{"id":14004,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-292-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-292-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-07\/","title":{"rendered":"C-292-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n porque a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de liquidaci\u00f3n de pensiones fue abordado desde que se present\u00f3 la iniciativa por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Presupuestos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No justificaci\u00f3n de raz\u00f3n por la que se considera que inclusi\u00f3n de art\u00edculo acusado resulta novedosa \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que en esta oportunidad se pone a consideraci\u00f3n de la Corte, la Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n similar a la tomada en las Sentencias C-992 de 2001, C-1124 de 2004 y C-242 de 2005 ya que frente al par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor se limita a se\u00f1alar que \u201cse trat\u00f3 simplemente de una novedad introducida en la segunda vuelta, carente de debate alguno\u201d, sin entrar a justificar el por qu\u00e9 \u00a0tal inclusi\u00f3n es a tal punto novedosa que termina por desconocer el principio de consecutividad del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto legislativo en cita. En efecto, aun cuando el demandante sustenta la acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo seguido por la norma acusada, haciendo un recuento detallado del mismo, en ninguna parte se\u00f1ala en que medida el texto impugnado afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o, en su defecto, constituye un tema nuevo que no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo debatido inicialmente y con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por esta raz\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 de analizar de fondo el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe abstenerse de valorar la acusaci\u00f3n formulada por el Ministerio P\u00fablico contra el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber sido planteada como cargo en el libelo acusatorio. Aun cuando la Agencia Fiscal sostiene que el vicio planteado surge del propio contexto de la demanda, para la Corte es claro que, formal y materialmente, la acusaci\u00f3n del actor gir\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, en torno a la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad por la introducci\u00f3n de un texto nuevo en segunda vuelta que no fue debatido en la primera. No desconoce el Tribunal que el actor, al referirse al tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la norma acusada, hizo menci\u00f3n a distintos sucesos entre los que se cuenta el expresado por el se\u00f1or Procurador. Sin embargo, los mismos no son planteados formalmente como cargos de inconstitucionalidad ni tampoco revisten tal connotaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden ser objeto de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por la Corte sin exceder el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales. Sobre este aspecto, se destaca lo dicho por la Corte en la Sentencia C-572 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en el sentido de sostener que la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de dar firmeza a las reformas constitucionales y de sustraerlas de un control integral y autom\u00e1tico por la Corte, le impone al ciudadano el deber de concretar y especificar con claridad y certeza, y no de forma abstracta y gen\u00e9rica, el cargo inconstitucional, esto es, la obligaci\u00f3n de indicar el vicio de tr\u00e1mite en que incurri\u00f3 el Congreso y c\u00f3mo \u00e9ste resulta contrario a la Constituci\u00f3n, circunstancia que no tuvo lugar en el presente caso frente a la hip\u00f3tesis planteada por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6381 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 y el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Libardo Fl\u00f3rez Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco de (25) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de 2006, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Libardo Fl\u00f3rez Medina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 (parcial) y el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6381, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (ASOFONDOS), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre, Nacional y del Norte, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben el inciso 6\u00ba y el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005, destacando en negrilla y subraya los apartes acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que las disposiciones acusadas quebrantan de forma directa el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de forma indirecta los art\u00edculos 157 y siguientes, por desconocimiento del procedimiento consignado en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras hacer una breve alusi\u00f3n al tr\u00e1mite que debe surtirse en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y luego de destacar que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden abordarse iniciativas debatidas y no negadas en el primero, el demandante se\u00f1ala que las normas acusadas no se sometieron a los ocho debates que exige la regulaci\u00f3n pertinente, hecho que busca acreditar remiti\u00e9ndose al proceso de formaci\u00f3n legislativa que sufrieron estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la disposici\u00f3n acusada del inciso 6\u00ba del acto legislativo referido, el accionante precisa que \u00e9sta no hac\u00eda parte del proyecto original sino que fue propuesta por un grupo de Honorables Representantes, sometida a votaci\u00f3n y, como consta en la p\u00e1gina 13 de la Gaceta No. 838 de 2004, negada por los miembros de la respectiva comisi\u00f3n. Esta circunstancia, en criterio del demandante, imped\u00eda volver a plantear o introducir en plenaria el aparte acusado, sin que antes no hubiese regresado a la respectiva comisi\u00f3n para su respectivo debate y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el demandante, el texto aprobado en primer debate fue el contenido en la ponencia original que rezaba: \u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n, ser\u00e1 el equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. En su opini\u00f3n, esta disposici\u00f3n difiere de la aprobada en el texto definitivo, por cuanto este \u00faltimo contempla el valor m\u00ednimo de una pensi\u00f3n y lo equipara al salario m\u00ednimo legal, mientras que el texto primigenio, aprobado en primer debate, defin\u00eda el valor del m\u00ednimo vital para fines pensionales, con lo cual se pretend\u00eda establecer un referente concreto en esta materia, en contraposici\u00f3n al subjetivo y et\u00e9reo que viene haciendo carrera en las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que desconoce los criterios y principios con los que debe liquidarse una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que refiere al par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba acusado, el actor se\u00f1ala que \u201cse trat\u00f3 simplemente de una novedad introducida en la segunda vuelta, carente de debate alguno\u201d. Refiri\u00e9ndose al proceso legislativo, aduce que en el primer debate no se hizo ninguna referencia al Decreto 2090 de 2003 o a la Ley 32 de 1986 o al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, aunque s\u00ed se mencion\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, aspecto este \u00faltimo completamente ajeno al contenido del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que para el segundo debate se volvi\u00f3 a proponer la disposici\u00f3n acusada que ya hab\u00eda sido negada en primer debate. Sin embargo, los textos propuestos fueron negados, como consta en la Gaceta No. 832, y, en su lugar, se aprob\u00f3 nuevamente el texto de la ponencia original. Precisa, igualmente, que en segundo debate nada se discuti\u00f3 respecto del asunto que finalmente se convertir\u00eda en el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tercer debate surtido en la comisi\u00f3n respectiva del Senado de la Rep\u00fablica se incluy\u00f3 una nueva redacci\u00f3n en el inciso 6\u00ba, del siguiente tenor: \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n\u201d. Esta actuaci\u00f3n constituye, en criterio del demandante, una violaci\u00f3n flagrante del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, por cuanto se debati\u00f3 una proposici\u00f3n que ya hab\u00eda sido negada en sesiones anteriores. De otro lado, destaca que en este tercer debate nada se discuti\u00f3 respecto del r\u00e9gimen pensional del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate surtido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, al cierre de la primera vuelta, se aprob\u00f3 el inciso 6\u00ba en los mismos t\u00e9rminos que hab\u00eda sido adoptado en el tercer debate, esto es, con la introducci\u00f3n de la disposici\u00f3n que hab\u00eda sido negada en los dos primeros debates. Respecto del par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, tampoco en esta oportunidad se mencion\u00f3 lo relativo al r\u00e9gimen pensional del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto debate surtido en la comisi\u00f3n respectiva de la C\u00e1mara de Representantes, se propuso y aprob\u00f3 nuevamente la versi\u00f3n original del inciso 6\u00ba del acto legislativo, que se\u00f1alaba que el m\u00ednimo vital en materia pensional era equivalente al salario m\u00ednimo, con lo cual se reivindic\u00f3 el prop\u00f3sito primigenio de la norma. En este debate, nada se discuti\u00f3 respecto del r\u00e9gimen pensional del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En el sexto debate se aprob\u00f3 el que posteriormente ser\u00eda el inciso 6\u00ba del acto legislativo, sin incluir referencia al salario m\u00ednimo. En esta oportunidad se mencion\u00f3 por primera vez el tema del INPEC, como consta en la p\u00e1gina 36 de la Gaceta No. 387 de 2005 y, aunque en criterio del actor el debate no guard\u00f3 relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que fue aprobada y que es objeto del presente estudio, finalmente las proposiciones alrededor de los reg\u00edmenes pensionales de personas que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el octavo debate que tuvo lugar en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se propuso y aprob\u00f3 la, tantas veces negada, equivalencia entre salario m\u00ednimo y pensi\u00f3n m\u00ednima. Igualmente, en este debate se aprob\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, que s\u00f3lo se introdujo a partir del s\u00e9ptimo debate. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2006, la Directora Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un memorial en el que manifest\u00f3 que, dado que la demanda de inconstitucionalidad se circunscribe a vicios de forma, la carga de la prueba se radica en el Congreso de la Rep\u00fablica y el control de legalidad le compete a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, razones por las que considera que mal har\u00eda el Instituto en emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma respecto de los cargos formulados. No obstante, solicita que se declare la exequibilidad de la norma, en el caso en que la Corte encuentre que \u00e9sta se tramit\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 25 de octubre de 2006, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) insisti\u00f3 en la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que si bien la CUT ha desaprobado los cambios introducidos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que guarda relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de reg\u00edmenes exceptuados y especiales y a la imposibilidad de pactar reglas convencionales en materia pensional, esta censura no se extiende a la disposici\u00f3n demandada, por cuanto \u00e9sta, en lugar de desconocer derechos inherentes al Estado Social de Derecho, otorga rango constitucional a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los cargos de la demanda, el interviniente sostiene que no se adjuntaron pruebas suficientes sobre los vicios de procedimiento por lo que no puede afirmarse con certeza su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n el 30 de octubre de 2006, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en el que concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse la exequibilidad de las mismas respecto de los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n que versa sobre la norma contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que no tuvo el n\u00famero de debates exigidos constitucional y legalmente, por cuanto el texto definitivo difiere de aqu\u00e9l aprobado en primera vuelta, el interviniente se\u00f1ala que no existe vicio de procedimiento, en la medida que del simple cotejo del texto de la norma definitiva y de la aprobada en primera vuelta, se colige la existencia de identidad sobre la materia debatida, trat\u00e1ndose, entonces, de una simple modificaci\u00f3n en la redacci\u00f3n, sin que se hubiera aprobado un tema no discutido en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la censura del procedimiento que se surti\u00f3 frente al par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, consistente en que \u00e9ste no fue objeto de los ocho debates exigidos, el interviniente se\u00f1ala que si bien eso es cierto, en la medida en que el tema de la aplicaci\u00f3n para algunos servidores p\u00fablicos del INPEC de los reg\u00edmenes especiales de alto riesgo s\u00f3lo se trat\u00f3 en la segunda vuelta, no se perfecciona un vicio del procedimiento toda vez que al analizar el contenido completo del art\u00edculo constitucional modificado por el acto legislativo referido, se advierte que desde el principio se debati\u00f3 el tema del tratamiento de los trabajadores con reg\u00edmenes especiales, por lo que no puede tenerse como un tema nuevo, sino que se trata de un desarrollo espec\u00edfico de la materia de reg\u00edmenes especiales que s\u00ed fue discutido en el n\u00famero de debates exigido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2006 el Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto No. 4222 en el que solicita, respecto de la disposici\u00f3n contenida en el inciso 6\u00ba del acto legislativo referido, que se ordene estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6264 o que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la misma. Ahora bien, frente al par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, lo considera exequible frente al cargo relacionado con la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad. No obstante, solicita su declaratoria de inexequibilidad por considerar que se incurri\u00f3 en un vicio distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del inciso 6\u00ba, la Vista Fiscal manifiesta que en primer debate en la comisi\u00f3n correspondiente de la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3 el siguiente texto: \u201cEl m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. Esta redacci\u00f3n atend\u00eda al prop\u00f3sito de limitar las interpretaciones judiciales que sobre el m\u00ednimo vital se realizaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las respectivas ponencias para primer y segundo debate se propuso otro texto, del siguiente tenor: \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Esta nueva redacci\u00f3n se plante\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que la equivalencia entre el m\u00ednimo vital y el salario m\u00ednimo atentaba contra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, esta propuesta fue rechazada tanto en comisi\u00f3n como en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En Comisi\u00f3n Primera y en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se propuso un texto mixto, de la siguiente forma: \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y dicho valor equivaldr\u00e1 al m\u00ednimo vital para fines de pensi\u00f3n\u201d. Este texto fue aprobado, toda vez que cumpl\u00eda con dos cometidos cuales eran, de una parte, controlar las decisiones judiciales en materia de m\u00ednimo vital y, de otra, garantizar un monto m\u00ednimo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en los debates surtidos en comisi\u00f3n y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el segundo per\u00edodo se aprob\u00f3 un texto del siguiente tenor: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, por ning\u00fan motivo se tendr\u00e1n en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones como base de cotizaci\u00f3n\u201d. Con este texto se procuraba evitar que por v\u00eda judicial se liquidaran pensiones sin atender a los requisitos planteados en la Ley 100 de 1993 y se superaba la contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica que supon\u00eda la definici\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Fue, finalmente, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado en la que se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n del texto definitivo que es objeto de la censura constitucional y que es del siguiente tenor: \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al tr\u00e1mite legislativo relatado, el Procurador encuentra que no hay violaci\u00f3n de normas superiores, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 1995 es resultado de la aplicaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de unidad de materia, tal como puede concluirse del hecho de que la propuesta inicial en el sentido de equiparar el m\u00ednimo vital al salario m\u00ednimo, si bien no mantuvo la misma redacci\u00f3n en la norma aprobada finalmente, s\u00ed conserv\u00f3 su finalidad consistente en limitar las posibilidades de que por v\u00eda judicial se concedieran pensiones desbordando los criterios fijados por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto definitivo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d. Este texto guarda relaci\u00f3n final\u00edstica con la propuesta que establec\u00eda que el m\u00ednimo vital para efectos pensionales era equivalente al salario m\u00ednimo. Por su parte, el texto concretamente censurado, es exactamente igual a la primera parte de la iniciativa aprobada en el primer per\u00edodo, circunstancia que desestima el cargo formulado por el accionante, en el sentido de que se aprob\u00f3 un texto negado en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, el Procurador se\u00f1ala que si bien tras un estudio preliminar podr\u00eda concluirse que su aprobaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 al principio de consecutividad, toda vez que se trata de un r\u00e9gimen especial, tema que fue debatido en el primer per\u00edodo, es posible concluir, invocando el principio pro actione, que a partir de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del tr\u00e1mite legislativo la norma acusada es inconstitucional, ya que contiene una iniciativa que fue negada en segunda vuelta y que, por tanto, no pod\u00eda ser reconsiderada nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Procurador pone de presente que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, se negaron dos proposiciones que se relacionaban con el r\u00e9gimen pensional del personal del INPEC como una excepci\u00f3n a la supresi\u00f3n de reg\u00edmenes especiales. De tal suerte, no era procedente que se aprobara ulteriormente la misma iniciativa por cuanto conten\u00eda la misma esencia material de las proposiciones negadas en el s\u00e9ptimo debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la presente demanda contra un precepto que hace parte de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, el inciso 6\u00b0 (parcial) y el par\u00e1grafo transitorio 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescriben los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 379 Superior, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d. Por este aspecto la Corte tambi\u00e9n es competente para pronunciarse en la presente causa, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45980 del 25 de Julio de 20051 y la demanda de inconstitucionalidad fue instaurada el 16 de junio de 2006, es decir, dentro del t\u00e9rmino de caducidad establecido en el citado art\u00edculo 379 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada constitucional frente al inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las normas demandadas en la presente causa es el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, el cual regula el tema de los factores que se deben tener en cuenta para definir el monto de las pensiones y para garantizar el m\u00ednimo vital de los pensionados. Dicha norma es cuestionada por el actor bajo la consideraci\u00f3n de que en su proceso de formaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, al no haber sido sometida a los ocho debates reglamentarios, particularmente, frente al tema relacionado con el monto m\u00ednimo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Corte que el mismo ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad, habi\u00e9ndose declarado exequible mediante Sentencia C-178 del 14 de marzo de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la acusaci\u00f3n principal contra el inciso 6\u00b0, y concretamente contra la expresi\u00f3n \u201cNinguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, \u00a0gir\u00f3 en torno a una presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n e incluy\u00f3 el cargo que en esta oportunidad se invoca: el presunto desconocimiento del principio de consecutividad por no haber surtido los ocho debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al principio de consecutividad, lo llev\u00f3 a cabo la Corte en la providencia referida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.3. El inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 cumpli\u00f3 con los 8 debates reglamentarios y, por lo tanto, respet\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el demandante considera que el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el inciso sexto del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 20052 no respet\u00f3 el principio de consecutividad. Tanto los que intervinieron en el proceso como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que dicho cargo no debe prosperar ya que el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el inciso sexto del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento realizado en el ac\u00e1pite 5.3.1 de esta providencia hace \u00e9nfasis en el tr\u00e1mite espec\u00edfico de dicho inciso, los cambios que sufri\u00f3 y el tema dentro del cual se inscribe la norma en \u00e9l consagrada. De acuerdo a este recuento, el tema abordado en el inciso estuvo presente desde que se radic\u00f3 la iniciativa del Gobierno y cumpli\u00f3 con los ocho debates reglamentarios que establece el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el principio de consecutividad. El tema del monto de las pensiones, espec\u00edficamente el de los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los par\u00e1metros subjetivos asociados al concepto de m\u00ednimo vital cualitativo, fue discutido y puesto a consideraci\u00f3n de los congresistas durante toda la primera vuelta, en un principio de manera general y luego vinculado espec\u00edficamente al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del texto muestra como en la concepci\u00f3n y el dise\u00f1o del Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de los factores a tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n as\u00ed como de su incidencia en el monto de la pensi\u00f3n, en especial respecto de su relevancia a la luz del concepto de m\u00ednimo vital pensional. Y tambi\u00e9n estuvo presente la definici\u00f3n de los l\u00edmites m\u00ednimos que deber\u00edan ser respetados al momento de determinar el monto de las pensiones. En la segunda vuelta se parti\u00f3 de esa base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones con sujeci\u00f3n a la ley y establecer el monto m\u00ednimo de las pensiones, a lo que se a\u00f1adi\u00f3 la salvedad de que para ciertos casos especiales, que ser\u00edan determinados por la ley, era posible la concesi\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el tr\u00e1mite del inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien hubo cambios, el tema por \u00e9l regulado, s\u00ed fue objeto de debate y votaci\u00f3n en los ochos debates, por lo que no se vulner\u00f3 el principio de consecutividad. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 6 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3, a partir de los argumentos citados la Corte procedi\u00f3 a declarar exequible el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, por los cargos analizados. Al respecto, se lee en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-178 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con los cargos analizados atinentes a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que frente al cargo que en este proceso se formula, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 el Acto Legislativo 01 de 2005 ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por haber operado respecto del mismo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el presente juicio de inconstitucionalidad cobijar\u00e1 \u00fanicamente la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por el actor contra el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra disposici\u00f3n acusada en el presente juicio es el par\u00e1grafo transitorio 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, en el que se dispone aplicar a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC), el r\u00e9gimen especial de pensiones previsto para las actividades de alto riesgo. Sobre dicho par\u00e1grafo, aduce el demandante que se trat\u00f3 de una iniciativa novedosa introducida en la segunda vuelta, no discutida ni debatida en la primera, raz\u00f3n por la cual no surti\u00f3 los 8 debates reglamentarios. Amparado en la historia legislativa del precepto, precisa que su texto se incorpor\u00f3 al proyecto durante el s\u00e9ptimo debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado como un art\u00edculo nuevo, sin que se hubiese expresado nada del tema en las instancias congresionales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal acusaci\u00f3n, observa la Corte que la misma plantea la existencia de un vicio de inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad. No obstante, \u00a0un an\u00e1lisis detenido de la demanda le permite a la Corporaci\u00f3n concluir que la misma no cumple con los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad en raz\u00f3n a que no desarrolla con suficiencia y pertinencia el cargo en que se sustenta, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas que son aplicables al procedimiento de expedici\u00f3n de los actos legislativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, tal y como ocurre con los proyectos de ley, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de dichos actos debe ajustarse a los principios de consecutividad e identidad relativa o flexible3, en virtud de los cuales se exige al Congreso, por un lado, someter los distintos temas de un proyecto a los debates reglamentarios, y por el otro, que las modificaciones y adiciones incorporadas guarden relaci\u00f3n de conexidad con los asuntos tratados en las etapas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite de los actos legislativos, los principios de consecutividad e identidad relativa encuentran fundamento en el art\u00edculo 375 de la Carta, al prever \u00e9ste que en el segundo periodo \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d, y de manera especial y concreta, en el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), conforme al cual resultan admisibles las modificaciones que se hagan en la segunda vuelta, siempre que versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al alcance del principio de consecutividad, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del mencionado principio se considere sustancialmente apto, es necesario que el demandante acredite \u201cno s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al continente normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado el Tribunal que tal presupuesto de procedibilidad es razonable si se considera que, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n y de la ley, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley y de acto legislativo en el segundo debate y en la segunda vuelta, de manera que un proceder en tal sentido, por s\u00ed mismo no puede constituir un vicio de procedimiento contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, destaca la Corte que mientras el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cDurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, el art\u00edculo 161 del mismo ordenamiento superior prev\u00e9 que \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliaci\u00f3n conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. En concordancia con tales mandatos se encuentran los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), los cuales habilitan a las Plenarias para introducir modificaciones a los proyectos de ley y de acto legislativo que tramitan, sin necesidad de que aquellas regresen a la Comisi\u00f3n para ser nuevamente discutidas, previendo a su vez un mecanismo de conciliaci\u00f3n que permite reconsiderar las discrepancias entre comisiones y plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que las c\u00e1maras legislativas puedan introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, existiendo adem\u00e1s la posibilidad de conciliar las diferencias que surjan entre ella, hace entonces m\u00e1s riguroso y exigente el planteamiento de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, toda vez que surge para el demandante la obligaci\u00f3n de tener que demostrar el alcance verdaderamente novedoso de la norma acusada frente al proyecto del que hace parte, permitiendo as\u00ed configurar el m\u00ednimo de sospecha requerido para someter la medida al juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la posibilidad de estructurar un verdadero proceso de inconstitucionalidad contra una ley o acto legislativo por la ausencia de debate, se repite, no depende simplemente de que se identifique el texto o expresi\u00f3n que se considera nuevo frente a lo aprobado en primera vuelta, pues es posible que se trate de una modificaci\u00f3n o de una adici\u00f3n autorizadas expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico. Para que la solicitud de inconstitucionalidad pueda ser considerada, se requiere adem\u00e1s indicar por qu\u00e9 esa adici\u00f3n o modificaci\u00f3n resulta violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos con que cuentan las c\u00e1maras; para lo cual deber\u00e1 explicar el actor en que medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo que no guarda relaci\u00f3n con lo debatido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido presupuesto de procedibilidad fue suficientemente explicado por la Corte en la Sentencia C-992 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 633 de 2001, por haber incurrido el Congreso en aparentes vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, materializados, entre otros, en la ausencia de debate de algunos de sus contenidos normativos. En esa ocasi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que frente a la normatividad constitucional y legal vigentes, para cumplir con el requisito de suficiencia del cargo, es deber del demandante explicar, as\u00ed sea de forma suscinta, los motivos por lo que considera que un determinado texto corresponde a un asunto nuevo e inconexo con lo debatido en las instancias anteriores. Sobre este particular, se dijo en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que la exigencia impuesta al demandante de tener que explicar por qu\u00e9 el texto acusado no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta, tambi\u00e9n encuentra fundamento en el car\u00e1cter rogado del control constitucional por vicios de forma, de manera que la Corte se ver\u00eda abocada a exceder el \u00e1mbito de sus competencias si decide revisar oficiosamente el tr\u00e1mite de una norma para establecer, a partir de una acusaci\u00f3n precaria, posibles irregularidades en las que se pudo incurrir durante su proceso de formaci\u00f3n y expedici\u00f3n. Sobre el punto, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, de aceptarse la pretensi\u00f3n del actor ser\u00eda necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la comparaci\u00f3n que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en segundo debates, tendr\u00eda que adelantar un minucioso examen de la totalidad de los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relaci\u00f3n de conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisi\u00f3n, y en general si no est\u00e1 presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a tal variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los elementos centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, respecto de los presuntos vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000 el demandante no presenta de manera adecuada los cargos, la demanda es inepta y la Corte habr\u00e1 de inhibirse de realizar un pronunciamiento por este concepto. (Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose concretamente de la violaci\u00f3n del principio de consecutividad frente a actos legislativos, la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001 fue a su vez recogida y reiterada, entre otras, en las Sentencias C-1124 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra) y C-242 de 2005 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), con ocasi\u00f3n de sendas demandas formuladas contra el Acto Legislativo 01 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En ambas oportunidades, frente a \u00a0acusaciones de haberse incurrido en vicios de inconstitucionalidad por no someter ciertos textos del citado acto al n\u00famero de debates reglamentarios, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para resolver de fondo, al encontrar que los demandantes no estructuraron debidamente el cargo, pues no cumplieron con la carga m\u00ednima de explicar por qu\u00e9 el contenido acusado no guardaba relaci\u00f3n causal con el proyecto al que se integraban. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se expres\u00f3 en la citada Sentencia C-1124 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, revisado el texto de la demanda, esta Sala constata que los cargos de la misma no desarrollan suficientemente el vicio de inconstitucionalidad alegado. Como ya se dijo, el libelo se estructura sobre la afirmaci\u00f3n de que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no tuvo los ocho debates reglamentarios, para demostrar lo cual se precisa que el texto del proyecto de acto legislativo no fue incluido en la ponencia para primer debate en el Senado y tampoco en la ponencia para segundo debate en la plenaria. En el fondo, lo que el demandante plantea es un vicio de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad de los proyectos de ley. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de dicho principio se considere sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al continente normativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-242 de 2005 reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte encuentra, de otra parte, \u00a0que la acusaci\u00f3n contra el primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del mandato superior (art. 375 C.P.) que establece la exigencia de ocho debates \u00a0en el tr\u00e1mite de los actos legislativos \u00a0fue formulada \u00a0por el actor \u00a0en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos a los que en su momento se formularon por el demandante en el proceso D-5203 que culmin\u00f3 con la Sentencia C-1124 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al respecto \u00a0deben reiterarse los argumentos que se expusieron en dicha sentencia y que llevaron a la Corte, como \u00a0ha de ser en \u00a0el presente caso, a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto que en esta oportunidad se pone a consideraci\u00f3n de la Corte, la Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n similar a la tomada en las Sentencias C-992 de 2001, C-1124 de 2004 y C-242 de 2005 ya que, como se dijo inicialmente, frente al par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor se limita a se\u00f1alar que \u201cse trat\u00f3 simplemente de una novedad introducida en la segunda vuelta, carente de debate alguno\u201d, sin entrar a justificar el por qu\u00e9 \u00a0tal inclusi\u00f3n es a tal punto novedosa que termina por desconocer el principio de consecutividad del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto legislativo en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el demandante sustenta la acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo seguido por la norma acusada, haciendo un recuento detallado del mismo, en ninguna parte se\u00f1ala en que medida el texto impugnado afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o, en su defecto, constituye un tema nuevo que no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo debatido inicialmente y con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por esta raz\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 de analizar de fondo el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad y as\u00ed lo dispondr\u00e1 expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda de manera clara y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 adicionar la acusaci\u00f3n formulada por el actor contra el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, solicit\u00e1ndole a la Corte su declaratoria de inexequibilidad, \u201cpor haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n consistente en haberse aprobado dicha norma cuando previamente hab\u00eda sido negada en dos ocasiones en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, durante el tr\u00e1mite del respectivo proyecto en su segundo periodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto sostiene que, en la medida en que el actor menciona en la demanda la existencia de dos iniciativas que a su juicio guardan relaci\u00f3n con la norma acusada, las cuales a su vez fueron negadas en segunda vuelta en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cel principio pro actione obliga al Ministerio P\u00fablico a revisar el cargo desde esa perspectiva y a la luz de las normas de tr\u00e1mite de proyectos de acto legislativo que le son aplicables, las cuales tambi\u00e9n fueron citadas expresamente en su razonamiento por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este hecho, recuerda la Corte que, tal y como lo ha precisado en las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-353 de 2006, de manera general, el examen de inconstitucionalidad de una norma debe limitarse a los cargos contenidos en la demanda, es decir, a aquellas acusaciones que han sido objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n por parte del propio \u00f3rgano de control constitucional, y que tambi\u00e9n han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los actos legislativos, si bien inicialmente la Corte hab\u00eda sostenido que su revisi\u00f3n por vicios de forma deb\u00eda ser integral, a partir de la Sentencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) dej\u00f3 en claro que, en cuanto el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso sino rogado, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse sobre aquellos vicios planteados en debida forma por el actor en la respectiva demanda. Se anot\u00f3 en dicha Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaber agregar que como \u00a0el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter estrictamente rogado del examen constitucional de los actos legislativos, lo ha explicado la jurisprudencia, \u201cderiva no s\u00f3lo de que dichas reformas constitucionales no son objeto de un control oficioso o autom\u00e1tico sino adem\u00e1s del hecho de que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para las demandas dirigidas contra todo acto reformatorio de la Constituci\u00f3n (CP art. 379)\u201d4. En ese contexto, ha precisado que, si fuera suficiente con que el actor u otro interviniente citaran un vicio espec\u00edfico que pudiera tener un acto legislativo para que la Corte estuviera obligada a examinar integralmente esa reforma constitucional, \u201centonces las finalidades del t\u00e9rmino de caducidad previsto por la Carta en estos eventos no se cumplir\u00edan, pues la reforma podr\u00eda ser declarada inexequible por un cargo que nunca fue formulado por ning\u00fan ciudadano dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la reforma\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-543 de 19998, fue a su vez reiterada en la Sentencia C-487 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), en la que, al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2001, se consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de tales actos se deb\u00eda seguir \u201c[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda\u201d. En este \u00faltimo pronunciamiento, la Corte coincidi\u00f3 en que \u201c[l]as caracter\u00edsticas particulares \u00a0del tr\u00e1mite de dichos actos que involucran el ejercicio de la atribuci\u00f3n constituyente reconocida al Congreso por la Carta, unidas a la clara limitaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 241-1constitucional al control de los vicios de procedimiento invocados por los ciudadanos dentro del l\u00edmite temporal que fija el art\u00edculo 379Ibidem\u201d, coadyuvan a reafirmar la tesis de que la competencia de la Corte en materia de control constitucional de actos legislativos por vicios de forma, est\u00e1 limitada a los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n la recogi\u00f3 luego la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al revisar una demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. En esa oportunidad expreso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha precisado que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este particular, la Corte en Sentencia C-543 de 1998 expres\u00f3 que \u201c&#8230; como el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d, tesis que fue recientemente reiterada en la Sentencia C-487 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a trav\u00e9s de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posici\u00f3n sobre el car\u00e1cter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, \u00fanica y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte debe entonces abstenerse de valorar la acusaci\u00f3n formulada por el Ministerio P\u00fablico contra el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber sido planteada como cargo en el libelo acusatorio. Aun cuando la Agencia Fiscal sostiene que el vicio planteado surge del propio contexto de la demanda, para la Corte es claro que, formal y materialmente, la acusaci\u00f3n del actor gir\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, en torno a la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad por la introducci\u00f3n de un texto nuevo en segunda vuelta que no fue debatido en la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce el Tribunal que el actor, al referirse al tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la norma acusada, hizo menci\u00f3n a distintos sucesos entre los que se cuenta el expresado por el se\u00f1or Procurador. Sin embargo, los mismos no son planteados formalmente como cargos de inconstitucionalidad ni tampoco revisten tal connotaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden ser objeto de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por la Corte sin exceder el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales. Sobre este aspecto, se destaca lo dicho por la Corte en la Sentencia C-572 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en el sentido de sostener que la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de dar firmeza a las reformas constitucionales y de sustraerlas de un control integral y autom\u00e1tico por la Corte, le impone al ciudadano el deber de concretar y especificar con claridad y certeza, y no de forma abstracta y gen\u00e9rica, el cargo inconstitucional, esto es, la obligaci\u00f3n de indicar el vicio de tr\u00e1mite en que incurri\u00f3 el Congreso y c\u00f3mo \u00e9ste resulta contrario a la Constituci\u00f3n, circunstancia que no tuvo lugar en el presente caso frente a la hip\u00f3tesis planteada por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-178 del 14 de marzo de 2007, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso sexto del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para conocer del cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de consecutividad, formulado contra el par\u00e1grafo quinto transitorio del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-292 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6381 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 6 y el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, en primer t\u00e9rmino, que proced\u00eda una decisi\u00f3n de fondo sobre esta demanda, la cual reun\u00eda en mi sentir los requisitos se\u00f1alados tanto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, como los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que proceda un estudio abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, me permito reiterar, como lo he sostenido en otras oportunidades, que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional, tanto por vicios de forma como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe precisar que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 45.980 del 25 de julio de 2005, y a su vez corregido mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 45.984 del 29 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 El inciso sexto del Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dice \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-487 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-572 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/07 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n porque a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de liquidaci\u00f3n de pensiones fue abordado desde que se present\u00f3 la iniciativa por el Gobierno \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Presupuestos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}