meramente ilustrativo, los siguientes instrumentos: (i) las Reglas para la Guerra A\u00e9rea de La Haya de 1923 (arts. 22 y 24); (ii) la Resoluci\u00f3n de la Asamblea de la Liga de Naciones del 30 de septiembre de 1928; (iii) las Resoluciones 2444 (XXIII) del 9 de diciembre de 1968 y 2675 (XXV) del 9 de diciembre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 El art\u00edculo 13-2 fue adoptado por consenso durante el proceso de negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto del Protocolo. Hay una disposici\u00f3n igual en el art\u00edculo 51(2) del Protocolo Adicional I, aplicable a los conflictos armados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha sostenido que \u201cla prohibici\u00f3n de atacar civiles (\u2026) refleja el derecho internacional consuetudinario\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe prohibition of attack on civilians embodied in the above-mentioned provisions reflects customary international law.\u201d Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. En el mismo sentido, ver la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 1: \u201cLos ataques s\u00f3lo podr\u00e1n dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados.\u201d \u00a0En t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u201cAdem\u00e1s del art\u00edculo 3 com\u00fan, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la poblaci\u00f3n civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares leg\u00edtimos\u201d &#8211; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>148 Traducci\u00f3n informal: \u201cin accordance with the principles of distinction and protection of the civilian population, only military objectives may be lawfully attacked\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>149 En t\u00e9rminos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cla prohibici\u00f3n del terror es una prohibici\u00f3n espec\u00edfica dentro de la prohibici\u00f3n general de atacar a los civiles. La prohibici\u00f3n general es una norma perentoria de derecho internacional consuetudinario\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe prohibition against terror is a specific prohibition within the general prohibition of attack on civilians. The general prohibition is a peremptory norm of customary international law.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>150 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe rule that the civilian population as such, as well as individual civilians, shall not be the object of attack, is a fundamental rule of international humanitarian law applicable to all armed conflicts\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Martic, 8 de marzo de 1996. En el mismo sentido: \u201cLa prohibici\u00f3n de los ataques contra los civiles se deriva de un principio fundamental de derecho internacional humanitario, el principio de distinci\u00f3n, que obliga a las partes en conflicto a distinguir en todo momento entre la poblaci\u00f3n civil y los combatientes, y entre los objetos civiles y los objetivos militares, y en consecuencia dirigir sus operaciones \u00fanicamente contra objetivos militares.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe prohibition against attacking civilians stems from a fundamental principle of international humanitarian law, the principle of distinction, which obliges warring parties to distinguish at all times between the civilian population and combatants and between civilian objects and military objectives and accordingly to direct their operations only against military objectives\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003.] \u00a0<\/p>\n<p>151 En este sentido, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia expresamente rectific\u00f3 lo decidido en una sentencia de instancia sujeta a su revisi\u00f3n, precisando que la necesidad militar en ning\u00fan caso puede justificar un ataque contra civiles: \u201cla Sala de Apelaciones considera necesario rectificar la afirmaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n (\u2026) de acuerdo con la cual \u2018atacar a los civiles o bienes civiles es un delito cuando no se justifica por necesidad militar\u2019. La Sala de Apelaciones enfatiza que existe una prohibici\u00f3n absoluta de los ataques contra civiles en el derecho internacional consuetudinario\u201d. [Traducci\u00f3n informal: 109. Before determining the scope of the term \u201ccivilian population,\u201d the Appeals Chamber deems it necessary to rectify the Trial Chamber\u2019s statement, contained in paragraph 180 of the Trial Judgement, according to which \u2018[t]argeting civilians or civilian property is an offence when not justified by military necessity.\u2019 The Appeals Chamber underscores that there is an absolute prohibition on the targeting of civilians in customary international law.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. Esta regla se reiter\u00f3 en los casos del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; y Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. En id\u00e9ntico sentido, ver el caso Kupreskic: \u201cLa protecci\u00f3n de los civiles en tiempos de conflicto armado, sea internacional o interno, es el basamento del derecho humanitario moderno. (\u2026) En efecto, hoy en d\u00eda es un principio universalmente reconocido, recientemente reafirmado por la Corte Internacional de Justicia, que los ataques deliberados sobre los civiles o sobre bienes civiles est\u00e1n absolutamente prohibidos por el derecho internacional humanitario\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe protection of civilians in time of armed conflict, whether international or internal, is the bedrock of modern humanitarian law. (\u2026) Indeed, it is now a universally recognised principle, recently restated by the International Court of Justice, that deliberate attacks on civilians or civilian objects are absolutely prohibited by international humanitarian law\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000.] \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cEl acto de convertir a la poblaci\u00f3n civil o a civiles individuales en el objetivo de un ataque (\u2026) resultante en la muerte o en lesiones a civiles, transgrede un principio cardinal de derecho internacional humanitario\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe act of making the civilian population or individual civilians the object of attack (\u2026), resulting in death or injury to civilians, transgresses a core principle of international humanitarian law\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. \u00a0<\/p>\n<p>153 AGNU, Resoluci\u00f3n 2444 (XXIII), 19 de diciembre de 1968, sobre respeto de los derechos humanos en conflictos armados (adoptada por unanimidad). \u00a0<\/p>\n<p>154 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>155 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>156 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ha condenado enf\u00e1ticamente este tipo de cr\u00edmenes en distintas resoluciones adoptadas en relaci\u00f3n con los conflictos armadas en L\u00edbano [Resoluci\u00f3n 564 del 31 de mayo de 1985; Resoluci\u00f3n 1052 del 18 de abril de 1996], Bosnia y Herzegovina [Resoluci\u00f3n 771 del 13 de agosto de 1992; Resoluci\u00f3n 819 del 16 de abril de 1993; Resoluci\u00f3n 913 del 22 de abril de 1994; Resoluci\u00f3n 998 del 16 de junio de 1995], Somalia [Resoluci\u00f3n 794 del 3 de diciembre de 1992], Azerbaij\u00e1n [Resoluci\u00f3n 853 del 29 de julio de 1993], los territorios ocupados de Palestina [Resoluci\u00f3n 904 del 18 de marzo de 1994; Resoluci\u00f3n 1073 del 28 de septiembre de 1996], Ruanda [Resoluci\u00f3n 912 del 21 de abril de 1994; Resoluci\u00f3n 918 del 17 de mayo de 1994; Resoluci\u00f3n 925 del 8 de junio de 1994; Resoluci\u00f3n 929 del 22 de junio de 1994; Resoluci\u00f3n 935 del 1 de julio de 1994; Resoluci\u00f3n 978 del 27 de febrero de 1995; Resoluci\u00f3n 1161 del 9 de abril de 1998], Liberia [Resoluci\u00f3n 950 del 21 de octubre de 1994; Resoluci\u00f3n 1001 del 30 de junio de 1995; Resoluci\u00f3n 1041 del 29 de enero de 1996]; Georgia [Resoluci\u00f3n 993 del 12 de mayo de 1995], Croacia [Resoluci\u00f3n 1019 del 9 de noviembre de 1995]; Burundi [Resoluci\u00f3n 1049 del 5 de marzo de 1996; Resoluci\u00f3n 1072 del 30 de agosto de 1996]; Afganist\u00e1n [Resoluci\u00f3n 1076 del 22 de octubre de 1996]; Tayikist\u00e1n [Resoluci\u00f3n 1089 del 13 de diciembre de 1996]; y Sierra Leona [Resoluci\u00f3n 1181 del 13 de julio de 1998]. \u00a0<\/p>\n<p>158 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cPara efectos de determinar si puede decirse que un ataque se dirigi\u00f3 contra una poblaci\u00f3n civil, los medios y m\u00e9todos utilizados en el curso del ataque pueden ser examinados, el n\u00famero y el status de las v\u00edctimas, la naturaleza de los cr\u00edmenes cometidos durante su desarrollo, la resistencia a los asaltantes en ese momento, y el grado en el cual puede decirse que la fuerza atacante que cumpli\u00f3 o intent\u00f3 cumplir con los requisitos de precauci\u00f3n de las leyes de la guerra\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn order to determine whether the attack may be said to have been directed against a civilian population, the means and methods used in the course of the attack may be examined, the number and status of the victims, the nature of the crimes committed in its course, the resistance to the assailants at the time and the extent to which the attacking force may be said to have complied or attempted to comply with the precautionary requirements of the laws of war\u201d]. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>160 En palabras del Tribunal, \u201ctampoco es necesario que toda la poblaci\u00f3n civil de la entidad geogr\u00e1fica en la que tiene lugar el ataque sea el objetivo del mismo. Sin embargo, debe probarse que el ataque no se dirigi\u00f3 contra un n\u00famero limitado y seleccionado aleatoriamente de individuos\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is also not necessary that the entire civilian population of the geographical entity in which the attack is taking place be targeted by the attack. It must, however, be shown that the attack was not directed against a limited and randomly selected number of individuals.\u201d] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>161 Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is not required that every single member of that population be a civilian \u2013 it is enough if it is predominantly civilian in nature, and may include, e.g., individuals hors de combat.351 [351 Jelisi\u0107 Trial Judgement, para. 54; Bla{ki\u0107 Appeal Judgement, paras 111-113. For ICTR jurisprudence, see Akayesu Trial Judgement, para. 582; Kayishema Trial Judgement, para. 128.\u201d] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cLa Sala de Apelaciones ha sostenido que \u2018el derecho internacional consuetudinario impone responsabilidad penal por las violaciones serias del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, tal y como las complementan otros principios generales y reglas sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de conflictos armados internos, y por violar ciertos principios y reglas fundamentales relativos a los medios y m\u00e9todos de combate en las guerras civiles [Decisi\u00f3n sobre la Jurisdicci\u00f3n del caso Tadic, par. 134] (\u2026). Tambi\u00e9n ha reconocido expresamente que el derecho internacional consuetudinario establece que una violaci\u00f3n del principio que proh\u00edbe los ataques contra civiles conlleva responsabilidad penal individual. [Auto interlocutorio del caso Sturgar]. De all\u00ed se sigue, por lo tanto, que las violaciones serias del principio que prohibe los ataques contra civiles generan responsabilidad penal individual bajo las leyes de la guerra\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Appeals Chamber has found that \u201ccustomary international law imposes criminal liability for serious violations of common Article 3, as supplemented by other general principles and rules on the protection of victims of internal armed conflict, and for breaching certain fundamental principles and rules regarding means and methods of combat in civil strife.\u201d [Tadi} Jurisdiction Decision, para. 134.] It has further expressly recognized that customary international law establishes that a violation of the principle prohibiting attacks on civilians entails individual criminal responsibility.[Strugar Interlocutory Appeal, para. 10.] (\u2026) It therefore follows that serious violations of the principle prohibiting attacks on civilians incur individual criminal responsibility under the laws of war (\u2026)\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>163 Caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>164 Art. 20: \u201chacer a la poblaci\u00f3n civil o individuos civiles objeto de un ataque [es un crimen de guerra]\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cmaking the civilian population or individual civilians the object of attack [is a war crime]\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>165 Seg\u00fan ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201ca la luz de las reglas consuetudinarias sobre el tema, la Sala de Apelaciones considera que los ataques dirigidos contra civiles, as\u00ed como los ataques indiscriminados contra ciudades, poblados y aldeas, pueden constituir persecuci\u00f3n en tanto crimen de lesa \u00a0humanidad\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn light of the customary rules on the issue, the Appeals Chamber holds that attacks in which civilians are targeted, as well as indiscriminate attacks on cities, towns, and villages, may constitute persecutions as a crime against humanity.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver la Norma 2 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cQuedan prohibidos los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 En t\u00e9rminos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cla prohibici\u00f3n del terror es una prohibici\u00f3n espec\u00edfica dentro de la prohibici\u00f3n general de atacar a los civiles. La prohibici\u00f3n general es una norma perentoria de derecho internacional consuetudinario. Puede decirse tambi\u00e9n que la prohibici\u00f3n espec\u00edfica tambi\u00e9n comparte este car\u00e1cter perentorio, ya que protege el mismo valor\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe prohibition against terror is a specific prohibition within the general prohibition of attack on civilians. The general prohibition is a peremptory norm of customary international law. It could be said that the specific prohibition also shares this peremptory character, for it protects the same value.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Traducci\u00f3n informal: \u201cto create an atmosphere of extreme fear or uncertainty of being subjected to violence among the civilian population\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En este mismo caso se explic\u00f3 que no es necesario que efectivamente se genere dicho terror para que se cometa el cr\u00edmen de guerra \u2013o de lesa humanidad- correspondiente; basta con la intenci\u00f3n del perpetrador. En el mismo sentido, ver el caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>170 Traducci\u00f3n informal: \u201cIn addition to the prohibition against acts or threats of violence enshrined in the Geneva Conventions, the Trial Chamber observes that the exposure to terror is a denial of the fundamental right to security of person which is recognised in all national systems and is contained in Article 9 of the ICCPR and Article 5 of the ECHR. Accordingly, the Trial Chamber finds that terrorization violates a fundamental right laid down in international customary and treaty law.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>171 As\u00ed, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha se\u00f1alado que existen m\u00faltiples instrumentos internacionales que proscriben el \u201cterrorismo\u201d en diversas variantes, sea que se cometa en tiempos de conflicto armado o en tiempos de paz; sin embargo, para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, existen normas espec\u00edficas que hacen innecesario el recurso a estos instrumentos generales, concretamente, la prohibici\u00f3n consuetudinaria de actos destinados a esparcir el terror entre la poblaci\u00f3n civil. \u201cLa mayor\u00eda es consciente de que existen varios instrumentos internacionales que proscriben el \u2018terrorismo\u2019 en varias formas. La Mayor\u00eda necesariamente se limita al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se ha desarrollado en relaci\u00f3n a los conflictos armados convencionales entre Estados, o entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos en un Estado. En otras palabras, la Mayor\u00eda procede sobre la asunci\u00f3n de que el caso presente se fundamentar\u00e1, de ser necesario, en el r\u00e9gimen legal de las Convenciones de Ginebra y los Protocolos Adicionales, y no en los esfuerzos internacionales dirigidos contra las variedades \u2018pol\u00edticas\u2019 del terrorismo. La mayor\u00eda tambi\u00e9n nota que el \u2018terrorismo\u2019 nunca ha recibido una definici\u00f3n \u00fanica bajo el Derecho Internacional. (\u2026) La prohibici\u00f3n del terror contra la poblaci\u00f3n civil en tiempos de guerra, la cual encuentra expresi\u00f3n en la Convenci\u00f3n de Ginebra IV y los Protocolos Adicionales, es otro ejemplo de una aproximaci\u00f3n tem\u00e1tica espec\u00edfica al \u2018terrorismo\u2019.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Majority is aware that several international instruments exist outlawing \u201cterrorism\u201d in various forms. The Majority necessarily limits itself to the legal regime that has been developed with reference to conventional armed conflict between States, or between governmental authorities and organized armed groups, or between such groups within a State. In other words, the Majority proceeds on the understanding that the present case will have a basis, if at all, in the legal regime of the Geneva Conventions and the Additional Protocols and not in international efforts directed against \u201cpolitical\u201d varieties of terrorism. The Majority would also note that \u201cterrorism\u201d has never been singly defined under international law. (\u2026) The prohibition of terror against the civilian population in times of war, which (as discussed below) is given expression in Geneva Convention IV and the Additional Protocols, is another example of the thematic, subject-specific, approach to \u2018terrorism\u2019\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003.] \u00a0<\/p>\n<p>172 Dispone este art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 4. Garant\u00edas fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus practicas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de las disposiciones que preceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1: (\u2026) los actos de terrorismo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 As\u00ed lo confirm\u00f3 el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe especial sobre el establecimiento de una Corte Especial para Sierra Leona, al explicar que las violaciones del Art\u00edculo 4 del Protocolo Adicional II han sido consideradas desde hace mucho tiempo como cr\u00edmenes bajo el derecho internacional consuetudinario &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0Art. 4 (d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0Art. 3 (d). \u00a0<\/p>\n<p>176 Traducci\u00f3n informal: \u201cThe parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>177 Traducci\u00f3n informal: \u201cCivilian property covers any property that could not be legitimately considered a military objective.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. Ver en el mismo sentido la Norma 9 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cSon bienes de car\u00e1cter civil todos los bienes que no son objetivos militares\u201d, norma aplicable a conflictos armados tanto internacionales como no internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 8 (aplicable a conflictos armados tanto internos como internacionales). \u00a0<\/p>\n<p>179 Traducci\u00f3n informal: \u201cin accordance with the principles of distinction and protection of the civilian population, only military objectives may be lawfully attacked\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>180 En t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n: \u201cAdem\u00e1s del art\u00edculo 3 com\u00fan, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la poblaci\u00f3n civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares leg\u00edtimos\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>181 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>182 Para el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201centre las normas consuetudinarias que se han desarrollado se encuentra la protecci\u00f3n de los civiles contra los ataques indiscriminados\u201d. \u00a0[Traducci\u00f3n informal: \u201cAmong the customary rules that have developed is the protection of civilians against indiscriminate attacks\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u201clos ataques indiscriminados se encuentran expresamente prohibidos por el Protocolo Adicional I. Esta prohibici\u00f3n refleja una norma de derecho consuetudinario bien establecida aplicable a todos los conflictos armados\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cindiscriminate attacks are expressly prohibited by Additional Protocol I. This prohibition reflects a well-established rule of customary law applicable in all armed conflicts.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003, reiterando en este punto la decisi\u00f3n adoptada en el caso Tadic]. Ver en igual sentido la Norma 11 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cQuedan prohibidos los ataques indiscriminados\u201d, la cual es aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>184 As\u00ed lo ha expresado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Kupreskic: \u201cIncluso si se pudiera probar que la poblaci\u00f3n musulmana de Ahmici no era enteramente civil sino que inclu\u00eda algunos elementos armados, aun as\u00ed no existir\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para los ataques extendidos e indiscriminados contra civiles\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cEven if it can be proved that the Muslim population of Ahmici was not entirely civilian but comprised some armed elements, still no justification would exist for widespread and indiscriminate attacks against civilians\u201d. Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 12, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. Una forma paradigm\u00e1tica de ataque indiscriminado son los llamados \u201cataques de \u00e1rea\u201d, cuya prohibici\u00f3n consuetudinaria se formula as\u00ed en la Norma 13 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR en tanto regla aplicable a los conflictos armados internos e internacionales: \u201cQuedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los m\u00e9todos o medios utilizados, que traten como un objetivo militar \u00fanico varios objetivos militares precisos y claramente separados, situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en la que haya una concentraci\u00f3n an\u00e1loga de personas civiles o bienes de car\u00e1cter civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 71: \u201cQueda prohibido el empleo de armas de tal \u00edndole que sus efectos sean indiscriminados\u201d, norma aplicable a conflictos armados internacionales y no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996, p\u00e1rrafo 78. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 81: \u201cCuando se empleen minas terrestres, se pondr\u00e1 especial cuidado en reducir a un m\u00ednimo sus efectos indiscriminados\u201d, norma aplicable a conflictos armados internacionales y no internacionales. Ver igualmente la Norma 82 \u201cLas partes en conflicto que empleen minas terrestres deber\u00e1n registrar, en la medida de lo posible, su ubicaci\u00f3n\u201d y la Norma 83: \u201cCuando cesen las hostilidades activas, las partes en conflicto que hayan empleado minas terrestres deber\u00e1n retirarlas o hacerlas de alg\u00fan otro modo inofensivas para la poblaci\u00f3n civil, o facilitar su remoci\u00f3n\u201d, ambas aplicables a conflictos armados internacionales y no internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ha dicho el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia que \u201cla Sala de decisi\u00f3n concuerda con decisiones previas de otras Salas de Decisi\u00f3n en que los ataques indiscriminados, es decir, ataques que impactan a civiles o a bienes civiles y a objetivos militares sin distinci\u00f3n, pueden ser caracterizados como ataques directos contra civiles\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cthe Trial Chamber agrees with previous Trial Chambers that indiscriminate attacks, that is to say, attacks which strike civilians or civilian objects and military objectives without distinction, may qualify as direct attacks against civilians.\u201d Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. Este Tribunal en ha considerado que los ataques con medios de combate que no pueden diferenciar entre las personas y bienes civiles y los objetivos militares, equivalen a ataques directos contra civiles; as\u00ed, por ejemplo, en el caso Blaskic se infiri\u00f3 que los perpetradores de un ataque contra la poblaci\u00f3n de Stari Vitez hab\u00edan buscado atacar a los civiles, por cuanto usaron armas dif\u00edciles de guiar con precisi\u00f3n, de trayectoria irregular y no lineal, por lo cual era factible que impactaran objetivos no militares. [Ver caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000 ]. Una decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en el caso Martic en relaci\u00f3n con el uso de rockets tipo Orkan cuyas cabezas conten\u00edan bombas de fragmentaci\u00f3n y eran imprecisos: \u201ccon relaci\u00f3n a su precisi\u00f3n y fuerza de impacto, el uso del rocket Orkan en este caso no se dise\u00f1\u00f3 para impactar un objetivo militar, sino para aterrorizar a los civiles de Sarajevo. Estos ataques son por lo tanto contrarios a las reglas de derecho internacional consuetudinario y convencional\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cin respect of its accuracy and striking force, the use of the Orkan rocket in this case was not designed to hit military target but to terrorise the civilians of Zagreb. These attacks are therefore contrary to the rules of customary and conventional international law\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso Fiscal vs. Martic, Decisi\u00f3n sobre la Regla 61.] \u00a0<\/p>\n<p>191 Seg\u00fan ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201ca la luz de las reglas consuetudinarias sobre el tema, la Sala de Apelaciones considera que los ataques dirigidos contra civiles, as\u00ed como los ataques indiscriminados contra ciudades, poblados y aldeas, pueden constituir persecuci\u00f3n en tanto crimen de lesa \u00a0humanidad\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn light of the customary rules on the issue, the Appeals Chamber holds that attacks in which civilians are targeted, as well as indiscriminate attacks on cities, towns, and villages, may constitute persecutions as a crime against humanity.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>192 Norma 53 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cQueda prohibido, como m\u00e9todo de guerra, hacer padecer hambre a la poblaci\u00f3n civil\u201d, regla aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Norma 54 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cQueda prohibido atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil\u201d, regla aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>194 Norma 47 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cQueda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que est\u00e1 fuera de combate. Est\u00e1 fuera de combate toda persona: (a) que est\u00e1 en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque est\u00e1 inconsciente, ha naufragado o est\u00e1 herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intenci\u00f3n de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse\u201d, regla aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>195 Este principio se formul\u00f3 de manera sint\u00e9tica as\u00ed en el caso Galic del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: \u201cUna vez se ha constatado el car\u00e1cter militar de un objetivo, los comandantes deben considerar si se puede esperar que el impacto de este objetivo cause p\u00e9rdidas incidentales de vida, heridas a civiles, da\u00f1os a objetivos civiles o una combinaci\u00f3n de los mismos, que resulten excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa que se anticipa. Si se espera que resulten tales bajas, el ataque no debe ser realizado\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cOnce the military character of a target has been \u00a0ascertained, commanders must consider whether striking this target is \u201cexpected to cause incidental loss of life, injury to civilians, damage to civilian objectives or a combination thereof, which would be excessive in relation to the concrete and direct military advantage anticipated.\u201d If such casualties are expected to result, the attack should not be pursued.\u201d Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 15. \u00a0<\/p>\n<p>197 Traducci\u00f3n informal: \u201cThe practical application of the principle of distinction requires that those who plan or launch an attack take all feasible precautions to verify that the objectives attacked are neither civilians nor civilian objects, so as to spare civilians as much as possible\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. En igual sentido se explic\u00f3 en el caso Kupreskic que \u201cen el caso de ataques contra objetivos militares que causen da\u00f1o a civiles, el derecho internacional contiene un principio general seg\u00fan el cual deben tomarse los cuidados razonables al atacar objetivos militares, para efectos de que los civiles no sean heridos innecesariamente por descuido. (\u2026) Parecer\u00eda ser el caso que tales provisiones son parte del derecho internacional consuetudinario, no solo porque especifican y desarrollan normas generales pre-existentes, sino tambi\u00e9n porque no parecen haber sido controvertidas por ning\u00fan Estado, incluidos aquellos que no han ratificado el protocolo.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cIn the case of attacks on military objectives causing damage to civilians, international law contains a general principle prescribing that reasonable care must be taken in attacking military objectives so that civilians are not needlessly injured through carelessness. (\u2026) Such provisions, it would seem, are now part of customary international law, not only because they specify and flesh out general pre-existing norms, but also because they do not appear to be contested by any State, including those which have not ratified the Protocol.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>199 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 16: \u201cLas partes en conflicto deber\u00e1n hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que prev\u00e9n atacar son objetivos militares\u201d, aplicable a conflictos armados internos e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 17: \u201cLas partes en conflicto deber\u00e1n tomar todas las precauciones factibles en la elecci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un m\u00ednimo, el n\u00famero de muertos y de heridos entre la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como los da\u00f1os a los bienes de car\u00e1cter civil, que pudieran causar incidentalmente.\u201d, aplicable a conflictos armados internos e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 22: \u201cLas partes en conflicto deber\u00e1n tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a la poblaci\u00f3n civil y los bienes de car\u00e1cter civil que est\u00e9n bajo su control.\u201d, aplicable a conflictos armados internos e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 20: \u201cLas partes en conflicto deber\u00e1n dar aviso con la debida antelaci\u00f3n y por medios eficaces de todo ataque que pueda afectar a la poblaci\u00f3n civil, salvo si las circunstancias lo impiden\u201d, norma aplicable a conflictos armados internos e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 21: \u201cCuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar similar, se optar\u00e1 por el objetivo cuyo ataque presente previsiblemente menos peligro para las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil\u201d, aplicable a conflictos armados internos e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>205 Seg\u00fan el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201clas partes en un conflicto est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de retirar a los civiles, al m\u00e1ximo grado posible, de la vecindad de objetivos militares\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe parties to a conflict are under an obligation to remove civilians, to the maximum extent feasible from the vicinity of military objectives\u201d. Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. En el mismo sentido, ver la Norma 24 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cEn la medida de lo factible, las partes en conflicto deber\u00e1n alejar a las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil que est\u00e9n bajo su control de la proximidad de objetivos militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Seg\u00fan el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201clas partes en un conflicto est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de (\u2026) evitar situar objetivos militares dentro o cerca de areas densamente pobladas\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe parties to a conflict are under an obligation (\u2026) to avoid locating military objectives within or near densely populated areas\u201d. Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. Ver en el mismo sentido la Norma 23 de la Sistematizaci\u00f3n del CICR: \u201cEn la medida de lo factible, las partes en conflicto evitar\u00e1n situar objetivos militares en el interior o cerca de zonas densamente pobladas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 En t\u00e9rminos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cel incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por una parte no releva a la parte atacante de su deber de cumplir los principios de distinci\u00f3n y proporcionalidad al lanzar un ataque\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe failure of a party to abide by this obligation does not relieve the attacking side of its duty to abide by the principles of distinction and proportionality when launching an attack\u201d. Caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003]. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ver la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 87: \u201cLas personas civiles y las personas fuera de combate ser\u00e1n tratadas con humanidad\u201d, aplicable a conflictos armados tanto internos como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>209 En su opini\u00f3n consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, la Corte Internacional de Justicia reafirm\u00f3 la naturaleza consuetudinaria y fundamental del principio humanitario, que provee el basamento del Derecho Internacional Humanitario en su totalidad: \u201cLa extensa codificaci\u00f3n del derecho humanitario y la amplitud de la accesi\u00f3n a los tratados resultantes, as\u00ed como el hecho de que las cl\u00e1usulas de denuncia existentes en los instrumentos de codificaci\u00f3n nunca han sido usadas, han provisto a la comunidad internacional de un cuerpo de reglas convencionales, la gran mayor\u00eda de las cuales ya se hab\u00edan convertido en consuetudinarias, y que reflejaban los principios humanitarios de mayor reconocimiento universal\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe extensive codification of humanitarian law and the extent of the accession to the resultant treaties, as well as the fact that the denunciation clauses that existed in the codification instruments have never been used, have provided the international community with a corpus of treaty rules the great majority of which had already become customary and which reflected the most universally recognized humanitarian principles.\u201d Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>210 Seg\u00fan lo rese\u00f1a la Corte Internacional de Justicia en la Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares de 1996, \u201cel Tribunal Militar Internacional de Nuremberg ya hab\u00eda sostenido en 1945 que las reglas humanitarias incluidas en las Regulaciones anexas a la Convenci\u00f3n IV de La Haya de 1907 \u2018eran reconocidas por todas las naciones civilizadas y eran consideradas como declarativas de las leyes y costumbres de la guerra\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe Nuremberg International Military Tribunal had already found in 1945 that the humanitarian rules included in the Regulations annexed to the Hague Convention IV of 1907 \u2018were recognized by all civilized nations and were regarded as being declaratory of the laws and customs of war\u2019.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>211 En este caso la Corte indicaba la obligaci\u00f3n de Albania de informar sobre la presencia de minas en sus aguas territoriales y advertir a ciertos barcos brit\u00e1nicos sobre el peligro inminente al que estaban expuestos. Aunque esta obligaci\u00f3n estaba contenida en la Convenci\u00f3n de La Haya VIII de 1907, Albania no era parte a dicho tratado. La Corte precis\u00f3, no obstante, que \u201ctales obligaciones se basan, no en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1907, No. VIII, que es aplicable en tiempos de guerra, sino en ciertos principios generales ampliamente reconocidos, a saber: consideraciones elementales de humanidad, m\u00e1s apremiantes a\u00fan en tiempos de paz que en guerra; el principio de libertad de las comunicaciones mar\u00edtimas; y el deber de todo Estado de no permitir conscientemente el uso de su territorio para cometer actos contrarios a los derechos de otros Estados\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe obligations incumbent upon the Albanian authorities consisted in notifying, for the benefit of shipping in general, the existence of a minefield in Albanian territorial waters and in warning the approaching British warships of the imminent danger to which the minefield exposed them. Such obligations are based, not on the Hague Convention of 1907, No. VIII, which is applicable in time of war, but on certain general and wellrecognised principles, namely: elementary considerations of humanity, even more exacting in peace than in war; the principle of the freedom of maritime communication; and every State\u2019s obligation not to allow knowingly its territory to be used for acts contrary to the rights of other States.\u201d Corte Internacional de Justicia, caso del Estrecho de Corf\u00fa, 1949]. \u00a0<\/p>\n<p>212 Traducci\u00f3n informal: \u201cIt is undoubtedly because a great many rules of humanitarian law applicable in armed conflict are so fundamental to the respect of the human person and \u2018elementary considerations of humanity\u2019, as the Court put it in its Judgment of 9 April 1949 in the Corfu Channel Case (&#8230;), that the Hague and Geneva Conventions have enjoyed a broad accession\u201d. Corte Internacional de Justicia. Opini\u00f3n consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>213 Seg\u00fan lo indic\u00f3 el juez Weeramantry de la Corte Internacional de Justicia en su salvamento de voto en la Opini\u00f3n consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares de 1996: \u201clas leyes y costumbres humanitarias tienen un linaje muy antiguo. Se remontan a miles de a\u00f1os atr\u00e1s. Fueron producidas por muchas civilizaciones \u2013 la China, la India, la Griega, la Romana, la Japonesa, la Isl\u00e1mica, la Europea moderna, entre otras. A lo largo de las eras muchas ideas religiosas y filos\u00f3ficas han sido vertidas en el molde sobre el cual se ha conformado el derecho humanitario moderno. Representan el esfuerzo de la conciencia humana para mitigar en alguna medida las brutalidades y tremendos sufrimientos de la guerra. En el lenguaje de una notoria declaraci\u00f3n en este sentido (la Declaraci\u00f3n de San Petersburgo de 1868), el derecho internacional humanitario se ha dise\u00f1ado para \u2018conciliar las necesidades de la guerra con las leyes de humanidad\u2019\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cHumanitarian law and custom have a very ancient lineage. They reach back thousands of years. They were worked out in many civilizations \u2014 Chinese, Indian, Greek, Roman, Japanese, Islamic, modern European, among others. Through the ages many religious and philosophical ideas have been poured into the mould in which modern humanitarian law has been formed. They represented the effort of the human conscience to mitigate in some measure the brutalities and dreadful sufferings of war. In the language of a notable declaration in this regard (the St. Petersburg Declaration of 1868), international humanitarian law is designed to \u2018conciliate the necessities of war with the laws of humanity\u2019.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>214 Para el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cla garant\u00eda general de trato humanitario no es desarrollada, salvo por el principio gu\u00eda que subyace a la Convenci\u00f3n, de que su objeto es el prop\u00f3sito humanitario de proteger al individuo en tanto ser humano y, por lo tanto, debe salvaguardar los derechos que se derivan de all\u00ed\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cthe general guarantee of humane treatment is not elaborated, except for the guiding principle underlying the Convention, that its object is the humanitarian one of protecting the individual qua human being and, therefore, it must safeguard the entitlements which flow therefrom.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. \u00a0Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>215 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe provisions of Common Article 3 and the universal and regional human rights instruments share a common \u201ccore\u201d of fundamental standards which are applicable at all times, in all circumstances and to all parties, and from which no derogation is permitted.[Celebici Appeal Judgement, para. 149.]\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>216 Traducci\u00f3n informal de la version inglesa: \u201cUntil a more complete code of the laws of war is issued, the High Contracting Parties think it right to declare that in cases not included in the Regulations adopted by them, populations and belligerents remain under the protection and empire of the principles of international law, as they result from the usages established between civilised nations, from the laws of humanity, and the requirements of the public conscience.\u201d La versi\u00f3n francesa de esta misma Cl\u00e1usula es la siguiente: \u201cEn attendant qu\u2019un code plus complet des lois de la guerre puisse \u00eatre \u00e9dict\u00e9, les Hautes Parties Contractantes jugent opportun de constater que, dans les cas non compris dans les dispositions r\u00e9glementaires adopt\u00e9es par Elles, les populations et les bellig\u00e9rants restent sous la sauvegarde et sous l\u2019empire des principes du droit des gens, tels qu\u2019ils r\u00e9sultent des usages \u00e9tablis entre nations civilis\u00e9es, des lois de l\u2019humanit\u00e9 et des exigences de la conscience publique.\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>217 As\u00ed lo hizo en su Opini\u00f3n Consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, al referirse a la codificaci\u00f3n de dicha Cl\u00e1usula en el Protocolo Adicional I: \u201cla Corte recuerda que todos los Estados est\u00e1n obligados por las reglas del Protocolo Adicional I que, al ser adoptadas, eran meras expresiones del derecho consuetudinario preexistente, tales como la Cl\u00e1usula Martens, reafirmada en el primer art\u00edculo del Protcolo Adicional I\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201c[T]he Court recalls that all States are bound by those rules in Additional Protocol I which, when adopted, were merely the expression of the preexisting customary law, such as the Martens Clause, reaffirmed in the first article of Additional Protocol I\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>218 Traducci\u00f3n informal: \u00a0\u201c[The Martens Clause] is much more than a pious declaration. It is a general clause, making the usages established among civilized nations, the laws of humanity and the dictates of the public conscience into the legal yardstick to be applied if and when the specific provisions of the Convention (&#8230;) do not cover specific cases occurring in warfare, or concomitant to warfare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>219 En t\u00e9rminos del Tribunal, \u201cpuede recurrirse a la celebrada Cl\u00e1usula Martens que, en la opini\u00f3n autorizada de la Corte Internacional de Justicia, ha pasado a ser hoy en d\u00eda parte del derecho internacional consuetudinario. Es cierto que esta cl\u00e1usula no puede interpretarse en el sentido de que los \u2018principios de humanidad\u2019 y los \u2018dictados de la conciencia p\u00fablica\u2019 hayan sido elevados al rango de fuentes independientes de derecho internacional, puesto que esta conclusi\u00f3n es negada por la pr\u00e1ctica internacional. Sin embargo, esta Cl\u00e1usula obliga, como m\u00ednimo, a hacer referencia a tales principios y dictados cuandoquiera que una regla de derecho internacional humanitario no sea lo suficientemente rigurosa o precisa: en tales instancias, el alcance y contenido de la regla deben ser definidos con referencia a tales principios y dictados\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cMore specifically, recourse might be had to the celebrated Martens Clause which, in the authoritative view of the International Court of Justice, has by now become part of customary international law. True, this Clause may not be taken to mean that the \u201cprinciples of humanity\u201d and the \u201cdictates of public conscience\u201d have been elevated to the rank of independent sources of international law, for this conclusion is belied by international practice. However, this Clause enjoins, as a minimum, reference to those principles and dictates any time a rule of international humanitarian law is not sufficiently rigorous or precise: in those instances the scope and purport of the rule must be defined with reference to those principles and dictates.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y otros, sentencia del 14 de enero de 2000.] \u00a0<\/p>\n<p>221 Traducci\u00f3n informal: \u201cand they are rules which, in the Court\u2019s opinion, reflect what the Court in 1949 called \u2018elementary considerations of humanity\u2019\u201d. Corte Internacional de Justicia, caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>222 Traducci\u00f3n informal: \u201c[T]he intrinsically humanitarian character of the legal principles in question (&#8230;) permeates the entire law of armed conflict and applies to all forms of warfare and to all kinds of weapons, those of the past, those of the present and those of the future\u201d. Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva sobre la Legalidad o el Uso de Armas Nucleares, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Traducci\u00f3n informal: \u201cthe provisions of Common Article 3 and the universal and regional human rights instruments share a common \u201ccore\u201d of fundamental standards which are applicable at all times, in all circumstances and to all parties, and from which no derogation is permitted.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201cla obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al art\u00edculo 3 com\u00fan es absoluta para ambas partes e independiente de la obligaci\u00f3n de la otra parte.\u201d Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>225 Traducci\u00f3n informal: \u201cCommon Article 3 requires the warring parties to abide by certain fundamental humanitarian standards by ensuring \u2018the application of the rules of humanity which are recognized as essential by civilized nations.\u2019\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>226 Traducci\u00f3n informal: \u201cCommon Article 3 of the Geneva Conventions (\u2026) sets out a minimum level of protection for \u2018persons taking no active part in the hostilities\u2019\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>227 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>228 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia explic\u00f3 en este sentido en el caso Aleksovski: \u00a0\u201cUna lectura del p\u00e1rrafo (1) del art\u00edculo 3 com\u00fan revela que su prop\u00f3sito es el de reivindicar y proteger la dignidad humana inherente al individuo. Prescribe trato humano sin discriminaci\u00f3n basada en raza, color, religi\u00f3n o credo, sexo, nacimiento, o riqueza, u otros criterios similares. En lugar de definir el tratamiento humano all\u00ed garantizado, los Estados partes eligieron proscribir formas particularmente odiosas de maltrato que son, sin duda, incompatibles con el trato humano.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cA reading of paragraph (1) of common Article 3 reveals that its purpose is to uphold and protect the inherent human dignity of the individual. It prescribes humane treatment without discrimination based on \u2018race, colour, religion or faith, sex, birth, or wealth, or any other similar criteria\u2019. Instead of defining the humane treatment which is guaranteed, the States parties chose to proscribe particularly odious forms of mistreatment that are without question incompatible with humane treatment.\u201d]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 En t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n: \u201cEl objetivo b\u00e1sico del art\u00edculo 3 com\u00fan es disponer de ciertas normas legales m\u00ednimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. \u00a0Las personas que tienen derecho a la protecci\u00f3n que legalmente les confiere el art\u00edculo 3 com\u00fan, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o est\u00e1n fuera de combate (hors de combat). \u00a0De igual modo, los civiles est\u00e1n protegidos por las garant\u00edas del art\u00edculo 3 com\u00fan, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora\u201d. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. En igual sentido, ver el caso Limaj del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: \u201cdado que el Art\u00edculo 3 Com\u00fan protege a las personas que no toman parte activa en las hostilidades, las v\u00edctimas de la violaci\u00f3n alegada no deben haber estado tomando parte activa en las hostilidades al momento de la comisi\u00f3n del crimen\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cas Common Article 3 protects persons taking no active part in the hostilities, the victims of the alleged violation must have taken no active part in the hostilities at the time the crime was committed\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] \u00a0<\/p>\n<p>230 AGNU, Resoluci\u00f3n 2675 (1970), sobre Principios B\u00e1sicos para la protecci\u00f3n de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>231 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>232 Traducci\u00f3n informal: \u201cThe laws of war do not necessarily displace the laws regulating a peacetime situation; the former may add elements requisite to the protection which needs to be afforded to victims in a wartime situation.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>233 La Comisi\u00f3n Interamericana ha explicado c\u00f3mo debe efectuarse esta interpretaci\u00f3n del la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, para efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: \u201cPor ejemplo, tanto el art\u00edculo 3 com\u00fan como el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia proh\u00edben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, est\u00e1n claramente dentro de la competencia de la Comisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la competencia de \u00e9sta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podr\u00eda encontrarse limitada si se fundara \u00fanicamente en el Art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0Esto obedece a que la Convenci\u00f3n Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cu\u00e1ndo un civil puede ser objeto de ataque leg\u00edtimo o cu\u00e1ndo las bajas civiles son una consecuencia leg\u00edtima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisi\u00f3n debe necesariamente referirse y aplicar est\u00e1ndares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretaci\u00f3n autorizadas al resolver \u00e9sta y otras denuncias similares que aleguen la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana en situaciones de combate. Si la Comisi\u00f3n obrara de otra forma, deber\u00eda declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un n\u00famero considerable de bajas civiles. \u00a0Un resultado de esa \u00edndole ser\u00eda claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana y de los tratados de Derecho humanitario.\u201d\u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>234 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>235 Id. \u00a0<\/p>\n<p>236 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0Resoluci\u00f3n 2226 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>238 En palabras del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, \u201cel requisito final para la aplicaci\u00f3n de un cargo (\u2026) basado en el Art\u00edculo 3 Com\u00fan es que la v\u00edctima no estuviera tomando parte activa en las hostilidades al momento de comisi\u00f3n del crimen. Esto cubre, entre otras personas, a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto las armas y a quienes han sido puestos fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra causa.\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe final requirement for the application of an Article 3 charge based on Common Article 3 is that the victim was taking no active part in the hostilities at the time the offence was committed. This covers, among other persons, members of armed forces who have laid down their arms and those placed hors de combat by sickness, wounds, detention, or any other cause\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.] \u00a0<\/p>\n<p>239 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 88: \u201cEn la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, est\u00e1 prohibido hacer distinciones de \u00edndole desfavorable basadas en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religi\u00f3n o las creencias, las opiniones pol\u00edticas o de otro g\u00e9nero, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condici\u00f3n, o cualquier otro criterio an\u00e1logo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>240 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 90: \u201cQuedan prohibidos los actos de tortura, los tratos crueles e inhumanos y los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>241 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 91: \u201cQuedan prohibidos los castigos corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>242 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 92: \u201cQuedan prohibidas las mutilaciones, las experimentaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas o cualquier otra actuaci\u00f3n m\u00e9dica no requerida por el estado de salud de la persona concernida y que no sea conforme a las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 93: \u201cQuedan prohibidas las violaciones y cualquier otra forma de violencia sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 94: \u201cQuedan prohibidas la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 95: \u201cQueda prohibido el trabajo forzado no retribuido o abusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 97: \u201cQueda prohibida la utilizaci\u00f3n de escudos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 98: \u201cQuedan prohibidas las desapariciones forzadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 99: \u201cQueda prohibida la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 100: \u201cNadie puede ser juzgado o condenado si no es en virtud de un proceso equitativo que ofrezca todas las garant\u00edas judiciales esenciales\u201d. Norma 101: \u201cNadie puede ser acusado o condenado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que no constitu\u00eda delito seg\u00fan el derecho nacional o internacional en el momento en que se cometi\u00f3. Tampoco puede imponerse una pena mayor que la que era aplicable cuando se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n penal.\u201d Norma 102.: \u201cNadie puede ser condenado por un delito si no es bas\u00e1ndose en la responsabilidad penal individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 103: \u201cQuedan prohibidos los castigos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 104: \u201cDeben respetarse las convicciones y las pr\u00e1cticas religiosas de las personas civiles y de las personas fuera de combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 105: \u201cEn la medida de lo posible, se respetar\u00e1 la vida familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>253 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 134: \u201cDeber\u00e1n respetarse las necesidades espec\u00edficas de las mujeres afectadas por los conflictos armados en materia de protecci\u00f3n, salud y asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 135: \u201cLos ni\u00f1os afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y protecci\u00f3n especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 136: \u201cLas fuerzas armadas o los grupos armados no deber\u00e1n reclutar ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 137: \u201cNo se permitir\u00e1 que los ni\u00f1os participen en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 138: \u201cLos ancianos, los inv\u00e1lidos y los enfermos mentales afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y protecci\u00f3n especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>258 Sistematizaci\u00f3n del \u00a0CICR, p. 311 Tomo I. Ver en igual sentido los pronunciamientos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Hadzihasanovic: \u201cel art\u00edculo 3 com\u00fan se aplica cuandoquiera que se establezca que las v\u00edctimas del crimen no estaban tomando parte active en el conflicto\u201d [traducci\u00f3n informal: \u201cThe Chamber has already established that common Article 3 of the Geneva Conventions is covered by the scope of Article 3 of the Statute, and that common Article 3 applies when it is established that the victims of the crime were not actively taking part in the armed conflict\u201d, caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006]. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 89: \u201cQueda prohibido el homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 El asesinato de los civiles y de los prisioneros de guerra se incluy\u00f3 como un crimen en la Carta del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, Art. 6 (b). En el \u00e1mbito de los conflictos armados internacionales, est\u00e1 proscrito por las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 en tanto una violaci\u00f3n grave de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 El derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de su privaci\u00f3n arbitraria est\u00e1n consagrados, entre otras, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 6) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 4). El car\u00e1cter no derogable del derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de su suspensi\u00f3n en estados de emergencia est\u00e1n consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 4-2) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Art. 27-2), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0Art. 2(a). \u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0Art. 4(a). \u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0Art. 3(a). \u00a0<\/p>\n<p>266 As\u00ed, en la jurisprudencia del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, los elementos del homicidio como cr\u00edmen de guerra y del homicidio como crimen de lesa humanidad, son los mismos, como tambi\u00e9n son similares los elementos del crimen de exterminio, diferenci\u00e1ndose en cada caso por la escala en la que se cometen los hechos y el contexto en el que se realizan (y teniendo en cuenta que el conflicto armado no es un elemento de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, aunque \u00e9stos se pueden cometer en su curso). En este sentido, en el caso Blagojevic el Tribunal explic\u00f3 que \u201clos elementos del delito de homicidio como crimen de lesa humanidad y como violaci\u00f3n de las leyes o costumbres de la guerra es la misma. (\u2026) La jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda han establecido en varias oportunidades que los elementos principales del exterminio son esencialmente similares a los requeridos para el homicidio deliberado bajo el Art\u00edculo 2 y para el homicidio bajo los Art\u00edculos 3 y 5 del Estatuto. La escala de los cr\u00edmenes es, sin embargo, espec\u00edfica: el exterminio \u2018debe interpretarse como homicidio a una escala mayor \u2013 homicidio en masa\u2019.\u201d [Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005]. En igual sentido, ver el caso Brdjanin: \u201cEs claro en la jurisprudencia del Tribunal que los elementos del crimen subyacente de homicidio voluntario bajo el Art\u00edculo 2 del Estatuto son id\u00e9nticos a los que se requieren para el homicidio bajo el Art\u00edculo 3 y el Art\u00edculo 5 del Estatuto. (\u2026) La jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha sostenido consistentemente que, aparte de la cuesti\u00f3n de la escala, los elementos centrales del homicidio voluntario (Art\u00edculo 2) y del homicidio (Art\u00edculo 3 y Art\u00edculo 5) por una parte, y del exterminio (Art\u00edculo 5) pior otra parte, son los mismos\u201d [Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004]. Ver en id\u00e9ntico sentido los casos del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y \u00a0Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. Ver en igual sentido los casos del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004, Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sistematizaci\u00f3n del CICR, \u00a0Norma 96: \u201cQueda prohibido tomar rehenes\u201d. En el contexto de los conflictos armados internacionales, la toma de rehenes ha sido prohibida adicionalmente por el Cuarto Convenio de Ginebra (art\u00edculos 34 y 147) y clasificada como una violaci\u00f3n grave del mismo, y da lugar a responsabilidad penal como cr\u00edmen de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0Sistematizaci\u00f3n del CICR, p. 2263. \u00a0<\/p>\n<p>270 As\u00ed lo ha hecho en relaci\u00f3n con casos de toma de rehenes en Kuwait [Resoluciones 664 del 18 de agosto de 1990, 674 del 29 de octubre de 1990, 686 del 2 de marzo de 1991 y 706 del 15 de agosto de 1991], Tayikist\u00e1n [Declaraciones del Presidente del Consejo de Seguridad del 7 de febrero de 1997 y del 24 de febrero de 1998], y Sierra Leona [Declaraci\u00f3n del Presidente del Consejo de Seguridad del 26 de febrero de 1998]. \u00a0<\/p>\n<p>271 Ver, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n 53\/164 del 9 de diciembre de 1998 sobre la situaci\u00f3n en Kosovo. \u00a0<\/p>\n<p>272 Art. 2-h. \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0Art. 4-c. \u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0Art. 3-c. \u00a0<\/p>\n<p>275 Los Elementos de los Cr\u00edmenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional establecen en su art\u00edculo 8.2.c.iii) los siguientes elementos para el crimen de guerra de toma de rehenes en conflictos armados de car\u00e1cter no internacional: \u201c1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas. \/\/ 2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. \/\/ 3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas (las negrillas son nuestras). \/\/ 4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. \/\/ 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n. \/\/ 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l. \/\/ 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>276 El art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional II establece las garant\u00edas de especial protecci\u00f3n del personal sanitario y religioso, al disponer: \u201c1. El personal sanitario y religioso ser\u00e1 respetado y protegido. Se le proporcionar\u00e1 toda la ayuda disponible para el desempe\u00f1o de sus funciones y no se le obligar\u00e1 a realizar tareas que no sean compatibles con su misi\u00f3n humanitaria. \/\/ 2. No se podr\u00e1 exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misi\u00f3n, de prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden m\u00e9dico.\u201d \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 de este Protocolo consagra la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n general de la misi\u00f3n m\u00e9dica en los t\u00e9rminos siguientes: \u201c1. No se castigar\u00e1 a nadie por haber ejercido una actividad m\u00e9dica conforme con la deontolog\u00eda, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. \/\/ 2. No se podr\u00e1 obligar a las personas que ejerzan una actividad m\u00e9dica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontolog\u00eda u otras normas m\u00e9dicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones. \/\/ 3. A reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, se respetar\u00e1n las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad m\u00e9dica, en cuanto a la informaci\u00f3n que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos. \/\/ 4. A reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, la persona que ejerza una actividad m\u00e9dica no podr\u00e1 ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar informaci\u00f3n sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.\u201d A la vez, el art\u00edculo 11 del Protocolo II establece la \u201cProtecci\u00f3n de unidades y medios de transporte sanitarios\u201d as\u00ed: \u201c1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios ser\u00e1n respetados y protegidos en todo momento y no ser\u00e1n objeto de ataques. \/\/ 2. La protecci\u00f3n debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podr\u00e1 cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protecci\u00f3n cesar\u00e1 \u00fanicamente despu\u00e9s de una intimaci\u00f3n que, habiendo sido fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.\u201d Ver en igual sentido la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 25: \u201cEl personal sanitario exclusivamente destinado a tareas m\u00e9dicas ser\u00e1 respetado y protegido en todas las circunstancias. Perder\u00e1 su protecci\u00f3n si, al margen de su funci\u00f3n humanitaria, comete actos perjudiciales para el enemigo\u201d; \u00a0Norma 26: \u201cQueda prohibido castigar a alguien por realizar tareas m\u00e9dicas conformes con la deontolog\u00eda u obligar a una persona que ejerce una actividad m\u00e9dica a realizar actos contrarios a la deontolog\u00eda\u201d; Norma 27: \u201cEl personal religioso exclusivamente destinado a actividades religiosas ser\u00e1 respetado y protegido en todas las circunstancias. Perder\u00e1 su protecci\u00f3n si, al margen de su funci\u00f3n humanitaria, comete actos perjudiciales para el enemigo\u201d; Norma 30: \u201cQuedan prohibidos los ataques directos contra el personal y los bienes sanitarios y religiosos que ostenten los signos distintivos estipulados en los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 31: \u201cEl personal de socorro humanitario ser\u00e1 respetado y protegido.\u201d; Norma 55: \u201cLas partes en conflicto permitir\u00e1n y facilitar\u00e1n, a reserva de su derecho de control, el paso r\u00e1pido y sin trabas de toda la ayuda humanitaria destinada a las personas civiles necesitadas que tengan car\u00e1cter imparcial y se preste sin distinci\u00f3n desfavorable alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 33: \u201cQueda prohibido lanzar un ataque contra el personal y los bienes de las misiones de mantenimiento de la paz que sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci\u00f3n que el derecho internacional humanitario otorga a las personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 34: \u201cLos periodistas civiles que realicen misiones profesionales en zonas de conflicto armado ser\u00e1n respetados y protegidos, siempre que no participen directamente en las hostilidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 El Protocolo Adicional II establece en su art\u00edculo 16 (\u201cProtecci\u00f3n de los bienes culturales y de los lugares de culto\u201d): \u201cSin perjuicio de las disposiciones de la Convenci\u00f3n de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos hist\u00f3ricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 38: \u201cLas partes en conflicto deben respetar los bienes culturales: A. En las operaciones militares se pondr\u00e1 especial cuidado en no da\u00f1ar los edificios dedicados a fines religiosos o caritativos, a la ense\u00f1anza, las artes o las ciencias, as\u00ed como los monumentos hist\u00f3ricos, a no ser que se trate de objetivos militares. B. No ser\u00e1n atacados los bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, salvo en caso de necesidad militar imperiosa.\u201d; Norma 40: \u201cLas partes en conflicto deben proteger los bienes culturales: A. Queda prohibido confiscar, destruir o da\u00f1ar intencionadamente los establecimientos dedicados a fines religiosos o caritativos, a la ense\u00f1anza, las artes o las ciencias, as\u00ed como los monumentos hist\u00f3ricos y las obras art\u00edsticas o cient\u00edficas. B. Queda prohibida cualquier forma de robo, pillaje o apropiaci\u00f3n indebida de bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, as\u00ed como todo acto de vandalismo contra ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>282 As\u00ed lo ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u201cArt\u00edculo 8. Cr\u00edmenes de guerra. (\u2026) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por \u2018cr\u00edmenes de guerra\u2019: (\u2026) (e) otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de \u00edndole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (\u2026) (iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educaci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficiencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares y que se agrupa a enfermos y heridos, a condici\u00f3n de que no sean objetivos militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 As\u00ed ha explicado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: \u201cLas instituciones dedicadas a la religi\u00f3n est\u00e1n protegidas bajo el Estatuto y bajo el derecho internacional consuetudinario\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cInstitutions dedicated to religion are protected under the Statute and under customary international law\u201d. Caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>285 As\u00ed ha se\u00f1alado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: \u201cLa Sala nota que mientras que los bienes civiles reciben protecci\u00f3n general bajo el derecho internacional consuetudinario, se presta especial atenci\u00f3n a ciertos bienes, a saber los edificios religiosos, dado su valor espiritual. Como esos valores trascienden el \u00e1mbito de un solo individuo y tienen una dimensi\u00f3n comunal, la v\u00edctima en estos casos no debe considerarse que sea el individuo, sino un grupo social o comunidad. La Sala considera que la destrucci\u00f3n o el da\u00f1o de las instituciones [religiosas] constituye una violaci\u00f3n grave del derecho internacional cuando la destrucci\u00f3n o da\u00f1o son lo suficientemente serios como para constituir profanaci\u00f3n. La Sala considera que la gravedad del crimen de destrucci\u00f3n o da\u00f1o a instituciones dedicadas a la religion se debe apreciar caso por caso, tomando mucho m\u00e1s en cuenta el valor espiritual de los bienes da\u00f1ados o destruidos que la extensi\u00f3n material del da\u00f1o o la destrucci\u00f3n\u201d [Caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006.] \u00a0<\/p>\n<p>286 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001, y del Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 39: \u201cQueda prohibido utilizar bienes que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos para fines que pudieran exponerlos a su destrucci\u00f3n o deterioro, salvo en caso de necesidad militar imperiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>289 Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 42: \u201cSe pondr\u00e1 especial cuidado al atacar obras e instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a saber, presas, diques y centrales nucleares de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como otras instalaciones situadas en ellas o en sus proximidades, a fin de evitar la liberaci\u00f3n de estas fuerzas y las consiguientes p\u00e9rdidas importantes entre la poblaci\u00f3n civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 HENCKAERTS, Jean-Marie. \u201cEstudio sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: una contribuci\u00f3n a la comprensi\u00f3n y al respeto del derecho de los conflictos armados\u201d. En: International Review of the Red Cross, Vol. 87 No. 857, marzo de 2005. Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005, p. 21-22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Tipificado en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: \u201cArt. 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez y ocho (18) a veintiocho (28) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, pena que fue aumentada por la Ley 733 de 2002 (art. 169) a veinte a veintiocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 KUNARAC ET AL, APPEALS 12 JUN 2002 &#8211; Case No.: IT-96-23&amp; IT-96-23\/1-A Date: 12 June 2002 &#8211; IN THE APPEALS CHAMBER &#8211; PROSECUTOR V DRAGOLJUB KUNARAC RADOMIR KOVAC AND ZORAN VUKOVIC \u2013 JUDGEMENT &#8211; 58. What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment \u2013 the armed conflict \u2013 in which it is committed. It need not have been planned or supported by some form of policy. The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator\u2019s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 148 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 a partir del 1o de enero de 2005, y que no ha sido demandado en este aparte, quien incurra en el delito de toma de rehenes se hace acreedor a una pena de \u201cprisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salaries m\u00ednimos legales mensuales vigents, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 169 de la Ley 599 de 2000 impone a quien incurra en el delito de secuestro extorsivo la pena de \u201cprisi\u00f3n de diez y ocho (18) a veintiocho (28) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, pena que fue aumentada por la Ley 733 de 2002 (art. 169) a veinte a veintiocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>294 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>295 Al respecto, el art\u00edculo 2-3 del Decreto 2067 de 1991 consagra como requisito de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad el establecimiento de las razones por las cuales las normas constitucionales correspondiente se estiman infringidas. Estos argumentos son los que la doctrina judicial tradicional ha identificado como el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>296 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>297 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>298 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>301 G. Fraysse-Druesne, \u201cLa Convention Europ\u00e9enne pour la r\u00e9pression du terrorisme\u00a0\u00bb, R.G.D.I.P., 1978, pp. 969-1023 y W.D. Verwey, \u00ab\u00a0The International Hostages Convention and National Liberation Movements\u00a0\u00bb, A.J.I.L., 1981, pp. 69-92. \u00a0<\/p>\n<p>302 Eduouard Delaplace, \u201cLa prise d\u2019otages\u201d, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 387. \u00a0<\/p>\n<p>303 K\u00fcnt Dorm\u00e1n, The International Criminal Court. Elements of crimes and rules of procedure and evidence, New York, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>U.N. Doc. PCNICC\/2000\/1\/Add.2 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/07 \u00a0 PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\/NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONTITUCIONALIDAD-No vulneraci\u00f3n por norma que considera como persona protegida al combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga\/HOMICIDIO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}