{"id":14005,"date":"2024-06-05T17:29:36","date_gmt":"2024-06-05T17:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-293-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:29:36","modified_gmt":"2024-06-05T17:29:36","slug":"c-293-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-293-07\/","title":{"rendered":"C-293-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la argumentaci\u00f3n de los demandantes se limita a predicar la existencia de una sustituci\u00f3n de la Carta y a invocar un conjunto de disposiciones constitucionales, pero sin demostrar cu\u00e1l de los elementos del orden constitucional ha sido transformado de modo radical, cu\u00e1l es el elemento incorporado por la reforma que ha producido una transformaci\u00f3n de semejantes connotaciones y c\u00f3mo ha tenido lugar la pretendida sustituci\u00f3n. En realidad, los demandantes le proponen a la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n de un juicio material que escapa al \u00e1mbito de las competencias de control que la Corporaci\u00f3n debe cumplir respecto de los actos legislativos, siendo oportuno anotar que el juicio de sustituci\u00f3n se orienta a establecer si ha subvertido el orden constitucional vigente en raz\u00f3n de una intervenci\u00f3n excesiva del Congreso de la Rep\u00fablica capaz de trastocar el ordenamiento constitucional en vigor, al punto de transformarlo en otro distinto y que, por lo tanto, no persigue corregir la corrupci\u00f3n o las pr\u00e1cticas espurias que los demandantes traen a colaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed se le abrir\u00eda un espacio a la apreciaci\u00f3n subjetiva del juez que, como se ha visto, precisamente es lo que se trata de evitar cuando se analiza si hubo o no sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-No tiene rango supraconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Cargo fundado en desconocimiento de referendo constitucional\/INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indic\u00f3 norma constitucional que impida al Congreso reformar la Constituci\u00f3n despu\u00e9s que se ha convocado un referendo que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del acto acusado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No indicaci\u00f3n de disposiciones deL tr\u00e1mite legislativo que se desconocieron, ni forma en que supuestamente fueron quebrantadas\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo impreciso \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para expedir decreto de correcci\u00f3n de yerros\/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del presidente de la Rep\u00fablica para enmendar errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la alegada incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un decreto en el cual se corrigen algunos errores caligr\u00e1ficos del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario puntualizar que el cargo ya fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia C-178 de 2007, la Corte aludi\u00f3 a las facultades para expedir decretos de correcci\u00f3n de yerros y despu\u00e9s de se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 45 de 1913, le corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una disposici\u00f3n, cuando no haya duda sobre la voluntad del Congreso, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes, que, en el caso examinado, la correcci\u00f3n de un error mecanogr\u00e1fico en el t\u00edtulo del acto Legislativo refleja lo sucedido en el tr\u00e1mite surtido en el Congreso y corresponde a una simple identificaci\u00f3n del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n adicionado y que el cargo formulado no estaba llamado a prosperar. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6385 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se \u00a0adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (ASOFONDOS), al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia y del Norte, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el Acto Legislativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Acto legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica : \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El escrito presentado por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales los actores consideran violados el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13, 40.2, 93, 95.5, 152, 153, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El primero de los cargos formulados lo hacen consistir los demandantes en que el Congreso excedi\u00f3 el \u00e1mbito para reformar la Constituci\u00f3n, pues, en su criterio, la reforma sustituy\u00f3 la Carta. Para sustentar esta acusaci\u00f3n en la demanda se invocan los art\u00edculos 2, 4, 93, 46, 53, 64, 78, 95.1, 152, 153, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n, se hace una referencia general a los l\u00edmites de la reforma constitucional y se indica que la no aprobaci\u00f3n del punto octavo del referendo comporta la instauraci\u00f3n de limitaciones materiales \u201cde car\u00e1cter impl\u00edcito\u201d y absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden los demandantes al clima de corrupci\u00f3n imperante, a las pr\u00e1cticas espurias, a los da\u00f1os sociales que la justicia constitucional debe corregir, sobre todo cuando hay \u201cvicios de procedimiento que se han presentado con antelaci\u00f3n\u201d, puntualizan que la reforma debe asegurar una participaci\u00f3n popular \u201cque legitime los cambios que puedan afectar al grueso de los ciudadanos\u201d, agregan que la falta de difusi\u00f3n transparente del proceso \u201cen altas horas de la noche\u201d quebranta la leg\u00edtima aprobaci\u00f3n de una reforma que, adem\u00e1s, constituye un cambio del modelo de Estado Social de Derecho, debido a \u201cexigencias externas de car\u00e1cter econ\u00f3mico del Banco Mundial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los libelistas acotan que la reforma acusada toca \u201celementos que tienen una relaci\u00f3n con la dignidad, con el trabajo, con las condiciones de la vejez\u201d e incorpora contenidos que van m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites permitidos por el pueblo como constituyente primario, de modo que es \u201cinconstitucional e injusta a la luz de las limitaciones estatutarias existentes\u201d, fuera de lo cual \u201cel ejecutivo no puede a trav\u00e9s de una ley de inferior categor\u00eda corregir los yerros que se presentan en un Acto Legislativo\u201d, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 374 superior, carece de competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como segundo cargo plantean los actores que el Acto Legislativo cuestionado viola los principios y valores constitucionales y dedican un ac\u00e1pite \u201cal principio de dignidad humana\u201d que, a su juicio, resulta vulnerado, porque la reforma \u201cpone en peligro a las personas que en raz\u00f3n de su edad est\u00e1n en estado de debilidad manifiesta\u201d, afecta a quienes tienen una vocaci\u00f3n pensional o actualmente disfrutan de pensi\u00f3n, mina los derechos sociales al \u201cquitar beneficios como la mesada 14\u201d y de esta manera acrecienta \u201cla pobreza y la miseria de quienes tienen esa posibilidad que ha sido fruto del ahorro y del trabajo en forma proporcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los demandantes aducen el quebrantamiento del principio de igualdad y alegan que la reforma discrimina, pues \u201cexcluye conductas propias de un Estado Social de Derecho\u201d y \u201cprivilegia a los detentadores del poder que estudiaron, revisaron y aprobaron la reforma\u201d, a lo cual agregan la violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, puesto que, en su opini\u00f3n, \u201clas normas no pueden convertirse en una forma de violentar los derechos de quienes tienen una vocaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de conquistas como la mesada 14 por v\u00eda de tutela de la misma Corporaci\u00f3n\u201d, todo lo cual conduce a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cy por ende de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y de los Trabajadores a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al plantear el tercer cargo los demandantes aducen la \u201cviolaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia por el ejecutivo al realizar aclaraciones y modificaciones a un acto legislativo realizado por el constituyente derivado\u201d, ya que la Corte Constitucional aval\u00f3 la correcci\u00f3n de errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos respecto de las leyes, mas no de los actos legislativos, toda vez que \u201cestos no son promulgados por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino por el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan los actores, un cuarto cargo consiste en que se violan los \u201ccontenidos previstos en normas de car\u00e1cter estatutario que establecen claras limitaciones en desarrollar reformas constitucionales por v\u00eda de acto legislativo en un per\u00edodo de dos a\u00f1os\u201d. Para sustentar esta acusaci\u00f3n los libelistas afirman que el punto octavo del referendo celebrado el 25 de octubre de 2003 no fue aprobado y que, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994, las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n, de donde deducen que se viol\u00f3 el mandato de la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 4, 6 y 188 de la Constituci\u00f3n y los fallos de la Corte Constitucional, puesto que existe \u201cuna limitaci\u00f3n temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana es el quinto reparo planteado por los actores, quienes se\u00f1alan que \u201ca algunos ciudadanos no se les permiti\u00f3 participar\u201d, lo cual, seg\u00fan informan, sucedi\u00f3 en el debate surtido \u201cen la comisi\u00f3n primera constitucional\u201d y, por lo tanto, consideran violados los art\u00edculos 13, 23, 29, 40, 48, 94 y 209 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 1 y 40.2, porque la reforma contraviene el mandato surgido del referendo. Agregan los demandantes que \u201cse hicieron debates donde imper\u00f3 el pupitrazo y no la votaci\u00f3n nominal\u201d y que \u201cse hicieron discusiones en altas horas de la noche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El sexto cargo lo formulan los libelistas aduciendo que se vulner\u00f3 la transparencia, que hubo publicidad tard\u00eda de los actos del poder legislativo, debates nocturnos y textos tard\u00edos en las actas \u201cque obstruyen el escrutinio p\u00fablico en un asunto que afecta a un gran volumen de la poblaci\u00f3n colombiana con vocaci\u00f3n pensional\u201d e indican que \u201cmuchas piezas del rompecabezas de la reforma no aparecen en los boletines virtuales de consulta\u201d, que resulta parad\u00f3jico que \u201ca\u00fan hoy para el ciudadano son lejanos los debates\u201d, que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 en altas horas de la noche con violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u201cy al conocimiento de los debates a trav\u00e9s del canal institucional\u201d y que muchas de las gacetas \u201cno aparecen de forma completa en la ficha del proyecto colgadas en las p\u00e1ginas web del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Al formular el s\u00e9ptimo cargo los demandantes aluden a un vicio de forma que, en su criterio, comporta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6 y 241.1 de la Constituci\u00f3n y para demostrarlo transcriben ampliamente un apartado de la Gaceta del Congreso n\u00famero 383 del 17 de junio de 2005, fuera de lo cual, puntualizan los actores que el reconocimiento de unos beneficios econ\u00f3micos para personas que no re\u00fanan \u201clas condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d quebranta el principio de unidad de materia y que la reforma, en su conjunto, \u201cno es de car\u00e1cter pensional sino una reforma anticorrupci\u00f3n\u201d, es una reforma que \u201cencuentra a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con otros derechos sociales\u201d y es \u201cantit\u00e9cnica pues hace alusi\u00f3n a leyes que son aspectos m\u00e1s cambiantes que las constituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Coadyuvancia a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz en su calidad de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) present\u00f3 escrito para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coadyuvante recuerda que Colombia ha ratificado los convenios 87 y 98 de la OIT y que el Congreso de la Rep\u00fablica no es competente para derogarlos ni para establecer limitaciones al contenido de la negociaci\u00f3n colectiva, pues los mencionados convenios contemplan derechos m\u00ednimos internacionales obligatorios para todos los Estados que integran la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n puntualiza el coadyuvante que en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales el Estado colombiano tiene obligaciones que debe cumplir satisfactoriamente y dentro de esas obligaciones destaca la progresividad, con \u201csu correlativa prohibici\u00f3n de regresividad. Se refiere tambi\u00e9n el Presidente de la CUT al Protocolo de San Salvador y al principio de desarrollo progresivo que establece y conforme al cual \u201cdespu\u00e9s de alcanzar ciertos niveles que garanticen el pleno ejercicio del derecho es improcedente e inadecuado adoptar medidas que incluyan l\u00edmites y obst\u00e1culos en el disfrute pleno de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el coadyuvante, al limitar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en materia de pensiones, el Estado colombiano incumple la obligaci\u00f3n de desarrollar progresivamente el contenido de los derechos econ\u00f3micos y sociales y, fuera de lo anterior, desconoce principios y valores constitucionales como la dignidad humana y la protecci\u00f3n especial del trabajador, raz\u00f3n que le lleva a sostener que las modificaciones al sistema pensional \u201csignifican una clara y abierta disminuci\u00f3n de las condiciones del trabajador\u201d, contraria al art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el coadyuvante advierte que en caso de declarar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2005, subsistir\u00edan dos mandatos constitucionales antag\u00f3nicos, toda vez que los art\u00edculos 53 y 96 le confieren prevalencia a los tratados de derechos humanos, mientras que el art\u00edculo 48 le impondr\u00eda l\u00edmites a la negociaci\u00f3n colectiva y, de otra parte, se\u00f1ala, en concordancia con los demandantes, que el Acto Legislativo desconoce la limitaci\u00f3n impuesta al Congreso de adelantar antes de dos a\u00f1os reformas negadas por v\u00eda de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo inform\u00f3 a la Corte que la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores, present\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 y a t\u00edtulo de intervenci\u00f3n anex\u00f3 copia de esa demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en pensiones hace parte de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, del bloque de constitucionalidad y del derecho internacional imperativo, motivo por el cual el Congreso excedi\u00f3 su competencia al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, algunos de cuyos apartes sustituyeron un elemento definitorio e identificador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en amplias citas de la jurisprudencia constitucional y de los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente, el interviniente estima que hay una relaci\u00f3n estrecha entre la negociaci\u00f3n colectiva y varios principios del Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la democracia y la paz y que, siendo el trabajo un principio fundamental, el reconocimiento del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva era indispensable para garantizar el trabajo en un marco jur\u00eddico participativo y con respeto del derecho internacional vinculante para Colombia, de modo que eliminar la negociaci\u00f3n colectiva en materia de pensiones significa eliminar el di\u00e1logo, favorecer la imposici\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el interviniente dedica un apartado a demostrar que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad, por haberlo indicado as\u00ed la Corte al considerar que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislaci\u00f3n interna, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los convenios relativos a la libertad sindical y al derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1n integrados en el bloque de constitucionalidad, que esa pertenencia es relevante cuando se trata de adelantar un juicio de sustituci\u00f3n y que, para efectos de sustentar el cargo, es indispensable ligar el contenido de estos derechos al concepto de Estado Social de Derecho, porque la alteraci\u00f3n grave de este postulado central equivale a una sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n indicando que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es una norma imperativa de ius cogens, que, por lo mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede derogarla ni siquiera mediante reforma constitucional y que es nula la derogaci\u00f3n proveniente del constituyente derivado, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena, esta clase de normas s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del interviniente, la conducta encaminada a desconocer estas obligaciones surgidas del derecho internacional comporta una sustituci\u00f3n del modelo constitucional existente y configura un vicio de competencia que la Corte puede analizar, por tratarse de una suplantaci\u00f3n de un modelo que acoge el ius cogens por otro que lo asimila a cualquiera otra obligaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar algunas consideraciones sobre el ius cogens, el interviniente se refiere al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva como parte del derecho internacional imperativo y alude, en particular, a los convenios 87, 98 151 y 154, as\u00ed como a la Declaraci\u00f3n de la OIT, instrumentos de los cuales, en su criterio, se deriva la protecci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y su cumplimiento obligatorio para quienes sean parte de la OIT, como es el caso de Colombia que ha ratificado los convenios citados. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, el interviniente concluye que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es norma imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad y es un principio de derecho internacional aceptado por Colombia, de todo lo cual se desprende que su derogaci\u00f3n est\u00e1 vedada al Congreso de la Rep\u00fablica, pues implica sustituci\u00f3n de un principio fundamental de la Carta, a\u00fan cuando se trate de una derogaci\u00f3n velada, ya que la permanencia aparente de los aspectos consustanciales a la Constituci\u00f3n encubre la anulaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los efectos jur\u00eddicos en la medida en que se pasa de un modelo que acepta la obligatoriedad de las normas internacionales que, adem\u00e1s, tienen jerarqu\u00eda de ius cogens, a otro modelo en que se torna imposible su incorporaci\u00f3n al orden jur\u00eddico interno y se les proh\u00edbe expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sustituye la Constituci\u00f3n y cita distintos apartes en los que, en su opini\u00f3n, queda evidenciada la eliminaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional, pues no otra cosa surge del establecimiento de requisitos r\u00edgidos, de la imposibilidad de invocar acuerdos para cambiar lo establecido en el sistema general de pensiones, de la prohibici\u00f3n de reg\u00edmenes especiales o de la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce y, finalmente, enfatiza que, en caso de que la negociaci\u00f3n colectiva no sea considerada como aspecto consustancial a la Constituci\u00f3n de 1991, se ha configurado un vicio insubsanable \u201cde mero tr\u00e1mite\u201d, derivado de la vulneraci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la obligaci\u00f3n de respetar los tratados internacionales y de denunciarlos, porque el Acto Legislativo no ha debido entrar en vigencia \u201chasta tanto no se hubiera surtido el tr\u00e1mite de denuncia de los Convenios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la pregunta n\u00famero 8 del referendo de octubre 25 de 2004 no fue votada negativamente, puesto que no alcanz\u00f3 la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida y, en esa medida, carece de sustento el reparo que el actor formula, siendo necesario tener en cuenta que los mecanismos de reforma constitucional no son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 l\u00edmites materiales expresos a la actuaci\u00f3n del Congreso cuando \u00e9ste act\u00faa como poder constituyente derivado y que, por ello, siempre que se cumpla el procedimiento, la voluntad expresada es la del soberano, cuyo contenido no puede ser controlado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que, no obstante lo anterior, la Corte ha considerado que tiene competencia para revisar aspectos de fondo cuando se trata de una sustituci\u00f3n de la Carta, evento en el cual es necesario estudiar los cargos por vicios de procedimiento y determinar si de los cargos restantes se deduce una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si tan solo se trata de una oposici\u00f3n aparente entre normas constitucionales o de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, al aplicar el juicio de sustituci\u00f3n a las acusaciones referentes a la dignidad humana y al derecho a la igualdad, se puede concluir \u201cque el reproche de constitucionalidad planteado no puede constituir bajo ninguna perspectiva una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dado que los demandantes no demuestran c\u00f3mo se oper\u00f3 la sustituci\u00f3n de esos importantes principios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto hace a la correcci\u00f3n de yerros ortogr\u00e1ficos, el interviniente defiende la posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913 que alude a leyes y a actos legislativos, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que la misma Ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 227 remite al proceso legislativo de las leyes ordinarias en el tr\u00e1mite de actos legislativos en tanto que no se oponga a normas espec\u00edficas del tr\u00e1mite de \u00e9stos contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el escrito de intervenci\u00f3n se agrega que el cuestionamiento de la competencia para expedir el decreto constituye un ataque al acto administrativo, mas no al acto legislativo, que ser\u00eda absurdo que la correcci\u00f3n de un yerro ortogr\u00e1fico afectara la validez de una reforma constitucional, que no existe disposici\u00f3n alguna que restrinja la posibilidad de efectuar debates durante la noche y que no es cierto que no se hayan publicado todas las actas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eliana Margarita Rois Garz\u00f3n, en su calidad de Directora Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales intervino para solicitar a la \u00a0Corte un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la ciudadana interviniente que el control de constitucionalidad s\u00f3lo procede por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de actos legislativos y no por el contenido material, e indica que los actores no cumplieron con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, para establecer luego cu\u00e1l es el defecto procedimental que vicia el acto reformatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente puntualiza que \u201cla propia Carta Pol\u00edtica le dio plenas facultades al Congreso para reformar la Constituci\u00f3n y, en esa medida, mal podr\u00eda endilgarse una supuesta incompetencia del legislativo para el ejercicio de una potestad superior\u201d que es apenas una de las v\u00edas de reforma, pues existen otros mecanismos \u201cque s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de forma o de tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el cual le solicita a la Corte \u201cordenar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6264 o en subsidio, declarar exequibles los incisos tercero (segundo aparte), quinto, s\u00e9ptimo y noveno, par\u00e1grafo 1\u00ba, y par\u00e1grafos transitorios 2\u00ba y 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el cargo de vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8\u00aa del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte \u201cordenar ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias que se dicten dentro de los expedientes D-6457 y 6264 o, en subsidio, declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n relacionado con la vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite de promulgaci\u00f3n, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, por parte de un servidor p\u00fablico carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido\u201d y, en consecuencia, \u201cDEVOLVER el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que promulgue el acto legislativo que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corporaci\u00f3n declararse INHIBIDA para conocer de fondo de la presente demanda por ineptitud sustantiva de la demanda, debida a la \u201cfalta de claridad y especificidad en la formulaci\u00f3n de los cargos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, violaci\u00f3n de la dignidad humana, la igualdad y del bloque de constitucionalidad; vulneraci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite de la reforma pensional, afectaci\u00f3n de la publicidad en los debates parlamentarios y en la publicaci\u00f3n de las actas de los mismos; y el compromiso del principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus solicitudes, el se\u00f1or Procurador expone que a\u00fan cuando no pueden ser objeto de decisi\u00f3n, dentro de los dos a\u00f1os siguientes, las normas que hayan sido aprobadas mediante referendo, s\u00ed pueden serlo aquellas que \u201cno lo hubieren sido por inexistencia de decisi\u00f3n popular de fondo, como sucede en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 8 del temario de referendo convocado mediante Ley 796 de 2003, porque no fue aprobado por falta de validez en la votaci\u00f3n\u201d y careci\u00f3 de efectos. Seg\u00fan la vista fiscal, respecto de la pregunta 8 la votaci\u00f3n total no excedi\u00f3 la cuarta parte del conjunto de ciudadanos que para esa fecha integraban el censo electoral y por ello el contenido del indicado art\u00edculo no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, debido a la falta del requisito de la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n apunta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el Presidente de la Rep\u00fablica no tienen competencia para sancionar y promulgar actos legislativos, puesto que, trat\u00e1ndose de actos del poder constituyente, deben ser ajenos a cualquier intervenci\u00f3n del poder constituido. Los actos legislativos, entonces, existen con la sola aprobaci\u00f3n del Congreso y para su validez s\u00f3lo requieren de la promulgaci\u00f3n que se realiza por intermedio del Presidente del Congreso, toda vez que el gobierno no debe intervenir para sancionar ni para promulgar tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que en el caso del Acto Legislativo 01 de 2005 se public\u00f3 en el Diario Oficial \u201cel proyecto de Acto Legislativo en segunda vuelta\u201d y que, con posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005 corrigi\u00f3 un yerro en el t\u00edtulo del Acto, lo cual no habr\u00eda generado ning\u00fan vicio, de no ser porque se public\u00f3 un proyecto tramitado en segunda vuelta y \u201ccomo consecuencia de la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n por parte de un servidor p\u00fablico incompetente para ello\u201d y para disponer la correcci\u00f3n de errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos, lo cual significa que falta la promulgaci\u00f3n y que, por lo tanto, \u201ccarece de validez en el \u00e1mbito jur\u00eddico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo la presente demanda, puesto que el acto cuestionado adolece de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n relacionado con la vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite de promulgaci\u00f3n que consiste en haber sido promulgado por un servidor p\u00fablico incompetente \u201cun texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la alegada sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica el Procurador considera que se trata \u201cde un cargo que no es claro ni espec\u00edfico, porque los demandantes se limitan a efectuar una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica sin las demostraciones o argumentaciones concretas que permitan asumir el estudio de constitucionalidad que pretenden\u201d, problema que tambi\u00e9n se presenta en relaci\u00f3n con los cargos atinentes a la violaci\u00f3n de la dignidad humana, la igualdad, el bloque de constitucionalidad, el principio de participaci\u00f3n ciudadana y a la unidad de materia, que son presentados en forma ambigua, sin soporte demostrativo f\u00e1ctico y sin precisar el contexto constitucional concreto que se dice violado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la oportunidad de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 379 de la Carta, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad intentada en contra de los actos reformatorios de la Carta \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d y, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, que fue corregido en virtud del Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, y que los actores presentaron la demanda ahora examinada el 20 de junio de 2006, la Corte observa que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los reparos que los actores formulan para controvertir la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y en relaci\u00f3n con todos ellos en la intervenci\u00f3n presentada en nombre del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales se le solicita a esta Corporaci\u00f3n proferir un fallo inhibitorio, e id\u00e9ntica petici\u00f3n se incluye en la vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indispensable establecer si las acusaciones planteadas son aptas para dar lugar al juicio de inconstitucionalidad y, con ese objetivo, la Corte recordar\u00e1, brevemente, cu\u00e1l es su doctrina acerca del control que adelanta respecto de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n; de acuerdo con esa doctrina, pasar\u00e1 a establecer si los cargos formulados son id\u00f3neos y s\u00f3lo en caso de que todos o algunos de ellos re\u00fanan los correspondientes requisitos efectuar\u00e1 el pertinente an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe destacar que de acuerdo con el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, la competencia de la Corte Constitucional sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos en contra de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 circunscrita a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar la noci\u00f3n de \u201cvicio de procedimiento\u201d, la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene libertad para reformar la Carta, pero que su competencia no se extiende hasta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n imperante por otra diferente y contraria1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n de Constituyente derivado, desborda sus l\u00edmites y pretende sustituir la Carta, dado que no est\u00e1 facultado para ello, incurre en el vicio de falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el de competencia un vicio de car\u00e1cter procedimental, de acuerdo con los ya citados art\u00edculos 242-1 y 379 de la Constituci\u00f3n, la Corte puede entrar a verificar si el legislador, al actuar como constituyente secundario, excedi\u00f3 el marco de sus atribuciones y si, en lugar de reformar la Constituci\u00f3n, produjo una sustituci\u00f3n para la cual no cuenta con la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe diferencia, entonces, entre la reforma de la Carta y la sustituci\u00f3n de la misma. En efecto, la reforma que le compete al Congreso de la Rep\u00fablica puede contradecir el contenido de normas constitucionales, incluso de manera dr\u00e1stica, pues toda reforma implica transformaci\u00f3n, pero el cambio no ha de ser tan radical que sustituya el modelo constitucional actualmente en vigor o que conduzca a reemplazar \u201cun eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d, por otro \u201copuesto o integralmente diferente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior que la distinci\u00f3n entre reforma constitucional y la sustituci\u00f3n, total o parcial de la Carta, no parte de la existencia de cl\u00e1usulas intangibles o inmodificables, sino que se trata de evitar que, so pretexto de una reforma, el Congreso afecte los valores y los principios sobre los que se funda el Estado Constitucional de Derecho, esto es, que le confieren identidad, lo configuran como tal y por cuya afectaci\u00f3n el mencionado Estado Constitucional perder\u00eda su esencia y pasar\u00eda a ser un modelo pol\u00edtico y jur\u00eddico radicalmente distinto3. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de la competencia del Congreso es cuesti\u00f3n previa al desarrollo de las distintas etapas del procedimiento y, por ello, no se confunde con el an\u00e1lisis encaminado a establecer si el contenido material del acto legislativo objeto de la acusaci\u00f3n se aviene o no a los dictados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional \u201cha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n\u201d, motivo por el cual la Corporaci\u00f3n \u201cha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales y parciales de la Carta\u201d4, cuyo prop\u00f3sito no es tornar irreformables algunos preceptos superiores, porque, seg\u00fan lo apuntado, todos los preceptos pueden ser objeto de reforma a condici\u00f3n de no generar una alteraci\u00f3n que entra\u00f1e la sustituci\u00f3n, total o parcial, del modelo constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Corte, la aplicaci\u00f3n del referido m\u00e9todo, que debe ser estricta, exige que la demanda presentada para acusar actos reformatorios de la Constituci\u00f3n o disposiciones pertenecientes a esos actos y por sustituir la Carta, cumpla con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia5, mediante la demostraci\u00f3n concreta, clara y espec\u00edfica del modo como ha operado la comentada sustituci\u00f3n, identificando, por ejemplo, cu\u00e1l de los elementos definitorios de la Carta ha sido sustituido, cu\u00e1l es el elemento novedoso y distinto que se ha introducido y de qu\u00e9 forma ese elemento nuevo var\u00eda el r\u00e9gimen constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible, entonces, que, so pretexto de la sustituci\u00f3n de la Carta, el demandante se limite a alegar que se ha subvertido el orden constitucional, sin demostrar c\u00f3mo, o que, sencillamente, le proponga a la Corte Constitucional el adelantamiento de un juicio de constitucionalidad material basado en la comparaci\u00f3n del contenido de una reforma constitucional con otras normas de la Carta Pol\u00edtica7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los cargos relativos a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la bases que sucintamente se han expuesto, pasa la Corte a analizar si los cargos que los actores esgrimen en su libelo son id\u00f3neos para activar la competencia de control que, en relaci\u00f3n con las demandas ciudadanas presentadas en contra de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, le ha sido atribuida a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Conforme se ha consignado en los antecedentes de esta providencia y, seg\u00fan el orden utilizado por los demandantes en su escrito, la primera acusaci\u00f3n consiste en la supuesta sustituci\u00f3n de la Carta en que el legislador habr\u00eda incurrido al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005. En sustento de su afirmaci\u00f3n los actores aducen la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 93, 46, 53, 64, 78, 95.1 152, 153, 374 y 378 de la Constituci\u00f3n, efect\u00faan una referencia general a los l\u00edmites de la reforma constitucional y aluden a la corrupci\u00f3n y las pr\u00e1cticas viciosas que, en su opini\u00f3n, la justicia constitucional est\u00e1 llamada a corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor esfuerzo la Corte constata que la argumentaci\u00f3n de los demandantes se limita a predicar la existencia de una sustituci\u00f3n de la Carta y a invocar un conjunto de disposiciones constitucionales, pero sin demostrar cu\u00e1l de los elementos del orden constitucional ha sido transformado de modo radical, cu\u00e1l es el elemento incorporado por la reforma que ha producido una transformaci\u00f3n de semejantes connotaciones y c\u00f3mo ha tenido lugar la pretendida sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, los demandantes le proponen a la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n de un juicio material que escapa al \u00e1mbito de las competencias de control que la Corporaci\u00f3n debe cumplir respecto de los actos legislativos, siendo oportuno anotar que el juicio de sustituci\u00f3n se orienta a establecer si ha subvertido el orden constitucional vigente en raz\u00f3n de una intervenci\u00f3n excesiva del Congreso de la Rep\u00fablica capaz de trastocar el ordenamiento constitucional en vigor, al punto de transformarlo en otro distinto y que, por lo tanto, no persigue corregir la corrupci\u00f3n o las pr\u00e1cticas espurias que los demandantes traen a colaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed se le abrir\u00eda un espacio a la apreciaci\u00f3n subjetiva del juez que, como se ha visto, precisamente es lo que se trata de evitar cuando se analiza si hubo o no sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo t\u00e9rmino, los actores plantean que el Acto Legislativo acusado viola los principios y valores constitucionales y, en especial, la dignidad humana, por cuanto pone en peligro a las personas que, por su edad, se encuentran en estado de debilidad manifiesta, afecta a los pensionados y a las personas con una vocaci\u00f3n pensional, menoscaba los derechos sociales al quitar la mesada 14 y as\u00ed contribuye a acrecentar la pobreza y la miseria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a esta acusaci\u00f3n caben las mismas consideraciones que se acaban de hacer, pues no se ha estructurado un cargo con la suficiente aptitud para desatar una controversia constitucional referente a una eventual sustituci\u00f3n de la Carta. Ciertamente, el cambio de los valores y principios basilares del modelo constitucional conduce a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero no procede demostrar esa transformaci\u00f3n mediante la menci\u00f3n de una serie de hip\u00f3tesis que no se saben si tienen o van a tener ocurrencia pr\u00e1ctica, ya que, conviene apuntarlo una vez m\u00e1s, no es esa la confrontaci\u00f3n propia del juicio de sustituci\u00f3n y, si la Corte asumiera que ese es el m\u00e9todo, en forma indebida fundar\u00eda su juicio en apreciaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo ac\u00e1pite aluden los actores al quebrantamiento del principio de igualdad y a la supuesta discriminaci\u00f3n a que dar\u00eda lugar el acto reformatorio demandado, por cuanto, en su criterio, favorece a los detentadores del poder \u201cque estudiaron, revisaron y aprobaron la reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La base de la acusaci\u00f3n es deleznable y con fundamento en ella tampoco hay lugar a adelantar el juicio de sustituci\u00f3n pedido en la demanda, siendo esta la oportunidad para reiterar que el an\u00e1lisis de la igualdad necesariamente lleva a una comparaci\u00f3n de \u00edndole material que, como tantas veces se ha se\u00f1alado, no corresponde a la competencia de control que la Corte ejerce sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n10. Conforme lo ha destacado la Corte, la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad \u201cpara analizar si efectivamente los derechos constitucionales han sido desconocidos y en qu\u00e9 grado\u201d escapa \u201ca la competencia de la Corte de acuerdo a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, porque ello implicar\u00eda un juicio material\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, adem\u00e1s, los demandantes que sus planteamientos anteriores conducen a la vulneraci\u00f3n de la Carta de las Naciones Unidas, as\u00ed como de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y de los Trabajadores y tambi\u00e9n aqu\u00ed resulta pertinente reiterar que \u201clos tratados no tienen rango supraconstitucional y, por lo tanto, \u00a0no es posible que la Corte realice una contrastaci\u00f3n entre reformas constitucionales y el contenido de tales tratados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tambi\u00e9n exponen los libelistas que el Acto Legislativo tachado de inconstitucional quebranta contenidos previstos en normas de car\u00e1cter estatutario que establecen claras limitaciones\u201d para adelantar reformas constitucionales por la v\u00eda del acto legislativo en un per\u00edodo de dos a\u00f1os y, en apoyo de su tesis, se\u00f1alan que el punto octavo del referendo celebrado el 25 de octubre de 2003 no fue aprobado y que, en esas circunstancias, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda pronunciarse sobre esas normas dentro de los dos a\u00f1os siguientes, por establecerlo as\u00ed el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994, Estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n y, entonces, en la presente ocasi\u00f3n s\u00f3lo queda volver a indicar que \u201clos argumentos del demandante no s\u00f3lo pretenden un control material del Acto Legislativo a la luz de los art\u00edculos 95-1 y 374 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n una comparaci\u00f3n material entre el contenido del referendo votado en el a\u00f1o 2003 y el Acto Legislativo acusado\u201d y, por lo tanto, el cargo se basa \u201cen un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la jurisprudencia no es procedente ya que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de dichos cargos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a esta acusaci\u00f3n la Corte Constitucional, en la Sentencia C-178 de 2007, indic\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con la carga de demostrar que el contenido de los apartes entonces acusados del Acto Legislativo 01 de 2005 es igual al de la pregunta 8 de la Ley 796 de 2003, mediante la cual se convoc\u00f3 a un referendo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que, a pesar de que versan sobre el r\u00e9gimen de pensiones, los textos no son id\u00e9nticos e indic\u00f3 que, en tales circunstancias, correspond\u00eda al demandante demostrar que, no obstante las diferencias textuales, el contenido normativo del Acto Legislativo acusado es igual al contenido del punto octavo del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte puso de manifiesto que la pregunta ahora invocada por los actores no fue aprobada ni rechazada en el referendo, ya que no alcanz\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido, lo que hace que el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 134 de 1994 no opere para el caso, fuera de lo cual expuso que el demandante tampoco hab\u00eda precisado cu\u00e1l norma constitucional \u201cle impide al Congreso reformar la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha convocado un referendo constitucional que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del Acto Legislativo acusado\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n son enteramente predicables de la sustentaci\u00f3n ofrecida por los actores en la presente demanda y, en consecuencia, tambi\u00e9n en esta oportunidad la Corte concluye que el cargo es inepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acusaciones referentes a vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los actores se refieren a la violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana, al desconocimiento de la transparencia, a la configuraci\u00f3n de un vicio de forma que habr\u00eda violado los art\u00edculos 4, 6 y 241.1 de la Constituci\u00f3n y a la incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un decreto que corrige unos errores caligr\u00e1ficos en el t\u00edtulo del Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Inhibici\u00f3n respecto del cargo formulado por violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de participaci\u00f3n ciudadana aducen los actores que fue violado durante el tr\u00e1mite, porque en el debate surtido \u201cen la comisi\u00f3n primera constitucional (\u2026) no se tuvo en cuenta la participaci\u00f3n\u201d. El cargo est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos vagos e imprecisos, pues los demandantes no informan a cu\u00e1l comisi\u00f3n primera constitucional se refieren, si a la del Senado o a la de la C\u00e1mara de Representantes, tampoco expresan por qu\u00e9 se dej\u00f3 de tener en cuenta la participaci\u00f3n o qu\u00e9 tema se estaba debatiendo, en qu\u00e9 fecha o cu\u00e1l de las disposiciones que regulan el procedimiento result\u00f3 afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas es evidente que el cargo no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que se exigen, que no permite siquiera intentar la interpretaci\u00f3n de la demanda en virtud del principio pro actione y como no le es dado a la Corte construirlo por s\u00ed misma, pues esa es una carga que corresponde al demandante, se impone considerar inepta la acusaci\u00f3n para generar la verificaci\u00f3n constitucional acerca del cumplimiento del tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo referente a la vulneraci\u00f3n del principio de transparencia \u00a0<\/p>\n<p>Otra acusaci\u00f3n que los actores formulan tiene que ver con la violaci\u00f3n de la transparencia, porque hubo publicidad tard\u00eda de los actos del poder legislativo, debates nocturnos, textos tard\u00edos y porque muchas gacetas no aparecen completas en la p\u00e1gina web del Congreso, todo lo cual, en su criterio, \u201cafecta a un gran volumen de la poblaci\u00f3n colombiana con vocaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la formulaci\u00f3n del cargo cabe se\u00f1alar que los demandantes no indican cu\u00e1les disposiciones del procedimiento habr\u00edan sido vulneradas y dejan de especificar en qu\u00e9 consiste la pretendida violaci\u00f3n, pues no detallan, por ejemplo, cu\u00e1ndo y respecto de qu\u00e9 temas hubo publicidad, textos tard\u00edos o debates nocturnos, c\u00f3mo pudo esto afectar las decisiones del Congreso, cu\u00e1les actas fueron publicadas en forma incompleta y c\u00f3mo, en concreto, se altera el procedimiento por esta causa. En definitiva, los libelistas no brindan los elementos m\u00ednimos que le permitir\u00edan a la Corte entrar a considerar la configuraci\u00f3n de una eventual inconstitucionalidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n respecto del s\u00e9ptimo cargo planteado en la demanda, referente a la configuraci\u00f3n de un vicio de forma \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alegan los demandantes un vicio de forma que habr\u00eda vulnerado los art\u00edculos 4, 6 y 241.1 de la Constituci\u00f3n y para demostrarlo transcriben apartes de la Gaceta del Congreso publicada el 17 de junio de 2005 de los cuales no se desprende con certeza cu\u00e1l es la causa del alegado quebrantamiento, si la acusaci\u00f3n es parcial o total, en qu\u00e9 etapa del procedimiento pudo haberse presentado la falla y concluyen aduciendo una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia que, en resumidas cuentas, hacen consistir en que \u201cla reforma no es de car\u00e1cter pensional, sino una reforma anticorrupci\u00f3n\u201d, que \u201cencuentra a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con otros derechos sociales\u201d y que es antit\u00e9cnica, \u201cpues hace alusi\u00f3n a leyes que son aspectos m\u00e1s cambiantes que las constituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo que se ha alcanzado a se\u00f1alar en el p\u00e1rrafo precedente, de nuevo debe la Corte concluir que el cargo es inepto, porque no se indica cu\u00e1les de las disposiciones referentes al procedimiento fueron violadas y, si no se cumple con este requisito elemental, se carece del referente para establecer c\u00f3mo ha operado la pretendida violaci\u00f3n, siendo lo cierto que los demandantes tampoco lo precisan y que a la Corte no le ata\u00f1e examinar la transcripci\u00f3n de un debate para inferir de ah\u00ed si se presenta alguna vulneraci\u00f3n del procedimiento ni decretar la inexequibilidad con base en una escueta afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter antit\u00e9cnico de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo por incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un decreto de correcci\u00f3n de yerros del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la alegada incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un decreto en el cual se corrigen algunos errores caligr\u00e1ficos del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario puntualizar que el cargo ya fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para conocer de los cargos relativos a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n formulados contra el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Declararse INHIBIDA para conocer de los cargos relativos a vicios de procedimiento por vulneraci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana, por desconocimiento de la transparencia y por el vicio de forma alegado como s\u00e9ptimo cargo, debido a la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-178 de 2007 en relaci\u00f3n con el cargo por vicio de procedimiento originado en la falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un decreto de correcci\u00f3n de yerros en el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-293 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Inconstitucional por razones de fondo y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6385 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, en primer t\u00e9rmino, que proced\u00eda una decisi\u00f3n de fondo sobre esta demanda, la cual reun\u00eda en mi sentir los requisitos se\u00f1alados tanto por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, como los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que pueda proceder un estudio abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, me permito reiterar, como lo he sostenido en otras oportunidades, que en mi concepto el Acto Legislativo 01 de 2005 es inconstitucional tanto por vicios de forma como de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, discrepo de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-293 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Contradicciones de esta tesis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6385\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado Ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que motiva esta aclaraci\u00f3n es la necesidad de dejar nuevamente constancia de mi profundo desacuerdo con la tesis planteada por esta Corte a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual el juez constitucional puede examinar, como presupuesto previo al an\u00e1lisis de exequibilidad de un acto legislativo, si el Congreso de la Rep\u00fablica era o no competente para expedir dicha reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de fondo por las cuales me aparto de esta tesis profesada por la mayor\u00eda de los magistrados que conforman la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n fueron expuestas somera pero suficientemente en la aclaraci\u00f3n de voto por m\u00ed presentada con ocasi\u00f3n de la sentencia C-740 de 2006, en la que al adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria con respecto a otra demanda presentada contra el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional tuvo ocasi\u00f3n de reiterar la hip\u00f3tesis de la cual me aparto. En dicha ocasi\u00f3n discurr\u00ed brevemente sobre las inconsistencias de esta tesis, que no considero que tenga sustento en la Constituci\u00f3n de 1991, denotando adem\u00e1s las inaceptables consecuencias que de ella se derivan y los graves peligros de desquiciamiento de la separaci\u00f3n de poderes a que su aplicaci\u00f3n puede llevar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien participo de la apreciaci\u00f3n de que en el presente caso el demandante pretend\u00eda un control material sobre el contenido de la reforma constitucional acusada, raz\u00f3n por la cual proced\u00eda la inhibici\u00f3n adoptada, no comparto en cambio la reiteraci\u00f3n de la tesis sobre vicios de competencia en el poder de reforma constitucional que la propia Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me remito \u00edntegramente a los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-740 de 2006, a la cual atr\u00e1s hice referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-293 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6385 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n y Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n, me permito realizar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Para decidir, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los cargos planteados por los demandantes no cumpl\u00edan con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues efectivamente versaban sobre supuestos vicios materiales de la reforma por trasgresi\u00f3n de cl\u00e1usulas y principios constitucionales intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso al aprobar un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, pues en mi opini\u00f3n estas figuras implican realmente un control material de las reformas constitucionales, como he sostenido en ocasiones anteriores17, especialmente en el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, por lo tanto esta modalidad de examen tambi\u00e9n escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n ha previsto para conocer del control material o de contenido de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la l\u00ednea argumentativa que llev\u00f3 a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase la Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005: MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. M.P. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-888 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-1124 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. M.P. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-986 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-986 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-986 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver, entre otras, aclaraciones de voto a la sentencia C-740 y al auto A-262, ambos de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar las sentencias C-1043 de 2005 y C-034 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/07 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0 REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias \u00a0 VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituye un vicio formal\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-14005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}